La Sucesión derecho civil

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La Sucesión Necesaria del antiguo Derecho Civil El antiguo ius civile no admitía que aquéllos que tuviesen hijos sometidos a su patria potestad (heredes sui, como vimos) en el momento de redactar el testamento, pudiesen simplemente omitirlos en el mismo, sino que debían instituirlos o desheredarlos expresamente. Si los omitían sin más, tenía lugar la llamada preterición, que acarreaba la nulidad del testamento. Preterir viene del latín praeterire, que significaba omitir, olvidar, silenciar, de donde preterición indica el hecho de omitir o pasar por alto a alguien en un testamento. La desheredación de los hijos varones debía hacerse nominatim, esto es, nominal e individualmente: Titius filius meus exheres esto; para los otros sui, es decir, hijas, nietos y nietas, la desheredación podía hacerse en bloque, bastando para la validez de la misma que el testador afirmase en su testamento que los desheredaba a todos (ceteri omnes exheredes sunto). La desheredación no tenía que ser motivada en ningún caso. Si el preterido era un hijo, el testamento quedaba anulado y se abría la sucesión ab intestato; la preterición de las hijas y nietos no anulaba el testamento, pero los preteridos tenían derecho a una porción de la herencia (Gayo 2, 124). El nacimiento de un póstumo preterido anularía también el testamento LA LEGÍTIMA CONCEPTO El concepto de Legítima se encuentra establecido en nuestro Código Civil que establece en su artículo 883 lo siguiente: Artículo 883 del Código Civil.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

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Necesaria Del Antiguo Derecho Civil en venezuela

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La Sucesin Necesaria del antiguo Derecho CivilEl antiguoius civileno admita que aqullos que tuviesen hijos sometidos a su patria potestad(heredes sui, como vimos)en el momento de redactar el testamento, pudiesen simplemente omitirlos en el mismo, sino que deban instituirlos o desheredarlos expresamente.Si los omitan sin ms, tena lugar la llamada pretericin, que acarreaba la nulidad del testamento.Preterir viene del latnpraeterire, que significaba omitir, olvidar, silenciar, de donde pretericin indica el hecho de omitir o pasar por alto a alguien en un testamento.

La desheredacin de los hijos varones deba hacersenominatim, esto es, nominal e individualmente: Titius filius meus exheres esto; para los otros sui, es decir, hijas, nietos y nietas, la desheredacin poda hacerse en bloque, bastando para la validez de la misma que el testador afirmase en su testamento que los desheredaba a todos (ceteri omnes exheredes sunto).La desheredacin no tena que ser motivada en ningn caso.

Si el preterido era un hijo, el testamento quedaba anulado y se abra la sucesin ab intestato; la pretericin de las hijas y nietos no anulaba el testamento, pero los preteridos tenan derecho a una porcin de la herencia (Gayo 2, 124).El nacimiento de un pstumo preterido anulara tambin el testamento

LA LEGTIMA CONCEPTO El concepto de Legtima se encuentra establecido en nuestro Cdigo Civil que establece en su artculo 883 lo siguiente:Artculo 883 del Cdigo Civil.- La legtima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cnyuge sobreviviente que no est separado legalmente de bienes, con arreglo a los artculos siguientes.El testador no puede someter la legtima a ninguna carga ni condicin .Artculo 884 ejusdem.- La legtima de cada descendiente o ascendiente, legtimos o naturales, y la del cnyuge, ser la mitad de sus respectivos derechos en la sucesin intestada; y concurren y son excluidos y representados segn el orden y reglas establecidos para dicha sucesin.QUIENES SON HEREDEROS LEGITIMARIOSLos descendientes.Los ascendientes.El cnyuge sobreviviente que no est legalmente separado de bienes.

1.) Los hijos y descendientes: El derecho legitimario de los descendientes viene determinado por la preferencia de grado, de manera que los de grado ms prximo excluyen a los de grado ms lejano (los hijos suceden con preferencia a los nietos ...), salvo e1 derecho de representacin en los casos en que ste deba tener lugar. 2.) Los ascendientes tienen derecho a legtima, a falta de hijos o descendientes. la legtima reservada a los padres se dividir entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaer toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sascendientes de igual grado, de las lneas paterna y materna, se dividir la herencia por mitad entre ambas lneas. Si los ascendientes fuesen de distinto grado, corresponder por entero a los ms prximos de una u otra lnea.La cuanta de su legtima es de la mitad de la herencia, salvo que concurran con el cnyuge viudo del descendiente, en cuyo caso ser de un tercio de la herencia (art. 809).3.) El cnyuge viudo. La legtima del viudo es siempre en usufructo y su cuanta es variable segn los sujetos con quienes concurra. CARACTERSTICAS DE LA LEGTIMAA. LA LEGTIMA ES UNA CUOTA PARTE DE LA HERENCIA QUE SE DEBE ES PLENA PROPIEDAD A LOS LEGITIMADOS.B. EL TESTADOR NO PUEDE SOMETER LA LEGTIMA A NINGUNA CARGA NI CONDICIN.C. EL DERECHO A LA LEGTIMA NO SE PIERDE POR VOLUNTAD DEL DE CUJUS.Legitimario: Es unheredero forzoso, es decir, aquella persona que no puede ser privada de la parte de la herenciaque le corresponde segn la Ley.(Vase:legtima y casos prcticos de divisin de herencia).Incluso cuando eltestamentodel fallecido no lo disponga as, deber respetarse la parte de laherencia que le corresponde comolegitimario, salvo que concurra alguna de lascausas legalespara ser desheredado.

De las SustitucionesArtculo 959 ejusdem.-Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.SUSTITUCIN FIDEICOMISARIAConsiste en un llamado a la herencia o al legado, para cuando fallezca la persona primeramente instituida.Artculo 963 ejusdem.-Toda disposicin por la cual el heredero o legatario quede con la obligacin, de cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitucin fideicomisaria.Esta sustitucin es vlida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero slo respecto de las que existan a la muerte del testador.

FUNDAMENTO DE LAS SUSTITUCIONESEl fundamento legal de las sustituciones se encuentra enmarcado en nuestro Cdigo Civil en el artculo 959:"Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias."De esta disposicin puede deducirse: Que una vez aceptada la herencia o legado toda sustitucin es ineficaz, dado que la herencia o el legado se transmite por el aceptante a sus herederos, legtimos o testamentarios. Que la herencia o el legado pueda ser instituido por el sustituto, en defecto del instituido, es necesario que ste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Que si el sustituto premuere al testador la sustitucin no es vlida porque no puede adquirir por testamento el que ha dejado de existir al momento de abrirse la sucesin, pero si el sustituto sobrevive al testador, pero muere antes que el instituido declarase que renunciaba a la herencia o al legado, en este supuesto se har vlida la institucin y aprovechar a los herederos del sustituto, puesto que la capacidad para suceder se determina con relacin al momento en que la sucesin se abre y en ese momento el sustituto viva y tena capacidad para adquirir por testamento. Que la renuncia hecha posteriormente por el instituido que se considere que caduc la disposicin testamentaria y que se cumple la disposicin bajo la cual fue llamado el sustituido a suceder desde el instante de la muerte del testador, lo que implica que el sustituido capaz de suceder adquiere el derecho a la sucesin y lo transmite a sus herederos.