La Sucesión Testamenaria

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Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continúa existiendo, cambie de titular. En este último caso se habla en sentido lato de sucesión. Pero ésta es de dos especies, porque una sustituye a otra en un determinado derecho o relación y se tiene la llamada sucesión particular o a título particular. O bien una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja y se tiene la llamada sucesión universal o a título universal. Ahora, en el derecho vigente esta segunda especie de sucesión no se verifica nunca por acto entre vivos sino solamente mortis causa. Se evidencia que el concepto de sucesión universal responde a pautas romanísticas. Sólo que en el derecho romano existieron prácticamente sucesiones universales entre vivos, como lo demuestran los institutos de la adrogación y el matrimonio cum manus, como dejamos establecido, pero cayeron en desuso dentro de la misma Roma. Asimismo, la sucesión universal mortis causa puede ser o bien a título particular o universal, pero sea cual fuere opera por causa de muerte. La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus

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Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si contina existiendo, cambie de titular. En este ltimo caso se habla en sentido lato de sucesin. Pero sta es de dos especies, porque una sustituye a otra en un determinado derecho o relacin y se tiene la llamada sucesin particular o a ttulo particular. O bien una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja y se tiene la llamada sucesin universal o a ttulo universal. Ahora, en el derecho vigente esta segunda especie de sucesin no se verifica nunca por acto entre vivos sino solamente mortis causa. Se evidencia que el concepto de sucesin universal responde a pautas romansticas. Slo que en el derecho romano existieron prcticamente sucesiones universales entre vivos, como lo demuestran los institutos de la adrogacin y el matrimonio cum manus, como dejamos establecido, pero cayeron en desuso dentro de la misma Roma. Asimismo, la sucesin universal mortis causa puede ser o bien a ttulo particular o universal, pero sea cual fuere opera por causa de muerte.

La sucesin legtima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Cdigo Civil. En la sucesin legtima o intestada existen dos formas de suceder: por derecho propio o representacin. El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado mximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco comn. El segundo, la representacin, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir ste a la herencia. La sucesin intestada acoge los principios y directrices del derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse. El que desee conocer las instituciones de hoy, debe sumergirse en esa ciencia milenaria que marc como ninguna otra, la regulacin de las conductas humanas al comps de los cambios y transformaciones que inciden en la sociedad.Los diversos ordenamientos jurdicos recogen las ideas de la doctrina sobre el testamento. En efecto, la susodicha doctrina refiere que la sucesin testamentaria tiene su basamento en la voluntad individual del causante, o sea, en la autonoma de la voluntad que debe respetarse, aun cuando el autor de misma hubiere fallecido. En lo que atae a la clasificacin de los testamentos, stos pueden ser ordinarios y especiales extraordinarios.

LA SUCESIN TESTAMENARIA

Nocin generalEs aquella que se origina cuando el causante, en previsin de su muerte prxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes sealando a quienes y en qu forma deben transferirse.Se dice que en la romanstica no existe una sistemtica relacionada con el testamento. La afirmacin que antecede no quiere decir que la sucesin testamentaria no haya sido objeto de tratamiento y estudio en la ciencia romana. El testamento tiene importancia extraordinaria en la conciencia social; as, segn Cicern, "es el acto ms grave de la vida del civil, como lo es la lex en la rbita pblica. Tanto era su importancia, que responda en un tiempo a la exigencia no ya de perpetuar la sacra, ya que stos eran independiente de las disposiciones de ltima voluntad, sino de mantener la unidad patrimonial de la familia bajo un nuevo jefe, y tena sus profundas races en la tradicional inspiracin individualista del derecho y en la sociedad romana, en la cual la certeza de la eficacia de la propia voluntad ultra morten se consideraba como solitium mortis".Por otra parte, la sucesin testamentaria en la doctrina romana y la confeccin del testamento, responda a un hecho normal de la vida, por tanto era excepcional que no se testase. Esta forma de proceder provoca repercusin en cuanto a importancia se refiere, y se reafirma desde la Ley de las XII Tablas, pues este instrumento admite la apertura de la sucesin legitima al haberse fallecido sin testamento o cuando existiendo ste se declarase nulo, por encontrarse incurso en alguna causal de nulidad absoluta que lo haga ineficaz. Incluso en las codificaciones modernas prevalece la sucesin testamentaria sobre la sucesin ab-intestato.

Fundamento:La voluntad del causante en disponer de sus bienes al momento de su muerte, es el principal fundamento de este tipo de sucesin, pero esta voluntad debe cumplir unos requisitos para que dicha manifestacin de voluntad sea vlida y pueda tener eficacia jurdica, los cuales son:Que sea emitida en forma vlida, de conformidad con nuestro ordenamiento jurdico, o sea mediante testamento.Que el causante o de cujus sea capaz de disponer.Que el instituido sea capaz para suceder o percibir.Que en la disposicin testamentaria se haya respetado la legtima.Conviene sealar que en nuestro Derecho vigente no existe otra forma de disponer de los bienes propios para despus de la muerte.

Definicin de testamento En las fuentes se encuentran dos definiciones del testamento. Segn Ulpiano, testamentum es mentis nostrae iusta contestatio, id in solemniter facta, ut post mortem nostram valear (testamento es la expresin legtima de nuestro pensamiento, hecha solemnemente para que valga despus de nuestra muerte).Se denomina testamento a un documento mediante el cual un individuo dispone de sus bienes una vez que ha fallecido. As, un testamento es la expresin de la ltima voluntad de una persona, constituyendo una accin jurdica efectuada de modo unilateral y libre. En cuanto al conjunto de bienes que deja una persona mediante testamento, suele denominrselo herencia.Tienen la facultad de realizar un testamento aquellas personas indicadas por la ley; el criterio que suele seguirse para este accionar es el relativo a la capacidad intelectual y racional para tomar esta decisin, criterio que salvaguarda la libertad de la persona. En cuanto a las personas que reciben la herencia, estas pueden ser naturales o jurdicas.El testamento, desde el punto de vista del derecho natural, "es un acto jurdico mortis causa, unilateral y solemne, por el cual el causa dans dispone de sus bienes, derechos y obligaciones transferibles para despus de su muerte". En cuanto a su naturaleza, el mismo es un acto jurdico sui gneris, que tiene por objeto hacer actuar la facultad natural que el hombre tiene de disponer con libertad de sus cosas y bienes patrimoniales, para cuando hubiere fallecido. En lo que respecta a su fundamento, el derecho de testar es natural pero reconocido, sancionado y amparado por los poderes pblicos, ese orden dimanado de la naturaleza

Formas de testamentos La forma de los testamentos en Roma vari segn las pocas. Diferentes maneras de testar fueron admitidas sucesivamente por el antiguo Derecho civil, por el Derecho pretorio y por las constituciones imperiales.El primitivo Derecho civil conoce tres formas de testamento

Testamentum calatis comitiisEl paterfamilias, ante los comicios convocados al efecto, declaraba a quien elega por heredero. Segn la opinin doctrinal dominante, no era otra cosa que una adrogatio, es decir, un expediente por el cual el pater que no tena herederos directos, se procuraba uno artificialmente, con el que aseguraba la perpetuidad de su familia.

Testamentum in procinctu: equivalente al testamento militarSegn Gayo (2, 101) era el realizado por aqullos que estuvieran in proelium exituri, o sea ante el ejrcito en armas. Poda hacerse ante la inminencia de la batalla y, no estando sujeto a la observacin de forma alguna, podra considerarse como la figura ms antigua del testamento militar.Ambas clases de testamento tenan un acusado carcter pblico-religioso, pues el primero se haca bajo la presidencia de los pontfices, y el segundo, una vez que el comandante del ejrcito haba tomado los auspicios.

Testamentum per aes et libramEste modo de testar consiste en la aplicacin a las disposiciones por causa de muerte del procedimiento de la mancipatio que, como vimos, serva para transmitir la propiedad de las cosas mancipables: la persona que quera disponer por testamento, transmita su patrimonio mediante mancipatio a un amigo (familiae emptor = comprador del patrimonio), encargndole oralmente que ejecutase su voluntad respecto a otras personas.El mecanismo de esta forma de disponer atraviesa dos fases sucesivas, en la primera, el adquirente del patrimonio (familiae emptor) jugaba el papel de heredero; en la segunda, el familiae emptor, en vez de ser tratado como heredero, no es ms que una persona de absoluta confianza, a la que es notificado por escrito, o bien oralmente, el testamento que contena la institucin del verdadero heredero (Gayo, 2, 102).

El Derecho pretorio crea una nueva forma de testamentoLas reglas del testamento de Derecho pretorio provienen del testamento per aes et libram. As, el Pretor declar en un edicto que concedera la bonorum possessio secundum tabulas, a quien presentase las tablas de un testamento selladas y firmadas por siete testigos, que confirmaban la voluntad del disponente, instituyndole heredero.

Simplificacin en la legislacin sobre testamentos: Constituciones imperialesLas Constituciones imperiales simplificaron la legislacin sobre los testamentos, y de la fusin entre el Derecho civil y el Derecho pretorio naci una nueva forma de testar.Este nuevo testamento fue creado por Teodosio II y Valentiniano III en el 439 (C. 6, 23, 21), continuando en vigor bajo Justiniano. Veamos en qu consiste. El testador, habiendo escrito previamente su testamento sobre las habituales tablillas enceradas, las presentaba cerradas (si quiere que nadie sepa lo que en l se encuentra escrito), o abiertas, ante siete testigos para que las sellen y las suscriban junto con el testador. Estas formalidades deban cumplirse uno contextu, esto es, al mismo tiempo.Si sustituimos la subscriptio (poner el nombre junto a los sellos) por la firma moderna, y a uno de los testigos por el Notario, esta forma de testamento se asemeja notablemente a la exigida por nuestro Cdigo civil en sus artculos 679 y 680.

El testamento oral, reconocido en las Constituciones imperialesTambin poda el testador, en vez de presentar las tablillas, declarar oralmente ante los siete testigos su ltima voluntad, llamndose entonces testamento oral.

Testamento olgrafo: sin necesidad de testigosIgualmente, Teodosio II y Valentiniano III, en la Novela 21, 2 del ao 440, admitieron que si el testamento fuese olgrafo, esto es, descrito de puo y letra del testador, no eran necesarios los testigos. Del testamento olgrafo se ocupan los artculos 688 y siguientes del Cdigo civil.

Capacidad para testar Con el trmino testamentifactio los romanos indicaban tanto la capacidad para disponer por testamento, como la capacidad de ser contemplado en un testamento como heredero, legatario, tutor. Los intrpretes llaman a la primera testamentifactio activa y a la segunda testamentifactio pasiva, pero esta terminologa es extraa a las fuentes.

Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohbe expresamente el ejercicio de este derecho.El Notario dar siempre fe de hallarse el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar el testamento (Arto. 1036 prrafo 3 C).No son hbiles para testar:1. Los varones menores de quince aos y las mujeres menores de catorce, salvo que hubieren sido declarados mayores2. El que se hallare bajo interdiccin por causa de demencia. Despus de la muerte de un individuo, los actos realizados por l mismo, no podrn impugnarse por demencia, sino cuando la interdiccin ha sido intentada antes de su muerte, o que la prueba de la demencia resulte del mismo acto que se impugna.3. El que actualmente no estuviere en su juicio por ebriedad u otra causa.4. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad.Las personas no comprendidas en esta enumeracin son hbiles para testar (Arto. 346 y 979 C).

La institucin de heredero En una acepcin amplia de la institucin de heredero puede conceptuarse como: la designacin libre y voluntaria que hace el testador en su testamento de la persona o personas que han de sucederle a ttulo universal en sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles. "Se entiende por institucin de heredero, la clusula o estipulacin esencial inserta en el testamento, en virtud de la cual el testador atribuye a una o varias personas el ttulo de heredero".El testamento poda, en el Derecho romano, contener variadas disposiciones, como la institucin de heredero, legados, manumisiones de esclavos, desheredacin, nombramiento de tutor, fideicomisos. De todas ellas la ms importante y fundamental, y de la cual todas las dems dependen, es la institucin o designacin de un heredero.

La institucin de heredero es la base del testamento y contenido indispensable del mismo: caput et fundamentum totius testamento (Gayo 2, 229)Si el testador no instituy algn heredero o si la designacin es nula, el testamento no era vlido. Nuestro Derecho se aleja de la mentada regla: el Ordenamiento de Alcal elimin tal exigencia, y el primer prrafo del artculo 764 del Cdigo civil establece que el testamento ser vlido aunque no contenga institucin de heredero.

La institucin de heredero exiga en el antiguo Derecho, como todas las manifestaciones de voluntad, el uso de trminos solemnes, casi sacramentales, y expresados en lengua latinaSegn Gayo (2, 116-117), poda hacerse con la frmula Titius heres esto (Ticio ser mi heredero), o bien Titium heredem esse iubeo (ordeno que Ticio sea mi heredero); sin embargo no era admitida Titium heredem esse volo (quiero que Ticio sea mi heredero), pues se consideraba que estas palabras expresaban un mero deseo y no respondan a la forma imperativa y directa en que deba ser hecha la institucin de heredero. Pero la exigencia de frmulas solemnes fue abolida en el ao 339 por Constantino (C. 6, 23, 15), y el requisito de la lengua latina por Teodosio II en el 439, derogaciones acogidas favorablemente por Justiniano.

El heredero es un sucesor universal, esto es, como ya hemos advertido, se hace continuador de la persona del difuntoEs obvio, que toda persona con la capacidad suficiente puede disponer de su herencia para el momento de la muerte; pero una vez redactado el testamento, habiendo instituido heredero y ste aceptado la herencia, se produce un efecto que el testador no puede ya modificar: de acuerdo con el principio semel heres semper heres, quien llega a ser heredero continuar sindolo para siempre.Por tanto, el heredero no puede ser instituido bajo condicin resolutoria ni por un cierto tiempo, pues el verificarse el hecho futuro e incierto en que consiste la condicin resolutoria el hecho futuro e incierto en que consiste la condicin resolutoria, o la llegada del tiempo sealado, haran que el heredero dejara de serlo, chocando con el principio ya mentado semel heres semper heres. En todo caso, el trmino cierto y la condicin resolutoria no anulaban la institucin de heredero, sino que tales modalidades se tenan por no puestas.Se admita, empero, instituir al heredero bajo condicin suspensiva, por ejemplo, que Ticio sea mi heredero si las naves regresaran de Asia: el heredero est instituido sub conditione y la institucin es vlida, slo sucede que mientras est pendiente la condicin suspensiva, queda tambin en suspenso la delacin de la herencia.Igualmente se admita someter la institucin de heredero a un trmino incierto, pues tal trmino se consideraba como si fuese una condicin: as, en el ejemplo "Que Ticio sea mi heredero si vive todava cuando muera Nevio", el trmino incierto equivale para los romanos a una condicin, y como tal es respetado (D. 35, 1, 75).

El testador poda instituir uno o varios herederosCuando designa uno solo, ste tiene derecho a la totalidad de la herencia, incluso en el supuesto que est instituido slo en una parte de la misma, en virtud del principio romano, segn el cual nadie puede morir en parte testado, en parte intestado.Cuando el testador haba instituido varios herederos, los institua en cuotas pero no en cosas determinadas. Si no indicaba en qu cuota deba heredar cada uno, se entenda que todos los herederos lo hacan en cuotas iguales.El complejo del patrimonio hereditario a los fines de clculo de las cuotas, se denominaba as, que indicaba el entero, el todo: heres ex asse (heredero por el as) es, por tanto, el heredero por el todo. El as, al igual que la antigua moneda romana se divida en doce unciae (onzas), siendo la onza la doceava parte del as (D. 28, 5, 51, 2).Si el testador designaba exactamente la cuota o fraccin en la que cada uno de los herederos instituidos deba heredar, se serva para repartir su herencia entre los instituidos, asignando a cada uno de ellos una o varias onzas hasta el lmite del as: por ejemplo, heres unciarius es el heredero por una sola onza o cuota de la herencia; dos onzas equivalen a dos partes sobre doce de la herencia, esto es, a un sexto de la misma (2/12 sextans); cuatro onzas equivalen a cuatro doceavas partes de la herencia, esto es, a un cuarto de la misma (4/12 triens); el instituido heredero por ocho onzas recibir una octava parte de la herencia (8/12 bes), y as sucesivamente.Si el testador no agot las fracciones del as entre los herederos, se da siempre el acrecimiento a favor de los instituidos en proporcin a sus cuotas, ya que por la incompatibilidad entre la herencia testamentaria y la herencia ab intestato (nemo partim testatus parte intestatus decedere potest), no son llamados los herederos legtimos.Poda ocurrir que el testador se excediese al atribuir las fracciones del as, y entonces tena lugar el fenmeno inverso, es decir, se reducen en proporcin las fracciones, conforme a la voluntad del disponente, de forma que puedan tambin atribuirse eficacia a aquellas fracciones que excedan el as. As, por ejemplo, el testador dispuso que A sea heredero por tres onzas, B por seis onzas y C por otras seis. Aqu, en lugar de doce onzas el testador ha puesto quince; por ello, segn lo que hemos indicado, se deben reducir o detraer tres onzas, pero de forma que no se altere la proporcin en que cada heredero haba sido instituido: A, a quien se asigna la mitad de lo que se asigna a B y C, tendr un quinto en lugar de un cuarto, y los otros (B y C) dos quintos para cada uno en lugar de dos cuartos.

Capacidad para ser heredero En lo que respecta a la testamenti factio pasiva o capacidad para suceder por testamento, o sea, la capacidad para ser instituido heredero de acuerdo con la doctrina romanstica, se requiere que ste "disfrute de ius commercium, por tratarse de una adquisicin regulada por el derecho civil"Se encuentran privados de suceder los peregrinos y la categora de los intestbiles, o sea, los hijos de perduelles, reos de libelo famoso, apstatas y maniqueos; los manumitidos dedicticios y las personas inciertas. Estas ltimas son las personas que necesitan ser determinadas por un acontecimiento futuro y las personas jurdicas. Se reconocieron excepciones: en el derecho clsico, los pstumos sui o nacidos despus de otorgado el testamento. En el derecho nuevo Constantino a Justiniano adems del Estado, se le reconoci plena capacidad a las ciudades, iglesias y obras pas, a las corporaciones y a los pstumi alieni, a condicin de que hubieran sido concebidos.Tienen capacidad limitada y por tanto sujeta a ciertas prohibiciones:Los esclavos, ya que se pueden instituir tanto al esclavo propio, libertndolo en el testamento, con lo que se convierte en heredero necesario; como el esclavo ajeno, y en este supuesto la testamenti factio pasiva debe existir en el amo que adquiere definitivamente. Los libres para disponer en testamento para quien quisieran, eran los militares, pero Justiniano estableci restricciones, como hemos visto en el testamento militar.Las mujeres, en el derecho anterior a Justiniano, eran incapaces, segn la ley Voconia, de ser instituidas herederas por ciudadanos de primera clase 8aquellos cuya fortuna no fuere inferior 100.000 ases); limitacin esta que fue abolida en el derecho justinianeo.En el derecho se establecen algunas limitaciones parciales, entre otras: la relativa a los padres y a los hijos de unin incestuosa, entre ellos la viuda que contrae nuevo matrimonio antes del ao; los hijos naturales en presencia de los hijos legtimos no pueden recibir ms de 1/12 de la hacienda paterna todos juntos; la concubina que no puede recibir ms de 1/24 de la misma.

Herederos sustitutos

Invalidez de los testamentos Los codicilos Revocacin del testamento Los legados Las donaciones mortis causan

TEMA 12LA SUCESION INTESTADANocin general La sucesin intestada. En el derecho civil, derecho pretoriano, derecho imperial y derecho Justiniano