La jerarquía normativa de los tratados internacionales en...

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Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Naclón Catalogación PO D110.113 Lajerarquía normativa de los tratados internacionalesen el derecho J362j mexicanolSupremaCoriede JusüciadeIaNación, - - México : Suprema CortedeJusticiade IaNaciÓn, DirecciónGeneralde la Coordinación de Compiiación y Sistematización de Tesis, 2M18. x, 156 p. ISBN 970-712-796-1 1. Insbumentos lnternacionales- Jerarqufa- México- Derecho Comparado 2. Fuentes del Derecho Internacional Público -Teoría - Legislación 3. Méxh- DerechoConsMucmnal- Legislación l. Suprema CortedeJusticia de la Nación. MBxko Primera edición: febrero de 2008 D.R. @Suprema Corte de Justicia de la Nación Av, José María Pino Suitrez, Núm. 2. C.P. 06065, Mexico D.F. Impreso en México Prnited in Mexlco La invesiigaci6n, redacción, edición y diseno de esta obra estuvieron al cuidado de la Dirección Genersl de la Coordinación de Compilación y Sffitematizaci(uideTesisde la Suprema Cortede Justicia ds la W6n.

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Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Naclón Catalogación

PO D110.113 La jerarquía normativa de los tratados internacionales en el derecho J362j mexicanolSupremaCoriede Jusüciade IaNación, - - México : Suprema

Cortede Justiciade IaNaciÓn, Dirección General de la Coordinación de Compiiación y Sistematización de Tesis, 2M18. x, 156 p.

ISBN 970-712-796-1

1. Insbumentos lnternacionales- Jerarqufa- México- Derecho Comparado 2. Fuentes del Derecho Internacional Público -Teoría - Legislación 3. Méxh- DerechoConsMucmnal- Legislación l. Suprema CortedeJusticia de la Nación. MBxko

Primera edición: febrero de 2008 D.R. @Suprema Corte de Justicia de la Nación Av, José María Pino Suitrez, Núm. 2. C.P. 06065, Mexico D.F.

Impreso en México Prnited in Mexlco

La invesiigaci6n, redacción, edición y diseno de esta obra estuvieron al cuidado de la Dirección Genersl de la Coordinación de Compilación y Sffitematizaci(ui deTesisde la Suprema Cortede Justicia ds la W6n.

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LA JERARQUÍA

NORMATIVA DE

LOS TRATADOS

INTERNACIONALES

EN EL DERECHO

MEXICANO

Centro de Consulta de lnrormacidn Juridica

Eilhlioteca

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Ministro Guiilcmlo i. Ortiz Mayagoitia Pr~idmte

Primera Sala Ministro Srrgio A. Valts HernBndez

Rsidrnie

M~nistro J08t Ramón Cosslo Dfaz . ~~. . . ~ ~tnl,tro ~ o s t de Jesús tiiidillo Riayo

Mlditri. Olga Sbnclicz Cordero de tiariia Viltcgar Ministro Juan N. Sllva Meza

Segunda Sala MiniltM, Jost Fernando Franco Gonz6itz S R ~ R J

m&lc

Mfnlrtm Scrgio 5Plvador Aguirre Angitiano Miní~W Marfano Azutla Güitcóii

Ministro GCmm h v t d Gdngors Pinlentel Minirtra Msrgbrlta Btetrft Luna Raillos

Comltt de Pukltca~lonca y Prornocidn Educativa MUIIIIFO Cuilimo t. OrHz Mayegoítia

Minittm Matluno &u&% Giiifr(rn Minirtm Margarita &atriz Luna Ramos

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Presentación

1. LA JERARQUÍA NORMATIVA

1. El sistema normativo y su estructura jerárqitica .............

2 . Concepto de jerarquía normativa

3. Atributos de la jerarquía normativa ...................................

4. Niveles jerárquicos normativos

5. La supremacía constitucional ................

11, GENERALIDADES DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

1. Concepto

. . * 2. Clasif~cación .................... .. ................................................. 3. Elementos de existencia y de validez .................................

3.1. Elementos de existencia

v

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3.2. Elementos de validez ............................................. .. .... ..

4. Proceso de celebració

4.1. Ratificación

5. Reservas ..................................................................................

6 . Depósito, registro y publicació

7. Entrada en vigor .................................. .... ...................

8 . Observancia y aplicación .......

9. Incorporación de los tratados internacionales al régimen . . jurldico interno .................... ... .............................................. 10. Extinción

11. Marco jurídico de los tratados internacionales en el derecho mexicano .......................... .. ..................................

11 .l. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

11.2. Instrumentos internacionales ....................................

11.3. Leyes federales

111. LA JERARQU~A NORMATIVA De m2 TKATADOS

INTERNACIONALES EN EL DERECIiO MEXICANO

1. La relación entre el derecho interno y el derecho internacional

1.1. Teorfa dualista

1.2. Teoría monista ...............................................................

2.2. Cafacterfsticas ................................................................ 2.3. Titulares

2.4. La soberanía y el derecho internacional .....................

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2.5. La soberanía y los tratados internacionales ..............

........................................... 3. El artículo 133 constitucional

3.1. Antecedentes

3.2. Interpretación .......................................................

4. La jerarqufa normativa de los tratados internacioriales

4.1. Tratados internacionales frente a la Constitucibn Polftica de los Estados Unidos Mexicancis ........................................

4.2. Tratados internacionales frente a leyes emanadas del Congreso de la Unión ................................... .... ....................

4.3. Tratados internacionales frente a leyes federales y . .

locales ordinarias ............... .. ................................................ 5. Interpretación judicial de la jerarquía de los tratados

......................... internacionales en el orden juridico nacional

5.1. Igualdad jerárquica de los tratados internacionales y las leyes federales ..................................................................

5.2. Superioridad jerárquica de los tratados internacionales frente a las leyes federales y locales ...................................

6 . Los tratados internacionales en materia de derechos humanos

IV. LA JERARRUÍA NORMA.TIVA DE LOS TRATADOS

INTLRNACIONAIES EN EL DERECHO COMPARADO

1 . Europa

Epílogo

Bibliohe~nerografla ....................... ....... .....................................

Normativ

Otras fuentes

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I.as relaciones entre los Estados y de éstos con los demás sujetos de derecho internacional aumentan y se consolidan día a día, además de que, fenó- menos como la globalización, alientan que aquéllos se desarrollen fuera de un orden jurídico exclusivamente interno, para el logro de sus fines.

Ante tal situación y para lograr la convivencia armónica y equili- brada de los miembros de la comunidad internacional, sus relaciones entre éstos se han tenido que regir por las normas del derecho interna- cional piíblico, que incluye dentro de sus principales fuentes a los tratados internacionales. Aunque estos instrumentos jurídicos, para ser conside- rados como tales, deben regirse por el derecho internacional, no se apartan del orden juridico interno de cada uno de los Estados que intervienen en su celebración, ya que quedan incorporados tanto al derecho interna- cional como al interno, circiinstancia que en nuestro país se contempla en lo dispuesto por el artículo 133 de Ia Constitución Pofftica de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho precepto constitucional, si bien constituye la base del reconocimiento e incorporación de los tratados internacionales al derecho

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nacional, no establece de manera clara y categórica el lugar que ocupan en el orden jerárquico normativo, por lo que su contenido ha admitido diversas interpretaciones por parte del Poder Judicial de la Federación, siendo la más reciente la relativa a que los mencionados instrumentos internacionales son parte integrante de la Ley Suprema de la Unión y se ubican, jerárquicamente, por debajo de la Constitución, pero por encima de las leyes generales, federales y locales.

La actualidad del tema, vinculado con el reconocimiento de la existencia de un orden jurídico superior de carácter nacional, motivó la elaboración de la presente obra, en la cual se aborda, desde distintas perspectivas, el destacado papel que los instrumentos juridicos inter- nacionales juegan en el derecho mexicano vigente. Paca ello, además de analizarse de manera breve y sencilla cuestiones como el principio de je- rarquía normativa, las generalidades de los tratados internacionales y la relacihn entre el derecho nacional y el internacional, se resaltan los criterios más relevantes que sobre e1 tema ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de máximo intérprete de la Constitnción.

Comitt de Publicaciones y Promociún Educativa de la Suprema Corte de Justicia de la Narión

Ministro Mariano Azuela Güitrón Ministra Margarita Beatriz 1.una Ramos Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoltia

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1. LA JERARQUÍA

NORMATIVA

1. EL SISTEMA NORMATIVO Y SU ESTRUCTURA JERÁRQUICA

En un Estado de derecho, toda su orgaruzación y funcionamiento se encuen- tran sometidos a norinas jurídicas, las cuales, a dicho de Norberto Bobbio "no existen nunca solas, sino siempre en un contexto de normas, que tienen entre sí relaciones particiilares",' razón por la ciial la ciencia del derecho tiene como tarea establecer los principios o reglas conforme a las cuales un conjiinto de normas forma un orden o sistema,' puesto que

Éstas constituyen pluralidades cuyas relaciones recíprocas deben definirse.

S ROBB10, Norberto, Teoría general del derecho, trad. Jorge Guerrero R., 2a. ed., Santa Fe de Bogotá, Colombia, Themis, 1992, p. 141.

1.a doctrina ha definido al "orden jrirídico' como el "conjunto sistemático de las normas ~ U C constiíuyeii la totalidad del derecho positivo vigente en un determinado pnis" y ha establecido qrre el "sistema jorídico" es un "sistema de nornias jurídicas conectadas 16gicamente entre sí en tul forma que las normas especiales deban pensarse como denva- das de normas generales". Sin embargo, de acuerdo con la doctrina, eri el lrnguajf juridico las expresiones "sistema jurídico" y "orden jurfdico" pueden emplearse de manera indistinta.

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2 supnrnui Corii ni- JusnciA I7E i<l N X I ~ N

En este tenor, el sistema normativo3 es el "conjunto sistemático de las normas que constituyen la totalidad del derecho positivo vigente en un determinado país.",4 y se compone por un grupo de "normas jurídicas conectadas lógicamente entre sí, de tal forma que las normas especiales deben pensarse como derivadas de normas genera le^."^

Uno de los aspectos que caracterizan de la mejor manera al orden jurídico como un sistema normativo es e1 de su estructura jerárquica, pues el fundamento de su validez se encuentra en una relación lineal interna, así, el soporte de una norma lo constituye siempre otra de rango ~uperior.~

Esto es, todo precepto de derecho, para ser tal, corresponde a un sistema normativo, y esta situación depende de la posibilidad de referir

Cfr. DE PINA, Rafael y DE PINA VARA, Rafael, Diccionario de derecho, 298. ed., MCxico, Porrúa, 2000, p p 390-391 y 456; y, VILLORO TORANZO, Miguel, introduccidn 171 estudio del derecho, 12a. ed., Méuico, Porrúa, 1996, p. 285. ,' Norberto Bobbio considera que el ordenamiento jurídico debe ser enteridido como un ordenamiento complejo, que incluye, ademks de los mandatos imperativos, las normas para la producción de otras normas -a las que denomina iinprrativos de segunda instancia-, y precisa que tanto los inipcrativos de primera instancia como los de segunda estan sometidos a la autoridad del poder originario, lo que permite afirmar que el ordenamiento jurídico es un orden gradual y esericialmente unificado. que presenta tres caracterlsticas fundamerrtales: a) unidad, entendida como la depen- dencia de todo el ordenamiento jiirfdico al "poder originario" o a la norma fundamental o regla de reconocimiento; b) coherencia, que es la propiedad en virtud de fa cual no es posible demostrar, en ningún caso, la pertenencia al sistema de una determinada norma y de otra que le sea contraria; y, c ) plenitud, en cuanto a que un ordenamiento juridico tiene una norma para regular cada caco. Cit. por JIMÉNBZ GIL, Williarn, La jerarquía normativa y e i sistema de fuentes en el derecho colombiano, en w w w . d o c e n t e s . u n a l . e d u . c o / w i i m e n e z e / d o c ~ / ~ ~ ~ ~ 0 ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ 1 % ~ ~ ~ % 2 0 ~ 0 ~ ~ ~ ~ i ~ ~ %Z~Y%~~EL%Z<ISISTENIA%~~DE%~OFUEN~ES.~~~,

DE PINA. Rafael Y DE PINA VARA, Rafael, op. cit., pp. 390.591; y, HOFFMANN E.. Roberto, Introducción al estudio del derecho, 2a. ed., Mexico, Universidad iberoamericana. 1998, p. 107. ' UE PINA, Rafael y DE PINA VARA, Rafael, op. cit., p. 456. ' Cfr. DELGADILLO GUXÉRREZ, Luis Humberto, Introducci6n al derecho positivo mexicano, Mexico, Lirnusa/Noriegn Wito~es, 2004, p. 79.

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directa o indirectamente la norma en cuestión a otra u otras de superior jerarquía y, en última instancia, a una Norma Suprema llamada Consti- tución o Ley Fundamental, de manera que todos los preceptos que se enciientran mediata o inmediatamente subordinados a la Ley Fundamen- tal de un Estado forman parte de su derecho nacional.'

A este respecto Hans Kelsen ha señalado que:

Todas las normas cuya validez pueda remitirse a una y tnisrna norma fundante bdcica, constituyen un sistema de normas, un orden normaiivo. La norma fiuidante básica es la fuente cornún de la validez de todas las normas pertenecientes a una y el nrisrna orden. Que una norma determinada pertenezca a irn orden determinado se basa en que su último fundamento de validez lo constihiye In norma fundante básica de ese orden. Esta norma fundante es la que constituye La unidad de una multiplicidad de normas que pertenecen a ese orden.8

Por tanto, desde esta perspectiva, e1 orden jurídico puede definirse como "un sistema de normas puestas en vigor derivadas de una norma superior de tal manera que todas las demás disposiciones deberán estar de acuerdo con lo que ella establece.":%s un conjunto de normas jerár- quicamente estructuradas, esto es, de disposiciones que guardan entre si relaciones de superioridad e inferioridad, en donde una norma puede tener el carácter de inferior respecto de otra que es su fundamento de validez y ser, a su vez, superior en relación con otras creadas conforme a1 proce- dimiento y contenido por ella determinados.lC'

Consecuentemente, la unidad de todo orden jurídico se sustenta en el hecho de que la creación de la norma de grado más bajo se encuen- tra establecida por otra de grado mayor y así sucesivamente hasta

' HOFFMANN E., Roberto, op. cit., p. 60. KELSEN, Hans, Teoría pura del dencho, trad. Roberto J. Vernengo, 8a. ed., Mexico, Porrúa,

1995. p. 202. RODK~GUEZ URZÚA, Martha L., et al., Introducción al estudio del derecho. Cuaderno de

trabajo, México, Universidad de Guadalajara, Za. ed., 1991, p. 192. '" SCHMiLL ORDÓÑEZ, Ufices, voz "Orden juridico", en INSTITUTO DE INVESTIGACIO- NES JUR~L>ICAC, Diecionrtrio JuridicoMexicano, t. 1-0, I l n . ed., México, Porrúa, 1998, p. 2278.

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llegar a la norma de rango superior, que se conoce como "norma fun- damental"," en la ciial se funda la validez de todo el orden juridico.

A este respecto se iia pronunciado el Poder Judicial de la Federacibn, al señalar que:

El orden jurídico, especialrnentc aquel cuya personificación constituye el Estada, no es, por tanto, una dispersiún de ordenarnientos allárquicarnente subordinados entre sí, y a gusto de los gobernantes, sino que es indudi- blcmente, una verdadera jerarquía que se integra con base en diversos niveles. La unidad dr esas normas hillase constituida par rl heclio de que la meaci611 de las de grado más bajo, se encuentra drtermuiada por otras de nivel superior, cuya creaci6n es prevista a silvez, por otra todavía mbs alta, hasta Ilrgar a la norina primaria o fundamuiiai que reprrsrnta, siempre, la suprema razón de validez de iodo arden jur ídi~o. '~

Así, la importancia de la estructrira jerárquica de todo orden jiirldico se revela en que si no existiera, las normas que lo conforman carecerían de eficacia, se romperla la relación de supra-subordinación entre ellas y se caerla en la anarquía e ineficacia al momento de aplicarlas, De esta forma, es indispensable que en cualquier sistema juridico se establezca la grada- ci6n de las normas jurldicas que lo integran, para lograr la eficacia y armonla del orden juridico.'3

Carlos Arellailo se ha referido a la importai~cia'~ de la jerarqui- zación de las normas, al señalar que:

En un país corno Mexico, organizado como una Fedrracidn de Estados federados y en dande las m6ltipies nornias jiiridicas aplicables pueden ser iriternacionales o internas y, a su vez, las internas pueden ser federales,

" ibidcm, p. 2277. " Cemariariu Judicial de la Federación. Octava kpoca. t. 1, Segunda rarte-1, mero a junio de 1Y88. Tercer Ribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, p. 394.

'" Cfr. pALAcloS MACfAS, Jorge Alberto, El artículo 133 de la Constihiei6n Política de 10s Esfados Unidos Mexicanos. Tesis de licenciatura. Mexico, Universidad Nacional Autóllom~ de Mexico. 2003, " Bohon Dwars ha sostenido que son dos las razones en que se sustecita la existencia de una norma suprema: a) Ea seguridad jurldica y b) ulia necesidad lbgica. BOIION DEVAPS, Vfctor Angel, La interpretación del artIcillo 133, Rsis de licenciutura, Mtxico. Escuela I.ibre de Derecho, 1986. p. 63.

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'zap!~en ns r oiiien~ ua 'sepo) anb ap pnlJ!n rra 'spd ja ua ~xpj~nf prp!un edey anb a$!mlad 'seuxaiur sesrl>Jrnl serulou se{ ap opaúsa~ opol a~qos 'sa[euo!m)!$suo> sew~ou se1 ap ro!ladns ozuel [a anb azsand ,,'.sa~oxrad -11s ~p ez3jEmpu ej caleuo!>ril!icuo= cexpyril seurrou se[ e sa[.r!nq!lle ap soneil e 'SPJ~~LJ~~ s~luzou se! ap ugpennbm~af tal aIua!paru an&cuo:, as olla Á e-jnbiene ~amblen~ Je>!na a1qesrradc!pu! ca 's~jed!~~unru o sqalejsa

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Por ende, desde el punto de vista gramatical la expresión 'yerarqufa normativa" puede entenderse como la disposición en grados ascendentes y descendentes del conjunto de normas jurídicas que conforman un determinado sistema jurídico.

Para Toinás Requena López, la jerarqufa normativa es el único principio estructurador del sistema jurídico y el único cuya transgresión determina la invalidez de las normas.23

Carré de Malberg afirma que en el derecho, concebido como un sistema de normas, existe una relación jerárquica en cuanto a que "una regla no puede adquirir valor jurídico salvo si es emitida de acuerdo con una regla de derecho preexistente que haya dado apertura y legitimi- dad a su creación".24

De igual manera, se ha señalado que "El orden jurfdico es una larga jerarqufa de preceptos, cada uno de los cuales desempcÍía un papel doble: en relación con los que Ie están subordinados, tiene carácter normativo; en relación c m los supraordmdos, es acto de aplicación.", Y que esta sucesión no es interminable, sino que tiene un límite superior y uno inferior. El primero se denomina noma fundamental, y el segiindo está integrado por IOS actos finales de ejecución, no susceptibles de provocar ulteriores c0nsecuencias.z'

El maestro Garcia Máynez afirma que "el problema del orden jerárquico normativo fue planteado por vez primera en la Edad Media, siendo poco más tarde relegado a1 olvido", y precisa que en los tiempos modernos Bierling fue el primero que abordó esa cuestión, al analizar la posibilidad de establecer una jaarquización de los preceptos del derecho.'"

-

'' Cit. por PFERSMANN. Otto, "Cdrre de hwberg y la gerarquia normativa'", en Cuestiones Constitucionates. Revista Mexicana de Dcreiho consiitucianal, M ~ X ~ C O , gnstitiito de Investi- gaciones Jurfdicas, n6m. 4. enero-junio 2001, p. 169.

GARCí+t ~ Y N E Z , Eduardo, jnmwluceión al mhidio del hecho, Ménieo, Pomiia, 2W1, P. 85. U Ibidem, p. 83.

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LA ICPARUUiA NOIMAT,VA DI LOS IRATAi%,S INIERNACIUNALEl YN 't. DERECHO MIXICANC> 7

Posteriormente, esta teoria fue adoptada por ilustres jiiristas, entre los que destaca Hans Kelsen, para quien el postulado base de la unidad del derecho se afirma desde la concepción de la norma fundante básica del sistema, de la cual deriva la validez de todas las normas que a él pertene- cen. Por tanto, para Kelsen en el fenómeno jurfdico existe un elemento fundamental de la jerarquía normativa, de manera que cada norma jurídica sólo puede ser considerada como tal si puede establecerse su validez respecto de otra de rango siiperior, de modo que todas las normas cuya validez puede remitirse a una misma norma fundante básica cons- tituyen un sistema, esto es, un orden normativo.?'

Por ende, desde esta apreciación, el criterio de jerarquia propor- ciona también un parámetro de pertenencia de una norma a un orden normativo, toda vez que si ksta tiene la calidad de dependiente de otra, dentro de una relación de fundamentación, es claro que forma parte inte- grante del orden constituido por la norma de la cual depende su valide^.?^'

Luego, en todo orden jurfdico coexisten normas del mismo o de distinto rango, y sitrge en el segundo de los casos un nexo de supra a snbordinación entre ellas que permite su ordenación escalonada y revela el fundamento dc su validez."

Asimismct, Kelsen ha sostenido que una norma da pauta a la crea- ci6n de otra, así como qiie la relación que existe entre la norma creadora y la creada es de supra a subordiriación, por lo cual la unidad del orden jurídico se manifiesta en que la validez de una norma se encuentra en s ~ i creación de acuerdo con el proceso determinado en otra de escaño superior, y asi hasta llegar a la norma básica que da soporte y razón Última de validez a todo el sistema jurídico."" De esta manera, la teoría kelseniana de la construcción escalonada del orden jurídico se traduce en que "el orden jurfdico no es un sistema de normas de derecho situadas en un

" KELSBN, Haas, ap. cit., pp. 201-202. SCIIMILL ORDÓNEZ, Ulises, voz "Orden jitrfdico", op. cit, p. 2277

A9 GARCÍA MAYNEZ, Eduardo, op. cit., p. 83. m KELSEN, Hans, op. cit., pp. 201-232.

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mismo plano, ordenadas equivalentemente, sino una construcción esca- lonada de diversos estratos de normas jurídicas. Su unidad está configu- rada por la relación resultante de que la validez de una norma, producida conforme a otra, reposa en esa otra norma, cuya prodiicción a su vez está determinada por otra; un regreso que concluye, a la postre, en la norma fnndante básica presup~~esta."~'

La jerarquía normativa es, entonces, "una relación lineal, es decir, cada norma se encuentra en una relación de inferioridad o de superiori- dad respecto a una categoría de normas y solamente una."32

Por ende, con base en las anteriores consideraciones, la jerarquía normativa puede definirse como la gradación de las nornias jurídicas pertenecientes a un deterniinado sistema jurídico, conforme a la cual las normas inferiores están determinadas por las de rango superior, hasta llegar a la norma cúspide, la Constitución, que representa el fun- damento último de validez y unidad de dicho sistema.

La definición propuesta puede descomponerse en los siguientes elementos:

La jerarqufa normativa se traduce en la gradación de las normas jurídicas pertenecientes a un sistema. Como ya se señaló, todo siste-

ma jurídico se integra por iina pluralidad de nomas, las cuales deben ser sistematizadas, esto es, ordenadas por rangos o estratos sucesi vos, ascendentes y descendentes. Así, las normas se encuentran en una relación de inferioridad o superioridad con respecto al resto, lo que implica que entre ellas existe un nexo de supra-subordiriació~l.

Las normas inferiores están determinadas por las de rango superior. Todas las normas, para ser consideradas válidas y eficaces, deben

'' Ibidem, P. 232; y KELSEN, Hans, Boriageneral del dereehoy <le1 ~stsiado, Mkxico, UNAM, 1995. p. 146. " PPER%VWNN, Otto, op. cit., p. 155; y, cfr. DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto, op. cit., p. 79.

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Ir\ JIK~IRLIIIIA NORMATIVA i>i itls ItVIIAI>OS INliKNMiONALLZ EN iL IPIIIFCIIO M E l i l A N O Y

fundarse y derivarse <le otras de mayor rango; esto es, las norinas inferiores están subordinadas a las superiores y, por tanto, su validez pende de su concorda~icia con aquellas que les dan vida jurídica.33 La gradación de las normas tiene como límite la norma cúspide, re- presentada pos la Coiistitucióii. La sucesión de las normas no puede considerarse interminable, ya que t:odas las normas integrantes del sistema deben daivar de la iicrrna suprema, denominada fundaate. La norma superior representa el fuiidamento de imidad y validez de todas las normas que integran el sistema. Para que las disposicio- nes sean consideradas válidas e integrantes del sistema jurídico deben ser conformes y derivar de la norma fundante, que determina la creación de todas las demás y permite la unidad del sistema jiirídico, puesto que las normas que lo integran no se contradicen. Todas las normas mediata o inmediatamente subordinadas a la ley fun- damental del orden jurídico forman parte de él.

3. ATRIBUTOS DE LA JERARUUÍA NORMATIVA

Del análisis del principio de jerarquía normativa se derivan importantes características y atribiitos, entre los que pueden destacarse:

En la cima del sistema jurídico se encuentra la norma superior a la cual se subordina el resto de las normas. En todo sistema jurídico existe un líinite superior, sobre el cual no puede existir norma alguna, y uno inferior, representado por actos de los que ya 1x0 pueden derivarse consec\iencias."" La norma fundante o Constitución es una fuente normativa, porque de ella derivan las demás normas que regulan la vida del Estado, de sus organismos y de sus relaciones con los gobernados.

- " CASTELIANOS MADRAZO, ,J. Francisco, "Apuntes sobre la Jerarqula normativa de los tratados en el sistema constitucional mexicano", eri Revista del Colegio de Secretatios dc Estudio y Cuenta de l a Silpremzi Corte de Justicia de la Nación, ~iúin. 1 , Mixieo, Porríia, julio-diciembre de 2007, p. 66.

" GARCín MÁYNEZ, Eduardo, op cit., p. 85.

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. ~1 o r h jurídico es jerárquico por cuanto una norma inferior debe ser conforme con ia superior, de manera que no puede contener alguna disposición contraria a ella.3s 1.a unidad de un sistema normativo resulta del hecho de que regula su propia producción normativa; sólo una norma dd sistema puede regular las condiciones de aparición de otra.36 Toda norma es tal porque existe otra que le confiere esa cualidad.37 Las normas de grado jerárqtiico superior tienen, respecto de las normas que le son inferiores, dos propiedades: la de regular Su creación y la de establecer preceptos que deben ser respetados por las inferiores, so pena de hvalide~.~" Las normas se encuentran en una relación de inferioridad O de superioridad respecto a cada una de las otras categorías normati- v a ~ . ~ ~ De esta manera, las normas tiencn una dol~le cara, son condicio- nadas en cuanto dependen de la norma jerárquicamente superior, Y condicionantes porque dan lugar a la creación de una norma jerár- quicamente inferi~r.~" Es un parámetro de pertenencia, puesto que todo precepto de derecho pertenece a un sistema normativo, y tal pertenencia depende de la posibilidad de referir directa o indirectamente la norma en ctiestihn a otra u otras de superior jerarquta y, en iiltima instancia, a una norma suprema, llamada ley fundamental?'

Su importancia radica en que en ate~~ción a esta clasificación de las normas puede determinarse cuál debe ser la norma predominante, cuál es la que regirla la creación de las demás, y si una norma puede invalidar a otra.42

"' RONNECASE, Jiilien. Introducción al estudio del derecho, 2u. ed.. Colombia, 'Temis. 2000. p. 86. "" PFERSIIWNN, Otto, op. cit., p. 161. " lbidem, pp. 160-163.

VILLORO TOKIZNZO, MigU~l, O p . cit., p. 502. '" PFERSMANN, Otto, op. cit., p. 155. *' lbidem, p. 162. " GARC~A MAYNEZ, Eduardo, op. cit., p. 79 . m Gaceta Parlamentaria, Cdnlara de Diputados, nirrnero 1605.1, jueves 14 de octubre de

2004. Iniciativa que reforma el artlculo 133 de la Constitueiún Polltica de los ~stados

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1.a existencia de la jerarquía normativa plantea, por si misma, el problema de la inconstitucionalidad de las Ieyes,""uesto que las normas pueden tener dos tipos de relaciones: de dependencia jerár- quica de una respecto de la otra, o de independencia de las dos normas entre si, pero ambas jerárquicamente subordinadas a una norma de grado superior.44 . Se traduce en un mecanismo de solución de conflictos entre normas, en virtud de que en caso de surgir alguno entre normas pertenecien- tes a distintos nivdes debe prevalecer la de mayor g r a d ~ . ~ ' Evita la anarquía en la aplicación de las ilormas que integran el sistema

4. NIVELES JER~RQUICOS NORMATIVOS

Las normas jurídicas pueden ordenarse con base en distintos criterio^,'^ uno de los cuales es el de la jerarquía," que atiende a que las normas jurfdicas se hallan relacionadas en un plano de supraordinación, de coordi- nación o de subordinación, según sean de superior, de igiial o de inferior jerarqufa,"" permite establecer la relación existente entre aquellas que tienen distinto nivel, para lo cual debe establecerse cuál es la norma suprema.

Unidos Mexicanos, a cargo de Rogelio Alejandro Flores Mejía, diputado del grupo parlanienlario del Partido Accidn Nacional de la LIX Legislatura, en www.cddhcu.eob.rnx/sia/coord/refconst lix/doc/l79.doc. " BONNECASE, Julien, op. cit., p. 86. '' VILLORO TORANZO, Miguel, op. cit., p. 302. (' Tesis XX.72 K, Semanario Judicial de la Federación y s u Gaceta, Novena Época, t. 111, mayo de 1996, p. 607.

Par su ámbito de validez se señalan cuatro rubros de clasificaciórr: el espacial --constituido por el territorio en el que el precepto es aplicable-: el ternporal -en atencidn al iapso durante el cuu) las normas conservan su vigencia-: el material -por la materia o materias reguladas-; y, el personal -respecto a los sujetos a quienes obliga-. HOPFMANN E., Roberto, op. cit., p. 61. 4' Ibidem, p. 42.

LÓPEZ GUTIÉRREZ, Luis H., Zntroduccibn al estudio del derecho, 2a. ed., México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1996, pp. 80-81.

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La doctrina se ha pronunciado ampliamente sobre la clasificación jerfirquica de las normas jurídicas y, con base en ella, ha establecido la existencia de distintos niveles.

As<, por ejemplo, para Kelsen"" el estrato siiperior jurídico positivo en el orden estatal está representado por la Constitución -ésta enten- dida en sii sentido material, es decir, como la norma positiva que regula la producción de las normas generales-, i~imediatamente seguida por el escalbn de las normas jurídicas generales -creadas por vía legislativa o consuetudinaria-, al cual le sigue el de tos procedimientos judiciales y administrativos -que constituyen actos de aplicación, nornias indivi- duafizadas-."'

En similares términos, Miguel Villoro Toranzo"' establece que cn casi todo sistema nacional de derecho pueden distinguirse los siguien- tes grados en el orden jerárquico normativo:

Normas fundamentales; Normas secundarias:

Normas reglamentarias; y Nnrnias individualizadas,

Asimismo, Eduardo García Mfiyne~'~ y Roberto ~offmann"' han afirmado que el orden jerárquico norinativo de cada sistema de derecho Se

compone de los siguientes grados.

. Normas constitucionales;

'" hELSEN, Harrs, '2ororia pura del derecho, op. cit., pp. 232-273 y ~eo~ia general del derecho .v de1 Estado, op. cit., pp, 146-169. S,* Soti aquellas que no son de caráder general, sino que se refieren a iinn situación jurtdica partkular. entre eilas sc encuentran las resoluciones judiciales y administrativas y loscontratos. PENiCiIE BOLIO, Francisco J., Introducei6n al csfudio del derecho, 1Za. ed-. Mkxico. Porrúa. 19P6, p. 80. '' VILLORO TORANZO, Miguel. op. cit.. pp. 304-300.

GARCIA M YNEZ, Eduardo, op. cit., p. 85. " HOFEMANN E., Roberto, op. cit., p, 42.

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Normas ordiriarias; Normas reglamentarias; y Normas individualizadas.

Por tanto, con base en las anteriores posiciones, las normas siipe- riores pueden considerarse constituci«n<tles o funda~nentales,'~ y a éstas le siguen las ordinarias, 13s reglamentarias y, por iiltimo, las individualizadas.

De esta manera, las leyes ordinarias representan actos de aplica- ción de las constitiicionales, las reglamentarias de las ordinarias y las individualizadas de todas las normas genera le^.^^

Si se considera a la Constitiición como "la norma fundamental del Es- tado, base y justificación de la validez de toda la prodiicción legislativa, e

indicadora de la realidad político-social en un momento histórico drter- minad^.",'^ puede entenderse por qué el Pacto Federal consagra el prin-

"' En el caso dc iiuestro país, el nivel de las normas coiistilucionalcs o fundamentales, zslo es, el ordenjrirídico superior, se integra por ias disposiciones de la Ley fundamentai, por los tratados iiiternacioriules y por las leyes griierules, entendidas éstas como aquellas respecto de las cuales el Constituyente o el Poder Revisor dc la Constitución 1,enunciun expresaniente a su potestad distribuidora de atribuciories entrc las entidades politicas que integraii e1 Estado Mexicailo, lo criai se traducr en una excepción cii principio estuble- cido por el articillo 124 constitucional, y que no son emitidas motu propi-io por el Congreso de la Uniiin, sino qiic tienen su origen eii clausiilas coristitiicionales que obligan a este a

dictarlas. dc tal manera que uita vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas [xlr las aiitoridades fcdcralcs, locales, del Distrito Federal y aiunicipales. Véase la versión taqiiigráfica dr la sesióri piiblica ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de .Justicia de la Nación, celebrada el martes 13 de febrero de 2007; y, las tesis T. V11/2007. P. VlIl/Z007 y P IX/2007, Scmiinario Judicial de la Federación, Novena Época, t. XXV. abril de 2007, pp. 5 y 6 . .. - ' ESTRADA ADAN, Gtiillerrno Enrique, Jerarqilia de los tratados internaeionaIes en ei sistema jurídico mcnieano, Tesis de licenciatura, UNAM, noviembre 2003, p. 69.

'* SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA N A C I ~ N , La supremacía constitucional, Serie Grandes temes del constitiicionalismo mexicano, ním, 1, México, Suprcnia Corte de Justicia de l a Nacidn, 2005, p. 25 ,

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cipio de supremacia con~titucional,~~ conforme al cual la Constitución es la norma cúspide de todo el orden jurídico na~ional .~"

En su connotación gramatical el vocablo "supremacía" tiene como acepciones las de "grado supremo en cualquier línea" y "preeniinencia, superioridad jerárquica"," "mientras que la voz "constitucional" se define como "perteneciente o relativo a la Constitución de un Estado",'" y es lino de los significados del término "Constitución" el de "ley funda- mental de un Estado que define el régimen básico de los derechos Y libertades de los ciudadanos y los poderes e instituciones de la organiza- ci6n p~lítica."~'

Las anteriores acepciones permiten definir a la supremacía consti- tucional como la preeminencia o superioridad jerárquica de que goza la Norma Fundamental del Estado.

Para Jorge Carpizo ia supremacía constitucional representa la unidad de un sistema normativo y, además, da a los honibres un cierto

El principio de supremacia constitucional se consagró en los diferentes ordenamientos jurídicos fundametitales de MSxico en los que se adoptó la forma federal de Estado. En el artículo 24 del Acta Constitutiva de la Federación de 1829 se dicpuso que "Las C0i1stitil- ciones de los Estados no podran oponerse a esta acta ni a lo que establezca ia constitución general: por tanto, no podrán sancionarse hasta la publicacidn de esta óltirria". Por su parte. e n la Constitución de 1824, el referido principio se proclamó en el articulo 161, Eracci6n 111, ya que se estableció como una obligaci6n de los Estados "guardar y hacer guardar la Constitución y leyes generales de la Unión, y los tratados hechos o que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de la Pedcración con alguna potencia extranjera". Asimismo. la Constitucidn Pederal de 1857 dispuso en su artículo 126 que "Esta Constituci6n, las leyes del Congreso de la Unión que manen de ella y todos 10s tratados hechos 6 que se hicieren por ei Presidente de la Rephblica, con aprobación del Congreso. serán la ley suprema de toda la Unión. las jueces de cada ~ s t a d o se arreglaran 6 dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones 6 leyes de ¡os Estados". TENA RAM~REZ, Yclipe, Leyes fundamentales de MPxiro 1808-1997, 20a. ed., Mhico, Porriia, 1997, pp. 158, 191 Y 627; y, cfr. BBOIiON DEVARS, Victor &gel, op. cit., pp. 18-24.

CARPIZO, Jorge, Estudios constitucionales, 7a. ed., Mfxico, Parrúa, 1999, p. 1. " RFRFAL ACADEMIA ESPANOLA, op. cit., t. h-z, p. 2112.

Ibidem, t. a/g. p. 632. b' Ibidem.

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margen de seguridad porqiie éstos saben que ninguna ley o acto debe restringir la serie de derechos que la Constitución otorga, así corno que si ello sucede existe iin medio reparador de la a rb i t r a r i ed~d ,~~

Rohou Devars sostiene que "El principio de la supremacla consti- tucional consiste en considerar que las normas constitucionales, debido a que son expresión directa de la voluntad y soberanía popular, tienen una jerarquía siipericx y por lo tanto son la fuente de validez de todas las demás normas jurídicas de un sistema de derecho determinado por lo que ciialquier norrna jurídica u acto de autoridad que sean contrarios a las mismas no tienen validez dentro de ese orden jurídico y sus efectos deben ser inválido^.""^

Por su parte, Ignacio Burgoa se refiere a la supremacía como fun- damentalidad, al considerar que ésta "denota una cualidad de la Constitución jurídico-positiva que, lógicamente, hace que ésta se califi- que como 'Ley Fundamental del Estado"', lo que entraña que la Consti- tución es el "ordenamiento básico de toda la estructura jurídica estatal, es decir, el cimiento sobre el que se asienta el sistema normativo de derecho en su integridad.""+ Luego, para Burgoa este atributo implica, entre otras cosas, que la Ley Superior es "la fuente de validez formal, de todas las normas secundarias que componen el derecho positivo vigente"."'

En este mismo tenor, se ha sostenido que "la supremacfa de la Constitución deriva de considerarla como norma fundamental, de todo orden jurídico, el cual se encuentra, de una u otra manera, sometido a la Constitución y al hecho de que ninguna autoridad del Estado tenga poderes o facultades más allá de lo establecido por la Con~tituci6n."'~

'' CARPIZO. Jorge, Estudios constitucionales, op. cit., p. 2 . 'QOHON DEVARS, Vfctor Ángel, op. cit., p. 4. '' BURGOA, Ignacio, Derecho constitucional mcxicano, I l a . ed., Mexico, Porrúa, 1997, pp. 357-358. Os Ibidem, pp. 244.245. " OOSRIO CORRES, Francisco Javier y MART~NEZ PENA, Ma. de Lourdes, voz "Supremacia de la Constituci6n". en INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JUR~DZCAS, op. cit., t. P-Z, p. 3024.

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El maestro Tena Ramírez ha señalado que el carácter supremo de la Constitución obedece a que en ella se expresa y personifica la soberanla popular,17 puesto que es la máxima expresión de la voluntad del pueblo, único titular de la ~oberanía.~'

La Constitución es la norma constituyente, es la "primera nor- ma", y con base en ella se inicia y desarrolla el sistema jurídico, porque crea los órganos de producción normativa y delimita sus ~ompetencias.~' Por ende, es la norma q11e da validez y coherencia a todo el orden jurí- dico,"' la que organiza cada uno de los componentes de ese orden y los jerarquiza, a fin de que puedan aplicarse e interpretarse armhnica y funrionalmente, de manera que toda norma, ya sea nacional o interna- cional, siempre está subordinada a la Constitución."

Así, la supremacia de la Constituciún significa que ésta e5 "el ordenamiento 'clispide' de todo el derecho positivo del Estado, situación que la convierte en el índice de validez fornial de todas las ley es secuixda- rias y ordinarias que norman el sistema jurídico estatal, en cuanto que ninguna de ellas debe oponerse, violar o simplemente apartarse de las disposiciones constitucionales".'? Nada ni nadie puede estar sohre la Constitllción, pues su naturaleza niega la posibilidad de que esté some- tida a iin cuerpo normativo superior, lo que se traduce en la subordina- ción hacia ella de todas las normas del orden jiirídico y en el hecho de qiie todos y cada iIno de los actos de autoridad deben ser acordes a ella.

*' TENA WM~REZ, Felipe, Derecho eonstitucionai mexicano, México, Porrús. 1905, p. 6 ; y, cfr. BROHClN DEVARS. Vtctor Ángel, o,>. eit, p. 3. ** CANSECO I.ÓPEZ, Gustavo, El afticulo 133 constitucional, Tesis de licenciatura, MeXiCo. Escuela Libre de nereclio. 1961, p. 39. '" SANCHEZ BRINGAJ, Enrique, Derecko mnstihdozial, Mhico, 1-riúa, 1995, pp. 133 y 134. '" Se tia establecido que de ia suprmnacfa constitucional deriven dos principios: a) el de legalidad, conforme al ciial todo acto contrario a la Constituciún carece de valor jurídico. y b) cada órgano tiene s u competencia que no es deleyable, saivo en los casos que expresamente señale la Constituciún. CARPIZO, Jorge, Estudios constitucionales, op. cit., p. 296. " C ~ M E Z PÉREZ, Mara, La proteccidn internacional de los derechos h~rmanos y la soberanía nacional. Mtxico. Porrba, 2001, p. 27. '' BURGOA, Ignacio. op. cit., p. 259.

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Por otro lado, es de destacar que nuestro Máximo Tribunal, al referirse a1 principio de supremacía constitucional, ha señalado que:

Es un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberariia en la expedición de la Constitución y que, por ello, coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades. La supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamen- tales los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones.'" Se traduce en que la Constitrición General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internaciona- les que estén de acuerdo con ella constituyen la "Ley Suprema de la Unión", esto es, conforman un orden jurldico superior, de carácter nacional, en el cual la Constihición se ubica en la cúspide y, por debajo de ella, los tratados internacionales y las leyes generales." Está basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema -origen de la existencia, competencia y atribuciones de los Poderes Constituidos- y continente de los dere- chos fiindamentales que resultan indisponibles para aquéllos; y, por ende, funciona como mecanismo de coqtrol de p~der . '~ Su finalidad es salvagiiardar la jerarquía de la Constitución Federal sobre las normas inferiores, al dejar de aplicar las disposiciones que son contrarias a ella,'" razón por la cual toda norma debe ajustarse a los lineamientos establecidos en la Ley F~ndamental.~' Exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas a1 texto y al claro sentido de la Carta Fundamental,'" por lo que cuando una norma jurídica admite varias interpretaciones debe adoptarse la que resulte más congruente con el Ordenamiento Supremo.ív

" Tesis P/J. 73IY9, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. X, agosto de 1999, p. 18. '" Tesis P VLlI,/2007, ibidem. t. XXV, abril de 2007, p. 6.

Tesis P./J. 52/2005, ibidrm, t. XXII, julio de 2005, p. 954. :" Tesis la. CLXXX/2006, ibidem, t. XXIV, diciembre de 21706, p. 178. " Tesis P./.!. 65/2000, ibidem, t. XI, junio de 2000, p. 339. ' V e s i s H / J . 107/2000, ibidrrn. t. XII, octubre de 2000, p. 30. '* Tesis P/J. 45/95, ibidem, t. II, diciembre de 199'1, p. 41.

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En términos de este priricipio las Constituciones y leyes locales deben ser acordes con el Ordenamiento Supremo.R0 Las disposiciones generales de rango inferior no pueden establecer limitaciones al régimen de garanHas individuales que la Constitucibn establece de manera general para todos los individu~s.'~ la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo Órgano jnrisdicuonal, es garante de la supremacía constitucional y, como tal, debe ceñir su actuación a los Emites y supuestos establecidos por la propia Norma F~ndarnental.'~

Por tanto, con base en las anteriores consideraciones, la supremacfa constitucional puede conceptiiarse como el principio conforme al cual la Constitución es la norma cúspide del orden jurídico nacional, fuente de validez de todas las normas y actos de autoridad, y base de la unidad del sistema normativo.

Esta definición puede descomponerse en los siguientes elementos:

Se trata de una máxima que ubica a la Constitución como norma chspide del orden jurídico nacional. Reconoce a la Ley und da mental como el limite superior de la jerarquía normativa, en virtnd de que no puede haber norma alguna por encima de ella, además de que todas las autoridades deben sujetarse a sus disposiciones. Es la fuente de validez normativa. Las normas u actos contrarios al Pacto Federal carecen de toda validez, por no ajustarse a sus disposiciones. Es la base de la unidad del sistema normativo. Todas las demás normas deben derivar de la Ley Suprema y emitirse con base en los órganos y competencias por ella establecidos, lo que da coherencia al orden jurfdico nacional.

' O Rsis Za. CXVZOOZ, ibidem, t. XVI, novrernbre de 2002, p 446. *' Tesis Za LVIi1/2001, ibidem, t. XUI, mayo de 2001, p. 442. ' a Tesis la. CX11/2004, ibidem, t. XX, diciembre de 2004, p. 1147.

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11. GENERALIDADES DE LOS TRATADOS

INTERNACIONALES

El tériiiino "tratado" proviene del latín tractatus, y entre sus significados se encuentran los de: "ajiiste o conclusicin de un negocio o materia, después de haberse conferido y hablado sobre ellan,*.' "acuerdo entre naciones y do- ciimcnto en e1 qiie consta"" y "acuerdo entre Estados celebrado para ordenar siis relaci<ines recfprocas en materia cultural, económica, etcktera, o para rcsolvcr iin conflicto siirgido entre ellos, o para prevenirlo"." A su vez, el vocablo "iiiternacionalv de irrtrr- y nacional, se refiere a "perteneciente o rdativo a dos o n ~ á s nacionesn"* o "perteneciente o relativo a países distintos del propio".": Por tanto, desde el punto de vista gramatica1, piiede estable- cerse que un tratado internacional es una concertación, pacto o acuerdo qiie, sobre determinado negocio o materia, celebran dos o más naciones.

REAL ACADEMIA ESPAROLA, op. cit., p. 2220. '' Diccionario esencial de la Lengua Española, op. cit., p. 657. '"E PINA, Rafael y DE PINA VARA, Rafael , op . cit.. p. 485 " RML ACADEMIA ESPAROLA, op. cit., t. h/z, p. 1292. &' Ibidem.

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César Sepúlveda define a los tratados internacionales, en sentido amplio, "coma los acuerdos entre dos o más Estados soberanos para crear, para modificar o para extinguir una relación jurídica entre ellos."8R

Por su parte, Max Soreusen establece que "el tratado es ciialquier acuerdo internacional que celebren dos o más Estados u otras personas internacionales, y que está regido por el derecho internacional.""

Sánchez de Bustamante sostiene que 'los tratados internacionales son el testimonio escrito de los acuerdos entre dos o más personas jurí- dicas internacionales, con objeto de crear, confirmar, modificar o extin- guir derechos, deberes, relaciones, instituciones, drganos, organismos o reglas de índole interriacional o e~terna" .~"

Seara VBzquez conceptíia al tratado como "todo acuerdo concluido entre dos o más sujetos de derecho internaciona1,"q'

En similares términos se pronuncia Fernáudez Tomás, quien se- ñala que el termino "tratado" se utiliza para denominar toda clase de acuerdos internacionales celebrados entre Estados y consignados por e~crito.~'

Asimismo, se ha establecido que un tratado iiiternacional es "un aciierdo, celebrado por escrito, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos canexos y cualquiera que sea su denominación partlciilar, entre Estados u otros sujetos de derecho internacional, desti- nado a producir efectos jurídicos y regido por las normas del derecho internacional".'.'

"" SEP~ILVEDA, Cesar, Derecho internacional, 208. ed., Mkxicu, Porrúa, 2000, p. 124. *" SURENSEN, Max, Manual de derecho internacional pbblico, Dotaciún Carnrgie para la Paz tnternacionai. Mexico, Fundo de CriItura Económica, 1973, pp. 155.156. "" Cit. por VXRELA ( I U I R ~ S . Luis A., Las fuentes del derecho internacional, México. Cotontbia, 1996. p. 19. -1 SEARA VAZQUEZ. Modesto, Deircho internacional público, 16a. rd., México, Porrúa.

1997, p. 59 . "' FERNÁNDEZ TOMÁS, Antonio, Derecho inttrnacional público, Valencia, rirant lo blani-h, 1997. o. 1x7

I I ; ~ - - " GONZALEZ CAMPOS. Julio D., et al., Curso de derecho internacional público, Madrid, Civitas, 1998, p. 165.

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L,, I IR*R~X,~A \ I ~ , R M A T Z W nc ros iisuniioi INILKSACI.>NALLJ BN i i i i i ~ i i n o MEXICANO 21

Para Carrillo Salcedo un tratado internacional es "todo acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos de derecho internacional desti- nado a producir efectos jurídicos regulado por el derecho i~iternacional."~~

Carlos Arellano establece que un tratado internacional "es el acto jurídico regido por el derecho internacional que entraña el acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos de la comunidad internacional, prin- cipalniente Estados, con la intención lícita de crear, transmitir, modificar, extinguir, conservar, aclarar, certificar, detallar, etcétera, derechos y obligaciones"."'

En el articulo 2, punto 1, inciso a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, se señala que para efectos de esa Convención, se entiende por tratado "un acuerdo inter- nacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en u11 instrilmento único o en dos o más instru- irlentos conexos y ciialquiera que sea su denominacióil p a r t i c ~ l a r . " ~ ~

En similares términos, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales de 1986, defirir -en sii artfciilo 2, plinto 1- a los tratados por ella regulados coi~io acuerdos internacioiiales regidos por el derecho internacional y cclcbrados por escrito entre uno o varios Estados y una o varias organi- zaciones internacionales; o entre organizaciones internacionales, ya

..~ - *' I':\RRII.I.O Si.\LCEI)O, Juan hi~loni«, Curso de derecho inlcrnacional p~Íb!ico. Introducción

sti estructura, diiiárnica .v funriuiies, Espaila, Trcilos, 1991. p. 103. "AREI.L\NO L;,<RC~A, Carlos, Derecho i#it~rnacional pdblieo, vol. l. Mexico. Porrúa, 1983, p. 6 2 0 . "" Pc esta dcfiriición se coilcluye que para la Convrnción de V i e m sólo son tratados iriternrlcionales Los ccicbrados entre Estados y por escrito, pero ello no iriiplica quc no exista otro tipo de acuerdos o pactos qur puedan cutrsiderarse como ialps. hsiniismo. rstablecc coirio requisitos de estos pactos que se rijan por e! derecho internacional y que consten cn un docuinento único o en más instrumentos conexos -los tratados internucio- iiales de gran soleninidad necesariamente constan en un salo documento; sin embargo, ia celeridad de las rdaciones internacionales ha inipuesto que algunos acuerdos inlerr~acionales se consignen en diversos inskrumrntos-. MÉNDEZ SILVA, Ricardo, voz "Tratados internaciu- naies", en INSTITUTO RE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, Op. cit., t. P-Z, PP. 3149-3151.

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consten en un instrumento único o en dos o más instrumentos COntXoS y cualquiera que sea su denominación particular.

De igiial forma, la Ley Sobre la Celebración de Tratadosyí esta- blece que debe entenderse por tratado "el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de 10s Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacio- nal Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos.""'

Por su parte, la Siiprema Corte de Justicia de la Nación considera como tratado internacional "todo acuerdo o entendiiniento entre Estados o entre éstos y organismos internacionales celebrado a través de un acto diplomático, que se haya sometido a las reglas del derecho internaci«nal y que crea, modifica o s~lprime entre ellos una relación de derecho.""

Ahora bien, establecidas las anteriores definiciones es posible obtener de ellas algunos aspectos comunes que permiten conceptualizaf al término objeto en análisis de la siguiente forma: tratado internacional es el acto jurídico que, previo acuerdo de voluntades, e independientemente de su denominación, celebran dos o más sujetos de la comunidad inter- nacional, principalmente Estados, con el objeto de crear, transmitir, modi- ficar o extinguir derechos y obligaciones, siempre sujetos a las nornias del derecho internacional.

La definición propuesta puede descomponerse en los siguientes elementos:

Los tratados internacionales tienen la naturaleza de actos jurldicos y, por ende, para su existencia requieren del acuerdo de voluntades

" Ley publicada en €1 Diario Ojicidl de la Federación el z ilr enero de 1992. "' ArtísuIo Zo., punto i, de la Ley Sobre Ia CeIebraci6n de Patados, en el Diario oficial de la Federación e1 2 de enero de 1992. " Amparo en revisión 348/2001. Instituto Lutinoamrricario de la ~ ~ m ~ n i c a c i 6 n Educativa. Semanario Judicial de la Federación y s u Gaceta, Novena Bpoca, t. xVII, marzo de 2003, p. 459.

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entre las partes que los celebran; de ahí que deba mostrarse la inten- ción de Mas de obligarse jurídicamente mediante el tratado.""' Además, como actos jurídicos, tienen por objeto producir consecuen- cias de derecho entre los signatarios, por ello, invariablemente crean, rnodificaii o extinguen derechos y obligaciones entre los sujetos que intervienen en su celebración.'"' Pueden celebrarse entre Estados e, incluso, entre otros sujetos de derecho internacional."" Si bien en la mayoría de los casos los trata- dos son signados por Estados, no piiede entenderse que la facilitad para celebrarlos sea exclusiva de ellos, sino que también destacan los realizados entre organizaciones internacionales o entre éstas y algunos Estados. "'.' Se rigen por las normas del derecho internacional. Para que iin pacto celebrado entre ixiienibros de la comi~nidad iriternacio~ial sea curisiderado c<iin« tratado es indispensable qiie se rija por el derecho iiiteri~aciorial, por lo qiie no piieden considerarse como tales aquellos q1ie, aiin citando se celebren por siijetos de derecho internacional, estí-11 sonietidos al derecho interno de algiino de los contratantes. Es decir, es el dereclio interiracioi~al público el que regula la creación, observancia, interpretación, aplicaciún, riulidad, terminación y demas aspectos de les tratados internacionales.'"" l'iiedcii recibir distintas denoniinaciones. Son muchas las denominacio- nes qiie estos iiistrumentos internacionales han recibido, tales como

''~,' v,.\I~EI,,.! L I L I I R ~ ~ S , L U ~ S ;l., <>p. '.¡t., p. 20. '''; lhi#icnr. "" Esislcii variiis si!jct<is dc dererllo iiitrriracional, los cuales al tener prrsoníilidad juridica ci, csi Atiiúito son titulares dc drrcchos y obiigaciones, Algi$tios dc estos sujetos son, iidctii6s de los Estados, las orgariiraciories iiitcrriacionales, las organizacioi,es parecidas

las cstatalcs --Iglesia Catdlica y Soberana Orden Militar de Malta-. los pueblos que liicliau 12or su liberación y el Corrlite Iiitcr~incional de la Cruz Roja. BECERRA W M ~ R E Z , Manuel, Derecho internacional público, Mexico, UNAM, 1991, p. 16. "'" WALSS AUREOLES, Rodolfa, Los tratados interiiacionales y s u re~ritación juridica en el derecho intcrnacional y e2 derecho mexicano. México, Pmrúa, 21301, p. 37. "'" LÓPEz-BASSOLS. Hermilo. Derecho internacional público contemporáneo r insfrumenios básicos, Mexico, Porrha, 2001, p. 24; y, VARELA RU~ROS, Luis A,, op. cit.. p. 20.

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convenciones, protocolos, cartas, acuerdos, convenios, pactos, com- promisos, arreglos, etcétera,'" lo que ha generado confusión. Sin embargo, de un análisis de cada uno de estos términos se revela que todos se reducen a un acuerdo internacional de voluntades, por lo que la doctrina ha concluido que la utilización del término "tratado" es el más adecuado para abarcar todos los instrumentos en que de cualquier modo se consigna un compromiso internacio- na1.'Oh Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que independientemente de su contenido los tratados inter-

nacionales aceptan diversas denominaciones y que:

... la noeidn de tratado es puramcntt formal siempre que su contenido sea acorde con su objeto y finalidad, pues desde el punto de vista de Su carkcter obligatorio los compromisos internacionales iitieden denominarse tratados, convenciaiies, declaraciones, acuerdos, protocolos o cambio de

notes, ademas de que no hay consenso para [ijar las reglas generales a que deben sujcturse las diferentes formas que revisten tales compronrisos internacionales, tos que, erx consecuencia, pueden consignarse en diversas modalidade~.'~'

De igual manera, la Corte Permanente de Justicia internacional, en su opinión de 5 de septiembre de 1931 sobre la Unión Aduanera- Alemana, asentó:

Desde el punto de vista de s i l carkter obligatorio, los c~mpromisos inter- nacionales pueden ser tornadas bajo fornln de tratados, convenciones, decla-

raciones, acuerdos. protocolos u cambio de nmias, de lo que resulta que la nocidn del tratado es puramente formal e independiente de su corttenido."'"

"" GÓMEZ-ROBLEDO VEKDUZCO, Alonso, "Comentario a l artículo 133 de la Constitu- ción Polltica de los Estados Unidos Mexicanos", en VVAA., Constituciún Polftica de tos Estados Unidos Mexicanos. Comentada y concordada, t. V, 15s. ed., Mexico, ~orrúa/UNAM, 2000, p. 129; y. VAP.EL% QU~ROS. 1.uis h . , o p cit., pp. 21-23.

FERNANDEZ TOMAS, Antonio, op. cit., p. 187; y, BECERRA RAM~REZ, Manuel, OP. cit., a. 3 6 . 'O' Tesis 2a./J. IOi7.007, Semanario Judicial de la Ecderaeión y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, febrero de 2007, y. 738. "%mparo en revisihn 348/2001. Ibidem. t. XVII, marzo de 2003, p. 459.

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En atenciún a las características que los tratados iriternacionales piieden revestir, en la dvctrina existe una constante tendencia a clasificarlos. Así, pueden mencionarse como los criterios más usuales para catalogar- los,"'" los siguientes:

El número de partes contratantes. Desde esta perspectiva pueden ser bilaterales -cuando son celebrados ~ínicamente por dos partes-; o bien, multilaterales, plurilaterales o colectivos --cuando intervienen más de dos partes contratantes-. La materia que regulan. En cuanto a su contenido, los tratados pueden serjurídicos, económicos, comerciales, administrati~ros, políticos, mili- tares, de alianza, cultiirales, de defensa, de e~tradición,'~" fiscales, consuiares, de amistad, tecnológicos, etcétera."' Su carácter normativo. En atención a este aspecto pueden ser "trata- dos-contratos", cuando establecen normas juridicas iudividiiali- zadas para las partes, o "tratados-leyes1', cuando las normas juridicas que consagran son generales pueden ser equiparables a leyes. 1.a diferencia radica en que los tratados-contratos prwén un inter- cambio de prestaciones entre las partes, mientras que los tratados- leyes intentan establecer una normativa general y abstracta para éstas.'"

'OV SEPÚI.VEDA, CPsar, op. cit., p. 125. "" En niateria de zxtradicibn Mtxico ha suscrito tanto tratados miiltilaterales coino hilatcraies. Así, por ejeniplo, destaca la Convención de Extradici6n suscrita en la Ciudad de Mo~ilevideo el 26 de diciembre de 1933, que establece lineamientos generales aplicables a la extradición. así como tratados que establecen casos y condiciones especificas para llevar a cabo la extradición con países como Australia, Bélgica, Belice, Brasil, Canadi, Chile, Colonibia, Corea del Siir, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, EspaRa, Estados Unidos de Ameiica, Francia, Guatemala, Italia, Paises Bajos, Portugsl, Uruguay y Venezuela. SUPREMA CORTE DE JUSTIC1A DE 14i NACIÓN, Son inaplicables las condiciones establecidas en el artículo 1 0 de la Ley de Extradición Internacional, exando exista tratado entre M4xico y e l Estado solicitiinte, Senc Decisiones relevantes de ia Suprema Corte de Justicia dc la Naci6n, nniim. 25 , MCxiw, Suprema Cmtc de Justicia de fa N~ibn/f~,stituio de Investipcionis .lurfdicas de la Wvssidad Nacional Autdnorna de México, 2007. pp. 22-24. "' WALLS AUREOLES, Rodolfo, op. cit., p. 40-

Rnddfo Walss establece que los tratados se dividen en tratados-ley y trotados-contrato en utenciún al tiempo de su vigencia, ya que mientras los primeros tienen una vigencia

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Las obligaciones que crean. Desde esta perspectiva l«s tratados piiedcn ser comtitutivos, cuando en virtud de ellos se adquiere un dereclio, se permite su uso, se determina y fiJa con mayor precisión qiic antes o se declara su extinción o transmisión; regiilatori<is, si deterininail las relaciones políticas o de orden material o econóinico entre dos o más Estados; o de asociación, cuando a través de ellos dos » i116S sujetos de derecho internacional convienen en formar tina sociedad para la consecnción de un fin común.'" 1.a posibilidad de adhesión. Bajo este parámetro son tratados cerrados los qiie, celebrados entre dos o más Estados, no permiten la adhesihn futura de otros miembros a Io dispuesto en ellos y, por el contrario, serán abiertos cuando de manera tácita o expresa permitan la refe- rida adhesión. Su duracic5n. Los pactos internacionales pueden ser transitorios, ciiando su duración es limitada en el tiempo y tienden a resolver tina situación de carácter provisional, o permanentes, ciiando se crean para regir de manera prolongada e indefinida la relacihn entre sus miembros. La permisión para formular reservas. Desde este punto de vista 10s tratados se clasifican en estrictos o flexibles. LOS primeros son aque- llos que no admiten reservas y, por el contrario, son flexibles 10s que sí las autorizan.

Su alcance subjetivo. En atención a los sujetos a los que resulta aplicable un tratado internacional éstos pueden ser de alcance limi- tado, cuando lo dispuesto en ellos sólo alcanza a las partes que 10s celebraron, o bien, de alcance amplio, en el caso de que establezcan derechos y obligaciones no sólo para los contratantes, sino también para Sus gobernados, o para las entidades federativas nliembros de los Estados suscriptares o, incluso, para terceros Estados.

Su forma de conciusión. Este criterio atiende a la forma en que se manifiesta el consentimiento y, bajo esta perspectiva, los tratados

-.

indefinida los segrindoi crean una obIigaci6n jiirfdira que se con su ciiiii- ~limien?o. Ibidem: Y, CARRILLO SAI.CEDO, Juan Atitonio, cit., p. 1~18. "' h_oi/www.monosrafias.com/trahain~l7/trat~d~~~~o~~e~ci~1ps/trat~d~~ comerciales.shimI.

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pueden ser corrcluidos en forma solemne -cuando su perfeccio-- namieiito exige u11 acto de ratificación autorizado por el Legislativo, la intervencióii en su proceso formativo del jefe del Ejecutivo y el intercambio o depósito de los instrumentos de ratificación- o en forma simplificada -obligan en virtud de un acto distinto al de la ratifica- ción, el consentimiento puede manifestarse mediante la auter~ticación, aprobación, aceptación o adhesión e, incluso, en forma verbal o a través de un acto o conducta-."*

3 . EI.EMENTOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ

Conio qiied6 establecido en líneas anteriores, los tratados internacionales tieneri la iiaturalcza de actos jiirídicos y, por eiide, se estima preciso recordar qiie éstos pi~eden definirse coino "la manifestación de voluntad dc tina <r n16s personas, elicaminada a producir conseciiencias de derecho (qiic 1)11ede11 c~xrsistir e11 la creación, irr«dificacic5n, tra~isniisióii o extinción <ic dcrectios stih,jetivos y obligaciones1 y que se apoya para corisegirir esa finalidad e11 Ia aiitorización qiie en tal sentido le coticede el ordenamiento itrrídic~i". N"

'Trid;~ vez qtic los actos jurídicos pueden concebirse colno la csteriorizaci61i de la volui~tad que, fundada en iiiia norma de derecho, Iltiscn crcar, modificar o cxtingirir iirla relación jurídica, es claro que {'ara qirc tengan existencia y eficacia requieren de ciertos elementos, Los cuales, en el caso de los tratados interriacionales, deben adaptarse a las cxigcncias qiie rige11 en el Smbito internacional.

A este respecto, el Poder Jiidicial de la Federación ha establecido qiie "el acto jurídico requiere, para su existencia, de dos elementos fun- damentales: el primero es el consentimiento, y el segnndo, el objeto",""

''I DIEZ DE VELASCO, Mariiiel, lnstituciunes de derecho intcrnarional públic'o, 11s. rd., Madrid, Tccnos, 1997, pp. 135-136. "' CORNEJO CERTUCHA , Francisco M., voz "Acto jurídico3', en INSTlTUTO DE INVESTIGA- CIONES JUR~DICAS, op. cit.. t. A-Ch, pp. 85-86; y, & BONNECASE, Jlilien, op. cit.. p. 67. ""'lis I.6o.C.287 C, Semanario Judicial de la )%deración y su Gacela, Novena Época, t. XVIII, novienlbre de 2003. p. 925.

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así como que "el acto juridico inexistente, por falta de algunos de los apuntados elementos, no produce efecto legal alguno"."'

En este orden de ideas, los elementos de existencia de los actos jurídicos y, por ende, de los tratados internacionales como tales, son el consentimiento y el objeto; mientras que sus elementos de validez son la capacidad legal de las partes que intervienen en su celebración, la ausencia de vicios del consentimiento, la licitud en el objeto, motivo 0

fin y la forma req~erida."~

Señalado lo anterior, se analizará breveinente cada uno de 10s mencionados elementos.

3.1 . Elementos de existencia

a. Consentimiento

Se ha definido como "el acuerdo de dos o m6s voluntades destinadas a producir consecuencias o fines de interes legal en la celebración de cual- quier convenio o ~ontrato"."~

En el derecho internacional la formación de normas jurídicas está supeditada a la voluntad de los Estados o deinás miembros de la comunidad internacional; por tanto, para que u n tratado pueda establecer obligaciones a cargo de un Estado u otro sujeto de derecho internacional es menester que éste manifieste su consentimiento."" Luego, en el derecho de los tratados rige el principio de ex consenso advenit vin~iilum.'~'

"* GALINDO GARFIAS, lgnacio, Derecho civil. Primer curso partegencraI, ]"la. ed., Mexico, Porria, 1995, pp. 204-224. ""CRUZ PONCE, Lisandro, voz "Consentimiento", en INSTITUTO DE INVESTIGAC~ON~~ JURIDICAS, op. cit., t. A-Ch. p. 648. '"'WALSS AUREOLES, Rodolfo, op. cit., p. 42; y, MORE CABALLERO, Yoel, "La manifestaci6n del consentimiento para obligarse por tratados internacionales. Problemas

'%' Conforme a este principio el vlnciiio derrva del consrntimiento

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El consentimiento nace en el instante en que legalmente se produce el acuerdo de voluntades de las partes que intervienen en la formación del acto jurídico, o sea, cuando coinciden entre si las voluntades indivi- duales de cada uno de los miembros de la comunidad internacional interesados en la celebraciún del tratado. Ademiis, para que este elemento se tenga por cumplido es necesario que el consentimiento sea expresado por los órganos de representación competentes de los miembros de la comunidad internacional, los cuales, en términos generales, se determi- nan por las normas del derecho interno de los Estados o, en su caso, d d derecho internaci~nal. '?~

Así, en cuanto al derecho de representar a los Estados en la celebración de acuerdos internacionales, la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 establece, en su artículo 7,"" relativo a los plenos pode re^,':^ distintos supuestos sobre quiénes pueden consi-

"' HRELLANO GARCíA, Carlos, Primer curso de derecho internacional púbiico, op. cit., pp. 644-645. "' A~.tfcillo 7 Plenos Poderes 1. Para la adopción o la axite~iticación del texto de u11 tratado, o para munircstar el Corisiritiinirnto dri Estado en obligarse por u n tratado, se considerará que una persona represcrita n iiri Estado: a ) si prt'scrita los adecuados plertos poderes; o b) si se deduce dr la práctica seguida por los Estados intrresados, o de otras circunsrancias, oiic la iiitencibo de esos Estados ha sido considerar a esa versorra representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentacidn d? plenos poderes. 2. Cri virtud dr siis f~iriciones, y sir, tener que pres~ntar plenos poderes, se coiisiderar8 qire representan a su Estado: a! los jefes de Estado, jefes dc gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejrcución de todos los actas relativos a la celebracióil de u n tratado; b! los jefes de misión diplomática, para la adopcidn del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante cl cual se encuentran acreditados; C! LOS representantes acreditados por los Estados ante una conferencia inlernacional o ante irna organización internacional o uno de sus órgarlos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano. ""n el articulo 2 de la Convención dr Vieria sobre el Derecho de los Tratados dc 1969 se establece que se entiende por plenos poderes "un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias persotias para representar

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derarse como representantes de los Estados para efectos de adoptar » aiitcll- ticar el texto de un tratado o para manifestar el consentimiento en obligarse por él; sin embargo, en todo caso, el Estado en ciiestión debe también atender a sus propias normas internas, las cuales han de establecer a quién compete la celebración de los acuerdos internacionales.

Por ejemplo, en el caso de México la Ley Eundamentai dispone, en su artículo 89, fracción X, q i ~ e corresponde al Presidente de la República "Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales ...".

Por su parte, la Convención de Viena de 1986'23arnbién se refiere a los representantes de las organizaciones internacionales, y establece que tendran tal carácter las personas que presenten los adecuados plenos poderes o aquellas qiie así sean consideradas de conformidad con las reglas de la organización interna~ionai. '?~

Luego, un acto de celebración de un tratado realizado por una persona que no tiene facultades conferidas o que no se beneficia de la representación expresa o implícita no producirá efectos jiiridicos a menos que ulteriormente sea confirmado, en términos del artículo 8 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986.

Filialmente, es de señalarse que la manifestación dei consen- timiento es indispensable para la iniciación de la vigencia del tratado, es decir, para adquirir la obligación, pero una vez que el pacto entra en vigor la norma jurfdica adquiere vida propia e independiente de la volun- tad de las partes del tratado.12'

- al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación d d texto de u11 tratado, para expresar el cunsentiniiento del Estado rn obligarse por un tratado, o para qiealtar cualquier otro acio Con respecto a un trataiio". "' La Convención de Vicna, sobre ei ncreciio de los Tratados entre ~s tados y Orgarli- zacianes internacionales, de 1986 se refierc u este aspecto en su articulo 7. '""e conformidad con cl artfciilo 2 de la Convención de Viena de 1986 "se entiende por 'reglas de la orgariización' en particiilar los instrumentos constitutivos de la organización. sus decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad can estos y su práctica establecida." "' WALSS AUREOLES, Rodolfo, op cit., p. 42

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b. Objeto

Pirede verse desde dos perspectivas,"* como la intención de las pactes de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones, esto es, de generar consecuencias de derecho; o bien, como el contenido de Las obligaciones y derechos surgidos con el acto juridi~o. '~"

Sin embargo, en todo caso, el objeto del acto jurídico debe ser jurídica y físicamente posible.

La posibilidad jurídica se traduce en que los derectios y obligacio- nes cuya "creación, transmisión, modificación o extinción se pretende, no se opongan a una norma jurídica qiie sea un obstáculo insalvable para que aquello tenga lugar, es decir, que dentro del orden jurídico no liaya alguna disposición que impida el nacimiento de esas consecuencias."'."'

Así, para determinar si el objeto de un tratado internacional es jiirídicameute posible es menester que no se oponga a una norma de derecho interno o de derecho internacional.

A este respecto, el articulo 53 de las Convenciones de Viena de 1969 y de 1986 establece que éstos no pueden pactarse en contravención a Iiorinas imperativas de derecho internacional general, esto es, contra nornias aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional que no admitan acuerdo eii contrario.

Por su parte, en cuanto a la posibilidad flsica, ésta se traduce en q i ~ e una ley de la natiiraleza no represente un obstáculo insuperable para la producción de consecuericias jurídicas.'."

"" iic. acuerdo cori Yoil More, la irianifcstucibn del coiisentimiento de u n Estado para i)bligarse intcri~acionaliuente riecesita de u n objeto para que esa expresidn de voluntad soberana se diii,ju a algo identificable, el ins t rumento -que es el docurnenlo escrito duride consta el acuerdo y qiie servirá como medio material de prueba de la existencia de este-, por lo qiie f l identifica u n doble componente clhsico de todo t ra tado internacional: el instrumrnto-objeto. MORE CABALLERO, Yoei, loc. cit. "' DOMÍNCIIEZ MART~NEZ, Josf Alfredo, Derecho civil. Parte general. Personas, cosas, negocio jurídico e invalidez, 5 a . cd., Mexico, Porrúa, 1996, pp. 531-535. "" ibidcm, p. 537. '" ARELWO GARcÍA, Carlos, Primer curso de dcrecho internacional público, "p. cit., p. 646.

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3.2. Elementos de validez

a. Capacidad de las partes

Se define como la aptitud de los siijetos qire celebran el acto jurídico para que de su actuar deriven consecuencias de derecho. Esto es, las manifes- taciones de la voluntad participantes en la configuración del negocio jurfdico deben corresponder a entes facultados para celebrarlos.

Conforme a los normas del derecho internacional los pactos in- ternacionales pueden celebrarse no sólo por Estados, sino por todos 10s sujetos de derecho internacional -entendiéndose como tales todos aque- llos que tienen personalidad jurídica internacional y que, por ende, son titulares de derechos y obligaciones- y, en todo caso, los miembros de la comunidad internacional tienen que ejercer su capacidad para celebrar tratados a través de los representantes que designan, ya sea con base en las disposiciones internacionales -en tratándose de organizaciones de esa naturaleza-, o bien, de derecho interno -por lo que hace a los Es tad~s- . '~~

b. Ausencia de vicios del consentimierito

Coino ha quedado precisado, el consentimiento es un eleniento esencial de todo acto que debe manifestarse por iin sujeto apto para ello, pero, además, es necesario que sea declarado con plena conciencia de la realidad y con absoluta libertad y espontaneidad.

Por ende, en el caso de que se presenten circunstancias que afecten la conciencia y libertad de algunas o de todas las partes que intervie- nen en la celebración del negocio jurfdico se estaría en presencia de vicios del consentimiento que pueden provocar la invalidez del acto.

En cuanto a cuáles son las causas que pueden dar lugar a una defectuosa declaración de la voluntad (vicios del consentimiento), no

Veanse artícirlos 6 y 7 de las Convenciones de Viena de 1969 y dc 1986.

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existe iin criterio uniforme; sin embargo, las más aceptadas son el error, el dolo, la mala fe y la v io l en~ ia . ' ~~

El error, como vicio del consentimiento, se define como "una falsa representación de la realidad que concurre a determinar la voluntad del sujeto.""' Es el falso conocimiento o el desconocimiento de una cosa que determina a la persona en la formación de su voluntad en un sentido distinto al que se hubiese dado sin la existencia de esa circun~tancia. '~~

El artíciilo 48 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados de 1969"" se refiere al error como vicio del consentimiento, al disponer que:

U I ~ Estiido podr4 alegar 11x1 error eri uii tratedo coiiio vicio dr sii coiisrii- tiriiifrito cri iibligarsc por el tratado si el error sr rcficre a irn hrct~o o a tina sitii;tcicin cuya enistriicia diera por sirpirrsta ese Estado uil u1 iuuiiiir,to de 1.3 cclrlir,ici6ii drl tratado y criristitiiycrn iiiin base esriicia! di. su mno- i~iriiioiio cri i~bligarsc por el triilado,

Eii ciiarit» al d«l« y a la mala fe, puede establecerse que por el ]uirriero se entiende "ciialqiiier silgestión o artificio que se emplee para iiiiliicir al error (1 mantener en éI",i.'i mientras que la segunda se tra- i11ir.c cii "la disiritiilaci61i del error de uno de los contratantes, una vez cririo~.idii."'"'

I.as Convenciones de Viena de 1969 y de 1986, en su artíciilo 49, dispone11 respecto al dolo qiie si uri Estado o una organización interna- cioiial ha sido indii~.ido a celebrar iin tratado por la conducta fraudulenta

' " El1 1.i lugislnciiiii rilericitna. el Cr$digo L-ivil Federal dispone que: "Ari. 1822. E l con- sci?tiiriici~to iiu cs vS!idu si tia sido dado por error. arrancado por viaielicia o sorprendido por dolo." "' Cit. por DO~L~~NUCIEZ MAK~~NEZ, Jose Alfredo, op. cit. p. 580. "' GAL!NI?I> GARFIAS, Igiiacio, op. cit., p. 2119. "" La Coriveiición de Vifria de 1986 -en su articulo 48- se refiere en sinlilares terminos al error coi110 vicio del consentimiento en los tratados celebrados ~ n t f e organizaciones internacionales entre si o con Estados. l.': Cúdigo Civil Fedrral, artlculo 1615.

Ibidem.

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de otro siijeto negociador podrá alegar el dolo corno vicio de su consen- timiento en obligarse por el tratado.

Por otro lado, la violencia, como vicio del consentimiento, se pre- senta cuando se emplea la fuerza física, o bien, arneriazas, para conseguir que alguno de los sujetos manifieste su voluritad para la celebración del acto. I..uego, siempre que se ejerza algún tipo de coacción sobre la voluntad de una de las partes para determinarla a celebrar u n negocio juridico, en razón del temor que en ella se ocasioria, se está en presencia de la vi~lencia.'. '~

Las Convenciones de Viena de 1969 y de 1986 se refieren a este vicio como coacción, y establecen que ésta puede ser ejercida sobre el reprr- sentante de un Estado o de una organización internacional o, incliiso, sobre el propio miembro de la comunidad internacio)nal, mediante actos o anienazas dirigidos contra ellos y qiie, de obtenerse así el consen- tiriiiento, estc carecerá de todo efecto jurídico.""

Finalmente, es de mencionarse que en las referidas Convenciones se Iiace tzititbiéii aliisión a otro vicio del coilsentimiento, la corrupción ~lcl rc]>rcscntailte de iin Estaao o de una organización in ternacio~~al , '~ ' ol dis~toiicrse qiic en el caso de que la manifestación del consentimientQ dc icrio de los itiicrrthros del tratado haya sido obtenida por la corrupción t~iic otra dc las partes hubiese ejercido sobre su representante, el afectado piicdc alegar csa situación corno vicio del conseiitimieiito."'

1'. Licitud rn el i~bjeto, motivo ofin

Para qiie un acto jirrldico sea considerado vdlido es necesario que el objeto. iiiotivcl o fin que se pcrsigiir con su celebración sea lícito.

.- "" ti:ll.iNDO G.ARFMS, lyilacio, op. cit.. p. 233. '"'Artículos 51 y 52 de la Convención de Viena sobre el Derecho dc los Tratados de 1 U 6 U y dc la Cn~lvenciú~l de Vicna, sobre d Derecho de los Tratados entre Estados Y ikganiraciones Internacionales de 1986. '+' Véase el artCcuto 50 de las Convenciones de Viena de 3969 y de 1986. "' ~CIÉNDEZ SILVA, Ricardo. "La firma de los tratados" en Cueitiones Constiiucionale~. Revisla hlexicana de Derecho Constiturionat, núm. 3, julio-diriernbre 2000, consultable en b t i o : / ~ i u r i d i c a s . u n a m . r n x / p u b l i c a / r e v / c ~ c i 8 . h t ~ .

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En términos generales, por licitud debe entenderse el "apego a lo establecido por la ley",14' por lo que será ilícito lo que contraríe o no se encuentre ajustado a las disposiciones legales o, incluso, a la costumbre, en los casos en qiie así lo disponga expresamente la ley.

Es preciso señalar que, por lo que hace a los tratados internacio- nales, la ilicitud no puede invocarse respecto de normas de derecho interno de los miembros que celebran el tratado, sino tínicarnente de las disposi- ciones del derecho internaciorial reconocidas por éstos.'44

d. Forma

Este requisito de validez de los actos juridicos se refiere a que la voluntad se manifieste con las formalidades que exija el orden jurídico. Se ha dicho que no existe, en si, una forma que deba respetar todo pacto inter- nacional para ser considerado válido,"aaiinque de conformidad con las Convenciones de Viena de 1969 y de 1986 los pactos que dan origen a los tratados internacionales deben celebrarse por escrito y firmarse por los representantes de los miembros de la comunidad internacional q11e sean partes, por lo que el aciierdo no puede darse de palabra.

Sin embargo, aun cuando en la actualidad es prácticamente intposible imaginar siquiera la existencia de un tratado internacional qiie rio se formalice por escrito, o dicho de otra manera, un tratado verbal, la forrna escrita no es u11 requisito de existencia o validez del tratado. Es decir, en caso de qiie se celebre u n tratado verbal, éste será plenamente legal, con la finica salvedad que no estaría regulado por las C onvenciones de Viena, sino por las normas consiletudinarias aplicables

a los tratados internacionales.'*'

"' DOM~NGUEL MARTÍNEZ. Jose Aifredo, op. cit., p. 568. "~híciculos 27, 46 y 53 de la Coiivcnción de Viena sobre el L>erecho de los Tratados de lY69 y de la Conveilciún de Viena sobre el D~recho de los Ikatados entre Estados y Orgnnizacionrs Internacionales d~ 1986. '"' WALSS ALIREOLES, Rodolfo, op. cit. p. 41.

"'" Ibidem, p. 3 6 .

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Precisados los elementos que los tratados internacionales deben contener para ser considerados existentes y válidos es de señalarse que aquéllos han de seguir itn proeeso de ~elebracidn,'"~ el cual se compone de distintas etapas que deben desarrollarse de manera satisfactoria para dar na- cimiento al pacto interna~ional. '~~

En términos de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986 pueden considerarse las siguientes etapas:

a. Negociacidn y adopciín del texto

La negociacidn se realiza por la via diplomática, en una conferencia 0

congreso internacional -elio generalmente en el caso de los tratados colec- tivos- o en la .forma convenida por los representantes de los su,jetos de la comunidad internaci~nal.'~"

Mediante la negociación se busca lograr un acuerdo a fin de deter- minar el contenido y alcance del tratado, por lo que en ella se discute el posible clausulado. Así, en esta primera etapa los representailtes de las partes interesadas en la celebración del tratado manifiestan sus preten- siones y opiniones respecto a cuál debe ser su contenido, de manera

'" Gustavo Canseco Lópeí señala que son tres las formas existentes para la elaboración de los tratados: el procedimiento simple, el compuesto y el mixto. Es simple cuando las disposiciones contciiidas en el tratado han sido aceptadas por quienes ticnrri la representa- ci6ii internacional de algún Estndo, sin que su actuaciórr necesite de ratifiiacid~i pos(eri0r de algún otro órgano de autoriilad del pueblo que representa. EI procedimiento coinpuesto

a efecto de perfeccionar el tratado. Por ríltimo, el procedimiento mixto se da cuando 10s celebrantes del tratado actúan, algunos conforme d procedimiento simple y otros al compuesto. CANSECO LÓPEZ, Gustavo, op. cit., p. 34. '" ARBLLANO G A R C ~ , Carlos, Primer curso de derecho internacional pdbtico, op. cit., pp. 654-657; GONZALES CAMMS, Julio D., et al., op. cit., pp. 175.183; OXTIZ AHLF, Loretta. Derecho internacional público, 2a. ed., Merico, Oxford, 2002, pp. 18 y 19; y. Sr PALACIOS MAClhS, Jorge Alberto, op. cit. '" BECERXA ~JLM~REZ, Manuii, op. cit., p. 37.

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que, cuando se llegue a un consenso, sea posible redactar el texto del instrumento internacional.

Es de señalarse que no hay formato ni término prefijados por la Convención de Viena o por la costumbre internacional para la negociación de los tratados, ya que ello depende de la complejidad del asunto e, inclu- so, del niiinero e intereses de cada sujeto participante en la negocia~ión.'~"

Sin embargo, una vez que se obtiene un consenso respecto de cuáles han de ser las clái~siilas del tratado y de su redacción, éste debe aprobarse y adoptarse. 1.a adopcidn se realiza mediante la votación a favor o en contra del texto negociado. En los tratados bilaterales debe existir el con- sentimiento unánime de las partes y en los multüaterales el texto se adopta en la forma en que estas lo dispongan y, a falta de acuerdo, por mayoría de dos tercios de los participantes presentes y votantes, a menos que esos participantes decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente."' En todo caso, si el texto no es adoptado, es decir, es rechazado por no recibir la aprobación necesaria, los Estados tendrán que volver a la mesa de negociaciones o, en su caso, desistirse de celebrar el tratado."?

Cabe mencionar que la adopción del texto no implica que el tratado sea obligatorio, en virtud de que 1113 sujeto que adopta el texto no necesariamente se compromete a aceptarlo e n las etapas subse~uentes.'~"

b. Autenticacidn del texto1j4

Una vez que se adopta el texto se certifica que sea el auténtico y definitivo. De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española la autenticación es la "acción y efecto de autenticar" y, a su vez, "autenticar" implica "autorizar o legalizar algo"."'

"" WALSS AUREOLES, Kodolfo, up. cit., p. 44. '" Ver nrticulo 9 de las Convenciones de Viena de 1969 y de 1986. '*' WALSS AUREOLES, Kodolfo, op. cit, p. 45. '" Ibidem. ''Q cdta rtapa la doctrina cuele denominarla como "etapa de firma". ''" KEAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPANOLA, Op. cit., t. a/g, p. 250.

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C.onforme al articulo 10 de las Coiivenciones de Viena de 1969 y de 1986 la autenticación de los tratados puede realizarse mediante el procedimiento que se señale en el propio tratado o el que convenga11 las partes que hayan participado en su celebraciórl o, a falta de proce- dimiento expreso, mediante la firma, la firma ad re ferend~m!~~ o la rúbrica'" de los representantes de los Estados o de las organizaciones internaciona- les en el texto del instrumento internacional o en el acta final de la con- ferencia en que éste figure.

c. Manyestacidn del consentimiento

Finalmente, concluidas las negociaciones y después de que el texto del tratado es adoptado y autenticado, para su perfeccionarnienta es necesa- rio que las partes contratantes manifiesten su consentimiento, ya que cs éste el acto por el cual se obligan a ci~mplirlo.

Las Convenciones de Viena establecen distintas formas"" a través dc las ciiales las partes del tratado pueden manifestar su consentimiento, tales coino:

1.a firrtia. En ocasiones la firma de autenticacihn -firma, ríibrica o firiira atl rrferendurn- tiene una doble función, pues, además de i ~ i l c a través de ella los representantes de las partes contratantes rccoiiocc~i el contenido del tratado, esto es, lo auteritican, tam- bii-ri representa la expresión del consentimiento de dichas partes de »l>ligarse por el tratado. El cartjc de instrumentos. Cuando los representantes intercambian los iristri~mentos que conctituyen el tratado, previamente firmados

, + 1.a firitrd '?d -fi.mrdu!n sigiiifica qiic el tratado internacional será sometido a i*

~oiisidcraci611 del gobier~io de qiiien así firmó para que el tratado pueda estimarse coino dtfiiiitivo. por io que dicho instrumento iriternacimal está sujeto a una aprobaci6n

iliterior. ARELLANO GARCÍA, Carlos. Primer curso de derecho internaeionai OP- cit.. p. 656. 'j' La rirbrica es la firma abreviada de los pienipotenciurios, que ponen sus iniciales en el tratadu. fbidem. ''* Ver arHcuios 11 a 17 de las Convenciones de Viena de 1969 y dr 1986: cfr. VARELA

aUIRbsr Luis A., OP. cit.. pp. 37-44; y, MORE CABALLERO, yoei, inc. ~ i t .

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o autenticados, manifiestan el consentimieiito del Estado al que representan para ~b l iga r se . ' ~~ La ratificación. Éste es el método más utilizado en la actualidad para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado, y se equipara al "acto de confirmación formal" en el caso de las organizaciones internacior~ales. 1..a ratificación se ha definido como "la notificación que hace un Estado a los demás Es- tados negociadores del tratado, de que ha cumplido con los requisitos internos para obligarse coxiforme al tratado internacional y por ende acepta tal obligación.""" Esto es, después de negociado, adop- tado y autenticado el texto del tratado es necesario qiie el doc~imento sea llevado ante las instancias que, conforme al dereclio interno, deban aprobar que cada Estado, en lo particiilar, se obligue conforn~e a aquél. Anteriormente, la ratificación era la única manera en que las partes del tratado podían manifestar su consentimiento, iazón por la cual ésta solfa considerarse coino la írltima etapa en la celebración de los tratados;'"' ade~iiás, por ello es común que en la doctrina se emplee el térirrino "ratificación" para hacer referencia a la manifestación del consenti~~iicnto, sin importar la forma en que ésta se e~prese. '~' 17c hecho, en virtud de la importancia y de las distintas maneras en qite piiedc realizarse, este tipo de ~iianifestacibn del consen- tiiniento será analizado niás adelante.'",'

Ahora bien, otra forma en la que los miembros de la comunidad internacional piiederi hacer constar su intención de obligarse por un tratado es a través de la adhesión, la cual tiene la particularidad de que opera en tratándose de siijetos que no participaron en las etapas de celebración del tratado; esto es, no intervinieron en su negociación ni en sil firma o autenticación. Luego, la adhesión es la inclusión, como parte del tratado, de tina orgrinización iriternacional o de un Estado,

"' WALSS AUREOLES, Rudolfo, op. cit., p. 46. "" lbidern. '"' CEARA V ~ ~ Z Q U E Z , Modesto, Derecho internacional público, op. cit., pp. 202-210. '"' MORE Ci\BAI,L.F.RO. Yoli, Loc. cit. '*" Cf7. BECERRA RZM~REZ, Manuel, op. ciL, p. 39 .

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ajeno a aquel, que generalmente se da cuando el instrumento intcrna- cional ya se enciientra en vigm, por lo que, en este caso, es necesario que los miembros originales del tratado acepten la posibilidad de admitir nuevas partes. vfa adhesi6n.le4

Finalmente, respecto de las formas que se reconocen para mani- festar el consentimiento, es de establecerse que unas no son excti~yentes de las otras, ya qiie, por ejemplo, en el caso del canje de los instrunrentos y de la ratificación previamente debe firmarse el pacto internacional, Y la firma únicamente hace las veces de forma de autenticación del texto, mas no de exteriorización el consentimiento.

4.1. Ratificación

El termino "ratificación" deriva del verbo "ratificar" que significa "apro- bar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos Y

' "5 . Por tanto, la ratificación de los tratados internacionales con- siste en el acro mediante el cual, después de analizarse nuevamente el continente y contenido de los tratados, éstos se apr~eban.'~VAsí, puede válidamente establecerse que la ratificación constituye "una forma para pcrfeccii7nar jurldicamente en el plano internacional a un tratado y permitir que cntre en vigor."'"'

1.a Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados"" se refiere a la ratificación como una de las formas por las cuales los Estados piieden hacer constar, en el ámbito internacional, su consentimiento en obligarse por un tratado, y precisa cuándo procede. Sin embargo, en el caso de los Estados no debe perderse de vista que cada uno de ellos estd facultado para establecer el trámite interno mediante el cual se obliga internacionalmente por la vía convencional, por lo que la determinación del procedimiento de ratificación y del órgano que en cada caso será

'" Ibididem, p. 40. '*' REAL ACADEMIA ESPAÑflLA, op. cit., t. h/a, p. 1901. 'O* Cfr. AREUANO GARcÍA, Carlos, Primer m r s de derecho internacional público, op, cit. , p. 669. 'O' MÉNDEZ SILVA, Ricardo, voz "Ratificacidn de tratados internacionales", en INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURfD1U.S. op. cit., t. P-2, pp. 2659 y 2,660. "' Veanse los artículos 11 y 14 de las Corivenciours de Viena de 1969 y 1986.

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competente para realizarla corresponden al derecho interno del Estado de que se trate, y este órgano es, en la mayoría de los casos, distinto de aquel facultado para participar en la redacción y firma del instruniento internacional,

A este respecto, de aciierdo con estudios de derecho comparado de Charles Rousseai~,'"~ existeri tres sistemas para ratificar un tratado, los cuales son:

Ratificación realizada exc'lusivamente por el Poder Ejecutivo. En este sistema corresponde al Ejecutivo celebrar los tratados y ratificarlos. Ratificación efectuada exclusivamente por el Poder Legislativo. Este sistema se establece con fundamento en el principio de división de poderes y se caracteriza porque corresponde al Poder 1-egislativo revisar y aprobar el tratado celebrado y firmado por el Poder Ejecu- tivo. Éste es el sistema que se aplica en México, ya que corresponde al Senado de la República ratificar los tratados celebrados por el Presideilte, '"' Ratificación hecha simultáneamente por los Poderes Ejecutivo y Le- gislativo. Este sistema entraña la doble intervención de ambos Poderes, ya que mientras el Legislativo aprueba el tratado internacional, el procedimiento de ratificación lo concluye el Poder Ejecutivo, y es éste el que lo inicia ante e1 Legislativo.

En todo caso, sea ci~al sea el sistema quc se adopte, la doctrina';' establece que el órgano competente, previamente a ratificar un ins- trumento internacional, debe revisar Canto la forma como el fondo de éste, y tomar en cuenta, entre otras, las siguientes cuestiones:

Si están debidamente resgitardados los intereses nacionales;

'*" ROUSSEAU, Charles, Derecho 1ntei.nacional Público, 3a. ed., trad. GIMÉNEZ ARTIUUES. Fernando, Barcelona, 1966, pp. 33-38. "" El Senado interviene como representante de la voluntad de Las entidades rederativas y, por medio de su ratificaci6o. obliga a sus uutoridades. Tesis F! LXXV11/99, Semanario Judicial dc la Feduacibn y su Gaceta, Novena Época, t. X, noviembre de 1999, p. 46. "' ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho internacional público, op. cit., p. 656: y, WALSC AUREOLES, Rodolfo, op. cit., pp. 88-89.

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Si el plenipotenciario siiscriptor no se ha excedido en d ejercicio de sus atribuciones; Si el tratado no está en oposición con disposiciones constitucionales; S i el tratado illternacioiial no SE opone a la tradición juridica nacional; Si no hay dificultades graves eii el futuro ciimplimiento de las obliga- ciones a cargo del Estado que considera la ratificación: Si han ocurrido circunstancias que varíen las condiciones que preva- lecían en el momento de la firma del tratado internacional; Si hay algún vicio de la voliintad respecto del órgano firmante, como error, dolo, violencia o corrupción; Si las prestaciones y contraprestaciones son equilibradas y no hay desproporción entre unas y otras; Si hay disposiciones oscuras, de difícil interpretación, que pudierari dar lugar a problemas futuros; y Si conviene formular una o varias reservas.

Una vez analizadas las anteriorcs cuestiones, si el órgano compe- tente estima que es conveniente manifestar sil voluntad y, así, obligarse por el tratado, entonces debe ratificar el pacto internacional.

Por íxltiino, es pertinente señalar que en el caso de las organiza- cioiies internacionales no se habla de ratificación, sino de manifestación dcl ~oiisentiniiento a travts de un "acto de confirmación formal", que consiste, según el artículo 2 de la Convención de Viena de 1986, en "un acto internacional qiie corresponde al de la ratificación por un Estado y por el ciial una organización internacional hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado". Y que, de conforn~idad con el artículo 14 de dicha Convencibn, procede cuando: a) el tratado disponga que el consentimiento debe manifestarse de esa forma; b) conste de otro modo qiie los Estados negociadores o, según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que se exija un acto de confirmación formal; cj el representante de la organización internacional haya firmado el tratado a reserva de un acto de confirma- ción formal; o, d) la intención de la organización de firmar el tratado a reserva de un acto de confirmaciún formal se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.

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Un aspecto más que se considera fundamental abordar en relación con los tratados internacionales mtlltilaterales es el de las reserva^,"^ ya que éstas permiten que respecto de un ~niembro se excluya parte del tratado, lo cual puede hacerse, por ejemplo, cuando determinada cláusu- la es contraria a los principios o normas internas de alguno de los sujetos contratantes, de manera que si no fuera por la posihilidad que éstos tienen de formiilar reservas para salvag~iardar sus propios intere- ses mlichos pactos internacionales no podrían ~elebrarse.'~-'

Max Corensen señala que una reserva es "la manifestación hecha por una parte de no encontrarse dispuesta a aceptar alguna disposición determinada o de pretender alguna otra variación a su f a ~ o r " . " ~

Para Manuel Becerra "se entiende por reserva una declaración iinila- terai, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar zm tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los aspectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese E~tado." '~ '

Por su parte, Rodolfo Walss define a la reserva como "una decla- ración unilateral hecha por un Estado con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado, en su aplicación a ese Estado."""

Carlos Arellano sostiene que "las reservas en los tratados interna- cionales constituyen una institución jurídica mediante la ctial, uno o varios de los Estados suscriptores de un tratado internacional, con poste- rioridad a la redacción de un tratado internacional, expresan su voluntad en el sentido de excluir cierta disposición del tratado internacional, e

-. "2 Ver art í iu l~s 19 a 23 de las Corivrnciones de Vieriu de 1969 y 1986 "' BECERRA RAM~REZ, Manuel. op. cit., p. 42. "' SORENSEN, Man, op. cit., p. 215. "' RECERM RAM~REZ, Manuel, op. cit., p. 42. "* WALSS AUREOLES, Rodolfo, op. cit., p. 49.

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interpretar en cierto sentido algo de lo preceptuado en el tratado o de limitar o ampliar el alcance del tratado internaci»nalt'."'

El articiilo 2, inciso d), de la Convención de Viena de 1969,"" establece que se entiende por reserva "una declaración unilateral, cual- quiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, coi1 objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicaciún a ese Estado".

Entonces, las reservas son declaraciones imilaterales que los miembros de un tratado pueden realizar al firmarlo, ratificarlo o adherirse a él, con el objeto de que determinadas disposiciones del pacto intcrna- cional no les sean aplicables, o bien, que se les apliquen en forma dtstinta al resto de las partes.

Cabe señalar que la formulación de reservas no puede darse en todos los casos, ya que estas se enciientran condicionadas a que el correspondiente tratado no las prohiba y a que sean compatibles con el ol?jcto que este persigue, además, sus efectos dependen de diversos facto- res, entre los que destaca la aceptación que de ellas hagan los demás rriiernhros del instrumento internacional, piies existe la posibilidad de que éstos las objeten. Luego, se considera qiie una reserva fue aceptada por itn niiembro del tratado cuando -a menos de que el propio ins- trumento internacional disponga otra cosa- éste no la objeta dentro de los doce nieses siguientes a la fecha en que hubiese recibido La notifi- cación de la reserva o a la en que, si es posterior, haya manifestado sil consentimiento en obligarse por el tratado.'"

En todo caso, según lo dispuesto por las Convenciones &e Viena, las reservas únicamente modificarán las disposiciones del acuerdo inter-

"' ARELLANO GAKCh, Carlos. Primer curso de derecho intornacionai público, op. cit., p. 666. 17' La Convención de Wena de 1986 se refiere en el mismo artfculo e inciso a las reservas, con la salvedad de que se establece la posibilidad de que estas sean formuladas tambien por organizaciones internacionales. '" Vease articuio 20 de las Convenciones de Viens de 1969 y de 1986.

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nacional entre lo$ miembros qiie las formularon y los que las aceptaron, y sólo respecto de lo que en ellas se haya estipulado

6 . DEPÓSTTO, REGISTRO Y PUBLICACIÓN

En muchas ocasiones, concluida la celebración de los tratados es neccsa- ria la realización de actos posteriores que favorecen su perfeccionamiento y dan seguridad jurídica a sus miembros, tales como el depósito, el regis- tro y la publicación.

El depósito de los tratados internacionales cobra importancia con la celebración de los tratados multilaterales, pues respecto de éstos se prevé la necesidad de nombrar un depositario. De conformidad con las Convenciones de Viena de 1969'H' y de 1986'"2 la designación del depositario puede efectuarse por los negociadores en el mismo tratado y puede recaer en uno o más Estados o en una organización internacio- nal, o funcionario de ésta. Las funciones del depositario son de carácter internacional, y entre ellas se encuentran: ciistodiar el texto original del tratado y los plenos poderes que se le hayan remitido; recibir las firrnas del tratado y recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones y comiinicacioncs relativas a este; informar a las partes de los actos, notificaciones y coinunicaciones relativos al tratado; y, registrar el tra- tado ante la Secretaría de las Naciones Unidas.

Por su parte, el sistema de registro de los tratados internaciona- les se estableció en el artículo 1 8 del Pacto de la Sociedad de Naciones, al señalar que los tratados o compromisos internacionales celebrados por los miembros de esa sociedad deberán ser inmediatamente registrados por su secretaría, y que será hasta ese momento cuando aqutllos adqui- rirán obligatoriedad. De conformidad con las Convenciones de Viena de 1969 y de 1986 -artíciilos 80 y 81, respectivamente- los tratados, después de su entrada en vigor, deben enviarse a la Secretaria de las Naciones Unidas para su registro.

Vease articulo 21 de Ias Convenciones dc Viena de 1969 y de 1986 'O' V ~ ~ I ~ S E artfculos 76 y 77. '" Véanse artZculos 77 y 78.

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En cuanto a la publicación, es de señalarse que ésta puede darse tanto a nivel nacional como internacional. sí, por lo qiie al ámbito interno de los Estados se refiere, puede establecerse que mediante ella el tratado se da a conocer a los habitantes del país, así, por ejemplo, en Mexico estos instrumentos internacionales se publican en el Diario Ofi- cial de la Federacibn, ya que, conforine al artículo 40., párrafo segiindo, de la Ley sobre la Celebración de Tratados, para que sean obligatorios en el territorio nacional deberán haber sido publicados previamente. Respecto a la publicación internacional de los tratados, las Convenciones de Viena de 1969 -artículo 80- y de 1986 -artículo 81- disponen que después de que éstos entren en vigor se deben transmitir a la Secre- taría de las Naciones Unidas para su publicación; además, el artíc~ilo 202 de la Carta de las Naciones Unidas prevé que todos los tratados o aciierdos que celebren los miembros de las Naciones Unidas deben ser ptiblicados a la mayor brevedad posible.

1.0s tratados internacionales slirten efectos a partir de su entrada en vigor, la cita1 se regula en el artículo 24, tanto de la Convención de Viena de 1069 ct>in» dc la de 1986 que, en términos generales, establece que aquéllos critrnr6ri en vigor en la fecha qiie en éstos sc determine o en la que ;rctrerdcri las partes y que, a falta de tal disposición o acuerdo, su vigen- cia ci>mci~zará tan pronto como haya constancia del consentimiento de todcis 10s Estados i r organizaciones negociadoras de obligarse por aqittU«s.

Por tanto, no existe un mecanismo específico de entrada en vigor de los irtstrtin~ei~tos internacionales, sino que serán los miembros de Cstos los qiie, en cada caso, determinarán la forma y momento en que e1 tratado comenzará a ottligarlos. Algunas de las variantes que pueden pactarse son las siguientes:

* Que se establezca la manera y fecha especificas para la entrada en vigor del tratado. Que el tratado entre en vigor en cuanto haya constancia del consentimiento de todas las partes en obligarse por el tratado.

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Que para las partes qiie manifiestan su consentimiento en fecha posterior a la entrada en vigor dd tratado éste comience a obligarlas en la referida fecha. Que e1 tratado entre en vigor para cada parte en el momento en el que manifieste su consentimiento.

Además, es de señnlarse que las disposiciones de los tratados que regulen aspectos tales como su autenticación, reservas, entrada en vigor, funciones del depositario, y otras cuestiories que se susciten ilece- sariamente antes de la entrada en vigor del tratado, se aplicará11 desde el momento de la adopción de su texto.

Asimismo, cabe destacar que existe la posibilidad de que los trata- dos se apliquen provisionalmente antes de su entrada en vigor, si el propio tratado así lo establece o si las partes negociadoras lo ha11 convenido de ciialquier forma.IN'

Como ya ha quedado establecido, los tratados internacionales otorgan derechos e imponen obligaciones a las partes contratante^.'^^

Así, desde que los pactos internacionales entran en vigor adquie- ren el carácter de obligatorios y, por tanto, sus miembros quedan com- prometidos, de buena fe,"'" observarlos.

El principio básico que rige la observancia de los tratados es el pacta sunt servanda, enunciado en el artfciilo 26 de las Convenciones de Viena de 1969 y de 1986, el cual dispone:

- - '" VVease artículo 25 de las Corruencioires de Viena de 1969 y de 1986. '" Por rcgla general, en virtud del principio res iiiter dios acta nee noceir riec proderc yotest -segúri el ciial los tratados conciuidos no puecien ser fuente de obligaciones ni derechos para los otros sujetos que no ha11 dado su consentinxiento a las disposiciones del tra- Lado-, los pactos i~iteriiacionales establecen derechos y obligaciones iinicarnente para las partes que intervinierorr en su celebración; sin embargo, existen aquellos que Lambien producen efectos para terceros. Vease artículo 36 de las Convenciones de Vicna de 1969 y de 1986. SEAPA VÁZQUEZ, Modesto, op. cit.. pp. 213-215. ""fr GONZALEZ CAMPOS, Julio D., et d., op. cit., pp. 288-289.

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Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de

buena fe.

Este dispositivo puede comprenderse fácilmente en virtud de que los miembros de la comiinidad internacional no se encuentran constreñidos a celebrar pactos internacionales, esto es, se rigen por el ~rincipio de libre consentimiento, por lo cual se entiende que cuando voluntiiriamente Con- traen un compromiso internacional es para cumplirlo de buena fe.'R4

En ese mismo tenor, es precisamente por la libertad de que gozan los Estados y organizaciones internacionales para decidir si desean o *o celebrar o adherirse a un tratado que una vez que manifiestan Su con- sentimiento para obligarse por el acuerdo internacional qt~edail constre- ñidos a observarla, sin que su cumplimiento pueda verse obstaculizado por el hecho de que existan normas de derecho interno -en el caso de los Estados- o reglas de las orgariizaciones internacionales contrarias a las disposiciones del pacto internacional, ya que, como se establece en el articulo 27 de la Convención de Viena de 1969:

Uiia parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno romo

justificaci6n del incumplimiento dc un tratado. ...

Cuestión que se complementa por lo dispuesto en el mismo precepto de la Convención de Viena de 1986 al establecer que:

Una organización internacional parte en un tratado no podrii invocar las regias de la organización como justificaci6n drl innimplimicnlo del tratirlo.

Ahora bien, es de señalarse que existen algurias disposiciones relativas al cumplimiento u observancia de los tratados internaciona- les,'N7 a las consecueitcias que pneden derivar de su iriobservan~ia'~~ Y a la circunstancia de imposibifidad subsiguiente de ~nrn~ l imien to . '~~ Asf

- C& CARRILLO SALCEDO, Juan Aritonio, op. cit., p. 1139.

'@' VÉanse ai'tlculos 26 y 27 de las Convenciones de Viena de 1969 y de 1986. '*' Vease articulo 60 de las Convenciones de Vielia de 1969 y de 1986.

Vkase articulo 61 de las Convenciones de Viena de 1969 y de 1986.

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por lo qtie hace a este últinio aspecto en el derecho internacional se reconoce la cláusula rebus sic ~tantibus,"~' la cual se encuentra implícita en todo tratado internacional."'

Por otro lado, respecto a la aplicación de los acuerdos internacio- nales, es de señalarse que las disposiciories convencionales -salvo que el propio tratado disponga lo contrario y, en este caso, previo consen- timiento de los terceros afectados- s6lo crean derechos y establecen obligaciones para las partes que los celebran, por lo que únicamente a ellas corresponde su aplicación. Además, debe atenderse a ciertos factores que permiten determinar cuándo y dónde resultan obligatorias las dispo- siciones con~encionales,'"~ como por ejemplo:

La aplicación de los tratados en el tiempo. Por regla general, los tratados no se aplican de manera retroa~tiva,'~' salvo que expresa- mente las partes convengan otra cosa.'"4

' "O ¡.a frase latina rvbus sic stantibus significa "iliicritras las cosas as1 per~riarrercari", por lo 11tre rri ntciiribri a este priiicipio los tratados internacionales obiigan rnientras las cosas ~Ie~n~anczcaii igiralcs, asf. cuando se di. un carilbio sustancial cri las circunstancias las partes piirdeii alegarlo para d ~ j a r de ciimplir las obligaciones contraídas. '"' El articulo 62 de las Conveiicioiies de Viena de 1969 y de 1996 regula lo relativo al ra~ribio f~iiidniiie~itat en las circkirtstaiicias ociirrido con respecto a las existentes al monicrito de cclebrarsc el tratado. '"' L>RTI% AHLF. Lorrth, "p. cit., pp. 21 y 22. '"' El Flrilri dc la Siiprenia Corte de Justicia de la Nación determinó que el principio coristitiiciorial dr irretroactividad de la ley rige tanto para las leyes como para los tratados, y señaló qiir ciiando in Constitución, en el articulo 14, enipiea la palabra "ley" no se rrficrr de nianera restrictiva s61o u aoliellos ordeiiai~rientos o nornias de carácter aeneral - frnaiiados dc algúii drgano parlamentario, coirio podria ser el Congreso Federal o de alguna de 10s Estados. sino ~ ixe cn realidad quiere significar iiiia connotación mas amplia, hasta el grado dc abarcar o comprender cualquier norma de carárterJuridico que, como tal. regula alguna situaciún de esa riati~raleza, lo que puede darse tainbien a trares de otra tipo de iiistrunieritos, corno podrlan ser los tratados interiiacioiiales, y corroborb la anterior afirma- ci6ii con la circimstaricia de que el artículo 133 engioba en rl concepto de "Ley Suprema de toda la Unión" no súlo a la ~ rop i a Constitucián Federal, sino también de manera particular . . a las leyes que de ella emanen y a los tratados celebrados conforme a ésta, por lo que concluyó que si todos ellos finalmente con normas, consecuentemente a los tratados mnterna- cionsl& les son aplicables Ias prohibiciones inherentes a aquéllas, entre ellas. la de no retroactividad de la ley. Controversia constitucional 33/2002. Semanario Judicial de fa Federacidn y su Gaceta, Novena Época, t. XX, agosto de 2004. p. 959. '" VVease articulo 28 de las Convenciones de Viens de 1969 y de 1986.

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La aplicación territorial del tratada A menos que las partes tellgan una intención distinta -ya que existe la posibilidad de que en el propio instriimento interllacional se establezca cilál es su ámbito de aplica- ción territorial-, los tratados se aplicarán en la totalidad del territorio de cada Estado parte.""

9. ~ N C O K P O R ~ C I ~ N DE 1.05 TRATADO5 INTERNACIONALE5 AL RÉGIMEN JURIDICO INTERNO

Como ha quedado señalado, los tratados se rigen por el derecho inter- nacional público, pero no por ello se apartan del orden jurfdico interno de cada uno de los Estados que intervienen en su celebración, ya que concluida ésta los tratados quedan incorporados tanto al derecho iiiternacional como al interno, momento en eel cual las normas y obligaciones internacio- nales trascienden, en cuanto a sus efectos, las relaciones iriterestatales y reclarnan la actuación de los órganos interno^."^

En estos términos, la vinculación de las autoridades y gobernados de un Estado al derecho internacional depende de que éste se encuentre incorporado al derecho interno del Estado en cuestión,

Existen diversos sistemas de recepción o incorporación de 10s tratados a los sistemas jurídicos interno^,'^' las cuales pueden clasih- carsc en dos grandes

'"' VCiisc iirtfrii!o 29 de las Convenciones de Viena dr 1969 y de 1086. '"TRE.IO GHRCIH. Elma del Carmeil. Sistema de rereoción de los tratado.; inleriracionales en

~ .. ~

rl .~fi~rcclro mt,xi~.dnu, C4niara de Diputados. LIX ~e~is la lh ra , en htt~://wwwdi~,[email protected] icdiaisia'rr~riSPE-iSS-~7-0ó.~df.

8":Maniiel Becerra RalnírCz establece que la practica internacional recoiioc~ dos tipos de recepción d d derecho internacional: a) tranciilrmución, que consiste en que el dereclio intcniaciorial, liara que tenga efectos internamente, debe ser expresa y específicamente transformado en norrrra de derecho iiiterno por medio de un acto del aparato legisliitivo, es decir, por ri~edio de una ley, o bien, mediante su raiificaci6n: y, b) incorporación, que postula que e1 derecho internacional es parte del derecho interno sin necesidad de la interposicMn de un procedimiento constilucional de ratificación. BECERRA RAM~REZ, Manuel, "Tratados internacionales. Se ubican jerárqulcernente por ericima de las leyes y eii un segundo plan0 respecto de la Constitireióri Federal (amparo en revisida 1475/98)", e11 Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, Mexico, Instituto de Investigaciones JuridFas, núm. 3, jiiiio-dicieinbre 2000, pp. 172-1 73. '"* ARELLANO GARCIA, Carlos, Derecko internacional público, o?. cit., p. 671; GONZ~LEZ CAMPOS, Julio D.. et al.. op. cit., pp. 267-271; y, ORTii IWLE I.oretta, op. cit., pp. 40-44.

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a. Sistemas de recepcidn especial

Es necesario un acto de producción normativa interno, ya que el tratado, aun firmado y publicado, no tiene, por sí solo, valor obligatorio para los niienibros o habitantes del Estado que lo celebró y ratificó. Esto es, las normas de derecho internacional no pueden ser aplicadas si no media 1111 acto legislativ« del E ~ t a d o . ' ~ ~

Este sistema rige, verbigracia, en países como Checoslovaquia, Italia y el Reino Unido.

h. Sistemas de incorporacidn automática

No se requiere de algiín acto normativo especial para la incorporación de los tratados internacionales al derecho interno, ya que una vez que

éstos son obligatorios en el ámbito internacional se incorporan al sistema jurídico nacional. Por ende, la incorporación automática implica qiie la norma iiiternacional es de aplicación directa y de observancia obli- gatoria en el territorio iiacional del país, razón por la cual tanto auto-

ridades como gobernados están (~bligados a aplicar y ciimplir las normas derivadas del derecho internacional, sin necesidad de que ellas sean con-

vertidas o incorporadas al derecho interno mediante la legislación corres-

pondiente. Este sistema predomina en países de Europa Occidental, como Espafia y Francia, y de América, como Estados Unidos -en el caso de los tratados auto-ejecutivos- y Argentina.'""

Ahora bien, es de señalar que en cada caso, en virtud del principio

de soberanía, los Estados tienen la facultad de determinar el tipo de

"" ARANDA GARC~A, Enck Edrnundo, La jerarquía de los tratados internacionales en el orden jurfdico mexicano, Tesis de licenciatura, Mtxieo, Universidad Nacional Autónorria de MCxico, 2004, pp. 81-82. "*' fiidcm, p. 81; BECERRA RAM~REZ, Manriel, La ieccpción del derpchu inttrnacional en el derecho interno, México, UNAMiinstituk de Inv~stigacioiies J~trídicas, 2006, pp. 25-44; y, OROPEZA GARclh, Artilro, "Regimen de inmrpracidn de los tratados al rlerecho interno; el caso del MER- COSUR': en ~:L/www.iu~dicas.u~~rlm.mx/u1~t/e~u~ad/~ent0~~'2004/0902/m~~a~~f.

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normas internas de recepción de la normatividad interna~ional.~"' Esto es, los Estados tienen la facultad de elegir el mecanismo con el que se incorporarán las reglas derivadas de los tratados internacionales a su sistema jurídico i n t e r n ~ ; ~ < ~ ' así, por ejemplo, en el caso de nuestro país rige el sistema especial, ya que debe ser en un decreto del Presidente de

la República, publicado en el Diario Oficial de la Fedemcidn, donde se dé a

conocer que iin determinado tratado ha sido celebrado y ratificado.'"'

La terminación de un tratada trae como conseciiencia que las paites ya no tengan que cumplir con 41, sin que se afecten derechos, obligaciones 0 situaciones jurídicas creadas por aquél durante su periodo de vigencia.'"'

Existen diversas causas por las cuales 10s tratados internacionales terminan sus efectos, las cuales pueden emerger de los propios tratados o de circunstancias que aparezcan después de su ~elebración.'"~

El maestro Carlos Arellano"'h señala como causas de terminación de los tratados internacionales, las siguientes:

"" BECERRA RAM~REZ, Manuel, "Tratados internacionales. Se ubican jerárquicarneii(e por encima de las leyes y en un segundo plano respecto de la Coristitución Federal (amparo en revisidn 2475/98Y, op. cit., pp. 172-173. "" APANDh GARCÍA, Erick Edinundo, op. eir., p. 81. "" Amparo en revisiún 1475/98. Sincliicato Nacional de Controladores de Tránsito Aereo- Semanario Judicial de la Federarióny su Gacela, Novena Época, 1. XI, niarzo de 2000, p. 442- "' Véase artfculo 70 de las Car~venciones de Viena de 1969 y 1986. "" Dfntro de las causas de terminación que pueden emerger de los propios tratados pueden sefialarse: el termino, la condición y la ejecución del objeta a realizar. Por s u parte, como causas de terminación de los tratados internacionales que surgen despues de Ia celzbracidn de estos destncari: el incumplimiento, In renuncia, la guerra, la imposibilirlvd de realizar el objeto y ei cambio radical de las circunstancias que motivaron d pacto. DIEZ DE

VELASCO, Manuel. op. cit., PP. 172-173; y, LOPEZ-BASSOLS, Hemilo, np, cit., pp. 33-34. '"' ARELLANO G A R C ~ , Carlos. Primer curso de derecho internacíoriai público, op. cit., pp. 680-682; y, cfr. BECERRA RAMLREZ, Manuel, Derecha inirrnneional públicu, op. cit., pp. 46-48.

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Conclusión del término pactado en el propio tratado. Es muy común que en el tratado se incluya iina cl6iisula que prevea su duración. Deniincia del tratado. Sólo es procedente en tratándose de aque- llos pactos que la prwtn expresamente y rige, por lo general, para los tratados de duración indefinida. La denuncia puede entenderse como la declaración de la voluntad -prevista en el pacto-- que produce una parte para manifestar que hace uso del derecho de retirarse de ese convenio, sin re~ponsabilidad.~"~ Es, pues, el acto unilateral por medio del cual un Estado manifiesta su voluntad de retirarse de un tratado interna~ional.~"~Por tanto, esta forma de extinción prodiicirá efectos Únicamente entre el Estado denunciante y los demás Estados vinciilados por el tratado, por lo que este último conserva su existencia respecto de los Estados que no lo denuncian, Extinción del tratado por la realización del objeto para el que fiie celebrado. Cuando el tratado se celebra para la realización de un objeto en particular tina vez que este se ejecuta se extingue el pacto, en virtud de que ya no hay derechos y obligaciones subsistentes. Terminacidn del tratado por desaparición de las circunstancias que daban higar a la existencia del tratado internacional. En el caso de que iin tratado se celebre únicamente en atención a las circunstancias imperantcs en iin momento determinado, citando estas cambian el tratado coiiclilye. Por ejemplo, ciiando se celebra un tratado de alianza entre paises con motivo de. una guerra, concluida la guerra se extingue el tratado.

" 1.a voluntad conjunta de las partes del tratado puede decidir sobera- nameiite la extinción de éste. De la misma manera que e1 consen- tiiriiento de las partes da lugar al surgimiento de los tratados, ese mismo consentimiento puede finiquitarlos en cualquier momento. El tratado internacional puede concluir unilateralmente cuando una de las partes deja de ciimplirlo y, por ende, la parte afectada puede dar por terminado el tratado con la aceptación tÉtcita del Estado incumplidor. En este caso, la violación al tratado por la que se pide

"' SEPÚLVEDA, Cbar, op. cit., p. 141. '"' WALCS AUREOLES, Rfldolffl. op. cit., p. 71

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su concliisión debe ser grave, considerándose como tal aquella en virtud de la cual se rechaza el tratado o se incumple una disposición esencial para la conseciición de su objeto o fin."'* Celebración de un tratado posterior. Si todas las partes de un trata- do celebran uno nuevo, sobre la misma materia, incompatible con el anterior, debe aplicarse el principio que establece que la norma posterior deroga a la aritaior, por lo que debe extinguirse el primero de los pactos celebrados. Extinción del tratado por acuerdo de voluntades tácito. De la actua- ción de los Estados parte puede inferirse que consideran inexistente5 los derechos y obligaciones derivados del tratado. Extincidn de los tratados celebrados entre Estados por caiisas de guerra. Cuando entre los Estados que celebraron un tratado hay un estado de guerra pueden, en ocasiones, darse por concluidotus los tratados que entre ellos se hubiesen celebrado.^'"

Por tanto, son muchos los motivos que pueden provocar que los tratados internacionales dejen de surtir efectos, pero es de resaltar que en todos ellos el demento principal lo constituye la voluntad de siis miembros, pues Éstos, ya sea al momento de pactar las disposiciolies de Iris trata- dos, o bien, posteriormente, pueden establecer las caiisas por las que se darán por terminados.

11. MARCO I U R ~ D I C O DE LOS TRATADOS iNTERNACiONALES EN E L PERECHC'

MESICI\NL>

1.0s tratados internacionales se rigen tanto por normas de derecho interilo como de derecho internacional, razón por la cual en el presente apartado

'" Ibidem, p. 75. "" El surgii~iiento del estado de guerra no coiicl\iye los tratados celebrados entre 10s Estados beligerantes cuaiido: los tratados contengan cl4usula expresa que mariteriga sil

vigencia en caso de guerra; cuando se trate de pactos int~rnacionvies que fijan lfniitfs entre los Estados que se hallan cn proceso bélico; cuando los tratados internacionales se hayan celebrado especfiicamente para regir en caso de guerra; y, euarido se rsté el1

presencia de (ralados multilateralec en los que se rezuian relacionrs ent re los Esta- - dos beligera~~tes y rio beligerantes, ya que en este caso e1 tratado s61o se extingue Para los beligerantes.

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se hará uiia breve referencia a los principales ordenamientos que, en cada uno de esos ámbitos, se ocupan de los tratados internacionales.

11.1 Coiistitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

1.a regulación constit~icional de los tratados interriacionales se deriva de los artículos 15, 18, 76, fracción 1, 89, fracción X, 94, párrafo octavo, 104, 105, fracciones 1 y 11, 107, fracción VIIJ, 117, fracción 1 y 133 de la Norma Fundamental,"' como se verá a continuación:

Aít. 15. NO se autoriza la cdebración de tratados para la extradición de reos polílicos, ni para la de aqriellos ddincuentes del "den común que hayan tenida eri el pais donde carnetieron el delito, la condición deerclavos; ni de convenios o tmlados en virtud de Los que se altemi las garantías y derechas establecidos por esta Constitución par* el hombre y el ciudadano.

Este precepto se traduce en un límite a la facultad constitucional del Estado Mexicano de celebrar tratados, ya que la Norma Fundamen- tal proscribe aquellos que tengan por objeto la extradición de reos políticos y de delincuentes del orden común que hubieran tenido en el pais donde cometieron el delito la condición de esclavos, entendiéndose por extra- dición "el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persoila que se halla en su territorio, a otro Estado, que la reclama por tener ahl e1 carácter de inculpada, procesada o co~lvicta por la comisión de un delito, a fin de que ?ea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena ~rnpnesta ."~ '~

"' El Ministro Sergio Salvador Aguirre Angiiiano ha sostenido quc el caracter iriternacio- nalista de nuestra Constitución puede advertirse. entre otros, del artículo 30. con5titu- cional, que consagra un principio de solidaridad internacional, d cual. interpretado en forma sistemática con otros preceptos. como el 15, 89, fracción X, y 133 de la Ley ?un- damental, permite determinar el lugar que los tratados ocupan en el derecho nacional. Sin embargo, en contraposición, el Ministro José Ramón Cossío Díaz ha señalado que dicho artículo únicamente establece que el sistema educativo nacional dehe imponer o contener en los planes y progrsmas de estudios las determinaciones relativas a la soiidari- dad internacional, sin que dc él pueda derivarse parametro alguno respecto al carBcter internacionalista de la Constituci6n Federal, ni dr la jerarquia de los tratados. Vease versi6n taquigrhfica de la sesi6n pública ordinaria del Pleno dc la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 12 de febrero de 2007. "' SUPREMA CORTE DE JUCTICm DE IA NACI~N, Son inaplicablw las condiciona etitablecfdm en el a><tímt~ 10 de fa ~ e y de ~ x t ~ ~ d i e i ó n internacional, cuando exista twtado entreMJxico y el

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Asimismo, prohibe aquellos pactos interimcionales qiie alteren las garantías y derecl~os que la propia Coristitucióil otorga a los gober- nados, ello en la inteligencia de qlie para efectos de este dispositivo, por "alterar" debe entenderse disminuir las prerrogativas de los gobernados o afectar a éstos en el goce de tales derechos, puesto que el Mdximo Intérprete de la Constitución ha sostenido qiie si pueden celebrarse trata- dos internacionales que amplíen y mejoren los derechos que la Norma Fundamental consigna a favor de los gobernado^.?'^

Art. 18. S610 por delito que merezca pena corporal babiá lugar a pi.isi61i prevrntiva. El sitio de ésta será distinto del que sc destinare para la extin- ción de las penas y estarán completamente separados.

os reos de nacionalidad mexicana que se encueiitren cornpurgvndn penas en pacses extraiijeros, podrán ser trasladados a la República para que ciim- piaii sus conderias con base en los sistunas de readaptación social previstos e11 cste arllculo. y los reos de iiacioriaiidad extraiijeía senteliciados por delitos drl orden federal en toda la Rcpública, o del fuero común en el Distrito Frderal, podrán ser trasladados al país de su origen o iosideiicia, si!iet6iidose a los Tratados Interiiacionales que se hayan celebrado para rsc iffito. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Fjecutivo Fedrral. coi1 apoyo cii las leyes locales respectivas, la incliisión de reos del ordcil cooihii cri dichos Tratados. El traslado de los reos sdio podrán (sic1 efcctiiarsc cori sii coiisriitiiiiiento expreso.

En este dispositivo, relativo a la pena de prisi6u y al sistema peni- tenciario, se establece que el traslado a la República de reos de nacionali- dad mexicana que estéri compiirgarido penas en otros países, así como el de extranjerus sentenciados por delitos del orden fedei.al en toda la Repiiblica, o del fuero común en el Distrito Federal, a su país de origen o residencia, se regirá por las disposiciones de los tratados internacio-

Estado solicitante, op. cit., pp. 54-55; tesis fl XIWZOOI, Semanario Judicial de la Federación 7 su Gaceta, Novena É p a , t. XIV octuhrede20o1, p. 21; y, cfi, RODR~GUEZ RODR~GUEZ, Jesiis, VOZ

'"extradición", en INSTiTUIO DE INW~STIGACIÓN JUR~DICM, "p. cit., t. D.N, p. 1395. "' Aniparn en rwisión 1475/98. Suldicato Nacional de Coniroladores de ~ráiisito ~ e r f o , semanario Judicial de la Fedaación y w Gaceta, Novena Época, t. XI, marzo de 2000, p. 442; y, S U P R E ~ ~ COmE DE JUSTICLZ DE LA NACION, Son útaplicables llas coiidi<iones establefida en el articulo 10 de la Ley de Extradicidn Internacional, cuando mhta tratado oitreMeximy el &&o solicítaritc, oP, cit., pp. 54-55.

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nales que para ese efecto se hayan celebrado, y se establece la posibilidad de que los goberr~adores de los Estados soliciten al Ejecutivo Federal la inclusión de reos del orden común en esos tratados.

Por otro lado, en cuanto a las autoridades que están facirltadas para celebrar y aprobar tratados, la Norrna Fiindanzental dispone:

Art. 76. Son facultades excliisivas del Senado: l. i!rialirar la política exterior desarrollada pnr cl Ejrc~itivo Fedcral con base e i i los inforri~es anuales que el Presiderite de la Kcpíibiicil y el Sccrttario dci Despacho correspoiidipnte rindan al Coilgieso. AdcriiBs, aprobar los tratados iiiteiiiacionales y co~ivericiories diploi~i&ticas quf t i &jrcutivu Fedrial siiscribn, así como sii drcisióir dc tciiiiiiiar, di- oiiiiciiic, suspendrr, iitodificai; cno~ciidal: retirar reservas y loriiiular dccla- catioiirs i i~tc~~prclativas sobre los iiiisnios; t . Hg. ¡.as fiictiltiidrs y olilig,~cioiics del Prisidciitc, sosi ¡as sigriictitcs:

S. 1,irigii- la polítici~ rntrriiir y cilcbriir trattidos iiitcrnnriuiialcs. así cc?niu terniiiiai: dcriiirici;~~ SIIS/IP:I~PI: iilodificar, rnix>cndar, rrtirar rrsirvas y lvriiiiiliir dcclarucioncs iiitrvpretativiis sobri Los inisiiios, soinrtiCadoios a l i t npnib,?cihri dci Senado. Eti 1'1 coitiiiiccibii dr tal política. d tiiiilar di1 fhdcr Eji'ciitivo ul,srrviisii ltis sigiiiciitcs priilripios irorrriatiu«s: la ailtodr- ti.i.iiiii~;irii,ii de Li?s ~iiirbliis: la no i,itcrvi.iicii>n: la soliici6ri pacifica de ci>iiii?>vrrsiiis: lii pr<isci-ipii6ii di. la ariicil;iz,i o rl cito de i a fiirrza cii las rrl,irii~iirs iiiti,i-rii3riirii;iIrs: i i i igiialdad,ixiridira de 10s Estados; la coopera- ci6n intcrn;ici<iii;ll para cl dfsitr~0110: j. la luclla j)or la paz y la scguridad iritcrriñ~i~inalfs.

De la lectiira conjiiilta de ambos preceptos'" piieden derivarse las sigiiientcs considcraciones:

"' El 12 de fcbriii> de IUtl7 se pubiicú cli cl Diario l>ficial de la Fedrraciún iiiia relorilla a los articiilos 7 6 , lraccibri 1 y 89, fracciúri x, de la Lcy Piindnniental, en virtird de la cual sc cstablcci6 que cl Senado dc ia Rcpilblica n o 5610 apiobarfa Los tratados ioterriacio- Iialcs suscritos por el Ejecutivo, sitio tarnbigri la dccisióri de este de trriiiinarlos, derruriciar- los, siispeiiderlos, uiodificarlos, eniiiendarlns, retirar reservas y formular declaraciones iIiterprctutivas sobre ellos. 1.0 anterior obedeciú, según la exposicidn de motivos de la referida reforma, a le conveniencia de que el Senado de la Repríblica interviniera en todas las "asignatiiras del actuar internacional de nuestra, naciún, no con el ánimo de cntrometersc o tener injerencia en les labores o cn las decisiones que el Ejecutivo tOrne en este respecto sino corno ~ ~ n t r a p e s o a las posibies omisiones que pudiera cometer". raz6n

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* De los tres Poderes de la Unión únicamente el Ejecutivo tiene persona-

lidad jiirfdica internacional, por lo qixe es éste, a travks de su repre- sentante, el Presidente de la República, quien puede dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales,"" El Ejecirtivo, al conducir la política exterior, debe observar los princi- pios normativos que la propia Constitución le señala y, además, debe someter a la aprobación del Senado los actos que realice en relación con los tratados internacionales. El Presidente de la República está facultado no sólo para celebrar los tratados, sino también para terminarlos, denunciarlos, suspender- los, modificarlos, enmendarlos, retirar reservas y formular declara- ciones interpretativas, siempre con la aprobación del Senado. E1 Senado es competente para analizar la política exterior y para aprobar la celebración, terminación, denuncia, suspensión, modifica- ción, enmienda, reserva e interpretación de tos pactos internacionales que el Ejecutivo ponga a su consideración. En este caso se trata de una faciiltad exclusiva de esta Cámara, en virtud de que los pactos internacionales que en su caso se aprueban afectan a toda la Unión, y es precisamente el Senado el representante del Pacto Federal. Por lo que hace a la celebración de los tratados, la aprobación es un acto que compete al Senado, en virtud del cual se aceptan los térmi- nos del pacto internacional negociado por el Presidente de la República, razón por la cual ésta es necesaria para que un tratado pueda ser ratificado y, en consecuencia, para que entre en vigor. El Senado no está obligado a aprobar los tratados que celebre el Presidente de la República, sino facultado para ello, luego, puede válidamente oponerse a aprobar alguno. Cabe señalar que el senado, para aprobar el tratado, no puede modificar los términos en que éste se celebró, pero si puede condicionar su aprobación a la manifes- tación de ciertas reservas por parte del Ejecutivo.21"

por la cual se estimó pertinente la intervención coordinada del Ejecutivo y del Legisla- tivo. a traves dd Senado. en todas aquellas cuestiones relacionadas con los instrumen- tos internacionales, en virtud de la "jerarqufa de la cual gozan 10s tratados y convenios internacionales en el ordenamiento iurfdico mexicano",

CfPi BECERRA RAMÍREZ, Manuel, Derecho internacional pdblico, op. cit., p. 5 7 WAUS AZIREOIiES, Rodolio, op. cit , p. 88.

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La facultad conferida al Ejecutivo Federal en materia de polftica exterior tiene su contrapeso en la que, sobre tal materia, se otorga a1 Senado de la República.

Por otro lado, la Constitución se refiere también a la interpreta- ción de los tratados internacionales en el orden jurídico interno, al disponer, en su artículo 94, párrafo octavo, que:

La ley fijará los terminos e n quc sea obligatoria la jurispriidertriii que ?stal>lezcan los tribunvler del Poder Judicial de la Federaciún sobre inlerpre- facibn de la Constitución, leyes y reglainentos federales o locales y tratados internaciollales celebrados por el Estado Mexicailo, así como los requisi- los para su interrupción y modificación.

De este dispositivo se advierte que compete a los tribunales del Poder Judicial de la Federación einitir jurisprudencia2" sobre la interpretación de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Al respecto cabe mencionar que si por interpretar se entiende "explicar, esclarecer y, por ende, desentrañar el sentido de alguna cosa o de una expresión para descubrir lo que ~ignifica",~'" entonces los aludidos órganos están facultados para desentrañar el contenido de los tratados internacionales a fin de que puedan ser debidamente aplicados, para lo cual deben acudir a las reglas precisas que, en tanto no se aparten de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto, de lii Constitución General de la República, se establecen en los articulas 31 a 33 de las Convenciones de Viena de 1969 y de 1986."'

- "' Cfr. Lajlirispruden~ia. Su integración. 28. ed., México, Slipreina Corlc de Justicia de la N. ., .iciorl, 2 0 0 5 . "" Tesis la. XIV,~20114, Semanario Judicial de la Federación y su Gacela, Novena Época, t. SIS. rriarzo de 2004. p. 312. "* X este respecto, la tesis 2a. CLXXI./21102, publicada en cl Semanario Judicial de la Fcdrrarióny su Gaceta, Novena gpoca, t. XVI, diciembre de 2 0 0 2 , p. 2 9 2 , dispone: " ... Al tenor de la previsto en el artículo 31 de la mencionada Convencibn, para interpretar ios actos juridicos do la referida naturaleza como mgla general debe, en principio, aciirlirse al sentido literal de las palabras utilizadas por las partes contratantes al redactar el respectivo documento final y, en todo caso, debe adoptarse la conciución que sea lógica con el contexto Propio del tratado y acorde con el objeto o fin que se tuvo con su celebración: es decir, debe acudirse a los mctodos de interpretación literal, sistemática y teleolbgica. A su vez, en cuanto al contexto que debe tomarse en cuenta para realizar la interpretación sistemática, la Convención señala que aquel Se integra por: a) el texto del instrumento

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Más adelante, en el artículo 104, fracción 1, de la Coiistitiición Federal, se establece a quien compete conocer de las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación y cumplimiento de los tratados internacionales, al señalar:

Arl. 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación corioccr: l. De todas las coiitroversias del ordrrr civil o criminal que se sosciteil

sobre el cumplimifnto y uplicació~i de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando diclias corllr«- vcrsias s6lo afecten hilerrses particulares, podrán conocer tariibieii de ellas. a elección del actor, los jueces y tribunales del orderi común de los Estados y del Distrito I~ecicral. Las sentencias dc primera instancia podrán ser apela-

bles para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto cn primer grado.

Por ende, todos los conflictos que surjan en torno a la aplic~ción y cumplimiento de los Instr~irrientos ii~teriiacionales que integran derecho mexicano vigente serán con«eidos por los tribunales de la Fede- ración, salvo cuando sólo se afecten intereses particulares y el actor elGa que de dichas coritroversias conozcan los Jueces y tribunales del orden coniún de los Estados y del Distrito Federal, situaci6n esta última

rcspcctiuo, así como sii preámbulo y aiiexos; y, b) todo acuerdo quc se refiera al tratado Y liaya sido concertado entre las partes con motivo de su celcbracidn o lodo i~ i s t run lc I l t~ foriiiiilado por una o más partcs con motiva de la celebración del tratado y aceptado por las demás como i n s t r u r n ~ n t o referriite al tratado; y, como otros elerilzlltos heiliiei16uticos que deben considerarse al aplicar los referidos metodos destaca: al tudo aciicrdo ulterior eritre las partes acerca de 1.1 interpretación del tratado o de la ai~iiraci6~' de sus disposiciones; b) toda práctica ulteriorrnentc crguida en la aplicacióii del tratado por la cual conste el aciierda de las partes acerca de su interpretación; y, c) toda iior1"" i~ertiilente de derecho internacio~ial aplicable cn lñs reineiones entre las partes; siendo converiients precisar que en términos de la dispuesto en ei artículo 32 de la coriveiición de Viena sobre el Derecho de los Tratados para realizar la inlerpretaciún teleológica Y conocer los fines que se tuvieron con la celebración d r u n instrumento internacional 1%"

debe acudirse. en principio, a los trabajos preparatorios de éste ni a las circunstancias que rodearon su celebraci6n. pues de éstos el interprete únicamente puede valerse pafa confirmar el resultado al que se haya arribado con base en los elementos antes narrados o bien cuando la conclusiún derivada de la aplicación de éstos sea ambigua, oscura maniiiestamen(c absurda."

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que se previó con el objeto de evitar el rezago existente en los tribunales federales.'""

Asimismo, el artículo 105, fracciones 1 y 11, de la I.ey Fundamen- tal establece qiie la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe conocer de las controversias constitucionales y acciones de irrconstitucionalidad que se promuevan respecto de tratados internacionales, al prever:

Art. 105. 1.a Cuprenra Corte de Jirsticia de la Nacidri conocerá, en los ttrniiiros qiic seirale la ley rrglaiiiciltaria, de los asiiiitos sigiiiciitrs: l. Dr. Las cn~itrovrrcias coi~stiliicioiialcs qsw, cori ex-crpcibri de las que sc rrfici-ar> a !a ~iiateria clcctoral y a 10 establecido ai el artfciilo 46 dc esta c'i>iistitisib~~, sc ~ ~ l s c i t e n e ~ d r c :

11). nos Fodcris de ti11 riiisiou Estado, sobre la co~istitiaioiialidad de sus iiclos n disposicioiics gi-iicralcs: ii. 1111 Estado y iino de siis ii~i~iiicipios, sobrc la constitricio~ialidad de siis

actos o <iisposicio~irs gr~irralcs: ,¡l. Ilil Estado y iiri iriiiriicipio dr otro Estado, sobrr la coiistitiici~iralidad <ir sus iirlos ti dispi,sicii>zirs gnicrii1i.s; y k). i i c s órgaiios de g<iiiicrri<i del Disti.ilo Fcdrrdrral, scibrc Is ~i>nstitiicioiialiiIod iic sus iiitos L> disposiciooc~ ~CIIPI.IIICS. . . . 11. llc l;is ,iriioiirs dr ii>r«i~stiliirii>iialiiiad qiic tci~gaii por objrto piaiitear I d posible roi,ir;~dicciílii rritrc iiria iiorrila de carSctrr gcncral y rsta L'oiistitcici<ío. 1.33 arcioiirs de i i ~ ~ o i ~ s t i t ~ ~ c i ~ ~ ~ ~ i ~ l i d a d podrhii eirrcitarse, delitro de los treinta df.rs ii;iti~ialcs sigriiiiitcs n In l'eclra da p~rblicacióii dr la nornia, por:

111 El cqiiiv~kiitf ;il trriiita y trcs por ciciilo de los iiitegrantrc de! Senado. i r i

coilira df Iqcs fcdci.n!cs o dt.1 Distrito Federal expcdidas por el Congreso de lii Iliiiriri o d r t r a t ~ d o s internacioliuiis cflehrados por el Estado Mexicano; C ) El Prociirador Griicral dc lu República, cii e>iitra de leycs de carácter federal. cstutíll y del Distrito Federal, asf conio de tratados interriacionales ceifbrados por el Estado Mexicano;

-- ,.,, -- VVAA., Constitución Politicri de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada y concordr7da. op. cit., pp. 109-112.

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g) La Comisibn Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de caráctpl. federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados interna- cionales celel<rados por el Ejecutivo Federal y aprobadas por d Senado de la República, que v~ilrreren los derechos humanos consagrados en esta Constituciún. Asimisrna los organismos de protección de los derechos hu- manos equivalentes en los esiaclus de la República, cn contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisián de Derechos Hiimanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legisla- tiva del Distrito Pederal.

Así, en terminos de la fracción 1 procede la controversia constitu- cional -entendida ésta como un yuicio de única instancia que, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plantean la Federación, un Estado, el Distrito Federal o un Muriicipio, para demandar la reparación de un agravio producido por una norma general o un acto que, en ejercicio excesivo de sus atribuciones constitucionales, fue responsabili- dad de alguno de los órganos de gobierno citados, lo que conculca el federalismo, transgrede el reparto de competencias consagrado en la Constitución y daña la soberanía popular."-22' en contra de los tratados internacionales, puesto que estos tienen el carácter de disposiciones generales, como lo estableció nuestro Máximo Tribunal, en la tesis E/J. 8412004, cuyo texto es del tenor siguiente:

Los tratados interiiacionales son normas generales, ya que redntn las caxac-

terlsticas de generalidad, pernianericia y abstracción y, además, las materias enunciadas por la fracciún X del artfculo 89 de la Constitución Política de los Estados Uilidos Mexicanos como propivs de dichos instrumentos -auto- determinación de los pueblos, no intervención, solucián pacífica de controversias, etcetera-. sblo pueden tener su expresión creadora y desarrollo 16giCo a travcs de normas generales, la que se corrobore con lo prrvisto en el articulo 133 constitucional, que expresa~nente los coloca junto con otras normas, coma la Ley Suprema de lu Unión. siempre que sean acordes con la misma. En ese sentido, al tener los rnencior~ados instrumentos internacionales la naturaleza de normas u ordenamieiltos generales, son susceptibles de control constitucional a traves de iu controversia que

"' lairéson las controversias consiitui.ionalcs?, 2a. ea., ~ e ~ i c o , suprema corte dt justicia de la Nación, 2004, p. 24.

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establece la fracciún 1 del artfnilo 105 constitucional, que vunquc no incluye de niodo explicito cntre los actos imyugriebles u la rrpecie "tratados", sí

menciona expresamente corno actos sometidas a su control a las "disposi- ciones generales" que es el genero, como se infiere de 10s inciso5 h), i), j ) y k ) de dicha fracciún, sdem6s de que ese alcance se halla irnplíciio en las demás iricisos, donde no se cxcluyn más actos que los que corresponden a

la materia elpctoriil; aunado a que en el penúltimo p6rrafo de la mencionada fraccióri 1, al sfiivlar los efectos de ta senteiicia de iiivalidez se parle del stipiiesto de qur la controversia coiistitucionul procede en contra de disposi- cioiics generales, que comprenden a los tratados.2a2

Por lo que hace a la fracción 11 de este precepto, es de señalarse que con base en ella a los tratados internacionales se les da el carácter de normas generales cuya inconstitucionalidad puede plantearse por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, por el Procurador General de la República o por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos -cuando se trate de pactos internacionales que afecten los derechos humanos consagrados por la Constitución-, a través de la acción de inconstitucionalidad,?'" que ha sido definida ~01110 "el procedimiento abstracto de control que el 33% de los integrantes de las cái~iaras legislativas federales y IocaIes y de fa Asamblea Legisla- tiva del Distrito Federal, así como los partidos polfticos y el Procurador Gcricral de la Repíiblica, demaildan ante la Suprema Corte de Justicia de la Nacihti para que ésta resuelva sobre la posible contradicción de iiiia norma general o un tratado internacional y la Constitilción Política de los Estados Linidos Mexicanos en su integridad y, en su caso, declare la invalidez total o parcial de aqu6llos, a fin de garantizar la regularidad constitucional y la certeza del orden jurídico na~ional . "~ '~

De igual forma, con base en el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, puede

"' Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, l . XX. septiembre de 21104, p. 1258. "'" Rsis R/J. 22/90, ibidem, P. IX, abril de 1499, p. 257; y, COSS~O, Jose RamSn y PkREZ DE ACHA, Luis M., compc., La defensa dc la lanstituci611, México, Fontamara. 1997, p. 98. '" ¿Uu6 son las acciones de inconstitueionaiidad?, 2 s . ed., MPxico, Suprema Corte de Justicia de la Nacibri, 2004, p. 22.

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establecerse que procede la acción constitucional de amparo en contra de los tratados iiitcrnacionates que vulneren las garantías constituciona- les de los gobernados.

iui. 107 . Todas las conlroveisias de que habla el Artículo 103 se sr!jetaráil a los procedimientos y formas de1 orrlcn jurídico que determine la Icy, de aciierdo a las bases siguirntes:

Vlll. Contra las sentencias que pronrincien en anrparo los Juecrs de Distriio o Los Tribuii8les Unitarios dt Circuito procede revisión. De ella coiiocerh la Sul~rerna Corte de Jiisticia: a) Cuando habi(ndose impugnado en La demanda dz arnparo, por cstiiriai- los directamente violaiorios de esta Constiiixción, leyes federales o locales, tratados iritrrnacionales, reglamenlus expedidos por el Presidente de la Repiiblica de acuerdo con la fracción 1 d d Articirlo 89 de esta Cnistituci61~ y rrgiarncntas de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Esla- dos o por el Jefe del Distrilo Federal, subsista en el recurso el probicinv de constitucioi~alidad:

De este precepto se colige que puede promoverse el juicio de ga- rantías cuando se estima que un tratado viola directamente la Constitil- ción; además, contra la aplicación de dichos instrumentos internacionales tanlbién puede ejercerse la acción constitucional de amparo, como lo ha sostenido el Alto Tribiinal, al señalar que:

No debe sobreseerse eii el juicio dr arnparo, por la causa de improcedericia qilc esiaulrce la fracción XVIIl del articiilo 73 de ia Lcy dc Amparo, cn relacidn coi, el artículo 133 de la Coiistitución Uencral de la Repiiblica, p t~esaal i cuando los traiados internacionales celebrados por el piesideiite de la Repilblico. coi1 aprobacióri del Senado. que esttii de acuerdo con la propia Cor~sliIuci6ii. son, jiinto cori Csta y con las leyes del Coiigrcso de la Unión, que emanan de ella, la ley Suprema de toda la Unión, ni el precepto constiliicioiial conteriido en el artículo 133 ni otro alguno de la propia Carta Euildamental o de la 1.ey dr Ampara, proscriben el juicio de gurantlas coiltra la indebida aplicñcióil de un tratado, ya que es irrduda- ble que los actos que las autoridades administrativas realizan para c i m i - plirnrntar tratados iniernadonaiei, deben estar debidamrnte fundados y motivados y origirrarsf en un procrilimiento en el que se hayan limado las formalidades qrie señala la misma Constitución, pues urra actitud distinta pugna abiertamente con e¡ articulo 14 de la citada Carta Magna.

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111 esas iondicioi>cs, si el juicio de amparo es ci medio de colitrol dc la legalidad de los actos de autoridad, debe estimarse piocedente aunque se trate de 18 aiilicuciún de tratado internacioiial, ya que dc lo contrario se dejaría en estado de indefensiún al particular afectado."'

Por otro lado, es importante destacar el contenido del artfculo 11 7, fracción 1, de la Norma Siiprema, que dispone:

Art. 11 7. Los Estados no piiedcn, en ningún caso: 1. iclcbrar alianza, tratado o coaliciún con olro Estado ni con las Potericiiis rntranjcras.

La facultad de celebrar tratados internacionales corresponde exclu- sivamente a la Federación, quien --como se dijo- la ejerce a través de dos dc los Poderes de la Unión, el Ejecutivo, representado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y el Legislativo, por medio del Senado de la República, por lo que los Estados, en ningún caso, están facultados para celebrar tratados o algún otro tipo de pactos internacionales, de lo qiie puede deducirse ¡pie la Federaci6n puede corivenir instrumentos internacionales aun sobre materias que, con base en nuestra I.ey Suprema, están reservadas a las entidades f~derativas. '~"

Finalniente, en cuanto al niarco constitucional de los tratados internacionales debe hacerse referencia al articulo 133 de la Ley Fun- damental, que establece:

Art. 133. Esta Constitiici6ii. las lryes del Cangrrso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados qiie estin de acuerdo con la nis si ira, celebrados y qrie sc cclclrreii por el Presidciiie dr la República, coi1 aprobaciún del Senado, ser611 la Ley Suprrina de toda lii Unióii. Los jueces de cada Estado sr arrcgluí6ii a dicha Coiisliturióii, leycs y Iratudos, a pesar de las disposi- cioiles en coritrario que pucda Iiaber eri las Constiliiciones o leyes de los Estados.

Este artículo es, sin duda, el principal fundamento de los tratados internacionales, pues con base en él éstos se integran al orden jurídico

..< Seliianario .fo<licia! de !a Federación, Sexta Época, Tercera Parte, v XCVJII, p. 61.

""fr. HAMILTON, Alexander, et al., El federalista, Za. ed., MPxico, Fondo de Cultura Económica, 2001.

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nacional, además de que de su contenido puede partirse para determinar el nivel que éstos ocupan en nuestra jerarquía normativa, razón por la cual este precepto será objeto de análisis en un apartado posterior.

11.2. Instruinentos iilternacionales

a. Convencih de Viena sobre el Drrecho de los Tratados de 1969

Tradicionalmente, al igual que en muchas otras materias de derecho internacional, la regulación jurfdica de los tratados internacionales se constreúía a normas consuetudii~arias; sin embargo, actualmente la tendencia imperante es la de la codificación del derecho internacional, por lo que la Conferencia de Viena de 23 de mayo de 1969 adoptó el proyecto preparado por la Comisión de Derecho Internacional de la Asamblea General de las Naciones y codificó en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Ratados todos los aspectos relativos a los ins- trumentos internacionales celebrados entre Estados, pero excluyó de su aplicación a los convenios celebrados entre Estados y otro tipo de sujetos de derecho internacional.

En México, esta Convención se publicó en el Diario Oficial de la Fede- raciún el 14 de febrero de 1975, y entró en vigor el 27 de enero de 1980.'"

La Convención consta de 85 articulas y un anexo, distribuidos en ocho partes, que, a su vez, se d~viden en secciones, de la siguiente manera:

Prcambulo Parte l. Introduccián (arttculos 1 u 5) Parte Il. celebración y cntrada en vigor de Los tratados Secci6n 1: Celebración de los tratados larticulos 6 a 18) Sección 2: Reservas lnrticuloc 19 a 23) Secciún 3: F'ntrada en vigor y aplicación provisional de los tratados (artículos 24 y 25)

Parte 111. Observancia, aplicaci6n e interpretaciSn de los tratados

"' PEIA'IO TORRFS, María Candelaria, "Tratados internacionales", Semillero de Ideas, Universidad Autónoma de Baja Califoriria, en h-ww. Monoerafias.cnm/trubaiosl5f tratados-inter&aciondcs/tratedps internacionales.

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e3~1de as ezsp 'sopejsa aQua SopeIqata-aJ sope?ey sol 28- otys e~aurrzd el sequa!u~ anb ua eqypa e:oua~aj!p fedrsul~d ns ii '6962 ap eua!h ap ug!~ -uanuo> el ap se1 e sa[en8! ajuamlerouasa sauo!qsods!p aua!wo>

saletiopeu~aju~ sauo!~ez!ut.$l0 aJwa o sazeuopeulaJul sauo!~ez!ue3~o sopelsa amta sop~je~~ sol ap oyJaJaa la alqos %ua!A ap u(t!.,uanuo;) .y

'sopelsz alaua sopelqaya2 sope$eg e a$ua.Iagai on!~~ur~ou o$uamnl$sri! led!~und la sa ren3 e1 .red upze3 'uyrsuadsns A uy!3eu{ruJa$ 'pep:giirr 'ugpeglde 'up!3e~a~dxazu! 'epuehlasqo 'uypelqafan nc omo3 sale3 'saleu -o!oeulazu! copqeg so[ uoo copeuo!3elaJ soj~adse saled!ou!~d so1 esleqe ejs? 'uy!3uanuo> el ap eznpnJjsa aldur!s e[ ap eyalde as oruo3

158 e 18 solnallzei sa1erir.j wuo!s!sods!cl ,111~ aiied

(08 t' 91 sopjve) o~zs~8a.z ii sauo!~~a.1~03 'saiio!aeJ!jgori 'sq~el!sodau 'TIA aaied

!ff e EL sojilq.rei sesian!p sario!a!sods!u .!A alma

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también a aquellos que celebran organizaciones internacionales entre sí o con Estados.

Por tanto, la razón de ser de esta nueva ~onvencihn fue que los tratados internacionales en los que participaran organizaciones interna- cionales no estuvieran exentos de regulación, de hecho, en sti preámbulo dispone:

... Rec«nociendo la relaciórt que existe entre el derecho de los tratados entre Estados y el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionaltc, Considerando la importancia de los tratados erilre Estados y organieacio- nes internacionales o entre organizaciones internacionales conio niedios eficaces de dcsarroilar Ya-. relaciones intcsnacioriales y de asegurar las con- diciones para la cooperaciún pacifica entre las iiaciones, sean cuales fuereii sus regfmtnec constitucionalrs y sociales, Teniendo presentes las caracleristicas particularca de los tratados en que sean partes organizaciones intmacionalcs conlo sujetos de derecho intana- cional distintos de las Estados, Advirtiendo que las organizaciones intermcionalrs poseen la capacidad para celebrar tratados que es necesaria para el ejercicio de sus funciones y la reaiizacióii de sus propúsitos, Reconociendo que la práctica de las organizaciones internacionales rn lo que rcspecta a la celebraciún de 1rut;idos con Estados o entre ellas &Sería

estar i'oiiforsie con sus iiislrurnentos constitutivos ...

Finalmente, es de señalarse que este instrumento consta de 86 artículos -y un anexo-, estructurados en términos similares a 105 prescritos respecto de la Convención de Viena de 1969. Luego, este ins- trumento rige aspectos tales como la celebración, reservas, entrada en vigor, aplicación, interpretación, enmienda, nodificaciún, nulidad, ter- minación y suspensión de los tratados internacionales celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones interna- cionales entre sí.

11.3. Leyes federales

a. Código Civil Federal

El articulo lo . del Cúdigo Civil Federal dispone:

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AXTÍCUIC> lo . Las disposiciones de este Código regirán en toda la República e11 asuntos del orden fedrrril.

Luego, en virtud de que los tratados internacionales que estén de acuerdo con la Constitución forman parte de la Ley Suprema de toda la Unión y, por ende, atañen a toda la Federación, les son aplicables las (iisposici»nes del referido código sustantivo respecto a la publicación e iriiciación de la vigeiicia de las disposiciones de observancia general, aspectos que se regulan en los siguientes preceptos:

ARTÍCULO 30. Las Icyes, reglarrirntos, circiilares o cilalecqiiiera otras dispo- sicioiles dc observaiicia gcoiral, obligaii y srirtcri siis efcctos tres días despues de sii piiblicricióii cii ei Periódico Oficial. El1 los lugares distiiitos dcl rn que sc piibliqiic ci Prrihdifo Oficial, para que las Icyes, reglamentos, ctc., se rcpiitcrr piiblicados y scuii i>l>ligntorios, sc nrccsita que adcrnás dcl plazo qtir fjjir el parrafo ;lolerior trniiscurra ~ 1 1 1 día irids por ciiila cnarerita kiiótiicfros de distancia i) fraccihii quc rxceda de la iiiitaii. ARTÍCULO 40. Si lii lry, rcglairierito, circular o disposicióil dc obccrvancia gcrrwiil. f/ia cl día rii que dclie cori~cr~ziir a rrgii: obliga desde r s c dla. coi1 tal de <]tic s u piiblicariiío Iiaya sido aiitrri<,r.

Para q11e los gobernados y goberiiantcs se vean constreiiidos a nciltar las disposiciones de observancia general contenidas en los tratados intcrnaci<inales es necesario que dichos instrumentos se publiqilen en el I'iariil o?j?ii.iai de la Federaciún, y la iiliciación de sil vigencia en Io interno deriva de lo dispuesto en los artfculos 30. y 40. transcritos.

h. L y Orgdnica de la Adrninistracidn Pública Federal

Esta ley establece las bases de organización de la administración príhlica federal, centralizada y paraestatal.

Eritre las dependencias de la administración pública centralizada se encuentran las secretarias de Estado que se enlistan en el articulo 26 de dicho ordenamiento, una de las cirales es la secretaria de Relaciones Exteriores, que tiene entre sus atribuciones, la sigiiienke:

ART~CULO 28. A la Secretaria de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

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1. Promover, propiciar y asegurar la coordinación de acciones en el exterior dc las drpeiidenóas y entidades de la Administracióii Pública Federal: y sin afectar d ejercicio de las atribuciones qtie a cada una de ellas corres- ponda, coiiducir la política extez'iilr, para lo cual intervendrá en todii clase de tratados, acuerdos y convenciones en los que el país sea parte;

Lo anterior significa que el secretario de Relaciones Exteriores, en representación y auxilio del titular del Ejeciitivo Federal, intervendrá en toda clase de instrumentos internacionales en los que México sea parte.'2y

De igual manera, en los preceptos 32 bis, fracción IX, y 33, fracción IV, de este ordenamiento se prevé:

ART~CULO 32 bis. A la Secretarla de Media Ambiente y Recursos Naturales corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ... IX. Intesve~iir en foros internacionales respecto dc las materias competencia de fa Secretaria, con la participación que corresponda u la Secretarla de Relaciones Exteriores, y proponer a ésta la celebraci6n de tratados y acuerdos internacionales en tales materias; ARTICULO 33. A la Secretarla de Energla corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

IV. Participar en foros internacionales respecto de ius materias competencia dc 1s Secretaria, coxr la intervención que corresponda a la Secretaria de Relaciones Exteriores, y proponer a esta la celebración de convenios y tratados internacionales en tales materias;

Por tanto, de estos dispositivos se advierte que cada una de las mencionadas secretarias, por lo que hace al ranio de sir competencia, puede propones a la de Relaciones Exteriores la celebración de tratados y acuerdos internacionales.

Asimismo, por lo que respecta a los tratados internacionales, en el artículo 43 de esta ley se establece como una atribución de la Conseje- ría Jurídica:

Tesis la . MXW2007. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, febrero de 2007, p. 636.

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ART~CIILO 43. A la Conscjerfa Jurfdica del Ejicutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

iii. Dar opiriiún al Presidente dr la República sobre los proyectos de tratados u celebrar con otros paises y organismos iiiternacionules;

1.a Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal -órgano integrante de la administración pública centralizada- tiene a su cargo brindar asesoría y apoyo técriico-jurídico al Presidente de la República, así como intervenir en la formulación, suscripción y trániite de los instrumentos legales que a este corresponda suscribir, lo que explica porqué en t r a th - dose de la celebración de pactos iilternacionales puede dar su opinión al Ejecutivo Federal.

c. Lry del Servicio Exterior Mexicano

Publicada en el Diario Oficial de la Federacidn el 4 de enero de 1994, En su artículo lo. define al Servicio Exterior Mexicano como "el cuerpo perma- nente de funcionarios del Estado, encargado especlficamente de represen- tarlo eri el extranjero y responsable de ejecutar la política exterior de México, de conformidad con los principios normativos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.", y en su artículo 20. señala:

Artículo 20. Corresponde al Servicio Exterior:

IV intervenir en la crlebración de tratados; V Cuidar el curiiplirnie~ito de los tratados de los que Mexieo seii parte y de las obligaciones internacionales qiie correspondali; ...

El Servicio Exterior Mexicano, como responsable de ejecutar la política exterior y de representar al Estado Mexicano en el extranjero, es el encargado de promover y salvaguardar los intereses nacionales ante los Estados extranjeros y organismos internacionales, asf como de mantener y fomentar las relaciones entre México y los demás miembros de la comunidad internacional, razón por la cual debe intervenir en la celebración de los tratados internacionales y velar por el cumplimiento

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de las obligaciones interllacionales del país, tanto de las derivadas de los pactos internacionales de los que México es parte como de todas aquellas que sean de índole internacional.

d. Ley sobre la Celebración de Tratados

Esta ley, publicada en el Diario OJicial de la Federación el 2 de enero de 1992, se compone de 11 artículos, los cuales son del siguiente tet lor :

Articulo lo. La presente lky tieiie por objeto regular Is celrbrauón de tratados y acuerdos ixilerinstitucionaies en el ámbito internacional. Los tratados 5610

podrán ser crlebrados entre el Gobierno de los Estados Unidos Mcxica- nos y uno o varios sujetos de derecho intrniucional público. 1.0s ac~ierdos iiiterinstitiicionales solo podran ser celebrados rritrc tina depeu~tercu u orgsnisinas descentralizadas de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos gubernamentales extmqjeros u organi- zacioiies internacioriales. Artículo 20. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: 1. "Tratado": el conveiiio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos iMexiranas y iino o varios suirtos de Derecho Internacional Público, ya sea que para sii aplicxióii rcqiiiera o no la celebración de acuerdos en nlaterias específicas, cualquiera qlic sea su derioiiiinacióii, iiicdiai~tc el crial los Estados Unidos McxicanoS asutiieti coniyroniisos. Ti? ciliifotiiiidnd con la fraccióii i del artíciilo 76 de la Constitución Política de los Estados Uriidas iltexicanos, los tratvdos dcbererr ser aprobados por rl Scrrado y serán Ley Suprenia de toda la Unión cuando esten de acuerdo coz1 la rnisilla, e11 los t6rniinos del articulo 133 de la propia Constitucióri. 11. "kiierdo SiiteriiIstitiicioiiaL": el convenio regido por d derecho iiitci.iiaci<>- lial públic«, celebrado por escrito entre cualquier dependencia u organismo dfscentralizado dc la Adniinistraciórr Pública Federal, Estatal o Municipal y i ~ n o o varios órganos gubernanieiitules cxtraiijeros u orgaiiizuciones i~iternaciorlaies, cualqliiera que sea su denorriinaeión, sea que deriv? o no de un tratado previaniente aprobado. El Ainbito material de las acuerdos interinstitucionvlrs deberá circunscri- birse exclusivamente a las atribuciones propias de las dependencias y orga- nismos descentralizados de los niveles de gobierno ~nencionadns que los suscriben. III. "Firma ad referéndum": el acto mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos hacen constar que su consentimiento en obligarse por un tratado requiere, para ser considerado como defiiniitivo, de su posterior ratificación.

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1% "Aprobación": el acto por el cual el Senado aprueba los tratados que celebra el Presidentr de la República. V "Ratificación", "adliesión" o "aicptaciún": d acto por cl cual los Estados Unidos Mexicanos tiacen constar en el ámt>ito interriacional s i l consen- timiento en obligarse por un tratado. VI. "Plenos Poderes": el documento mediaiite el cual se designa a una o varias personas para representar a los Estados Unidos Mexicanos en cuel- quier acto relativo a la celebracidn de tratados. Vil. "Reserva": La declaracidn formulada al firmar, ratificar, aceptar o Oadlierirse a un tratado, con objeto de excluir o niodificar los cfectos jurídicos de ciertas dicposiciones del tratado su aplicacidn a los Estados Unidos Mexicanos. Vlil. "Organiraci6n Internacionai": la persona juifdica crcada de confor- inidad con el derecho internacional público. Artículo 30. Corresponde al Presidente de la Xepública otorgar Plenos Poderes. Artíciilo 40. Los tratados que se sometan al Senado para los efcctos de la fracción 1 del articulo 76 de la Coiistitucióii, se turilaráii a coinisibri en los lérririnos de la Ley Organica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para la forniulacidn del dictanien que corresponda. En su oportunidad, la resnlucidn del Senado se comunicará al Presideiite de la Repíiblica. 1.0s tratados, para ser oliligatorios en el territorio iiacional deberán haber sido publicados previumciite rn el Diario Oficial de la Rdcíación. ArtÍ~uIo 50. La voluiitad de los Estados Uiiiclos Mexicanos para obligarse por uii tratado se ixianifeslará a truvcs dc intercarilbio de notas diploii>dticas. cai!ie o depósito del instriiixiento de iatificacibii. adbesibri o aceptación, nirdiante las cuales se notifique la aprobacidn por el Senado el tratado en cuestihn. Artíciilo 60. La Secrrtaria de Relacioiirs Exteriores, sin afectar el ejercicio de las atribiicionrs de las dependencias y entidades de la Adrrrinistraciór> Púbiiru Federal, coordiiiará las acciones necesarias para la celebracióii dc cualquier tratado y forniulara una opinión acerca de la procedencia de sus- cribirlo ),, cuando liuya sido suscrito. lo iiiscribirá eii el Registro corres- pondinite. Artículo 70. Las dependencias y organismos desceiitralizados de la i\dmiriis- tracióii PCibliea Federal, Estatal u Municipal deberán mantener informada a la Secretaría de Relaciones Exteriores acerca de cualquier acuerdo interins- titiicional que pretendan celebrar con otros órganos guberna~nentales ex- tranjeros u organizaciones interiiacionalcs. La Secretaria deberá formular el diciamen correspondiente acerca de la procedencia de suscribirlo y, en su caso, lo inscribirá en el Kegistro respectivo. Articulo 80. Cualquier tratado o acr~rrdo interinstitucional que contenga

Suprema Corte de Justicta de la Nactón C. C. l. J. BIBLIOTECA

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mecanismos internacionales para !a solución de controversias legales en que sean parte, por iin lado la Federación, o personas físicas o morales mexicanas y, por el otro, gobicrrios, personas fisicas o morales extranjeras u organizaciones intertiacionales, deberi: 1. Olorgar B 10s mexicanos y rxtra~ijeros que sean parte en la controversia e! mismo trato confornrr al principio de reciprocidad internacional: 11. Aseg~irar a las partes la garvnlla de audiencia y el drbido ejercicio de su5 deferisas; y 111. Garantizar que la composicióri de los órgaiios de decisión aseguren SU

imparcialided. Artleiilo 90. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos no rrcorlocerá cualquier resolución de los órganos dc decisiórr de los mccanisinos inter- nacionales pars la solucidn de controversias a que sr refiere el artíclilo 80. cuando esté de por mcdio la seguridad del Estado, el orden público o

cualquier otro interes esencial de la Nación. Artículo 100. De conformidad con los tratados aplicables, el Presidentt de la República nombrará, en los casos cn que la Federación sea parte eri los mecanismos internacionales para la solución dr controversias legales a los que se refiere el articulo 80. a quienes participeii como árbitros. comi- sionados o expertos en los órganos de decisi6n de diclios mecanismos. Artículo 11. Las sentencias, laudos arbilrales y demás resoluciones jurisdic- cionales derivados de la aplicación de los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales u que se reriere el artlculo Ro., tendrán eficacia y serBn recoriocidos eri la República, y podr6n utilizarse romo prueba en 10s casos de nacionales que se encuentren en la misma situacihn jurídica, de conformidad con e! C6digo Federal de Piocedin~ientos Civiles y los tratados aplicables.

De conformidad con el articulo lo. de esta ley, su objeto es regular la celebración de tratados y acuerdos iliterinstitucionales en el ámbito internacional, por lo que de este precepto puede inferirse la distinción entre tratados internacionales .-que pueden celebrarse entre d Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho interna- cional ptíblico- y acuerdos interinstitucionales -que sólo son suscepti- bles de celebrarse entre dependencias u organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales--

Asimismo, en ella se disponen, entre otras cosas, el procedimiento que debe seguirse para la aprobación de los tratados celebrados por el

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Ejecutivo Federal, las formas en que puede manifestarse el consen- timiento del Estado en obligarse por un tratado y la manera en que deben solucionarse los conflictos que lleguen a surgir con motivo de la aplicación y observancia de los tratados internacionales.

Sin embargo, este cuerpo normativo ha sido anipliamente criti- cado por algunos doctrinarios. Así, por ejemplo, Arellano García estima que se trata de u n ordenamiento que vulnera varios preceptos constitucionales, pues de conformidad con nuestra Ley Suprema la facul- tad para celebrar tratados internacionales corresponde conjuntamente al Presidente de la República y al Senado, como representantes de la voluntad del Estado, por lo que el legislador secundario no puede otorgar dicha facultad, aun cuando se refiera a la celebración de "acuerdos interinstitucionales" a dependencias gubernamentales federales, locales o municipales, centralizadas o descentralizadas.'"" Así, este cuerpo normativo transgrede, entre otros, los artfciilos 76, fracción 1, 89, fraccióri X, y 117, fracciones I y VIII, de la Ley Fundamental. Los dos primeros porque -como ya se señaló- establecen que los únicos pode- res que pueden intervenir en la celebración y aprobación de los pactos internacionales son el Ejecutivo Federal, a través del Presidente de la República, y el Congreso de la Unión, por medio del Senado; y el último en virtud de que de manera expresa establece la prohibición a los Estados de celebrar tratados con potencias extranjeras y de contraer directa o indirectamente obligaciones con gobiernos de otras naciones o con socie- dades o particulares extranjeros.

e. Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica

Este ordenamiento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2004 y consta de 14 artículos.

En él se establecen los objetivos que deben perseguirse con la celebración de un tratado internacional en materia económica, entre

"'ARELLANO GARCIA, Cnrtos, Primer curso de derecho internariona¿ público, op. cit., pp. 700-704.

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los cuales destacan los de contribiiir a mejorar la calidad de vida y el bienestar de la población; propiciar el aprovechamiento de los recursos productivos del país; fomentar la integración de la economía mexicana a la internacional y la diversificación de mercados; y promover la trans- parencia e11 las relaciones comerciales internacionales y el pleno respeto a los principios constitiicionales de política exterior.

Asimismo, precisa, entre otras cosas, los aspectos que lia de observar el Cenado de la República previamente a aprobar un instrumento internacional, y regula su facultad para requerir a las secretarías de Estado, y a cualquier organismo de la administración pública federal que repre- sente a México en las negociaciones de un tratado internacional, informes respecto a las razones que se tienen para negociar, los beneficios que se espera obtener con la negociación y los resultados finales de ésta, de manera que €1 Senado pueda determinar la conveniencia o no de aprobar el correspondiente instrumento internacional.