LA SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ...

14
FUNCIÓN JUDICIAL EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, LA SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA; RESUELVE: / 0«o 1520I54S7-DFE Juicio No. 17250-2021-00040 : i JUEZ PONENTE:LEMA OTAVALO MARÍA MERCEDES, JUEZA AUTOR/A:LEMA OTAVALO MARÍA MERCEDES SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, martes 22 de junio del 2021, a las 10h46. VISTOS: Dentro de la Acción de Protección propuesta por los señores LUZ MARINA FLORES RODRÍGUEZ; JOHANA JOSeIvÍaRTÍNEZ yÓSCAR DANIEL CASTILLO MORENO, en contra del CONSEJO DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - CACES, a través de sus miembros, los señores: Juan Manuel García Samaniego, Adriana Antonieta Romero Sandoval, Mónica Sonia Peñaherrera León, Mauro Cerbino Arturi, Tangya del Carmen Tandazo Arias y Holger Aníbal Capa Sanctos; y el Procurador General del Estado, la parte accionante ha interpuesto el recurso de apelación inconformes con la sentencia dictada por los doctores Luis Gonzalo Fuentes López, Pablo Marcelo Coello Serranoy Silvana Lorena Velasco Velasco, Jueces del Tribunal de Garantías Penales con Sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, actuando como jueces constitucionales. A efecto de resolver se realizan las siguientes consideraciones: PRIMERO.- COMPETENCIA. Radicada la competencia por el sorteo de Ley, este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación conforme lo prescrito en el Art. 86 numeral 3 inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador y los Arts. 4 numeral 8 y 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL. A la presente acción constitucional se le ha dado el trámite previsto en los Arts. 86 y 88 de la Constitución de la República del Ecuador, disposiciones que guardan concordancia con lo establecido en el Art. 39 y siguientes de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales. Por lo que al haberse garantizado el derecho a la defensa y contradicción de las partes, como garantías básicas del derecho al debido proceso, se declara la validez de lo actuado. TERCERO. ANTECEDENTES. 3.1 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Conforme consta del expediente de primera instancia, a fs. 80 a 86 y 89 comparecen los legitimados activos, quienes en lo principal señalan: Que el dos de diciembre del 2020, el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CACES), aprobó la resolución Nro. 201-SE-37, CACES-2020, a través de la cual resolvió aprobar un informe de resultados de la aplicación del examen de habilitación para el ejercicio profesional (EHEP), de las carreras de medicina, odontología y enfermería octubre 2020, en la cual los legitimados activos aparecen como no aprobados, resolución ambigua y sin fundamento de parámetros de calificación. Añaden que han recibido un trato diferenciado y no justificado en un procedimiento administrativo sin seguridad jurídica, sin publicidad, sin notificación, ni justificación razonable de las actuaciones que terminaron lesionando gravemente sus derechos protegidos por la Constitución.- Refieren que el 17 de marzo del 2006, a la accionanteLUZ FLORES RODRÍGUEZ, el Estado venezolano por medio de la Universidad de los Andes le otorgó el

Transcript of LA SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ...

Page 1: LA SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ...

FUNCIÓN JUDICIAL

EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,

LA SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE

PICHINCHA; RESUELVE: /

0«o

1520I54S7-DFE

Juicio No. 17250-2021-00040 : i

JUEZ PONENTE:LEMA OTAVALO MARÍA MERCEDES, JUEZAAUTOR/A:LEMA OTAVALO MARÍA MERCEDES

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEJUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, martes22 de junio del 2021, a las 10h46.

VISTOS: Dentro de la Acción de Protección propuesta por los señores LUZ MARINAFLORES RODRÍGUEZ; JOHANA JOSeIvÍaRTÍNEZ yÓSCAR DANIEL CASTILLOMORENO, en contra del CONSEJO DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA

EDUCACIÓN SUPERIOR - CACES, a través de sus miembros, los señores: Juan ManuelGarcía Samaniego, Adriana Antonieta Romero Sandoval, Mónica Sonia Peñaherrera León,Mauro Cerbino Arturi, Tangya del Carmen Tandazo Arias y Holger Aníbal Capa Sanctos; yel Procurador General del Estado, la parte accionante ha interpuesto el recurso de apelacióninconformes con la sentencia dictada por los doctores Luis Gonzalo Fuentes López, PabloMarcelo Coello Serrano y Silvana Lorena Velasco Velasco, Jueces del Tribunal de GarantíasPenales con Sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia dePichincha, actuando como jueces constitucionales. A efecto de resolver se realizan lassiguientes consideraciones: PRIMERO.- COMPETENCIA. Radicada la competencia por elsorteo de Ley, este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso deapelación conforme lo prescrito en el Art. 86 numeral 3 inciso segundo de la Constitución dela República del Ecuador y los Arts. 4 numeral 8 y 24 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL. A lapresente acción constitucional se le ha dado el trámite previsto en los Arts. 86 y 88 de laConstitución de la República del Ecuador, disposiciones que guardan concordancia con loestablecido en el Art. 39 y siguientes de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales. Por loque al haberse garantizado el derecho a la defensa y contradicción de las partes, comogarantías básicas del derecho al debido proceso, se declara la validez de lo actuado.TERCERO. ANTECEDENTES. 3.1 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Conforme

consta del expediente de primera instancia, a fs. 80 a 86 y 89 comparecen los legitimadosactivos, quienes en lo principal señalan: Que el dos de diciembre del 2020, el Consejo deAseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CACES), aprobó la resolución Nro.201-SE-37, CACES-2020, a través de la cual resolvió aprobar un informe de resultados de laaplicación del examen de habilitación para el ejercicio profesional (EHEP), de las carreras demedicina, odontología y enfermería octubre 2020, en la cual los legitimados activos aparecencomo no aprobados, resolución ambigua y sin fundamento de parámetros de calificación.Añaden que han recibido un trato diferenciado y no justificado en un procedimientoadministrativo sin seguridad jurídica, sin publicidad, sin notificación, ni justificaciónrazonable de las actuaciones que terminaron lesionando gravemente sus derechos protegidospor la Constitución.- Refieren que el 17 de marzo del 2006, a la accionante LUZ FLORESRODRÍGUEZ, el Estado venezolano por medio de la Universidad de los Andes le otorgó el

Page 2: LA SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ...

título demédico cirujano; el 10de diciembre del 2010, el mismo Estado, a través de la mismainstitución de educación superior le otorgó el título de médico especialista en neumología.Desde el 01 de noviembre del 2017, hasta la presente fecha fue contratada por el InstitutoEcuatoriano de Seguridad Social y viene desempeñándose como médico especialista enneumología desde el 01 de noviembre al 15 de noviembre del 2017 y desde el 16 denoviembre hasta la actualidad como coordinador institucional de neumología, recibiendo

calificaciones de 95.45% "Desempeño excepcional", evaluación que es sobre un puntaje decien puntos, además su título se encuentra registrado en el SENECSYT bajo el Nro.8621108228, en fecha 12de octubre del 2017.- Porotraparte, la accionante JOHANNA JOSÉMARTÍNEZ, en el 2008, obtuvo el título de médico general en la Universidad CentroccidentalLisandro Alvarado, en el 2014, la Universidad Central de Venezuela le otorgó el título demédico especialista enpediatría y puericultura, su título estáregistrado en la SENECSYT bajoel Nro. 8621100772, además fue contratadapor el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,se ha desempeñado en el áreade emergencias pediátricas y en el áreade UCI pediátrica, luegode tratante entre las dos áreas señaladas, recibió calificaciones de 98.54% sobre un puntaje decien puntos.- Mientras quea ÓSCAR DANIEL CASTILLO MORENO, en el 18 de diciembredel 2003, la Universidad de Carabobo le otorgó el título de médico cirujano, el 31 dediciembre del 2013 obtuvo el título de médico internista, su título se encuentra registrado en elSENECSYT bajo el Nro. 862484299, el 18 de agosto del 2016 y actualmente vienedesempeñándose como médico en el Hospital Básico Sagrado Corazón de Jesús de Quevedodel Ministerio de Salud Pública.- Añaden que el 14 de septiembre del 2020, el CACES pormedio de su plataforma o sitio web www.habilitacion.caces.gob.ee, convocó a inscripcionespara rendir el examen EHEP. Que una vez inscritos para rendir dicho examen el CACES lescapacitó exclusivamente sobre la técnicas de cómo instalar la aplicación Safe ExamenBrowser, en ningún momento informó sobre la metodología, forma de las preguntas, formadel examen ni forma de calificación. Indican que rindieron el examen a finales de octubre del2020, desde las 07H00 hasta las 10H00, al cerrar la ventana del examen y confirmar el envíode las respuestas, abrieron el link para el análisis de resultados, se les notificó con lossiguientes puntajes: LUZ FLORES RODRÍGUEZ, 75 aciertos de 120 preguntas, equivalente a62.5%; JOHANNA JOSÉ MARTÍNEZ, 78 aciertos de 120 preguntas, equivalente a 63%; y,ÓSCAR CARTILLO MORENO, 78 aciertos de 120 preguntas, equivalente a 63%. Es decir,obtuvieron más del 60% y creyeron que superaron el rango mínimo o punto de corte y bajo talcreencia no presentaron ninguna impugnación, observación o reclamo, solamente esperaban lanotificación de aprobado que jamás llegó.- Agreganque en la plataforma públicadel CACES,consta la guía metodológica de orientación, la que se refiere a los componentes de laevaluación los mismos que superaron y adema* se refieren a temarios y no hacen relación aningún puntaje mínimo para aprobar punto de corte o base de puntuación que cumplir.- Querecién el 04 de diciembre del 2020, se les hizo conocer que constaban como no aprobados, através del correo electrónico con la resolución Nro. 201-SE37-CACES-2020, de 02 de

diciembre del 2020, donde el CACES resolvió aprobar un informe de resultados de laaplicación del EHEP, resolución ambigua y sin fundamento de parámetros de calificación,mediante la cual se les niega la aprobación del examen, indican que fueron sometidos a un

Page 3: LA SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ...

procedimiento de excepción, a una reglamentación especial, denaturaleza transitoria, a la queno estuvo sujeta ningún cohorte anterior ni posterior, a diferencia de las cohortes anteriores,los cuales tuvieron reglas previas y claras sobre el porcentaje mínimo establecido, en unreglamento para aprobar el examen de habilitación, equivalente a un mínimo del 60% deaciertos en el examen.- Conlos antecedentes expuestos, solicita quese declare la vulneraciónde sus derechos constitucionales al trabajo; el derecho a una vida digna que asegure laseguridad social; el derecho a la igualdad y no discriminación; el derecho a la seguridadjurídica; el derecho al debido proceso; y, el derecho a la defensa, y que se disponga que laautoridad académica CACES, les incluya en el listado de aprobados y se les reconozca lahabilitación para el ejercicio de la medicina en el Ecuador.- 3.2 Trámite de PrimeraInstancia. Aceptada a trámite la acción, se ha notificado con ella a la parte accionada, asícomo a la Procuraduría General del Estado (fs. 93 a 105). Convocadas las partesa efectos dela audiencia pública, la diligencia se cumple con la comparecencia de las partes procesales.3.3 Decisión de Primera Instancia. Concluido el trámite de la causa, el Juez A quo rechazala acción de protección planteada por los legitimados activos.- 3.4 Derecho deImpugnación.- Los accionantes, inconformecon la decisión del juez de primera instancia haninterpuesto recurso de apelación, por lo que la causa sube en grado.- CUARTO. ANÁLISISDEL RECURSO.- 4.1. La acción de protección según el Art. 88 de la Constitución de laRepública del Ecuador -CRE, tiene por objeto "el amparo directo y eficaz de los derechosreconocidos en la Constitución y podrá interponerse cuando exista una vulneración dederechos constitucionales, por actos y omisiones de cualquierautoridadpública nojudicial;contra políticas públicas cuando supongan la privación del ejercicio de los derechosconstitucionales; y cuando la violación proceda de unapersonaparticular, si la violación delderecho provoca daño grave, si prestaserviciospúblicosimpropios, si actúapor delegación oconcesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión odiscriminación", concordante con dicho contenido, la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 40, determina los requisitos parapresentar la acción de protección, y señala como presupuestos indispensables: "... /. Violaciónde un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridadpúblicao de un particular deconformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensajudicialadecuado y eficazparaproteger el derecho violado ", mientras que en el Art. 42, deeste mismo cuerpo normativo establece los casos en los que no procede la acción deprotección, y puntualiza: "... 1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe unaviolación de derechos constitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados oextinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuandoen la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto uomisión, que no conlleven la violación de derechos. 4. Cuando el acto administrativo puedaser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada nieficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuandosetrate de providencias judiciales. 7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo NacionalElectoraly pueda ser impugnado ante el TribunalContencioso Electoral...". Del citado marconormativo, se concluye con toda claridad, que la acción de protección es un mecanismo que

0¿>""?.

Page 4: LA SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ...

opera para la protección de los derechos previstos en la Constitución o InstrumentosInternacionales de Derechos Humanos, siempre en el presupuesto de que exista vulneración adichos derechos y que no exista otra vía eficaz para su garantía. 4.2. La Corte Constitucional,máximo órgano de interpretación constitucional, ha emitido varios pronunciamientos en losque ha delimitado el ámbito de la acción de protección, es así que en la sentenciaN.c0001-010-JPO-CC, que constituye además precedente obligatorio, al establecer lineamientosrespecto de dicha acción constitucional, determina, la "...acción de protección no procedecuando se refiera a aspectos de mera legalidad, en razón de los cuales existan víasjudicialesordinarias para la reclamación de los derechos, y particularmente la víaadministrativa". Asímismo, en sentencia N.° 0016-13 SEP-CC dictada el 16de mayo del 2013, dentro de la causaN.° 1000-12-EP, respecto de la acción de protección ha señalado: "La acción deprotección esuna garantía idónea y eficaz que procede cuando el Juez efectivamente verifica una realvulneración a derechos constitucionales, con lo cual no existe otra vía para la tutela de estosderechos que no sean garantías jurisdiccionales. No toda vulneración al ordenamientojurídico necesariamente tiene cabida para el debate constitucional ya que para conflictos demera legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de lajurisdicción ordinaria (...) laacción de protección no procede cuando el titular del derecho vulnerado cuenta con laposibilidad real de acceder a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita en la víaordinaria, especialmente para demandar actos de la administración (...)". En este contexto, lecorresponde al Juez Constitucional determinar si la acción de protección versa sobrereclamaciones relacionadas con el contenido constitucional de los derechos, tomando encuenta que al referirnos al "...contenido constitucionalmenteprotegido, cabría distinguir, deun lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que ellegislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmentegarantizados, y de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para ellegislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenidoadicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quieracrear impulsado por el mandato genérico de asegurar laplena eficacia de los derechos..."(Manuel Medina Guerrero. "La vinculación negativa del legislador a los derechosfundamentales". Madrid-1996. Pág. 41). 4.3. Los accionantes como fundamento de hecho delapresente acción refieren que, habiéndose inscrito en laconvocatoria realizada por laentidadaccionada en septiembre del 2020, a efecto de rendir el examen de habilitación para elejercicio profesional -EHEP, en su condición de médicos, han rendido dicha evaluación afinales de octubre del 2020, previo a la cual no han recibido capacitación o información sobrela metodología de evaluación. Así refieren que al finalizar el examen, se les notificó con elnúmero de aciertos, los cuales, a su criterio superaban, el 60% del total de pregunta, por loque al considerar que habían aprobado el EHEP, no realizaron ningún reclamo; pero que confecha 4 de diciembre del 2020, se les ha notificado mediante correo electrónico con laresolución Nro. 201-SE37-CACES, en la que se les determina como no aprobados. De ahíque acusan haber sido sometidos a un procedimiento de excepción, a una reglamentaciónespecial, de naturaleza transitoria, sin contar con reglas previas y ciaras sobre los parámetrosde aprobación EHEP. Siendo este el marco de análisis que ha fijado la parte accionante.

is

Page 5: LA SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ...

n

4.3.1 Uno de los derechos que se han alegado como vulnerado es el derecho a la seguridadjurídica, al efecto tenemos: a) ElArt. 82CRE, determina: "El derecho a laseguridad,jurídicasefundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes". En relación al contenido deeste derecho la Corte Constitucional del Ecuador, máximo organismo de interpretación yjusticiaconstitucional a precisado: "Se establece entonces que este derecho y su observanciase plasman en cumplir con lo establecido en la Constitución sobre el respeto de normasjurídicas y constitucionales, que deben estar previamente determinadas y que sean claras ypúblicas principalmente para garantizar a los ciudadanos la certeza en la aplicación de lanormativa, porque la preexistencia de normas que deben aplicarse por autoridadescompetentes garantiza la certidumbre del derecho. Por lo tanto, la seguridad jurídica seconstituye en un pilarjurídico de confianza de la población ecuatoriana, para que cualquierprocedimiento al que pueda estar sometida la ciudadanía se encuentre preestablecido en lalegislación ecuatoriana, gozando entonces de legitimidad el ejercicio de cualquier derecho yobligación..". (Sentencia No. 076-15-SEP-CC).- En el marco de lo referido, en el casotenemos que, al momento en que los accionantes se inscribieron para rendir el Examen deHabilitación para el Ejercicio Profesional -EHEP, a septiembre del 2020, se encontrabavigente el "Reglamento Transitorio del Examen de Habilitación para el EjercicioProfesionaF, emitido por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación,mediante Resolución N.° 037 -SE-13-CACES-2020, de 28 de mayo de 2020. Normativa quereemplazaría al "Reglamento para el Diseño, Aplicación y Evaluación del Examen deHabilitación para el Ejercicio Profesional" {Resolución N.° 12l-CEAACES-SE-15-2014) yla demás normativa que se contraponga a la nueva regulación. De ahí que la reglamentaciónantes referida ha sido dictada meses (3 aproximadamente) antes de que los hoy accionantesefectuaran su inscripción para rendir la evaluación de habilitación profesional. Normativa queha sido dictada en uso de la facultad regulatoria que posee la entidad accionada^, y comoparte de las medidas de contingencia en el marco de la pandemia de COVID 19, y frente a laslimitaciones de actividades presenciales y de movilización que conlleva, como se haceconocer en los antecedentes de la propia Resolución N.° 037 -SE-13-CACES-2020.Adicionalmente, se tiene que el CACES ha previsto la "Guía Metodológica de Orientación -Examen deHabilitación para el Ejercicio Profesional enLínea" para la carrera de medicina"Segunda Aplicación 2020", en cuyo contenido se establece los componentesde la evaluaciónque incluye; los tipos de preguntas, con ejemplos, y la metodología de calificación (fs. 63 a75). Luego, queda evidente que el proceso al que se sometieron los accionantes en octubredel 2020, estuvo previamente regulado con normativa de carácter general, y específica^ parala convocatoria (segunda aplicación del año 2020). Debiendo anotarse que para la "GuíaMetodológica de Orientación para Rendir el Examen de Habilitación para el EjercicioProfesional de la Carrera de Medicina" formulado para la primera aplicación del año 2020(previsto inicialíñente para marzo de 2020), se ha considerado el marco normativo vigente,esto es el "Reglamento para el Diseño, Aplicación y Evaluación del Examen deHabilitación para el Ejercicio Profesional {Resolución N.° 12'l-CEAACES-SE-1'5-20.1'4).que fue derogado con posterioridad a mayo del 2020 (fs. 23 a 41). - Es importante anotar en

V

Page 6: LA SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ...

este punto, que los accionantes cuestionan el contenido del "Reglamento Transitorio delExamen de Habilitación para el Ejercicio Profesional", pues por un lado refieren que notiene la misma claridad que tenía el Reglamento para el Diseño, Aplicación y Evaluación delExamen de Habilitación para el Ejercicio Profesional, así afirma "la metodología pareceestar diseñada para ser comprendida por técnicos en el área estadística y con informaciónque dista de las antipodas del conocimiento que nos es exigiblejustificadamente para losmédicos", lo que contradice su propio argumento, que tendría relación con falta de regulaciónque generaría incertidumbre en los accionantes. Sobre lo cual debe puntualizarse que elderecho a la seguridad jurídica, guarda relación con el derecho de los ciudadanos a tener lacertidumbre de que las autoridades, en sus actuaciones, estarán sujetas al marco normativoque rigen sus competencias, y que según la doctrina la seguridad jurídica, "...alude alconjunto de condiciones necesarias para anticipar las consecuencias jurídicas de la conductapersonaly de la de terceros. Propuesto como principio constitucional, significa que el ordenjurídico proscribe cualquier práctica en el ejercicio del poder que conduzca a laincertidumbre, es decir, a la imposibilidad de anticipar o predecir las consecuenciasjurídicasde la conducta. No se trata de una regla susceptible de invocarse para valorar los actos depoder creadores de normasparticulares, si son el resultado de facultades regladas..." {WrayAlberto; "El debidoproceso en la Constitución". Revista del Colegio de Jurisprudencia de laUniversidad San Francisco de Quito. Vol. 1, No. 1. Quito -2000, Pág. 39). 4.3.2 Conrelación al derecho a la igualdad.- a) La Constitución de la República en su Art. 11 numeral2, establece el principio de la no discriminación, y en el Art. 66 numeral 4, que reconoce alas personas el derecho a la igualdad formal y material, y a la no discriminación.- De modoque por mandato constitucional, la prohibición de discriminación, es concomitante al derechoa la igualdad, tiene relación con la prohibición de realizar diferenciaciones antojadizas oinjustificadas que afecten al ejercicio de sus derechos y a la dignidad de las personas, asícomo con la falta de valoración de las diferencias, que ocasionen o fomenten condicionesasimétricas entre los distintos sujetos de derechos. Esto, al otorgarles un trato similar aquienes se encuentran en condiciones distintas.- La Corte Constitución del Ecuador haestablecido que para la configuración del trato discriminatorio, deben concurrir treselementos: " {!) la comparabilidad, para la cual tiene queexistir dos sujetos de derechos queestán en iguales o semejantes condiciones; (2) la constatación de un trato diferenciado porunade las categorías enunciadas ejemplificativamente en el artículo 11.2. queson categoríasprotegidas y que, cuando se utilizan para diferenciar, se denominan categoríassospechosas;(3) la verificación del resultado, por el trato diferenciado, y que puede ser una diferenciajustificada o una que discrimina. La diferencia justificada se presenta cuando se promuevederechos,y la discriminatoria, cuando tiene como resultado el menoscabo o la anulación delreconocimiento, goce o ejercicio de los derechos". (Casos No. 603-12-JP y 141-13-JP)".- b)En el caso, se tiene que los accionantes, han sido sujetos a la misma regulación y parámetros alos que se sometieron todos los profesionales que postularon para rendir el EHEP a octubredel 2020, convocatoria en la que fueran incluidos: "/. Los profesionales de las Institucionesde Educación Superior nacionales que iniciaron el Internado Rotativo de acuerdo con laNormativa del MSP en septiembre 2019. De manera opcional a aquellos que iniciaron el

Page 7: LA SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ...

/•'

Internado Rotativo en mayo de 2020. 2. Los profesionales con título de tercer nivel enMedicina, obtenido enel extranjero y que registraron su título en la SENESCYT entre el 01 deenero de 2014 y el 21 de agosto de 2020. 3. Los profesionales con titulo de tercer nivel enMedicina, obtenido en Instituciones de Educación Superior nacionales y que registraron sutítulo en la SENESCYT entre el 01 de enero de 2015 y el 21 de agosto de 2020. 4. Quienes,habiendo sido convocados, no se inscribieron, no se presentaron o no aprobaron el examenen convocatorias anteriores" (fs. 307). De manera que no se tiene que en el caso hayaexistido trato diferenciado injustificado por parte de la entidad accionada en perjuicio de losderechos de los accionantes. Así que en el proceso de examinación o la no aprobación delEHEP, sea resultado de discriminación directa o por resultado. 4.3.3 En relación al derechoal debido proceso: a) LaConstitución de la República en el Art. 76, prevé el derecho aldebidoproceso, cuyo contenido está determinado por un conjunto de garantías básicas, que seconstituyen en mínimos que debe ser observados de manera ineludible por autoridadadministrativa o judicial.- Una de dichas garantías, está constituida por el derecho a ladefensa, que "...en el ámbito constitucional y en los instrumentos internacionales deprotección de los derechos humanos, garantiza un equilibrio en las facultades que tiene elsujeto procesal, básicamente para contradecir laprueba de cargo, aportar medios de pruebaque consoliden su condición e impugnar las decisiones legales que le sean contrarias... " {Corte Constitucional del Ecuador - Secretaria Técnica Jurisdiccional. "DesarrolloJurisprudencial de la Primera Corte Constitucional -Periodo noviembre del 2012-noviembredel 2015". Quito-Ecuador, 2016. Pág. 93). Así ha de tenerse presente que la " (...) posibilidad de defenderse ha sido definida como el derecho que tiene toda persona contraquien se ha instaurado un proceso, ya seajudicial, administrativo o decualquier índole, paraacceder al sistema y hacer valer susderechos respecto de este; en aquel sentido, el derecho ala defensa busca garantizar la contradicción ante la acción, permitiendo que el accionadopueda ser oído, hacer valer sus razones, ofrecery controlar laprueba e inten>enir en la causaen pie de igualdad con la parte adora1, incluso está facultado a recurrir del fallo" (CorteConstitucional del Ecuador, sentencia No. 005-17-SCN-CC). b) Ahora bien, si bien losaccionantes no han señalado de manera clara, el fundamento de hecho respecto de estavulneración, los accionantes han referido en su acción dos aspectos que podría ser analizadosen relación al derecho a la defensa. El primero, vinculado a la posibilidad de refutar elnúmero de acierto o desaciertos determinados respecto de las 120 preguntas que formaronparte dela evaluación. Aspecto enrelación del cual, los propios accionantes han referido queno hicieron uso de la posibilidad que prevé el "Reglamento Transitorio del Examen deHabilitación para el Ejercicio Profesional", de solicitar revisión académica, pese a quepudieron tener acceso a los reportes sobre aciertos y desaciertos, de modo que no puedeacusarse en relación a este aspecto vulneración por parte de la accionada, pues han sido loshoy accionantes quienes han decidido no utilizar el mecanismo previsto para contradecir losresultados preliminares.- Como segunda circunstancia, tenemos que los accionantes hananotado lo ambigua y la falta de fundamento de la Resolución Nro. 201-SE-37-CACES-2020, del 2 de diciembre del año 2020, por la que resuelve aprobar un informe deResultados de Aplicación del EHEP, con relación a los parámetros de calificación aplicados.-

4-

Page 8: LA SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ...

En este aspecto, conforme fs. 303 a 313, la resolución en referencia, luego de exponer en losantecedentes normativos que aplicados en el proceso de evaluación efectuado en octubre del2020 para la habilitación del ejercicio profesional en las carreras de medicina, enfermería yodontología, y de señalar el proceso de elaboración del informe que contiene los resultadosgenerales del proceso referido los aprueba en un solo artículo, señalando que se anexandichos informes que se constituyen en parte integrante de la resolución. Estando entoncescontendido dichos anexoslas normas y parámetros aplicados en formageneral del proceso.Así los resultados generales del mismo. De ahí que si bien no consta el detalle del resultadoobtenido por cada uno de los profesionales que efectivamente realizaron la evaluación, que eslo que se entendería reclaman los accionantes, su contendido responde a la naturaleza de laactuación, la misma que tendría como fin el cumplimiento de lo previsto en los Arts. 24 y 25del "Reglamento Transitorio del Examen de Habilitación para el Ejercicio Profesional",que prevé la elaboración de un informe sobre los resultados y la aprobación medianteresolución. De lo dicho, no se encuentra la vulneración del derecho a la defensa que seacusa, en el marco que ha sido formulada la acusación de vulneración. 4.3.4 Respecto alderecho al trabajo, a la seguridad social y a la vida digna, los accionantes no han señalado enque formas han sido vulnerados, lo que limita el análisis que el Juez Constitucional puedarealizar, pues si bien los Jueces están facultados para aplicar preceptos y normas

constitucionales aunque estos no hayan sido señalados por las partes, bajo el principio luraNovit Curia, no están posibilitados de subsanar omisiones con respecto a los hechos, ycircunstancias fácticas cuya aportación corresponde a partes. Debiendo tenerse presente laCorte Constitucional del Ecuador en la sentencia 001-16-PJO-CC ha determinado que: "Lasjuezas y jueces constitucionales que conozcan de una acción de protección, deberán realizarun profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechosconstitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto... ". -

Con todo lo dicho, y en el marco del Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionalesy Control Constitucional, que dispone: "La acción de protección de derechos no procede: 1.Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechosconstitucionales...", este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de apelacióninterpuesto por la parte accionante y confirma el fallo subido en grado, en el que se niega porimprocedente la acción de protección propuesta.- En aplicación del Art. 86 numeral 5 de laConstitución de la República, ejecutoriada que sea esta sentencia, remítase copia certificada ala Corte Constitucional para los fines previstos en la indicada norma.- NOTIFIQUESE.-

1. El Art. 171 de la Ley Orgánica de Educación Superior, prevé dichafacultad.2. AREGLAMENTO GENERAL A LALEYORGÁNICA DE EDUCACIÓNSUPERIOR en

su Art. 33 determina: "El Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la EducaciónSuperiorexpedirá el reglamentopara el diseño, aplicación y resultados del examen dehabilitaciónpara el ejercicio profesional. Los componentesdel examenseránactualizados según sea necesario, para que garanticen que los profesionalesposean las

n

Page 9: LA SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ...

T

;.

•••

competencias requeridas ".

ERCEDES

PONENTE)

BUENANO LOJA RICHARD IVAN

JUEZ

CORONEL BARREZUETA JANNET ESTELITA

JUEZ

Page 10: LA SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ...

F!•• —

Ki« • •

y v '-.- c- •••-

ADI <;.\\ \ ••i N 1

elcc ;íik~>

ju;n ' > •

Iclt • '••

1 cU. •

ii.

IV. :\t¡ . Stt. ;/Nhí

DI'

Nc

' A < ''.' H.3-*

Í,V"

n-

h •

1-TÍ-vV' '

<;!< .(•,,.•

te

p •

rvn>: .• • -

PI-\ -::¡v •

c¡e, ;•,•/...:,•

íu:-- ; -íVí •

'•:•>. .!•..^ r-éis ¡¡oras

>••' í \ yU'í uwteet'dc a:

•' \ < -\( H.S cu d loir: o

"•'•hicrA'íínaftf eaccs,goh.ee-•i 'Mt. .•'•=.-;!',ii'if caCt'S.gnb.ce.

\ '••• '• l . CU ••'' CM^iliüTO

- : ¡;:,:íy"a\-'".,i \:n;<:í].j¡'m,

'';• ' •% •!::•••! iVJIT!,

" • ', '. ;ihi'u .i\itp, del

' •h: A;,r(¡LR\M!HN'!'0

.••• .:'•• ,•,:-:ílt.-tv- •icerónico

;• ''.iriv.uiv'í' -.'"A'S.í.v^'vec.

• • :!C:\j'i\i:C. del

'•\ " \TJfiS- ^'Af'f-. i-n

• ;• >.< r .•:• ^«fe.e.c,

'•'• • •••. :;:.!•• n ••-• > SIi'il'.L'C.

'\!í... :íi- ^P.KSlDENTE

, .., ,i. .rr¡.,•-.,-,.. ,j-,..•j>s-itíi'->.(;C.

-.•'i :! cor "n ico

: i .• •:• I >: i UZ

% •;'!.;>'.^~-,.-t¡ r-.-TCO

• • "•• 'í-^'';f/.'.im.

;)• Vr ALONSO

- !;KI un ..' casi llera

•.'•;•!• í; - -II-';!í 'i ;m.

""V'.- ynhi'C* i ira.

v :'--.'• ..' (P id

• i : '-M\. • \K"'.'RT-

••'•••• •.-.- •••.::n\ec.

.i ,-. •-"••• 1"•••:' r,- ¡,\i <¿\ ^.i'n'.V-.'C.

'•.'. i\"'(".\. SON!A

••'•• ••' :¡:'i- '¡íci)

«j •-•: ^.!i!\i:u.

• •••.-• •... • ****:.

• .! «'••- -i:' .r-.-»

• -i. ;-. ,. .-hí .""'\::c.

"¡ r.'¡'<' n-!^,*.it;,,',.oc.

í V 'N -!'l vi '''"'¡'JO

;' ;{i' •:..:.:••.:iiAi.¿c.

' ; • •;• .'•-<,••.v,'vec.

Page 11: LA SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ...

9"

SiWVDÜÍOKi.lT::

rl/»a)íCLlí3WflDC

íoioní"Ñbi3Nn

''7!!j)HlM'i!Al>l!l!¡

Page 12: LA SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ...
Page 13: LA SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ...

/•

RAZÓN: Siento portal que lasseis fotocopias que anteceden, son iguales a sus respectivasoriginales, tomadas de la Acción de Protección No. 17250-2021-00040, presentada porMARTÍNEZ JOHANNA JOSÉ Y OTROS en contra del CONSEJO DE ASEGURAMIENTO DE LA

CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (CACES) Y OTROS.- CERTIFICO.

Quito, 28 de junio de 2021

Dra. XTrTmfíáuujpnp SajazarSECRETARIA RELATO*í^t5e LA SALA LABORAL

DE LA CORTE ROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA

s

Page 14: LA SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ...