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Sala C asación Social 13/12/2013 C arm en P orras 1293 Param aconiLezam a contra Top Training,C .A . RESUMEN M ATERIA C R ITER IO ESTABLECIDO Fraude Procesalen m ateria laboral. C aso en el que la Sala declara que no existe fraude procesalen el hecho que el ex-trabajador demandante utilice los servicios profesionales de los mismos abogados que representan judicialmente a una ex-trabajadora que expidió constancia de trabajo a su favor.

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Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

 

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano PARAMACONI KHEVIN LEZAMA CASTELLANOS, representado judicialmente por los abogados Viacney Vitali, Renny Pamela, Julio Pamela y Rosa Ysela González Evora, contra la sociedad mercantil TOP TRAINING, C.A., y solidariamente a la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, representados judicialmente por los abogados Ligia Aranguren Rincón, Francis Zapata, Manuel Salas Aranguren, Rubén José Bastardo, Alex Muñoz Aranguren, Yusuliman Vindigni H., Lisnel Díaz Gómez, Jesús Reyes, Jaime Elías Benazar Silva, Luis Darío Velásquez Borden y Verónica Merino; el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda y solidariamente responsables a los codemandados.

 

Por su parte el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda contra la sociedad mercantil Top Training, C.A.

 

Contra la decisión de alzada, en fechas 27 de marzo de 2012, la representación judicial de la empresa demandada anunció recurso de casación. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en Sala, el 10 de mayo de 2012 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. Octavio Sisco Ricciardi, Dra. Sonia Coro moto Arias Palacios y Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Luis E. Franceschi Gutiérrez; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa; el Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi, las Magistradas Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

 

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 12 de diciembre de 2013, a las doce y veinte minutos (12: 20 p.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-I-

 

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de incongruencia negativa.

 

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que en el escrito de contestación a la demanda admitió que sostuvo una relación laboral con el ciudadano Paramaconi Khevin Lezama Castellanos, en el período comprendido del 5 de diciembre de 2005 al 15 de octubre de 2006 y negó la continuidad del vínculo alegado por el actor, a partir del 16 de octubre de 2006 al 7 de diciembre de 2009; motivo por el que en la Audiencia de Juicio, impugnó las documentales promovidas por la parte actora a fin de demostrar la continuidad laboral; no obstante, el juez de alzada no se pronunció sobre las defensas opuestas contra las referidas instrumentales, lo que resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que declaró que la relación laboral finalizó el 7 de diciembre de 2009.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, disposición que establece el principio de “congruencia del fallo” que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos.

 

Una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

 

En el caso sub examine, arguye la parte demandada que el juez de alzada no se pronunció sobre la defensa argüida, concretamente, que el actor no prestó servicios a partir del 16 de octubre de 2006 al 7 de diciembre de 2009. En este sentido, cursa al folio 161 (1° pieza), constancia de trabajo, expedida por la ciudadana Nury Delgado, Gerente General de Top Training, C.A., de fecha 3 de septiembre de 2009. De cuyo contenido se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano Paramaconi Khevin Lezama Castellanos, presta sus servicios para la demandada en el cargo de “instructor de pesas” desde el 5 de diciembre de 2005 con una remuneración de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).

Asimismo, cursa a los folios 174 al 185 (1° pieza), original de amonestaciones, notificaciones y convocatorias libradas por la ciudadana Nury Delgado, en su condición de Gerente General de Top Training, C.A., al ciudadano Paramaconi Khevin Lezama Castellanos, en fechas 18 y 28 de septiembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 10 de febrero de 2008, 27 de julio de 2009, 4 de agosto de 2009, 10 de septiembre de 2009. De cuyo contenido se desprende los deberes del actor de portar el uniforme de trabajo, asistencia técnica al grupo asignado, no ingerir alimentos dentro del horario de trabajo, asistir a las reuniones de trabajo con puntualidad so pena de no ingresar al gimnasio a cumplir con su trabajo.

 

Por su parte, el fallo objeto del recurso de casación, en su parte motiva estableció lo que de seguidas se transcribe:

 

La representación judicial de esta demandada dio formal contestación a la demanda en los siguientes términos: Admite la relación laboral únicamente entre el 05/12/2005 hasta el 15/10/2006. Niega la relación laboral desde el 16/10/2006 hasta el 07/12/2009, realizan expresa negativa, rechazando y contradiciendo ese lapso de tiempo (…), niegan las horas extras señaladas por el actor, niega el salario, el horario (…).

 

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos (…).

 

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACTORA

Instrumentales

 

(Omissis)

 

Marcado “C” constancia de trabajo, de fecha 03 de septiembre de 2009, a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

(Omissis)

 

Marcado “E”, riela al folio 163 al 170, ambos inclusive, memorando, de fecha 17-06-2009, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

(Omissis)

 

Marcado “G”, riela al folio 172, carnet de trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

(Omissis)

 

Marcado “H”, riela a los folios 174 al 184, ambos inclusive, amonestaciones, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

De la reproducción efectuada, observa esta Sala que el juez de alzada con base en los medios de prueba reseñados ut supra estableció que el vínculo laboral finalizó el 7 de diciembre de 2009, y no el 15 de octubre de 2006 como adujo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, razón por la que el fallo recurrido no está incurso en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

-II-

A la luz del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia manifiesta ilogicidad en la motiva.

 

Señala la demandada recurrente, que el juez de alzada estableció en su motivación que el objeto del contradictorio se resume “a la supuesta y negada prestación de servicios del actor en fecha posterior al 15 de octubre de 2006”, empero, no hizo referencia sobre los alegatos expuestos, el control ejercido sobre las documentales promovidas por la parte actora ni del alegato de fraude procesal; sino que estableció la existencia del vínculo laboral en el período argüido por el actor, sin indicar las razones de hecho y de derecho que sustenten tal afirmación, lo que tiñe el fallo de una motivación exigua, vaga e imprecisa que resulta determinante en el dispositivo del fallo.

 

Al pasar a resolver al denuncia, advierte esta Sala que de conformidad con el criterio sentado en sentencia Nº 324 de fecha 29 de noviembre de 2001, (caso: Guillermo José Guerra Villamizar contra Representaciones Mobren, C.A.), existe inmotivación de la sentencia cuando ocurre alguna de las siguientes hipótesis:

 

1º) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.

 

En el caso bajo análisis, la demandada recurrente arguye que el juez de alzada no estableció las razones de hecho que permitan conocer el criterio jurídico para establecer que la relación laboral finalizó el 7 de diciembre de 2009.

 

El objeto de la denuncia está orientado a establecer la fecha de terminación del vínculo laboral; conclusión a la que arribó el ad quem a través de la valoración de las documentales promovidas por la parte actora, por lo que contrariamente a lo argüido por la demandada, el fallo si está motivado.

 

Con relación, alegato de fraude procesal, se observa que el fallo de alzada en sujeción a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la figura de fraude procesal, declaró sin lugar este pedimento, por cuanto, de las actas procesales no se desprenden medios de pruebas que demuestren su ocurrencia.

 

En razón de lo expuesto, el fallo recurrido no está incurso en el vicio que le imputa la formalización, por tanto, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

-III-

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción de los artículos 5 y 10 eiusdem y 509 del Código de Procedimiento Civil e inmotivación por silencio de pruebas.

 

Refiere que la sentencia impugnada dejó constancia de las resultas de la prueba informativa rendida por la sociedad mercantil Power House Gym, que cursa al folio 332 (1° pieza), más no estableció qué se desprende de su contenido, configurándose el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

En otro orden, señala que en el presente juicio se cometió un fraude procesal, por cuanto, las constancias de trabajo promovidas por el actor a fin de demostrar que la relación laboral finalizó el 7 de diciembre de 2009, están suscritas por la ciudadana Nury Delgado, quien prestó servicios para la empresa Top Training C.A., e instauró en su contra una acción judicial por concepto de cobro de prestaciones sociales. Alega, que la componenda entre los ex trabajadores, es de tal magnitud, que “los abogados que defienden a la mencionada trabajadora” son los que actúan en el presente juicio en representación del ciudadano Paramaconi Khevin Lezama Castellanos.

 

Ha dicho esta Sala que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: Juana Tibisay Sandoval Sifontes, contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).

 

De la lectura detallada del fallo recurrido, se observa que en efecto el juez de alzada al valorar la prueba informativa rendida por la sociedad mercantil Power House Gym, únicamente mencionó que constan sus resultas, empero, no señaló qué se desprende de su contenido, por lo que esta Sala debe verificar el carácter determinante de su omisión en el dispositivo del fallo.

 

Así las cosas, en el caso sub examine, resultó admitido por la parte demandada que el ciudadano Paramaconi Khevin Lezama Castellanos, prestó sus servicios de “Instructor de Pesas” en el período comprendido del 5 de diciembre de 2005 al 15 de octubre de 2006, empero, negó la afirmación del actor de que el vínculo laboral finalizó el 7 de diciembre de 2009.

 

A tal efecto, cursa al folio 332 (1° pieza), informativa presentada por la empresa House Gym, en la que informa que el ciudadano Paramaconi Khevin Lezama Castellanos, prestó servicios como “Instructor de Pesas” en el período comprendido del 4 de enero de 2005 al 31 de marzo de 2006 en un horario de trabajo de 4:00 p.m. a 9:00 p.m.

 

Ahora bien, de las resultas de la reseñada prueba informativa se puede establecer que los primeros tres (3) meses y veintiséis (26) días, de comenzado el vínculo laboral entre el ciudadano Paramaconi Khevin Lezama Castellanos y Top Trainig, C.A., el trabajador prestó sus servicios simultáneamente para ambas empresas, empero, dicha informativa per se no es capaz de desvirtuar la vigencia del vínculo laboral argüido por el trabajador para con la empresa demandada en el período comprendido del 5 de diciembre de 2005 al 7 de diciembre de 2009, máxime cuando cursan constancias de trabajo, memorandum y notificaciones efectuadas por el Gerente General de Top Training, C.A., al actor en los años, 2007, 2008 y 2009.

 

Respecto a alegato de fraude procesal, indica la Sala que el actor está en libertad de contratar los servicios profesionales de los abogados de su confianza para que lo representen de manera individual o litisconsorciada contra un mismo patrono, sin que ello presuponga la existencia de fraude procesal; además de que no cursa en el expediente medio de prueba que demuestre la ocurrencia del fraude alegado.  

 

En mérito de las anteriores consideraciones se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIONES DE LEY

-I-

 

Al amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción de los artículos 5 y 10 eiusdem, 12, 320 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

 

Asevera la demandada recurrente que la sentencia de alzada otorgó valor probatorio a la declaración del único testigo evacuado por la parte actora; no obstante, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, “un solo testigo no hace valor de plena prueba”, aunado a que el contenido de sus deposiciones resultan contradictorias, por lo que el ad quem debió desestimar la testimonial del acervo probatorio.

 

Al pasar a resolver al denuncia, advierte la Sala que los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulan el deber que tienen los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, garantizar el carácter irrenunciables de las normas laborales, participar en el proceso de forma activa y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

 

De la lectura detenida del fallo recurrido, se observa que el juez de alzada conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgó valor probatorio a la prueba testimonial rendida por el ciudadano Ángel Maldonado; que adminiculada con los demás medios de prueba (constancias de trabajo y memorandum), llevaron al juzgador a establecer la existencia del vínculo laboral en el período comprendido del 5 de diciembre de 2005 al 7 de diciembre de 2009, por lo que, el fallo recurrido no está incurso en el vicio que le imputa la formalización. Así se decide.

 

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata falta de aplicación del artículo 48 eiusdem.

 

Afirma la representación judicial de la parte demandada, que el juez de oficio o a petición de parte debe tomar las medidas necesarias a fin de sancionar la falta de lealtad, probidad, colusión y fraude procesal que cometan las partes en el proceso. Aduce, que en el caso bajo análisis, el ciudadano Paramaconi Khevin Lezama Castellanos -en la Audiencia de Juicio-, desconoció las nóminas de pago por él suscritas, firma que resultó válida según la experticia grafotécnica practicada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 28 de junio de 2011. Asimismo, destaca que en la declaración de parte rendida ante la alzada, el actor arguyó una jornada de trabajo en un horario comprendido de lunes a viernes de 6: 00 a.m. a 4:00 pm y de 5:00 p.m. a 9:30 p.m., y los días sábados de 9:00 a.m. a 3:00 p.m.; empero, al mismo tiempo reconoció que “trabajaba en otro gimnasio y que sólo estaba en Top Training C.A., en las mañanas”, lo que, a su decir, configura el fraude procesal, razón por la que debe ser anulado el fallo.

 

En efecto, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes.

En ese sentido, podrá el juez extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

 

Advierte la Sala que el objeto de la denuncia está orientado a obtener la declaratoria de fraude procesal e inexistencia del vínculo laboral en el período argüido por el actor en el escrito libelar, aspectos analizados en la tercera denuncia del primer capítulo del presente fallo, por lo que se reproduce su motivación y por vía de consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Top Training, C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2012; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada, en lo que respecta al ejercicio del presente recurso.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

 

No firma la presente decisión la Magistrada Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 204º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

  _______________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidenta y Ponente,

 

 

______________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Magistrado,

 

 

________________________

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

Magistrada,

 

__________________________________

SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

Magistrada,

 

________________________________

CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

Secretario,

  ____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2012-0595

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

Sala Casación Social

13/12/2013

Carmen Porras

1293

Paramaconi Lezama contra Top Training, C.A.

RESUMEN

MATERIA CRITERIO ESTABLECIDO

Fraude Procesal en

materia laboral.

Caso en el que la Sala declara que no existe fraude procesal en el

hecho que el ex-trabajador demandante utilice los servicios

profesionales de los mismos abogados que representan

judicialmente a una ex-trabajadora que expidió constancia de

trabajo a su favor.