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15 En cuanto al objeto social, como ele- mento formativo de la sociedad comer- cial, nuestra legislación enumera ciertos entenderse de otra manera, por más que la doctrina discrepe en punto a la distinción entre el concepto "partida de nacimiento", o de fundación, de trac- to unilateral y de intereses paralelos, con aquellos casos en que diversos in- tereses contradictorios se unifican para reglar sus derechos. Otro de los elementos requeridos pa- ra la existencia le la sociedad de co- mercio, resulta de la unión o conjunción de "dos o más personas,por vía del aporte de sus b'enes o industrias para practicar actos de comercio". Con relación al oporte y conforme con el tipo de sociedad escogida se ad- mite la aportación en dinero, maquina- rias, mercaderías, inmuebles y, en de- terminadas sociedades,el trabajo o es- fuerzo personal, intelectual, sin limita- ciones. COLEGIO DE ESCRIBANOS DE CORDOBA El concepto de la sociedad surge en nuestro ordenamiento jurídico por interpretación y análisisdel artículo 282 del C. de C. "La compañía o sociedad mercantil es un contrato por el cual dos personaso más se unen, poniendo en común sus bienes e industria, o algu- no de estas cosas,para practicar actos de comercio, con ánimo de partir el lu- cro que pueda resultar". Queda apuntado como requisito exi- gido por la ley, la vinculación de los constituyentes por medio del contrato. Es cuando aparece allí identificado el elemento sustancial para la existencia de lo sociedad comercial, puesto que para nuestra ley, la compañía o socie- dad mercantil "es" un contrato del que nace un sujeto de derecho. y no puede 1. 1. NOCION GENERALDE LA SOCIEDAD. 1. TIPOLOGIA SOCIETARIA EN EL DERECHOMERCANTIL ARGENTINO INTRODUCCION LUIS M. BERNALDO DE QUIROS - JUAN A. GAR· DEY • FEDERICO JORGE PANERO - CARLOS A PElOSI • HERBERTOB. SANCHEZ SALAZAR • MA~ M SANDlER • MOISES J. SAVRANSKY - JAIME STREGER. COLABORARON Estudio de la Delegación Argentina a,1 IX~Congreso Internacional del Notariado Latino. LA REPRESENTACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTI- LES Y LA COMPROBACION DEL PODER DE REPRESEN- TACION EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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En cuanto al objeto social, como ele­mento formativo de la sociedad comer­cial, nuestra legislación enumera ciertos

entenderse de otra manera, por másque la doctrina discrepe en punto a ladistinción entre el concepto "partidade nacimiento", o de fundación, de trac­to unilateral y de intereses paralelos,con aquellos casos en que diversos in­tereses contradictorios se unifican parareglar sus derechos.

Otro de los elementos requeridos pa­ra la existencia le la sociedad de co­mercio, resulta de la unión o conjunciónde "dos o más personas, por vía delaporte de sus b'enes o industrias parapracticar actos de comercio".

Con relación al oporte y conformecon el tipo de sociedad escogida se ad­mite la aportación en dinero, maquina­rias, mercaderías, inmuebles y, en de­terminadas sociedades,el trabajo o es­fuerzo personal, intelectual, sin limita­ciones.

COLEGIO DE ESCRIBANOS DE CORDOBA

El concepto de la sociedad surgeen nuestro ordenamiento jurídico porinterpretación y análisis del artículo 282del C. de C. "La compañía o sociedadmercantil es un contrato por el cual dospersonaso más se unen, poniendo encomún sus bienes e industria, o algu­no de estas cosas, para practicar actosde comercio, con ánimo de partir el lu­cro que pueda resultar".

Queda apuntado como requisito exi­gido por la ley, la vinculación de losconstituyentes por medio del contrato.Es cuando aparece allí identificado elelemento sustancial para la existenciade lo sociedad comercial, puesto quepara nuestra ley, la compañía o socie­dad mercantil "es" un contrato del quenace un sujeto de derecho. y no puede

1. 1. NOCION GENERALDE LASOCIEDAD.

1. TIPOLOGIA SOCIETARIA EN ELDERECHOMERCANTIL ARGENTINO

INTRODUCCION

LUIS M. BERNALDO DE QUIROS - JUAN A. GAR·DEY • FEDERICO JORGE PANERO - CARLOS APElOSI • HERBERTOB. SANCHEZ SALAZAR • MA~M SANDlER • MOISES J. SAVRANSKY - JAIME

STREGER.

COLABORARON

Estudio de la Delegación Argentina a,1 IX~Congreso Internacional del NotariadoLatino.

LA REPRESENTACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTI­LES Y LA COMPROBACION DEL PODER DE REPRESEN­

TACION EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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Así pues, nuestra legislación prevéla existencia de asociaciones que sinexistencia legal y personalidad jurídicareconocida, actúan como simples aso­ciaciones civiles, comerciales o religio­sas, según sus fines.

Pero es de acuerdo con lo dispuestopor el arto 2673 del C. C. referido alcondom.nio, donde se advierten las dis­tinciones entre las soc'edades regular­mente cerradas dentro de los esquemascomerciales, y las asociaciones que noimportan sociedad.

3) Nacionalidad: A diferencie de laindividualidad que le pertenece alsocio, los entes sociales no tienennacionalidad, aunque sí domicilio.

4) Responsabilidad: La sociedad res­ponde con su patrlrnon.o. En algu­nos tipos de sociedades respondenlos socios ilimitadamente respon­sables por sus saldos insolutos.

5) Publicidad: A la sociedad se leexige la inscripción registral delcontrato, para surtir desde enton­ces efectos ante terceros.

B) Respecto de las asociaciones que noconstituyen sociedad:

Nuestro derecho positivo admite co­mo dijimos, la existencia de entes so­ciales susceptibles de adquirir derechosy contraer obligaciones con similareselementos constitutivos al de las soc'e­dades comerciales respecto del númerone componentes, administración de bie­res, y finalidad en pro de los comune­os, pero que difieren sustancialmenteen cuanto al objeto.

En tanto vemos la asociac'ón comoaqrupación funcional ajena a propósitosde lucro, la sociedad comercial llevaimplícito el objetivo de realizar actosde comercio con el fin de distribuir suresultado entre los socios.

propio al inscribirse el contratosocial.

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En punto a la relación existente en­tre la sociedad comercial como personade derecho y sus componentes, cabeadvertir de antemano el conocimien­to doctrinario unánime en cuanto a quelas sociedadescomerciales están inves­tidas de propia personalidad, distinta ala persona de los socios.

Todos los entes susceptibles de ad­quirir derechos, o contraer obligacio­nes que no son personas de existenciavisible, se reputan para la ley civil,personas de existencia ideal o perso­nas jurídicas (artículo 32 c.c.).

Por consiguiente quedan perfecta­mente del imitadas las características dela persona social, y la persona indivi­dual, a saber:

1) Patrimonio: En la sociedad quedatransferido para la formación delfondo de pasivo social compuestopor la suma de aportaciones indi­duales de los socios.

2) Nombre: La Sociedad debe adop­tar razón social o nombre de fan­tasía que se le reconoce como

A) Respecto de la persona individual:

1 .2. DELlMITACION DE LA MISMARESPECTO DE LA PERSONA IN­DIVIDUAL Y DE LAS ASOCIACIO­NES QUE NO CONSTITUYENUNA SOCIEDAD EN EL SENTIDODE NUESTRA LEGISLACION.

actos objetivamente comerciales, sus­ceptibles de configurar el objeto mer­cantil. Algunas sociedades son mer­cantiles por su forma, tales como lasanónimas, las de responsabilidad limi­tada y las de economía mixta.

El ánimo de participar en las ganan­cias y en las pérdidas, complementa porúltimo, el concepto de la sociedad mer­cantil. Este elemento permite apreciarlas diferencias con las asociaciones re­guladas por el ordenamiento civil.

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CAPITALE INDUSTRIA:Es facultativa

COMANDITAPOR ACCIONES:Los in­tearantes, razón social, régimen de ca­pital, responsabilidad e inscripción, re­sultan similares a lo previsto respecto dela comandita simple. Deben constituirsepor escritura pública. El capital coman­ditario está representado por accionesque pueden ser nominativas o al oor+e-doro .

COMANDITA SIMPLE: Sin límite desocios. Uno o más socios colectivos y unoo más comanditarios. Tiene razón social.Dos comanditarios no pueden incluir susnombres en la razón social ni interve­nir en la administración de la sociedadni ser apoderado de los administradores~o pena de responder solidariamente.Puede aportarse cualquier clase de bie­nes. El socio comanditario responde has­ta el monto de su aporte. Se constituyepor escritura pública o privada cuandoel capital fuere mayor de $ 1.000. Debeinscribirse en el Registro de Comerciopudiendo allí omitirse el nombre deícomanditario.

COLECTIVAS:Sin límite de socios. Tie­ne razón social. No pueden ser parte dela razón social nombres de personas queno sean socios. responden ilimitadamen­te y en forma solidaria, subsidiaria y pa­sivamente por el giro social. Total liber­tad de aportación de bienes y trabajo.Se constituye por escritura pública o pri­vada cuando supere el capital la sumade $ 1.000. Debe inscribirse en el Re­gistro de Comercio.

Consignaremos a continuación una sín­tesis de las disposiciones legales que ca­racterizan a cada una de ellas, en mé­rito al número de integrantes, razón so­cial, responsabilidad y formalidadesconstitutivas:

g) Responsabilidad Limitada.h) Anónimasi) Economía Mixta.

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fI) Colectivasb) Comandita Simpler) Comandita por acciones...-1) Capital e industriaf') Cooperativasf) En cuenta de participación o ac­

cidentales.

Atendiendo a la enumeración del CÓ­diao de Comercio, se encuentran previs­tas las slouientes socidades:

~) Sociedades de capital: a) Por cuo­tas: Responsabilidad limitada. b) Por ac­ciones: Anónimas. Cooperativas. Econó­mía mixta. Comandita por acciones.

A) Sociedades de interés: Colectivas.Comandita simple. Capital P. industria.En participación o accidental.

Estas sociedades admiten diversas c1a­sificacíones. Aunque no existe acuerdoen la doctrina, especialmente respectodel carácter de la sociedad en coman­dita por acciones, pues algunos la re­putan de interés y otros de capital, te­niendo en cuenta el predomln'o del pa­trimonio social, cabe agruparlas de la si­guiente manera:

2. l. FORMAS DE SOCIEDADES y DE­MAS ASOCIACIONES O AGRUPA­CIONES QUE SE ENCUENTRANPREVISTAS POR LA LEGISLACIONARGENTINA.

"El condominio, es el derecho real depropiedad que pertenece a varias per­sonas, por una parte indivisa sobre unacosa mueble o inmueble". Las circuns­tancias de causalidad, formalización,publicidad, transmisión y objeto impi­de, en nuestro derecho, reconocerleslos atributos propios de las sociedades.En el condominio, los partícipes actúancon total independencia en cuanto a latransferencia de sus derechos. En la so­ciedad, queda en principio sujeto alconsentimiento de los demás compo­nentes.

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ANONIMA. Los accionistas fundado­res deben ser diez por lo menos. Notienen razón social ni se designan porel nombre de sus socios, sino por suobieto social. Debe suscribirse necesa­riamente el veinte por ciento del capitale inteprarse el diez por ciento como mí­n'rno. El capital es representado por ac­ciones, las que pueden ser nominativas,al portador, endosables o no. Se consti­tuye por escritura pública. Requiere au­torización del Estado. Debe publicar eltexto del estatuto en el peródico oficialy se inscribe en el Registro de Comercio.

ECONOMIA MIXTA. Son integrantespor una parte el Estado Nacional, losestados provinciales, municipales o en­tidades administrativas autárquicas, ynor la otra caoitales privados. No haylímite de asocados. El capital se formacon la aportación del Estado, la que esposible oor medio de concesiones dep r i vil e nios exclusivos, monoool'os,exención de imouestos. protección fis­cal, compensación de riesgos, garantíasde intereses al capital invertido por par­ticulares, primas y subvenciones, aporterecnolóqico, aporte de bienes, dinero,títulos o concesiones de bienes en usu­fructo. Los oarticulares podrán contribuiral capital en la proporc'ón convenidaentre ellos. La responsabliidad se limita

socios hasta cinco de ellos. Pueden te­ner razón social o denominarse por suobjeto o el nombre que los socios leetribuyen. Su objeto puede ser comer­cial o civil. El capital social Se divide encuotas de $ 100 o múltip!os de esa su­ma. No puede ser inferior a la suma de$ 5000. El capital no puede represen­tarse por títulos negociables. Puedenintegrarse cualquier clase de bienes eje­cutables. Los socios responden hasta lacuota suscripta y por la parte de capitalno integrado. Se constituye por escritu­ra pública o privada. Debe inscribirse=n el Registro de Comercio, previa pu­blicación del contrato en el periódicoof'cial.

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REspnNSABILlDAD LIMITADA. El n{J­mero d<> socios no oueds exceder deve:nte. Fn f'~te número no se computanlos empleados que se incorporen como

EN CUENTA DE PARTICIPACION OACCIDENTAL. Número de socios limita­do. No tienen razón social, ni domicilio.El capital se regula en base al negocioparticular de que es trata. El socio quelleva el negocio o la qestión, responsa­biliza todos los fondos sociales, aúnpor obligaciones personales, si el ter­cero contratante iqnoraba la existenciade la sociedad. No se exiae la existen­cia de contrato y por ende de inscrip­ción registral. Se prueba por cualquiermedio.

COOPERATIVA. No hay número limi­tado de asociados, ni de capital. Noadoptan razón social. El capital está re­presentado por acciones nominativas ycada socio no puede tener derecho amás de un voto. La responsabilidad delos socios se limita al monto de su ac­ción. Pueden constituirse válidamentesin necesidad de escritura pública, la­brándose acta por duplicado firmadaspor los contribuyentes e inscriptas en unreaistro especial que debe llevar el Mi­nisterio de Agricultura, hoy Secretertade Comercio.

la adopción de la razón social. El capi­tal lo constituye el fondo suministradopara un negocio determinado o nego­ciación general. El socio industrial só­lo puede aportar su trabajo. El sociocapitalista responde como el solidarioen la sociedad colectiva. Le está pro­hib.do al industrial contratar a nombrede la sociedad. No responde con susbienes propios, excepto que aporte ade­más algún capital, en cuyo caso la aso­ciación se considerará como una socie­dad colectiva a los efectos de la res­ponsabilidad frente a terceros. Se cons­tituye por escritura públ ica o privada.Debe inscribirse en el Registro de Co­mercio.

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B) ADMINISTRACION."Si no ha me­diado estipulación sobre el modo de laadministración, se juzga que los socios

A) ASAMBLEAS.Reunión de sociosdebidamente convocados para deliberary resolver en asuntos de su competen­cia. Funciona en las sociedades por ac­ciones. Pueden ser ordinarias o extraor­dinarias. Los llamados a convocatoriasdeben publicarse en el periódico oficialdel Estado. Se realizan regularmente porlo menos una vez por año, dentro de losprimeros cuatro meses posteriores aleierc'c'o. y en forma extraordinariacuando fueren convocadas al efecto.

En las distintas sociedades de perso­nas o de capitales, existen diversos ór­ganos funcionales que reconocen sus­tanciales diferencias. En determinadoscasos actúan como facultades propios delos asociados, y en otros son impuestospor la ley.

La asamblea, la administración y lafiscalización de las sociedades, se con­sideran, salvo variantes que apuntare­mos, los órganos de existencia común ynecesaria para su actividad.

3 .2. Organos de las sociedades y susfunciones.

Responsbilidad Limitada. Pueden rea­lizar cualquier clase de operaciones ci­viles o comerciales con la excepción debancos, seguros, capitalización o ahorro.

Anónimas. Tienen por objeto determi­nado cualquier acto civil o comercial sinlimitación alguna.

Economía Mixta. El objeto social loconstituye la explotación de empresasque tiendan a satisfacer las necesidadesde orden colectivo o la implantación, fo­mento o desarrollo de actividades eco­nómicas.

ye el crédito y consumo en favor desus asociados.

COLEGIODE ESCRmANOS DE CORDOBA

Coledvas, Capital e Industria, Coman­dita Simple, Comandita por acciones yen Cuenta de Participación. No existelimitación objetiva. Su objeto debe serespecífico o genéricamente mercantil.

Cooperativas. Su objetivo lo constitu-

Hemos dicho al estudiar la noción dela sociedad comercial que su fin perse­guido, como objeto común, lo constitu­ye incuestionablemente la práctica deactos de comercio, y consecuente conello, la distribución del lucro o utilida­des que pudieren resultar.

Partiendo de este principio, las em­presas reconocen ciertos límites a lasactividades comerciales que, naciendoya de la ley, o de su carta constitutiva,advierten marcadas diferencias entreellas.

3. 1. Objeto de las distintas formas desociedades mercantiles.

Las protecciones para el fondo y radi­cación de industrias y las exencionesimpositivas en los aportes de capitales,demuestran que las sociedades de ca­pital accionario satisfacen plenamentelas necesidades del comercio moderno.Estos entes van permitiendo obtenerprocedimientos técnicos eficientes pararesolver los problemas respecto de lavinculación de los bienes.

La economía del país tiende a locali­zar en casi toda la actividad empresariaentes societarios, por ser los más técni­camente eficientes para resolver los dis­tintos problemas de la producción y cir­culación de bienes.

2.2. Papel que desempeñan desde elpunto de vista práctico en la vidaeconómica.

al aporte societario, inclusive la parte es­tatal. Las formalidades de constituciónson similares a las de la sociedad anó­nima.

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1. Los diferentes modos derepresentación.

La mayor parte de los autores divi­den la representación distinguiendo lacausa que le da origen. Dicha causapuede encontrarse en una disposiciónlegal o en un contrato autónomo previorealizado entre dos sujetos.

De allí surge una primera clasifica­ción según la cual la representación pue-

" . LA REPRESENTACION EN GENERAL

Si la disolución de la sociedad se pro­dujere a causa de la expiración del tér­mino fijado en el contrato social, es in­necesaria la publicación de edictos einscripción, pues resulta obvio que losterceros deben tener noticias del ven­cimiento al inscribirse el contrato social.De lo contrario debe requerirse la ins­cripción en el Registro de Comercio, afin de surtir efectos ante terceros paralo que previamente se publican los edic­tos en el periódico oficial.

señalado la instrumentación requeridaa cada una de ellas y sus consiguientesformal idades. Las escrituras de socieda­des mercantiles, cualquiera sea el obje­to, exceptuando las sociedades en cuen­ta de participación, deben inscribirseen el Registro de Comercio. Para lasanónimas y de responsabilidad limitadaes necesario que previamente a la ins­cripción publiquen sus estatutos en elperiódico oficial.

Para proceder a la inscripción se pre­senta el contrato ante el juzgado [uris­diccional de comercio, quien tomada encuenta la opinión del agente fiscal or­dena la inscripción en el Registro PÚ­blico. Este trámite debe realizarse ade­más en los lugares de extraña jurisdic­ción a la sede social, si la sociedad tu­viere filiales o sucursales. El término pa­ra solicitar la inscripción es de quincedías desde la fecha de constitución.Desde la inscripción comienzan a surtirlos efectos jurídicos con relación a ter­ceros.

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Al referirnos a las distintas formas desociedades que se encuentran previstasen la legislación argentina (2.1) hemos

3.3. RI=(JIrr~ITOSos CONSTlTUCIONyU(JI!IDACi!ON DE LAS SOCIE...DADES.

Cooperativas. El directorio desiqnadopor la asamblea de socios, ejerce la ad­rninistración y representación social.

Anónima. La administración se ejercepor un directorio compuesto de uno omás directores, actuando como cuerpocoleoiado. Deben ser accionistas. Susmandatos pueden durar hasta tres años,pud-endo resultar reelectos.

Economía Mixta. El Estado se reservala desianación del presidente, la terce­ra parte del directorio y el Síndico.

C) FISCAlIZACION. Oraano de con­trol interno de las sociedades por accio­nes, que ooera por medio de los síndi­cos. v externamente por el Estado en lasentidades que requieren autorización.

se han atribuido mutuamente el poderde administrar el uno por el otro" (art.411 del C. de C.). Con esta pauta lassociedades invisten a sus socios del ca­rácter de administradores, exceptuandoa quienes entre ellos, hubieren limitadosu responsabilidad. Son c.onsideradosrepresentantes legales de la sociedad.

Colectiva. En principio todos los so­cios la ejercen, salvo expresa exclusión.

Comanditas. Es atributo exclusivo delo de los socios solidarios con abstenciónrespecto del comanditario.

Capital e Industria. Está reservada alsocio capitalista.

Cuenta de participación. Es ejercidapor el socio gestor.

Responsabilidad Limitada. Recae enlos gerentes, que a su vez pueden o noser socios.

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La figura negocial más corriente quedetermina el origen de la representa­ción voluntaria es el mandato. A la luzdel código civil argentino, el mandatoes un contrato consensual (art. 1869) ylas disposiciones relativas al mismo sonaplicables a todo tipo de representa­ción, inclusive a las administraciones yliquidaciones de sociedades en los casosQue así lo determine dicho códioo y elde comercio (art. 1870, inc. 3). El man­dato es un contrato que se presume gra­tuito, su aceptación puede ser tácita, ydentro de las especies, se distinguen losespeciales y generales. El código civilno se detiene en el análisis del manda­to general, sino que especifica los actosque requieren poder especial, en unalarga enumeración taxativa (art. 1881con 17 incisos), en la que los autoreshan pretendido encontrar el germen delos actos de disposición patrimonial. Ob­jeto del mandato pueden ser todos Josactos susceptibles de ser caracterizados

B) La representación voluntaria:

La más corriente figura dentro de larepresentación es la llamada voluntariao contingente. La sustitución se operamediante un negocio celebrado entrerepresentante y representado, en cuyavirtud se legitiman en cabeza de éstelas calidades propias a la instituciónque estamos analizando. En ello resideel origen de la leqitimación substanciala la que nos referíamos precedente­mente.

sentación de los tutores y curadores(arts. 377, 468 Y sigs. C. C}, la de sín­dicos y liquidadores de las quiebras yconcursos (arts. 1465 y 1528 C. de c.i,etc. Conforme lo establece el arto 1870del código civil, las normas relativas almandato son aplicables a los actos delos representantes necesarios, que rea­lizan su actividad en la esfera privada.En la' representación necesaria, finalmen­te, es dable comprobar un desplaza­miento de la idea de autonomía de lavoluntad.

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En estos sujetos la incapacidad no es­tá referida a la titularidad del derechomismo, sino a las condiciones de suejercicio que le está vedado a aquellossobre los que pesa dicha restricción. Elejercicio de los derechos de los incapa­ces corresponde entonces a los represen­tantes necesarios de ellos. La represen­tación necesaria nace por la norma quedetermina el ejercicio de los derechosde los incapaces, y el vínculo de susti­tución que se establece entre represen­tante y representado se advierte en ladiversidad de negocios que puede rea­Iizar el representante en interés de aquél,y en la medida en la que la voluntaddel sujeto del negocio contribuye a laformación del mismo con prescindenciade la voluntad del sujeto de interés.

La diferencia esencial entre represen­tación necesaria y voluntaria está deter­m'nada por el origen de la legitimaciónsubstancial.

En el derecho argentino se puedenidentificar diversos supuestos de repre­sentación necesaria, entre los que po­demos citar la patria potestad de lospadres (arts. 264 y sigs. C. (.), la repre-

Los diversos órdenes jurídicos traennormas relativas al ejercicio de los de­rechos por parte de los incapaces dehecho.

A) La representación necesaria:

de ser necesaria o voluntaria. Además,la existencia de un vínculo representa­tivo entre los sujetos puede ser osten­sible u oculto; dicho sea con otras pa­labras, el representante que verifica elnegocio en interés ajeno, puede hacerloa nombre propio o a nombre del sujetodel interés. Distinguimos entonces la re­presentación indirecta, mediata, o impro­pia de la representación directa opropia.

Anal izaremos separadamente y enprieta síntesis los tipos de representa­ción mencionados.

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Dentro del contexto de las líneas queanteceden podemos encontrar el germende las ideas que ahora nos toca desa­rrollar. En virtud del vínculo específicoque entraña la representación es dadoapreciar cómo se produce una sustitu­ción de personas al punto que se dife­rencia claramente al sujeto del negociodel sujeto del interés. El sujeto del ne­gocio emite la declaración recepticia eninterés del restante sujeto, en cuya per­sona se producen todos los efectos delneqoc'o concluido por el representante.

Por lo expresado puede afirmarse quelos efectos del negocio concluido porun representante dotado de los corres­pondientes poderes para el mismo, seproducen directamente sobre el repre­sentado, con especial prescindencia detodo efecto intermedio sobre la perso­na del representante.

Se hace necesario distinguir clara­mente los efectos del negocio conclui­do entre el representante y el represen­tado, del negocio concluido por el re­presentante con los terceros, a benefi­cio del representado. los efectos delprimero de los neqocios descriptos, setraducen en la representación propia­mente dicha, entrañan la legitimaciónde las facultades del representante y de-

2.1 EFECTOSDE lA REPRESENTACION.

gos. BETTIdestaca que el coste es espe­cialmente visible en materia de proceso,donde fue primitivamente advertido,pero que en la multiplicidad de las. re­laciones fiscales que se dan en la so­ciedad moderna, el costo impositivo delacto realizado a nombre propio repre­senta un gravamen directo para el re­presentante. los riesgos del acto, porende, también recaen en cabeza del re­presentante. Por ello, podemos haceruna división final entre el obrar a inte­rés ajeno, nombre propio y expensasajenas, del obrar a nombre y expensaspropias, pero en interés ajeno (Teoríageneral del negocio jurídico).

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Constituye la especie de más dificul­toso análisis teórico, aún cuando la casitotalidad de legislaciones dedican capí­tulos a los actos celebrados por un su­jeto a nombre propio, más en interésajeno.

Varios ataques se han dirigido al con­cepto que estamos analizando, cuandose ha partido de considerar que la re­presentación indirecta o mediata no co­rrespondía, como instituto, a la figuragenérica de la representación, sino queconfiguraba un concepto autónomo.

Una de las fórmulas más corrientespara distinguir la representación directade esta suerte de interposición gestoriaes la llamada fórmula del coste y ries-

D) la representación indirecta:

C) li! representación directa:

Este tipo de representación exigeque a más de realizarse un negocio pa­ra otro o en interés de otro, se realicetambién a nombre del sujeto del interés.O sea, que se trate de un abierto obraren interés de otro. No se requiere, porotra parte, que la identidad del repre­sentado sea conocida. Solamente es ne­cesario que la declaración negocial seemita con clara indicación que los efec­tos del neqocio se trasladan a un sujetode interés distinto del sujeto del negocio.

como negocios lícitos (art. 1889), y 13capacidad para ser mandante está de­terminada por los actos respecto de loscuales el mandante es capaz de verifi­car por sí.

A tenor del artículo 1870 que hemoscitado, nuestro código civil confunde elmandato con representación, a lo quela jurisprudencia ha agregado los lla­mados "efectos representativos" y haestablecido que todas las consecuenciasactivas y pasivas del acto celebrado porel mandatario se trasladan en forma in­mediata al patrimonio del mandante(conf. arto 1946 C. C.).

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La aprobación del mandante, que serequiere en los casos señalados, implica

Tembién admite la autocontratación elartículo 1919 del código civil. Si el man­datario fuese encargado de tomar dine­ro prestado podrá prestarlo él mismo alinterés corriente. Facultado para dar di­nero a interés no podrá tomarlo presta­do él mismo para sí, sin aprobación delmandante.

Para los administradores de socieda­des, salvo las anónimas, es aplicable elmismo principio, por cuanto rigen lasreglas del mandato. El problema, entodo caso, consiste en determ'nar cómose concreta la aprobación del ente so­cial. El artículo 338 del código de co­mercio que prohibe la contratación entrelos directores y la sociedad que admi­nistran plantea más específicamente unproblema de incapacidad de derecho.

sentante de las dos partes. Y por otro,si el representante actúa a la vez porel representado y por sí mismo.

En ambos supuestos existe un con­flicto de intereses y la solución consisteen evitar el peligro de que esa contra­dicción se resuelva en beneficio del re­presentante.

Diversos casos de regulación del con­trato consigo mismo podemos encontraren el derecho argentino.

En la representación voluntaria, esta­blece al artículo 1918 del código civilque el mandatario por sí o por interpó­sita persona no podrá comprar las co­sas que el mandante le ha ordenadovender ni vender de las suyas al man­dante de lo que éste le ha ordenadocomprar, si no fuese con su autorizaciónexpresa. Se infiere entonces que el au­locontrato es lícito cuando hay unaaprobación expresa del representado.Igual norma figura en el artículo 1513para la locación y en el código de co­mercio con respecto a los comisionistas(arts. 262 y 263).

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El autocontrato se produce en dos si­tuaciones distintas. Por un lado, en elcaso de la doble representación cuandouna sola persona concurre a la forma­ción del negocio en carácter de repre-

Antes de avanzar resulta oportunodetenernos en el problema terminoló­gico, ya que el sustantivo definitorio dela figura objeto de análisis es oscuro yse presta a confusiones. Por ello, la pa­labra autocontratación y sus similareshallan justificación solamente por lapráctica compuesta en la exposición delos autores y no alcanzan a definirla conexactitud. El iusfilósofo argentino CAR­LOS COSSIO ha propuesto recientemen­te, como más connotativo, hablar de lasimpl ificación de las representacionesen el negocio jurídico o de la representa­ción unipersonal en la contraposción contractu.i['h~ciendo la doble salvedad deque el problema, yendo más allá de laesfera contractual alcanza a todo nego­cio jurídico, y de que la representaciónde que se trata está tomada en un sen­tido latísimo (Rev. Jur. La Ley, t. 122,págs. 1055 y sigs.).

Para llegar al concepto de autocontra­tación o contrato consigo mismo o, conmayor amplitud, acto consigo mismo, sehace necesario no confundir las nocionesde persona y de parte. En efecto, en unnegocio varias personas pueden consti­tuir una parte, y, a la inversa, variaspartes pueden estar ubicadas en unamisma persona. En este último supuestonos hallamos frente al fenómeno querepresente la figura lanzada al mundojurídico por ROMER, el año 1878.

2.2 LA AUTOCONTRATACION.

terminan la sustitución de personas pro­pias de la representación. En virtud delsegundo de los negocios, se virtual iza lasustitución y se produce el traslado delas consecuencias activas y pasivas delnegocio al representado.

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El mismo principio de buena fe tam­bién queda cubierto en nuestra legis­lación privada cuando el código civilestablece que el negocio será nulo siel representante lo hubiere concluido anombre del mandante y el tercero hu­biere conocido los poderes otorgadospor el mandante. En este supuesto, elrepresentante solamente quedará obli­gado en caso que se hubiere vinculadopor sí y por escrito, o si se hubierecomprometido a obtener la ratificacióndel mandante (arts. 1161 a 1163, 1177,1716 a 1718, 1932 a 1938, etc.). Laratificación, establece el artículo 1936,equivale al mandato, y tiene efecto re­troactivo al día de la celebración delnegocio, pero sin perjuicio de los de­rechos de terceros que se hubierenconstituido entre el día del acto delmandatario y el día de la ratificación.Esto nos permite afirmar que pendien­te de la ratificación, el mandatario ha

En el supuesto del falsus procurator,o de representante aparente, no se pro­ducen los efectos del negocio, y elpseudo-representante debe satisfacer ala restante parte en el negocio fallidolos daños y perjuicios que hubiere lu­gar, pero a tenor del artículo 1933 delcódigo civil, se protege la buena fecontractual, al establecerse q u e e Imandante quedará personalmente obli­gado si el tercero no hubiere conocidolos límites de la procuración.

El principio general es que los efec­tos del neqocio se trasmiten activa ypasivamente al representado, si el re­presentante hubiere obrado dentro delos límites de la procuración, o que eldefecto o abuso en su ejercicio queda­re cubierto por una ulterior ratificacióndel mandante (arts. 1161, 1162, 1748,1736, etc.).

referirnos a representación, por cuan­to no se producen los efectos del ne­gocio. En este último caso habrá quedistinguir el defecto del abuso del po­der.

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Cuando analizamos la representaciónindirecta vimos cómo es concebible larepresentación sin poder. Este no es elúnico supuesto, ya que se puede dar elcaso del representante que abusa loslimites del poder que le fuera concedi­do, o que sigue ejerciendo las faculta-,des propias al mismo con posterioridada su cesación, o que entraña la calidadde mandatario aparente, o que el po­der no reúne las condiciones exigidaspor la ley.

En 'todos esos casos nos encontramosfrente a una representación sin manda­to, pero dentro de ellos se hace necesa­rio distinguir los supuestos en que elnegocio no llega a concluirse por losdefectos citados, de aquellos en loscuales el defecto legal queda cubiertopor ulterior ratificación del representa­do. En este último caso cabe hablar pro­piamente de representación sin poder,ya que en las hipótesis en que el ne­gocio no llega a concluirse no podemos

3. CONSECUENCIAS JURIDICAS DEUN PODER DE REPRESENTACIONDEFECTUOSO.

que el acto puede convalidarse por con­firmación, es decir, que esa conformi­dad puede ser previa o posterior.

En materia de representación necesa­ria el artículo 61 del código civil tornaen principio irrealizable el autocontrato,toda vez que exige la designación deun curador especial cuando los intere­ses de los incapaces, en cualquier actojudicial o extrajudicial, estuvieren enoposición con los de sus representantes.

En la práctica notarial se ha plantea­do entre nosotros, como en España y enItalia, la cuestión de si la donación sincargo hecha por el padre al hijo menorpuede ser aceptada por aquél en nom­bre del incapaz en ejercicio de su repre­sentación, o debe serlo por un curadorespecial "ad-hoc". La mayoría interpre­ta que es posible por cuanto en tal casono hay oposición de intereses.

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Este sistema de licitud de las limita­ciones respecto de los terceros, obligaa éstos a realizar una investigación encada caso acerca de las facultades deladministrador, lo que no consulta lasnecesidades del comercio, que exigeceleridad y seguridad en las operacio­nes. En muchas oportunidades no existetiempo para hacer esa indagación. Deahí que en el proyecto de reformas anuestro régimen actual se adopte la so­lugión del derecho germánico, de laprokura, según el cual las restriccionescontractuales de las facultades del ad­ministrador, son inoponibles a los ter-

a) La representación de la sociedadestá funcionalmente ligada a la admi­nistración. En nuestro derecho, esta re­presentación es ejercible y obliga a lasociedad en los límites de su objeto(art 338, C. de C.). Como ya se ha ex­presado, los actos no deben ser "noto­riamente extraños" a él (art. 302) por loque es conveniente que aquél sea debí­damente especificado a fin de que losterceros no puedan ser inducidor a error.La determinación de cuando el acto esnotoriamente extraño, importa una cues­tión de hecho, y la duda al respectoimpone considerar que obliga a la so­ciedad, sin perjuicio de las acciones deresponsabll idad contra los administra­dores incursos en el abuso. La sociedadno puede alegarlo cuando ejecutó laobligación aunque sea parcialmente otoleró la actuac'ón sin objeciones y tam­poco cuando el objeto sea genérico ola obligación se haya instrumentado endocumentos al portador o endosables siconcurren los extremos del arto 212.

La orqanizec'ón concreta de la arlmi­nistración varía con cada tipo de socie­dad, pero existen ciertos principios co­munes, que es conveniente mencionar,a fin de evitar una repetición innecesa­ria, cuando se discrimine para cada unade ellas, a saber:

blea de socios para cumplir el objetosocial.

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Regularmente la sociedad es un en­te organizado conforme al acto consti­tutivo y sus posteriores modificaciones;organización de complejidad creciente,según la medida de la responsabilidadde sus integrantes por el pasivo socialy la transferibilidad de la calidad desocio, en un .todo conforme con el tipode sociedad admitida en nuestro orde­namiento positivo.

La sociedad es administrada por unórgano, cuyas funciones son desempe­ñadas por los socios o los terceros de­signados por ellos, quienes no debenreputarse simples mandatarios. Actúancon arreglo a las atribuciones que lesconfiere la ley, el acto constitutivo, y, aveces, las deliberaciones de la Asam-

1. 1. CONSIDERACIONESGENERALES

PRIMERAPARTE

LA REPRESENTACION LEGAL DE LASSOCIEDADESMERCANTILES

No siempre los efectos del poderdefectuoso quedan circunscriptos a lasatisfacción del interés negativo, ya quese puede suponer el caso que conclui­dos por aquél en abuso o defecto depoder obligarían a su patrimonio comosi los hubiere concluído por sí.

celebrado una estipulación por tercero.

Conforme el artículo 1966, t o docuanto hiciere el mandatario ignoran­do sin culpa la cesación del mandato,será obligatorio para el mandante ysus sucesores, aún cuando se hubierecontratado con terceros que hubierenconocido la cesación del mandato.

A su vez, el artículo 1967 estableceque en relación a terceros el contratoserá válido si hubieren ignorado sinculpa la cesación del mandato sin per­juicio de los derechos del mandantecontra el mandatario si este sabía lacausa de la cesación.

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CAPITALE INDUSTRIA.En principio,el socio meramente industrial no puedecontratar a nombre de la sociedad. Pa­ra este caso, la administración está re­servada exclusivamente al socio capita­lista. Pero este tipo de sociedad puedeser colectiva o bien en comandita sim­ple. Todo ello surgirá del respectivocontrato social. Rigen los principios dela administraci6n enunciados preceden­temente para el tipo de sociedad quesea.

Sobre el particular nos remitimos a loexpresado anterlormente. En adelantesólo ampliaremos conceptos.

COLECTIVA.Los administradores, pue­den ser socios o no socios. Los sociosque por cláusula expresa del contratosocial estén excluídos de contratar anombre de la sociedad, y de usar desu firma, no la obligarán por sus actosparticulares, aunque tomen para hacer­lo el nombre de la compañía. Sin em­bargo, si los nombres de esos socios es­tuviesen incluidos en la razón socialsoportará la sociedad las resultas de susactos (art. 305). r:1 poder de represen­tación puede otorgarse en el acto cons­titutivo o bien por otro acto separado.En ambos casos se requiere la confor­midad de todos los socios para que sur­ta los efectos legales (art. 306).

COMANDITAS SIMPLESy POR AC­CIONES. La representación de la socie­dad corresponde exclusivamente al olos socios colectivos o solidarios. Enconsecuencia, rigen para éstos los prin­cipios expuestos para las sociedadescolectivas.

1 .2.. ENUMERACION PAR A CADAFORMA DE SOCIEDAD DE LASPERSONASAUTORIZADASA AC·TUAR EN SU NOMBRE.

del artículo 1918 del código civil, a quese ha hecho referencia al tratar la auto­contratación, ya que sería una especiemás del contrato consigo mismo.

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e) El administrador no puede contra­tar con la sociedad, sin la previa con­formidad de los demás consocios. Conrespecto a los directores de sociedadesanónimas (art. 338 y 345), la prohibi­ción es aún mucho más rígida, encon­trándose sobre el particular en nuestroderecho, muy divididas las opiniones,tanto doctrinales como jurisprudencia les,que no es del caso tratarlas aquí porhallarse fuera del tema.

La necesidad de la autorización delos consocios en las demás hipótesisresulta de la aplicación de la doctrina

d) Ni los coadministradores ni los de­más socios tienen derecho de vetar losnegocios promovidos por los adminis­tradores (arts. 409 y 410).

ceros, sin perju.cto de su responsabili­dad frente al ente social por el abusocometido.

b) El administrador obliga a la socie­dad cuando contrata en su nombre.

Si la administración es conjunta dedos o más personas, para que el 'actotenga validez, debe ser otorgado portodos ellos.

El exceso del administrador en elejercicio de sus facultades, es indiferen­te para los terceros.

Los actos otorgados por qu ien no esadministrador no obligan a la sociedad

, d 'p~ro esta. ebe restituir su enriqueci-miento, SI no media ratificación.

e) La negligencia del administrador noautoriza la actuación de cualquier otrosocio. Así se desprende para las socie­dades de interés en el caso de adminis­tración conjunta (art. 410); para las so­ciedades de responsabilidad limitadapor la gerencia organizada en la le;11.645; para las sociedades por accio­nes en los artículos 355 y siguientes.El artículo 428, lo confirma para el su­puesto más grave del fallecimiento deladministrador.

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Son posibles otras restricciones, peroellas deben surgir del documento hablll­tante qué acredite la representación.Así para vender inmuebles, constituirderechos reales sobre los mismos, cons­tituir prendas, etc., puede estipularse enel estatuto o contrato social la necesidad

No obstante esta medida genérica delas facultades del administrador es ne­cesario distinguir entre las relaciones in­ternas, aquellos actos que son norma­les de los otros que pueden considerar­se extraordinarios. Por ejemplo, un ad­rn'nistrador con facultades amplias nopodría enajenar el fondo de comerciosocial.

Ya nos hemos ocupado del tema enel subtítulo "Consideraciones Genera­les" de esta primera parte. Debemosagregar a modo de resumen lo siguien­te: cuando el contrato constitutivo o susmodificaciones calla sobre las restriccio­nes especiales que tiene el administra­dor, las mismas dependerán del objetode la sociedad. Así por ejemplo, parauna sociedad dedicada a la compraven­ta de inmuebles, estas operaciones de­ben juzgarse de adrninistrac'ón, en cam­bio no lo serían si tuviera un objeto di­verso. Por lo que cabe concluir que eladministrador se encuentra facultadopara realizar todos aquellos actos co­merciales que sean una consecuenciaordinaria de la actividad previstos comoobjeto de la sociedad o útiles para larealización de esa actividad.

2. RESTRICCIONES ESPECIALES DEL PO­DER DE REPRESENTACION.

ECONOMIA MIXTA. El funcionamien-10 de su administración es igual al dela anónima, con las variantes que se­guidamente se mencionarán: su direc­torio es pluripersonal. El presidente ypor lo menos un tercio del directorio,deben ser de la administración pública.

doble del de los miembros del directo­r.o y auxiliar de éste.

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COOPERATIVA. Su administración esigual a la de sociedad anónima. Su di­rectorio es comunmente designado co­mo Consejo de Administración. La asam­blea general de socios puede designarademás, para el control de la marchade la sociedad, un Consejo de Inspec­ción formado por un número de socios

ANONIMA. El directorio es el órga­no adrn.nistredor de la sociedad, pu­diendo delegar de entre sus miembrosla representación legal de la sociedad,haciendo una distribución de cargos ymencionando a quienes harán uso dela firma, que podrá ser individual oconjunta de dos o más miembros, enun todo de conformidad con lo que de­terminan los estatutos o actos posterio­res. El "d'rectorio podrá otorgar ampliospoderes de administración en favor desus miembros o de terceras personas,debiendo especificarse en dichos instru­mentos, las facultades. En algunos casosestos poderes deben complementarsecon el acta de la reunión en la que eldirectorio aprobó la formalización delnegocio. De este modo se prueba laformación de voluntad (funciones degestión) del cuerpo colegiado, que se­rá emitida por el representante en ejer­cicio del poder conferido.

RESPONSABILIDAD LIMITADA. La ad­rnin'stración es ejercida por uno o másgerentes que pueden ser o no socios.La designación podrá hacerse en el actoconstitutivo o en documento posterior,el cual sólo tendrá validez y efecto, des­pués de su publicación e inscripción enel Registro Público de Comercio del do­micilio legal de la sociedad. Los geren­tes tendrán todas las facultades necesa­rias para obrar en nombre de la socie­dad de acuerdo con su objeto social, sal­vo disposición contraria de los esta­tutos.

ACCIDENTALES O EN PARTICIPACIONEl socio que efectúa el negocio ejercela representación social.

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O) Locación de servicios sin represen­tación: a) La relación entre el comercian­te y el llamado corredor libre o el sim­ple corredor.

En las hipótesis planteadas "sub" C.y D., a veces puede haber, en lugar deuna locación de servicios una locaciónde obras. (Véase FONTANAR ROSA, RO­DOLFO O., Derecho Comercial Argenti-

C) Locación de servicios con represen­tación: a) La relación existente entre lasociedad anónima y su gerente técnico odelegado, extraño al directorio (art.344), cuyas funciones son eminentemen­te técnicas y administrativas. b) La rela­ción del ajuste del capital (arts. 904,907, 931, 944, 946, 947, 950, 951,952, etc.).

Se necesitan también poderes especia­les expresos para firmar cheques, pren­das con registro y demás papeles de co­mercio (con excepción de la letra decambio y documentos asimilables) y pa­ra estar en juicio.

En otro orden de ideas con respecto ala materia comerc'al se dan los siguien­tes casos con o sin representación:

A) Mandato comercial con representa­ción: a) Mandato en sentido estricto (ar­tículo 222 ap. 1 e de e). b) Mandatode los administradores de las sociedadesanónimas con uso de la firma para laconclusión de los negocios jurídicos. e)La preposición institoria (arr. 132). d) Larelación entre el principal y el empleadoviajante de comercio autorizado paracelebrar negocios en nombre de su co­mitente. e) La relación entre el principaly el empleado para vender al menudeo(ert, 151). f) La relación entre el princi­pal y el empleado autorizado para en­cargarse de una parte de la administra­ción del establecimiento (art. 147).

B) Mandato comercial sin representa­ción, a) La comisión (art. 222, ap. 2). b)Mandato de los administradores de lassociedades anónimas sin uso de la firma.

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3. l. Nuestra legislación tiene pre­visto, en el artículo 1881 del código ci­vil, que son necesarios poderes expre­sos para la realización de los siguientesactos: a) Hacer pagos que no sean losordinarios de la administración; b) Ha­cer novaciones que extingan obl igacio­nes ya existentes al tiempo del manda­to; c) Transigir, comprometer en árbi­tros, prorrogar jurisdicciones, renunciaral derecho de apelar o a prescripcionesadquiridas; d) Para cualquier renunciagratuita, o remisión o quita de deudas,a no ser en caso de falencia del deu­dor; e) Cualquier contrato que tengapor objeto transferir o adquirir el domi­nio de bienes raíces, por título onerosoo gratuito; f) Hacer donaciones que nosean gratificaciones de pequeñas sumas,a los empleados o personas al serviciode la administración; g) Prestar dinero,o tomar prestado, a no ser que la admi­nistración consista en dar y tomar dine­ro a intereses o que los empréstitos seanuna consecuencia de la administración,o que sea enteramente necesario tomardinero para conservar las cosas que seadministran; h) Dar en arrendamientopor más de seis años, inmuebles queestén a su cargo; i) Constituir al mandan­te en depositario, a no ser que el man­dato consista en recibir depósitos o con­signaciones; o que el depósito sea unaconsecuencia de la administración; j)Constituir al mandante en la obligaciónde prestar cualquier servicio, como loca­dor o gratuitamente; k) Formar socieda­des; 1) Constituir al mandante en fiador;11)Constituir o ceder derechos reales so­bre inmuebles; m) reconocer o confesarobligaciones anteriores al mandato.

Los poderes específicos en la lesgislaciónargentina

de la autorización de la asamblea gene­r.!l de accionistas, para las sociedadespor acciones o bien la conformidad dela mayoría de los socios para las de in­terés o de cuotas.

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En principio, la inscripción declarati­va puede ser obligatoria o no, a dife­rencia de la constitutiva que siempre esobligatoria. Son inscribibles, además deotros actos ajenos a este cuestionario: los

la clasificación de constitutiva o de­clarativa la establece la legislación.Ejemplo de constitutiva es la sociedadde responsabilidad limitada. que nopuede funcionar como tal mientras nose haya i[lscripto el contrato (art. 59, ley11.645).

Es declarativa cuando importa la no­tificac'ón del acto celebrado, con signifi­cado especial de que los terceros nopueden oponer su ignorancia.

En cambio, cuando además de hacerconocer el acto, la inscripción es requisi­to indispensable para tener efectos ju­rídicos a partir de la misma, puede con­siderarse constitutiva.

Esa publicidad, que se opera median­te la inscripción, produce dist.ntos efec­tos jurídicos, según sea ésta "declarati­va" o "constitutiva".

Los Registros Públicos de Comercioen la República Argentina, han sido crea­dos por el código de la materia, que es­tablece que en cada tribunal de Comer­cio Ordinario habrá un Registro Públicode Comercio, a cargo del respectivo se­cretario que será responsable de la axac­titud y legalidad de sus asientos.

Podemos considerar a dichos regis­tros, como la institución destinada a lapublicidad de los actos comerciales cone: fin de proteger los intereses de losterceros.

1. EFECTOS JURIDICOS DEL PODER DEREPRESENTACION INSCRIPTO EN ElREGISTRO MERCANTIl.

COMPROBACiON DEL PODER DEREPRESENTACION

SEGUNDA PARTE

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3.3. La revocacron puede realizarsepor escritura pública o por medio de no­tificación fehaciente y debe ser inscrip­ta. El mandatario está obligado a devol­ver al mandante el instrumento queacreditaba su representación.

La extensión de sus facultades deobrar, deben surgir del instrumentodonde conste el negocio constitutivo.

Se logra su limitación revocando par­cialmente el mandato vigente, restitu­yendo el instrumento anterior y otor­gándosele otro nuevo, del cual emana­rán sus facultades de obrar.

El mandato comercial puede ser instru­mentado en escritura pública o docu­mento privado, pero de acuerdo con loprescripto en el artículo 1184, inciso 79del código civil requiere escritura públi­ca el poder que tenga por objeto un ac­to redactado o que deba redactarse enescritura pública. El factor está facultadopara realizar todos los actos de comercioque hagan al objeto social del negocioque administra. Las restricciones o ins­trucciones especiales deben surgir, paraque tenga efectos contra terceros, de!mismo documento habilitante. Tanto laautorización como su revocación han deser inscriptos en el Registro Público deComercio.

En las sociedades por ecc.ones, el ór­gano autorizado por excelencia es el di­rectorio.

3.2. Los poderes específicos en lassociedades de interés y de cuotas pue­den ser otorgados por sus administrado­res y a otras personas con todas las fa­cultades que crean necesarias, siemprey cuando no excedan de las que a elloscompete. Caso contrario, deben conferir­~e con la conformidad de todos los so­eos, como también si importan una de­legación de funciones no autorizada enel contrato.

no. Parte general, Buenos Aires, 1956,pág. 332).

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El negocio constitutivo de la repre­sentación puede ser de distinta clase(mandato, sociedad, locación, etc.). Laprueba, en consecuencia,generalmenteestá vinculada a la del neqocio al cualva unido.

En otros casos puede resultar de unacto escrito (poder o procura) en instru­mento público o privado (ejemplo deeste último es el otorgado por comer­ciantes a factores o dependientes) y enotros de las circunstancias en que seconcluyó el negocio (correspondencia,avisos, etcétera).

2. OTRAS POSIBILIDADESPARA COM­PROBAREL PODER DE REPRESEN­TACION.

Para tener la certeza de la validez deun acto inscripto, solamente puede lle­garse a ella mediante el estudio a reali­zar por un notario o perito en derecho.

Surge de lo expuesto que el poder derepresentación no se convalida por suinscripción en el registro, y a éste sola­mente le incumbe certificar sobre suasiento.

Por ello, la inscripción de un acto ocontrato en el registro no prejuzga sobresu validez.

o las buenascostumbres.

En consecuencia,el contralor del Re­gistro es de legalidad formal, en lo cualse incluye el examen de legalidad y per­fección de los títulos, y si un título vi­ciado de nulidad fuese inscripto sin ob­servaciones,ello no consolida la eficaciajurídica del acto inscripto, pues ésta engeneral (y salvo supuestos especialescomo el de las sociedadesde responsa­bilidad limitada) no t.ene efectos cons­titutivos o sanativos, sino meramentedeclarativos o de publicidad (SATA­NOWSKY,MARCOS,Tratado de DerechoComercial, Registro Púb. de Comercio,t. 3, pág. 249).

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Los poderes que se otorguen por loscomerciantes a factores o dependientes,para dirigir o administrar sus negociosmercantiles y las revocaciones de losmismos y los mandatos de las socieda­des extranjeras que se establezcan enel país.

La jurisdicción del Registro Públicode Comercio, es rogada y sólo por ordenjudicial se pueden inscribir los hechoso actos jurídicos registrables.

La inscripción de los documentos de­be efectuarse dentro del plazo de quin­ce días de otorgado y vencido dicho tér­mino, sólo podrá realizarse si no mediaoposición de parte interesada. Inscriptotardíamente no tendrá efecto sino des­de la fecha de su inscripción.

Se discute en doctrina cuál es la fa­cultad del Registro, para valorar loscontratos que deben inscribirse, es de­cir, si puede oponerse a ello por defec­tos de forma o de fondo.

Existe opinión casi unánime de que elRegistro tiene atribuciones para oponer­se a inscripciones de contratos que con­tengan cláusulas en las que se afecteel orden público, disposiciones legales,

contratos de sociedad, cualquiera sea suobjeto, excepto, sociedades en part.clpa­ción. Cualquier reforma o ampliaciónque se haga en el contrato social, debe­rá formalizarse e inscribirse con lasmismas solemnidades prescriptas paracelebrarlo. En caso de omisión, no po­drán los socios prevalerse de ella, nientre sí, ni respecto de terceros. Esteprincipio ha sido aplicado con estrictezpor la jurisprudencia. Deben inscribirse,también, las rescisiones parciales o de­finitivas que no provengan del venci­miento del término contractual de la so­-ieded, y las prórrogas ele duración.Asimismo las soc'edades extranjeras quedeseen radicar agencia o representación,y las sociedades no comerciales que rea­licen sus negocios en forma de explota­ción comercial.

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la situación es distinta en las socie­dades anónimas y en las cooperativas,como ya se ha dicho, por cuanto la ad­ministración es encomendada a un di­rectorio, que puede integrarse por unnúmero variado de personas. A su vez,este órgano de dirección y administra­ción, que es deliberativo y adopta susdecisiones por mayoría de votos, debeser designado por la asamblea de accio­nistas, en forma periódica.

Con excepción de las sociedades anó­nimas (incluídas en esta categoría las deeconomía mixta) y las cooperativas, queson administradas por un órgano cole­giado con duración periódica en losmandatos de sus componentes, las de­más tienen designados en el acto cons­titutivo (excepcionalmente por separa­do) la persona o personas que ejercenla administración, estableciendo al pro­pio tiempo al alcance de sus atribucio­nes y, en su caso, las limitaciones a lospoderes aue les incumben. Todo ello,conforme ha quedado explicado en laprimera parte.

constituyen documentos habil itantes dela escr.tura donde conste el otorgamien­to del mandato representativo, y porende se habrán cumplido en su forma­ción los extremos legales sobre la mate­ria. Si el mandato es comercial o com­parece el factor, la representación pue­de emanar de instrumento privado ins­cripto; pero no habilitará para la con­clusión de negocios civiles que requie­ran escritura públ ica.

En cambio, si intervienen en nombrede la sociedad sus administradores, serámenester comprobar la existencia legaldel ente y el carácter y atribuciones dela persona que ejerce esa calidad.

los documentos acreditativos de laexistencia legal de una sociedad, esta­blecen generalmente quién o quiénesson las personas físicas investidas delgobierno, adm'nistración o representa­ción de la misma.

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Si quien comparece ante el notario esapoderado de la sociedad, será necesa­rio, como prueba suficiente. que presen­te el instrumento público de poder es­pecial o general que lo faculta para in­tervenir en representación del ente so­cial para celebrar el negocio de que setrate. Todo lo relativo a la constitución,evolución y registración de la sociedad,

Los documentos que ha de presentaral 'notario la persona que actúa en nom­bre de una sociedad para acreditar larepresentación invocada, serán entrega­dos al requerirse la prestación de fun­ciones o con anterioridad a la formaliza­ción de la escritura, por cuanto, ademásde las menciones que deben hacerse enel texto de ésta, el actuante tendrá queestudiarlos a fin de formar IU icio respec­to de su alcance y validez.

Esos documentos, llamados en nues­tro lenguaje notarial "habilitantes", sonde distinta clase.

3. DOCUMENTOS QUE DEBERA PRE­SENTAR AL NOTARIO EL REPRESEN­TANTE DE UNA SOCIEDAD EN ELMOMENTO EN QUE SE REDACTEUNA ESCRITURA RELATIV.A. A UNACTO JURIDICO EN NOMBRE DELA SOCIEDAD. FORMA EN QUE SECOMPRUEBA EL PODER DE REPRE­SENTACION.

Hay mandato tácito cuando resulta delos hechos positivos del mandante, desu inacción o siiencio o no impidiendo,pudiendo hacerlo, cuando sabe que al­guien está haciendo algo a su nombre(arts. 1873 y 1874, CC). El tercero de­berá demostrar la existencia cie la re­presentación invocada por qu ien contra­tó en nombre del principal.

Los poderes otorgados para negociosciviles no requieren, por lo general, lainscripcón en el Registro Público de Co­mercio. En algunas provincias deben re­gistrarse en el Registro de Mandatos yRepresent ac iones.

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El procedimiento instrumental se ha­lla disciplinado por el artículo 1003 delcódigo civil (texto según ley 15.875),que preceptúa lo siguiente: "Si los otor­oentes fuesen representados por man­datarios o representantes legales, el no­tar:o expresará que se le han presenta-

dominio de la locación de servic.os o deobra.

Recapitulando: En el supuesto de com­parecencia de un mandatario se proce­derá en la forma antes ind cada. Cuan­do intervienen los administradores co­rresponde, en principio, exigir al repre­sentante sólo el contrato fundacional ins­cripto en el Registro Público de Comer­cio y, eventualmente, los documentosdonde consten las reformas o posterioresnombramientos o cambio de administra­dores. Además, en su caso, las conformi­dades mencionadas en la primera parte(punto 1.1.e: y punto 2 "in fine").

Con relación a las sociedades anóni­mas (y las asimilables a estos efectos,con las variaciones respectivas), deberápresentarse:

a) Escritura de constitución definitivaque contiene los estatutos, su aproba­ción y la autorización gubernativa (sinperjuicio de las ulteriores modificacio­nes) inscripta en el citado Registro. b)Las actas de las asambleas generalesdonde se eligieron las autoridades. c) Elacta de distribución de carqos si el es­tatuto la encomienda al directorio. d)Acta de la reunión de este cuerpo (yexcepcionalmente de la asamblea) queapruebe la formalización del negocioque se instrumentará. e) Cuando corres­ponda, el libro de registro de depósitode acciones y de asistencia.

Va de suyo que el notario deberáanalizar la documentación presentadapues, conforme a los términos del con­trato o estatuto, pueden presentarse si­tuaciones diferentes en los que ha derequerir otros extremos, además de losconsignados.

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Para el mejor cumplimiento de sus ta­reas se recurre a la vía del poder. Cuan­do el encargado tiene por objeto otor­gar un acto jurídico o una serie de actosde esta naturaleza configura mandato.Si tiene objeto diferente como la ejecu­ción de trabajos materiales o intelectua­les en interés del mandante entra en el

Con referencia especialmente a las so­ciedades anónimas, los estatutos deter­minan por quién será ejercida la repre­sentación legal, que es' etribuida de or­dinario al Presidente o a uno o más di­rectores que tienen el uso de la firmasoc'al.

Dicho uso no posee el mismo alcanceque en los otros tipos de sociedad, enlos cuales los administradores puedenactuar y obligarla válidamente, sobreobjetos comprendidos en su giro, inter­viniendo, según el contrato, uno o va­rios administradores con prescindenciade los otros en sus relac'ones con res­pecto a terceros. (Ver primera parte,punto 1.1.).

Así, por ejemplo, el directorio resuel­ve la venta de un bien inmueble. Si larepresentación la tiene el presidente odos directores. la ejecución de lo resuel­to y la representación para concluir elnegocio estará a cargo de ellos. Esto nosignifica que, sin previa decisión del Di­rectorio adoptada válidamente, puedanesas personas formalizar la operación.

Algunas funciones pueden ser dele­gadas en dependientes o empleados (enla expresión de la economía moderna"ejecutivos") a cuyo cargo viene a que­dar el gobierno interno de la sociedady entre los cuales destaca su jerarquíael llamado gerente.

Es casi unánime la opinión de que elqerente, aún siendo director, sólo tienefunciones ejecutivas. Sus facultades pue­den ser más o menos amplias, segúnlas especificaciones de los estatutos ylas resoluciones de la asamblea o deldirectorio.

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Se admite en general, de acuerdo alos principios del derecho internacionalprivado, que las formalidades y efica­cia probatoria de los documentos se juz­ga por la ley del país donde fueronextendidos.

Es la regla locus regit actum y partedel principio de que el derecho de laforma, la exter.oridad de! acto, se go­bierna por la ley del lugar de su cele­bración, no obstante que la relación ju­rídica pueda sentarse en un lugar enque existan otras normas. La aceptacióncasi universal de esta regla, la ha con­vertido prácticamente en consuetudina­ria y está contenida en el artículo 12 delcódigo civil argentino el que estableceque las formas y solemnidades de loscontratos y de todo instrumento públi­co, son regidas por las leyes del paísdonde se hubieren otorgado. Dicho ar­tículo se complementa con el 950 delmismo código el cual dispone que res­pecto a las formas y solemnidades delos actos jurídicos, su validez o nulidadserá juzgada por las leyes y usos dellugar en que los actos se realizaren.

La dirección adoptada por nuestrocodificador en materia civil, aparece ra­tiflcade en la nota al artículo 1211.

Lo expresado implicaría, en general,un reconocimiento del poder de repre­sentación expedido en otros países.

El func'onarniento de las sociedadescomerciales extranjeras en la Repúbli­ca Argentina, está tratado en los ar­tículos 285, 286 y 287 del código decomercio, los que se refieren a aspectosque afectan a la sociedad ante los so­cios y los terceros: la autorización, lapublicación. y la inscripción, lo que a suvez se vincula con los estatutos, contra-

4. RECONOCIMIENTODELPODER DEREPRESENTACIONEXPEDIDO ENOTROS PAISES.

das en los textos legales correspondien­tes.

COLEGIO DE ESCRIBANOSDE CORDOBA

Finalmente cabe señalar que si losdocumentos habilitantes provienen delexterior o, dentro del país, de otra pro­vincia, deberá legalizarse la firma delnotario autorizante o del funcionariorespectivo (del Registro Público de Co­mercio en los contratos que pueden for­malizarse en instrumento privado). Eserecaudo deberá llevarse a efecto deacuerdo con las formalidades estableci-

Con respecto al Registro de la Pro­piedad debe tenerse presente que en elrégimen inmobiliario argentino no exis­te el acto abstracto y los derechos rea­les se constituyen, transfieren, modif'­can y extinguen fuera del Registro ymediante escritura pública por antono­masia. No resulta en consecuencia nece­sario efectuar la acreditación directa delpoder de representación ante dicho or­ganismo, toda vez que el requisito secumple a través de la escritura públicay por rned'o del procedimiento que hasido brevemente expuesto.

En cuanto a la forma en que se com­prueba el poder de representación fren­te a los tribunales y autoridades públi­cas, si hay mandato conferido ante no­tario bastará acompañar la copia de larespectiva escritura. En las demás hipó­tesis se procederá de modo similar alque se ha explicado anteriormente. Ladocumentación mencionada se presen­tará en el juicio o expediente adminis­trativo. En el orden administrativo, se­aún la naturaleza del asunto, se aceptauna certificación notarial.

do los poderes y documentos habilitan­tes, que anexará a su protocolo. Si fue­se menerter la devolución de los mis­mos o se tratare de poderes generales,hará constar la circunstancia y agregarácopia autentificada al protocolo. En ca­so de que los poderes o documentos sehubieren otorgado en su oficina, o sehallaran protocol izados en su registro,expresará este antecedente, indicandoel folio y año respectivo".

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REVISTA NOTARIAL

De acuerdo con !a definición que con­tiene el anteproyecto de ley notarial ar­gentina, entendemos por certificado elanteproyecto mediante el cual el nota­rio, a pedido de parte interesada y ennarración sintética, autentica realidadesfísicas o juicios de propia ciencia, queno deben revestir necesariamente formade acta.

Las distintas leyes notariales argenti­nas que rigen en la Capital Federal yen las provincias (en razón del régimenpolítico federal) reconocen a los nota­rios competencia para cert.ficar que unafirma personal o social ha sido puestaen su presencia, como así también lavigencia de contratos sociales y poderesy el alcance de los mismos.

Dichas certificaciones no siempre selimitan a la transcripción literal total oparcial o en extracto de las constanciasexistentes, sino que con frecuencia ex­presan un juicio de certeza respecto ahechos y situaciones susceptibles de talapreciación.

En virtud de lo prescripto en el ar­tículo 979, inciso 29 del cód'qo civil,

5. FACULTADES DEL NOTARIO PARAEXPEDIR UNA CERTIFICACION DELPODER DE REPRESENTACION CONFUERZA PROBATORIA.

acreditación del poder de representa­c'ón de las sociedades otorgado enotros países y sin perjuicio de la adop­ción de las formas que en los mismoscorrespondan, estará sujeta a los recau­dos establecidos en el código de comer­cio para las soc.edades nacionales, conel agregado de que en dos documentosrespectivos deberá constar su leqal'ze­ción, la que se considerará hecha enforma cuando se efectúe de acuerdo alas leyes de la Nación de donde el do­cumento proviene y se halle autentica­do por el agente diplomático o consu­lar que en ella represente a nuestropaís.

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tos, mandatos, actos de representación,etc.

Con respecto a las sociedades cons­titu'das en país extranjero, que no tu­vieren asiento, sucursal o cualquier es­pecie de representación social en la Ar­gentina, no obstante algunas vacilacio­nes iniciales de la jurisprudencia, hayacuerdo en el sentido de que no lescorresponde cumplir ninguno de los tresrequisitos mencionados.

Las sociedades que se constituyan enpaís extranjero para ejercer su cornerc.oprincipal en la República, con su mayorparte de capitales levantados en ésta,o que tenq.sn en la misma su direccióncentral y la asambla de socios, seránconsideradas, para todos sus fectos, cemo sociedades nacionales sujetas a lasdisposiciones del código. y por último,según el artículo 287 del códice de co­mercio, las soc'edades legalmente cons-'tituidas en el extranjero, que establez­can sucursales o representaciones que­dan sujetas, como las nacionales, a lasdisposiciones del código de comercio,en cuanto al reqistro y publicación delos actos sociales y de los mandatos delos representantes.

La ley 8867, complementa el citadoartículo del código de comercio, dispo­niendo que las sociedades anónima~ aque se refiere dicho artículo, funciona­rán sin necesidad de autorización o con­d'ción de que comprueben ante los jue­ces competentes, que se han constituídode acuerdo con las leyes de sus paísesrespectivos e inscriban sus estatutos ydocumentos hc:bilitantes, en el RegistroPúblico de Comercio.

El tratado de Montevideo de 1940,dispone que las sociedades, para el ejer­cicio habitual de los actos comprendidosen el objeto de su institución, se suje­tarán a las prescripciones establecidaspor las leyes del Estado en el cual in­tentan realizarlos.

Cabe deducir en consecuencia que la

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A) En los acápices anteriores se hahecho una descripción somera del de­recho privado comercial argentino res­pecto de los tópicos comprendidos enel plan predeterminado.

Se trata ahora de examinar el temade la representación de las sociedadesmercantiles en su actuación internacio­nal y determinar la ley competente apli­cable cuando esa representación, por lacaracterística señalada, excede el ámbi­to de la soberanía legislativa local,produciendo el conflicto de leyes.

El negocio jurídico se refleja de mo­do tan intenso en la vida económica in­ternacional, a través de la actuación ex­traterritorial de las empresas colectivas,que plantea. en el campo del derechointernacional, una serie de complejosproblemas.

Dos de ellos se refieren a la persona­lidad jurídica y a la nacionalidad de lassociedades. Otro atañe al goce y ejer­cicio de derechos en el extranjero.

A estos aspectos se hallan vincula­dos los conflictos de leyes en materiade representación de la sociedad, formay prueba de la misma.

S) En cuanto a los dos mencionadosen primer término, ya fueron objeto deestudio en el anterior congreso celebra­do en México.

la legislación y la doctrina argentinaquedó expuesta en las comunicacionespresentadas por los delegados Juan A.Gardey y Moisés J. Savransky.

En materia de personalidad, ella es-

l. NOCIONES PREVIAS.

TERCERA PARTE

EL CONFLICTO DE LEYES

sentación, con las formalidades y recau­dos que resultan de las especificacioneshechas en la presente comunicación.

COLEGIODE ESCRmANOS DE CORDOBA

No se puede reemplazar ni subrogarla eficacia y efectos de la copia de laescritura donde conste el poder de re­presentación, cuando esta clase de do­cumento es expresamente requerida porla ley, como ocurre en la generalidadde los casos y muy especialmente parala acreditación de dicho poder cuandose formaliza ante notario un negociojurídico en nombre ajeno. Tampoco pue­de sustituir al contrato social y sus even­tuales modificaciones respecto de lassociedades en que la legislación admitela instrumentación de estos actos me­diante escritura privada porque, en prin­cpio, debe ser presentado el documen­to donde conste la calidad o designacióndel representante o el poder de repre-

En consecuencia, el certificado nota­rial es apto para acreditar c.ertos extre­mos de la representación que se invocaen determinadas situaciones, especial­mente en el ámbito administrativo yprovisionalmente en juicio, hasta que seacompañe, dentro de los términos pro­cesales, la copia de la escritura de po­der o el contrato social o documentopertinente donde conste el nombra­miento del administrador o la extensiónde sus facultades de obrar.

revisten el carácter de instrumentos pú­blicos. Pero esta calidad se ciñe al do­cumento de certificación en sí mismo,sin extenderse al instrumento cuya exis­tencia o contenido es objeto de certifi­cación, el que conserva su forma con­génita.

No obstante la fuerza probatoria quedimana de tales certificaciones, en lostérminos del artículo 993 del código ci­vil, por el expresado carácter de instru­mento público, ellas no pueden susti­tuir la eficacia y efectos de las copiasde las escrituras, que hacen plena fecomo la matriz, según lo dispone el ar­tículo 1010 del código civil, y, en casode destrucción o pérdida del protocolosirven para la reconstitución (artículo1011).

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REVISTA NOTARIAL

Las facultades de administración y elpoder de representación son dos cosasdiferentes. Las primeras implican obli­gacione,s frente a la sociedad (pertene­cen al orden interno: gestión, decisión,formación de la voluntad del ente). Elsegundo se refiere a la actuación frentea terceros en los negocios de la socie­dad y la representación en juicio y antelos poderes públicos.

A) Administrac:ión y representación.

2... LEGISLACIONQUE SE APLICA ENNUESTRO PAIS RESPECTOAL PO­DER DE REPRESENTACION DE LASOCIEDADATRIBUIDOA LOS DI­RECTORESDE LA MISMA.

a) Realización de actos aislados decomercio (art. 285, C. de C.).

b) Principal comercio en el territorionacional (art. 286, C. de c., textosegún ley 3528);

e) Establecimiento en territorio ar­gentino de sucursal o cualquierespecie de representación (art.287, C. de C. complementado porla ley 8867 para las sociedadesanónimas).

Ya se ha hecho un breve cornenteriode ellas en el punto 3 de la segundaparte.

C) Con referencia a la aptitud de lassociedades legalmente constituídas enel extranjero para el goce de derechosen nuestro país, como se ha visto, sehallan asimiladas a las sociedades loca­les, cumpl idos los recaudos pertinentes.

El principio de la ley del domiciliosocial decae en la órbita jurisdiccional,en la que debe admitirse pluralidad decompetencias. Así, en los casos de lu­gar del cumplimiento del contrato y do­micilio (arts. 1215 y 1216, C. C.) o enlos supuestos de sucursales, a favor delos tribunales del país de la sucursal(art. 90, inc. 49, c.c.i

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La legislación argentina resuelve lascuestiones relativas a la actuación in­ternaóonal de las sociedades anónimas,con referencia a tres situaciones distin­tas:

Se considera domicilio social el lu­aar donde funcionan sus direcciones oedminis+reciones principales (artículo 44de! c.c.). El tratado de Montevideo de1940 establece que domicilio comerciales el luqar donde la sociedad comercialtiene el asiento principal de sus nego­cios Si constituyen, sin embargo, enotro u otros estados, establecimientos,sucursales o agencias, se considerarándorniciledas en donde funcionen y su­jetas a la jurisdicción de las autorida­des locales en lo concerniente a lasoperac'ones que allí practiquen.

Dicha doctrina movió a nuestro paísa sostener que las sociedades no te­nían nacionalidad, cuando se discutió e!ar.o 1928 en la Habana el Código deBustamante, vigente en varias nacioneslatinoamericanas, el cual aceptó la teo­ría de la nac'onalidad, lo que motivóuna reserva de la delegación argentina.

De allí que en el derecho argentinose habla solamente de sociedades co­merciales "locales" O "constituídas enpaís extranjero". Y están sometidas auna leaislación siempre cierta, conoci­da v permanente, la lex domicilii. Estaorientación es la consaqrada en los Tra­tados de Montevideo de 1889 y 1940.

tá legalmente reconoc.da en nuestropaís para las sociedades mercantiles.

Con respecto a la nacionalidad, sibien la cuestión ha recibido solucionesdiferentes, la tesis dominante, elabora­da particularmente para las sociedadesanónimas, se funda en que las perso­nas colectivas o morales deben exclusi­vamente su existencia a la ley del paísque las autoriza y donde han constituí­do sin fraude la sede social y por tantono son nacionales ni extranjeras.

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b) las sociedades que se constituyanen país extranjero para ejercer su co­mercio principal en la República debe­rán, asimismo, sujetarse a las disposi­ciones de nuestro ordenamiento legal(art. 286 cit., C. de C.).

e) En el ámbito de los países ratifi­cantes del Tratado de Derecho Comer­cial de Montevideo de 1940 (suseriptopor los delegados de Uruguay, Brasil,

B) Ley competente. Principios.

la ley que gobierna la sociedad esla que fija o establece los poderes delos diferentes órganos sociales. Dichaley aeterminará, en consecuencia, lacapacidad de ejercicio de derechos yquién tiene calidad para representarla.

los conflictos de leyes pueden sus­citarse cuando la ley que gobierna lasociedad difiere de nuestra leqisleclónen la solución del caso concreto. En talsupuesto, factores de decisión a con­s¡der~r son el fraude a la ley y el ordenpúblico, que el juez o el intérprete ha­brán de valorar para determinar si alamparo de esa diferencia se ha incurri­do en fraude a la ley, o si ella vulneranuestro orden público.

El derecho positivo argentino tienenormas regulares progresistas:

a) los actos aislados de comerciorealizados en nuestro país por una so­ciedad constituída leqalmente en elextranjero, serán válidos siempre queno sean contrarios a la ley nacional(art. 285 cit., C. de C.).

te poderes generales o especiales pue­da delegarse a otras personas, socios ono, el uso de la firma social y en quémedida puede sustituirse, no ya la de­claración frente a terceros, sino la for­mación de la voluntad del ente, comosujeto de derecho, especialmente cuan­do la dirección y gestión se encomien­da a un cuerpo colegiado, como en lasociedad anónima.

OOLEGIO DE ESCRIBANOS DE CORDOBA

Si las facultades decisorias quecompeten a los administradores se pro­yectan hacia afuera mediante apodera­mientos afloran entonces ciertas dificul­tades.

En este aspecto debe tenerse encuenta la posibilidad de que median-

Cuando se trata de fijar la esfera deextensión de los poderes de represen­tación de los administradores, el pro­blema se circunscribe a la indaqaciónde la problemática explicada en la pri­mera parte.

Nuestro código civil ha legislado elmandato representativo. No establecelas diferencias ni regula separadamentelas dos figuras: el mandato y el poder.

El lado interno de la representaciónes el mandato (obligación de gestión)que surae del contrato social o estatu­to para los administradores. El externocomprende las aptitudes para estable­cer vinculaciones jurídicas frente a ter­ceros.

Estas últimas facultades pueden serconfiadas a otras personas, aunque fue­ren extrañas a la sociedad y en tal ca­so es evidente que rigen las reglas delmandato.

Con relación a los administradoresdel ente social el criterio no es pacífico.A la tesis contractualista se opone ladel órgano.

En la primera parte se ha señaladola orientación nacional sobre la natura­leza jurídica de los administradores.

Empero, las reglas del mandato seaplican supletoriamente (artículo 346,C. de C.), es decir, en todo lo que noesté previsto en el título sobre socieda­des en los estatutos y resoluciones vá­lidas de las asambleas. En última ins­tancia habrá que acudir también, a lospreceptos que gobiernan el mandatocivil (Regla 1, título preliminar, C. deC).

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REVISTA NOTARIAL

Explica ENRIQUEAZTIRIA (La nacio­nalidad de las sociedades mercantilesen la Academia interamericana, BuenosAires, 1948, página 98 y 99) que es ne­cesario establecer la presunción de ca­pacidad en el representante, salvo dis­posición en contrario, como ocurre enla ley arqentina de sociedades de res­ponsabilidad limitada. A quien contratacon una sociedad extranjera no se lepuede exigir que conozca el estatutoleoal que rice la representación ni lostipos de sociedades a que pertenecen,mientras que frente a las nacionales sesaben las características de cada clasede sociedad y cómo cada una de ellasacredite en forma distinta su represen­tación. En el caso de las extranieras, lasolución está precisamente en la exis­tencia de ese representante cuya ca:::><l­cidad presume la ley para protegernosde los inconvenientes y riesqos del des­conocimiento del ordenamiento iurídicoextranjero. En consecuencia, la diferen-

e) Ley competente. Soluciones.

Se propicia la presunción general decapacidad en el representante, tenién­dose únicamente en cuenta las limita­ciones que consten debidamente ins­criptas.

En las Bases para una legislaciónuniforme sobre representación para so­ciedades enorurnes aprobadas en laAsamblea lnter arner.cena de DerechoComparado e . Internacional, celebradaen La Habana en el año 1948 se enun­ció la sigu iente: "El agente o represen­tante general de toda sociedad mercan­til extranjera tiene plena capacidad pa­ra representarla judicialmente en cual­quier concepto y, salvo en cuanto a laslimitaciones de su capacidad que cons­tan debidamente inscriptas, se presumeautorizado para realizar, obligando a lasociedad, todos los actos y contratos,civiles y mercantiles, que pueda aqué!lallevar a cabo según el objeto de co­mercio de la sucursal establecida en elterritorio nacional". (Base V).

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d) En cambio, los conflictos que pue­den plantearse emanan de la ley 8867,referente a las sociedades anónimas aque alude el artículo 287 del Códigode comercio. Las diversas situaciones ju­rídicas complejas susceptibles de crear­se por la mala técnica de dicha leypueden desde luego afectar la repre­sentación social. Así, por ejemplo, elartículo 338 del códice de comercioprohíbe a los directores de sociedadesanón'mas neaociar o contratar por cuen­ta prooia con la sociedad que adminis­tran. Esa prohibición no existe en di­versas leyes extranjeras. Si la leqis!a­ción de oriaen de la sociedad consti­tuida en el extraniero permite esa clasede contratos y el reoresentante preten­,..le ",;pcutarlo en nuestro país, la leyRR(¡7 torna inaolicable la prohibicióndel artículo 338 del códiao de comer-cio Vemos cómo el problema del entepuede alcanzar al representante; y aquíentrarían aauellos conceotos de fraudea la levo de orden público que el juezo el intérorete pueden o no aplicar se­("1I'Jn consideren el objeto de la prohi­bición, la protección de los accionistas,etc., y hasta qué punto la no observan­cia de la prohibición vulneraría los inte­reses que el leqislador tuvo en vistaproteger.

Colombia, Bolivia, Argentina y Perú-ratificado por el nuestro mediante de­creto-ley 7771/56)-, las relaciones ju­rídicas entre la sociedad y los tercerosse rigen por la ley del Estado en don­de la sociedad tiene domicilio comer­cial (art. 7). Para el ejercicio habitual delos actos comprendidos en el objeto desu institución se sujetarán a las pres­cripciones establecidas por las leyes delEstado en el cual intenta realizarlos(art. 8). Cabe destacar que los represen­tantes de dichas sociedades contraenpara con terceros, las mismas responsa­blidedes que los administradores delas sociedades locales.

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En la legislación argentina, en au­sencia de la ley que las partes hayaneleqido en ejercicio de la ley de auto­nomía, los principios rectores están da­dos por los artículos 1205, 1209, 1210Y concordantes del códiqo civil.

Ese temperamento conduce a la elec­ción de la ley del acto que constituyeel objeto del mandato, porque ese actoes precisamente la razón de ser delmandato.

Es en estos órdenes de representa­ción que los conflictos de leyes puedenpresentarse con mayor frecuencia.

El criterlo dominante en la doctrinecontemporánea de derecho internecio­nal privado, cuando no se ha hechouse de la ley de eutonomla, es el de labúsqueda y aplicación de la ley quetenga con el contrato un vínculo subs­tancial.

En el sector del derecho comercial ad­quiere peculiares características el fac­tor (preposición lnstltoria), pues, aun­que existe una relación de derecho la­boral, con respecto a los terceres actúacorno verdadero mandatario y debencumplirse las formalidades ya mencio­nadas (arts. 132 y sigs. de C. de C.).

Cuando la sociedad designa un re­presentante para que actúe en uno emás neqocios jurídices frente a terce­ros nos hallamos en la figura del con­trato de mandate (arts. 221 y 222, C.de c., y artículo 1869, c.c.i

Al Forma y contf4'nido sustantivo.

3. LEGISLACION QUE SE APLICA ENLA ARGENTINA EN CASO DE UNPODER CONFERIDO AQUI CON ELFIN DE SER UTILIZADO EN OTROPAIS, O EN EL CASO DE UN PODERCONFERIDO EN El EXTRANJEROCON El FIN DE DISPONER DE ELEN NUESTRO PAIS.

COLEGIO DE ESCRIBANOS DE CORDOBA

La solución acaba de ser censagradapor la Corte de Apelaciones de París enfallo de 19 de marzo de 1956, dictadoen el importante caso Banque ottomane,publicado en la "Revue Critique deDroit Internatienal Privé", NI? 1, año1967, págs. 85 y sigs.

Para los casos no regidos por el Tra­tado en que deba resolverse la hipóte­sis analizada, el juez que entienda enei pleito o diferendo deberá decidir, enprincipio, según las normas de su pro­pie sistema jurídico (Iex fori) cuál es eldomicilio social, del cual derivará la leycompetente aplicable; si la situación ju­rldca planteada afecta la esfera de in­tereses del país, deberá, una vez re­suelto el problema de la ley aplicable,determinar si no vedan o ponen límitea la aplicabilidad de la ley competente,el fraude a la ley e el 'Orden público.Es indudable que si la situación jurídi­ca planteada no tuviera ninguna atinen­cia con la esfera de intereses del país,ni se vulneraran principios de orden pú­blico internacional, nada obstaría a laaplicación de la ley que se estimarecompetente para regir el caso, sea ellala de la sede real o la sede estatutaria.

Hemos dicho que la lex domicilii esla competente para regir la sociedad(artículo 44, C.C.). En el área de los paí­ses ratificantes del Tratado de DerechoCemercial de Montevideo de 1940, esedomicilio es el del lugar dende la so­ciedad tiene el asiente principal de susnegecios (art. 3), conforme quedó tam­bién apuntado.

Puede ofrecer problemas conflictualesel caso particular en que la verdaderasede de la edmlnistrec'ón se encuentraen territorio con diferente legislación ala de la establecida en los estatutos.

(la de situaciones excluye el peligro deque la diferencia de soluciones afectela igualdad.

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REVISTA NOTARIAL

En síntesis, parece ser la tendencianadonal ampliar la norma del locus re­gít actum a la aceptación de la sufi­ciencia del mandato de representacióncuando aparezca efidentemente otorga-

Sin embargo, algunos pronunciamien­tos judiciales han convalidado la cons­titución de hipotecas formalizadas enbase a instrumentos privados otorgadosen países donde no se acostumbra ainstrumentar esos actos por escriturapública. Asimismo se ha declarado su­ficiente el poder conferido en docu­mento privado para promover juiciosno obstante la exigencia antes apuntarladel arto 1184 del C. C.

Por el contrario, en virtud de lo pres­cripta por el arto 1184 del C. C. tal co­mo se ha expresado anteriormente seexige escritura pública para los pode-. res generales o especiales que debenpresentarse en juicio y los que tenganpor objeto un acto redactado o que de­ba redactarse en escritura pública (prin­cipalmente negocios de constitución,transmisión, modificación y extinciónde derechos reales inmobil iarios).

En cuanto a los requisitos necesariospara aceptar la suficienc.a del poder derepresentación corresponde tener pre­sente que para los actos a cumplirse ennuestro país, si son comerciales en lanormalidad de los casos es bastante elmandato privado, salvo los concernien­tes a libramiento de cheques y aquellosque por la naturaleza de los derechosrequieran escritura pública (negociossobre patentes de invención, hipotecasde buques y aeronaves, etc.). A losefectos del artículo 287 del código decomercio también considérase suficien­te el mandato constituído en instrumen­to privado.

titutivo o esencial del acto jurídico, de­berá entenderse cumplido este requisi­to con el otorgamiento del documentonotarial conforme a la regla del lugarde su celebración".

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"b) Cuando la ley reguladora de larelación jurídica prescriba la forma dela escritura pública como requisito cons-

"a) En cuanto a la materia o conte­nido sustantivo, procurará el notario su­jetarse a las normas de la ley regulado­ra de la relación jurídica o de la leydel país en que el documento haya deproducir efectos, siempre sin perjuiciodel orden público territorial del país delotorgamiento".

las soluciones enunciadas coincidencon las reglas aprobadas en el 11Con­greso de Madrid sobre eficacia extrate­rritorial del documento notarial.

El acuerdo aprobado establece al res­pecto:

A su vez, en el caso de un poderconferido en nuestro país con el fin deser utilizado en el extranjero dondetendría su cumplimiento será juzgadoen cuanto a su validez formal por laley argentina (arts. 12 y 950, cód. civ.);y en cuanto a su validez intrínseca, na­turaleza y obligaciones, por las leyes yusos del país de cumplimiento (art.1210).

El poder otorgado fuera del territo­rio de la República que no tuviera lugarde cumplimiento, será juzgado en cuan­to a su validez o nulidad, naturaleza yobligaciones que produzca, por las le­yes del lugar de celebración u otorga­miento (art. 1205, CiC}, con las excep­ciones consignadas en los artículos1206, 1207 Y 1208 del cuerpo legal ci­tado.

En consecuencia, un poder conferidoen el extranjero con el fin de disponerde él en nuestro país, será juzgado encuanto a su validez formal por la leydel lugar de otorgamiento (arts. 12 y950, c.c.); y en cuanto a su validez in­trínseca, naturaleza y obligaciones porlas leyes de la República, sean los con­tratantes nacionales o extranjeros. (art.1209).

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Ello motivó una reserva de la dele­gación de los Estados Unidos del Brasil:sustentando la tesitura de que la apre­ciación de la prueba debe regirse por lalex fori, que es la que adopta el arr.401 del código Bustamante.

La Repúbl ica Argentina tiene posicióntomada al respecto :el arto 29 del Tra­tado de Derecho Procesal lnternaclor.s:de Montevideo (1889 y 1940), prescri­be: "Las pruebas se admitirán y apreciarán según la ley a que esté sujeto eiacto jurídico materia del proceso".

la aplicación de la lex fori.

c) Admisibilidad ele medios de prue­ba. De acuerdo con las tendencias pre­cedentemente enunciadas, la determi-nación de los medios de prueba admi­

sibles pertenece al dominio de la leyque rige el acto dentro de la concep­ción latina y a la lex fori dentro de laconcepción germánica.

Batiffol ha ensayado una conciliación,que no ha tenido mayor éxito en doc­trina: lex fori para regir la admisibili­dad de los medios de prueba, pero confacultad para las partes de recurrir alos medios de prueba admitidos por laley del lugar donde han contratado.

La República Argentina se ha enrola­do en la tesis latina. El arto 29 del Tra­tado de Derecho Procesal Internac:ionaide Montevideo, tanto el de 1889 cornoel de 1940, así lo enseña, pues es laley que rige el acto la que qobierna iaadmisión de los medios de prueba COIl

una justificada salvedad: se exceptúanaquellas pruebas que por su naturale­za no estén autorizadas por la ley dellugar en donde se sigue el juicio.

d) Fuerza probatoria. La apreciacióndel valor de la prueba pertenece a lalitis decisio. Es el acto mental del iuezen cuya virtud llega a la convicción' de­cisoria. Aquí se disputan el predominiolas dos tendencias, latina y germéÍnica,ya recordadas.

COLEGIO DE ESCRmANOS DE CORDOBA

En io que atañe a las formas deciso­rias, esto es, las que se vinculan conla solución del litigio, existen dos ten­dencias en el mundo jurídico I",tino ygermánico: en el primero se propicia laaplicación de la ley que rige el fondodel derecho y en el segundo se postula

La lex fori gobierna, sin discusión,las formas ordenatorias, o sea, aquellasque conciernen a la forma en que hande practicarse Ias di Iigencias probato­rias.

a) Carga y objeto de la prueba. Aquién incumbe la prueba y el objeto dela misma están sometidos a la ley querige el fondo de la relación de dere­cho. Es el principio consagrado en elarto 19 del Tratado de Derecho Proce­sal Internacional de Montevideo de1889 y de 1940 y en el arto 398 delCódigo Bustamante de 1928.

Nuestra jurisprudencia admite queun poder extendido en el extranjero leha sido con observancia de las reqlasimperantes en el lugar de otorgamien­to y que incumbe a la parte que lo im­pugna la prueba de la causal de inva­lidez. Es así que en numerosos casos hadecidido que cuando se exhibe una co­pia expedida por notario extranjero eslegal admitir que el acto que comprue­ba ha tenido lugar y que para su otor­gamiento se cumplieron las formalida­des prescriptas. El que alega su inefi··cacia, porque se violaron las disposicio­nes que lo rigen, debe probarla. De es­ta suerte la solución respeta el princi­pio tradíc'onal locus regit actum y con­sulta los intereses substanciales de laspartes.

b) Administración de la prueba. Des­de la época estatutaria nos viene la dis­tinción tradicional: ordenatoria y deciso­ria litis.

B) Prueba.

do en el país de origen para actos de lanaturaleza en ellos contemplado.