LA SUCESIÓN INTESTADA (GUIA)

26
LA SUCESIÓN INTESTADA LA SUCESIÓN INTESTADA. CONSIDERACIONES La sucesión intestada –o legítima, como también decimos hoy, tiene lugar cuando el difunto no otorgó testamento, o el otorgado no es válido, o ninguno de los instituidos llega a ser heredero. Es lo que expresan las Instituciones de Justiniano en estos términos: Intestatus decedit, qui aut omnino testamentum non fecit aut non iure fecit aut id, quod fecerat, ruptum irritumve factum est aut nemo ex eo heres extitit (Muere intestado el que, o no hizo en absoluto testamento, o no lo hizo conforme a derecho, o habiéndolo hecho, llegó a ser roto o írrito, o no quedó ninguno en él instituidos). De lo dicho resulta que la sucesión ab-intestato no se abre siempre a la muerte del causante, sino también en momento posterior, cuando se produce la ineficacia del testamento. La sucesión intestada se regula por preceptos de las XII tablas, por normas del Edicto pretorio y por leyes imperiales. A lo largo de un curso histórico que se inicia con la ley decenviral y se cierra con la Compilación justinianea, semejante sucesión sufrió profundas transformaciones. Orden de suceder. La Ley de las XII Tablas: 1

Transcript of LA SUCESIÓN INTESTADA (GUIA)

Page 1: LA SUCESIÓN INTESTADA (GUIA)

LA SUCESIÓN INTESTADA

LA SUCESIÓN INTESTADA. CONSIDERACIONES

La sucesión intestada –o legítima, como también decimos hoy, tiene lugar cuando el

difunto no otorgó testamento, o el otorgado no es válido, o ninguno de los instituidos llega

a ser heredero. Es lo que expresan las Instituciones de Justiniano en estos términos:

Intestatus decedit, qui aut omnino testamentum non fecit aut non iure fecit aut id, quod

fecerat, ruptum irritumve factum est aut nemo ex eo heres extitit (Muere intestado el que, o

no hizo en absoluto testamento, o no lo hizo conforme a derecho, o habiéndolo hecho, llegó

a ser roto o írrito, o no quedó ninguno en él instituidos).

De lo dicho resulta que la sucesión ab-intestato no se abre siempre a la muerte del

causante, sino también en momento posterior, cuando se produce la ineficacia del

testamento.

La sucesión intestada se regula por preceptos de las XII tablas, por normas del

Edicto pretorio y por leyes imperiales. A lo largo de un curso histórico que se inicia con la

ley decenviral y se cierra con la Compilación justinianea, semejante sucesión sufrió

profundas transformaciones.

Orden de suceder. La Ley de las XII Tablas:

El parentesco con el causante es el fundamento de la ley para la determinación de

las personas que han de ser herederos ab-intestatos. Tal supuesto no significa que la ley

confiera vocación hereditaria a todos los parientes del fallecido, pero establece grupos y da

preferencia a unos grupos sobre otros. Los grupos se denominan órdenes y la existencia de

los parientes comprendidos en el orden que la ley declara preferente, excluye a los de otros

órdenes. Por otra parte, la ley considera el hecho de que el parentesco con el causante sea

más o menos próximo, o sea, el grado.

La ley de las XII Tablas refleja los caracteres propios de la realidad socio-política en

que ella nace, recogiendo el sistema familiar agnaticio con la autoridad del pater sobre sus

miembros y establece tres categorías de herederos ab-intestatos: a) los herederos sui; b) en

defecto de éstos, el agnado más próximo; y, c) en defecto de los dos grupos anteriores, los

gentiles, o sea, las personas que integraban la gens a la cual pertenecía el difunto. Se

1

Page 2: LA SUCESIÓN INTESTADA (GUIA)

aprecia que no se pasaba al segundo orden sino a falta del primero; y el tercero en defecto

de los dos anteriores, existiendo en ese sentido prelación y subordinación.

Las personas que eran llamadas en el primer orden –heredes sui-, son aquellas que

al fallecer el de cujus, estaban sometidas a la manus del mismo, o a su patria potestad de un

modo directo. Es decir, son herederos sui: los descendientes legítimos o adoptivos que se

encuentran de manera directa bajo la patria potestad del difunto; las mujeres in manus y los

hijos póstumos. Suceden todos sin distinción de grados, o sea, que los de grado más

próximo no excluyen a los demás, sino que todos concurren.

LA SUCESIÓN INTESTADA: DERECHO CIVIL

La sucesión intestada del ius civile descansa en el siguiente precepto de las XII

Tablas (V, 4-5): Si intestato moritur, cui suus heres nec escit, adgnatus proximus familiam

habeto. Si adgnatus nec escit, gentiles familiam habento (Si muere intestado y no hay

heredero, tenga la herencia el próximo agnado. Si no hay agnado, tengan la herencia los

gentiles).

La herencia viene deferida, en primer término, a los heredes sui: filii; filiae;

descendientes no sometidos a otra potestas por la muerte o la emancipación de los

ascendientes intermedios; uxor in manu, que ocupa el lugar de hija -loco filiae-; nurus in

manu o nueva del difunto, que sólo es heredera cuando el marido no esté bajo la potestad de

éste, al ocurrir su muerte. También son heredes sui los póstumos, es decir, los concebidos al

morir el causante y que, de haber nacido en vida de éste, caerían bajo su potestad.

Todos los sui, cualquiera que sea su grado, y siempre que estén bajo la potestas del

difunto, son llamados a heredar. La herencia se divide in capita, es, en iguales porciones,

cada una de las cuales se llama cuota viril. Pero premuerto uno de los hijos, dejando

descendencia bajo la potestad del abuelo, la división se hace in stirpes: los nietos reciben la

cuota viril que hubiera correspondido, de no haber muerto, a su padre. Concurriendo, pues,

un filius y dos o más nietos por parte de otro hijo ya muerto, aquél obtiene la mitad de la

herencia, y éstos la otra mitad.

No existiendo heredes sui, se confiere a próximo agnado o a los próximos agnados

de igual grado el ius familiae habendae, esto es, el derecho de entrar en los bienes del

causante. Entre los adgnati, el próximo excluye al remoto; y si concurren varios de igual

2

Page 3: LA SUCESIÓN INTESTADA (GUIA)

grado, la herencia se divide por cabezas –in capita. Para ver quien es el más próximo, no se

atiende al momento de la muerte, sino a aquel en que se sabe ciertamente que el difunto

murió sin dejar testamento; en caso de morir testado, se prefiere ver quién es el más

próximo en el momento de saberse ciertamente que no hay ningún heredero por el

testamento otorgado. Si el adnado más próximo renuncia a la herencia o muere antes de

haber aceptado, al grado subsiguiente no le compete derecho alguno. No existe, pues, una

sucesión entre los varios grados –successio graduum.

Al principio, no se distinguía entre agnados varones y hembras, pero a finales de la

época republicana la jurisprudencia limita la sucesión de las mujeres a las hermanas del

causante –consaguineae. A falta de agnados, son llamados los gentiles, es decir, los

pertenecientes a la misma gens del difunto. Tal llamamiento no se da ya en la época clásica.

El ius civile no conoce la delación sucesiva entre los varios órdenes –successio ordinum.

Tal significa que si el llamado a heredar en uno de los órdenes deja de entrar en la herencia,

no se difiere ésta al orden subsiguiente, sino que queda vacante.

Adviértase, en fin, que las mujeres en cuanto incapacitadas para ser cabezas de

familia y para ejercer el atributo de la patria potestas, no pueden tener heredes sui. La

herencia de la madre que muere intestada corresponde a los adgnati y a los gentiles.

LA SUCESIÓN INTESTADA: DERECHO PRETORIANO

El Edicto pretorio llama a heredar, como ahora veremos, a cuatro clases de

personas, aunque no se hacen por eso herederas: praetor heredes facere non potest. Mas

confiriéndoles la bonorum possessio, están en lugar de tales –loco heredum constituuntur.

El pretor hace justicia a los vinculos de la sangre, emparejándolos con los puramente

agnaticios de la vieja y típica familia romana. Reconoce, por otra parte, la successio

graduum y la successio ordinum. El llamamiento pretorio alcanza a cuatro clases de

personas:

a. Unde Liberi. "Está constituida por los sui del derecho civil, y, además, por

emancipados y sus descendientes. Quedan fuera de llamamiento los hijos dados en

adopción que no hayan sido emancipados por el padre que los adoptó, los hijos

adoptivos emancipados y la uxor o la nurus remancipada".

3

Page 4: LA SUCESIÓN INTESTADA (GUIA)

b. Unde Legitimi. "Está formada por los herederos del Derecho civil. En realidad, tan

sólo por los agnados, ya que, de una parte, los sui heredes son llamados en la clase

de los liberi, y de otra, la sucesión de los gentiles llegó a desaparecer".

c. Unde Cognati. "Comprende los parientes consanguíneos del difunto por linea

masculina o femenina, hasta el sexto grado, y del séptimo los hijos de primos

segundos del causante –sobrino sobrinave nati et nate. Dado que en este

llamamiento se atiende, por modo único, al parentesco natral, nada dicen ahora las

calificaciones civiles –emancipati, capite deminuti, sui filiifamilias. Los hijos

ilegítimos suceden a la madre y a los parientes maternos. Entre los cognados, el más

próximo excluye al más lejano, y los de igual grado suceden por cabezas.

d. Unde Vir et uxor. "El pretor establece, por último, un derecho reciproco de sucesión

entre marido y mujer, siempre que se trate de matrimonio iustum, disuelto por la

muerte".

Dos instituciones en el derecho pretorial debemos destacar: a) Collatio bonorum; y,

b) Collatio dotis.

Collatio bonorum:

El derecho civil no llamaba, como se ha precisado, a los hijos emancipados del

causante, a la herencia de éste, por no encontrarse bajo la patria potestad al momento del

fallecimiento del de cujus. El pretor modificó en ese sentido al derecho civil, incorporó a

los hijos emancipados a la herencia de padre, confiriéndoles la bonorum possessio contra

tabulas, en el supuesto de que hubieren sido omitidos o no incluidos en el testamento de su

padre; o bien les acordó la bonorum possessio unde liberi, para el caso de que el causante

hubiere fallecido ab-intestato. En estos casos, se les señaló a los hijos emancipados la

obligación en que se encontraban de concurrir a la herencia, con parte de los bienes que

hubieren adquirido en el lapso comprendido desde la emancipación hasta la muerte del

causante, que por lo demás es bastante equitativo, ya que las pertenencias de los hijos bajo

patria potestad beneficiaban al pater familias, aumantando el patrimonio.

Collatio dotis:

El pretor estableció que la hija o nieta que concurriere a la sucesión, debía llevar a

colación la dote profecticia, ya que el causante, al constituir dote a favor de su hija, había

4

Page 5: LA SUCESIÓN INTESTADA (GUIA)

desprendido parte del patrimonio hereditario en beneficio de aquélla. Se descontaba a la

hija de lo que le correspondía por herencia, la porción que había recibido en dote,

manteniéndose el principio de la igualdad.

En el derecho justinianeo se extendió el principio, obligando a colacionar a todos

los descendientes testamentarios a ab-intestatos que hubieren recibido cualquier liberalidad

en vida, entre otras: dote, donaciones propter nupcias, así como cualquier liberalidad

impuesta por el testador.

LA SUCESIÓN INTESTADA: DERECHO IMPERIAL

Siguiendo la vía abierta por el Pretor, el Derecho imperial otorga una mayor

consideración a los vínculos de la sangre. La ley de las XII Tablas no autoriza la sucesión

reciproca entre madre e hijos, a no ser en la segunda clase civil -proximus adgnatus-, y

siempre que aquélla estuviera bajo las manus de su marido. En el Edicto pretorio tal

sucesión es posible, pero en la clase de los cognati, que se ordena tras la de los agnados. Un

remedio a tales limitaciones -ius angustiae- viene dado por Claudio, al conceder a la madre

la herencia de sus hijos, salvo que el remedio tiene alcance particular: la concesión se hace

ad solatium liberorum amissorum, para consolarla de la pérdida de los hijos.

Suma importancia tienen los senadoconsultos Tertuliano y Orficiano, por virtud de

los cuales el principio de la consanguinidad penetra en la sucesión agnaticia civil. En virtud

del senatus consultum tertullianum, dado en tiempos de Adriano, se otorga a la madre el

derecho de suceder a sus hijos. A tal efecto, se requiere que la madre tenga el ius liberorum

y que el hijo -iustus o vulgo conceptus- no deje liberi, ni parens manumissor, ni fratres

consanguinei. Con la madre concurren las hermanas -consanguineae- del difunto,

dividiéndose la herencia por mitad.

Por obra de Anastasio, el principio de la cognación es tomado también en cuenta en

la línea colateral, al disponer que puedan suceder entre sí los hermanos y hermanas

emancipados, junto con los no emancipados, aunque no por partes iguales, sino en porción

menor que estos últimos. La restricción es abolida por Justiniano.

LA SUCESIÓN INTESTADA: DERECHO DE JUSTINIANO

La romanística indica que esta disposición del emperador Justiniano constituye la

fundamentación de de las legislaciones modernas en relación con las sucesiones

5

Page 6: LA SUCESIÓN INTESTADA (GUIA)

hereditarias. El sistema justinianeo se caracteriza por: a) la cognación, parentesco natural,

atribuye la cualidad de heredero ab-intestato, lo mismo que el parentesco civil o agnación,

no importando ya esta última, ninguna preferencia. Ello significa que la cualidad de

heredero ab-intestato puede resultar de la cognación como de la agnación, sin privilegio de

esta última; b) existen, de acuerdo al parentesco natural, tres órdenes de herederos:

descendientes, ascendientes y colaterales; c) la partición procedía por troncos, entre

descendientes y sobrinos o sobrinas, y por cabeza, entre los demás parientes; d) la successio

graduum es admitida, evitándose las sucesiones vacantes.

Veamos el primer orden:

Descendientes:

Si el que falleció ab-intestato dejó algún descendiente, sea cual fuere su grado o

sexo, bien pertenezca al grupo de los sui juris o alieni juris, excluye a todos los

ascendientes y colaterales. De tal suerte, que los hijos sea cual fuere su sexo son preferidos

a los mismos padres, excepción hecha de las leyes que determinan el usufructo de los

padres sobre los bienes que los hijos adquirieron en propiedad, pero si hubiere fallecido

alguno de los descendientes con hijos, éstos ocuparán el lugar y grado que correspondía a

su padre representante, bien sui juris, libres o que dependan de la potestad de su padre, para

recibir la parte de la herencia que a su padre le correspondía, caso de que éste no hubiere

muerto. Esta forma de suceder es por estirpe.

Ascendientes:

Si el causante no dejó descendientes, pero viven su padre y madre y otros

ascendientes, éstos privan y son preferidos a los cognados colaterales. "Y si hubiere

muchos ascendientes, ordenamos que sean antepuestos los más próximos en el grado, ora

fueren varones, ya mujeres, paternos o maternos…".

Colaterales:

A falta de descendientes y ascendientes, la ley llama a la herencia a los hermanos y

hermanas nacidos del mismo padre y de la misma madre (frates germani). En defecto de

éstos, heredan los hermanos uterinos y consanguíneos, o sea, los que lo son por parte de la

sola madre o del solo padre.

6

Page 7: LA SUCESIÓN INTESTADA (GUIA)

En la novela 118 ordena Justiniano, que si alguien fallecía dejando ascendientes y

hermanos germanos, éstos fueran llamados a la sucesión juntamente con aquéllos, pero que

si uno de sus hermanos hubiere muerto dejando a su turno hijos, éstos deberían ser

excluidos, en todo caso, en los bienes hereditarios.

En la novela 127 dice que los hijos del hermano difunto deberán ser llamados a la

sucesión, ocupando el lugar de su padre para recoger la cuota parte que a éste le hubiese

correpondido: por estirpes.

Abintestato

Del latín ab, "desde", y testare, "testimoniar" o "testar". Abintestato es un término

jurídico procedente del latín ab intestato (sin testamento), que se refiere al procedimiento

judicial sobre la herencia y la adjudicación de los bienes del que muere sin testar o con un

testamento nulo, pasando entonces la herencia, por ministerio de la ley, a los parientes más

próximos.

LA SUCESIÓN

La sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión un conjunto de

derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en

la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino

derivativo.

CLASES DE SUCESIONES

ENTRE VIVOS

SUCESIONES A TÍTULO PARTICULAR: Son aquellas en las que se transfiere una o

más relaciones jurídicas y son de tipo patrimonial. Por ejemplo: la compraventa, la

permuta, la donación y también son sucesiones a titulo particular: los legados. Los legados

son consecuencia de lo acordado en un testamento; por esta razón, si no hay testamento, no

hay legado.

MORTIS CAUSA

SUCESIONES A TÍTULO UNIVERSAL: Son aquellas en las cuales se transfiere la

totalidad de las relaciones jurídicas de las cuales era titular una persona. Estas son Mortis

Causa. Cuando hablamos de relaciones jurídicas, nos referimos a bienes, acciones,

derechos, obligaciones, títulos, deudas etcétera.

7

Page 8: LA SUCESIÓN INTESTADA (GUIA)

COMENTARIO. Todo lo que tiene que ver con la materia sucesoral en Venezuela, se

encuentra estipulado en el artículo 807 y ss del Código Civil.

FUENTES DE LAS SUCESIONES

Estas se encuentran en:

1. COMENTARIO: Cuando una persona fallece lo primero que se debe verificar es si

esa persona tenía testamento. Por medio de un testamento no se transfieren

únicamente cosas, igualmente pueden disponerse partes del cuerpo, reconocer hijos

concebidos fuera del matrimonio, etc. Igualmente el patrimonio de una persona

comprende tanto los pasivos como los activos. Ejemplo Bienes materiales de una

persona, deudas, etc.

2. EL TESTAMENTO: Es un documento mediante el cual una persona deja todo su

patrimonio a sus "herederos". Esta es considerada la primera fuente del Derecho

Sucesoral. Una vez que se hace el testamento corresponde a la persona hacer que el

contenido el mismo se cumple, y este cumple sus efectos a partir de la muerte. El

testamento puede ser modificado un sin número de veces por el testador.

COMENTARIO: Artículo 807 del Código Civil.- Las sucesiones se defieren por

la Ley o por testamento.

 No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión

testamentaria.

3. LA LEY: Se encuentra principalmente en el Código Civil en los artículos 807 y ss.

En caso de que no exista el testamento, la sucesión entonces se regirá por la Ley.

4. LOS PACTOS Y LOS CONVENIOS: la cual no se aplica en Venezuela.

Provienen del principalmente del Derecho Alemán.

PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO SUCESORAL

1. El heredero continúa y representa a la voluntad del causante, significa que a la

muerte del causante no hay un vacío en la titularidad de la herencia ya que todas las

relaciones jurídicas pasan automáticamente al nuevo titular en el momento de la

muerte. Ejemplo: cuando una persona fallece a las 10:20:00 a.m., y este tiene hijos

estos a las 10:20:01 a.m. se transforman automáticamente en herederos del causante,

ya que nunca puede haber un vacío en la titularidad.

8

Page 9: LA SUCESIÓN INTESTADA (GUIA)

2. La circunstancia de que exista más de un heredero no afecta la unidad porcentual

del patrimonio. Ejemplo: A cada heredero le corresponde una cuota de la herencia,

ya que el patrimonio es uno solo.

3. Puede haber a la vez Sucesión Universal y Sucesión Particular. Significa que el

causante para después de su muerte haya establecido mediante testamento que sus

bienes pasen en su totalidad a sus herederos y salvo uno de estos (o varios), sean

entregados a un heredero o a un tercero en calidad de legado.

4. Puede haber a la vez sucesión testamentaria y sucesión intestada por Ley (legal o sin

testamento). Ejemplo significa que si la persona tenia cinco bienes pero hay tres

hijos a cada uno le corresponde uno, pero los demás bienes que quedan no se le

otorga a ninguno en particular, estos se pueden producir por Ley.

5. La transmisión patrimonial que determina la sucesión a título universal no modifica

las relaciones jurídicas o de hecho que correspondían a la persona que fallece.

Ejemplo el caso de la posesión (relación de hecho). Esta no es otra cosa que el

ejercicio material, del dominio de una cosa sin ser el titular de la misma.

6. La aceptación de la herencia produce la confusión del patrimonio del heredero y de

su causante. Ejemplo: cuando una persona muere y deja un carro y el heredero tiene

una casa, pues las dos cosas pasan a ser prenda común de los acreedores, debido a

que los patrimonios se confunden. Lo más común será aceptar la herencia a

beneficio de inventario.

MOMENTOS DE LA SUCESIÓN

Tiene tres momentos importantes:

1. APERTURA Artículo 993 del Código Civil.- La sucesión se abre en el momento

de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. La apertura es el momento

que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.

ASPECTOS QUE SE DESPRENDEN DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN

Es el momento que se toma en cuenta para determinar quienes son los sucesores y

que derechos tienen en la sucesión.

No existe sucesión de una persona viva.

La determinación del domicilio viene dada por el artículo 27 del Código Civil.

9

Page 10: LA SUCESIÓN INTESTADA (GUIA)

Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición.

Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido al impuesto sobre

sucesiones.

Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para conocer

las acciones derivadas de la herencia.

COMENTARIO: Colocar la hora en el Acta de Defunción es importante, debido a que de

esta forma puede determinarse quienes son sus herederos, no solamente quienes se

encuentran con vida, sino por aquellos que se encuentran concebidos.

1. COMENTARIO: La herencia puede ser de tres formas: activa, pasiva o

equilibrada. Es activa cuando los activos superan a los pasivos, es pasiva cuando los

pasivos superan a los activos; y será equilibrada cuando hay paridad entre ambos, es

decir se encuentran en situación de equilibrio.

2. DELACIÓN: Es el llamado que se hace al heredero, para que haga suya la

herencia. Este llamado se puede hacer en virtud de la Ley o del Testamento.

3. ADQUISICIÓN: Es el momento en el cual el heredero comparece y manifiesta o

no la opción de aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a

beneficio de inventario.

REPRESENTACIÓN

Generalmente se habla de representante como alguien que viene en el lugar de otro.

En materia sucesoral esa figura jurídica es idéntica, en cualquier otra materia jurídica; esa

persona puede ir a representar a otro en calidad de mandante o como apoderado, pero para

resumir podemos decir que en materia sucesoral la representación significa: "Alguien que

viene en lugar de otro que era a quien le correspondían los derechos sucesorales o una

sucesión."

Artículo 814.- La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el

lugar, en el grado y en los derechos del representado.

CONSECUENCIA Y EFECTO DE LA REPRESENTACIÓN. La representación tiene

como efecto tres cosas distintas: "...hacer entrar al representante en el 1. LUGAR, 2.

GRADO, 3. Y EN LOS DERECHOS, del REPRESENTADO, es decir, para estas tres

10

Page 11: LA SUCESIÓN INTESTADA (GUIA)

circunstancias aparece un señor llamado REPRESENTANTE en el lugar, grado y derecho

del representado. Esta viene a ser la consecuencia y efecto de la representación.

 Artículo 815.- La representación en la línea recta descendente tiene efecto

indefinidamente ( si un causante hubiese nacido en el año 1783, aún en el día de hoy tendría

descendencia, por esta razón se dice que es indefinido)y en todo caso, sea que los hijos del

de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto (quiere decir que los hijos

del de cujus concurren con sus sobrinos), sea que, habiendo muerto todos los hijos del de

cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren

entre sí en grados iguales (se refiere a la misma generación), ya en grados desiguales (si los

hijos del de cujus mueren antes que él, entonces heredarán los nietos y/o bisnietos del de

cujus, aún cuando estos son de diferentes generaciones), y aunque encontrándose en

igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de

dichos descendientes (independientemente del número de herederos, todos ellos concurren

en búsqueda de un solo derecho).

Artículo 816.- Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los

demás.

COMENTARIO. Al igual que una línea recta descendente, igualmente existe una línea

ascendente. Cuando es la representación se hace de manera ascendente la no existe, es

decir; si el causante tenía los padres vivos, entonces estos representarían al causante, no

pueden ser los abuelos porque estos quedarían excluidos por sus propios hijos y/o padres

del causante.

Artículo 817.- En la línea colateral (esto significa que el causante es un hermano sin

descendencia) la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las

hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.

FÓRMULA

REPRESENTACIÓN PROCEDE: EN LÍNEA DESCENDENTE Y COLATERAL

REPRESENTACIÓN NO PROCEDE: EN LÍNEA ASCENDENTE

Artículo 818 (Derogado)

Artículo 819.- En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por

estirpes.

11

Page 12: LA SUCESIÓN INTESTADA (GUIA)

Si una estirpe ha producido más de una rama, la sub-división (se refiere a la división de los

bienes de la herencia que le correspondan con base a la representación) se hace por estirpes

también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por

cabezas (es decir, cuando ya no quedan mas estirpes o descendientes, entonces estaremos

en presencia de las cabezas).

Artículo 820.- No se representa a las personas vivas (no se puede representar a una persona

que se encuentra viva), excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder

(indigno).

COMENTARIO. Contrario a lo que se piensa el menor es capaz para suceder. Que él no

pueda por sí mismo buscar la herencia es otra cosa, porque para eso se le nombrará un

curador.

EXCEPCIÓN. En este artículo se establecen las excepciones a la regla general sobre

representación.

Artículo 821.- Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.

COMENTARIO. Esto quiere decir que si una persona renuncia a su parte de la herencia,

entonces los hijos de este último pueden representarlo y aceptarla ellos mismos. Este caso

no puede ser encuadrado en las excepciones establecidas en el artículo anterior, porque la

persona que renuncia a la herencia, tiene la potestad de revocar la renuncia con

posterioridad.

ORDEN DE SUCEDER

¿EN QUE CONSISTE EL ORDEN DE SUCEDER?

Es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de cujus

concurren en búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual se accede mediante la

concurrencia para poder ser partícipes de lo que pueda corresponderle a cada uno de la

masa hereditaria. Además de ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo

sistema de exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a recibir una

cuota parte de la masa hereditaria ya que estos van a ser excluidos. En síntesis, el orden de

suceder es un complejo sistema de concurrencia y de exclusiones, mediante el cual los

parientes de la persona que ha fallecido, acceden de la masa patrimonial a fin de que esta

sea dividida proporcionalmente entre los que realmente tienen derecho a la sucesión.

12

Page 13: LA SUCESIÓN INTESTADA (GUIA)

COMENTARIO. La palabra cónyuge quiere decir etimológica de dos personas con yugo,

esto es conocido como parentesco por afinidad.

PRIMER GRUPO: PARIENTES CONSANGUÍNEOS DEL CAUSANTE

HIJOS

1 A. En primer lugar, los hijos nunca son excluidos de la sucesión (cuando existe una

sucesión de persona que tuvo hijos, éstos jamás podrán ser excluidos de la misma por

nadie, ya que tienen todos los derechos hereditarios habidos).

2 A. Ellos excluyen a todos los herederos, excepto al cónyuge (su sola presencia en la

sucesión es para excluir a todas las demás personas que pudiesen tener algún derecho, con

excepción del cónyuge).

3 A. Cuando concurren a la herencia lo hacen en pie de igualdad (en el caso de que sean

cinco hermanos, y la masa de la herencia estuviese compuesta por veinte millones de

bolívares, pues a cada uno de los hijos les corresponderá cuatro millones,

independientemente del grado de instrucción de cada uno de los hijos cosa que en la

realidad natural no se perfecciona este "deber ser").

4 A. Cuando concurren con el cónyuge a la herencia a éste le corresponde una cuota igual a

la de un hijo (cuando en una comunidad conyugal no se establecieren capitulaciones

matrimoniales en el caso del fallecimiento de uno de los cónyuges; al superviviente le

corresponde el 50 % de la comunidad conyugal mas una cuota parte equivalente a la que le

corresponda a cada uno de los hijos que tuvo con el causante).

5 A. En el caso de la partición de la herencia, la división de la misma se hace por cabezas

(en el caso de que existan tres hijos, entonces la cuota parte que le corresponda a uno de los

herederos debe ser dividida en partes iguales entre los herederos de éste).

6 A. Los descendientes más próximos al causante excluyen a los más lejanos (caso de

repudiación de la herencia, la declaración de ausencia o indignidad).

PADRES

1 B. Son excluidos por los hijos (los padres se encuentran presentes en la herencia cuando

en la misma no existen hijos o que habiéndolos estos renuncien a la herencia).

2 B. Ellos excluyen a los hermanos y a otros parientes colaterales (sobrinos) del causante

(los padres del causante excluyen a los hermanos y a otros parientes).

13

Page 14: LA SUCESIÓN INTESTADA (GUIA)

3 B. Pueden concurrir con el cónyuge en la sucesión (con el único que pueden concurrir es

con el cónyuge, claro está; si éste existe).

4 B. Cuando concurren con el cónyuge, les corresponde el 50 % de la herencia.

5 B. Los ascendientes más próximos al causante excluyen a los más lejanos.

6 B. La división de la cuota que les corresponde a ellos, se hará por mitad.

HERMANOS

1 C. Son excluidos por los hijos y por los padres del causante (la sola presencia de los

hermanos indica la inexistencia de padres e hijos del causante).

2 C. Pueden concurrir con el cónyuge a la herencia.

3 C. Ellos excluyen a los demás parientes colaterales del causante.

4 C. Cuando concurren con el cónyuge le corresponde el 50 % de la herencia.

5 C. Su concurrencia es en pie de igualdad.

OTROS PARIENTES COLATERALES

1 D. Son excluidos por todas las categorías de herederos.

2 D. Ellos no excluyen a nadie.

3 D. La división de la herencia entre ellos es por partes iguales.

SEGUNDO GRUPO: PARIENTES AFINES DEL CAUSANTE

EL CÓNYUGE

A 1. Jamás puede ser excluido por nadie de la herencia.

A 2. Él excluye a todos, menos a los hijos.

A 3. En ausencia de los hijos puede concurrir con los padres del causante, y en defecto de

estos; con los hermanos.

A 4. En la repartición le toca cuotas iguales que a los hijos.

TERCER GRUPO: LOS HIJOS ADOPTIVOS

HIJOS ADOPTIVOS ( VER L.O.P.N.A.)

Los hijos adoptivos tienen igual trato que los hijos verdaderos que tenga el causante.

CUARTO GRUPO: EL ESTADO

Cuando una persona no tiene ningún tipo de heredero, estos pasan al Estado. Esto no quiere

decir que el Estado sea heredero, sino que éste va a quedar con los bienes en el caso de que

no existan personas que tengan derechos sobre la herencia o hayan renunciado a la misma.

14

Page 15: LA SUCESIÓN INTESTADA (GUIA)

HERENCIA YACENTE Y HERENCIA VACANTE

Artículo 1.060 del Código Civil de Venezuela.- Cuando se ignora quién es el heredero, o

cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa

yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por

medio de un curador.

Artículo 1.061 ejusdem.- El Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde

se haya abierto la sucesión, nombrará el curador, a petición de persona interesada o de

oficio.

Artículo 1.062 ejusdem.- El curador está obligado a hacer formar el inventario de la

herencia, a ejercer y hacer valer los derechos de ésta, a seguir los juicios que se le

promuevan, a administrarla, a depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre

en la herencia y el que perciba de la venta de los muebles y, de los inmuebles, y, por

último, a rendir cuenta de su administración.

 El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual no

podrá entrar en el ejercicio de sus funciones.

Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el Juez será

responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados.

Artículo 1.063 ejusdem.- Las disposiciones del parágrafo 3º de esta Sección sobre

inventario, sobre la manera de administrar la herencia y rendición de cuentas por parte del

heredero beneficiario, son comunes a los curadores de las herencias yacentes.

 Artículo 1.064 ejusdem.- El Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta si fuere

posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo.

 Artículo 1.065 ejusdem.- Pasado un año después de fijados los edictos a que se refiere el

artículo anterior, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la

herencia reputada yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su

administración provisional, declarará vacante la herencia, y pondrá en posesión de ella al

empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el

curador.

15