LAUDO VISTOS D.T. 428/2014, R E S U L T A N D O: PRIMERO ...

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EXPEDIENTE No. 6226/09 VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA LAUDO México, Distrito Federal a treinta de octubre de dos mil catorce. VISTOS para dictar nuevo laudo a fin de cumplimentar en sus términos la Ejecutoria D.T. 428/2014, emitida por el Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, resuelto en sesión celebrada el cinco de septiembre de dos mil catorce. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites de ley, con fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, dictó un laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen: PRIMERO. La parte actora probó en parte los extremos de su acción y el demandado acreditó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al en el puesto de Inspector, así como del otorgamiento del nombramiento respectivo en el puesto que reclama, del reconocimiento del actor como trabajador al servicio del Estado a partir de su fecha de ingreso, del pago de salarios caídos y de vales de despensa, a partir de la fecha del supuesto despido injustificado, del pago de quinquenios, aguinaldo, horas extras, vacaciones y prima vacacional anteriores al veinticuatro de agosto de dos mil ocho, del pago de diferencias salariales generadas a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, del pago de aguinaldo correspondiente a los años dos mil siete y dos mil ocho, del reconocimiento del derecho constitucional de seguridad social y los derechos que de tal prestación derivan, previstos por la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del pago del seguro de vida institucional, del pago de horas extras, del ascenso al nivel inmediato superior, del pago de vacaciones y prima vacacional

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EXPEDIENTE No. 6226/09

VS.

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O

REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES

SÉPTIMA SALA

LAUDO

México, Distrito Federal a treinta de octubre de dos mil catorce.

VISTOS para dictar nuevo laudo a fin de cumplimentar en sus

términos la Ejecutoria D.T. 428/2014, emitida por el

Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del

Primer Circuito, resuelto en sesión celebrada el cinco de

septiembre de dos mil catorce.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites

de ley, con fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, dictó un

laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen:

“PRIMERO. La parte actora probó en parte los extremos de su acción y el demandado acreditó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al en el puesto de Inspector, así como del otorgamiento del nombramiento respectivo en el puesto que reclama, del reconocimiento del actor como trabajador al servicio del Estado a partir de su fecha de ingreso, del pago de salarios caídos y de vales de despensa, a partir de la fecha del supuesto despido injustificado, del pago de quinquenios, aguinaldo, horas extras, vacaciones y prima vacacional anteriores al veinticuatro de agosto de dos mil ocho, del pago de diferencias salariales generadas a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, del pago de aguinaldo correspondiente a los años dos mil siete y dos mil ocho, del reconocimiento del derecho constitucional de seguridad social y los derechos que de tal prestación derivan, previstos por la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del pago del seguro de vida institucional, del pago de horas extras, del ascenso al nivel inmediato superior, del pago de vacaciones y prima vacacional

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que reclama el actor hasta que se dé total cumplimiento al laudo, así como del pago de prima vacacional por lo que hace al período comprendido a partir del veinticuatro de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y de realizar las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO. TERCERO. Se condena al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al pago de quinquenios por el período del veinticuatro de noviembre del dos mil ocho al quince de agosto del dos mil nueve, al pago de aguinaldo proporcional, correspondiente al período laborado del primero de enero al quince de agosto del dos mil nueve, al pago de vacaciones correspondientes al período del veinticuatro de noviembre del dos mil ocho hasta el quince de agosto de dos mil nueve y al pago de prima vacacional por lo que hace al período comprendido del primero de enero al quince de agosto de dos mil nueve. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO”.

SEGUNDO. Juicio de Amparo. Inconforme con dicha resolución,

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió juicio de

amparo bajo el número 428/2014, admitido por el Decimosegundo

Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito,

cuyo único punto resolutivo dispone:

“ÚNICO.- La Justicia de la UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en contra del acto y

autoridad que quedaron precisados al inciso de esta ejecutoria,

para los efectos precisados en el último considerando de la

presente resolución.

Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

“que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro, en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, sin perjuicio de los aspectos ya resueltos en definitiva, determine que el aguinaldo debe pagarse con el salario tabular y resuelva lo que a derecho corresponda”.

TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veinticuatro de

noviembre de dos mil nueve (hojas 1 a 36), el

, por su propio derecho, demandó del

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA las siguientes

prestaciones:

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1. La reinstalación en el puesto que venía desempeñando desde el

dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, como

Inspector en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para

la Inspección Fiscal y Aduanera, denominación que tuvo hasta el

veintidós de octubre de dos mil siete, para denominarse a partir

del veintitrés de ese mismo mes y año, como Administración

Central para la Inspección Fiscal y Aduanera, dependiente de la

Administración General de Aduanas del Servicio de Administración

Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, puesto que ha estado incluido en el catálogo de

puestos del gobierno federal con número de clave PF00004.

2. El reconocimiento como trabajador al servicio del Estado, por

haber desempeñado tareas de apoyo a las funciones directivas, de

especialización y técnicas para la Administración Central de la

Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, desde la

fecha de su ingreso, es decir del dieciséis de abril de mil

novecientos noventa y cinco y como consecuencia, el

otorgamiento del respectivo nombramiento en el último puesto que

ostentó como inspector.

3. El pago de quinquenio desde el dos mil uno y los que se

generen durante la tramitación del presente juicio y hasta su total

conclusión.

4. El pago de salarios caídos desde el quince de agosto de dos mil

nueve, fecha en que fue despedido de manera injustificada, así

como los que se sigan causando hasta la total solución y pago del

presente juicio, a razón de $9,219.28 (NUEVE MIL DOSCIENTOS

DIECINUEVE PESOS 28/100 M.N.), más la cantidad de $8,050.00

(OCHO MIL CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) mensuales por

concepto de vales de despensa.

5. El pago de las diferencias salariales que se causaron desde el

dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, considerando

en ellas el pago de todas las prestaciones que integran su salario,

incluyendo la compensación garantizada, prestaciones de acuerdo

con el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,

consagrados en las respectivas leyes de egresos de los años del

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mil novecientos noventa y cinco a dos mil nueve, en relación con

los Manuales de Sueldos y Prestaciones para los servidores

públicos de mando de la Administración Pública Federal,

publicados en el Diario Oficial de la Federación, correspondientes

al período antes mencionado que la demandada ha dejado de

pagar y que deberán ser cuantificadas mediante el Presupuesto de

Egresos de la Federación.

6 y 7. El pago de aguinaldo correspondiente al dos mil siete y dos

mil ocho, atento a lo dispuesto por el decreto que establece las

disposiciones para el otorgamiento de aguinaldo o gratificación de

fin de año del ejercicio fiscal dos mil siete y dos mil ocho, ya que la

demandada se los ha dejado de otorgar, en términos del artículo

42 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

así como los que se sigan generando durante la tramitación del

presente juicio y hasta su total conclusión y pago.

8. El reconocimiento de su derecho a la seguridad social y los

derechos que de tal prestación se derivan, previsto por la fracción

VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, con relación a la fracción I del artículo 1 y 5 de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, vigente al treinta y uno de marzo de dos mil nueve, en

virtud de que el derecho lo adquirió desde la fecha de ingreso al

servicio público, es decir, desde el dieciséis de abril de mil

novecientos noventa y cinco y que la demandada no le ha

otorgado.

9. El pago de seguro de vida institucional equivalente a cuarenta

meses de sueldo por cobertura básica, desde el dieciséis de abril

de mil novecientos noventa y cinco, el cual el demandado no le ha

pagado, de conformidad con lo dispuesto por el acuerdo publicado

en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil

novecientos noventa y dos.

10. Horas extras trabajadas y no pagadas, en términos de los

artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

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11. Ascenso al nivel inmediato superior, que el demandado no le

ha otorgado y que es el de Primer Inspector, conforme a lo

establecido por los artículos 47 a 50 en relación con la fracción VI,

del artículo 85 de las Condiciones Generales de Trabajo de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

12. El pago de todas y cada una de las prestaciones laborales

como vacaciones, prima vacacional, aportaciones al sistema de

ahorro para el retiro, seguro de gastos médicos, seguro de

separación individualizada, a las cuales tiene derecho en términos

de las Condiciones Generales de Trabajo de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y que el demandado ha dejado

de cubrirle, hasta la total solución del presente procedimiento.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. Inició a prestar sus servicios para la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y

cinco, posteriormente laboró para el Servicio de Administración

Tributaria, órgano desconcentrado de ésta; desde el principio la

relación laboral fue en calidad de trabajador al servicio del Estado,

ya que fue contratado para ocupar el puesto que hasta el primero

de julio de mil novecientos noventa y siete, tuvo como

denominación Policía Fiscal Federal, y como consecuencia de la

creación del Servicio de Administración Tributaria, se cambió la

denominación del puesto a “Inspector”, aun cuando las funciones

siguen siendo las mismas, siendo éste el último puesto que ocupó.

Manifiesta que de acuerdo a las funciones que desarrolló, ninguna

de ellas se encuentra contemplada dentro del artículo 5 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que

debe ser considerado como trabajador de base y no de confianza.

Argumenta que conforme a lo establecido en el artículo 16 fracción

III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, se reconoce

como trabajadores de base, a aquellos que realizan funciones de

apoyo a las funciones directivas, de especialización y técnicas, lo

anterior de acuerdo con la definición del puesto de policía fiscal,

que es aquel personal que apoya a la autoridad fiscal competente

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en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y

vigilancia en materia de comercio exterior.

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal determina

con precisión, que los únicos medios legales para distribuir las

funciones a los trabajadores al servicio del Estado lo es en un

principio el Reglamento Interior de la Dependencia del Ejecutivo

Federal, por lo que las funciones desarrolladas por el actor,

argumenta que son del orden de las consideradas de base y no de

confianza, ya que las funciones desarrolladas fueron en apoyo a

las funciones directivas, así como en la estructura organizacional

de la Unidad Administrativa de adscripción.

Arguye que, si bien es cierto la denominación del puesto es el de

Policía Fiscal Federal, también lo es que en ninguna de las

funciones encomendadas se encuentran las de un cuerpo de

seguridad pública, toda vez que como se desprende del

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en

ninguno de sus artículos establece tales funciones para la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que el artículo 31 de

la Ley Orgánica, no le atribuye funciones de un cuerpo de

seguridad pública, funciones otorgadas por ministerio de Ley sólo

a la Secretaría de Seguridad Pública.

Argumenta que de acuerdo con lo dispuesto por la fracción XII del

apartado B del artículo 123 Constitucional, es una excepción a la

regla general de los trabajadores al servicio del Estado, ya que las

actividades que desempeña un trabajador al servicio del Estado

que tenga por objeto vigilar y prevenir el orden público, actividad

encomendada por la Ley Orgánica de la Administración Pública

Federal a la Secretaría de Seguridad Pública a los cuerpos de

seguridad pública, es de interés público y social, por lo que a su

relación no puede dársele el carácter de laboral, sino

administrativa. Sin embargo, por la naturaleza de las funciones

que el actor ha desempeñado para la demandada, consistentes en

apoyo en la ejecución de las facultades consagradas en la fracción

VIII del artículo 29 del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria para el Administrador General de

Aduanas y su equivalente fracción VIII del artículo 10 del

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Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,

concretamente en las funciones de inspección, supervisión, control

y vigilancia, señala que ninguna de estas funciones constituyen las

de un cuerpo policiaco.

En razón de las funciones que señala ha desarrollado para la

demandada, se considera como operativo, por lo que en términos

de lo dispuesto por el artículo 5 de Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se considera como trabajador

de base y no de confianza.

2. Señala que es obligación del Titular de la Dependencia del

Ejecutivo Federal, entre otros de dotar del equipo necesario para

la realización del trabajo, así como de dotar los uniformes y equipo

de seguridad y las prendas de vestir que requieran los

trabajadores para el desempeño de sus funciones, de ahí que al

haber recibido de la demandada la expedición de credenciales a

su favor, de ello consta su calidad de trabajador al servicio del

Estado.

3. Manifiesta que la relación laboral que lo ha unido con la

demandada ha sido de carácter laboral, es decir ha sido trabajador

al servicio del Estado, además señala que el titular demandado le

ha pagado su salario haciendo las deducciones correspondientes

y que sus funciones han sido operativas y nunca de confianza.

4. En su calidad de trabajador al servicio del Estado y de acuerdo

con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado en relación con el artículo 86

fracción III de las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le fueron giradas

instrucciones por escrito.

5. El titular demandado abrió una cuenta de débito al actor para

depositar su salario.

6. Durante el período que prestó sus servicios para el Servicio de

Administración Tributaria, disfrutó de las prerrogativas inherentes a

calidad de trabajador al servicio del Estado, en las condiciones y

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términos que establece el artículo 30 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, tan es así que gozó de

diversos períodos de vacaciones.

7. Durante el tiempo que duró su relación laboral con la

demandada recibió todas las prestaciones laborales a las que

hace mención en su escrito y tuvo la obligación de cumplir con

todas las formalidades que la ley exige.

8. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los

artículos 90, 91 y 93 de las Condiciones Generales de Trabajo de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fue comisionado en

diversas ocasiones a varias aduanas del país y diversos lugares.

9. A través de los partes informativos de servicio hizo del

conocimiento de sus superiores las situaciones relevantes,

además de que con ellos pretende comprobar la relación laboral

con la demandada.

10. El hecho contundente de que ha generado el derecho a que le

sea reconocida su calidad de trabajador al servicio del Estado, se

corrobora con el extracto de antecedentes de inspector, así como

con el censo de recursos humanos, con las constancias de

percepciones y deducciones de empleado y el resumen histórico

de nómina, en donde además señala que se le reconoce la calidad

de trabajador al servicio del Estado, con la antigüedad que tiene

laborando, es decir, a partir del día de su ingreso el dieciséis de

abril de mil novecientos noventa y cinco.

11. Tal y como lo establecen los artículos 31, 34 y 35 de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, fue sometido a las evaluaciones que determinó la

hoy demandada.

12. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción VI inciso f del

artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, le fue otorgada la prestación laboral de capacitación y

adiestramiento.

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De igual forma, y conforme a las disposiciones enunciadas en el

párrafo inmediato anterior, el titular demandado le asignó un

número de clave (CIC) para el uso del sitio de la Administración

Central de Capacitación Fiscal, con el objeto de proporcionarle la

prestación laboral mencionada en el párrafo que antecede.

13. Tenía como prestación laboral un seguro de gastos médicos,

el cual se le descontaba vía nomina, a pesar de que era la

demandada la obligada a pagar la correspondiente prima.

14. Conforme a lo establecido en el acuerdo publicado en el Diario

Oficial de la Federación del once de enero de mil novecientos

noventa y tres, obtuvo la prestación laboral del seguro de vida

institucional, equivalente a cuarenta meses de sueldo por

cobertura básica, por lo que tal prestación laboral se le ha venido

descontando de su salario bajo la clave 51.

15. Conforme a lo establecido en el artículo 44 fracción V, en

relación con el artículo 86 fracción XX de las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, le fueron entregados material y equipo de trabajo.

16. Anualmente le eran entregadas por la demandada constancias

de precepciones y retenciones para efectos del impuesto sobre la

renta, reportando los ingresos por salarios y en general por la

prestación de un servicio personal subordinado y que la

demandada expidió a su favor durante el tiempo que prestó sus

servicios para ella.

17. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de

la materia, en relación con el artículo 93 de las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, así como lo establecido por los lineamientos internos para

la asignación de comisiones, viáticos y pasajes nacionales e

internacionales, expedidas por la propia demandada, se le realizó

el pago de viáticos correspondientes.

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18. Manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 22

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con lo dispuesto

por el artículo 1 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el

Retiro, el titular demando sólo hizo algunas aportaciones al

sistema de ahorro para el retiro.

19 y 21. Desde que inició la relación laboral con la demandada, en

atención a lo establecido por los artículos 22, 24 y demás relativos

y aplicables a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en relación con lo dispuesto por los artículos 23, 24, 25 de

las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, ha estado sujeto a un horario de

labores.

20. En términos de los establecido por los artículos 47, 48, 49, 50

en relación con la fracción VI del artículo 85 de las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, fue seleccionado para ser ascendido al nivel inmediato

superior, después de haber participado en el respectivo proceso

de selección; sin embargo hasta la fecha la demandada no le ha

otorgado el ascenso al grado de Tercer Inspector, por lo que por

este medio la reclama.

22. Manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto por los artículo

112, 113 fracción I y 114 de las Condiciones Generales de Trabajo

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fue acreedor a

diversas notas de mérito, por eficiencia, responsabilidad,

honestidad y oportunidad en el servicio.

23. El once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en

cumplimiento a lo ordenado por el titular demandado, entregó su

cartilla de servicio militar, con el objeto de acatar la licencia

colectiva de uso de armas.

24. El once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en

cumplimiento a lo ordenado por el titular demandado, realizó

diversas actas de entrega-recepción de fechas veintiocho de

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febrero, tres de marzo, quince de abril y veintitrés de julio de dos

mil nueve.

25. El quince de agosto del dos mil nueve, el titular demandado en

forma arbitraria y sin que existiera ninguna de las causales

contenidas en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, y sin agotarse el procedimiento previsto por

el artículo 46 Bis del ordenamiento antes citado, recogió los

elementos de trabajo del actor, placas metálicas originales de

tercer inspector y el gafete original expedido a su nombre, lo que

manifiesta constituye un despido injustificado, ya que la

justificación que se le dio para la terminación de la relación laboral

fue que su puesto era de confianza, a lo cual manifiesta que las

funciones desarrolladas por él en todo momento fueron de base,

por lo que demanda el despido injustificado junto con las demás

prestaciones. Además aclara que la designación temporal del

último puesto que ostentó como tercer inspector, duró más de seis

meses consecutivos sin nota de mérito, por lo que aduce que es

trabajador de base en términos de lo dispuesto por el artículo 6 de

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.

Tribunal, mediante acuerdo del primero de diciembre de dos mil

nueve (hojas 1112), se ordenó tener como único demandado y

emplazar a juicio al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a fin de que diera

contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del término

concedido o de resultar mal representado, se le tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con el Artículo 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación

correspondiente se practicó el quince de enero de dos mil diez

(hoja 113 Ter).

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QUINTO. Contestación. Mediante escrito presentado el veintidós

de enero de dos mil diez (hojas 1114 a 1168), la apoderada legal

de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dio

contestación a la demanda, negando la procedencia de las

prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1. El correlativo que se contesta se niega, toda vez que es falso

que el actor haya ingresado en la fecha que señala en su escrito

inicial de demanda. El siete de abril de dos mil nueve, fue

expedido el Formato Único de Movimientos de Personal Federal

800-20090416-558 con vigencia del dieciséis de abril al quince de

agosto de dos mil nueve, a favor del actor, como trabajador de

confianza, y al haber sido aceptado de conformidad, lo obliga a

cumplir con los deberes inherentes a dicha documental y a las

consecuencias que sean conforme a la ley, por lo que aclara que

el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las funciones

que tenía a su cargo.

Señala que todas y cada una de las funciones que desarrollaba el

actor en el ejercicio de sus funciones son consideradas como de

confianza, las cuales se encuentran consignadas en la fracción II

inciso b) del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, lo anterior tiene relación con el artículo 8 de la

citada ley, en donde se establece que quedan excluidos del

régimen de aplicación de dicha norma las personas que

desempeñan las actividades indicadas en el artículo 5, por lo que

se niega que tenga derecho a las prestaciones reclamadas, toda

vez que aplican única y exclusivamente a los trabajadores de

base, quienes tienen un nombramiento de tal carácter, no así para

los contratados por el régimen de confianza. Además señala que

el actor confiesa de manera expresa que realizaba funciones de

inspección, vigilancia y fiscalización.

2 y 3. Los correlativos que se contestan son falsos y por

consiguiente se niegan, ya que de la simple lectura se desprende

que se trata de simples apreciaciones subjetivas de carácter

personal sin ningún sustento legal.

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De igual manera señala que para que el actor desempeñara sus

funciones como Inspector de confianza, relativas a inspecciones,

verificaciones, supervisiones y vigilancias aduaneras en materia

de comercio exterior, tenía bajo su resguardo y posesión armas de

fuego, chalecos, uniformes de policía, identificaciones y

radiopatrullas.

Aclara que solamente se le pagaron los salarios por el período

comprendido del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil

nueve.

4. El correlativo que se contesta se niega por contener hechos

falsos, y de igual forma niega que al actor le sea aplicable la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y mucho menos

las disposiciones de las Condiciones Generales de Trabajo, ya

que dicho ordenamiento claramente especifica que esa

normatividad es solo aplicable al personal de base de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público y no así para los trabajadores de

confianza; en el mismo sentido los artículos 98-B y 98-C del

Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público es igualmente inaplicable y del mismo no se desprende

obligación alguna de otorgar prestaciones a los trabajadores de

confianza con el carácter de eventuales.

5. Se niega por contener hechos falsos, en virtud de que el actor

no acredita ni ofrece medio de convicción de que el titular fue

quien le abrió una cuenta en diversa institución bancaria para

supuestamente pagarle su salario.

6. El correlativo que se contesta se niega por contener hechos

falsos, toda vez las vacaciones no se pagan sólo se disfrutan,

aunado a que no le es aplicable la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado al ser considerado como un

trabajador de confianza eventual.

7. El hecho que se contesta es falso y se niega, ya que entre el

actor y el titular demandado pactaron una relación laboral a tiempo

determinado, por el período del dieciséis de abril al quince de

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agosto de dos mil nueve y no así desde mil novecientos noventa y

cinco, como señala el actor que fue ingresado supuestamente al

levantamiento de la información-Inventario de Recursos Humanos,

en cumplimiento al oficio del doce de abril de mil novecientos

noventa y nueve.

8. El correlativo que se contesta se niega por contener hechos

falsos, siendo la verdad de las cosas que durante la vigencia de su

nombramiento, se requirieron sus servicios en diversas sedes de

las aduanas del país, a efecto de salvaguardar el orden y

seguridad de las personas, teniendo facultades para remitir al

Ministerio Público Federal a los presuntos infractores de los delitos

fiscales, por lo que para tal efecto se le concedían uniformes,

radiopatrullas y diversas armas de fuego.

9. Se niega por contener hechos falsos, ya que precisa que el

contenido de los diversos partes informativos, son documentos

elaborados unilateralmente por el actor, en los que se consignan

simples manifestaciones unilaterales carentes de validez jurídica.

El titular demandado argumenta que de dichas documentales se

desprenden las funciones de confianza que desempeñó de forma

exclusiva y permanente en la aduana de la Cuidad Juárez,

Chihuahua.

10. Es falso y por consiguiente se niega, y respecto a las

manifestaciones del actor relativas a que siempre cumplió con su

trabajo, el titular demandado señala que dichas manifestaciones

no deben de ser tomadas en consideración, ya que el accionante

nunca fue trabajador de base.

11. Es falso y se niega, ya que el actor al mencionar que fue sujeto

a las evaluaciones solamente se perjudica, toda vez que se

desempeñó como inspector eventual de confianza por el período

del dieciséis de abril al quince agosto de dos mil nueve, por lo

tanto resulta inverosímil que se le hayan aplicado las evaluaciones

a que hace referencia.

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12. El correlativo se niega por contener hechos falsos, además

señala que el actor hace mención de haber recibido capacitación y

adiestramiento, el cual no es un elemento para deducir la

existencia de algún vínculo laboral entre las partes, ya que

supuestamente se entrenó para efectuar actividades de seguridad

como lo puede hacer cualquier persona que labora para la

seguridad privada, entrenándose en el uso de armas de fuego,

prácticas de tiro con subametralladoras, así como habilidades para

armar y desarmar armas de fuego.

De igual forma, el titular demandado señala que jamás le designó

al actor un número de clave (CIC), ya que lo único cierto es que el

accionante se obligó en términos del Formato Único de

Movimientos de Personal Federal con vigencia del dieciséis de

abril al quince de agosto de dos mil nueve.

13. El correlativo se niega por contener hechos falsos; asimismo,

el titular demandado precisó que ninguna ley u ordenamiento

obliga a los titulares de las dependencias a contratar seguros a

favor de los trabajadores eventuales y por otro lado señala que

con dichas documentales se acredita que el actor no ha sido

trabajador de base, ya que los trabajadores al servicio del Estado

cuentan con los servicios del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado. Además, argumenta que

el seguro de gastos médicos no es una prestación que contemple

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo

que el actor estaba obligado a acreditar su acción.

14. El hecho que se contesta se niega, toda vez que ningún

trabajador de la Dependencia goza de un seguro por lo que

desconoce el reclamo al pago de seguro de vida institucional,

siendo oscuro e impreciso, ya que debe de precisar con toda

claridad las prestaciones que demanda y la procedencia.

15. Se niega por contener hechos falsos, toda vez que de la

supuesta dotación de material y equipo de trabajo no se

desprende que se acredite algún vínculo laboral. Ahora bien,

manifiesta que el actor sólo fue un trabajador eventual, con

funciones de confianza por el período comprendido del dieciséis

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de abril al quince de agosto de dos mil nueve, lo que se desprende

del Formato Único de Movimientos de Personal Federal del siete

de abril de dos mil nueve.

Señala que el actor desempeñó de forma exclusiva y permanente

en diversas aduanas de la República Mexicana las funciones de

verificación de mercancías de transporte, inspección y vigilancia

permanente en el manejo de transporte o tenencia de las

mercancías de comercio exterior en los lugares y en las zonas

señaladas legalmente para ello.

16. Es falso y se niega. Manifiesta que respecto a las constancias

de percepciones y retenciones para efectos del impuesto sobre la

renta, se acepta parcialmente, ya que el actor como persona

física, está obligado constitucionalmente a pagar impuestos en

términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Manifiesta que la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no puede ser

aplicada por este H. Tribunal, sino en su caso por el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de su

ley orgánica.

También argumenta que es inexacto y erróneo el hecho de que el

actor pretenda quedar incluido como trabajador de base al servicio

del Estado, ya que el artículo 16 de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria, clasifica en tres categorías al personal

del Servicio de Administración Tributaria, sin que algún precepto

establezca que los Inspectores son personal de base.

En su demanda, el actor invoca las Condiciones Generales de

Trabajo, sin embargo omite ofrecerlas como prueba y más aún

omite exhibirlas, lo cual sólo crea la presunción de que el actor

está consciente de que nunca ha sido trabajador de base de la

demandada y como consecuencia al no exhibirlas es lógico que

las mismas no le sean aplicables.

17. El correlativo que se contesta se niega por contener hechos

falsos, ya que de la supuesta asignación de comisiones, viáticos y

pasajes, no se desprende que le fueran aplicables las Condiciones

Generales de Trabajo de la dependencia, toda vez que se

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desempeñaba como trabajador de confianza, y las citadas

condiciones sólo son aplicables a los trabajadores de base.

18. El correlativo que se contesta es falso y por consiguiente se

niega por lo que hace a las manifestaciones del actor respecto de

las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).

19. El correlativo es falso y se niega. Lo cierto es que el horario de

labores de los servidores públicos se encuentra debidamente

regulado con la Norma que regula las jornadas y horarios de

labores en la Administración Pública Federal Centralizada

publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de marzo

de mil novecientos noventa y nueve, asimismo que en el punto 6.1

de dicha norma se específica que es aplicable a los servidores

públicos de enlace, mandos medios, superiores y homólogos a

ambos y los de alto nivel de responsabilidad de las dependencias,

toda vez que el accionante contaba con un horario de las 09:00 a

18:00 horas con una hora para disfrutar de sus alimentos, el cual

se desprende del párrafo segundo del punto 6.3 de dicha norma.

Aunado a lo anterior señala que no precisa los períodos en que

supuestamente laboró horas extras al día, ni justifica las funciones

que desempeñó en el tiempo que supuestamente laboró

extraordinariamente, o en su caso que funcionario le autorizó por

escrito laborar fuera del horario oficial de labores, lo que deja en

un completo estado de indefensión a la Dependencia.

20. El hecho que se contesta se niega por contener hechos falsos,

toda vez que se niega que al actor se le haya aplicado el

respectivo proceso de selección para que haya ascendido al nivel

inmediato superior, la verdad es que las partes se obligaron en

términos del Formato Único de Movimientos de Personal Federal

del siete de abril de dos mil nueve.

21 y 22. Los correlativos son falsos y se niegan por contener

hechos falsos.

23. El correlativo que se contesta es falso y se niega. Además

argumenta que por lo que se refiere a la supuesta entrega de la

cartilla de servicio militar, no ofrece prueba alguna que acredite su

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dicho, ya que solo vierte manifestaciones subjetivas carentes de

valor jurídico.

Asimismo que el actor acepta que hizo entrega de dicha cartilla

para la obtención de la licencia colectiva de uso de arma, es decir,

admite que portó armas de fuego al otorgarle dicha licencia, por lo

que nunca fue, ni es trabajador de la demandada.

24. El correlativo es falso y se niega. Lo cierto es que el actor al

haber sido un trabajador eventual de confianza, no le es aplicable

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público al ser aplicables únicamente a los trabajadores de

base.

25. El correlativo se niega por contener hechos falsos, ya que la

única relación que existió entre las partes fue por tiempo

determinado, mediante el Formato Único de Movimientos del siete

de abril de dos mil nueve, con una vigencia del dieciséis de abril al

quince de agosto de dos mil nueve.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. y 2. EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO.

En contra de todas y cada una de la prestación reclamada bajo el

numeral del 1, referente a la reinstalación, en virtud de que al

tratarse de un trabajador eventual no tiene derecho a solicitar tal

prestación, toda vez que entre las partes pactaron y suscribieron el

Formato Único de Movimiento de Personal Federal el siete de abril

de dos mil nueve, en términos de los artículos 3, 12, 15 y 18 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que

dicho vínculo se pactó por tiempo determinado con una vigencia

del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve, es

decir, cuatro meses por lo que nunca se trató de una relación

laboral indefinida y de base y jamás existió un despido

injustificado, ya que de lo único que se trató fue de la baja por

conclusión de la vigencia del nombramiento.

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Señala que el actor es considerado como un trabajador de

confianza y por lo tanto carece del derecho a la estabilidad laboral,

además el accionante confiesa expresamente haber

desempeñado funciones de prevención y combate de conductas

ilícitas relacionadas con el comercio exterior, vigilancia aduanera,

apoyo a otras autoridades fiscales en las actividades de

inspección y supervisión, funciones que se encuentran

contempladas en el artículo 5 fracción II inciso b) de la Ley Federal

de Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo manifiesta que

estaba adscrito a la Administración General de Aduanas donde

realizó funciones de inspección, vigilancia y fiscalización,

supervisión las cuales son de carácter confidencial y reservado,

pues de ellas depende la captación de ingresos fiscales, ya que

desarrollaban funciones de verificación de vehículos y/o

mercancías de comercio exterior en transporte, funciones que son

acorde con lo establecido en el artículo 12 inciso f, fracciones I y III

en relación con el artículo 13 último párrafo del Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil

siete.

3. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En contra de las prestación

marcada bajo el numeral 2 del escrito inicial de demanda,

referente al reconocimiento de la calidad de trabajador al servicio

del Estado ya que es una prestación que a la fecha se encentran

prescrita, conforme a lo señalado en el artículo 113 fracción I,

inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, ya que el precepto antes mencionado sólo concede un

mes de plazo para demandar la nulidad de los nombramientos.

Por ello, si el actor pretende el reconocimiento, tomando en cuenta

que comenzó a laborar supuestamente para la demandada el

dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, con

referencia en el artículo aludido, el actor tuvo derecho hasta el

quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, para hacer

valer su derecho al reclamo de dicha prestación.

De lo anterior, resulta procedente declarar prescrita la acción del

actor, toda vez que a la fecha en que presentó la demanda han

trascurrido más de catorce años, seis meses, veinticuatro días,

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por ende, dicha prestación que reclama en el numeral 2, de su

escrito inicial de demanda, está prescrita, pues sin reconocerle

derecho alguno, su oportunidad surgió desde la fecha en que

ingresó a partir del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y

cinco.

Asimismo, hace valer la misma excepción en contra de las

prestaciones marcadas bajo los numerales del 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,

10 y 12 del escrito inicial de demanda (prestaciones que reclama

desde el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cinco), ya

que las mismas se encuentran prescritas de conformidad con el

artículo 112 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que solo concede un año para promover la acción, el cual

ha trascurrido en exceso, ya que el actor pretende que se le

restituya una prestación que ya prescribió, sin embargo su

demanda fue presentada el veinticuatro de noviembre de dos mil

nueve. Consecuentemente, las acciones reclamadas se

encuentran prescritas ya que cualquier reclamo hecho antes del

veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, es decir, un año

anterior a la presentación de la demanda, se encuentra prescrito

por el simple transcurso del tiempo.

4. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA

DEMANDA. En contra de las prestaciones marcadas bajo los

numerales 1 a 12 del escrito inicial de demanda, en virtud de que

el actor omite señalar con precisión y claridad a que se refiere con

las prestaciones que reclama, tomando en consideración que

dichas prestaciones las percibe desde el dieciséis de abril de dos

mil nueve.

Ahora bien, respecto al pago de la prestación marcada bajo el

numeral 3 del escrito inicial de demanda, referente al pago de

quinquenios, resulta oscura en la forma y términos planteados por

el actor, ya que de conformidad a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el quinquenio se otorga a los

trabajadores después de haber cumplido cinco años

ininterrumpidos de labores y que además estos sean

efectivamente prestados, tal y como lo establece el artículo 34

segundo párrafo de la ley de la materia. Sin embargo, es de

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señalar que el actor hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil

nueve, presentó su escrito de demanda en donde pretende que se

le reconozca un vínculo laboral, el cual es de carácter eventual,

señalando que además reclama quinquenios, cuando no ha

acumulado más de seis meses de servicio.

Referente al pago de diferencias salariales, ya que el actor es

omiso en especificar de manera clara y precisa el origen de esta

reclamación y el monto o la diferencia que reclama, por lo que el

actor al omitir especificarlo, señala el titular demandado que es

procedente que se absuelva del pago de las mismas.

En contra de las prestaciones marcadas bajo los numerales 6 y 7

del escrito inicial de demanda, relativas al pago de aguinaldo dos

mil siete y dos mil ocho, ya que el actor a la fecha de presentación

de la demanda sólo ha generado el derecho al pago proporcional

del período efectivamente devengado y derivado del Formato

Único de Movimientos de Personal Federal, del siete de abril del

dos mil nueve, por lo que su pretensión resulta obscura vaga e

imprecisa, ya que no existía relación laboral con el actor, además

no demuestra que haya sido trabajador del titular demandado en la

fecha de su reclamo, sino por el contrario, con sus pruebas

acredita que a partir del dieciséis de abril de dos mil nueve es un

trabajador de confianza con carácter de eventual, por lo que su

demanda deviene improcedente.

En contra de la prestación consistente en el reclamo del derecho

de seguridad social del escrito inicial de demanda, ya que a partir

de la vigencia del Formato Único de Movimientos de Personal

Federal, le fue otorgado, por ende es claro que no se le adeuda

esta prestación, en consecuencia su reclamo deviene

improcedente por oscuro e impreciso, puesto que a la fecha de su

contratación el actor fue afiliado al ISSSTE, aunado a que es

improcedente que se reclame este derecho a partir de mil

novecientos noventa y cinco, ya que además tal pretensión se

encuentra prescrita.

En contra de la prestación marcada bajo el numeral 9 del escrito

inicial de demanda relativo al pago del seguro de vida institucional,

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toda vez que ningún trabajador percibe dicha prestación, aunado a

que los burócratas no perciben tal prestación, además tampoco

aclara la procedencia de las mismas, por lo que su reclamo resulta

oscuro e impreciso.

En contra del pago de vacaciones y prima vacacional, ya que

omite precisar con claridad porque razón las demanda, esto

tomando en cuenta que el Formato Único de Movimientos de

Personal Federal del siete de abril del dos mil nueve, al iniciar

vigencia, no generó el derecho a las mismas, toda vez que el

nombramiento es eventual y por tiempo determinado y por un

lapso menor a seis meses, pues tal como se advierte la vigencia

del nombramiento, este sólo fue por cuatro meses. Por ende,

conforme a los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho ni al goce ni

al disfrute de vacaciones y por consecuencia tampoco de la prima

vacacional por ser accesoria a las anteriores, ya que la ley de la

materia prevé que el derecho se genera después de haber

laborado de manera ininterrumpida por más de seis meses un día.

En contra de la prestación consistente en el Sistema de Ahorro

para el Retiro, toda vez que son incongruentes las peticiones que

formula, aunado a que no precisa las circunstancias de modo y

forma, omitiendo establecer las funciones y condiciones de trabajo

que tuvo, por lo que deja en un estado de indefensión a la

demandada.

Por lo que se refiere al pago de seguro de gastos médicos y

seguro de separación individualizada, toda vez que el accionante

omite especificar el origen de su reclamación, puesto que

cualquier tipo de seguro siempre corre a cargo de quien lo

contrata, por lo que si el actor al omitir especificar de donde surge

su derecho a reclamarlos, dicha prestación es oscura y deberá

absolverse a la demandada de su pago y cumplimiento.

En contra de la prestación marcada bajo el numeral 12 del escrito

inicial de demanda, consistente en el pago de todas y cada una de

las prestaciones laborales, en razón de que el actor jamás

específica a que se refiere con “pago de todas y cada una de las

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prestaciones laborales”, ni precisa el ordenamiento legal de

carácter laboral del que supone emanan.

5. EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES. En

contra de las prestaciones marcadas bajo los numerales 2, 3, 4, 5,

8, 9, 10, 11 y 12 del escrito inicial de demanda, por tener el

carácter de prestaciones extralegales, por lo que le corresponde la

carga de prueba al actor.

6. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. En contra de las

prestaciones reclamadas en los numerales 1 a 12, en razón de

que manifiesta que el actor se desempeñaba como trabajador de

confianza en funciones de inspector, por lo que se deberá de

considerar que las actividades que desarrollaba el actor son de

confianza al estar consignadas en el artículo 5 fracción II, inciso b)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por

la misma razón se encuentra excluido del régimen laboral

burocrático en términos del artículo 8.

7 y 8. EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO. En

contra de las prestaciones marcadas bajo los numerales 1 y 2 del

escrito inicial de demanda, en virtud de que el actor firmó de

conformidad el Formato Único de Movimientos de Personal

Federal del siete de abril del dos mil nueve, el cual fue reconocido

y aceptado en todos sus extremos por el propio accionante, y no

fue impugnado, por lo que se debe de tomar en consideración lo

establecido en el artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. Así pues, el actor aceptó un nombramiento

de carácter eventual, es decir, con una vigencia del dieciséis de

abril al quince de agosto de dos mil nueve. Por lo que es claro que

el actor carece de acción y de derecho para reclamar el

reconocimiento de la calidad de trabajador desde el dieciséis de

abril de mil novecientos noventa y cinco y en su caso la

reinstalación, en razón de que el vínculo laboral que en su

momento existió con el actor fue para desarrollar funciones de

confianza, de carácter eventual, por un período de cuatro meses.

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9. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. En

contra de la prestación marcada bajo el numeral 3 del escrito

inicial de demanda, referente al pago de quinquenios, ya que el

titular demandado manifiesta que el vínculo o relación laboral que

existió entre las partes, conjuntamente fue pactado por un tiempo

fijo o determinado, es decir, por un período de cuatro meses.

Asimismo, señala que es de explorado derecho que para que al

accionante se le otorgue el pago de los quinquenios, éste debió

encuadrar en el supuesto ordenado por el segundo párrafo del

artículo 34 de la ley de la materia.

10. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. En

contra de las prestaciones marcadas bajo los numerales 4 y 5 del

escrito inicial de demanda, ya que el actor nunca fue despedido,

sino que venció la vigencia de su nombramiento, por lo que no fue

objeto de un despido injustificado, cubriéndole oportunamente su

salario a hasta que feneció la vigencia del Formato Único de

Movimientos de Personal Federal. Además, resulta ser

improcedente toda vez que éstos resultan ser accesorios de la

prestación principal, por lo que su condena depende de la suerte

que corra la acción de reinstalación.

Asimismo, destaca que el salario que se establece para los

Trabajadores al Servicio del Estado, es el regulado por el

tabulador regional de sueldo y puestos de la Administración

Pública Federal, es decir, siempre se deberá de considerar un

salario tabular y no integrado, para todo lo concerniente a la

relación laboral entre el estado y sus trabajadores, de conformidad

con lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo que se niega la

cantidad señalada por el actor que percibía como salario, ya que la

cantidad que percibía mensualmente era por $5,100.00 (CINCO

MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.).

Asimismo es de señalarse que la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, no regula el otorgamiento de vales de

despensa, no existe como prestación de carácter laboral el pago

de vales de despensa, no obstante lo anterior, el actor omite

especificar en qué ordenamiento legal se encuentra fundada su

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petición, ya que los preceptos legales que invoca no son los

procedentes.

Respecto del pago de diferencias salariales no específica ni

demuestra la existencia de la diferencia en el pago de salarios e

inclusive es esta prescrito, toda vez que dicho pago surgió desde

el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cinco.

11. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. En

contra de las prestaciones marcadas bajo los numerales 6 y 7 del

escrito inicial de demanda, referente al pago de aguinaldo

correspondiente al dos mil siete y dos mil ocho, ya que el actor

omitió acreditar que laboró para la demandada durante dichos

años.

En el mismo sentido y en el supuesto de que se considere

condenar al pago de aguinaldo, éste se paga a salario tabular y

como se observa de la demanda y de las pruebas que anexa a su

escrito de demanda, no existe prueba alguna de la que se

desprenda que la parte actora haya percibido salario alguno por el

titular demandado por el tiempo que está reclamando el aguinaldo,

por consiguiente hace notar que el propio actor es quien está

demostrando la improcedencia de sus reclamaciones.

12. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO E

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. En contra de la prestación

marcada bajo el numeral 8 del escrito inicial de demanda, ya que

el actor confunde la vía en la que realiza sus reclamaciones de

seguridad social, las cuales tiene que efectuarse ante la autoridad

administrativa competente y no ante este H. Tribunal ya que no

tiene competencia en razón de la materia al no estar prevista

como una de sus facultades establecidas en el artículo 124 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

13. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. En

contra de la prestación marcada bajo el numeral 9 del escrito

inicial de demanda, referente al pago de seguro de vida, en razón

de que la parte actora funda su reclamo en el Diario Oficial de la

Federación, en el que señala que su reclamo emanó de un

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acuerdo supuestamente publicado el once de enero de mil

novecientos noventa y dos, sin embargo ese día fue sábado por lo

que es ilógico que la prestación que reclama sea de la fecha del

que señala.

Además manifiesta que la contratación de cualquier tipo de

seguro, corre por cuenta de la propia persona que solicita ese

servicio, por lo tanto el supuesto pago de dicho seguro que

menciona el actor, corre a cargo de éste, debido a que el actor es

quien suscribe los contratos de seguro con la compañía o

institución de su conveniencia.

Del mismo modo, hace notar que el actor reclama la prestación

consistente en el “seguro de vida institucional”, equivalente a

cuarenta meses de sueldo, sin que para ello ofrezca y exhiba

prueba de la cual se pueda inferir o demostrar que le corresponda,

en ese sentido se puede apreciar que reclama prestaciones a las

cuales no tiene derecho, ya que no acredita la procedencia de la

misma.

14. EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO,

OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA. En contra de

la prestación marcada bajo el numeral 10 del escrito inicial de

demanda, respecto de las horas extras, en razón de que sólo son

meros argumentos sin sustento jurídico. Asimismo, argumenta el

titular demandado que el actor no señala con precisión los

períodos en que supuestamente laboró horas extras y mucho

menos justifica que funciones desempeñó en el tiempo que

supuestamente laboró extraordinariamente, o en su caso, que

funcionario le autorizó por escrito laborar fuera del horario oficial

de labores, lo que deja en estado de indefensión al titular

demandado, aunado a que el accionante en ningún momento se

inconformó con la jornada que en realidad tenía que era de las

nueve a las dieciocho horas, con una hora para alimentos.

Además, dicha prestación es única y exclusivamente aplicable a

los trabajadores de base al servicio del Estado, lo que en la

especie no se actualiza ya que el actor era un trabajador de

confianza con funciones de la misma índole.

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15. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. En

contra de la prestación marcada bajo el numeral 11 del escrito

inicial de demanda, consistente en el ascenso al nivel inmediato

superior, toda vez que la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado no prevé lo ascensos, ya que no basta que el

accionante se presente ante la autoridad y mencione que quiere

un ascenso sin especificar fundamento alguno, aunado a que no

precisa la vigencia, ni contenido de las Condiciones Generales de

Trabajo que invoca, además de que dichas condiciones que

señala son del mil novecientos noventa y nueve, las cuales se

encuentran abrogadas.

16. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. En

contra de la prestación marcada bajo el numeral 12 del escrito

inicial de demanda, referente al pago de todas y cada una de las

prestaciones laborales, en razón de que el actor omite especificar

de manera clara y precisa a que se refiere con dicha prestación,

por lo que al no precisar con claridad su reclamo, el titular

demandado señala que es procedente absolver de la misma.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El

primero de julio de dos mil diez, se dio inicio a la celebración de la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hoja 1204), en la que

se tuvo a las partes ratificando sus escritos de demanda y

contestación respectivamente, y se tuvo por objetadas únicamente

las pruebas del actor, así mismo se recibieron las pruebas de las

partes y se admitieron las que se estimaron pertinentes. Una vez

substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la

instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente

laudo.

C O N S I D E R A N D O:

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PRIMERO. Procedencia al dictado del nuevo laudo. El artículo

80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda

el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce

de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al

estado que guardan antes de la violación, cuando el acto

reclamado sea de carácter positivo. En consecuencia, se deja

insubsistente el laudo del veintiocho de febrero de dos mil trece y

en su lugar se dicta nuevo laudo.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción I y 124 B fracción I de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. Toda vez que la litis no fue materia de la

concesión del amparo, se reitera de la siguiente manera: consiste

en determinar si le asiste la razón y el derecho al actor para

demandar la reinstalación en el puesto de Inspector, así como

diversas prestaciones, o bien, como se excepciona la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, carece de

acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, toda vez que

entre las partes se pactó y suscribió el Formato Único de

Movimiento de Personal Federal del siete de abril de dos mil

nueve, en términos de los artículos 3, 12, 15 y 18 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que

dicho vínculo fue por tiempo determinado con una vigencia del

dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve, es decir,

cuatro meses; por lo tanto, nunca se trató de una relación laboral

indefinida y de base y jamás existió un despido injustificado, ya

que de lo único que se trató fue de la baja por conclusión de la

vigencia del nombramiento, además de que el actor confiesa

expresamente haber desempeñado funciones de las

contempladas en el artículo 5 fracción II inciso b) de la Ley Federal

de Trabajadores al Servicio del Estado y por consiguiente al ser

considerado como trabajador de confianza carece del derecho a la

estabilidad laboral.

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Por la forma en que quedó planteada la Litis, corresponde al titular

demandado la carga de la prueba para acreditar la calidad de

eventual del trabajador, así como la calidad de confianza. Sirven

de apoyo la tesis aislada y la tesis jurisprudencial que al rubro y

texto dicen:

“Séptima Época Registro: 242735 Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 187-192 Quinta Parte Página: 58 Tesis Aislada Materia(s): laboral

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO EVENTUALES. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR ESA CALIDAD.

Si un trabajador del Estado reclama su reinstalación y la dependencia respectiva arguye que aquél tenía el carácter de eventual, corresponde a dicha dependencia la carga de la prueba de ese hecho mediante el nombramiento relativo o la demostración de que su nombre aparecía en las listas de raya, esto con apoyo en lo que consagran los artículos 3o., 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”

“Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIII, Mayo de 2011

Página: 975

Tesis: I.13o.T. J/17

Jurisprudencia

Materia(s): laboral

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda

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vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.”

CUARTO. Se reitera la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, que

opuso el demandado toda vez que no fue materia de la concesión

del amparo, por lo que al tratarse de una cuestión de carácter

perentoria se resuelve en los siguientes términos:

El apoderado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

opuso la excepción de prescripción, con carácter de perentoria,

por tanto este Tribunal procede a su estudio y resolución, ya que

de resultar procedente, haría innecesario entrar al fondo del

presente asunto.

El titular demandado manifiesta que las prestaciones marcadas

bajo los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del escrito inicial de

demanda, se encuentran prescritas de conformidad con el artículo

112 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

que prevé un año para promover la acción, término que señala el

titular demandado ha trascurrido en exceso, ya que el actor

pretende que se le restituya una prestación que ya prescribió,

pues si su demanda fue presentada el veinticuatro de noviembre

de dos mil nueve, consecuentemente las acciones reclamadas se

encuentran prescritas ya que cualquier reclamo hecho antes del

veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, es decir, un año

anterior a la presentación de la demanda, se encuentra prescrito

por el simple transcurso del tiempo.

La excepción así planteada resulta procedente, respecto de las

prestaciones marcadas bajo los numerales 3, 5 a 7, 10 y 12,

haciéndose la observación de que el último numeral mencionado

es sólo por lo que hace al pago de vacaciones, prima vacacional,

seguro de separación individualizada y seguro de gastos médicos,

por lo tanto, con fundamento en el artículo 112 de la ley laboral

invocada, las prestaciones antes referidas que se reclamen

anterior al veinticuatro de noviembre de dos mil ocho se

encuentran prescritas, aun cuando en las prestaciones que se

reclaman en el inciso 12 no señale período de reclamación,

haciendo la aclaración que por lo que hace al aguinaldo de dos mil

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ocho el actor tiene derecho al pago completo de dicha prestación

respecto del dos mil ocho, puesto que su derecho a reclamarlo se

generó a partir del dieciséis de diciembre de dos mil ocho. Sirve de

sustento a lo manifestado, aplicándose por analogía el contenido

en las jurisprudencias que al rubro y texto señalan:

“Época: Novena Época Registro: 161402 Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/115 Pag. 895 AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha. “Época: Octava Época Registro: 915856 Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Localización: Ap. 2000 Materia(s): Laboral Tesis: 719 Pag. 594 AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL.- Cuando se reclama el pago del aguinaldo, por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo y el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en

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que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible; como se explica a manera de ejemplo, en el caso en que un trabajador demanda su pago en el mes de junio de un año determinado y se opone la excepción de referencia por lo que respecta a un año anterior a partir de ese mes, en cuya hipótesis la condena no debe ser decretada de junio del año anterior a la fecha de presentación de la demanda, sino que debe abarcar todo el año anterior y la parte proporcional del último periodo de servicios, en virtud de que el aguinaldo se debe cubrir a más tardar el día diecinueve de diciembre de cada año, conforme lo dispone el artículo 87 de la ley laboral; de tal manera que si el término prescriptorio comienza a partir del día veinte de diciembre del año correspondiente y se demanda en el mes de junio siguiente, para esa fecha todavía no transcurre el término de un año para ejercitar la acción respecto al año anterior, por lo que la prestación debe ser cubierta en su totalidad en lo que atañe al año precedente, así como de enero a junio del año en que se dedujo la acción.” Aunado a lo anterior, por lo que hace a la prestación marcada bajo

el numeral 4, dicha prestación no prescribe, ya que el término

prescriptivo se ve interrumpido con el ejercicio de la acción

principal. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada que al rubro y

texto indican:

“Época: Octava Época Registro: 229082 Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989 Materia(s): Laboral Tesis: Pag. 74000 SALARIOS CAIDOS, PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA RECLAMARLOS. Dado que se trata de un concepto indemnizatorio que es consecuencia inmediata y directa de las obligaciones originadas por el despido o la rescisión laboral por causa imputable a la patronal, el término prescriptivo se interrumpe con el ejercicio de la acción principal.” En el mismo orden de ideas, por lo que hace a la prestación

marcada con el numeral 9, relativa al pago del seguro de vida

institucional la excepción planteada no es procedente, ya que no le

es aplicable dicho precepto, toda vez que la misma se entrega a

los beneficiarios que el trabajador previamente haya designado y

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sólo se hace efectivo a su fallecimiento. Sirve de apoyo la tesis

aislada:

“Novena Época Registro: 917404 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. TCC, Materia(s): Laboral Tesis: 966 Página: 620 SEGURO DE VIDA. ES EXCLUSIVO DE LOS BENEFICIARIOS QUE EL TRABAJADOR DESIGNA.

Dicho seguro es una prestación que emana del contrato colectivo de trabajo; tienen derecho a recibir el importe de la póliza respectiva únicamente los beneficiarios que haya designado el trabajador y sólo se hace efectivo a su fallecimiento. Por consiguiente, para establecer el derecho de los beneficiarios al seguro en referencia, no rige la teoría de la dependencia económica a que se contrae el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, sino solamente la designación que al respecto haya realizado el trabajador.” En el mismo orden de ideas, respecto de las prestaciones

marcadas bajo los numerales 8 y 12 relativas al reconocimiento de

su derecho a la seguridad social, los derechos que derivan del

artículo 43 fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, así como de las aportaciones al Sistema de

Ahorro para el Retiro, conforme al artículo 112 de la ley de la

materia resulta improcedente dicha excepción, ya que el derecho a

la seguridad social constituye una garantía individual establecida

en el artículo 123 Constitucional, por lo tanto tal excepción sólo

aplica con relación a los derechos laborales emanados por la ley

de la materia, más no a los que se consignan directamente en la

propia Constitución.

De igual forma el titular demandado manifiesta que la prestación

marcada bajo el numeral 2 del escrito inicial de demanda se

encuentra prescrita, conforme a lo señalado en el artículo 113

fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ya que el precepto antes mencionado sólo

concede un mes de plazo para demandar la nulidad de los

nombramientos. Por ello si el actor pretende el reconocimiento,

tomando en cuenta que comenzó a laborar supuestamente para la

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demandada el dieciséis abril de mil novecientos noventa y cinco,

con referencia en el artículo aludido, el actor tuvo derecho hasta el

quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, para hacer

valer su derecho al reclamo de dicha prestación.

Del estudio de dicha excepción, se concluye que es improcedente,

toda vez que el actor en ningún momento se encuentra

demandando la nulidad de su nombramiento, ya que la acción

principal que reclama es la reinstalación en el puesto de Inspector;

por lo que no resulta aplicable al caso concreto lo señalado en el

artículo citado en el párrafo que antecede.

QUINTO. Pruebas del demandado. A fin de acreditar la

procedencia de sus excepciones, la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO aportó las siguientes pruebas:

1. CONFESIONAL a cargo del actor, admitida en audiencia del

primero de julio del dos mil diez (hoja 1204) y en audiencia del tres

de noviembre de dos mil diez (hoja 1209), se le tuvo por confeso

ficto de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de

legal, con las que se acredita lo siguiente:

“1. Que esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió a su

favor el Formato Único de Movimientos de Personal Federal No.

800-20090416-558 de fecha 07 de abril de 2009. 2. Con relación a

la posición anterior, a través de dicho formato usted ostentó el

puesto de Inspector, con clave presupuestal CF33892. 3. Con

relación a la posición marcada con el número 1, usted estuvo

adscrito a la Administración General de Aduanas. 4. Con relación

a la posición marcada como número 1, usted sabe que dicho

Formato Único de Movimientos de Personal Federal tenía una

vigencia comprendida del 16 de abril al 15 de agosto de 2009. 5.

Con relación a la posición marcada como número 1, usted sabe

que dicho Formato Único de Movimientos de Personal Federal le

otorgaba a usted el carácter de trabajador eventual de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 6. Con relación a la

posición marcada como número 1, usted sabe que dicho Formato

Único de Movimientos de Personal Federal le otorgaba, el carácter

de trabajador de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por el

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período comprendido del 16 de abril al 15 de agosto de 2009. 7.

Que usted practicaba el reconocimiento de las mercancías de

comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados. 8. Que

usted ordenaba el embargo precautorio o aseguramiento de

bienes o mercancías. 9. Que usted practicaba el embargo

precautorio o aseguramiento de bienes o mercancías.10. Que en

su calidad de Inspector, usted practicaba inspecciones, actos de

vigilancia y verificaciones, para comprobar el cumplimiento de las

obligaciones de los contribuyentes. 11. Que en su calidad de

Inspector, usted verificaba la clasificación arancelaria de las

mercancías de procedencia extranjera. 12. Que en su calidad de

Inspector, usted determinaba la clasificación arancelaria de las

mercancías de procedencia extranjera. 13. Que en su calidad de

Inspector, usted revisaba pedimentos y demás documentos

exigibles respecto de las importaciones efectuadas por los

contribuyentes. 14. Que en su calidad de Inspector, usted

verificaba documentación requerida y determinaba las

contribuciones, aprovechamientos y accesorios. 15. Que en su

calidad de Inspector, usted imponía sanciones, cuotas

compensatorias, determinar el valor de las mercancías. 16. Que

en su calidad de Inspector, usted ejecutaba consignas para cubrir

servicios de inspección. 17. Que en su calidad de Inspector, usted

daba cumplimiento a consignas para la prevención de ilícitos. 18.

Que en su calidad de Inspector, prevenía ilícitos fiscales y

aduaneros. 19. Que para el desempeño de sus funciones, usted

portó armas de fuego. 20. Que para el desempeño de sus

funciones, usted utilizó radiopatrullas. 21. Que para el desempeño

de sus funciones, usted portó uniformes y placas de tipo policiaco.

22. Que usted causó baja en esta Dependencia el 16 de agosto de

2009. 23. Con relación a la posición anterior, usted causó baja en

ésta Dependencia en virtud del vencimiento de la vigencia del

Formato Único de Movimientos de Personal Federal no. 800-

20090416-558 de fecha 07 de abril de 2009. 24. Que usted conoce

el contenido valor y alcance jurídico del Formato Único de

Movimientos de Personal Federal no. 800-20090416-558 de fecha

07 de abril de 2009. 25. Que usted reconoce como estampado de

su puño y letra la firma que obra al calce dentro del renglón que

indica FIRMA DEL EMPLEADO (A), del Formato Único de

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Movimientos de Personal Federal No. 800-20090416-558 de fecha

07 de abril de 2009.”

2. DOCUMENTAL. Consistente en original del Formato Único de

Movimientos de Personal Federal número 800-20090416-558 del

siete de abril de dos mil nueve (hoja 1175), admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del primero de

julio del dos mil diez (hoja 1204), se le otorga pleno valor

probatorio para acreditar que al actor le fue expedido un

nombramiento como eventual, de confianza, en el puesto de

Inspector, adscrito a la Administración General de Aduanas, con

vigencia del dieciséis de abril al quince de agosto del dos mil

nueve, con funciones de ejecutar consignas para cubrir servicios

de inspección, dar cumplimiento a consignas para la prevención

de ilícitos y prevenir ilícitos fiscales y aduaneros, con un sueldo

mensual por la cantidad de $6,180.00 (SEIS MIL CIENTO

OCHENTA PESOS 00/100 M.N.).

3. DOCUMENTAL. Consistente en el Reglamento Interior de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del primero de

julio del dos mil diez (hoja 1204), no se le otorga valor probatorio

ya que mediante éste el titular demandado pretendía acreditar las

facultades de certificación de la persona que supuestamente

certificó el documento que ofreció como prueba en el numeral 2, la

cual es original y no contiene ninguna certificación, por lo tanto

carece de valor probatorio.

4. DOCUMENTAL. Consistente en el Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial

de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, admitida

y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

primero de julio del dos mil diez (hoja 1204), se le otorga pleno

valor probatorio para acreditar que en términos del artículo 2 de

dicho reglamento, el Servicio de Administración Tributaria para el

despacho de los asuntos, cuenta con una Administración General

de Aduanas, dentro de sus unidades administrativas. Respecto del

artículo 11, fracciones VIII, XVI y LX, en relación con el artículo 12

se acredita la competencia de la Administración General de

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Aduanas. Asimismo, con el artículo 13 se acredita que cada

Aduana estará a cargo de un Administrador del que dependerán

los Subadministradores, Jefes de Sala, Jefes de Departamento,

Jefes de Sección, Verificadores, Notificadores, Visitadores, el

personal al servicio de la Administración Central de Inspección

Fiscal y Aduanera que ésta determine y el personal que las

necesidades del servicio requiera, así como la competencia de las

Administraciones y Subadministraciones de las Aduanas, dentro

de la circunscripción territorial que les corresponda. Lo anterior en

virtud de que se trata de un ordenamiento de interés general, pues

basta que esté publicado en el Diario Oficial o Gaceta Oficial de

cada Estado, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad.

5. DOCUMENTAL. Consistente en el informe del titular de la

Administración de Operación de Recursos y Servicios "6" (hojas

1212 y 1213), admitida en audiencia del primero de julio del dos

mil diez (hoja 1204) y desahogada en audiencia del cuatro de

marzo de dos mil once (hoja 1216), al cual se le otorga valor

probatorio, para acreditar que dicha administración, dentro de sus

actividades realiza la consulta de los registros electrónicos

relativos a la nómina de empleados que han laborado y laboran en

el SAT, órgano desconcentrado de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Puntualizando que el actor fue contratado con carácter de

temporal durante el periodo del dieciséis de abril al quince de

agosto de dos mil nueve.

6. DOCUMENTAL. Consistente en la Norma que Regula las

Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública

Federal Centralizada publicada en el Diario Oficial de la

Federación el quince de marzo del mil novecientos noventa y

nueve, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204), la

cual al tratarse de un documento publicado en el Diario Oficial de

la Federación y ser de observancia general y obligatoria, se le

otorga pleno valor probatorio para acreditar que la misma se

encarga de regular las jornadas y horarios de labores de los

servidores públicos.

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7. DOCUMENTAL. Consistente en original del oficio 300-02-00-

00-00-00-2009-001360 del catorce de agosto de dos mil nueve

(hoja 1200), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja

1204), se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que

mediante el mismo se hizo del conocimiento al actor que el

nombramiento que ocupaba como inspector concluía su vigencia

el quince de agosto del dos mil nueve y que no le sería renovado.

8. DOCUMENTALES. Consistentes en copias certificadas de los

oficios de comisión 800-29-00-00-06-2009-250 del treinta de abril

dos mil nueve, 800-29-00-00-06-2009-302 del primero de junio de

dos mil nueve, 800-29-00-00-06-2009-311 del cinco de junio de

dos mil nueve; informe mensual de operativos 800-29-00-00-06-

2009-357 del primero de julio de dos mil nueve, revista mensual de

armamento 800-29-00-00-06-2009-360 del primero de julio de dos

mil nueve, relación de armamento del primero de julio de dos mil

nueve, informe mensual de datos generales del primero de julio de

dos mil nueve, programa mensual de adiestramiento 800-29-00-

00-06-2009-359 del primero de julio de dos mil nueve, parte de

novedades 800-29-00-00-06-2009-361 del primero de julio de dos

mil nueve, tarjeta informativa número 37 del seis de julio de dos

mil nueve, oficio de comisión 800-29-00-00-06-2009-382 del doce

de julio de dos mil nueve, tarjeta informativa número 43 del quince

de julio de dos mil nueve y oficio 800-29-00-00-06-2009-388 del

dieciséis de julio de dos mil nueve (hojas1183 a 1199).

Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204), a las

cuales en conjunto se les otorga pleno valor probatorio para

acreditar que el actor ostentaba el puesto de Inspector,

desempeñando funciones de Dirección que implican poder de

decisión, toda vez que suscribió diversos oficios en el ejercicio de

sus funciones, para comisionar a distinto personal a su cargo, en

la supervisión y vigilancia aduanera para la prevención de ilícitos

fiscales.

9. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de la

constancia de identificación 800-29-00-00-00-00-2008-001089 del

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cuatro de agosto de dos mil ocho (hojas 1180 y 1181 admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

primero de julio del dos mil diez (hoja 1204), se le otorga pleno

valor probatorio para acreditar que dicha constancia tenia validez

hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, de la cual se

desprende que el actor tenía la calidad de servidor público, como

Verificador de la Aduana de Torreón, autorizado para practicar el

reconocimiento de las mercancías de comercio exterior en los

recintos fiscales y fiscalizados; practicar inspecciones, actos de

vigilancia y verificaciones, para comprobar el cumplimiento de las

obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y

demás obligados en materia de impuestos, verificar y determinar la

clasificación arancelaria de mercancías de procedencia extranjera,

así como verificar los documentos requeridos y determinar las

contribuciones, aprovechamientos y accesorios, entre otras

funciones

10. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple de los partes

informativos ofrecidos por el actor en su capítulo de pruebas, en

su numeral 1, subnumerales 145 a 215 (hojas 317 a 586),

admitidos en audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja

1204), y desahogados por su propia y especial naturaleza,

mediante acuerdo del nueve de enero del dos mil once (hojas

1222 a 1224), mismas que se valoraran en el considerando

siguiente.

11 y 12. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del primero de

julio del dos mil diez (hoja 1204), las que se adminicularán con las

demás pruebas al resolver este juicio.

SEXTO. Pruebas de la parte actora. Por su parte, el actor ofreció

las siguientes pruebas:

1. DOCUMENTALES. Consistentes en

1.1 Copia simple de ejemplar del periódico (hoja 38), admitida en

audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204),

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desahogada por su propia y especial naturaleza mediante acuerdo

del nueve de enero del dos mil once (hojas 1222 a 1224). Ahora

bien, toda vez que fue objetada en cuanto a su autenticidad y

contenido y no se perfeccionó, carece de valor probatorio al ser

una copia simple susceptible de alteración.

1.2 y 1.3 Original de constancias de trabajo del veintiséis de marzo

y quince de abril de mil novecientos noventa y nueve (hojas 39 y

40), admitidas en audiencia del primero de julio del dos mil diez

(hoja 1204) y desahogadas por su propia y especial naturaleza

mediante acuerdo del nueve de enero del dos mil once (hojas

1222 a 1224). Ahora bien, y toda vez que fueron objetadas en

cuanto autenticidad de contenido, forma y firma por el titular

demandado y éste se encontraba obligado a probar su objeción,

pues dichas documentales fueron firmadas por un funcionario de

la dependencia, situación que no aconteció, a las mismas se les

otorga pleno valor probatorio, Resulta aplicable la jurisprudencia

que al rubro y texto dice:

“Registro No. 224789 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990 Página: 347 Tesis: VI.2o. J/58 Jurisprudencia Materia(s): Civil, Común

DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS.

En casos de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así dichos documentos merecen valor pleno.”

En ese orden de ideas, con las documentales de referencia se

acredita, que el propio titular demandado reconoció que el actor

trabajaba para él, desde el dieciséis de abril de mil novecientos

noventa y cinco.

1.4 a 1.8 Oficios de comisión en cuatro originales de fechas

veintitrés y veintiocho de agosto, dieciocho de septiembre y dos de

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octubre de mil novecientos noventa y cinco, así como una copia

simple correspondiente al siete de septiembre de dos mil cinco

(Hojas 41 a 46), admitidas en audiencia del primero de julio del

dos mil diez (hoja 1204); por lo que hace a las órdenes de

verificación originales, estas fueron desahogadas por su propia y

especial naturaleza mediante acuerdo del nueve de enero del dos

mil once (hojas 1222 a 1224) y toda vez que fueron objetadas en

cuanto a autenticidad de contenido, forma y firma por el titular

demandado, éste se encontraba obligado a probar su objeción,

pues dichas documentales cuentan con sello original de la

dependencia y fueron firmadas por un funcionario de la misma,

situación que no aconteció, por tal motivo se les otorga pleno valor

probatorio.

Respecto de la ofrecida en copia simple mediante acuerdo del

dieciséis de abril del dos mil doce (hoja 1228), se tuvieron por

ciertos los hechos que el actor pretende acreditar con dicha

probanza por lo que se le otorga valor de indicio; pruebas que en

conjunto se les otorga valor probatorio para acreditar que el actor

en los períodos antes indicados desempeñaba funciones de

verificación en tránsito legal de estancia y tenencia en el país de

mercancías de origen y procedencia extranjera, incluidos sus

medios de transporte.

1.9 a 1.15 Original de siete constancias de identificación del tres

de marzo, veintiséis de mayo y cuatro de agosto de dos mil seis,

primero de enero, primero de febrero de dos mil siete y cuatro de

agosto de dos mil ocho (hojas 47 a 53), admitidas en audiencia del

primero de julio del dos mil diez (hoja 1204) y desahogadas por su

propia y especial naturaleza mediante acuerdo del nueve de enero

del dos mil once (hojas 1222 a 1224), y toda vez que fueron

objetadas en cuanto a autenticidad de contenido, forma y firma por

el titular demandado, éste se encontraba obligado a probar su

objeción, pues dichas documentales fueron firmadas por un

funcionario de la dependencia, situación que no aconteció, por tal

motivo se les otorga pleno valor probatorio, para acreditar que el

actor tenía la calidad de servidor público, adscrito a la aduana de

Torreón, como Verificador de la Aduana de Torreón, autorizado

para practicar el reconocimiento de las mercancías de comercio

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EXP. NÚMERO 6226/09 42

exterior en los recintos fiscales y fiscalizados; practicar

inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones, para comprobar

el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,

responsables solidarios y demás obligados en materia de

impuestos, verificar y determinar la clasificación arancelaria de

mercancías de procedencia extranjera, así como verificar los

documentos requeridos y determinar las contribuciones,

aprovechamientos y accesorios, entre otras funciones.

1.16. Copia simple del oficio del veinticinco de mayo de dos mil

siete (hoja 179), admitido en audiencia del primero de julio del dos

mil diez (hoja 1204) y desahogado por su propia y especial

naturaleza mediante acuerdo del nueve de enero del dos mil once

(hojas 1222 a 1224). Ahora bien, toda vez que fue objetada en

cuanto a su autenticidad y contenido y no se perfeccionó, carece

de valor probatorio al ser una copia simple susceptible de

alteración.

1.17. Original de la encuesta de funciones (hoja 180), admitida en

audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204) y

desahogada por su propia y especial naturaleza mediante acuerdo

del nueve de enero del dos mil once (hojas 1222 a 1224), y toda

vez que fue objetada en cuanto a autenticidad de contenido, forma

y firma por el titular demandado, éste se encontraba obligado a

probar su objeción, pues dicha documental fue firmada por un

funcionario de la dependencia, situación que no aconteció, por tal

motivo se le otorga pleno valor probatorio para acreditar las

funciones desempeñadas por el actor hasta el veintitrés de octubre

de dos mil siete, tales como practicar el reconocimiento aduanero

a pasajeros internacionales o procedentes de la franja o región

fronteriza, revisar vehículos en garitas a la salida de franja o región

fronteriza, realizar la verificación de vehículos, embarcaciones y

aeronaves de procedencia extranjera e inspeccionar y vigilar el

manejo, transporte y tenencia de las mercancías.

1.18. y 1.19. Copia simple de la descripción de puesto de

inspector y tercer inspector (hojas 181 a 184), admitida en

audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204) y

mediante acuerdo del dieciséis de abril del dos mil doce (hoja

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EXP. NÚMERO 6226/09 43

1228), se tuvo por ciertos los hechos que el actor pretende

acreditar con dichas probanzas, por lo que se les otorga valor de

indicio para acreditar los requisitos para ocupar cada uno de los

puesto antes señalados.

1.20. a 1.38. Copia simple de doce credenciales expedidas a

nombre del actor (hojas 185 a 193, 196, 199, 200, 203 a 206) y

siete originales de acuses de entrega y recepción de credenciales

(hojas 194, 195, 197, 198, 201, 202 y 207), admitidas en audiencia

del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204), y desahogados

por su propia y especial naturaleza; mediante acuerdos del nueve

de enero del dos mil once y dieciséis de abril del dos mil doce

(hojas 1222 a 1224 y 1228) respectivamente. Ahora bien respecto

de las copias simples, toda vez que fueron objetadas en cuanto a

autenticidad de contenido, forma y firma por el titular demandado y

no perfeccionadas, carecen de valor probatorio por tratarse de

copias simples susceptibles de alteración. Finalmente, por lo que

hace a los acuses de recibo, también fueron objetados de igual

forma, y puesto que no fueron perfeccionados por no ofrecerse el

medio idóneo, de igual forma carecen de valor probatorio.

1.39. a 1.61. Consistente en originales de dieciséis oficios de

órdenes y comisiones (hojas 208 a 220, 222, 231 a 233) y siete

copias simples (hojas 221, 223 a 230), admitidas en audiencia del

primero de julio del dos mil diez (hoja 1204), y desahogadas por

su propia y especial naturaleza, en acuerdos del nueve de enero

del dos mil once y del dieciséis de abril del dos mil doce (hojas

1222 a 1224 y 1228) respectivamente; se hace la aclaración que

por lo que respecta al subnumeral 52, con dicha probanza se

tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que el actor

pretende acreditar. Ahora bien respecto de los originales, toda vez

que fueron objetados en cuanto a autenticidad de contenido, forma

y firma por el titular demandado, éste se encontraba obligado a

probar su objeción, pues dicha documental fue firmada por un

funcionario de la dependencia, situación que no aconteció, por tal

motivo se le otorga pleno valor probatorio, resultando aplicable la

jurisprudencia anteriormente citada, de rubro: “DOCUMENTOS

OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR

PROBATORIO DE LOS.”

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Asimismo, respecto de las copias simples, antes señaladas, no

obstante que las mismas fueron objetadas en cuanto a

autenticidad de contenido, forma y firma por el titular demandado,

se les otorga valor de indicio, ya que se adminiculan con las

órdenes originales antes referidas. Sirve de sustento la

jurisprudencia que al rubro y texto dice:

“Época: Novena Época Registro: 172557 Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/37 Pag. 1759 COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE

LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON

OTRAS PRUEBAS.

Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor

probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin

embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al

prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia,

resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias

fotostáticas por el sólo hecho de carecer de certificación, sino que

al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos

que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos

probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como

resultado de una valuación integral y relacionada con todas las

pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.”

Pruebas con las que en conjunto, se acredita que el actor

ostentaba el puesto de inspector y que tenía funciones

relacionadas con el comercio exterior, como vigilancia aduanera y

apoyo a otras autoridades fiscales en las actividades de

verificación, inspección y supervisión entre otras.

1.62 a 1.105 Copias simples de recibos de pago correspondientes

al período del primero al treinta y uno diciembre de dos mil siete,

primero de enero al treinta y uno de diciembre dos mil ocho y del

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primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil nueve (hojas

234 a 276), admitidas en audiencia del primero de julio del dos mil

diez (hoja 1204), y desahogadas por su propia y especial

naturaleza mediante acuerdo del nueve de enero del dos mil once

(hojas 1222 a 1224), con excepción del subnumeral 105, el cual

fue desahogado mediante acuerdo del dieciséis de abril del dos

mil doce (hoja 1228). Ahora bien, el titular demandado objetó

dichas documentales en cuanto a su contenido, firma,

autenticidad, alcance y valor probatorio, por lo que es preciso

señalar que a éste le correspondía la carga probatoria de

conformidad con lo establecido en el artículo 784, fracción XII de la

Ley Federal del Trabajo, y toda vez que existe controversia en

cuanto al pago del salario, a dichas probanzas se les otorga el

valor de indicio para acreditar que el sueldo percibido por el actor

correspondiente a la quincena del dieciséis al treinta y uno de

mayo del dos mil nueve, fue por la cantidad de $4,609.64

(CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS 64/100 M.N.), que

recibió los pagos por concepto de vales de despensa y aguinaldo

correspondiente al dos mil siete y dos mil ocho y el pago de prima

vacacional correspondiente al primer y segundo período del dos

mil ocho, así como se acredita que el demandado le realizaba los

descuentos correspondientes respecto de las aportaciones de

seguridad social.

1.106 a 1.109 Constancias de vacaciones en cuatro originales de

fechas primero de octubre de dos mil, tres de julio de dos mil tres,

veintitrés de agosto de dos mil cuatro y seis de octubre de dos mil

ocho (hojas 279 a 282), admitidas en audiencia del primero de julio

del dos mil diez (hoja 1204) y desahogadas por su propia y

especial naturaleza mediante acuerdo del nueve de enero del dos

mil once (hojas 1222 a 1224), y toda vez que fueron objetadas en

cuanto a autenticidad de contenido, forma y firma por el titular

demandado, éste se encontraba obligado a probar su objeción,

pues dichas documentales fueron firmadas por un funcionario de

la dependencia, situación que no aconteció, se les otorga pleno

valor probatorio, para acreditar, que el actor ostentaba el puesto

de “Inspector” y que le fueron otorgados diversos períodos de

vacaciones.

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1.110 Original del documento mediante el cual se le otorga el Nip

de identificación del inventario de recursos humanos (hoja 283),

admitido en audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja

1204), desahogado por su propia y especial naturaleza mediante

acuerdo del nueve de enero del dos mil once (hojas 1222 a 1224),

y toda vez que fue objetado en cuanto autenticidad de contenido,

forma y firma por el titular demandado, carece de valor probatorio

al haber sido perfeccionado.

1.111 a 1.126 Oficios de comisión en dieciséis originales (hojas

284 a 299), admitidos en audiencia del primero de julio del dos mil

diez (hoja 1204) y desahogados por su propia y especial

naturaleza mediante acuerdo del nueve de enero del dos mil once

(hojas 1222 a 1224), y toda vez que fueron objetados en cuanto a

autenticidad de contenido, forma y firma por el titular demandado,

éste se encontraba obligado a probar su objeción, pues dichas

documentales fueron firmadas por un funcionario de la

dependencia, situación que no aconteció, por lo que se les otorga

pleno valor probatorio para acreditar, que al actor le fueron

expedidos diversos oficios de comisión en los años de mil

novecientos noventa y cinco al veintiocho de agosto de dos mil,

para realzar funciones de vigilancia, seguridad y prevención del

contrabando, así como de prevención de delitos fiscales, vigilancia

aduanera y apoyo a otras autoridades fiscales en sus facultades

de inspección, supervisión, verificación y fiscalización.

1.127 a 1.143 Originales de seis oficios de comisión y siete

tarjetas de salida, así como tres copias simples de oficios de

comisión y una de tarjeta de salida (hojas 300 a 316), admitidas en

audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204), y

desahogadas por su propia y especial naturaleza, mediante

acuerdos del nueve de enero del dos mil once y dieciséis de abril

del dos mil doce (hojas 1222 a 1224 y 1228), respectivamente; se

hace la aclaración que por lo que respecta a los subnumerales 134

y 142, con dichas probanzas se tuvieron por presuntivamente

ciertos los hechos que el actor pretende acreditar. Ahora bien

respecto de los originales, toda vez que los mismos fueron

objetados en cuanto a autenticidad de contenido, forma, firma,

literalidad e interpretación por el titular demandado, y éste no

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probó su objeción pues dichas documentales fueron firmadas por

un funcionario de la dependencia, se les otorga pleno valor para

acreditar que el actor ostentaba como último puesto el de

inspector y que tenía funciones relacionadas con el comercio

exterior, como vigilancia aduanera y apoyo a otras autoridades

fiscales en las actividades de verificación, inspección y supervisión

entre otras.

En relación a las documentales exhibidas en copia simple estas

carecen de valor probatorio al ser copias simples susceptibles de

alteración.

1.144. Consistente en original de acuse de recibo de parte

informativo (hoja 317), admitida en audiencia del primero de julio

del dos mil diez (hoja 1204), y desahogada por su propia y

especial naturaleza mediante acuerdo del nueve de enero del dos

mil once (hojas 1222 a 1224), la cual fue objetada en cuanto

autenticidad de contenido y firma por el titular demandado, y éste

no probó su objeción, pues dicha documental contiene sello y

firma de un funcionario de la dependencia, por lo que se le otorga

pleno valor para acreditar que el actor ostentaba el puesto de

inspector y que desempeñaba las funciones inherentes a su cargo

como realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo,

transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y

fiscalizados.

1.145 a 1.215. Consistentes en originales y copias simples de

acuses de recibo de partes informativos (hojas 319 a 586)

admitidos en audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja

1204), y desahogadas por su propia y especial naturaleza

mediante acuerdo del nueve de enero del dos mil once (hojas

1222 a 1224); toda vez que dichas documentales las hizo suyas el

titular demandado, se les otorga pleno valor para acreditar que el

actor ostentaba el puesto de inspector y que desempeñaba las

funciones inherentes a su cargo como realizar la inspección y

vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de las

mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados.

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EXP. NÚMERO 6226/09 48

1.216 a 1.222. Consistentes en original de tres acuses de recibo

de los oficios de fecha veinticuatro y veinticinco de septiembre de

mil novecientos noventa y seis, y cuatro constancias de

capacitación (hojas 587 a 593), admitidos en audiencia del primero

de julio del dos mil diez (hoja 1204), y desahogadas por su propia

y especial naturaleza, mediante acuerdo del nueve de enero del

dos mil once (hojas 1222 a 1224), las cuales carecen de valor

probatorio, toda vez que no tienen relación directa con la Litis,

pues de las mismas sólo desprende que el actor asistió a cursos

de capacitación.

1.223 a 1.242 Consistentes en copias simples de diez de pólizas

de seguros de gastos médicos mayores (hojas 594 a 653), ocho

copias simples de estados de cuenta de pólizas de seguros de

gastos médicos mayores (hojas 654 a 661) y doce credenciales

originales de seguros de gastos médicos mayores (hojas 662 y

663), documentales todas a nombre del actor, admitidas en

audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204). Ahora

bien, por lo que hace a las a las copias simples estas se

desahogaron mediante acuerdo del dieciséis de abril del dos mil

doce (hoja 1228), en donde se tuvieron por presuntivamente

ciertos los hechos que el actor pretende acreditar con dichas

documentales, por lo que se les otorga valor de indicio; y respecto

de los originales, estas se desahogaron por su propia y especial

naturaleza, mediante acuerdo del nueve de enero del dos mil once

(hojas 1222 a 1224), no obstante es de precisarse que dichas

probanzas fueron objetas en cuanto a su contenido y firma, sin

embargo, adminiculadas con las copias simples antes

mencionadas, se les otorga valor para acreditar que el actor

gozaba de la prestación de seguro de gastos médicos mayores

hasta agosto de dos mil nueve.

1.243. Consistente en copia simple del correo electrónico del

cuatro de febrero de dos mil nueve (hojas 664 y 665), admitida en

audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204), y

desahogados por su propia y especial naturaleza, mediante

acuerdo del dieciséis de abril del dos mil doce (hoja 1228), toda

vez que fue objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma y

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EXP. NÚMERO 6226/09 49

no se perfeccionó, carece de valor probatorio, puesto que es una

copia simple susceptible de alteración.

1.244 y 1.245. Consistentes en copias simples del seguro

institucional de vida y designación de beneficiarios del mismo

(hojas 666 a 669), admitidas en audiencia del primero de julio del

dos mil diez (hoja 1204), y desahogadas mediante acuerdo del

dieciséis de abril del dos mil doce (hoja 1228), en donde se

tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que el actor

pretende acreditar con dichas documentales, por lo que se les

otorga valor de indicio para acreditar que el actor contaba con un

seguro institucional de vida y que designó a sus beneficiarios.

1.246 y 1.279. Consistentes en dos copias simples y treinta y dos

originales de las constancias de material y equipo (hojas 670 a

703), admitidas en audiencia del primero de julio del dos mil diez

(hoja 1204), y desahogadas por su propia y especial naturaleza,

mediante acuerdo del nueve de enero del dos mil once (hojas

1222 a 1224), y toda vez que las mismas fueron objetadas en

cuanto a autenticidad de contenido, forma y firma por el titular

demandado, y éste se encontraba obligado a probar su objeción,

pues contienen sellos y firmas de funcionario de la dependencia,

situación que no aconteció, se les otorga pleno valor probatorio a

los documentos originales y de indicio a las copias simples,

pruebas que en conjunto acreditan, que al actor se le entregaba

material y equipo para el desarrollo de sus funciones.

1.280. a 1.288. Consistentes en seis copias simples y tres

originales de constancias de retención de impuestos (hojas 704 a

712), admitidas en audiencia del primero de julio del dos mil diez

(hoja 1204). Ahora bien por lo que hace a las originales las

mismas fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza

mediante acuerdo del nueve de enero del dos mil once (hojas

1222 a 1224); y respecto de las copias simples, estas se

desahogaron mediante acuerdo del dieciséis de abril del dos mil

doce (hoja 1228), en donde se tuvieron por presuntivamente

ciertos los hechos que el actor pretende acreditar con dichas

documentales, y toda vez que fueron objetadas en cuanto a

autenticidad de contenido, forma y firma por el titular demandado,

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EXP. NÚMERO 6226/09 50

y éste se encontraba obligado a probar su objeción, pues

contienen sellos y firmas de funcionario de la dependencia,

situación que no aconteció, se les otorga pleno valor probatorio a

los documentos originales y de indicio a las copias simples,

pruebas que en conjunto acreditan, que el titular demandado

retuvo al actor el impuesto correspondiente al Impuesto Sobre la

Renta (ISR), en los periodos de: dieciséis de abril al treinta y uno

de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, del primero de

enero al veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y

seis, del primero de enero al veinticinco de junio de mil

novecientos noventa y siete, del primero de julio al treinta y uno de

diciembre de mil novecientos noventa y siete, del primero de enero

al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,

del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, del

primero de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil uno, del

primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres y del

primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.

1.289. a 1.293. Consistente en dos originales y tres copias simples

de constancias de viáticos (hojas 713 a 726), admitidas en

audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204). Por lo

que hace a las originales las mismas fueron desahogadas por su

propia y especial naturaleza mediante acuerdo del nueve de enero

del dos mil once (hojas 1222 a 1224); y respecto de las copias

simples, estas se desahogaron mediante acuerdo del dieciséis de

abril del dos mil doce (hoja 1228), en donde se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que el actor pretende acreditar

con dichas documentales, con excepción del subnumeral 289 el

cual se deshago por su propia especial naturaleza. Ahora bien

toda vez que fueron objetadas en cuanto a autenticidad de

contenido, forma y firma por el titular demandado, y éste se

encontraba obligado a probar su objeción, pues contienen sellos y

firmas de funcionario de la dependencia, situación que no

aconteció, se les otorga pleno valor probatorio a los documentos

originales y de indicio a las copias simples; pruebas que en

conjunto acreditan, que al actor se le cubrían viáticos por el

desempeño de sus funciones.

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1.294 y 1.295 Consistentes en originales de constancias de

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (hojas 727 y

728), admitidas en audiencia del primero de julio del dos mil diez

(hoja 1204) y desahogadas por su propia y especial naturaleza

mediante acuerdo del nueve de enero del dos mil once (hojas

1222 a 1224), las cuales fueron objetadas en cuanto a

autenticidad de contenido, forma y firma por el titular demandado;

sin embargo, al haber sido expedidas por una institución bancaria

se les otorga valor probatorio para acreditar que el titular

demandado realizaba aportaciones a la cuenta del Sistema de

Ahorro para el Retiro del actor.

1.296 a 1.307. Roles de servicios consistentes en un original y

once copias simples (hojas 729 a 818), admitidos en audiencia del

primero de julio del dos mil diez (hoja 1204). Por lo que hace al

original éste fue desahogado por su propia y especial naturaleza

mediante acuerdo del nueve de enero del dos mil once (hojas

1222 a 1224) otorgándole pleno valor probatorio; y respecto de las

copias simples, estas se desahogaron mediante acuerdo del

dieciséis de abril del dos mil doce (hoja 1228), en donde se

tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que el actor

pretende acreditar con dichas documentales, por lo que se les

otorga valor de indicio, pruebas que en conjunto acreditan que el

actor ostentaba el puesto de Inspector y los diferentes horarios de

labores.

1.308. a 1.312. Consistente en copia simple del oficio circular del

diez de octubre de mil novecientos noventa y siete (hojas 819 a

822) y notas de mérito (hojas 823 a 827), admitidas en audiencia

del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204), y desahogadas

por su propia y especial naturaleza, mediante acuerdo del

dieciséis de abril del dos mil doce (hoja 1228), toda vez que fueron

objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma y no

perfeccionadas, carecen de valor probatorio, puesto que son

copias simples susceptibles de alteración.

1.313. Consistentes en original de constancia de entrega de

cartilla del servicio militar, (hoja 828), admitida en audiencia del

primero de julio del dos mil diez (hoja 1204), y desahogada por su

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EXP. NÚMERO 6226/09 52

propia y especial naturaleza, mediante acuerdo del nueve de

enero del dos mil once (hojas 1222 a 1224), y toda vez que fue

objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, carece de

valor probatorio, ya que si bien es cierto cuenta con firma

autógrafa de un tercero, también lo es que no se desprende algún

elemento de convicción como lo es el sello de la dependencia, del

cual se tenga la presunción que el demandado recibió dicho

documento.

1.314. a 1.317. Consistente en originales de actas de entrega

recepción (hojas 829 a 1069), admitidas en audiencia del primero

de julio del dos mil diez (hoja 1204), y desahogadas por su propia

y especial naturaleza, mediante acuerdo del nueve de enero del

dos mil once (hojas 1222 a 1224), y toda vez que fueron objetadas

en cuanto a autenticidad de contenido, forma y firma por el titular

demandado, y éste se encontraba obligado a probar su objeción,

pues contienen firmas de funcionarios de la dependencia,

situación que no aconteció, se les otorga pleno valor probatorio

para acreditar que al actor ostentaba el puesto de inspector y que

fue designado provisionalmente como encargado de la Jefatura de

Inspección Fiscal y Aduanera en la Aduana de Torreón en dos

ocasiones, la primera el veintiocho de febrero y la segunda el

quince de abril de dos mil nueve, entregando dicha jefatura el

veintitrés de julio del mismo año.

1.318 Copia simple del oficio de trece de agosto de dos mil nueve

(hoja 1070), admitida en audiencia del primero de julio del dos mil

diez (hoja 1204), y desahogada mediante acuerdo del dieciséis de

abril del dos mil doce (hoja 1228), en donde se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que el actor pretende acreditar

con dicha documental, no obstante lo anterior, dicha probanza

carece de valor probatorio ya que no tiene relación con la Litis, en

virtud de que dicho oficio se dirigió al

, el cual no es parte en el presente asunto.

1.319. a 1.321. Original del oficio de fecha catorce de agosto de

dos mil nueve y dos copias simples de los acuses de recibo de

fecha quince de agosto de dos mil nueve, respecto del gafete de

identificación y placas del actor (hojas 1071 a 1075), admitidas en

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audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204).

Respecto del oficio original, fue ofrecido como prueba por el propio

titular demandado el cual ya se valoró en el considerando que

antecede. Ahora bien, respecto de las copias simples no obstante

que las mismas fueron objetadas en cuanto a autenticidad de

contenido, forma y firma por el titular demandado, se les otorga

valor de indicio, ya que se adminiculan con el oficio original antes

referido, pruebas que en conjunto acreditan que al actor se le hizo

de su conocimiento que el nombramiento que ostentaba llegaba al

término de su vigencia el quince de agosto de dos mil nueve y el

mismo no le seria renovado.

2. INSPECCIÓN sobre el sistema electrónico que opera la

demandada, por el período comprendido del dieciséis de abril de

mil novecientos noventa y cinco al primero de agosto de dos mil

nueve, admitida en audiencia del primero de julio del dos mil diez

(hoja 1204), desahogada en audiencia del cuatro de marzo del dos

mil once (hoja 1216), y toda vez que el titular demandado no

exhibió los documentos en cuestión, se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que el actor pretende probar

respecto a que desde el inicio de su relación laboral con el titular

demandado ha sido considerado como un trabajador al servicio del

Estado asignándole un número de empleado y el pago de un

salario mediante nómina.

3. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitida y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del

primero de julio del dos mil diez (hoja 1204), la que se

adminiculará con las demás pruebas al resolver este juicio.

SÉPTIMO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas

aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad

sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este

Tribunal llega a las siguientes consideraciones:

En primer término, de las pruebas aportadas por las partes

consistentes en las constancias del veintiséis de marzo y quince

de abril de mil novecientos noventa y nueve (hojas 39 y 40), el

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EXP. NÚMERO 6226/09 54

Formato Único de Movimientos de Personal Federal del siete de

abril de dos mil nueve (hoja 1175), así como el oficio 300-02-00-

00-00-00-2009-001360 del catorce de agosto de dos mil nueve

(hojas 506 a 510), se desprende que efectivamente, el actor fue

trabajador al servicio de la demandada a partir del dieciséis abril

de mil novecientos noventa y cinco, como lo reconoce el propio

titular demandado, teniendo como último nombramiento uno de

carácter eventual, con un puesto de Inspector, con una vigencia

del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve, por lo

que el titular demandado no incurrió en despido injustificado, pues

sólo se dio la terminación del nombramiento que le fue otorgado al

actor.

Una vez que se determinó que la relación laboral entre las partes

inició el dieciséis abril de mil novecientos noventa y cinco y que el

actor ostentó como último nombramiento la calidad de trabajador

eventual, tal y como se encuentra fijado en la litis, corresponde

establecer si la prestación de servicios al titular demandado se

realizó en calidad de trabajador de confianza o no. Para tal efecto,

de la prueba aportada por la demandada consistente en el Formato

Único de Movimientos de Personal Federal del siete de abril del

dos mil nueve (hoja 1175), se desprende que el actor, prestó sus

servicios como trabajador de confianza, adscrito a la

Administración General de Aduanas.

Atento a lo anterior, es preciso señalar que la calidad de trabajador

de confianza no sólo se deprende del nombramiento que el titular

demandado da a sus trabajadores con ese carácter, sino que la

misma debe de atender a las funciones que el trabajador

desempeñó para la demandada, conforme a lo establecido en la

jurisprudencia que al rubro y texto señala:

“Registro No. 174957 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Página: 1651 Tesis: I.8o.T. J/3 Jurisprudencia Materia(s): laboral

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EXP. NÚMERO 6226/09 55

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER.

El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”

En ese orden de ideas, la calidad de confianza del accionante se

acredita fehacientemente, con los oficios de comisión 800-29-00-

00-06-2009-250 del treinta de abril dos mil nueve, 800-29-00-00-

06-2009-302 del primero de junio de dos mil nueve, 800-29-00-00-

06-2009-311 del cinco de junio de dos mil nueve; informe mensual

de operativos 800-29-00-00-06-2009-357 del primero de julio de

dos mil nueve, revista mensual de armamento 800-29-00-00-06-

2009-360 del primero de julio de dos mil nueve, relación de

armamento del primero de julio de dos mil nueve, informe mensual

de datos generales del primero de julio de dos mil nueve,

programa mensual de adiestramiento 800-29-00-00-06-2009-359

del primero de julio de dos mil nueve, parte de novedades 800-29-

00-00-06-2009-361 del primero de julio de dos mil nueve, tarjeta

informativa número 37 del seis de julio de dos mil nueve, oficio de

comisión 800-29-00-00-06-2009-382 del doce de julio de dos mil

nueve, tarjeta informativa número 43 del quince de julio de dos mil

nueve y oficio 800-29-00-00-06-2009-388 del dieciséis de julio de

dos mil nueve (hojas1183 a 1199), con las ordenes por escrito que

fueron exhibidas bajo el numeral 1, subnumerales 54 a 61 (hojas

223 a 233), con el oficio de comisión del trece de abril de dos mil

nueve (hoja 316), con las constancias de material y equipo

exhibidas bajo los subnumerales 271, 272, 275 a 279 (hojas 695,

696, 699 a 703), así como con las actas de entrega recepción

(hojas 824 a 1069), pruebas de las que en conjunto se acredita

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EXP. NÚMERO 6226/09 56

que el actor tenía la calidad de servidor público, adscrito a la

Aduana de Torreón, como Inspector, desarrollando funciones

relacionadas con el comercio exterior, como vigilancia aduanera y

apoyo a otras autoridades fiscales en las actividades de

verificación, inspección, supervisión; con las cuales se corrobora

que el actor realizaba funciones que se encuadran en las

establecidas por el artículo 5° fracción II inciso b) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En conclusión, de los anteriores elementos de prueba se colige

que se trata de un trabajador de confianza (que se encuentra

limitado en sus derechos laborales, ya que sólo puede disfrutar de

las medidas de protección al salario y de seguridad social), y está

demandando prestaciones a las que por disposición constitucional

y por ley, no tiene derecho, como lo es la reinstalación.

En consecuencia debe absolverse a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar al C. Pedro

González Ponce en el puesto de Inspector, así como del

otorgamiento del nombramiento respectivo en el puesto que

reclama.

De igual forma se absuelve al titular demandado del

reconocimiento del actor como trabajador al servicio del Estado a

partir de su fecha de ingreso, es decir, a partir del dieciséis de abril

de mil novecientos noventa y cinco, ya que dicho reconocimiento

ya fue realizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

como se acredita con las constancias de trabajo ofrecidas bajo los

subnumerales 2 y 3 (hojas 39 y 40).

En el mismo orden de ideas se absuelve al titular demandado del

pago de salarios caídos y de vales de despensa, a partir de la

fecha del supuesto despido injustificado, es decir a partir del

quince de agosto del dos mil nueve, hasta aquella en que se

cumplimente el laudo, ya que los salarios caídos son accesorios

de la acción principal, y respecto del pago de los vales de

despensa de dos mil nueve, el actor no generó el derecho a

recibirlos.

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EXP. NÚMERO 6226/09 57

Se absuelve al titular demandado del pago de quinquenios,

diferencias salariales, horas extras, vacaciones y prima vacacional

anteriores al veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, toda vez

que las mismas se encuentran prescritas, conforme a lo señalado

en el considerando TERCERO.

Ahora bien, referente al pago de las diferencias salariales, es

preciso analizar el período del veinticuatro de noviembre de dos

mil ocho al quince de agosto de dos mil nueve; por lo que,

teniendo a la vista los Manuales de Percepciones de los

Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal, de los años dos mil ocho y dos mil

nueve, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el treinta

de mayo de dos mil ocho y el veintinueve de mayo de dos mil

nueve, respectivamente, y el “Tabulador de Sueldos y Salarios con

Curva Salarial del Sector Central Aplicable a los Puestos

Operativos de las Dependencias y Entidades”, respecto del puesto

del actor, al que le corresponde la Zona Económica II y Nivel 7,

como se advierte de la documental que corre agregada en la hoja

1175 de autos, consistente en el Formato Único de Movimientos

de Personal Federal número 800-20090416-558 de fecha siete de

abril de dos nueve.

Tabulador 2008

Nivel: Sueldo base

tabular bruto

(mínimo):

Sueldo base

tabular bruto

(máximo):

Compensación

garantizada

bruta:

7 $4,840.00 $4,875.00 $870.00

Tabulador 2009

Nivel: Sueldo base

tabular bruto

(mínimo):

Sueldo base

tabular bruto

(máximo):

Compensación

garantizada

bruta:

7 $5,087.50 $5,100.00 $1,080.00

Se determina que en relación al período del veinticuatro de

noviembre de dos mil ocho al quince de agosto de dos mil nueve,

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EXP. NÚMERO 6226/09 58

de los recibos de pago exhibidos por el actor (hojas 234 a 276), las

precepciones del actor por concepto de sueldo base fueron por la

cantidad mensual de $5,100.00 (CINCO MIL CIEN PESOS 00/100

M.N.) y por el concepto de compensación garantizada mensual la

cantidad de $1,080.00 (MIL OCHENTA PESOS 00/100 M.N.),

cantidades que sobrepasan las establecidas en el tabulador del

dos mil ocho y coinciden con las establecidas con el tabulador del

dos mil nueve.

Lo anterior, permite concluir que el actor percibió un salario mayor

a las cantidades establecidas en los manuales previamente

analizados y que corresponde a los años de dos mil ocho y por lo

que hace al año dos mil nueve el actor percibió las cantidades

establecidas en el manual correspondiente, incluso el monto

relativo coincide con la cantidad establecida en el rubro

Percepción Bruta Mensual, contenida en el Formato Único de

Movimientos de Personal del siete de abril de dos mil nueve; por lo

que al no existir prueba alguna que demuestre lo contrario, resulta

procedente absolver al titular demandado del pago de diferencias

salariales.

Se absuelve al titular demandado del pago de aguinaldo

correspondiente al año dos mil ocho, puesto que de las

documentales exhibidas por el propio actor, en específico de los

comprobantes de percepciones que obran en las hojas 264 y 268,

se acreditó su pago. Así como respecto del aguinaldo reclamado

correspondiente al que se generen durante la tramitación del

presente juicio y hasta que se dé cumplimiento al laudo, lo anterior

toda vez que dicha prestación es accesoria a la reinstalación.

Se absuelve al titular demandado, por lo que se refiere al

reconocimiento del derecho constitucional de seguridad social y

los derechos que de tal prestación derivan, previstos por la

fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en virtud de que siempre se le reconoció su

derecho a la seguridad social como se acredita de los recibos de

pago exhibidos (hojas 234 a 278), de los cuales se advierte que

durante el período que duró la relación laboral, se le efectuaron los

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EXP. NÚMERO 6226/09 59

descuentos respectivos para que recibiera los beneficios de la

seguridad social.

Se absuelve al titular demandado del pago del seguro de vida

institucional, toda vez que si bien de los recibos de pago exhibidos

por el actor (hojas 234 a 278), se desprende que se le aplicaban

dichos descuentos, bajo el concepto (SI), lo cierto es que dicha

prestación se entrega a los beneficiarios que el trabajador

previamente haya designado y sólo se hace efectivo a su

fallecimiento. Es aplicable al caso la tesis aislada:

“Novena Época Registro: 917404 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. TCC, Materia(s): Laboral Tesis: 966 Página: 620

SEGURO DE VIDA. ES EXCLUSIVO DE LOS BENEFICIARIOS QUE EL TRABAJADOR DESIGNA.

Dicho seguro es una prestación que emana del contrato colectivo de trabajo; tienen derecho a recibir el importe de la póliza respectiva únicamente los beneficiarios que haya designado el trabajador y sólo se hace efectivo a su fallecimiento. Por consiguiente, para establecer el derecho de los beneficiarios al seguro en referencia, no rige la teoría de la dependencia económica a que se contrae el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, sino solamente la designación que al respecto haya realizado el trabajador.” Se absuelve al titular demandado del pago de horas extras, en

virtud de que el actor no precisa cuáles fueron los días de cada

mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de

ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo,

para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos

correspondientes y, en todo caso, se estuviera en posibilidad de

decretar una condena; en consecuencia resulta improcedente la

prestación solicitada. Resulta aplicable la jurisprudencia que al

rubro y texto dice:

“Novena Época Registro: 204995 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Junio de 1995 Materia(s): Laboral Tesis: XX.7 L Página: 457 HORAS EXTRAS. CUANDO PROCEDE LA CONDENA DE DICHA RECLAMACION. Para que proceda la condena en contra del patrón acerca del trabajo extraordinario reclamado, es menester que en la demanda laboral se precisen los días que comprendió esa jornada extraordinaria, así como cuándo comenzaba y cuándo concluía; ya que no basta mencionar genéricamente el número de horas que se dicen laboradas, sino que es necesario especificar los días de cada mes en que se prestó el trabajo extraordinario y la cantidad de horas que el actor laboró fuera de la jornada normal durante esos días, para que la parte demandada esté en aptitud de poder preparar su defensa, y si no lo hace, tal circunstancia hace improcedente esta reclamación.”

Se absuelve al titular demandado del ascenso al nivel inmediato

superior y del pago de seguro de separación individualizada, pues

se trata de prestaciones que rebasan los mínimos de la ley y la

parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar sus

pretensiones. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia que al

rubro y texto dice:

“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002 Página: 1058 Tesis: I.10o.T. J/4 Jurisprudencia Materia(s): laboral PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”.

Se absuelve al titular demandado del pago del seguro de gastos

médicos, toda vez que de las documentales ofrecidas por el propio

actor, en específico de los subnumerales 223 a 242, se advierte

que gozo de dicha prestación hasta agosto de dos mil nueve.

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EXP. NÚMERO 6226/09 61

Se absuelve al titular demandado de realizar las aportaciones al

Sistema de Ahorro para el Retiro, toda vez que de los recibos de

pago exhibidos por el actor (hojas 234 a 278), se desprende que

se realizaban los descuentos correspondientes, bajo el concepto

(77).

Ahora bien, respecto al pago de la prestación marcada bajo el

numeral 3, relativa al pago de la prima quinquenal, es preciso

señalar que el actor la reclama a partir de la fecha en la que

generó el derecho, es decir, a partir del año dos mil uno, ya que

como ha quedado acreditado la relación laboral inició el dieciséis

de abril de mil novecientos noventa y cinco. En ese orden de ideas

y conforme a lo establecido por el artículo 34 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 24, fracción I,

de los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de

las Dependencias y Entidades de la Administración Pública

Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta

de mayo del dos mil ocho y el veintinueve de mayo del dos mil

nueve, los cuales a la letra señalan:

“Artículo 24.- Las prestaciones previstas para los servidores públicos sujetos a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, son las siguientes:

I. La prima quinquenal, que se otorgará en razón de la antigüedad, por cada 5 años de servicios efectivamente prestados hasta llegar a 25 años. Esta prestación se entregará sobre base mensual, en forma quincenal conforme a lo siguiente:

2008 y 2009

Importe mensual en Pesos Antigüedad

i. 46 5 a menos de 10 años

ii. 55 10 a menos de 15 años

iii. 82 15 a menos de 20 años

iv. 109 20 a menos de 25 años

v. 136 25 años en adelante

Se procede a realizar la cuantificación, tomando en consideración

la fecha de ingreso del actor el dieciséis de abril de mil

novecientos noventa y cinco al quince de agosto del dos mil

nueve, fecha en que concluyó la vigencia de Formato Único de

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EXP. NÚMERO 6226/09 62

Movimientos de Personal Federal del siete de abril del dos mil

nueve, de lo que se colige que de acuerdo a su antigüedad, el

trabajador generó dos quinquenios, por lo que se ubica en el

segundo supuesto, por lo que le corresponde el importe mensual

de $55.00 (CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), el cual

multiplicado por nueve, correspondiente a los meses laborados del

veinticuatro de noviembre del dos mil ocho al quince de agosto del

dos mil nueve (período tomado en cuenta al haberse decretado

procedente la excepción de prescripción), nos arroja un total de

$495.00 (CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100

M.N.), cantidad que el titular demandado tendrá que pagar al actor

por concepto de quinquenios.

Ahora bien, por lo que respecta al pago de aguinaldo proporcional,

del primero de enero al quince de agosto del dos mil nueve, no se

aprecia que se hubiere cubierto dicha prestación, por lo tanto,

resulta procedente condenar al demandado a su pago, como lo

establece el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado.

Atento a lo anterior y en cumplimiento de la ejecutoria de cuenta y

a fin de realizar la respectiva cuantificación, se tomará como

salario base el tabular, establecido en el artículo 32 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el que se

compacta el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones

adicionales por servicios especiales, es decir, al caso en concreto,

el sueldo tabular se compone únicamente por los siguientes

conceptos: (06) compensación garantizada $540.00

(QUINIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), más el

concepto (02) “eventuales” (sueldo) $2,550.00 (DOS MIL

QUINIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), sirviendo de

apoyo lo anterior la jurisprudencia que al rubro y texto indica:

“Época: Novena Época Registro: 181808 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Abril de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 40/2004 Página: 425

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AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos”.

En eso orden de ideas, la suma de las cantidades antes señaladas

nos arroja un total de $3,090.00 (TRES MIL NOVENTA PESOS

00/100 M.N.), la cual dividida entre quince días, nos da un salario

diario de $206.00 (DOSCIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.),

multiplicado por 25 días correspondientes a la parte proporcional

antes señalada, arroja la cantidad de $5,150.00 (CINCO MIL

CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), la cual deberá cubrir

el demandado al , por concepto de

aguinaldo por el período antes mencionado.

Ahora bien, respecto del pago de vacaciones es de hacerse notar

que sólo se tomará en cuenta el período comprendido a partir de

un año anterior a la presentación de la demanda, es decir, las que

se hayan generado con posterioridad al veinticuatro de noviembre

del dos mil ocho y hasta el quince de agosto de dos mil nueve, de

conformidad con lo establecido en el considerando tercero de la

presente resolución. Ahora bien, de autos se aprecia que el actor

gozó de siete días de vacaciones (hoja 282), correspondientes al

segundo periodo vacacional del dos mil ocho, por lo que respecto

a ese periodo solo le corresponden tres días que no le fueron

cubiertos, aunado al periodo del primero de enero al quince de

agosto de dos mil nueve que tampoco fue cubierto, conforme a lo

anterior resulta procedente condenar al demandado a su pago; y

no así por lo que hace a las vacaciones comprendidas a partir del

dieciséis de agosto de dos mil nueve hasta que se dé total

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EXP. NÚMERO 6226/09 64

cumplimiento al laudo, ya que de éstas se absuelve al demandado

al ser accesorias de la acción principal. Atento a lo anterior, el

titular demandado deberá cubrirle 15.5 días que amparan el

período del veinticuatro de noviembre del dos mil ocho hasta el

quince de agosto de dos mil nueve, con fundamento en el artículo

30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el

cual indica que los trabajadores disfrutaran de dos períodos

anuales de vacaciones, por lo que si el accionante percibió un

salario diario de $307.30 (TRESCIENTOS SIETE PESOS 30/100

M.N.), multiplicado por 15.5 días nos da un total de $4,763.15

(CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 15/100

M.N.), cantidad que deberá pagar el demandado al trabajador por

concepto de vacaciones.

En el mismo orden de ideas, respecto del pago de prima

vacacional que reclama el actor, por lo que hace al período

comprendido a partir del veinticuatro de noviembre al treinta y uno

de diciembre de dos mil ocho, de los recibos de pago que obran

en autos (hojas 256, 261 y 263), se desprende que el titular

demandado realizó el pago de dicha prestación por el período

antes mencionado, por lo que se absuelve del mismo, así como de

la prima vacacional reclamada a partir del dieciséis de agosto de

dos mil nueve hasta que se dé total cumplimiento al laudo, al ser

accesoria de la principal.

Ahora bien, por lo que hace al período comprendido del primero de

enero al quince de agosto de dos mil nueve, fecha en la cual

feneció el nombramiento del actor, de las pruebas ofrecidas no

obra constancia con la cual se acredite que el titular demandado

haya cubierto dicha prestación, por lo que es procedente condenar

al pago de la prima vacacional correspondiente al primero período

de dos mil nueve. A fin de realizar la cuantificación

correspondiente se toma como salario diario el de $307.30

(TRESCIENTOS SIETE PESOS 30/100 M.N.), multiplicado por

12.5, arroja la cantidad de $3,841.25 (TRES MIL OCHOCIENTOS

CUARENTA Y UN PESOS 25/100 M.N.), por 30% que índica el

artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, da $1,152.37 (MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS

37/100 M.N.), que el demandado deberá cubrir al actor.

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EXP. NÚMERO 6226/09 65

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo pronunciado por esta H.

Séptima Sala el veintiocho de febrero de dos mil trece, en

cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo

número DT. 428/2017.

SEGUNDO. La parte actora probó en parte los extremos de su

acción y el demandado acreditó en parte sus excepciones y

defensas.

TERCERO. Se absuelve al titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público de reinstalar al en

el puesto de Inspector, así como del otorgamiento del

nombramiento respectivo en el puesto que reclama, del

reconocimiento del actor como trabajador al servicio del Estado a

partir de su fecha de ingreso, del pago de salarios caídos y de

vales de despensa, a partir de la fecha del supuesto despido

injustificado, del pago de quinquenios, aguinaldo, horas extras,

vacaciones y prima vacacional anteriores al veinticuatro de agosto

de dos mil ocho, del pago de diferencias salariales generadas a

partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro,

del pago de aguinaldo correspondiente a los años dos mil siete y

dos mil ocho, del reconocimiento del derecho constitucional de

seguridad social y los derechos que de tal prestación derivan,

previstos por la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, del pago del seguro de vida

institucional, del pago de horas extras, del ascenso al nivel

inmediato superior, del pago de vacaciones y prima vacacional

que reclama el actor hasta que se dé total cumplimiento al laudo,

así como del pago de prima vacacional por lo que hace al período

comprendido a partir del veinticuatro de noviembre al treinta y uno

de diciembre de dos mil ocho y de realizar las aportaciones al

Sistema de Ahorro para el Retiro. Lo anterior de conformidad con

lo señalado en el CONSIDERANDO SÉPTIMO.

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EXP. NÚMERO 6226/09 66

CUARTO. Se condena al titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público al pago de quinquenios por el período del

veinticuatro de noviembre del dos mil ocho al quince de agosto del

dos mil nueve, al pago de aguinaldo proporcional,

correspondiente al período laborado del primero de enero al

quince de agosto del dos mil nueve, al pago de vacaciones

correspondientes al período del veinticuatro de noviembre del dos

mil ocho hasta el quince de agosto de dos mil nueve y al pago de

prima vacacional por lo que hace al período comprendido del

primero de enero al quince de agosto de dos mil nueve. Lo

anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO

SÉPTIMO.

QUINTO. Gírese atento oficio de estilo al Decimosegundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

comunicándole del cumplimiento de la ejecutoria número DT.

428/2014.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.

CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el treinta de octubre de dos mil catorce.- DOY FE.

JJMC*tagg

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

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EXP. NÚMERO 6226/09 67

Esta hoja pertenece al expediente 6226/09.

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO