Ley 18131 Creacion Fonasa

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año 2007

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Ley N 18.131CREACIN DEL FONDO NACIONAL DE SALUDEl Senado y la Cmara de Representantes de la Repblica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,DECRETAN:

Artculo 1.- Crase el Fondo Nacional de Salud (FONASA), el que ser administrado por el Banco de Previsin Social (BPS) y financiar el rgimen de prestacin de asistencia mdica de los beneficiarios del Seguro de Enfermedad del BPS, de los jubilados del BPS que hicieran la opcin prevista por el artculo 187 de laLey N 16.713, de 3 de setiembre de 1995, de los funcionarios pblicos y de otros dependientes del Estado, con el alcance y en los trminos previstos en la presente ley.Artculo 2.-Quedarn incluidos en el rgimen establecido en la presente ley:A)Las personas comprendidas en lo dispuesto por el artculo 8 deldecreto-ley N 14.407, de 22 de julio de 1975, con las modificaciones introducidas por el artculo 1 de laLey N 15.953, de 6 de junio de 1988, por el artculo 186 de laLey N 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redaccin dada por el artculo 2 de laLey N 16.759, de 4 de julio de 1996, y por el artculo 187 de laLey N 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

B)Los funcionarios de la Administracin Central, del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Instituto del Nio y Adolescente del Uruguay.

C)Las cuidadoras del Instituto del Nio y Adolescente del Uruguay.

D)Los contratados a trmino.

Exceptase del presente rgimen a los funcionarios de los Incisos 03 "Ministerio de Defensa Nacional", 04 "Ministerio del Interior" y 12 "Ministerio de Salud Pblica", que tuvieran derecho a otras coberturas, los que continuarn manteniendo los regmenes especiales de asistencia mdica de cada Inciso.El presente rgimen no ser aplicable tampoco a becarios y pasantes.Artculo 3.- El Fondo Nacional de Salud se integrar con los siguientes recursos:A)Un aporte del Banco de Previsin Social equivalente al monto total que debe abonar dicho organismo a las prestadoras de servicios de salud a la fecha de vigencia de la presente ley por concepto de cuotas mensuales de prepago de las personas comprendidas en el artculo 8 deldecreto-ley N 14.407, de 22 de julio de 1975, con las modificaciones introducidas por el artculo 1 de laLey N 15.953, de 6 de junio de 1988, por el artculo 186 de laLey N 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redaccin dada por el artculo 2 de laLey N 16.759, de 4 de julio de 1996, y por el artculo 187 de laLey N 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de las cuotas correspondientes al Fondo Nacional de Recursos. Dichos aportes sern ajustados por la variacin del valor de las cuotas y por las altas y bajas que se vayan produciendo.

B)Un aporte de los funcionarios incluidos en los literales B), C) y D) del artculo 2 de la presente ley, de un 3% (tres por ciento) que se calcular sobre el total de las retribuciones sujetas a montepo.

C)Un aporte a cargo del organismo empleador de los funcionarios incluidos en los literales B), C) y D) del artculo 2 de la presente ley, del 5% (cinco por ciento) sobre las mismas remuneraciones establecidas en el literal anterior.

Artculo 4.- El aporte referido en el literal B) del artculo 3 de la presente ley, para los beneficiarios de los organismos pblicos comprendidos en el artculo 2 de la presente ley, ser inicialmente de cargo de Rentas Generales o de quien haga sus veces.A partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo y coincidiendo con la aplicacin del ajuste de recuperacin salarial, los funcionarios aportarn a razn de un 1% (uno por ciento) acumulativo anual hasta alcanzar el porcentaje del 3% (tres por ciento). La diferencia entre el aporte personal descontado y el 3% (tres por ciento) ser de cargo de Rentas Generales.Los trabajadores comprendidos en lo dispuesto en el literal B) del artculo 8 deldecreto-ley N 14.407, de 22 de julio de 1975, quedarn excluidos de lo previsto en el inciso anterior.A efectos de hacer frente a las erogaciones que demanda el presente artculo, as como al aporte de cargo del empleador establecido en el literal C) del artculo 3, la Contadura General de la Nacin realizar las trasposiciones y habilitaciones de crditos presupuestales necesarios en cada Inciso y unidad ejecutora.Artculo 5.- Los beneficiarios que ingresen al Fondo Nacional de Salud con posterioridad a la aprobacin de la presente ley podrn optar, de acuerdo con lo que determine la reglamentacin, por su afiliacin a las instituciones de asistencia mdica colectiva (IAMC) contratadas por el Banco de Previsin Social (BPS) o a la Administracin de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), en cuyo caso se realizar bajo las condiciones que se establezcan entre dichas instituciones (BPS y IAMC o ASSE). Exceptase de dicha afiliacin a quienes se encuentren amparados en otros regmenes, que le aseguren la cobertura asistencial en un nivel no inferior al que tendran derecho por el sistema que se crea en la presente ley. En ningn caso ser admitida la doble cobertura de la asistencia mdica al amparo de este sistema. No obstante en todos los casos el funcionario deber realizar el aporte previsto en elartculo 3de la presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentar las equivalencias de cobertura asistencial.Facltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha en que dicha opcin se har para los beneficiarios del literal A) del artculo 2 de la presente ley.Artculo 6.- Quienes se encuentren amparados simultneamente por el presente rgimen y por el establecido por eldecreto-ley N 14.407, de 22 de julio de 1975, u otras coberturas particulares, debern optar por una nica afiliacin, manteniendo en las actividades comprendidas por la norma precedentemente citada los derechos y obligaciones correspondientes.Artculo 7.- El Banco de Previsin Social abonar una cuota uniforme a todas las prestadoras de asistencia mdica por las que hubieran optado los beneficiarios. Dicha cuota podr estar asociada a la edad y sexo de los beneficiarios e incluir pagos por el cumplimiento de metas asistenciales. La fijacin de la cuota se realizar por el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Economa y Finanzas y de Salud Pblica, tomando en consideracin las economas derivadas de costos de cobranza, financieros, gestin de cobro y otros costos de gestin. Abonar, asimismo, al Fondo Nacional de Recursos las cuotas correspondientes por la totalidad de los beneficiarios incluidos en la presente ley.Artculo 8.- Se destinar a financiar la Administracin de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) el importe de las cuotas que perciba, as como el excedente que surja de los aportes realizados por aplicacin de la presente ley, luego de abonar la totalidad de las cuotas establecidas en el artculo 7 de la presente ley.El monto determinado por aplicacin del inciso precedente constituir Recursos de Afectacin Especial con titularidad y disponibilidad de ASSE, y no se computar como base de clculo de ninguna retribucin, comisin o cualquier otro complemento de naturaleza salarial o no salarial, establecida por otras disposiciones legales.A efectos de la habilitacin de los crditos que se financian con los recursos establecidos en el presente artculo, ser de aplicacin el artculo 43 de laLey N 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dichos crditos se distribuirn por unidad ejecutora para gastos de funcionamiento e inversiones de acuerdo con lo que determine la Direccin General de la Administracin de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).Artculo 9.- Facltase al Poder Ejecutivo a incluir a los funcionarios de la Administracin Nacional de Educacin Pblica, as como al Poder Judicial, en el rgimen creado en la presente ley. La aportacin progresiva hasta alcanzar el 3% (tres por ciento), establecida en el artculo 4 de la presente ley, no podr significar reduccin del salario lquido.Facltase al Poder Ejecutivo a extender el rgimen creado en la presente ley, a funcionarios de otros organismos pblicos nacionales.Artculo 10.- En caso de producirse las incorporaciones autorizadas en el artculo precedente u otras que se dieran en el futuro, los crditos habilitados para los regmenes de asistencia mdica de cada organismo, pasarn a financiar los aportes previstos en los literales B) y C) delartculo 3 de la presente ley.Artculo 11.- El que por cualquier medio ejecutare o encomendare ejecutar actos de intermediacin lucrativa, de promocin o publicidad, con la finalidad de captar socios o afiliados para las instituciones de asistencia mdica pblica o privada, sean stas colectivas o particulares, entregando a cambio o prometiendo entregar a dichos socios o afiliados dinero u otra ventaja equivalente (a excepcin de mejoras en las prestaciones asistenciales) ser castigado con una pena de cuatro a veinticuatro meses de prisin.Los directores y administradores de las instituciones que por cualquier medio ejecutaren, facilitaren, propiciaren o aceptaren tales actos, sern considerados coautores del delito que se tipifica.Constituyen circunstancias agravantes de este delito:A)El carcter de funcionario pblico del agente.

B)El grado de jerarqua funcional del autor.

Son nulas, asimismo, las deudas contradas por las instituciones de asistencia mdica por concepto de actos ejecutados de conformidad con lo previsto por el presente artculo.Artculo 12.- El Ministerio de Salud Pblica o el Banco de Previsin Social (BPS) podrn aplicar sanciones pecuniarias de hasta 1.000 UR (un mil unidades reajustables) a aquellas instituciones que se hubieren beneficiado a consecuencia de las conductas referidas en el artculo precedente, pudiendo duplicarse el monto de la sancin en caso de reincidencia y retenerse las transferencias por concepto de cuotas de afiliacin al sistema que administra el BPS.Artculo 13.- Facltase al Poder Ejecutivo a crear una Comisin de Seguimiento para la aplicacin de la presente ley.Artculo 14.- Dergase lo dispuesto por laLey N 17.946, de 5 de enero de 2006, el artculo 14 de laLey N 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redaccin dada por los artculos 11 de laLey N 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 21 de laLey N 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y toda disposicin que establezca otro rgimen de cobertura asistencial a los beneficiarios del rgimen creado en la presente ley.Sala de Sesiones de la Cmara de Senadores, en Montevideo, a 10 de mayo de 2007.