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Legislación Laboral 1

Licencias Estatutarias en Puerto Rico

Prof. Ana Delia Trujillo-Jiménez

Univ. Interamericana de PR

Recinto de Fajardo

Legislación Laboral

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Legislación Laboral 2

Licencia de Maternidad

La ley 3 de 1942, enmendada

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Legislación Laboral 3

Licencia de Maternidad

• La ley 3 de 1942, enmendada, provee una licencia por maternidad que comprenderá cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después del alumbramiento.

• La madre obrera podrá optar por tomar hasta solamente una semana de descanso antes del parto y extender hasta siete semanas el descanso postnatal, siempre que presente al patrono un certificado médico que acredite que está en condiciones de trabajar hasta la semana antes del alumbramiento.

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Legislación Laboral 4

Licencia de Maternidad(cont.)

• Durante esta licencia la empleada será compensada con la totalidad del salario que esté recibiendo al momento de comenzar su licencia por maternidad.

• El pago de la licencia lo recibirá al momento de comenzar el disfrute del descanso o la licencia de maternidad por adopción.

• La empleada deberá someter a la Compañía un certificado médico donde se indique la fecha estimada del alumbramiento.

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Legislación Laboral 5

Licencia de Maternidad(cont.)

• Cuando se estime erróneamente la fecha probable del parto y la mujer haya disfrutado de cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin haber dado a luz, tendrá derecho a que se le extienda la licencia prenatal, a sueldo completo hasta que sobrevenga el parto, – en cuyo caso el período adicional por el cual se

prorroga el descanso prenatal se pagará en la misma forma y términos establecidos para el pago del salario.

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Legislación Laboral 6

Licencia de Maternidad(cont.)

• Si a la madre obrera le sobreviene alguna complicación postnatal que le impidiera trabajar por un término que exceda de cuatro (4) semanas, a contar desde el día del alumbramiento, – el patrono estará obligado a ampliar el período de

descanso por un término de doce semanas adicionales, siempre que antes de expirar el período de descanso la empleada presente certificación médica que certifique tales hechos.

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Legislación Laboral 7

Licencia de Maternidad(cont.)

• La empleada no tendrá derecho a recibir compensación adicional, pero sí a que se le reserve el empleo.

• En estos casos, puede tener derecho a acogerse a las disposiciones de SINOT, si cualifica para ello. Tomar en cuenta, además, las disposiciones de la Licencia Médica y Familiar.

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Legislación Laboral 8

Licencia de Maternidad(cont.)

• Si la empleada desea trabajar durante la última semana de su embarazo o durante las dos (2) inmediatamente siguientes al alumbramiento, – deberá someterse voluntariamente a exámenes médicos

con el facultativo o especialista médico de su selección, quien deberá rendir un informe o certificación médica, expresando a su vez cualquier instrucción especial o limitación en cuanto al tiempo y lugar en que la madre obrera podrá realizar dicho trabajo o tareas.

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Legislación Laboral 9

Adopción de un Menor

La ley 3 de 1942, enmendada

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Legislación Laboral 10

Adopción de un Menor

• Esta licencia de maternidad se extiende también a toda empleada que adopte un menor de edad pre-escolar, entendiéndose por esto un menor de cinco (5) años que no esté matriculado en una institución escolar.

• En estos casos la licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba el menor en el núcleo familiar. 

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Legislación Laboral 11

Adopción de un Menor (cont.)

• Para reclamar esta licencia, la empleada deberá haber notificado a la Compañía con por lo menos treinta (30) días de antelación sobre su intención de adoptar un menor, de acogerse a la licencia de maternidad y sus planes para reintegrarse al trabajo.

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Legislación Laboral 12

Adopción de un Menor (cont.)

•  La empleada deberá, además, someter a la Compañía evidencia expedida por la agencia u organismo competente que acredite los procedimientos de adopción. 

• El uso de la licencia por maternidad podrá ser concurrente con la Licencia Médica y Familiar.

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Legislación Laboral 13

Lactancia

Ley para Reglamentar el Período de Lactancia o de Extracción de

Leche Materna 

Ley 427 del año 2000

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Legislación Laboral 14

Lactancia

• La empleada que esté lactando a su hijo (a) podrá tomar un período de media hora diaria o dos períodos de quince (15) minutos cada uno para lactar o extraerse la leche materna, – El período de lactancia o extracción de la lecha

materna tendrá una duración máxima de doce (12) meses, a partir del regreso de la madre trabajadora a sus funciones.

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Legislación Laboral 15

Lactancia (cont.)

• Dentro de los cinco días del cuarto y octavo mes luego del alumbramiento, la empleada deberá someter prueba que certifique que está lactando a la criatura. 

• El patrono que le niege a la empleada el período de lactancia establecido por ley estará sujeto a una multa por los daños que sufra la empleada – y que podrá ser igual a tres (3) veces el sueldo que

devengue la empleada por cada día que se le negó el período de lactar o extraerse la leche materna.

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Legislación Laboral 16

Establecer espacios en el sitio de trabajo

• Para ordenar a los Secretarios, Directores, Presidentes y Administradores públicos del ELA a designar espacios para la lactancia en las áreas de trabajo.

• LEY NUM. 155 DE 10 DE AGOSTO DE 2002– Para ordenar a los Secretarios de los Departamentos, a los Directores

Ejecutivos de las Agencias, a los Presidentes de las Corporaciones Públicas y a los Directores y Administradores de las instrumentalidades públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a designar espacios para la lactancia que salvaguarden el derecho a la intimidad de toda lactante en las áreas de trabajo.

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Legislación Laboral 17

Licencia por servicio Militar

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Legislación Laboral 18

Licencia por servicio Militar

• Si un empleado es reclutado o ya forma parte del Servicio Militar, le será otorgados todos los derechos y privilegios al ser reinstalado, al igual que su condición de antigüedad y paga de acuerdo a las leyes aplicables. 

• La Compañía le permitirá tiempo libre a aquellos empleados que sean llamados a reportarse a campamentos militares durante el verano, disturbios u otra obligación temporera que requiera el Servicio Militar o la Guardia Nacional.

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Legislación Laboral 19

Licencia por servicio Militar (cont.)

• Miembros de la Reserva o la Guardia Nacional deberán reportarse en su próximo día de trabajo luego de haber completado el entrenamiento. 

• Si se regresa del Servicio Militar y el patrono lo despide por ausencia, puede considerarse discrimen.

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Legislación Laboral 20

Licencia para asistir como testigo en casos criminales

Ley de comparecencia de empleados como testigos

en casos criminales Ley 122 del 12 de Julio de 1986

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Legislación Laboral 21

Licencia para asistir como testigo en casos criminales

• Todo empleado citado por el Ministerio Fiscal o por un Tribunal para comparecer como testigo en un caso criminal, tendrá derecho a una licencia especial por el tiempo de la comparecencia sin cargo a su licencia de vacaciones y/o enfermedad.– Para tener derecho al uso de esta licencia, el empleado

deberá presentar a la Compañía la citación que a esos efectos reciba tan pronto le sea entregada la misma.

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Legislación Laboral 22

Licencia para asistir como testigo en casos criminales (cont.)

• Tan pronto como el empleado termine su comparecencia como testigo deberá reintegrarse a su trabajo, – presentando una certificación expedida por el

Tribunal en la que conste claramente el tiempo dedicado a la comparecencia expresando los días y horas de la misma.

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Legislación Laboral 23

Licencia para asistir como testigo en casos criminales (cont.)

• Por la comparecencia como testigo en casos criminales el empleado no sufrirá reducción en su salario, – pero dicho tiempo no será considerado como trabajado

para fines de acumular licencia de vacaciones o enfermedad, ni tampoco para el cómputo de horas extras trabajadas. 

• El empleado notificará a la Compañía tan pronto tenga conocimiento de que ha sido citado a comparecer como testigo en un caso criminal.

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Legislación Laboral 24

Licencia para servir como jurado

Ley 281 del 27 de septiembre de 2003

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Legislación Laboral 25

Licencia para servir como jurado

• Ley 281 del 27 de septiembre de 2003, la cual entró en vigor el 25 de marzo de 2004, dispone en su Artículo 11 lo siguiente:

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Legislación Laboral 26

Licencia para servir como jurado (cont.)

• ...“Toda persona empleada por un patrono privado, que hubiere sido citada para servir como jurado en un tribunal, tendrá derecho a disfrutar de una licencia con paga de su patrono hasta un máximo de quince (15) días laborables, y a aquella compensación, por comparecencia diaria dispuesta en este Artículo y que se fije mediante reglamento. Si por necesidad de su servicio como jurado fuere necesario que dicha persona compareciere al tribunal por un periodo mayor al anteriormente dispuesto, la persona empleada tendrá el derecho de cargar el tiempo que se ausente para actuar como tal, a su licencia regular de vacaciones, o a recibir la compensación, por día de comparecencia, dispuesta por la reglamentación que se apruebe a esos fines. Lo dispuesto en este inciso en nada afectará los derechos del empleado o empleada adquiridos mediante negociación colectiva a estos efectos.”

• ...

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Legislación Laboral 27

Licencia para servir como jurado (cont.)

• Para tener derecho a la protección concedida por esta ley el empleado deberá informar a su patrono con por lo menos cinco días laborables de antelación a la fecha para la cual ha sido citado de su necesidad de ausentarse del trabajo,

• excepto – cuando el empleado se vea impedido de cumplir con

este requisito de notificación por l tardanza en recibir la citación del tribunal.

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Legislación Laboral 28

Licencia para servir como jurado (cont.)

• Al reintegrarse el empleado a su trabajo deberá entregar al patrono una certificación expedida por el Tribunal que conste claramente el tiempo que dedicó a la comparecencia con expresión de días y horas.

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Legislación Laboral 29

Licencia para servir como jurado (cont.)

• El artículo 13 (A) dispone que todo patrono que despida y toda persona que amenace con despedir o despida, suspenda, reduzca en salario, rebaje en categoría o imponga o intente imponer condiciones de trabajo onerosas a un empleado por el hecho de que dicho empleado haya sido citado para servir de jurado, esté sirviendo o haya servido como jurado, o que por está razón se niegue a reinstalarla, o la reinstale en una plaza de inferior categoría o retribución que la ocupaba al momento de comenzar a servir como jurado, estará expuesto a la responsabilidad civil como sigue: 

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Legislación Laboral 30

Licencia para servir como jurado (cont.)

• Una suma igual al doble del importe de los daños y perjuicios que el acto le haya causado al empleado, o por $1,000, la cantidad que fuera mayor, o 

• Una suma no menor de $l,000 ni mayor de $3,000, a discreción del Tribunal, si no se puede determinar daños pecuniarios. 

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Legislación Laboral 31

Licencia para servir como jurado (cont.)

• En la sentencia que dicte el Tribunal en cualquier acción civil bajo esta ley podrá ordenar al patrono que reponga al empleado en su empleo y que cese y desista del acto de que se trate.

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Legislación Laboral 32

Licencia para servir como jurado (cont.)

• El Artículo 13 (B) prohíbe a todo patrono, público o privado, que descuente del salario o de la licencia de vacaciones o por enfermedad de sus empleados, los días y horas que un empleado debidamente citado emplee en prestar servicio como jurado, – excepto

• por lo que dispone esta ley cuando se han agotado los 15 días de licencia de jurado.

• La penalidad por hacer esta deducción es que el empleado que haya sufrido esta deducción tendrá derecho a cobrar la cantidad adeudada, más una cantidad igual a la dejada de satisfacer por concepto de compensación adicional.

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Legislación Laboral 33

Licencia Deportiva

Ley 49 del 27 de junio de 1987

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Legislación Laboral 34

Licencia Deportiva Ley 49 del 27 de junio de 1987

• Esta licencia concedida por la Ley 49 del 27 de junio de 1987 la disfrutarán aquellos empleados que estén debidamente certificados por el Comité Olímpico como deportistas para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Panamericanos, Centroamericanos o en campeonatos regionales o mundiales. – Como deportista se incluyen atletas, jueces, árbitros,

técnicos, delegados y cualquier otras persona certificada con tal capacidad por el Comité Olímpico.

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Legislación Laboral 35

Licencia Deportiva Ley 49 del 27 de junio de 1987 (cont.)

• Esta licencia tendrá una duración acumulativa que no será mayor de quince (15) días laborables anuales y hasta el máximo de treinta (3) d1as.

• Los salarios de los empleados que se acojan a esta licencia serán sufragados por el Comité Olímpico de Puerto Rico. 

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Legislación Laboral 36

Licencia Deportiva Ley 49 del 27 de junio de 1987 (cont.)

• El empleado que cualifique como deportista certificado por el Comité Olímpico deberá presentar a su supervisor (a) y/o al Departamento de Recursos Humanos de la empresa copia certificada del documento que le acredite para representar a Puerto Rico en la competencia de que se trate con por lo menos diez (10) días de anticipación a su acuertelamiento.

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Legislación Laboral 37

Licencia Deportiva Ley 49 del 27 de junio de 1987 (cont.)

• Dicha certificación deberá indicar el tiempo que habrá de estar participando el empleado. 

• Si la solicitud excede el límite de duración de la licencia, podrá ser tramitada con cargo a la licencia por vacaciones de así indicarlo el empleado.

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Legislación Laboral 38

Licencia Deportiva sin sueldo para entrenamiento

ley 24 del 5 de enero de 2002

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Legislación Laboral 39

Licencia Deportiva sin sueldo para entrenamiento

• Esta licencia, provista por la ley 24 del 5 de enero de 2002, tendrá una duración hasta de un año con derecho a renovación siempre y cuando tenga la aprobación de la Junta para el Desarrollo del Atleta de Puertorriqueño del Alto Rendimiento a Tiempo Completo, (Junta) y le sea notificado al patrono en o antes de treinta días de su vencimiento.

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Legislación Laboral 40

Licencia Deportiva sin sueldo para entrenamiento (cont.)

• Mediante esta licencia para entrenamiento y/o competencias, los atletas y entrenadores elegibles podrán ausentarse de sus empleos sin pérdida de tiempo y garantizándole el empleo sin que se le afecte los beneficios y derechos adquiridos durante el período en que estuvieren participando en dichos entrenamientos o comptencias.

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Legislación Laboral 41

Licencia Deportiva sin sueldo para entrenamiento (cont.)

• Durante dicha licencia la Junta será responsable de los salarios de los participantes.

• Vendrá obligada a hacer llegar al patrono la cantidad correspondiente a las deduciones legales que hasta ese momento se le hacía al empleado de manera que el patrono pueda continuar cubriendo los pagos correspondientes a dichas aportaciones.

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Legislación Laboral 42

Licencia Deportiva sin sueldo para entrenamiento (cont.)

• La violación a las disposiciones de esta ley conlleva indemnizar al perjudicado los daños y perjuicios que se le ocasionen más una suma igual equivalente al doble de la indemnización concedida

• y el patrono estará obligado a reponerlo en el empleo si lo hubiese despedido.

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Legislación Laboral 43

Exámenes Médicos bajo la Ley de Salud y Seguridad en el Empleo

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Legislación Laboral 44

Exámenes Médicos bajo la ley de Salud y Seguridad en el Empleo

• Durante el tiempo que un empleado sea sometido a examen médico bajo las disposiciones sobre materias tóxicas o substancias físicas perjudiciales, el patrono estará obligado a reservar el empleo que tenía dicho empleado a la fecha que fue sometido al examen, y a reinstalar al empleado siempre y cuando que: – el empleado requiere que su patrono lo reinstale en su

empleo dentro de quince días después que le sea ordenado regresar al trabajo por el médico que lo examine, y que el empleo todavía exista al momento en que el empleado solicita la reinstalación.

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Legislación Laboral 45

Licencia par renovar Licencia de Conducir

Ley 22 del 7 de enero de 2000

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Legislación Laboral 46

Licencia par renovar Licencia de Conducir

• La nueva ley de vehículos y tránsito, Ley 22 del 7 de enero de 2000, en su artículo 3.02 (b) dispone – que toda persona que posea una licencia de conducir

debidamente expedida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas y dueño o propietario de un vehículo de motor podrá utilizar hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia alguna y con paga, para renovar su licencia de conducir siempre que la posesión de la misma sea indispensable para su trabajo por la naturaleza del mismo.

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Legislación Laboral 47

Licencia para Legisladores Municipales

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Legislación Laboral 48

Licencia para Legisladores Municipales

• La Ley de Municipios Autónomos dispone en su Artículo 4.014 que – los legisladores municipales que sean empleados de una

entidad privada tendrán derecho a una licencia sin sueldo o a una licencia especial por causa justificada, a discreción del patrono, independientemente de cualquier otra licencia, de hasta un máximo de diez (10) días anuales laborables, no acumuladas, para asistir a sesiones de la Asamblea y cumplir con las demás responsabilidades.

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Legislación Laboral 49

Licencia para Legisladores Municipales (cont.)

• Los patronos de los legisladores municipales no podrá discriminar contra estos empleados por hacer uso de la licencia establecida.

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Legislación Laboral 50

Incapacidad no Ocupacional

Ley 139 conocida como la Ley de Beneficios por Incapacidad (SINOT).

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Legislación Laboral 51

Incapacidad no Ocupacional

• Los accidentes y enfermedades no ocupacionales, es decir, no relacionados con el trabajo, están cubiertos por la Ley 139 conocida como la Ley de Beneficios por Incapacidad (SINOT).

• El máximo de duración de pagos para este beneficio será de 26 semanas dentro de un período de cincuenta y dos (52) semanas calendarios.

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Legislación Laboral 52

Incapacidad no Ocupacional (cont.)

• El empleado podrá optar por agotar su licencia por enfermedad o por vacaciones que tenga acumulada.

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Legislación Laboral 53

Incapacidad no Ocupacional (cont.)

• El empleado podrá solicitar su reinstalación dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que fuere dado de alta y siempre y cuando que: – dicho requerimiento no se haga después de transcurrido

un (1) año de la fecha de comienzo de la incapacidad; el empleado esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite la reposición, y que la posición exista en el momento en que se solicite la reinstalación.

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Legislación Laboral 54

Incapacidad no Ocupacional (cont.)

• Al regresar de SINOT, y antes de comenzar a trabajar, el empleado deberá entregar al supervisor(a) o al Departamento de Recursos Humanos el certificado evidenciando que ha sido dado de alta y autorizándole a trabajar. 

• El uso de esta licencia podrá ser concurrente con la Licencia Médica y Familiar de cumplirse los requisitos establecidos para ésta última.

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Legislación Laboral 55

Accidentes de Trabajo o lesiones

Ley 45 de 1935

Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo

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Legislación Laboral 56

Accidentes de Trabajo o lesiones

• Si un empleado sufre un accidente o lesión en el trabajo o contrae una enfermedad relacionada con su trabajo, será referido a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. 

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Legislación Laboral 57

Accidentes de Trabajo o lesiones (cont.)

• El empleado deberá notificar inmediatamente a su supervisor o al Departamento de Recursos Humanos de cualquier accidente o enfermedad que sufra relacionada con su trabajo.

• Al regresar del Fondo y antes de reintegrarse a su trabajo, el empleado deberá entregar a su supervisor o a la personas designada por la Compañía la hoja de alta del Fondo certificando que puede regresar a su trabajo. 

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Legislación Laboral 58

Accidentes de Trabajo o lesiones (cont.)

• El período de reserva de empleo provisto por la Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo es de – doce (12) meses contados a partir de la fecha del

accidente o enfermedad, siempre que la solicitud de reinstalación se haga dentro del término de quince (15) días a partir de la fecha en que fuere dado de alta y siempre y cuando que:

• dicho requerimiento no se haga después de transcurridos doce (12) meses desde la fecha del accidente; el empleado esté mental y físicamente capacitado para ocupar la posición, y que dicho empleo exista al momento en que solicita su reinstalación.

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Legislación Laboral 59

Accidentes de Trabajo o lesiones (cont.)

• Esta licencia podrá ser concurrente con la Licencia Médica y Familiar de cumplirse con los requisitos de ésta.

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Legislación Laboral 60

Seguro Social Choferil

LEY DE SEGURO SOCIAL PARA CHOFERES Y OTROS

EMPLEADOS

Ley Núm. 428 del 15 de mayo de 1950

Según Enmendada y revisada en junio de 1999

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Legislación Laboral 61

Seguro Social Choferil

• Todo empleado que como parte integral de su trabajo le sea necesario operar un vehículo de motor y sufra un accidente estará cubierto por las disposiciones de la Ley de Seguro Social para Chóferes. El máximo de duración de pagos para este beneficio será de treinta (30) semanas dentro de un período de cincuenta y dos (52) semanas calendarios.

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Legislación Laboral 62

Seguro Social Choferil (cont.)

• El período de reserva del empleo será de un (1) año a partir de la fecha de comienzo de la incapacidad.

• El empleado podrá solicitar su reposición en el empleo dentro del término de treinta (30) días laborables contados a partir de la fecha en que fuera dado de alta y siempre que el requerimiento no se haga después de transcurrido (1) año desde la fecha de comienzo de la incapacidad.

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Legislación Laboral 63

Seguro Social Choferil (cont.)

• El empleado, además, deberá estar mental y físicamente apto para ocupar el empleo al momento de solicitar su reinstalación y la posición debe existir en ese momento. 

• Esta licencia podrá ser concurrente con la Licencia Médica y Familiar de cumplirse con los requisitos de ésta.

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Legislación Laboral 64

Licencia por Accidentes de Automóviles

Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles

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Legislación Laboral 65

Licencia por Accidentes de Automóviles

• Si un empleado sufre un accidente de automóvil y queda cubierto por la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, – tendrá un período de reserva del empleo, sujeto a que

solicite su reposición en el empleo dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que fuera dado de alta y siempre y cuando el requerimiento no se haga después de transcurridos seis (6) meses desde el comienzo de la incapacidad.

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Legislación Laboral 66

Licencia por Accidentes de Automóviles (cont.)

• El empleado debe estar mental y físicamente capacitado para ocupar la posición al momento de solicitar la reinstalación y posición debe también existir en dicho momento. 

• Esta licencia podrá ser concurrente con la Licencia Médica y Familiar de cumplirse con los requisitos de ésta.

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Legislación Laboral 67

Licencia Médica y Familiar

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Legislación Laboral 68

Licencia Médica y Familiar

• Requisitos para solicitar la licencia– Esta licencia aplicará a todo empleado que lleve

trabajando con la compañía doce (12) meses o más y que haya trabajado por lo menos mil doscientos cincuenta (1,250) horas durante el período de los doce (12) meses anteriores a la fecha en que solicita esta licencia.

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Legislación Laboral 69

Licencia Médica y Familiar (cont.)

• El empleado podrá acogerse a los beneficios de la misma por cualquiera de las siguientes razones:– nacimiento de un hijo y para su cuidado

– cuido y custodia de un hijo adoptivo o de crianza

– cuido del cónyuge, hijos, o padres del empleado si dichos familiares tienen una condición seria de salud que requiera que el empleado los atienda

– condición seria de salud del empleado que le impida el desempeño de las funciones de la posición.

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Legislación Laboral 70

Licencia Médica y Familiar (cont.)

• Los beneficios de esta licencia no estará disponibles a los empleados para estos cuidar de sus suegros o compañeros consensuales. 

• En aquellos casos en que ambos esposos se encuentren trabajando en la empresa, estos podrán disfrutar simultáneamente de los beneficios de esta licencia, excepto en los casos de condición seria de salud de alguno ellos en cuyo caso le aplicarían las doce (12) semanas para cada uno o el remanente que tengan disponibles.

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Legislación Laboral 71

Licencia Médica y Familiar (cont.)

• Esta licencia podrá ser concurrente con cualquier otra licencia estatutaria, como por ejemplo, Fondo del Seguro del Estado, SINOT, licencia de maternidad, licencia por enfermedad. – De ser concurrente, una vez se disfrute de

cualesquiera de estas licencias, el empleado disfrutará la diferencia que le quede de esas doce semanas sin paga.

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Legislación Laboral 72

Licencia Médica y Familiar (cont.)

• Notificación a la empresa– Siempre y cuando sea posible, el empleado

deber0 notificar a su supervisor inmediato de la necesidad de acogerse a los beneficios de esta licencia con por lo menos treinta (30) días de antelación a la fecha en que planifica comenzar a disfrutar de la misma.

• Si la necesidad de acogerse a los beneficios de esta es inmediata el empleado deberá notificar a su supervisor inmediato tan pronto le sea posible.

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Legislación Laboral 73

Licencia Médica y Familiar (cont.)

• Notificación a la empresa– Siempre que el uso de esta licencia responsa a

tratamientos médicos que puedan ser planificados, el empleado deberá coordinar los mismos de modo que no afecten las operaciones de su área de trabajo.

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Legislación Laboral 74

Licencia Médica y Familiar (cont.)

• Certificados Médicos– Antes que el empleado pueda acogerse a los

beneficios de esta licencia, deberá proveer a la empresa los correspondientes certificados médicos que acrediten la condición médica propia, del cónyuge, padres o hijos en beneficio de los cuales se solicita esta licencia.

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Legislación Laboral 75

Licencia Médica y Familiar (cont.)

• Certificados Médicos– En los casos en que esta licencia sea solicitada para

beneficio del propio empleado, éste deberá suministrar a la empresa los correspondientes certificados médicos que acrediten que éste se encuentra incapacitado para desempeñar las funciones de su empleo.

• Cuando sea para cuidar a hijos padres o cónyuges enfermo, este certificado deberá contener un estimado del tiempo que se espera se prolongue la enfermedad.

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Legislación Laboral 76

Licencia Médica y Familiar (cont.)

• Certificados Médicos– La empresa podrá solicitar una segunda opinión médica

antes de conceder los beneficios de esta licencia a los empleados.

• Si el resultado de la segunda opinión emitida fuese distinta a la primera, la empresa podrá solicitar una tercera opinión médica de un médico independiente escogido por muto acuerdo entre el empleado y la empresa.

• En ambos casos que se requiera una segunda o tercera opinión, la empresa cubrirá los gastos de las mismas.

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Legislación Laboral 77

Licencia Médica y Familiar (cont.)

• Licencia solicitada de forma intermitente– Siempre y cuando la condición médica del empleado,

sus hijos, cónyuge o padres así lo exija, los beneficios de la licencia aquí descrita podrán ser disfrutados de forma intermitente.

– Cuando el empelado solicite disfrutar de su licencia de forma intermitente, la empresa podrá trasladar al empleado a cualquier otra posición que se encuentre disponible dentro de la empresa, proveyendo a éste el salario y beneficios equivalentes.

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Legislación Laboral 78

Licencia Médica y Familiar (cont.)

• Licencia solicitada de forma intermitente– Cuando se trate del nacimiento de un hijo o de

un hijo adoptivo, la licencia se ejercerá dentro del período de un año a partir del nacimiento, de la adopción o de comenzar la custodia y crianza del niño.

• En estos casos el empleado no puede solicitar los beneficios de una licencia parcial o intermitente

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Legislación Laboral 79

Licencia Médica y Familiar (cont.)

• Beneficios de esta licencia– Los empleados continuarán disfrutando de los

beneficios provistos por la empresa mientras éstos se encuentren haciendo uso de la licencia.

• Sin embargo, los empleados serán responsables por el pago de la prima de su plan de salud médico mientras se encuentren haciendo uso de la misma, si es que el patrono no absorbe el costo total del plan médico.