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    Tipo Norma :Ley 20158 Fecha Publicacin :29-12-2006 Fecha Promulgacin :27-12-2006 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIN Ttulo :ESTABLECE DIVERSOS BENEFICIOS PARA PROFESIONALES DE LA EDUCACION Y MODIFICA DISTINTOS CUERPOS LEGALES Tipo Versin :Unica De : 29-12-2006 Inicio Vigencia :29-12-2006 Id Norma :256863 URL :http://www.leychile.cl/N?i=256863&f=2006-12-29&p=

    LEY NUM 20.158

    ESTABLECE DIVERSOS BENEFICIOS PARA PROFESIONALES DE LA EDUCACION Y MODIFICA DISTINTOSCUERPOS LEGALES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin alsiguiente

    Proyecto de ley:

    Artculo 1.- Crase, a contar del mes de enero del ao 2007, unaBonificacin de Reconocimiento Profesional, en adelante la bonificacin, para losprofesionales de la educacin que se desempeen en el sector municipal, particularsubvencionado y en establecimientos de educacin tcnico-profesional regidos por eldecreto ley N 3166, de 1980, y que cumplan con los requisitos establecidos en losartculos siguientes.

    Artculo 2.- La bonificacin consistir en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de ttulo y un complemento de un 25% por concepto de mencin. Su valor se pagar de acuerdo al mecanismo del artculo 9 y se incrementar gradualmente cada ao, entre el 2007 y el 2010, de acuerdo a los montos que se establecen en la tabla siguiente, hasta alcanzar la suma total definitiva de $ 64.172.- el ao 2010:

    Bonificacin 2007 2008 2009 2010

    Base $14.439 $26.471 $34.091 $48.129 Mencin $ 4.813 $ 8.824 $11.364 $16.043 Total $19.252 $35.295 $45.455 $64.172

    Para efectos del complemento del inciso anterior slo se considerar una mencin. Para tener derecho a percibir el total de la bonificacin, el profesional de la educacin deber acreditar que cuenta con una mencin asociada a su ttulo o que dicha mencin corresponde a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo. Los profesionales de la educacin que slo cuenten con el ttulo tendrn derecho nicamente al componente base de bonificacin.No obstante, los docentes que hayan obtenido el ttulo en escuelas normales tendrn derecho al total de la bonificacin. Esta bonificacin ser imponible, tributable, se reajustar en la misma oportunidad y porcentaje que la USE. Se pagar proporcionalmente a las horas de contrato o designacin con un tope de 30 horas semanales y reemplazar gradualmente a la Unidad de Mejoramiento Profesional (UMP) referida en el artculo 54 y la

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    bonificacin del artculo 85, ambos del decreto con fuerza de ley N 1, de 1996, del Ministerio de Educacin, a razn de:

    - el 2007, en un 25% del valor de la UMP y la bonificacin del artculo 85 vigentes al mes de enero del mismo ao;

    - el 2008, en un 33% del valor de la UMP y la bonificacin del artculo 85 vigentes a enero del mismo ao;

    - el 2009, en un 50% del valor de la UMP y la bonificacin del artculo 85 vigentes a enero del mismo ao, y

    - el ao 2010, en un 100% del valor de la UMP y la bonificacin del artculo 85 vigentes a enero del mismo ao.

    Artculo 3.- Para tener derecho a la bonificacin, los profesionales de laeducacin sealados en el artculo 1 debern acreditar, de conformidad alartculo 7, estar en posesin del ttulo de profesor o educador otorgado por unaUniversidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por ste, con unprograma de estudios de a lo menos ocho semestres acadmicos y 3.200 horaspresenciales de clases.

    Artculo 4.- Sin perjuicio de lo establecido en el artculo anterior, losprofesionales de la educacin que hayan obtenido su ttulo en escuelas normales ylos que hayan obtenido su ttulo hasta el ao 1990 en universidades o institutosprofesionales del Estado o reconocidos por ste, cuyo programa de estudio regular depedagoga tuviese menos de ocho semestres, se entendern asimilados a losprofesionales enunciados en el artculo anterior para los efectos del derecho apercibir la Bonificacin de Reconocimiento Profesional. Aquellos profesionales de la educacin cuyo ttulo haya sido obtenido antes dela fecha de publicacin de la presente ley y que no cumpla los requisitos de losartculos 3 y 4, y que tengan otro ttulo profesional o tcnico de nivelsuperior, tendrn derecho a la bonificacin slo en el caso que, sumando losprogramas de ambas carreras, su formacin sea, en su conjunto, igual o superior aocho semestres y 3.200 horas presenciales de clases. Los profesionales de la educacin que a la fecha de la publicacin de esta leyestn en posesin de un ttulo de profesor o educador que no rena los requisitosde duracin del programa establecido en el artculo 3 y no les sea aplicable loprescrito en los incisos precedentes, tendrn derecho a la Bonificacin deReconocimiento Profesional slo si acreditan la obtencin de una mencin en unsubsector de aprendizaje o en un nivel educativo otorgado en un programa o carrerapor una universidad o institucin de educacin superior del Estado o reconocida porste que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley N 20.129. Asimismo, tendrn derecho a esta bonificacin los profesionales que cuentencon un ttulo otorgado en un programa o carrera de a lo menos ocho semestresacadmicos y 3.200 horas presenciales de clases por una universidad o institucinde educacin superior del Estado o reconocida por ste, e impartan una especialidadafn a dicho ttulo en establecimientos educacionales del sector municipal, delparticular subvencionado, o en establecimientos regidos por el decreto ley N 3166,de 1980. Para estos efectos, se entender por mencin la particular especializacindel profesional de la educacin en un determinado subsector de aprendizaje o en undeterminado nivel educativo, que puede ser reconocida como una formacin profesionalespecial o adicional. Mediante decreto del Ministerio de Educacin se determinarn las menciones quedarn derecho a la bonificacin. Asimismo, el Ministerio mantendr un registropblico de los programas conducentes a su obtencin.

    Artculo 5.- Los profesionales de la educacin podrn acreditar, deconformidad al artculo 7, la obtencin de una mencin profesional a travs delas siguientes modalidades, referidas a cada uno de los casos que se indican:

    a) En el caso de los profesionales de la educacin que se encuentren enposesin de un ttulo de profesor o educador que rena los requisitos establecidos

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    en el artculo 3, con la presentacin del ttulo profesional respectivo, si endicho ttulo consta expresamente la mencin en que fuera obtenido y dicha mencincorrespondiere a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo. b) En el caso de los profesionales de la educacin cuyo ttulo de profesor oeducador no rena los requisitos de duracin del programa establecidos en elartculo 3 o no tuviera una mencin especfica asociada al ttulo, con laaprobacin de cursos o programas de post ttulo especficos que cumplan con losrequisitos establecidos en el artculo 6.

    c) En el caso de los profesionales de la educacin que posean un ttuloprofesional distinto al de profesor o educador y que rena los requisitosestablecidos en el inciso cuarto del artculo 4, con la aprobacin de cursos oprogramas de post ttulo en pedagoga que cumplan con los requisitos establecidosen el artculo 6.

    Artculo 6- Los cursos o programas de post ttulo que den derecho a laobtencin de una mencin asociada al ttulo de profesor o educador en undeterminado subsector del aprendizaje o en un determinado nivel educativo deberncumplir con los siguientes requisitos copulativos:

    a) Contar con un mnimo de 700 horas de clases presenciales, y b) Ser impartidos por una universidad o institucin de educacin superior delEstado, o reconocida por ste, que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley N20.129, que desarrollen programas regulares de formacin inicial pedaggica que seencuentren acreditados conforme a la ley N 20.129 y que cuenten con Departamento,Instituto o Facultad de la disciplina del subsector y/o formen en la pedagogaespecfica del subsector del post ttulo en programas regulares.

    Artculo 7.- Para impetrar el beneficio de los artculos precedentes deberacreditarse ante el sostenedor estar en posesin de los ttulos profesionales odiplomas de menciones que habiliten a su percepcin.

    Artculo 8.- Con todo, quienes, a diciembre de 2006 se encontrabanautorizados para ejercer la funcin docente y al ao 2010 no hubieren cumplido losrequisitos para percibir la bonificacin de reconocimiento profesional, no podrnexperimentar una disminucin de sus remuneraciones derivadas de la extincin de laUnidad de Mejoramiento Profesional y la bonificacin establecida en el artculo 85del decreto con fuerza de ley N 1, de 1996, del Ministerio de Educacin. Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca a raz de la extincinantes dicha deber ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorber porlos futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los profesionales dela educacin, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a lostrabajadores del sector pblico. Dicha planilla mantendr la misma imponibilidadque aqulla de las remuneraciones que compensa.

    Artculo 9.- El Ministerio de Educacin fijar internamente losprocedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legalesde los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal comoparticular, y de los establecimientos de educacin tcnico-profesional regidos porel decreto ley N 3166, de 1980, y adems determinar los mecanismos de resguardode su aplicacin para su pago. Dichos recursos se transferirn a travs de laSubsecretara de Educacin. Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos educacionalesdel sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decretoley N 3166, de 1980, en razn de este artculo, debern ser destinadosexclusivamente al pago de la Bonificacin de Reconocimiento Profesional. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior ser consideradoinfraccin grave para efectos de lo establecido en el decreto con fuerza de ley N2, de 1998, del Ministerio de Educacin. A contar del 1 de enero del ao 2010, los recursos fiscales destinados al pagode la Bonificacin incrementarn, en la proporcin que corresponda, los valores dela Unidad de Subvencin Educacional sealados en el artculo 9 del decreto confuerza de ley N 2, de 1998, del Ministerio de Educacin, y los montos de losconvenios con las instituciones administradoras de los establecimientos regidos porel decreto ley N 3166, de 1980. Los nuevos valores de la USE y los montos de los convenios se determinarn

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    mediante decreto supremo del Ministerio de Educacin, suscrito tambin por elMinistro de Hacienda, el que deber ser dictado el ao 2009.

    Artculo 10.- Modifcase el decreto con fuerza de ley N 1, de 1996, delMinisterio de Educacin, en la siguiente forma:

    a) Agrgase, en el artculo 49, el siguiente inciso segundo, pasando el actualsegundo a ser tercero y los restantes a ordenarse correlativamente: "En todo caso, no se podrn acreditar para los efectos del derecho a percibiresta asignacin los cursos conducentes a la obtencin de menciones que dan derechoa impetrar la Bonificacin de Reconocimiento Profesional.".

    b) Agrgase en el artculo 54, a continuacin de la frase "se pagar desdeel mes de diciembre de 1993" y antes del punto final (.), la expresin "y hastadiciembre de 2010".

    c) Interclase, en el inciso cuarto del artculo 70, despus del puntoseguido (.), lo siguiente:"Excepcionalmente, cuando no existan docentes del mismo sector del currculo paradesempearse como evaluadores pares, podr ejercer tal funcin un docente querena los otros requisitos anteriores.".

    d) Agrgase, en el artculo 70, el siguiente inciso final nuevo: "Podrneximirse del proceso de evaluacin docente establecido en los incisos anteriores,los profesionales de la educacin a quienes les falten tres aos o menos paracumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada eirrevocable a su cargo, la que se har efectiva al cumplirse la edad legal dejubilacin por el slo ministerio de la ley. En todo caso, estos profesionalestendrn derecho a la indemnizacin establecida en el artculo 73 y quedarnsujetos a lo prescrito en el artculo 74.". e) Agrgase, en el inciso primero del artculo 72, el siguiente literal j)nuevo: "j) Por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el incisofinal del artculo 70.".

    f) Interclase en el inciso segundo del artculo 73, entre la frase "en primerlugar con quienes tengan la calidad de contratados y" y la expresin ", si loanterior no fuere suficiente,", las siguientes frases:"tengan sesenta o ms aos si son mujeres o sesenta y cinco o ms aos si sonhombres; en segundo lugar, con los titulares que tengan sesenta o ms aos si sonmujeres o sesenta y cinco o ms aos si son hombres; si esto no fuere suficiente,se proseguir con los profesionales que, con independencia de su calidad detitulares o contratados, tengan salud incompatible para el desempeo de la funcin;en seguida, se ofrecer la renuncia voluntaria a quienes se desempean en la mismaasignatura, nivel o especialidad de enseanza en que se requiere disminuir horas".

    g) Interclase en el inciso segundo del artculo 73, entre la expresin ", silo anterior no fuere suficiente, con los" y la frase "titulares que en igualdad", laexpresin "contratados y luego con los".

    h) Reemplzase el inciso tercero del artculo 73 por el siguiente: "Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entender por saludincompatible haber hecho uso de licencia mdica en un lapso continuo o discontinuosuperior a seis meses en los dos ltimos aos, exceptuando las licencias poraccidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad.". i) Sustityese, en el inciso cuarto del artculo 73, la expresin"contemplada en el inciso anterior" por la expresin "de la renuncia voluntaria".

    j) Sustityese en el inciso quinto del artculo 73, la expresin "afectados."por la siguiente frase:"docentes que dejan la dotacin." k) Reemplzase, en el inciso quinto del artculo 73, la expresin "Lostitulares" por la frase "Los profesionales de la educacin, sean contratados otitulares,".

    l) Reemplzase, en el inciso final del artculo 73, la expresin "afectados"

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    por la frase "que dejan la dotacin". ll) Agrgase el siguiente inciso final al artculo 85: "La bonificacin establecida en este artculo se pagar hasta el ao 2010.".

    m) Agrgase el siguiente artculo transitorio nuevo: "Artculo 40 transitorio.- Las modificaciones introducidas en los incisossegundo y siguientes del artculo 73 comenzarn a regir a partir de la formulacindel Plan de Desarrollo Educativo Municipal del ao 2008.".

    Artculo 11.- Agrganse, en el artculo 15 de la ley N 19.410, lossiguientes incisos quinto, sexto y sptimo, nuevos:

    "Los establecimientos tcnico-profesionales regidos por el decreto ley N3166, de 1980, que hayan sido calificados como de excelente desempeo de conformidada lo establecido en el inciso anterior, tendrn derecho a un monto fijo mensual poralumno, que se entregar trimestralmente como un incremento del aporte que reciben. El incremento del aporte que les corresponda percibir a los establecimientossealados en el inciso anterior, se calcular de la misma forma y en base a losmismos factores establecidos para la subvencin por desempeo de excelencia fijadapara los establecimientos subvencionados calificados como de excelente desempeo ydeber ser destinado integralmente a los profesionales de la educacin que sedesempean en los establecimientos beneficiados, conforme al procedimientoestablecido en el artculo 17 siguiente, en todo lo que les fuere aplicable. El valor del incremento por alumno que corresponda a los establecimientostcnico-profesionales regidos por el decreto ley N 3166, de 1980, se fijaranualmente por resolucin del Ministerio de Educacin, la que deber ser suscrita,adems, por el Ministro de Hacienda.".

    Artculo 12.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley N 19.715:

    a) Reemplzase, en el numeral 2 del inciso segundo del artculo 14, laoracin "en establecimientos subvencionados, con un mnimo de 30 horas en los deeducacin pre-bsica o bsica, o con un mnimo de 20 horas en los de educacinmedia" por la siguiente: "en establecimientos educacionales subvencionados, con unmnimo de 20 horas en los de educacin pre-bsica, bsica o en los de educacinmedia".

    b) Suprmese, en el inciso primero del artculo 15, la siguiente oracin: "Altrmino de cada tramo, el beneficiario deber acreditarse de acuerdo con sudesarrollo profesional.".

    c) Agrgase en el inciso segundo del artculo 15, a continuacin de lapalabra "tributable" y antes del punto final (.), la siguiente expresin: "y tendruna duracin de 10 aos contados desde el mes de marzo del ao de la postulacin,salvo que, con anterioridad al trmino de los 10 aos, el profesional obtenga unanueva acreditacin en otro tramo, caso en el cual comenzar a regir un nuevoperodo de 10 aos".

    d) Reemplzase el numeral uno del inciso segundo del artculo 16 por elsiguiente: "Estar acreditado en un tramo para percibir la asignacin de excelenciapedaggica.".

    e) Reemplzase, en el numeral 3 del inciso segundo del artculo 16, laoracin "un mnimo de 30 horas en los de educacin pre-bsica o bsica, o unmnimo de 20 horas en los de educacin media," por la siguiente: "un mnimo de 20horas en los de educacin pre-bsica, bsica o en los de educacin media,".

    f) Agrgase el siguiente artculo transitorio nuevo: "Artculo 8.- Los docentes que estuvieren percibiendo la Asignacin deExcelencia Pedaggica, en razn de una acreditacin vigente al ao 2006, tendrnderecho a seguir recibiendo este beneficio por el perodo que les falte paracompletar los 10 aos contados desde el mes de marzo del ao de la postulacin enque obtuvieron la acreditacin vigente.".

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    Artculo 13.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley N 19.933:

    a) Agrganse, en el artculo primero, los siguientes incisos cuarto y quinto,nuevos:

    "A contar de enero de 2007, la bonificacin proporcional a que se refiere esteartculo ser equivalente a la determinada en el ao 2006, reajustada en losporcentajes en que se hubiere incrementado la unidad de subvencin educacional (USE)durante el ao 2006. La bonificacin as determinada se incrementar en los aossiguientes en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidadde subvencin educacional (USE). Los establecimientos educacionales que sean reconocidos oficialmente a partirdel ao escolar 2007 y hasta el 2010 debern determinar, al primer mes del primerao en que perciban subvencin educacional, la bonificacin proporcional a que serefiere el presente artculo, conforme al mecanismo establecido en su incisoprimero, sin contemplar en el clculo la variable incremento del valor hora referidaen el artculo 8 de la ley N 19.715 y en el artculo 9 de esta ley. El montoas obtenido se pagar mensualmente a los profesionales de la educacin delestablecimiento educacional, en conformidad al nmero de horas contratadas.".

    b) Agrganse, en el artculo 4, los siguientes incisos tercero, cuarto yquinto, nuevos, pasando el actual tercero a ser sexto:

    "La Remuneracin Total Mnima ser, durante el ao 2007, de $ 466.654. A partir del ao 2008 y hasta el 2010, en los meses de enero de cada ao, elvalor de la Remuneracin Total Mnima determinada para el ao 2007, se reajustaren la variacin que experimente el ndice de precios al consumidor determinado porel Instituto Nacional de Estadsticas entre los meses de enero a diciembre del aoinmediatamente anterior. Las nuevas remuneraciones totales mnimas, resultantes de la aplicacin de losincisos anteriores, se fijarn mediante decretos supremos del Ministerio deEducacin, firmados asimismo por el Ministro de Hacienda, en cada uno de los aosreferidos en el inciso precedente.".

    c) Agrgase en el inciso tercero, que ha pasado ser sexto, del artculo 4,despus de la expresin "inciso primero", la frase "y tercero".

    d) Agrgase en el artculo noveno el siguiente inciso tercero nuevo, pasandoel actual tercero a ser cuarto: "Con todo, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el incisoprimero del presente artculo, a partir del ao 2007 y hasta el ao 2010, en losmeses de diciembre de cada ao se aplicar el mecanismo dispuesto en la letra c)del artculo 10 de la ley N 19.410, en trminos de comparar lo percibido poraplicacin de los artculos 6, 7 y 8 de la presente ley en el ao de que setrate y lo pagado en similar perodo por concepto de incremento del valor hora, enlos aos en que procedi, el bono proporcional y la eventual planillacomplementaria. El excedente que resultare se pagar necesariamente a losprofesionales de la educacin, de una sola vez, como bono extraordinario, noimponible ni tributable, proporcional a las horas de designacin o contrato, duranteel mes de diciembre de cada ao. El Ministerio de Educacin determinar losmecanismos de resguardo para la aplicacin y pago de la Bonificacin Proporcional yel Bono Extraordinario referidos en los incisos anteriores.".

    e) Agrgase en el artculo 15, a continuacin de la expresin "a partir del1 de enero de 2006" y antes del punto final (.), la siguiente expresin: ", y 0,2085USE a partir del 1 de enero de 2007".

    f) Modifcase el artculo 17, en el siguiente sentido: i) Reemplzase, en el nmero 2 del literal a) del inciso primero, el guarismo"12" por "36".

    ii) Reemplzase, en el nmero 2 del literal a) del inciso primero, laexpresin "destacado o competente en ella." por "destacado, competente o suficienteen ella.".

    iii) Agrgase, en el literal b) del inciso primero, el siguiente numeral 3,nuevo:

    "3) De un 5% de la Remuneracin Bsica Mnima Nacional, para los docentes deaula que, habiendo alcanzado un nivel de desempeo de destacado o competente en su

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    evaluacin de desempeo, obtuvieren en la prueba de conocimientos disciplinarios ypedaggicos un nivel de logro equivalente a suficiente.".

    iv) Sustityese, en el prrafo segundo del literal c), la expresin "4 aos"por la frase "4 aos, si la prueba se rinde dentro de los 12 meses siguientes a lapublicacin de los resultados de la evaluacin de desempeo; de 3 aos, si laprueba se rinde entre los 13 y 24 meses siguientes a la publicacin antes sealada,y de 2 aos siguientes a la misma publicacin si la prueba se rinde entre los 25 y36 meses".

    v) Interclase en el literal d), a continuacin de la palabra "competente" yantes de la conjuncin "y", la expresin ", suficiente". vi) Agrgase al final del inciso primero, el siguiente literal e): "e) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores respecto de laAsignacin Variable por Desempeo Individual, los profesionales que obtuvieron enla evaluacin de desempeo un nivel de logro de destacado o competente y rindan laprueba de conocimientos disciplinarios y pedaggicos tendrn derecho a percibir,por una sola vez, un bono de $ 50.000.-, que no ser imponible ni tributable, niconstituir renta para los efectos legales. Este bono ser de cargo fiscal y el Ministerio de Educacin fijarinternamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores delsector municipal, ya sea que administren directamente las municipalidades o a travsde corporaciones municipales, y adems determinar los mecanismos de resguardo desu aplicacin para su pago. Dichos recursos se transferirn a travs de laSubsecretara de Educacin.".

    g) Interclase en el inciso primero del artculo 18, entre las expresiones"funciones docente-directivas" y "en los establecimientos", la expresin "ytcnico-pedaggicas"; entre las expresiones "docentes directivos" y "de cada", laexpresin "ytcnico-pedaggicos", y entre las expresiones "personal docente-directivo" y"durante el primer trimestre", la expresin "y tcnico-pedaggico".

    h) Sustityese, en el inciso segundo del artculo 18, el guarismo "15%" por"20%" y el guarismo "7,5%" por "10%".

    Artculo 14.- Introdcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N 1, de 2002, del Ministerio de Educacin:

    a) Sustityese, en el numeral 2) del artculo 2, la oracin "en establecimientos subvencionados, con un mnimo de 30 horas en los de educacin pre-bsica o bsica, o con un mnimo de 20 horas en los de educacin media," por la siguiente: "en establecimientos subvencionados, con un mnimo de 20 horas en los de educacin pre-bsica, bsica o en los de educacin media,".

    b) Reemplzase el inciso primero del artculo 8 por los siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

    "Corresponder al Ministerio de Educacin, a travs del Centro de Perfeccionamiento, Experimentacin e Investigaciones Pedaggicas, determinar anualmente, mediante resolucin, los niveles y subsectores de aprendizaje en los cuales los docentes podrn participar para ser acreditados y tener derecho a percibir la Asignacin de Excelencia Pedaggica, y fijar la calendarizacin del proceso a ms tardar el 30 de marzo de cada ao, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del ao respectivo. El Ministerio de Educacin deber asegurar que los procesos de acreditacin de cada uno de los niveles y subsectores de aprendizaje tengan lugar, a lo menos, cada dos aos.". c) Reemplzase el numeral 2) del artculo 10 por el

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    siguiente: "2) Estar contratados o designados por un mnimo de 20 horas semanales para la educacin pre-bsica, bsica o media.".

    d) Reemplzase, en el articulo 14, la expresin "durante el tramo acreditado" por la frase "en conformidad a lo establecido en el artculo 15".

    e) Sustityese el artculo 15 por el siguiente: "Artculo 15.- La acreditacin tendr una duracin de 10 aos contados desde el mes de marzo del ao de la postulacin en que el docente la obtuvo. Terminada la vigencia de su acreditacin, el docente podr optar a la acreditacin por un nuevo perodo. En todo caso, para postular a la acreditacin deber contar con los bienios exigidos para el tramo en que postula.".

    f) Reemplzase, en el inciso segundo del artculo 17, la frase "conforme a tramos a los que accedern de acuerdo a sus bienios de ejercicio profesional, de acuerdo con lo que establece el artculo 7 precedente" por la expresin "conforme al tramo acreditado".

    g) Reemplzase el artculo 18 por el siguiente: "Artculo 18.- La asignacin tendr una duracin de 10 aos contados desde la fecha de cierre de la postulacin correspondiente al ao en que el docente obtuvo la acreditacin que le dio derecho a percibir la asignacin, salvo que, con anterioridad al trmino de los 10 aos, el profesional obtenga una nueva acreditacin en otro tramo, caso en el cual comenzar a regir un nuevo perodo de 10 aos. El pago de la asignacin se mantendr hasta el ltimo mes del ao calendario correspondiente al ao de su extincin.".

    h) Sustityese, en el artculo 19, la frase "y, se pagarn en una sola cuota durante el mes de diciembre del mismo ao" por la siguiente: "y, se pagarn en una sola cuota conjuntamente con el pago de la asignacin correspondiente al mes de junio del ao en que fuera reconocida su acreditacin".

    i) Agrgase, en el artculo 20, el siguiente inciso segundo nuevo:

    "A contar del ao 2007, los valores de la asignacin para cada tramo sern los que se establecen en la tabla siguiente:

    Tramo Monto

    1 $42.000 2 $49.000 3 $52.000 4 $56.000 " j) Modifcase el artculo 25, en el siguiente sentido:

    i) Sustityese el numeral 1 por el siguiente: "1. Ejercer docencia de aula con un mnimo de 20 horas semanales en los establecimientos de educacin pre-bsica, bsica o media, tanto en el sector municipal como en el sector particular subvencionado o en establecimientos de educacin tcnico-profesional regidos por el decreto ley N 3166, de 1980, durante la

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    vigencia de la acreditacin.".

    ii) Suprmese el numeral 2, pasando el actual 3 a ser 2 y as sucesivamente.

    iii) Reemplzase en el numeral 3, que ha pasado a ser numeral 2, la expresin "adecuado a la condicin de excelencia" por "destacado o competente".

    k) Suprmese el inciso segundo del artculo 26. l) Sustityese, en el numeral 3 del artculo 31, la expresin "con un mnimo de 30 horas semanales en los de educacin pre-bsica o bsica o con un mnimo de 20 horas semanales en los de educacin media" por la siguiente: "con un mnimo de 20 horas semanales en los establecimientos de educacin pre-bsica, bsica o media"; y agrgase, a continuacin de la expresin "sector particular subvencionado" y antes del punto seguido (.), la frase "o en igual condicin en establecimientos tcnico-profesionales regidos por el decreto ley N 3166, de 1980".

    m) Agrgase el siguiente artculo transitorio nuevo:

    "Artculo quinto.- Los docentes que estuvieren percibiendo la Asignacin de Excelencia Pedaggica, en razn de una acreditacin vigente al ao 2006, tendrn derecho a seguir recibiendo este beneficio por el perodo que les falte para completar los 10 aos contados desde el mes de marzo del ao de la postulacin en que obtuvieron la acreditacin vigente.".

    Artculo 15.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley se financiar concargo al presupuesto del Ministerio de Educacin, y en lo que no fuere posible parael ao 2007, con cargo al tem 50-01-03-24-03.104, de la Partida Tesoro Pblico.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo 1.- Los profesionales de la educacin que estuvieren designados ocontratados en establecimientos educacionales del sector municipal, ya seaadministrados directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales,del sector particular subvencionado y en los establecimientos tcnico-profesionalesregidos por el decreto ley N 3166, de 1980, cualquiera sea el nmero de horas quedesempeen, tendrn derecho a percibir, por una sola vez, en el mes de diciembre de2006 y en el mes de diciembre de 2009, un bono docente no imponible ni tributable, yque no constituir renta para los efectos legales, por un monto de $ 110.000.- paraquienes perciban, al mes de noviembre de 2006 y 2009, respectivamente, unaremuneracin bruta igual o inferior a $ 600.000.- mensuales y de $ 60.000.- paraquienes, a esas mismas fechas, perciban una remuneracin bruta superior a $600.000.- mensuales. El bono pagadero a los profesionales de la educacin en diciembre de 2009, aque se refiere el inciso precedente, se reajustar conforme a la variacin queexperimente el ndice de Precios al Consumidor entre diciembre del ao 2006 ynoviembre del ao 2009. Aquellos profesionales de la educacin que se desempeen para ms de unempleador, slo tendrn derecho a percibir este bono en el establecimiento en quetengan una designacin o contrato por ms horas. Quienes perciban maliciosamente este bono debern restituir quintuplicada lacantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas ypenales que pudieren corresponderles. Este bono ser de cargo fiscal y el Ministerio de Educacin fijarinternamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores orepresentantes legales de los establecimientos educacionales subvencionados, tantodel sector municipal como particular, y de los establecimientos de educacintcnico-profesional regidos por el decreto ley N 3166, de 1980, y ademsdeterminar los mecanismos de resguardo de su aplicacin para su pago. Dichosrecursos se transferirn a travs de la Subsecretara de Educacin.

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    Artculo 2.- Establcese una bonificacin por retiro voluntario para los profesionales de la educacin que presten servicios a la fecha de publicacin de la presente ley en establecimientos educacionales del sector municipal, ya sea administrados directamente por las municipalidades o a travs de corporaciones municipales, y que al 31 de diciembre de 2006 tengan sesenta o ms aos de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o ms aos de edad si son hombres, y que renuncien a la dotacin docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Los profesionales de la educacin que deseen acogerse al beneficio anterior debern formalizar su renuncia voluntaria ante el sostenedor respectivo, acompaada del certificado de nacimiento correspondiente, hasta el 31 de octubre de 2007. La bonificacin que corresponder a los profesionales de la educacin que presenten la renuncia voluntaria dentro del plazo anteriormente sealado ascender a los siguientes montos:

    Tramos de Jornada Monto total de la bonificacin

    Hasta 33 horas $11.135.000.-Entre 34-39 horas $12.772.000.-Entre 40-44 horas $14.410.000.- El trmino de la relacin laboral slo se producir cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificacin que corresponda a disposicin del profesional de la educacin que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotacin docente del sector municipal a que pertenece, sea en un establecimiento educacional administrado directamente por las municipalidades o a travs de corporaciones municipales.Las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarn de acuerdo a los artculos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley N 1, de 1996, del Ministerio de Educacin. Asimismo, tendrn derecho a la bonificacin de este artculo los profesionales referidos en el inciso primero que cumplan la edad para jubilar en el perodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2009. Para estos efectos, debern presentar su renuncia anticipada a la dotacin docente hasta el 31 de octubre de 2007, la que deber formalizarse por escrito ante el sostenedor respectivo, acompaada del certificado de nacimiento correspondiente. Esta renuncia, por el total de horas que sirve, tendr el carcter de irrevocable y se har efectiva por el slo ministerio de la ley cuando el profesional de la educacin cumpla sesenta aos de edad si es mujer, o sesenta y cinco aos de edad si es hombre. Lo dispuesto en el inciso cuarto precedente se aplicar igualmente en el caso de la renuncia anticipada. La bonificacin precedentemente sealada no ser imponible ni constituir renta para ningn efecto legal y ser compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio. Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnizacin a todo evento, conforme al Cdigo del Trabajo, deber optar entre una u otra, sin que proceda la acumulacin de los beneficios. Tampoco proceder acumulacin en el evento que el profesional de la educacin se acoja al beneficio establecido en el inciso final nuevo del artculo 70 del decreto con fuerza de ley N 1, de 1996, del Ministerio de Educacin, procediendo, en este caso, el derecho de opcin

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    precedentemente referido. Esta bonificacin ser incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios pblicos afectos al decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo. Los profesionales de la educacin que cesen en sus empleos por aplicacin de lo dispuesto en este artculo, no podrn incorporarse a una dotacin docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los cinco aos siguientes al trmino de la relacin laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificacin percibida, expresada en unidades de fomento, ms el inters corriente para operaciones reajustables.

    Artculo 3.- Facltase a los sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal, administrados directamente por las municipalidades o a travs de corporaciones municipales, para que dentro del plazo comprendido entre el 1 de noviembre del ao 2007 y hasta el 28 de febrero de 2009 declaren la vacancia del total de horas servidas por los profesionales de la educacin que, cumpliendo los requisitos establecidos en el articulo anterior, no hayan presentado su renuncia voluntaria a la dotacin docente en el plazo y en la forma sealada en ste. Las horas que queden vacantes se ajustarn de acuerdo a los artculos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley N 1, de 1996, del Ministerio de Educacin. Los profesionales de la educacin afectados por la declaracin de vacancia respecto del total de horas que sirven en promedio durante el ao 2006 tendrn derecho a una bonificacin ascendente a los siguientes montos:

    Jornada Monto total de la bonificacin

    Hasta 33 horas $10.393.000.- Entre 34-39 horas $11.921.000.- Entre 40-44 horas $13.450.000.- El trmino de la relacin laboral slo se producir cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificacin que corresponda a disposicin del profesional de la educacin al que se le hayan declarado vacantes las horas que serva en calidad de titular en la dotacin docente del sector municipal a la que perteneca, sea en un establecimiento educacional administrado directamente por las municipalidades o a travs de corporaciones municipales. Las horas que queden vacantes por la declaracin de vacancia aludida se ajustarn de acuerdo a los artculos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley N 1, de 1996, del Ministerio de Educacin. La bonificacin precedentemente sealada no ser imponible ni constituir renta para ningn efecto legal y ser incompatible con toda indemnizacin que, por concepto de trmino de una relacin laboral o de los aos de servicio en el sector municipal pudiere corresponder al profesional de la educacin, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente a las que se refieren el artculo 73 y segundo transitorio del decreto con fuerza de ley N 1, de 1996, del Ministerio de Educacin, y con las que se hubieren obtenido por aplicacin de lo dispuesto en los artculos 7 y 9 transitorios de la ley N 19.410, o en la ley N 19.504, o en el artculo 3 transitorio de la ley N 19.715, o 6 transitorio de la ley N 19.933. Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador

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    una indemnizacin a todo evento, conforme al Cdigo del Trabajo, cuyo monto fuere mayor, podr optar por esta ltima. Esta bonificacin ser incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios pblicos afectos al decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo. Los profesionales de la educacin que cesen en sus empleos por aplicacin de lo dispuesto en este artculo, no podrn incorporarse a una dotacin docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los cinco aos siguientes al trmino de la relacin laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificacin percibida, expresada en unidades de fomento, ms el inters corriente para operaciones reajustables.

    Artculo 4.- El pago de las bonificaciones a que se refieren los artculos2 y 3 transitorios de la presente ley, ser de cargo de los sostenedores delsector municipal hasta el monto que les correspondiere pagar en el caso de laindemnizacin establecida en artculo 73 del decreto con fuerza de ley N 1, de1996, del Ministerio de Educacin. Para este pago, las municipalidades ocorporaciones podrn solicitar anticipos de la subvencin de escolaridad a que serefiere el artculo 9 del decreto con fuerza de ley N 2, de 1998, del Ministeriode Educacin. El reintegro de los anticipos deber hacerse a partir del undcimomes siguiente a aqul en que se otorgue el anticipo, en cuotas iguales y sucesivas,que se descontarn de la subvencin de escolaridad antes sealada. Para los efectos del pago de la diferencia entre lo que corresponde pagar alsostenedor municipal de acuerdo al inciso anterior y los montos de la bonificacinpor retiro sealados en los artculos 2 y 3 transitorios de esta ley, el Fiscootorgar a los sostenedores del sector municipal un aporte extraordinarioequivalente a dicha diferencia. Por resolucin del Ministerio de Educacin, visada por el Ministerio deHacienda, se fijar el aporte fiscal extraordinario y el monto del anticiposolicitado para el pago de las bonificaciones, conforme a lo dispuesto en los incisosanteriores, el valor y el nmero de cuotas mensuales en las cuales deber serdevuelto el anticipo. Con todo, los descuentos a la subvencin de escolaridad, por aplicacin deesta u otras leyes, no podrn exceder en su conjunto, para una misma municipalidad ocorporacin municipal, de un 3% del monto de la subvencin que tenga derecho apercibir en el mes de enero del ao respectivo en que se otorga el anticipo.

    Artculo 5.- Los profesionales de la educacin a quienes se les aplique loestablecido en los artculos 2 y 3 transitorios precedentes, y que se encuentrenen la situacin descrita en el artculo 41 bis del decreto con fuerza de ley N 1,de 1996, del Ministerio de Educacin, mantendrn su derecho a la prrroga de larelacin laboral y al pago de sus remuneraciones por el perodo que en esta ltimadisposicin se seala.

    Artculo 6.- Mediante decreto del Ministerio de Educacin, las mencionesobtenidas antes de la vigencia de esta ley, en programas no acreditados conforme a laley N 20.129, podrn ser autorizadas en casos excepcionales.

    Artculo 7.- Durante el primer ao de su vigencia, la Bonificacin deReconocimiento Profesional establecida en los artculos 1 a 10 de esta ley, sepagar slo a los docentes que acrediten su ttulo y/o mencin dentro del mismoao 2007.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promlguese yllvese a efecto como Ley de la Repblica. Santiago, 27 de diciembre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de laRepblica.- Yasna Provoste Campillay, Ministro de Educacin.- Andrs VelascoBraes, Ministro de Hacienda.- Belisario Velasco Barahona, Ministro del Interior. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente.- JuanCavada Artigues, Subsecretario de Educacin (S).