La victima en el proceso penal

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Un breve panorama sobre la victima en el proceso penal y cuales son los derechos que le asisten. Para una mejor lectura se recomienda descargar el archivo.

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A lo largo de la historia se ha hecho hincapié en las leyes y la justicia que

debe prevalecer en todo proceso jurídico. Ahora bien, nos remitimos

directamente a los derechos que tiene la víctima en todo proceso penal,

haciendo referencia a los principales ordenamientos jurídicos que existen

en México, desde la Constitución que es el ordenamiento jurídico supremo

hasta la Ley General de Victimas así como demás instrumentos

internacionales.

Hablar sobre los derechos de la víctima es también sinónimo de hablar

sobre los derechos humanos, dado que estos están encaminados a la

protección de la dignidad humana, y en un proceso penal tal como lo

enuncia la carta magna en su artículo 20 apartado A fracción I, El proceso

penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al

inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños

causados por el delito se reparen. Pues bien hacemos una breve

consideración sobre el delito y el delincuente pues dada su naturaleza de

existencia si estos dos elementos no logran constituirse entonces no

existiría una víctima como tal, pero es preciso señalar que estos elementos

son considerados en él un proceso penal. Victimas las hay de todo tipo,

victimas psicológicas o físicas entre otras, no habría que delimitar el

concepto de victima solo en cuanto hace al derecho penal sino a todos los

medios sociales.

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En la actualidad se ha hablado

mucho sobre los “derechos

humanos”, en el caso de México

específicamente, la reforma a la

Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos

efectuada el 10 de junio del 2011

evidencia el reconocimiento del

principio pro-persona en la

interpretación y aplicación de las

normas jurídicas con el fin de

favorecer y brindar en todo

momento la protección más

amplia a la persona, cabe

mencionar, además, que con esta

se reforma se modifica la

denominación del Capítulo I de la

carta magna pasando de ser “De

las garantías individuales” a “De

los derechos humanos y sus

garantías” y se adicionan dos

nuevos párrafos al artículo 1ro del

mismo ordenamiento jurídico.

Avocándonos directamente al

tema principal los derechos

humanos según la CNDH:

“son el conjunto de

prerrogativas sustentadas en

la dignidad humana, cuya

realización efectiva resulta

indispensable para el

desarrollo integral de la

persona, este conjunto de

prerrogativas se encuentra

establecido dentro del orden

jurídico nacional, en nuestra

constitución política, tratados

internacionales y las leyes”,

(Humanos, 2010-2015).

En relación a este concepto el

artículo 1ro de la carta magna

señala en su párrafo segundo:

“Las normas relativas a los

derechos humanos se

interpretarán de conformidad con

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esta Constitución y con los

tratados internacionales de la

materia favoreciendo en todo

tiempo a las personas la

protección más amplia”

(Diputados, 2016). Con lo que se

hace visible el principio pro-

persona, también se encuentra

presente el principio de

convencionalidad que no es más

que un medio que le permite a los

estados garantizar el pleno

ejercicio de la defensa de los

derechos humanos en la

jurisdicción interna conforme lo

dispongan las normas y las

practicas nacionales de

conformidad con La Convención

Americana De Los Derechos

Humanos (CADH) y su

jurisprudencia. En ese sentido la

Mtra. Roselia Bustillo Marín

refiere: “El control de

convencionalidad es el

mecanismo que se ejerce para

verificar que una ley, reglamento o

acto de las autoridades del

Estado, se ajustan a las normas,

los principios y obligaciones de la

Convención Americana de

Derechos Humanos

principalmente, en la que funda la

competencia contenciosa de la

Corte Interamericana de los

Derechos Humanos” (Marin,

2011).

La modificación constitucional

introduce al orden jurídico

nacional todos aquellos derechos

humanos que se encuentren

previstos en los tratados

internacionales ratificados por

México.

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Antes de iniciar a hablar

sobre la víctima en el derecho

penal habría que delimitar el

concepto del vocablo “victima”

que en una primera impresión nos

damos a la idea de que se trata de

una persona sin importar el sexo

sobre quien recae directamente

un daño o se le afecta en su

integridad física, moral,

psicológica o en su patrimonio. Al

respecto el artículo 4. de la Ley

General de Victimas enuncia: “Se

denominarán víctimas directas

aquellas personas físicas que

hayan sufrido algún daño o

menoscabo económico, físico,

mental, emocional, o en general

cualquiera puesta en peligro o

lesión a sus bienes jurídicos o

derechos como consecuencia de

la comisión de un delito o

violaciones a sus derechos

humanos reconocidos en la

Constitución y en los Tratados

Internacionales de los que el

Estado Mexicano sea Parte…

(UNIÓN, 2013).

Por otra parte <La palabra víctima proviene del latín “víctima”, “(Del lat.

Víctima). 1. f. Persona o animal sacrificado o destinado al sacrificio.2. f.

Persona que se expone u ofrece a un grave riesgo en obsequio de otra. 3.

f. Persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita. 4. f.

Persona que muere por culpa ajena o por accidente fortuito”> (Española,

s.f.)

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Por su parte, Luís Rodríguez

Manzanera dice que "se designa a

la persona o animal

Sacrificado o que se destina al

sacrificio” (MANZANERA, 1999).

La doctrina penal utiliza

habitualmente el término de

sujeto pasivo del delito, que es

definido como el titular del bien

jurídico protegido por la norma

concreta o el titular del bien

jurídico

lesionado

opuesto en

peligro por el

delito. Entre

sujeto pasivo

del delito y sujeto pasivo dela

acción típica, siendo este segundo

aquel sobre el que recae

eventualmente la acción punible, y

que puede ser diferente de quien

ve lesionado sus intereses o

bienes por el delito.

Concepto de víctima. _

Definiéndola como “Las personas

que individual o colectivamente,

hayan sufrido daños, inclusive

lesiones físicas o mentales,

sufrimiento emocional perdida

financiera o menos cabo

sustancial de os derechos

Fundamentales, como

consecuencia de acciones u

omisiones que violen la legislación

penal vigente de los estados

miembros, incluida en la que

prescribe el abuso de poder. Podrá

considerarse

víctima a una

persona con

arreglo a la

presente

declaración,

independientemente de que se

identifique, aprehenda, enjuicie o

condene al perpetrador,

independientemente de la

relación familiar entre el

perpetrador y la víctima. En la

expresión víctima se incluye,

además, en su caso, a los

familiares o personas a cargo que

tengan relaciones inmediatas a las

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personas que hayan sufrido daños

al intervenir para asistir a la

víctima en peligro o para prevenir

la victimización”.

Desde la perspectiva victimológica, victima hace referencia a la

personalidad del individuo o colectivo de personas en tanto que está

afectado por las consecuencias sociales de su sufrimiento, determinado

por diversos factores físicos, psíquicos, sociales y políticos, por el medio

ambiente o técnica.

La relación entre el sistema penal

y la víctima es una relación

bidireccional. Esto quiere decir

que no solo la victima necesita del

sistema penal para cumplir sus

objetivos, ya sean reparatorios o

vindicativos, sino que también el

sistema penal necesita la víctima

para cumplir los suyos,

básicamente la afectiva

persecución de los delitos.

Consideramos que desde los

inicios de la historia la palabra

victima ha existido desde sus más

primitivas concepciones a lo largo

del tiempo desde ese primer

momento en que la persona

recibió un daño, jurídicamente

hablando la victima surge desde el

momento en que se consuma un

hecho delictuoso así clasificado y

previsto por la ley y que perjudica

y daña a un sujeto, es decir, que la

víctima nace desde el momento de

la concepción del delito, así pues,

podemos decir que la víctima es

tan antigua como el delito mismo.

“La victima padece la

violencia a través del

comportamiento del individuo

delincuente que transgrede

las leyes de sus sociedad y su

cultura. De este modo la

victima está íntimamente

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vinculada al concepto de

consecuencias del delito, que

se refiere a los hechos o

acontecimientos que resultan

de la conducta antisocial,

principalmente el daño, su

extensión y el peligro

causado individual y

socialmente.” (Marchiori,

2006)

Así con la concepción de la

víctima, delito y delincuente por

otra parte, lógicamente debería

existir una pena o una sanción que

castigue al infractor o delincuente

por la conducta realizada. Ante

este hecho podríamos tomar como

base uno de los libros con mayor

injerencia y relevancia en la vida

humana, la Biblia, donde se relata

la historia donde Caín da muerte a

su hermano Abel y por

consiguiente recibe un castigo

divino por Dios.

Por otra parte podríamos

referirnos a la llamada “Ley del

Talión” donde la victima tiene la

oportunidad de cobrarse los daños

causados por el delincuente,

regresándole el mismo daño

causado, pero con ello también se

le impone un límite porque la

víctima no puede cobrar venganza

más allá del daño que le fue

causado. Con esto se crean los

primeros precedentes por así

decirlo del derecho que tiene una

persona a que se le reparen los

daños causados por la conducta

lastimosa que otra persona ejerce

sobre su integridad, sea esta

física, económica, psicológica o

moral.

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Dirigiéndonos directamente al

marco jurídico encontramos en

primer lugar al ordenamiento

supremo, la Constitución

Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en

donde el artículo 17

párrafo segundo

enuncia: Toda persona

tiene derecho a que se

le administre justicia

por tribunales que

estarán expeditos para impartirla

en los plazos y términos que fijen

las leyes, emitiendo sus

resoluciones de manera pronta,

completa e imparcial. Su servicio

será gratuito, quedando, en

consecuencia, prohibidas las

costas judiciales. Este párrafo

enuncia claramente el derecho

que la víctima tiene a la

administración de justicia, a

nuestro parecer, el más

importante de todos puesto que

en el párrafo primero

el mismo artículo

enuncia claramente

que Ninguna persona

podrá hacerse

justicia por sí misma,

ni ejercer violencia

para reclamar su derecho, y es

aquí donde establecemos nuestra

justificación, pues pensamos que

si este artículo no existiera

(específicamente los párrafos

mencionados) no tendría caso la

existencia de los demás derechos

procesales que la víctima tiene

puesto que de no encontrarse

previsto por la constitución la

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existencia de tribunales para la

administración de justicia

cualquier persona podría hacerse

justicia por su propia mano y

caeríamos en el caos, en el estado

de naturaleza de todos contra

todos que Maquiavelo en la

antigüedad planteó, y es a partir

de este articulo donde emanan los

demás derechos que la misma

constitución prevé en el artículo

20, apartado c.

Por otra parte la Ley General de

Victimas en su artículo 7 presenta

un listado de los derechos que, las

victimas en general poseen, los

cuales son de carácter enunciativo

y deberán ser interpretados de

conformidad con lo dispuesto en la

Constitución, los tratados y las

leyes aplicables en materia de

atención a víctimas, favoreciendo

en todo tiempo la protección más

amplia de sus derechos. El mismo

ordenamiento jurídico

específicamente en el artículo 10

hace referencia al derecho que

tiene la victima respecto a recibir

un recurso judicial adecuado y

efectivo y para dar cumplimiento a

lo dispuesto en los artículos de la

ley antes mencionada, esta misma

tiene en su capítulo IV bajo la

denominación “De los derechos de

las víctimas en el proceso penal”

el cual incluye un listado aún más

específico de los derechos que le

asisten las victimas en el proceso

penal, los cuales en todo momento

deben ser asegurados y

garantizados por el estado.

Habría que destacar que con la

reforma constitucional en la que

se instituye el nuevo

procedimiento de los juicios

orales, este ha venido a dar un

impulso aun mayor a la protección

de la víctima en todo proceso

penal, así como una mayor

eficacia en el desarrollo de los

mismos.

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Por el origen epistémico del modelo

y su preocupación manifiesta por

los imputados del delito, esta

perspectiva teórica ha sido una

importante influencia para la

victimologia crítica, preocupada

principalmente por el abuso del

poder. El modelo

sociológico del

conflicto de corte

marxista influye

en la base del

garantismo penal en tanto, en

esencia, busca nivelar el conflicto

que significa el proceso penal.

Luego entre imputados y Estados,

en tanto partes en conflicto debe

haber igualdad de armas y para ello

resulta indispensable nivelar la

balanza para que otorgando

derechos a aquel aspecto de este,

la balanza no se vaya del lado del

más poderoso, que suele ser el

Estado a través de su sistema

penal.

La lectura victimológica critica o

conflictual, ve en el imputado una

potencial víctima del sistema que le

incrimina, pues cuando los

contrapesos, no están balanceados

el abuso de

autoridad resulta

inminente.

Si bien en el

garantismo penal

la víctima y sus derechos no están

claramente considerados, la

victimologia de esta influencia, ha

identificado y también explotado

una línea de trabajo, debido a lo

idóneo del modelo para las

consideraciones victimologicas de

la actualidad. Así, si el modelo está

desarrollado para proteger a las

eventuales víctimas del abuso del

poder, aun cuando estas tengan el

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carácter de imputados, también

resulta interesante el desarrollo de

las consideraciones de las víctimas

del delito en tanto eventuales, a su

vez, victimas del sistema penal. Los

modelos penales acusatorios en la

justicia penal de la actualidad,

sobre todo en Latinoamérica, han

considerado variables de tipo

adversaria que, si bien no son

esenciales al modelo garantista, si

han mostrado su compatibilidad y

complementariedad.

De ahí el importante desarrollo de variables victimologicas, a manera

principal de derechos que le permiten participar más de los procesos e

incluso a formar parte en el mismo. Para ello dos consideraciones resultan

fundamentales, pues por un lado ha sido prioritario el desarrollo de

derechos que le permitan participar parcial o totalmente pero por el otro

resulta indispensable que además se desarrollen derechos que le permitan

participar como un igual más en el proceso.

El tema no es menos si observamos

que el principal derecho de las

victimas frente a los sistemas de

justicia penal es el de acceso a la

justicia y que para este se satisfaga

plenamente, es indispensable

entender que quien deviene ser

víctima lo es en su vulnerabilidad

frente al delito y su agresor, y tras

su victimización, lo será también

frente al sistema penal. De lo

anterior es factible deducir dos

preocupaciones latentes en la

influencia victimólogicas del

modelo garantista:

1) La que observa en el

imputado/procesado una potencial

víctima del sistema penal que le

incrimina.

2) La que se preocupa por el

status de la víctima frente al

sistema penal, donde sus

posibilidades de participación y su

fuerza frente al imputado y frente al

sistema penal en igualdad de

armas son las variables principales.

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La presencia de un ilícito penal

conlleva a la afectación de uno o

más bienes jurídicos protegidos,

cuyo titular afectado tendrá la

calidad procesal de la víctima del

delito y a quién se le rodeará de

una gama de derechos procesales

en el principio-derecho conocido

como el debido proceso.

El titular del bien jurídico afectado

por el comportamiento del

acusado puede ser una persona

física o moral, o en su caso la

propia sociedad o colectividad. La

autoridad ministerial deberá

presenciar quien es la víctima, o si

hay una persona indirectamente

afectado por el ilícito penal para

que participe en calidad de

ofendido, del delito materia de la

acusación.

El agente del ministerio público

podrá encontrar en la naturaleza

del delito objeto de acusación, así

como, en lo señalado en el auto de

vinculación los datos de

individualización de la víctima,

salvo la aplicación de las reglas de

sustitución procesal de personas

físicas o morales, que solamente

son aplicables en este rubro, mas

no como el computado; esta

necesidad de identificación

obedece a que la postulación

conlleva la presentación de un

cúmulo de pretensiones de

sanción y de reparación, las cuales

son expresiones de los intereses

privados y sociales afectados por

la comisión del delito.

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Hemos de concluir esta breve exposición sobre los Derechos De La Víctima

en el proceso penal, subtema del tema principal Derechos Humanos De Las

Víctimas Del Delito, realizando una consideración de la siguiente manera:

No puede existir una víctima si no existe un delincuente y en consecuencia

un delito y estos a su vez no existen sin la ley que es la que le das el impulso

procesal que tienen y la configuran. Esto en consecuencia, debe traer

aparejado a existencia de ciertos derechos que debe tener una persona que

tenga la calidad de víctima, y son estos derechos precisamente los que le

dan el impulso procesal que el proceso en sí mismo necesita para poder

surgir a la vida jurídica.

Primeramente en el orden normativo de los derechos que las victimas

poseen, encontramos en primer lugar a la constitución como el

ordenamiento supremo y de esta devienen los demás instrumentos

jurídicos que le brindan esa garantía a tales derechos. A esto se le llama

garantismo y he ahí el garantismo de los derechos de la víctima en el

proceso penal.

La presencia de un ilícito penal conlleva a la afectación de uno o más bienes

jurídicos protegidos, cuyo titular afectado tendrá la calidad procesal de la

víctima del delito y a quién se le rodeará de una gama de derechos

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procesales en el principio-derecho conocido como el debido proceso, tal

consideración deviene en la propia identificación de la víctima adecuándolo

de manera necesaria a una identificación en materia penal.

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Esta revista fue elaborada por:

Luis Armando Pérez López

Angelli Esbeidy Frías Jiménez

Diana Elizabeth Saldaña Ramírez