Lectura Para Trabajo Práctico Nº 4

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Materia Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor Esp. Ab. Adriana María Warde

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ADOPCIÓN - Adoptante - Adoptante divorciado, separado de hecho o en concubinato - Inaplicabilidad del art. 312, párr. 1° - Adopción plena 1

                                                                                                   

Nro. Sentencia: 907/2008

2ª INSTANCIA.- Córdoba, septiembre 24 de 2008.

De los autos "G., H. G. y otra s/ adopción simple" resulta que a fs.27/31 vta. los Sres. H. G. G., DNI ..., y A. E. G., DNI ..., promueven demanda de adopción con relación a la joven B. A. G., DNI ..., nacida en la ciudad de Córdoba el día 21/2/1973, conforme lo acreditan con la copia, debidamente certificada por la actuaria, del acta de nacimiento obrante a fs. 9/9 vta. de autos.

Expresan en su demanda que contrajeron matrimonio el día 14/5/1955 y que de dicha unión nacieron dos hijas: M. D. V. y N. A. G. (ambas mayores de edad), circunstancias que acreditan con las copias, debidamente concordadas por la actuaria, del acta de matrimonio y libreta de familia que se agregan a fs.3/5 de autos. Manifiestan que, con fecha 14/4/1993, se divorciaron por la causal prevista en el art. 214, inc. 2 , C.Civ., según constancias de la sent. de divorcio 143 que se glosa a fs.6/8, pero que, a pesar de estar divorciados, siempre mantuvieron y mantienen actualmente una relación respetuosa y cordial, debido a que han criado a sus hijas biológicas y a la del corazón -B.- en forma conjunta, consultándose y apoyándose mutuamente en las decisiones a tomar.

Refieren que con fecha 21/2/1993 nació B., hija de J. H. G. y R. E. D.; que los padres de la niña la dejaron en su casa y a su cuidado; que la madre iba a amamantarla y luego ambos progenitores se desentendieron de la niña por completo; que cuando la joven de autos tenía nueve meses de edad sus padres biológicos se mudan de barrio, mostrando allí el desapego de ellos por la menor, quien continuó siempre a su cuidado y, cuando aquéllos iban a saludar a los padres de H., no visitaban a B. ni preguntaban por ella.

Expresan que cuando la joven comenzó el colegio primario en la escuela Mariano Fragueiro, su papá biológico se hizo presente en su hogar y solicitó el certificado escolar perteneciente a B. para presentarlo en su trabajo y poder percibir la asignación escolar anual, sumado al salario familiar que ya cobraba, lo cual lo utilizaba para su exclusivo disfrute y lo mismo ocurrió con parte de la escuela secundaria en el Colegio Sarmiento.

1 Lexis Nº 70050414 -Tribunal: C. Familia Córdoba,  1ª - Fecha: 24/09/2008 - Partes: G., H. G. y otra

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Aducen que B. fue una niña delicada de salud, motivo por el cual frecuentemente debían llevarla al Hospital de Niños y al Infantil para ser asistida por sus problemas bronquiales; que sus padres se desentendieron de cuidarla cuando aquella estaba enferma, de ayudarla con sus tareas escolares y se perdieron de cuando comenzó a hablar, a caminar, a jugar y a dar sus primeros pasos por la escuela.

Aluden que se dedicaron por completo a B.; que la criaron junto a sus hijas biológicas como si fuera una más; que la educaron durante su etapa escolar; que le dieron pequeños gustos como mandarla a la escuela de danzas; que la cuidaron de sus frecuentes enfermedades; que le dieron su amor y contención, habiendo logrado que su vida transcurriera dentro de una verdadera familia y que le tenían un cariño especial a B., tanto ellos como sus hermanas, quienes al ser mayores la mimaban continuamente. Aducen que al nacer la hija de N., F. N., B. ayudó a criarla, ya que como ella no tuvo hijos, esto le permitió desplegar y entregar todo su amor maternal en la hija de su hermana. Explican que los padres biológicos de B. tienen tres hijos varones, dos mayores que ella y otro más chico; que para que la niña no perdiera contacto con su familia biológica la enviaron al cumpleaños de sus hermanos, así como para las fiestas de fin de año, hasta que, al cumplir la joven trece años, les pidió que no la llevaran más a la casa de sus padres biológicos porque se sentía desplazada y no la querían ni la tenían en cuenta, como si no perteneciera a ese lugar.

Mencionan que cuando B. cumplió quince años, les pidieron a los padres que colaboraran con ellos para organizarle una gran fiesta, pero luego de insistir muchas veces sin recibir apoyo ni respuesta alguna, decidieron hacer la reunión dentro de sus posibilidades económicas, fiesta de la que B. disfrutó y se sintió muy feliz.

Sostienen que en numerosas oportunidades les solicitaron a los padres biológicos de B. que se las entregara en adopción, pero recibieron negativas sin fundamentos por parte de ellos; que transcurrió el tiempo hasta que por insistencia de sus hijas biológicas, deciden complacer el pedido de la joven de ser adoptada por ellos y llevar junto a su apellido el de sus hermanas, es decir, G. Dice que la relación de B. para con ellos, a pesar de encontrarse hoy divorciados, es muy unida e importante; que para la joven no es como si ellos fueran sus padres o representaran a sus padres, sino que son sus padres, debido a que no conoció a otros; que es un lazo tan importante que, aún sin ser sanguíneo, constituye un vínculo padre-hija, madre-hija y el hecho de realizar la adopción legal no modifica esta dinámica ni estructura de familia y que sí tiene importancia para B. en el proceso de construcción de su "identidad", haciendo hincapié en que el apellido que ahora porta no genera en ella el sentido de pertenencia, pero que sí lo haría el agregar el apellido de su padre adoptante, tal como lo llevan sus hermanas.

Seguidamente citan jurisprudencia que estima avala su postura y agregan que es tal la integración de B. y su madurez que hoy es una mujer útil, que trabaja, que ayuda en los gastos de la casa, siendo para ella una compañera ideal e inseparable, debido a que conviven, visita a su padre adoptante frecuentemente y que la adaptación de la joven a su familia es total, sin ver a su familia biológica, de la cual no se siente ni se sintió nunca parte.

Esgrimen que a B. le han facilitado educación, atención médica, esparcimiento y cuidados; que le han festejado cada uno de sus momentos importantes, tales como

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fiestas infantiles, quince años, primera comunión, existiendo una relación padres e hija frente a todas las personas que la conocen. Afirman que tienen medios económicos; que el Sr. G. es hoy jubilado y cuando se divorciaron continuó colaborando con la casa; que nunca les faltó nada, especialmente a B. y que siempre fue un ambiente de respeto, libertad, colaboración, comprensión y diálogo.

Consideran que los padres de origen representan la concepción y el vínculo consanguíneo; en tanto que los adoptantes la crianza, cuidados, educación, la entrega total de amor y cotidianeidad, con todo lo bueno y lo malo que ello puede significar. Aseveran que B. siempre conoció su realidad desde pequeña; que nunca le ocultaron la verdad sobre su origen y trataron que siguiera en contacto con su familia biológica, a pesar de que ésta no demostró interés en la joven y respetaron su decisión de no querer verlos más, ya que no se identificaba con ellos; que todo esto le permitió a B. ir construyendo su historia de modo saludable, sin rencores, de modo de que fuera ella quien decidiera el pedido de adopción.

Puntualizan que han analizado, dentro del grupo familiar, que quieren proteger legalmente a B., de modo que el día que ellos falten aquélla tenga los mismos derechos hereditarios que sus hijas biológicas y que el espíritu de la solicitud de adopción radica en el deseo que la joven tiene de llevar agregado a su apellido de origen el de sus hermanas. Los comparecientes plantean la inconstitucionalidad de los arts. 312, inc. 1 y 337, inc. d , C.Civ. y citan jurisprudencia aplicable al caso. Entienden que tienen derecho a que se les otorgue la adopción, debido a que se hicieron cargo de B. en sus primeros días de vida y que sus padres biológicos la entregaron a su cuidado cuando se encontraban casados y constituían un hogar para ese nuevo miembro que iba a formar parte de su familia, gozando tanto en ese momento como actualmente de óptimas cualidades morales. Estiman que es incoherente la postura de la ley 24779 , puesto que no prohíbe adoptar a una persona sola (art. 320, inc. a , C.Civ.), pero impide la adopción por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges (art. 312 , ibíd.). Exponen que sólo uno de ellos podría haber solicitado la adopción de B., pero que desvirtuaría el sentido verdadero de dicho acto, ya que estuvieron casados durante la crianza, educación y formación de la joven e hicieron de ella un ser maravilloso y que, luego de divorciados, continuaron el diálogo y la relación madre-hija y padre-hija. Agregan que se encontraron con esa traba legal, dificultando su deseo de adoptar ambos a B. por estar hoy divorciados. Entienden que hay derechos que deben ser respetados, tales como el de B. a ser adoptada y el de ellos, basados en principios solidarios y amorosos de pretender su adopción, un derecho a la identidad, consagrado en el art. 75, incs. 12 , 17 , 19 y 23 , CN. y que la ausencia de una formalidad jurídica -que exista relación conyugal- no puede destruir todos esos derechos, puesto que no determina de modo alguno que aquellos roles de padres dejen de verificarse, aún cuando se trate de una persona de treinta y cuatro años, como B. Dicen reunir las condiciones exigidas por el art. 311 , párr. 1º, C.Civ. para obtener la adopción respecto de los mayores de edad, ya que cuentan con el consentimiento pleno de B. y la posesión de estado de hija con relación a los pretensos adoptantes. Piden, en definitiva, que se haga lugar a la adopción simple con relación a la joven B. A. G. y se declare la inconstitucionalidad de los arts. 312 , párr. 1º, y 337, inc. d , C.Civ.

Admitida la demanda por el Juzgado de Familia de 4ª nominación, se le imprime el trámite de ley y se designa audiencia del art. 60 , ley 7676 para el día 10/3 del corriente año, tal como da cuenta el acta obrante a fs. 40 de los presentes.

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A ese acto comparecen personalmente los peticionantes de la adopción, su letrada patrocinante, abogada A. M. T. y la Srta. B. A. G. con su letrada patrocinante, abogada S. C. E. Concedida la palabra a los accionantes, éstos ratifican la demanda de adopción incoada.

Por su parte, la Srta. B. A. G. presta conformidad a la petición interpuesta por los Sres. G. G. Abierta la causa a prueba se ofrece: documental-instrumental, testimonial, confesional y presuncional (fs. 43/43vta.). Clausurado el período de prueba (fs. 51) y diligenciada la que correspondía a esa etapa, habiéndose dado la debida intervención al Ministerio Público Fiscal (fs. 51 vta.) se eleva la presente causa a la Cámara de Familia que por turno correspondía.

Este tribunal se avoca con fecha 1/7/2008 (fs. 58).

Firme el proveído de avocamiento, a pedido de parte se designa audiencia de vista de causa para el día 10/9/2008, la que se lleva a cabo tal como da cuenta el acta de fs. 73/73 vta.

Dicho acto se celebra con la presencia de los pretensos adoptantes, Sres. H. G. G. y A. E. G., acompañados de su letrada patrocinante, abogada A. M. T.; las hijas biológicas del matrimonio M. D. V. G. y N. A. G.; la joven cuya adopción se pretende, B. A. G., con su letrada patrocinante, abogada S. C. E. y el fiscal reemplazante a cargo de la Fiscalía de Familia. Durante su desarrollo se incorporan al debate la demanda y prueba producida ante el inferior, demás actuaciones y se recibe la declaración testimonial de las Sras. N. R. B. y M. R. V. También, en esa oportunidad, se entrevista a los pretensos adoptantes y adoptada, quienes peticionaron que la adopción se otorgue con el carácter de plena y que se la inscriba con el apellido G. Luego se producen los alegatos por su orden y se fija audiencia a los fines de la lectura de la sentencia para el día de la fecha.

¿Corresponde hacer lugar a la solicitud de adopción formulada por los Sres. H. G. G. y A. E. G., con relación a la Srta. B. A. G.? y, en su caso, ¿con qué alcances y efectos?

La Dra. Bertoldi de Fourcade dijo:

I) Los peticionantes, Sres. H. G. G. y A. E. G., de estado civil divorciados (fs. 6/8), solicitan la adopción de la Srta. B. A. G., nacida en la ciudad de Córdoba el día 21/2/1973, quien por contar a dicha fecha con 34 años de edad, prestó conformidad a la pretensión lo que fue suscripto, también, por las hijas de la pareja (fs. 31). Los comparecientes requieren que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 312 , párr. 1º, y 337, inc. d , C.Civ.

Entienden que dichas normas contrarían disposiciones de superior jerarquía al prohibir la adopción simultánea por quienes no sean cónyuges y sancionar la violación de tal precepto con la nulidad absoluta. Afirman que tales disposiciones afectan la protección integral de la familia cuyo origen, matrimonial o no, merece igual tratamiento; que B. A. integró el hogar desde sus primeros días de vida y que la pareja estuvo casada durante todo el período de su crianza y educación; que resulta irrazonable la prohibición de admitir la adopción por ambos frente a una situación de vida consolidada; que es incorrecto identificar "familia" con "matrimonio" y desconocer los vínculos significativos y afectivos que unen a los comparecientes que se reconocen como padre, madre e hija. Se fundan tales

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afirmaciones en los arts. 14 bis , 16 , 31 , 33 , 75 , CN. En oportunidad de la audiencia de vista de causa, los comparecientes requieren que la adopción sea otorgada con carácter de plena (fs. 73/73 vta.).

II) En primer lugar, corresponde establecer la plataforma fáctica que sustenta el caso y, en segundo término, determinar las normas que lo rigen. En el sub examen se trata de dos personas que disolvieron su vínculo matrimonial por divorcio y pretenden que a ambos se otorgue la adopción de una joven mayor de edad que convivió en su grupo familiar desde sus primeros días de vida.

1. De las constancias de autos y de la prueba rendida ante este tribunal resultó que B. A. G. se encuentra en el hogar de los peticionantes desde recién nacida, donde recibió el trato propio de hija, sin diferencias con el dispensado a las otras descendientes. La pareja se unió en matrimonio en el año 1955, lo estaba al momento de recibir a la pequeña y se mantuvo casada hasta el dictado de la sentencia de divorcio en el año 1993 (fs. 3/9); ello no cambió la esencia de la relación que une a la joven con los pretensos adoptantes. Lo dicho se concluye del relato de N. A. G., DNI ..., cuya declaración tiene especial trascendencia pues dice ser "hermana de A.", en tanto es hija de los adoptantes; que a ese núcleo familiar se integró su "hermana" desde que era una bebé; que luego de la separación y divorcio de sus padres, la joven vive con la Sra. G., pero visita regularmente al Sr. G., con quien mantiene también un afectuoso vínculo. Respecto a la permanencia ininterrumpida de B. A. y su calidad de miembro de la familia también se pronunció la Sra. N. R. B., LC ..., pues ratificó que la joven ha recibido educación y cariño de aquellos a los que siempre llamó "papá" y "mamá". La Sra. M. R. V., LC ..., quien vive en el barrio desde hace más de cuarenta años, explicó que para todos en la zona la Sra. A. E. G. es la mamá y el Sr. G. es el papá de A. y que a éste la joven lo va a ver periódicamente, pues es muy compañera de ambos padres y de sus hermanas. La documental que reproduce fotografías de distintas etapas del desarrollo de la niña (cumpleaños, comunión, fiestas y paseos, fs. 11/16) da elocuente testimonio de la presencia que ésta tuvo a lo largo de la historia familiar.

Todo ello ha sido corroborado por los informes técnicos (fs. 37/38) de los que resulta que la pareja ha estado atenta a las necesidades individuales de la joven, ejerciendo las funciones parentales necesarias (nutricias y normativas) para acompañar su crecimiento, incluso después del divorcio; que este grupo familiar se constituye en su fuente de apoyo principal tanto social como afectivo; que la relación con las dos hijas de la pareja se ha consolidado fuertemente en un vínculo fraterno de gran importancia para B.

De lo referido surge palmariamente que los pretensos adoptantes incorporan a su familia a la niña cuando se encontraban casados y que, transcurridos casi cuarenta años de matrimonio, los esposos se divorcian después de haber formado verdaderos lazos paternofiliales con B. A. G., quien es mayor de edad.

III) En orden al tratamiento jurídico de la cuestión, corresponde analizar las normas que resultarían aplicables al supuesto descripto.

1. Fijados los hechos como se han señalado, se advierte que la hipótesis encuadra en la previsión legal que autoriza la adopción de un mayor de edad; ello pues se ha comprobado que existe "estado de hijo" en la situación de la pretendida adoptada con relación a H. G. G. y A. E. G. y que a la petición de adopción ha prestado

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expresa conformidad B. A. G., al firmar la demanda (fs. 27/31), en la audiencia del art. 60 (fs. 40) y al exponer ante este tribunal en la vista de causa (fs. 73) dándose satisfacción, así, a los requisitos del art. 311 , C.Civ. En consecuencia, desde esta óptica, la demanda debe prosperar.

2. Sobre la misma plataforma fáctica, se debe verificar si se cumplen los requisitos exigidos por el Código Civil para ser madre y padre adoptivos.

2.a) Un primer obstáculo, que anticipo aparente, se presenta frente al art. 312 , C.Civ., que dispone: "...Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges...". En este caso quienes pretenden adoptar no reúnen, a la fecha de su petición, tal calidad. Por ese motivo solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 312 , párr. 1º y 337, inc. d , C.Civ. Es dable recordar que, conforme lo enseña la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad es un recurso extremo, de aplicación restricta y procedente cuando la interpretación sistemática de la norma, en el contexto del sistema legal que la incluye, contraviene el orden constitucional y no permite otra vía que su descalificación para eludir su aplicación. La restricción por la que sólo los cónyuges acceden a la adopción simultánea, se asienta en que la institución, pensada primigeniamente para proteger a los niños, procura que los adoptantes mantengan un compromiso perdurable entre sí, a fin de brindar la estabilidad que, desde lo legal, se plasma en el matrimonio. Sin embargo, la aplicación literal del texto normativo al caso que nos ocupa, acarrearía un resultado disvalioso contrario a los principios y valores del orden jurídico vigente. En este sentido, cabe acotar que el Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho que "...queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia, si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar" (Corte Sup., 2/8/2005, "S., C. ").

2.b) Al pretender aplicar el derecho al caso concreto verificamos que la situación familiar descripta supra no responde a los supuestos previstos por las normas legales cuestionadas en su constitucionalidad (arts. 312 , párr. 1º y 337, inc. d , C.Civ.). Por lo tanto, la restricción de la adopción simultánea a los "cónyuges" no rige en esta causa ni existe vicio que pueda afectar la validez de la filiación adoptiva que pudiera otorgarse. Nuestra afirmación se sustenta en varias razones. En primer lugar, estamos en presencia de una "adopción integrativa" o "integradora", que persigue legitimar vínculos establecidos y consolidados; tal es el "estado de familia" de hecho (hija y hermana) que, desde su más tierna infancia, ha ostentado la joven en el grupo familiar de los G. G., según se consideró acreditado más arriba. En segundo lugar, este emplazamiento fáctico tiene su inicio en una "familia matrimonial" y la adopción pretendida encierra también -por las razones que sean- un proceso vital que va desde la entrega de la niña por sus progenitores hasta nuestros días; en su transcurso se dio el quiebre del matrimonio. El hecho de que los pretensos adoptantes no hayan efectuado la petición con anterioridad, no afecta la sustancia de la realidad familiar y ésta no puede verse menoscabada por la ruptura del vínculo entre los esposos. Esto marca una diferencia fundamental con el supuesto previsto en las normas cuestionadas. Tanto desde la óptica de los pretensos adoptantes como desde la perspectiva de la joven, no ha de soslayarse la "identidad dinámica" que construyeron juntos los miembros de esa familia; ésta hace a cada uno de ellos padre-madre-hermana o hija y su tutela jurídica es de

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rango constitucional. Asimismo, el derecho supralegal de la joven a "constituirse" en un integrante más de esa "familia", por el reconocimiento jurídico de su "realidad" filial, no puede verse enervado por la disolución del vínculo matrimonial entre quienes considera sus padres. En efecto, los pretensos adoptantes acreditaron que contrajeron matrimonio con fecha catorce de julio de mil novecientos cincuenta y cinco (fs. 5), que dicho vínculo se disolvió mediante sent. 143, de fecha 14/4/1993, que decretó su divorcio vincular (fs. 6/8), pero que la convivencia de la pareja con la joven cuya adopción se pretende, data de sus primeros meses de vida. Un rechazo de la demanda, con fundamento en las normas cuya validez se ataca, determinaría una injusta discriminación por faltar a la regla de igualdad consagrada por la Constitución Nacional y los tratados a ella incorporados (arts. 16 y 75, inc. 22 , CN.). Ello pues la situación en la que se encuentran los Sres. G. y G., tanto como la de B. A. es igual a la de muchos divorciados y sus hijos. La desaparición del vínculo matrimonial no afecta el de filiación; los esposos dejan de ser tales pero el vínculo entre padres e hijos subsiste y, aunque mute su dinámica, debe respetarse y reforzarse. En el caso de autos, privar a B. A. de la posibilidad de acceder a la condición de hija adoptiva de H. G. G. y A. E. G. equivaldría a castigarla por el divorcio de sus padres y a éstos por el ejercicio de un derecho irrenunciable que les reconoce la ley (art. 230 , C.Civ.); ello supondría avasallar derechos fundamentales y dejar de dar protección a la familia en el amplio espectro que presenta la sociedad y que refleja nuestro orden constitucional.

2.c) Por lo expresado, las previsiones legales contenidas en los arts. 312 y 337, inc. d , C.Civ., son sólo un aparente obstáculo para considerar habilitados para adoptar a los peticionantes, ya que no rigen para el supuesto bajo examen. No existe, por tanto, argumento que autorice a rechazar la acción intentada por ausencia de alguna de las exigencias que la ley prevé (art. 315 , C.Civ.), sin desmedro evidente de los derechos constitucionales de los pretensos adoptantes y adoptada (conf. art. 33 , CN.; arts. 19 y 20 , Const. prov. Córdoba). En consonancia con una lectura integral y sistemática del ordenamiento jurídico, se nos ha enseñado que "...la ley no es el techo del ordenamiento jurídico..." (conf. Bidart Campos, Germán, "Nota a fallo ‘T., J. A y otra’, C. C.Civ. y Com., Santa Fe, sala 3ª, 21/12/1995"; LL 1997-F, 145-14/11/1997-4/5). En sentido similar al propuesto se destaca una resolución del Trib. Familia Quilmes (23/9/1999 "V., L. A.", LL 1999-F-625). Normas de derecho constitucional humanitario, de por sí operativas, dan sustento al reconocimiento que propiciamos; entre ellas podemos citar, además de los arts. 14 bis y 16 , CN., la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en tanto reconoce el derecho a constituir una familia (art. 6 ); la Declaración Universal de Derechos Humanos, que otorga igual protección a quienes nacen dentro del matrimonio o fuera del matrimonio (art. 25, inc. 2 ) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que replica idéntica protección (art. 17, inc. 5 ), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 16 , 23, incs. 1 y 3 , 24, inc. 1 y art. 26 ) y el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (art. 10, incs. 1 y 3 y art. 11, inc. 1 ).

2.d) Al no resultar aplicable al caso la norma cuestionada y no admitir nuestro sistema de control de constitucionalidad la declaración de inconstitucionalidad en abstracto, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 312 , párr. 1º y art. 337, inc. d , C.Civ.

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3. Se satisfacen, igualmente, los otros requisitos legales. La diferencia de edad entre adoptada y adoptantes (art. 312 , parte 2ª, C.Civ.), se comprueba con los originales del acta de nacimiento de B. A. G. obrante a fs. 9/9 vta. y con las copias concordadas por la actuaria de los documentos de identidad de los pretensos adoptantes (fs. 67/68), de donde surgen las fechas de nacimiento respectivas. Este tipo de documento es prueba idónea para acreditar la edad de sus titulares, según lo tiene resuelto este tribunal. También han quedado suficientemente probadas las condiciones personales de los adoptantes (art. 321, inc. d , C.Civ.), lo que se concluye del análisis de los certificados obrantes a fs. 70/71; del informe técnico socio-familiar y psicológico practicado por la Lic. en Trabajo Social, N. G. C. y la Lic. en Psicología, E. M. L., dependientes del Equipo Técnico del Fuero de Familia, que se agregan a fs. 37/38 y de los testimonios relacionados más arriba. Por todo lo expresado se estima que es procedente la petición de adopción de B. A. G. formulada por los Sres. H. G. G. y A. E. G.

4. En cuanto al alcance y efectos que cabe atribuir a la adopción, se estima que corresponde otorgarla como plena. Ello pues el contacto de B. A. con su familia de origen se mantuvo de forma esporádica y discontinua y se sostuvo impulsado por los adoptantes, que consideraban conveniente fomentar esa relación hasta la adolescencia de la joven, quien dispuso no verlos más. Lo dicho resulta de los informes técnicos mencionados (fs.37/38) y de lo manifestado por la interesada frente al tribunal. Asimismo, entender pertinente la forma más amplia de adopción, es consecuencia de la conducta de los progenitores quienes, por acción y omisión, abandonaron a su hija siendo pequeña y consintieron su crecimiento y desarrollo como miembro de otra familia (conf. art. 325 , C.Civ.). Abdicaron así de todas sus funciones las que, tanto en lo material como en lo afectivo, fueron satisfechas por los adoptantes, a tenor de la prueba ya analizada. La historia de origen, se advierte, ha sido adecuada y oportunamente informada a la interesada, con lo que se ha satisfecho la previsión del art. 321, inc. h , C.Civ. Por tener conciencia de ella, B. expresó a los profesionales del CATEMU y en la vista de causa su necesidad pertenecer, en forma legal y definitiva, a su grupo familiar de convivencia y llevar igual apellido que sus hermanas. Todos estos elementos de juicio se corroboraron, a su vez, con los dichos de las testigos que declararon en la audiencia. Durante su transcurso los adoptantes y B. A. G. solicitaron, expresamente, que se hiciera lugar a su pedido como "adopción plena" y que se impusiera a la adoptada el apellido "G.". La joven expresó que carece de inserción en la familia de origen, es una más del grupo familiar de los adoptantes y el divorcio de la pareja, ocurrido cuando ella tenía veinte años, no entorpeció la realidad afectiva de toda una vida. Los dichos fueron asentidos por M. D. V. y N. A. G. (ambas mayores de edad), hijas biológicas de los peticionantes, presentes en la ocasión.

V) Se ha pronunciado favorablemente a la procedencia del pedido, el fiscal reemplazante a cargo de la Fiscalía de Familia, quien sostuvo que la joven tuvo posesión de estado de hija del matrimonio desde sus primeros meses de vida hasta los veinte años y que, en la realidad, opera como una hija de padres divorciados.

VI) Por todo lo expuesto, considero que debe hacerse lugar a la adopción solicitada por los Sres. H. G. G. y A. E. G., por encontrarse acreditados los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley (arts. 311 , 321 , corrs. y concs., C.Civ.) y por ser manifiestamente conveniente al interés de B. A. G. y al núcleo familiar que integra. Estimo, además, que debe acordarse a la presente los alcances y efectos previstos para la adopción plena, conforme a lo establecido por los arts. 323 y ss.,

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C.Civ., por las razones señaladas más arriba. Asimismo, considero que debe inscribirse a la joven con el nombre de B. A. G., conforme a lo dispuesto en el art. 326 , C.Civ. Por último, cabe disponer que las costas del trámite sean soportadas por su orden y no regular los honorarios profesionales a las letradas intervinientes en virtud de lo establecido en los arts. 1 , 2 y 26 , ley 9459. Así vota.

El Dr. Grosso dijo:

Que coincide plenamente con las manifestaciones realizadas por la vocal preopinante, por lo que vota en igual sentido.

La Dra. Bonzano de Sainz dijo:

Que coincide plenamente con las razones dadas por la vocal del primer voto, por lo que emite el suyo en igual sentido.

Por las disposiciones legales citadas y por unanimidad el tribunal resuelve:

1) No hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 312 , párr. 1º, y del art. 337, inc. d , C.Civ., por resultar inaplicables al presente caso.

2) Hacer lugar a la petición de los Sres. H. G. G., DNI ... y A. E. G., DNI ... y en consecuencia, otorgarles la adopción plena de B. A. G., DNI ..., nacida el día 21/2/1973 en la ciudad de Córdoba e inscripta en idéntico lugar con fecha 5/7/1973, según da cuenta el Acta de Nacimiento n. ..., t. ..., año ..., declarando que es hija adoptiva de los solicitantes en los términos y con los alcances y efectos que establece el Código Civil y sus modifs., inscribiéndose a la Srta. con el nombre de B. A. G.

3) Ordenar la inscripción de la presente sentencia en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Córdoba, previa inmovilización de la partida original, a cuyo fin ofíciese.

4) Determinar que las costas del juicio sean soportadas por su orden. No regular los honorarios profesionales de las letradas intervinientes en virtud de lo establecido en los arts. 1 , 2 y 26 , ley 9459. Protocolícese, hágase saber y dése copia.- María V. Bertoldi de Fourcade.- Rodolfo R. Grosso.- María de los Ángeles Bonzano de Saiz. (Sec.: Pamela Ossola de Ambroggio).