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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO JUICIO PENAL: No. 369-2010 RESOLUCION: No. 1543-2013 - SALA PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO PROCESADO: LÓPEZ ACEVEDO RICARDO PAUL OFENDIDO: VILLAGÓMEZ PACHECO DAVID RAMÓN RECURSO: CASACIÓN POR: ASESINATO

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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

JUICIO PENAL: No. 369-2010

RESOLUCION: No. 1543-2013 - SALA PENAL,PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO

PROCESADO: LÓPEZ ACEVEDO RICARDO PAUL

OFENDIDO: VILLAGÓMEZ PACHECO DAVIDRAMÓN

RECURSO: CASACIÓN

POR: ASESINATO

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA No.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y T’

JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira

Juicio No. 369~2010~P-LBP

Quito, 18 de diciembre de 2013.- Las 16H58.-

VISTOS.-

1. HECHOS

Consta en la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Garantias Penales de Pichincha,de 28 de abril —

de 2010, lo siguiente:

“...el auto de llamamiento a juicio tuvo como antecedente la denuncia presentada por el señor Fausto

Andrés Bolaños Jara, de la que se deprende que el 28 de diciembre de 2008, a eso de las 00h30, el

denunciante se ha trasladado conjuntamente con sus amigos: José Carrillo, Marco Jaramillo, David

Villagómez, Fernando Aguirre y Diego, a una licoreria a comprar vino, de pronto, han llegado dos sujetos

a comprar también vino y uno de ellos, que era de raza negra, le ha dicho a José Carrillo ‘ven acá”, por lo

que su amigo, le ha contestado que son del barrio y no quieren problemas, ante lo cual, el sujeto de raza

negra ha sacado de su pantaloneta una pistola y sin motivo alguno, ha comenzado a dispararles,

mientras el otro sujeto le decía ‘dales, dales”, por lo que, ellos han empezado a correr, pero varios de los

disparos les ha llegado a la humanidad de sus amigos. Además el denunciante sostuvo que una vez en la

Policía Judicial de Pichincha, se ha enterado que esos sujetos responden a los nombres de José Ponce y

Ricardo López1”. (SIC)

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El Juzgado Quinto de Garantías Penales de Pichincha, con fecha

llamamiento a juicio en contra del señor José Ponce Rodríguez,

asesinato en grado de tentativa y con respecto al señor Ricardo

sobreseimiento provisional.

06 de Mayo de 2009,

por considerarlo autor

Paúl López Acevedo,

dictó auto de

del delito de

dictó auto de

Del auto de sobreseimiento provisional, el señor David Villagómez Pacheco, acusador particular,

interpone recurso de apelación2, por lo que el 4 de septiembre de 2009, a las 10h10, la Primera Sala

1 Expediente del Tribunal Noveno de Pichincha, y cuerpo, f. 4432 Expediente del Tribunal Noveno de Pichincha, IV cuerpo, f. 353

CORTE NACIONAL DEJlJSnThIcD[/\ No.

Penar de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, revocó el auto de sobreseimiento provisional del

proceso y del imputado RICARDO PAUL LOPEZ ACEVEDO y dictó auto de llamamiento a juicio3.

El Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha, con fecha 28 de abril de 2010, condenó a

Ricardo Paúl López Acevedo, a la pena de dos años y siete meses de reclusión menor ordinaria,

considerándolo cómplice del delito de tentativa de asesinato, previsto en el arUculo 450, numerales 1 y 4

del Código Penaj,en concordancia con los artículos 16, 43,46 deI mismo cuerpo legal4.

De esta sentencia el procesado interpuso oportunamente recurso de casación, por lo que la causa se

elevó a la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de

Justicia.

lN. FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO DE CASACIÓN

3.1 Ricardo Paúl López Acevedo5

En su escrito presentado ante a Corte Nacional de Justicia, Ricardo Paúl López Acevedo, en lo principal

manifiesta lo siguiente: 1. Las evidencias materiales que se hallaron en el lugar de os hechos, una pistola

con dos cartuchos 9mm, estaban en poder del policía José Mario Ponce Rodríguez por lo que “C..)por lo

menos debió considerarse la duda razonable conforme lo determina el Art 4 del Código Penal en

concordancia con el Art. 76 numeral 5 de la Constitución de la República, ya que los supuestos ofendidos

provocaron al Policía Ponce para que haga uso de su legítima defensa”6. II. ‘Con respecto a la sentencia

que se me impone por estar incurso en el AL [Sic.] 304 del Código de Procedimiento Penal que dice:

‘cuando el Tribunal tenga la certeza cuando está comprobada la existencia del delito y que el procesado

es responsable del mismo’ en mi caso no se ha probado mi responsabilidad, no existe la certeza que yo

haya incitado a cometer el delito, Art 252 del Código de Procedimiento PenaL [1111. Con respecto al Art

309 de la misma norma legal no cumple con todos los requisitos de este artículo, la sentencia no analiza

las pruebas de descargo y no existe motivación conforme lo determina el Art. 76 numeral 7 literal, literal ~

de la Constitución de la República. [IV]. Art. 312 de la norma enunciada anteriormente, no se ha

comprobado conforme a derecho, si bien es cierto se encuentra probado la existencia del delito pero

procesalmente no se encuentra probada mi responsabilidad en la participación del cometimiento de este

delito ya que existe la persona que lo confiesa que fue en legítima defensa (...) [Vi. (...) al haber duda los

señores jueces debían aplicar el principio en caso de duda se aplicará lo más favorable al reo, (...) por

tanto debió el tribunal aplicarlo que determina el Art. 11 del Código Penal (...) [VI]. (...) también no

Ibid., IV cuerpo, fs. 351-366Ibid., y cuerpo, fs. 443-446

5 cuaderno de la co~e Nacional de Justicia, f. 11Ibidernfs. 9-10

CORTE NACIONAL DEitj JUSTICIA No.

existen los elementos subjetivo y objetivo voluntad y conciencia Art, 32 del mismo cuerpo

VII. El recurrente señala que las normas de derecho violadas por el Tribunal Penal en su seni

‘7os Arts. 15, 79, 80, 83, 85 y 88 del Código de Procedimiento Penal, los Arts. 4, II, 19, 21 y 32 del

Código Penal y Art 76 numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 literales a), c), 169, 424 de la Constitución de la

República del Ecuador”8.VIll. La petición concreta del recurrente es que se revoque la sentencia

condenatoria y en su lugar dicten sentencia absolutoria porque se realizó una errónea interpretación de la

prueba, violando normas legales y constitucionales y sobre todo los derechos humanos.

3.2 Fiscalía General del Estad&

En su escrito presentado ante la Corte Nacional de Justicia, suscrito por el doctor Alfredo Alvear, Director

Nacional de Asesoría Subrogante del Fiscal General del Estado, en lo principal señala lo siguiente:

“CUARTO: (...) Debo anotar que el testimonio del ofendido según el último inciso del Art 140 del Código

de Procedimiento Penal dice que el testimonio del ofendido por si sólo (en este caso del acusador

particular) no constituye prueba. Los testigos Cabo Primero de Policía Julio Alberto Cancelen Jaramillo y

Sargento Segundo Franco Martínez Cabezas, no son testigos presenciales y solo indican hechos

referidos, por lo que no son prueba en derecho. Fiscalia no solicito los testigos Juan Cueva Ojeda quien

realizó el reconocimiento del lugar de los hechos. Fiscalía pidió la prueba de balística del arma con que

se cometió el delito, pero no se la practico durante la audiencia ni introdujo durante la audiencia de

juzgamiento. Y el perito Gonzalo Escobar Arcos estuvo en la audiencia pero no se incorporó la experticia;

ni se preguntó nada sobre ella. No Rindieron testimonio Fausto Andrés Bolaños Jara denunciante, Fausto

Andrés Carrillo, Marco Man cero Rocio Acosta, dueña de la licorería, ni otros que fueron llamados por

Fiscalía; para que pueda probarse con certeza la responsabilidad del acusado López Acevedo de que él

fue quien incitó al Ponce a disparar. Por lo que con la objetividad, Fiscalía General de la Nación; tomando

en cuenta que la Constitución y la Ley le obligan a realizar la investigación preprocesal penal; durante el

proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención

penal, con especial interés público y los derechos de las victimas de hallar merito acusará a los presuntos

infractores ante el juez competente; pero que si no se ha probado, en el caso de la especie, la

materialidad de la infracción, no se ha probado la responsabilidad del convicto Paúl Ricardo López

Acevedo violándose el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal, el Art 4 del Código Penal; la

sentencia violó el principio Constitucional del Art. 76.1; Por lo expuesto cumpliendo con lo previsto en el

Art 195 de la Constitución Política de la República del Ecuador; con el principio de mínima intervención

penal, y al no hallar mérito para continuar sosteniendo la acusación y en virtud de que para el caso no

7 Ibídem fs. 10~ Ibídemfs. 119lbídem.f. 14

CORTE NACIONAL DE

JI]s’i’ic~i.z~.. No.

existe doble conforme, ni principio el Per Saltum, ya que en este caso el sentenciado únicamente por el

Tribunal, tiene el derecho el sentenciado a que la justicia le ampare contra actos que han violado sus

derechos fundamentales; y, que la Sala le garantice sobre sus derechos en el recurso interpuesto ver Art.

25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Y por lo dispuesto en el Art. 426 inciso

segundo de la Constitución que refiere que los instrumentos internacionales son de inmediato

cumplimiento. Por lo expuesto por cuanto en sentencia se ha violado la ley, la constitución y los tratados

internacionales o normas supranacionales y aunque la fundamentación del recurrente es equivocada por

lo dispuesto en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal estimo que debe ser casada esta

sentencia.” [Sic.]

IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1.- Competencia del Tribunal.- El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de

2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica

Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, que sustituye el artículo 183 del Código

Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito, tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los

artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186.1 reformado del Código Orgánico de

la Función Judicial. Por lo expuesto, avocamos conocimiento del recurso de casación; por sorteo

realizado el 09 de febrero de 2012; la doctora Lucy Blacio Pereira actúa como Jueza Nacional ponente

según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial; la doctora Ximena Vintimilla Moscoso y

el doctor Vicente Robalino Villafuerte, Jueza y Juez Nacional, conforman el tribunal.

4.2.- Validez Procesal.- El presente recurso se ha tramitado conforme a lo establecido en los artículos

75 y 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador y las reglas generales de impugnación

dispuestas en los capítulos 1 y IV del Título Cuarto del Código de Procedimiento Penal. Por lo que, al no

existir vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales, habiéndose observado las

garantías del debido proceso, este Tribunal declara la validez de todo lo actuado.

4.3.- Del Trámite.- Por la fecha en que se ha presentado el recurs5 corresponde aplicar las reglas

vigentes a tal tiempo, en cumplimiento a lo dispuesto por la Segunda Disposición Transitoria de la Ley

reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada en el suplemento del

Registro Oficial 555 de 24 de marzo de 2009, por lo que se ha fundamentado por escrito el recurso de

casación.

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JUSTICIA No. 369-20

4.4.- Naturaleza jurídica del recurso de casación.- La casación es una institución procesal:

extraordinario, no constituye una nueva instancia de análisis sobre los hechos presentados er

sino que realiza únicamente un análisis in iure de la sentencia de segunda instancia para determinar

posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por

haberse hecho una incorrecta aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente,

como dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Se constituye en un instrumento

protector de los derechos y garantías fundamentales de las partes en el ámbito penal. Forma parte de los

medios de impugnación que nuestro sistema procesal penal proporciona a los sujetos procesales para

defender el imperio del derecho en las decisiones judiciales. En el Ecuador rige el Estado constitucional

de derechos y justicia, por lo que el recurso de casación pasa de cumplir la función de control de la

aplicación de la ley hecha por los tribunales de instancia y la unificación de criterios jurisprudenciales, a

la función de tutela de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos y de las

normas formal y materialmente conforme a sus disposiciones.

La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la impugnación, garantizado en

el artículo 8.2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que

dice: «Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías

mínimas: (...) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribuna! superior”. El artículo 14.5 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que: “toda persona declarada culpable de un

delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un

tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley”. La Constitución de la República del Ecuador, reconoce

este derecho en el artículo 76.7.m.

Luis Cueva Carrión señala que: «.. el recurso de casación resuelve la pugna que existe entre la ley y la

sentencia, no entre las partes.. .‘~. El Tribunal de Casación, por disposición expresa de la ley, está

impedido de realizar una nueva valoración de las pruebas que han sido consideradas por el juzgador en

la sentencia, excepto cuando éste comete errores de derecho en tal valoración. En este caso es

procedente que se examine la forma en que se valoraron las pruebas, con el fin de analizar el juicio de

derecho que respaldó la sentencia. Mediante esta sentencia se materializa la tutela judicial efecfiva y la

motivación como derecho del debido proceso.

4.5.- Análisis de la argumentación del recurso de casación ~—

od~o[~)

10 Luis Cueva Carrión, La Casación en Materia Pena!, Ediciones Cueva Carrión, 2da Edición, Quito, 2007, p. 146

CORTE NACIONAL DE

JI.JS”[IDIi\.. No.4.5.1 Acerca de la violación de los artículos 15, 79, 80, 83, 85 y 88 deI Código de Procedimiento

Penal, los artículos 4, 11, 19, 21 y 32 del Código Penal y artículos 76 numerales 1, 2, 4, 5, 6 y?

literales a), c), 169, 424 de la Constitución de la República del Ecuador.- Al ser la casación un

recurso extraordinario que requiere una motivación técnica en su interposición, el recurrente debe

señalar qué norma ha sido violada y cómo se ha dado tal violación, en este sentido además de enumerar

un sinn(tmero de artículos debe fundamentar en cuál de las tres modalidades previstas en el artículo 349

del Código de Procedimiento Penal han incurrido los juzgadores: a) contravención expresa de su texto; b)

indebida aplicación: o, c) errónea interpretación11.

Sin esta determinación legalmente exigida, el juzgador se encuentra sin posibilidad de determinar cuál ha

sido la violación al derecho en el cual el recurrente se ve afectado, puesto que al no haberse

especificado cómo se configuró la violación de las normas citadas, las tres causales del artículo ejusdem

concurren simultáneamente, excluyéndose una a la otra, porque tanto la contravención expresa así como

la indebida aplicación y la errónea interpretación de la ley tienen cada una un fundamento distinto de las

otras, mismo que el casacionista debe manifestar expresamente en la interposición de su recurso.

En este caso, ya que el recurrente ha enlistado en su escrito de fundamentación del recurso las normas

sustantivas, adjetivas penales y constitucionales que considera han sido violadas, sin precisar cómo el

tribunal ad-quem ha incurrido en esta falta, conforme lo dispone el artículo 349 del Código Adjetivo Penal,

este Tribunal de Casación no entra a analizar las normas supuestamente soslayadas en la sentencia

impugnada. Pues siguiendo la línea jurisprudencial marcada por esta Sala Especializada de lo Penal,

Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, “dado el carácter especial,

extraordinario y técnico del recurso de casación, y en atención al principio dispositivo que gobierna el

proceso penal y la etapa de casación, en concordancia con los principios de inmediación, concentración,

y contradicción, es la actuación de las partes y su pretensión la que fija el límite de la resolución del ente

jurisdiccional. Así, en casación es la fundamentación del recurrente y la contestación realizada por la

contraparte en la audiencia, la que determina el objeto de la resolución, es en razón de estas

exposiciones jurídicas que el Tribunal de Casación construye su razonamiento judicial, en cuanto estas

exposiciones guarden relación con el objeto de la casación; estando impedido el tribunal de suplir la

deficiencia técnica del recurrente en su fundamentación, salvo que proceda una casación de oficio’12.

En consecuencia, la fundamentación del recurrente debe ser clara, lógica, concreta, precisa, y suficiente,

de manera que explique y lleve a conocimiento del Tribunal de Casación, de manera diáfana y con

código de Procedimiento Penal Articulo 349.- El recurso de casación será procedente parea ante la corte Nacional de Jusdcia,cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por erróneainterpretación.12 Véase sentencias dictadas el 05 dejulio de 2013, las 09H30, dentro del caso 057-2013; sentencia dictada el 19 de octubre de2012 las 11h33 dentro del caso 259-2012; ysentencia dictada el 3 de mayo de 2013, las 11h10, dentrodel caso 1010-2011,

3)

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JUSTICIA No.

absoluta racionalidad, las razones por las cuales considera que se ha violado la ley en la

solo así la exposición se torna oficiosa y permite al Tribunal realizar un control de legalii

impugnado. Caso contrario, una fundamentación vaga, imprecisa, confusa, vacilante, sin mayores

argumentos fácticos y jurídicos, o una exposición que tiene como eje central cuestiones ajenas por

completo al objeto del recurso de casación, deviene en una fundamentación anti técnica, insuficiente y no

idónea, pues impide a las juezas y jueces de casación conocer en qué circunstancias se materializa la

violación a la ley en la sentencia, lo cual conduce inexorablemente a la declaratoria de improcedencia del

recurso de casación, situación que conforme ha quedado expuesto acontece en el presente caso.

En el escrito de contestación a la fundamentación del recurso en la presente causa, Fiscalía afirma que

efectivamente la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha debe ser

casada por haber violado los artículos 4 y 252 del Código de Procedimiento Penal y 76.1 de la

Constitución, situación que no le correspondía o a la que no se hallaba obligado, pues al no haber

recurrido de la sentencia, únicamente le correspondía dar contestación a la fundamentación realizada por

el recurrente.

Sin embargo de la omisión cometida por el recurrente, este Tribunal de Casación tiene la facultad de

casar de oficio la sentencia del tribunal juzgador, en estricta aplicación de lo dispuesto en el articulo 358

del Código de Procedimiento Penal, que prescribe:

la Corte Nacional estimare procedente el recurso pronunciará sentencia enmendando la

violación de la ley. Si lo estimare improcedente, lo declarará así en sentencia y devolverá el

proceso al inferior para que ejecute la sentencia. Si la sala observare que la sentencia ha

violado la ley, admitirá la casación, aunque la fundamentación del recurrente haya sido

— equivocada~El subrayado no pertenece al texto]

En atención a la disposición supra, el Tribunal de Casación está obligado a corregir las violaciones de la

ley presentes en la sentencia impugnada que examinará a continuación, sin que esto signifique una

nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio, pero sí un control de las resoluciones judiciales

en las que se hubiere fallado de manera arbitraria, afectando principios constitucionales como el debido

proceso, que garantizan a las personas un juicio justo, respetuoso de los derechos consagrados en la

legislación nacional y los tratados internacionales. En definitiva, el análisis que realiza este Tribunal no

versa sobre la valoración misma realizada por el juzgador, sino que se centra en determinar si en la

especie se ha producido un error in iudicando, en cuanto la conclusión final a la que se llega en la

sentencia es divergente con el material probatorio, desvirtuándose su contenido, o si por el contrario el

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JI.JSE[’ICIi\. No.

valor asignado a determinados elementos probatorios no se ajusta a las reglas y principios que rigen la

valoración de la prueba, contrariándose las reglas de la lógica, de la experiencia o los criterios firmes del

conocimiento cientifico, lo cual deviene en un análisis y fallo arbitrario y abiertamente irrazonable.

4.5.2. El principio de sana crítica como método de valoración de la prueba.- El artículo 86 del

Código de Procedimiento Penal dispone: “Toda prueba será apreciada por el juez o tribunal conforme a

las reglas de la sana crítica. Ninguna de las normas de este Código, se entenderá en contra de la libertad

de criterio que establece el presente artículo”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional para el

periodo de transición se ha pronunciado diciendo:

.la sana critica es el mecanismo utilizado en la actividad judicial (...) práctica, y la valoración

de las pruebas es un conjunto de pasos reglados de comprobación lógica (prueba material), y la

presentación ordenada para la conformación psicológica de convicción del juzgador (prueba

formaO13...”

En la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha consta que el

Sargento Primero de Policía Gonzalo Homero Escobar realizó el análisis químico de 4 guantales de

parafina, pertenecientes a los señores Fausto Ponce y Ricardo López (el hoy recurrente), el mismo que

dio como resultado:

en cuanto al señor Fausto Ponce, mano derecha e izquierda positivo y en relación al señor

Ricardo López, mano derecha e izquierda negativo, lo cual significa que, el primero de los

nombrados, disparó el arma de fuego, mientras que el segundo, no se obtuvo ningún punto

referente a deflagración de pólvora (nitroderivados), es decir, que no disparó el arma de

fue go”14. [El subrayado no pertenece al texto]

En consecuencia, esta prueba es concluyente para determinar que el señor Ricardo López, no participó

como autor material del delito de tentativa de asesinato porque no fue quien disparó el arma en contra de

los ofendidos, no pudiendo reputársele actos que de manera directa o inmediata hayan conducido a la

materialización de la infracción. El grado de participación del que se le acusa al recurrente es el de

complicidad por instigación, cuando la instigación se encuentra regulada en nuestra legislación dentro de

la categoría de autoria y requiere que durante el juicio se pruebe que el consejo haya determinado la

13 Corte Constitucional para el periodo de transición, caso No, 1277-I0-EP, Registro Oficial Suplemento 673 de 30 de Marzo det2012, considerando IV‘~ Expediente del Tribunal Noveno de Garantías Penales, y cuerpo, sentencia de 28 de aMI de 2010, las 08h30, f, 2 vuelta

o~5 (to)

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAperpetración del delito15. De este razonamiento se evidencia un primer error,

procesado ha participado en el cometimiento de la infracción instigando; en consecuei

declararlo responsable como autor y no como cómplice.

Ahora, establecido que ha sido en este caso que la instigación corresponde a la autoría y no a la

complicidad, cabe analizar la construcción del razonamiento judicial del juzgador a fin de determinar las

razones por las cuales llega a la certeza de que el procesado ha participado en la perpetración del delito

a través de la instigación. A sabiendas que el tribunal debe haber tenido el convencimiento pleno, a

través de las pruebas de cargo y descargo presentadas) que el consejo del procesado definió la

conducta de un tercero que cometió un delito, por lo que sus actos de incitación son la causa de la

infracción.

En el caso sub judice, esa determinación ha surgido de testigos referenciales (policías aprehensores),

cuyos testimonios violan el debido proceso al no haber declarado las personas a quienes les constaba

los hechos16, esto es, el guardia del Mercado Mayorista, la dueña de la licoreria ‘William Grant’s”,

aledaña a los hechos, los señores de los servicios médicos de la ambulancia, los doctores del Hospital

Eugenio Espejo y de la Clínica Nueva Vida y el taxista que llevó al acusador particular, el señor David

— Ramón Villagóme~al hospital; de quienes incluso, a excepción del acusador particular, se desconoce sus

nombres, por lo que es imposible identificarlos o individualizarlos,

La declaración del testigo como prueba dentro del sistema acusatorio oral, permite que las partes puedan

interrogar y contrainterrogar a la persona o personas que presenciaron los hechos materia del

juzgamiento, para que según su experiencia personal relaten lo sucedido. Si las declaraciones de los

testigos referenciales no son corroboradas por los testigos presenciales, quienes sí han conocido los

antecedentes del proceso de forma visual o auditiva, la noticia de los acontecimientos pierde inmediatez

e impide un examen concienzudo de lo dicho ante el tribunal sustanciador.

15 código Penal, articulo 42.- Se reputen autores los que han perpetrado la infracción, sea de una manera directe e inmediata,sea aconsejando o instigendo a otro pera que la comete, cuando el consejo ha determinado la perpetración del delito; los quehan impedido o procurado impedir que se evite su ejecución; los que han determinado la perpetración del delito y efectuándolovaliéndose de otras personas, impulables o no imputables, mediante precio, dádiva, promesa, orden o cualquier otro mediofraudulento y directo; los que han coadyuvado e le ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmentealgún acto sin el que no hebrie podido perpetrarse la infracción; y los que, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza uotro medio coercitivo, obligan a otro a cometer el acto punible, aunque no pueda celificarse como irresistible la fuerza empleadacon dicho fin.16 Ibídem, artículo 136.- Las partes procesales no podrán interrumpir las declaraciones.cualquiera de las partes puede objetar aquellas actuaciones que violenten los principios del debido proceso; tales como:presentación de pruebas que han sido declaradas ilegales; presentación de testigos improvisados o de última hora; comentariosreferidos al silencio del procesado; realización de preguntas capciosas, impertinentes, repetitivas, irrespetuosas y vagas odifusas; las sugestivas en el interrogatorio; aquellas que estén fuera de la esfera de percepción del testigo por opiniones,conclusiones e hipotéticas salvo en loe casos de peritos dentro del área de su experticia; preguntas que sean autoincriminatoriaspara el procesado; referenciales, salvo quelas personas a quienes les conste los hechos vayan a declararen la audiencia. En elmomento en que se presente una objeción, el presidente del tribunal de garantías penales quedará obligado a calificarla según lacausal esgrimida, y resolverá si el testigo la contesta o se abstiene de hacerlo.

CORTE NACIONAL DEJ1Jsn1~IcI_A No.

La supuest~ instigación de parte del señor Ricardo Lópezps la de haberse dirigido al autor material del

delito de ááesinato en grado de tentativa diciendo: “cágales, mátales, dales chucha madre”. Esto, según

el testimonio del acusador particular, lo que el tribunal considera corroborado por el policía aprehensor

Santiago Javier Cueva Erazo, testigo referencial. Como se señaló con anterioridad, el testimonio del

policia Santiago Javier Cueva Erazo debió quedar excluido, al menos en cuanto a lo que corresponde a

los dichos de otras personas que no ratificaron esas referencias en la audiencia de juicio; lo que significa

que el único testimonio válido a cerca de la instigación del procesado es el testimonio del ofendido y

acusador particular David Villagómez Pacheco, el cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 140

— del Código de Procedimiento Penai177por sí solo, no constituye prueba.’

Con respecto a las pruebas materiales, ninguna de las mencionadas por los testigos directos e indirectos

fue introducida al juicio. Del testimonio del policía Santiago Javier Cueva, se desprende que: “el cabo

Mario Pico, miembro de la Unidad de Policía Comunitaria de Santa Rita, le entregó como evidencia una

pistola Taurus 9mm. con alimentadora, semiautomática, que no era de dotación y también a los dos

su/etos que habían propiciado el incidente, quienes estaban con aliento a licor [El subrayado no

pertenece al texto]

En la sentencia del tribunal a quo, no consta que la Fiscalía haya presentado como corresponde la

pistola Taurus 9mm a la que hace referencia el declarante, así como tampoco se practicó o introdujo las

pruebas de alcoholemia del estado etilico de los procesados. El articulo 19 del Código Orgánico de la

Función Judicial, señala: “Principios dispositivo, de inmediación y concentración.- Todo proceso judicial

se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo

fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas

de conformidad con la le y”. [El subrayado no pertenece al texto]

Si la prueba no es legalmente practicada, ordenada, presentada e introducida durante el juicio, se rompe

con el principio de contradicción de la prueba, puesto que el procesado se encuentra imposibilitado de

discutir la validez de las mismas, así como su relevancia, pertinencia u origen. La falta de presentación

de las pruebas ya sean materiales o documentales, ante el juzgador, para que la contraparte pueda

— rebatirla>equivale a violar el principio de contradicción consagrado en nuestro texto constitucional en el

17 Ibidem, articulo 140.- cuando el ofendido haya presentado acusación particular, estará obligado a comparecer ante el tribunalde garantías penales, para rendir su testimonio con juramento.La declaración del ofendido por sí sola, no constituye prueba.

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JUSTICIA No.

artículo 168,618 y también el derecho al debido proceso al que se hace referencia en

de la Constitución de la República.

Se advierte finalmente que el acervo probatorio constante en el considerando tercero de la sentencia

emitida por el árgano juzgador, es evidentemente insuficiente para resolver respecto de la

responsabilidad del procesado señor Ricardo Paúl López Acevedo y las demás evidencias mencionadas

por los testigos son jurídicamente inexistentes por no haberse presentado ante el tribunal penal como

prescribe el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal20.

En cuanto al testimonio del procesado, el Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha considera

que:

~. el testimonio del acusado Ricardo López fue inconsistente y hasta ilógico, pues

supuestamente haber escuchado disparos antes de que José Ponce rastrille su pistola, no se

ajustó a la verdad procesa~ pues los agentes de la Policía que se dieron cita al lugar de los

hechos, únicamente verificaron una sola clase de casquilos 9 mm. provenientes de una pistola

Taurus, semiautomática que portaba José Ponce; además el hecho de que Ricardo López

permaneció agachado durante todo el tiempo que duró el tiroteo, no fue congruente con lo

aseverado por David Vilagómez, guien al respecto afirmó sin titubeo alguno, gue tanto José

Ponce como Ricardo López les siguíeron varias cuadras a la redonda, lo gue definitivamente el

testimonio del acusado constituye una prueba en su contr~tEl subrayado no pertenece al texto]

Con el propósito de estudiar este acápite, es necesario acudir al contenido del articulo 143 del Código

Adjetivo Penal que dice: “E! acusado no podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo, pero podrá

solicitar que se reciba su testimonio en la etapa del juicio ante el Tribuna! de Garantías Penales. Su

testimonio servirá como medio de prueba y defensa a su favor...”.

En la especie, el procesado señor Ricardo López ha brindado su testimonio acerca de los hechos que

son materia del caso, sin que eso signifique confesión alguna o una redistribución de la carga de la

o ~-L,

(It)

ia constitución de la República del Ecuador, articulo 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y enel ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias,instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración,contradicción y dispositivo.19 lbidem articulo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará elderecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá lassiguientes garantías: h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar losargumentos dalas otras parias; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.20 Código de Procedimiento Penal, artículo 79.- Las pruebas deben sar producidas en el juicio, ante los tribunales de garantíaspenales correspondientes, salvo el caso de las pruebas tesdmoniales urgentes, que serán practicadas por los jueces de garantíaspenales. Las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción Fiscal alcanzarán el valor de prueba una vez que seanpresentadas y valoradas en la etapa del juicio.

CORTE NACIONAL DE

JIJS’I’I~DI\.. No.

prueba, que corresponde únicamente a la Fiscalía, titular del monopolio de la acción penal21, El

procesado goza de la presunción de inocencia~ y nada debe probar en el juicio; ni siquiera cuando el

procesado admite su participación en el dehto, la Fiscalía queda relevada de la carga procesal de la

prueba ni el tribunal de exigir congruencia entre otros elementos probatorios y lo declarado por el

acusado.

La calificación de “sin titubeo alguno” que el tribunal realiza de las afirmaciones del acusador particular,

es puramente subjetiva y sólo observa la actitud psicológica del declarante, olvidando cotejar su

testimonio con el resto del material probatorio obtenido, lo que impide un análisis lógico de los posibles

escenarios en los que pudieron ocurrir los hechos que se están juzgando. Si a estas premisas sumamos

el infructuoso aporte probatorio de la Fiscalía, podemos concluir que no hay suficientes elementos que

sostengan las declaraciones emitidas por el acusador particular o que puedan desvirtuar

fehacientemente el testimonio del procesado, que por disposición legal constituye prueba a su favor.

Todo lo antedicho apunta a que el tribunal a quo ha sobreestimado el valor real del testimonio del

acusador particular, el mismo pudo haber sido respaldado con la declaración de los demás ofendidos,

señores Diego Páez, Jhony Llumipanta y David Aguirre, quienes no comparecieron a la audiencia de

juicio, por lo que resulta incongruente atribuir un valor mayor a lo manifestado por el acusador particular

por encima de la declaración del procesado. Por lo tanto, no se ha determinado que el ciudadano

Ricardo López Acevedo haya participado en los hechos materia de juzgamiento a través de la

instigación) ni mucho menos que haya cooperado de manera indirecta y secundaria a la ejecución del

acto punible, ya sea por medio de actos anteriores, o simultáneos; por ende no cabe declarar su

responsabilidad penal ni como autor, ni como cómplice.

—De lo antes expuest~~se advierte que el Tribunal Noveno de lo Penal de Pichinch~en su sentenc~ha

contravenido expresamente los artículos 86 y 304-A del Código Adjetivo Penal vigente hasta antes de la

reforma de marzo de 2009 y aplicable al caso en concreto. En cuanto no existe certeza de la

participación del procesado Ricardo Paúl López Acevedo en la infracción que se juzga, tal como ha

quedado demostrado.

Una vez determinado que la sentencia recurrida adolece de errores in iudicando, por cuanto no se ha

demostrado la participación del procesado Ricardo Paúl López Acevedo en los hechos materia de

juzgamiento, este Tribunal considera inoficioso entrar al análisis de las circunstancias agravantes

determinadas por el tribunal a-quo, pues si no existe responsabilidad penal que declarar, mal pueden

21 Ibídem, artículo 3322 constitución de la República del Ecuador, artículo 76.2

~I. .1. —. •~_•.•• 1. 1. kii.114... •.~ —. .—.—.

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA No.

subsistir circunstancias agravantes, ya que estas se presentan en la medida que~

responsable del cometirniento del ilícito. En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO .11

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTr~

Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de

— Procedimiento Pena5este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito,

RESUELVE:

1. Declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Ricardo Paúl López

Acevedo.

2. Casar de oficio la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Noveno de Garantías Penales de

Pichincha; emendando los errores de derecho, se ratifica el estado de inocencia del señor Ricardo Paúl

López Acevedo.

3. Devolver el proceso al Tribunal de origen, notifiquese y cúmplase.

Actúe la Dra. Martha Villarroel Villegas, como Secretaria Relatora Encargada, de acuerdo a la acción de

de 23 de julio de 2012.-’

Certifico.-

ENCARGADA