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- - - - - Biblioteca de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ¡ Catalogación PO E672.113 Poder Judicial de la Federación. México P623g Las garantías jurisdiccionales. - México : Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2006. 198 p. 1. Poder Judicial de la Federacion. Mexico - Jurisdicción - Legislación 2. Jurisdicción - Principios - México 3. Carrera Judicial - Independencia - México 1.t. Il.ser. ! Primera edición: septiembre de 2006 DR. O Suprema Corte de Justicia de la Nación Av. José Maria Pino Suárez, Núm. 2 C.P. 06065, México, D.F. Impreso en México Printed in Mexico La edición de esta obra estuvo al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se agradece la colaboración del Lic. Sergio Rodriguez

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Biblioteca de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ¡ Catalogación

PO E672.113 Poder Judicial de la Federación. México P623g Las garantías jurisdiccionales. - México : Suprema

Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2006.

198 p.

1. Poder Judicial de l a Federacion. Mexico - Jurisdicción - Legislación 2. Jurisdicción - Principios - México 3. Carrera Judicial - Independencia - México 1.t. Il.ser. !

Primera edición: septiembre de 2006 DR. O Suprema Corte de Justicia de la Nación Av. José Maria Pino Suárez, Núm. 2 C.P. 06065, México, D.F.

Impreso en México Printed in Mexico

La edición de esta obra estuvo al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Se agradece la colaboración del Lic. Sergio Rodriguez

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Las garantías jurisdiccionales

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

Ministro Mariano Azuela Güitrón Presidente

Primera Sala

Ministro José Ramón Cossio Diaz Presidente

Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

Ministro luan N. Silva Meza Ministro Sergio A. Valls Hernández

Segunda Sala

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos Presidenta

Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano Ministro Juan Diaz Romero

Ministro Genaro David Góngora Pimentel Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia

Comité d e Publicaciones y Promoción Educativa

Ministro Mariano Azuela Güitrón Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

Ministra Olga Sanchez Cordero de García Villegas

Cornite Editorial Dr. Eduardo Ferrer Mac~Cregar Poiaot secretario Ejecuavo Jurídico Administrativo

Mtra. Cielito Boiivar Galindo Directora General de la Coordinarion de Compilación y Sirtematización de Tesis

Lic. Laura Ver6nica Camacho Squiviar Dir~rrora General de Difusión

Dr. Salvador Cdrdenas Gutierrez Director de Andlisi~ e Inosrigaddn Histórico Do~umental

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Presentación .................................................... 9

Primera parte. Consideraciones prelimi-

nares .................................................................. 11

1. La jurisdicción ............................................ 13

11. La función jurisdiccional ......................... 2 1

A. La independencia como principal

garantía de la función jurisdiccional .... 25

1. Independencia funcional e inde-

pendencia como garantía ................. 33

B. Dimensión internacional de la inde-

pendencia judicial .................................. 36

C. Condiciones necesarias para que

opere la independencia judicial .......... 40

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1 . La garantía constitucional de independencia judicial ...................... 40

2 . La división de poderes ................. 42 3 . La apoliticidad del Poder Judi- cial ......................................................... 43

.............................. . 4 El autogobierno 44

5 . La autonomía presupuesta1 ......... 44 D . La independencia de los Poderes

.................................... Judiciales locales 47

Segunda parte . Las garantías jurisdiccio- nales ................................................................. 61

............................. 1 . Planteamiento del tema 63

11 . Antecedentes históricos ........................... 65

111 . Concepto .................................................... 73

IV . Las garantías jurisdiccionales desde la óptica del derecho constitucional pro- cesal ................................................................. 79

V . Marco constitucional y legal .................. 83

VI . Clasificación de las garantías jurisdic- cionales ............................................................. 9 3

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VI1 . Análisis pormenorizado de las garan- tías jurisdiccionales ........................................ 105

A . Sistema de selección y ascensos .... 105

1 . La carrera judicial .......................... 107

2 . Principios rectores de la carrera . . judicial .................................................. 111

3 . Criterios para selección y ascensos ................................................ 119

a) Los exámenes de oposición ..... 124

4 . Sistema de formación y actuali- . . zacion .................................................... 130

5 . Adscripción y readscripción ....... 141

B . Estabilidad. ratificación e inamo- vilidad ....................................................... 149

C . Remuneración .................................... 167

D . Fuero constitucional y responsa- bilidades ................................................ 170

Conclusiones ................................................. 183

Bibliohemerografía ........................................ 187

.......... Normativa nacional e internacional 197

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Ante la imperatividad del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de contar con Jueces independien- tes, derecho fundamental que tienen a su favor tanto los juzgadores como la sociedad, resulta obligado fortalecer a los órganos encargados de la impartición de justicia mediante el otorgamiento de una serie de atribuciones y prerrogativas.

Uno de los principales rasgos que debe

mostrar un órgano jurisdiccional es su autono- mía, la cual se traduce en que sólo habrá de su- jetarse a la ley, obviando presiones o injerencias externas que repercutan negativamente en el de- sempeño de sus delicadas funciones. En busca de dicha autonomía, los órdenes jurídicos modernos han establecido una categoría que

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se conoce como "garantías jurisdiccionales", basadas en el derecho de acceso a la justicia, las cuales tienen como objetivo garantizar y pre- servar la calidad y efectividad de la impartición de justicia. Tales prerrogativas y seguridades conferidas a los titulares de altos órganos juris- diccionales tienen el carácter de instrumentales y no pueden conceptuarse como canonjías otor- gadas en su favor, sino en razón del cargo, pero siempre en beneficio de los justiciables.

Esta obra, concisa y sencilla, tiene como propósito describir cada una de las referidas garantías, entre las que destacan la selección, el nombramiento, la adscripción, la remune- ración, la inamovilidad, la estabilidad y el fuero constitucional de los juzgadores, con base en la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada.

Comité de Publicaciones y Promoción Educativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Ministro Mariano Azuela Güitrón Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

Ministra Olga Sánchez Cordero de Garcia Villegas

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PRIMERA PARTE CONSIDERACIONES

PRELIMINARES

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La palabra "jurisdicción" deriva de iurisdictio, -onis, que significa "poder o autoridad que tiene alguien para gobernar y poner en ejecución las leyes o para aplicarlas en juicio", así como ius -"derechou- y dicere -"proclamarM, "decla- rar", "decirv-. Conforme a lo anterior, por juris- dicción se entiende "autoridad o potestad para decir el derecho", pero en el terreno procesal implica la facultad del Estado para dirimir litigios de trascendencia jurídica, a través de alguno de sus órganos o de árbitros, aplicando normas jurídicas e individualizadas.' Entre las

ARELLANO GARCÍA, Carlos. Teoría general del proceso, I l a . ed.. México. Porrúa. 2002, p. 340: COUTURE. Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires, Depalma, 1993. p. 40: FALC6N. Enrique M., Derecho proce- sal civil. procesal y laboral, Buenos Aires. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, 1978. 22: GOMEZ LARA. Cipriano. Teoría general del proceso. Ea. ed.. México. Haria, 1990. p. 122: GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Lajusticla constitucional. Garantías, proceso y tribunal constitucional. Buenos Aires. Depaima. 1994, pp . 3-5: FLORES GARC~A. Fernando. "Jurisdicción". en VV.AA.. Nuevo diccionario juri- dico mexicano. t. 111. México, Porrúa/UNAM. 2001. pp. 2226-2227: "Jurisdicción".

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principales atribuciones del Estado destaca instalar órganos jurisdiccionales impartidores de justicia, que generalmente son públicos y pertenecen al Poder Judicial de la Federación, a los Poderes Judiciales locales y al del Distrito Federal, o al Poder Ejecutivo, como en el caso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi- nistrativa, aunque también existen órganos pri- vados que dirimen controversias mediante procedimientos de arbitraje.

Formalmente, la jurisdicción se reduce a la consideración de los supuestos abstractos, generales e impersonales (establecidos en una norma general) respecto de una situación o con- ducta específica, a fin de determinar: 1) si tal situación o conducta se encuentra significada jurídicamente; 2) qué carácter tiene esa situa- ción o conducta (derecho, obligación, acto ilícito o facultad); 3) qué consecuencias jurídicas le corresponden; 4) la existencia o no de un acto

en PALLARES. Eduardo. Diccionario de derecho procesal civil. 26a. ed.. México. Porrúa. 2001. p. 510: TORRES DÍAZ, Luis Guillermo, Teoria general del proceso. México, Cárdenas. Editor y Distribuidor. 1994. pp. 55 y 57: VIZCARRA DA VA^ LOS, José, Teoria general del procesa. México. Porrua. 1937. p. 53. REAL ACADE~ MIA ESPANOLA, Diccionario de la lengua española. t . 11. 22a ed. . Madrid. Espasa Calpe. 2001, p. 1332: El sistema juridico mexicano. México. Suprema Corte d e Justicia d e la Nación. 2002. pp. 15-20.

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ilícito; y, 5) la realización del correspondiente acto c o a c t i v ~ . ~

Kelsen estimó que la jurisdicción entraña la preparación o aplicación de actos coactivos por órganos a cuyos titulares se les garantiza independencia; en el Estado constitucional, su función primordial radica en controlar la regu- laridad o tutela del ~rdenamiento .~ Por tanto, los órganos jurisdiccionales tienen el control final de la regularidad de actos y normas, de ahí que deban estar dotados de independencia y autonomía para realizar adecuadamente sus funciones de control y dis t r ib~ción.~

Los términos "Estado" y "jurisdicción" son complementarios; ésta es un poder-deber de aquél y abarca dos criterios de distinto alcance: a) el objeto, representado por la concreta actua- ción del derecho objetivo para tutelar derechos e intereses específicos, y b) el complejo de los órganos que la realizan. En el moderno Estado de derecho existe un criterio sobre la

COSSIO DfAz. José Ramón. jurisdicción federal y carrera judicial eri México. México. UNAM. 1996. p. 18.. ' Citado por COSSÍO DIAZ. ]osé Raiiioii. "p. cit.. p. 28.

a REQUEJO PAGÉS, Juan Luis. /uri ,~dicció~ P independ~ncia judicial, Madrid, Criitro dr F,studios Constitucionales. 1989. p. 58.

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jurisdicción vinculado con la circunstancia histórico-política a que se refiera; la jurisdicción proviene de la soberanía e ~ t a t a l , ~ de ahí que sea única y represente el papel jugado por el Estado en el proceso. De lo anterior se desprende la exis- tencia de un deber jurisdiccional de resolver conflictos jurídicos, así como de un poder juris- diccional previo a ese conflicto y del que se apropia el Estado para asegurar la paz social.

Puede hablarse de seis tipos de j~risdicción:~

1) Voluntaria y contenciosa: esta clasifica- ción se basa en la existencia o inexis- tencia de una controversia. La jurisdic- ción voluntaria ocurre cuando no hay una controversia a resolver, al contrario de la contenciosa, donde necesaria- mente debe haberla.

2) Federal, local y concurrente: está en función del nivel de gobierno al que per- tenezcan los órganos jurisdiccionales. Así, la jurisdicción federal es la que

C f r La soberanía nacional. Serie Grandes temas del constituciorialismo mexi- cano. No. 4. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2005.

ARELLANO GARCfA, Carlos. Teoría general del proceso. op. cit.. pp. 342~350: DORANTES TAMAYO. Luis. op. cit.. pp. 171~175: Elementos de teoría general del proceso. Serie Manual deljusticiable. No. 1. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2003, pp . 53-55: G ~ M E Z LARA, Cipriano. op. ci t . . p. 124: " J y i s ~ d i c c i á n , e n PALLARES. Eduardo, op. cit.. pp. 513-514: y TORRES DIAZ. Luis Guillermo. op. cit.. pp. 60-67.

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corresponde a los juzgados y tribunales de la Federación, la local es la que ejer- cen los juzgados y tribunales estatales,

~ -

y la concurrente supone la intervención, en la misma especie de asuntos, de órganos del Poder Judicial de la Fede- ración y de la entidad federativa del territorio de que se trate.

3) Propia y delegada: la propia -o "rete- nida"- la concede la ley a los órganos jurisdiccionales, a través de disposicio- nes en las que se establece exactamente cuál es su jurisdicción; en cambio, la delegada entraña que un órgano con jurisdicción propia delegue parte de ésta en otro órgano.

4) Judicial y arbitral: la primera es la que corresponde a los juzgadores de los Pode- res Judiciales de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, así como a los tribunales administrativos, dentro de los cuales se encuentran comprendi- dos el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la Junta Federal de Con- ciliación y Arbitraje, las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, los Tribunales Agrarios, los Tribunales Mili- tares, los Tribunales Electorales locales, los Tribunales de lo Contencioso Admi- nistrativo y los Tribunales encargados de dirimir los conflictos laborales susci- tados entre los Estados, los Municipios

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y sus trabajadores (estos tres últimos en cuanto que no formen parte de los Pode- res Judiciales locales); en cuanto a la arbitral, la tienen los integrantes de órga- nos -públicos o privados- que desem- peñan labores de arbitraje.

5) Ordinaria, especial y excepcional: la ordi- naria es aquella a la que se atribuye el conocimiento de asuntos no reservados a una jurisdicción especial, que es la que tiene lugar en atención a las cualidades de una persona que sólo puede verse invo- lucrada en un tipo específico de asuntos; por ejemplo, un militar. Por último, la jurisdicción excepcional se relaciona con lo dispuesto por el artículo 13 de la Cons- titución Federal, que prevé la improce- dencia de procesos sustanciados ante tribunales especiales. La creación de un tribunal especial para que conozca de un solo asunto daría lugar a esta especie de jurisdicción.

6) Constitucional:' corresponde a los órga- nos especializados en resolver asuntos derivados de la interpretación y aplica-

' BIDART CAMPOS. Germán J.. La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional. Buenos Aires. Ediar. 1987. pp. 257~258; FAVOREU, Louis. Los tribunales constitocionales, trad. Vicente Villacampa. Barcelona. Ariel, 1994. p. 31; FIX-ZAMUDIO, Héctor. "Breves reflexiones sobre el concepto y pi contenido del derecha procesal constitucional", en FERRER MAC-GREGOR. Eduardo (coord.). Derechoprocesalconstitucional. t. l. 3a. ed.. México. Porrúa/Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A.C.. 2003. pp. 176-177. e Introducción al derecho procesal constitucional. México. Fundap. 2002. pp . 48~49: GONZALEZ-DELEITO DOMINGO. Nicolas, Tribunales constitucionales. Organ i~ zación y funcionamiento. Manuales Universitarios Españoles IX. Madrid. Tecnos. 1980, pp. 11~14 y 17; G O Z A ~ N I . Osvaldo Alfredo. op. cit., pp. 7-9.

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ción de los preceptos constitucionales. En México corresponde, en sentido estricto, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sentido lato, esta juris- dicción es la función ejercida para tutelar, mantener y controlar la supre- macía de la Constitución; en este senti- do, toda interpretación de ésta también se equipara con la jurisdicción constitu- cional, pues entraña un control y res- guardo de la supremacía del orden máximo. Por tanto, la jurisdicción cons- titucional se revela como actividad del Estado en un doble papel: interpreta- ción y control. Ha sido objeto de debate si procede hablar de jurisdicción consti- tucional en aquellos sistemas donde su ejercicio no es monopolizado por un solo órgano especializado -Tribunal Constitucional-. El concepto puede razonarse a partir del órgano actuante o en la materia de que conocen los Jueces, caso en que se concretará efec- tiva jurisdicción constitucional cuando se apliquen principios de supremacía y control constitucional. La tesis "orgáni- ca" es propia de Europa. En países como Austria, Italia o Grecia no es difícil caracterizar a la jurisdicción constitucio- nal, dado que deriva de sus Constitu- ciones o de leyes garantes de la indepen- dencia e imparcialidad del órgano, lo que ayuda a contrarrestar las presiones

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políticas. En cambio, en América Latina se reconoce que la jurisdicción constitu- cional nació con la Constitución estado- unidense (1787). La mayoria de las leyes fundamentales actuales adopta el sis- tema americano de control, de ahí que la amplitud de funciories conferidas a los Jueces ordinarios confunda sobre cuál es la verdadera jurisdicción consti- tucional; sin embargo, al observarse la actuacihn de<arrolladri y la sentencia emitida, se deduce la actividad tutelar de las normas básicas para los dere- chos del hombre. Una proyección importante de esto se comprueba en la tendencia a aplicar la tesis de la supre- macía constitucional, declarando la inconstitucionalidad correspondiente con alcance general, aunque en principio algunos paises conserven la inaplica- cióri para el caso concreto. En todo caso. la jurisdicción constitu- cional es la más importante tarea estatal en materia de justicia. Se trata de contro- lar el principio que persigue la efectiva protección de los derechos fundamen- tales. Estas disposiciones podrán ser cons- titucionales, provenientes de tratados internacionales o de disposiciones inter- nas, pero invariablemente tocará a los tribunales integrar el ordenamiento con- forme a la Constitución.

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La función jurisdiccional puede conceptuarse como la actividad estatal encaminada a hacer valer, en los casos particulares, el ordenamiento jurídico, resolviendo las contiendas suscitadas entre las personas para evitar que éstas se hagan justicia por propia mano.8 Los Jueces, encargados de esta función, son necesarios en todo sistema jurídico. En este sentido se expresa el artículo 17 constitucional que, además de prohibir que cada cual se haga justicia por cuenta propia, establece:

Toda persona tiene derecho a que se le admi- nistre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus

V a s garantías d~ seguridad jur id i~a . Col~cc ión Garantías individuabs. No. 2 , 2a. cd.. México, Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2005, pp. 97-98.

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resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, que- dando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Por tanto, el acceso a la justicia es un derecho público subjetivo del gobernado que se traduce en el deber estatal de cumplir con la función jurisdiccional que lo garantice, creando

para ello tribunales que se encuentren expedi- tos para impartir justicia de manera imparcial y gratuita, en los términos y plazos fijados en la ley.9

En general, las funciones realizadas por los juzgadores son las que acertadamente señala Arellano García:l0

1. Desde el punto de vista formal, toda su actividad se considera función juris- diccional:

2. Desde el punto de vista material, la actividad del Juez es jurisdiccional

Tesis P / J 113/2001. SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. t. XIV, septiembre de 2001. p. 5.

lo ARELLANO GARCfA. Carlos. op. cit.. pp. 404-405.

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cuando aplica normas jurídicas genera- les y normas jurídicas individualizadas a situaciones concretas en contradicción;

3. Desde el punto de vista material. la acti- vidad del Juez es administrativa cuando aplica las normas jurídicas generales o individualizadas a situaciones concretas no controvertidas, es decir, que no se hallan en una posición de antagonismo;

4. Desde el punto de vista material. la acti- vidad del Juez es legislativa cuando crea normas jurídicas de obligatoriedad general en los casos de jurisprudencia obligatoria, o cuando, a nivel local, se le autoriza a enviar iniciativas de ley en relación con el ramo de la justicia. Tam- bién crea normas individualizadas en las resoluciones judiciales que obligan a conducta determinada.

5. Todos los poderes jerárquicos del Juez sobre sus subordinados, personal de la entidad jurisdiccional de que se trate, están englobados dentro de la función administrativa desde el punto de vista material.

6. Siempre que el Juez goza del arbitrio judicial, en el desempeño de facultades discrecionales, está realizando una tarea creadora del derecho.

La trascendencia de estas funciones obliga a que los órganos constitucionalmente investi-

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dos de competencia jurisdiccional se encuen- tren dotados de estatus particulares e inmersos dentro de un cuerpo normativo que garantice su autonomía, para asegurar que conozcan de litigios y los resuelvan sólo a partir de lo dispuesto en el orden jurídico. El Constituyente y el legislador deben proveer a que el ánimo del juzgador no sea turbado por elementos externos o situaciones personales de cualquier índole en detrimento de su imparcialidad, de modo que resultan necesarias normas que determinen, dentro de lo posible, las condi- ciones ideales en que debe operar el funcionario judicial, con la mayor eficiencia posible.

Es suma, estos órganos no deben estar subordinados a otros Poderes, órganos o perso- nas, al tiempo que han de contar con ciertas condiciones que aseguren la rectitud de su actuaciÓn.l1 En la doctrina y la jurisprudencia, dichas condiciones se han denominado garan- tías jurisdiccionales. l 2

~ ~p - " Tesis P. XII1/2006. Sernanarioludicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época. t. XXIII. febrero de 2006. p 25. Infra. Segunda parte. Las garantías jurisdiccionales.

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A. La independencia como principal garantía de

la función jurisdiccional

Los funcionarios judiciales deben estar conscien- tes de su responsabilidad y actuar en conse- cuencia.I3 A lo largo de la historia constitucional de México se ha pretendido garantizar la liber- tad judicial, aunque con diversos sistemas.I4 La palabra "independencia" significa "cuali- dad o condición de independiente"; "libertad, especialmente la de un Estado que no es tributario de otro"; y "entereza, firmeza de c a r á ~ t e r " . ' ~ A su vez, por "independiente" puede entenderse "que no tiene dependencia, que no depende de otro"; "autónomo"; "dicho de una persona: que sostiene sus derechos u opiniones sin admitir intervención ajena".I6 Por otra parte, el vocablo "judicial" deriva del latín

'"fr. La independencia del Poderlodiciai de la tpdcración. Swie El Pod~rJudicial cunternporánpo, No. 1 . México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2006.

" DEL RiO RODRJGUEZ, Carlos y Carlos de Silva Nava. Ponencia prescri+ rada en la Rpunión de P r~s iden te s de Cortcs Supremas delusriria de IberaamC~ rica. Pciriugal y España. que s p celpbid en este último país, en la ciudad de Mecida. l i . 12, 13 y 1 4 de rnayo de 19911. cn La Supipnia Corte d~Josticia duranle ~l gohierrio del Presidente Carlos Salinas de Gortari (1988~1994). México, Supr~n ia Corte de Justicia d~ la Nacióri. 2005. '' REAL ACADEMIA ESPANOLA. Diccionariu d? la lerigua erpañnla, t . II. 22a. ed.. Madrid. Espasa Calpe. 2001. p. 1266.

'b Idenl.

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iudiciilis y significa "perteneciente o relativo

al juicio, a la administración de justicia o a la

j~dicatura" . '~

En el campo doctrinario y en relación con

la actividad jurisdiccional, Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara definen así a la indepen- dencia judicial:I8

Potestad conferida a los jueces en virtud de la cual se encuentran en la posibilidad de administrar justicia de acuerdo con su cien- cia y su conciencia, sin que estén sujetos a consignas o directrices de los órganos de los demás poderes del Estado. o de los órga- nos superiores del poder a que pertenecen. Esta potestad se destruye o merma consi- derablemente cuando se establece como obligatoria para los jueces inferiores la juris- prudencia de los superiores. La independencia es un requisito inexcusa- ble para el ejercicio de la función jurisdiccional. El juez que no es independiente, en realidad no es un verdadero juez.

" lb.. p. 1326. '"PINA. Rafael de y Rafael de Pina Vara. Diccionario de derecha. 31a. ed.,

México. Porrúa. 2003, p. 317.

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Juez independiente sólo lo es el que se encuentra en condiciones de resolver cual- quier caso que le competa con arreglo a su ciencia y a su conciencia.

Desde el punto de vista institucional

estructural, la independencia judicial se dirige a lograr un Poder autónomo y libre de inje-

rencia~ en su actividad, de modo que pueda

erigirse como control del principio de división

de poderes.lg

Juan Luis Requejo Pagés considera que la independencia judicialz0 es la institución en

cuya virtud se delimita el sector del orde-

namiento jurídico que encierra los elementos

relevantes para que el Juez, al ejercer jurisdic- ción, se desvincule de lo que no integra el

núcleo argumentativo y de actuación en que

debe permanecer para aplicar el derecho. Esta desvinculación permite que el ordenamien-

to jurídico sea la única base para que el Juez

le GOZAINI. Osvaldo Alfredo. La justicia constitucional. Garantías, proceso y Tribunal Constitocional, Buenas Aires, Depalma. 1994. p. 249.

REQUEJO PACES, Juan Luis, op. cit.. p. 164.

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decida qué norma debe aplicar y cómo hacerlo, más allá de cualquier tipo de interferencia, lo que anula la relevancia jurídica de toda orden o requerimiento destinado a influir en su criterio.

En efecto, la independencia de los tribuna- lesz1 implica que éstos se encuentran sujetos únicamente a la Constitución y a las leyes, por lo que ni los órganos o funcionarios del Estado y menos aún los particulares, pueden influir en el sentido de sus fallos. La Suprema Corte de Justicia d e la Nación se ha pronunciado respecto de la independencia judicial, conside- rándola "un rasgo distintivo de la regulación constitucional y legal que rige, entre otros aspectos, los relacionados con el nom- bramiento, duración en el cargo, remunera- ciones y demás aspectos relevantes de los derechos y obligaciones de los titulares de los órganos jurisdiccionales.. .

" FIX~FIERRO. Hector. "Articulo 17". en V V A A . Canstitución Polilica de los Estarlos Unido, iLlexicanos. Comrrirada y coricordada. t 1. 1 7 a rd.. Mexico. Parrúa. 7.003, p. 261.

" Tcsis P. XIV/ZOUti. S~manario Judicial d~ la F~d~rac ión y s u Cacera. Novcna Época. 1. XXIII. fcbrci-o de 2006. p. 24.

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LOS artículos 17, 100 y 116 de la Coiistitu- ción Federal determinan, específicamente, que el proceder de los integrantes del Poder Judicial de la Federación, así como el de los miem- bros de los Poderes Judiciales locales, se ciña a los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelencia, a fin de satisfacer las expectativas sociales de impar- tición de justicia. Este imperativo constitu- cional, junto con la necesidad de sistematizar los lineamientos conductuales idóneos para que el juzgador sea congruente con la aplica- ción cabal del derecho, motivaron que, en agosto de 2004, los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judi- catura Federal, así como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fede- ración, aprobaran el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, cuyo capítulo 1 define a la independencia como "la actitud del juzga- dor frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes del sistema social. Consiste en juzgar desde la perspectiva del Derecho y no a partir de presiones o intereses extraños a aquél". Por tanto, el juzgador debe:

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1. Rechazar cualquier tipo de recomenda- ción que tienda a influir en la trami- tación o resolución de los asuntos que se sometan a su potestad, incluso las que pudieran provenir de servidores del Poder Judicial de la Federación.

2. Preservar el recto ejercicio de su función denunciando cualquier acto que tienda a vulnerar su independencia.

3. Evitar involucrarse en actividades o situaciones que puedan directa o indi- rectamente afectar su independencia.

4. Abstenerse de recomendar, insinuar o sugerir. con un fin ilegítimo, el sentido en que deban emitir los demás juzga- dores cualquier determinación judicial que tenga efecto sobre la resolución de un asunto.

La jurisprudencia ha destacado que la independencia judicial es un requisito para el debido funcionamiento del aparato judicial del Estado; se logra en virtud de las "garantías jud ic ia le~" ,~~ serie de previsiones tendientes a mantener la incorruptibilidad de los órganos de impartición de justicia.24

" FIX-ZAMUDIO, Héctar, Introducción al derecho procesal constitucional. op. cit., pp. 50-58.

' V e s i s 1.4o.A.348 A, Semanarioludicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. t . XVI. septiembre de 2002, p. 1397.

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LAS G A R A N T ~ A ~ lUR lSD~CCiONALE5 3 1

De las consideraciones precedentes y de lo dispuesto en la tesis P. XIII/2006, puede extraerse el siguiente concepto de independen- cia judicial: garantía instaurada para asegurar la probidad en las actuaciones judiciales me- diante el sometimiento de los impartidores de justicia a la Constitución y a las leyes de sus respectivos Estados, sin tomar en cuenta injerencias de factor ajeno alguno, ya sea estatal

o particular, que pudieran distorsionar su crite- rio puramente jurídico y, en consecuencia, subordinar el derecho a intereses incompatibles con el bien público, lo que se logra mediante diversos mecanismos, como son la fijación de un plazo de duración en el cargo, la imposibi- lidad de disminuir sus remuneraciones y de que ocupen un diverso empleo o encargo durante un periodo.

Cabe aclarar que la independencia judicial no debe considerarse sinónimo de impunidad, sino como el conjunto de garantías de que se dota a los Jueces para asegurar que su actua- ción será imparcial y libre de toda influencia,

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por lo que puede establecerse que la indepen- dencia de los Jueces tiene sus límites en las medidas disciplinarias que es posible imponer- les por incumplimiento o desacato a las dispo- siciones legales, por ineptitud manifiesta, mala fe, deshonestidad o alguna otra irregularidad en su actuación, lo que se demuestra con el hecho de que los juzgadores pueden ser sujetos de responsabilidad.

La independencia judicial se manifiesta de dos formas; puede analizarse en dos aspectos o desde dos puntos de vista. En un aspecto externo, supone la ausencia de intromisiones o de presiones de otras autoridades o de personas o instituciones que constituyan factores reales de poder, como pueden ser los partidos polí- ticos, la prensa, etcétera. En un aspecto interno, entraña la falta de presiones indebidas prove- nientes de las partes, que deberán someterse al órgano jurisdiccional y acatar y respetar sus decisiones, sin perjuicio de agotar los me- dios de defensa previstos en la ley aplicable.

En casos como los de juicios de control de constitucionalidad o de legalidad en que se

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juzga la actuación de autoridades, los aspectos

externo e interno de la independencia judicial

se confunden.

1 . lndependencia funcional e independencia

como garantía

La independencia judicialz5 implica una doble

concepción: a) independencia funcional, refe-

rida a la concepción valorativa de la indepen-

dencia judicial, y b) independencia como

garantía.26 La primera alude a una regla básica

de cualquier ordenamiento, en cuya virtud el

Juez, al ejercer su función, debe someterse

únicamente a la legalidad. Por el contrario, la

independencia judicial como garantía implica

un conjunto de mecanismos encargados de

salvaguardar y realizar ese valor.27

SÁNCHEZ CORDERO DE GARC~A VILLEGAS. Olga. "Independencia judicial en México". en Once voces. México. Suprema Corte de Justicia d e la Nación. 2000. y en http://www.scjn.gob.mx/Ministros/o$cgv/Conf/Conf- 0 l l .h tm.

DIEZ PICAZO. Luis Maria, "Notas de derecho comparado sobre la i n d e ~ pendencia judicial". en Revista Española de Derecha Constitucional. Año 12. Numero 34. enero-abril 1992. p. 20.

" lb . . p. 21.

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Luis Díez PicazoZ8 distingue tres subespe- cies dentro de la categoría de la independencia judicial como garantía:

1. Independencia personal: conjunto de carac- terísticas derivadas de la situación en que la Constitución coloca al Juez individual- mente considerado, y que lo protegen de eventuales presiones ejercidas por los otros dos Poderes políticos. 2. Independencia colectiva: tiene que ver con la protección a la judicatura en su conjunto frente a los demás Poderes del Estado; y 3. Independencia interna: ampara al Juez, en su individualidad. frente al resto de la judicatura.

La independencia como garantía debe valorarse y entenderse en función de los rasgos definitorios que le otorga el ordenamiento jurí- dico en particular, y que se relacionan con otros factores, como la forma de gobierno y el modelo global de organización judicial.

En México, el artículo 17, penúltimo párra- fo, de la Constitución Federal establece que

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las leyes federales y locales determinarán que los tribunales sean independientes y que sus resoluciones se ejecuten. Como se ha visto, la independencia judicial es inherente a la ade- cuada impartición de justicia. Un Juez indepen- diente no se dejará llevar por intereses particu- lares o de poder para resolver los asuntos sometidos a su consideración. Como se vio, existen mecanismos institucionales para satis- facer la garantía judicial de independencia a que remite el precepto constitucional señalado; por ejemplo, el diseño de los sistemas de nom- bramiento y ascenso (si los mecanismos para ser nombrado Juez o ascendido en la carrera judi- cial son objetivos y transparentes, la indepen- dencia entendida como "no sujeción" del Juez a intereses o mandatos será notablemente favo- recida), lo que demanda un correcto esquema de carrera judicial. Asimismo, la independen- cia judicial exige un sistema idóneo de remu- neraciones, estabilidad, inamovilidad y respon~abilidades.~~

Z9 CARBONELL. Miguel, Los derechos fundarnenrales en México. México. UNAM. 2004, pp. 734-735.

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B. Dimensión internacional de la independencia

judicial

La importancia de la independencia judicial ha

trascendido fronteras, ubicándose como un principio capital de la protección internacional de los derechos del hombre. Así, explícita- mente en el artículo 10, e implícitamente en los

artículos 7, 8 y 11 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos, se le reconoce en los siguientes términos:

Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual pro- tección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Articulo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacio- nales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamen- tales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal

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independiente e imparcial, para la determi- nación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabi- lidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisio- nes que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Asimismo, el artículo 14.1 del Pacto Interna- cional de Derechos Civiles y Políticos señala:

Artículo 1 4 . 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justi- cia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la subs- tanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obliga- ciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad

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o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente nece- saria en opinión del tribunal, cuando por cir- cunstancias especiales del asunto la publi- cidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mien- tras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igual- dad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formu- lada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defen- sa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas: d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por

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un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defen- sor de oficio, gratuitamente. si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecen- cia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intér- prete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra si misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los meno- res de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condena- torio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plena- mente probatorio de la comisión de un error

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judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado opor- tunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya conde- nado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

C. Condiciones necesarias para que opere la

independencia judicia130

1. La garantía constitucional de independencia judicial

Dada la singular importancia jurídica y polí- tica de la independencia judicial, es conve- niente que en la propia Constitución se esta- blezcan los preceptos que la garanticen, sin perjuicio de que la legislación secundaria desarrolle las ideas contenidas en aquélla.

DEL RÍO RODRfGUEZ, Carlos y Carlos de Silva Nava, op. cit.

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La Constitución Federal contiene varios pre-

ceptos relacionados con el tema. La indepen-

dencia de los tribunales ha sido plasmada como

garantía individual de los gobernados en el

artículo 17 constitucional, que establece:

Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le admi- nistre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, que- dando, en consecuencia, prohibidas las cos- tas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Por su parte, el artículo 116, fracción 111,

del propio Ordenamiento Supremo, garantiza

la independencia de los juzgadores locales.

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2. La división de poderes

La independencia judicial no puede producirse

en un Estado donde no opere efectivamente la

división de poderes.31 Según Montesquieu, ésta

no sólo debe corresponder a una mera distribu-

ción y especialización de funciones, sino tam-

bién a un sistema de frenos y contrapesos que

permita que el propio poder se autolimite.

Modernamente no puede hablarse ya de

una separación rígida de los poderes, sino

de una distribución armónica de funciones

entre ellos. Además, la división no debe enten-

derse como pugna: la armonía en el ejercicio de

la autoridad se logra cuando cada Poder cum-

ple cabal y oportunamente con sus funcio-

nes. Cuando alguno de ellos se extralimita,

interviene el Poder Judicial en calidad de

moderador, intentando que las cosas vuelvan

a la normalidad.

Cfr. La división de poderes, Serie Grandes temas del constitocio~alismo mexi- cano. No. 2, Mhxico, Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2005.

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El artículo 49 constitucional fundamenta la división de poderes en México, pero tal declaración debe coexistir con la voluntad política de respetar dicha división y, por tanto, la independencia judicial. En México se consi- dera que la supremacía const i t~cional~~ es efec- tiva cuando autoridades y particulares pueden acudir por igual a los medios de control pre- vistos en la propia Con~t i tución,~~ si las resolu- ciones correspondientes se dictan con plena independencia de criterio y, claro, si son respe- tadas. Ello sólo puede ocurrir en un Estado democrático de derecho. De lo contrario, la actuación judicial sería estéril, aun cuando hubiera Jueces dispuestos a defender el orden constitucional y legal.

3. La apoliticidad del Poder ludicial

El Poder Judicial no debe, cuando actúa como órgano de control, interferir en las decisio- nes políticas propias de los otros Poderes. Sin

32 Cfr. La supremacía constitucional. Serie Grandes temas del constitucionalismo mexicano. No. 1 , México. Suprema Corte d e Justicia d e la Nación. 2005. " Cfr. 1.a defensa de la Constitución. Serie Grandes temas del constitucia~alismo mexicano. No. 5. México, Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2005.

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embargo, la efectividad de la independencia del Poder Judicial requiere, asimismo, que éste no contraiga compromisos injustificados con los otros Poderes ni con cualquier otro factor real de poder. En efecto, el Poder Judicial debe abstenerse de intervenir en la política práctica, relativa al acceso al poder por parte de personas o grupos y a su permanencia en

4. El autogobierno

La realidad de la independencia judicial demanda que el poder se gobierne a sí mismo. La función judicial se rige por normas constitu- cionales y legales no provenientes del Poder Judicial, lo que no implica que, respetando ese marco normativo, no pueda tomar sus propias decisiones en cuanto a su administración interna, sin interferencia alguna de los otros Poderes.

5. La autonomía presupuesta1

En México y Latinoamérica, el aspecto presu- puesta1 siempre ha sido el más débil en cuanto

' DEL R í o RODRíGLJEZ, Carlos y Carlos de Silva Nava. op. cit.

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a la regulación de la independencia judicial,35 dado que los presupuestos atribuidos a los organismos judiciales siempre han estado por debajo de los señalados para los otros dos Poderes. Esta situación de inferioridad presu- puestaria de los tribunales federales fue obvia en el ordenamiento mexicano hasta que el Pre- sidente Miguel de la Madrid se preocupó por asignar recursos más decorosos y adecuados a los tribunales federales.

Desde el punto de vista institucional se ha avanzado, y al respecto puede citarse el artículo 100 constitucional in fine:

La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

35 Cfr. La independencia del Poder Judicial de la Federación. Serie El PoderJudjcial contemporáneo. No. 1 , México. Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2006.

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La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su Presidente.

Esto significa un logro respecto de lo que sucedía antes, cuando el presupuesto del Poder Judicial de la Federación debía discutirse con las dependencias hacendarias, lo que implicaba una subordinación económica que se ha supe- rado relativamente. Cabe señalar que el texto anterior y el actual del artículo 94 constitucio- nal se inspiraron en la sección primera del artículo 30. de la Constitución estadounidense, en el sentido de que la remuneración de los Jueces federales no será disminuida durante el tiempo de su encargo, para evitar presiones

indebidas de los otros Poderes sobre los ingre- sos de los miembros del Poder Judicial de la Federación.

La cuestión del porcentaje del presupuesto nacional destinado al Poder Judicial fue exa- minada por juristas mexicanos en la Cuarta Convención de Barras Asociadas de la Repú-

blica Mexicana (8 de junio de 1972), en la Ciudad de México; entonces se propuso establecer un

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porcentaje no menor del 1% de los egresos totales que cada año figuren en el presupuesto federal, para atribuirlos a los integrantes del Poder Judicial de la Federación, confiriendo su manejo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esta autonomía guarda íntima relación con el tema de la independencia del Poder Judicial, pues para que éste cumpla adecuadamente con sus funciones, es necesario que cuente con elementos materiales suficientes. La determina- ción del presupuesto del Poder Judicial no puede ni debe quedar condicionada a compro- misos que afecten su independencia.

D. La independencia de los Poderes ludiciales locales

El 17 de marzo de 1987 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma de diversos artículos de la Constitución Federal, entre ellos el 17 y el 116. El texto actual de la fracción 111 de este último derivó de dicha reforma, pues antes no había regulación consti-

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tucional alguna de la administración de justicia local.36 Con las modificaciones citadas el Poder Reformador quiso consolidar la autonomía e independencia de los Poderes Judiciales loca- les. La exposición de motivos señaló:

(...) Los tribunales de justicia deben ser independientes, para fortalecer en la reali- dad social el principio de división de pode- res y porque la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdic- ción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justi- ciables, pues sólo cabe esperar justicia com- pleta y estricta del Juez jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley. La indepen- dencia judicial requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del Juez a la ley, le hace independiente de la voluntad subje- tiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta pro- pende a la arbitrariedad. A la independencia objetiva se une el conocimiento de lo que se hace, pues siempre hemos considerado que una verdadera y auténtica independencia

3 V f r . Controversia constitucional 4/2005. Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. 13 de octubre de 2005. Ponente: José Ramón Cossio Diaz.

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judicial, se nutre en una real toma de con- ciencia del papel que el Juez desempeña en la aplicación del derecho. Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral del Juez. pues la autoridad formal le es conferida por la ley. El Juez es símbolo de lajusticia y guar- dián del derecho. por ello los órganos judi- ciales deben integrarse con procedimientos de selección del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen Juez no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley. Selección, formación, eficiencia y preparación adecuada son. entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional inde- pendiente. En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de per- manencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independen- cia en el ejercicio de la función. se ve conside- rablemente disminuida. Finalmente, al Juez debe garantizarse una posición social digna, proporcionándole bienestar económico que permita su total entrega a su ministerio,

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sin preocupaciones de otra índole. Los órga- nos de los Poderes Judiciales deben contar con el apoyo financiero que guarde ade- cuada relación con la importancia del ser- vicio público que prestan, pues de otra suerte se les inhabilita para contribuir al mejoramiento de la administración de justi- cia. El nuevo texto del artículo 17, que se propone, perfecciona y robustece la garan- tía individual de acceso a la jurisdicción, al sefialar sus calidades: independencia en sus órganos, prontitud en sus procesos y resolu- ciones, que agote las cuestiones planteadas y sea completa, imparcial para que asegure el imperio del derecho y gratuita para afir- mar nuestra vocación democrática. Para ello es necesario, además, establecer las bases constitucionales en relación a los Pode- res Judiciales Locales y proponer reformas a los preceptos constitucionales que regulan el Poder Judicial de la Federación. La inclu- sión en nuestro texto constitucional de las bases para la organización y funcionamiento de los Poderes Judiciales de los Estados es una aspiración, que esta iniciativa hace suya y revitaliza, expresada desde el voto particu- lar de la minoría de la Comisión Constitu- yente de 1842. recogida por don Venustiano Carranza en las ideas contenidas en su decla- ración de Veracruz de 1914, y reiteradas en

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su discurso inaugural del Congreso Consti- tuyente de lo. de diciembre de 1916, para consolidar un Poder Judicial respetable, digno, vigoroso e independiente, tanto en el ámbito federal como en el local. Dado que nuestra Constitución cumple el cometido de ser el estatuto nacional de los Estados que integran la federación, es necesario que nues- tra Norma Fundamental señale las bases con- forme a las cuales los Poderes Judiciales de los Estados, deban cumplir con la relevante tarea de impartir justicia, en condiciones de calidad similar en todo el territorio nacio- nal. Las bases que se plantean en esta ini- ciativa armonizan la necesidad de que los tribunales de justicia cumplan plenamente con los principios que se contienen en el artículo 17 constitucional que se propone, con respeto al principio fundamental de la autonomía constitucional de los Estados. Para ello, las bases contienen la afirmación y los medios para lograr la independencia del Poder Judicial. calidad de la cual deben surgir los restantes atributos de la impar- tición de justicia: y deja a las Constituciones y leyes locales la regulación del Poder Judi- cial Local, para que ellas establezcan las especiales características y modalidades que más se adecuen a las particularidades geo- gráficas. etnográficas, demográficas y econó-

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micas de cada entidad federativa. La inclu- sión en nuestro texto constitucional de las bases para la organización y funcionamiento de los Poderes Judiciales, es una petición expresa del XIII Congreso Nacional de Tri- bunales Superiores de Justicia de la Repú- blica mexicana que se celebró en Tuxtla Gutiérrez. Chiapas. el día 16 de mayo de 1986. ... El nuevo texto del artículo 116 que se propone se dedica a las normas relativas a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judi- cial de los Estados, y sus fracciones 1 y 11 repiten el contenido actual de la fracción VI11 del articulo 115 constitucional, dedicando la fracción 1 a las normas relativas al Poder Ejecutivo y la fracción 11 a las normas rela- tivas al Poder Legislativo; la fracción 111 contiene las bases a que debe sujetarse la organización y funcionamiento del Poder Judicial; la fracción IV se dedica a señalar la posibilidad constitucional de la justicia admi- nistrativa en el ámbito local; y las fracciones V y VI repiten el contenido de las fraccio- nes IX y X del texto vigente del articulo 115 constitucional, relativas a las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y a la posibilidad de celebrar convenios entre la Federación, los Estados y sus Municipios. Por lo que se refiere al perfeccionamiento de las normas que rigen a los Tribunales de

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Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, se formularán las adecuaciones necesarias para que tales normas conserven congruen- cia con las contenidas en el artículo 116 cons- titucional que propone, adaptarlas a las circunstancias del Distrito Federal. (...)

En febrero de 2006, el Pleno de la Corte emitió una tesis juri~prudencial~~ para aclarar la finalidad de esta reforma:

PODERES JUDICIALES LOCALES. PRIN- CIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOM~A. La fina- lidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publi- cado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que éstas deberán garantizarse en las Consti- tuciones Locales y leyes secundarias. Así, para garantizar la independencia judicial

en la administración de justicia local, en el

3' Tesis P./]. 15/2006. Semanarioludicial de la Federación y su Gaceta. Novena Epoca, t. XXIII. febrero de 2006, p. 1530.

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referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabi- lidad; c) el derecho a recibir una remunera- ción adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la esta- bilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al tér- mino del periodo para el que fueron desig- nados. a fin de que alcancen la inamovilidad. Estos principios deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contem- plados, ello no significa que el Poder Judicial de dicho Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria.

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Con motivo de esta reforma, todos los Esta-

dos de la República quedaron obligados a

adecuar sus Constituciones y leyes a las dispo-

siciones establecidas en la Constitución Fede-

ral, a más tardar el 18 de marzo de 1988. Por

otra parte, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994 se reformó el párrafo tercero de la frac-

ción 111 del artículo 116 constitucional y se

derogó su párrafo quinto, para quedar en los

términos que actualmente ofrece:

111. El Poder Judicial de los Estados se ejer- cerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia d e quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requi- sitos señalados por las fracciones 1 a V del articulo 95 de esta Constitución. No podrán

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ser Magistrados las personas que hayan ocu- pado el cargo de Secretario o su equivalente. Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antece- dentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Consti- tuciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabili- dades de los Servidores Públicos de los Estados. Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

Esta enmienda pretendió adecuar los requi- sitos exigidos para ocupar el cargo de Magis- trado a los establecidos en el artículo 95 de la

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propia Constitución Federal, y adicionar como impedimentos para ocuparlo el haber desem- peñado, durante el año previo a la designación, los cargos de Secretario o su equivalente, Pro- curador de Justicia o Diputado local en los respectivos Estados. En cuanto a la derogación del párrafo quinto, tuvo como finalidad elimi- nar el esquema de nombramiento rígido para los Jueces locales a fin de que cada entidad federativa adoptara el tipo de organización judicial que estimara mejor, cumpliendo los principios de la carrera judicial (dada la semejanza que con el ámbito federal guarda- ban el gobierno y la administración del Poder Judicial de los Estados).

La in terpre ta~ión~~ del artículo 116, frac- ción 111, constitucional, y el proceso legislativo que le dio origen, junto con la reforma del artículo 17 de la propia Constitución, permiten concluir que una justicia completa debe garan- tizar en todo el ámbito nacional la independen-

" Tesis P. /J. 101 /2000, Sernanario]udicial de la Federación y su Gaceta, Novena epoca, t. XII. octubre de 2000. p. 32.

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cia judicial, al haberse incorporado estos postu- lados en el precepto constitucional últimamente citado, que prevé el derecho a la jurisdicción, y en el diverso 116, fracción 111. A fin de garan- tizar la independencia en la jurisdicción local, se establecen como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los Poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes:

1. La sujeción de la designación de Magis- trados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitu- cionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consig- narse que los nombramientos de Magis- trados y Jueces deberán hacerse, pre- ferentemente, entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su hono- rabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. y exigirse que los Magistrados satisfa- gan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, lo que será responsabilidad de los órganos de

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gobierno que participen en el proceso relativo a dicha designación.

2. La implantación de la carrera judicial, al establecerse. por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanen- cia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales locales y, por otra, la preferen- cia para el nombramiento de Magistra- dos y Jueces entre quienes hayan pres- tado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judi- catura, cuando se hayan establecido.

3. La seguridad económica de Jueces y Magistrados, al disponerse que percibi- rán una remuneración adecuada e irre- nunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo.

4. La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, manifestada en tres aspec- tos: a) la determinación en las Constitu- ciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no

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podrá ser removido arbitrariamente durante dicho pe~iodo; b) la posibilidad de ratificación de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución local res- pectiva, siempre que demuestren sufi- cientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles desig- nado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligen- cia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evalua- ción de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que con- curren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejer- cicio del cargo; y, c) la inamovilidad judicial para los Magistrados que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos "en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados".

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SECUNDA PARTE LAS CARANT~AS

JURISDICCIONALES

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Como los Jueces controlan la regularidad de los actos y normas de un sistema jurídico, es necesario otorgarles una serie de garantías para crear las condiciones idóneas que los priven de atender a elementos ajenos a los estrictamente normativo^.^^ Los tribunales deben ser indepen- dientes para fortalecer el principio de división de poderes y porque la independencia judicial constituye la principal garantía de la jurisdic- ción. Selección, formación, eficiencia y prepa- ración adecuada son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente.

Por ello, en los capítulos subsecuentes se detallarán las garantías consistentes en selec-

Tesis P. XIII/2006. ib.. t . XXIII. febrero de 2006. p. 25

63

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ción y ascensos (carrera judicial, procedimientos de selección, adscripción y readscripción, for- mación y actualización y ascensos), seguridad en el ejercicio del cargo (duración, ratificación, inamovilidad y responsabilidades), seguridad económica y fuero constitucional.

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Las garantías jurisdiccionales atienden a la preocupación por alcanzar un adecuado sis-

tema de impartición de justicia, advirtiéndose

en las primeras Constituciones nacionales la

tendencia a establecer las condiciones mínimas

para el acceso a la jurisdicción. La Constitución

de Cádiz (1812) contenía más de sesenta pre-

ceptos relativos a los tribunales y a la adminis-

tración de justicia. Por su parte, la Constitución

Federal de 1824 incluía un apartado titulado

"Reglas a que se sujetará en todos los Estados

y territorios de la Federación la administración

de justicia", donde se establecían prerrogativas

relacionadas con el proceso jurisdiccional. Por

su parte, la primera Norma Fundamental que

previó algunas de las hoy llamadas garantías

jurisdiccionales fue la de 1836, al referirse a la

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remuneración que debía cor-esponder a Jueces y Magistrados.

La Carta Federal de 1857 también se ocupó de lo relativo al acceso a la tutela judicial, con- siderándose su artículo 17 el antecedente directo del mismo numeral de la Constitución de 1917. El precepto de ésta que prevé el acceso a la justicia sólo ha sido objeto de una reforma, publicada el 17 de marzo de 1987, de la que derivó el texto del artículo 17 actualmente en vigor. La reforma pretendió "ampliar y preci- sar el alcance de la garantía, así como de las obligaciones correlativas del Estado en materia

de administración de justicia" ,40 pudiendo desta- carse el mandato de garantizar, a través de leyes, la independencia de sus tribunales. Además, en esta misma reforma se adicionó el artículo 116 para establecer, en su fracción 111, las bases fundamentales de la organización de los Pode- res Judiciales de los Estados y los requisitos básicos para nombrar Jueces y Magistrados, deri- vando de la enmienda mencionada el texto

'O FIX-FIERRO, Héctor. "Articulo 17". op. cit.. p. 254

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actual de la referida fracción, pues antes no había regulación constitucional alguna de la administración de justicia local.

En la exposición de motivos de la reforma de referencia se señaló:41

El fundamento filosófico-jurídico de la fun- ción jurisdiccional a cargo del Estado, se encuentra en la garantía individual conte- nida en el artículo 17 constitucional, pre- cepto que demanda del individuo la renun- cia a hacerse justicia por mano propia y a ejercer violencia para reclamar su derecho pero en reciprocidad establece la garan- tía individual de acceso a la jurisdicción. Y para ello dispone que los tribunales de justicia la impartirán en forma expedita y gratuita. La garantía a la acción jurisdiccional está, pues, establecida en nuestra Constitución en beneficio y protección del individuo. por lo que proponemos enriquecerla y adaptarla al presente, conservando los valores estable- cidos desde el artículo 18 del Acta Consti- tutiva de la Federación de 1824, y recogiendo

Exposición de motivos de fecha 30 de octubre de 1986, relativa a las refor~ mas del 17 de marro de 1987.

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los principios contenidos en los documentos actuales que atienden a los derechos huma- nos y a sus libertades fundamentales. La impartición de justicia que merece el pue- blo de México debe ser pronta, porque pro- cesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patri- monio ajenos. Los tribunales de justicia deben ser indepen- dientes, para fortalecer en la realidad social el principio de división de poderes y por- que la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, estable- cida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del juez jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley. La independencia judicial requiere que los jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del juez a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad.

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A la independencia objetiva se une el con- sentimiento de lo que se hace, pues siempre hemos considerado que una verdadera y auténtica independencia judicial, se nutre en una real toma de conciencia del papel que el juez desempeña en la aplicación del Derecho. Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral del juez, pues la autori- dad formal le es conferida por la ley. El juez es símbolo de la justicia y guar- dián del derecho, por ello los órganos judi- ciales deben integrarse con procedimientos de selección del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen juez no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley. Selección, formación, eficiencia y prepara- ción adecuada son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente. En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la adminis- tración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin jueces estables en el desem- peño de su cargo, la independencia en el

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ejercicio de la función, se ve considerable- mente disminuida. Finalmente, al juez debe garantizarse una posición social digna, proporcionándole bienestar económico que permita su total entrega a su ministerio, sin preocupaciones de otra índole. Los órganos de los pode- res judiciales deben contar con el apoyo financiero que guarde adecuada relación con la importancia del servicio público que prestan, pues de otra suerte se les inhabilita para contribuir al mejoramiento de la admi- nistración de justicia.

Por su parte, respecto a la adición al artículo 116, en la misma exposición se dispuso:

. . . es necesario, además, establecer las bases constitucionales en relación a los pode- res judiciales locales y proponer reformas a los preceptos constitucionales que regulan el Poder Judicial de la Federación. La inclusión en nuestro texto constitucional de las bases para la organización y funcio- namiento de los poderes judiciales de los estados es una aspiración, que esta inicia- tiva hace suya y revitaliza, expresada desde el voto particular de la minoría de la comi- sión constituyente de 1842, recogida por Don

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Venustiano Carranza en las ideas conteni- das en su declaración de Veracruz de 1914, y reiteradas en su discurso inaugural del congreso constituyente de 1" de diciembre de 1916, para consolidar un poder judicial respetable, digno, vigoroso e independiente, tanta en el ámbito federal como en el local. Dado que nuestra Constitución cumple el cometido de ser el estatuto nacional de los estados que integran la federación, es nece- sario que nuestra norma fundamental señale las bases conforme a las cuales los poderes judiciales de los estados, deban cumplir con la relevante tarea de impartir justicia, en condiciones de calidad similar en todo el territorio nacional. Las bases que se plantean en esta iniciativa armonizan la necesidad de que los tribunales de justicia cumplan plenamente con los principios que se contienen en el artículo 17 constitucional que se propone, con el respe- to al principio fundamental de la autonomía constitucional de los Estados. Para ello, las bases contienen la afirmación y los medios para lograr la independencia del poder judicial, calidad de la cual deben surgir los restantes atributos de la impartición de jus- ticia; y deja a las constituciones y leyes locales, la regulación del poder judicial local, para que ellas establezcan las especiales

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características y modalidades que más se adecuen a las particularidades geográficas, etnográficas, demográficas y económicas de cada entidad federativa.

Por otra parte, como se dijo antes, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, el párrafo tercero de la fracción 111 del artículo 116 fue reformado, y se derogó su párrafo quinto, para quedar en los términos en que se encuentran actualmente.

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La palabra garantía proviene de garante; entre sus acepciones destacan "efecto de afianzar lo estipulado" y "cosa que asegura o protege contra algún riesgo o n e ~ e s i d a d " . ~ ~ Así, en sen- tido lato "garantía" equivale a "aseguramiento" o "afianzamiento". Las nociones de afian- zamiento, aseguramiento y protección son indisociables del concepto de garantías indi- viduales, que son "derechos públicos subjetivos consignados a favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la ver- dadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitu- ción Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de

~p

'' REAL ACADEMIA ESPANOLA, op. c i t . t. 1. p. 1117

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amparo".43 En el ámbito del derecho público, el término "garantía" se refiere a diversos tipos de seguridades o protecciones a favor del gobernado dentro del Estado de derecho.44 Las garantías jurisdiccionales no deben confundirse con las individuales, pues no representan derechos públicos subjetivos a favor de todos los gobernados; tampoco son garantías proce- sales, es decir, las que se ocupan de las partes en los litigios y dentro de las que pueden men- cionarse, por ejemplo, el derecho de audiencia y la celeridad en el proceso; antes bien, son pre- visiones destinadas exclusivamente a los impartidores de justicia, tendientes a mantener la incorruptibilidad de su función.45

Héctor Fix-Zamudio y José Ramón Cossío Díaz las definen como el "conjunto de instru- mentos establecidos por las normas constitu- cionales con el objetivo de lograr la indepen- dencia y la imparcialidad del j ~ z g a d o r " , ~ ~ y

4 V ~ s i s P./T. 2/97. Semanario ludicial de la Federación v su Gaceta. Novena Epoca, t. V. en& de 1997. p. 5.

BURGOA. Ignacio. Las gararrtías individuales. 31a. ed., México. Porrúa. 1999. D. 161.

' V a s garantías de seguridad jurídica. ap. cit.. p. 102. l b FIX~ZAMUDIO. Héctor y José Ramón Cossia Diar. El Poder Judicial en el

ordenamiento jurídica mexicano. México, Fondo de Cul tura Económica. 1996. p. 31.

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agregan que del concepto propuesto pueden desprenderse sus tres elementos característicos:

1. Conjunto de instrumentos jurídicos: son mecanismos o medios que se prevén expresamente en normas jurídicas para lograr una efectiva administración de justicia.

2. Establecidos en el texto constitucional: las garantías constitucionales se contem- plan en la Norma Suprema del orde- namiento jurídico mexicano, de ahí que no puedan ser contravenidas por ninguna otra norma inferior.

3. Buscan asegurar la independencia e impar- cialidad de losJueces: la principal caracte- rística de estas garantías es el fin que persiguen, traducible en que los órganos jurisdiccionales actúen con plena liber- tad, únicamente sujetos a lo dispuesto en las normas jurídicas, de modo que mediante su establecimiento se dota a éstos de ciertos elementos que les per- mitan una labor independiente.

Con base en los capítulos de la primera parte de esta obra, así como en lo recientemente pun- tualizado, puede ofrecerse el siguiente concep- to de garantías jurisdiccionales: conjunto de

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prerrogativas y mecanismos de protección que el orden jurídico establece a favor de los titulares de todos los órganos jurisdiccionales, con miras a lograr que actúen de manera independiente e irnpar- cial en beneficio de los justiciables. La anterior definición puede desglosarse así:

1. Conjunto de prerrogativas y mecanismos de protección: son varios los elementos de bienestar y seguridad comprendidos dentro de ellas, como el derecho a regir- se por un adecuado sistema de selección, a gozar de estabilidad en el empleo, de seguridad económica y de inmunidad, entre otras.

2 . Establecidas a favor de los titulares de los órganos jurisdiccionales: las señaladas prerrogativas se establecen para forta- lecer la administración de justicia y, por tanto, con ellas se busca dotar a los encargados de ella de las condiciones que contribuyan a su adecuado desempeño.

3. Se consagran en beneficio de los justicia- bles: si bien los titulares de las garantías son los servidores públicos encargados de la función jurisdiccional, es induda- ble que la razón de ser de ellas es salvaguardar el derecho de acceso a la justicia; por tanto, a quien realmente

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favorece su previsión es a la sociedad entera, ya que mediante ellas se garantiza una adecuada impartición de justicia.

Conviene observar que estas prerrogativas deben ser aplicables en todo el país, atendién- dose a que no se establecen en virtud de la persona del juzgador, sino de las funciones que desempeña, de ahí que deban regir tanto en el ámbito federal como en el

'' Tesis P / J 101/2000. Semanarialudicialdela Federación ysu Gaceta. Novena Época. t. XII . octubre de 2000. p. 32.

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IV. LAS GARANT~AS

DEL DERECHO CONSTITUCIONAL PROCESAL

E l jurista mexicano Héctor Fix-Zamudio, basándose en el pensamiento de Eduardo J. Couture, ha propugnado la existencia del derecho constitucional procesal, que a su juicio es una rama del derecho constitucional general y "examina las categorías procesales, que cada vez con mayor extensión consagran los orde- namiento~ constitucionales contemporáneos, pero con alcance genérico, ya que se trata de las instituciones, organismos y procesos para los conflictos de todas las materias: civil, mercantil, penal, administrativa, laboral, agraria, etcé- tera".48 Algunas de ellas figuraban aisladamente en muchas constituciones, pero actualmente se percibe una marcada tendencia a dar rango

'* FlX-ZAMUDIO. Héctor, "Breves reflexionCs sobre el concepto y contenido del derecho constitucional procesal'. en VVAA.. Estudias en honor de Hornberro Román Palacios. México. Porrúa. 2005. p. 96.

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constitucional a las categorías procesales de mayor i m p ~ r t a n c i a . ~ ~

Se ha debatido la existencia del derecho constitucional procesal, pues las garantías de la Constitución se traducen en procesos, de ahí que deban inscribirse en la rama procesal.50 Domingo García Belaunde rechaza la idea de crear una nueva disciplina jurídica, dado que los aspectos propiamente constitucionales -de suyo procesales- del derecho procesal consti- tucional pueden subsumirse en el derecho constit~cional.~' A su vez, Fix-Zamudio sostiene que sí se trata de una nueva rama del derecho constitucional, vinculada con el procesalismo científico, pero aclara que no ha sido estudiada extensamente en cuanto a los tres aspectos esen- ciales que involucra: a) jurisdicción, b) garan- tías judiciales (o jurisdiccionales) y c) garantías de las partes.52

" FIX~ZAMUDIO. Héctor. Introducrión al derecho procesal canstitucional, op. cit., p. 27. "' RODRIGUEZ DOMÍNGUEZ. Elvito A,. "Derecho procesal constitucional. Precisiones conceptuales". en FERRER MAC-GREGOR. Eduardo (coard.) . op. cit.. t. l . p. 490.

GARCIA BELAUNDE. Domingo. Derrcho procesal coristitucional. Bogotá. Themis. 2001. p. 13. " FIX~ZAMUDIO. Héctor. "Breves reflexiones sobre el concepto y el conte- nido del derecho procesal constitucional", en FERRER MAC~GREGOR, Eduardo (coord.). op. cit.. t . 1. pp. 284~285 .

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La jurisdicción no debe entenderse en sentido procesal, sino constitucional, como la función pública tendiente a resolver las contro- versias jurídicas entre partes con la interme- diación de un órgano jurisdiccional, que fallará imparcialmente. Por su lado, las garantías judiciales son el conjunto de instrumentos esta- blecidos en las normas constitucionales, con el objeto de lograr la independencia y la impar- cialidad de los órganos jurisdiccionales y que poseen, además, un doble enfoque, pues al mismo tiempo que se utilizan para fortalecer las actividades de los miembros de la judica- tura, también favorecen la situación de los jus- ticiables, ya que la función jurisdiccional se ha establecido en beneficio de estos últimos. Entre dichas garantías judiciales de carácter institu- cional, pueden señalarse varios instrumentos aplicables a los miembros de la judicatura, rela- tivos a: a) procedimiento de formación, selec- ción y nombramiento; b) estabilidad; c) remu- neración; d) responsabilidad, y e) autoridad de los juzgado re^.^^ Por último, las garantías de las

i ' F I X ~ Z A M U D I O . Hécror. Breves reflexiones sobre el concepto y contenido del derecho constitucional procesal", en VV.AA., Estudios en honor de Hurnberto Rornán Palacios. México, Porrúa. 2005. pp. 101-102. El aspecto de la autoridad no es tratado en esta obra.

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partes son las que asisten a los justiciables cuando defienden sus causas ante los órga- nos jurisdic~ionales.~~

- -

" FERRER MAC~GREGOR, Eduardo. "Aportaciones de Héctor Fix~Zarnudio al derecho procpsai constitucional". en FERRER MAC-GREGOR. Eduardo (coord.), op. cit.. L . 1. p. 222: FIX~ZAMUDIO. Héctor y Salvador Valencia Car- mona. Derecho constitucional niexica~o y comparado. 2a. ed.. México. Porrúa/ UNAM. 2001. pp. 221~233.

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V. MARCO CONSTITUCIONAL

Y LEGAL

El primer fundamento constitucional de las

garantías jurisdiccionales es el artículo 17,

tercer párrafo, de la Constitución Federal, que establece:

Art. 17

. . . Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

También debe aludirse a los numerales 94 a 100 de la propia Ley Fundamental, que con-

templan cuestiones relativas a la selección, esta- bilidad en el empleo y seguridad econótnica de

los juzgadores.

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En la parte conducente, tales dispositivos prevén:

Articulo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Cir- cuito y en Juzgados de Distrito. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Consti- tución, establezcan las leyes. ... La remuneración que perciban por sus ser- vicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito. los Jueces de Dis- trito y los Consejeros de la Judicatura Fede- ral, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo. Los Ministros de la Suprema Corte de Jus- ticia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Titulo Cuarto de esta Constitu- ción y, al vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber por retiro. ... Articulo 95. Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

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1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; 111. Poseer el día de la designación, con anti- güedad mínima de diez años, título pro- fesional de licenciado en derecho. expedido por autoridad o institución legalmente facul- tada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seria- mente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y VI. No haber sido secretario de estado, jefe de departamento administrativo, Procura- dor General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado fede- ral ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento. Los nombramientos de los Ministros debe- rán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia,

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capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. Artículo 96. Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a con- sideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas. designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resol- viere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocu- pará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. Articulo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos

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que establezca la ley. Durarán seis afios en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o prornovidos a cargos superiores, sólo podrán ser priva- dos de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

La Suprenia Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funciona- rios y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribuna- les de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial. . . . Artículo 98. Cuando la falta de un Ministro excediere de un mes, el Presidente de la Repú- blica someterá el nombramiento de un Ministro interino a la aprobación del Senado, observándose lo dispuesto en el articulo 96 de esta Constitución. Si faltare un Ministro por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos del artículo 96 de esta Constitución. Las renuncias de los Ministros de la Supre- ma Corte de Justicia solamente procederán

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por causas graves; serán sometidas al Ejecu- tivo y. si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Senado. . . . Artículo 99. ...

. . .

Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior y las regionales serán elegi- dos por el voto de las dos terceras partes de 10s miembros presentes de la Cámara de Sena- dores, o en sus recesos por la Comisión Per- manente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes. Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisi- tos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Minis- tro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su encargo diez años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corres- ponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución. Los Magistrados Electorales que integren las

salas regionales deberán satisfacer los requi- sitos que señale la ley, que no podrán ser

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menores a los que se exigen para ser Magis- trado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo ocho años improrro- gab l e~ , salvo si son promovidos a cargos superiores. Articulo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

La ley establecerá las bases para la forma- ción y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial. la cual se regirá por los principios de exce- lencia, objetividad, imparcialidad, profesio- nalismo e independencia. Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justi- cia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.

Por su parte, el fundamento de las garan- tías jurisdiccionales en el ámbito local es la fracción 111 del artículo 116 constitucional:

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Articulo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: . . . 111. El Poder Judicial de los Estados se ejer- cerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requi- sitos señalados por las fracciones 1 a V del articulo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocu- pado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

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Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antece- dentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el t iempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelec- tos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que deter- minen las Constituciones y las Leyes de Resporisabilidades de los Servidores Públi- cos de los Estados. Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

Por último, en cuanto a la legislación secundaria debe mencionarse a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), así como a las leyes orgánicas de los Poderes Judi- ciales de los Estados de la República, por ser en ellas donde se reglamenta lo dispuesto en los preceptos constitucionales transcritos.

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VI. CLASIFICACI~N DE LAS

GARANT~AS JURISDICCIONALES

A través de tesis jurisprudenciales y aisladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre las garantías en estudio. Aunque dichas tesis se hayan referido, sobre todo, a los Jueces y Magistrados de los Poderes Judiciales locales, su contenido puede hacerse

extensivo a los juzgadores federales, de acuerdo con la normativa aplicable a éstos.

A fin de ofrecer una clasificación idónea de estas garantías, conviene tomar en cuenta lo señalado en los dos capítulos precedentes -es decir, el régimen constitucional y legal que les corresponde y la clasificación ofrecida por Fix-Zamudio, propugnador del derecho consti- tucional procesal-, así como la doctrina juris- prudencial. Como se ha visto, de los artículos 17, 94 a 100 y 116 de la Constitución Federal,

93

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de los artículos correspondientes de las leyes

orgánicas del Poder Judicial de la Federación

y de los Poderes Judiciales locales, y del aporte

doctrinario de Fix-Zamudio, las garantías juris-

diccionales pueden clasificarse así:

a) Procedimiento de formación, selección y nombramiento;

b) Estabilidad: c) Remuneración: d) Responsabilidad, y e) Autoridad de los juzgadores.

Los criterios de la Suprema Corte de Justi-

cia en la materia han abordado esta clasifi-

cación, aunque de manera específica res-

pecto de los Poderes Judiciales locales; la tesis

P. /J . 101/200055 alude a los sistemas de

nombramiento; el ingreso, la formación y la

permanencia en el cargo; la seguridad econó-

mica y la estabilidad laboral. A propósito de la

selección y el nombramiento, el Pleno del Alto

Tribunal emitió el siguiente criterio:

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DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO. PUEDE HACERSE VÁLIDAMENTE ME- DIANTE CONCURSOS DISTINTOS A LOS DE OPOSICIÓN, EN CASOS EXCEPCIO- NALES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPE- TEN LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA CARRERA JUDICIAL. Si bien es cierto que no existe una disposición expresa en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la que sacramentalmente se establezca que el Consejo de la Judicatura Federal puede disponer una forma distinta de los concursos de oposición, para llevar a cabo la designación de Jueces de Distrito, también es verdad que, por 'un lado, tampoco se advierte que en los preceptos que regulan el ingreso a la carrera judicial. se emplee alguna frase o expresión por la que se ponga de manifiesto que única y exclusivamente a través de ese tipo de concursos se pueda llevar a cabo la selección y nombramiento de Jueces de Distrito y, por otra parte, no puede perderse de vista que generalmente el legislador emite las normas para regular supuestos ordinarios, y no supuestos de excepción, por lo que al presentarse éstos, ante la necesidad de darles solución, dentro del marco de atribuciones legales de la autoridad competente, y en todo momento con pleno respeto a los principios rectores

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de la actividad que se realiza, se les debe solucionar. Atento a lo anterior, ante la actualización de un supuesto de excepción que lo amerite, el Consejo de la Judicatura Federal, con apoyo en sus atribuciones gene- rales, como son las de estar a cargo de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación (articulo 94, párrafo segundo, constitucional), y de estar facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funcio- nes (articulo 100, párrafo octavo. constitu- cional, y 81, fracción 11, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), estará facultado para emitir e1 acuerdo general y la convocatoria respectiva, para la designa- ción de Jueces de Distrito, teniendo como únicas limitantes, el fundar y motivar en sus resoluciones el supuesto de excepción, así como la de mirar en todo momento por el pleno respeto a los principios rectores de la carrerajudicial contemplados, por los artícu- los 100, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a través de medidas que permitan atender la excelencia, profesiona- lismo, objetividad, imparcialidad, indepen- dencia, y antigüedad que deben regir la carrera judicial. como por ejemplo, dirigiendo

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la convocatoria únicamente a los integran- tes de la categoría más cercana a la de los puestos que se pretende cubrir, por estimar que ello hace suponer una mayor prepa- ración de sus integrantes para el puesto a que se aspira, en relación a los que forman las restantes categorías; y aunado a lo ante- rior, a través de la fijación de otros pará- metros para la selección de los candidatos, y la designación final, tales como el desempeño en la categoría en que se encuen- tran los aspirantes, la antigüedad en el cargo, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el número de cargos desem- peñados en el Poder Judicial de la Federa- ción, los estudios realizados por el intere- sado y las necesidades del

Por lo que hace a la estabilidad, la tesis P./J. 9/2002 señala:

INDEPENDENCIA JUDICIAL. LOS AR- TÍCULOS 69 DE LA CONSTITUCI~N Y 78 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DEL ESTADO DE JALISCO, TRANSGREDEN AQUELLA

16 Tesis P . 11/2001. Semanario Judicial de la Federacidn y su Gaceta. Novena Época. t. XIII. abril de 2001, p. 327.

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GARANTÍA, EN CUANTO PREVÉN UN SISTEMA QUE NO ESTABLECE LA POSI- BILIDAD DE R E E L E C C I ~ N DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTO- RAL DE ESA ENTIDAD (DECRETO PUBLI- CADO EN EL P E R I ~ D I C O OFICIAL DE LA ENTIDAD DE DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO). El artículo 56 de la Consti- tución Política del Estado de Jalisco deter- mina que el ejercicio del Poder Judicial de la entidad se deposita, entre otros, en el Tri- bunal Electoral, de manera que este órgano al formar parte de aquel poder. por haberlo establecido así el Estado de Jalisco en ejer- cicio de s u soberanía, queda sujeto a las reglas previstas en la fracción 111 del artículo 116 de la Constitución Política de los Esta- dos Unidos Mexicanos, a fin de garantizar la independencia judicial en la administra- ción de justicia local, entre las que se encuen- tra la relativa a la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo de los Magistrados de los tribunales que integren los Poderes Judiciales Locales, como lo es el citado tribu- nal, y que supone, además de la determina- ción en la Constitución Local del tiempo de duración en el ejercicio del cargo, el estable- cimiento de la posibilidad de su ratificación al término del mismo, como presupuestos para obtener su inamovilidad. En congruen-

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cia con lo anterior, se concluye que los artículos 69 de la Constitución y 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ambas del

Estado de Jalisco, reformados por el decre-

to especificado, en cuanto prevén un sistema que no contempla la posibilidad de reelec- ción de los aludidos Magistrados para el periodo inmediato siguiente a la termina- ción del de su encargo, transgreden la garan- tía de independencia judicial de los tribu- nales locales consagrada en los artículos 17 y 116, fracciones 111 y IV, inciso c), de la Constitución Federal.57

Sobre la remuneración conviene citar este criterio:

PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMI- TACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GES- TIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIO- LACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. La autonomía de la gestión pre- supuesta1 constituye una condición necesa- ria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independen- cia, pues sin ella se dificultaría el logro de

Tesis: P / J . 9/2002. SernanariaJudicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. t . XV. febrero de ZflflZ. p. 592.

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la inmutabilidad salarial (entendida como

remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera

judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su funda-

mento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local

de garantizar la independencia de los tribu-

nales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presu- puestal. Así, si se tiene en cuenta que la

mencionada autonomía tiene el carácter de

principio fundamental de independencia

de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitacio- nes de otros poderes, pues ello implicaría

violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 const i tu~ional .~~

El rubro de la responsabilidad también ha

sido tratado jurisprudencialmente, como lo demuestra la tesis P./J. 106/2000:

id Tesis P . / ] 83/2004. SernanarioJudicial de la Federación y su Careta. Novena Época. t. XX. septiembre de 2004. p. 1187.

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INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SOLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURI- DAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGIS- TRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICA- DOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPAL- MENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIE- DAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS. La inamovilidad judicial, como uno de los aspectos del principio de seguri- dad o estabilidad en el ejercicio del cargo de Magistrados de los Poderes Judiciales Locales. consagrado en el artículo 116, frac- ción 111, de la Carta Magna, se obtiene una vez que se han satisfecho dos condiciones: a) el ejercicio del cargo durante el tiempo señalado en la Constitución Local respectiva y b) la ratificación en el cargo, que supone que el dictamen de evaluación en la función arrojó como conclusión que se trata d e la persona idónea para desempeñarlo. La ina- movilidad así adquirida y que supone que los Magistrados que la han obtenido "sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los Ser- vidores Públicos de los Estados", constituye no sólo un derecho del funcionario, pues no tiene como objetivo fundamental su protec- ción, sino, principalmente, una garantía de

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la sociedad de contar con Magistrados inde- pendientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en mate- ria de administración de justicia consagra nuestra Carta Magna, garantía que no puede ponerse en tela de juicio bajo el planteamien- to de que pudieran resultar beneficiados funcionarios sin la excelencia y diligencia necesarias, pues ello no sería consecuen- cia del principio de inamovilidad judicial sino de un inadecuado sistema de evalua- ción sobre su desempeño que incorrec- tamente haya llevado a su ratificación. De ahí la importancia del seguimiento de la actua- ción de los Magistrados que en el desem- peño de su cargo reviste y de que el acto de ratificación se base en una correcta evalua- ción, debiéndose tener presente, además, que la inamovilidad judicial no es garantía de impunidad, ni tiene por qué propiciar que una vez que se obtenga se deje de actuar con la excelencia profesional, honestidad invul- nerable y diligencia que el desempeño del cargo exige, en tanto esta garantía tiene sus límites propios, ya que implica no sólo suje- ción a la ley, sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la ley, de lo que deriva que en la legislación local deben establecerse adecuados sistemas de vigilancia de la conducta de los Magistrados

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y de responsabilidades tanto administrati- vas como penales, pues el ejercicio del cargo exige que los requisitos constitucionalmente establecidos para las personas que lo ocupen no sólo se cumplan al momento de su desig- nación y ratificación, sino que deben darse de forma continua y permanente, prevale- ciendo mientras se desempeñen en el cargo.59

Ahora bien, en el presente trabajo se estu- diarán las garantías jurisdiccionales de acuerdo con la siguiente clasificación, derivada de los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales explicados anteriormente:

1. Sistema de selección y ascensos (carrera judicial, procedimientos de selección, adscripción y readscripción, forma- ción y actualización y ascensos).

2 . Seguridad en el ejercicio del cargo (duración, ratificación, inamovilidad y responsabilidades).

3. Seguridad económica. 4. Fuero.

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