Ley 341-98, Deroga La Ley 5439 Sobre Fianzas y Modifica Codigo Procedimiento Criminal

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    Ley No. 341-98 que deroga la Ley No.5439 del 1915, sobre Libertad Provisionalbajo Fianza, y sus modificaciones e introduce modificaciones al Cdigo de

    Procedimiento Criminal.

    G.O. 9995

    EL CONGRESO NACIONALEn Nombre de la Repblica

    Ley No. 341-98

    CONSIDERANDO: Que es finalidad de la ley consolidar el estado de derecho yestablecer las garantas elementales de libertad ciudadana y armonizarlas con unrgimen de proteccin a la sociedad;

    CONSIDERANDO: Que teniendo todos los individuos el derecho a la libertad y laseguridad personal, las leyes que regulan la prisin preventiva de los individuos quedeben ser juzgados deben igualmente reglamentar, de manera cuidadosa, los

    mecanismos que aseguren un debido proceso, as como su libertad personal,subordinndola a las garantas mnimas de la comparecencia de ste a los actos de

    juicio;

    CONSIDERANDO: Que el actual sistema sobre libertad provisional bajo fianza,establecido por la Ley nmero 5439, del 1915, y sus modificaciones, ha sido parteimportante en las distorsiones del procedimiento penal, que han provocado la dispersinde los expedientes por ante distintas instancias de manera simultnea, influyendo conello en la lentitud de la instruccin preparatoria y en el conocimiento del fondo de losexpedientes penales, lo que ha sido elemento de importancia en la acumulacin de grancantidad de procesos a cargo de presos preventivos en los recintos penitenciarios denuestro pas;

    CONSIDERANDO: Que de acuerdo a los procedimientos establecidos por laactual legislacin, resulta poco comprensible que en los casos criminales no se lesatribuya a los jueces de instruccin la capacidad de apreciar la viabilidad de otorgar lalibertad provisional bajo fianza a un procesado, cuando el mismo ordenamiento lespermite, no slo apreciar la gravedad del hecho para enviarlo o no a juicio, sino tambinla capacidad de poder suspenderle provisionalmente la prisin sin exigirle garantas, tal ycomo est establecido en el Artculo 94 del Cdigo de Procedimiento Criminal,actualmente vigente;

    CONSIDERANDO: Que resulta igualmente incomprensible, a la luz delprocedimiento vigente, que siendo secreta la instruccin preparatoria llevada a cabo por

    el juez de instruccin, ste no tenga ningn control sobre los legajos de los expedientes,los cuales pueden ser trasladados a otra jurisdiccin sin haber concluido sus pesquisas,con lo que se producen consecuencias contrarias al inters pblico y privado, tales comoel retardo y entorpecimiento de los procedimientos y los riesgos de violacin al secretode la sumaria;

    CONSIDERANDO: Que la sociedad dominicana reclama la adopcin de medidaslegislativas que garanticen mayor seguridad a los ciudadanos y para ello es precisorodear de mayores resguardos el procedimiento de libertad provisional bajo fianza.

    VISTO el ordinal 3 del Artculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolticos, del 16 de diciembre de 1966, aprobado por Resolucin del Congreso Nacional,nmero 693, del 8 de noviembre de 1977.

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    VISTO el ordinal 7 del Artculo 7 de la Convencin Americana, sobre DerechosHumanos, del 22 de noviembre de 1969.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    Artculo 1.- Se deroga en todas sus partes la Ley nmero 5439, del 11 dediciembre de 1915 (G.O. 2668) y sus modificaciones.

    Artculo 2.- Se modifica el Artculo 94 del Cdigo de Procedimiento Criminal(Mod. por la Ley No.5005, del 28-6-1911), para que en lo adelante diga de la siguientemanera:

    ARTCULO 94.- Despus del interrogatorio, o en caso de fuga del inculpado, el juez de instruccin podr dictar, segn la gravedad del caso, mandamiento deprevencin o de prisin provisional. Este ltimo no podr liberarlo sino despus de haberodo al procurador fiscal. En el curso de la instruccin podr, del mismo modo, ordenar lalibertad provisional bajo fianza, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el

    captulo VIII de este Cdigo: De la libertad provisional bajo fianza.

    PARRAFO: En el curso de la instruccin, podr, con la anuencia del procuradorfiscal y cualquiera que fuere la naturaleza de la inculpacin, suspender el mandamientode prevencin, o de prisin provisional, siempre que no existieren indicios graves de laculpabilidad del procesado y a condicin de que ste se comprometa a presentarse todaslas veces que fuere requerido en el curso del proceso y para la ejecucin de lasentencia.

    Artculo 3 .- Se modifica la letra del libro I captulo VIII, Artculos del 113 al 126del Cdigo de Procedimiento Criminal de la Repblica Dominicana, para que en loadelante diga de la manera siguiente:

    CAPITULO VIII

    DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA

    ARTICULO 113.- En materia correccional, la libertad provisional bajo fianza esobligatoria y ser otorgada por el juez de primera instancia o corte de apelacin quevaya a conocer de la acusacin. El procesado ser puesto en libertad tan pronto comopreste fianza, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Cdigo, lo quegarantiza su obligacin de presentarse todas las veces que sea requerido en el curso delproceso y para la ejecucin del auto o sentencia que intervenga, sin perjuicio de lasdisposiciones establecidas en la Ley No.1014, del 11 de octubre de 1935 (G.O. 4840). Elpedimento o demanda ser hecho por el procesado mismo, o por un amigo, o por unapersona cualquiera que proceda en su nombre; para ello no ser necesario comprobar elmandato.

    PARRAFO I.- En materia criminal, el acusado podr solicitar su libertadprovisional bajo fianza en todo estado de causa. Sin embargo, el otorgamiento de tallibertad ser facultativa, tanto en la fase de instruccin como en el juicio de fondo.Durante la instruccin preparatoria, la libertad ser otorgable por el juez de instruccin ocmara de calificacin correspondiente, juzgando en primera o segunda instancia, segnel caso, los cuales harn uso de esta facultad durante el transcurso de la sumaria, si lees solicitada por el procesado y cuando a su juicio, hayan razones poderosas en favor delpedimento, pudiendo aplazar su otorgamiento hasta la terminacin de las actuaciones dela instruccin preparatoria.

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    PARRAFO II.- La cmara de calificacin conformada para conocer de losrecursos contra las decisiones sobre libertad provisional bajo fianza de los jueces deinstruccin estar integrada de acuerdo a lo dispuesto por el Artculo 127 de esteCdigo. Sin embargo, en caso de que la cmara de calificacin slo conozca de apelacinsobre fianza, los jueces de primera instancia y de corte de apelacin que la conformenpueden conocer de la causa, en caso de envo por ante tribunal criminal.

    PARRAFO III .- Cuando el procesado que pida la libertad provisional bajo fianzasea un profesional, el juzgado de primera instancia o corte de apelacin que conozca elcaso decidir tambin, odo el dictamen del ministerio pblico acerca de este punto, sidicho inculpado podr continuar o no, segn la naturaleza y gravedad del hechocausante del proceso que se le siga, en el ejercicio de su profesin, mientras est enlibertad bajo fianza.

    PARRAFO IV.- El juez de primera instancia o corte de apelacincorrespondiente, juzgado en primera o segunda instancia, segn el caso que estapoderado del fondo de una acusacin criminal, slo podr ordenar la libertad bajofianza del acusado, cuando ste no lo hubiere solicitado durante la realizacin de la

    instruccin preparatoria al juez de instruccin o cmara de calificacin que instruy suexpediente.

    PARRAFO V.- En materia correccional, en casos en los cuales el procesado seareincidente, la libertad provisional bajo fianza ser facultativa y slo otorgable por el

    juez de primera instancia o corte de apelacin que vaya a conocer de la acusacincuando, a su juicio, hayan razones poderosas en favor del pedimento.

    PARRAFO VI.- En materia criminal no se otorgar libertad provisional bajofianza a los procesados reincidentes.

    PARRAFO VII.- Se considerarn reincidentes, para los fines de esta ley, las

    personas que han sido condenadas por los tribunales del pas o de cualquiera otra nacinpor la comisin de crmenes o delitos de la misma naturaleza a los que se les imputan.

    ARTICULO 114.- La libertad provisional, en los casos en que puede serconcedida, estar subordinada a la obligacin de prestar fianza en los trminos previstosen este Cdigo o en leyes especiales.

    PARRAFO I.- Tanto el juez de instruccin como la cmara de calificacinapoderada que haya ordenado la excarcelacin provisional bajo fianza de los procesados,conserva el derecho de expedir nuevos mandamientos de apremio o de arresto, sinuevas y graves circunstancias hicieron necesaria tal medida y mientras no intervengaauto decisorio.

    PARRAFO II.- Del mismo modo, siendo facultativa la libertad provisional bajofianza en materia criminal, la demanda puede ser reiterada ante el mismo juzgado deinstruccin antes de emitir auto decisorio, pero ser requisito indispensable para suconcesin que el inculpado se encuentre debidamente interrogado. Toda persona puestaen libertad provisional bajo fianza estar obligada a notificar en cualquiera forma alministerio pblico de la jurisdiccin competente apoderada del asunto, sus cambios dedomicilio y residencia. Ninguna, en estas condiciones, podr ausentarse del territorio dela Repblica.

    ARTICULO 115.- En todos casos de demanda en libertad bajo fianza, sernotificada al ministerio pblico y a la parte civil, si la hubiere y tuviese domicilio real oeleccin en el lugar en que tenga su asiento el juez o corte que deba conocer de la

    demanda, a fin de que aqullos hagan sus observaciones en un plazo de cuarenta y ocho(48) horas para los delitos y setenta y dos (72) horas para los crmenes, a partir del

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    momento en que se le haya comunicado, debiendo dictarse el fallo o autocorrespondiente a ms tardar al trmino de este plazo. El monto de la fianza no podrser nunca inferior a quinientos pesos dominicanos (RD$ 500.00) para los delitos y decinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) para los crmenes.

    PARRAFO I.- En caso de desfalco o fraude en contra del Estado, la fianzadeber ser igual al doble, cuando menos, de la suma desfalcada, pero en ningn casopodr ser menor del mnimo establecido en este Cdigo.

    PARRAFOII.- En los casos de los delitos de emisin de cheques sin provisinde fondos; estafa en perjuicio de particulares y otros delitos de naturaleza econmica, lafianza no podr, en ningn caso, ser mayor del duplo de la suma envuelta ni menor delmnimo establecido por este Cdigo, a menos que una ley especial disponga otra cosa.

    PRRAFO III.- No se otorgar libertad provisional bajo fianza a los inculpadosde crmenes contra la seguridad del Estado, atentados y tramas contra el jefe delEstado, crmenes tendentes a turbar el Estado con la guerra civil, con el empleo ilegal defuerzas armadas y el pillaje y la devastacin pblica y en casos de inculpados por

    crmenes previstos en leyes especiales que lo prohiban expresamente.

    ARTICULO 116.- La fianza puede ser prestada en especie o en inmuebles o enforma de garanta otorgada por una compaa de seguros que est vlidamenteautorizada a ejercer esta clase de negocios en el territorio de la Repblica. La fianza enespecie se constituir mediante el depsito que de ella se haga en una colectara deRentas Internas o en manos del ministerio pblico, contra recibo del mismo; la deinmuebles, por la inscripcin, en primer rango, de una hipoteca que se constituya enfavor del Estado representado por el ministerio pblico; y la de garanta, por medio delacto autntico o bajo firma privada suscrito por el representante de la compaa deseguros que la otorgue y por el ministerio pblico.

    En estos tres casos se har constar, en el acto correspondiente, el objeto deldepsito, de la hipoteca o de la garanta y la sumisin del depositante, del dueo delinmueble o de la compaa garante a perder el primero los dineros depositados y lossegundos, a que sea ejecutada la garanta o la hipoteca, si el procesado no se presentacuando sea requerido en el curso del proceso o para la ejecucin del fallo; no se pondren libertad al procesado sino cuando se le muestre al juez la prueba de que se ha hechoel depsito, de que se ha tomado la inscripcin o de que se ha otorgado la garanta.

    PARRAFO I.- Cuando la fianza se deposite en manos del ministerio pblico,ste la consignar contra recibo en manos del colector de rentas internas de su

    jurisdiccin, quien mantendr en caja o disponibles las especies o efectivo hasta tanto lajusticia resuelva definitivamente sobre la suerte de la fianza. La misma ser devuelta alinteresado contra presentacin de certificado del ministerio pblico que autorice ladevolucin despus de finalizados los procedimientos y si la fianza no se ha declaradovencida.

    PARRAFO II.- En el mismo documento que garantice la libertad provisionalbajo fianza, o por acto separado, el procesado estar obligado a elegir domicilio en laciudad en donde tenga su asiento el representante del ministerio pblico que intervengaen el caso. Para estos fines, este funcionario se abstendr de suscribir el contrato defianza correspondiente hasta tanto se le demuestre el cumplimiento de esa formalidad.Esta disposicin rige tambin para los casos de libertad provisional otorgada de acuerdocon el Artculo 4 de la Ley No. 1014, del 11 de octubre de 1935.

    PARRAFO III.- En el mismo domicilio de eleccin, podrn ser notificados alprocesado, sea a requerimiento del ministerio pblico o de la parte civil, todos losrecursos de que sea susceptible la sentencia que se rinda sobre el particular, como

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    tambin la citacin a comparecer por ante el tribunal que vaya a conocer de la infraccinpuesta a su cargo, la sentencia que declare vencida la fianza y la que decida sobre elfondo de la prevencin.

    PARRAFO IV.- Encasos de garanta hipotecaria, el valor del inmueble puestoen garanta debe ser superior al cincuenta por ciento (50%) del monto de la fianza. El

    valor del inmueble puede ser apreciado de las declaraciones hechas a la DireccinGeneral de Impuestos sobre la Renta o a la Direccin General de Catastro Nacional.

    El acto de inscripcin hipotecaria ser redactado por el secretario delrepresentante del ministerio pblico competente e inscrito o transcrito segn los casos,como cualquier otro acto hipotecario, a requerimiento del ministerio pblico, y el mismoestar libre de todo gravamen o impuesto. La misma fianza se considerar prestada tanpronto como este acto sea suscrito ante el secretario mencionado. La cancelacin de lahipoteca, si la fianza no ha sido declarada vencida, se operar con una simplecertificacin del representante del ministerio pblico correspondiente inscrita o transcritasegn los casos. Todos los actos y contratos a que se refiere este artculo tendrn lafuerza ejecutoria prevista por el Artculo 545 del Cdigo de Procedimiento Civil

    (modificado por la Ley No.679, del 23 de mayo de 1934).

    Artculo 117.- Las sentencias y autos intervenidos en materia de libertadprovisional bajo fianza son susceptibles del recurso de apelacin; las dictadas por los

    juzgados de primera instancia en materia correccional y criminal, por ante la corte deapelacin del departamento correspondiente; y las dictadas por los juzgados deinstruccin en materia criminal, por ante la cmara de calificacin que conocer de losrecursos incoados contra sus decisiones. Las decisiones tomadas por esta ltima nosern susceptibles de ser impugnadas en casacin. Sin embargo, todas sern siempreejecutorias provisionalmente no obstante el recurso, el cual podr ser intentado tantopor el procesado, por s o por quien lo represente, como tambin por el procurador fiscalo por la parte civil, esta ltima por acto de alguacil notificado a ms tardar en la octava

    de su pronunciamiento y notificacin, a los interesados.

    PRRAFO I .- Los procuradores generales de corte podrn tambin recurrir enapelacin contra las sentencias rendidas en materia correccional por los juzgados deprimera instancia, y en materia criminal, por los juzgados de instruccin o de primerainstancia. El Procurador General de la Repblica tendr igualmente facultad paraimpugnar mediante esa va de recursos, las decisiones intervenidas en cualquier materiay en primer grado, por ante los juzgados de primera instancia y de instruccin. Para esteefecto, el procurador fiscal ante los juzgados de primera instancia y los procuradoresgenerales de corte que supervisan las labores de los juzgados de instruccin, as como elprocesado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su pronunciamiento ynotificacin. Los jueces que juzguen en materia de libertad provisional bajo fianza, tantoen primero como en el ltimo recurso, ordenarn que una copia certificada de lasentencia intervenida sea anexada al proceso principal.

    PRRAFO II .- Cuando la parte civil, no hace ninguna objecin al pedimento delibertad del procesado, el procurador fiscal y el procurador general de la corte deapelacin correspondiente no estarn obligados a notificarle su recurso de apelacin.

    PRRAFO III.- Los recursos intervenidos en esta materia sern interpuestospor declaracin en la secretara del juzgado que dict la sentencia. Los recursos delministerio pblico debern, a pena de nulidad, ser notificados al impetrante dentro de lascuarenta y ocho (48) horas de su declaracin. La apelacin de los fallos en esta materiaser conocida por la corte de apelacin o cmara de calificacin correspondiente, segnla materia, a la cual le ser remitida el expediente del caso por el secretario del juzgado

    de primera instancia o el juzgado de instruccin a ms tardar el da siguiente deinterpuesto el recurso declarado.

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    PRRAFO IV.- Recibido el expediente en la corte de apelacin, sta deber

    proceder en los mismos plazos y con arreglo a lo dispuesto en elArtculo 123 de esteCdigo.

    PRRAFO V.- En los casosen los que, por razn de su investidura, el procesadodeba acudir a una jurisdiccin privilegiada, en el mismo orden las fianzas sernconcedidas por la jurisdiccin competente.

    Artculo 118.- La libertad provisional bajo fianza cesar cuando el inculpado nose presente, las veces que fuere requerido en el curso del proceso o para la ejecucin dela sentencia sin excusa legtima, cuando se dicte en su contra sentencia condenatoria aprisin o cuando el fiador lo entregue para que lo reduzcan a prisin y pida que se lecancele la fianza.

    PRRAFO.- La libertad provisional bajo fianza en materia criminal puede serrevocada por nuevo mandamiento de prevencin o de prisin contra el procesado, pornuevos y distintos cargos ms graves y que ameriten mayor pena, que aparezcan en el

    transcurso de la instruccin, previo dictamen en ese sentido del ministerio pblico. Conel nuevo mandamiento de prevencin o de prisin, cesarn las obligaciones resultantesde la fianza, la cual ser liberada si ella lo solicita; pero el procesado tendr derecho asolicitar nueva vez que se le conceda su libertad provisional bajo fianza una vez reducidoa prisin.

    Artculo 119.- Las obligaciones resultantes de la fianza cesan si el inculpado sepresenta todas las veces que sea requerido en el curso del proceso y para la ejecucinde la sentencia. Cuando sta fuere dictada en primera instancia y pronunciare prisin,nueva fianza, que puede ser mayor o menor que la anterior, ser necesaria para que elcondenado que apele pueda seguir gozando de libertad provisional, salvo el caso de queel fiador y el juez que haya de conceder esta libertad, consientan en que contine la

    primera fianza, de lo cual deber levantarse acta.

    Artculo 120.- Tambin cesan las obligaciones resultantes de la fianza cuandoel fiador entrega al procesado para que lo reduzcan a prisin y pide que se canceleaquella. La cancelacin ser consentida por el juez a quien se hubiere hecho entrega delprocesado, con tal que sea competente de acuerdo a las disposiciones del Artculo 113de este Cdigo.

    PRRAFO.- Del mismo modo, el asegurador puede presentar al afianzado porante el ministerio pblico, quien levantar acta de sumisin al efecto y/o comunicar deinmediato al juez de instruccin, juez de primera instancia, corte o cmara decalificacin apoderado. La cancelacin de la fianza as solicitada estar libre deimpuestos y de derechos de cualquier naturaleza.

    Artculo 121.- El procesado est obligado a justificar su incomparecencia, porlo que si ste, sin motivo legtimo de excusa, estuviere en defecto de presentarsecuando fuere requerido en el curso del proceso o para la ejecucin de la sentencia, sedeclarar vencida la fianza; y en tal caso, quedar perdido el derecho del depositante alvalor del depsito, o autorizado el ministerio pblico a requerir y obtener de la compaade seguros el pago de la suma garantizada por ella o ejecutar la hipoteca. La legitimidadde la excusa o el vencimiento de la fianza sern declarados, a pedimento del ministeriopblico o de la parte civil, por el juez de primera instancia, el juez de instruccin, por lacorte de apelacin o por la cmara de calificacin, segn que no est en grado deapelacin o que se est en l; todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Artculo 125de este Cdigo.

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    PARRAFO I.- Antes de declarar vencida la fianza y ordenar su ejecucin porfalta de comparecencia del procesado, el juzgado de instruccin, juzgado de primerainstancia, cmara de calificacin o corte de apelacin apoderado debe notificar alasegurador la no comparecencia o la imposibilidad de ejecucin del mandamiento deconducencia y tomar las providencias para que el afianzado comparezca.

    PRRAFO II.- En todo caso, la jurisdiccin apoderada de la sumaria o delfondo, antes de declarar vencida la fianza, debe notificar al asegurador la nocomparecencia del afianzado y el ministerio pblico ordenar, ya sea de oficio o apeticin del asegurador, las providencias que a su juicio fueren conducentes a laobtencin de la comparecencia del afianzado, concediendo para ello un plazo no menorde diez (10) das ni mayor de cuarenta y cinco (45) durante el cual se mantendr envigor la fianza. La fianza no podr ser declarada vencida ni ordenada su ejecucinmientras no se acuerden dichos plazos.

    PRRAFO III.- Los autos dictados por los jueces de instruccin y cmaras decalificacin en materia criminal sobre vencimiento de fianza, as como las sentenciasevacuadas por los jueces de primera instancia y cortes de apelacin, en materia

    correccional o criminal, sobre vencimiento de fianza sern consideradas contradictoriascon respecto al afianzador y en consecuencia no sern susceptibles de ser recurridas enoposicin por parte del afianzador. Estas decisiones sern dictadas en dispositivo, sintener que motivarlas cuando rechazan instancias del asegurador.

    PRRAFO IV.- La apelacin del auto que en materia criminal declarase vencidala fianza y ordenase su cancelacin por no presentarse el acusado el da citado o noconducido ante su presencia por virtud de mandamiento, se har ante la secretara del

    juzgado o corte que la pronunciare.

    PRRAFO V.- La sentencia o auto dictado por el juez de instruccin o deprimera instancia, segn la materia, que declare vencida la fianza, cuando sta fuere

    prestada en forma de garanta por una compaa de seguros, podr ser recurrida slosobre este punto por dicha compaa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de supronunciamiento y notificacin. El recurso intervenido no suspender el procedimientosiguindose para ello las disposiciones de la Ley 3723, del 29 de diciembre de 1953, y elArtculo 343 de este Cdigo.

    PARRAFO VI .- Los jueces de primera instancia y de la corte de apelacin queformen parte de la cmara de calificacin que conozca slo del recurso contra la decisinde declaratoria de vencimiento de fianza, pueden conocer de la causa en caso de envopor ante el tribunal criminal.

    Artculo 122.- Declarada vencida la fianza, el valor de ella pertenecer, en casode absolucin o descargo, al Estado; y en caso de condenacin, se aplicar: 1ro.: alpago de los gastos hechos por el ministerio pblico; 2do.: al pago de los gastos hechospor la parte civil; 3ro.: al pago de las multas; 4to.: al pago de las indemnizaciones quese hubieren acordado en favor de la parte civil; 5to.: el resto pertenecer al Estado. Laatribucin o distribucin del valor de la fianza ser hecha por el juez que haya declaradoel vencimiento de sta, sea en el mismo dispositivo o en acto separado. El mismo juezdictar inmediatamente el mandamiento de apremio o de arresto contra el procesado.

    Artculo 123.- Todo pedimento en libertad provisional bajo fianza, exceptocuando el acordarla sea facultativo, deber ser decidido en el trmino de cuarenta yocho (48) horas, y su apelacin en el trmino de setenta y dos (72) horas, so pena parael juez o jueces, de ser perseguidos por denegacin de justicia.

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    PRRAFO I.- Las decisiones dictadas por los jueces de instruccin, negando lalibertad provisional bajo fianza, sern dictadas sin perjuicio a las disposiciones delArticulo 94 de este Cdigo, que prev la suspensin de prisin.

    PRRAFOII.- Una vez conformada la cmara de calificacin que ha de conocerla apelacin de decisiones dictadas por los jueces de instruccin sobre libertad

    provisional bajo fianza, sta deber conocer del asunto y dictar su decisin en un plazono mayor de setenta y dos (72) horas, so pena para los jueces que la conforman, de serperseguidos por denegacin de justicia.

    Artculo 124.- En todos los casos en que la corte de apelacin o la cmara decalificacin, segn la materia, revoque o modifiquen las sentencias o autos del juzgadode primera instancia o del juzgado de instruccin, la ejecucin de este ltimo fallocorresponder al procurador general de la corte de apelacin correspondiente.

    Artculo 125.- El procesado no excusado que, sin comparecer, le fueredeclarada vencida la fianza, puede ser juzgado por evasin con arreglo a lo dispuestopor los Artculos 238, 239 y 240 del Cdigo Penal de la Repblica Dominicana, segn

    proceda, y en adicin a los dems cargos de que se encontrase al acusado.

    Artculo 126. En los casos de fianzas otorgadas en materia correccional ocriminal si durante el conocimiento del fondo interviniese sentencia que decline elexpediente a la jurisdiccin criminal o a los fines de ordenar instruccin suplementaria,de acuerdo a los Artculos 235, 236 276 de este Cdigo, la fianza prestada por lacompaa aseguradora en favor del procesado para gozar de libertad provisionalconservar su vigencia hasta que la jurisdiccin apoderada decida sobre el asunto.

    Artculo 4.- Se agrega un prrafo a letra del Articulo 185 del Cdigo deProcedimiento Criminal de la Repblica Dominicana, para que en lo adelante diga de lamanera siguiente:

    PRRAFO.- En caso de que el procesado se encontrase en libertad provisionalbajo fianza, se proceder con arreglo a lo dispuesto por los Artculos 121, 122, 125, 164y 165 de este Cdigo.

    Artculo 5.- Se modifica la letra del Artculo 222 del Cdigo de ProcedimientoCriminal de la Repblica Dominicana, para que en lo adelante diga de la manerasiguiente:

    Artculo 222.- El presidente o juez puede autorizar al acusado a que nombre auno de sus parientes o amigos para que le ayude en su defensa.

    PRRAFO I.-Del mismo modo, el presidente o juez, puede de manera

    facultativa y en todo momento, en caso de que le fuere solicitado por el procesado,ordenar su libertad provisional bajo fianza luego del depsito del expediente en lasecretara del tribunal.

    PARRAFO II.- Para el otorgamiento de la libertad provisional bajo fianza sloser requisito indispensable verificar, mediante acta levantada por el secretario, que lasolicitud de fianza no hubiere sido hecha previamente en la fase de instruccin, y elmismo podr ser decidido a partir del auto a que se refiere el Articulo 228 de esteCdigo.

    PRRAFO III.- Las disposiciones de los Artculos 115 y 116 de este Cdigo,concernientes al procedimiento de otorgamiento de libertad provisional bajo fianza, son

    comunes a los juzgados de primera instancia, siendo los plazos fijados concurrentes ysimultneos a los plazos fijados por el Articulo 229 de este Cdigo.

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    Artculo 6.- Se agrega un prrafo a la letra del Artculo 334 del Cdigo de

    Procedimiento Criminal de la Repblica Dominicana, para que en lo adelante diga de lamanera siguiente:

    PRRAFO.- En caso de que el procesado se encontrase en libertad provisionalbajo fianza, se proceder con respecto a tal garanta con arreglo a lo dispuesto por losArtculos 118, 121, 122 y 125 de este Cdigo, siendo los plazos fijados en este puntoconcurrentes y simultneos a los plazos fijados en el procedimiento de la contumacia.

    Artculo 7.- (TRANSITORIO). Los procedimientos de libertad bajo fianzainiciados o pendientes de solucin a la fecha de publicacin de la presente ley, seguirnrigindose por las disposiciones de la derogada Ley No.5439, del 11 de diciembre de1915 y sus modificaciones. Las disposiciones del Artculo 120 del Cdigo deProcedimiento Criminal, modificadas por esta ley, se aplicarn a las personas queactualmente se encuentran en libertad provisional bajo fianza o a las que se hubierenfijado fianza en virtud de otras leyes.

    DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, enSanto Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la Repblica Dominicana, a losquince (15) das del mes de julio del ao mil novecientos noventa y ocho, ao 155 de laIndependencia y 135 de la Restauracin.

    Virgilio A. Castillo Pea,Vicepresidente en Funciones

    Enrique Pu jals Rafael Octavio SilverioSecretario Secretario

    DADA en la Sala de Sesiones de la Cmara de Diputados, Palacio del CongresoNacional, en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la RepblicaDominicana, a los cuatro (4) das del mes de agosto del ao mil novecientos noventa yocho, ao 155 de la Independencia y 135 de la Restauracin.

    Hctor Rafael Peguero MndezPresidente

    Carlos Alberto Gmez Prez, Nstor Orlando MazaraLorenzo,

    Secretario Ad-Hoc. Secretario

    LEONEL FERNNDEZPresidente de la Repblica Dominicana

    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artculo 55 de la Constitucinde la Repblica.

    PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial,para su conocimiento y cumplimiento.

    DADA en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la RepblicaDominicana, a los catorce (14) das del mes de agosto del ao mil novecientos noventa y

    ocho, ao 155 de la Independencia y 135 de la Restauracin.

  • 8/14/2019 Ley 341-98, Deroga La Ley 5439 Sobre Fianzas y Modifica Codigo Procedimiento Criminal

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    Leonel Fernndez