Letra de Cambio

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LETRA DE CAMBIO Es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley. CARACTERÍSTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO Es un título de crédito fundamental. Es un título formal: ya que la existencia del título depende de su forma. Es un título para la circulación. Circula en la forma de endoso. Es título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Es un título constitutivo: en atención a la oportunidad en que nace el derecho incorporado. Entre sus elementos integrantes está la autonomía. Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado.

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LETRA DE CAMBIOEs el ttulo que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.CARACTERSTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO Es un ttulo de crdito fundamental. Es un ttulo formal: ya que la existencia del ttulo depende de su forma. Es un ttulo para la circulacin. Circula en la forma de endoso. Es ttulo abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaracin cartular. Es un ttulo constitutivo: en atencin a la oportunidad en que nace el derecho incorporado. Entre sus elementos integrantes est la autonoma. Es un ttulo literal porque la naturaleza, el alcance, la extensin del derecho incorporado estn determinados por las clusulas insertas en la letra. Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisin del derecho incorporado.Importancia De La Letra De Cambio: La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su funcin econmica como en el mbito jurdico.Funcin Econmica: La letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilizacin es mltiple (compras a crdito, prstamos, arrendamientos, cancelacin de obligaciones, operaciones de descuento, etc,). En la medida en que la comercializacin crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil.Funcin Jurdica: Esta radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilizacin de la letra de cambio, as como la cantidad de mximas e instituciones que sustentan dicho estudio.Nacimiento: La letra de cambio nace por ser un ttulo valor constitutivo cuando el obligado acepta que va a realizar el pago en beneficio del beneficiario.REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA LETRA DE CAMBIO.Son los enunciados en l artculo 410 del Cdigo de Comercio y son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos produce que el ttulo no sea considerado como letra de cambio, pero si puede servir como medio probatorio en un juicio para probar una obligacin.1. El Nombre Letra De Cambio: segn el ordinal 1 del art. 410 del Cdigo de Comercio el primer requisito exigido a los efectos de la validez formal del ttulo es la denominacin de letra de cambio inserta en el mismo texto del ttulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redaccin del documento. No obstante la formulacin legal antes transcrita, no es ste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con la clusula a la orden evitndose as la nulidad del ttulo. Al efecto el art. 411, ap. 1 del Cdigo de Comercio dispone: La letra de cambio que no lleve la denominacin letra de cambio, ser vlida siempre que contenga la indicacin expresa de que es a la orden.2. La Orden De Pago: la ley exige a objeto de su individualizacin que la letra contenga la orden pura y simple de pagar una suma determinada (ord. 2 art. 410 Cdigo de Comercio). Es una orden y no una promesa de pago impartida por el librador al destinatario de dicha orden: el librado, pues slo a l va dirigida. Es pura y simple y por consiguiente no puede estar causada ni condicionada. La orden es de pagar una suma determinada. La suma valor de la letra puede causar intereses mediante clusula expresa que slo se admite en letras con vencimiento indeterminado, en una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengar intereses. En las dems letras de cambio esta estipulacin se tendr por no escrita art. 414 del Cdigo de Comercio. Es preciso observar que el tipo de los intereses se indicar en la letra, y a falta de indicacin, se estimar el del cinco por ciento y que los intereses corrern desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado. Es posible que exista un error cuando se emite la letra de cambio y por ello se observen diferencias entre el valor de la letra de cambio con relacin a las letras y a los guarismos, pero el legislador contempla que la letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras. Por otra parte la letra de cambio cuyo valor aparece escrito ms de una vez, nicamente en letras o nicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor art. 415 del Cdigo de Comercio.3. Fecha De Emisin: de las dos fechas exigidas por la ley entre los requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisin conforma un elemento sine qua non de validez de dicho ttulo (ord. 7, art 410 del Cdigo de Comercio). La fecha de emisin es importante porque sirve: para conocer la ley aplicable, para determinar la capacidad del librador, constituye punto de partida para precisar el vencimiento de las letras libradas a x trmino fecha, entre otras. El Cdigo de Comercio en su art. 127,formula una presuncin juris tantum (que admite prueba en contrario) de certeza respecto de las fechas de las letras de cambio y la de sus endosos y avales las cuales se tienen por ciertas hasta prueba en contrario. La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, da, mes y ao. La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artculo 124 del Cdigo de Comercio. Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagars y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario.4. Fecha De Vencimiento: el ord. 4 del artculo 410 del Cdigo de Comercio exige como otro requisito de la letra de cambio: Indicacin de la fecha del vencimiento y esta puede ser a da fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto trmino vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisin, no resulta ser ste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 del Cdigo de Comercio en su aparte 2 establece que la letra de cambio cuyo vencimiento no est indicado, se considera pagadera a la vista. Si la letra de cambio no tiene fecha es vlida porque se considera pagadera a la vista, y significa que cuando me la presenten es para el pago. Cuando es a cierto plazo vista es para que la pague a cierto plazo de su presentacin. Ej.: a 10 das de su presentacin. Este requisito del ordinal 4 no es indispensable.5. Lugar De Emisin: es el lugar de emisin del ttulo y se encuentra en el ord. 7 del articulo 410 del Cdigo de Comercio y dice la fecha y lugar donde la letra fue emitida. El art. 411 del Cdigo de Comercio establece que la letra de cambio que no indica el sitio de su expedicin, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Es curioso lo que indica l articulo 411 del Cdigo de Comercio ya que la letra de cambio solo lleva la firma del librador, para subsanar esto se puede poner el nombre y la fecha al lado de la firma del librador, aunque tambin se puede tomar en cuenta la direccin del librado.6. El Lugar De Pago: el ord. 5 del art. 410 del Cdigo de Comercio seala como otro requisito formal de la letra de cambio el lugar donde el pago debe efectuarse. Sera ideal que se adicionara una direccin suficientemente precisa, pero lo que importa especialmente es el domicilio, no slo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al ttulo, sino porque es la mencin exigida legalmente. El lugar de pago debera estar expresado en el propio texto del documento, sin embargo, el legislador ha objeto de obviar nulidades del ttulo por defecto en los requisitos formales ha establecido una doble presuncin as: a falta de indicacin especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de ste (art. 411 del Cdigo de Comercio, ap. 3). Por esta razn, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble funcin que dicha disposicin le seala, recogiendo el principio rector del derecho comn segn el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295 del Cdigo Civil). Con el lugar de pago se vincula la domiciliacin de la letra de cambio ya que este ttulo puede indicar en clusula expresa, bien un domicilio distinto al del librado para que el pago tenga lugar, o bien una direccin (oficina, residencia) diferente a la del librado, con el mismo fin.7. El Nombre Del Que Debe Pagar: librado. Adems de los requisitos objetivos que se han enumerado, la letra de cambio debe contener una mencin subjetiva ya que la orden de pago incorporada en el ttulo conlleva una obligacin caracterizada como recepticia, porque solo el librado, destinatario de dicha orden, est capacitado para honrarla. La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador el nombre del que debe pagar (art. 410 ord. 3 del Cdigo de Comercio) que puede ser cualquier persona natural o jurdica. El librado es el obligado, pero por prescripcin legal el librado puede ser el mismo librador, art. 412 del Cdigo de Comercio la letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo en cuyo caso el librador responde slo como tal hasta que haya aceptado la letra.

8. El Nombre De La Persona A Quien O A Cuya Orden Debe Efectuarse El Pago. Beneficiario: Este pedimento legal conforma el segundo nombre exigido entre las menciones subjetivas. Se hace referencia aqu al acreedor de la suma de la letra, que puede cobrarla directamente o bien, puede ordenar que el pago sea hecho a otra persona. De ah las expresiones del ord. 6 del articulo 410 del Cdigo de Comercio a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.9. La Firma Del Que Gira La Letra (Librador): este requisito se encuentra en el ord. 8 del articulo 410 del Cdigo de Comercio. El librador es el que elabora la letra, la tiene y pone las condiciones. Es necesaria la firma del librador ya que sin sta segn el imperativo del art. 411 del Cdigo de Comercio la letra sera nula. Es pues, la nica firma que indispensablemente debe registrarse en el ttulo original. No obstante, la falsificacin de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (art. 477 del Cdigo de Comercio). Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestacin volitiva concreta del librador, y su firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a la vez expresin de su consentimiento y del conocimiento de los trminos en que asume el compromiso cambiario. El librador puede ser el mismo beneficiario y tambin el mismo librado, pero adems el librador puede emitir la letra por cuenta de un tercero (art. 412 del Cdigo de Comercio), con apoyo en lo que respecta al tercero que lo autoriza a emitirla, en el contrato de comisin.10. Representacin: por su parte el art. 417 del Cdigo de Comercio consagra la figura de la representacin cambiaria, en dos hiptesis que se conocen en doctrina como representacin sin poder y poder sin facultades. En el primer caso estamos frente al falsus procurator, o sea, de quien suscribe una letra de cambio en calidad de mandatario de otro sin poder para ello; y en el segundo caso, se configura el exceso de poder: la representacin que excede los lmites dentro de los cuales el poder fue conferido. No obstante ser diversos los supuestos, la sancin con que la norma penaliza tales conductas, es la misma. As, dispone el texto legal: Cualquiera que firme una letra de cambio en representacin de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a s mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los lmites de su poder. En ambos casos la responsabilidad en que incurre el sujeto es personal e integral. Sin embargo, en el supuesto de que el apoderado rebase los lmites del poder concedido, tendr accin contra el mandante hasta concurrencia con las facultades conferidas. Por el resto quedar obligado personalmente. La responsabilidad es por el total y no solo por el monto que configur el exceso. La ratio legis de la norma se orienta a dar seguridad jurdica al titular y, con ello, a propiciar la circulacin del efecto mercantil. Contrariamente a lo que ocurre en las letras libradas por cuenta de un tercero, en la representacin se conoce que quien libra el ttulo no es su verdadero creador y que, por tanto, las relaciones generadas del mismo no son directas con el emitente. En aplicacin del principio de literalidad vigente en el derecho cambiario, deber estipularse en clusula expresa que se acta por cuenta o por orden de otro. En especial sta reviste exigencia mayor a objeto de obviar la responsabilidad personal del representante. La institucin del mandato en la letra de cambio tiene aplicacin general, adquiriendo especial significado en la transmisin del ttulo con fines de cobro (endoso en procuracin).11. Capacidad: a la capacidad del librador se aplica, como mxima la regla general. Sin embargo, por conformar la letra de cambio un acto de comercio objetivo, en sentido absoluto, encontrara eventual aplicacin el art. 15 del Cdigo de Comercio, segn el cual cuando la incapacidad no fuere notoria o se la ocultare con actos de falsedad, la persona inhbil para comerciar quedar obligada por sus actos mercantiles, a menos que se compruebe mala fe en la otra parte. Los supuestos de conflictos de leyes se rigen por los dispositivos de los artculos 483 al 485 del Cdigo de Comercio. La posible incapacidad del librador podra ser subsanada a los efectos de la validez de la letra con la sucesiva adicin de firmas vlidas; tal es el sentido de la norma (art. 416 del Cdigo de Comercio): si una letra de cambio la firma de personas incapacidades para obligarse, las obligaciones de los dems firmantes no son por ello menos vlidas.12. Responsabilidad Del Librador: el art. 418 del Cdigo de Comercio establece que el librador garantiza la aceptacin y el pago. Puede eximirse de la garanta de la aceptacin, pero toda clusula por virtud de la cual se exima de la garanta del pago se tiene por no escrita. Quiere decir que, en va de mxima, el librador es responsable por la aceptacin y el pago de la letra de cambio. Sin embargo, suavizando el rigor de la norma, el legislador le permite exonerarse de la garanta de aceptacin (a cuyo efecto puede utilizar la frmula SIN GARANTA DE ACEPTACIN o cualquiera equivalente); con lo cual eliminara las consecuencias de la eventual falta de aceptacin: prdida del beneficio del plazo estipulado y apertura del regreso extemporneo. Pero a la vez se ha nfasis en la imposibilidad en que esta el librador de exonerarse por clusula alguna de garantizar el pago de la letra; penalizando, en consecuencia, con la sancin que es el supuesto de infraccin: se reputara como no escrita cualquiera frmula con la cual pretenda el librador evadir tal responsabilidad.13. Una Sola Persona Ocupa La Triple Posicin: en realidad no necesariamente debe haber tres personas distintas en el esquema cartular. En efecto, el propio dispositivo del art. 412 del Cdigo de Comercio establece que la letra puede ser a la orden del mismo librador; librada contra el librador mismo. Con lo cual autoriza: a) que el librador y el beneficiario sean la misma persona; b) que el librador y el librado sean el propio sujeto. Y consecuencialmente, consagra la posibilidad de que dos de las tres menciones subjetivas del ttulo las ocupa la misma persona. Pero adems, con apoyo en el precitado artculo 412 y el 419 del Cdigo de Comercio, lt. Ap., se ha venido sosteniendo doctrinariamente que las tres posiciones personales requeridas en el mecanismo cambiario pueden ser ocupadas por el mismo sujeto. La ley autoriza la letra librada contra el propio librador; y a la vez que el endoso pueda hacerse a favor del librado, aceptante, aceptante o no (art. 419 del Cdigo de Comercio, lt. Ap,) (quien est a su vez facultado para volver a endosar posteriormente). Ahora bien, si cabe como posible que durante la circulacin del ttulo las tres menciones queden identificadas en el mismo sujeto, nada impide que lo puedan estar desde el momento de la creacin. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es plenamente vlida jurdicamente, la letra de cambio que en su existencia formal nace bajo la modalidad de que la misma persona ocupa en el ttulo la triple posicin de librador, librado y beneficiario.EL ENDOSOEs la forma de transmitir los ttulos valores a la orden. Los derechos incorporados a la letra de transmiten con la letra fsicamente, esto se hace con el endoso. Es la manifestacin escrita y firmada sobre el documento, indicativo del cambio de titularidad. Art. 419 del Cdigo de Comercio: toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es trasmisible por medio de endoso. El librador como dueo de la letra puede establecer que la letra no es endosable, en este caso se transmite de acuerdo al Derecho Comn con la cesin de derechos ordinarios, pero se desnaturaliza la letra y se transmite de acuerdo al Cdigo Civil (Art. 150 y 419 del Cdigo de Comercio).Sujetos Del Endoso: El primer endosante de la letra es el beneficiario original o inicial tomador del ttulo. Subsiguientemente puede endosar cualquier endosatario. Es preciso primero poseer la condicin de acreedor para poder, luego, disponer del derecho incorporado.Se endosa a cualquiera de los signatarios. Segn el aparte ltimo del art. 419 del Cdigo de Comercio, los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Y fuera de la letra de cambio a cualquier tercero.Forma Del Endoso: El endoso se hace con la frmula escrita al reverso del ttulo contentiva de la orden del endosante de que el pago sea hecho a otra persona por l indicada. El art. 420 del Cdigo de Comercio establece que el endoso debe ser puro y simple. Toda condicin a la cual aparezca subordinado, se reputar no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es igualmente el endoso al portador.Lugar Del Endoso: El endoso debe hacerse en el reverso de la letra de cambio, (si se hace en el anverso es aval), con la firma del endosante. As lo encontramos en el art. 421 del Cdigo de Comercio que establece el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es vlido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).Trmino Del Endoso: El art. 428 del Cdigo de Comercio contempla el endoso pstumo el endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el anterior a l. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o hecho despus de expirar el plazo para realizarlo, no producir otros efectos que los de una cesin ordinaria.El endoso posterior al vencimiento es tanto el que se produzca entre el da del vencimiento y los dos das laborables siguientes como el efectuado con posterioridad a dichos dos das.

CLASES DE ENDOSO. Ordinario: se subdivide en formal y en blanco. Es formal cuando se adecua a las previsiones del art. 421 del Cdigo de Comercio, es decir, que contiene en forma escrita la orden de pago, el nombre del beneficiario y la firma del titular. Es en blanco cuando el texto de la declaracin del endosante no contiene el nombre del beneficiario, o cuando se limita a la sola firma del endosante estampada en el reverso del ttulo (segundo prrafo del art. 421 del Cdigo de Comercio). El art. 422 del Cdigo de Comercio dice que si el endoso est en blanco, el portador puede: Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona. Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona. Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla. Extraordinario: se subdivide en procuracin, en garanta y simple con fines de mandato. Endoso en Procuracin: es el endoso al cobro que le dan a los abogados y que debe ser expreso. El abogado que tiene una letra es un poseedor legtimo de la letra y puede endosarla para el cobro en procuracin al cobro.Lo encontramos en el art. 426 del Cdigo de Comercio cuando el endoso contiene las palabras para su reembolso, para su cobro, por mandato, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a ttulo de procuracin. Endoso en garanta: segn el art. 427 del Cdigo de Comercio, cuando un endoso contiene la frase valor en garanta, valor en prenda o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por l no vale sino a ttulo de procuracin. Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar por medio de una combinacin fraudulenta. Por otra parte el art. 536 del Cdigo de Comercio contempla que si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras valor en garanta u otros equivalentes. Endoso simple con fines de mandato: se da cuando el endosante transfiere la letra de cambio por endoso simple, pero con la finalidad de mandato en la relacin fundamental.FUNCIONES DEL ENDOSO. Funcin Traslativa: con el endoso se transmiten todos los derechos y obligaciones derivados de la letra (art. 422 del Cdigo de Comercio). Funcin de garanta: dice el art. 423 del Cdigo de Comercio: el endosante es garante de la aceptacin y del pago: a su vez el art. 455 de la norma antes mencionada reitera el imperativo al disponer que todos los que hayan endosado una letra, estn obligados a la garanta solidaria a favor del portador; y en consecuencia se faculta al portador para ejercer sus recursos y acciones contra los endosantes (art. 451 del C. de Comercio). El art. 423 del precitado cdigo deja a salvo el pacto en contrario por parte del endosante ya que puede exonerarse de ambas garantas (aceptacin y pago) o de cualquiera de ellas separadamente, adems puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptacin ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada. Funcin de Legitimacin: todo nuevo endosante se hace garante de la aceptacin al pago. Si el endoso es en blanco el anterior endosante ser garante de la aceptacin del pago. Lo encontramos en el art. 424 del Cdigo de Comercio el tenedor de una letra se considera portador legtimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el ltimo sea en blanco. El mismo art. 424 contina: cuando un endoso en blanco est seguido de otro, el firmante de este ltimo se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Si una persona ha sido desposeda, por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el prrafo precedente, no est obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurri en culpa lata. Inmunidad Del Endosatario: el endosatario es el que recibe la letra por el endosante y no le pueden oponer las excepciones por la relacin original a menos que haya habido trasmisin como consecuencia de una combinacin fraudulenta (art. 425 del Cdigo de Comercio).Endoso Tachado: La ltima hiptesis del encabezamiento del art. 424 del Cdigo de Comercio prev que los endosos tachados se reputan como no hechos. Igualmente el art. 458 del mismo Cdigo, dispone que todo endosante que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la norma dice los endosos tachados se reputan como no hechos, ello como es lgico, no ha de entenderse en un sentido general y creerse que puedan tacharse los endosos a conveniencia del tachante, sin embargo, el poseedor de una letra puede endosarla y despus tachar el endoso sin que hubiera verificado la entrega del ttulo, quedando en libertad para endosar a otra persona, o bien para no desprenderse de la letra, adquiriendo su titularidad. Los endosos pueden tacharse siempre que con ello no se interrumpa la serie de endosos que justifiquen el derecho del titular.LA PRESENTACIN Es el acto por el cual se exhibe el ttulo al librado para que manifieste si asume o no la obligacin de pagar la letra a su vencimiento.Sujetos: El art. 429 del Cdigo de Comercio expresa que la letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptacin del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador.Como Hacer La Presentacin: Es suficiente que el presentante tenga la letra entre sus manos para que la presentacin sea regular, sin que el librado pueda pretender que el presentante no tiene derecho., Momento De La Presentacin: El art. 429 del Cdigo de Comercio dispone que la presentacin para la aceptacin pueda hacerse hasta el vencimiento de la letra. Este trmino prohbe la presentacin el da del vencimiento, se excluye este da por estar incorporado al lapso para la presentacin con fines al cobro. Lugar De La Presentacin: La presentacin debe ser hecha en el domicilio del librado: as lo prev la misma norma del art. 429 del Cdigo de Comercio.EL AVALEs una garanta de las obligaciones de algn signatario de la letra. El art. 438 del Cdigo de Comercio establece que el pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval.Sujetos: Pasivo o la persona a quien se avala (avalado) es cualquiera de los sinatarios del ttulo, sin distincin. Activo es el avalista, que puede ser cualquier persona fuera del nexo cambiario o un obligado de la letra (art. 438 del Cdigo de Comercio).Lugar: Segn el art. 439 del Cdigo de Comercio el aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.Formas: El aval debe constar por escrito mediante la formula bueno por aval o por cualquier otra frmula equivalente y estar firmado por el avalista. (art. 439 del Cdigo de Comercio). La sola firma de un sujeto colocada en el anverso de la letra, que no corresponda al librador o al aceptante deber reputarse aval.Termino: La letra puede avalarse vlidamente en cualquier momento entre la emisin y el vencimiento del ttulo.Caracteres: Formal: se exige la escritura, se proporciona la frmula legal y se requiere la firma del avalista estampada en la letra. Abstracto: el avalista se obliga sin considerar la causa de su obligacin, ni la del avalado. Literal: la obligacin del avalista resulta determinada nicamente por el tenor de su declaracin. Expreso: el aval debe estar grficamente consignado en el ttulo. Autnomo: el avalista se obliga independientemente de la obligacin del avalado. Directo: el avalista afronta como propia la deuda cambiaria. Coincidente: la obligacin del avalado es el parmetro de la obligacin del avalista; ste se obliga de la misma manera de aqul por quien se constituye en garante. Puro y simple: como toda obligacin cambiaria ya que el aval condicionado es nulo. Formalmente accesorio: la letra de cambio puede ser garantizada por medio de aval, no es una institucin necesaria dentro del nexo cambiario. Garanta de orden personal: es de carcter objetivo ya que no garantiza que el avalado pagar, sino que la letra de cambio ser pagada a su vencimiento. Obligacin no recepticia: como todas las obligaciones cambiarias.La Falta De Indicacin En El Aval: El art. 439 del Cdigo de Comercio establece que el aval debe indicar por cuenta de quin se hace. A falta de esta indicacin se reputa hecho a favor del librador.LA FIANZA EN LA LETRA DE CAMBIO.La fianza es accesoria y el aval es autnomo. La letra de cambio se puede garantizar por una fianza. Dentro de la letra no existe fianza, pero esto no implica que no se pueda garantizar la letra por una fianza en una relacin extracartular.EL AVALISTA.El art. 440 del Cdigo de Comercio sostiene que el avalista se obliga de la misma manera que aqul por el cual se ha constituido garante y su compromiso es vlido aunque la obligacin que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo. Si se avala por un obligado principal, el derecho a cobrarle no caduca nunca, pero si es por un endosatario el derecho caduca en la va de regreso.El poseedor o tenedor legtimo de la letra puede accionar contra cualquiera de los obligados y/o contra los avalistas porque es una responsabilidad per saltum, puede ir saltando para accionar a todos los que estn obligadosEL PAGAREl pagar es un ttulo de crdito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero, estipulada y en la fecha prevista. Promesa que puede estar garantizada por los dems signatarios del ttulo (endosantes, avalistas, etc.).Regulacin Legal: Este ttulo est regulado en los Arts. 486 al 488 del Cdigo de Comercio. En las disposiciones preliminares se le menciona como pagar o vale a la orden entre comerciantes por acto de comercio de parte del suscriptor (Artculo 2, ord 13) al incluirse en la enumeracin de los actos objetivos de comercio todo lo concerniente a este ttulo. Y en el Artculo 1090, ord 2 a propsito de la competencia mercantil se configura al decir del Dr. Zoppi una tercera categora de pagar en nuestro Cdigo de Comercio. Ya que dicha disposicin alude a aquel pagar que tenga a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes aunque respecto de stos tenga el carcter de obligacin meramente civil (coletilla sta que diferencia bien el supuesto). Se tratara, al parecer, de un pagar mixto sometido al rgimen general del acto unilateral conforme al Artculo 109 eiusdern.En Venezuela el pagar no a la orden entre no comerciantes o no proveniente de actos de comercio no est regulado en el C. de Co. ni por ningn otro texto legal. No es un ttulo de crdito y constituye en consecuencia un documento probatorio de una obligacin ordinaria.Estructura: El pagar conforma una promesa personal de pago: el emitente de l no ordena a nadie ese pago, (como lo hacen la letra de cambio y el cheque) sino que se obliga l mismo, directamente a pagar la suma indicada. Por ello, se le equipara al aceptante y aunque en verdad el pagar no tiene aceptacin propiamente dicha, el smil que se hace con el aceptante de la letra ha propiciado a la Corte su opinin de que la aceptacin en el emitente del pagar est en el otorgamiento del mismo que asume como deudor. Acto en el cual l crea a su vez el ttulo por lo cual se le equipara al librador. De ah la diversa terminologa utilizada para designar el obligado principal en el pagar: librador, emitente, aceptante o suscriptor. Conforme lo antes expuesto se dan en nuestro sistema tres tipologas de pagars: a) entre comerciantes, b) por acto de comercio de parte del obligado y c) que contenga firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto de stos tenga el carcter de obligacin meramente civil. Por supuesto que las tres clases exigen como requisito sine qua non que sea a la orden. La carencia de esta mencin desnaturaliza el pagar como ttulo de crdito.REQUISITOSLa norma reguladora de las formalidades de este ttulo est concebida con vigor imperativo: expresa que el pagar debe contener determinados requisitos; por lo que la carencia eventual de algunos de ellos acarreara la nulidad del mismo sin necesidad de declaracin expresa en tal sentido.En el pagar se debe hacer constar: La denominacin de pagar. El vencimiento o la fecha en la que deber abonarse. El importe de la cantidad a abonar. El lugar en el que debe efectuarse el pago. El nombre de la persona a la que debe efectuarse el pago o a cuya orden se deba efectuar o tenedor. El lugar y la fecha de libramiento. La firma del deudor.Si no se indica alguno de los requisitos anteriores, se entender que no estamos ante un pagar vlido salvo que la omisin se refiera al lugar de pago, en cuyo caso se entender como vlido el que figure junto al librado, y si tampoco figura ste, el del lugar de emisin; si es el lugar de emisin el que no se indica en el cheque, entenderemos por tal el domicilio que figure junto al librador. En el caso de que no se indique la fecha de vencimiento, se entender pagadero a la vista.Al igual que en el caso de la letra de cambio, para que el pagar tenga eficacia ejecutiva o pueda ejecutarse judicialmente, debe pasarse al cobro en tiempo hbil, siendo necesario levantar el protesto en los casos en los que, presentado al cobro, no se atienda el pago. El plazo de interposicin de la accin ejecutiva es, como en la letra de cambio, de 3 aos y las acciones judiciales que pueden interponerse en el caso de impago sern las mismas que las establecidas en estos casos para la letra de cambio y el cheque tramitndose a travs del correspondiente juicio cambiarioCARACTERES FUNDAMENTALES DEL PAGAR Es un ttulo con categora de crdito, integrante de la triloga famosa de estos efectos (junto con la letra de cambio y el cheque); y constituye, por tanto, la especie fundamental de los ttulos valores. El derecho que incorpora es un derecho de crdito (no real, ni mixto, ni de participacin, etc.). Es un ttulo formal, porque la ley determina los requisitos que debe llenar a objeto de su vigencia y consiguiente validez. Y lo hace de forma imperativa: El pagar debe contener las menciones que seala la norma, caracterstica que supleuna declaracin expresa de nulidad para el caso de infraccin. De modo que si tales requisitos no estn presentes, el ttulo carece de efectos cambiarios. Circula por endoso: Forma caracterstica de transmitir los ttulos a la orden. Por su parte, la letra de cambio puede contener la clusula no a la orden, en cuyo caso no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesin ordinaria (Art. 419, ap, 1); transformndose, por tanto, el ttulo en nominativo. Y el cheque, a su vez, posibilita las tres formas de circulacin previstas en el Art. 150. En cambio el pagar exige como requisito sine qua non (invariable en sus tipos) que se emita a la orden, por lo cual es inaplicable la clusula no a la orden, pese a la expresa remisin a la normativa del endoso; y a la vez, entre sus elementos esenciales requiere el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, de manera que tampoco podra ser al portador y transmitirse por entrega. Slo tiene una forma de transmisin. Es un ttulo causal: A los efectos de darle vida al ttulo se incluye entre sus requisitos formales, el elemento causa (si es por valor recibido, etc.). Sin embargo, slo el llamado pagar seco har honor a esta caracterstica. El endoso a terceros (de buena fe) lo hace abstracto. Pues es ste el carcter consustancial de estos ttulos, reconocido como principio cardinal de los mismos. Nace como negocio causal, pero bien dice Corsi que de ello no cabe inferir que, al exigir la causa como elemento formal, el Legislador haya conferido al pagar el carcter causal. Es un ttulo autnomo, como consecuencia de lo anterior, las relaciones cambiarias que dimanan del pagar adquieren fisonoma propia y categora independiente. En efecto, la remisin expresa que hace al art. 487 al endoso de la letra de cambio, autoriza la aplicacin al pagar del Art. 425, segn el cual: el demandado en virtud de la letra de cambio no puede oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores. Es literal, en el sentido de que el alcance y las caractersticas del derecho incorporado van a determinarse por las clusulas expresamente contenidas en el ttulo. La obligacin resulta determinada nicamente por el tenor de su declaracin. No siempre el pagar es mercantil. Para que lo sea debe ser a la orden, entre comerciantes o por acto de comercio por parte del obligado. Circunstancias que, en opinin de Goldschmidt, deber comprobar quien sostenga el carcter mercantil del pagar

EL CHEQUEEs un documento mercantil por el que un banco o entidad de crdito se obliga al pago de una determinada cantidad por orden de uno de sus clientes y con cargo a su cuenta bancaria.REQUISITOS La denominacin de cheque inserta en el propio ttulo. El nombre del que ha de pagar o librado que necesariamente habr de ser un banco o entidad financiera. Cantidad a pagar, que puede aparecer expresada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotizacin oficial. Si la cantidad aparece en letras y nmeros y ambas expresiones no coinciden, predominar la cantidad en letra. Si por el contrario existen varias cantidades en nmeros y no coinciden, ser exigible la menor. Lugar de pago, debe estar consignado en el cheque, en su defecto, ser el lugar designado junto al nombre del librador. Si se designan varios lugares, ser vlido el primer lugar mencionado. Fecha y lugar de emisin del cheque. Firma del librador o del que emite el cheque.Si no se indica alguno de los requisitos anteriores, se entender que no estamos ante un cheque vlido salvo que la omisin se refiera al lugar de pago, en cuyo caso se entender como vlido el que figure junto al librado (quien debe pagar) y, si tampoco figura ste, el del lugar de emisin; si es el lugar de emisin el que no se indica en el cheque, se entiende por tal el domicilio que figure junto al librador (el que emite el cheque). El cheque es pagadero a la vista, esto es, se puede cobrar en cualquier fecha, con independencia de la que figure en el cheque.

El cheque se emite sobre un documento impreso por la entidad financiera correspondiente y con cargo a una determinada cuenta bancaria. El Banco o Caja debe atender el mandato de pago siempre y cuando haya fondos en la cuenta del deudor o de aquel que emiti el cheque y con el lmite del saldo de dicha cuenta bancaria; as, es posible que la entidad financiera abone parcialmente la cantidad que figura en el cheque porque no existan fondos suficientes en la cuenta bancaria para abonar el importe total. Para poder emitir un cheque es necesario que entre el librador y el Banco, se haya celebrado un contrato bancario por el que se le permita disponer de fondos de esta manera y que existan fondos depositados en la cuenta corriente.TIPOS DE CHEQUE Cheque conformado: El banco garantiza la autenticidad de la firma del librador y la existencia de fondos en la cuanta indicada en el cheque. Cheque cruzado: Mediante este sistema el cheque slo puede ser abonado mediante ingreso en la cuenta del beneficiario. Se formaliza cruzando dos barras paralelas en el anverso. La finalidad del cheque cruzado o para abonar en cuenta es evitar que en caso de prdida un tercero pueda cobrar el cheque. Nominativos o emitidos a favor de una persona determinada, donde se identifica a la misma con su nombre y apellidos. Emitidos al portador, no se designa persona alguna por lo que cualquiera podr proceder a su cobro. Los cheques de viaje: Se emiten por un banco o entidad de crdito figurando en el mismo como librado, cualquier oficina de la misma entidad bancaria o de cualquier corresponsal suya. Suelen llevar estampadas cantidades fijas e invariables. Para que tenga validez. El comprador de los cheques ha de firmarlas dos veces, cuando los recibe y cuando los pretende hacer efectivos.ENDOSO DEL CHEQUEEl endoso puede realizarse mediante la manifestacin de endoso en el cheque y su firma por el endosante. El endoso deber ser total, puro y simple, sin condiciones. En el caso de existir stas se tendrn por no puestas. El endoso transmite todos los derechos de cobro que se deriven del cheque. El endosante, salvo que se introduzca una clusula en contra, garantiza el pago del cheque a aquellos terceros que lo posean con posterioridad. El cheque emitido al portador puede endosarse o transmitirse mediante la simple entrega del mismo.Cmo reclamar judicialmente el pago de un cheque?: Las acciones judiciales que pueden interponerse contra el deudor por el impago de un cheque bancario, deben ejercitarse en el plazo de 6 meses contados desde el momento en que se intent su cobro y se tramitan a travs del juicio cambiario. La emisin de cheques bancarios falsos tambin puede ser constitutiva de delito.El cheque, segn el Cdigo de Comercio.Artculo 489 La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crdito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de s mismo, o de un tercero, por medio de cheques.En primer lugar, es importante dejar claro, que este tipo de delitos, son contra la propiedad. En nuestro pas, la emisin de un cheque sin fondo, es considerada una conducta delictiva, establecida en el Art. 494 del Cdigo de Comercio.Artculo 494 El que emita un cheque sin provisin de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentacin del cheque o que despus de emitido ste, frustrara su pago, ser penado por denuncia de parte interesada con prisin de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Cdigo Penal por el delito de estafa. El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisin de fondos, no tendr accin penal contra el librador y ser castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional. A los efectos de este artculo, el librado, a requerimiento del presentante, estar obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razn por la cual no hace el pago.A pesar de estar establecida la ilegalidad y la sancin de emitir estos ttulos sin fondos, generalmente, los tribunales del pas, sancionan estas conductas como Estafa Agravada, segn el contenido del Art. 464 del Cdigo Penal. En la audiencia preliminar, previa a la denuncia respectiva del agraviado ante el Ministerio Publico, en la audiencia preliminar, se hace saber la precalificacin jurdica, los abogados defensores pueden pedir sea cambiada la medida privativa de libertad por una accin cautelar sustitutiva. En el acto conclusivo de la investigacin, debe exhibirse por escrito la acusacin penal, donde los abogados del agraviado aportar el escrito de acusacin particular en contra del imputado, luego, se admite la acusacin fiscal y la acusacin particular, por lo que de inmediato, debe procederse a dictar el Auto de Apertura de Juicio.Cdigo Procedimiento Civil: Artculo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artculo anterior: los instrumentos pblicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles segn el Cdigo Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagars, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Lapsos que deben interponerse Los cheques son pagaderos a los 8 das si el cheque es pagadero dentro de la misma plaza de emisin y de quince 15 das sin son fuera de la plaza de emisin. Artculo 492 Cdigo de ComercioArtculo 492 El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho das siguientes al de la fecha de la emisin, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince das siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El da de la emisin del cheque no est comprendido en estos trminos. La presentacin del cheque a trmino, se har constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Seccin VII, Ttulo IX.Artculo 493 El poseedor de un cheque que no lo presenta en los trminos establecidos en el artculo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su accin contra los endosantes. Pierde asimismo su accin contra el librador si despus de transcurridos los trminos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.