Las Reformas Procesales Penales en América Latina. Coordinadores

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UV B. J. Maier- Kai bos - Jan Woischnik - Coordinadores - LAS REFORMAS ROCESALES PENALES EN AMERICA LATINA Prólogos de: BIN ESER y STEFAN JOST Konrad wAdenauer- Stiftung · INSTITUTO M PLANCK PARA DERECHO PENAL EXTRANJERO E INTERNACIONAL

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  • U..L.I.V B. J. Maier- Kai Ambos - Jan Woischnik - Coordinadores -

    LAS REFORMAS

    ROCESALES PENALES

    EN AMERICA LATINA

    Prlogos de: ALBIN ESER y STEFAN JOST

    Konrad wAdenauer

    Stiftung ADHOC INSTITUTO MAX PLANCK PARA DERECHO PENAL EXTRANJERO E INTERNACIONAL

  • Primera edicin: octubre 2000

    Esta edicin se termin de imprimir en Octubre de 2000 en Grfica laf s.r.l., loyola 1654 (1414) Capital Federal

    DIRECCIN EDITORIAL Dr. Rubn O. Vitlela

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    Printed in Argentina Derechos reseya.Qs por la ley 11 . 723

    ISBN. 950-B9.4-2703 . ' ,-.: e r:: ' , .

    N D I C E

    Presentacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 Prlogo de Albin Eser

    Prlogo de Stefan Jost

    13

    15

    Introduccin, por Eberhard Struensee y Julio B . J. Maier 1 7 l. Panorama . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 2 . Historia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19 3 . La reforma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4. Las perspectivas futuras . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    INFORM ES NACIONALES

    23 29

    Argentina, por Fabricio Guariglia y Eduardo Bertoni . . 35

    Bolivia, por Reinaldo !maa A.rteaga . . . . . . . . . . . . . . 75

    Brasil, por Fauzi Hassan Choukr . . . . . . . . . . . . . . . . . 123

    Chile, por Cristin Riego . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167

    Colombia, por Osear Julin Guerrero Perralta . . . . . . . 19 7

    Costa Rica, por Daniel Gonzlez lvarez . . . . . . . . . . . 169

    Cuba, por Ramn de la Cruz Oc boa . . . . . . . : . . . . . . . . 325

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    El Salvador, por Jos Ricardo Me m breo 373

    Guaemala, p01 Luis Rodolfo Ramrez Garca y Miguel Angel Urbina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 443

    Honduras, por Jos Mara Palacios M. . . . . . . . . . . . . . 509

    Mxico, por Moiss Moreno Hemndez . . . . . . . . . . . . 543 Paraguay, por Alfredo Enrique Kronawetter 605

    Per, por Csar E. San Martn Castro . . . . . . . . . . . . . 657

    Uruguay, por Gonzalo D. Fernndez . . . . . . . . . . . . . . 7 19

    Venezuela, por Sergio Brown Cellino . . . . . . . . . . . . . . 769

    RESUMEN COMPARATIVO DE LOS INFORMES NACIONALES

    Las reformas procesales penales en Amrica latina, por Kai Ambos y Jan Woischnik . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . 835

    PRESENTACIN

    El I nstituto Max Planck para el Derecho penal extranjero e internacional (Max Planck Institutjr auslindisches und internationales Strajrecht, en adelante MPI) y la F undacin K onrad Adenauer (Konrad Adenauer Stiftung, en adelante KAS), ambas instituciones de la Repblica Federal de Alemania, decidieron colaborar mutuamente para la preparacin de un libro descriptivo del estado de la legislacin procesal penal de los pases del mbito regional conocido corn o Latinoamrica (pases de Centro y Sudarnrica hispano-luso parlantes). La razn de esta decisin conjunta se vincula estrechamente a la tendencia reformista del Derecho procesal penal que, en ms o en menos, recorre todo ese mbito no slo desde el punto de vista meramente acadmico, sino, incluso, en varios pases, tambin desde el punto de vista legislativo y operati vo. La meta del estudio y la investigacin se puede deducir, con facilidad, de las incumbencias de ambas instituciones participantes: el conocimiento comparado de un rea jurdica que coincide con el objeto del instituto acadmico, por una parte, y la misma necesidad de la fundacin poltica para desarrollar sus planes de asistencia a pases extranjeros, fundamentalmente en vas de desarrollo o emergentes, por la otra.

    Una vez decidido el contenido de la investigacin y precisada su meta, el seor Director del MPI, Prof. Dr. Albin Eser, con anuencia de la KAS, procedi a interesar al profesor de la Universidad de Buenos Aires, Dr. Julio B. J. Maier, para coordinar con l el proyecto. La gestin acadmica del mismo correspondi al referente cientfico para Hispanoamrica, Dr. K ai Ambos, y al colaborador cientfico, Dr. Jan W oischnik, mientras el Centro Interdisciplinario de Estudios sobre el Desarrollo Latinoamericano (en adelante CIEDLA) con su programa de Estado de Derecho, Instituto Cientfico para Am-

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    rica latina de la KAS, con sede en Buenos Aires (fundamentalmente el seor Norbert Lii sing y su sucesor, el Dr. Stefan Jost) , apoyaba y gerenciaba econmicamente al proyecto. Luego se prepar, en colaboracin, el temario de la encuesta, de modo tal de lograr la mayor uniformidad posible en los informes a rendir por relatores nacionales, de alcanzar las metas prefijadas y de atender a la particularidad- reformista que recorra -en mayor o menor medida, segn hemos dicho- los pases de la regln. En este ltimo sentido, fue tenida especialmente en cuenta la diversidad de alcances y de grado de progreso de las reformas en curso, en cada pas participante. Presidi siempre el temario la idea de conocer el grado de adecuacin del Derecho procesal penal de cada pas a las diversas convenciones, universales y regionales, sobre derechos humanos, que muchos de los pases latinoamericanos han ratificado e, incluso, incorporado a sus constituciones. Tambin se decidi que los profe sores doctores Maier y Struensee tuvieran a su cargo la Introduccin y los seores Ambos y W oischnik, el Resumen Comparativo de los informes nacionales.

    El prximo paso se correspondi con la eleccin de esos pases y de los relatores que tendran a su cargo el informe. En esta etapa de elaboracin se cont con el aporte valioso del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (en adelante INECIP), de Buenos Aires, con amplios conocimientos y vnculos en la mayor parte de los pases latinoamericanos a travs de su red. El ncleo de pases participantes configura una muestra ms que vlida para comprender el alcance y estado actual del Derecho procesal penal latinoamericano y de la reforma del sistema inquisitivo heredado de sus colonizadores. Los r elatores, cuyos nombres nos eximimos de designar, porque constan en cada uno de los trabajos, son actores acadmicos, polticos o prcticos de este movimiento, en sus respectivos pases de origen.

    Una primera reunin-seminario, para explicar el proyecto y sus bases, se realiz en Santiago de Chile, en noviembre de 199 7, con la presencia de los coordinadores, los colaboradores inmediatos y l os relatores de los pases participantes. De esa reunin y de la visita del Pro f. Eser a Buenos Aires emergi tambin la decisin de crear un comit de j url

  • PRLOGO

    El presente volumen es el resultado de un proyecto de investigacin de varios aos de duracin desarrollado por nuestro Instituto Max Planck en Alemania, en cooperacin con el Programa Estado de Derecho de la F undacin K onrad Adenauer en Buenos Aires. El proyecto se remite a una idea de Norbert L6 sing, entonces director del Programa Estado de Derecho, y de nuestro experto en Derecho penal internacional e n Hispanoamrica, el Dr. K ai Ambos. En virtud de los proyectos de reforma iniciados en muchos pases de Amrica latina en el campo del Derecho procesal penal, resultaba i nteresante iniciar un proyecto de Investigacin que permitiera resumir el estado actual de las reformas y sus perspectivas, y difundir las conclusiones del estudio a nivel latinoamericano. Apoy la iniciativa, complacido tambin en virtud de nuestros tradicionales vnculos con Amrica latina y la importancia que el Derecho penal y procesal penal alemn ha tenido para la regin.

    El proyecto se inici finalmente en 199 7 y su concrecin no es slo fruto de los esfuerzos realizados por las instituciones y personas nombradas. Cont adems con el apoyo insustituible de expertos latinoamericanos. Deseo mencionar en particular al profesor Julio Maier de la Universidad de Buenos Aires que espontneamente se ofreci para acompaar el proyecto en calidad de asesor cientfico. Adems nos puso gentilmente a disposicin la ayuda de varios de sus colaboradores, entre los que deseo mencionar especialmente al seor Daniel Pastor. Contamos, asimismo, con el apoyo logstico del Instituto Nacional de Ciencias Penales. Desde Aiemania colaboraron el Prof. Eberhard Struensee (Mnster) y Jan W oischnik, quien se desempea en el Departamento para Hispanoamrica del Instituto Max Planck. Para los detalles

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    sobre el desarrollo del proyecto, nos remitimos a la prese, nt acin a cargo de los coordinadores.

    Con particular satisfaccin presento ahora este volumen completado luego de tan slo tres aos de trabajo gracias a la puntualidad con la que fueron entregados los informes nacionales de nuestros colegas latinoamericanos. Adems de estos Informes, el volumen contiene una Intror:luccin al proceso penal lati noamericano y un Resumen Comparativo de las reformas procesales penales en Amrica latina. Slo el resumen ser publicado en una versin abreviada en idioma alemn, ya que los resultados de la investigacin interesan fundamentalmente a Am rica latina. Con este volumen, nuestro Instituto ha completado un nuevo proyecto de investigacin que incluye a varios pases y diferentes instituciones (en 1997 publicamos Impunidad y Derecho Penal Internacional ( coordinado por el Dr. K ai Ambos, y cuya segunda edicin se public en 1 999, Ad-Hoc, Buenos Aires). Aguardamos que el presente trabajo sirv a pat a profundizar los lazos ya existentes con este Importante continente y signifi que un pequeo aporte al desarrollo del proceso penal en un Estado de Derecho.

    Friburgo, agosto de 2000.

    ALBIN ESER Director del Instituto Max Planck

    para Derecho Penal Extranjero e InternaCional

    PRLOGO

    El Programa Estado de Derecho de la Fundacin K onrad Adenauer Inici su labor en Amrica latina a comienzos de la dcada del '90. Est destinado a crear y ampliar estructuras del Estado de Derecho y debe interpretarse como una contrib ucin ms a la concepcin general de la Fundacin K onrad A denauer en relacin al fortalecimiento de la democracia.

    Adems del Derecho constitucional, el Programa ha puesto su esfuerzo en cuestiones relativas a la modernizacin del Derecho procesal en la conviccin de que las numerosas reformas Institucionales en el sistema judicial no podrn por s solas, sin una reforma complementaria de las normas procesales, generar la deseada modernizacin del mismo. Ante esta realidad, la Fundacin K onrad Adenauer ha brindado en una serie de pases una importante colaboracin a los esfuerzos destinados a introducir reformas en los sistemas procesales.

    En este contexto surgi la idea de realizar un estudio comparado sobre las reformas introducidas a los diversos cdigos procesales penales en Amrica latina. El estudio concluye con la presentacin de esta publicacin.

    Los prefacios que Introducen a la publicacin describen la gnesis y la metodologa de la cooperacin entre la Fundacin K onrad Adenauer y el Instituto Max Planck para el Derecho Penal Extranjero e Internacional, por lo que prescindimos de reiterarlos .

    Si bien en una serie de pases existen Interesantes estudios individuales referidos a aspectos de las reformas del Derecho penal y del Derecho procesal penal, la presente publicacin ha elegido un enfoque novedoso. Acerca a la opinin pblica las reformas Introducidas en un total de 15 pases latinoamericanos y las experiencias recogidas de su aplicacin sobre la base de un patrn comn.

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    La obra, que sin duda alcanzar una importante difusin en Amrica latina, ofrece una excelente base para la descripcin y evaluacin del actual estado de las reformas del Derecho procesal penal en los pases analizados. Asimismo podr ser de ayuda durante la compleja etapa de implementacin de estas reformas legales.

    A este objeti vo, ms amplio, sirve tambin el seminario internacional programado para fines de octubre de 2000 en Santiago de Chile.

    Deseo, finalmente, expresar mi agradecimiento a todos aquellos que durante estos aos colaboraron con la necesaria perseverancia para que este ambicioso proyecto pudiera ser realizado con xito.

    Buenos Aires, agosto de 2000. DR. STEFAN JosT

    Director del "Programa Estado de Derecho en Amrica Latina"

    de la Fundacin Konrad Adenauer

    INTRODUCCIN

    Por EBERHARD STRUENSEE* y JuLIO B. J. MAIER**

    !. Panorama

    El Derecho procesal penal de los pases latinoamericanos, observ ado como conjunto, ingres, a partir de la dcada del '80, en un perodo de reformas totales, que, para el lector europeo, puede compararse con la transformacin que sufri el Derecho procesal penal de Europa continental durante el siglo XIX. No se trata, as, de modificaciones parciales a un sistema ya adquirido y vigente, sino, por lo contrario, de una modificacin del sistema segn otra concepcin del proceso penal. Descrito sintticamente, se puede decir que este pro, ceso de reformas consiste en derogar los cdigos antiguos, todava tributarios de los ltimos ejemplos de la Inquisicin -recibida con la conquista y la colonizacin del continente-, para sancionar, en ms o en menos, leyes procesales penales conformes al Estado de Derecho, con la aspiracin de recibir en ellas la elaboracin cumplida en la materia durante el siglo xx.

    El Instituto Max Planck para el Derecho penal internacional y extranjer o pretende, con este libro, ofrecer un panorama de ese verdadero mov imiento reformista que -se puede decir tambin- coincide de manera general con una poca de afirmacin, en esos pases, de una cultura institucional democrtica, razn de ser de la emancipacin de ellos del Reino de Espaa, a c omien zos del siglo XIX. Para compre nder

    * Profesor de la Universidad de Mnster, Repblica Federal de Alemania. u Profesor de la Universidad de Buenos Aires, Repblica Argentina.

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    esta ltima afirmacin y la importancia del movimiento reformista, basta observar los textos de las constituciones polticas posteriores a esa emancipacin, todos republicanos y fundan tes de un Estado de Derecho, inclinados hacia el liberalismo de cuo estadounidense, y, por el otro lado, los textos de los cdigos antiguos con procedimientos por actas (escritos) , jueces inquisidores con una organizacin judicial rgidamente verticalizada y escasa recepcin de las garantas judiciales del Estado de Derecho: la falta de correspondencia entre la legislacin constitucional y la legislacin comn, que deba instrumentar a la primera -ms notable, por cierto, en el proceso penal o en el Derecho procesal penal, a los que se calific, precisamente, como termmetro' de los elementos democrticos o autoritarios de la Constitucin o sismgrafo2 de la Constitucin del Estado- era apreciable a simple vista y, como lo indic la doctrina ms caracterizada, deba ser remediada.

    Por supuesto, no se trata de una reforma finalizada, sino, desde un punto de vista general, de una reforma an en curso. Segn se podr observar, algunos de los pases han logrado completar la tarea legislativa de base, pero en todos, en ms o en menos, subsisten rutinas provenientes de la aplicacin por siglos del procedimiento inquisitivo heredado de los colonizadores europeos (Espaa, sobre todo) no slo en los rganos estatales que participan en el sistema (jueces, Ministerio Pblico, polica), sino tambin, en las personas privadas que operan con l (la corporacin de los abogados, sobre todo). Por lo dems, algnos pases (Mxico, por ejemplo) ni siquiera se han planteado una reforma de sus leyes procesales y de organizacin judicial en los trminos que aqu sirven de referencia.

    Para emprender la exposicin fueron designados relatores nacionales, cada uno de los cuales se encarg de sealar el estado de la cuestin en cada uno de los pases comprendi-

    1 El calificativo pertenece a GowscHMIDT, James: Problemasfurdicos y poltico$ del proceso penal, EJEA, Buenos Aires, 1961, 4, n 30, pp. 109 y ss.: " . . . el proceso penal de una Nacin es el termmetro de los elementos democrticos o autoritarios de su Constitucin".

    2 El calificativo corresponde a RoxiN, Claus: Strajver:fahrensrecht, 25R ed., Beck, Munich, 1998, 2, A, 1, p. 9: "El Derecho procesal penal es el sismgrafo de la constitucin-del Estado".

    19

    en el trabajo, aunque no fue posible, por razones prctiincluir informes sobre todos los paises de la regin. Tamfue posible fijar un esquema nico para todos los lnforen razn de la diversidad legislativa y del estado diferente reforma en cada uno de ellos, algunos con su proceso

    egJlsl;ativo concluido y vigentes los nuevos instrumentos juidico:s, otros en los cuales la nueva legislacin todava no

    en vigor y, por lo tanto, en los que rige an la leglsla"'""''"'"J"'va, y, por ltimo, aquellos en los cuales la refor

    todava no ha superado la labor legislativa de sus parla-respectivos. Sin embargo, se prepar desde el

    'orrJinzo un cuestionario e ndice bsico, comn para todos los informes particulares, slo que, centrado el inters en la reforma, cada relator decidi el alcance y extensin de la exposicin sobre el Derecho procesal penal vigente segn el grado de avance de la reforma en su pas. Se ha procurado tambin proporcionar algunos datos empricos sobre el funcionamiento del procedimiento penal y de la organizacin judicial, datos que fueron encarados por los relatores segn las posibilidades existentes en cada pas. Por lo dems, cada informe va acompaado de resmenes finales para que el lector pueda ubicar los textos legales correspondientes y la bibliografia recomendada para ampliar conocimientos jurdicos. Los informes estn redactados en la lengua nacional de cada pas, la gran mayora, entonces, en castellano.

    2. Historia

    Espaa y Portugal Introdujeron en Amrica el sistema penal dominante_ durante su conqulstay colonlzacln: la Inquisicin. Con ello no se pretende decir que Amrica sufri las mismas crueldades que tornaron famoso ese sistema y perduran hasta la actualidad para caracterizarlo, pues, salvo la aniquilacin de la cultura y organizacin social lndgenas, que no necesariamente fue hecha ennombre de un sistema penal, sino, antes bien, de la :conquista de un sistema cultural que se impuso violentamente sobre otro, autctono, la justicia americana fue considerablemente menos cruel y .cruenta que aquellas formas deJuzgai,iento que Imperaron en Europa durante la Inquisicin, sobre todo si nos referimos a la Inquisicin espaola. Empero, s se desea expresar

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    que todas las caractersticas bsicas de la Inquisicin estuvieron presentes en Iberoamrlca, por el mero hecho de la conquista y colonizacin europeas, y perduraron en ella como legado cultural aun hasta el presente, y con tal fuerza, que desalojaron todo vestigio de un sistema judicial distinto, como el practicado por las comunidades indgenas organizadas, acerca de cuyas caractersticas no tiene sentido hoy hablar en una investigacin como sta.S As, las caractersticas del sistema judicial Incorporado son claras: una organizacin judicial extremadamente burocrtica y, por tanto, absolutamente vertical (justicia de gabinete), sin independencia de sus operadores, que funcionaba por delegacin y devolucin del poder de proceder, tributaria de un poder poltico centralizado al extremo; y un procedimiento consecuente para la realizacin prctica de ese modelo judicial, escrito, secreto, dirigido a componer una encuesta o pesquisa objetiva sobre los rastros de la desviacin de comportamiento imputada, a travs de la Investigacin solitaria de un Inquisidor, presuntamente no contaminado por intereses extraos (aquellos de los protagonistas del conflicto social, prcticamente impedidos de

    3 Acerca de este problema puede consultarse: RDl'IEZ CIFUENTE:S, Jos E. R.: Justicia y p(Leblos indgenas, CIDECA, Guatemala, 1997; DARY F., Claudia: El Derecho !nterncional humanitario y el ordnjurdico maya: una perspectiva histrico-cultural, FLACSO, Guatemala, 1997, en especial, cap. V, pp. 243 y ss.: SIEDER, Rachel: Derecho consuetudinario y transicin democrtica en Guatemala, FLACSO, Guatemala, 1996; MuRGA ARMAS, Jorge: Santiago Atitln: Organizacin comunitaria y seguridad de los habitantes. Un reto para la paz, Ilanud-Comisin Europea, Guatemala, Cholsamaj, 1997, en especial cap. 4, pp. 29 y ss.; todos con extensa bibliografa acerca del punto. El Proyecto de Cdigo Procesal Penal propuesto para IaRepbllca de Ecuador (1991), presentado por el presidente de su Corte Suprema al Poder Legislativo, contena reglas al respecto: un procedimiento especial, que afectaba la composicin del tribunal y los actos del debate para delitos cometidos en una comunidad indgena; ste fue un motivo principal del fracaso legislativo -del proyecto, que, segn se conoce, fue reformulado por una comisin, con exclusin de esas reglas. El actual ( 1999) Anteproyecto de Cdigo Procesal Penal de la Provincia del Neuqun, Repblica Argentina, todava sin tratamiento legiSlativ, Contiene una regla, art. 40, que prev la extincin de la accin penal cuando el imputado y la vctima, o sus sustitutos, acepten el modo segn el cual la comunidad respectiva ha resuelto el conflicto _conforme a sus reglas: la regla slo rige para delitos que afecten bienes propios de la comunidad indgena de alguno de sus miembros y no se aplica en casos de homicidio doloso o de delitos agravados -por el resultado de una muerte.

    INTRODUCCIN 2 1

    obrar como sujetos del procedimiento y tratados como objeto de l) , procedimiento dominado por la razn de Estado, verdadero protagonista del conflicto entre la ley heternoma dictada por l y el sbdito-sospechado por transgredirla, con enor-me cantidad de recursos contra las decisiones, que Incluso procedan o se activaban, como el procedimiento, de oficio, para posibilitar el control jerrquico y tornar efectiva la devolucin del poder delegado en origen. 4

    En la Amrica hispana rigi, por ejemplo, el Libro de las Leyes, ms conocido como Las Partidas o Las siete Partidas, cdigo de leyes del siglo xm, debido al rey Alfonso X, apodado "el Sabio", legislacin mediante la cual se recibe en Espaa el Derecho romano-cannico (Recepcin) y se Introduce en su territorio y en sus dominios la Inquisicin. 5 Pero esas mismas Partidas continuaron rigiendo como Derecho comn no slo durante toda la colonizacin espaola, sino tambin, con excepciones, una -vez producida la independencia de las repblicas americanas e, incluso, largo tiempo despus, pues inspiraron la mayora de los procedimientos que fijaron las leyes procesales penales de esas repblicas, aun en el siglo xx.

    Precisamente, lo original del desarrollo procesal penal iberoamericano consiste en un dato valorativamente negativo, segn ya lo expresamos: la discordancia entre la legislacin procesal penal de los diversos pases y sus constituciones, hijas del movimiento liberal de fines del siglo xvm, que an hoy se detecta, incluso abstractamente, esto es, sin alusin a las prcticas judiciales, en varios pases de esta constelacin, como se podr apreciar, seguramente, en los informes nacionales. En efecto, el movimiento de Independencia de los pases iberoamericanos, de comienzos del siglo XIX, obedece intelectual-

    4 Para observar estas caractersticas en Espaa basta referirse a un clsico de la dramaturgia de lengua castellana, LOPE!; DE VEGA: F'uenteovejuna, Huemul, Buenos Aires, 1975.

    5 Para un estudio ms detallado, cfr. MA!ER, .Julio B. J.: Derecho procesal penal - Fundamentos, 5, D, pp. 300 y ss. Las siete Partidas, a pesar de su fama como cuerpo jurdico homogneo que cmltena todo un orden jurdico, siempre operaron como fuente de Derecho Comil supletoriamente, pus as fueron mpuestas por distintos ordenamientos positivos {Ordenamiento de Al cala, Leyes de Toro, Nueva y Novsima Recopilacin, estas ltimas las que ms interesan por su vigencia durante la colonizacin de Amrica por Espaa). Un equivalente de Las Partidas en Alemania: la Constitutio Criminalis Carolina.

  • 22 EBERHARD STRUENSEE - JULIO B. J. MAIER mente al ingreso en las colonias de los dos movimientos liberales conocidos: por un lado, la Ilustracin con su desembocadura en la Revolucin Francesa y, por el otro, la independencia de las colonias inglesas del norte de Amrica, cuyas constituciones ejercieron inmediata y directamente una gran influencia en la organizacin nacional y jurdica de los pases iberoamericanos. se fue el apoyo ideolgico y jurdico-poltico de los nuevos Estados, cualquiera que hayan sido los motivos empricos del movimiento independentista (por ejemplo: la prdida de poder de la corona espaola a merced de la dominacin napolenica, que no se ocup de sus colonias de ultramar). tanto es as que, prcticamente, todos ellos ostentaron y ostentan orgullosos, al iado de su nombre, el de Repblica.

    A pesar de ello, el Derecho procesal penal (procedimiento y organizacin judicial) permaneci, en sus caractersticas bsicas ya descritas, intocable. Con las excepciones de Cuba, bajo la dominacin espaola hasta comienzos del siglo xx y, por ello, receptor de la Ley de ET]juiciamiento Penal ( 1882), cuerpo legisativo con el cual Espaa se incorpor definitivamente al movimiento reformista europeo-continental del siglo XIX, de la Repblica Dominicana, que adopt el Cde d' instruction criminelle francs de 1808, iniciador orgnico de aquel movimiento, muy parcialmente del Brasil, por su dependencia .del Derecho lusitano, y de Puerto Rico, que fue anexado como un nuevo Estado de la unin americana del norte (EE.UU.) y sigui sus reglas orgnicas y procesales, los dems Estados hispanoamericanos practicaron hasta el siglo xx, y an hoy parcialmente, un procedimiento penal escrito, en parte secreto, sin juicio pblico y oral, llevado a cabo por una organizacin judicial estatal vertical y, ms an, por un juez penal que reuna todas las funciones -investigar la verdad y juzgar- y cuyas decisiones eran recurribles sobre la base del legajo escrito ante tribunales superiores, integrados, generalmente, por tres jueces. Chile, incluso, prescindi en el ao 1929, en la prctica, del Ministerio Pblico fiscal, y concedi incluso la funcin de acusar a los jueces penales. Todo

    6 Desde la de Virginia, 1776, traducida al castellano en las colonias americanas de Espaa.

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    oese a que las constituciones jurdico-polticas contenan, o en menos, un catlogo de garantas penales entre

    cual(!S se hallaba fcilmente la igualdad entre los ciudadala prohibicin de la tortura y el nemo tenetur, la presunde inocencia, el derecho a un juicio justo (fair triaO. que

    pern1itilera la defensa del acusado, realizado incluso en forma pl)lic:a y oral, y hasta por jurados, 7la independencia e impar:

  • 24 EBERHARD STRUENSEE - JULIO B. J. MAIER

    nos perfectos, pero todos fracasados institucionalmente -entre los cuales se destaca, naturalmente, el intento reformista del gobierno ilustrado y progresista del Dr. Mariano Glvez en Guatemala-, 9 comenzara recin en el siglo xx el movimiento poltico-jurdico que condujo, sobre su finalizacin, al tema objeto de este libro.

    Piedra fundamental de la trasformacin en materia procesal penal fue la provincia de Crdoba, en la Repblica Argentina, y dos de sus profesores en Derecho penal y procesal penal, los Dres. Sebastin Soler y Alfredo Vlez Mariconde. El movimiento, por ello ms acadmico que poltico, vena ya anunciado por los trabajos realizados en el Instituto de Derecho Comparado de la Universidad de Crdoba, dirigido por el Prof. Dr. Enrique Martnez Paz, donde se formaron muchos de los docentes que luego dieron brillo a la Facultad de Derecho de la Universidad cordobesa, entre los cuales cabe tambin destacar, en materia penal, al Dr. Ricardo C. Nez, a quien se debe algn captulo. de la legislacin cordobesa posterior (accin civil ex delito) . Bast un gobierno progre-

    9 Se conoce en Guatemala con el nombre de Cdigos de Livingston, a los cuerpos legislativos que, en materia penal. adopt efusivamente el goberno del Dr. Glvez, sancionados legislativamente, a propuesta del gobierno, en 1834/5. El nombre procede del jurisconsUlto y poltico americano ?el Norte, Edward Livingston, quien, precisamente, luego de la anexion por compra del Estado de Luisiana a los EE.UU. (1803), asumi la tarea de reformar toda la legislacin de ese Estado: su System oj Penal Law jor the State of Lousiana, sin embargo, no fue aprobado nunca IegisIayvamente, a pesar del reconocimiento pblico que mereci el autor y no solo por esta obra legislativa. Guatemala lo honr -al punto de bautizar uno de sus territorios con su apellido (1831)- y concedi carcter institucional a su System of Penal Law, traducido primero y luego adaptado para

    _Guatemala, cuya sancin legislativa comprendi un Cdigo Penal y

    un Codigo Procesal Penal de neto corte iluminista, ms una ley de organizacin judicial que institua los tribunales de jurados, una ley sobre pruebas judiciales, una ley penitenciaria que regulaba la disciplina de las prisiones y un manual de definiciones. Lamentablemente, el intento fracas pocos aos despus, al caer el gobierno progresista del Dr. Glvez y restaurarse la antigua legislacin inquisitiva espaola; los cdigos fueron primeramente suspendidos en su aplicacin por el mismo Parlamento guatemalteco -poco antes de finalizar el gobierno del Dr. Glvez---'- (1838) y restaurada la legislacin espaola colonial. Es interesante verificar cmo la oposicin prefera,-confesadamente, las Partidas hispnicas al establecimiento del juicio por jurados: cfr. VELA, David: "Vida, pasin y muerte de los Cdigos Livingston", en Justicia penal y sociedad, Guatemala, 1991, ao l, no 0, pp. 41 y SS.

    INTRODUCCIN 25 ------------------------------ sista e ilustrado para que viera la luz el Cdigo de Procedimiento Penal para la Provincia de Crdoba, sancionado en 1939 y vigente desde 1940. El Cdigo representa la recepcin del Derecho procesal penal europeo-continental segn su estado al comenzar el siglo xx y el desplazamiento de la legislacin hispnica antigua, anterior a la Ley de Enjuiciamiento Penal espaola de 1882, que represent para Espaa el ingreso al movimiento l,'eformista del siglo XIX. Sus fuentes extranjeras principales fueron, en primer trmino, los cdigos procesales penales italianos de 1 9 1 3 y 1 930, y luego la Ley de Enjuiciamiento Penal espaola de 1882 y la Ordenanza Procesal Penal alemana. 10 Ese Cdigo se enfrent con el Cdigo de procedimientos en materia penal federal, que conservaba la legislacin inquisitiva espaola, y determin en la Repblica Argentina una verdadera lucha de escuelas acadmicas, con pretensiones legislativas y de vigencia prctica, que termin slo alrededor de 1990, cuando la legislacin federal lo adopt como ley para sus tribunales; en ese entonces ya una abrumadora cantidad de provincias argentinas lo haban adoptado como ley procesal dentro de su territorio Y Describir el procedimiento comn que ese Cdigo estableci resulta sencillo para lectores que conocen el desarrollo del Derecho procesal penal europeo de fines del siglo XIX: constaba de una instruccin preparatoria o preliminar, a cargo de un juez de Instruccin o del propio Ministerio Pblico fiscal, para los delitos leves o de averiguacin sencilla (citacin directa) . de un procedimiento intermedio con la particularidad de ser optativo para la defensa (en caso de oposicin a la acusacin, al juicio pblico, y solicitud de sobreseimiento del acusado). y de un procedimiento principal (llamado juicio) con debate oral y pblico.

    El prestigio del Cdigo cordobs y de la escuela acadmica del mismo origen sobrepas la frontera de l Repblica

    10 La referencia es sencilla porque los proyectistas cuidaron de anotar detalladamente las fuentes consultadas en cada artculo y el Cdigo fue aprobado con sus notas, a pesar de que ellas no forman parte de la ley: ello tambin revela el origen acadmico de la ley.

    11 Argentina es un Estado federal en el que, segn interpretacin dominante de su Constitucin, las reglas de procedimiento, penal o civil, corresponden a la competencia legislativa de los Parlamentos provinciales y al Estado federal, para sus propios jueces, dependientes de la organizacin judicial de cada provincia.

  • 26 EBERHARD STRUENSEE - JULIO B. J. MAIER

    Argentina. Por ello, numerosos congresos latinoamericanos proclamaron a ese Cdigo como modelo para los dems pases del rea y los juristas provenientes de esa universidad tuvieron una participacin decisiva a la hora de redactar las bases de una reforma de la legislacin procesal penal en Iberoamrica. La creacin del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal les proporcion el espaldarazo final, aprobando primero las bases uniformes para Iberoamrica y luego, en las Jornadas de Ro de Janeiro de 1988, el Cdigo Procesal Penal Modelo para Iberoamrica12 que termin presidiendo, si no toda, al menos gran parte de la reforma latinoamericana del proceso penal. Ese Cdigo tipo pretendi aproximarse, con ciertas soluciones propias, al desarrollo habido hasta su sancin en el procedimiento penal del siglo xx, aun antes de conocer las profundas modificaciones que por esos aos fueron llevadas a cabo en Portugal e Italia, y reconoce como antecedente inmediato la propuesta de un nuevo Cdigo Procesal Penal para el Estado Federal en la Repblica Argentina (Proyecto 1986), 13 que no tuvo sancin legislativa.

    Promediando la dcada de los '80, el proceso de transformacin de las estructuras judiciales latinoamericanas comienza a acelerarse. Su bandera de combate presenta como principal estandarte al juicio pblico, desarrollado oralmente en una audiencia continua, para decidir el caso por condena o absolucin. La Repblica de Costa Rca fue precursora con su Cdigo Procesal Penal sancionado en 1973,14 sobre la base del Cdigo para la Provincia de Crdoba: todava en vida de uno de los redactores de aquel Cdigo base, tuvo el tino de invitarlo. a presidir intelectualmente esa reforma y produjo una extraordinaria transformacin en materia penal, en aquello que respecta a la organizacin judicial superior, incluso, a la cordobesa, que coloc al pas a la cabeza de la transformacin del sistema penal en los pases del rea. Cre, adems, por convenio con la ONU, el Instituto Latino-

    12 Publicado, entre otros, por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, y por el Consiglio Nazionale delle Ricerche Materiali V / 1 , Roma, 1990.

    13 Publicado en la revista Doctrina Penal, Buenos Aires, 1986, pp. 645 y ss. " Sancionado ei i9/lO/l973 (ley 5377) y vigente desde ei l /7/ 1975.

    INTRODUCCIN 27

    americano para la prevencwn del delito y del delincuente (ILANUD).15 que comenz a ocuparse seriamente de la trasformacin judicial en materia penal. Otro de los motivos principales del movimiento de reforma residi en la incipiente democratizacin institucional de muchos de los pases latinoamericanos, a partir de los ltimos aos de esa dcada, inestables polticamente, que antes pendulaban entre gobiernos democrticos dbiles y dictaduras militares, fruto de golpes de Estado, y que, en ocasiones, soportaban verdaderas guerras civiles, declaradas o no declaradas. El regreso a la vida cultural democrtica, tolerante ideolgicamente y plural polticamente, no tard en verificar el atraso histrico de esos pases en el desarrollo de su Derecho procesal penal y la discordancia de las reglas judiciales vigentes con las clusulas referidas al sistema penal en una Constitucin democrtica, que, an en vas de solucin, todava gobiernan, en general, la prctica penal de los pases latinoamericanos. Empero, a la vez, el contraste entre los mtodos horrorosos que gobernaban la prctica de la represin penal en la mayora de los pases de la regin, y la vigencia y difusin masiva de los llamados derechos humanos en el ltimo cuarto de siglo, merced a las organizaciones no gubernamentales que se ocupan de ellos y a los organismos internacionales de proteccin de esos derechos, 16 torn ostensible la necesidad de modificar aquellas prcticas y, por ltimo, de producir la reforma procesal penal hoy en curso. Unida a estas causas, no le va en zaga la creciente ayuda internacional para la transformacin de los sistemas judiciales. La cuestin judicial, antes ausente como rubro de la asistencia internacional para el desarrollo social, alcanz una importancia inusitada, al lado

    15 Funciona an en la. ciudad capital, San Jos, Plaza de la Justicia (Edificio de la O.I.J.) y al que se puede acudir en busca de mayores datos y bibliografa (Apartado postal 10071, 1000 San Jos, Costa Rica; e-mail: [email protected]).

    16 Para el mbito americano, la Comisin Interamericana de Derechos Humallos, con .sede en Washington, EE.UU. y la Corte Interamericana de Derechos HumanoS, con sede en San Jos, Costa Rica. La Corte Interamericana .cre el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, con sede en San Jos, Costa Rica (l.I.D.H., Apartado postal 10081 , 1000 San Jos, Costa ruca, fax: (506) 225 4157, e-mail: [email protected] ), que se ocupa de la difusin de estos derechos y a quien tambin se puede acudr para mayores detalles y bibliografa.

  • 28 EBERHARD STRUENSEE - JULIO B. J. MA!ER

    de salud, vivienda y educacin, sobre todo, y en primer trmino, en materia penal. As, los pases centrales comenzaron a destinar parte de su asistencia al subdesarrollo a este mbito de problemas y hasta los organismos internacionales de crdito tomaron parte en est movimiento.

    El Cdigo Procesal Penal Modelo para Iberoamrica tuvo ya repercusiones indudables. Siguieron su propuesta, en general, los cdigos de Guatemala ( 1992, vigente desde 1994), un nuevo Cdigo para Costa Rica, que reemplaz al anterior ( 1996, en vigor desde 1998), de la Repblica del Salvador (1996, vigencia prevista: 1998), la reforma chilena, que avanza paso a paso (con sancin de la Cmara de Diputados y en estudio por el Senado), cuya vigencia se prev para comenzar parcialmente en el ao 2000, la Repblica Argentina que, a travs de los cdigos de sus provincias y del nacional, se acerca cada vez ms a ese modelo, el Cdigo para Venezuela (sancionado en 1998 y, segn esa sancin, prximo a entrar en vigencia), el de Paraguay (promulgado en 1998 y con vigencia prevista para 1999) y el de Bolivia (promulgado el 25/3/1999, con un perodo de vacatio legis de 24 meses). Trabajos en el mismo sentido se registran en Nicaragua, Honduras (proyecto concluido e ingresado al trmite legislativo), Repblica Dominicana y Panam; en Ecuador, el Proyecto concluido en 199 1 sigue tambin las bases del Cdigo Procesal Penal Modelo, pero no tuvo tratamiento legislativo; Per ha provocado reformas en el mismo sentido ( 199 1), pero su situacin poltica torna impensable un cambio real; Colombia y Brasil siguen caminos propios, de la misma manera que Uruguay, que, aun parcialmente, trabaj sobre la base de su Cdigo General del Proceso, concebido para los procedimientos civiles y que, precisamente, sigue la lnea del Cdigo Procesal Civil Modelo para Iberoamrica. Todo ello se produce en un contexto poltico que, hoy en da, no es ms favorable a la reforma, quizs en todo el universo, pero particularmente en el mbito latinoamericano: la llamada "globalizacin", con sus secuelas de aumento exponencial de la pobreza y de la desocupacin laboral, hall a los Estados de la regin en la posicin de pases deudores, y produjo un crecimiento de la tasa de delincuencia y, an ms, de la violencia en el mbito de la vida civil, y, con ello, una sensacin de inseguridad ciudadana, que se vive cotidianamente, y que, a falta de toda imaginacin, se

    29

    cree poder conjurar slo con mayor poder punitivo y endurecimiento de las prcticas de represin. Se le atribuye a las normas penales, por lo dems, un poder disuasivo (prevencin general negativa) del que ellas no disponen, segn se conoce _hace tiempo, en una suerte de confianza absoluta de que su sancin evitar el problema, y sus prohibiciones y mandatos gobernarn la realidad (falacia normativa) , situacin que, a su vez, ha provocado una verdadera hiperactividad legislativa en materia penal, conocida hoy como "inflacin penal". Tal realidad repercute sobre la institucin judicial, tornndola ineficaz y provocando remedios reidos con el Estado de Derecho, o cuando menos en la frontera que lo separa del autoritarismo. Ello es an ms visible en pases cuyo Estado es dbil, que antes no destinaban un presupuesto digno para sus rganos judiciales, que por ello acudan a una delegacin intolerable de esas funciones, y que hoy no pueden destinar un presupuesto suficiente a la instrumentacin de las reformas debidas, alcanzadas normativamente. Es precisamente por ello que todos los esfuerzos reformistas se enfrentan, ms tarde o ms temprano, con el problema de la organizacin judicial, un captulo sumamente deficiente de la reforma que en este libro se expone.

    4 . Las perspectivas futuras No parece que las reformas logradas, en particular el jui

    cio pblico y oral como base ineludible de la sentencia penal, puedan retroceder al estado legislativo anterior a ellas. El prestigio poltico-jurdico que precede a esa legislacin, fruto de la cultura universal, y algunos resultados, sobre todo la transparencia en la administracin de justicia penal, a la vista de todos, las sostiene por s mismas, a pesar de su falta de eficiencia parcial, fundada en una deficiente organizacin judicial y de los rganos de persecucin penal, de la misma manera en que resulta impredecible -aunque no imposible- un regreso a prcticas autoritarias en la arena poltica, pese a las dificultades, sobre todo econmico-sociales, que soportan los pases del rea. Por lo dems, el recuerdo de aquello que suceda anteriormente, tanto en uno como en otro mbito; parece suficiente para imputar las deficiencias a otros factores dis-

  • 30 EBERHARD STRUENSEE - JUUO B. J. MAIER

    tintos del modelo de procedimiento que el movimiento de reforma adopt. A lo sumo se puede prever un estancamiento de las labores necesarias para proveer a la reforma del enjuiciamiento penal en aquellos pases que no la han alcanzado todava o cuya implementacin est en curso, y .ciertos retrasos en la organizacin judicial idnea de aquellos pases que alcanzaron la reforma legislativa del procedimiento penal.

    Pero, por un lado, el aumento irracional de la violencia delictiva -al parecer directamente proporcional al desempleo y a la prdida de capacidad adquisitiva de ciertas masas de poblacin con menores recursos, cadas en la pobreza, a veces extrema, albergadas en Estados debilitados, que han perdido su capacidad para proveer a esos habitantes de los servicios mnimos indispensables para la dignidad de todos (salud, educacin, vivienda, seguridad social y justicia)- y, por el otro, las nuevas formas delictivas que son hoy patrimonio de la humanidad, con o sin razn de ser (drogas, terrorismo, medio ambiente, economa nacional y tributos fiscales, Derecho penal relativo a la informtica, entre otros) , amenazan con destruir el edificio de la administracin de justicia penal elaborado durante casi dos siglos y criticado hoy universalmente, a diestra y a siniestra, por impracticable. Por una parte, las nuevas formas de investigacin no retroceden frente a principios que parecan intangibles de la dignidad humana (nemo tenetur, proteccin del domicilio , entre otros) y permiten hoy -si bien con ciertos lmites, cuya aplicacin dista de representar un freno absoluto- el uso del engao , la provocacin y el acceso a la vida privada de los individuos con el fin de procurar el conocimiento de ciertos datos o conductas y, en definitiva, de punir esos comportamientos (agente encubierto, agente provocador, alcahuetes, entrecruzamiento de datos obtenidos para otro fin) y, por la otra, la justicia del caso basada en la verdad-correspondencia, con sus principios accesorios (favor re-in dubio pro reo) . retrocede frente a la verdad-consensual y permite condenas fundadas ms en la aceptacin del reo, frente a amenazas mayores, que en la realizacin de un juicio pblico, gobernado por los principios histricamente aceptados. Estos mtodos de investigacin y de procedimiento, ya introducidos en el mbito latinoamericano -a la par de otros vernculos como el de los jueces, fiscales, hasta defensores y testigos sin rostro

    3 1

    es, de identidad desconocida). en Per y Colombia, por con auxilio de los elementos tcnicos de los que

    dispone, alcanzan para destruir la capacidad en segu-individual para el imputado que representa o represent

    penal y el Derecho procesal penal como de las garantas individuales previstas en la

    fundamental del Estado. Al mismo tiempo, estos mtodos ,;'l,,tRn a los organismos del Estado de un poder avasallador, de

    m1oosHJte -o cuando menos difcil- resistencia, en nombre, ; rtaturallme:nt.e, de la persecucin de aquellos que poseen una

    capacidad suficiente de oposicin a l, pero, en la realidad, aplicado preferentemente a la persecucin y punicin de aquellos que, por su posicin socio-econmica, son mas vulnerables por l. Por ltimo, se debe al menos nombrar a la verdadera revolucin tcnica que se ha producido en los medios de nformacin, cuya enorme importancia actual como formadores de opinin bajo un sistema capitalista, influye considerablemente sobre la administracin de justicia penal.

    Este panorama no permite hoy ser demasiado optimista respecto de la reforma del sistema de administracin de justicia penal, y ha desaparecido la euforia en ese sentido de la dcada de los '90, pero tampoco parece necesario transmitir una versin absolutamente pesimista, sobre todo cuando se tiene a la vista el panorama, in el uso ahistrico. que rega en la dcada anterior. Por lo menos en el mbito acadmico se ha progresado una enormidad: hoy existen en casi toda Latinoamrica institutos que se ocupan de la cuestin judicial en materia penal, el lenguaje cientfico ha variado por completo y se ha puesto a tono con los problemas existentes en el orden universal, antes desconocidos, y no, precisamente, por su inexistencia, sino por efecto de la propia legislacin que Jos ignoraba, y, por ltimo, se ha formado cierta conciencia poltica acerca de la necesidad de concordar la legislacin constitucional vigente con la legislacin comn. Las dificultades en esta materia, por lo dems, no son exclusivas de la regin: existen tambin, aunque quizs en una proporcin menor, en aquellos pases cuya legislacin ha sido recibida por el Derecho latinoamericano, en general, y derivan, en gran medida, de factores extraos a la propia administracin de justicia penal. En este ltimo sentido, no hay que ocultar que los pases de esta regin del mundo presentan, frente al mun-

  • 32 EBERHARD STRUENSEE - JULIO B. J. MAIER

    do globalizado, organizaciones estatales sumamente dbiles que, en lo cotidiano, se traducen en la exclusin de una enorme cantidad de habitantes (pobreza e indigencia) del sentido que representa en la prctica cualquiera de sus instituciones, incluidos all el Derecho penal, el procesal penal y la administracin de justicia. Finalmente, para apreciar correctamente estas carencias externas al sistema penal, se debe incluir la "cuestin indgena", que afecta particularmente a algunos Estados de la regin (Guatemala, Bolivia, Honduras, El Salvador, Per, Ecuador, Mxico, por ejemplo) y a la que esta introduccin hizo referencia ms arriba.

    INFORMES NACIONALES

    Bases poltico-jurdicas del procedimiento penal: principios procesales penales y debido proceso constitucional (incluye convenciones regionales y universales). 1 . 1 . Persecucin penal pblica y privada. Monopolio acusatorio

    del Ministerio Pblico. Legalidad y oportunidad. Organizacin del Ministerio Pblico. La funcin de la polica y breve noticia sobre su organizacin y dependencia poltica. La persecucin penal privada en el sistema penal.

    1.2. Garantas individuales del imputado: defensa, inocencia, nema tenetur, prohibiciones probatorias, ne bis in idem, facultades de Injerencia estatal y sistema de control judicial. La defensa pblica, breve referencia emprica.

    1 .3. Caractersticas del "juicio previo" a la condena e imparcialidad de los jueces del tribunal de sentencia Uuez natural y exclusin de jueces que han operado en otro periodo del procedimiento).

    1 .4. Independencia poltica de los tribunales: reglas fundamentales al respecto y organizacin.

    2. Sntesis acerca del procedimiento tradicional y todava vigente y su adecuacin a los principios anteriores. 2. 1 . Fuentes strictu sensu del Derecho procesal penal nacional. 2.2. Estructura del procedimiento comn, con determinacin del

    rgano estatal que asume cada faz del procedimiento. Recursos contra la sentencia.

  • 2.3. Noticia sobre procedimientos especiales. Soluciones alternativas al sistema penal. Breve referencia a procedimientos penales en manos de autoridades no judiciales {faltas o contravenciones y juzgamiento por tribunales militares).

    2.4. Breve noticia sobre la ejecucin penal.

    3. La reforma ya vigente o diseada. 3. 1 . Proyectos actuales y su estado (reforma total o parcial), Pers

    pectivas. 3.2. Correlacin de los proyectos .con los principios del proceso

    penal de un Estado de Derecho (ver l .) 3.3. Estructura del pro?edimiento comn y rganos estatales

    encargados de llevar a cabo. 3.4. Procedimientos especiales. Soluciones alternativas al sis

    tema penal. 3.5. Participacin del ofendido en el procedimiento. 3.6. Ejecucin penal, con especial referencia a la pena privativa

    ele libertad: rganos estatales -que llevan a cabo y control judicial.

    3. 7. Organizacin judicial y del Ministerio Pblico previstos.

    4. Observaciones jurdi'co-empiricas. _ _

    4:1. Breve desarrollo emprico-jurdico. El encarcelamiento preventivo: encarcelamiento preventivo Obligatorio, en su caso, para cules delitos; duracin promedio; anlisis del porcentaje frente a los _condenados a pena privativa de libertad (presos con condena). Control ju-dicial y medidas alternativas. . Duracin del procedimiento comn. Procedimiento abreviado: existencia, cundo es posible y duracin. Organizacin judicial: nmero de jueces penales y fiscales operativos en materia penal cada 1 00.000 habitantes. Valoracin acerca de la eficiencia del sistma y su nivel de burocratizacin (delegacin de funciones, comunicaciones y auxilio judicial, etc.).

    4.2. Problemas y deficiencias del procedimiento vigente.

    ARGENTINA

    Poi FABRICIO GUARIGLIA y EDUARDO BERTONI*

    . Bases poltico-jurdicas del procedimiento penal

    l. Persecucin pblica y privada. Monopolio acusatorio del Ministerio Pblico

    El sistema penal argentino se encuentra estructurado sobre la base de delitos que dan origen a la persecucin penal pblica (delitos de accin pblica), que constituye, en consecuencia, el eje central del procedimiento penal. Junto con ellos, sin embargo, la ley penal [C.P., 71, 72) reconoce delitos que requieren de una autorizacin inicial del afectado para que la persecucin penal comience [delitos dependientes de instancia privada) y, finalmente, consagra un mbito de ilcitos que quedan sustrados a la persecucin penal pblica: se trata de los delitos de accin privada [C.P., 7 1 , 73). en los que slo el particular afectado por el delito se encuentra autorizado a perseguir penalmente al infractor, en el marco de un procedimiento simplificado y regido por la voluntad de los intervinientes, a la manera del procedimiento civil.

    La persecucin penal pblica corresponde en forma exclusiva y excluyente al Ministerio Pblico (monopolio acusatorio). La reforma constitucional de 1994 ha establecido e'?te principio en forma expresa (C.N., 120) y 'ha organizado al Ministerio Pblico como un rgano "extra-poder", esto es, como un "rgano independiente, con autonoma funcional y autarqua financiera" que "ejerce sus funciones con unidad de ac-

    * INECIP (Buenos Aires)

  • 36 FABRICIO GUARIGLIA - EDUARDO BERTONI

    tuacin e independencia, en coordinacin con las dems autoridades de la Repblica, pero sin sujecin a instrucciones o directivas emanadas de rganos ajenos a su estructura" (Ley Orgnica del Ministerio Pblico, art. 1 ) .

    El particular damnificado por el delito se encuentra autorizado a presentarse como querellante en el procedimiento y ejercer determinadas facultades de intervencin y control que la ley procesal penal le asigna; al igual que el, as llamado, "querellante adhesivo", el afectado no se encuentra autorizado a acusar autnomamente al imputado y, por lo tanto, resulta imposible que su actividad pueda, por s sola, conducir el caso a juicio, supuesto que requiere inevitablemente una acusacin fiscal, aunque s se autoriza al querellante -una diferencia significativa con relacin al querellante puramente adhesivo- a interponer autnomamente recursos contra la sentencia final (absolutoria o condenatoria) . Por lo dems, el Derecho argentino no otorga a la vctima de un delito de accin pblica ningn derecho sustantivo sobre la solucin del caso penal; es el Estado el que contina detentando la titularidad de la accin penal en todo momento. En los delitos de accin privada, por el contrario, la vctima es titular exclusiva de la accin penal, lo cual se traduce en que el inicio de la accin penal dependa exclusivamente de su decisin (C.P., 74 a 76), y en que ella mantenga la facultad de renunciar a la persecucin ya iniciada, extinguiendo la accin penal (C.P., 59 [4]) y de extinguir la pena decidida en la sentencia condenatoria mediante su perdn (C.P., 69). Finalmente, en los delitos de accin pblica dependientes de instancia privada, el ofendido por el delito tiene el poder de inhibir el inicio de la persecucin penal, que slo puede comenzar por acusacin o denuncia de la vctima o su representante (C.P., 72) (Bovino, 1998, p. 93).

    1.2. Legalidad y oportunidad

    El sistema penal argentino sigue estando regido por el principio de legalidad procesal, entendido como la obligacin de los rganos de la persecucin penal de promover la investigacin frente a la noticia de la presunta comisin de un delito (C.P., 7 1). No existen, en principio, facultades discrecionales del Ministerio Pblico que le permitan formula'r al-

    NACIONALES - ARGENTINA 37

    de seleccin entre los casos en los que interviene, ni de acuerdo con su gravedad o importancia. Tradi

    :lrrter1re se ha comprendido que la introduccin de criteoportunidad en el Derecho argentino depende de una

    ucac.vc. en el rgimen de ejercicio de la accin previsto Cdigo Penal (art. 7 1), lo que de hecho conduce a que cu.auuu las provincias pretendieran introducir en sus

    de procedimiento algn tipo de regulacin del princioportunidad, ello quedara relegado a una decisin del legislador nacional, que hasta ahora no ha teni(Maier, 1996, pp. 828 y ss.).

    La rigidez de este sistema, sin embargo, ha comenzado a ._,..., ,rste. En primer lugar, el legislador nacional ha admit!

    suspensin del procedimiento a prueba ( diversion), conya en el Proyecto de Cdigo Procesal Penal de 1986

    adoptado como Cdigo Procesal Penal Modepara Iberoamrica). Junto con ello, las modificaciones ms

    ecieiiLt: al C.P.P. , que introdujeran la llamada instruccin

  • 38 FABR!C!O GUARIGLIA - EDUARDO BERTONI

    de solucin "transaccional" del caso que esta regulacin presenta e, incluso, parece haberlas prohijado: el C. P.P., 43 1 bis (2) in fine establece expresamente que "a los fines de este artt;ulo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptacion del cargo del defensor designado, el fiscal podr recibir e': adiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejara Simple constancia". Finalmente, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin (casos "Garca, Jos A. " , 22/ 12/94, LL, 1995-B, pp. 3 1 y ss. ; "Tarifeo, Francisco" , 29/ 12/94, !bd. , pp. 32 y ss.; y "Cattonar, Julio P.", 13/6/95, LL, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 18/12/95, pp. 12 y ss.) que establece que el pedido de absolucin del M. P. al concluir el debate es vinculante para el tribunal de juicio constituye tambin una -sin duda, forzada- introduccin de elementos dispositivos y discrecionales en el ejercicio de la accin penal (Maier y Langer, 1996, pp. 6 17 y ss.).

    1.3. Funciones y organizacin de la polica

    La organizacin federal del Estado argentino tiene como una de sus consecuencias que cada provincia o Estado federado organiza su propia policia para atender sus necesidades de seguridad e investigacin criminal (C.N., 122, y C.N., 121). El Estado federal, por su parte, organiza su propia polica (Polica FederaQ para aquellos lugares en los que posee facultades de legislacin exclusiva (C.N. , 75, inc. 30) 0 en materias o respecto de personas para las cuales las provincias delegaron la potestad de regladas o de jurisdiccin en el gobierno federal (C.N. , 1 1 6 y 1 17). Su ubicacin institucional est en la esfera del Ministerio del Interior del Estado nalnal. Se divide, csicamente, en polica de prevencin y pohc1a de investlgacion. La primera de las funciones referidas cobra real importancia prctica en el mbito geogrfico de la ciudad de Buenos Aires, la cual, a partir de la reforma constitucional de 1994 (C.N. , 129) ha adquirido un status similar al de una provincia, adquiriendo, en consecuencia, la facultad d organizar su propia polica. El traspaso de parte de la Polic1a Federal a la ciudad de Buenos Aires, sin embargo, est todava siendo discutido. En cuanto a sus funciones de Investigacin, el C.P.P. concibe a la polica como rganos

    NACIONALES - ARGENTINA 39

    juez y el fiscal en la investigacin criminal, y atividades en el Captulo 11 del Libro 11 (ins

    entre las que figuran la facultad de recibir dede investigar por propia Iniciativa los delitos de

    uumoa, Impedir que los hechos cometidos sean Heconsecuencias ulteriores y de interrogar a los tes-

    . Estn autorizados a aprehender sin orden j udicial al

    responsable de un hecho punible bajo circunsexcepclonales y slo por un perodo de 6 horas,

    salvo mediante orden judicial. No pueden, ,;;,,,,-,n caso, Interrogar al imputado, ni abrir la corres

    i'ldlerJcia secuestrada, ni, fuera de los casos de necesiprevistos en el C .P.P., realizar ingresos domiciliarios

    '.All)or.a, 1996, pp. 237 y ss.).

    Garantas Individuales del imputado

    El plexo de las garantas y derechos procesales del irnpuest constituido por las arts. 18 y concordantes de la

    Ccm,ltiltw,in Nacional, que ordena la realizacin de un juicio >p1C!blico previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso,

    jueces imparciales Uurados) corno condicin imprescindible para la imposicin de una pena, juicio en el cual, por otra parte, el acusado debe poseer amplias facultades de intervencin y defensa. La reciente reforma constitucional (1994) ha Incorporado al texto constitucional la Convencin Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politlcos, de lo que resulta que las garantas judiciales contenidas en ambos Instrumentos internacionales conforman ahora Derecho constitucional de la Repblica Argentina. En lo que sigue, se analizar las principales garantas por separado.

    1.4. 1. DERECHO DE DEFENSA

    Se encuentra consagrado expresamente en la C. N. , 18, y presenta al menos las siguientes tres garantas derivadas:

    l . Derecho a ser informado de la imputacin: es una consecuencia directa de la garanta en anlisis, ya que es autoevidente que resulta imposible ejercer la defensa en juicio cuando se ignora el objeto de la irnpu-

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    tacin. Las consecuencias procesales del principio son varias: la imputacin debe ser informada al imputado obligatoriamente antes de su primera declaracin en la etapa de investigacin preliminar (instruccin); formulada acusacin contra el imputado, ella debe ser notificada para que l se pueda oponer o sealar sus defectos; finalmente, la lectura de la acusacin constituye el primer acto que se realiza una vez abierto el juicio pblico.

    2. Derecho a la defensa tcnica: este derecho obliga a garantizarle al imputado el acceso, desde el inicio del procedimiento y, en todo caso, siempre antes de su primera declaracin, a un defensor tcnico para que lo asista, elegido por l. Frente a la imposibilidad material o la simple y llana negativa de hacerlo por parte del imputado, el Estado se encuentra obligado a proporcionarle un defensor de oficio. El sistema de defensa oficial imperante en la Repblica Argentina consiste en un cuerpo de defensores pblicos que integran tambin el Ministerio Pblico (Ministerio Pblico de la Defensa) . Sobre esto se volver ms adelante. La autodefensa es admitida en el Derecho procesal penal argentino, pero, en rigor, slo como un supuesto de excepcin: slo resulta posible con la autorizacin del tribunal interviniente, si considera que el imputado est en condiciones de ejercer adecuadamente su defensa; la autorizacin puede ser revocada si el tribunal advierte la incapacidad del imputado para ejercer la defensa por s mismo, en cuyo caso, si ste no designa defensor de confianza, se le debe asignar un defensor de oficio.

    3. Derecho a obtener la comparecencia de testigos y de contradiccin: se trata de otra consecuencia necesaria de la garanta de defensa en juicio, contenida ya en una de las fuentes de Derecho comparado de la Constitucin Nacional, la Declaracin de Derechos de Virginia de 1776, y reforzada mediante la incorporacin del Pacto Internacional y de la Convencin Aroericana a la misma C.N. Implica, segn su desarrollo dogmtico, el derecho del acusado a confrontarse con la prueba de cargo, a producir prueba de descargo, a

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    obtener la comparecencia de testigos y a analizar y criticar el valor de la prueba producida. Como resulta claro, abarca tambin la facultad de discutir la valoracin jurdica del hecho que se atribuye al imputado. Las facultades de contradiccin del imputado, entonces, implican la posibilidad de influir en todos los aspectos que deber abarcar la decisin sobre su caso -fcticos y jurdicos- y de refutar y contestar todos los argumentos presentados por el acusador. Si bien la gran mayora de estas facultades adquieren plenitud durante la etapa del juicio, tambin rigen limitadamente durante la fase de investigacin preliminar, sobre todo cuando se decide la aplicacin de medidas de coercin sobre el imputado (privacin o limitacin de la libertad personal) (Maier, 1996, pp. 539 y ss.).

    .4.2. PRESUNCIN DE INOCENCIA

    El principio ha sido inferido como regla constitucional por la Corte Suprema argentina "de la forma republicana de gobierno y del espritu liberal de nuestras instituciones" (Fallos C.S.N. , 102:225). La C.A.D.H, por su parte, establece el principio en forma inequvoca (art. 8.2). Segn la interpretacin dominante, el principio obliga a tratar a toda persona como inocente, desde el punto de vista jurdico, mientras no se haya dictado una sentencia penal condenatoria. Las consecuencias inmediatas del principio en anlisis se manifiestan en la regla in dubio pro reo, en la carga de la prueba u onus probandi y en los lmites materiales y temporales a la utilizacin de la coercin procesal, fundamentalmente, el uso de la prisin provisional.

    El in dubio pro reo consiste en la necesidad de que la sentencia condenatoria est basada en la certeza del tribunal de juicio sobre la existencia de un hecho punible atribuible al imputado. La ausencia de ella implica la imposibilidad del Estado de destruir la situacin de inocencia construida legalmente a modo de presuncin que ampara al imputado, y, precisamente por ello, dicha ausencia conduce inevitablemente a la absolucin. Cualquier otro estado del tribunal de juicio respecto de la verdad, esto es, la duda o incluso la probabilidad, impiden la condena y obligan a una absolu-

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    cin. Por su parte, la consecuencia obvia en materia de carga de la prueba, segn la interpretacin clsica, est representada por la ubicacin del onus probandi en cabeza del acusador y, a contrario, en la imposibilidad de invertir el principio y "cargar" en el acusado la prueba de su inocencia.

    Indudablemente, el punto de mayor tensin entre teora y praxis est constituido por la tercera consecuencia referida de la presuncin de inocencia: los lmites que la garanta impone a la utilizacin del encarcelamiento preventivo. Si bien se volver ms adelante sobre ello con mayor detalle, parece necesario describir mnimamente cmo es el rgimen en materia de prisin provisional previsto en el C.P.P. Aun cuando reconoce el principio de inocencia como una de las reglas fundamentales del procedimiento [C.P.P., 1 ) , la reglamentacin de la prisin procesal descansa sobre bases directamente incompatibles con aqul: segn el C.P.P., la prisin preventiva conforma la regla frente a la presunta comisin de un delito amenazado con pena privativa de libertad si el juez estima primaface que, en caso de recaer sentencia condenatoria, sta ser de cumplimiento efectivo o, aun cuando ste no fuera el caso, si se estima que el imputado podr darse a la fuga o entorpecer el procedimiento; el lenguaje imperativo del C.P. P. , 312 ("El juez ordenar la prisin preventiva del imputado . . . "), no deja lugar a dudas acerca de las intenciones del legislador argentino al regular el problema. A partir de all comienzan las excepciones, receptadas a modo de beneficios que se le conceden al imputado: eximicin de prisin ("salvoconducto" que el imputado puede obtener antes de que se dicte su encarcelamiento preventivo) o excarcelacin [solicitud de cesacin de la prisin preventiva); ambos beneficios pueden estar sometidos o no a cauciones (real, personal o juratoria) . Fuera de estos supuestos, el Derecho procesal penal federal argentino desconoce medidas alternativas a la prisin preventiva y slo recientemente (ley 24.390 del 2 1/ 1 1/94) se ha establecido un lmite temporal mximo a su duracin (2 aos, prorrogables en circunstancias excepcionales) (Pastor, 1996, pp. 283 y ss.; Maier, 1996, pp. 529).

    1 .4,3: NEMO TENETUR SE IPSUM ACCUSARE El principio est expresamente consagrado en la C.N.,

    18, y repetido en la C.A.D.H. , 8.2.g y en el P. I .D.C.P. , 14.3,

    NACIONALES - ARGENTINA 43

    anW

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    a travs del recurso de revisin, el que slo procede en favor del imputado y en forma atemporal. La regla no slo prohbe la persecucin penal sucesiva, sino tambin la simultnea: slo una persecucin penal por el mismo hecho es Iegfima y, en caso de multiplicidad, slo una puede continuar, debiendo cesar las restantes [Maier, 1996, pp. 598 y ss.) .

    La cosa juzgada produce, en consecuencia, un efecto absoluto de clausura sobre la persecucin penal que reconoce slo mnimas excepciones, que se originan de ordinario en el sistema de organizacin federal del pas y, en consecuencia, de la administracin de justicia. De este modo, el juzgamiento por un delito no evita el juzgamiento posterior por una contravencin, parte integrante del mismo hecho punible (p. ej . , la absolucin por homicidio culposo no impide la sancin posterior por violacin a una regla de trnsito) y viceversa. El principal problema vinculado al principio en anlisis lo constituye el, as llamado, concurso formal o ideal de delitos en un nico hecho, siendo uno de ellos de competencia de la organizacin judicial provincial y el o los restantes de competencia de !a justicia federal (soberana dual). En tal caso, la jurisdiccin federal tiene prioridad de juzgamlento (C.P.P., 20); frente a pluralidad de condenas dictadas en distintas jurisdicciones, las respectivas penas deben ser unificadas, siguiendo las pautas establecidas en el C.P., 58, y C. P.P. , 2 1 (D'Albora, 1996, pp. 39 y ss.)

    1 .4 .5. FACULTADES DE INJERENCIA ESTATAL Y CONTROL JUDICIAL. PROHIBICIONES PROBATORIAS

    El Derecho constitucional argentino consagra un mbito de intimidad protegido frente a injerencias estatales o de terceros (C. N. , 18) ; junto con ello, la libertad ambulatoria de los ciudadanos tambin obtiene proteccin constitucional (C. N. , 1 4) . al igual que la propiedad privada (C.N., 17). En consecuencia, cualquier injerencia estatal que afecte estos derechos debe estar, en primer lugar, especficamente reglamentada (principio de reserva de ley) y dicha reglamentacin no puede alterar el derecho afectado [supremaca constitucional, C. N. , 33). Es tarea del Derecho procesal penal el reglamentar las posibilidades de injerencia estatal en estos derechos durante el curso de un procedimiento penal. Esta

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    0;anaeJLlliH".u" es, en algunos casos, correcta y respetuosa la garanta en juego (ejemplo, la regulacin del allana

    rtifmt:o domiciliario) y en otros, sin embargo, constituye una (fect,Lcin excesiva e incluso desproporcionada de los dere

    involucrados (intervenciones telefnicas, utilizacin de 1gt:nt:es encubiertos, facultades de la privacin de la libertad lmrm1te el procedimiento). El caso arquetpico de afectacin ;..,.r.rclit,mlte de garantas individuales lo constituye el rgi

    permisivo de intervenciones telefnicas previsto en el . , admitidas para todos los delitos (aun los menos gra-reprimidos con penas de multa o inhabilitacin) , no sua lmite temporal alguno ni sometidas a resguardos que

    ga.rauLtc

  • 46 FABRICIO GUARIGLIA - EDUARDO BERTONI

    una accin inicial ilegtima). La Corte tambin ha admitido algunas de las excepciones a la regla establecidas en la jurisprudencia norteamericana, particularmente, la existencia de una "fuente independiente" (cuando existe un cauce de investigacin en curso distinto al ilegtimo). la "atenuacin por hechos intervinientes" (por ejemplo, testimonios con origen irregular, pero prestados por "personas dotadas de voluntad autnoma") y, finalmente, la excepcin del "descubrimiento inevitable" (curso causal hipottico que hubiera desembocado en el hallazgo de la misma prueba) (Carri, 1994, pp. 169 y ss.). La legislacin procesal penal argentina (tanto la federal como la provincial) contienen normas que, con mayor o menor grado de precisin, excluyen del procedimiento la prueba irregularmente adquirida (Guarglia, 1993, pp. 15 y ss.).

    1 .4. 6. DEFENSA PBLICA El modelo de defensa oficial adoptado para el Estado fe

    deral se enrola en los sistemas de defensores oficiales pertec necientes a un cuerpo burocrtico del Estado (defensa oficial). La reforma constitucional de 1994 consagra al Ministerio Pblico de la Nacin como rgano extra-podr e inserta en su rbita a la Defensora General de la Nacin, diferenciada de la Procuracin General de la Nacin (cabeza del Ministerio Pblico fiscal) . Los miembros totales de la defensa oficial ante los tribunales nacionales (ciudad de Buenos Aires e interior del pas) son, segn el ltimo relevamiento disponible, 1 7 1 , y se organizan segn un sistema de jerarquas especfico, que vara segn los tribunales ante los que acte cada defensor oficial (Ley Orgnica del Ministerio Pblico, art. 4"). Un primer y grave defecto de la estructura organizativa de la defensa oficial radica en la acentuada desigualdad numrica entre defensores oficiales y fiscales: en la ciudad de Buenos Aires existen 13 1 fiscales (86 %) contra 2 1 defensores ( 1 4 %) ante los juzgados y cmara de apelaciones en lo criminal y correccional. Estadsticas emanadas de los tribunales y de los mismos defensores sealan, al mismo tiempo, que en los casos que tramitan ante los tribunales de juicio (tribunales orales) . el 80 % al 90 % son confiados a defensores oficiales. Todo ello conlleva una carga desmesurada de trabajo que obviamente conspira en contra de la eficiencia de la defensa tcnica. Junto

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    se sealan como defectos estructurales del sistema ef

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    principales del procedimiento penal federal en este mbito: por un lado, los motivos de apartamiento estn regulados de modo taxativo, en vez de concluir con una regla de apertura que permita el apartamiento por motivos no previstos, pero que afecten tambin la imparcialidad [as lo hace el nuevo C.P.P: de la provincia de Crdoba ( 1 992), arts. 60 ( 1 2) y 66, este ultimo permitiendo, incluso, la recusacin sin causa); el segundo problema -seguramente el ms grave- est conformado por la ausencia de una regla expresa en el C.P.P. que impida al_juez que ya intervino en el caso conocer postenormente en el como integrante del tribunal de juicio, lo cual lleva a que en el procedimiento correccional sea de ordinaro, el mmo juez que presidi la investigacin' preliminar (mstruccwn) el que integre el tribunal unipersonal de juicio (Bovino, 1 998, pp. 49 y ss.).

    1 .4.8. INDEPENDENCIA POLTICA DE LOS TRIBUNALES

    La C.N. argentina, producto coherente de la tradicin jurdica liberal, fija las reglas que persiguen asegurar la independencia recproca de los tres poderes del Estado y, en partiular, la independencia del Poder Judicial. Ejemplos de esto ultimo son las normas que prevn la estabilidad de los jueces permanentes (C. N., 1 10), la intangibilidad de sus remuneraciones (C.N., 1 10) o la prohibicin de que el Presidente de la Repblica pueda ejercer funciones judiciales (C.N., 1 09). Ello, sin embargo, garantiza, en ltima instancia, slo la independencia externa del Poder Judicial, pero no la independencia interna del juez individual, afectada por la estructura vertical de la administracin de justicia penal argentin, que lleg.a, incluso, a consagrar como obligatorias para los tnbunales mferiores las decisiones emanadas de las sesiones uridas de la Cmara Nacional de Casacin Penal (fallos plenanos, ley 24.050, art. 10). Distintos hechos de la vida pltica argentina, que dem

    _ostraron un altsimo grado de pro

    miscudad entre poder pohtico y administracin de justicia, conduJeron a que la reforma constitucional de 1994 modificara el :giD_Ien de nombramiento y remocin de los magistrados mfenores, creando un Consejo de la Magistratura, encargado de elevar al Presidente de la Nacin, despus de un proceso de seleccin, ternas vinculantes de candidatos

    - ARGENTINA 49

    1 14 y 99, inc. 4). El rgano ha sido slo recientereglaLm

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    mente cuestionable, en la medida en la que afectan la independencia interna de los magistrados, al imponerles como obligatoria una determinada interpretacin de la ley: aqulla emanada del tribunal superior (C.N.C.P.) .

    2.2. El Cdigo de Procedimiento en lo Criminal y Correccional de 1889 Hasta 1 992 el sistema de enjuiciamiento penal federal

    argentino estuvo gobernado por el Cdigo de Procedimiento en lo Criminal y Correccional de 1 889, de neto corte inquisitivo. El Cdigo es aprobado por el Congreso nacional, dando inicio a ms de 100 aos de predominio inquisitivo en el sistema federal, tras el rechazo implcito -por falta de tratamiento parlamentario- de los proyectos legislativos Gonzlez-De la Plaza, que pretendan establecer el juicio por jurados para los tribunales federales. En 1882 el Congreso encomienda al jurista Manuel O barrio la elaboracin de un nuevo proyecto de C.P.P. para !ajusticia federal. O barrio deshech toda posibilidad de adoptar un modelo de enjulcimiento penal acusatorio, integrado con jurados, y, en vez de ello, se inspir en la ltima legislacin filo-inquisitiva espaola (Compilacin de 1879). ya por ese entonces reemplazada en Espaa misma por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882. Esta paradjica decisin del proyectista, refrendada por el legislador nacional, llev a la acertada conclusin de que el C.P.P. de 1889 "naci viejo y caduco" (Vlez Mariconde, 1 969, p. 197).

    Como ya ha sido mencionado, el C. P.P. de 1889 se enrola decididamente en la tradicin inquisitiva. Sucesivas reformas "parche" procuraron, sin xito, atenuar, aunque fuera parcialmente, las aristas ms autoritarias del Cdigo. Los lineamientos principales del viejo C.P. P. son los siguientes:

    l . Jurisdiccin ejercida en forma exclusiva por jueces profesionales, a cargo tanto de la investigacin preliminar, como de la decisin sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, en etapas diversas del procedimiento (sumario, o instruccin, y plenario, etapa decisioria). En el caso de los jueces federales y del procedimiento correccional, un mismo magistrado concentraba las funciones de investigar y de decidir, dficit que contina en el caso del nuevo C.P.P.

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    de 1 992 en Jo que al procedimiento correccional se refiere. Mnimas facultades del Ministerio Pblico en la investigacin de delitos y en la promocin de la accin penal. La instruccin o sumario no requera de la iniciativa fiscal para su iniciacin sino que podia comenzar de oficio, per inquisitionem, por decisin del juez de instruccin, quien, adems, contaba con poderes casi omnmodos durante la investigacin, tanto en lo relativo a la decisin de los actos que deban practicarse como en lo atinente a las medidas de coercin que podan ser adoptadas. El rol del Ministerio Pblico quedaba as relegado a la funcin de formular acusacin una vez concluida la etapa de investigacin penal, sobre la base de los actos realizados por el juez de instruccin.

    3, Consagracin de la etapa de investigacin preliminar (sumario) como eje central para la determinacin de la culpabilidad o inocencia del acusado. Los actos de prueba realizados por el juez de instruccin revestan el carcter de definitivos, en cuanto ellos constituan la base sobre la cual se tomara posteriormente la decisin acerca de la culpabilidad o inocencia del imputado. La etapa del plenario (etapa decisoria) se reduca a una mera discusin sobre la responsabilidad penal del imputado a la luz de los registros acumulados durante la fase de instruccin.

    4. Concepcin del imputado como objeto de procedimiento. El imputado, lejos de ser visto como un sujeto procesal pleno, con las correspondientes facultades y derechos que lo colocaran en un pie de igualdad con el acusador, se vea reducido, en la lgica del Cdigo, un mero objeto de indagacin estatal, prcticamente carente de facultades sustanciales de intervencin. La etapa de investigacin penal -de Importancia medular, como ya se dijo, para la decisin final del casoera secreta para l, aun en lo atinente a la produccin de actos definitivos e irreproducibles. Su declaracin se encontraba reglamentada a la usanza de un mtodo de obtencin de informacin, y no de defensa, llegando al absurdo de relegar la formulacin oral de la

  • FABRICIO GUARIGLIA - EDUARDO BERTONI

    advertencia sobre el hecho punible atribuido y las fac':'lta

    _es defensivas reconocidas por la ley a la fi

    ahzacwn del interrogatorio. La incomunicacin del Imputado se encontraba autorizada por un perodo prolongadsimo y abarcaba, incluso, las comunlcacione on el abogado defensor, lo cual vedaba toda poSibilidad de comunicacin previa a la primera declaracin del imputado. Finalmente, la prisin preventiva constitua la regla general y obligatoria frente a la atribucin de un hecho punible, aun reprimido con penas de multa o inhabilitacin.

    5. La escritura como base del procedimiento. Todo el procedimiento (sumario y plenario) se desarrollaba sobre la base de registros escritos o actas. La oralidad no encontraba ningn lugar en este cuadro, lo cual, entre otras varias consecuencias nefastas, tornaba irrisoria la mera posibilidad de publicidad del procedimiento penaL

    6. Resabios del sistema de prueba legal o tasada en la valoracin ;le las pruebas producidas y revisin amplia de la. dec1s10n (cuestiones de hecho y de derecho) por un tnbunal colegiado superior (tribunal de apelacin).

    A pesar del intenso movimiento reformista iniciado en la provincia de Crdoba en 1 939, y extendido posteriormente a lo largo_

    del pa , con la adopcin del C.P. P. redactado por Alfredo Velez Manconde y Sebastin Soler -que recoga los aportes sustanciales de los procesos de reforma decimonnicos euopeo-continentales, y parte de su desarrollo posterior-, el leg1slador nacloal se mantuvo fiel al modelo inquisitivo adoptado durante mas de l OO aos, llegando, a lo sumo, a reconocer l

    _a necesidad de reformas puntuales del mismo modelo. Rec1en en 1992 el Congreso nacional decidi la aprobacin de un nuevo Cdigo Procesal Penal en reemplazo del vetusto Cdigo de Obarrio. El conservadurismo del legislador nacional, sm embargo, produjo una curiosa reiteracin de los eventos acontecidos en 1 889: a pesar de que la provincia de Crdoba acabaa de .aprobar un nuevo C.P. P., recogiendo los desarrollos mas rec1enes en la discusin procesal penal, el legislador n.alonI dopto un proyecto de C.P. P. que copiaba a la letra el VIeJo Cod1go de Crdoba de 1939. Nuevamente el C. P.P. nacional naca "viejo y caduco" (Pastor, 1992, p. 27).

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    '"'h'uc:tttra del procedimiento comn. iRclCtirSiOS contra la sentencia

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    procedimiento comn en el rgimen del C.P. P. de 1992 wlrm-rH en forma bifsica. La noticia de la presunta de un delito da lugar a una etapa de investigacin

    Jnlintar, altamente formalizada y burocrtica (instruccin) , por regla, en manos de un juez Uuez de instruccin) .

    excepcin, la instruccin puede ser llevada a cabo por el ya sea por delegacin expresa del juez de instruccin

    196) o por tratarse de imputados sorprendidos en fla. a los que no correspondiere aplicar prisin preventiva tstrwccn sumaria) , supuesto que se encuentra supeditado

    decisin del imputado de no solicitar ser odo por el juez instruccin en declaracin indagatoria, en cuyo caso la lns-

    ruccin se rige por las reglas comunes (C.P.P., 353 bis) . Aun estos casos, ciertos actos del procedimiento exigen la inter

    del juez: la recoleccin de prueba anticipada (actos icte:/lntitiluos o irreproducibles), la autorizacin de ingresos do;miciliaric>s o de aplicacin de medidas de coercin al Imputa

    entre otros actos, no pueden ser llevados a cabo autnoman1er1re por el M.P. La instruccin tiene, en principio, vocacin preparatoria del juicio oral: funcin de ella no es determinar la culpabilidad o inocencia del Imputado, sino comprobar la existencia de un hecho punible e individualizar a los presuntos autores y partcipes. Sin embargo, el proceso de acumulacin de actas escritas consustancial a ella, sumado a la excesiva tolerancia del C. P.P. para con la Incorporacin al juicio de actos de la instruccin por va de lectura, conduce a que esta etapa revista una trascendencia indeseable en la formacin del juicio de culpabilidad.

    Las caractersticas principales de esta etapa son su forma escrita, su secreto -absoluto para terceros, temporalmente limitado ( l O das) para el imputado, aunque el secreto en ningn caso puede abarcar los actos definitivos e irreproducibles-y su carcter no contradictorio, que se traduce en limitadas facultades de intervencin del M.P. y de la defensa durante su desarrollo.

    La instruccin se Inicia, en principio, con un requerimiento fiscal formal; se discute si la actividad policial tambin puede cumplir esta funcin. En ningn caso se encuen-

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    tr

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    ciplina. Es l tambin quien interroga al imputado, a los testigos, peritos e intrpretes; el fiscal, las otras partes y los d_e_fensores slo pueden formular preguntas con la autoriza

    cwn del presidente, y en el momento en que ste considere oportuno (C.P.P., 389) . Esta marcada concentracin de facultades. en el tribunal de juicio, en detrimento de las partes, a sid mtensamente criticada. Incluso, en la prctica, vanos tnbunales de juicio (tribunales orales) se apartan de la letra de la ley, permitiendo una intervencin autnoma del M. P. Y de la defensa, acercando al menos un poco el sistema d_e interrogatorios al modelo de cross-examination anglo-ame

    ncano. El debate concluye con la discusin final, en la que el

    M.P. , querellante, actor civil, imputado y civilmente demandado exponen sus argumentos ante el tribunal; la rplica est acotada al M. P. , la parte querellante y al imputado, a quien le corresponde siempre la ltima palabra. Tras la clausura del debate el tribunal se retira a deliberar y, al regresar a la sala de audincias debe leer, al menos, la parte dispositiva de la sentenCia, pudiendo diferir la lectura de los fundamentos hasta 5 das. La sentencia no puede abarcar otros hechos que . los contenidos en la acusacin fiscal (principio de cong:U:encia) , per, gracias a una recepcin desmesurada del prinCipiO iura novtt curia, puede aplicar, sin previa advertencia al imputado, una calificacin jurdica distinta a la propugnada por el M.P. , aun cuando ello implique la aplicacin de una pena ms grave (C.P.P., 40 1) . con la consecuente afectacin del derecho de defensa del imputado. La sentencia debe contener una serie de requisitos formales (fecha y lugar en que se ?Jeta, nombre y apellido del fiscal y de las otras partes, etcetera) y materiales (fundamentacin). cuya omisin acarrea su nulidad y fundamenta el recurso de casacin contra ella (Daz Cantn, 1 999, pp. 59 y ss .) .

    El principal recurso contra la sentencia condenatoria es el recurso de

    _casacin, regulado en forma clsica por el C.P.P.

    El_ recurso solo procede por inobservancia o errnea aplica

    cion de la ley sustantiva (casacin material) o inobservancia de las normas de procedimiento que el mismo C.P. P. establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (casacnformal) , siempre que el recurrente haya formulado, previamente, protesta formal de recurrir en casacin o reclamado

    - ARGENTINA 57

    del defecto (por ejemplo, por va del recurso durante el juicio); el requisito de protesta pre

    necesario en los casos de nulidades absolutas, preel mismo c;P.P. (lesin a formas procesales relati-

    '"h"n", al M.P. y al imputado que impliquen violacin constitucionales) ni, como resulta obvio, en el

    recurso de casacin fundado en vicios intrnsecos de El recurso debe ser interpuesto dentro de un

    riPrP,,tc.ric ante el mismo tribunal que dict la sentendebe concederlo o denegarlo, si considera que los

    de tiempo y forma previstos en la misma ley proceno han sido cumplidos. Si lo concede, debe elevar

    a la Cmara Nacional de Casacin Penal (C.N.C.P.). compuesto de cuatro salas integradas por tres miemuna; este tribunal puede declarar mal concedido el

    por el tribunal de juicio y rechazarlo, o, admitirlo y, plazo concedido a las partes para que examinen el

    ;pt:wcucc, fijar una audiencia para que se debata la cuesplanteada en el recurso (C.P.P., 463 a 468) . Si el tribunal

    ,. ,111,c:1"1u rechaza el recurso por improcedente, el recurrente "'"rn1oc puede presentarse directamente ante la Cmara de ;a1a

  • FABRICIO GUARIGLIA - EDUARDO BERTONJ

    limitaciones objetivas al recurso y el derecho consagrado en la C.A.D.H. , 8.2.h, la Cmara de Casacin sostuvo en forma uniforme la constitucionalidad de la norma que estableca las restricciones referidas (C. P.P. , 459), bajo el pretexto de que la existencia de un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin (recurso excepcional y sumamente limitado) satisfaca la garanta de "doble Instancia". Finalmente, la Corte Suprema decidi en un fallo reciente la lnconstitucionalidad de los lmites objetivos al recu:so sobre la base de su incompatibilidad con la garanta prev1sta en la C.A.D.H. , y seal que el recurso extraordinario ar;e ella no era idneo para cumplir con la garanta en cuestwn, tarea que le corresponda al recurso de casacin ("G!rold!, Horaclo D.", ED, 163- 1 61 ) . La segunda objecin hacia la regulacin concreta del recurso de casacin obedece al sistema de bi1atera1idad previsto: el recurso le corresponde tanto al imputado como al acusador, que est autorizado a ecurrir una sentencia absolutoria en procura de su anulacwn o modificacin. Se objeta que ello implica una nueva persecucin penal, proscripta por imperio del ne bis in dem y, adems, que una nueva sentencia condenatoria obtenida a partir de un recurso fiscal contra una absolucin anterior signlfic, en verdad, una nueva "primera condena", contra la cual el Imputado mantendra el derecho a un recurso, si se pretende respetar el Derecho internacionalmente consagrado, lo cual conduce a un regressus in rifintum (Maier, 1997,

    PP _40?' Y ss.) . Por ello, se ha afirmado que, para cumplir autentJcamente con la funcin que le asigna la C.A.D.H. , el recu.rso de casa:ln debera, por un lado, corresponder exclusvamente al 1mputado y, simultneamente, sera necesario "ordinarizarlo", atenuando sus excesivamente rigurosos reuisltos formales y materiales. En este sentido, se debe senalar que la C.N.C.P. , prcticamente desde su conformacin en 1 992, ha sido sumamente restrictiva en la admisin d