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LAS MINORÍAS CAMPESINAS, UN LLAMADO GARANTISTA AL

ORDENAMIENTO JURÍDICO

Por Lorena Rodríguez Herrera1

Universidad Católica de Colombia

RESUMEN La vocación garantista que tienen las normas de carácter internacional con respecto a las poblaciones campesinas, ha permitido una reflexión por parte de los ordenamientos jurídicos del continente americano sin ser Colombia la excepción. Logrando por un lado aliviar las condiciones de desigualdad en las que se encuentra la población campesina, que compone un sector importante de la economía que durante décadas ha pasado desapercibido por parte de los gobiernos de turno, manteniendo los márgenes de pobreza superiores al 60% de una población que para el 2005 representaba once millones ochocientos mil campesinos en Colombia. El presente trabajo, pretende analizar la regulación normativa de la que se relaciona con los campesinos que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Palabras Claves: Campesinos, territorios, constitución, minorías, Derechos fundamentales, política.

ABSTRACT The guaranteeing vocation that have the international rules with respect to the peasant populations, has allowed a reflection on the part of the legal systems of the American continent without being the exception Colombia. On the one hand, it alleviates the conditions of inequality in which the peasant population, which compose an important sector of the economy that for decades has gone unnoticed by the governments of the day, keeping the poverty margins above 60% A population that for 2005 represented eleven million eight hundred thousand peasants in Colombia. The present work aims to analyze the normative regulation of the one that is related to the peasants who are in situation of vulnerability. Key words: Peasants, territories, constitution, minorities, Fundamental rights, politics.

1 RESUMEN BIOGRAFICO DEL AUTOR: Lorena Rodríguez Herrera, egresada del programa de

Derecho de la Universidad Católica De Colombia, ejerce labores en el grupo Colwagen S.A. Correo electrónico: [email protected]

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SUMARIO

Introducción 3

1. Minorías étnicas en Colombia 6

1.1 Relación con el territorio que ocupan las comunidades étnicas 8

2. Marco jurídico internacional de protección a las comunidades étnicas 11

3. La comunidad Campesina en Colombia 14

3.1 Clases Campesinas en Colombia. 16

3.2 Marco jurídico colombiano relacionado con la actividad campesina 19

3.2.2 Características socioeconómicas de los campesinos que permiten el amparo

jurídico 20

4. Conformación de fuentes jurídicas para el reconocimiento de los derechos de la

población campesina. 22

Conclusiones. 25

Bibliografía 28

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INTRODUCCION

En un país multicultural como Colombia bajo un marco constitucional incluyente y

garantista, orientado a la conservación de la diversidad étnica de la nación, se

evidencia un sin número de intervenciones estatales manifestadas por intermedio

de medidas judiciales, administrativas o legislativas, relacionadas con la

preservación de las comunidades étnicas y culturales que componen el capital

humano.

Estas actividades del estado, han conformado un extenso catálogo de derechos

para las comunidades étnicas, que favorecen ampliamente intereses de estas

minorías, toda vez, que ofrecen beneficios en cuanto a la organización política,

económica y social, de los territorios que ocupan, de igual manera que minimizan

la situación de vulnerabilidad con respecto al resto de la población (Sánchez &

Arango , 2004. p. 35).

Sin embargo, los presupuestos que otorga el ordenamiento jurídico, para extender

beneficios a las comunidades indígenas y afrodescendientes, que se encuentran

en la constitución y la Ley, recaen directamente sobre la condición étnica, y no

sobre las condiciones socio económicas equivalentes.

Ejemplo de lo anterior, es el caso de la consulta previa para comunidades

indígenas y los resguardos para las comunidades étnicas, que están orientados

por un lado a la conservación étnica y cultural de estos pueblos (Gil & García,

2010), es decir, que las condiciones sociales y económicas que permiten al estado

dirigir sus recursos al favorecimiento de estos sectores vulnerables, con

características diferenciales al resto de la población, encuentran un marco de

acción, fundado en la diversidad étnica, que impide a poblaciones con

condiciones económicas y sociales similares como la campesina, acceder a los

beneficios que están sujetos a la vulnerabilidad.

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La producción de normas jurídicas que responden a las situaciones relevantes de

una sociedad, permite la aplicación normativa a situaciones fácticas que se

encausen en el supuesto de hecho contenido en la norma, atendiendo a la

premisa de igualdad y proporcionalidad como valor supremo de la democracia

participativa, común a la mayoría de estados modernos y materializado a en

Colombia a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991. Lo que

permite plantear si, ¿a partir del reconocimiento de derechos especiales para las

comunidades indígenas, por su condición étnica, económica y social, es posible

sentar un precedente que otorgue derechos a las poblaciones campesinas, que se

asemejan en cuanto a lo económico y social?, partiendo del análisis de las

condiciones de pobreza de la población campesina, que requieren de una

intervención del estado, para garantizar los postulados constitucionales.

Atendiendo a las premisas de la democracia participativa colombiana, contenidas

en un marco jurídico con tendencias al favorecimiento de los grupos en

condiciones de desigualdad, resulta la relevante de incorporar y desarrollar

conceptos y disposiciones normativas que conduzcan a una mediación social real

(Mejía, 1997. p. 38) , entre las normas jurídicas vigentes y las cambiantes

problemáticas sociales que se presentan en el territorio, orientando los resultados

al cumplimiento de los valores constitucionales introducidos en el preámbulo de la

Carta Magna del 91, por la Asamblea Nacional Constituyente como representante

de la nación colombiana.

El sistema jurídico internacional que desempeña una labor relevante para los

ordenamientos jurídicos internos que, premisas contenidas en tratados

multilaterales, se convierte en una fuente vinculante de derecho que, en el caso de

Colombia se aprueba por intermedio de una Ley (Díaz, 2005. P. 50). En la

presente investigación se desarrollan posturas que no se han afianzado en el

marco jurídico interno, teniendo en cuenta que se desconoce totalmente las

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tendencias de protección internacionales que se pretende otorgar a las

poblaciones campesinas, como grupo en condición diferencial con respecto de las

poblaciones con acceso a los recursos económicos del país. Es decir que a partir

del análisis de las tendencias internacionales es posible extender los derechos

que se conceden actualmente con las normas jurídicas vigentes.

Un proyecto de declaración gestado en las Naciones Unidas, en donde se

evidencia como un antecedente que pretende una protección normativa especial

para las comunidades en situación diferencial, impulsada por los esfuerzos de las

comunidades indígenas, se formaliza a través de la Declaración de las Naciones

Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, que permitió una protección

efectiva que asegurara condiciones de igualdad para las comunidades indígenas,

que en su contenido dispone de una serie de límites a las acciones de los

ciudadanos comunes, obedeciendo al respeto por las diferencias económicas,

sociales y culturales (Comité Consultivo de los Derechos Humanos la ONU, 2012.

p. 2).

En lo que respecta a los derechos de las poblaciones campesinas vulnerables del

mundo entero, incluyendo a las colombianas, y la similitud en las dimensiones

sociales y económicas de las comunidades indígenas, en la última década se ha

desplegado un interés por parte de las Naciones Unidas, tendiente a reconocer y

como consecuencia mejorar los derechos de la comunidad campesina(Asamblea

General de las Naciones Unidas - Grupo de Trabajo intergubernamental de

composición abierta sobre los derechos de los Campesinos y de otras personas

que trabajan en las zonas rurales, 2013. p. 2).

La tendencia protectora de carácter internacional para los campesinos, ha

permitido una reflexión por parte de los ordenamientos jurídicos del continente sin

ser Colombia la excepción, toda vez que se relaciona directamente con un sector

importante de la economía que durante décadas ha pasado desapercibido por

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parte de los gobiernos de turno, manteniendo los márgenes de pobreza superiores

al 60% de una población que para el 2005 representaba once millones

ochocientos mil campesinos (Jiménez, 2012. p. 35).

1. Minorías étnicas en Colombia

Mediante protección por parte de la corona en la época de la colonia, algunas de

las comunidades indígenas, gozaron del respeto a sus tradiciones ancestrales y su

organización política, a partir de la creación de resguardos coloniales, en donde se

exigía tributos para el rey, a cambio de la explotación y uso del espacio que

ocupaban (Tirado, 2007. p. 86), cuestión que permitió su independencia y

conservación de costumbres hasta la fecha.

Durante el desarrollo de la vida republicana en Colombia, y una vez alcanzada una

relativa estabilidad institucional y política bajo la vigencia de la constitución de

1886, el estado colombiano estableció un trato excluyente y discriminatorio con las

comunidades étnicas, que fue regulado por más de cien años a partir de la

promulgación de la Ley 89 de 1990, en donde se le asignaba el rotulo de “salvaje”,

al indígena que se encontraba acorde a sus costumbres milenarias (Ramírez,

2007, p. 132).

Bajo una nueva concepción política, la Constitución Colombiana de 1991,

estableció un escenario político incluyente, con tendencia al reconocimiento

general de derechos, que se enmarca en la concepción del Estado Social de

Derecho (Agudelo, 2016, p. 45), que abandonó las intenciones de las elites

conservadoras que, en vigencia de la constitución de 1886, desconocían las

demás cosmovisiones existentes en el territorio nacional, resolviendo a su favor la

diversidad étnica (Ramírez, 2007. P. 135). Esta norma fundante, otorgó

herramientas suficientes a las comunidades étnicas, para hacerlos participes en

las actividades de estado, consagrando una serie de derechos políticos culturales

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y económicos, que se complementaron con el reconocimiento a la autonomía

política y administrativa de sus territorios (Sanders, 2009. p. 29).

Teniendo como fundamento la constitución de 1991, de carácter incluyente y

participativa, que se encargó de integrar las comunidades étnicas que tuvieron

participación política en la Asamblea Nacional Constituyente, en donde se

desataca la presencia de la Organización Nacional Indígena Colombiana (ONIC), y

el Movimiento de Autoridades Indígenas Colombianas (AICO), elegidos

popularmente, y acompañados del señor Alfonso Peña Chepe, delegado del

desmovilizado Movimiento Indígena Quintín Lame (Escandón, 2011. p. 7), se

estableció un escenario diverso, que seguido de las intervenciones activas de la

Corte Constitucional, las comunidades étnicas encontraron un amparo a sus

derechos que está sujeto a la condición racial.

La Ley 21 de 1991 que incorpora el tratado 169 de la Organización Internacional

del Trabajo (OIT), establece que el estado debe reconocer la calidad de indígena,

a la persona que sea descendiente de los pobladores que se encontraban en el

país o región anterior a la época de la conquista, o durante esta, o estableció

colonia dentro del territorio nacional, conservando la organización política,

económica y cultural como herencia o legado de su comunidad.

Con respecto de las comunidades negras que habitan el territorio del colombiano,

es entiende que son un grupo amplio familias de ascendencia afrocolombiana, que

poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones

y costumbre, forjadas a partir de la diversidad cultural, que se hizo uniforme con el

paso del tiempo.

La Ley 70 de 1993, otorgó un reconocimiento a las comunidades negras que

históricamente se han venido asentando en las tierras baldías de las zonas rurales

y ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico que, de acuerdo con sus

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prácticas tradicionales de producción agrícola, han ejercido el derecho a la

propiedad colectiva a partir del periodo colonial. De igual manera, Por vía

jurisprudencial, a partir de la Sentencia T – 422 de 1991, la Corte Constitucional,

en donde se reconoce la necesidad de compensar a las comunidades negras por

el abandono institucional, la discriminación y aislamiento, que ha llevado a estos

grupos a de defender su supervivencia como grupo étnico cultural (Corte

Constitucional. 1992. Sentencia T-442).

Con respecto a las comunidades Rom o Gitanas, que también componen la

diversidad étnica del país, se establece en la jurisprudencia Constitucional, que la

calidad de Gitano se adquiere únicamente con el nacimiento, es decir, que se

desconoce la capacidad individual o colectiva, de quienes pretendan organizarse o

adquirir el estilo de vida de estas comunidades que habitan en el e territorio (Corte

Constitucional, 2013. Sentencia C- 359).

En síntesis, el estado colombiano, a través de sus instituciones, ha desarrollado y

reconocido a las comunidades étnicas y los derechos que les asiste, atendiendo a

su condición especial dentro de la población, abandonando posturas ultra-

conservadoras que marcaron notoriamente el límite a los derechos de estas

comunidades.

1.1 Relación con el territorio que ocupan las comunidades étnicas

Teniendo en cuenta la relevancia constitucional que se le otorgó a la diversidad

étnica del país a partir de la constitución de 1991, y el enfoque de las autoridades

por garantizar activamente los fines del estado, es importante resaltar los

derechos que tienen las comunidades étnicas en relación con el territorio que

ocupan.

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En el caso de los pueblos indígenas, como primer reconocimiento a los derechos

asociados a la tierra, se encuentra una evidencia histórica de derechos asociados

al territorio que habitan, como los resguardos reconocidos y respetados en

independencia por parte de la Corona Española, que pretendía la conservación de

estos grupos étnicos, permitiéndoles conservar su organización política y cultural,

respetando su estilo de vida, a cambio de impuestos pagados a la corona y la

intervención de la Iglesia Católica (Mejía, 1997. p. 121).

Esa distancia que se marcó entre la población mestiza y la población indígena,

aunada a la ausencia del estado y el abandono institucional, en una basta y

compleja geografía, permitió que una vez se iniciara el Gobierno de Colombiano

posterior a la colonia, estas comunidades conservaran los territorios que

ocupaban, y se empezaran a regir por las costumbres ancestrales, conservando

su cultura, identidad como pueblo y en muchos de los casos, la conservación de la

lengua nativa (La Rosa & Mejía, 2013. p. 49).

En junio de 1989 en Ginebra, la Oficina Internacional del Trabajo (OIT), promulgó

el tratado169, en donde se regulaban derechos asociados a la conducción de las

comunidades indígenas, convenio que se encontró incorporado al ordenamiento

jurídico colombiano, en virtud de la Ley 21 de 1991, que reconoce la relación entre

la tierra y la comunidad indígena, reconociendo el derecho a la consulta previa,

libre e informada, a la que debe someterse toda actividad del estado, sea

legislativa o administrativa, cuando afecte directamente a los pueblos indígenas en

su territorio (de Cea, 2016. p. 83).

La relación que existe entre los pueblos indígenas y el territorio que habitan,

permite asegura la subsistencia del grupo étnico y la conservación de las

costumbres tradicionales, generando un reconocimiento de carácter jurídico, que

se materializa como tal, bajo las premisas de la Constitución Política de 1991.

Anterior a esta norma superior que contiene un catálogo extenso para la

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protección de la diversidad étnica del país, existió un antecedente desarrollado en

el periodo colonial, en donde la corona española, aseguró la subsistencia de los

indígenas, asegurándolos en resguardos.

En síntesis, se establece que los derechos fundamentales para la subsistencia de

las comunidades indígenas son el derecho a la subsistencia, el derecho a la

integridad étnica, cultural y social, el derecho a la propiedad colectiva y el derecho

a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos que se

encuentren en los territorios reconocidos, en donde ejercen funciones

jurisdiccionales (Rueda, 2009. p. 347)

Por otro lado, las comunidades afrodescendientes, que conforman

aproximadamente un gran porcentaje de la población del país, se asentaron en el

territorio nacional durante el periodo de la colonia, y se ubicaron principalmente en

la región del pacifica, en lo que hoy se denomina como departamento del Chocó.

Encuentra gran diferencia con respecto a las comunidades indígenas en lo

referente a las etnias o culturas, con excepciones de la población Raizal y

Palanquera (La Rosa & Mejía, 2013. p. 53).

Las poblaciones raizales y palenqueras, fueron producto de la trata de esclavos,

de igual manera que el resto de la población afrodescendiente, pero gracias a la

ubicación en un territorio especifico (San Basilio de Palenque y San Andrés Islas)

encontraron una identidad cultural, que les permitió conservar la lengua y las

costumbres, hasta nuestros días (Lamus, 2012. p. 142)

Una relación semejante se libra, con referencia a la etnia y el territorio, con la

expedición de la Ley 70 de 1993, que les permite a las comunidades

afrodescendientes que se ubican en el pacífico colombiano, heredar una serie de

derechos, aunados al territorio que han ocupado durante siglos.

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Por último, atendiendo a la naturaleza migratoria de las comunidades Gitanas o

Rom, no puede establecerse la misma relación entre la identidad étnica y el

territorio que existen entre las comunidades indígenas y afrodescendientes, sin

embargo, se ha establecido que, estas comunidades que particularmente se

pueden desarrollar en medio del territorio nacional, aun en contacto con el resto de

la población mestiza, conservan características como “La pertenencia al grupo por

nacimiento, Tradición nómada y reconversión en nuevas maneras de itinerario,

Una conciencia histórica sui géneris fundada en el saber del eterno presente y una

lengua propia” (Corte Constitucional, 2013. Sentencia C- 359), entre otras

particularidades.

2. Marco jurídico internacional de protección a las comunidades étnicas

El interés internacional por la protección de los pueblos indígenas, nace

principalmente en la Organización de Naciones Unidas (ONU) a comienzos de la

década de los cincuenta. En este mismo periodo, la participación activa de la OIT

mediante la realización de informes sobre la situación de las comunidades

indígenas, permitió que se configurara la convención 107 para la protección de los

indígenas y pueblos tribales en los países independientes (Stavenhagen, 2002. p.

16).

Esta convención, dictada en un escenario garante, en donde el hombre postraba

la mirada en el reconocimiento de derechos inherentes a la condición humana,

estableció lineamientos fundamentales para reconocimientos posteriores por parte

de la misma OIT y la ONU.

El contenido del convenio en comento, establecía obligaciones para los estados,

basadas en la prevención de la segregación y la utilización de mecanismos

participativos, que permitan mejorar la calidad de vida y el trabajo de las

comunidades indígenas y tribales (Organizacion Internacional del Trabajo, 1957).

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En relación con la tierra, establecía la obligación de reconocer la propiedad

individual o colectiva de los territorios que ocupan las comunidades étnicas dentro

de las fronteras del estado vinculado, y estableció las bases fundamentales de la

consulta previa, al prohibir los desplazamientos de las comunidades sin contar con

el consentimiento de estas (Ordóñez, 2008. P. 33). En cuanto a las políticas

agrarias, se debería garantizar en condiciones de equivalentes en relación con el

resto de la población, la participación en programas agrícolas que fomenten el

desarrollo rural.

En 1972, la Organización de las Naciones Unidas, inició el estudio del problema

de la discriminación contra las poblaciones indígenas, que concluiría en 1986, con

aportes conceptuales como el de “comunidad indígena”, y elementos óptimos

para la prevención de la discriminación, que permiten el reconocimiento como

minoría política. De igual manera, se conformó el Grupo de Trabajo sobre

poblaciones Indígenas, que inició operaciones el 09 de agosto de 1982

(Berraondo, 2006, p. 30).

En junio de 1989, en conferencia general de la OIT se estableció el convenio 169,

sobre los pueblos indígenas y tribales, que complementó el marco jurídico

internacional, y dio lineamientos esenciales en los países que se interesaron por

favorecer a las comunidades que se desarrollaban dentro de sus fronteras

(Ordóñez, 2008. p. 3). Este convenio, resultó polémico, en el entendido que

encontró un gran número de detractores, encargados de criticar activamente el

lenguaje contenido en el convenio, que se presta para los estados incurran en

omisiones o interpreten abiertamente conceptos alejándose de la interpretación

ontológica (Figuera, 2015. p. 176).

En cuanto a los aportes e innovaciones, favorecen las comunidades étnicas,

limitando las acciones del estado, este convenio, estableció la consulta previa para

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comunidades indígenas y tribales, en aquellas situaciones en donde las decisiones

de estado afectan los intereses de estas comunidades. Estas decisiones pueden

ser legislativas o administrativas, planes de desarrollo, aplicación y evaluación de

planes nacionales, explotación de recursos que recaigan en el territorio, aplicando

el principio de la buena fe, orientado a la realización de los proyectos adquiriendo

el consentimiento de las autoridades representativas de estas comunidades

(Cesar, Morris , Buriticá, & Orduz, 2010. p. 11).

El 13 de septiembre de 2007, mediante asamblea general de la ONU, se aprobó la

Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos

Indígenas, aprobada por ciento cuarenta y tres (143) países, con cuatro (4) votos

en contra y Once (11) abstenciones (Rueda, 2009. p. 367), entre las cuales se

encontraba Colombia, que manifestó ciertas incompatibilidades con el

ordenamiento jurídico interno, y por tal razón la necesidad de abstenerse de

aprobar la declaración.

La declaración de 2007, permitió amparar ampliamente la relación de los pueblos

indígenas con la tierra, al fortalecimiento de sus instituciones, sus tradiciones y la

cultura, de igual manera, que promueve el ejercicio de los derechos políticos y

sociales de las comunidades indígenas, a través de las cargas obligatorias que

impone al estado, quien debe promover la aplicación del tratado por intermedio de

acciones, que hagan eficaz las estipulaciones normativas (Jasso-Martínez, 2009.

p. 418).

Es importante resaltar, que, en el escenario jurídico internacional, no se han

generado movimientos que conduzcan a la realización de normativas referentes a

la discriminación o favorecimiento de las comunidades afrodescendientes,

ubicadas en territorio latinoamericano, teniendo en cuenta, que la condición

particular de la población indígena, en cuanto a la etnia, lenguaje y costumbres

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culturales, los hacen vulnerables en comparación con los afrodescendientes

(Lamus, 2012. P. 55).

Sin embargo, en relación con la normativa internacional, las comunidades

afrodescendientes se encuentran amparadas por la Declaración Universal de los

Derechos Humanos de la ONU, así como al Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, en donde se vincula al estado para la

promoción y conservación de la diversidad étnica.

3. La comunidad campesina en Colombia

Etimológicamente la palabra campesino, hace referencia a la palabra latina

“Campus”, que significa campo, es decir, que campesino es aquel que vive y

trabaja de forma habitual en el campo, es decir, que el termino campesino está

estrechamente ligado a la actividad agrícola, sin embargo, el término “campesino”

implica una serie de elementos de identidad, que se relacionan con

particularidades locales, sociales, y ocupacionales (Universidad del Rosario,

Programa Universidad Ciencia y Desarrollo, p. 12) .

En Colombia, el campesino se encuentra estrechamente ligado a las actividades

agrícolas, teniendo en cuenta que en su economía encuentra un sustento basado

en la producción de productos agrícolas para el auto consumo y el comercio

regional, escapando a un modelo de economía que no equivale al modelo

capitalista instaurado en el estado colombiano que, además, lo conduce a una

situación de vulnerabilidad con respecto a la población urbana, adoptando

características diferentes en cuanto a la situación socio-económica, como se

analizará posteriormente (Quesada, 2013. p. 46).

Partiendo de desde un análisis histórico, la economía colombiana, se marcó

notoriamente por la explotación agrícola, atendiendo al modelo de economía

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feudal que se instauraba en Europa para el siglo XV, que condujo a los pobladores

europeos a la búsqueda de oro, y que finalizó con el descubrimiento de América

(Tirado, 2007. p. 15). Este modelo feudal instaurado en américa, haría que las

colonias principales como el caso de la Nueva granada, se especializara en la

producción agrícola, utilizando el capital humano especializado en la materia, que

para la época eran las Comunidades Nativas Americanas.

Atendiendo a la migración masiva de colonos europeos impulsados por la fiebre

de oro, se recibió en América Latina una cantidad de inmigrantes con intenciones

de explotación minera, que encontraron un decaimiento en la actividad, y que se

orientaron a la obtención de tierras como fuente de riqueza, desplazando a las

comunidades indígenas del territorio que ocupaban y marginándolos a resguardos

reconocidos por la corona, que exigía a cambio pago de impuestos (La Rosa &

Mejía, 2013. p. 30).

En medio de una atmosfera multirracial, en donde migraban colonos europeos

blancos, los nativos americanos migraban de sus territorios victimas del

desplazamiento, y se importaban esclavos de África, la región americana se dotó

de diferentes sociedades que encontrarían características particulares en el

territorio por habitar, como en el caso de las comunidades afrodescendientes que

se ubicaron en el pacifico, y que conservaron la identidad racial, adoptando la

lengua de los colonos españoles, conservando ciertas características culturales de

diversas regiones africanas (Lamus, 2012. p. 24).

La conservación racial, resultado de un distanciamiento que se fundó

principalmente en condiciones geográficas, permitió que, en el Nuevo Continente

se dotara de una convergencia de costumbres raciales, culturales y económicas

que marcaron notoriamente la cultura de la nación colombiana (Lamus, 2012. p.

56). Sin embargo, las poblaciones rezagadas por la imposición de la autoridad

colonial (Afrodescendientes, Indígenas y blancos pobres) encargadas de las

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actividades agrícolas, fueron exhibiendo una serie características comunes que a

la fecha identifican la comunidad campesina (La Rosa & Mejía, 2013. p. 56).

3.1 Clases Campesinas en Colombia

Producto de la oposición a la conquista, y la ausencia de dominio militar español,

algunas de las comunidades indígenas que habitaban el territorio, lograron

conservar sus costumbres de manera aislada a la población mestiza creciente,

permitiéndose mejorar la calidad de vida con los elementos que los blancos

utilizaban para las labores agrícolas, utilizándolos para la producción de alimentos.

De igual manera, la creación de los resguardos indígenas coloniales, y el permiso

de uso de terrenos para la siembra, permitieron la configuración de una clase de

campesino que se caracteriza por sustentar su núcleo familiar, a partir de la

actividad agrícola, que se denomina campesino indígena (Quesada, 2013. p. 49).

Las comunidades afrodescendientes que migraron a América en virtud del tráfico

de esclavos que se incrementó a partir del exterminio de las comunidades étnicas

Nativas Americanas, quienes se veían forzadas al aporte a la corona, a través de

las actividades mineras (Tirado, 2007. p. 134), aunado a la necesidad de mantener

la explotación de minerales, permitió el asentamiento de grandes grupos de

afrodescendientes que se ubicaron a través de toda la geografía nacional,

principalmente en la zona del pacifico, en donde se concentraba la mayor parte de

las actividades de explotación minera durante el periodo de la colonia.

La migración obligada de estos grupos humanos procedentes de África, que se

establecieron en comunidades numerosas, que en casos particulares eran

conformadas por negros libertos, permitieron la conformación de economías

familiares, que generaban el sustento a partir de la producción agrícola, y del

intercambio en la misma comunidad, creando un modelo de vida que discrepaba

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con los pobladores europeos, en cuanto a la acumulación de riqueza (Quesada,

2013. p. 54).

Las características del afro-descendencia organizado en comunidades con

ausencia de dominio español, se encargaron de fundar una sociedad campesina

afrodescendiente, que implementó el desarrollo agrícola, principalmente para

satisfacer las necesidades primarias de la misma comunidad.

Bajo la concepción económica feudal, que se instauró por un largo periodo en

Europa, migrando al Nuevo Continente como modelo de economía en la colonia,

se establecieron intereses en la adquisición de tierras americanas, conocido como

latifundio, que recurría a la acumulación de terrenos, como fuente de riqueza, así

como un instrumento de poder, que permite incorporar al sistema de producción

un cumulo de tierras inexploradas. Este sistema promovió la actividad agricultora,

a cargo de individuos que no poseían ninguna fuente de riqueza, que

desempeñaban labores a cambio de una mínima porción de la producción.

Por otro lado, el creciente comercio que se estableció entre el viejo continente y

América, permitió la migración de colonos europeos independientes, con

intenciones diferentes a las de la corona, que les permitía encontrar en el Nuevo

Mundo la oportunidad de hacerse a una porción de tierra que permitiera el

sustento. Esta característica de recurrencia al campo como actividad económica

única, capaz de sostener a la familia con los productos que se cultivan en una

porción de tierra, hace referencia parcialmente, al concepto de campesino que se

forjó a lo largo del siglo XIX (Wolf, 1971), en donde se asocia al campesino, a la

labor del campo.

Sin embargo, la actividad agrícola como sustento para una persona o un grupo de

personas, no comprende lo amplio del concepto campesino, que refiere una

sociedad amplia y compleja, en donde los medios de producción les permiten

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hacer referencia a modelos de producción capitalista agrícola, latifundista

ganadero o de carácter netamente familiar (Fajardo, y otros, S.F. p. 13).

Esta población que se diferenciaba de los latifundistas por su condición económica

precaria, y de las comunidades indígenas por la condición racial, se orientó a la

explotación agrícola fuera de las concentraciones indígenas y afrodescendientes,

de igual manera que limitados por los capitales económicos de la Iglesia Católica,

comerciantes y latifundistas con beneficios de la corona, teniendo como única

opción para el sustento, el arrendamiento de predios para la explotación de

alimentos, o actividades agrícolas mediante modalidades de aparcería (Quesada,

2013. p. 51).

Los denominados colonos de precaria economía, que se identifican ampliamente

con el campesino actual, se denominan aparceros y arrendatarios, teniendo en

cuenta que la actividad económica relacionada con la agricultura, se realizaba bajo

las modalidades que dan razón a su denominación.

Por último, como consecuencia de la marginalidad y la adversidad impuesta por el

poderío económico de los conquistadores españoles, surgió una categoría

campesina caracterizada por la oposición rotunda a las imposiciones de la élite

burguesa que se instauraba en el Nuevo Continente. Estas comunidades que se

denominaban Rochelas, se encontraban compuestas por afrodescendientes,

mestizos pobres, colonos independientes, indígenas, que se apropiaron de un

territorio con el fin de generar alimentos para el propio sustento (Quesada, 2013.

p. 51).

En síntesis, la composición social del campesino colombiano como comunidad,

encuentra orígenes en la necesidad del auto-sustento de los sectores sociales

menos favorecidos de la época colonial, que, viéndose obligados a la actividad

agrícola como única actividad económica social, conservó características comunes

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que se evidencia en la actualidad, en donde el campesino se encuentra con

carencias económicas, producto del abandono del estado y la falta de políticas

agrarias, que sostienen inmanente las consecuencias de la colonia.

3.2 Marco jurídico colombiano relacionado con la actividad campesina

Atendiendo a lo planeado, el campesino colombiano, como potencial integrante

social con una diversidad particular con respecto de la población general,

encuentra amparo constitucional principalmente en el artículo 64, que dispone la

obligación del estado para “promover el acceso progresivo a la propiedad de la

tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los

servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito,

comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y

empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.”

(Cosntitucion Politica de Colombia, 1991).

El artículo citado, da fundamento a una serie de disposiciones legales y

reglamentarias, que favorecen la labor rural, en diversos sentidos, sin embargo,

dado el estado actual de la población campesina, se evidencia una serie de vacíos

normativos que impiden la función del estado en pro de los intereses de la

población campesina.

El 03 de agosto de 1994, se promulga la Ley 160 “Por la cual se crea el Sistema

Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un

subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la

Reforma Agraria”, en virtud de la cual reconoce parcialmente el derecho a la

propiedad colectiva de la comunidad campesina, a través de la creación de zonas

de reserva campesina, aparte de reconocer derechos relacionados con las

características particulares del campesino, que le permiten al estado, ofrecer una

protección integral con la intención de promover la igualdad entre los gobernados.

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Los objetivos trazados por la norma en anterior, se pueden comprender en primer

lugar, que están orientados a la reactivación del sector rural, golpeado por la

violencia, y en estado de olvido por la ausencia del estado. Posteriormente se

dirige al mejoramiento de la calidad de vida en el campo y en la aplicación de

técnicas agrícolas que mejoren la competitividad. En tercer lugar, se orienta a la

establecer condiciones de equidad en el campo. En cuarto lugar, hacer referencia

a, la sostenibilidad en los procesos agrícolas. Por último, promueve la

participación activa de las instituciones del estado colombiano, para que se

orienten a la activación de la actividad agrícola (Jiménez, 2012. p. 250).

La ley 731 de 2002 “Por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres

rurales”, se encuentra orientada a otorgar condiciones favorables a la mujer

campesina, estando en concordancia con la Ley 160 de 1994, que buscó otorgar

condiciones de igualdad favorables a la población campesina.

3.2.2 Características socioeconómicas de los campesinos que permiten el

amparo jurídico

La identidad, es una representación que tiene un individuo o un grupo de

individuos referente a su posición diferencial con respecto a una sociedad, es

decir, que es una concepción personal o colectiva, que requiere de las dos

manifestaciones (individual y grupal), otorgando a la persona una idea de su lugar

en una colectividad (Osorio, 2007. p. 2). Ese reconocimiento colectivo, que se forja

a partir de elementos temporales y espaciales, orienta a las sociedades modernas

al reconocimiento de derechos que permita la conservación de la diversidad

cultural.

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La identidad del campesino colombiano, que se ha forjado a partir del

reconocimiento de características asociadas a la tierra y a la formación histórica

que se diferenció del colono español tradicional, otorga cimientos jurídicos que

están orientados al reconocimiento de derechos, que como comunidad requieren

por parte del ordenamiento jurídico.

Partiendo de las premisas consagradas en la Constitución Política de 1991, que

profesa un estado social de derecho, y la función del estado con miras al

favorecimiento de las poblaciones menos favorecidas, se deben ofrecer

herramientas jurídicas que promuevan el desarrollo de las comunidades.

Con respecto al reconocimiento de los derechos de los campesinos como

comunidad, en sentencia C-371 de 2014, la Corte Constitucional hace referencia a

la viabilidad de la creación de zonas de reserva campesina erigidas por ministerio

de la Ley 160 de 1994, siempre y cuando anterior a la creación de las zonas de

reserva, no se afecten derechos sobre los territorios que ocupen comunidades

ancestrales, para lo cual deberá implementarse el mecanismo de la consulta

previa.

Sin embargo, existen características diferentes al reconocimiento colectivo que se

consagró con la Ley 160 de 1994, que se sustentó en la necesidad de crear una

frontera agrícola, así como el fomento de la pequeña propiedad que impida la

concentración de terrenos(Corte Constitucional, 2014. Sentencia C-371). Estas

características, atienden a una similitud de condiciones sociales y económicas,

que se asemejan a las comunidades étnicas, que como se resaltó anteriormente

encuentran un origen similar desarrollado en la colonia, que favoreció a las

comunidades indígenas y afrodescendientes para el reconocimiento, por tener en

común el diferencial étnico con respecto a la población mestiza.

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Las características sociales que respaldan el otorgamiento de derechos para los

campesinos, tienen sustento en el origen histórico del trabajador del campo, toda

vez que, se marginó a las intenciones de la corona, teniendo en cuenta que

buscaba ubicarse en una porción de tierra que le permitiera el sustento familiar, a

similitud de las comunidades indígenas que se protegieron en resguardos, y de

los negros libertos que conformaron comunidades (Quesada, 2013. p. 54).

Con respecto a las características sociales, se evidencia una relación del

campesinado con la tierra, semejante a la ocupación ancestral de las

comunidades étnicas, teniendo como antecedente, el asentamiento en parcelas

durante el periodo colonial, que permitió configurar unas características de

identidad social, como mestizos encargados de la actividad agrícola.

En síntesis, el constante olvido por parte de las instituciones ha forjado una

omisión en el reconocimiento de derechos, de una comunidad que encuentra un

origen histórico diferencial a la población general, por desarrollarse en condiciones

de identidad propias, condiciones económicas precarias, que al ser evidentes

deben ser amparadas por el régimen jurídico de Colombia, toda vez que

encuentran fundamento en la Carta Política de 1991.

4. Conformación de fuentes jurídicas para el reconocimiento de los derechos

de la población campesina

Como resultado del trabajo realizado por el Comité Consultivo de los Derechos

Humanos la ONU, el 24 de febrero de 2012 se aprobó el texto de la Declaración

Internacional de los Derechos de los Campesinos, documento que está orientado

a limitar la discriminación, económica, política y social, del sector rural.

El texto del tratado en proceso de aprobación, Parte del reconocimiento de

convenios anteriores, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de igual manera que, la Declaración

y el Programa de Acción de Viena, afirman la universalidad, indivisibilidad e

interdependencia de todos los derechos humanos, civiles, culturales, económicos,

políticos y sociales, (Comité Consultivo de los Derechos Humanos la ONU, 2012),

con el fin de dar la connotación de fundamental a los derechos que emanan de la

condición campesina.

Por otro lado, Contiene una conceptualización del campesino, que genera un

reconocimiento de las características comunales, teniendo en cuenta que,

describe que estos están “tradicionalmente integrados en sus comunidades

locales y cuidan el entorno natural local y los sistemas agroecológicos” (Comité

Consultivo de los Derechos Humanos la ONU, 2012).

Los derechos descritos, hacen referencia a los derechos individuales y colectivos,

generando un ambiente de igualdad de oportunidades entre los miembros de la

comunidad campesina, de igual manera que con el resto de la población. Con

respecto a los derechos colectivos, hace énfasis a la asistencia en materia de

salud y educación, a las que el estado está en obligación de asistirle.

El aporte que resulta relevante, en el proyecto para el reconocimiento de los

derechos campesinos en el escenario internacional, se relaciona con el desarrollo

del derecho a la propiedad de la tierra y la explotación de esta, accediendo de

manera individual o colectiva, a través de la construcción de comunidades de

campesinos, que posean las mismas características sociales y económicas, con la

intención de forjar el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad.

En materia de regulación interna y en relación con la propiedad individual y

colectiva, sujeta a la condición campesina, Colombia desarrolla un marco jurídico

que se sustenta en dos normas expedidas en la década de los noventas, con la

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intención de ofrecer al campesino, herramientas para superar las condiciones de

desigualdad con respecto a la población general.

En primer lugar, la Ley 160 de 1994 que se encargó de desarrollar el Sistema

Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, consagro una

relación importante, entre la propiedad de la tierra y los explotadores habituales

del campo de bajos recursos, quienes mediante la adjudicación de tierras baldías

podrían acceder a los títulos de los terrenos que ocupan (Sañudo, 2015. p. 51).

Las Zonas de Reserva Campesina, se crean a partir de la selección de territorio

por parte de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria

(INCORA) hoy liquidado y con funciones a cargo de la Agencia Nacional de

Desarrollo Rural y la Agencia de Adjudicación de Tierras, entidades que, mediante

estudios de carácter geográfico y ambiental, organiza la extensión de terreno,

organizando a los campesinos por Unidades Agrícolas, que les permite acceder a

la propiedad de manera colectiva o individual. (Cruz & Gonzalez, 2012. p. 64).

En segundo lugar, el Decreto 1777 de 1996, que reglamenta parcialmente la Ley

160 de 1994, desarrolla ampliamente la Ley 160 de 1996, disponiendo de los

objetivos, que deben estar orientados a fomentar y estabilizar la economía

campesina, ejerciendo un control de la frontera agropecuaria, la cual tiende a

desbordase en las zonas boscosas, dada la concentración campesina.

De esta manera, las zonas de reserva campesina, desarrollan ampliamente las

disposiciones contenidas en el proyecto de la declaración de los derechos de los

campesinos que se desarrolla en las Naciones Unidas, toda vez que reconoce la

necesidad del acceso a la propiedad de la tierra para los campesinos en

condiciones económicas de vulnerabilidad. Sin embargo, en comparación con los

derechos otorgados a las comunidades étnicas, se evidencia un marco normativo

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más amplio, que ampara no solo las condiciones socio económicas, toda vez que

tiene en cuenta los factores culturales, que también son susceptibles de amparo.

Por otro lado, se evidencia que las ejecuciones de las propuestas normativas

contenidas en la Ley 160 de 1994, encontraron dificultades en la materialización,

atendiendo al incumplimiento de los compromisos de las instituciones encargadas

de impulsar las zonas de reserva campesina, así como tampoco se facilitaron

subsidios, ni incentivos en materia de crediticia, capitalización rural, adecuación de

tierras y modernización, entre otras (Cardoza, 2015. p. 7).

En síntesis, la Declaración Internacional de los Derechos de los Campesinos, es

un instrumento jurídico internacional en formación, que permite orientar a los

estados al otorgamiento de derechos para los campesinos en relación con la

tierra, de igual manera que se les ha reconocido a las comunidades étnicas, que

encuentran una protección mucho más extensa, pero que conduce a los mismos

fines de protección, conservación y equidad. En el ordenamiento colombiano, se

dispone de normativa acorde con la disposición internacional, reduciendo el trato

diferencial en cuanto a las comunidades étnicas.

Conclusiones

La evolución histórica de la vida republicana de Colombia, ha orientado el marco

jurídico a la protección de las comunidades indígenas y afrodescendientes, debido

a la condición racial, cultural y social que ostentan. Prestando menos atención a

las comunidades que en menor porción también componen la diversidad étnica de

la nación como la población ROM o gitana quienes, debido a su naturaleza

migratoria, sufren en gran escala la ausencia del estado.

La marcada ausencia del estado colombiano en las actividades rurales a través de

la historia, ha marcado importantemente las condiciones diferenciales con

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respecto a la población campesina, que se ha logrado componer por

características socio económicas similares a las de las comunidades étnicas,

quienes encuentran un respaldo normativo nacional e internacional, que permite la

composición de un catálogo de derechos amplio y garantista, que defiende la

diversidad étnica y cultural.

Diferente suerte corre el campesino colombiano, que se desconoce a toda luz la

condición especial que lo compone, disponiendo de un marco jurídico limitado y

carente en la realización de los postulados normativos, que ha reconocido

parcialmente los derechos necesarios para su subsistencia.

Es importante resaltar que, atendiendo a las condiciones sociales y económicas

en las que se desarrolla el campesino colombiano, que son equivalentes a las

condiciones que impulsan la protección para las comunidades étnicas, el Estado

debe impulsar el ordenamiento jurídico, con el fin de dotar de instrumentos

legales, a las comunidades campesinas que son las que no gozan de una

protección.

Con la vigencia de la Ley 160 de 1994, se diseñó un marco jurídico que permitía al

campesino, acceder a la propiedad de la tierra de manera individual o colectiva,

con la intención de garantizar la igualdad con respecto a la población general del

país, encontrando dificultades en la materialización de los postulados normativos,

que actualmente lesionan los intereses de los campesinos.

Sin embargo, el reconocimiento que está en proceso por parte de la ONU, sobre

la declaración de los derechos de los campesinos, aporta un precedente

importante que los países con gran diversidad étnica y cultural como Colombia,

pueden acatar y orientar el ordenamiento interno acorde a las disposiciones

garantes que emanan del marco jurídico internacional, teniendo en cuenta que

pone en evidencia las condiciones sociales y culturales de la comunidad

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campesina, que presentan una desproporción a la que el estado está llamado a

intervenir.

En mérito de lo expuesto, al comparar las condiciones socioeconómicas de la

población campesina, con respecto a las condiciones de las comunidades étnicas,

en donde se evidencia la desproporción en el campo del reconocimiento de

derechos, es por intermedio de la declaración de los derechos de los campesinos,

que se puede lograr desarrollar un marco normativo que asista integralmente al

campesino, teniendo en cuenta que las condiciones que recaen en la condición

racial, impiden hacer una extensión del marco jurídico que ampara a las

comunidades étnicas.

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