LA SUCESIÓN INTESTADA

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LA SUCESIÓN INTESTADA PROFESOR MARCELO SANHUEZA M. AYUDANTE: PAMELA NOSEDA G.

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LA SUCESIÓN INTESTADA. PROFESOR MARCELO SANHUEZA M. AYUDANTE: PAMELA NOSEDA G. CONCEPTO DE SUCESIÓN INTESTADA. Está tratada en el Título II del Libro III, artículos 980 y ss. Del Código Civil. Puede definirse como: - PowerPoint PPT Presentation

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LA SUCESIÓN INTESTADA

PROFESOR MARCELO SANHUEZA M.AYUDANTE: PAMELA NOSEDA G.

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CONCEPTO DE SUCESIÓN INTESTADA

• Está tratada en el Título II del Libro III, artículos 980 y ss. Del Código Civil. Puede definirse como:

• “Es aquella que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus bienes, o cuando dispuso no lo hizo conforme a derecho o cuando sus disposiciones no han tenido efecto” (Art. 980)

• “aquella sucesión que regula el legislador” (Hernan Troncoso L.)

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Conforme al art. 980 tiene lugar en tres casos: •Cuando el causante no ha dispuesto de sus bienes •Cuando el causante al disponer de sus bienes, no lo hizo conforme a derecho. •Cuando las disposiciones del causante no han tenido efecto.

Es necesario hacer presente que para que esta sucesión tenga lugar, no es necesario que la ley regule íntegramente la sucesión, ya que conforme a nuestro derecho se puede suceder a una persona en parte testada y en parte intestada.

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a) Cuando el causante no ha dispuesto de sus bienes

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• Esta ausencia de disposiciones puede ser total o parcial, será total en los siguientes casos:

• a.1) El causante fallece sin dejar testamento. • a.2) Habiendo testamento, en él sólo se consignaron

declaraciones de voluntad, pero no se dispuso de los bienes. Por ejemplo: se reconoció a un hijo como de filiación matrimonial, se nombro un curador, un partidor o un albacea.

• Será parcial: • a.3) En el testamento sólo se dispuso de parte de

sus bienes (sucesión mixta. Art. 996).• a.4) Sólo se instituyó heredero usufructuario, o sea,

sólo se dejo asignatario hasta cierto plazo y no dispuso a quiénes pasarían esos bienes, después de terminado el usufructo.

• a.5) El causante hizo testamento, pero en él sólo instituyó legados.

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B) El causante dispuso de sus bienes, pero no lo hizo conforme a derecho:

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• Es el caso de nulidad del testamento por falta de algún requisito de forma o de fondo, analizaremos este punto un poco más a fondo:

• b.1) El testamento es nulo por algún vicio de forma.

• b.2) Cuando el testamento adolece de un vicio de fondo que lo anula completamente.

• b.3) Cuando algunas cláusulas son nulas por adolecer de vicios de fondos.

• b.4) Cuando el testamento contiene cláusulas que violan disposiciones legales

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C) El causante dispuso de sus bienes conforme a derecho, pero sus

disposiciones no han tenido efecto

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• Esto ocurrirá cuando el heredero o legatario instituido, repudia la herencia o legado, o el heredero o legatario instituido es incapaz o indigno de suceder.

Algunos casos que podemos citar: • c.1) Cuando el heredero testamentario falleció antes que el

testador, se hizo indigno o incapaz de suceder, repudió la asignación y no hay acrecimiento o sustitución.

• c.2) Cuando el heredero fue instituido bajo condición suspensiva y esta resultó fallida, o cuando fue instituido bajo condición resolutoria y ésta se cumplió, y el testamento nada dispuso para estos efectos.

• c.3) Se otorgó testamento privilegiado y éste caducó con arreglo a la ley.

• Cabe establecer que en la sucesión intestada, no se atiende al origen de los bienes, sexo ni primogenitura: arts. 981 y 982, estas disposiciones tienen una explicación histórica, pues en la legislación anterior al Código Civil se establecían diferencias por tales motivos.

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FUNDAMENTOS DE LA SUCESIÓN INTESTADA

• Desde un punto de vista práctico, se encuentra en la necesidad de regular la suerte del patrimonio de una persona a su muerte, cuando ésta no ha dejado testamento.

• Desde un punto de vista filosófico se basa en la presunta voluntad del difunto; no es más que el posible testamento del causante, la ley presume lo que habría querido.

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PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA SUCESIÓN INTESTADA

1- Principio de aplicación subsidiaria. 2. Principio de igualdad.3. Principio del patrimonio unitario.4. Principio de exclusión y preferencia. 5. Principio de relación conyugal o consanguínea.6. Principio de descendencia ilimitada.7.Principio de la ascendencia ilimitada en la sucesión del hijo.8. Principio de la colateralidad limitada.9. Principio de armonización con la sucesión forzosa. 10. Principio de la prevalencia de la doble conjunción.11. Principio de clausura

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FORMAS DE SUCEDER

• Conforme al artículo 984 del C.C, se sucede:• Por derecho personal, o sea, que se entra

directamente a suceder, por tener un título propio de heredero.

• Por derecho de representación, o sea, para suceder se ocupa el lugar de otra persona.

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EL DERECHO DE REPRESENTACION

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• artículo 984: “Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

• La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.

• Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.”

• No debe confundirse esta ficción legal con la representación consagrada en el art. 1.448.

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PERSONAS QUE INTERVIENEN

• El primer causante, que es la persona cuya herencia se sucede.

• El representado, que es la persona que no desea suceder y

• El o los representantes, o sea el o los descendientes del representados qie ocupan el lugar de éste para suceder al causante.

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NATURALEZA JURIDICA• Es una verdadera ficción legal. Lo que conlleva

importantes consecuencias: • c.1) La herencia del representado indigno no se

transmite con el vicio de indignidad. Porque el representante lo adquiere directamente del causante y el representado nada transmite.

• c.2) El representante debe ser digno y capaz del causante: más no tiene importancia si reúne estos requisitos respecto del representado.

• c.3) Se puede representar a una persona cuya herencia ha repudiado: lo declara expresamente el artículo 987 del CC.

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REQUISITOS

• Debe tratarse de una sucesión intestada: Ello tiene dos razones de texto legal: – Porque el art. 984 , al definir la representación, se ubica en

el título que trata la sucesión intestada y, – Porque el mismo artículo ya citado comienza citando a la

sucesión intestada “se sucede abintestato…”• Pero esto tiene dos excepciones, más aparentes que

reales:• Asignación dejada indeterminadamente a los parientes • En las legitimas cuando el causante alude a ellas en su

testamento: Art. 1.183 del CC.

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2. Solo opera en la línea descendiente.3. Sólo opera en algunos ordenes de sucesión, los que contempla el artículo 986 del CC:•En la descendencia del difunto: es decir, el nieto representa al padre en la sucesión del abuelo. •En la descendencia de los hermanos: el sobrino concurre en la herencia de su tío.4. Es necesario que falte el representado5. El representante debe ser digno y capaz de suceder a su causante

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EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN• El representante adquiere la herencia, directamente

del causante y surgen los siguientes efectos:• Conforme al art. 985 del CC. Cuando opera la

representación “heredan en todos los casos por estirpe” lo que significa que todos los representantes, cualquiera sea su numero, dividen por partes iguales la porción del representado.

• El representante debe ser capaz y digno de suceder al causante, aunque no sea capaz y digno de suceder al representado.

• Se puede representar a la persona cuya herencia ha repudiado.

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LEY SOBRE EFECTO RETROACTIVO• que el derecho de representación es una ficción legal y

por consiguiente una mera expectativa, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del art. 20 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, queda sujeta al cambio de legislación. Regirá la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión.

• El inciso 2 del mencionado articulo, establece que se respetará la voluntad del testador, a falta de asignatario directo, le sucederán aquél o aquellos que habrían tenido derecho a representarlo conforme a las disposiciones legales vigentes a la época del testamento.

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PARALELO ENTRE DERECHO DE TRANSMISIÓN Y REPRESENTACIÓN

DERECHO DE TRANSMISIÓN DERECHO DE REPRESENTACIÓN

El legislador no hace sino aplicar las reglas generales, el transmitido adquiere su derecho porque va incluido en la herencia del transmitente.

Estamos ante una ficción legal. El representante adquiere su derecho porque la ley lo hace ocupar el lugar del representado.

Emana de la calidad de heredero del transmitente o transmisor

Emana directamente de la ley

La herencia se transmite con el vicio de indignidad.

El representante adquiere la herencia sin los vicios de indignidad que afectan al representado

El trasmitido debe ser persona capaz y digna con respecto al transmitente.

El representante debe ser capaz y digno con respecto al causante.

Para adquirir su derecho, debe aceptar la herencia del trasmitente.

Se puede representar a una persona cuya herencia se haya repudiado

Opera tanto en la sucesión testada como la intestada

Opera sólo en la sucesión intestada

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Se puede adquirir por transmisión tanto una herencia como un legado.

Sólo se adquieren herencias.

El transmitente o transmisor, debe haber sobrevivido al causante un instante si quiera

Puede acontecer que el representado fallezca antes que el causante

Puede ser invocado por más personas, que aquellas que a su vez pueden impetrar el derecho de representación. Por transmisión, puede adquirir una herencia cualquier persona que invoque la calidad de heredero del transmisor.

Sólo la pueden adquirir las personas que enumera el art. 986 del CC.

No supone un vínculo de parentesco. Lo exige ya que el titulo para suceder abintestato es el grado de parentesco.

Es transmisible No lo es

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LOS ORDENES SUCESORIOS

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• Art. 983 del CC. “Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.

• Los derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva.”

• En resumen, los órdenes son: • Los descendientes del causante.• Los ascendientes del causante. • El cónyuge• Sus colaterales• El adoptado en su caso• El Fisco.

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CONCEPTO• “Aquel conjunto de parientes que excluye a otro de la

sucesión, pero que a su vez, puede ser excluido por otro conjunto de parientes. “ (Hernán Troncoso L.)

• “una agrupación de personas unidas por matrimonio, consanguinidad o adopción con el causante, que son llamadas en forma colectiva, personalmente o por derecho de representación, mientras concurran con la persona que la encabeza, excluyendo y siendo excluidas en la forma dispuesta por la ley y distribuyéndose todo o parte del patrimonio que el causante no pudo o no quiso distribuir mediante testamento” (Pablo Rodríguez G.)

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• Luego de la reforma al Código Civil por la ley 19.585 se ha simplificado mucho, toda vez que el código ya no hace distinción entre hijos legítimos e ilegitimo.

• Cabeza de orden son aquellas personas que le dan la denominación al orden. V.g. El primer orden es el del los descendientes, donde la cabeza de orden son los hijos. Si una persona casada fallece sin dejar hijos, se pasa al segundo orden, pues falta la cabeza de orden.

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primer orden de sucesión: De los hijos.

• Esta formado fundamentalmente por los hijos – que dan el nombre a la denominación- y el cónyuge sobreviviente que concurre con ellos. Art. 988.

• a.1) Los hijos, personalmente o representados: Excluyen a los demás herederos, salvo al cónyuge sobreviviente.

• Cuando el legislador se refiere a los hijos, se incluyen: • Los hijos de filiación determinada – matrimonial o no

matrimonial-. Dentro de los matrimoniales, abarca también a los hijos nacidos en un matrimonio nulo.

• Beneficiados con la adopción conforme a la ley 19.620.• Descendencia de los hijos, en virtud del derecho de

representación.

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• b.1) El cónyuge sobreviviente: (Art. 998 inc. 2), en este artículo se visualizan tres reglas:

• Si hay dos o más hijos, el viudo o viuda, recibirá por regla general, el doble de la legítima rigorosa o efectiva de cada hijo.

• Si hay un solo hijo, será igual a la legitima rigorosa o efectiva de ese hijo

• En ningún caso la porción que corresponde al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia (si el causante falleció sin haber dispuesto de la cuarta de libre disposición y de la cuarta de mejoras), o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso (si el causante hubiere dispuesto de la cuarta de libre disposición y de la cuarta de mejoras)

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• De conformidad al artículo 1.337, regla 10, el cónyuge sobreviviente tendrá dos derechos:

• Derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad en que resida y que sea o haya sido vivienda principal de la familia (requisitos copulativos), así como el mobiliario que lo guarnece. Es un derecho personalísimo.

• Si el valor total de los bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y uso, según la naturaleza de las cosas, con carácter de vitalicios y gratuitos. El derecho no será oponible a los terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro de Conservador de Bienes Raíces.

• Sobre los adoptados, debemos señalar que el artículo 37 de la ley n° 19.620 sobre adopción indica que se le debe considerar como un hijo más para efectos sucesorios.

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Segundo orden de sucesión: Del cónyuge sobreviviente y de los

ascendientes• Esta contemplado en el art. 989 del CC.

Cuando no hay posteridad, es decir, no hay hijos ni descendientes de éstos para representarlos.

• Concurren en este orden el cónyuge sobreviviente y los ascendientes, los llamamos así porque si falta el primero, no pasamos al tercer orden, llevándose toda la herencia los ascendentes de grado más próximo.

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EN CUANTO A LOS PADRES • se les priva de la asignación abintestato en dos casos:• Cuando la paternidad o maternidad ha sido determinada

judicialmente contra u voluntad, salvo que mediare restablecimiento a que se refiere el artículo 203 del CC. En

resumen, sólo lo serán los ascendientes de filiación no matrimonial cuando el reconocimiento fue voluntario o

medio restablecimiento. • Tratándose del impedimento impidente de segundas

nupcias, el ascendiente que lo infrinja será sancionado conforme al art. 127 del CC. Pierden su derecho abintestato y la legitima que les corresponde en la herencia de su hijo, pero si éste testa después, queda liberado de la sanción.

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CUANTIA DE LAS ASIGNACIONES

• 1° caso: Concurren todos los llamados la herencia se divide en tres partes: dos para el cónyuge sobreviviente y una para los ascendientes.

• 2° caso: No concurren los ascendientes: la herencia será para el cónyuge sobreviviente.

• 3° caso: Sólo concurren ascendientes: se llevarán la totalidad de la herencia y entre ellos, el o los de grado más próximo excluirán a los otros.

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EN CUANTO AL CONYUGE QUE PROVOCA LA SEPARACIÓN JUDICIAL

POR CULPA• El cónyuge que ha provocado la separación judicial

pierde los derechos en la sucesión intestada. Art 994 del CC. No es una causal de incapacidad, dado que cónyuge puede personar al otro cónyuge dejando las asignaciones testamentarias que desee, es por ello que se le asimila a una indignidad, pero con la particularidad de que no pierde el derecho de alimentos (limitándose eso si sólo a los alimentos necesarios).

• El art. 994 NO se aplica si ha cesado la separación judicial, reanudándose la vida en común de los cónyuges (Art 38 de la Ley de Matrimonio Civil).

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Tercer orden sucesorio: “De los hermanos”

• Art. 990 del CC. • Concurren los hermanos, personalmente o

representados, pero este orden tiene una particularidad, debido a que estos pueden ser hermanos carnales o de doble conjunción, es decir de padre y madre, o hermanos de simple conjunción, sea solo de padre o de madre. La importancia radica en éstos últimos llevan la mitad de lo que corresponde a los hermanos de doble conjunción (Art. 990 inc. 2).

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Cuarto orden sucesorio: “De los otros colaterales” (Art. 992 del CC.).

• Son llamados los colaterales de grado más próximo, excluyendo a los de grado más lejano. Sin embargo, podrán incluir a los de grado más cercano cuando actúen representados.

• Tiene la limitación de no extenderse más allá del sexto grado inclusive, lo que ha dado pie para aseverar que la familia no se extendería más allá de estos colaterales. En este orden sucede lo mismo que en el anterior, es decir, los colaterales de doble conjunción llevan el doble que los de simple conjunción.

• Los colaterales pueden ser hacia arriba o hacia abajo. La ley no hace distingos.

• En cuanto a la cuantía de las asignaciones: se distribuirán la herencia por partes iguales salvo que estemos ante la circunstancia de que algunos sean colaterales de doble o de simple conjunción, caso en el que se aplica la regla ya dicha.

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Quinto orden sucesorio: El fisco. (Art. 995).

• La ley otorga a quien denuncia una herencia vacante, un galardón o recompensa que puede llegar hasta el 30% del valor líquido de los bienes que ingresen al patrimonio fiscal.

• En cuanto a la cuantía de la asignación se lleva toda la herencia. Se ha discutido el fundamento de esta asignación, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia estiman que el Estado sucede porque al quedar las cosas sin dueño, éste se las adjudica en virtud de su poder soberano.

• Puede aceptar o repudiar la herencia, si acepta se entenderá que lo hace con beneficio de inventario, de conformidad al art. 1.250 del CC.

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EN CUANTO A LOS EXTRANJEROS

• Los extranjeros tienen los mismos derechos que los chilenos en las sucesiones abintestatos abiertas en chile. Art. 997 del CC. No hace sino aplicar el principio general contemplado en el artículo 57 del mismo cuerpo de leyes.

• Derechos de los chilenos en las sucesiones en el extranjero: Art. 998 del CC

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• Se altera por lo dispuesto en el Art. 15 del Código Civil, en virtud del cual, los extranjeros quedan sujetos a las leyes patrias en lo represente a sus obligaciones civiles con su cónyuge y parientes chilenos. Conforme el Art. 955 del CC. La sucesión se regirá por la ley extranjera pero el cónyuge y parientes chilenos tendrán los derechos que establece nuestra legislación.

• Para que esto sea efectivo, es necesario que el extranjero haya dejado bienes en Chile, sino habrá que estar a la ley extranjera porque no podría obligarse a una nación a cumplir con nuestras leyes a pretexto de que existan parientes chilenos. Podrán pedir que se les adjudiquen los bienes situados en Chile hasta el monto de la lesión.

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• Lo mismo ocurrirá cuando fallece un chileno cuyo último domicilio se encuentre en el extranjero.

• Somarriva se pregunta si el fisco está comprendido dentro de la expresión “chilenos” que utiliza el art. 998 del CC., concluyendo positivamente, pues es un heredero abintestato igual que los demás.

• Si la ley extranjera diera mayores derechos al cónyuge y parientes chilenos, nada los obliga a someterse a nuestra ley, podrán someterse a la ley extranjera, toda vez que lo que el legislador desea es que no se desmejoren los derechos que la ley les reconoce, pero no podrán invocar el artículo en cuestión, toda vez que sólo recibe aplicación para salvar el perjuicio que una ley puede ocasionar a una asignatario chileno.

• En cuanto a las sucesiones testamentarias: la doctrina estima que este precepto debe aplicarse por analogía pues existen las mismas razones de protección en una y en otra sucesión.

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SUCESIÓN MIXTA. ART. 996 DEL CC.

• El inciso 1 del artículo 996 establece la regla fundamental acerca de cómo se divide la herencia: se aplica primero el testamento, y en lo que reste, rigen las reglas ya estudiadas sobre la sucesión intestada, lo que es lógico, porque el mandato del testamento es expreso, mientras que el otro presuntivo.

• El inciso 2 resulta igual de relevante, toda vez que consagra expresamente la preminencia de la voluntad del testador.