La responsabilidad de los socios - Cuadernos de...

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Página 1 de 43 laleydigital.es 7/2/2014 La responsabilidad de los socios en las sociedades de capital Sequeros Sazatornil, Fernando Esta doctrina forma parte del libro "Delitos societarios y conductas afines (La responsabilidad penal y civil de la sociedad, sus socios y administradores)" , edición nº 2, Editorial LA LEY, Madrid, 2006. LA LEY 12609/2009 XIV.2.1. Sociedades anónimas XIV.2.1.1. El principio de responsabilidad limitada La Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 proclamó de modo expreso el principio general de la irresponsabilidad de los socios por las obligaciones o deudas sociales, más allá de lo aportado, al sancionar en su artículo 1, que los socios no responderían personalmente de las deudas sociales. Con idéntica redacción se reprodujo, de manera inconcusa, en el mismo artículo de la Ley 1564/1989, de 22 de diciembre, dicha limitación estableciendo que: «En la sociedad anónima, el capital que está dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales». De lo cual se infiere que la responsabilidad de los accionistas por las obligaciones o deudas de la sociedad se circunscribe únicamente a lo que aportaron o se comprometieron a aportar como contravalor de las acciones suscritas, estableciéndose de esa forma el principio de responsabilidad limitada. En la sociedad anónima sólo el patrimonio real y efectivo de la compañía y no el crédito de los socios es el que responde ante terceros de las obligaciones contraídas por ella; siendo nula —conforme a lo establecido en el artículo 47 LSA— la creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad (1) . La suscripción de las acciones por parte de los socios, comporta para ellos, como primera obligación, la efectividad de la aportación, en la medida en que únicamente si éste es veraz lo será igualmente el capital social. Si el socio no se libera de la deuda que tiene frente a la sociedad, si no desembolsa o entrega el contravalor, la aportación será ficticia, repercutiendo inmediatamente en la efectividad del capital social (2) .

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La responsabilidad de los socios en las sociedades de capital

Sequeros Sazatornil, Fernando

Esta doctrina forma parte del libro "Delitos societarios y conductas afines (La responsabilidad penal y

civil de la sociedad, sus socios y administradores)" , edición nº 2, Editorial LA LEY, Madrid, 2006.

LA LEY 12609/2009

XIV.2.1. Sociedades anónimas

XIV.2.1.1. El principio de responsabilidad limitada

La Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 proclamó de modo expreso el principio general

de la irresponsabilidad de los socios por las obligaciones o deudas sociales, más allá de lo aportado, al

sancionar en su artículo 1, que los socios no responderían personalmente de las deudas sociales. Con

idéntica redacción se reprodujo, de manera inconcusa, en el mismo artículo de la Ley 1564/1989, de 22

de diciembre, dicha limitación estableciendo que: «En la sociedad anónima, el capital que está dividido

en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de

las deudas sociales». De lo cual se infiere que la responsabilidad de los accionistas por las obligaciones

o deudas de la sociedad se circunscribe únicamente a lo que aportaron o se comprometieron a aportar

como contravalor de las acciones suscritas, estableciéndose de esa forma el principio de responsabilidad

limitada.

En la sociedad anónima sólo el patrimonio real y efectivo de la compañía y no el crédito de los socios es

el que responde ante terceros de las obligaciones contraídas por ella; siendo nula —conforme a lo

establecido en el artículo 47 LSA— la creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación

patrimonial a la sociedad (1) .

La suscripción de las acciones por parte de los socios, comporta para ellos, como primera obligación, la

efectividad de la aportación, en la medida en que únicamente si éste es veraz lo será igualmente el

capital social. Si el socio no se libera de la deuda que tiene frente a la sociedad, si no desembolsa o

entrega el contravalor, la aportación será ficticia, repercutiendo inmediatamente en la efectividad del

capital social (2) .

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 LSA sólo podrán ser susceptibles de aportación

aquellos bienes o derechos que tengan una valoración económica. Por lo que además del dinero podrá

incluirse en el balance que registra el patrimonio social todos los derechos patrimoniales que tengan

expresión venal, y en consecuencia podrán serlo: los bienes y derechos materiales e inmateriales, así

como las situaciones de hecho que puedan valorarse patrimonialmente, excluyéndose de manera

expresa en el apartado 2 del precepto el trabajo y los servicios (3) .

En todo caso, la ley presume, a falta de expresión en contrario, que la aportación realizada lo será a

título de propiedad (art. 36.3 LSA) y en consecuencia la sociedad adquirirá el patrimonio aportado, a

menos que la aportación se haga con otro título —arrendamiento, usufructo—, en cuyo caso será

necesario que se estipule de manera expresa.

Las aportaciones a la sociedad de conformidad con los artículos 38 y 39 LSA se clasifican en dinerarias o

no dinerarias. El primer supuesto es el normal, debiendo expresarse su cuantía en dinero nacional y

determinarse su equivalencia en pesetas con arreglo a la ley si fuere en moneda extranjera. En todo

caso la realidad de la inversión habrá de controlarse por el notario autorizante quien deberá cerciorarse

de que se ha hecho entrega efectiva de la cantidad que se diga desembolsada, tanto en el momento de

la constitución de la sociedad como en la de los desembolsos que se hagan en lo sucesivo (pago de los

dividendos pasivos o aumentos de capital).

En este orden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 LSA el Notario, en la escritura de

constitución de la sociedad, en la de aumento de capital o en las que consten los desembolsos

sucesivos, dará fe de que se le ha exhibido y entregado el resguardo o la certificación de depósito de las

correspondientes cantidades en una entidad de crédito, que se identificará en la escritura. Pudiendo

sustituirse este procedimiento por la entrega del dinero ante el propio notario para que constituya el

depósito en el plazo de cinco días en una entidad de crédito a nombre de la sociedad (art. 132 RRH).

Siendo del punto necesario acreditar de manera inequívoca dicho ingreso a favor de ésta (Resolución

DGR de 3 de diciembre de 1993, BOE 4 de febrero de 1993).

Las aportaciones podrán también ser no dinerarias, es decir en bienes muebles e inmuebles o derechos

asimilados —en expresión del artículo 39— en cuyo caso será obligación del aportarte no sólo su

entrega sino también su saneamiento «en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato

de compraventa» aplicándose las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato respecto a la

transmisión de riesgos. En orden a su autenticidad y efectividad de la transmisión, establece dicho

precepto que si la aportación efectuada consistiese en un derecho de crédito, el aportante deberá

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responder de la legitimidad de éste, así como también de la solvencia del deudor. Por último si se

aportase una empresa o establecimiento, del mismo modo quedará obligado quien la aporte «al

saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos

esenciales para su normal explotación».

En ese mismo orden deberá expresarse ante el Notario actuante, cuando el desembolso se efectúe, total

o parcialmente, mediante este tipo de aportaciones, su valor venal, así como si los futuros desembolsos

se efectuaran en metálico o nuevamente en aportaciones no dinerarias. Debiendo determinarse en este

último caso —como dispone el apartado 2 del art. 40— su naturaleza, valor y contenido, la forma y el

procedimiento de efectuar la aportación, con mención expresa del plazo previsto para su desembolso

que no podrá exceder de cinco años desde la constitución de la sociedad.

La suscripción de la acción comporta la ineludible obligación para el socio del desembolso de su

contravalor, incurriendo en mora el accionista que una vez vencido el plazo fijado por los estatutos

sociales para el pago de la porción de capital no la hubiese desembolsado inicialmente, o el que en este

punto hubiesen acordado o decidido los administradores (4) .

La falta de desembolso, al incurrir en mora en el pago de los dividendos pasivos, comporta como

primera consecuencia la negación al socio del ejercicio de su derecho al voto, que se verá privado

igualmente del derecho a percibir dividendos así como del de la suscripción preferente de nuevas

acciones y de obligaciones convertibles.

Sin embargo desde el momento en que liquide su deuda, afrontando el pago de los dividendos pasivos

junto con los intereses adeudados, podrá reclamar que se le abonen los dividendos que no hayan

prescrito, aunque no la suscripción preferente si el plazo ya hubiera transcurrido (art. 44 LSA) (5) .

La LSA prevé un régimen de responsabilidad especial frente a la sociedad por el incumplimiento de esta

su primera obligación. En efecto en el artículo 46 se establece la responsabilidad solidaria del accionista

con la cadena de transmitentes, para hacer efectivo el pago de la cantidad no desembolsada; pudiendo

ejercitar la acción de responsabilidad durante el plazo de los tres años siguientes al de la respectiva

transmisión y siendo nulo cualquier pacto que pueda establecerse derogando dicho régimen de

responsabilidad.

XIV.2.1.2. Las excepciones al principio de responsabilidad limitada

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Frente al principio de responsabilidad limitada, característico de las sociedades de capital, la LSA recoge

dispersos en su articulado algunas excepciones al mismo que pasamos a analizar, brevemente, por el

orden de su inserción en el texto, sin otra pretensión que la meramente expositiva.

XIV.2.1.2.1. La falta de inscripción de la sociedad anónimay sus repercusiones en el régimen

de responsabilidad

Como tuvimos ocasión de ver en el capítulo precedente, al abordar el estudio de la denominada

sociedad irregular (6) , el artículo 16 LSA prevé el supuesto de que una vez se haya verificado

expresamente la voluntad de no inscribir por parte de los socios fundadores, o pueda llegarse a la

misma conclusión, tácitamente, por el transcurso de un año, desde el otorgamiento de la escritura de

constitución, sin que se haya solicitado la inscripción de la sociedad, si la misma ha iniciado sus

operaciones o continua en esa intención estableciendo en dichos supuestos que: «se aplicarán las

normas de la sociedad colectiva, o en su caso, las de la sociedad civil».

Consecuentemente en el primer caso todos los socios responderán personal, solidaria e ilimitadamente

por las deudas de la sociedad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 127 del CCom. (7) . Dicho

precepto impone a todos los socios de la compañía, sean o no gestores de la misma dicha obligación,

respondiendo de esta forma con sus bienes todas las operaciones que se hagan a nombre de la

compañía. Por otra parte y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del mismo código, ningún

socio podrá exigir la entrega del haber que le corresponda en la masa social, mientras no se hayan

extinguido todas las deudas y obligaciones de la compañía, o no se haya depositado su importe, si la

entrega no se pudiera verificar de presente.

Como consecuencia de ello podemos concluir con GÓMEZ CALERO que de conformidad con lo

establecido en el artículo 16.2 del CCom., la responsabilidad de los socios por las obligaciones o deudas

de la sociedad se configura desde el momento de su conversión sobre la base de estos dos postulados:

1.º Todos los socios de la sociedad anónima irregular estarán obligados personal y

solidariamente con todos sus bienes a las resultas de las operaciones que se hagan en

nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada

para usarla.

2.º Los acreedores no podrán dirigirse contra aquellos socios sino después de haber

hecho excusión del haber social (8) .

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En los supuestos, en cambio, en que la sociedad no inscrita desarrolle una actividad que no sea

mercantil (artesana, agraria, profesional) se le aplicarán a la sociedad reconvertida las normas de la

sociedad civil, y en consecuencia los socios sólo responderán mancomunadamente en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 1698 del CC (9) , por lo que cada socio lo hará respecto de una parte de las

deudas no pagadas con el patrimonio social, bien en la proporción que se hubiese pactado en su caso —

en relación con las respectivas aportaciones— bien por igual —conforme a lo dispuesto en los arts.

1698.1 antes citado y 1138 del CC— (10) .

No podríamos agotar el estudio de las consecuencias sobre la responsabilidad de los socios en los

supuestos de falta de inscripción, sin hacer una mención a las situaciones de interinidad reconocidas en

el artículo 15 LSA en relación con las sociedades en formación, y su incidencia respecto de los actos

contemplados en su apartado 2, que sin suponer una modificación del régimen de responsabilidad

general, al vincular la misma al patrimonio social formado por las aportaciones de los socios, quienes

responderán personalmente; únicamente hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a aportar,

comportan algún problema en el orden de su interpretación.

Así en el supuesto de que los socios no hayan completado su aportación cabría cuestionarse su

responsabilidad por el defecto, y particularmente desde la legitimación de su exigencia. En nuestra

opinión, y por tratarse de una deuda frente a la sociedad, en principio sólo correspondería a ésta su

ejercicio, sin perjuicio de la acción subrogatoria concedida a los demás socios y terceros de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 1111 del Código Civil (11) .

XIV.2.1.2.2. La responsabilidad solidaria de los socios fundadores,en la fundación simultánea

Dispone el artículo 18 LSA que:

1. Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los

terceros, de la realidad de las aportaciones sociales, de la valoración de las no

dinerarias, de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de

constitución, de la constancia en la escritura de constitución de las menciones exigidas

por la ley y de la exactitud de cuantas declaraciones hagan en aquéllas.

2. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan

obrado éstos.

Las limitaciones de la perspectiva analizada nos impiden abordar el generoso elenco de obligaciones

impuestas a los fundadores en el precepto examinado so pena desenfocar su análisis que no es otro que

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el de delimitar el alcance de la responsabilidad que para los fundadores de la sociedad anónima puede

reportar el incumplimiento de aquéllas. Con mayor razón cuando algunas de las mismas ya han sido

analizadas al examinar el régimen legal de las aportaciones de los socios, particularmente desde los

artículos 36 y ss. de la Ley.

La responsabilidad solidaria exigida por el precepto a los fundadores abarca un triple frente, al poderse

exigir no sólo por los acreedores sociales, sino también por la misma sociedad y los demás socios.

Fórmula que se alinea con la utilizada por la LSA para con los administradores quienes de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 133 y 134 deberán responder también de manera solidaria frente a los

mismos si bien en este supuesto se sustituye la expresión de terceros por la más expresiva de

acreedores sociales, como sujetos activos de la exigencia (12) .

Esta protección especial que los artículos 18, 133 y 134 LSA otorgan a éstos trata de compensar la

situación de desinformación que como extraños al entramado societario pueden sufrir desde su

ignorancia del estado real de su situación contable, en la medida en que la ausencia de transparencia en

los supuestos de deterioro del haber social debería traducirse necesariamente en una aminoración de su

crédito o capacidad potencial económica: lo que desaconsejaría al acreedor arriesgar la adquisición de

dicha calidad frente a la sociedad.

No obstante el paralelismo expuesto desde el marco de la exigencia de responsabilidad, el artículo 18

no expresa prioridad alguna entre los sujetos activos (sociedad, socios y acreedores), a diferencia de lo

que ocurre respecto a los administradores, para el ejercicio de la acción, por lo que en consecuencia

podrá iniciarse de manera indistinta por cualquiera de ellos. Sin embargo parece lógico que, en la

práctica, sea la sociedad con miras a restablecer la recomposición de su patrimonio y su reducción a sus

estrictos límites, la primera en accionar sus derechos, con el fin de que los demás puedan dirigirse

prioritariamente contra ella para resarcirse de sus créditos, y sólo en el supuesto de haberse hecho

excusión del haber social, hacerlo contra el patrimonio de los socios fundadores como deudores usando

de la acción subrogatoria líneas atrás invocada del artículo 1111 del Código Civil (13) sin limitación

alguna en el ámbito objetivo de su reclamación, desde la formulación general de la extensión de la

responsabilidad establecida en el artículo 1911 del mismo texto legal, conforme al principio básico de la

responsabilidad patrimonial universal (14) .

XIV.2.1.2.3. La responsabilidad solidaria de los promotores,en la fundación sucesiva

Dispone el artículo 32 LSA que:

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«Los promotores responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a terceros de la realidad y

exactitud de las listas de suscripción que han de presentar en la Junta constituyente; de los desembolsos

iniciales exigidos en el programa de fundación y de la adecuada inversión; de la veracidad de las

declaraciones contenidas en dicho programa y en el folleto informativo; y de la realidad y la efectiva

entrega a la sociedad de las aportaciones no dinerarias».

Dentro de los procedimientos de fundación de la sociedad que regula el artículo 13 LSA (15) ,

examinada la responsabilidad de los socios fundadores en el apartado anterior en el proceso de

fundación simultánea, resta establecer las diferencias que separan su tratamiento respecto del de la

misma responsabilidad exigida para los promotores en los supuestos de fundación sucesiva y que como

hemos expuesto se regula en el artículo 32 LSA.

La LSA asigna a los promotores una serie de obligaciones específicas cuando la fundación de la sociedad

se efectúa mediante el procedimiento de suscripción pública de las acciones que regula en sus artículos

19 a 33. Los promotores como consecuencia de ellas deberán comunicar a la Comisión Nacional del

Mercado de Valores el proyecto de emisión así como participarle el programa de fundación, acompañado

del informe técnico preceptivo sobre la viabilidad e la sociedad proyectada y los documentos que

recojan las características de las acciones a emitir, así como los derechos que corresponden a los

suscriptores.

El cargo de promotor no va unido inherentemente a la condición de socio, como tampoco al de

administrador. Sin embargo, desde el momento en que está capacitado para suscribir acciones de la

sociedad la responsabilidad exigible en este caso lo será en razón de su cualidad añadida a la de socio.

Los promotores, como garantes de la situación jurídica creada con su oferta en el mercado, tienen

establecida una responsabilidad que sobrepasa a la exigida al resto de los partícipes y en consecuencia

a la de los socios que no ostentan dicha condición. Como consecuencia de ello están vinculados por la

realidad objetiva de las transacciones efectuadas con la suscripción de las acciones, la efectividad de los

desembolsos iniciales exigidos en el programa de fundación y definitivamente por la autenticidad y

veracidad de su programa declarativo.

Sin embargo es en el inciso final del artículo 32 LSA donde se destaca una de las singularidades más

relevantes de su responsabilidad en concreto: la que recae sobre «la realidad y la efectiva entrega a la

sociedad de las aportaciones no dinerarias».

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En este orden, son tres las notas características que le diferencian en relación con la responsabilidad de

los fundadores antes examinada. En concreto: a) que la responsabilidad exigible a los promotores en

materia de aportaciones se limita a las no dinerarias o in natura; b) que los promotores solamente

responden de la «realidad» y «entrega» efectiva de las aportaciones, y c) que no se les adjudica la

responsabilidad alguna en «la valoración» de las aportaciones no dinerarias (16) .

Para GÓMEZ CALERO esta última nota no está desprovista de justificación: «la valoración asignada a las

aportaciones in natura en el programa fundacional (...) ha de ser objeto de aprobación por la Junta

constituyente (...) por lo que puede considerarse como meramente indicativa y provisional. Siendo esto

así (es decir, si es en definitiva la Junta quien aprueba esa valoración) parece razonable que los

promotores no contraigan responsabilidad alguna cuando el valor atribuido a las aportaciones no

dinerarias resulte no ser correcto», respondiendo en definitiva tan sólo de la efectividad material de la

transmisión (17) .

Por último es de destacar desde el punto de vista de los sujetos legitimados para ejercitar la acción de

responsabilidad solidaria —respecto de cuya naturaleza, extensión y límites, damos por reproducido

todo lo dicho en relación con la de los fundadores— el artículo 32 limita su titularidad a la sociedad y

terceros, con olvido de los demás socios, más sin duda por razones de síntesis que de exclusión

deliberada al ostentar los socios, en todo caso, condición de terceros como personas distintas de la

sociedad (18) .

XIV.2.1.2.4. La responsabilidad del socio en los supuestosde unipersonalidad sobrevenida

Podemos concluir este estudio singular de excepciones a la regla general de responsabilidad limitada,

con la adición de un supuesto regulado fuera del marco de la LSA, concretamente en el artículo 129

LSRL de 23 de marzo de 1995, de aplicación a la sociedad anónima en virtud de lo dispuesto en el

artículo 311 LSA (19) :

«Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta

circunstancia se hubiese inscrito en el Registro Mercantil el socio único responderá personal, ilimitada y

solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad. Inscrita la

unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad».

En los supuestos en que una sociedad de responsabilidad limitada pluripersonal se convierte en

unipersonal por acumulación de todas las participaciones sociales en un único socio, el artículo 126

LSRL establece que además de hacerse constar en escritura pública deberá inscribirse en el Registro

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Mercantil (20) . Sin embargo transcurridos los seis meses a que alude el artículo 129.1, si no se hubiere

procedido a la inscripción el socio único responderá de las deudas contraídas durante dicho período de

unipersonalidad de forma personal, ilimitada y solidaria conforme a lo previsto en el artículo 1911 del

Código Civil. Responsabilidad que se prorrogará en tanto en cuanto dichas deudas estén pendientes de

su cumplimiento. Y ello no como consecuencia de que el socio sea deudor de tales obligaciones sino

precisamente por ser responsable de ellas (21) . En estos supuestos la deudora es la sociedad con todo

su patrimonio, pero para garantía de terceros el socio único se añade con el suyo, con todas las

consecuencias que dicho régimen lleva consigo.

Inscrita, sin embargo la unipersonalidad sobrevenida, en el Registro Mercantil será la sociedad —de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 LSRL in fine— y no el socio la única deudora y

responsable de las deudas que ésta contraiga, con los efectos consiguientes de oponibilidad a terceros

de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» (art. 21.1 CCom. y 9.1

del Reglamento del Registro Mercantil).

Podría, por último, plantearse la hipótesis probable de que el socio único, por las circunstancias que

fueren, descuidara indefinidamente la inscripción de la unipersonalidad sobrevenida o sencillamente se

constatara su propósito de no hacerlo. Se cuestiona ESTURILLO LÓPEZ respecto a dicho problema en la

sociedad de Responsabilidad limitada la legitimidad de su supervivencia como forma social, entendiendo

éste, que abstracción hecha de la persistencia en este estado de la responsabilidad personal, ilimitada y

solidaria del socio por las deudas sociales, la situación sería inadmisible ante su incompatibilidad con el

cumplimiento del requisito de publicidad registral, por lo que la misma sería causa de disolución de la

sociedad (22) .

XIV.2.2. Sociedades de responsabilidad limitada

XIV.2.2.1. El principio de responsabilidad no personal de los socios

El calificativo de «responsabilidad limitada» que individualiza a esta sociedad diferenciándola de las

demás sociedades mercantiles merece una aclaración, aun a riesgo de que pueda ser tildada de

superflua o trivial: no es la sociedad la que tiene limitada su responsabilidad frente a los acreedores

sociales, sino los socios que en ella se integran.

La sociedad responde ilimitadamente frente a las deudas sociales, como cualquier deudor, con todos sus

bienes presentes y futuros, conforme al principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo

1911 del CC. Sin embargo si ese patrimonio fuera insuficiente o no bastase para cubrir las

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responsabilidades asumidas como persona jurídica frente a terceros, éstos no podrán exigir a sus socios

mayor sacrificio que el de su inversión realizada a través de sus participaciones sociales; como tampoco

la misma sociedad podrá demandárselo por ninguna razón a los socios que en el orden interno estarán

obligados ante la sociedad al desembolso del importe total de las participaciones suscritas; siendo el

montante total de las mismas el techo que establecerá los límites de su responsabilidad frente a la

sociedad y definitivamente frente a los acreedores por las deudas que ésta pudiera asumir.

El principio de responsabilidad patrimonial universal de las sociedades de responsabilidad limitada,

frente al de los límites establecidos para sus socios, en relación con las deudas sociales, ha suscitado

principalmente en la doctrina especializada —PAZ ARES, ESTURILLO LÓPEZ— interesantes

planteamientos que desbordan el marco de lo meramente dogmático, profundizando desde la realidad

de los supuestos, en la praxis, de infracapitalización de dichas sociedades huérfanos de una adecuada

regulación —más allá del principio general expuesto— y que demandan una respuesta normativa pareja

a la existente para los supuestos normales de capitalización de las mismas en los que el principio de

responsabilidad limitada opera dentro de márgenes funcionales de adecuación (23) .

En cualquier caso, aunque desde nuestra perspectiva la respuesta del socio ante la deuda social se

limita a su aportación, traduciéndose, en consecuencia, en una responsabilidad no personal frente a

terceros y acreedores sociales (art. 1 LSRL) no dejarán de suscitarse problemas de responsabilidad en

el plano interno de sus relaciones para con la sociedad y los demás socios, derivados de situaciones tan

concretas como los de supervaloración de las participaciones no dinerarias suscritas o del reparto de

dividendos ficticios o plus-dividendos; ya que si bien es cierto que otros, como los relativos a la falta del

obligado desembolso de las participaciones suscritas —que podrían surgir en otras sociedades de

capital, como la sociedad anónima— el texto vigente ha abortado la posibilidad de que se generen, al

ser preceptivo el desembolso del capital social inicial desde su origen (24) , so pena de incurrir la

sociedad inscrita en causa de nulidad (25) , no puede cerrarse el capítulo de asignaturas pendientes en

el orden apuntado.

En este trance desbordando el marco de la responsabilidad limitada la LSRL resuelve el problema de la

sobrevaloración de las aportaciones no dinerarias en el artículo 21, haciéndolo extensivo más allá de la

escritura de constitución, que afecta a los socios fundadores, a los socios en relación con la ejecución de

los acuerdos de la Junta General sobre aumento de capital, así como a todos los adquirentes de

participaciones desembolsadas mediante tales aportaciones.

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El apartado 1 del precepto citado establece el principio de responsabilidad solidaria frente a la sociedad

y los acreedores sociales por la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en

la escritura; eximiendo, en el párrafo segundo de dicho apartado, de toda responsabilidad en los

supuestos de aportación como contravalor de un aumento de capital a los socios que fehacientemente

hubieren hecho constar su oposición al acuerdo o a la valoración atribuida a dicha aportación (26) , así

como en el apartado 5 a los socios cuyas aportaciones dinerarias se hubieran superado el control

establecido en el artículo 38 LSA al que remite (27) .

Desde estos planteamientos si el quebranto de las obligaciones asumidas respecto a la transparencia de

la aportación lo es principalmente frente a la sociedad por la merma de su capital social,

indudablemente repercutirá en su adeudamiento frente a los acreedores.

Llegados a este punto, el precepto comentado adjudica la legitimidad para el ejercicio de la acción social

en primer lugar a los administradores, en nombre de la sociedad y a los liquidadores en los supuestos

de disolución de la misma, sin necesidad de previo acuerdo de ésta; posibilitando también la

interposición de aquélla a cualquier socio que hubiere votado en contra del acuerdo si representase el

cinco por ciento del capital social y en último lugar a cualquier acreedor con la limitación de su ejercicio

a los supuestos de insolvencia de la sociedad, lo que aun comportando una reducción del campo de

aplicación de la acción subrogatoria del artículo 1111 del CC, reporta una reafirmación de la legitimación

directa de los acreedores para la reclamación de su crédito.

XIV.2.2.2. Las excepciones al principio de responsabilidad limitada

La LSRL establece, además de la excepción examinada contemplada en el artículo 21, con proyección

principalmente sobre las relaciones internas de los socios para con la sociedad, otras dispersas en su

articulado en las que el principio de responsabilidad limitada quiebra en favor de mayores garantías a

los acreedores para el cobro de las deudas sociales, y que afectan directamente al área externa de la

sociedad para con ellos.

XIV.2.2.2.1. Reducción de capital por restitución de aportaciones

Establece el artículo 80.1 LSRL que «los socios, a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de

sus aportaciones, responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales

contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros».

Conforma el precepto citado una de las tres medidas establecidas que el texto de la LSRL dispone para

salvaguardar los intereses de terceros.

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El tríptico aludido lo integran además: la posibilidad de poder oponerse los acreedores al acuerdo de

reducción del capital cuando éste implique reducción de aportaciones del artículo 81 (28) y la dotación

de la reserva dispuesta en el apartado 4 del artículo 80 examinado, que comporta una exoneración de

la responsabilidad solidaria establecida en el mismo que garantiza el pago de las deudas sociales

contraídas con anterioridad al momento en que la reducción fuere oponible a terceros (29) .

Como consecuencia del régimen de solidaridad establecido en el apartado 1 del artículo 80 LSRL los

acreedores sociales podrán dirigirse contra cualquiera de los obligados solidariamente —socios y

sociedad— o contra todos ellos, con la amplitud que faculta el artículo 1144 del CC que autoriza a dirigir

la acción de reclamación sucesivamente contra el resto de los que inicialmente no hubieran sido

requeridos, hasta tanto no resulte cobrada la deuda por completo.

Precepto que no sólo comporta la exclusión de litisconsorcio pasivo necesario sino el derecho de quien

hubiere pagado de reclamar a cada uno de los codeudores —socios o sociedad— la parte que a cada

uno le correspondiere con los intereses de la cantidad anticipada (30) . Todo ello además de no tener

que hacer los acreedores previa excusión del haber social, en razón de la indistinción que para el

cumplimiento de la obligación solidaria señala el precepto comentado en el orden de su exigencia.

La obligación solidaria impuesta —que constituye por su singularidad la excepción al principio general

de responsabilidad mancomunada establecido en el artículo 1137 del Código Civil— tiene sin embargo el

límite impuesto en el apartado 2 del artículo 80 LSL que la reconduce a la reclamación únicamente del

«importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social», confirmando las máximas

de responsabilidad establecidas en la ley para este tipo de sociedades. Todo ello sin olvidar las

limitaciones en el orden temporal derivadas de la propia naturaleza de la obligación asumida: acotadas

a las deudas y obligaciones sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera

oponible a terceros y a que en la media en que la misma —conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del

artículo 80 LSRL— (31) conlleva necesariamente su inscripción en el Registro Mercantil, deberá

concretarse sobre la de su publicación en el BORM (arts. 201 y 202 RRM).

XIV.2.2.2.2. Transformación de sociedades civiles, colectivas,comanditarias, anónimas,

agrupaciones de interéseconómico y cooperativas en sociedadesde responsabilidad limitada

Los artículos 92 y 93 LSRL contemplan como ya lo hiciera la LSA en su artículo 232 (32) los supuestos

de transformación de otras entidades en sociedades de responsabilidad limitada, en los que tras

establecer que la misma no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad transformada y que

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deberá hacerse constar en escritura pública en la que se incluirá necesariamente la manifestación de los

otorgantes, bajo su responsabilidad, de que el patrimonio social cubre el capital, concluye disponiendo

en el apartado 3 del primero que:

«Salvo que los acreedores sociales hubiesen consentido expresamente la transformación, subsistirá la

responsabilidad de los socios colectivos o de los socios de la sociedad civil transformada, por las deudas

sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad. Esta responsabilidad prescribirá a

los cinco años a contar desde la publicación de la transformación en el Boletín Oficial del Registro

Mercantil».

En cualquier caso, como expresa la RDGRN de 29 de marzo de 2000, dado que toda sociedad de

responsabilidad limitada ha de tener su capital social desembolsado íntegramente desde su origen

(artículo 4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), no puede, en un principio, accederse

a la inscripción de la transformación de la sociedad anónima en sociedad limitada si aquélla tiene parte

del capital social pendiente de desembolso (33) .

La fórmula recogida en el artículo 92.3 LRSL se reproduce en la letra d) del artículo 93 con relación a la

transformación de las sociedades cooperativas, casi en su literalidad expresando que:

«Salvo que los acreedores sociales hubieran consentido expresamente la transformación, la

responsabilidad personal de los socios que la tuvieren subsistirá en los mismos términos por las deudas

sociales contraídas con anterioridad a la transformación».

Concluyendo con el mismo plazo de cinco años para la prescripción de la acción de responsabilidad.

Ambos preceptos mantienen el régimen de responsabilidad que los socios ostentaban en la sociedad

transformada, lo que comporta que no todos los socios de la nueva sociedad de responsabilidad limitada

tengan que responder por las deudas sociales más allá de su aportación a ésta.

El régimen de responsabilidad prorrogado, con las matizaciones establecidas en ambos preceptos

afectará:

— A los socios colectivos de las compañías colectivas o comanditarias simples o por

acciones, que responderán personal, solidaria e ilimitadamente, de conformidad con lo

establecido en los artículos 127-148 y 151 del CCom.

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— A los socios de las sociedades civiles, quienes de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 1698 CC, sin embargo, no quedarán obligados solidariamente respecto a las

deudas de la sociedad.

— A los socios de las cooperativas, cuando tuvieren responsabilidad personal por las

deudas sociales, asumida en virtud de disposición estatutaria como excepción a la

norma general establecida en el artículo 15.3 de la L 27/1999 de 16 de julio (LA LEY

2972/1999), que limita la responsabilidad del socio por las dudas sociales a su

aportación al capital social que hubiera suscrito, esté o no desembolsada en su

totalidad.

— A los socios, por último, de «las agrupaciones de interés económico» que de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/1991, de 29 de abril (LA LEY 1384/1991),

responderán personal y solidariamente entre sí por las deudas de aquéllas.

Se prescribe para todos los supuestos una limitación temporal —como se ha examinado

anteriormente— en relación con las deudas sociales contraídas que se reduce a las contraídas «con

anterioridad a la transformación», por lo que en relación con las que la sociedad pudiera contraer con

posterioridad el régimen general de responsabilidad será el impuesto para este tipo de sociedades. Para

ello deberá tenerse en cuenta necesariamente la fecha de su asunción, para la cual la escritura pública

de transformación otorgada será la clave cronológica par su exacción.

Se establece, por último, en ambos supuestos como ruptura de la responsabilidad prorrogada, la

salvedad de que los acreedores sociales hubieran consentido de manera expresa la transformación, en

cuyo caso el nuevo régimen asumido será el aplicable para todos los socios. Fórmula, la utilizada, que

excluyendo la expresión tácita de dicho consentimiento, obliga a efectuarlo de manera inequívoca a

través de actos que sin necesidad de comportar una forma escrita y solemne, no admitan discusión

sobre la naturaleza y alcance del consentimiento otorgado.

Todo ello sin contrariar la preclusión del derecho para ejercitar la acción de responsabilidad que de

conformidad con lo dispuesto en el último inciso de ambos preceptos no se prolongará más allá de los

cinco años previstos tanto en este precepto, como en el supuesto del apartado 3 del artículo 80 LSRL

antes examinado.

XIV.2.2.2.3. Responsabilidad de los socios separados o excluidos

Dispone el artículo 103 LSRL que:

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1. Los socios a quienes se hubiere reembolsado el valor de las participaciones

amortizadas estarán sujetos al régimen de responsabilidad por las deudas sociales

establecido para el caso de reducción de capital por restitución de aportaciones.

2. En el segundo supuesto previsto en el artículo 81 de la presente ley solamente podrá

producirse el reembolso una vez que haya transcurrido el plazo de tres meses contado

desde la fecha de notificación a los acreedores o la publicación en el «Boletín Oficial del

Registro Mercantil» y en un diario de los de mayor circulación en la localidad en que

radique el domicilio social y siempre que los acreedores ordinarios no hubiesen ejercido

el derecho de oposición.

El apartado 1 del precepto remite al régimen de responsabilidad solidaria establecido en el artículo 80.1

antes examinado de reducción de capital por restitución de aportaciones, al ocuparse de la relativa a los

socios separados o excluidos a los que se hubiere reembolsado el valor de las participaciones

amortizadas. Por lo que en consecuencia todo lo dicho al respecto en relación con la naturaleza y

extensión de dicha responsabilidad es de aplicación al supuesto comentado.

El apartado 2 traspone el supuesto de reducción de capital que comporte restitución de aportaciones del

artículo 81.1 LSRL (34) a la situación de los socios separados o excluidos con el rigor añadido de que en

ningún caso podrá el reembolso hacerse efectivo hasta tanto haya transcurrido el plazo de tres meses

que como garantía para los acreedores establece dicho precepto, contado desde la fecha de su

notificación a éstos o en las circunstancias de publicidad expresadas en él y, en todo caso condicionado

a que no hubieran los acreedores ordinarios, ejercitado su derecho de oposición. Debiendo entenderse

como ordinarios a los no privilegiados, dado que los privilegiados gozan ya de una garantía que pone a

salvo el cobro de sus créditos incluso en el supuesto de quiebra de la sociedad (35) .

Como consecuencia de ello si con quebranto de los condicionamientos expuestos y no obstante la

oposición entablada por cualquier acreedor ordinario se efectuase alguna restitución de aportación

social la misma seria nula a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del último inciso del artículo 81 al

que se remite el apartado 2 del artículo 103.

XIV.2.2.2.4. Responsabilidad de los socios en el período de liquidación en los supuestos de

activo y pasivo sobrevenidos

Se prevé en el artículo 123 LSRL la situación, sobrevenida, después de cancelados los asientos relativos

a la sociedad disuelta y liquidada, en la que aparezcan bienes sociales; su reparto y adjudicación, las

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formalidades inherentes a dichos actos y en definitiva, desde nuestra perspectiva, la responsabilidad de

los antiguos socios en relación con las deudas sociales no satisfechas.

En ese orden dispone el precepto comentado que:

«1. Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán

adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en

dinero cuando fuere necesario. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren requeridos par

dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, sin que hubieren adjudicado a los antiguos socios

la cuota adicional, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del Juez de

Primera Instancia del último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya en el

cumplimiento de sus funciones.2. Los antiguos acreedores responderán solidariamente de las deudas

sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio

de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa.3. Para el cumplimiento de requisitos de

forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere

necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida

con posterioridad a la cancelación registral de ésta. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá

solicitar la formalización por el Juez de Primera Instancia del domicilio que hubiere tenido la sociedad».

El apartado 2 del precepto establece, como contrapartida al reparto de los bienes sociales aparecidos y

adjudicados a los antiguos socios de la sociedad disuelta, un régimen de responsabilidad solidaria,

limitado sin embargo al montante de lo percibido por dicha adjudicación. Responsabilidad en todo caso

exigible sin perjuicio de la que hubieran podido incurrir los liquidadores de la sociedad incumpliendo,

dolosa o negligentemente, sus obligaciones legales; particularmente las impuestas desde el artículo 101

LSRL (36) .

En ese orden y como primera condición los liquidadores habrán de adjudicar a los antiguos socios la

cuota adicional que les corresponda previa conversión en su caso de los bienes en dinero si hubiese

lugar. Garantizando la ley el cumplimiento de dicha obligación al permitir a cualquier interesado solicitar

del Juez de Primera Instancia, el nombramiento de persona que sustituya a los liquidadores, si en el

plazo de seis meses no hubieren procedido a ello desde que éstos hubiesen sido requeridos para tal

menester sin llevarlo a cabo.

La responsabilidad de los socios beneficiados establecida en el apartado 2 del artículo 123 LSRL, se

estructura como una excepción más, de las contenidas en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, al principio

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de responsabilidad no personal diseñado para las sociedades de responsabilidad limitada en su artículo

1; en razón de que los socios favorecidos con el reparto deberán responder con todos sus bienes

presentes y futuros de acuerdo con el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo

1911 del CC, si bien hasta el límite marcado por la cuantía de lo recibido como cuota de liquidación;

robusteciéndose los derechos de los acreedores con el establecimiento de los lazos que el régimen de

solidaridad imprime a los derechos de obligaciones en la forma tantas veces descrita a lo largo de estos

comentarios, regulada básicamente en los artículos 1137 y ss. del CC.

Para la culminación formal, por último, de las operaciones descritas anteriormente el apartado 3 del

precepto autoriza a los liquidadores la realización de cuantos actos jurídicos sean necesarios, incluso

después de la cancelación registral de la sociedad (37) .

XIV.2.2.2.5. Responsabilidad del socio único en los supuestos de unipersonalidad

sobrevenida

Dispone el artículo 129 LSRL que:

«Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que ésta

circunstancia se hubiese inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y

solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad. Inscrita la

unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad» (38) .

El supuesto de responsabilidad excepcional expuesto, en el que una sociedad pluripersonal se convierte

en unipersonal al acumularse todas las participaciones sociales en manos de un único socio, y a pesar

de ello no se llega a poner en conocimiento del Registro, con su inscripción, dicha particularidad, fue

objeto de estudio específico en el epígrafe XIV.2.1.2.4 al incluirse como uno de los casos de ruptura del

principio de responsabilidad limitada establecida también para la sociedad anónima.

En consecuencia todo lo dicho en su momento puede considerarse de plena vigencia en éste, a mayor

abundamiento cuando el estudio de este mismo supuesto en las sociedades anónimas se hizo por

remisión desde la LSRL en virtud de lo dispuesto en el artículo 311 LSA (39) .

En resumen: la ley establece un plus de responsabilidad para el socio único que incumpliendo el

mandato establecido en el artículo 126 LRSL, en razón de haber pasado a ser propietario de todas las

participaciones de una sociedad pluripersonal de responsabilidad limitada, no inscribiere la situación de

unipersonalidad sobrevenida en el plazo de seis meses desde su adquisición. Como consecuencia de ello

el único socio deberá responder personal, ilimitada y solidariamente con la sociedad, por las deudas

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sociales contraídas durante el período de la unipersonalidad. Responsabilidad que cesará para las

deudas asumidas a partir del momento de su obligada inscripción.

XIV.2.2.3. La responsabilidad del socio en la sociedad limitada nueva empresa

Diseñada la sociedad regulada por la Ley 7/2003, de 1 de abril (LA LEY 569/2003), como una

especialidad de la de Responsabilidad Limitada, todo lo expuesto en el epígrafe precedente respecto a la

responsabilidad de sus socios le es, en principio, de aplicación al ubicarse su regulación en el Capítulo

XII de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, aglutinando a ésta dentro de su normativa.

La nueva regulación no establece especialidad alguna en el orden examinado, aludiendo como única

novedad respecto al funcionamiento de la Junta general de socios en la que se tomarán las más

importantes decisiones que decidirán el futuro de la empresa, la posibilidad de convocarse la misma sin

previsión alguna de carácter estatutario al respecto. Pudiendo efectuarse la convocatoria a través de

correo certificado con acuse de recibo al domicilio designado por los socios a tal efecto, por

procedimientos telemáticos que hagan posible a éste el conocimiento de aquélla, mediante la

acreditación fehaciente del envío del mensaje electrónico oportuno o por el acuse de recibo del socio

(art. 138).

Como consecuencia de los Acuerdos tomados en la misma, y frente a la responsabilidad ilimitada de la

sociedad como cualquier deudor, conforme al principio de responsabilidad patrimonial universal del

artículo 1911 C.C. obligándola a responder con todos sus bienes presentes y futuros, los socios de la

sociedad limitada Nueva Empresa lo harán únicamente hasta el límite impuesto por su inversión en la

sociedad como persona jurídica, a través de las participaciones sociales en su capital, suscritas de

conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la LSRL.

Con carácter general la responsabilidad del socio tanto fundador (en número máximo de cinco) como

sobrevenido (por razón de transmisión de participaciones sociales, en cuyo caso podrá superarse dicho

número) se limitará a su aportación patrimonial, que en la Nueva Empresa, a diferencia de lo

establecido para la sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá ser desembolsada respecto a su

capital mínimo a través de aportaciones dinerarias (40) . Lo que debe traducirse, en definitiva, en una

responsabilidad no personal frente a terceros y acreedores sociales, conforme a lo establecido en el

artículo 1 LSRL, a pesar de la vocación personalista que se adivina en la estructura y composición de

sus órganos sociales y representación facilitando a los socios el gobierno de la sociedad, así como de los

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requisitos exigidos para su denominación social y transmisión de la misma en el ámbito sociofamiliar

(41) .

Con independencia de ello, los planteamientos efectuados con anterioridad respecto a la responsabilidad

en el plano interno, entre la propia sociedad y los socios derivados de la supervaloración de las

participaciones no dinerarias —con la particularidad expuesta de permitirse sólo por encima de la cifra

señalada respecto al capital social mínimo para las aportaciones so pena de nulidad del acto constitutivo

de la sociedad— u otros como el reparto de dividendos ficticios por inexistentes o plusdividendos son,

consecuentemente, de extensión a la sociedad nueva Empresa.

En cualquier caso se establece además en el artículo 21 LSRL, respecto a los fundadores, las personas

que ostenten la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital o quienes por

cualquier título adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, una

responsabilidad solidaria no sólo frente a la sociedad, sino también respecto a los acreedores sociales

tanto por la realidad de dichas aportaciones, como en relación con el valor que a las mismas se

atribuya. Responsabilidad de la que únicamente quedarán exonerados los socios que hubieren hecho

consignar en acta su oposición al acuerdo (42) .

De igual manera, serán de aplicación a la sociedad Nueva Empresa, las excepciones al principio de

responsabilidad limitada expresadas en el epígrafe precedente, al que obedece el espíritu de la sociedad

en la que se encuadra. En concreto, las relativas a la responsabilidad solidaria de los socios entre sí, y

de éstos con la sociedad, en relación con aquellos a los que se les hubiera restituido la totalidad o parte

de sus aportaciones, respecto a las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en la que la

reducción fuera oponible a terceros (art. 80.1 LSRL) (43) ; las referidas a la responsabilidad de los

socios respecto a las deudas anteriores al acuerdo en los supuestos de transformación de otras

sociedades en sociedades de responsabilidad limitada, siempre que se cumplan los condicionamientos

particulares exigidos a la sociedad Nueva Empresa (art. 92.1. LSRL) (44) ; las relativas a la

responsabilidad de los socios separados y excluidos, con la particularidad de que la pérdida de la

condición de socio cuyo nombre y apellidos figuren en la denominación social llevará además consigo la

obligación de modificarla con la inclusión de los mismos datos de alguno de los socios (arts. 103 y 140.3

LSRL) (45) ; así como las concernientes a las responsabilidades de los antiguos socios en relación con

las deudas sociales no satisfechas, en los supuestos de activo y pasivo sobrevenido después de

cancelados los asientos de la sociedad disuelta y liquidada (art. 123 LSRL) (46) y por último las

responsabilidades exigibles al socio único en los supuestos de unipersonalidad sobrevenida, en los

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supuestos en que sea posible por no ostentar la misma condición en otra sociedad Nueva Empresa (art.

129 y 133.2 LSRL) (47) .

En estos casos podrán ejercitar la acción de responsabilidad no sólo los socios que se hayan mostrado

en desacuerdo, siempre que representen al menos el cinco por ciento de la cifra del capital social, sino

también los administradores —a los que siendo necesariamente socios de la Nueva Empresa no se les

aplicará el porcentaje citado—, los liquidadores, en su caso, y finalmente, cualquier acreedor social en

caso de insolvencia de la entidad deudora (48) .

Se establece, por último, de manera expresa por la ley en su artículo 136.3 LSRL la exigencia de

responsabilidad respecto a los administradores que, como consecuencia de la prohibición establecida en

su artículo 133: de que sólo las personas físicas puedan ostentar la condición de socios, en el supuesto

de transmisión de participaciones sociales adquiridas por personas jurídicas incumplieran sus

obligaciones respecto a lo establecido en el artículo 144 en relación con la transformación de la sociedad

Nueva Empresa en sociedad de Responsabilidad limitada, a menos que aquéllas hubieran sido

enajenadas en el plazo de seis meses desde su adquisición (49) .

XIV.2.3. Sociedades en comandita por acciones

La sociedad en comandita por acciones inscrita en el marco de las sociedades de capital en razón de la

obligada aportación patrimonial de los accionistas, como es sabido, cuenta con dos tipos de socios en su

seno: colectivos y comanditarios.

La administración de la sociedad —conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del C. del Comercio—

necesariamente tendrá que estar a cargo de los socios colectivos, por lo que su consonancia con lo

establecido en el artículo 151 al menos uno de los dos tipos de socios tendrá obligatoriamente que ser

socio colectivo y responder de las deudas sociales como tal en los términos previstos para éstos en los

artículos 127 y 148 y por tanto obligados personal y solidariamente con todos sus bienes presentes y

futuros a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía.

Frente a éste o éstos, el socio comanditario, a quien expresamente se le prohíbe la realización de acto

alguno de administración (art. 148 in fine) solamente quedará obligado hasta el límite de su aportación,

como cualquier accionista de una sociedad anónima o partícipe de una de responsabilidad limitada,

estando canalizada su participación en la organización de la sociedad a través de la Junta General en la

forma y modo previsto en aquéllas.

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La remisión que el artículo 151 del CCom. efectúa en relación con el status legal de los socios colectivos

del artículo 127, al que a su vez se somete el artículo 148 al establecer el de éstos en la sociedad en

comandita, ha merecido la atención de la doctrina especializada que no ha dejado de advertir algunas

diferencias de matiz. En este orden: a) en tanto que los socios colectivos de la compañía comanditaria

simple pueden ser socios industriales —aportando sólo su trabajo— los socios colectivos de la sociedad

en comandita por acciones han de contribuir a la formación del capital social necesariamente con bienes

o derechos susceptibles de evaluarse económicamente; no pudiendo ser objeto de aportación el trabajo

o los servicios; b) en las compañías comanditas simples no todos los socios colectivos tienen

necesariamente que ser administradores —aunque todos tengan «la facultad de concurrir a la dirección

y manejo de los negocios comunes»— sin embargo en la sociedad comanditaria por acciones el cargo de

administrador es inherente a la calidad de socio colectivo hasta tal punto que no puede haber socios

colectivos que no sean administradores; c) los socios colectivos de la sociedad en comandita por

acciones gozan de un alto grado de estabilidad y permanencia, que se patentiza ante la obligatoriedad

de tener que figurar su identificación personal en los estatutos sociales; requiriendo su modificación

tanto los cambios de régimen de administración como el nombramiento de nuevos administradores o la

separación de los existentes; nada de lo cual acontece en la sociedad en comandita simple en relación

con los socios colectivos que tiene encomendada la administración, y d) una última diferencia de lo que

acontece en la sociedad en comandita simple en la cual la cualidad de socio colectivo se tiene

originariamente, en la sociedad en comandita por acciones dicha cualidad se adquiere derivativamente

desde que el accionista acepta el cargo de administrador (50) .

La identificación de la calidad de administrador con la de socio colectivo en la sociedad comanditaria por

acciones puede excusar la necesidad de indagar más acerca de otras notas más sobresalientes que no

sean las expuestas y comentadas con la debida amplitud en el estudio de la responsabilidad de los

administradores de este tipo de sociedad de capital (51) al que nos remitimos. No por ello sin dejar de

destacar la simbiosis funcional y orgánica que comporta tal dualidad, tanto que la responsabilidad

ilimitada expuesta del socio colectivo va de tal manera unida a la del administrador que si un accionista

fuera designado para tal cargo adquiere ope legis la calidad de socio colectivo transmutando su

responsabilidad de limitada a ilimitada, y contrariamente si un socio colectivo cesa en el desempeño de

dicho cometido se pone fin también ex lege a su responsabilidad ilimitada por las deudas sociales de

conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 155 del CCom. (52) .

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En conclusión un régimen de responsabilidad tan distinto y distante entre los socios de una misma

sociedad responde a la importancia de su respectiva gestión y corre paralelo a su relevancia en la

dirección de aquélla. Los socios colectivos como comenta GARRIGUES, tienen «la soberanía de la

sociedad», al ser los directores natos de las operaciones sociales tanto en el orden externo como en el

interno, frente al papel menos activo del socio comanditario más cercano al de un inversor que al de un

empresario (53) .

(1)

Vid. RDGRN 24 de septiembre de 1999: confirmando la nota y decisión del Registrador negándose a inscribir

una escritura de elevación a público de acuerdos sociales, con base a los siguientes argumentos:

«1. En el presente recurso se cuestiona si es o no inscribible un acuerdo de aumento del capital social en 25

millones de pesetas realizado con cargo a reservas, con base en un balance que refleja la existencia de

reservas por la cantidad de 34.902.900 pesetas —de las cuales 2.000.000 constituyen la reserva legal— y un

resultado negativo en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio social en curso por la suma de

26.402.984 pesetas.

El Registrador deniega el acceso de dicho acuerdo al Registro porque, a su juicio, no existen reservas

suficientes para la ampliación del capital pretendida, toda vez que del balance verificado por auditor que sirve

de base a la operación resultan perdidas que deberán previamente compensarse.

2. En aras del principio de realidad del capital social, el legislador establece determinadascautelas, como la

imposibilidad de creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad

(art. 47 de la Ley de Sociedades Anónimas) y la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente

contrastada de la realidad de esas aportaciones (cfr. arts. 38, 40, etc.) y como requisito previo a la

inscripción, lo que, en la hipótesis de ampliación del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad

de adecuada justificación de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad

para transformarse en capital; justificación que según el legislador deberá consistir en un balance

debidamente verificado por los auditores de cuentas de la sociedad o por un auditor nombrado, a petición de

los administradores, por el Registrador Mercantil (cfr. art. 327.4 del Reglamento del Registro mercantil y la

Resolución de 26 de junio de 1992), y aprobado con una determinada antelación máxima. Resulta por tanto

necesario acreditar, a través de la verificación del balance por el auditor, que el valor del patrimonio neto

contable excederá de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad

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al menos igual al importe de la ampliación, es decir,, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no

desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo.

En el presente caso no cabe estimar la alegación del recurrente de que, a efectos de la realización de aumento

del capital debatido, las pérdidas que refleja un balance cerrado a mitad del ejercicio no pueden deducirse de

la cifra de reservas que figura en dicho balance —que será la misma que figure en el balance referido al final

del ejercicio anterior—. Y es que, a pesar de que en nuestra Ley de Sociedades Anónimas no exista un

precepto, como por ejemplo, el parágrafo 208.2 de la Aktiengesetz alemana, que proscriba el aumento del

capital con cargo a reservas si en el balance figuran pérdidas, es indudable que lo importante no es el mero

reflejo de las partidas de reservas en el balance que sirva de base a la ampliación, sino la efectiva existencia

de excedente del activo sobre el capital anterior y el pasivo exigible, según dicho balance —por más que sea

el cerrado antes del final del ejercicio—, aunque las vicisitudes económicas de la sociedad posteriores a aquél

puedan determinar luego la eliminación de esas pérdidas».

Ver Texto

(2)

Cfr. RDGRN de 2 de junio de 2000: «Una de las máximas preocupaciones de la Ley de Sociedades Anónimas,

puesta de relieve en la Exposición de Motivos y plasmada, entre otras, en los artículos 8 c), 12, 20.1 d), 22.1,

25.1 c), 38, 39, 40.2, 41.1 y 47.1 de aquélla, es la de asegurar la efectividad de las aportaciones realizadas a

cambio de las acciones recibidas, ya que la aportación se hace no sólo en interés de la sociedad para integrar

su propio patrimonio, sino también en interés de los acreedores, que tienen su garantía en la cifra de capital

social de la compañía, el cual, como fondo de responsabilidad que es, debe tener una correspondencia mínima

con las aportaciones realmente efectuadas, integrantes del patrimonio social. Las cautelas legalmente

previstas respecto de las aportaciones no dinerarias están especialmente encaminadas a conjurar el peligro

que siempre encierran éstas de "traducir en cifra de capital prestaciones ficticias o valoradas con exceso; por

donde se descubre la posibilidad de que la sociedad nazca a la vida del Derecho con un patrimonio de valor

inferior al que indica la cifra del capital, con el consiguiente engaño para los acreedores y para los futuros

accionistas" (Exposición de Motivos de la Ley mencionada)».

Ver Texto

(3)

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Artículo 36. LSA: «En ningún caso podrá ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. No obstante en los

estatutos sociales podrán establecerse con carácter obligatorio para todos o alguno de los accionistas

prestaciones accesorias de las aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capital de la sociedad».

Ver Texto

(4)

Artículo 42 LSA: «Dividendos pasivos.

El accionista deberá aportar a la sociedad la porción de capital no desembolsada, en la forma y dentro del

plazo previsto por los estatutos, o en su defecto, por acuerdo o decisión de los administradores. En este

último caso, se anunciará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, la forma y plazos acordados para realizar

el pago».

Ver Texto

(5)

En este orden y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 LSA: «1. Cuando el accionista se halle en

mora, la sociedad podrá, según los casos, atendida la naturaleza de la aportación no efectuada, reclamar el

cumplimiento de la acción de desembolso, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por

la morosidad o enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso. 2. Cuando haya de procederse a la

venta de las acciones, la enajenación se verificará por medio de un miembro de la Bolsa, si están admitidas a

negociación en el mercado bursátil, por medio de Corredor de Comercio o Notario público, en otro caso, y

llevará consigo si procede, la sustitución del título originario por un duplicado. Si la venta no pudiese

efectuarse, la acción será amortizada, con la consiguiente reducción del capital, quedando en beneficio de la

sociedad las entidades ya percibidas por ella a cuenta de la acción».

Ver Texto

(6)

Vid. Capítulo XIII, Epígrafe 8 «Sociedades irregulares y en formación».

Ver Texto

(7)

Vid. nota 555.

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Ver Texto

(8)

Cfr. GÓMEZ CALERO: Responsabilidad de los socios y administradores frente a..., vid. op. cit. ut supra, nota

51, pág. 96.

Entiende GÓMEZ CALERO en relación con el status derivado de la conversión de sociedad anónima en

colectiva, que éste debe afectar tan sólo a su régimen de responsabilidad, pero no a la estructura,

organización y funcionamiento de las sociedades que deberá seguir operando conforme a lo acordado en la

escritura fundacional: «Ciertamente cabe pensar —comenta el autor— que la sociedad anónima irregular en

su conjunto queda subsumida en el régimen de la sociedad colectiva, de tal modo que se opera una especie

de "conversión" de aquélla en sociedad colectiva. A nuestro modo de ver no se debe llegar tan lejos; y en

definitiva todo depende de la concepción que se sustenta sobre la sociedad anónima regular. Sí, como

pensamos, se trata de una categoría jurídica autónoma que solamente existe desde la formalización de la

correspondiente escritura notarial, habrá que llegar a conclusión de que el contenido de este documento

público ha de ajustarse a lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley de Sociedades Anónimas y disposiciones

concordantes; lo cual quiere decir que, aun cuando después se produzca o se constate la "irregularidad" de la

sociedad, su régimen jurídico tendrá que ser, en líneas generales, el que es propio de las sociedades

anónimas regularmente constituidas, tal y como ya ha sido plasmado en la escritura fundacional; sin perjuicio

—claro está— de la aplicación de las normas de la sociedad colectiva, en lo pertinente» (vid. op. cit. ut supra:

pág. 95).

Ver Texto

(9)

Artículo 1698.1 CC: «Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad; y

ninguno de ellos puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para ello».

Ver Texto

(10)

Como consecuencia de la aplicación del artículo 1138 CC «el crédito o la deuda se presumirán divididos en

tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas unos de otros».

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Dicho precepto comporta una presunción iuris tantum al establecer que toda obligación en la que concurran

varios acreedores y deudores es mancomunada, dividiéndose el crédito o la deuda en tantas partes como

deudores y acreedores concurran (STS de 9 de septiembre de 1997).

Vid. idem STS de 12 de noviembre de 2001 estableciendo: «El motivo tercero, al amparo del artículo 1692.4.º

LEC, acusa infracción de los artículos 1827, 1137 y 1138, todos del Código Civil. Se fundamenta en que al

concretarse la deuda de Aguado y García, S.L., y Fuertes, S.L., por extinción de las relaciones comerciales

entre ellas, se diferenció para cada fiador una parte de la misma, y Fuertes, S.L., a tenor de la división que

ella misma hizo, libró dos letras de cambio con la cantidad resultante de la división, aceptadas por aquéllos

independientemente uno de otro. Sin embargo, la Audiencia les condena al pago de las dos cambiales

solidariamente.

El motivo se estima pues el establecimiento de una responsabilidad solidaria entre los dos fiadores por el total

importe de lo debido por Aguado y García, S.L., se opone frontalmente a la división de la deuda realizada por

la actora Fuertes, S.L., en cartas dirigidas a los fiadores (folios 22 y 26). La cifra a que abarcaba

responsabilidad solidaria y conjunta de los fiadores con Aguado y García, S.L., quedó plasmada en las

referidas letras de cambio, en las que por acuerdo entre ellos y Fuertes, S.L., se delimitaron sus

responsabilidades. No se acierta a comprender cómo la Audiencia ha prescindido de estos actos de las partes

completamente acreditados, como vio acertadamente la sentencia de primera instancia que revocó».

Ver Texto

(11)

Artículo 1111 CC: «Los acreedores después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor

para realizar cuanto se les debe pueden ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin,

exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya

realizado en fraude de su derecho».

Ver Texto

(12)

Vid. supra: Epígrafe XIII.8: «Sociedades irregulares y de formación».

Ver Texto

(13)

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Vid. nota 847.

Ver Texto

(14)

Artículo 1911 CC: «Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y

futuros».

Cfr. STS de la Sala Primera de 5 de febrero de 1997 estableciendo la vulneración de dicho precepto: «Muy

parcamente se denuncia la existencia de un fraude de ley, tomando como base la afirmación que hace la

sentencia recurrida de que, con la venta de la maquinaria, "Fabra, S.A." quedó descapitalizada y sin medios

de subsistencia, causa de las reclamaciones hechas por los ejecutantes demandados.

Dejando aparte la errónea cita del artículo 1254 puesto que aquí no se trata de ningún pacto o cláusula del

contrato, sino de su finalidad y objetivos, el motivo pone de manifiesto el verdadero nudo de la cuestión, que

no reside en los puntos a los que la Audiencia ha prestado su atención exclusiva (.), sino en el fraude que

resulta de adquirir separadamente la maquinaria de "Fabra, S.A." y la totalidad de sus acciones, dejando

subsistente a la primera sociedad, y de esta manera los acreedores de la misma se encuentran sin bienes

cuando vayan a satisfacerse posteriormente sus créditos por la vía judicial, porque formalmente pertenecen a

otra sociedad distinta. "Rotoprinter Color, S.A." no absorbe ni se fusiona con "Fabra, S.A.", y de esta manera,

a pesar de ser plena propietaria de ella, no le afectan sus deudas. Se ha conseguido, amparándose con el

texto de una norma (art. 1.º de la Ley de Sociedades Anónimas, que preceptúa la irresponsabilidad de los

socios por las deudas sociales), la vulneración de otra de carácter imperativo (art. 1911 del Código Civil), y

todo ello por dejar su único accionista subsistente a "Fabra, S.A." completamente descapitalizada, una vez

hechos suyos sus bienes. Así ha ocurrido en el presente caso, en el que los recurrentes quisieron con

posterioridad a aquellas maniobras hacer efectivos sus créditos contra los bienes de "Fabra, S.A.",

embargándolos en la sede de ésta, y se encuentran con que el Consejero-Delegado de "Rotoprinter, S.A."

alega que no son de "Fabra, S.A." sino de la sociedad a la que representa.

Es tan evidente y tan claro el fraude, que el motivo que lo denuncia ha de ser estimado».

Vid. idem STS de 23 de enero de 1998: «Desestimada la tercería de dominio por aplicación al supuesto

contemplado de la doctrina jurisprudencial que, en determinados casos, permite penetrar en el "substratum"

de la persona jurídica, tal aplicación no requiere negar la personalidad jurídica de la persona jurídica actora a

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la que han sido aportados los bienes objeto de tercería por el deudor apremiado ni declarar la nulidad de la

sociedad, sino que se trata, pura y simplemente, de declarar la inoponibilidad de ese acto de aportación de los

bienes al acervo social frente a los acreedores del socio aportante que ven así alterado el régimen de

responsabilidad universal de su deudor que establece el artículo 1911 del Código Civil, quedando dicho

deudor, como consecuencia directa de ese negocio jurídico de aportación, en una situación de insolvencia

intencionalmente provocada. No se desconoce, por tanto, la personalidad jurídica de la sociedad, distinta e

independiente de sus socios, ni se declara su nulidad, ya que aquélla continúa subsistiendo como tal en el

tráfico jurídico que en nada resulta alterado por la sentencia desestimatoria de la tercería que, por otra parte

y como tiene reiteradamente declarado esta Sala, limita sus consecuencias al ámbito propio del procedimiento

de apremio del que es incidente este procedimiento de tercería».

Ver Texto

(15)

Artículo 13 LSA: «Procedimiento de fundación.

La sociedad puede fundarse en un solo acto por convenio entre los fundadores, o en forma sucesiva o por

suscripción pública de las acciones».

Ver Texto

(16)

Cfr. GÓMEZ CALERO, que particularmente ha abordado el estudio de la responsabilidad de los socios en las

sociedades mercantiles (vid. nota 51, op. cit., pág. 125).

Ver Texto

(17)

Ibidem, págs. 125-126, quien mantiene en este punto que: «como venimos señalando, la responsabilidad de

los promotores recae sobre "la realidad y la efectiva entrega a la sociedad de las aportaciones no dinerarias."

A este propósito, el artículo 32 ha de ser puesto en relación con las normas de carácter imperativo contenidas

en la Ley de Sociedades Anónimas para todos los casos en que haya aportaciones "in natura"; cuáles son las

que hacen referencia al "informe pericial" (art. 38) y a la "verificación del desembolso" (art. 40). Este

"desembolso" como cuando se trate de aportaciones no dinerarias, se corresponde con la "entrega" efectiva a

que se refiere el artículo 32. Tanto la "entrega" inicial como los "desembolsos" posteriores se acomodarán (en

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cuanto a su forma) a la naturaleza de los "bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración

económica" que sean objeto de aportación. La ley menciona expresamente, a efectos de la "responsabilidad"

del aportante, los casos en que la aportación consista en "bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados

a ellos" (art. 39.1) en un "derecho de crédito" (art. 39.2) o en una "empresa o establecimiento" (art. 39.3).

Conforme al precepto legal que nos ocupa, la "responsabilidad de los promotores" (por lo que concierne a las

aportaciones no dinerarias) se puede generar por el hecho de que éstas no tengan existencia real o por el

hecho de que no se materialice su efectivo ingreso en el patrimonio societario. En cualquiera de estas dos

hipótesis, este patrimonio queda menoscabado, no se integra debidamente; por cuanto no se incorporan al

mismo unos bienes o derechos que figuran en el "programa de fundación" (art. 20.1, inciso d) y que han sido

detenidos en cuenta para fijar en los estatutos sociales transcritos literalmente en el programa (art. 20.1,

inciso b), la cifra representativa del capital social. Por consiguiente, la responsabilidad de los promotores (a

los que es imputado el resultado lesivo) se traduce en la obligación de repararlo; esto es, esto es de resarcir o

indemnizar el menoscabo sufrido por la sociedad al no haber sido integrado o constituido el "fondo común" en

la forma legalmente prevista y con el importe o volumen debido».

Ver Texto

(18)

En tal sentido GÓMEZ CALERO: Vid. op. cit. ut supra en notas precedentes, pág. 126.

Ver Texto

(19)

Artículo 311 LSA: «Sociedad anónima unipersonal.

Será de aplicación en la sociedad anónima unipersonal lo dispuesto en el Capítulo XI de la Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada con ella».

Ver Texto

(20)

Artículo 126.1 LRSL,: «La constitución de una sociedad unipersonal de responsabilidad ilimitada, la declaración

de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las

participaciones sociales, la pérdida de tal situación o el cambio de socio único, a consecuencia de haberse

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transmitido a alguna o todas las participaciones, se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el

Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único».

Ver Texto

(21)

Cfr. CABANAS TREJO: «Comentarios de urgencia al Borrador de Anteproyecto de la Ley de Sociedades de

Responsabilidad limitada», La Notaría, Números 9 a 12 del año 1993, citado por ESTURILLO LÓPEZ como en

Estudio de la sociedad de responsabilidad limitada, vid. op. cit. ut supra, nota 568, pág. 667.

Ver Texto

(22)

Cfr. ESTURILLO LÓPEZ, A.: Estudio de la sociedad de responsabilidad limitada, vid. op. cit. ut supra, nota 568,

pág. 667.

Ver Texto

(23)

En este orden particularmente ESTURILLO LÓPEZ, analizando los comentarios que PAZ ARES, en «La

infracapitalización. Una aproximación contractual» se cuestiona que: «lo que hay que preguntarse es si la

capitalización de las sociedades es adecuada para atender las necesidades de la empresa pues, si la

responsabilidad limitada tiene la justificación macroeconómica de un privilegio que el Estado concede a cambio

de los beneficios externos que ella genera en términos de promoción a la industria y al comercio, el precio que

debe pagarse por ello debe consistir en que la sociedad tenga una dotación de capital que permita en el

ejercicio de la empresa mantener un equilibrio razonable entre recursos propios y recursos ajenos. Pero la

infracapitalización no debe conducir sin mas a la responsabilidad de los socios por razón de la misma, por que

ello redundaría en beneficio de los acreedores que cobrarían dos veces, una en forma de prima de riesgo y

otra, cuando se produce la crisis, reembolsándose con cargo al patrimonio privado de los socios. Mas

tampoco, cabe prescindir de una manera total y absoluto de la aludida responsabilidad, sino que, en línea

intermedia, de ser admitida en ciertos casos escandalosos de infracapitalización manifiestamente suficiente.

El problema radica en las dificultades de todo orden que para los acreedores representa la investigación de

esa adecuación entre recursos propios y ajenos de la sociedad, pues como dice el repetido autor, los

economistas se consideran absolutamente incapaces de establecer criterios generales, es decir, típicos, de

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capitalización adecuada y ratios de equilibrio entre unos y otros de dicho recurso. En suma, —a juicio del

mismo autor— la responsabilidad de infracapitalización ha de administrarse en función de la visión

contractual, no admitiéndola en favor de los acreedores financieros y si de los extracontractuales y de los

llamados "acreedores ignorantes", o sea, los que no hubieren sido avisados oportunamente por la sociedad de

su infracapitalización y así poder realizar las investigaciones que juzgare convenientes e internalizar en el

contrato los riesgos que asumen, sin que, en ningún caso, pueda hacerse uso de ella para instrumentar un

control previo de la capitalización de las sociedades. El control sólo podrá tener lugar —como acertadamente

ha señalado la RDGRN de 22 de junio de 1993— a posteriori, cuando el acreedor se haya visto defraudado por

la insuficiencia del capital social».

(Cfr. Estudio de la sociedad de responsabilidad limitada, op. cit. ut supra, nota 568, pág. 95).

Ver Texto

(24)

Artículo 4 LSRL, vid. nota 748.

Ver Texto

(25)

Artículo 16 LSRL: «Causas de nulidad.

1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las siguientes causas. (...) d)

Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social. (...)».

Ver Texto

(26)

Artículo 21 LRSL: «Responsabilidad de la realidad de valoración de las aportaciones no dinerarias.

1. Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento

de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias,

responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas

aportaciones y de del valor que se les haya atribuido la escritura. También responderán solidariamente los

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administradores por la diferencia entre la valoración que hubiesen realizado en cumplimiento de lo dispuesto

en el artículo 74.3 de esta Ley y el valor real de las aportaciones no dinerarias.

Si la aportación se hubiera efectuado como contravalor de un aumento de capital, quedarán exentos de esta

responsabilidad los socios que hubieran hecho constar en acta su oposición al acuerdo de aumento o la

valoración atribuida a la aportación.

2. La acción de responsabilidad deberá ser ejercida por los administradores o por los liquidadores de la

sociedad. Para el ejercicio de acción no será preciso el previo acuerdo de la sociedad.

3. La acción de responsabilidad podrá ser ejercida, además, por cualquier socio que haya votado en contra del

acuerdo siempre que represente al menos el cinco por ciento de la cifra del capital social y por cualquier

acreedor en caso de insolvencia de la sociedad.

4. La responsabilidad frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales a que se refiere este artículo

prescribirá a los cinco años a contar del momento en que se hubiera realizado la aportación.

5. Quedan excluidos de la responsabilidad solidaria los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean sometidas

a valoración parcial conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas».

Ver Texto

(27)

Artículo 38 LSA: «Aportaciones no dinerarias. Informe pericial.

1. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe

elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil conforme al

procedimiento que reglamentariamente se disponga.

2. El informe de los expertos contendrá la descripción de cada una de las aportaciones nodinerarias, con sus

datos registrales, en su caso, así como los criterios de valoración adoptados, con indicación de si los valores a

que éstos conducen corresponden al valor nominal y, en su caso, la prima de emisión de las acciones emitidas

como contrapartida.

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3. El informe se incorporará como anexo a la escritura de constitución de la sociedad ode la ejecución del

aumento del capital social, depositándose una copia autenticada en el Registro Mercantil al presentar la

inscripción dicha escritura».

Ver Texto

(28)

Artículo 81 LRSL: «Garantías estatutarias para la restitución de aportaciones.

1. Los estatutos podrán establecer que, ningún acuerdo de reducción del capital que implique restitución de

sus aportaciones a los socios podrá llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses a contar desde

la fecha en que se haya notificado a los acreedores.

2. Dicha notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible, por desconocerseel domicilio de los

acreedores, por medio de anuncios que habrán de publicarse en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en

un diario de los de mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio de la sociedad.

3. Durante dicho plazo, los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción, si

sus créditos no son satisfechos o la sociedad no presta garantía. Será nula toda restitución que se realice

antes de transcurrir el plazo de tres meses o pesar de la oposición entablada, en tiempo y forma por cualquier

acreedor.

4. La devolución del capital habrá de hacerse a prorrata de las respectivas participaciones sociales, salvo que,

por unanimidad, se acuerde otro sistema».

Ver Texto

(29)

Artículo 80.4 LRSL: «4. No habrá lugar a la responsabilidad a que se refieren los apartados anteriores, si al

acordase la reducción se adoptara una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al

percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social. Está reserva será indisponible hasta

que transcurran cinco años a contar desde la publicación de la adopción en el "Boletín Oficial del Registro

Mercantil", salvo que antes del vencimiento de dicho plazo hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales

contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a tercero».

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Ver Texto

(30)

Entiende este punto GÓMEZ CALERO, sin embargo, que satisfecha la deuda y en trance de ejercitar el derecho

de regreso del artículo 1145 del Código civil contra los codeudores, la parte que a cada uno corresponda no

será la misma en todos los casos, y así: «a) Si paga la sociedad, nos parece —entiende el autor— que, siendo

ella la verdadera deudora, no puede reclamar cuota alguna a los socios reembolsatarios; los cuales, una vez

extinguida la obligación y habida cuenta de que su responsabilidad se impone en garantía de los terceros,

deben quedar indemnes, como el "fiador civil" o el "avalista cambiario"; hay que tener presente a este

respecto la distinción ya apuntada entre "responsabilidad" y "deuda", pues aunque los socios sean

"responsables" la sociedad es la "deudora". b) Si quien satisface la deuda como obligación societaria es uno de

los socios reembolsatarios, entendemos que su "derecho de regreso" le permite por supuesto exigir a cada

uno de los restantes socios responsables la cuota proporcional que les concierna en función de su participación

efectiva en el capital social; pero el hecho del pago le autoriza, en nuestra opinión, a reclamar a la sociedad

no ya la parte que le corresponda como uno de los responsables solidarios, sino el importe total de lo pagado,

porque éste es el quantum que le pertenece en virtud de la relaciones subyacentes a la solidaridad».

(Vid. op. cit. ut supra, nota 51, pág. 139).

Ver Texto

(31)

Artículo 80.5 LSRL: «En la inscripción en el Registro Mercantil de la ejecución del acuerdo deberá expresarse

la identidad de las personas a quienes se hubiere restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales o,

en su caso, la declaración del órgano de administración de que ha sido constituida la reserva a que se refiere

el apartado anterior».

Ver Texto

(32)

Artículo 232 LSA: «La transformación de sociedades colectivas o comanditarias en sociedades anónimas no

libera a los socios colectivos de la sociedad transformada de responder solidaria y personalmente, con todos

sus bienes, de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad, a no ser que

los acreedores hayan consentido expresamente a la transformación».

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Ver Texto

(33)

Vid. RDGRN de 29 de marzo de 2000: «No obstante, y habida cuenta de que lo fundamental será en

definitiva, que la sociedad desde el momento inicial de su desenvolvimiento bajo el nuevo ropaje del tipo

social adoptado —de responsabilidad limitada— tenga íntegramente desembolsado su capital, ningún

obstáculo habrá para que este requisito esencial sea cumplido mediante otro acuerdo social a cuya efectividad

resulte condicionado la del acuerdo de transformación, como acontece en este caso con el simultáneo de

reducción del capital mediante condonación de dividendos pasivos (cfr. la Resolución de 20 de febrero de

1996). Lo que ocurre ahora es que, para la eficacia del referido acuerdo de reducción, no resulta indiferente

desde la perspectiva de los terceros —acreedores— que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley de

Sociedades Anónimas o en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; mientras que en la primera se

atribuye a cada acreedor la facultad de oponerse a que la reducción del capital social se lleve a efecto hasta

que la sociedad preste garantía a satisfacción del titular del crédito o hasta que se notifique a éste la

constitución de la fianza solidaria a favor de la sociedad por una entidad de crédito (art. 166), en el sistema

de la segunda no se atribuye a los acreedores derecho de oposición alguno (salvo que estatutariamente se

establezca, conforme al art. 81), sino acción para exigir a los socios beneficiados por la restitución de

aportaciones una responsabilidad por las deudas sociales que es limitada tanto en el quantum como en su

duración (art. 80). Por todo ello, y pese a la simultaneidad e interdependencia que en el presente caso existe

en los acuerdos de reducción del capital social y transformación, habrán de ser observados los requisitos

prevenidos específicamente para la reducción del capital social en la Ley de Sociedades Anónimas».

Vid. idem RDGRN de 20 de febrero de 1996: por la que la Dirección General desestima el recurso interpuesto

contra el acuerdo y la nota del Registrador denegando la inscripción de una escritura de transformación de

sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada con el capital parcialmente desembolsado, con base

en las siguientes consideraciones:

«Entrando ya en la cuestión de fondo, determinada Sociedad Anónima cuyo capital es de 10.000.000 de

pesetas desembolsado en un 50%, celebra Junta Universal en la que, entre otros acuerdos, adopta, en primer

lugar —según resulta de la certificación protocolizada—, el de transformación en sociedad limitada con capital

de 10.000.00 de pesetas, y, en segundo lugar, la efectuación de los desembolsos pendientes, lo que se realiza

por vía de compensación de créditos que los socios ostentaban contra la sociedad. El Registrador suspende la

inscripción por estimar, que la sociedad no puede transformarse en limitada sin que este desembolsado previa

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e íntegramente su capital, desembolso que además, sólo se podrá hacer en metálico, por exigencia

estatutaria.

Si se tiene en cuenta que el solo acuerdo de transformación tiene por objeto exclusivo modificar el tipo social

de la entidad en cuestión sin incidir en las cifras de capital social, y que el capital de la Sociedad Limitada

debe estar desembolsado íntegramente desde su origen (art. 3 de la ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada anterior, vigente al tiempo de realizarse la calificación recurrida), no puede accederse a la inscripción

de la transformación de la sociedad anónima en Sociedad Limitada, si aquélla no tiene previamente

desembolsado íntegramente su capital, y menos aún estimar, como invoca el recurrente, que el capital de la

sociedad después de la transformación, será igual a la parte desembolsada del capital antes del acuerdo

(pretensión que ni siquiera un guarda coherencia con la cláusula de los estatutos que han de regir la sociedad

bajo el nuevo tipo social, en los que se establece como cifra del capital la de 10.000.000 de pesetas).

Ciertamente la adopción por unanimidad —y en Junta universal— e inmediata ejecución del acuerdo de

desembolso del capital pendiente, podría llevar a considerar eliminado el defecto impugnado pese a que,

formal y cronológicamente la transformación es anterior, razones de economía procesal y la consideración

práctica de que, en definitiva, la sociedad desde el momento inicial de su desenvolvimiento bajo la nueva

forma limitada, tendrá íntegramente desembolsado su capital, así lo avalarían. Lo que ocurre en el caso

debatido es que no resulta indiferente desde la perspectiva de los terceros, que el desembolso sea anterior o

posterior a la transformación, pues, en el primer caso, su efectividad exige el cumplimiento de los requisitos

previstos en los artículos 38 y 40.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, dado que según los estatutos de la

sociedad en cuestión, los dividendos pasivos habían de desembolsarse en metálico, y se efectuó por medio de

aportación no dineraria (vía compensación de créditos)».

Ver Texto

(34)

Artículo 81 LSRL (vid. supra, nota 864).

Ver Texto

(35)

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Cfr. ESTURILLO LÓPEZ, A.: Estudio de la sociedad de responsabilidad..., vid. op. cit. ut supra, nota 568, pág.

384, con cita a su vez GARRIGUES-URÍA, Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas, Primera edición y

también la revisada por Menéndez-Olivencia, Madrid, 1976, vid. supra, nota 720.

Ver Texto

(36)

Que de conformidad con lo establecido en dicho precepto se contraen a las de: de velar por la integridad del

patrimonio social; llevar la contabilidad de la sociedad; culminar operaciones que estuvieran pendientes y

realizar las nuevas; percibir los créditos y pagar las deudas sociales; enajenar los bienes del haber social y

particularmente «satisfacer a los socios la cuota resultante de la liquidación».

Ver Texto

(37)

Las normas pertinentes para la constatación formal en el Registro de activos sobrevenidos están reguladas en

el artículo 248 RMM, estableciendo en este orden que:

«1. En el caso de que aparecieran bienes o derechos de sociedad cancelada, los liquidadores otorgarán

escritura pública de adjudicación de la cuota adicional a los antiguos socios, que presentarán la inscripción en

el Registro Mercantil en el que la sociedad hubiera figurado inscrita.

2. Presentada a inscripción la escritura, el Registrador Mercantil, no obstante la cancelación efectuada,

procederá a inscribir el valor de la cuota adicional de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de los

antiguos socios.

3. En el caso de que el Juez competente hubiere acordado el nombramiento de persona que sustituya a los

liquidadores para la conversión en dinero de los bienes y derechos a que se refiere el apartado primero y para

la adjudicación de la cuota adicional a los antiguos socios, el Registrador Mercantil, no obstante la cancelación

efectuada, procederá a inscribir el nombramiento de dicha persona en virtud de testimonio judicial de la

resolución correspondiente».

Ver Texto

(38)

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Vid. RDGRN de 3 de diciembre de 1999: revocando la nota del Registrador mercantil negándose a inscribir la

declaración de unipersonalidad de una sociedad de responsabilidad limitada, con base en las siguientes

argumentaciones:

«1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de inscribir la declaración de unipersonalidad de una

sociedad de responsabilidad limitada con base en una escritura pública en la que la socia que ha pasado a ser

propietaria de todas las participaciones sociales solicita, en su doble calidad de administradora única —

nombrada en la escritura de constitución de la sociedad— y socia única de la entidad, que se haga constar en

el Registro el carácter unipersonal de ésta, adquirido como consecuencia de la compraventa que se formaliza

en dicha escritura, "manifestando que con carácter inmediatamente anterior a este otorgamiento se ha

procedido a hacer constar en libro-registro de socios la transmisión aquí formalizada y que, en consecuencia,

en dicho libro figura como única socia la declarante".

El Registrador suspende la inscripción porque no consta que se hubiera exhibido al Notario alguno de los

documentos que requiere el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil, pues, a su juicio, al exigir el

mencionado precepto reglamentario una base escrita que sustente la declaración de unipersonalidad (el Libro

de Socios, certificación de su contenido o testimonio notarial del mismo), resulta insuficiente la manifestación

que a tal efecto realiza el socio y Administrador único.

2. Frente a la limitación del principio de responsabilidad patrimonial universal del socio único que la admisión

de la sociedad unipersonal implica, se establecen determinadas cautelas para proteger los intereses de

terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad —originaria o

sobrevenida— como de la identidad del socio, sancionándose en otro caso su omisión con la responsabilidad

personal e ilimitada de este último (cfr. arts. 126 y 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

Esta fundamental cautela se articula sobre la base del respeto a los principios generales del sistema registral,

y entre ellos el de necesidad, salvo en los casos expresamente exceptuados, de titulación pública para la

práctica de cualquier asiento en el Registro (cfr. arts. 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del

Registro de Mercantil), por lo que se exige que la declaración de unipersonalidad conste en escritura pública

(art. 126 de la Ley).

Por otra parte, dada la especial trascendencia de los asientos registrales que tienen alcance erga omnes,

gozan de la presunción de exactitud y validez (art. 3 del Reglamento del Registro Mercantil) y se hallan bajo la

salvaguardia jurisdiccional (art. 1 de dicho Reglamento), se hace necesario exigir la máxima certeza jurídica

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de los documentos que acceden al Registro, no sólo por lo que se refiere a la veracidad y exactitud del

contenido de éstos, sino también respecto de la legitimación para expedirlos. Por ello el artículo 203.1 del

Reglamento del Registro Mercantil establece que la escritura pública que documenté la declaración de

unipersonalidad habrá de ser otorgada por quienes tengan la facultad de elevar a instrumento público los

acuerdos sociales —conforme a los artículos 108 y 109 de dicho Reglamento— y que, como base para el

otorgamiento, se habrá de exigir al Notario autorizante el Libro-Registro de Socios, testimonio notarial del

mismo o certificación de su contenido.

Ciertamente, en el presente caso, el otorgamiento de escritura de creación de unipersonalidad sobrevenida no

tiene como base un documento separado en que el órgano de administración certifique el contenido del Libro-

Registro de Socios; mas, con arreglo a una sana y lógica interpretación de la norma reglamentaria, sin duda

alguna debe reconocerse virtualidad para servir de base documental del otorgamiento debatido a la

manifestación que sobre el contenido del Libro Registro realiza en la propia escritura quien, como

administrador único, es competente para la llevanza y custodia de dicho Libro (cfr. art. 27.3 de la Ley de

Sociedades de Responsabilidad Limitada), máxime si se tiene presente que la función de administración,

fundada en que, no obstante tratarse de un documento privado, la atribución de la facultad certificante a

quienes desempeñan funciones de gestión y representación de la sociedad permite, para el caso de incorrecto

ejercicio de aquélla, aplicar el especial régimen de responsabilidad de los Administradores, aparte la eventual

reacción por vía penal queda cumplida con mayores garantías de autenticidad y legalidad, por la manifestación

directa que la persona legitimada para ello realiza directamente ante el Notario autorizante de la escritura que

documenta la declaración de unipersonalidad».

Ver Texto

(39)

Vid. supra, nota 855.

Sobre los precedentes de su regulación, cfr. STS de la Sala Primera de 24 de septiembre de 2001: «La Ley de

Sociedades Anónimas en el texto refundido de 1989, vigente al tiempo de los hechos de la citada adquisición,

no contemplaba la figura de la sociedad anónima de socio único, figura reconocida legalmente a partir de la

Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que introdujo en la de Sociedades

Anónimas el artículo 311; no obstante venían reconociéndose en el tráfico jurídico y así alude a ellas la

sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1991 y la resolución de la Dirección General de los Registros y del

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Notariado de 21 de junio de 1990 que en un amplio examen de la posibilidad de existencia de las sociedades

anónimas unipersonales (antes, lógicamente de la reforma introducida por la Ley 2/1995) viene a

reconocerlas con razones plenamente asumibles, señalando en su fundamento de derecho séptimo que ha de

precisarse que la reunión de todas las acciones en una sola mano no dispensa de la observancia de las reglas

de funcionamiento de la sociedad, no sólo de las que primordialmente atañen a intereses de terceros

(publicidad, contabilidad, aportaciones, autocartera, distribución de dividendos, etc.), sino también de las que

disciplinan la organización interna, razón por la cual la sociedad unipersonal ha de contar con órganos legales

y observar los preceptos procedimentales y formales relativos a la toma de decisiones (a salvo, naturalmente;

de los que revisten carácter dispositivo, como son, por ejemplo, los relativos a la convocatoria en la junta

universal). Es claro, en consecuencia, que el socio único puede —y, en su caso debe (art. 50 LSA)— reunirse

en junta y adoptar acuerdo, cumpliendo naturalmente con las formalidades (lista de asistentes; actas;

escrituración de acuerdos; publicidad registral, etc.) establecidas por la ley».

Ver Texto

(40)

Art. 135 LSRL: «1. El capital social de la Sociedad Nueva Empresa no podrá ser inferior a tres mil doce euros

ni superior a ciento veinte mil doscientos dos euros. 2. En todo caso la cifra de capital mínimo indicada óolo

podrá ser desembolsada mediante aportaciones dinerarias.»

Ver Texto

(41)

Vid supra Capítulos IX y XIII. En el orden apuntado, es de destacar cómo a través de una enmienda de adición

presentada por el Grupo Popular durante la tramitación parlamentaria en el Senado del Proyecto de Ley de la

Nueva Empresa, se introdujeron, además de una serie de modificaciones en la propia Ley 2/1995, de 23 de

marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con el objeto de permitir que ésta pueda adquirir sus

propias participaciones en determinadas condiciones, otras por la puerta trasera en el artículo 1056 del Código

Civil con el fin de facilitar la sucesión mortis causae de las sociedades familiares, cuya redacción actual ha

quedado como sigue: «El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia

quiera conservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o

grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su

legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia

para el pago, siendo posible realizar el abono con efecto extrahereditario y establecer por el testador o por el

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contador-partidor por el designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el

fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las

obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en

bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el art. 843 y en el

párrafo primero del art. 844.»

Ver Texto

(42)

Vid. supra nota 863.

Ver Texto

(43)

Vid. supra nota 864.

Ver Texto

(44)

Vid. supra epígrafe XIV.2.2.2.

Ver Texto

(45)

Vid. supra epígrafe XIV.2.2.3.

Ver Texto

(46)

Vid. supra epígrafe XIV.2.2.4.

Ver Texto

(47)

Vid. supra epígrafe XIV.2.2.5.

Ver Texto

(48)

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Vid. supra nota 862 e infra nota 875 bis i.

Ver Texto

(49)

Art. 133 LSRL: «Requisitos subjetivos y unipersonales. 1. Sólo podrán ser socios de la sociedad Nueva

Empresa las personas físicas. Al tiempo de la constitución, los socios no podrán superar el número de cinco. 2.

No podrán constituir ni adquirir la condición de socio único de una sociedad Nueva empresa quienes ya

ostenten la condición de socios únicos de otra sociedad Nueva Empresa. A tal efecto, en la escritura de

constitución de la sociedad Nueva Empresa unipersonal o en la escritura de adquisición de tal carácter se hará

constar por el socio único que no ostenta la misma condición en otra sociedad Nueva Empresa. La declaración

de unipersonalidad, podrá hacerse en su caso, en la misma escritura de la que resulte dicha situación.»

Art. 136 LSRL: «Transmisión de participaciones sociales. 1. La transmisión voluntaria por actos "inter vivos"

de participaciones sociales sólo podrá hacerse a favor de personas físicas y estará sometida a las normas que,

para la misma, se establecen en la presente ley. 2. Como consecuencia del régimen de transmisiones previsto

en este artículo podrá superarse el número de cinco socios. 3. En todo caso, si como consecuencia de la

transmisión adquirieran personas jurídicas participaciones sociales, deberán ser enajenadas a favor de

personas físicas en el plazo de seis meses contados desde la adquisición; en caso contrario la sociedad

quedará sometida a la normativa de la sociedad de responsabilidad limitada, sin perjuicio de la

responsabilidad de los administradores de no adoptarse para ello el correspondiente acuerdo en los términos

previstos en el artículo 144 de la presente ley.»

Precepto, este último, que regula la forma a la que deberá someterse la sociedad Nueva Empresa para su

transformación en una de la modalidades previstas en el artículo 143: «sociedad colectiva, sociedad civil,

sociedad comanditaria, simple o por acciones, sociedad anónima, sociedad cooperativa o agrupación de

interés económico». Negocio jurídico que necesariamente requerirá acuerdo de la Junta general, con la

consiguiente adaptación de los estatutos sociales a lo establecido en el capítulo II de la ley, con la

particularidad de que en lugar de los dos tercios exigidos para los acuerdos de transformación, fusión o

escisión a la sociedad de responsabilidad limitada en el artículo 53.1 LSRL, únicamente será necesario para su

adopción un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital

social.

Ver Texto

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(50)

Cfr. GÓMEZ CALERO, J.: Responsabilidad de socios y administradores..., vid. op. cit. ut supra, nota 51, pág.

79.

Ver Texto

(51)

Vid. supra: Epígrafe XIII.2.3.

Ver Texto

(52)

Vid. supra, nota 766.

Ver Texto

(53)

Cfr. GARRIGUES, J.: Curso de Derecho Mercantil, vid. op. cit. ut supra, nota 211, pág. 392.

Ver Texto