La Relación Jurídico 2015

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La relación jurídico-tributaria. Las obligaciones tributarias Desde un punto de vista legal, el artículo 17 de la LGT define en su apartado primero a la relación jurídico- tributaria como "el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos". Por tanto, de la relación jurídico-tributaria nace un conjunto de obligaciones, derechos y deberes que son los que analizaremos a continuación. 4.1 Las obligaciones tributarias materiales Dentro de las obligaciones tributarias materiales se encuentran las siguientes: La obligación tributaria principal. La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. a) El hecho imponible. El concepto legal del hecho imponible nos lo proporciona el artículo 20 de la LGT, estableciendo que "el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal". b) El devengo. El artículo 21 de la LGT define el devengo como "el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal". c) Las exenciones. Es necesario diferenciar el concepto de exención del de no sujeción. Ambos conceptos van a provocar un mismo resultado: que no se pague el tributo. Sin embargo, en esencia son conceptos jurídicamente distintos. La exención supone: La existencia de una norma impositiva en la que se define un hecho imponible, que normalmente da origen, al realizarse, al nacimiento de una obligación tributaria. Por otra parte, supone la existencia de una norma de exención que ordena que, en ciertos casos, la obligación

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La relación jurídico-tributaria. Las obligaciones tributarias

Desde un punto de vista legal, el artículo 17 de la LGT define en su apartado primero a la relación jurídico-tributaria como "el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos". Por tanto, de la relación jurídico-tributaria nace un conjunto de obligaciones, derechos y deberes que son los que analizaremos a continuación.

4.1 Las obligaciones tributarias materiales

Dentro de las obligaciones tributarias materiales se encuentran las siguientes:

La obligación tributaria principal. La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.

a) El hecho imponible. El concepto legal del hecho imponible nos lo proporciona el artículo 20 de la LGT, estableciendo que "el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal".

b) El devengo. El artículo 21 de la LGT define el devengo como "el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal".

c) Las exenciones. Es necesario diferenciar el concepto de exención del de no sujeción. Ambos conceptos van a provocar un mismo resultado: que no se pague el tributo. Sin embargo, en esencia son conceptos jurídicamente distintos. La exención supone:

La existencia de una norma impositiva en la que se define un hecho imponible, que normalmente da origen, al realizarse, al nacimiento de una obligación tributaria.

Por otra parte, supone la existencia de una norma de exención que ordena que, en ciertos casos, la obligación tributaria no se produzca, a pesar de la realización del hecho imponible previsto en la norma de imposición.

En cambio, la no sujeción implica que los supuestos por ella contemplados no están contenidos en la norma delimitadora del hecho imponible, es decir, la no sujeción delimita negativamente el hecho imponible.

La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta. Se recoge en el artículo 23 de la LGT, el cual la define como la obligación tributaria de satisfacer un importe a la Administración Tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

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La LGT permite a las leyes propias de cada tributo que establezcan cantidades a deducir diferentes a las fijadas por los pagos a cuenta realizados.

Las obligaciones entre particulares resultantes del tributo. Se recogen en el artículo 24 de la LGT. El referido artículo las define como las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios, calificando como obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos legalmente.

 

EJEMPLO

En este tipo de obligación se incluye la prestación satisfecha como consecuencia de la repercusión del IVA. Así, una negativa a soportar la repercusión del impuesto, dada su naturaleza de obligación tributaria, podría ser objeto de reclamación económico-administrativa conforme al artículo 227.4 a) de la LGT.

 

Las obligaciones tributarias accesorias. Las obligaciones tributarias accesorias se definen en el artículo 25 de la LGT de una manera residual, es decir, lo son todas aquellas obligaciones de carácter pecuniario distintas de las demás que se deban satisfacer a la Administración Tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.

Entre las obligaciones tributarias accesorias se incluyen la obligación de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del periodo ejecutivo, no incluyéndose como tal las sanciones tributarias.

4.2 Las obligaciones tributarias formales

Se encuentran definidas en el artículo 29 de la LGT como todas aquellas obligaciones que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros, no tratándose de una lista cerrada, ya que la propia LGT prevé que las leyes propias de cada tributo puedan establecer otras.

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EL SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN FISCAL

“En nuestro país sólo las personas físicas o morales, pueden ser sujetosPasivos de la obligación fiscal, pues solamente ellas están previstas como contribuyentes por el Código Fiscal de la Federación.”

1. EL SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo de la obligación fiscal es la persona que conforme a la ley debe satisfacer una prestación determinada en favor del fisco, ya sea propia o de un tercero, o bien se trate de una obligación fiscal sustantiva o formal. Sin olvidar la existencia de los dos tipos de obligación fiscal, preferentemente vamos a comentar los principales aspectos en relación al sujeto pasivo de la obligación fiscal sustantiva, es decir, al contribuyente, por considerar que se trata de la obligación fiscal más importante.

Al estudiar al sujeto pasivo de la obligación fiscal, encontramos que no siempre la persona a quien la ley señala como tal es la que efectivamente paga el tributo, sino que en ocasiones es una persona diferente quien lo hace, es decir, quien ve disminuido su patrimonio por el cumplimiento de la obligación y se convierte, entonces, en el sujeto pagador del tributo. El caso se presenta cuando se da el efecto de la traslación del tributo, analizada en capitulo precedente, donde el sujeto pasivo es la persona que realiza el hecho generador y el sujeto pagador es la persona en quien incide el tributo debido a la traslación del mismo, el primero viene a ser, pues, el contribuyente de derecho y el segundo, el contribuyente de hecho y de los dos el único que interesa al Derecho Fiscal es el primero, o dicho en palabras de Puglíese, “sólo el contribuyente de derecho tiene relevancia ante la ley tributaria, como sujeto pasivo de la relación fiscal”. Consideramos; no obstante, que en virtud de que en la actualidad algunas leyes impositivas establecen el deber del sujeto pasivo o contribuyente de derecho de trasladar el impuesto causado a un sujeto pagador o contribuyente de hecho, este último

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DISPOSICIONES GENERALES

A) CONCEPTO. (COT 13)

Surge entre el ESTADO en las distintas expresiones del PODER PÚBLICO y los SUJETOS PASIVOS en cuanto ocurra el PRESUPUESTO de HECHO IMPONIBLE.

Constituye un VÍNCULO de CARÁCTER PERSONAL, aunque se asegure mediante GARANTÍA REAL o con PRIVILEGIOS ESPECIALES.

La OBLIGACIÓN TRIBUTARIA se diferencia de la CIVIL, de que ella es IMPERATIVA e impuesta por la potestad unilateralmente por el ESTADO sin que medie el CONSENTIMIENTO o VOLUNTAD de las partes.

B) CONVENIOS. (COT 14)

No son OPONIBLES al fisco los CONVENIOS celebrados entre los PARTICULARES en esta materia, salvo que lo autorice la LEY.

(EJEMPLO: Pacto de pagar los IMPUESTOS por cuenta de otro CONTRIBUYENTE)

C) VALIDEZ. (COT 15)

La VALIDEZ de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA no será afectada:-Por circunstancias relativas a la VALIDEZ de los ACTOS gravados; o

Por naturaleza del OBJETO perseguido; ni Por los efectos que los HECHOS o ACTOS gravados tengan en otras

ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el PRESUPUESTO de HECHO de la OBLIGACIÓN.

D) CALIFICACIÓN y DESCONOCIMIENTO de SIUACIONES JURÍDICAS

Artículo 16. Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.

 Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias.

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 Parágrafo Único: Las decisiones que la administración tributaria adopte conforme a esta disposición sólo tendrán aplicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídicas-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del fisco.

E) APLICACIÓN SUPLETORIA (COT 17)

Artículo 17. En todo lo no previsto en este Título, la obligación tributaria se regirá por el derecho común, en cuanto sea aplicable.

SUJETOS de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

SUJETO ACTIVO (COT 18)

EL ENTE público ACREEDOR del TRIBUTO. (FISCO NACIONAL, ESTATAL y MUNICIPAL) (SENIAT, S.S.O, INCE)

La IGUALDAD de las partes ante la LEY, es una de las conquistas del DERECHO TRIBUTARIO moderno que el CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO desarrolla en todo su articulado. La RELACIÓN TRIBUTARIA es una RELACIÓN JURÍDICA EQUITATIVA y no de PODER en lo que el ESTADO se entiende con un ACREEDOR PARTICULAR, salvo en lo referente a los PRIVILEGIOS del CRÉDITO FISCAL, y el CONTRIBUYENTE tiene similares defensas a las de un DEUDOR PRIVADO.

La CONSTITUCIÓN de la REPÚBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA otorga a los PODERES PÚBLICOS (NACIONAL, ESTADAL y MUNICIPAL) competencia para efectuar la ORGANIZACIÓN, RECAUDACIÓN y CONTROL de los TRIBUTOS que por LEY les corresponda.

SUJETO PASIVO

CONCEPTO (COT 19)

Artículo 19. Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

Del otro lado de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA está la PERSONA OBLIGADA a su cumplimiento que toma el carácter de DEUDOR y que recibe el nombre de SUJETO PASIVO.

En el caso del TRIBUTO, el SUJETO PASIVO es el mismo generador del HECHO IMPONIBLE (GRAVABLE), por cuya circunstancia recibe el nombre de RESPONSABLE.

SOLIDARIDAD. (COT 20-21)

A. Son SOLIDARIOS (PASIVOS) por la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA aquellas PERSONAS respecto de las cuales se verifique el mismo HECHO

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IMPONIBLE. En los demás casos ella debe ser expresamente establecida por la LEY. (Ver CÓDIGO CIVIL artículos 1221-1251)

B. EFECTOS (EXCEPCIONES)

Son los mismos establecidos en el CÓDIGO CIVIL (C.C.), salvo:1. Si uno de los OBLIGADOS cumple con su DEBER FORMAL, ello no libera a los demás en los casos que la LEY o el REGLAMENTO exigiere el cumplimiento a cada uno de los OBLIGADOS.

2. La REMISIÓN o EXONERACIÓN libera a todos los DEUDORES, salvo que ello haya sido concedido individualmente el SUJETO ACTIVO podrá solicitar el cumplimiento de los demás OBLIGADOS, con deducción de la parte proporcional del BENEFICIADO.

3. No es válida la RENUNCIA a la SOLIDARIDAD.

4. La INTERRUPCIÓN de la PRESCRIPCIÓN en contra de uno de los DEUDORES es OPONIBLE a los demás.

CONTRIBUYENTES

CONCEPTO. Son los SUJETOS PASIVOS sobre los cuales se verifica el HECHO IMPONIBLE de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

Dicha condición puede recaer en las:

1_PERSONAS NATURALES (aún MENOR de 18 años)

2_PERSONAS JURÍDICAS y demás ENTES COLECTIVOS (SUJETOS de DERECHO)

3_ENTIDADES y COLECTIVIDADES (UNIDAD ECONÓMICA, con PATRIMONIO propio y AUTONOMÍA FUNCIONAL)

OBLIGACIÓN (COT 23)

Están OBLIGADOS al PAGO de los TRIBUTOS y al cumplimiento de los DEBERES FORMALES impuestos por el COT o por las NORMAS TRIBUTARIAS especiales.

CONTRIBUYENTE FALLECIDO. SUCESORES, (COT 24)

-El SUCESOR a TÍTULO UNIVERSAL asume los DERECHOS y OBLIGACIONES del CONTRIBUYENTE FALLECIDO, salvo el aceptar la HERENCIA a BENEFICIO de INVENTARIOS.

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-Los DERECHOS del CONTRIBUYENTE FALLECIDO trasmitidos al LEGATARIO serán ejercidos por éste.

FUSIÓN de SOCIEDADES (COT 24)

-La SOCIEDAD que subsista de la FUSIÓN, asumirá cualquier BENEFICIO o RESPONSABILIDAD de carácter TRIBUTARIO que corresponda a las SOCIEDADES FUSIONADAS.

RESPONSABLES

CONCEPTO (COT 25)

-Son los SUJETOS PASIVOS que sin tener el carácter de CONTRIBUYENTES deben, por disposición legal, cumplir las OBLIGACIONES atribuidas a éstos.

DERECHO de RECLAMO (COT 26)

-El RESPONSABLE tiene el DERECHO de RECLAMAR del CONTRIBUYENTE el REINTEGRO de las cantidades que hubiere pagado por él.

RESPONSABLES DIRECTOS (COT 27)

-Son RESPONSABLES DIRECTOS en calidad de AGENTES de RETENCIÓN o PERCEPCIÓN las PERSONAS designadas por la LEY o por la ADMINISTRACIÓN previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben efectuar la RETENCIÓN o PERCEPCIÓN del TRIBUTO correspondiente.

-Los PRIVADOS no tendrán carácter de FUNCIONARIO PÚBLICO.

-El AGENTE es el ÚNICO RESPONSABLE ante el FISCO por el importe RETENIDO o PERCIBIDO, de no practicarla responderá SOLIDARIAMENTE con el CONTRIBUYENTE. (SUJETO de la RETENCIÓN o PERCEPCIÓN).

-SI el AGENTE efectúa RETENCIÓN, sin NORMA LEGAL o REGLAMENTARIA que lo autorice, responderá de ello ante el SUJETO BENEFICIARIO. Este podrá solicitar REINTEGRO o COMPENSACIÓN a la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ello si se hubiere enterado la RETENCIÓN INDEBIDA.

EFECTOS JURÍDICOS sobre los EGRESOS y GASTOS. (COT 27 Pgfo. 1°)

-Se considerarán como NO EFECTUADOS los EGRESOS y GASTOS objeto de RETENCIÓN, cuando el PAGADOR de los mismos no haya RETENIDO y

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enterado el IMPUESTO, salvo que demuestre haber efectuado EFECTIVAMENTE la EROGACIÓN de que se trate.

Los ENTES de CARÁCTER público (COT 27 Pgfo. 2°)

-Las ENTIDADES de CARÁCTER público que revistan forma PÚBLICA o PRIVADA, serán RESPONSABLES de los TRIBUTOS dejados de RETENER, PERCIBIR o ENTERAR, sin perjuicio de la RESPONSABILIDAD PENAL o ADMINISTRATIVA que recaiga sobre la PERSONA NATURAL ENCARGADA de efectuar la misma.

RESPONSABLES SOLIDARIOS (COT 28)

Artículo 28. Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.

2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos   o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.

4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de  sociedades y asociaciones.

6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

7. Los demás, que conforme a las leyes así sean calificados.

Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.

 Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o disposición.

Artículo 29. Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio así como los adquirientes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.

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 La responsabilidad establecida en este artículo estará limitada al valor de los bienes que se adquieran, a menos que los adquirientes hubiesen actuado con dolo o culpa grave. Durante el lapso de un año contado a partir de comunicada la operación a la Administración Tributaria respectiva, ésta podrá requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o solicitar la constitución de garantías respecto a las cantidades en proceso de fiscalización y determinación.

EL HECHO IMPONIBLE

CONCEPTO (COT 36)

-Es el PRESUPUESTO establecido por LEY para tipificar el TRIBUTO y cuya realización origina el NACIMIENTO de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

OCURRENCIA (COT 37)

Artículo 37. Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados: 

1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente  les corresponden.

2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

CONDICIONES (COT 38)

Artículo 38. Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado:

  1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.

2. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.

Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.

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  Es el ente público titular del crédito, el que esta legalmente facultado paracompeler al deudor el pago de la prestación.La exigibilidad de la obligación fiscal es la posibilidad hacer efectiva dichaobligación, aun en contra d la voluntad del obligado, en virtud de que no ses a t i s f i z o d u r a n t e l a é p o c a d e p a g o , p o r l o t a n t o m i e n t r a s n o s e v e n z a o transcurra la época de pago la obligación fiscal no es exigible por el sujeto activo. En México, el código Fiscal de la Federación, no prevé expresamenteel concepto de exigibilidad. Sin embargo, el concepto de exigibilidad estaexplicito en la disposición contenida en el primer párrafo del articulo 145 del vigente código fiscal de la federación, que establece que las autoridadesf i s c a l e s e x i g i r í a n e l p a g o d e l o s c r é d i t o s f i s c a l e s q u e n o h u b i e s e n s i d o cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley medianteel procedimiento administrativo de ejecución.En el artículo 4° del Código Fiscal de la Federación se establece cuales sonlos créditos fiscales, el cual indica:S o n c r é d i t o s f i s c a l e s l o s q u e t e n g a d e r e c h o a p e r c i b i r e l E s t a d o o s u s o r g a n i s m o s d e s c e n t r a l i z a d o s q u e p r o v e n g a n d e c o n t r i b u c i o n e s , d e s u s a c c e s o r i o s o d e a p r o v e c h a m i e n t o s , i n c l u y e n d o l o s q u e d e r i v e n d e responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarioso empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes lesden ese carácter .L a r e c a u d a c i ó n p r o v e n i e n t e d e t o d o s l o s i n g r e s o s d e l a F e d e r a c i ó n , a u n c u a n d o s e d e s t i n e n a u n f i n e s p e c í f i c o , s e h a r á p o r l a S e c r e t a r í a d e Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha Secretaría autorice.Los Créditos Fiscales son, como cita la ley, los derechos de cobro a favor delEstado o de sus organismos descentralizados (IMSS, INFONAVIT, etcétera), los cuales se integran por:•Contribuciones•Recargos•Sanciones (multas)•Gastos de ejecución•Indemnizaciones por cheques devueltos.3.9. FORMAS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIAExisten diversas formas de extinguir la obligación entrelas cuales encontramos las siguientes:a) El PagoC o n s t i t u y e l a f o r m a m a s c o m ú n d e y a c e p t a d a p a r a extinguir la obligación y lo podemos definir como la entrega de la cosa ocantidad debida.E l o b j e t i v o d e l p a g o e s l a r e a l i z a c i ó n d e l a p r e s t a c i ó n e n q u e c o n s i s t e l a obligación tributaria.El pago tiene tres requisitos:1).- El lugar del pago.- se refiere al lugar geográfico o bien de la autoridad(oficina de esta) ante la que se debe presentar la entrega de la prestación.2).- Tiempo de pago. Entendiéndose como tal los plazos en los que se

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debela obligación, ya sea mensual, bimestral, anual., etc., o al que mencione laley respectiva.3 ) . - L a f o r m a d e p a g o . S i g n i f i c a d e q u é m a n e r a q u e d a r a c u b i e r t a l a prestación, efectivo o especie.Artículo 20.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Lospagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.S e a c e p t a r á c o m o m e d i o d e p a g o d e l a s c o n t r i b u c i o n e s , l o s c h e q u e s c e r t i f i c a d o s o d e c a j a y l a transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con lasreglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentespersonas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesenobtenido ingresos inferiores a $1,750,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividadesempresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, efectuaránel pago de sus contribuciones en efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería dela Federación o cheques personales del mismo banco, siempre que en este último caso, se cumplan lascondiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Se entiende por transferenciaelectrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a travésde la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza porlas instituciones de crédito, en forma electrónica