LAS MINORÍAS CAMPESINAS, UN LLAMADO GARANTISTA AL · condiciones de pobreza de la población...
Transcript of LAS MINORÍAS CAMPESINAS, UN LLAMADO GARANTISTA AL · condiciones de pobreza de la población...
2
LAS MINORÍAS CAMPESINAS, UN LLAMADO GARANTISTA AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO
Por Lorena Rodríguez Herrera1
Universidad Católica de Colombia
RESUMEN La vocación garantista que tienen las normas de carácter internacional con respecto a las poblaciones campesinas, ha permitido una reflexión por parte de los ordenamientos jurídicos del continente americano sin ser Colombia la excepción. Logrando por un lado aliviar las condiciones de desigualdad en las que se encuentra la población campesina, que compone un sector importante de la economía que durante décadas ha pasado desapercibido por parte de los gobiernos de turno, manteniendo los márgenes de pobreza superiores al 60% de una población que para el 2005 representaba once millones ochocientos mil campesinos en Colombia. El presente trabajo, pretende analizar la regulación normativa de la que se relaciona con los campesinos que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Palabras Claves: Campesinos, territorios, constitución, minorías, Derechos fundamentales, política.
ABSTRACT The guaranteeing vocation that have the international rules with respect to the peasant populations, has allowed a reflection on the part of the legal systems of the American continent without being the exception Colombia. On the one hand, it alleviates the conditions of inequality in which the peasant population, which compose an important sector of the economy that for decades has gone unnoticed by the governments of the day, keeping the poverty margins above 60% A population that for 2005 represented eleven million eight hundred thousand peasants in Colombia. The present work aims to analyze the normative regulation of the one that is related to the peasants who are in situation of vulnerability. Key words: Peasants, territories, constitution, minorities, Fundamental rights, politics.
1 RESUMEN BIOGRAFICO DEL AUTOR: Lorena Rodríguez Herrera, egresada del programa de
Derecho de la Universidad Católica De Colombia, ejerce labores en el grupo Colwagen S.A. Correo electrónico: [email protected]
3
SUMARIO
Introducción 3
1. Minorías étnicas en Colombia 6
1.1 Relación con el territorio que ocupan las comunidades étnicas 8
2. Marco jurídico internacional de protección a las comunidades étnicas 11
3. La comunidad Campesina en Colombia 14
3.1 Clases Campesinas en Colombia. 16
3.2 Marco jurídico colombiano relacionado con la actividad campesina 19
3.2.2 Características socioeconómicas de los campesinos que permiten el amparo
jurídico 20
4. Conformación de fuentes jurídicas para el reconocimiento de los derechos de la
población campesina. 22
Conclusiones. 25
Bibliografía 28
4
INTRODUCCION
En un país multicultural como Colombia bajo un marco constitucional incluyente y
garantista, orientado a la conservación de la diversidad étnica de la nación, se
evidencia un sin número de intervenciones estatales manifestadas por intermedio
de medidas judiciales, administrativas o legislativas, relacionadas con la
preservación de las comunidades étnicas y culturales que componen el capital
humano.
Estas actividades del estado, han conformado un extenso catálogo de derechos
para las comunidades étnicas, que favorecen ampliamente intereses de estas
minorías, toda vez, que ofrecen beneficios en cuanto a la organización política,
económica y social, de los territorios que ocupan, de igual manera que minimizan
la situación de vulnerabilidad con respecto al resto de la población (Sánchez &
Arango , 2004. p. 35).
Sin embargo, los presupuestos que otorga el ordenamiento jurídico, para extender
beneficios a las comunidades indígenas y afrodescendientes, que se encuentran
en la constitución y la Ley, recaen directamente sobre la condición étnica, y no
sobre las condiciones socio económicas equivalentes.
Ejemplo de lo anterior, es el caso de la consulta previa para comunidades
indígenas y los resguardos para las comunidades étnicas, que están orientados
por un lado a la conservación étnica y cultural de estos pueblos (Gil & García,
2010), es decir, que las condiciones sociales y económicas que permiten al estado
dirigir sus recursos al favorecimiento de estos sectores vulnerables, con
características diferenciales al resto de la población, encuentran un marco de
acción, fundado en la diversidad étnica, que impide a poblaciones con
condiciones económicas y sociales similares como la campesina, acceder a los
beneficios que están sujetos a la vulnerabilidad.
5
La producción de normas jurídicas que responden a las situaciones relevantes de
una sociedad, permite la aplicación normativa a situaciones fácticas que se
encausen en el supuesto de hecho contenido en la norma, atendiendo a la
premisa de igualdad y proporcionalidad como valor supremo de la democracia
participativa, común a la mayoría de estados modernos y materializado a en
Colombia a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991. Lo que
permite plantear si, ¿a partir del reconocimiento de derechos especiales para las
comunidades indígenas, por su condición étnica, económica y social, es posible
sentar un precedente que otorgue derechos a las poblaciones campesinas, que se
asemejan en cuanto a lo económico y social?, partiendo del análisis de las
condiciones de pobreza de la población campesina, que requieren de una
intervención del estado, para garantizar los postulados constitucionales.
Atendiendo a las premisas de la democracia participativa colombiana, contenidas
en un marco jurídico con tendencias al favorecimiento de los grupos en
condiciones de desigualdad, resulta la relevante de incorporar y desarrollar
conceptos y disposiciones normativas que conduzcan a una mediación social real
(Mejía, 1997. p. 38) , entre las normas jurídicas vigentes y las cambiantes
problemáticas sociales que se presentan en el territorio, orientando los resultados
al cumplimiento de los valores constitucionales introducidos en el preámbulo de la
Carta Magna del 91, por la Asamblea Nacional Constituyente como representante
de la nación colombiana.
El sistema jurídico internacional que desempeña una labor relevante para los
ordenamientos jurídicos internos que, premisas contenidas en tratados
multilaterales, se convierte en una fuente vinculante de derecho que, en el caso de
Colombia se aprueba por intermedio de una Ley (Díaz, 2005. P. 50). En la
presente investigación se desarrollan posturas que no se han afianzado en el
marco jurídico interno, teniendo en cuenta que se desconoce totalmente las
6
tendencias de protección internacionales que se pretende otorgar a las
poblaciones campesinas, como grupo en condición diferencial con respecto de las
poblaciones con acceso a los recursos económicos del país. Es decir que a partir
del análisis de las tendencias internacionales es posible extender los derechos
que se conceden actualmente con las normas jurídicas vigentes.
Un proyecto de declaración gestado en las Naciones Unidas, en donde se
evidencia como un antecedente que pretende una protección normativa especial
para las comunidades en situación diferencial, impulsada por los esfuerzos de las
comunidades indígenas, se formaliza a través de la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, que permitió una protección
efectiva que asegurara condiciones de igualdad para las comunidades indígenas,
que en su contenido dispone de una serie de límites a las acciones de los
ciudadanos comunes, obedeciendo al respeto por las diferencias económicas,
sociales y culturales (Comité Consultivo de los Derechos Humanos la ONU, 2012.
p. 2).
En lo que respecta a los derechos de las poblaciones campesinas vulnerables del
mundo entero, incluyendo a las colombianas, y la similitud en las dimensiones
sociales y económicas de las comunidades indígenas, en la última década se ha
desplegado un interés por parte de las Naciones Unidas, tendiente a reconocer y
como consecuencia mejorar los derechos de la comunidad campesina(Asamblea
General de las Naciones Unidas - Grupo de Trabajo intergubernamental de
composición abierta sobre los derechos de los Campesinos y de otras personas
que trabajan en las zonas rurales, 2013. p. 2).
La tendencia protectora de carácter internacional para los campesinos, ha
permitido una reflexión por parte de los ordenamientos jurídicos del continente sin
ser Colombia la excepción, toda vez que se relaciona directamente con un sector
importante de la economía que durante décadas ha pasado desapercibido por
7
parte de los gobiernos de turno, manteniendo los márgenes de pobreza superiores
al 60% de una población que para el 2005 representaba once millones
ochocientos mil campesinos (Jiménez, 2012. p. 35).
1. Minorías étnicas en Colombia
Mediante protección por parte de la corona en la época de la colonia, algunas de
las comunidades indígenas, gozaron del respeto a sus tradiciones ancestrales y su
organización política, a partir de la creación de resguardos coloniales, en donde se
exigía tributos para el rey, a cambio de la explotación y uso del espacio que
ocupaban (Tirado, 2007. p. 86), cuestión que permitió su independencia y
conservación de costumbres hasta la fecha.
Durante el desarrollo de la vida republicana en Colombia, y una vez alcanzada una
relativa estabilidad institucional y política bajo la vigencia de la constitución de
1886, el estado colombiano estableció un trato excluyente y discriminatorio con las
comunidades étnicas, que fue regulado por más de cien años a partir de la
promulgación de la Ley 89 de 1990, en donde se le asignaba el rotulo de “salvaje”,
al indígena que se encontraba acorde a sus costumbres milenarias (Ramírez,
2007, p. 132).
Bajo una nueva concepción política, la Constitución Colombiana de 1991,
estableció un escenario político incluyente, con tendencia al reconocimiento
general de derechos, que se enmarca en la concepción del Estado Social de
Derecho (Agudelo, 2016, p. 45), que abandonó las intenciones de las elites
conservadoras que, en vigencia de la constitución de 1886, desconocían las
demás cosmovisiones existentes en el territorio nacional, resolviendo a su favor la
diversidad étnica (Ramírez, 2007. P. 135). Esta norma fundante, otorgó
herramientas suficientes a las comunidades étnicas, para hacerlos participes en
las actividades de estado, consagrando una serie de derechos políticos culturales
8
y económicos, que se complementaron con el reconocimiento a la autonomía
política y administrativa de sus territorios (Sanders, 2009. p. 29).
Teniendo como fundamento la constitución de 1991, de carácter incluyente y
participativa, que se encargó de integrar las comunidades étnicas que tuvieron
participación política en la Asamblea Nacional Constituyente, en donde se
desataca la presencia de la Organización Nacional Indígena Colombiana (ONIC), y
el Movimiento de Autoridades Indígenas Colombianas (AICO), elegidos
popularmente, y acompañados del señor Alfonso Peña Chepe, delegado del
desmovilizado Movimiento Indígena Quintín Lame (Escandón, 2011. p. 7), se
estableció un escenario diverso, que seguido de las intervenciones activas de la
Corte Constitucional, las comunidades étnicas encontraron un amparo a sus
derechos que está sujeto a la condición racial.
La Ley 21 de 1991 que incorpora el tratado 169 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), establece que el estado debe reconocer la calidad de indígena,
a la persona que sea descendiente de los pobladores que se encontraban en el
país o región anterior a la época de la conquista, o durante esta, o estableció
colonia dentro del territorio nacional, conservando la organización política,
económica y cultural como herencia o legado de su comunidad.
Con respecto de las comunidades negras que habitan el territorio del colombiano,
es entiende que son un grupo amplio familias de ascendencia afrocolombiana, que
poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones
y costumbre, forjadas a partir de la diversidad cultural, que se hizo uniforme con el
paso del tiempo.
La Ley 70 de 1993, otorgó un reconocimiento a las comunidades negras que
históricamente se han venido asentando en las tierras baldías de las zonas rurales
y ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico que, de acuerdo con sus
9
prácticas tradicionales de producción agrícola, han ejercido el derecho a la
propiedad colectiva a partir del periodo colonial. De igual manera, Por vía
jurisprudencial, a partir de la Sentencia T – 422 de 1991, la Corte Constitucional,
en donde se reconoce la necesidad de compensar a las comunidades negras por
el abandono institucional, la discriminación y aislamiento, que ha llevado a estos
grupos a de defender su supervivencia como grupo étnico cultural (Corte
Constitucional. 1992. Sentencia T-442).
Con respecto a las comunidades Rom o Gitanas, que también componen la
diversidad étnica del país, se establece en la jurisprudencia Constitucional, que la
calidad de Gitano se adquiere únicamente con el nacimiento, es decir, que se
desconoce la capacidad individual o colectiva, de quienes pretendan organizarse o
adquirir el estilo de vida de estas comunidades que habitan en el e territorio (Corte
Constitucional, 2013. Sentencia C- 359).
En síntesis, el estado colombiano, a través de sus instituciones, ha desarrollado y
reconocido a las comunidades étnicas y los derechos que les asiste, atendiendo a
su condición especial dentro de la población, abandonando posturas ultra-
conservadoras que marcaron notoriamente el límite a los derechos de estas
comunidades.
1.1 Relación con el territorio que ocupan las comunidades étnicas
Teniendo en cuenta la relevancia constitucional que se le otorgó a la diversidad
étnica del país a partir de la constitución de 1991, y el enfoque de las autoridades
por garantizar activamente los fines del estado, es importante resaltar los
derechos que tienen las comunidades étnicas en relación con el territorio que
ocupan.
10
En el caso de los pueblos indígenas, como primer reconocimiento a los derechos
asociados a la tierra, se encuentra una evidencia histórica de derechos asociados
al territorio que habitan, como los resguardos reconocidos y respetados en
independencia por parte de la Corona Española, que pretendía la conservación de
estos grupos étnicos, permitiéndoles conservar su organización política y cultural,
respetando su estilo de vida, a cambio de impuestos pagados a la corona y la
intervención de la Iglesia Católica (Mejía, 1997. p. 121).
Esa distancia que se marcó entre la población mestiza y la población indígena,
aunada a la ausencia del estado y el abandono institucional, en una basta y
compleja geografía, permitió que una vez se iniciara el Gobierno de Colombiano
posterior a la colonia, estas comunidades conservaran los territorios que
ocupaban, y se empezaran a regir por las costumbres ancestrales, conservando
su cultura, identidad como pueblo y en muchos de los casos, la conservación de la
lengua nativa (La Rosa & Mejía, 2013. p. 49).
En junio de 1989 en Ginebra, la Oficina Internacional del Trabajo (OIT), promulgó
el tratado169, en donde se regulaban derechos asociados a la conducción de las
comunidades indígenas, convenio que se encontró incorporado al ordenamiento
jurídico colombiano, en virtud de la Ley 21 de 1991, que reconoce la relación entre
la tierra y la comunidad indígena, reconociendo el derecho a la consulta previa,
libre e informada, a la que debe someterse toda actividad del estado, sea
legislativa o administrativa, cuando afecte directamente a los pueblos indígenas en
su territorio (de Cea, 2016. p. 83).
La relación que existe entre los pueblos indígenas y el territorio que habitan,
permite asegura la subsistencia del grupo étnico y la conservación de las
costumbres tradicionales, generando un reconocimiento de carácter jurídico, que
se materializa como tal, bajo las premisas de la Constitución Política de 1991.
Anterior a esta norma superior que contiene un catálogo extenso para la
11
protección de la diversidad étnica del país, existió un antecedente desarrollado en
el periodo colonial, en donde la corona española, aseguró la subsistencia de los
indígenas, asegurándolos en resguardos.
En síntesis, se establece que los derechos fundamentales para la subsistencia de
las comunidades indígenas son el derecho a la subsistencia, el derecho a la
integridad étnica, cultural y social, el derecho a la propiedad colectiva y el derecho
a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos que se
encuentren en los territorios reconocidos, en donde ejercen funciones
jurisdiccionales (Rueda, 2009. p. 347)
Por otro lado, las comunidades afrodescendientes, que conforman
aproximadamente un gran porcentaje de la población del país, se asentaron en el
territorio nacional durante el periodo de la colonia, y se ubicaron principalmente en
la región del pacifica, en lo que hoy se denomina como departamento del Chocó.
Encuentra gran diferencia con respecto a las comunidades indígenas en lo
referente a las etnias o culturas, con excepciones de la población Raizal y
Palanquera (La Rosa & Mejía, 2013. p. 53).
Las poblaciones raizales y palenqueras, fueron producto de la trata de esclavos,
de igual manera que el resto de la población afrodescendiente, pero gracias a la
ubicación en un territorio especifico (San Basilio de Palenque y San Andrés Islas)
encontraron una identidad cultural, que les permitió conservar la lengua y las
costumbres, hasta nuestros días (Lamus, 2012. p. 142)
Una relación semejante se libra, con referencia a la etnia y el territorio, con la
expedición de la Ley 70 de 1993, que les permite a las comunidades
afrodescendientes que se ubican en el pacífico colombiano, heredar una serie de
derechos, aunados al territorio que han ocupado durante siglos.
12
Por último, atendiendo a la naturaleza migratoria de las comunidades Gitanas o
Rom, no puede establecerse la misma relación entre la identidad étnica y el
territorio que existen entre las comunidades indígenas y afrodescendientes, sin
embargo, se ha establecido que, estas comunidades que particularmente se
pueden desarrollar en medio del territorio nacional, aun en contacto con el resto de
la población mestiza, conservan características como “La pertenencia al grupo por
nacimiento, Tradición nómada y reconversión en nuevas maneras de itinerario,
Una conciencia histórica sui géneris fundada en el saber del eterno presente y una
lengua propia” (Corte Constitucional, 2013. Sentencia C- 359), entre otras
particularidades.
2. Marco jurídico internacional de protección a las comunidades étnicas
El interés internacional por la protección de los pueblos indígenas, nace
principalmente en la Organización de Naciones Unidas (ONU) a comienzos de la
década de los cincuenta. En este mismo periodo, la participación activa de la OIT
mediante la realización de informes sobre la situación de las comunidades
indígenas, permitió que se configurara la convención 107 para la protección de los
indígenas y pueblos tribales en los países independientes (Stavenhagen, 2002. p.
16).
Esta convención, dictada en un escenario garante, en donde el hombre postraba
la mirada en el reconocimiento de derechos inherentes a la condición humana,
estableció lineamientos fundamentales para reconocimientos posteriores por parte
de la misma OIT y la ONU.
El contenido del convenio en comento, establecía obligaciones para los estados,
basadas en la prevención de la segregación y la utilización de mecanismos
participativos, que permitan mejorar la calidad de vida y el trabajo de las
comunidades indígenas y tribales (Organizacion Internacional del Trabajo, 1957).
13
En relación con la tierra, establecía la obligación de reconocer la propiedad
individual o colectiva de los territorios que ocupan las comunidades étnicas dentro
de las fronteras del estado vinculado, y estableció las bases fundamentales de la
consulta previa, al prohibir los desplazamientos de las comunidades sin contar con
el consentimiento de estas (Ordóñez, 2008. P. 33). En cuanto a las políticas
agrarias, se debería garantizar en condiciones de equivalentes en relación con el
resto de la población, la participación en programas agrícolas que fomenten el
desarrollo rural.
En 1972, la Organización de las Naciones Unidas, inició el estudio del problema
de la discriminación contra las poblaciones indígenas, que concluiría en 1986, con
aportes conceptuales como el de “comunidad indígena”, y elementos óptimos
para la prevención de la discriminación, que permiten el reconocimiento como
minoría política. De igual manera, se conformó el Grupo de Trabajo sobre
poblaciones Indígenas, que inició operaciones el 09 de agosto de 1982
(Berraondo, 2006, p. 30).
En junio de 1989, en conferencia general de la OIT se estableció el convenio 169,
sobre los pueblos indígenas y tribales, que complementó el marco jurídico
internacional, y dio lineamientos esenciales en los países que se interesaron por
favorecer a las comunidades que se desarrollaban dentro de sus fronteras
(Ordóñez, 2008. p. 3). Este convenio, resultó polémico, en el entendido que
encontró un gran número de detractores, encargados de criticar activamente el
lenguaje contenido en el convenio, que se presta para los estados incurran en
omisiones o interpreten abiertamente conceptos alejándose de la interpretación
ontológica (Figuera, 2015. p. 176).
En cuanto a los aportes e innovaciones, favorecen las comunidades étnicas,
limitando las acciones del estado, este convenio, estableció la consulta previa para
14
comunidades indígenas y tribales, en aquellas situaciones en donde las decisiones
de estado afectan los intereses de estas comunidades. Estas decisiones pueden
ser legislativas o administrativas, planes de desarrollo, aplicación y evaluación de
planes nacionales, explotación de recursos que recaigan en el territorio, aplicando
el principio de la buena fe, orientado a la realización de los proyectos adquiriendo
el consentimiento de las autoridades representativas de estas comunidades
(Cesar, Morris , Buriticá, & Orduz, 2010. p. 11).
El 13 de septiembre de 2007, mediante asamblea general de la ONU, se aprobó la
Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, aprobada por ciento cuarenta y tres (143) países, con cuatro (4) votos
en contra y Once (11) abstenciones (Rueda, 2009. p. 367), entre las cuales se
encontraba Colombia, que manifestó ciertas incompatibilidades con el
ordenamiento jurídico interno, y por tal razón la necesidad de abstenerse de
aprobar la declaración.
La declaración de 2007, permitió amparar ampliamente la relación de los pueblos
indígenas con la tierra, al fortalecimiento de sus instituciones, sus tradiciones y la
cultura, de igual manera, que promueve el ejercicio de los derechos políticos y
sociales de las comunidades indígenas, a través de las cargas obligatorias que
impone al estado, quien debe promover la aplicación del tratado por intermedio de
acciones, que hagan eficaz las estipulaciones normativas (Jasso-Martínez, 2009.
p. 418).
Es importante resaltar, que, en el escenario jurídico internacional, no se han
generado movimientos que conduzcan a la realización de normativas referentes a
la discriminación o favorecimiento de las comunidades afrodescendientes,
ubicadas en territorio latinoamericano, teniendo en cuenta, que la condición
particular de la población indígena, en cuanto a la etnia, lenguaje y costumbres
15
culturales, los hacen vulnerables en comparación con los afrodescendientes
(Lamus, 2012. P. 55).
Sin embargo, en relación con la normativa internacional, las comunidades
afrodescendientes se encuentran amparadas por la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de la ONU, así como al Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en donde se vincula al estado para la
promoción y conservación de la diversidad étnica.
3. La comunidad campesina en Colombia
Etimológicamente la palabra campesino, hace referencia a la palabra latina
“Campus”, que significa campo, es decir, que campesino es aquel que vive y
trabaja de forma habitual en el campo, es decir, que el termino campesino está
estrechamente ligado a la actividad agrícola, sin embargo, el término “campesino”
implica una serie de elementos de identidad, que se relacionan con
particularidades locales, sociales, y ocupacionales (Universidad del Rosario,
Programa Universidad Ciencia y Desarrollo, p. 12) .
En Colombia, el campesino se encuentra estrechamente ligado a las actividades
agrícolas, teniendo en cuenta que en su economía encuentra un sustento basado
en la producción de productos agrícolas para el auto consumo y el comercio
regional, escapando a un modelo de economía que no equivale al modelo
capitalista instaurado en el estado colombiano que, además, lo conduce a una
situación de vulnerabilidad con respecto a la población urbana, adoptando
características diferentes en cuanto a la situación socio-económica, como se
analizará posteriormente (Quesada, 2013. p. 46).
Partiendo de desde un análisis histórico, la economía colombiana, se marcó
notoriamente por la explotación agrícola, atendiendo al modelo de economía
16
feudal que se instauraba en Europa para el siglo XV, que condujo a los pobladores
europeos a la búsqueda de oro, y que finalizó con el descubrimiento de América
(Tirado, 2007. p. 15). Este modelo feudal instaurado en américa, haría que las
colonias principales como el caso de la Nueva granada, se especializara en la
producción agrícola, utilizando el capital humano especializado en la materia, que
para la época eran las Comunidades Nativas Americanas.
Atendiendo a la migración masiva de colonos europeos impulsados por la fiebre
de oro, se recibió en América Latina una cantidad de inmigrantes con intenciones
de explotación minera, que encontraron un decaimiento en la actividad, y que se
orientaron a la obtención de tierras como fuente de riqueza, desplazando a las
comunidades indígenas del territorio que ocupaban y marginándolos a resguardos
reconocidos por la corona, que exigía a cambio pago de impuestos (La Rosa &
Mejía, 2013. p. 30).
En medio de una atmosfera multirracial, en donde migraban colonos europeos
blancos, los nativos americanos migraban de sus territorios victimas del
desplazamiento, y se importaban esclavos de África, la región americana se dotó
de diferentes sociedades que encontrarían características particulares en el
territorio por habitar, como en el caso de las comunidades afrodescendientes que
se ubicaron en el pacifico, y que conservaron la identidad racial, adoptando la
lengua de los colonos españoles, conservando ciertas características culturales de
diversas regiones africanas (Lamus, 2012. p. 24).
La conservación racial, resultado de un distanciamiento que se fundó
principalmente en condiciones geográficas, permitió que, en el Nuevo Continente
se dotara de una convergencia de costumbres raciales, culturales y económicas
que marcaron notoriamente la cultura de la nación colombiana (Lamus, 2012. p.
56). Sin embargo, las poblaciones rezagadas por la imposición de la autoridad
colonial (Afrodescendientes, Indígenas y blancos pobres) encargadas de las
17
actividades agrícolas, fueron exhibiendo una serie características comunes que a
la fecha identifican la comunidad campesina (La Rosa & Mejía, 2013. p. 56).
3.1 Clases Campesinas en Colombia
Producto de la oposición a la conquista, y la ausencia de dominio militar español,
algunas de las comunidades indígenas que habitaban el territorio, lograron
conservar sus costumbres de manera aislada a la población mestiza creciente,
permitiéndose mejorar la calidad de vida con los elementos que los blancos
utilizaban para las labores agrícolas, utilizándolos para la producción de alimentos.
De igual manera, la creación de los resguardos indígenas coloniales, y el permiso
de uso de terrenos para la siembra, permitieron la configuración de una clase de
campesino que se caracteriza por sustentar su núcleo familiar, a partir de la
actividad agrícola, que se denomina campesino indígena (Quesada, 2013. p. 49).
Las comunidades afrodescendientes que migraron a América en virtud del tráfico
de esclavos que se incrementó a partir del exterminio de las comunidades étnicas
Nativas Americanas, quienes se veían forzadas al aporte a la corona, a través de
las actividades mineras (Tirado, 2007. p. 134), aunado a la necesidad de mantener
la explotación de minerales, permitió el asentamiento de grandes grupos de
afrodescendientes que se ubicaron a través de toda la geografía nacional,
principalmente en la zona del pacifico, en donde se concentraba la mayor parte de
las actividades de explotación minera durante el periodo de la colonia.
La migración obligada de estos grupos humanos procedentes de África, que se
establecieron en comunidades numerosas, que en casos particulares eran
conformadas por negros libertos, permitieron la conformación de economías
familiares, que generaban el sustento a partir de la producción agrícola, y del
intercambio en la misma comunidad, creando un modelo de vida que discrepaba
18
con los pobladores europeos, en cuanto a la acumulación de riqueza (Quesada,
2013. p. 54).
Las características del afro-descendencia organizado en comunidades con
ausencia de dominio español, se encargaron de fundar una sociedad campesina
afrodescendiente, que implementó el desarrollo agrícola, principalmente para
satisfacer las necesidades primarias de la misma comunidad.
Bajo la concepción económica feudal, que se instauró por un largo periodo en
Europa, migrando al Nuevo Continente como modelo de economía en la colonia,
se establecieron intereses en la adquisición de tierras americanas, conocido como
latifundio, que recurría a la acumulación de terrenos, como fuente de riqueza, así
como un instrumento de poder, que permite incorporar al sistema de producción
un cumulo de tierras inexploradas. Este sistema promovió la actividad agricultora,
a cargo de individuos que no poseían ninguna fuente de riqueza, que
desempeñaban labores a cambio de una mínima porción de la producción.
Por otro lado, el creciente comercio que se estableció entre el viejo continente y
América, permitió la migración de colonos europeos independientes, con
intenciones diferentes a las de la corona, que les permitía encontrar en el Nuevo
Mundo la oportunidad de hacerse a una porción de tierra que permitiera el
sustento. Esta característica de recurrencia al campo como actividad económica
única, capaz de sostener a la familia con los productos que se cultivan en una
porción de tierra, hace referencia parcialmente, al concepto de campesino que se
forjó a lo largo del siglo XIX (Wolf, 1971), en donde se asocia al campesino, a la
labor del campo.
Sin embargo, la actividad agrícola como sustento para una persona o un grupo de
personas, no comprende lo amplio del concepto campesino, que refiere una
sociedad amplia y compleja, en donde los medios de producción les permiten
19
hacer referencia a modelos de producción capitalista agrícola, latifundista
ganadero o de carácter netamente familiar (Fajardo, y otros, S.F. p. 13).
Esta población que se diferenciaba de los latifundistas por su condición económica
precaria, y de las comunidades indígenas por la condición racial, se orientó a la
explotación agrícola fuera de las concentraciones indígenas y afrodescendientes,
de igual manera que limitados por los capitales económicos de la Iglesia Católica,
comerciantes y latifundistas con beneficios de la corona, teniendo como única
opción para el sustento, el arrendamiento de predios para la explotación de
alimentos, o actividades agrícolas mediante modalidades de aparcería (Quesada,
2013. p. 51).
Los denominados colonos de precaria economía, que se identifican ampliamente
con el campesino actual, se denominan aparceros y arrendatarios, teniendo en
cuenta que la actividad económica relacionada con la agricultura, se realizaba bajo
las modalidades que dan razón a su denominación.
Por último, como consecuencia de la marginalidad y la adversidad impuesta por el
poderío económico de los conquistadores españoles, surgió una categoría
campesina caracterizada por la oposición rotunda a las imposiciones de la élite
burguesa que se instauraba en el Nuevo Continente. Estas comunidades que se
denominaban Rochelas, se encontraban compuestas por afrodescendientes,
mestizos pobres, colonos independientes, indígenas, que se apropiaron de un
territorio con el fin de generar alimentos para el propio sustento (Quesada, 2013.
p. 51).
En síntesis, la composición social del campesino colombiano como comunidad,
encuentra orígenes en la necesidad del auto-sustento de los sectores sociales
menos favorecidos de la época colonial, que, viéndose obligados a la actividad
agrícola como única actividad económica social, conservó características comunes
20
que se evidencia en la actualidad, en donde el campesino se encuentra con
carencias económicas, producto del abandono del estado y la falta de políticas
agrarias, que sostienen inmanente las consecuencias de la colonia.
3.2 Marco jurídico colombiano relacionado con la actividad campesina
Atendiendo a lo planeado, el campesino colombiano, como potencial integrante
social con una diversidad particular con respecto de la población general,
encuentra amparo constitucional principalmente en el artículo 64, que dispone la
obligación del estado para “promover el acceso progresivo a la propiedad de la
tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los
servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito,
comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y
empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.”
(Cosntitucion Politica de Colombia, 1991).
El artículo citado, da fundamento a una serie de disposiciones legales y
reglamentarias, que favorecen la labor rural, en diversos sentidos, sin embargo,
dado el estado actual de la población campesina, se evidencia una serie de vacíos
normativos que impiden la función del estado en pro de los intereses de la
población campesina.
El 03 de agosto de 1994, se promulga la Ley 160 “Por la cual se crea el Sistema
Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un
subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria”, en virtud de la cual reconoce parcialmente el derecho a la
propiedad colectiva de la comunidad campesina, a través de la creación de zonas
de reserva campesina, aparte de reconocer derechos relacionados con las
características particulares del campesino, que le permiten al estado, ofrecer una
protección integral con la intención de promover la igualdad entre los gobernados.
21
Los objetivos trazados por la norma en anterior, se pueden comprender en primer
lugar, que están orientados a la reactivación del sector rural, golpeado por la
violencia, y en estado de olvido por la ausencia del estado. Posteriormente se
dirige al mejoramiento de la calidad de vida en el campo y en la aplicación de
técnicas agrícolas que mejoren la competitividad. En tercer lugar, se orienta a la
establecer condiciones de equidad en el campo. En cuarto lugar, hacer referencia
a, la sostenibilidad en los procesos agrícolas. Por último, promueve la
participación activa de las instituciones del estado colombiano, para que se
orienten a la activación de la actividad agrícola (Jiménez, 2012. p. 250).
La ley 731 de 2002 “Por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres
rurales”, se encuentra orientada a otorgar condiciones favorables a la mujer
campesina, estando en concordancia con la Ley 160 de 1994, que buscó otorgar
condiciones de igualdad favorables a la población campesina.
3.2.2 Características socioeconómicas de los campesinos que permiten el
amparo jurídico
La identidad, es una representación que tiene un individuo o un grupo de
individuos referente a su posición diferencial con respecto a una sociedad, es
decir, que es una concepción personal o colectiva, que requiere de las dos
manifestaciones (individual y grupal), otorgando a la persona una idea de su lugar
en una colectividad (Osorio, 2007. p. 2). Ese reconocimiento colectivo, que se forja
a partir de elementos temporales y espaciales, orienta a las sociedades modernas
al reconocimiento de derechos que permita la conservación de la diversidad
cultural.
22
La identidad del campesino colombiano, que se ha forjado a partir del
reconocimiento de características asociadas a la tierra y a la formación histórica
que se diferenció del colono español tradicional, otorga cimientos jurídicos que
están orientados al reconocimiento de derechos, que como comunidad requieren
por parte del ordenamiento jurídico.
Partiendo de las premisas consagradas en la Constitución Política de 1991, que
profesa un estado social de derecho, y la función del estado con miras al
favorecimiento de las poblaciones menos favorecidas, se deben ofrecer
herramientas jurídicas que promuevan el desarrollo de las comunidades.
Con respecto al reconocimiento de los derechos de los campesinos como
comunidad, en sentencia C-371 de 2014, la Corte Constitucional hace referencia a
la viabilidad de la creación de zonas de reserva campesina erigidas por ministerio
de la Ley 160 de 1994, siempre y cuando anterior a la creación de las zonas de
reserva, no se afecten derechos sobre los territorios que ocupen comunidades
ancestrales, para lo cual deberá implementarse el mecanismo de la consulta
previa.
Sin embargo, existen características diferentes al reconocimiento colectivo que se
consagró con la Ley 160 de 1994, que se sustentó en la necesidad de crear una
frontera agrícola, así como el fomento de la pequeña propiedad que impida la
concentración de terrenos(Corte Constitucional, 2014. Sentencia C-371). Estas
características, atienden a una similitud de condiciones sociales y económicas,
que se asemejan a las comunidades étnicas, que como se resaltó anteriormente
encuentran un origen similar desarrollado en la colonia, que favoreció a las
comunidades indígenas y afrodescendientes para el reconocimiento, por tener en
común el diferencial étnico con respecto a la población mestiza.
23
Las características sociales que respaldan el otorgamiento de derechos para los
campesinos, tienen sustento en el origen histórico del trabajador del campo, toda
vez que, se marginó a las intenciones de la corona, teniendo en cuenta que
buscaba ubicarse en una porción de tierra que le permitiera el sustento familiar, a
similitud de las comunidades indígenas que se protegieron en resguardos, y de
los negros libertos que conformaron comunidades (Quesada, 2013. p. 54).
Con respecto a las características sociales, se evidencia una relación del
campesinado con la tierra, semejante a la ocupación ancestral de las
comunidades étnicas, teniendo como antecedente, el asentamiento en parcelas
durante el periodo colonial, que permitió configurar unas características de
identidad social, como mestizos encargados de la actividad agrícola.
En síntesis, el constante olvido por parte de las instituciones ha forjado una
omisión en el reconocimiento de derechos, de una comunidad que encuentra un
origen histórico diferencial a la población general, por desarrollarse en condiciones
de identidad propias, condiciones económicas precarias, que al ser evidentes
deben ser amparadas por el régimen jurídico de Colombia, toda vez que
encuentran fundamento en la Carta Política de 1991.
4. Conformación de fuentes jurídicas para el reconocimiento de los derechos
de la población campesina
Como resultado del trabajo realizado por el Comité Consultivo de los Derechos
Humanos la ONU, el 24 de febrero de 2012 se aprobó el texto de la Declaración
Internacional de los Derechos de los Campesinos, documento que está orientado
a limitar la discriminación, económica, política y social, del sector rural.
El texto del tratado en proceso de aprobación, Parte del reconocimiento de
convenios anteriores, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el
24
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de igual manera que, la Declaración
y el Programa de Acción de Viena, afirman la universalidad, indivisibilidad e
interdependencia de todos los derechos humanos, civiles, culturales, económicos,
políticos y sociales, (Comité Consultivo de los Derechos Humanos la ONU, 2012),
con el fin de dar la connotación de fundamental a los derechos que emanan de la
condición campesina.
Por otro lado, Contiene una conceptualización del campesino, que genera un
reconocimiento de las características comunales, teniendo en cuenta que,
describe que estos están “tradicionalmente integrados en sus comunidades
locales y cuidan el entorno natural local y los sistemas agroecológicos” (Comité
Consultivo de los Derechos Humanos la ONU, 2012).
Los derechos descritos, hacen referencia a los derechos individuales y colectivos,
generando un ambiente de igualdad de oportunidades entre los miembros de la
comunidad campesina, de igual manera que con el resto de la población. Con
respecto a los derechos colectivos, hace énfasis a la asistencia en materia de
salud y educación, a las que el estado está en obligación de asistirle.
El aporte que resulta relevante, en el proyecto para el reconocimiento de los
derechos campesinos en el escenario internacional, se relaciona con el desarrollo
del derecho a la propiedad de la tierra y la explotación de esta, accediendo de
manera individual o colectiva, a través de la construcción de comunidades de
campesinos, que posean las mismas características sociales y económicas, con la
intención de forjar el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad.
En materia de regulación interna y en relación con la propiedad individual y
colectiva, sujeta a la condición campesina, Colombia desarrolla un marco jurídico
que se sustenta en dos normas expedidas en la década de los noventas, con la
25
intención de ofrecer al campesino, herramientas para superar las condiciones de
desigualdad con respecto a la población general.
En primer lugar, la Ley 160 de 1994 que se encargó de desarrollar el Sistema
Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, consagro una
relación importante, entre la propiedad de la tierra y los explotadores habituales
del campo de bajos recursos, quienes mediante la adjudicación de tierras baldías
podrían acceder a los títulos de los terrenos que ocupan (Sañudo, 2015. p. 51).
Las Zonas de Reserva Campesina, se crean a partir de la selección de territorio
por parte de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
(INCORA) hoy liquidado y con funciones a cargo de la Agencia Nacional de
Desarrollo Rural y la Agencia de Adjudicación de Tierras, entidades que, mediante
estudios de carácter geográfico y ambiental, organiza la extensión de terreno,
organizando a los campesinos por Unidades Agrícolas, que les permite acceder a
la propiedad de manera colectiva o individual. (Cruz & Gonzalez, 2012. p. 64).
En segundo lugar, el Decreto 1777 de 1996, que reglamenta parcialmente la Ley
160 de 1994, desarrolla ampliamente la Ley 160 de 1996, disponiendo de los
objetivos, que deben estar orientados a fomentar y estabilizar la economía
campesina, ejerciendo un control de la frontera agropecuaria, la cual tiende a
desbordase en las zonas boscosas, dada la concentración campesina.
De esta manera, las zonas de reserva campesina, desarrollan ampliamente las
disposiciones contenidas en el proyecto de la declaración de los derechos de los
campesinos que se desarrolla en las Naciones Unidas, toda vez que reconoce la
necesidad del acceso a la propiedad de la tierra para los campesinos en
condiciones económicas de vulnerabilidad. Sin embargo, en comparación con los
derechos otorgados a las comunidades étnicas, se evidencia un marco normativo
26
más amplio, que ampara no solo las condiciones socio económicas, toda vez que
tiene en cuenta los factores culturales, que también son susceptibles de amparo.
Por otro lado, se evidencia que las ejecuciones de las propuestas normativas
contenidas en la Ley 160 de 1994, encontraron dificultades en la materialización,
atendiendo al incumplimiento de los compromisos de las instituciones encargadas
de impulsar las zonas de reserva campesina, así como tampoco se facilitaron
subsidios, ni incentivos en materia de crediticia, capitalización rural, adecuación de
tierras y modernización, entre otras (Cardoza, 2015. p. 7).
En síntesis, la Declaración Internacional de los Derechos de los Campesinos, es
un instrumento jurídico internacional en formación, que permite orientar a los
estados al otorgamiento de derechos para los campesinos en relación con la
tierra, de igual manera que se les ha reconocido a las comunidades étnicas, que
encuentran una protección mucho más extensa, pero que conduce a los mismos
fines de protección, conservación y equidad. En el ordenamiento colombiano, se
dispone de normativa acorde con la disposición internacional, reduciendo el trato
diferencial en cuanto a las comunidades étnicas.
Conclusiones
La evolución histórica de la vida republicana de Colombia, ha orientado el marco
jurídico a la protección de las comunidades indígenas y afrodescendientes, debido
a la condición racial, cultural y social que ostentan. Prestando menos atención a
las comunidades que en menor porción también componen la diversidad étnica de
la nación como la población ROM o gitana quienes, debido a su naturaleza
migratoria, sufren en gran escala la ausencia del estado.
La marcada ausencia del estado colombiano en las actividades rurales a través de
la historia, ha marcado importantemente las condiciones diferenciales con
27
respecto a la población campesina, que se ha logrado componer por
características socio económicas similares a las de las comunidades étnicas,
quienes encuentran un respaldo normativo nacional e internacional, que permite la
composición de un catálogo de derechos amplio y garantista, que defiende la
diversidad étnica y cultural.
Diferente suerte corre el campesino colombiano, que se desconoce a toda luz la
condición especial que lo compone, disponiendo de un marco jurídico limitado y
carente en la realización de los postulados normativos, que ha reconocido
parcialmente los derechos necesarios para su subsistencia.
Es importante resaltar que, atendiendo a las condiciones sociales y económicas
en las que se desarrolla el campesino colombiano, que son equivalentes a las
condiciones que impulsan la protección para las comunidades étnicas, el Estado
debe impulsar el ordenamiento jurídico, con el fin de dotar de instrumentos
legales, a las comunidades campesinas que son las que no gozan de una
protección.
Con la vigencia de la Ley 160 de 1994, se diseñó un marco jurídico que permitía al
campesino, acceder a la propiedad de la tierra de manera individual o colectiva,
con la intención de garantizar la igualdad con respecto a la población general del
país, encontrando dificultades en la materialización de los postulados normativos,
que actualmente lesionan los intereses de los campesinos.
Sin embargo, el reconocimiento que está en proceso por parte de la ONU, sobre
la declaración de los derechos de los campesinos, aporta un precedente
importante que los países con gran diversidad étnica y cultural como Colombia,
pueden acatar y orientar el ordenamiento interno acorde a las disposiciones
garantes que emanan del marco jurídico internacional, teniendo en cuenta que
pone en evidencia las condiciones sociales y culturales de la comunidad
28
campesina, que presentan una desproporción a la que el estado está llamado a
intervenir.
En mérito de lo expuesto, al comparar las condiciones socioeconómicas de la
población campesina, con respecto a las condiciones de las comunidades étnicas,
en donde se evidencia la desproporción en el campo del reconocimiento de
derechos, es por intermedio de la declaración de los derechos de los campesinos,
que se puede lograr desarrollar un marco normativo que asista integralmente al
campesino, teniendo en cuenta que las condiciones que recaen en la condición
racial, impiden hacer una extensión del marco jurídico que ampara a las
comunidades étnicas.
29
Bibliografía
Agudelo, O., Cubides., J. González, J., Granadas, A., León, J., Prieto, M. (2016),
Perspectivas del constitucionalismo. Bogotá: Editorial Universidad Católica
de Colombia.
Asamblea General de las Naciones Unidas - Grupo de Trabajo intergubernamental
de composición abierta sobre los derechos de los Campesinos y de otras
personas que trabajan en las zonas rurales. (2013). Declaración sobre los
derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas
rurales. New York: Consejo de Derechos Humanos, Primer período de
sesiones.
Berraondo, M. (2006). Pueblos indígenas y derechos humanos. Bilbao:
Publicaciones de la Universidad de Deusto.
Cardoza, G. (2015). Vacíos Jurídicos Y Oportunidades Zonas De Reserva
Campesina. Cali: Pontificia Universidad Javeriana.
Cesar, R., Morris, M., Buriticá, P., & Orduz, N. (2010). La consulta previa a los
pueblos indígenas, los estándares del derecho internacional. Bogotá:
Universidad de los Andes, Programa de justicia global y derechos humanos.
Comité Consultivo de los Derechos Humanos la ONU. (24 de febrero de 2012).
Declaración Internacional de los Derechos de los Campesinos.
Congreso de la Republica. (27 de agosto de 1993). Ley 70. Por la cual se
desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política.
Congreso de la República. (03 de agosto de 1994). Ley 160. Por la cual se crea el
Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se
establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria. Bogotá.
30
Congreso de la República. (4 de marzo de 1991). Ley 21. Por medio de la cual se
aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en
países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia
General de la O.I.T., Ginebra 1989.
Corte Constitucional, T-422 (Corte Constitucional 19 de junio de 1992).
Corte Constitucional, C -359 (Corte Constitucional 26 de junio de 2013).
Constitución Política de Colombia. (1991). Constitución Política.
Cruz, C., & González, D. (2012). De la participación, organización y acción del
campesinado en Colombia: la experiencia de ANZORC. CLIVATGE,
número 4, 61-80.
De Cea, M. (2016). La consulta indígena: Colombia-Perú-Chile. Santiago de Chile:
RIL editores.
Díaz, M. (2005). El derecho internacional del tiempo presente. Madrid: Dykinson.
Escandón, M. P. (2011). Circunscripciones especiales indígenas y afro (1991-
2010): cuestionamientos a la representación identitaria en el congreso de
Colombia. Bogotá: Universidad de los Andes.
Figuera, S. C. (2015). Jurisdicción especial indígena en Latinoamérica: una
referencia específica al sistema jurídico colombiano. Bogotá: Universidad
del Norte.
Gil, A., & García, A. (2010). Guía de Consulta Previa y Comunidades Indígenas y
Negras. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Jasso-Martínez, I. (2009). Puntos de análisis y reflexión sobre la “declaración de
las naciones unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas”. Ra
Ximhai Vol. 5. Número 3, 415-423.
31
Jiménez, A. R. (2012). Política agraria y postración del campesinado en Colombia.
Bogotá: Ecoe Ediciones, 2012.
Jiménez, R. (2012). Política agraria y postración del campesinado en Colombia.
Bogotá: Ecoe Ediciones.
La Rosa, M., & Mejía, G. (2013). Historia concisa de Colombia (1810-2013): una
guía para lectores desprevenida. Bogotá: Editorial Pontificia Universidad
Javeriana.
Lamus, D. (2012). El color negro de la (sin)razón blanca: el lugar de las mujeres
afrodescendientes en los procesos organizativos en Colombia. Quito:
Agencia Latinoamericana de Información.
Mejía, O. (1997). La teoría del derecho y la democracia de Jurguen Habermas.
Revista Ideas y valores, 103, 32-52.
Ordóñez, J. E. (2008). Pueblos indígenas y tribales: respeto, participación y
consulta. México D.F: Plaza y Valdés, S.A. de C.V.
Osorio, F. (2007). Allá se sufre mucho… pero se vive mejor”. Identidades
campesinas desde lo perdido: los desplazados y sus percepciones. Bogotá:
Universidad del Rosario.
Organización Internacional del Trabajo. (5 de junio de 1957). Convenio 107.
Ginebra, Suiza.
Quesada, C. E. (2013). Derecho a la Consulta Previa para comunidades
Campesinas. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia.
Ramírez, A. (2007). La etno-constitución de 1991: criterios para determinar
derechos comunitarios étnicos indígenas. Red Revista Estudios Socio-
Jurídicos Vol. 1, 131- 153.
32
Real Academia de la Lengua Española. (2001). Diccionario de la lengua española
(DRAE) obra de referencia de la Academia. Edición 22.ª. Madrid.
Rueda, C. E. (2009). El reconocimiento de la jurisdicción especial indígena dentro
del sistema judicial nacional en Colombia: el debate de la coordinación. Red
Revista Estudios Socio-Jurídicos, 339-374.
Sánchez, E., & Arango, R. (2004). Los Pueblos Indígenas de Colombia en el
Umbral del Nuevo Milenio. Bogotá: Colombia: Departamento Nacional de
Planeación.
Sanders, J. (2009). Pertenecer a la gran familia granadina: lucha partidista y
construcción de la identidad indígena y política en el Cauca, Colombia,
1849-1890. Red Revista de Estudios Sociales, 1-196.
Sañudo, M. (2015). Tierra y género: dilemas y obstáculos en los procesos de
negociación de la política de tierras en Colombia. Bogotá: Editorial Pontificia
Universidad Javeriana.
Stavenhagen, R. (2002). Identidad indígena y multiculturalidad en América Latina.
Buenos Aires: Miño y Dávila.
Tirado, A. (2007). Introducción a la historia económica de Colombia. Bogotá: El
Ancora.
Universidad del Rosario, Programa Universidad Ciencia y Desarrollo. (2016).
Quiénes son los campesinos colombianos hoy? Universidad Ciencia y
Desarrollo, fascículo 3, 3-26.
Wolf, E. (1971). Los campesinos. Barcelona: Labor S.A.