La prisión preventiva—medida de coerción

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JUAN MARCELINO GONZÁLEZ GARCETEJORGE ANTONIO SALES ALTAMIRANO

MEDIDAS DE COERCIÓNLa prisión preventiva

DISCUSIÓN DOCTRINARIA — JURISPRUDENCIAL

PRÓLOGOCARLOS HENRIQUE HERRERA RUÍZ

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© Juan Marcelino González Garcete© José Antonio Sales Altamirano Medidas de coerción. La prisión preventiva. Discusión

Doctrinaria — Jurisprudencial

“Queda prohibida su reproducción, total o parcial por cualquier medio ya sean electrónicas o mecánicas, sin el consentimiento previo y escrito del Autor”

Hecho el Depósito Legal según la Ley

Editorial ArandurãTte. Fariña 1028Asunción-ParaguayTel.: (595 21) 214 295e-mail: [email protected]

Abril 2016ISBN:

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Abogado. Notario y Escribano Público. Mejor Egresado y Medalla de Oro de la Promoción 2000 de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Doctor en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universi-dad Nacional de Asunción (2008). Maestría en Ciencias Criminológicas. Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal, pendiente de defensa de tesis. Diplomados en Derecho Procesal Civil, Derecho Penal, Procesal Penal y Procesal Constitucional. Doctorando en Ciencias de la Educación y Ciencias Políticas, con reserva de tesis, y pendiente de con-formación del Tribunal Examinador. Profesor de Derecho Procesal Civil, Constitucional y Administrativo de la Universidad Nacional de Asunción. Autor de numerosas obras entre las que se destacan las siguientes obras jurídicas: Hechos y Actos Jurídicos. Teoría General de los Contratos. Ma-nual de Derecho Procesal Civil. Las excepciones en el derecho procesal ci-vil. La demanda y la contestación: Teorías que la sustentan. Los nuevos paradigmas de la libertad de expresión y de prensa. La cuestión de Género en los anales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Derecho Judicial. Derecho Comparado Latinoamericano. Derecho a la Información frente a Derecho a la Intimidad. Derecho Latinoamericano: Regulación de la indemnización patrimonial por error judicial a la luz del paradigma de convencionalidad en México y en Paraguay. El Régimen Legal de las Nulidades en el Pro-ceso Penal. Control de Constitucionalidad. El Consejo de la Magistratura. La libertad de expresión y de prensa, entre otros. Padrino de Promoción de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (2006-2007). Distinguido como Padrino de Promoción de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (2008-2009), Premiado como “Ciudadano Ilustre” por el Parlamento de Municipalidades del Mercosur (2008). Premiado por la Junta Municipal de Pedro Juan Caballero por a) los trabajos realizados a favor de los niños y adolescente; b) por haber obtenido el título de Doctor en Derecho. Miem-bro Honorario del Centro Iberoamericano de Investigaciones Jurídicas y Sociales. Miembro Honorario del Centro de Iberoamericano de Investiga-ciones Jurídicas. Declarado ciudadano Ilustre por la Alcaldía de Panamá. Conferencista Internacional en temas de Derecho Procesal Constitucional y Procesal Civil. Miembro Titular de la Comisión de Reforma Judi-cial creada por Ley 5360/14.

Juan Marcelino González GarceteDEFENSOR PÚBLICO PENAL

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Abogado. Notario y Escribano Público. Especialista en Derecho Civil y Comercial. Especialización en Didáctica Universitaria. Especialista en Derecho Procesal Penal (2.015) Diplomado en Derecho Laboral y Procesal Labo-ral. Diplomado en Derecho Procesal Penal. Profesor de las Universidades Tecnológica Intercontinental y de la Universidad Católi-ca Nuestra Señora de la Asunción. Ha realizado varios cursos de actualiza-ción entre las que se destacan: Actualización en Derecho Penal y Procesal Penal. Actualización en Derecho de Familias, de la Niñez y la Adolescencia. Capacitación en Derecho Penal y Procesal Penal. Seminario Taller sobre Etapa Preparatoria desde la perspectiva de sus principales actores. Semi-nario Taller sobre la Pena de Multa. Seminario Taller sobre el Código Pro-cesal Penal. Curso Taller sobre Medidas Cautelares y Audiencia Preliminar del Proceso Penal. Seminario sobre Principales Modifi caciones al Código Penal. Curso Taller sobre Responsabilidad Penal del Adolescente. Confe-rencia sobre el Crimen Organizado. La teoría General del Delito. Seminario Internacional Reglas de Bangkok en el sistema de justicia y defensa públi-ca. La Medicación como medio alternativo de controversias en materia de mediación penal. Formación Continua y Actualización jurídica Derecho y Procesal Penal. Egresado de la Escuela Judicial. Conferencia sobre Dere-chos Humanos sus fundamentos, Derecho a la vida, al Desarrollo. Coacción sexual, lugar del hecho, responsabilidad médica legal laboral. Conferencia sobre Reforma del Estado. Seminario sobre la Reforma Constitucional. Se-minario sobre la Actividad Recursiva en todos los fueros.

Jorge Antonio Sales AltamiranoDEFENSOR PÚBLICO PENAL

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“Algunas veces me pregunté si en países como el mío, con escasos lectores y tantos pobres, analfabetos e injusticias, donde la cultura era privilegio de tan pocos, escribir no era un lujo solipsista. Pero estas dudas nunca asfi xiaron mi vocación y seguí siempre escribiendo, incluso en aquellos períodos en que los trabajos alimenticios absorbían casi todo mi tiempo…”.

MARIO VARGAS LLOSA: ELOGIO DE LA LECTURA Y LA FICCIÓN1.

1 DISCURSO NOBEL. 7 de diciembre del 2010. FUNDACIÓN NOBEL 2010.

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“Honeste vivere, naeminen laedere et jus sum cuique tribuere”.

(“Vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada quien lo que le corresponde”)

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Índice

Prólogo ....................................................................................................................15

Presentación ...........................................................................................................21

Advertencia ............................................................................................................ 27

PRIMERA PARTE

CAPÍTULO IOrígenes y evolución de la prisión preventiva ............................. 311. Entrando en tema ............................................................................................312. Generalidades ................................................................................................. 333. Antecedentes históricos .................................................................................. 34

CAPITULO II ......................................................................................................... 45La prisión preventiva ..........................................................................451. Concepto ......................................................................................................... 452. Principios en que se fundamentan ................................................................. 503. Inconvenientes en la regulación procesal de la prisión preventiva ............... 544. Consecuencias colaterales en el desarrollo socioeconómico ......................... 565. Cuestiones a considerar .................................................................................. 58

SEGUNDA PARTE

CAPÍTULO IIIMedidas cautelares ..............................................................................651. Introducción ................................................................................................... 652. Principio o estado de inocencia ...................................................................... 663. Garantia del juicio previo ............................................................................... 744. Medidas cautelares ......................................................................................... 755. Principios generales ....................................................................................... 766. Clases de medidas cautelares .........................................................................847. Medidas cautelares reales ............................................................................ 103

CAPÍTULO IVFinalidades y fundamentos ..............................................................1191. Introducción .................................................................................................. 1192. Principios y estándares constitucionales relacionados

con la prisión preventiva ...............................................................................1223. Presupuestos legales para ordenar la prisión preventiva .............................1254. Peligros procesales ........................................................................................134

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5. Duración y plazo razonable de la prisión preventiva ....................................1426. Disposiciones convencionales sobre la prisión preventiva .......................... 149

TERCERA PARTE

Modelos de escritos forenses........................................................................1631. Revocatoria de la prisión preventiva por falta de méritos ............................1632. Revocatoria por haber compurgado la pena mínima que debió

haberle correspondido en caso de condena ................................................. 1823. Revocatoria de la prisión preventiva por el cumplimiento

de dos años de prisión preventiva .................................................................1854. Revocatoria de la prisión preventiva por pedido de sobreseimiento

provisional como requerimiento conclusivo del ministerio público. .......... 1905. Revocatoria de la prisión preventiva por resolución fi cta. ...........................1936. Revocatoria de la prisión preventiva y aplicación de medidas

sustutivas de la prisión preventiva ............................................................... 198

CAPÍTULO VLos estandarés internacionales para la aplicación de la prisión preventiva .........................................................................................................2051. Generalidades ...............................................................................................2052. La situación ...................................................................................................2063. Algunos estándares internacionales en materia de prisión preventiva .......2134. Nuestro análisis ............................................................................................240

CAPÍTULO VI ...................................................................................................... 255Conclusiones preliminares ..................................................................... 255Aclaración previa ................................................................................................. 255Refl exiones fi nales .............................................................................................. 256

CUARTA PARTEJurisprudencia: prisión preventiva ........................................................ 261

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PRÓLOGO

“Un hombre que le arrebata la libertad a otro es un prisionero del odio, está encerrado tras los barrotes del prejui-cio y de la estrechez mental”.

(NELSON MANDELA)

Cuando dos estudiosos juristas se unen y ponen sus cono-cimientos, sus experiencias y años de estudios, el resultado es el “MEDIDAS DE COERCIÓN: LA PRISIÓN PREVEN-TIVA. DISCUSIÓN DOCTRINARIA—JURISPRUDEN-CIAL”, (PRISIÓN SIN CODENA) libro que hoy tengo el honor de prologar. Los autores Juan Marcelino González Gar-cete y Jorge Antonio Sales Altamirano demuestran una vasta experiencia, en el ámbito del derecho penal, procesal penal y constitucional, obsequiándonos al resto de América Latina, esta obra jurídica.

Este tema de los presos sin condena, como se diría en mi país, nunca ha pasado de monda y está siempre latente en el ámbito jurídico y criminológico. La prisión preventiva es un tema que toca las fi bras más íntimas del Derecho Penal, del Derecho Procesal Penal, del Derecho Constitucional, de Los Derechos Humanos, de la Criminología, la Sociología y polí-ticas criminales, de cada uno de nuestros países en América Latina.

De igual modo, la prisión preventiva es uno de los princi-pales problema que provocó en toda América Latina, cambios en materia de justicia penal, que suele representarse en la teo-ría criminológica con la fi gura de un embudo, denominado “el

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embudo del sistema de justicia penal”. Por otro lado, la crimi-nalidad ordinaria o “convencional”, especialmente en mate-ria de delitos contra la vida y contra la propiedad, ha venido creciendo a partir de la década de los ochenta en los países de la región.

Panamá, fue el penúltimo país de América Latina en reali-zar cambios en su reformas procesales, sustituyendo al igual que el resto de los países, su código de corte inquisidor por otro de modelo adversarial de procedimiento oral y público. Podría decirse que, como característica general, los nuevos códigos en materia penal y procesal penal, de alguna medida, generan más celeridad, más transparencia y menos impuni-dad; evitando así los efectos de la inequidad de la distribución de la criminalización, propia del llamado “embudo del siste-ma de justicia penal”.

Los autores, en sus primeros reglones, ponen en evidencia el estado de la aplicación de la prisión preventiva en Latino-américa y sus principales tendencias dentro del contexto ju-rídico, sociológico y desde la perspectiva de la Criminología.

González Garcete y Sales Altamirano establecieron que, una de las principales razones para el abandono del sis-tema inquisitivo se debió a que el juez era quien dirigía la investigación, la acusación y la sentencia. Además, en aquel sistema inquisitivo el juez tenía la facultad de poder decidir entre la libertad provisional o la prisión preventiva. El sis-tema fue reemplazado por un sistema garantista, cuyos principales objetivos son: dar un trato equilibrado, buscar la reparación de un daño sufrido por una víctima, y desde luego, garantizar los derechos recogidos en la constitución respecto a la persona imputada, a la cual al momento de atribuírsele

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la comisión de un hecho punible, se le debe considerar como “inocente” mientras no exista una sentencia que declare lo contrario.

Este sistema denominado garantista en las mayorías de los países, también contempla un catálogo de medidas cautelares y entre ellas la prisión preventiva, la cual es analizada de forma atinada por los autores. No se trata de una nueva insti-tución, en el derecho nacional, ni mucho menos en el derecho comparado, incluso históricamente esta medida, se encontra-ba inmersa en el derecho romano, como una medida coerci-tiva de libertad, como mecanismo restrictivo sobre el imputado que pesaba la comisión de un hecho puni-ble de gravedad.

Dentro de este mismo contexto, hacen mención a la hu-manización de prisión preventiva, lo cual se debió a los avan-ces de la criminología y del derecho penal en general, hasta converger, en todos los códigos procesales penales de Latino-américa, como una medida cautelar personal, de carácter ex-cepcional, que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de una persona, durante la substanciación de un procedimiento penal, con el objeto de asegurar los fi nes del procedimiento y la seguridad del ofendido o de la sociedad.

En ese mismo orden de ideas, realizan un diagnóstico de los sistemas de justicia penal, en donde plasman de forma muy certera que en cualquier país latinoamericano, dicho sistema es el refl ejo de su sistema penitenciario. Sin lugar a dudas, el sistema penitenciario presenta un cuadro de mayor gravedad, con problemas que tienen que ver con la vida, la seguridad, la salud de miles de personas, y con la violación sistemática de estos y otros derechos fundamentales, que son

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violados, paradójicamente, por el sistema de justicia creado, justamente, para protegerlos.

Adentrándose en los primero capítulo de esta obra, po-demos ver el análisis que realizan no solo el sistema peni-tenciario, si no los presos sin condena, es el más alarmante, por cuanto se trata de presos que no han sido formalmente condenados, pero que están cumpliendo, materialmente, una condena aunque en gran número de ellos será posteriormente declarado inocente o con salidas alternativas o sucedáneas, como lo constituyen la suspensión condicional del procedi-miento, el procedimiento abreviado o la aplicación del crite-rio de oportunidad, y en ultima ratio con el sobreseimiento provisional, los cuales están teóricamente amparados por el Principio de Culpabilidad (nulla poena sine culpa), que signifi ca que la pena sólo puede fundarse en la constatación de que puede reprocharse el hecho a su autor, por la garantía procesal del Principio de Inocencia.1

Uno de los principales trasfondo de este libro radica en las garantías básicas del Derecho Penal, las cuales están con-sagradas en los instrumentos internacionales y las primeras sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Hu-manos. Dicha Corte se ha pronunciado sobre el tema de la protección de la integridad y libertad personales y el derecho a la vida, lo que le ha permitido crear una extensa y detallada jurisprudencia sobre la materia, la cual hoy se expone como jurisprudencia vinculante para el operador ordinario de justi-cia en los Estados Partes bajo el imperativo del Control Difuso de Convencionalidad.

1 Que en términos sencillos, podríamos decir que es el estado de inocencia perdura mien-tras no se declara la culpabilidad por resolución judicial fi rme.

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Es de esencial importancia el análisis que hacen los au-tores en cuanto al Sistema Penitenciario, su política, además de sus políticas de seguridad, sus procesos y sus contra refor-mas, señalando entre otra cosa los factores que inciden en el uso no excepcional de la prisión preventiva, en los que hacen referencia a las políticas criminales que con distinta denomi-nación y mecanismos plantean la fl exibilización y mayor uso de la privación de libertad como vía de solución al fenómeno de la delincuencia. De esa misma manera, los desafíos rela-cionados con la actuación de la judicatura, tanto aquellos que tienen que ver con el respeto a la independencia de aquellas autoridades encargadas de la aplicación de la prisión preven-tiva, como de aquellos relativos a otros aspectos de la práctica judicial.

Podemos resaltar de este texto las políticas criminales que proponen mayores niveles de encarcelamiento como solución a los problemas de seguridad ciuda-dana, en donde hace mención a las reformas legales, que a lo largo de la última década han venido replicándose en los distintos Estados de la región, están orientadas a restringir o limitar las garantías legales aplicables a la detención de per-sonas; potenciar la aplicación de la prisión preventiva; au-mentar las penas y ampliar el catálogo de delitos punibles con pena de prisión; abstenerse de establecer medidas alternati-vas a la prisión y restringir el acceso o la posibilidad de con-cesión de determinadas fi guras legales propias del proceso de ejecución de la pena en las que el recluso progresivamente va ganando espacios de libertad.2

2 https://colectivociajpp.fi les.wordpress.com/2012/12/informe-sobre-el-uso-de-la-pri-sic3b3n-preventiva-en-las-amc3a9ricas-cidh-2013.pdf

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Finalmente, los autores aportan dentro de sus conclu-siones, la aplicación en el ámbito interno del derecho inter-nacional de los derechos humanos, el cual es de obligatorio cumplimento para los Estados, además de la facultad estatal de ordenar la privación de libertad de personas inocentes, y para alcanzar un grado aceptable de respeto efectivo del prin-cipio de inocencia y del derecho a la libertad ambulatoria. En consecuencia, establecen que se debe promover por todos los medios posibles el cumplimiento de las obligaciones inter-nacionales del Estado referidas a la regulación legislativa y a la aplicación judicial del encarcelamiento preventivo y, tam-bién, debe exigirse en los casos concretos la aplicación de las normas internacionales obligatorias y la efectiva protección de los derechos fundamentales del imputado.

Sea, pues, bienvenida la magnífi ca obra jurídica de dos grandes académicos Juan Marcelino González Garcete y Jorge Antonio Sales Altamirano, no solo para los her-manos paraguayos, si no para el resto de América Latina, en donde existen un número plural de presos sin condena. Ade-más, les agradecemos a los autores que haya hecho el inmen-so honor de seleccionarnos para dirigirles estas palabras de presentación a los lectores.

Carlos Enrique Herrera RuízProcuraduría General de la Nación de Panamá y Profesor de la Universidad Latina de

Panamá y de la Universidad Americana de Panamá, Universidad ISAE Panamá.Panamá, 28 de marzo de 2016.

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PRESENTACIÓN

«Hacía una interpretación garantista de la coerción personal en nuestro Código

Procesal Penal»

No podemos dudar que nuestro sistema proceso penal ha evolucionado considerablemente de forma positiva con la in-troducción de la reforma y sus posteriores modifi caciones.

Tenemos entendido —conforme surge del texto de la fun-damentación del proyecto de reforma del Código Procesal Pe-nal— que se ha buscado un proceso «garantista e igualitario».

Es decir la entrada de vigencia de la Ley N° 1286/98 “Códi-go Procesal Penal” ha implicado la instauración de numerosos cambios en materia de justicia penal, dirigidos a encontrar el equilibrio entre una mayor efi ciencia procesal, por un lado, y el pleno respeto por las garantías judiciales—constitucionales de sus actores, por el otro lado.

La característica más importante de dicha reforma proce-sal penal es el reemplazo del modelo inquisitivo por el modelo acusatorio.

Se establece, a la vez, una metodología basada en la orali-dad como garantía principal del proceso penal para la obten-ción y el procesamiento de la información con el fi n de adop-tar decisiones jurisdiccionales.

A partir del modelo acusatorio, las modifi caciones más re-saltantes son las siguientes:

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a) La clara separación de funciones de investigación entre la Policía y la Fiscalía, en virtud de la cual el FISCAL es quien dirige la investigación durante la etapa prepa-ratoria, trabajando conjunta y coordinadamente con la Policía Nacional, que provee una investigación técni-co—operativa;

b) La igualdad de armas, pues se establece que la defensa ejerce un rol activo mediante su presencia en todas las instancias del proceso penal;

c) El carácter público de las audiencias, el cual fomenta una mayor transparencia; y

d) El debate contradictorio entre las partes ante la presen-cia del Juez o Tribunal de Sentencia.

Podríamos afi rmar— incluso que a través de las garantías constitucionales y procesales, tenemos un sistema respetuoso de las convenciones internacionales y tratados relacionados a la materia mayor que en otros países, aunque analizar esto ya excede las posibilidades de este trabajo.

Pero no por estas razones vamos dejar de lado, el buscar siempre mejorar el proceso, considerando que hace más de 20 años estamos operando dentro del sistema de justicia penal, por lo que tenemos una visión crítica sobre la imple-mentación del sistema de prisión preventiva.

Uno de los problemas que desde siempre generó gran pre-ocupación es el relacionado con la «libertad del imputado» en el marco del proceso penal. A su vez esta situación confronta con la necesidad de asegurar el llegar a descubrir la verdad real a partir de la aplicación de la ley penal. Esto parece —sin embargo— romperse cuando frente a ello existe una demanda

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social y/o alarma social que requiere mayor seguridad y cas-tigo.

La prisión preventiva, sin duda es una medida cautelar efi caz para los objetivos que se establecie-ron en el fondo de ella, pero así como altamente efi -caz, también es mayormente restrictiva de Derechos.

Es decir, como consecuencia de la restricción de la libertad ambulatoria del procesado a partir del dictado de la prisión preventiva, tiende a responder esa necesidad social de ver de esa manera restablecida la tranquilidad y evitar que aquel cometa nuevos hechos punibles. Pero por otro lado se violan derechos inalienables de las personas y se desvirtúa el fi n para el cual fue creado este instituto cautelar.

Nuestro propósito fundamental es abordar temas inheren-tes a esta medida de coerción penal como: los diferentes con-ceptos mencionados por los distintos autores, antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, legislación interna de nues-tro país, concepción de este instituto a la luz de los diversos Tratados de Derechos Internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la libertad personal en sus artículos 7, 8 y 9; como así también del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que lo tratan en su artículo 9 y 14 inciso 2, entre otros.

Asimismo se indicarán los aportes doctrinarios y jurispru-denciales con respecto a la duración y el plazo razonable de la prisión preventiva.

Para ello, se ha explorado la bibliografía correspondiente a los efectos de conocer con mayor profundidad este instituto procesal; y al fi nal de la obra encontrarán el desarrollo de la

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jurisprudencia de los Tribunales de la República en la aplica-ción de este instituto desde año 2000 hasta el año 2015, don-de se ha recopilado en forma de sumarios aquellos fallos más resaltantes, con los datos de dichos fallos, para descargarlos en caso de que necesiten más datos; amen hemos agregado al-gunos modelos de escritos sobre la petición de la revocatoria de la prisión preventiva—sugerencia de los colegas quienes tuvieron la amabilidad de leer esta obra y darnos sus comen-tarios a los efectos de su mayor comprensión y cumplir con su fi nalidad: cuál es el de abrir el debate sobre este instituto procesal.

Agradecemos al profesor Carlos Enrique Herrera Ruíz, por su generoso prólogo, a quien consideramos pun-to de referencia en este tema, por ser uno de los más activos profesores para que en Panamá, sea modifi cado su estructura procesal penal, adoptando el régimen acusatorio, siendo un férreo defensor de que se respeten las garantías conven-cionales en el dictamiento de la prisión preventiva en dicho País.

Frente a nuestra realidad negativa, lo que se nos exige a nosotros no es resignarnos. Nuestra labor es luchar, desde las diversas posiciones que ocupamos, como profesores, jueces, fi scales, abogados defensores, defensores públicos, ciudada-nos, por que el tema de la presunción de inocencia y el princi-pio de proporcionalidad dejen de tener un carácter teórico, y lleguen a tener una realidad fáctica.

SEGUIMOS CREYENDO Y SOÑANDO CON CAM-BIOS REALES. ESTA ES TAN SOLO UNA IDEA DE TANTAS QUE CABEN.

LOS AUTORES

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“La prisión preventiva es un instituto problemático por el grado de injerencia en la libertad personal que implica a una persona que se presume inocente. Por ello tiene gran importancia los límites que de acuerdo al derecho constitucional y al derecho internacional de los derechos humanos trazan los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad”.

(Llobet Rodríguez, Javier)

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ADVERTENCIA:

Nada hemos pretendido crear con este trabajo. Los gran-des maestros del derecho ya lo han hecho en su opor-tunidad.

Confesamos, que compartimos plenamente las expresio-nes del ex Decano de la Facultad de Derecho UNA, Prof. Dr. Ramón Silva Alonso, en el sentido de que: “Todo el que enseña siente la necesidad de escribir. Al propio tiempo siente el peso de las propias limitaciones. De atender a éstas no se escribiría nunca…”.1

Solo pretendemos que tanto los estudiantes de derecho y abogados en particular y todos los operadores de justicia—en general— tengan un material responsable que les sirva de guía en el estudio y comprensión de esta parte del Derecho Procesal Penal, cual es el estudio del instituto de la Prisión Preventiva.

Dios lo sabe, solo esperamos que esta modesta obra cum-pla con su objetivo, el de hacer conocer y comprender “LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL Y NO COMO PENA ANTICIPADA”, a los que todos nosotros estamos habitua-dos en nuestra vida diaria, incluso sin siquiera darnos cuenta; porque hemos perdido la capacidad de asombro; y es necesa-rio avanzar hacia la consolidación del respeto real y efectivo de las garantías constitucionales—convencionales fundadas en la naturaleza de la dignidad humana.

1 Silva Alonso, Ramón. Derecho Internacional Privado. Pág. 5

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Finalmente, suplicamos al público lector no vea en esta obra titulada “MEDIDAS DE COERCIÓN: LA PRISIÓN PREVENTIVA. DISCUSIÓN DOCTRINARIA—JURIS-PRUDENCIAL”, una pretensión de nuestra parte de pre-sentarnos como autores de un [ nuevo libro ] sobre la materia, sino un simple dictado de esta disciplina, formado con los ex-tractos sacados de los autores consultados sumados a nuestra experiencia tribunalicia por más de dos décadas y el ejercicio de la docencia en forma ininterrumpida, para ayudar a com-prender a cabalidad la importancia que la sociedad en general se adentre y analice la importancia de este instituto desde la óptica garantista que reposa en los pilares de la dignidad hu-mana y de los derechos humanos fundamentales.

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PRIMERA PARTE

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CAPÍTULO I

ORÍGENES Y EVOLUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

1. Entrando en TemaLa prisión preventiva —o el sometimiento por parte del

Estado de una persona sospechosa de haber cometido un de-lito a una medida de privación de libertad previa a la compro-bación judicial de reprochabilidad —suele describirse como un enfrentamiento entre dos intereses igualmente valiosos: por un lado, la defensa del principio de presunción de inocen-cia, por el cual nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta que sea comprobada su responsabilidad; por el otro, la responsabilidad del Estado de cumplir su obligación de perseguir y castigar la comisión de hechos delictivos y la violación de valores jurídicos protegidos mediante la garan-tía de que el imputado estará presente durante el juicio en su contra, de que la investigación se llevará a cabo sin obstacu-lizaciones indebidas y de que aquellos que sean encontrados penalmente responsables cumplirán con la pena impuesta.

Los riesgos son claros en ambos sentidos: una persona sometida a prisión preventiva que resulta siendo inocente verá su derecho a la libertad seriamente restringido, además de que sus relaciones familiares, sociales y laborales sufrirán inevitablemente un daño.

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Por otro lado, una persona que enfrenta un proceso en li-bertad con intención de boicotearlo podría, con relativa facili-dad, frustrar la obtención de justicia, sea mediante la fuga o la manipulación y/o obstaculización de la actividad probatoria.

Hacemos propias nuestras afi rmaciones —siguiendo a Diego Dei Vecchi1— en el sentido de que la cuestión de resol-ver si un individuo ha de permanecer en LIBERTAD durante el proceso penal seguido en su contra o si—por el contrario— ha de ser encarcelado —privado de su libertad ambulatoria preventivamente—, constituye una de las cuestiones más controvertidas a lo largo de la historia del dere-cho procesal penal.

Hacemos nuestras las afi rmaciones de DIEGO DEI VEC-CHI, podemos afi rmar que:

Sobre todo frente a ciertos postulados presentes hoy en la mayor parte de los ordenamientos constitucionales occiden-tales que parecen apoyar la afi rmación de tal encarcelamien-to resulta ilegítimo.Enfocada la cuestión desde el punto de vista del legislador, este ha sido un problema clásico en el diseño del ordena-miento procesal en lo que a la formulación de los textos res-pecta.Pero habiendo sido en general admitida, al menos prima facie, la posibilidad de encarcelamiento preventivo en la ge-neralidad de los textos normativos pertinentes de la cultura jurídica occidental, la cuestión se ha convertido en un pro-blema para los jueces sobre cuyas espaldas recae el peso de

1 Dei Vecchi, Diego. Acerca de la justifi cación de la prisión preventiva y algunas críticas frecuen-tes. Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile. Volumen N° 26, N° 2 Año 2013. Versión disponible en el siguiente link: http://mingaonline.uach.cl/scielo.php?pid=S0718-09502013000200008&script=sci_arttext

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dotar de contenido a estas disposiciones enmarcándolas en el cuadro constitucional. Desde este último enfoque, el de la decisión judicial.2

Es remoto el origen de las prisiones, sin embargo la priva-ción de libertad no es una sanción antigua, como veremos en el Derecho Romano la prisión no se estableció para castigar a los delincuentes, sino sólo para custodiar a los procesados hasta que se dictara sentencia.

Así la llamada «prisión preventiva» se anticipó a la prisión en sentido estricto.

2. GENERALIDADESEn toda América Latina con la entrada en vigencia en to-

dos los países de un nuevo proceso penal, se implementó un cambio de paradigma, en el cual se abandonaba un «sistema inquisitivo» como lo era el antiguo procedimiento, en don-de el Juez era quien dirigía la investigación, la acusación y la sentencia, además de contar con la facultad de poder decidir entre la libertad provisional o la prisión preventiva.

Todo esto presentaba muchas veces dudas respecto a la confi abilidad del proceso y las posibles arbitrariedades que se podían generar.

Fue reemplazado por un «sistema garantista», en el cual uno de los grandes objetivos, es que se pretende dar un trato equilibrado, que ordena buscar la reparación de un daño sufrido por una víctima, y desde luego, garan-tizar los derechos asegurados en la constitución respecto del imputado que se le atribuye la comisión de un hecho punible,

2 Obra citada, página 4

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del cual se considera “inocente” mientras no exista una sen-tencia que declare lo contrario.

Pero —sin embargo— en este proceso denominado «siste-ma garantista», aparecen ciertas medidas cautelares, y en-tre ellas las denominadas «medidas cautelares», y entre ellas la PRISIÓN PREVENTIVA.

La prisión preventiva, no es una institución nueva, ni el derecho nacional, ni el derecho comparado, incluso histórica-mente, ya que en el derecho romano se encontraba esta me-dida coercitiva de libertad, como mecanismo restrictivo sobre el imputado que pesaba la comisión de un he-cho punible de gravedad.

Es así que —a modo de vuelo de pájaro— repasemos su origen y evolución en el siguiente acápite.

3. ANTECEDENTES HISTÓRICOSPara tratar este punto, hemos recopilado información his-

tórica, la misma que nos permitirá comprender el actual siste-ma de las medidas cautelares, teniendo conocimiento previo de su evolución; así tenemos que:

En épocas primitivas la pena tomada la forma de ven-ganza, de violencia por violencia, y como no existía una orga-nización política que concentrase el poder y fi jase los límites de esa reacción, la venganza se convertía en una reacción di-recta, desproporcionada, inhumana, ilimitada y que trascen-día al autor de la conducta lesiva.

Luego tenemos seguidamente la VENGANZA DIVINA, en donde es posible que existan ya las primeras cárceles, en-tendidas éstas como lugares donde esperaban los delincuen-

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tes para ser sentenciados, o sea, sólo servían de lugares de resguardo o contención para evitar peligros de fugas.

En esta época existía autoridad y esta persona dotada de facultades políticas y religiosas, era el que administraba jus-ticia, siendo el fi n de la pena «aplacar la ira que sienten los dioses cuando la majestad de los mismos es lesionando con actos delictivos».

En la cultura china, la cárcel era el lugar donde se infl igía penas torturantes mientras esperaban la pena de muerte.

En la cultura egipcia, existió la misma connotación religio-sa de las penas, pero además, se sentenciaba a los delincuen-tes a trabajos pesados.

En resumen podemos concluir en esta primera parte que:Desde los orígenes del hombre hasta las formas incipien-

tes de organización social, no existió la cárcel entendida como el lugar donde se ejecutaban las sanciones.

En la segunda etapa, cuando existe una organización sobre la base de la primacía de elemento religioso, es posible la exis-tencia «la cárcel» en forma incipiente, dicho de otra manera, sería su génesis estructural.

Seguidamente estudiaremos brevemente el desarrollo del instituto estudiado en GRECIA.

El gran aporte de la cultura helénica es el de separar el fundamento religioso y darle un contenido político a la PENA.

Evidentemente, que la cultura griega hizo un gran aporte a la humanidad. Platón en sus obras propone las dos ideas históricas de la institución carcelaria:

a) la prisión como pena, y;b) la prisión como medida preventiva.

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Aquí se encuentra el génesis de lo que más adelante será el fundamento de las penas privativas de libertad.

De modo que la cultura griega donde estos aspectos im-portantes, a saber, que haya sido ésta organización política y social la que separó el fundamento religioso de la pena para darle un contenido político y, segundo, haber aportado las dos ideas históricas de la prisión como pena y como medida preventiva.

En la cultura ROMANA, al igual que la helénica, también pasó por los diferentes procesos evolutivos del Derecho Penal —que lógicamente no abarcaremos por una cuestión metodo-lógica del trabajo— sin embargo, la grandeza de esta cultura radica en haber logrado una alta perfección en las cuestiones referentes a las leyes y a la Administración de Justicia.

En lo que respecta al sistema de cárceles habidas en Roma, ésta fue una institución que existió con fi nes coactivos, para hacer efectivo obligaciones de carácter civil y delitos, consti-tuyéndose así en un lugar de aseguramiento preventivo, era un medio de mantener seguros a los acusados mien-tras se instruía el proceso y una condición jurídica indispensable para la ejecución de la pena.

En síntesis, tanto en Grecia como en Roma, la institución carcelaria no tenía como fi nalidad la de recluir al delincuente como consecuencia de la aplicación de la pena o sanción; sin que, por el contrario, su fi nalidad era únicamente asegurarlas.

En los países de Europa, se aprecia —a nuestro modesto entender y seguimiento los delineamientos de los libros con-sultados— una marcada evolución en lo que respecta a la apli-cación de sanciones, ubicándolos a fi nales de la edad media y moderna.

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Así tenemos, con la aparición y fortalecimiento del Cris-tianismo se introdujeron cambios sustantivos en la sanción de los delitos; verbigracia, se universalizan las CELDAS como medio en donde se debe cumplir la penal, siendo los Monas-terios los que cumplen —en su primera fase— esta función de enclaustramiento o encarcelamiento.

Sin estudiar las peculiaridades de cada país del continen-te Europeo, podemos concluir que en Europa —en general— el concepto de la cárcel no era concebida como un MEDIO DE EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

Es decir, la fi nalidad de las cárceles era entendida como un ESCARMIENTO, con penas que iban desde la aplicación de la pena de muerte, mutilación, trabajos forzados en las minas o deportación a una isla con justifi cación o sin ella. (Destierro).

En casi todos los países de Europa a partir del siglo XV y XVI se empieza a abandonar paulinamente las penas cor-porales para aplicar, nuevos métodos en la corrección de los delincuentes, vagabundos y mendigos.

A partir del siglo XVII —algunos tratadistas sostienen— que se encuentran algunos «avances» en el tratamiento para los delincuentes tales como: separación de sexos, tratamiento en base al trabajo para los vagabundos, así como locales espe-ciales para los adolescentes infractores.

Este método se extendió rápidamente en toda Europa Central como consecuencia de la creciente aversión a las pe-nas corporales, los Jueces enviaban cada vez mayor número de delincuentes, mendigos y vagabundos a las diversas funda-ciones creadas para éstos fi nes.

Michel Foucalt — en su obra VIGILAR Y CASTIGAR. Naci-miento de la Prisión—, nos ilustra que:

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Quizás hoy provoquen vergüenza nuestras prisiones. El si-glo XIX se sentía orgulloso de las fortalezas que construía en los límites de las ciudades y, a veces, en el corazón de estás. Se complacía en esa nueva benignidad que reemplazaba los patíbulos. Se maravillaba de no castigar ya los cuerpos y en adelante saber corregir las almas. Aquellos muros, aquellos cerrojos, aquellas celdas fi guraban una verdadera empresa de ortopedia social. Quienes robaban eran encarcelados, también aquellos que violaban o mataban.¿De dónde proviene el curioso proyecto de encerrar, disci-plinar, controlar, que traen consigo los códigos de la época moderna? ¿Es una herencia de las mazmorras medievales?. Más bien, una tecnología novedosa: el desarrollo de un con-junto de procedimientos de coerción colectiva para dividir en zonas, medir, encauzar a los individuos y hacerlos a la vez “dóciles y útiles”. Vigilancia, ejercicios, maniobras, pun-tajes, rangos y lugares, clasifi caciones, exámenes, registros. Una manera de someter los cuerpos, de dominar las mul-tiplicidades humanas y de manipular sus fuerzas, que fue desplegándose en los hospitales, en el ejército, las escuelas y los talleres: la disciplina.El siglo XIX inventó, sin duda, las libertades, pero les dio un subsuelo profundo y sólido: la sociedad disciplinaria, dela que aún dependemos.3

Carlos García Valdez en su obra «EL SISTEMA PENAL MEXICANO» sobre el particular sostiene que:

La prisión desde la etapa primitiva, hasta fi nales del siglo XVI pasando por el Derecho Técnico Germánico, se ha utili-zado fundamentalmente para guardar delincuentes, incluso

3 FOUCAULT, Michel. Vigilar y Castigar. Nacimiento de la Prisión. Biblioteca Esencial del Pensamiento Contemporáneo. Editores Siglo Veintiuno. 2° Edición 2.008.

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con ulteriores fi nes antofágicos, no como medio represivo en sí y ello es resultado de la concepción que sobre el delito y delincuente tiene la época: el hecho sancionable es un mal, y el culpable un “pervesus homo” no susceptible de enmienda sino de castigo rápido y capital. En esta situación la cárcel custodia se impone frente a la prisión entendida y aplicada como pena”4

Concluye el mismo autor expresando que históricamente la cárcel no ha sido inventada con la fi nalidad de reclusión, su razón originaria es la de una medida cautelar apta para ase-gurar la disponibilidad del reo a los fi nes del proceso penal.

Finalmente, diremos en palabras de DIEGO DEI VEC-CHI, que:

Es un lugar común entre los procesalistas “continentales” el de situar a fi nes del siglo XVIII el germen de lo que mu-chos denominan el “cambio del paradigma” del sistema de enjuiciamiento penal: aquel que habría dejado atrás al sis-tema de enjuiciamiento inquisitivo a partir del rechazo de algunos de sus postulados básicos. En particular, y en lo que aquí importa, a partir del rechazo de la presunción de cul-pabilidad, de la concepción de imputado como “objeto” de investigación “socialmente peligroso”, y del abandono de la consecuencia concepción (“sustantivista”) de la privación de la libertad durante el proceso como medio insoslayable de protección social. El rechazo categórico de ese sistema de enjuiciamiento y de sus postulados de base coincide con aquello que se ha denominado la “historia ofi cial” de los de-rechos humanos, especialmente en lo relativo a la recepción positiva, entre otros, del principio de presunción de inocen-

4 GARCIA RAMIREZ, Sergio. El Sistema Penal Mexicano. Fondo de Cultura Económica. México. 1993, pág. 169

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cia: el derecho de toda persona a ser considerada inocen-te hasta que una condena recaída en un procedimiento con ciertas características especiales establezca lo contrario.5

Dejando la antigüedad atrás y concentrándonos en la his-toria más reciente, encontramos que la evolución de la prisión preventiva en América Latina aparece que en las dos últimas décadas ha tenido un lugar proceso muy vigoroso de reformas al sistema de justicia penal.

La prisión preventiva ha evolucionado tanto, que casi to-dos los países de habla hispana se ha abandonado el sistema inquisitivo tradicional, que adoptaba esta medida cautelar como una regla, y se ha reemplazado por sistemas acusato-rios, que la acogen como una excepción.

Evidentemente la regulación de la Prisión Preventiva ha sido con probabilidad el tema más polémico de aquellos rele-vados por las reformas a la justicia penal que ha tenido lugar en prácticamente en todos los países de la región.

Durante los últimos 20 años se inició en América Latina un proceso de reforma a la justicia criminal que afectó con di-versa intensidad y grado a los distintos países del continente.

Las razones que motivaron el proceso de transformación a la ley procesal penal fueron los abusos a los derechos fun-damentales en el contexto del proceso penal inquisitivo y la poca efi ciencia de este sistema en la persecución penal, siendo la prisión preventiva la institución que más motivó a dichos cambios, entre otras.

5 Obra citada, pág. 193

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CAPÍTULO II

LA PRISIÓN PREVENTIVA

1. CONCEPTOEsta dable señalar que nuestro Código Procesal Penal es-

tablece —tal como lo explicaremos seguidamente—los presu-puestos materiales que deben de concurrir para que se dicte esta medida cautelar, pero no la defi ne.

Es por ello que frecuentemente nos preguntamos:1. ¿ Es la prisión preventiva una medida de uso excepcio-

nal?2. ¿A quién se le impone comúnmente prisión preventi-

va?3. ¿Es el marco legal vigente el más apropiado para re-

gular la aplicación, duración y monitoreo de la prisión preventiva?

4. ¿Se aplica la prisión preventiva con las garantías proce-sales mínimas?

5. ¿Cuáles son los principales argumentos para sustentar la existencia de elementos de convicción que vinculen al imputado con la comisión de un delito, y concreta-mente, qué importancia tiene la fl agrancia?

6. ¿Cómo se sustenta la existencia legal de que el caso pueda culminar con una sentencia condenatoria supe-rior a los dos años de privación de libertad?

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7. ¿Cómo se sustenta la existencia de un peligro proce-sal (peligro de fuga) y la necesidad de cautela (medidas cautelares reales). Y especialmente, ¿qué importancia tienen el arraigo y la gravedad de la pena?

8. ¿En qué medida factores extralegales afectan la deci-sión de imponer prisión preventiva?

Para responder estas interrogantes, es primero establecer el concepto de la prisión preventiva, por ello a continuación se detallan los conceptos de los más destacados autores na-cionales e internacionales acerca de esta medida de coerción que constituye la prisión preventiva—dejamos constancia que no citaremos la obra de la cual extraemos dichos concep-tos, porque los mismos se encontrarán al fi nal de la obra en la bibliografía—:

a) Jorge E. Vázquez Rossi—Rodolfo Fabían CenturiónLa doctrina tradicional considera a la prisión preventiva como una medida cautelar de carácter coercitivo impuesta en contra de quien se encuentre sometido a un proceso pe-nal, con miras a que se cumplan con los fi nes del proceso, que es la aplicación del derecho de fondo. Esta medida, de carácter eminentemente instrumental, pretende asegurar la efi ciencia en la investigación y, en otras, oportunidades, se fundamenta en la protección social y de la propia víctima.

b) Miguel Oscar López CabralLa prisión preventiva es una fi gura excepcional, erigiéndose en una medida cautelar que dé lugar al juicio previo gracias a la presencia del imputado, sin desmedro al respeto de ino-cencia. Prisión preventiva cuya aplicación reposa en normas

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que taxativamente permiten su aplicación con ciertas y de-terminadas circunstancias, que deberán estar explicitadas acabadamente en la resolución pertinente. Fuera de esas si-tuaciones, la regla es la libertad.

c) Jorge E. Bogarín GonzálezLo cierto es que desde nuestro ordenamiento superior, la privación de libertad durante la sustanciación de un proceso es una fi gura cuya excepcionalidad es su nota característica, y ésta connotación obligatoria de excepcionalidad se trasla-da y desarrolla su amplitud en el Código Procesal Penal, aun desde la redacción original inserta en el varias veces modi-fi cado Art. 245.

d) María Carolina Llanes OcamposLa coerción procesal justifi cada constitucionalmente, no im-plica de ninguna manera una sanción — es decir una retri-bución por la acción coercitiva —ello responde a la órbita del Derecho Penal sustantivo, sino una medida asegurativa que tiende a preservar la realización del debido proceso.

e) Carlos A. Chiara DíazLa prisión preventiva es la medida cautelar de coerción más grave autorizada por las leyes procesales, en contra del im-putado, que se concreta mediante el encarcelamiento.

f) Francisco J. D´AlboraEs la medida cautelar de carácter personal más intensa pues una vez dispuesta y hecha efectiva, el encarcelamiento per-dura durante todo el trámite del proceso.

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g) BalcarceLa prisión preventiva es el estado de privación de libertad ambulatoria, dispuesta por un órgano judicial, después de la declaración del imputado, cuando se le atribuye, con gra-do de probabilidad, la comisión de un delito sancionado con pena privativa de libertad por la cual no proceda la conde-nación condicional o, procediendo, existan indicios de que intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer su in-vestigación.

h) Claus RoxinLa prisión preventiva ha sido defi nida como “la privación de la libertad del imputado con el fi n de asegurar el proceso de conocimiento a la ejecución de la pena”.

i) Alfredo Vélez MaricondeEs el estado de privación de libertad que el órgano jurisdic-cional impone al procesado (imputado) durante la sustan-ciación del proceso, cuando se le atribuye un delito reprimi-do con pena privativa de libertad.

j) Arturo ZabaletaLa prisión preventiva es la situación permanente y defi nitiva por la que se priva judicial y formalmente al inculpado de su libertad durante el tiempo que se estime conveniente a los fi nes de justicia.

k) Carlos Fontán Balestra:La prisión preventiva es un mal necesario, se fundamenta la necesidad que tiene la sociedad de tomar medidas de pre-caución contra quienes presuntamente ha cometido un de-

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lito; es una medida de seguridad, un medio para instruir los procesos y una garantía de que se cumplirá la pena.

l) BeccariaLa privación de la libertad no puede preceder a la sentencia sino cuando la necesidad obliga. La cárcel es sólo la custodia de un ciudadano hasta tanto que sea declarado re; y esta cus-todia, siendo por su naturaleza penosa, debe durar el menos tiempo posible, y debe ser la menos duración que se pueda.

m) Luigi FerrajoliLa prisión preventiva obligatoria es verdaderamente una contradicción en sus términos. La prisión preventiva se jus-tifi ca solamente en casos graves de peligro de falsifi cación de las pruebas o de fuga del imputado. Debería tratarse de una medida absolutamente excepcional y acotada. No debería ir más allá de alguna semana. Pero naturalmente eso implica un costo, porque el imputado podría ser culpable. Pero la democracia implica ciertos peligros. Si la prisión preventiva es obligatoria funciona como una pena anticipada y, por lo tanto, totalmente ilegítima.

Todas estas defi niciones, tienen un común denomina-dor:

La prisión preventiva es una privación legal de li-bertad impuesta por una persona como medida de precaución.Consideramos que se toma esta medida con el fi n de garantizar una efectiva investigación del hecho pu-nible al que se vincula al imputado, su juzgamiento y su eventual cumplimiento de la pena.

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En ese sentido, y siguiendo un estricto respeto por el prin-cipio constitucional relativo a la presunción de inocencia, para efectos del presente trabajo esta defi nición de la prisión preventiva abarcará tanto a las personas detenidas e imputa-das por un hecho punible y que están a la espera de la sustan-ciación de un juicio oral y público o audiencia preliminar.

2. PRINCIPIOS EN QUE SE FUNDAMENTANEs dable señalar que para constituir una de las medidas

coercitivas penales más gravosas para el imputado/proce-sado y por chocar —utilizando un término vulgar y corrien-te— de manera frontal con la presunción de inocencia y el derecho a la libertad ambulatoria, la dogmática penal no ha encontrado aún un convincente motivo de legitimidad de la prisión preventiva, sino que ha formulado diversos princi-pios y presupuestos para su aplicación dirigidos a limitar su ejercicio y contralar su ejecución.

Entre los que se destacan—siguiendo a Maier—los siguien-tes:

• PRINCIPIO DE JUDICIALIDAD:La prisión preventiva debe ser autorizada por una deci-sión judicial que fundamente su necesidad y presupues-tos.

• PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD:La prisión durante el proceso es una medida procesal de carácter excepcional, a la que sólo puede recurrirse como medida extrema, con fi n de garantizar el descubrimien-to de la verdad y la aplicación de la ley penal. Es decir, cuando sea necesario evitar que el procesado obstaculice la investigación judicial o se dé a la fuga.

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• PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD:Se debe evitar que la prisión preventiva sea más gravosa para el imputado que la propia pena amenazada o que aquella que se espera en caso de condena, con lo cual el encarcelamiento preventivo no procede cuando no está amenazada o no se espera la privación de la libertad como reacción penal.

• PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD:Se debe evitar el encarcelamiento preventivo cuando existan otros medios gravosos que permitan resguardar efi cientemente los fi nes del proceso.

Por su parte José Antonio Neyra Flores, sostiene que la prisión preventiva se sustenta en dos grandes principios, a saber:1

• EL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN INDICIA-RIA:

Se refi ere a las exigencias fácticas necesarias que permi-tan entender que existe fundamento para limitar el dere-cho fundamental.Se relaciona con el fumus delicti comissi que no des-barata la presunción de inocencia, sino que es una exi-gencia para que la medida de prisión provisional tenga una sólida base.Por muy evidentes y sufi cientes que sean estos motivos, en ningún caso pueden sustituir, ni adelantar los resul-tados, que tras el juicio oral se constaten en la sentencia condenatoria fi rme.

1 NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigacion Oral. Editorial IDEMSA, pág. 210

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• EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD:No exige que la limitación de la libertad personal persiga amparar intereses generales, sino que esta sea adecuada y necesaria para alcanzar la fi nalidad de aseguramiento fi jada en la ley, y a través de un medio idóneo.Desde este principio se articulan dos motivos concurren-tes para la legitimidad de la prisión preventiva: delito grave y peligro procesal.

Por su parte, Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, en su obra «Principios Fundamentales del Nuevo Proceso Penal», 1° Edición, Año 2013, página 399, se refi ere a los principios que sustentan la prisión preventiva:

• PRINCIPIO DE LEGALIDAD:La privación de la libertad solo se puede dar en los casos expresa y taxativamente previstos por la Ley y siempre y cuando se cumplan los presupuestos, los requisitos y/o las condiciones expresamente establecidos por la misma.

• PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD:Este principio tiene concurrencia con el principio de- Adecuación: La medida es la más apta para alcanzar

el fi n legítimo del proceso.- Subsidiariedad: último recurso.- Necesidad: Aparte de útil para alcanzar los fi nes del

proceso penal, estos no pueden alcanzarse por otro medio.

• MOTIVACIÓN:Porque la imposición de una medida coercitiva personal como la prisión preventiva requiere la emisión de una resolución judicial debidamente motivada.

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• INSTRUMENTALIDAD:La prisión preventiva no tiene una fi nalidad indepen-diente por sí misma; por el contrario constituye una for-ma, medio o instrumento que se utiliza para garantizar la presencia del imputado en el proceso.

• URGENCIA:Las medidas coercitivas sólo podrán ser impuestas cuan-do los hechos y las circunstancias en que ocurrieron se pueden evidenciar la concurrencia de un verdadero pe-ligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad.

• PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD:La prisión preventiva debes ser dispuesta por un Juez competente, en este caso por el Juez de Investigación Preparatoria.

• PROVISIONALIDAD:Emitida una prisión preventiva no signifi ca que sea de-fi nitiva ni un adelanto de la condena, tienen un tiempo límite o máximo de duración, no duran lo que dura el proceso.La prisión preventiva puede variar, incluso antes que fi -nalice el tiempo límite previsto por la ley, porque la mis-ma se encuentra subordinada a la permanencia de los presupuestos materiales que dieron origen a la prisión preventiva.

• PRINCIPIO DE ROGACIÓN:La prisión preventiva sólo puede ser impuesta por la au-toridad jurisdiccional a solicitud del sujeto legitimado por ley, es decir el representante del Ministerio Público, es decir que no hay requerimiento o solicitud por parte del sujeto legitimado, es jurídicamente imposible que el

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juez ordene una medida coercitiva como la prisión pre-ventiva sobre el imputado.

• PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD:Se aplica solo en casos excepcionales, cuando es nece-saria para poder llevar a cabo el proceso y asegurar los fi nes del proceso.

3. INCONVENIENTES EN LA REGULACIÓN PROCESAL DE LA PRISIÓN PREVENTIVAEn las últimas décadas del siglo pasado, y como parte de

un proceso muy vigoroso de reformas al sistema de justicia pe-nal tendientes a reemplazar el sistema inquisitivo tradicional por sistemas acusatorios en América Latina, se ha procurado también reducir la aplicación del encarcelamiento preventivo.

Así se ha buscado establecer un límite temporal para evitar cargar sobre las espaldas del individuo la excesiva duración del proceso penal, o se ha intentado reemplazar esta medida coercitiva por otras menos gravosas e igual de efi caces, como por ejemplo las clásicas cauciones, ciertas restricciones de li-bertad, la obligación de presentarse periódicamente ante el Juzgado o no ausentarse de un determinado lugar.

Sin embargo, como ocurre en nuestro país actualmente, esta transformación a nivel normativo no se materializó en la realidad y diversas prácticas inquisitivas persisten. Ello se suma a los crecientes reclamos (alarma social) de la sociedad por más seguridad y las cada vez más comunes demandas por una mayor efi cacia en la represión del delito.

Un dato alarmante, lo constituye que a pesar de la libe-ralización—por utilizar un término— de la prisión preventiva tuvo impactos mínimos y los sistemas alternativos al encarce-

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lamiento preventivo no han sido objeto de tratamiento siste-mático.

Por el contrario, el crecimiento de la población carcelaria en las últimas décadas ha sido alarmante. Su causa principal es, sin dudas, la utilización abusiva de la prisión preventiva por parte de los órganos jurisdiccionales, quienes, en muchos casos, sufren presiones por parte de la opinión pública, los medios de comunicación, o incluso de los otros poderes del Estado.

Coadyuva en este aserto el informe del Centro de Estudios de Justicia de las Américas, CEJA, en el año 2.008, que ex-presaba que:2

Prisión Preventiva y Reforma Penal en América La-tina: Evaluación y Perspectivas. Los procesos de imple-mentación de estas reformas han generado resultados hete-rogéneos en distintos países de la región. En efecto, algunos pocos países lograron cambios sustanciales en términos de reducir el porcentaje de presos preventivos respecto del to-tal de personas privadas de libertad.No obstante, en la mayoría de los países la reforma nor-mativa no produjo efectos importantes y el sistema siguió funcionando de manera tradicional. A pesar de los limita-dos resultados de cambio normativo, en muchos países se ha producido un fuerte proceso de contrarreforma en mate-ria de medidas cautelares. Este proceso se ha producido en cambios legislativos orientados al establecer categorías de delitos en que la prisión preventiva se hace prácticamente automática, prohibiendo la sustitución de la prisión preven-

2 http://www.cejamericas.org/

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tiva por alguna otra medida, o incorporando nuevas y polé-micas causales de procedencia de la misma.

Por otra parte haciendo un contraste con las legislaciones de América Latina, también nos percatamos que hay proble-mas específi cos y diversos en cada país, como son la duración de la detención preventiva a la espera del dictamiento de la prisión preventiva, o bien la duración de la prisión preventiva, la duración de las audiencias de medidas cautelares, la orali-dad en las etapas previas al juicio oral y público, resoluciones dictadas fuera de las audiencias, etc.

A nuestro modesto entender, quisiéramos dejar sentado que creemos que la falta de un sistema que permita la releva-ción de datos importantes que brinden una acabada informa-ción respecto a la situación específi ca de cada imputado para evaluar la necesidad de la prisión preventiva o la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva, sumado a la ausencia de mecanismos efi caces de supervisión que verifi -quen el cumplimiento de dichas medidas sustitutivas, fueron aspectos que no estuvieron presentes en los debates en los procesos de reforma en América Latina, en general.

4. CONSECUENCIAS COLATERALES EN EL DESARROLLO SOCIOECONÓMICOEl uso excesivo y arbitrario de la prisión preventiva obsta-

culiza en gran medida el desarrollo socioeconómico y perjudi-ca fundamentalmente a los pobres, y explicaremos a renglón seguido del porqué consideramos así.

En primer lugar, es axiomático, que la prisión preventi-va afecta de manera desproporcionada a los ciudadanos y fa-milias que viven en situación de pobreza; y esta situación es

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palpable porque existen mayores posibilidades de que entren en confl icto con el sistema de justicia penal y sean detenidos a la espera de un juicio oral y público, pero son menores sus posibilidades de obtener la libertad cautelar.

En segundo lugar, en forma individual, el abuso de la pri-sión preventiva signifi ca que se pierden ingresos y se reduz-can las oportunidades de empleo; en cuanto a las familias re-presenta una adversidad económica y menores posibilidades de acceder a la educación; y para el Estado implica mayores costos, menores ingresos y limitación de recursos para los programas sociales.

Es por ello que la CAMPAÑA GLOBAL PARA LA JUSTI-CIA PREVIA AL JUICIO, ha realizado algunas recomendacio-nes a todos los Estados, entre las que se destacan lo siguiente:

- La prisión preventiva debe aplicarse sólo cuando ningu-na otra alternativa razonable puede atenuar el riesgo real de fuga o el peligro para la comunidad. Los Estados pro-tegerían mejor a sus ciudadanos si gastasen menos en encerrar a quienes gozan de la presunción de inocencia y dedicasen más recursos a los servicios sociales.

- Se debe evitar la imposición de medidas cautelares mo-netarias. Los pobres no disponen de dinero para pagar en los tribunales. En cambio, la justicia debería estable-cer una garantía personal (el compromiso del procesado de asistir a las audiencias y de ir a juicio) o imponer la obligación de que el acusado se presente regularmente a la estación de policía local como condición de permane-cer en libertad a la espera del juicio.

- Como se determina el pago de una fi anza, ésta debe ser proporcional a los ingresos del procesado y siempre debe estar dentro de los medios con que éste cuenta.

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- Las autoridades carcelarias deben suministrar gratui-tamente a los detenidos ciertos elementos básicos, tales como alimentos nutritivos, ropa, artículos de tocador y medicamentos.

- En la medida en que sea practicable, los detenidos en prisión preventiva debe hacer voluntariamente (pero no se les debe obligar) trabajos en la prisión a cambio de una remuneración y deben tener acceso a los programas de capacitación y formación.3

5. CUESTIONES A CONSIDERARAntes de avanzar en los siguientes capítulos, es dable se-

ñalar, que hasta aquí expuesto, surge que la aplicación de la prisión preventiva siempre fue en forma automática y ofi ciosa para ciertos hechos punibles y constituye uno de los problemas centrales que en materia de justicia no se ha podido resolver.

Latinoamérica —a nuestro entender—es una de las regio-nes del mundo, en donde las Constituciones Políticas tienden a que garantizar todos los derechos humanos y son las más avanzadas, además del ello del «rito» que se tiene de ratifi car todos los tratados de derechos humanos habidos y por haber, a contario sensu son las regiones que más vulneran los dere-chos fundamentales: como lo constituye la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

En ese sentido Eugenio Raúl Zaffaroni hizo una expre-sión que decía que ante los niveles de presos sin condena en Latinoamérica, decía que en realidad la prisión preventiva funcionaba como una condena y la excarcelación del

3 Este es un resumen del próximo informe “Pretrial Detention and Socioecono-mic Development,” que Open Society Justice Initiative publicado en 2010.

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procesado durante el proceso funcionaba como una revisión, y eso porque la regla era la PRISIÓN PREVENTIVA.

La afectación de la libertad individual mediante la aplica-ción de la medida cautelar de prisión preventiva para asegu-rar el éxito del proceso y la posible aplicación de la pena ha sido un fenómeno recurrente en el caso de América Latina, y no sólo de Paraguay.

El panorama a corto plazo en materia de respeto al dere-cho de presunción de inocencia es complicada y nada alen-tador. La prisión preventiva en el proceso penal paraguayo seguirá teniendo un papel importante; es decir, continuará un número elevado de procesados bajo el régimen de prisión preventiva, con las consecuencias negativas que ello provoca, como sobrepoblación penitenciaria.

Y por último, los legisladores, ante la presión social por la inseguridad pública y los medios de comunicación, resul-tan muy probable que continúen con la idea errónea de que con la aplicación de la prisión preventiva se com-bate mejor a la criminalidad.

El Paraguay en un momento dado ha tenido un 95 % de «presos sin condena», lo cual signifi ca básicamente ciudada-nos que se encontraban privados de su libertad durante la tra-mitación de «su» proceso penal, se encontraban en situación procesal de prisión preventiva.

La mayoría de esas personas privadas de su libertad re-cuperaban su libertad por la vía del «compurgamiento de la pena mínima», lo cual equivale a afi rmar que cumplían el mí-nimo de la pena que eventualmente podría corresponderles en caso de condena, con lo cual la institución de la prisión preventiva se convertía en una pena anticipada.

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SEGUNDA PARTE

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CAPÍTULO III

MEDIDAS CAUTELARES

1. INTRODUCCIÓNEl derecho a la libertad personal es el derecho que tiene

todo ser humano al desarrollo de su autonomía, es decir, al desarrollo de sus capacidades humanas para su realización como persona, es el derecho a transitar libremente sin obs-táculos.

Hemos dicho en los párrafos anteriores que la prisión pre-ventiva consiste en la privación temporal de la libertad am-bulatoria de un procesado, mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la sustanciación de un proceso penal y con el objeto de asegurar los fi nes del procedimiento.

En el presente capítulo estudiaremos los principios cons-titucionales y legales que establecen los presupuestos que de-ben reunirse para que el Juez encargado de la aplicación de la prisión preventiva pueda decretar válidamente la prisión preventiva del incoado.

La idea básicamente es desarrollar las garantías consti-tucionales y legales que se encuentran específi camente plas-madas en nuestro ordenamiento jurídico y que garantizan la presunción de inocencia y el debido proceso.

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2. PRINCIPIO O ESTADO DE INOCENCIA

2.1. ANTECEDENTESHemos dicho anteriormente que luego de varios siglos de

vigencia «la fi esta punitiva» como denominó Foucault a la inquisición tuvo que sufrir la crítica de los ilustrados conmo-cionados por el uso de la tortura.

Por lo que en el artículo 9 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1798), establecía que:

Debiendo presumirse todo hombre inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido por la ley1

Al comienzo de la edad moderna tuvo lugar una encendida defensa del principio de inocencia.

MONTESQUIEU afi rmó que «cuando la inocencia de los ciudadanos no está asegurada, tampoco lo está su libertad».

BECCARIA califi có de tiránica la práctica de condenar al imputado sin haber cumplido con la carga de demostrar con certeza su culpabilidad.

HOBBES escribió, «cómo puede haber un delito para el que no hay sentencia, ni cómo puede infl igirse una pena sin una sentencia previa».

1 La doctrina de la ilustración, señala LLOBET RODRIGUEZ, aludía a la presunción de inocencia como prohibición de las penas anticipadas, especialmente para que se derogara la tortura. Esta cuestión se vincula con la prisión preventiva sólo porque el sometimiento al imputado al tormento requería su detención.

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VOLTAIRE observó que «la manera como se arresta cau-telarmente a un hombre en muchos estados se parece dema-siado a un asalto de bandidos».

MARAT escribió que mientras el acusado no haya sido de-clarado culpable en los ojos del juez, nadie tenía derecho a tratarlo como culpable.

CARRARA, criticó duramente la prisión preventiva. Advir-tió que «no ha muerto la estirpe de los que lloran en secreto la abolición de las torturas, ya que el calabozo, empleado en el sentido que ellos lo enseñan, no es sino un tormento disfra-zado».

2.2. LAS CONSECUENCIAS• La justifi cación aparentemente inconsistente de los ilu-

ministas y el posterior giro autoritario e inquisitivo de la cultura penal del siglo XIX profundizaron la consoli-dación del instituto del encarcelamiento anticipado de inocentes.

• La ilegítima práctica de la justicia europea arribó a los países de América Latina, por imposición del coloniza-dor español.

• A pesar de los procesos de independencia, la profunda infl uencia de la cultura inquisitiva española ha persis-tido hasta nuestros días, y ha sido la causa principal de las altísimas tasas de presos sin condena en América Latina.

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2.3. ¿PUEDE COMPATIBILIZARSE LA PRISIÓN PREVENTIVA CON LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA?

Javier Llobet Rodríguez—en su obra Derecho Procesal Pe-nal, Editorial Jurídica Continental (2005), pág. 79, nos con-testa esta interrogante de la siguiente manera:

Mientras algunos desde concepciones políticas de tipo auto-ritario, indican que al ser incompatibles debe ser descono-cida la presunción de inocencia, otros, por el contrario, di-cen que la incompatibilidad debe ser resuelta en favor de la presunción de inocencia, derogándose la prisión preventiva.La doctrina mayoritaria se pronuncia por que la prisión pre-ventiva y la presunción de inocencia no pueden ser estima-das como incompatibles; sin embargo, la regulación de la prisión preventiva debe considerar que la misma no puede llegar a convertirse en una pena anticipada.Un sector importante de la doctrina sostiene que la prisión preventiva no puede perseguir los fi nes que se siguen a tra-vés de las penas (prevención general y especial), debiendo perseguir fi nes de naturaleza procesal (asegurar que el im-putado no se dé a la fuga y que no va a falsear la prueba).

Se sostiene entonces que la prisión preventiva contradice todos los principios de protección que impiden el abuso del poder penal del Estado.

La sanción penal sólo puede ser impuesta luego de la sen-tencia condenatoria fi rme, pues hasta ese momento rige el principio de inocencia, es decir que las personas no pueden ser privadas de su libertad ambulatoria anticipadamente.

Si bien la negligencia en la investigación y persecución de ciertos hechos punibles particularmente graves constituye

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una violación de las obligaciones internacionales que el Es-tado ha asumido, también es cierto que, como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Velásquez Rodríguez” y “Gordínez Cruz”, en una sociedad democrática, los derechos humanos suponen un equilibrio funcional entre el ejercicio del poder del Estado y el margen mínimo de libertad al que pueden aspirar sus ciudadanos.

2.4. PARAGUAYEl artículo 17 de la Carta Magna, en su inciso primero esta-

blece que: “En todo proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 1) que sea presumida su inocencia…”.

El concepto de la presunción de inocencia se encuentra de-sarrollada en el artículo 4 del Código Procesal Penal, en los siguientes términos, a saber:

Se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta que una sentencia fi rme declare su punibilidad. Ninguna autoridad pública presentará a un imputado como culpable o brindará infor-mación sobre él en ese sentido a los medios de comunica-ción social. Sólo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio.El juez regulará la participación de esos medios, cuando la difusión masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los límites del derecho a recibir información.

Este principio puede ser traducido de la siguiente mane-ra: «NADIE ES CULPABLE HASTA QUE EXISTA UNA SEN-

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TENCIA DEFINITIVA QUE LO DECLARE ASÍ», del texto del artículo 4 del Código Procesal Penal.

El «principio de principios» en materia de encarcela-miento es, sin duda, el PRINCIPIO DE INOCENCIA, también denominado presunción de inocencia.

Este principio fundamental del Estado de derecho es el PUNTO DE PARTIDA para analizar todos los problemas y as-pectos de la privación de libertad procesal.

Según la formulación tradicional del principio, se impone una exigencia normativa que requiere que toda persona sea considerada inocente hasta tano no se obtenga el pronuncia-miento de una sentencia condenatoria fi rme que destruya el ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA que el ordenamiento jurídico reconoce a todos los seres humanos.

En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, al decidir un caso:

Este principio construye una presunción en favor del acu-sado de un delito, según el cual éste es considerado inocen-te mientras no se haya establecido su responsabilidad penal mediante una sentencia fi rme. El contenido de la presunción de inocencia exige que la SENTENCIA DE CONDENA y, por ende, la aplicación de la pena, sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado.2

De acuerdo a nuestra larga experiencia tribunalicia —lamentablemente—estamos lejos en nuestro proceso penal de cumplir con esta garantía, pues la misma nos muestra que

2 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra la República Argenti-na, Caso “Guillermo José Maqueda”, pág. 746, con cita textual de Maier, Derecho Procesal Penal Argentino, Tomo I, página 257

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exista más bien PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD, es decir, los procesados son tratados como CULPABLES antes de tener una sentencia fi rme que lo declare.

En ese sentido es dable ACLARAR que el principio del ESTADO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, no afi rma que el imputado sea, en verdad, INOCENTE, es decir, que no haya participado en la comisión de un hecho punible.

Su signifi cado consiste, en cambio, en atribuir a toda per-sona un estado jurídico que exige el trato de inocente, sin im-portar, para ello, el hecho de que sea, realmente, culpable o inocente por el hecho que se le atribuye.

Los Tratados internacionales reconocen el derecho a la li-bertad personal en los artículos 3 y 9 de la Declaración Uni-versal de los Derechos Humanos, en los artículos 1 y 25 de la Declaración Americana, en los artículos 9 y 11 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, en el artículo 7 de la Convención Americana, en el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica.

3.1 IMPORTANCIA POLÍTICA DE LA REGULACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

La regulación de la prisión preventiva revela, mejor que cualquier otra institución el sistema procesal que se sigue en un país y que está relacionada íntimamente con el régimen político de éste.

Apreciado lo antedicho, conviene ir delineando el sistema de garantías que en el ámbito del proceso penal protegen la libertad del imputado.

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Así tenemos, que toda privación de la libertad es la medi-da restrictiva de derechos fundamentales más grave que los órganos del poder público pueden ordenar contra la dignidad de las personas.

En tal sentido la prisión preventiva, antes de resolverse, como al momento de dictarse, siempre comprometerá dere-chos fundamentales que el Estado y a su vez protege y tutela.

En tales términos, en materia de prisión preventiva los de-rechos fundamentales constituyen limitaciones normativas para el encarcelamiento preventivo, siempre antes de la adop-ción de esta medida cautelar se interpondrán la presunción de inocencia y el respeto a la libertad como garantías consti-tucionales que debe observar e interpretar el legislador como mandatos de libertad del imputado.

No es extraño o mejor dicho no resulta extraño que los re-gímenes autoritarios se caractericen por la defensa de la ex-tensión desmedida de la posibilidad del dictado de la prisión preventiva, dándole énfasis a la necesidad de ello en defensa del «PUEBLO» o «ESTADO».

Las exigencias impuestas por un Estado de Derecho, se erigen frente a concepciones autoritarias de la prisión pre-ventiva, dado que suponen que el imputado es un SUJETO DE DERECHOS y no un mero instrumento de satisfacción del interés de la colectividad o del Estado.

En la actualidad, parte de la sociedad propugna por que se margine a ciertos sectores, de la protección propia de un Estado de Derecho, olvidándose con ello que la base de legi-timación de un Estado de Derecho es justamente respetar los DERECHOS HUMANOS de todos.

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A contrario sensu, el Estado en el ejercicio del ius puniendi no podría argumentar ninguna superioridad moral sobre los delincuentes, puesto que se pondría al nivel de éstos.

Preocupante es que ante el llamado a una mayor «SEGU-RIDAD CIUDADANA», debido al aumento de la delincuencia violenta acusado por los medios de comunicación se propug-nan soluciones como: EL AUMENTO DRACONIANO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y el AUMENTO DEL DIC-TADO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. O lo que es lo mismo, la exclusión de tipos penales del benefi cio de medidas alter-nativas o sustitutivas.

3.2 FIN PROCESAL DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Para respetar el principio de inocencia, es indispensable tener en cuenta, en todo momento y para todos los casos que no se puede otorgar FINES MATERIALES—SUSTANTIVOS—a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD PROCESAL O CAUTELAR.

En consecuencia, no se puede recurrir a la prisión preven-tiva para obtener alguna de las FINALIDADES PROPIAS DE LA PENA, por ejemplo la de impedir que el imputado cometa un nuevo hecho punible.

La prisión preventiva, como medida cautelar, sólo puede tener fi nes procesales.

El carácter procesal de la prisión preventiva, signifi ca que la coerción (privación de libertad) se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal.

La utilización —en consecuencia—de la prisión preventi-va con fi nes de prevención general constituye una violación a

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una de las garantías procesales consagradas en las revolucio-nes liberales del siglo XVIII en tanto el Estado, como Estado de Derecho, sólo puede privar la libertad a una persona, que es inocente, luego de la realización de un juicio.

Luigi Ferrajoli en su obra Derecho y razón. Teoría del ga-rantismo penal, Madrid, Trotta, 1995, página 549, nos enseña que:

Se intenta analizar si se puede justifi car la prisión preven-tiva en razón de la peligrosidad del individuo para la sociedad, en tanto defensa social y prevención, o bien sólo el peligro procesal puede justifi carla como medida excepcional. Es clara la postura de la doctrina y la jurisprudencia más moderna en tanto que sólo los peligros procesales pueden justifi car esta medida. La doctrina clásica explica que luego del interrogato-rio no se justifi ca la detención de la persona, por cuanto ésta es inocente, y ha desaparecido la posibilidad de que altere la prueba. Asimismo, para Beccaria el peligro de fuga no se pue-de justifi car en la pena esperada, sino que el ciudadano tiene miedo a la prisión preventiva y de no existir ésta se presenta-ría en el juicio.

3. GARANTIA DEL JUICIO PREVIOEl artículo 17 inciso 3 de la Constitución Nacional estable-

ce que «…que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales».

Dicho instituto constitucional—al ser regulado—por nues-tro Código Procesal Penal, por su importancia ha sido regula-do en el Artículo 1°, de la siguiente manera:

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Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución, el De-recho Internacional vigente y a las normas de este código. En el procedimiento se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, en la forma en que este código determina.

El principio de JUICIO PREVIO y el de INOCENCIA son dos caras de una misma moneda y por tal razón, las hemos destacado como garantías básicas del proceso penal.

A partir de ellas y sobre ellas comienza a construirse el es-cudo protector frente al poder arbitrario, que es el contenido de todas las garantías que juegan en el proceso penal.

Est0s derechos —presunción de inocencia y garantía de juicio previo— constituyen BIENES y VALORES JURÍDICOS que son protegidos por el ordenamiento jurídico penal por ser los más necesarios e importantes para la existencia humana.

La libertad del imputado en el procedimiento no solo que es también un efecto deviniente del ejercicio del derecho a la presunción de inocencia como del juicio previo sino también de la vigencia del derecho a la defensa, pues, a no dudarlo una privación de libertad es un obstáculo real para que el imputa-do busque personalmente su prueba de descargo y se defi en-da, lo que también guarda afectación y es lesivo con el dere-cho a la igualdad procesal que también se reconoce en nuestro país tanto a nivel constitucional como procesal.

4. MEDIDAS CAUTELARESEn el libro IV del Código Procesal Penal, se establecen las

medidas cautelares aplicadas en el proceso penal. Dicho libro

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se divide en tres capítulos que tratan sobre las normas gene-rales; las medidas cautelares de carácter personal y las medi-das de carácter real.

5. PRINCIPIOS GENERALESEn cuanto a las normas generales, el Código establece que

las únicas medidas cautelares que pueden ser dictadas en contra del imputado son las autorizadas por dicho Código y las mismas, tienen carácter excepcional y temporal.

El artículo 234 del Código Procesal Penal, establece:PRINCIPIOS GENERALES. Las únicas medidas cautela-

res en contra del imputado son las autorizadas por este códi-go.

Las medidas cautelares sólo serán impuestas, excepcional-mente, siempre mediante resolución judicial fundada y du-rarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación.

5.1. EL PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDADLa prisión preventiva sólo es permitida por nuestro Códi-

go Procesal Penal en forma EXCEPCIONAL, sobre la base de erigirse en una medida cautelar que especialmente permita la realización del juicio previo con la presencia del imputado.

La regla general es que el ciudadano tiene derecho a sopor-tar un proceso penal en un régimen de libertad y sólo excep-cionalmente ser privado de libertad cuando las condiciones pre—establecidas lo ameriten.

La regla debe serla libertad y la excepción restrin-gir la misma.

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Lo preocupante, es precisamente esta última afi rmación, si la regla es la LIBERTAD y LA EXCEPCIÓN ES LA PRISIÓN PREVENTIVA, porque las penitenciarías en el Paraguay no se encuentran llenas de personas declaradas reprochables—cul-pables de la comisión de un hecho punible, sino de personas que se presume culpables o no se ha demostrado su responsa-bilidad penal en un juicio oral y público.

Por lo que cabe preguntar ¿Qué es lo que está sucediendo con nuestro sistema penal?. ¿A quiénes estamos encarcelan-do?. Circunstancia que palmariamente vulnera la presunción de inocencia—cuya interpretación, establece el estatus jurídi-cos del imputado hayas que no haya sentencia condenatoria fi rme en su contra.

Establecer entonces límites normativas —tal como se encuentra tanto en la Constitución Nacional y en el Código Procesal Penal— es un deber de todo ciudadano comprome-tido con el respeto irrestricto de los derechos humanos el de analizar —tal como lo pretendemos— el requerimiento de la prisión preventiva como medida cautelar de parte de los re-presentantes del Ministerio Público, y su «aceptación lisa y llana» por parte de los Jueces, es de importancia suprema en el actual contexto del sistema penal paraguayo, pues, no solo está de por medio la adecuada aplicación de una medida cautelar, sino la vigencia de la seguridad jurídica y el debido proceso en el país.

5.2. LA EXCEPCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO PROVENIENTE DEL

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DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

La excepcionalidad de la prisión preventiva, como regla de derecho se encuentra descrita en el Art. 9.3 del Pacto Interna-cional de Derechos Civiles y Políticos que textualmente dice:

“La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo” (destacado agregado).

Norma que es inmediatamente aplicable en nuestro país, sin necesidad de reglamentación previa, por mandato cons-titucional del Art. 137 de nuestra Constitución Nacional que dispone:

De la Supremacía de la Constitución: La ley supre-ma de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratifi cados, las leyes dictadas por el Congreso y otras dispo-siciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en conse-cuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.

Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurri-rá en los delitos que se tipifi carán y penarán en la ley.

Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de ob-servarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.

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Carecen de validez todas las disposiciones o actos de auto-ridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.

En tal interpretación, la medida cautelar de la prisión pre-ventiva en el Paraguay es excepcional, y así la excarcelación debe tomársela como regla, y solo podrá adoptarse prisión preventiva cuando concurran determinadas circunstancias de procedibilidad, que trataremos a continuación.

Así mismo, como una ilustración de los efectos que pue-de ocasionar la desobediencia del Estado ecuatoriano en no aplicar la prisión preventiva como excepcional tenemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indemnizado en casos como el de Daniel Tibi vs. Ecuador 3 en donde incluso en una de las consideraciones de la corte se afi rma:

“La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excep-cional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocen-cia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.” (destacado agregado)

En igual sentido la Corte Interamericana de Derechos Hu-manos se pronunció en el caso Acosta Calderón vs. Ecuador4, donde además se indicó:

“Igualmente, el Tribunal considera que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva” (des-tacado agregado)

3 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Daniel Tibi vs. Ecuador, sentencia del 7 de Septiembre del 2004, párr. 106

4 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, sentencia del 24 de Junio del 2005, parr. 75

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La coexistencia de la presunción de inocencia y la prisión preventiva no es «improblemática», a lo que hizo mención en particular Sergio García Ramírez en el voto razonado de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Tibi, López Álvarez y Bayarri—estos temas serán ampliamente desarrollados cuando nos enfoquemos en los éstandares para la aplicación de la prisión preventiva que de-sarrollamos en el penúltimo capítulo del libro.

Se resaltó por García Ramírez en el voto razonado al caso Bayarri el alto grado de afectación que sufre el imputado con el dictado de la prisión preventiva. Además, en el caso López Álvarez hizo referencia a la difi cultad para la diferenciación desde el punto de vista práctico, de la injerencia en los dere-chos del privado de libertad, entre la prisión preventiva y la pena privativa de libertad, resultando que en muchas ocasio-nes inclusive la primera es de más duración que la segunda.

Debido a la problemática que implica que se pueda privar de libertad a una persona que se presume inocente, algunos autores han combatido el reconocimiento de la presunción de inocencia por considerarla incompatible con la prisión pre-ventiva.

Otros, por el contrario, han criticado la posibilidad de que se dicte la prisión preventiva, por estimarla un quebranto a la presunción de inocencia.

Sin embargo, ambas posiciones son minoritarias, soste-niéndose por la doctrina mayoritaria que la presunción de inocencia no implica que no pueda disponerse la prisión pre-ventiva.

Así, cuando los autores latinoamericanos y alemanes—nos refi ere LLOBET RODRIGUEZ—se ocupan de la relación de

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inocencia con la prisión preventiva, sostienen que la presun-ción de inocencia no podría signifi car que el imputado debie-ra estar libre de toda medida coercitiva durante el proceso, ya que ello haría que ningún proceso penal pudiera ser realizado. Sin embargo, se reconoce a su vez que la presunción de ino-cencia infl uye la regulación de la prisión preventiva.

Prueba de la coexistencia de la presunción y la prisión pre-ventiva es que los instrumentos internacionales de derechos humanos regulan no solamente la presunción de inocencia, sino también la posibilidad de privar de libertad al imputado durante el proceso. Así, la Convención Americana de Dere-chos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen la presunción de inocencia como un prin-cipio fundamental, pero prevén también la posibilidad de que el imputado sea detenido, al disponer que toda persona dete-nida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable.

Estos mismos instrumentos internacionales de derechos humanos reconocen la infl uencia de la presunción de inocen-cia sobre la regulación de la prisión preventiva.

Así tanto la Convención Americana de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen la necesidad de que los detenidos preventivamente estén separados de aquellos que cumplan una pena privativa de libertad—que se encuentra expresamente establecido en nuestra Carta Magna.

Ahondando en el análisis—debemos de señalar—que una interpretación histórica de la regulación de la presunción de inocencia en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en las diversas declaraciones y convenciones de derechos

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humanos tiene sus raíces en la Declaración Francesa de Dere-chos Humanos de 1789, específi camente en el artículo 9.

Este artículo se contempló expresamente la presunción de inocencia, pero al mismo tiempo se señaló que no excluía la posibilidad de que el imputado se le privase de la libertad du-rante el trascurso del proceso.

Sin embargo, dicha privación de libertad, como conse-cuencia de la presunción de inocencia, estaría sometida a li-mitaciones.

Una de las mayores preocupaciones de los diversos au-tores que ejercieron una infl uencia sobre la regulación de la presunción de inocencia en la Declaración Francesa de De-rechos Humanos, por ejemplo BECCARIA, fue precisamente la relación entre la presunción de inocencia con respecto a la prisión preventiva.

Así, se reconoció que la presunción de inocencia traza lí-mites a la regulación de la prisión preventiva. Ello hace posi-ble determinar, como la versión moderna de la presunción de inocencia, que surge de la Declaración francesa de Derechos Humanos, está relacionada con la limitación de las medidas coercitivas—que será desarrollado seguidamente cuando ha-blemos del principio de taxatividad.

Resumiendo, la presunción de inocencia no signifi ca la prohibición de que se orden la prisión preventiva, pero debe reconocerse que ejerce infl uencia sobre la regulación de ésta.

5.2. PRINCIPIO DE TAXATIVIDADLas medidas cautelares sólo pueden ser impuestas por el

Juez o Tribunal, siempre que estén expresamente previstas en la ley de forma y en las condiciones establecidas por la misma.

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Las restricciones para la aplicación de la prisión preventi-va se funda en:

a) Decisiones eminentemente de política criminal que tienden a evitar el uso del instituto.

b) Aspectos generales de ciertos imputados.El artículo 237 del Código Procesal Penal, prohíbe expre-

samente la aplicación de la prisión preventiva en determina-dos casos:

1) Personas con más de 70 años de edad.2) Mujeres Lactantes.3) Mujeres en los últimos meses de embarazo.4) Enfermos terminales.

5.3. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADEl artículo 236 del Código Procesal Penal, establece que la

duración máxima de la medida cautelar de carácter personal, es decir, la prisión preventiva, el mismo dispone:

PROPORCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBER-TAD. La privación de libertad durante el procedimiento de-berá ser proporcional a la pena que se espera.En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fi ja este código para la terminación del procedimiento o du-rar más de dos años.

5.4. PRINCIPIO CAUTELAR EMINENTEEl artículo 235 del Código Procesal Penal, dispone:

CARÁCTER. Las medidas serán de carácter personal o de carácter real.

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Las medidas cautelares de carácter personal consistirán en la aprehensión, la detención preventiva y la prisión preven-tiva, cuya aplicación se hará con criterio restrictivo.Las medidas cautelares de carácter real serán las previstas por el código procesal civil. Estos podrán ser impuestas úni-camente en los casos expresamente indicados por éste códi-go y en las leyes especiales.

6. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES

6.1. APREHENSIÓNEsta medida cautelar asegurativa del proceso penal está a

cargo de la policía e implica una privación de libertad compul-siva, efectuada sin orden escrita del juez, aunque de manera temporal y provisionalísima: Veinticuatro horas.

En este sentido, el artículo 239 del citado cuerpo legal dispone:

APREHENSIÓN DE PERSONAS. La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona comprendida dentro de los si-guientes casos, aun sin orden judicial:1) Cuando sea sorprendida en fl agrante comisión del he-cho punible o cuando sea perseguida inmediatamente des-pués de su comisión.2) Cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención; y,3) Cuando existan sufi cientes indicios de su participación en un hecho punible y se trate de casos en los que proceda la detención preventiva.Asimismo, en caso de fl agrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el hecho punible pro-

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duzca consecuencias. La persona aprehendida será entrega-da, inmediatamente, a la autoridad más cercana.La autoridad policial que haya aprehendido a alguna perso-na lo deberá comunicar, dentro de las seis horas, al Ministe-rio Público y al Juez.

Este artículo establece en forma expresa la facultad de la policía de aprehender a toda persona comprendida en cual-quiera de las situaciones descriptas, aún sin orden de Juez competente; además de facultar a cualquier persona de prac-ticar la aprehensión he impedir que el hecho produzca conse-cuencias, pero este último sólo en casos de existir fl agrancia, es decir, cuando el autor sea sorprendido en el momento de intentar o de cometer un hecho punible, o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la policía, por la vícti-ma o grupo de personas.

El objeto principal que persigue la aprehensión, consiste en la entrega inmediata de la persona aprehendida cuando haya sido practicada por cualquier persona y la de comunicar dentro de las seis horas al Ministerio Público y al Juez, cuan-do la persona ha sido aprehendida por la autoridad policial.

6.2. DETENCIÓNEs una restricción provisional de la libertad porque dura

veinticuatro horas y puede ser prorrogada en forma excep-cional por veinticuatro horas más. Se utiliza en los primeros momentos del proceso y es potestad del Ministerio Público aplicarla.

El artículo 240 del Código Procesal Penal, que regula las facultades de la detención por parte del Ministerio Público, establece que:

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DETENCIÓN. El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida, en los siguientes casos:1) Cuando sea necesaria la presencia del imputado y existe probabilidad fundada para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible y que puede ocul-tarse, fugarse o ausentarse del lugar;2) Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investiga-ción, evitando que los presentes se alejen del lugar, se comu-niquen entre sí y que se modifi que el estado de las cosas y de los lugares; y,3) Cuando para la investigación de un hecho punible sea necesario la concurrencia de cualquier persona para prestar declaración y se negare a hacerlo.La orden de detención deberá contener los datos personales del imputado que sirvan para su correcta individualización, la descripción sucinta del hecho que la motiva y la identifi ca-ción de la autoridad que dispuso su detención.En ningún caso la Policía Nacional podrá ordenar detencio-nes; se limitará a realizar aprehensiones conforme lo dis-puesto en el artículo anterior y a cumplir las órdenes de de-tención que emita el Ministerio Público o el juez. Asimismo podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido cuan-do estime que no solicitará su prisión preventiva”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe N° 12/96, pág. 48, defi nió a la detención en los si-guientes términos:

La detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solo en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la in-

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vestigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia.Este artículo autoriza taxativamente, respondiendo a una

buena política criminal, que la policía jamás podrá ordenar detenciones. Se ha discutido si el Juez Penal puede ordenar la detención preventiva de ofi cio, o sólo expreso del Ministerio Público.

Concluimos que por interpretación del último párrafo del artículo antes transcripto, la misma faculta en forma expre-sa a dictar órdenes de detención, tanto al Ministerio Público como al Juez.

BORIS BARRIOS GONZÁLEZ, nos señala sobre éste tema cuanto sigue:

En la sentencia del caso Velásquez Rodríguez vs Honduras (1988) fue el primer caso en que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CORIDH) abordó la cuestión judi-cial relativa a la privación de libertad de una persona por un Estado Parte, lo que implica la protección convencional a la libertad física o personal. Mediante el caso Velásquez Rodríguez se puso en manos de la CORIDH una desapari-ción forzada perpetrada por agentes vinculados a las fuerzas armadas de Honduras, y supuso para la Corte la oportuni-dad de establecer la base de su jurisprudencia en este tipo de violaciones. La víctima había sido secuestrada en un escena-rio social y político de violencia contra las personas que el Estado consideraba peligrosas para su seguridad. La Corte concluyo que se había violado el artículo 7 de la Convención y, aunque no realizó un análisis separado de cada numeral de dicho artículo, sí determinó que la desaparición de la víc-tima había sido una: Detención arbitraria, que lo privó de su libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser

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llevado ante un juez o tribunal competente que conociera de su detención”5 Más tarde, en el caso Gangaram Panday vs Surinam (1994) la CORIDH estableció las condiciones para califi car a una privación de la libertad como ilegal o como arbitraria; y para tal efecto determinó los criterios que ha mantenido en la jurisprudencia respecto al tema.

6.2.1. LA DETENCIÓN ILEGAL. Los aspectos fundamentales de la detención ilegal para el análisis de casos, según la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

BORIS BARRIOS6, al respecto nos dice:

En cuanto a la detención ilegal, la CORIDH distingue dos aspectos fundamentales para el análisis de casos: Uno mate-rial y otro formal. Y así ha dicho la CORIDH que:Nadie puede verse privado de la libertad personal sino por causas, casos o circunstancias expresamente tipifi cadas en la ley (aspecto material), pero además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente defi nidos por la misma (aspecto formal)7

5 Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de junio de 1988. Serie C, N° 4, párr. 186; en concordancia véase el caso Godínez Cruz vs Honduras. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C, N°16, párr. 196

6 Obra citada, pág. 25 y siguientes.7 Gangaram Panday vs Surinam, párr. 47; en concordancia, también, los casos: Cesti Hur-

tado vs Perú. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C, N° 56, párr. 140; “Niños de la Calle”, párr.. 131; Durand y Ugarte vs Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C, N° 68, párr.. 85; Cantoral Benavides vs Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C, N°69, párr..69; Bámaca Vesquez, párr..139; Juan Humberto Sánchez, párr.. 78; Maritza Urrutia, párr..65; Hermanos Gómez Paquiyauri, párr.. 83; Instituto de Reeducación del Menor, párr. 224; Tibi, párr. 98; Acosta Calderón, párr. 57; Palamara Iribarne vs Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C, N°135, párr. 196; García Asto, párr. 105; Suáres Rosero vs Ecuador. Fondo. Sen-tencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C, N° 35, párr. 43; Servellón García y Otros vs Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie

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En una particularidad sobre la imposibilidad del análisis de prueba por falta de cooperación del Estado Parte, en el caso Gangaram Panday vs Surinam, la CORIDH no alcanzó a determinar si la detención se había producido de acuerdo a las causas y condiciones fi jadas de antemano por la Cons-titución o la ley, a razón de que el Estado no suministro los textos ofi ciales de la normativa interna; no obstante, esta-bleció que “la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado”, y declaró violado el artículo 7.2 de la Convención.8

Pero además, en el caso Gangaram Panday, la CORIDH tam-bién estableció, por primera vez, un criterio jurisprudencial que ha aplicado, reiteradamente, en el análisis de casos pos-teriores de privación de libertad; y es que ha dicho la CORI-DH que una vez declarado que la detención ha sido ilegal, la Corte estima que no es necesario proceder al análisis de si la detención también ha sido arbitraria, ni si se ha violado el derecho del detenido a ser trasladado sin demora ante una autoridad judicial competente.El mismo criterio jurisprudencial lo aplicó en el caso La Cantuta vs Perú (2006) en el que establece que la privación de la libertad constituyó un paso previo para la consecución de lo ordenado a los agentes militares que cometieron los hechos, esto es, la ejecución o desaparición de las víctimas; por lo cual declaró violados sólo los numerales 1 y 2 del artí-culo 7 de la Convención.9

C, N°152, párr. 89; Ticona Estrada y Otros vs Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sen-tencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C, N° 191, párr. 57.

8 Caso Gangaram Panday, párr. 51; y en criterio reiterado véase caso Bayarri vs Argenti-na. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C, N° 187, párr.62

9 Caso La Cantuta vs Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C, N° 162, párr. 109.

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El mismo criterio jurisprudencia lo aplicó el año siguiente en el caso Escué Zapata vs Colombia (2007), en el cual la CORIDH determinó que al haberse tratado de una deten-ción ilegal que culminó en la inmediata ejecución de la víc-tima no era necesario realizar una análisis ulterior de los demás supuestos previstos en el artículo 7 de la Convención a razón que:Evidentemente la detención del señor Escué Zapata consti-tuyó un acto ilegal, no fue ordenada por autoridad compe-tente y el fi n de la misma no era ponerlo a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley, sino ejecutarlo, por lo que resulta (…) innecesario al Tribunal pronunciar-se acerca de la denunciada arbitrariedad de tal medida. Es decir, su detención fue de carácter manifi estamente ilegal, contrario a los términos del artículo 7.1 y 7.2 de la Conven-ción.10

No obstante el criterio establecido en el caso Escué Zapata vs Colombia en el que la Corte expresó que resultaba innece-sario pronunciarse acerca de la denunciada arbitrariedad de tal medida; en otros casos, la Corte si se ha pronunciado en línea jurisprudencial sobre el análisis de la arbitrariedad de una detención en casos en que había declarado su ilegalidad. Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia vertida por la Corte, también, hay que decir que en otras sentencias la Corte no ha hecho distinciones especiales entre ilegalidad y arbitra-riedad y, en vez, procedió a analizar en forma conjunta la violación de los numerales 2 y 3 del artículo 7 de la Conven-ción. En tal sentido vale traer a cita, por ejemplo, el caso Castillo Páez vs Perú (1997), en el que la Corte determinó

10 Caso Escué Zapata vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C, N° 165, párr. 86; y en concordancia véase los casos Gangaram Panday, párr. 51 y La Cantuta, párr. 109.

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que el Estado Peruano había violado los derechos consagra-dos en el artículo 7.2 y 7.3, porque la detención fue realiza-da sin que se dieran las causas o condiciones establecidas en la Constitución peruana, es decir que la detención no se produjo por mandamiento escrito y motivado de autoridad judicial; así como tampoco se demostró que la detención se había producido por delito in fraganti o estuviera vigente un estado de emergencia.11

En el caso 19 Comerciantes vs Colombia (2004) la Corte dio por demostrado que las víctimas habían sido detenidas por miembros de un grupo paramilitar o grupo delictivo. Y que la cúpula de la banda que tenía gran control en el Municipio, decidió matar a los comerciantes y apropiarse de sus mer-cancías y vehículos, en virtud de que estos no pagaban las imposiciones que les cobraban por transitar con mercancías en esa región y, además, porque consideraban que vendían armas a las organizaciones guerrilleras de la región. Esta reunión se realizó con la aquiescencia de algunos ofi ciales del Ejército, los cuales estaban de acuerdo con dicho plan. Lo mismo ocurrió posteriormente con las dos personas que habían salido en busca de los anteriores. La Corte estableció que se había violado el derecho a la libertad personal de las victimas al haber sido detenidas ilegal y arbitrariamente. No obstante, aunque la Corte estableció que se había violado el derecho a la libertad personal de las víctimas, sin embargo, no realizó un análisis de la legislación interna, sino que con-fi rmo que en los hechos del caso no habían operado ninguna de las salvaguardas de la libertad personal consagradas en el artículo 7 de la Convención.12

11 Caso Castillo Páez, párr. 5612 Caso 19 Comerciantes vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio

de 2004. Serie C, N° 109, párr. 85.b, 85.c, 145 y 146

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Al año siguiente, en el caso Gutiérrez Soler vs Colombia (2005) la Corte también declaró que la detención había sido realizada sin orden escrita de autoridad judicial competente y en una situación no constitutiva de fl agrancia.13 Con ante-rioridad, la Corte había declarado violados todos los nume-rales del artículo 7, excepto el numeral 7.En el caso de las Masacres de Ituango vs Colombia (2006), la Corte dio por demostrado que 17 campesinos habían sido privados de su libertad durante 17 días al ser retenidos por un grupo de paramilitares que controlaba la zona durante los días de la incursión, la cual tuvo lugar con la aquiescencia del Estado. La Corte concluyó que se trataba de un caso de detenciones ilegales y arbitrarias por cuanto fueron llevadas a cabo sin orden de detención suscrita por juez competente y sin que se acreditara situación de fl agrancia.14

La Corte concluyo que las víctimas fueron privadas arbitra-riamente de su libertad, y que por haber faltado a sus de-beres de prevención, protección e investigación, el Estado tiene responsabilidad por la violación de, entre otros, el de-recho a la libertad personal, consagrado en los artículos, 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de di-cho tratado, en razón del incumplimiento de sus obligación de garantizar ese derecho.Otro caso de privación y muerte inmediata de la víctima, que ventiló la Corte, es el de Baldeon Garcia vs Perú. En este caso, la víctima fue detenida por parte de efectivos militares en una operación contrainsurgente. Llevada a una iglesia

13 Caso Gutiérrez Soler vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de sep-tiembre de 2005, Serie C, N° 132, párr. 52

14 Caso de las Masacres de Ituango vs Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C, N° 148, párr. 153

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donde fue sometida a maltratos físicos, siendo “amarrada con alambres y colgada boca abajo de la viga de la iglesia para luego ser azotada y sumergida en cilindros de agua”, y falleció como consecuencia de esos tratos15. El Estado re-conoció su responsabilidad internacional por los hechos del caso y por la violación, entre otros, del artículo 7 de la Con-vención.

6.2.2. EN LA JURISDICCIÓN NACIONAL, ÚNICAMENTE A TRAVÉS DE RESERVA DE LEY SE PUEDE AFECTAR EL DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES CONFORME SURGE DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

Lo importante es que debemos saber —la importancia de dichos criterios o precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para nuestro País. Lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gan-garan Panday vs. Surinam (1994); se adiverte que en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íniguez vs. Ecuador (2007) la Corte amplío los criterios ya establecidos en Gangaram Panday y realizó un análisis minucioso y diferenciado de cada numeral del artículo 7 de la Convención.

En concreto, en cuanto al artículo 7.2., la Corte IDH, de-terminó que:

15 Caso Baldeón García vs Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C, N° 147, párr. 2

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Reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad físi-ca: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal.16

Y en párrafo seguido de su sentencia la Corte se preocupa por dejar establecido qué entiende por “reserva de la Ley”, y dice que:

La reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del prin-cipio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “cau-sas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáti-camente a la normativa interna. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generara que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana.17

Luego, entonces, si la Corte ha establecido que el artículo 7.2 de la Convención reconoce la garantía primaria del dere-cho a la libertad física; y que sólo conforme a la «reserva de la ley» puede afectarse el derecho a la libertad personal, por lo que entonces pasa a establecer que: La tarea de la Corte, por consiguiente, es verifi car que las detenciones de (las victimas) se realizaron conforme a la legislación.18

Ahora bien, cuando la Corte deja por sentado que la fun-ción que le impone el artículo 7.2 de la Convención, consis-tente en verifi car que las detenciones de las víctimas se realice conforme a la legislación interna del Estado Parte y,

16 Caso Cahaparro Álvarez, párr. 56; también, en concordancia el caso Yvón Neptune, párr. 96.

17 Caso Chaparro Álvarez, párr. 57; también en concordancia caso Yvón Neptune, párr. 96; y caso Bayarri, párr. 54

18 Caso Chaparro Álvarez, párr. 58; y también Yvón Neptune, párr. 96.

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claro, siempre que no sea inconvencional, ello, en efecto, im-plica la determinación de ¿qué entiende la Corte por “ley” (le-gislación) interna?; y se explica que para la determinación del concepto de “ley” la Corte se remita a lo que anteriormente ha fi jado en la Opinión Consultiva 6/86, esto es que «ley» es:

(una) norma jurídica de carácter general, ceñida al bien co-mún, emanada de los órganos legislativos constitucional-mente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes19.

Por otro lado, en el análisis del artículo 7.2 la corte exami-nó cada uno de los requisitos legales que establecía la legisla-ción interna, algunos de los cuales coincidían con lo estable-cido en otros acápites del artículo 7 de la Convención. De esta manera, el Tribunal determinó que el análisis de este numeral del artículo 7 de la Convención lo haría bajo esos dos paráme-tros normativos: el interno y el convencional, de manera que:

Si se establece que el Estado no informo a las víctimas de las «causas» o «razones» de su detención, la detención será ilegal y, por ende, contraria al artículo de la Convención, pero además constituirá una violación del derecho consagrado en el artículo 7.4 de la misma.20

Resulta entonces que el control convencional de la libertad personal implica dos aspectos: Primero que la privación de la libertad de una persona o ciudadano sólo se puede dar en base a la “reserva de ley”, esto es con base al derecho de confi gura-ción que por constitución se le asigna al Órgano Legislativo,

19 La Expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Hu-manos. Opinión consultiva OC-86 del 9 de mayo de 1986. Serie A, N° 6, párr. 38.

20 Caso Chaparro Álvarez, párr. 69.

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como entidad del Estado encargada de producir la ley; y, se-gundo, que para que se entienda como ley se aplica el concep-to de ley convencional, este es el que la Corte Interamericana ha establecido en la Opinión Consultiva 6/86.

RESUMIENDO, los casos analizados por la Corte Intera-mericana de Derechos Humanos, podremos decir que:

1. El primer caso en que la CORIDH aplicó el control di-fuso de convencionalidad de la libertad personal fue en el caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C, # 4.

2. En el caso Gangarán Panday vs Surinam la CORIDH estableció las condiciones para califi car una privación de la libertad en términos de ilegal o arbitraria.

3. En el caso Escué Zapata vs Colombia del 2007 la CO-RIDH determino que se trato de una detención ilegal conforme al artículo 7.1. de la Convención y dijo que no era necesario entrar a establecer si se había dado o no la violación de los demás numerales del artículo 7.

4. En el caso Castillo Páez vs Perú de 1997 la CORIDH determino que se trato de una detención ilegal y arbi-traria.

5. En el caso 19 comerciantes vs Colombia de 2004 la CO-RIDH determino que se trató de detención ilegal y ar-bitraria, aunque no entró a un análisis de la legislación interna sino que se basó sólo en el incumplimiento del artículo 7 de la Convención.

6. En el caso Gutiérrez Soler vs Colombia de 2006 la Corte entró a analizar la fi gura de la detención por fragancia y dijo que no se había confi gurado la situación constituti-va de fl agrancia.

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7. En el caso de la Masacre de Ituango de 2006 la CORI-DH estableció que se trataba de detenciones ilegales y arbitrarias porque no hubo oren de detención escrita por juez competente y sin acreditar situación de fl a-grancia.

8. En el caso de la Masacre de Pueblo Nuevo vs Colombia de 2006 la CORIDH determino que se trató de deten-ción arbitraria y confi guró el deber de los Estados par-tes de prevenir, proteger e investigar las violaciones de los Derechos Humanos.

9. En el caso Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador de 2007 la CORIDH amplió los criterios establecidos antes en el caso Gangarán Panday y estableció la ne-cesidad de análisis diferenciado de cada numeral del artículo 7 de la Convención.

10. En el caso Durand y Ugarte vs Perú del 2000la CORI-DH exhoneró a Perú y estableció que no se había viola-do el numeral 5 del artículo 7 de la Convención aunque las víctimas habían permanecido más tiempo (18 y 17 días) del previsto en la Constitución Peruana (15).

11. En el caso Suárez Rosero vs Ecuador de de 1997 la CO-RIDH estableció que se había producido una detención ilegal al no haberse cumplido con las formalidades es-tablecidas en la Constitución y la ley interna.

12. En el caso de los Niños de la Calle vs Guatema de 1999 declaro la detención ilegal porque no se había cumplido con el aspecto ni formal ni material de una detención.

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6.3. PRISIÓN PREVENTIVAEsta medida —que será desarrollada ampliamente en el

siguiente capítulo— puede ser decretada únicamente por el juez penal. Consiste en la total privación del imputado de su derecho fundamental a la libertad ambulatoria, mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la substanciación del proceso penal.

Más adelante, desarrollaremos más ampliamente, las ba-ses constitucionales y legales en que debe apoyarse esta me-dida cautelar de carácter personal, por excelencia.

6.3.1. ACTUALES TENDENCIAS SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Uno de los penalistas más infl uyentes en Latinoamérica, el argentino Eugenio Raúl Zaffaroni recientemente ha sugerido que en el futuro la prisión preventiva podría ser remplazada por “controles electrónicos de conducta,” que “es más barato y puede que en un momento circulemos todos con un chip en la calle” manifestando que es un problema para las garantías que se va plantear en las próximas dos décadas.21

Luego de estas enunciaciones muy contemporáneas res-pecto al estado de la prisión preventiva en América, que no son ciencia fi cción, debemos empezar a advertir que a nivel de la doctrina procesal penal, y del proceso de Reforma al Proce-so Penal que ha vivido Latinoamérica, se plantea con fuerza la idea del «estado de libertad como regla» y la excepcionalidad de la privación de libertad durante el proceso.22

21 Cfr. Esta apreciación respecto al tema de la prisión preventiva del Maestro Eugenio Raúl Zaffaroni puede verse en Internet:, de fecha Martes 20 de Febrero del 2007

22 Cafferata Nores, José I., Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 3ra ed, actualizada, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2000, Pág., 266.

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Sin embargo, en el plano material no existe este grado de reconocimiento al derecho a la libertad del procesado, mante-niéndose en nuestros pueblos una tendencia contraria al uso constante y exagerado de esta medida cautelar de carácter personal tal como quedó evidenciado en la publicación «El preso sin condena en América Latina y el Caribe».23

En tal sentido, las discusiones referentes a este instituto procesal ponen en evidencia la deslegitimación de la prisión preventiva como medida cautelar. Pero es de anotarse que no se trata tampoco de una situación que no tiene sus adeptos en cuanto a la necesidad de la prisión preventiva durante el proceso, pues se ubican en un sector, quienes la defi enden bajo el argumento de defensa de la justicia, antinomia que subyace en la contraposición ideológica existente entre dos valores políticos puntualmente reconocidos por el Esta-do: la aplicación efi caz de la persecución penal vs. los derechos fundamentales del procesado, o lo que es lo mismo, que el eventual sospechoso de la comisión de un he-cho delictivo no eluda de la acción de la justicia prevaliéndose de su presunción de inocencia constitucional.

En este entendimiento, como ha dicho el profesor Win-fried Hassemer

«…es digno de elogio que la discusión acerca de la prisión preventiva no se haya apaciguado: a través de ella se priva de la libertad a una persona que según el derecho debe ser considerada inocente…»24

23 Elías Carranza, Luis Paulino Mora, Mario Hued y Eugenio Raúl Zaffaroni. “El preso sin condena en América Latina y el Caribe” Ilanud.San José, Costa Rica.1988.

24 HASSEMER, Winfried, “Crítica al derecho penal de hoy”, Ad-Hoc,S. R. L., Buenos Aires, Argentina, Primera edición, 1995,pág. 105.

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En efecto, este debate inagotado, al poner en tela de duda la legitimidad de su utilización en el proceso, provoca como efecto que se dé el primer paso a la racionalización de su uso como medida cautelar durante el proceso penal.

Así tenemos que Alberto Binder sostiene:

«…que toda prisión preventiva, es una resignación de los principios del Estado de Derecho. No hay una prisión preventiva buena: siempre se trata de una resignación que se hace por razones prácticas y debido a que se carece de otros medios capaces de asegurar las fi nalidades del pro-ceso…si bien es posible aplicar dentro del proceso la fuer-za propia del poder penal, como una resignación clara por razones prácticas de los principios del Estado de Derecho, se debe tomar en cuenta que tal aplicación de la fuerza, en particular de la prisión preventiva, solo será legítima desde el punto de vista de la Constitución si es una medida excep-cional, si su aplicación es restrictiva, si es proporcionada a la violencia propia de la condena, si respeta los requisitos sustanciales – es decir si hay una mínima sospecha racio-nalmente fundada-, si se demuestra su necesidad para evitar la fuga del imputado, si está limitada temporalmente de un modo absoluto y se ejecuta teniendo en cuenta su diferencia esencial respecto de una pena…».25

De igual forma, en pos de esta argumentación deslegiti-mante de la prisión preventiva se encuentra el hecho de la realidad misma del funcionamiento del sistema penal, que opera en la praxis como una pena en todos los países latinoa-mericanos.

25 BINDER Alberto M. , Introducción al derecho procesal penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2da. Edición, segunda reimpresión, mayo 2002, p. 203 - 205.

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La prisión provisional dice Perfecto Andrés Ibáñez:

«…ocupa un lugar privilegiado en la economía real del sis-tema penal. Ello quiere decir, cuando menos, dos cosa. La primera, es que desborda funcionalmente los límites que le están asignados en tal caracterización formal, marcados en apariencia por las notas de provisionalidad y accesoriedad, puesto que no sólo cumple fi nes procesales, sino que en su función efectiva aparece dotada de connotaciones sustanti-vas de penalización inmediata. La respuesta penal a la des-viación criminal descansa en una medida signifi cativa sobre la utilización -en general bastante generosa- del instrumen-to que nos ocupa…». 26

Siguiendo con esta dirección teórica deslegitimante, Luigi Ferrajoli ha expresado:

«...La perversión más grave del instituto…, ha sido su trans-formación, de instrumento exclusivamente procesal dirigi-do a ‘estrictas necesidades’ sumariales, en instrumento de prevención y de defensa social, motivado por la necesidad de impedir al imputado la ejecución de otros delitos. Es cla-ro que tal argumento, ... equivale de hecho a una presun-ción de culpabilidad; y, al asignar a la custodia preventiva los mismos fi nes, además del mismo contenido afl ictivo que la pena, le priva de esa especie de hoja de parra que es el sofi sma conforme al cual sería una medida “procesal”, o “cautelar”, y, en consecuencia, “no penal”, en lugar de una ilegítima pena sin juicio...”27 Así mismo, se proclama que “...no sólo el abuso, sino ya antes el uso de este instituto es ra-

26 IBAÑEZ, Perfecto Andrés: “Presunción de inocencia y prisión sin condena” en Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica AÑO 10, N° 13. Disponible en Internet: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2013/ibanez13.htm.

27 Ferrajoli, Luigi, “Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal”, Ed. Trotta, España Sép-tima Edición 2005. Pág. 553.

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dicalmente ilegítimo y además idóneo para provocar, como enseña la experiencia, el desvanecimiento de todas las de-más garantías penales y procesales...»28. Por lo que ante esta dimensión real de la prisión preventiva el citado autor ha propuesto: «un proceso sin prisión provisional»29

No escapa así mismo a nuestra observación, que mientras existen las tendencias deslegitimantes de la prisión preventi-va también subsisten promotores de una tesis contraria co-nocida como el Derecho Penal del Enemigo30, promoviéndose también simultáneamente un Derecho Procesal del Enemi-go31 que busca que determinadas garantías procesales sean relativizadas generando un progresivo desmantelamiento del sistema garantías del debido proceso que tarde o temprano emanarán su infl ujo al derecho a la libertad del procesado.

Dado un breve vistazo a las actuales tendencias de la pri-sión preventiva en América, conviene ahora enfocarnos en las limitaciones normativas que impone la privación de la liber-tad de una persona dentro de un Estado de derecho- objetivo principal del presente estudio- ya que a propósito del Dere-cho Penal del Enemigo citado precedentemente, creemos con convicción que menores garantías es igual a más arbitrarie-dad, más errores judiciales, más abuso y más degradación de las instituciones.

28 Ferrajoli, Luigi, Op. Cit. Pág.55529 Ferrajoli, Luigi, Op. Cit. Pág. 55930 Jakobs, G., con Cancio Melia, Derecho penal del enemigo, Edit. Thomson/Civitas, págs.

21,22. 31 Jakobs, G., con Cancio Melia, Op. Cit. 43

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7. MEDIDAS CAUTELARES REALESLas medidas cautelares de carácter real, como el Embar-

go por ejemplo, busca asegurar la realización efectiva de una serie de obligaciones de índole económica consecuentes del hecho punible.

Así la pena pecuniaria incluye no sólo la multa, sea como pena única o conjunta, sino además, las costas del proceso.

Es más, en caso de insolvencia o inexistencia de bienes que embargar, se podrá disponer la inhibición general afectando la libre disposición de bienes patrimoniales registrables del imputado.

Por otra parte, las medidas cautelares de carácter real tie-nen por objeto garantizar la reparación de los daños emergen-tes de la comisión del hecho punible.

El artículo 260 del Código Procesal Penal, establece al res-pecto que:

MEDIDAS CAUTELARES REALES. Las medidas cau-telares de carácter real serán acordadas por el juez penal, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño.El trámite y resolución se regirá por el Código Procesal Ci-vil.32

La medida cautelar real es la imposición de un gravamen sobre los bienes de las personas para que los inmovilicen, a los efectos de asegurar que los mismos se pierdan, lo cual imposibilitaría el cumplimiento de las resultas del juicio. Por ejemplo, el embargo preventivo sobre bienes sufi cientes del

32 Las medidas cautelares establecidas por el Código Procesal Civil, son las siguientes: em-bargo preventivo, inhibición general de enajenar y gravar, secuestro, anotación de Litis, prohibición de innovar.

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procesado que permitan posteriormente cobrarse sobre di-chos bienes el resarcimiento del daño generado por el ilícito.33

Las medidas cautelares de carácter real, como el embar-go por ejemplo, busca asegurar la realización efectiva de una serie de obligaciones de índole económica consecuentes con el delito. Así, la pena pecuniaria incluye no solo la multa, sea como pena única o conjunta, sino, además, las costas del pro-ceso. El trámite y la resolución que corresponda se regirán por las normas del Código Procesal Civil.

Concepto: «Las medidas cautelares precautorias, en tér-mino generales, son aquellas que el juez dispone para impedir que el presunto deudor realice actos de disposición o de admi-nistración que disminuyan su responsabilidad patrimonial y convierta en ilusoria el resultado del juicio»

Las medidas cautelares tienen el objeto de asegurar la efi -cacia, el resultado práctico de la resolución judicial que se vaya a dictar en el juicio.

Responden a la necesidad, que muchas veces existe, de adelantar la tutela del derecho.

El embargo consiste en la traba o afectación directa y for-zosa de bienes muebles o inmuebles del imputado o respon-sables civiles por decisión judicial. Puede también afectar por supuestos a fondos o depósitos bancarios, valores, acciones o cualquier título participativo en entidades mercantiles, dere-chos, etc. También constituyen medidas cautelares reales la prohibición de vender y gravar y todas las que prescriben las leyes civiles.

33 Extracto de la obra disponible en el siguiente link: http://www.abc.com.py/articulos/medidas-cautelares-en-el-juicio-penal-255268.html

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En caso de insolvencia o inexistencia de bienes que em-bargar, se podrá disponer la inhibición general, lo cual afecta a la libre disposición de bienes patrimoniales registrables del imputado. De otro lado, las medidas cautelares reales tienen por fi n garantizar la reparación de los daños.

En cuanto a su apelación, es importante recordar que su modifi cación o rechazo, la concesión del recurso es sin efecto suspensivo, lo cual signifi ca que lo dispuesto por el juez debe cumplirse aún apelada que fuera dicha resolución.

Petición de parte: Será dispuesta por el juez penal, a peti-ción de parte, lo que signifi ca la imposibilidad de dictarla de ofi cio y solo cuando una de las partes en forma expresa así lo solicite.

Las medidas cautelares están establecidas en el Título XIV, Capítulos I. II, III, IV, V, VI, y VII del Código de Procedimien-tos Civiles, siendo las mismas: 1) el embargo preventivo; 2) la inhibición general de enajenar y gravar bienes; 3) el secuestro de bienes muebles o semovientes; 4) la anotación de la litis; 5) la prohibición de innovar y contratar, y 6) la intervención y administración.

En el antiguo Código Procesal Penal de 1890 se facultaba al juez a disponer el embargo preventivo sobre sufi cientes del procesado a fi n de garantizar la responsabilidad civil emer-gente, de ofi cio, es decir, sin necesidad de petición expresa de parte, y aun en el caso de que la querella sea la peticionante, no es costumbre disponer conjuntamente la contracautela, a pesar de que el Art. 386 del CPP, última parte, disponía que el embargo se debía hacer en la forma establecida por el Código de Procedimientos Civiles.

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La situación ha cambiado radicalmente con la Ley 1286/98, pues el art. 260 dispone: “Las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez penal a petición de parte”; es decir, el juez ya no podrá disponer de ofi cio las medidas cautelares de carácter real, y si lo hace a petición de parte, antes de ordenar la ejecución de la medida, el solicitante debe prestar contracautela”.

7.1. TRÁMITE Y RESOLUCIONEl código establece que el trámite y resolución que dispon-

ga, modifi que o revoque medidas cautelares de carácter real se regirán por las disposiciones análogas del Código Proce-sal Civil. En este cuerpo legal, el art. 693 2 establece los pre-supuesto genéricos de las medidas cautelares, exigiéndose a quien lo solicite: a) Acreditar prima facie la verosimilitud del derecho; b) Acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia; c) Otorgar contracautela.

La contracautela no se exigirá, según lo dispone el último párrafo del in. C) en aquellos casos en que por la naturaleza de la medida solicitada, apreciada en cada caso, no se la requie-ra, como ocurre en los casos de medidas cautelares dictadas en seguridad de las personas, inhibición general de enajenar y gravar bienes, etc; asimismo, no se exigirá caución si quien la obtuvo fuera: a) El estado, una de sus reparticiones, una Mu-nicipalidad o persona reconocidamente abonada; b) Persona que actuare con benefi cio de litigar sin gastos o eximida de obligación por este Código: En cuanto a la recurribilidad de la decisión ordenada que fuere, se la cumplirá sin más trámi-te y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria, sin perjuicio de que en todos los casos, sea notifi cada personal-

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mente o por cédula. La resolución que conceda será apelable sin efecto suspensivo, pero las que hagan cesar las medidas cautelares lo serán también con efecto suspensivo.

No se podrán trabar embargo sobre: a) En el lecho del deu-dor, su mujer e hijos, en las ropas muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, ra-dio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar y los instrumentos necesarios para la profe-sión, arte y ofi cio que ejerza los dueños de tales bienes, sal-vo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos, b) Sobre sepulcros, salvo que corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales; c) Sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos y salarios y pensiones, sino hasta el 25% d) sobre créditos por pensiones alimentarias y li-tis expensas; e) Sobre bienes y renta pública; y f) En los demás bienes exceptuados de embargo por la ley.

7.2. EJECUCION DE LA CAUCIONVencido el término del plazo no menor de cinco días para

que comparezca al procedimiento o se presente a cumplir la condena, con notifi cación al fi ador, advirtiéndose a este de que si no comparece el imputado, no justifi ca su incomparecencia por motivos de fuerza mayor, la caución será ejecutada.

La imposición de una caución real que no sea depósito de sumas de dinero, exige que la misma se dicte sobre un bien mueble o inmueble que ha sido gravado a través de una pren-da o hipoteca por su titular a favor del Ministerio Público. Quien como titular de la acción penal pública, reclamará la ejecución cuando no se haya cumplido con su cometido, cual es asegurar la presencia del imputado en el proceso penal.

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Todo deberá realizarse conforme las reglas del procedi-miento civil para gravar bienes. Las partes deberán necesaria-mente constituirse ante un escribano público y previo los trá-mites de rigor, procederán a suscribir el contrato de prenda o hipoteca a favor del Estado (Ministerio Público); inscribién-dolo posteriormente en la Dirección General de los Registro Públicos. Nuestro código procesal penal se remite in totum al procedimiento civil para la ejecución de cauciones.

En caso de la caución personal, deberá ejecutarse al fi a-dor, trabando embargo en los bienes del fi ador personal, para asegurar el pago de la suma fi jada, y procediendo, en su caso, al trámite previsto en la legislación civil. En caso de caución real, los bienes pasan a poder del Estado, o se procederá a la ejecución de los hipotecados, prendados o dados a embargo mediante remate público.

La caución puede ser cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre y cuando no hayan sido ejecutados con an-terioridad, en los siguientes casos: 1) cuando el imputado sea puesto en prisión preventiva o arresto domiciliario, 2) cuando se revoque la caución, 3) cuando la resolución de absolución o de sobreseimiento quede fi rme; 4) cuando comience la ejecu-ción de la pena privativa de libertad o se prescinda de ella; 5) con el pago de la multa impuesta en al sentencia.

7.3. A MODO DE CONCLUSIÓN SOBRE ESTE TEMA

Ahora bien, la primer interrogante surge y se abre cuan-do EL ACUSADO, no comparece al juicio oral y público y por tanto por lógica consecuencia, debe ejecutarse la caución real o personal prestada por el tercero (el abogado/os) o fi ador.

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En principio la respuesta parecería ser sencilla, pues por aplicación del principio del imperium, debía ser, el mismo juez penal que la concedió, pero al decantar los estadios pro-cesales ya rendidos y por aplicación del principio de preclu-sión, le correspondería su exigencia al Tribunal de Sentencia, que es el órgano competente en dicho estadio procesal, pues tiene capacidad jurídica funcional otorgada por la misma ley procesal. Expreso mi pleno convencimiento de que es a este último a quien compete su cumplimiento por deducción lógi-ca y legal.

¿Quién debe exigir su cumplimiento? ¿El Ministerio Públi-co o la Procuraduría General de la República?

He aquí el segundo interrogante: ¿quién debe exigir su cumplimiento? ¿O, en su defecto, ello debería ser de ofi cio? Si determinamos que el Juez competente es el Tribunal de Sentencia e interpretando taxativamente lo preceptuado por el Art. 258 del CPP. La respuesta a tal interrogante es notoria, el Tribunal de Sentencia de ofi cio y sin necesidad de requeri-miento alguno de las partes, debe impulsar el procedimiento conminativo y la ejecución de tal caución o fi anza, compete a quien promueve la acción penal pública en defensa del patri-monio público y social y que tiene la dirección funcional del procedimiento, como lo es el Ministerio Público de conformi-dad al inc. 2 del Art. 268 de la Constitución Nacional, art. 1º., segundo párrafo del art. 3º de la ley Nº 1562/00 y sus concor-dantes el art. 18, 52 y 69 del CPP, y no aquel quien normativa-mente NO ES PARTE DEL PROCESO PENAL, pero que, sin embargo, antinómicamente, tiene la potestad constitucional de representar y defender los intereses patrimoniales de la

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República como lo es la Procucaduría General, de acuerdo al artículo 246 de la misma carta magna.

Por interpretación y aplicación de las leyes vigentes y que fueron precitadas en párrafos anteriores, y en especial el art. 69 del CPP y el art. 268 de la Constitución Nacional, al Mi-nisterio Público le corresponde representar los intereses del Estado y, por tanto, es este quien debe coadyuvar, requerir, reclamar al Tribunal de Sentencia, la intimación o cumpli-miento de la fi anza o en su caso su ejecución, y es por ello debe concluirse que el Ministerio Público, es quien debe impulsar procesalmente, la efectivización de tales cauciones.

Es importante resaltar que, constitucionalmente, a quien compete tal función, la de representar los intereses y defen-der el patrimonio del Estado, corresponde a la Procuraduría General de la República por imperio del art. 246 de la carta magna, y que incluso en su momento mereció la deducción de una acción sumaria de inconstitucionalidad del procura-dor general de la República, Dr. Juan Carlos Barreiro Perrota, contra el art. 69 de la Ley Nº 1286/00 y que se halla aún en trámites en la Sala Constitucional de la Corte.

¿La ejecución corresponde al estado o al Poder Judicial?La caución procesal determinada por el código de forma

tiene destino social y estructural orgánica en instituciones afi nes del Estado, por ser esta (la caución) parte esencial del patrimonio del estado, porque ella conforma el rubro de in-greso genuino y parte del activo del presupuesto general de la Nación, por lo que conceptualmente y pro su naturaleza mor-fológica, constituye, reitero, PATRIMONIO DEL ESTADO; es por ello que se sostienen dos hipótesis; que, por un lado, debe

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ser la Procuraduría General del Estado, y por el otro, el Poder Judicial, específi camente del Ministerio Público.

Sobre estos puntos, tan trascendentales, la ley guarda ab-soluto silencio. Conforme a las estadísticas de los tribunales, no se han dado casos de la ejecución efectiva de la cauciones. Existen dos casos muy mediatizados en los casos de secues-tro, que hasta la fecha no han podido efectivizarse, a pesar de que los profesionales han asumido fi anzas millonarias. Que es la consecuencia de la falta de registro de fi anzas a fi n de que la misma cumpla sus objetivos, cual es la de mantener al procesado, sometido a la causa.

Empero, la caución debe ser exigida de ofi cio por el Tribu-nal de Sentencia o, en su defecto, por su inacción, debe ser im-pulsada por el Ministerio Público su ejecución, siendo vedada a la Procuraduría General de la República su intervención en dicho proceso pena por imperio de la ley procesal penal vi-gente.

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- Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepcio-nes Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C, N° 170.

- Caso Yvón Neptune vs Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C N° 180 Caso Niños de la Calle (Villagrán Morales y Otros) vs Guatemala. Fondo. Sen-tencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C N° 63.

- Caso Jaramillo y Otros vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C, N° 192.

- Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de junio de 1988. Serie C, N° 4, párr. 186; en concordancia véase el caso Godínez Cruz vs Honduras. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C, N°16.

- Caso Gangaram Panday vs Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C, N° 16

- Caso Cesti Hurtado vs Perú. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C, N° 56, párr. 140.

- Caso Niños de la Calle (Villagrán Morales y Otros) vs Guatema-la. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C N° 63.

- Caso Durand y Ugarte vs Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C, N° 68.

- Caso Cantoral Benavides vs Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C, N°69.

- Caso Palamara Iribarne vs Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C, N°135.

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- Caso Suáres Rosero vs Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de no-viembre de 1997. Serie C, N° 35.

- Caso Servellón García y Otros vs Honduras. Fondo, Reparacio-nes y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C, N°152.

- Caso Ticona Estrada y Otros vs Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C, N° 191.

- Caso Bayarri vs Argentina. Excepción preliminar, Fondo, Repa-raciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C, N° 187. Caso La Cantuta vs Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C, N° 162.

- Caso Escué Zapata vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C, N° 165.

- Caso 19 Comerciantes vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Cos-tas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Sere C, N° 109.

- Caso Gutiérrez Soler vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Cos-tas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005, Serie C, N° 132.

- Caso de las Masacres de Ituango vs Colombia. Excepción Preli-minar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C, N° 148.

- Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs Colombia. Fondo, Repa-raciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C, N° 140.

- Caso Baldeón García vs Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C, N° 147. La Expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre De-rechos Humanos. Opinión consultiva OC-86 del 9 de mayo de 1986. Serie A, N° 6.

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CAPÍTULO IV

FINALIDADES Y FUNDAMENTOS

1. INTRODUCCIÓNLa naturaleza de la coerción procesal es CAUTELAR e

INSTRUMENTAL, diferenciándose de la PENA, de la cual no puede concebirse como anticipo o sucedáneo.

La función cautelar de la prisión preventiva tiene también importancia con respecto a los fi nes de la prisión preventiva y la causales de la misma, pero también lo tiene en relación con la ejecución de la prisión preventiva.

Consecuentemente, la coerción procesal y la sustantiva o material tienen identidad en el poder coactivo y la fuerza pú-blica de la que se valen, y en la privación de aspectos de la libertad ambulatoria o patrimonial, pero difi eren específi ca-mente en cuanto a los objetivos que persiguen: en las adjeti-vas; se tiende a precaver los fi nes del enjuiciamiento, mien-tras en las materiales es la respuesta retributiva del hecho punible perpetrado, obtenida como corolario del debido pro-ceso y para alcanzar la prevención especial en el imputado, y la prevención general de la sociedad, tal como lo establece nuestra Constitución Nacional.

En defi nitiva, podemos conceptualizar las medidas de coerción procesal como toda restricción o limitación transi-toria al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, con motivo de la investiga-

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ción de un hecho punible, impuestas por necesidad, con cono-cimiento o por el órgano jurisdiccional antes de la sentencia fi rme y al solo efecto de cautelar, es decir, preservar, resguar-dar y precaver, el correcto descubrimiento de la verdad sobre los hechos reconstruidos, el desarrollo secuencial del proce-dimiento y la aplicación de la ley al caso concreto, pudiendo ser controladas a instancia del afectado por los órganos juris-diccionales superiores, como lo constituyen, los Tribunales de Apelaciones y la propia Corte Suprema de Justicia.

Es indudable que es el en proceso penal donde este tema —prisión preventiva— tiene mayores vicisitudes, exhibiendo permanentes frentes de avance y retroceso, sin llegar a un punto de equilibrio estable en materia de respeto a las garan-tías individuales y de potestades de los órganos estatales para alcanzar la reconstrucción genuina de los acontecimientos pretéritos que interesan a la dilucidación del confl icto penal.

A nuestro entender—el punto de partida debe ser la previ-sión constitucional y de los tratados internacionales de usar ese poder coactivo con objetivos instrumentales y cautelares, descartando absolutamente darle fi nalidades punitivas o ubi-carlo como parte de métodos de ablandamiento, presión o amenaza, puesto que el procesado goza del estado de inocen-cia durante el proceso y hasta que por sentencia fi rme se es-tablezca con certeza su reprochabilidad por un hecho punible determinado.

No podemos dejar de mencionar —como lo hemos expues-to en líneas precedentes—una de las instituciones procesales que ha recibido más fuertemente el impacto de la crítica y de las discusiones políticas es la PRISIÓN PREVENTIVA.

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Los argumentos de críticos y defensores se producen en dos plantos diferentes, quienes desean ampliarla invocan el deber de una administración de justicia efi ciente de poner coto a la criminalidad; es decir, convertir a la prisión preven-tiva «en un instrumento efectivo de lucha contra de ésta».

Mientras que, quienes la consideran excesiva, lo hacen desde la óptica de las restricciones formales de un procedi-miento penal acorde con un estado de derecho.

Las críticas a la institución de la prisión preventivas se han visto fortalecidas también por los serios cuestionamientos a que han sido sometidos el ENCIERRO como medida efi caz para producir algún efecto positivo, y que ha llevado a la pues-ta en evidencia de su URGENTE Y NECESARIA SUSTITU-CIÓN COMO PENA.

Ahondando en el análisis —es dable señalar que—el pro-blema de la prisión preventiva se vincula con la tensión exis-tente entre las necesidades del Estado de aplicar el derecho penal y el debido respeto a las libertades y derechos funda-mentales de las personas.

Es cierto que la delincuencia presenta serios problemas a toda comunidad jurídicamente organizada, pero más difi -cultades provocan la información periodística sobre el tema, pues no necesariamente corresponde a la realidad.

Es dable señalar que el aumento desmedido de las penas —como ocurre con el hecho punible de Violencia Familiar— no ha podido demostrar su efi cacia para disminuir la crimi-nalidad, al contrario, aparte de lesionar también principios fundamentales como el de la dignidad humana, mantiene sa-turado el sistema penitenciario.

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La historia ha demostrado que los sistemas penales más represivos, caracterizados por desconocer los derechos de los procesados, lejos de haber sido efi cientes para tutelar los de-rechos fundamentales, produjeron un aumento de la crimina-lidad y de la impunidad.

2. PRINCIPIOS Y ESTÁNDARES CONSTITUCIONALES RELACIONADOS CON LA PRISIÓN PREVENTIVALa Constitución Nacional, garantiza el derecho a la liber-

tad personal, en sus artículos 9, 11, 12 y 19. Este derecho sólo puede ser restringido como consecuencia de la aplicación de un sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de un juicio previo, oral y público fundado en una ley anterior al hecho del proceso, el que debe desarrollarse con arreglo a todas las garantías procesales que la Constitución y las leyes reconocen a la persona imputada por un hecho punible.

La protección de la libertad personal mediante la garan-tía de juicio previo se deriva del principio constitucional de inocencia, según el cual toda persona es inocente —y debe ser tratada como tal—hasta tanto una sentencia judicial defi nitiva declare lo contrario.

El artículo 9 de la Constitución Nacional dice:

DE LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS Y DE LA SEGURI-DAD DE LAS PERSONAS.Toda persona tiene derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad.Nadie está obligada a hacer lo que la ley no orden ni privado de lo que ella no prohíbe.

El artículo 11 de la Constitución Nacional, reza:

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DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.Nadie será privado de su libertad física o procesado sino me-diando las causas y en las condiciones fi jadas por esta Cons-titución y las leyes.

El artículo 12 de la Constitución Nacional, preceptúa:

DE LA DETENCIÓN Y DEL ARRESTO. Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, sal-vo caso de ser sorprendido en fl agrante comisión de delito que mereciese pena corporal…4) Que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición del magistrado judicial competente, para que éste disponga cuanto corresponda en derecho.

El artículo 17 de la Constitución Nacional, consagra:

En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera de-rivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:1) Que sea presumida su inocencia…

Finalmente, el artículo 19 de la Constitución Nacional, es-tablece:

DE LA PRISIÓN PREVENTIVALa prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indis-pensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la mis-ma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la califi cación del hecho, efectuada en el auto respectivo.

Al haber optado nuestros constituyentes por la DEMO-CRACIA como el régimen político aplicable, se estaba defi -niendo por un sistema de gobierno que garantiza un pleno respeto al ser humano y le reconoce su dignidad y derechos fundamentales.

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En este contexto, el derecho a la libertad, como parte de ese conjunto de derechos y garantías individuales y sociales, fue ubicado dentro de los primeros artículos del texto consti-tucional, pudiendo apreciarse de esa forma el grado de rela-cionamiento que el constituyente le otorgó.

La libertad deviene entonces en el bien por excelencia du-rante la existencia del ser humano.

El concepto va más allá del aspecto ambulatorio, abarca la libertad de pensamiento, de reunión, de expresión, de cáte-dra, de comercio, etc., pero para los efectos del tema que nos interesa, nos limitaremos al derecho al de la libertad ambula-toria, en relación con el desarrollo del proceso penal.

La protección que el régimen democrático brinda en ese sentido se extiende a cualquier persona, incluyendo por su-puesto a todos aquellos que ingresan a la maquinaria del sis-tema penal en condición de supuestos acusados por un hecho punible.

El estado debe garantizarles el reconocimiento absoluto de todos sus derechos y deberes, y brindarles medios de protec-ción para cuando éstos le sean desconocidos.

Debemos reconocer sin embargo, que por desgracia, la realidad nos presenta un cuadro diferente, según el cual, el sujeto sometido a proceso pasa a formar parte de una catego-ría distinta de ciudadanos, para quienes los derechos funda-mentales no tienen vigencia plena.

En efecto, nuestro país padece de una aplicación sustan-tiva de la prisión preventiva en la cual el Estado busca privar de su libertad a una persona para aplacar la alarma social que genera la comisión del hecho punible, transmitiendo de esta forma en los medios seguridad a la ciudadanía, y así de una

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manera no convencional, ni racional, acrecentar credibilidad en las instituciones, esto es se aplica puro populismo punitivo que no soluciona jamás el problema de fondo que es la delin-cuencia.

De ahí que el autor Alfonso Zambrano desde varios años atrás, con su lucidez característica haya manifestado: “La falta de respeto al derecho a la libertad ha sido la quiebra principal de nuestro actual sistema penal, por lo que la administración de Justicia vigente es la principal responsable de la pérdida de confi anza popular en la judicatura” 1

3. PRESUPUESTOS LEGALES PARA ORDENAR LA PRISIÓN PREVENTIVAEl artículo 242 del Código Procesal Penal, establece los

presupuestos legales para que el Juez ordene la prisión pre-ventiva. Dicho artículo, reza:

Artículo 242º.- PRISIÓN PREVENTIVA. El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el impu-tado, solo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos: 1) Que existan ele-mentos de convicción sufi cientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) Sea necesaria la presencia del im-putado y existan hechos sufi cientes para sostener, razona-blemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y, 3) Cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos sufi cientes para suponer la exis-tencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación.

1 Zambrano Pasquel, Alfonso, Temas de Ciencias Penales, OFFSET GRABA, 1996, Guaya-quil-Ecuador, Pág. 81

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De la lectura del citado artículo anterior, se extrae que para proceder a dictar prisión preventiva se requieren tres supues-tos de procedibilidad. El primero, un presupuesto material, relacionado con la sufi ciencia de la imputación, apoyada en indicios claros y precisos de que se ha cometido un delito de acción pública, y que el imputado a participado en el cómo autor o partícipe; y el segundo, un presupuesto subjetivo que tiene que ver con una necesidad procesal—cautelar de garan-tizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso o asegurar el cumplimiento de la eventual pena; y por último que exista posible obstrucción por parte del imputado a un acto concreto de investigación.

Cuando se habla de los requisitos materiales de la prisión preventiva (artículo 242 del CPP), en general se tiende a men-cionar tres: a) probabilidad de la responsabilidad del impu-tado; b) existencia de las causales de prisión preventiva y c) respeto del principio de proporcionalidad.

Como bien enseñan los profesores chilenos Duce y Riego:

“…más allá de que las palabras utilizadas pueden llegar a te-ner un contexto distinto, es necesario entender su sentido y este nos indica que lo que se requiere es que le juez, frente a la solicitud de medidas cautelares por parte del fi scal, ve-rifi que primero la seriedad de los cargos. Que en una apre-ciación temprana, la información con que cuenta el fi scal tenga los elementos necesarios que permitan fundamentar los cargos de un modo sufi ciente convincente, en términos de prever que habrá de llevarse adelante un juicio en el que la prueba será examinada pormenorizadamente y que luego será valorada en la sentencia. Finalmente, no debemos olvi-dar que pese a que las precitadas circunstancias concurran, -como es la existencia de lo que en nuestra legislación está

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prescrito como indicios claros y precisos de que se ha come-tido un delito de acción pública, y que el imputado a partici-pado en él- si el delito imputado no tiene una pena mayor a un año, el Juez está vedado a otorgar prisión preventiva en contra del imputado por mucho que existan abundantes an-tecedes probatorios en contra del procesado, esto en aplica-ción del principio de proporcionalidad que rige también en nuestra regulación de prisión preventiva. De igual manera existe esta imposibilidad legal si el imputado es procesado en calidad de encubridor”2

El presupuesto material para el dictamiento de la prisión preventiva se encuentra en el inciso 3 del artículo 242 del Có-digo Procesal Penal, que dice:

«3) Cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos sufi cientes para suponer la exis-tencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación».

En cambio este presupuesto, no es más que la valoración que hará el Juez sobre la necesidad de dictar esta medida cau-telar personal en contra del imputado, en aplicación de lo que dispone el inciso tercero del artículo 242 del Código Procesal Penal.

De esta manera, lo que se busca es la inmediación y dis-ponibilidad del procesado o imputado al proceso; que si se dan los presupuestos de procedibilidad eventualmente pueda comparecer al Juicio a ser juzgado; que el proceso no se pa-

2 Duce, Mauricio- Riego Cristian, Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal, Volumen 1, Universidad Diego Portales, escuela de Derecho, Alfabeto Artes Grafi cas, 2002, Chile, Pág. 246.

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ralice o quede suspendido por la ausencia del encausado; que este no fugue.

Lo que pretende la ley en este caso como afi rma Zavala Baquerizo «es garantizar» la inmediación del sujeto pasivo al proceso…”3

Un comentario aparte que necesariamente debe hacerse respecto a este presupuesto, es que precederá este presupues-to, así mismo previa la motivación procesal que haga el Fiscal de la necesidad de la prisión preventiva que solicita al Juez, es decir “ es el fi scal quien debe plantear la discusión sobre las medidas que le parezcan necesarias y debe probar al juez su necesidad, por medio de la exposición de los hechos que la justifi can y de la argumentación acerca de cómo estos hechos permiten establecer el o los peligros que las medidas caute-lares pretenden contrarrestar. En consecuencia, el incumpli-miento de parte del fi scal de estas cargas procesales elimina la posibilidad de que se decreten medidas cautelares”4

Sin embargo, también deberá tenerse en cuenta lo dis-puesto en el Artículo 254 del Código Procesal Penal que, reza:

Artículo 254º.- TRATO. El prevenido cumplirá la restric-ción de su libertad en establecimientos especiales y diferen-tes a los destinados para los condenados, o por lo menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos.El imputado, en todo momento, será tratado como inocente que se encuentra en prisión preventiva al solo efecto de ase-gurar su comparecencia al procedimiento o el cumplimiento de la sanción.

3 Zavala, Baquerizo, Jorge, Op. Cit. Pág. 103. 4 Duce, Mauricio- Riego Cristian, Op. Cit. Pág. . 250

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La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no ad-quiera las características de una pena, ni provoque otras li-mitaciones que las imprescindibles para evitar la fuga o la obstrucción de la investigación, conforme a las leyes y regla-mentos penitenciarios.El juez de ejecución controlará el trato otorgado al preveni-do. Cuando constate que la prisión ha adquirido las caracte-rísticas de una pena anticipada, comunicará inmediatamen-te al juez penal del procedimiento, quien resolverá sin más trámite en el plazo de veinticuatro horas.Todo permiso, salida o traslado lo autorizará el juez penal del procedimiento.

Así tanto la Convención Americana de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen la necesidad de que los detenidos preventivamente estén separados de aquellos que cumplen una pena privativa de libertad.

Los dos tratados internacionales en dicha regulación en-fatizan el TRATO DIFERENTE que debe darse a los detenidos pre-ventivamente, ello partiendo de su condición de personas no condenadas.

Esto se encuentra desarrollado en diversas recomendacio-nes, reglas mínimas y directrices de la ONU, en la que se ha regulado la ejecución de la prisión preventiva, por ejemplo en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

Se resalta en dichas normas que debe respetarse la pre-sunción de inocencia de las personas en prisión preventiva, estableciéndose un régimen especial para la ejecución de la privación de la libertad ambulatoria de los procesados.

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Con respecto a ello Sergio García Ramírez en su voto razo-nado a la sentencia del caso Tibi hizo mención a que la pre-sunción de inocencia se encuentra en la cabeza de las regula-ciones sobre los procesados privados de libertad.

En general sostiene la doctrina que la prisión preventiva no puede constituir una pena anticipada.

En ese sentido, Javier Llobet Rodríguez, menciona con re-lación al TRATO QUE DEBEN TENER LOS PROCESADOS, lo siguiente:

En ese sentido ha dicho el Tribunal Federal Constitucional alemán que la presunción de inocencia prohíbe que se dis-pongan medidas de anticipo de la pena, que en sus efectos igualen a la pena privativa de libertad. Así se pronunció la Corte Interamericana en los casos Acosta Calderón y Cha-parro Álvarez, ello al negar que sea admisible que la prisión preventiva se convierta en una pena anticipada. Sin embar-go, cuesta explicar qué puede signifi car esto, en particular cuando se trata de distinguir entre la prisión preventiva y la pena privativa de libertad, ya que ambas privaciones tienen efectos similares para quien las sufre.

Como asimismo, las disposiciones de la Ley N° 4431, que expresa:

“…Durante el proceso penal, no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modifi cada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipifi cado como crimen o cuando su comisión lleve apareja-da la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa”.

“…tampoco se podrá modifi car la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el

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numeral tercero de la fi gura de la Reclusión en un Estableci-miento de Seguridad regulado en el Código Penal; o cuando el sindicado esté imputado en otras causas, cuya expectativa de pena sea superior a cinco años de privación de libertad. Esta limitación será exclusivamente aplicable a los tipos pe-nales descriptos en este párrafo…”.

Realizando el análisis —en primer lugar—del artículo 242 del Código Procesal Penal se tiene que la medida cautelar de prisión preventiva del imputado, podrá ser dictada por el Juez Penal, después que haya sido OIDO el imputado y SOLO cuando sea indispensable y se den los requerimientos citados.

La primera condición es la que el imputado haya prestado DECLARACIÓN INDAGATORIA o haya sido OÍDO, es decir, cuando haya tenido oportunidad de contestar los cargos en su contra, lo que presupone el conocimiento detallado de los mismos, y la asistencia de un profesional letrado que lo haya asistido antes y en el momento de ser oído por el Juez, lo cual además implica que tuvo oportunidad de ampararse en los derechos que le acuerda la Constitución Nacional, como la ga-rantía de la defensa en juicio.

La segunda condición de dos supuestos, un elemento sub-jetivo a cargo del juez y otro fáctico consistente en tres requi-sitos que deben mediar conjuntamente, es decir:

a) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES;b) LA PRESENCIA NECESARIA DEL IMPUTADO ANTE

EL JUEZ, PUES RAZONABLEMENTE SE PUEDE SOSTENER QUE ES AUTOR O PARTÍCIPE; y,

c) CUANDO EXISTEN HECHOS SUFICIENTES PARA SUPONER EL PELIGRO DE FUGA O POSIBLE OBS-

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TRUCCIÓN DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTI-GACIÓN.

Los principios sustanciales para que se decrete la prisión preventiva surgen del texto de la expresión del inciso 1° del Artículo 242 del Código Procesal Penal que reza: «…que exis-tan elementos de convicción sufi cientes sobre la existencia de un hecho punible….», que se identifi ca con el llamado princi-pio FUMUS BONI IURIS.

El FUMUS BONI IURIS se identifi ca con la existencia de una IMPUTACIÓN, lo cual se desprende del contenido del ar-tículo 242 del Código Procesal Penal.

En ese sentido se ha pronunciado un sector de la doctri-na considerando que tanto las medidas cautelares personales como las reales y específi camente las del ámbito penal, más que un juicio de razonamiento positivo respecto a la previsible resolución fi nal favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada la comisión de un hecho punible, es decir un juicio sobre la res-ponsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en con-secuencia, sobre la futura imposición al mismo, de una pena.

Y esto surge expresamente de la determinación del artícu-lo 304 del Código Procesal Penal, que en su in fi ne expresa:

«Sin embargo, no se podrá solicitar ni aplicar una medi-da cautelar si no existe previamente un acta de imputación fundada»

Por ello, llegamos a la siguiente conclusión, que sinteti-zamos en cinco puntos, que consideramos ser lo más impor-tante ser tenidos en cuenta con relación al dictamiento de la prisión preventiva; a saber:

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1) Por todo lo aquí dicho, queda reconocido que tanto el derecho a la presunción de inocencia, como el derecho a un juicio previo, son límites normativos preestablecidos en el or-denamiento jurídico ecuatoriano que garantizan el estado de libertad del imputado durante el proceso penal.

2) La prisión preventiva tiene una naturaleza eminente-mente procesal. Asignar otros fi nes a la prisión preventiva signifi ca dislocar nuestro sistema penal y convertir a esta me-dida cautelar en una práctica punitiva, en un verdadero me-dio de control social.

3) Las normas que regulan la prisión preventiva en nues-tro ordenamiento jurídico impiden que esta medida cautelar personal sea el efecto inmediato del procesamiento una vez resuelto iniciar el procedimiento por la imputación fi scal en contra del imputado. Más bien, la prisión preventiva se cons-tituye en una medida excepcional; la regla general es la excar-celación.

4) La prisión preventiva tiene presupuestos mate-riales como subjetivos que tienen como proyección y objetivo garantizar la eventual realización de la etapa procesal del juicio. Este es un principio normativo limita-dor del exagerado y desmesurado uso de la prisión preventiva durante el proceso penal.

5) Finalmente, se exige de parte de la Judicatura un verda-dero compromiso democrático para a través de los diferentes límites normativos existentes para la prisión preventiva, re-ducir el abuso y aumentar el respeto a la libertad de las per-sonas.

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4. PELIGROS PROCESALESCon este término que acuñamos «peligros procesales», va-

mos referirnos al PELIGRO DE FUGA y de OBSTRUCCIÓN A ACTOS CONCRETOS DE INVESTIGACIÓN.

El peligro de fuga es el designado por la doctrina como el PERICULUM IN MORA. Es un presupuesto de naturale-za procesal, porque tiende a asegurar el cumplimiento de los fi nes procesales: descubrimiento de la verdad y actuación de la ley penal. Lo que resultaría imposible sin la presencia del imputado.

El peligro de fuga, se encuentra legislado en el artículo 243 del Código Procesal Penal—que fuera modifi cado por la Ley N° 2493/04, de la siguiente manera:

Artículo 245. - MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTI-VAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre que el peligro de fuga pobre o de obstrucción pueda ser editado por la apli-cación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de ofi cio, preferida y ponerle en lugar de la prisión preventiva, alguna de las alternativas siguientes: 1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella; 2) la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución deter-minada, quien informará periódicamente al juez; 3) la obli-gación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que el designe; 4) la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o poder el ámbito territorial que fi je el juez; 5) la prohibición de concurrir a determina-das reuniones o de visitar determinados lugares; 6) la prohi-bición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho de la defensa; y, 7) la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por

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otra persona, mediante depósito de dinero, valores, consti-tución de prenda o hipoteca, espera de bienes o la fi anza de una o más personas idóneas.El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento.No se impondrán estas medidas contrariando su fi nalidad. Cuando el imputado no las pueda cumplir por la imposibili-dad material razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del benefi cio de liquidar sin gastos, no se le podrá imponer caución económicaEn todos los casos, cuando sea sufi ciente que el imputado en este juramento de someterse al procedimiento, se decre-tará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas.Las medidas que cedí en cómo alternativas a la prisión pre-ventiva, o que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueran efec-tivizadas, si entra al plazo no hubiese comenzado la audien-cia del juicio.Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas al-ternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser mo-difi cada por una medidas sustitutivas cuando el hecho sea tipifi cado como crimen que lleve aparejado la ponderación de la vida una integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrán modifi car en la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero del artículo 75 del Código Penal; o, cuando el sindicado este imputado en otras causas, por la comisión de crímenes que lleve apareja-dos la vulneración de la vida o la integridad de las persona como resultado de una conducta dolosa.

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El Profesor Binder afi rma sobre el peligro de fuga, lo si-guiente:

«…dentro de nuestro sistema constitucional, solamente el primero —peligro de fuga— puede constituir un fundamen-to para el encarcelamiento preventivo. El entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para el encarcelamiento de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado. Además, es difícil de creer que el imputado puede producir por sí mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investiga-ción: policías, fi scales y la propia justicia.Concederle a los órganos de investigación el Estado, un po-der tan grande supondría desequilibrar las reglas de igual-dad en el proceso. Además, si el Estado es inefi caz para pro-teger su propia investigación, esta inefi cacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de su propia privación de libertad.»

Con peligro de obstrucción a actos concretos de investi-gación, debemos señalar que justifi ca la privación de libertad del imputado, además de la concurrencia de los otros presu-puestos, cuando existan motivos para suponer que el mismo por su personalidad o por ciertas circunstancias que rodean su conducta intente entorpecer la investigación, amedrentan-do testigos o destruyendo pruebas. El objetivo es siempre pre-servar o asegurar el descubrimiento de la libertad y por ende la aplicación de la ley penal.

Se ha vuelto una perversa costumbre por parte de algu-nos Agentes Fiscales en nuestro país que «alegan» al justifi car la necesidad de dictar prisión preventiva, el peligro de obs-

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trucción a actos concretos de investigación. En primer lugar no mencionan cuáles actos concretos podrían ser obstruidos cuando que el sistema le exige individualizar dichos actos y en segundo lugar, tratar de cubrir la inefi ciencia del Estado, su propia inefi ciencia a costa de la libertad personal del imputa-do. En tercer lugar, para completar la aplicación perversa de la ley, los Jueces Penales de Garantías, que dictan en forma «automática» autos de prisión preventiva sin un mínimo aná-lisis de los requerimientos del Artículo 242, lo hacen direc-tamente ante la mera petición del Ministerio Público, lo cual es absolutamente contrario al sistema instituido, contrario al espíritu y a la letra de la Constitución.

El peligro de obstrucción, se encuentra legislado en el ar-tículo 244 del Código Procesal Penal, de la siguiente manera:

Artículo 244º.- PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto concreto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la gra-ve sospecha de que el imputado:1) Destruirá, modifi cará, ocultará, suprimirá o falsifi cará elementos de prueba;2) Infl uirá para que los computados, testigos o peritos in-formen falsamente o se comporten de manera desleal o re-ticente; o,3) Inducirá a otros a efectuar tales comportamientos.

MAIER sobre el peligro de obstrucción, menciona que:

«…estamos en presencia de uno de los casos con eviden-cia, cuando es posible fundar racionalmente que el impu-tado con su comportamiento, imposibilitará la realización del procedimiento o a la ejecución de una eventual condena (peligro de fuga) u obstaculizará la reconstrucción de la ver-

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dad histórica (peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria). Para evitar esos peligros es admisible encarce-lar preventivamente, siempre y cuando la misma seguridad, en el caso concreto, no puede ser alcanzada racionalmente por otro medio menos gravoso.»

Existen otros tratadistas que lo denominan como PELI-GRO DE OBSTACULIZACION. Es necesario resaltar, que como CAUSAL para decretar la prisión preventiva, el peligro de obstrucción reviste menor importancia frente al peligro de fuga, pues lo cierto es que puede recurrirse a otras personas, vinculadas con el imputado, para producir alteraciones o fal-sifi caciones de prueba, intimidación de testigos, etc.

Lo importante en todo caso sería que, en el caso concreto, se realice un efectivo análisis para demostrar el peligro real de obstaculización, sin que resulte prudente utilizar argumentos tales como la falta de conclusión de las investigaciones, la re-beldía de algunos de los coimputados, o el no haberse locali-zado testigos importantes.

Por su parte el ex—Fiscal General del Estado Oscar La-torre, en un artículo titulado «La prisión como pena anticipada»5, expresó que:

«Tampoco existen motivos para sostener que la imputada haya obstruido o pretenda obstruir la investigación fi scal. Al respecto el Art. 243 expresa: “PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1) la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar defi niti-vamente el país o permanecer oculto; 2) la pena que podrá

5 Publicada en la revista judiciales del Diario Abc Color.

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ser impuesta como resultado del procedimiento; 3) la im-portancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y, 4) el comportamiento del imputado du-rante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal. Estas circunstancias deberán mencionarse expresamente en la de-cisión judicial que disponga la prisión preventiva”.En el requerimiento fi scal de prisión ni siquiera se invocan estos dos últimos requisitos, sólo se afi rma reiteradamente la expectativa de pena por los hechos que se le atribuyen en el acta de imputación. No se menciona que la imputada vive con su familia, que es estudiante de Derecho, que ingresó como funcionaria del Ministerio Público hace más de 5 años y que hasta el día de su prisión, se encontraba comisionada en otra institución pública.El auto de prisión y la posterior resolución que desestimó el pedido de revisión de la misma se encuentran fundados en consideraciones solo aparentes y, desde luego, no puede ser de otra manera, dado que el único elemento que fue puesto a disposición del Juez para la audiencia de imposición de me-didas fue el acta de imputación presentado por el Ministerio Público y nada más. En tal situación, el análisis que realizó el Juez Penal de Garantías es absolutamente limitado, que-dando obligado el magistrado a tomar esa acta de imputa-ción casi como un dogma de fe.MALA PRAXIS GENERALIZADAEsta es una práctica diaria en nuestros tribunales, donde ningún Agente Fiscal se preocupa de acercar a la audiencia de imposición de medidas lo que consta en su carpeta de investigación para permitir que el Juez pueda realmente apreciar las circunstancias del caso y dictar una resolución

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verdadera y racionalmente fundada para imponer la prisión o para sustituirla por otras medidas menos gravosas o inclu-so para desestimarla.Por otra parte, hasta parecería ocioso señalar que la prisión preventiva tampoco puede implicar una situación de riesgo para la integridad física y psicológica de la imputada. En el caso, la funcionaria prestaba servicios en la unidad especia-lizada de lucha contra el narcotráfi co y hace más de dos se-manas está recibiendo amenazas de todo tipo e intentos de agresión de las reclusas y condenadas que guardan prisión en la Casa del Buen Pastor, precisamente por motivos de narcotráfi co y, varias de ellas fueron aprendidas en procedi-mientos donde aquella funcionaria tomó intervención. Esta situación obliga a las autoridades penitenciarias a mantener a la nueva reclusa en una ofi cina administrativa, donde per-manece encerrada de mañana y tarde, sin posibilidad alguna de salir al patio, al menos sin riesgo para su integridad física. Por la noche, es encerrada en una de las celdas con otra re-clusa, de donde es nuevamente sacada a primeras horas de la mañana.Esta es una descripción objetiva de la situación procesal y fáctica que actualmente se plantea con la prisión decreta-da contra esa funcionaria. A todas luces, existen errores de procedimiento que deben ser corregidos y que no se limitan exclusivamente a este caso. La prisión preventiva no pue-de seguir decretándose exclusivamente con el contenido del acta de imputación porque de esa manera es imposible cum-plir con los requisitos legales para decretarla. Esa forma de actuación, se asemeja a lo que ocurría en el procedimiento anterior, donde el parte policial era tomado como una ver-dad absoluta, como un auténtico dogma de fe, aunque su contenido pudiese aparecer inverosímil y hasta desvirtua-

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do por otros elementos de convicción. Los Jueces Penales de Garantía deben exigir que el Agente Fiscal que requirió la prisión o cualquier otra medida cautelar presenten en la audiencia el cuaderno de investigación fi scal o una copia del mismo, porque solo así el juicio de valor del magistrado será válido, evitando que sea obligado a recurrir al tradicional formulismo, a una lamentable fundamentación que no pasa de una apariencia.La función de juzgar y la potestad de investigar requieren del Juez y del Fiscal un estricto sometimiento a la Consti-tución y a la Ley pero también, la conciencia plena de que ambos están al servicio de la Justicia y que todo imputado es una persona, que goza de todos los derechos constitucional y legalmente reconocidos, incluyendo el de la presunción de su inocencia. Más aun, los magistrados y fi scales deben en-tender que hasta un condenado no puede ser recluido en un lugar donde no existan condiciones mínimas que garanti-cen su integridad física y su estado emocional, que es lo que, precisamente, está ocurriendo con esta funcionaria del Mi-nisterio Publico y que aparentemente a ninguna autoridad preocupa. Ojalá que esta pasividad y hasta esta injustifi cable omisión, no generen situaciones más graves que luego deba-mos lamentar y que los administradores de justicia deban explicar. También debe tenerse presente que todos los fun-cionarios públicos son responsables por los actos ilícitos que realizan y pueden ser condenados judicialmente a reparar e indemnizar los daños y perjuicios provenientes de su mala gestión…»

Resumiendo, podemos afi rmar que la prisión preventiva debe CUMPLIR UNA FUNCIÓN NETAMENTE PROCESAL, lo que lleva a que se diga que SOLAMENTE son admisibles las

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causales de peligro de fuga y de obstaculización de la investi-gación, tal y como lo afi rmara BECCARIA, décadas atrás.

Esto ya ha sido afi rmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el caso Suárez Rosero, siendo rei-terados en diversos fallos posteriroes, por ejemplo en los ca-sos Tibi, Palamara Iribarne, Acosta Calderón, López Álvarez, Servellón García, Chaparro Álvarez, Yvon Neptune y Bayarri.

Es importante tener en cuenta que en esas sentencias se ha exigido por la Corte Interamericana que el PELIGRO DE FUGA O DE OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN SEA CONCRETO, lo que excluye las llamadas presunciones subje-tivas, tal como se encuentra legislado en nuestro Código Pro-cesal Penal actualmente.

5. DURACIÓN Y PLAZO RAZONABLE DE LA PRISIÓN PREVENTIVAEn ese sentido, nuestro Código Procesal Penal, legisla

cuanto sigue:

Artículo 236º.- PROPORCIONALIDAD DE LA PRI-VACIÓN DE LIBERTAD. La privación de libertad duran-te el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera.En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fi ja este código para la terminación del procedimiento o du-rar más de dos años.

Jorge E. Vazquez Rossi y Rodolfo Fabían Centurión, co-mentando dicho artículo mencionan que:

La proporcionalidad en el derecho procesal penal. Efectivamente, como el derecho procesal penal se encarga

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de la aplicación del derecho de fondo; en consecuencia, los principios rectores que rigen los criterios para las penas, principalmente en cuanto al principio de proporcionalidad que hemos visto, tiene una poderosa injerencia en la visión de las medidas cautelares, principalmente en aquellas que conciernen a las de prisión preventiva.La instauración de este principio en las disposiciones que regulan las reglas generales, establecen las verdaderas fron-teras a la aplicación racional de la medida de prisión preven-tiva en el transcurso del procedimiento penal. Efectivamen-te, tal posición normativa genera verdaderos compromisos al organismo de persecución penal, Ministerio Público, así como a los órganos jurisdiccionales, en aplicar las medidas privativas de libertad, teniendo en cuenta la pena que se po-dría esperar por el hecho punible investigado.

Ahondando en el análisis tenemos que decir que la nor-ma procesal estudiada dispone que el simple vencimiento del término que establece el artículo 236 del Código Procesal Pe-nal DETERMINARÁ LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PRE-VENTIVA, sin que pueda invocarse como causal para su con-tinuación que aún persiste peligro de entorpecimiento de la investigación o de fuga, el argumento de mantener e imponer en el tiempo la privación de libertad procesal, a cuya du-ración la ley le impone un término máximo, no puede volver a invocarse como argumento para prolongar la duración del encarcelamiento que aquel plazo quiere limitar.

Esto es así como lo determina la doctrina califi cada, por-que si el peligro de burla a la acción de la justicia impide la libertad durante el plazo y la sigue imponiendo después de vencido el plazo, nos preguntamos ¿para qué sirve el plazo?, esto importaría desconocer el trascurso del tiempo como cau-

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sal de cese de la prisión preventiva, el condicionar la libertad a que desaparezca el riesgo de fuga, porque esta desaparición con termino fi jado por ley o sin él, ocurrida antes de su ago-tamiento, deberá determinar el inmediato cese de la prisión preventiva, al dejarla privado de todo fundamento y no solo de su razonabilidad temporal, exigida por el estado de inocen-cia del imputado, hasta que exista condena en su contra.

En primer lugar, se debe reconocer que el plazo razona-ble es un PLAZO ENTENDIDO con el sentido que le asigna el derecho procesal penal a tal expresión, ya que de otro modo, no es posible cumplir con la fi nalidad de garantizar el dere-cho fundamental en cuestión tan importante como es el de la libertad ambulatoria de una persona todavía inocente, pues la regla que lo establece pretende la introducción de plazos al proceso y no otra cosa.

Este derecho fundamental tiene una fi nalidad específi ca, precisa clara: evitar que las personas sometidas a proceso pe-nal y privadas de su libertad, sean efectivamente perseguidas y retenidas más allá de un plazo cierto, tal como lo consagra expresamente nuestro código.

Enseñan los autores que, por regla general, plazo es el es-pacio de tiempo dentro del cual debe ser realizado un acto procesal. En efecto, plazo, para el derecho procesal penal, es toda condición de tiempo puesta en el ejercicio de una deter-minada actividad procesal.

En relación con el plazo razonable de la prisión preventiva, esto quiere decir que todo el estado de privación de libertad, como coerción máxima de la actividad estatal, debe ser reali-zado dentro del tiempo fi jado como RAZONABLE.

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Dicho de otra manera, el plazo razonable es aquel período únicamente dentro del cual puede someterse a una persona privándola de su libertad, en un proceso penal adecuado al Estado de Derecho. Este lapso es determinado de acuerdo a la normativización de la medición del tiempo que rige todos los aspectos de la vida cotidiana; así pues, normalmente, los pla-zos son establecidos en horas, días, semanas, meses y años.

Felizmente existe la norma establecida en el artículo 236 del Código Procesal Penal —a pesar de que existe tanto en la doctrina como en la jurisprudencia actual su aplicación por la revocación por el plazo de dos años de prisión preventiva—así pues, sólo se puede entender, con rigor dogmático, que la privación de libertad como caución penal debe tener un plazo máximo de duración establecido por la ley más allá del cual aquella no podrá seguir siendo llevado a cabo, por estricto mandato constitucional y supranacional.

El hecho de que una privación de libertad (prisión preven-tiva) haya alcanzado su plazo máximo de duración razonable dentro del proceso, debe ser tratada, técnicamente, como un impedimento procesal que debe cesar, siendo así el medio a través del cual se hace efectiva, en un procedimiento concre-to, la consecuencia que se deriva de la violación de una regla de derecho limitadora del poder penal del Estado, que de no ser reparada, generaría un grave perjuicio a quienes la sufren, con una clara responsabilidad del Estado, como garante de esos derechos.

En tal sentido, ante el CUMPLIMIENTO DEL PLAZO RA-ZONABLE DE DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, si este derecho fundamental tiene algún sentido, éste no pude ser más que el de IMPEDIR el progreso ulterior del estado

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de detención de los imputados a partir de ese instante, con lo cual, en los hechos y en derecho, el ejercicio de la coerción personal sufrida ya no puede ser continuada, ya es ilegal.

Desde el punto de vista jurídico todos los derechos funda-mentales de protección de las personas físicas frente al poder penal del Estado tienen el mismo rango y los mismos efectos. Por tanto, si el que nadie pueda ser obligado a declarar contra sí mismo quiere decir que en ningún caso, de suceder, ello podrá ser válido y aprovechable para el proceso, entonces el que todo imputado tenga derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, quiere signifi car que, si se reconoce que se ha cumplido el plazo razonable pre-visto, esa persona ya no puede ser encarcelada o privada de su libertad ambulatoria.

El fenómeno de la excesiva duración de la prisión preven-tiva lamentablemente es una realidad que se impone; razón por la cual priva al Estado de su principal objetivo, esto es, el de asegurar el ejercicio de los derechos y garantías del impu-tado.

Al respecto DANIEL PASTOR, nos dice que:

El proceso y junto a él las medidas de coerción, son un ins-tituto legalmente regulado para hacer realizable la adminis-tración de justicia y una sentencia tardía en modo alguno puede ser considerada como cumplimiento constitucional-mente válido de la administración de justicia.

Ergo, la prisión preventiva de excesiva duración dentro del proceso encuentra su fundamento en que si una medida de coerción—temporal y provisorio—se prolonga indebidamente constituye una afectación intolerable de los derechos y garan-tías del imputado.

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La llamada ―presunción de inocencia� no ha tenido como fi n impedir el uso de la coerción estatal durante el procedi-miento de manera absoluta, así lo expresa el texto de la regla que introdujo claramente el principio, el Art. 9 de la Declara-ción de Derechos del Hombre y del Ciudadano ―(...) Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea decla-rado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.

En este sentido, la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para interpretar los preceptos del Pacto de San José de Costa Rica ya que el Estado argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención en las condiciones de su vigencia. Así lo se-ñaló la Corte Suprema de la Nación (sept. 12, 1996 en causa “Bramajo”) y si bien aquella Comisión señaló que no se puede establecer la “razonabilidad” en un número fi jo de días, tam-bién remarcó que la Ley 24.390 resulta un “signifi cativo avan-ce” (Informe CIDH 12/96), pero que una prisión superior al término establecido por la ley acarrearía el riesgo que “ …el magistrado que avalúa las pruebas y aplica la ley (...) lo haga (...) en el sentido de adecuar la sentencia condenatoria a la situación de hecho que está sufriendo el procesado privado de su libertad. Es decir, que agrava para el acusado la posibilidad de obtener una pena que justifi que la prolongada duración de la prisión preventiva”.

Por ello es que, en el caso ―Acosta Calderón vs. Ecuador, fue la oportunidad en que el Tribunal amplió su línea argu-mental destacando ―… la prisión preventiva es la medida más

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severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, mo-tivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcio-nal, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcio-nalidad, indispensables en una sociedad democrática. Sigue diciendo, ―La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva. Se infringe la Convención cuando se priva de li-bertad durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena…”.

La cuestión del plazo razonable en este sentido, así tam-bién como en otros, constituye usualmente uno de los PUN-TOS CENTRALES MÁS VIGILADOS por la jurisprudencia internacional de los Derechos Humanos. En ella se cuestiona el problema de la duración de la prisión preventiva además de la duración del proceso en su conjunto. ―Justicia retardada, es justicia denegada reza el viejo aforismo, y más aún, si quien aguarda esa justicia; que avanza con reticencia y llega muy tarde; se halla privado de su libertad, aparece más injusta si la privación es extemporánea.

Teniendo en cuenta que el derecho a la presunción de ino-cencia requiere que la duración de la prisión preventiva no exceda el plazo razonable mencionado en el artículo 7.5, en caso contrario, dicha prisión adquiere carácter de pena anti-cipada, constituyendo una clara violación del artículo 8.2 de la Convención Americana.

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6. DISPOSICIONES CONVENCIONALES SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVAEl desarrollo histórico del derecho procesal penal latinoa-

mericano especialmente referido al tema de la prisión preven-tiva pone de manifi esto las reducidas posibilidades del dere-cho interno para revertir la gravísima situación determinada por la persistencia generalizada de prácticas que vulneran el principio de inocencia.

En consecuencia, hoy, más que nunca, resulta imperativo determinar los posibles benefi cios que pueden derivar de la utilización del sistema internacional de protección de los de-rechos humanos.

El sistema internacional puede contribuir de dos maneras diferentes en la solución del problema de los presos sin con-dena.

La privación de libertad se encuentra reconocida como ex-cepción en los tratados internacionales.

Así la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudada-no, en el artículo 9 dispone:

Presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley.

En el ámbito continental la Convención Americana sobre Derechos Humanos se preocupa por desarrollar los principios a aplicar cuando se deba restringir la libertad de una persona sometida a juicio, así en su artículo 7, en relación con el dere-cho a la libertad personal se dispone:

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1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fi jadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados o por las leyes dicta-das conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamien-to arbitrarios.4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notifi cada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en li-bertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su com-parecencia en juicio.

En su artículo 196, el Código Procesal Modelo, dispone:

196. Finalidad y alcance. La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la ley fundamental y por los tratados celebrados por el Estado, sólo podrán ser restringidos cuando fuesen absolutamente indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.

BORIS BARRIOS6, sobre este tema, nos menciona cuanto sigue:

6 BARRIOS GONZÁLEZ, Boris. El control convencional de la libertad y seguridad persona-les. Editorial Ediciones Nueva Jurídica. 2014.

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[….] Culminada la segunda guerra mundial en 1945, los Estados miembros de la Organización de Naciones Unidas (ONU) fi rman la Declaración Universal de los Derechos Hu-manos en 1948 en el que se establece, como fundamento ideológico, que la libertad, la justicia y la paz tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos. Y se esta-bleció ese fundamento ideológico por las causas que motiva-ron la segunda guerra mundial, de allí que en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos del 48 se atienda a la consideración que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, libe-rados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias. De allí que ya en 1948 la ONU, en consenso de los Estados miembros considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fi n de que el hombre no se vea com-pelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión; con razón que concluida la Segunda Guerra Mun-dial, en la Europa Continental, se produce la transición del Estado Liberal de Derecho al Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho y hoy hablamos del constituciona-lismo de los derechos en el escenario de una transformación de la teoría constitucional y jurídica producto del cambio de paradigmas en el derecho contemporáneo hacia la efectiva protección de los derechos fundamentales de la persona hu-mana y del ciudadano. Es al amparo del cambio de para-digmas que implica la transición del Estado Liberal de De-rechos al Estado Constitucional de Derechos de la segunda

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posguerra que se puede entender que los países miembros de las Naciones Unidas reafi rmaran en la suscripción de la Carta constitutiva de la ONU “su fe en los derechos funda-mentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad”.Es a raíz de la incidencia de la Declaración Universal de los Derechos de 1948 que los Estados Miembros se comprome-tieron a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los de-rechos y libertades fundamentales del hombre; de allí, que como consecuencia se establecieran en Europa la Conven-ción Europea de los Derechos Humanos en que se sustenta la Corte Europea de los Derechos Humanos; la Convención Americana de los Derechos Humanos en que se sustenta la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y la Con-vención Africana de los Derechos Humanos que sustenta la Corte Africana de los Derechos Humanos. Es bajo este esce-nario que podemos entender la importancia del Control de Convencionalidad en estos tres sistemas regionales de pro-tección de los Derechos Humanos al amparo de mecanismos de acceso a la justicia internacional; porque, en el caso de Latinoamérica, cuando los Estados partes de la OEA suscri-bieron el Pacto de San José en 1969 renunciaron a la sobe-ranía en interés de la protección de los Derechos Humanos, como un imperativo internacional; es por eso que cuando en un proceso judicial de la justicia interna de los Estados Par-tes se debate en torno a derechos de la persona o del ciuda-dano (Derechos Fundamentales), entonces no opera la cosa juzgada material sino formal en lo referente al agotamien-

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to del derecho interno, como condición de procedibilidad, para acceder a la justicia internacional de protección de los derechos humanos. Esto explica, entonces, que los fallos de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, bajo el imperativo del Control Difuso de Convencionalidad, tengan el carácter vinculante para el operador de justicia interno, esto es el juez ordinario en la justicia nacional.

No obstante, como un elemento conclusivo de interés con-vencional es de advertir que la CORIDH lo que quiso dejar en claro, en el caso Chaparro Álvarez vs Ecuador; y en el caso Yvón Neptune vs Haití, es que:

Este derecho puede ejercerse de múltiples formas, lo que en defi nitiva regula la Convención en este artículo “son los lí-mites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que la forma en que la legislación interna afecta el derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción” a este derecho7

Esa afi rmación conclusiva que hace la CORIDH en los ca-sos Chaparro Álvarez vs Ecuador e Yvón Neptune vs Haití, entre otros, nos sirven para entender por qué en el imperativo del control difuso de convencionalidad, el operador de justi-cia ordinario debe atender a que la libertad es siempre la regla y la limitación o restricción a tal libertad es siempre la excep-ción; y que por ello, «la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad»8

7 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 53, y caso Yvon Neptune vs Haití., párr. 90

8 Caso Chaparro Álvarez, párr. 53.

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TERCERA PARTE

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MODELOS DE ESCRITOS FORENSES

Hemos considerado prudente, introducir en el presente trabajo modelos de escritos forenses peticionando la revisión o revocatoria de la prisión preventiva, basados en nuestra ex-periencia tribunalicia.

1. REVOCATORIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR FALTA DE MÉRITOS

OBJETO: ACEPTAR CARGO DE DEFENSOR.RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA.CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO PROCESALSOLICITAR REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR FALTA DE MÉRITOS.

SEÑOR JUEZ PENAL:

JUAN PEREZ, ABOGADO, constituyendo domicilio procesal en la casa de la calle: Teniente Herrero de la ciudad de Paraguari, en el expediente judicial caratulado: “MINIS-TERIO PÚBLICO C/ JUAN RAMON ARGUELLO Y EUGENIO LEOPOLDO ROJAS S/ ABIGEATO Y RE-DUCCIÓN ”, y por la defensa técnica de JUAN RAMON ARGUELLO, a V.S., digo:

Habiendo sido designado Defensor Público del imputado, según se infi ere la audiencia para ser oído, vengo por el pre-sente escrito, a aceptar el cargo de defensor, el reconocimien-to de mi personería en el carácter invocado y la intervención procesal respectiva, y la constitución de mi domicilio procesal en el lugar indicado. Así también vengo por el presente escri-to a solicitar la revocación de la prisión preventiva que pesa

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sobre mi defendido en virtud a las consideraciones fácticas y jurídicas que paso a exponer seguidamente:

HECHOS:Dice el Art. 250 del C.P.P. en su parte pertinente que: “...

El juez, de ofi cio o a petición de parte, dispondrá la inmediata libertad del imputado cuando no concu-rran todos los presupuestos exigidos para el auto de prisión preventiva... El imputado también podrá so-licitar la revocación o sustitución de cualquier me-dida cautelar todas las veces que lo considere perti-nente...”.

Se infi ere del estudio del expediente judicial que, a solici-tud del Ministerio Público, el Juez Penal ha dictado el auto de prisión preventiva contra mi defendido.

Del Art. 242 del C.P.P., se infi ere cuáles son los presupues-tos elementales, tanto para la aplicación, como para el man-tenimiento, de la prisión preventiva los cuales pueden resu-mirse en tres: a) existencia de indicios que pueden llevar a la razonable convicción de la existencia de un hecho punible; b) existencia de indicios que pueda llevar a la razonable convic-ción de la existencia de que nos encontramos ante los autores y partícipes del hecho punible y c) peligro de fuga y obstruc-ción a la justicia.

Del acta de imputación, se infi ere, que mi defendido JUAN RAMON ARGUELLO, fue imputado del hecho punible de abigeato (Art. 163 del Código Penal), ya que en fecha 11 de abril del año 2003, en el interior de la vivienda ubicada en la Compañía Paso Esperanza de Pirayú, propiedad de ALCIDES GUALTERIO ALEJANDRO RAMOS ROLON, sindicándose

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como autor a JUAN RAMON ARGUELLO, ya que, a raíz de la denuncia formulada por el Sr. JORGE LUIS ROA, en la mis-ma fecha y lugar (11 de abril del año 2003, Pirayú) por hurto de un vacuno de su propiedad, efectivos policiales de la Cría. local, efectuaron una investigación preliminar, encontrando en un lugar denominado CERRO PERÓ (Ypacarai) propiedad del Ministerio de Obras Públicas, restos de animal faenado, y prosiguiendo con la investigación, el personal policial ingresó en el interior de una propiedad privada, bajo autorización del encargado del lugar de nombre MIGUEL ALCIDES GALEA-NO TORRES, encontrando dos animales vacunos, uno de pe-laje blanco y otro rojo cuyo propietario resultó ser ALCIDES ROLON. El encargado de la propiedad MIGUEL GALEANO manifestó que quien trajo los animales a dicho lugar fue el Sr. EUGENIO LEOPOLODO ROJAS, quien a su vez, le habría manifestado que los había comprado de JUAN RAMON AR-GUELLO.

a) No existen indicios razonables de la existencia del hecho punible de abigeato.

El juez penal, al momento de argumentar, la aplicación de la prisión preventiva en contra de mis defendidos, en el aná-lisis de la existencia de indicios que conlleven a la razonable probabilidad de la existencia del hecho punible imputado, en nuestro caso el hecho punible de abigeato (Art. 163 del Códi-go Penal), conforme al Art. 242 inc) 1º) del C.P.P., consideró al acta de imputación y al informe policial, como sufi cientes “indicios” del hecho punible, lo cual es un error.

Y es un error, en primer lugar, porque el acta de impu-tación no es un indicio en sí mismo, y sólo es una instancia dentro del proceso penal, cuyo efecto, dentro de un proceso

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pernal es iniciar formalmente el mismo. En ese sentido, dicho acto procesal, es el continente de dichos indicios (del hecho punible y su autor) a los cuales hace referencia para atribuir a una persona concreta un tipo penal, que el Ministerio Públi-co efectúa ante el Juez Penal, requiriendo su procesamiento, y nunca, los indicios o elementos convictivos en sí mismos considerados. Por otro lado, el informe policial, tampoco es un indicio en sí mismo, y sólo constituye una “noticia crimi-nis”, una comunicación al Juez Penal o al Ministerio Público, de una conducta subsumible en un tipo penal, a fi n de que el órgano investigativo, decida o no, abrir una investigación penal preparatoria, o su desestimación. El informe policial, es pues, una hipótesis delictiva, que puede o no ajustarse a la verdad real, y por ello, nunca pude constituir un indicio, que como sabemos, es un hecho conocido, a partir del cual, por vía del razonamiento inductivo o deductivo, o de la experiencia, podemos llegar a la conclusión de la existencia de un hecho desconocido. De ahí que el informe policial es una hipótesis, y el indicio, un elemento de prueba.

En segundo lugar, si bien obra en la carpeta fi scal un acta labrada en la Comisaría 5ta. de Ypacarai (acta de entrega) en donde se hace constar que el Sr. ALCIDES GUALTERIO ALEJANDRO RAMOS ROLON, reconoce como propiedad del mismo los dos animales encontrados, y en tal carácter se hace entrega de los mismos, dicho reconocimiento, y el acta de reconocimiento, NO CONSTITUYE TITULO HÁBIL PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DE DICHOS ANIMALES.

En efecto, tenemos que el tipo objetivo, que equivocada-mente el juez penal tuvo por razonablemente acreditado, el Art. 163 del Código Penal establece que: “...El que hurtara

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una o mas cabezas de ganado, mayor o menor, de un esta-blecimiento rural, granja, quinta, casa o en campo abierto, será castigado...”. Claramente se infi ere que el hecho punible de abigeato, al utilizar el verbo típico “hurtara”, no constituye sino un hurto califi cado o agravado por el objeto (ganado ma-yor o menor) o por el lugar (establecimiento rural). De ahí que debemos recurrir al tipo de hurto de tal manera a integrar co-rrectamente todos los elementos que el tipo de abigeato para su confi guración o para el juicio de tipicidad. En ese sentido dice el Art. 161 del Código Penal que prevé el tipo base del hurto que: “...1º) El que con la intención de apropiarse de una cosa mueble ajena, la sustrajera de la posesión de otro, será castigado...”.

Sin esfuerzo tenemos que para la confi guración del hecho punible de abigeato se requiere un sujeto pasivo (el propieta-rio del animal), un sujeto activo (el que se apodera del animal vacuno con animo de apropiarse del mismo) y la relación de causalidad entre la conducta del sujeto activo sobre el pasivo, que consiste en la desplazamiento de la posesión de la cosa ajena del poder del propietario al poder de quien la sustrae (tipo objetivo) con la intención de tener la propiedad del mis-mo (tipo sujetivo o dolo directo).

En esa inteligencia, si bien el Sr. ALCIDES ROLON, se au-to-atribuye la propiedad de los animales, y manifi esta ser víc-tima del hecho punible de abigeato, para el perfeccionamien-to del hecho punible de abigeato, se debe acreditar, en forma rayana a la certeza, LA PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE. En efecto, como el tipo requiere la apropiación de una cosa mue-ble ajena, es porque el tipo prevé, el elemento normativo de la propiedad de dicha cosa mueble ajena, ya que nadie puede

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“apropiarse” de una cosa propia, sino de una cosa de propie-dad de otro. A ello se refi ere la cosa mueble “ajena” y no “pro-pia”. Para determinar que constituye una “cosa mueble ajena” del cual una persona puede “apropiarse”, debemos invaria-blemente recurrir, al concepto de propiedad, que establece la leyes positivas vigentes.

Y decimos que debemos recurrir invariablemente a las res-tantes normas jurídicas que integran el orden jurídico positi-vo, ya que las distintas normas civiles, tributarias, marítimas, comerciales, etc., constituyen un todo orgánico, coherente y no contradictorio, que por un orden lógico, en donde la parte no puede contrariar el todo, y tiene sentido en función al todo, ya que el todo es la suma de las partes. De ahí que las distintas ramas del orden jurídico positivo, no constituyen comparti-mientos independientes, sin conexión alguna. Por lo tanto las normas penales, deben confrontarse, con las demás ramas, que constituyen el llamado orden jurídico, en especial el de-recho civil, que minuciosamente regula el modo de adquirir, de conservar, de perder y de probar el derecho de propiedad, de lo denomina cosa mueble o inmueble, de dominio público o privado.

En ese orden de cosas, y para establecer el concepto de “cosa mueble ajena”, se debe recurrir al Código Civil (ley 1183/85) vigente, que en materia de cosas muebles, distin-gue a los llamados semovientes como lo constituyen el ganado vacuno, disponiendo el Art. 2069 de dicho cuerpo sustancial que: “...Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la propiedad de cosas muebles y de lo estatuido por el Código Rural en relación a la propiedad de ganados, la marca o se-ñal en el ganado mayor o menor que la lleve, constituye títu-

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lo de propiedad a favor de la persona o entidad que la tenga debidamente inscripta en el Registro de Marcas y Señales...”. En concordancia el Art. 2070 del mismo cuerpo legal dispone que: “...La transferencia de ganado se acreditará en la for-ma establecida por la legislación especial...”.

Como el Código Civil remite al Código Rural (ley 1248/31) en lo que hace a la adquisición, pérdida y prueba de la propie-dad en materia de ganado mayor o menor, dicho cuerpo legal, en varias disposiciones regula la materia. Dichas normas son el Art. 126 que nos dice: “...Es obligatorio marcar el ganado mayor y señalar el menor. La marcación se hará a hierro candente y otro procedimiento que produzca la marca clara e indeleble. Quedan exceptuados de la marcación a fuego los animales de pédigree...”. El Art. 213 dice que: “...Los certifi -cados o guías expedidos con sujeción a las prescripciones de éste Código, son título de propiedad de los animales a que se refi eran...”. El Art. 220 dice que: “...Declárese de uso obliga-torio en la República, el sistema de Certifi cados talonarios de numeración progresiva... que el Poder ejecutivo determi-ne...”. El Art. 221 dice que: “...El vendedor dejará constancia de los datos de la cosa vendida, sobre marca, número, peso, medida, cantidad, calidad, etc. En el talón que queda en su archivo...”. El Art. 222 dice que: “...La Ofi cina de Impuestos Internos tendrá a su cargo la provisión de talonarios de cer-tifi cados...”. El Art. 223 dice por su parte que: “...Después de seis meses de la habilitación de la Agencias de Impuestos in-ternos para la venta de taloncitos certifi cados, NO SE ADMI-TIRA OTRA CLASE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD EN LAS TRANSACCIONES RURALES...”.

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En ese sentido, al haberse encontrado dos animales va-cunos, sin que se pueda determinar, a quien efectivamente perteneció la propiedad de dichos semovientes, porque NO EXISTE en la carpeta fi scal NINGUNA BOLETA DE MARCA, registrada a nombre de algún propietario, de ningún modo se puede pretender un derecho que nadie tiene, y el imputado, por tanto, no puede apropiarse de una cosa mueble, que NO ES AJENA, y no pertenece en propiedad a ninguna víctima, conforme a las expresas normas positivas arriba nombradas.

Desde ese punto de vista, es que, el HECHO PROBADO NO CONSTITUYE NINGÚN HECHO PUNIBLE DE ABIGEA-TO, ya que el tipo objetivo, del Art. 163 y 161 del Código Penal, no se confi guró en lo que respecta, al elemento normativo del tipo legal referente a la “apropiación” y a la “cosa mueble aje-na”, tomando como base para la interpretación las normas del Código Civil y del Código Rural, POR LO QUE LA CONDUC-TA ES ATÍPICA DEL TIPO DE ABIGEATO.

También hay que destacar, que cualquier otro medio pro-batorio, como podría ser la prueba testifi cal (declaración de la víctima o de testigos), DICHOS MEDIOS DE PRUEBA SON INADMISIBLES, por expresas disposiciones del Código Ci-vil y del Código Rural, según las normas antes transcriptas textualmente, que sólo reconocen para probar la propiedad, LA BOLETA DE MARCA inscripta debidamente el Registro de Marcas y Señales, o EL CERTIFICADO O GUIA DE TRAS-LADO DE GANADO VACUNO mediante el correspondiente talonario o certifi cado expedido por el órgano administrativo pertinente que en esta caso lo es la Dirección General de Re-caudaciones dependiente del Ministerio de Hacienda, ya que

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la Dirección de Impuestos Internos fue suprimida con la en-trada en vigencia de la Ley 125 de reforma tributaria.

Tampoco se puede invocar lo dispuesto en el Art. 173 del C.P.P. que habla de la libertad probatoria, en donde los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del procedimiento podrán ser admitidos por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes y el Art. 175 del mismo cuerpo ritual referida a la sana critica, ya que tanto la liber-tad probatoria como la sana critica, NO SON ABSOLUTAS, y RECONOCEN LIMITES, según se puede leer del mismo Art. 173 del C.P.P., que habla de las: “...excepciones previstas por las leyes...”. Y los límites, lo constituyen, LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO QUE REGULAN LA PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE LAS COSAS MUEBLES REGISTRABLES COMO LO CONSTITUYEN EL GANADO MAYOR que lo he-mos enunciado citando las normas positivas del Código Civil y del Código Rural que no admiten otra forma de probar la propiedad, en especial del Art. 223 del Código Rural, que tex-tualmente expresa que no se admitirá otra forma de probar la propiedad del ganado, que a través de las guías de traslado o certifi cados, que indiquen la marca del ganado debidamente inscripta en la Dirección del Registro de Marcas dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos.

El Art. 173 y el Art. 175 del C.P.P.., a la hora de la valora-ción probatoria, establece LAS EXCEPCIONES ESTABLECI-DAS EN LA LEY COMO LIMITE A DICHA VALORACIÓN, y que son las previstas en los Arts. 2069 y 2070 del Código Ci-vil, y 223 del Código Rural. Así también lo considera la mejor doctrina sobre la materia. Así JOSE I CAFFERATA NORES en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, CUARTA

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EDICIÓN, DEPALMA, BUENOS AIRES, 2001 PAG. 34 Y 35, quien nos dice que: “...particular atención merece la contro-versia acerca de si tienen aplicación, en el proceso penal, las limitaciones a los medios de prueba, impuestas por las leyes civiles... Partiendo de la base de que las limitaciones proba-torias establecida en el Código Civil, en materia de contratos, son fruto de la legítima actividad legislativa de la Nación, es fácil advertir que no pueden ser declaradas inaplicables por una legislación procesal de provincia, pues ello importaría reconocerle a ésta la facultad de derogar leyes nacionales, idea inadmisible dentro del sistema de la Constitución. Por eso la enunciación del art. 206, C.P.P., en cuanto a que no ri-gen en el proceso penal las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, plantea un confl icto que sólo puede ser resuelto por la no aplicación de aquel, ya que es inaceptable que autorice medios probatorios declarados inadmisibles por una ley, que por haber sido dictada por el Congreso nacional con arreglo a las facultades que le son propias, debe ser de plena aplicación en la provincia... Así planteado el asunto, será preciso reconocer que las limita-ciones en cuanto a la prueba de los contratos, establecidos en la ley civil, deben tener plena vigencia en el proceso penal...”

Sigue diciendo el maestro cordobés que: “...Esta solución fl uye de una consideración integral del orden jurídico, y evi-ta una separación en compartimientos estancos entre el de-recho penal y el civil. Además, tiende a vigorizar las razones de política legislativa que determinaron la imposición de las referidas restricciones probatorias sobre la existencia, mo-dalidades, o abusos en los contratos, evitando que el respe-to de aquellas razones dependa de la competencia del juez

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ante el cual sean ventiladas estas cuestiones....Es la opinión de RICARDO NÚÑEZ, LIMITACIONES SOBRE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL...La apoya francamente la Corte Suprema de Justicia... El Tribunal Superior de la Justicia de Córdoba ha dicho, interpretando el nuevo art. 192, C.P.P. cordobés, que según su texto y en consonancia con el sistema jurídico, “...ADEMÁS... del indiscutido ámbito del estado ci-vil, cuando una Ley del Congreso contenga disposiciones en materia de prueba para el ejercicio de derechos, esas pres-cripciones rigen para toda la nación, evitando el peligro de resoluciones judiciales penales y civiles contrarias sobre el mismo punto... (T.S.J. Córdoba, Sala Penal, autos: “Olme-do”... 1996...”.

Sobre el mismo punto LINO ENRIQUE PALACIO en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, EDITORIAL ABELEDO PERROT, BUENOS AIRES, ARGENTINA, AÑO 2002, PAG. 30, 31 Y 32 anota que: “...prescribe el art. 206 del CPPN que “no regirán en la instrucción (ni en el juicio a raíz de la remisión contenida en el art. 382) las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas”... La norma transcripta-eliminada en el reciente Cod. De Cór-doba-ha generado criterios dispares en la jurisprudencia y la doctrina... Algunos autores, en efecto, consideran que el precepto afi anza la búsqueda de la verdad, que es el objetivo del proceso penal, y otros se limitan a adherir a la regla en cuya virtud, en dicho proceso, “todo se puede probar y por cualquier medio”. En similar sentido se inclinaron diversos precedentes judiciales... La Corte Suprema, sin embargo... ha invalidado normas similares contenidas en los ordena-

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mientos locales, FALLOS 211:410... Por lo tanto, ni la natu-raleza del juicio oral, ni la consecución de la verdad real, constituye motivo para apartarse del criterio expuesto, ya que la libre convicción del juzgador referida a la aprecia-ción de la prueba NO AUTORIZA, EN FORMA ALGUNA, LA ADMISIÓN DE LO QUE ESTA EXPRESAMENTE VEDADO POR EL CONGRESO, en el correcto ejercicio de las faculta-des tendientes a preservar las instituciones que le correspon-da regular (TS Córdoba, sala penal, 12-V-1992, “Quintero, Jorge A. Y otro”... y a ese criterio se adhiere mayor parte de la doctrina nacional... D ALBORA... CAFFERATA NORES... NÚÑEZ... JAUCHEN...”

Sigue exponiendo el autor citado que: “...Se trata, sin duda de la solución correcta... partiendo de la base de que las limitaciones probatorias que establece el Código Civil, v.gr. en materia de contratos... derivan de la actividad legí-tima de la Nación...v.gr., ... en una defraudación consumada a través de la celebración de un contrato y la existencia de éste se tuvo por acreditada al margen de la regla conteni-da en el art. 1193 del CC., como la condena recaída en aquel hará cosa juzgada en el posterior juicio civil tendiente, por ejemplo, a lograr un resarcimiento (CC, art. 1102), el juez competente para conocer de este segundo juicio se verá com-pelido, frente al riesgo de pronunciamientos contradictorios, a admitir una prueba vedada por el ordenamiento jurídico que le corresponde aplicar...”.

También, la no observancia de las normas del Código Ci-vil, como las del Código Rural, no tenidas en cuenta por el juez penal, constituyen errores de derecho del mismo (vicio in iudicando iuris), que consistió, en la no selección, pese que

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correspondía, la norma que debió haber sido seleccionada y arriba nombradas, a la hora de analizar si se confi guró no el hecho punible de abigeato. Así también lo considera la mejor doctrina en la materia, por citar a LINO ENRIQUE PALACIO en su obra LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL, EDI-TORIAL ABELEDO PERROT, BUENOS AIRES, ARGENTI-NA, 1998, PAG. 103, comentado la violación de la ley sustan-tiva como causal de impugnación (si bien para el recurso de casación), y anota que: “...dentro del ámbito del mencionado concepto corresponde incluir a las normas de derecho pri-vado necesariamente computables para la aplicación de la ley penal, que remite implícitamente a ellas y por lo tanto la integran. Tal es lo que ocurre, v.gr., con las normas civiles relativas al parentesco si se trata de determinar la existencia del homidicio califi cado por el vínculo (CP, art. 80, inc.1º), o que defi nen la “cosa mueble” a los fi nes de tener por confi gu-rado el hurto o el robo... o la “cosa inmueble” a los efectos de esclarecer la comisión del delito de usurpación...”.

A modo de síntesis, teniendo en cuenta, que en base a los argumentos antes esgrimidos, y no existiendo indicios objeti-vos que razonablemente conlleven a la convicción psicológica de probabilidad rayana a la certeza respecto a la existencia del hecho punible de abigeato, YA QUE NO SE HA PROBADO LA PROPIEDAD DE LOS ANIMALES CON LA RESPECTI-VA BOLETA DE MARCA O CERTIFICADO, no se encuentra cumplido el presupuesto que imperativamente el Art. 242 inc) 1º) del C.P.P., requiere para la aplicación de la prisión preventiva, por lo que se ha quebrantado lo dispuesto en el Art. 17) inc) 1º) y 19) de la Constitución Nacional, que esta-blecen que toda persona tiene derecho a que sea presumida

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su inocencia, y por dicha razón, a soportar el proceso penal en libertad, debido a la excepcionalidad de la prisión preventiva, por lo que el entuerto, debe ser reparado por el Sr. Juez Penal, disponiendo la revocación de la prisión preventiva de mi de-fendido por falta de méritos sufi cientes.

b) No existen indicios que conlleven a la razonable probabilidad de la autoría de mi defendido en el he-cho punible de abigeato.

En la remota hipótesis de que el Juzgado Penal considere que existen indicios razonables del hecho punible de abigeato, de todos modos, no existen indicios razonables que conlleven a la convicción pisicológica de probabilidad rayana a la certe-za de que mi defendido haya sido el autor del hecho punible de abigeato.

En efecto, y en primer lugar, mi defendido JUAN RAMON ARGUELLO, al momento brindársele oportunidad para pres-tar declaración indagatoria por ante el Ministerio Público, el mismo se abstuvo a hacerlo, de lo que se infi ere que el mismo no confesó ser autor del hecho, ya que la abstención, al no ser una afi rmación, constituye una negación, y ninguna inferen-cia negativa, puede extraerse en contra del imputado, como es de elemental conocimiento.

En segundo lugar, mi defendido JUAN RAMON ARGUE-LLO, no fue aprehendido en fl agrante delito, antes, durante, o inmediatamente después de cometido el hecho punible impu-tado, ya que el hecho fue denunciado en fecha 11 de abril del año 2003 por parte del Sr. JORGE LUIS ROA y mi defendido fue aprehendido en fecha 15 de octubre del año 2003 según el informe policial Nº: 157/03 de la Cría. de Pirayú, en cumpli-miento, de la orden escrita de detención preventiva dispuesto

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por la Unidad Fiscal a cargo del Dr. Angel Cantalicio Ramírez Fleitas, como se infi ere del estudio de la carpeta fi scal.

En tercer lugar, al momento de su detención, mi defendido JUAN RAMON ARGUELLO, no fue encontrado con ningún objeto que lo vincule directa o indirectamente con el hecho punible de abigeato, como ser cuchillos, machetillos, linter-nas, lazos, cueros, bolsas, escopetas o revólveres, carne, ropas con manchas de sangre, instrumentos que generalmente son utilizados para la perpetración de estos hechos, o las herra-mientas que la víctima denuncio como hurtados de su domi-cilio particular y detalladas en el informe policial Nº: 86/03 elaborado por la Cría. de Pirayú.

En cuarto lugar, el domicilio particular del Sr. ALCIDES GUALTERIO ROLON, y según se infi ere de la declaración tes-tifi cal de su propio personal, el Sr. JOSE TOMAS GIMÉNEZ MARTINEZ, obrante en la carpeta fi scal, SE ENCUENTRA DESABITADO POR LAS NOCHES, es decir, dicho personal, no duerme en dicha propiedad, de donde fueron hurtados, se-gún se infi ere de la declaración testifi cal de la víctima ALCI-DES ROLON, porque lo que, NO EXISTEN TESTIGOS PRE-SENCIALES que mi defendido JUAN RAMON ARGUELLO, antes, durante o después, del hecho, ocurrido en fecha 11 de abril del año 2003 haya sido visto por alguna persona, apode-rándose o transportando dichos animales.

En quinto lugar, ciertamente, que del informe policial Nº: 86/03 emanado de la Cría. de Pirayú, a mas de la declaración testifi cal de la víctima ALCIDES ROLON, su personal JOSE GIMÉNEZ, y del Sr. JORGE ROA, se infi ere que se los mismos sindican como supuesto autor del hecho punible de abigeato a mi defendido JUAN RAMON ARGUELLO, pero también es

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cierto, que de la lectura de dichos testimonios, se infi ere, que sus deposiciones, no se basan en su percepción personal (vis-ta, oído, olfato o tacto), si no que se basan en datos supuesta-mente suministrados por otras personas, que según los cita-dos precedentemente sí les consta el hecho por haberlos visto u oído, pero que, por no comparecer hasta la fecha a brindar declaración testifi cal, confi rmando dichos datos supuesta-mente suministrados, dichas versiones carecen por completo, de la mas mínima efi cacia convictica.

En sexto lugar, el único elemento en que se basa el Minis-terio Público, se según surge del acta de imputación, y de la lectura de la declaración testifi cal de ALCIDES ROLON, JOSE JIMÉNEZ Y JORGE ROA, lo constituye supuestamente la cir-cunstancia de que el otro co-imputado EUGENIO LEOPOLDO ROJAS habría confesado que fue JUAN RAMON ARGUELLO quien le vendió los animales hurtados, de donde se infi ere, que el mismo sería el autor del hecho punible de abigeato.

Pero, aparte de que la declaración de un imputado contra otro, en ejercicio del derecho a la defensa, tiene una débil efi -cacia convictiva, NO ES CIERTO QUE EUGENIO LEOPOLDO ROJAS HAYA CONFESADO QUE JUAN RAMON ARGUE-LLO LE HAYA VENDIDO LOS ANIMALES HURTADOS, ya que de la atenta lectura de su declaración indagatoria, se infi ere por un lado que, no sólo nunca adquirió en compra dichos animales, sino que una persona extraña habría deja-do en frente de su domicilio dichos animales, momentánea-mente, habida cuenta que la madre de los mismos se había extraviado, y luego como esta persona no regresaba a retirar sus animales, el mismo los llevó a una propiedad vecina para abrevar a los mismos, dejándolos en dicho lugar, para luego

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retirarse, y ser aprehendido por personal policial, DESCONO-CINDO, por lo tanto, el origen de los semovientes. Por otro lado se infi ere que, aparte de que EUGENIO ROJAS mani-festó no ser propietario de dichos animales y el origen de los mismos, el mismo manifestó, que fue una persona conocida como GUAMPERO, oriundo de Pirayú, el habría dejado los animales en el lugar cerca de donde fueron encontrados por el personal policial.

En esa inteligencia, al haberse desbaratado completamen-te, el único elemento convictivo clave invocado por el Minis-terio Público, en el sentido de que EUGENIO ROJAS habría confesado que JUAN RAMON ARGUELLO, le vendió los ani-males hurtados, según surge de la indagatoria del primero de los nombrados, sumado a las demás circunstancias arriba detalladas, tenemos como conclusión fundamental que, NO EXISTEN INDICIOS que conlleven a la razonable convicción de probabilidad rayana a la certeza, de que JUAN RAMON ARGUELLO, sea autor del hecho punible de abigeato impu-tado, lo que hace innecesario la consideración del peligro de fuga u obstrucción a la justicia, que se deben considerar, lue-go de cumplidos los presupuestos de la existencia del hecho y su autoría.

c) Conclusión.Como conclusión, al no existir, indicios que razonable-

mente lleven a la convicción razonable de la existencia del he-cho punible de abigeato, o que JUAN RAMON ARGUELLO, ha perpetrado el hecho punible de abigeato que se le impu-ta, y por el contrario existir incidios que llevan a la presun-ción contraria, no se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 242 inc) 1) y 2) del C.P.P., que exigen

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la existencia de elementos de convicción sufi cientes sobre la existencia de un hecho punible grave, para el dictado o el mantenimiento de la prisión preventiva contra el imputado, por lo que la prisión preventiva decretada, arbitrariamente, debe ser revocada por falta de méritos sufi cientes.

Tampoco es de esperar, que mi defendido, sea mantenido en prisión preventiva sin pruebas, ínterin el Ministerio Públi-co, agote la investigación, hasta reunir datos en su contra, ya que eso sería, violar el principio de que toda persona sea teni-da por inocente, hasta tanto no se acredite su responsabilidad en el hecho y la condena haya quedado fi rme y ejecutoriada, previsto en el Art. 17 inc) 1º) de la Constitución Nacional, ha-bida cuenta de que la prisión preventiva es excepcional (Art. 19 de la Constitución Nacional), y que en caso de duda debe estarse a lo mas favorable al encausado (Art. 5º del C.P.P.), salvo que el juez penal, quiera invertir el principio de inocen-cia sobre mi defendido, teniéndolo por culpable, violando es-tas mínimas garantías constitucionales, por lo que no existe otra salida, Sr. Juez Penal, que revocar la medida cautelar de naturaleza personal que pesa sobre mi representado.

Esta es la inteligencia tanto la doctrina como la jurispru-dencia nacional. Así las ideas sostenidas por la Dra. CAROLI-NA BOGADO en su opúsculo PRESUNCIÓN DE INOCENCIA publicada en VERITAS Revista Ofi cial de Difusión de la Aso-ciación de Magistrados Judiciales del Paraguay en la edición del mes de Septiembre del año 2002, Año 2, Nº: 2, pág. 53, quien transcribe el A.I. Nº: 450 de fecha 23 de septiembre del año 1.999 dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones –Pri-mera Sala- quien argumentó revocando la resolución de pri-mera instancia que: “...La adopción de esta postura obedece

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a la ideología de la nueva ley procesal penal., cuyos princi-pios abogan porque las medidas de coerción sean excepcio-nales, debiendo restringirse mucho mas aún la Prisión Pre-ventiva. Ello a raíz de que la nueva ley, en absoluta afi nidad a las garantías procesales de rango constitucional, exige el trato de inocente al imputado durante el transcurso del pro-ceso, siendo la medida restrictiva exclusivamente tendiente a garantizar su sumisión a la jurisdicción del juez... En otro orden, la dogmática procesal moderna nos ilustra que la pri-sión preventiva a más de las veces se convierte en una pena anticipada en abierta colisión al principio de presunción de inocencia, de raigambre constitucional...”.

PETITORIO:Por tanto y en mérito a lo expuesto a V.S., peticiono: 1) RECONOCER mi personería en el carácter invocado

y por constituido mi domicilio procesal en el lugar señalado.2) HACER LUGAR A LA REVOCACIÓN DE LA PRI-

SIÓN PREVENTIVA POR FALTA DE MÉRITOS y en consecuencia disponer la libertad de mi defendido JUAN RAMON ARGUELLO, librando el correspondiente ofi cio a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú.

Proveer de conformidad y V.S., hará Justicia.

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2. REVOCATORIA POR HABER COMPURGADO LA PENA MÍNIMA QUE DEBIÓ HABERLE CORRESPONDIDO EN CASO DE CONDENA

OBJETO: SOLICITAR REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR. REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR HABER COMPURGADO EN PRISIÓN PREVENTIVA LA PENA MINIMA QUE DEBIÓ HABER CORRESPONDIDO EN CASO DE CONDENA A UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

SEÑOR JUEZ PENAL:

JUAN PEREZ — DEFENSOR PUBLICO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE CAAGUAZÚ, por la perso-nería que tengo reconocida en el proceso penal caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN RAMON ARGUE-LLO Y EUGENIO LEOPOLDO ROJAS S/ ABIGEATO Y REDUCCIÓN”, y por la defensa técnica de EUGENIO LEOPOLDO ROJAS, a V.S., digo:

HECHOS:Dice el Art. 250 del C.P.P, en su parte pertinente que: “...

El imputado... podrá solicitar la revocación de cualquier me-dida cautelar todas las veces que lo considere pertinente...”. En armonía con dicha norma procesal dispone el Art. 252 del mismo cuerpo ritual que: “...La prisión preventiva será re-vocada: ...2) cuando su duración supere o equivalga al mí-nimo de la pena prevista...”. La fuente de estas normas pro-cesales descansa en el Art. 19 de la Constitución Nacional que dispone que: “...La prisión preventiva... en ningún caso... se prolongará por un tiempo mayor al de la condena mínima

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establecida para igual delito, de acuerdo con la califi cación del hecho efectuada en el auto respectivo...”.

Según se infi ere de la Nota Policial Nº: 422 de fecha 22 de octubre del año 2004, remitida por la Cría. 1era. de Paraguari al Sr. Agente Fiscal Ángel Cantalicio Ramírez Fleitas, titular de la Unidad Fiscal Nº: 03 de esta ciudad, y obrante en la carpeta fi scal, mi defendido EUGENIO LEOPOLDO ROJAS fue detenido en fecha 21 de OCTUBRE DEL AÑO 2003, en cumplimiento al ofi cio Nº: 1046 de fecha 15 de octubre del año 2003 emanada de dicha unidad fi scal.

Conforme se puede concluir de la lectura del auto de pri-sión preventiva dictada en contra de mi defendido EUGENIO LEOPOLDO ROJAS, y ante el requerimiento planteado en el acta de imputación del Ministerio Público, la conducta del mismo, ha sido subsumida provisoriamente por el Juzgado Penal (auto de califi cación provisoria), dentro de lo dispuesto en el Art. 163 del Código Penal (abigeato). Posteriormente, y según se infi ere de la lectura de la acusación formulada por parte del representante de la sociedad, en contra de mi defen-dido, se varió la califi cación provisoria inicialmente solicitada, incursando la conducta de mi defendido dentro lo dispuesto en el Art. 195 inc) 1º) del Código Penal (reducción), sin que el Juzgado Penal se haya pronunciado aún sobre el particular.

En esa inteligencia, sea cual fuere la califi cación provisoria aceptada, la del auto de prisión preventiva (abigeato), como lo establece la Ley Fundamental, o la mas favorable formulada en la acusación por parte del Ministerio Público (reducción), lo cierto es, que ambos hechos punibles, el abigeato (Art. 163 del C.P.), como la reducción (Art. 195 inc) 1º) del C.P.) tienen la pena privativa de libertad mínima de SEIS MESES, en la

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remota hipótesis de sobrevenir condena a pena privativa de libertad en contra de mi defendido, por cualquiera de dichos hechos punibles citados.

Por dicha razón, teniendo en cuenta que la pena mínima de los hechos punibles citados (reducción y abigeato) es de seis meses, que mi defendido se encuentra privado de su li-bertad desde el 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2004, en fecha 21 DE ABRIL DEL AÑO 2004, ha compurgado en prisión preventiva, la pena privativa de libertad mínima, que en caso de una hipotética condena a una pena privativa de libertad por los hechos punibles de reducción o abigeato, debió de ha-berle correspondido, por lo que es menester, la revocación de la prisión preventiva (Art. 252 inc) 2º) del C.P.P., y 19 de la C.N.), por compurgamiento de pena mínima de EUGENIO LEOPOLDO ROJAS, debiendo disponerse su inmediata li-bertad.

PETITORIO:Por tanto y en virtud a lo expuesto a V.S., peticiono: 1) FIJAR DIA Y HORA DE AUDIENCIA, dentro de las

cuarenta y ocho horas, a fi n de sustanciar el presente pedido de revisión de medidas cautelares, con las partes que concu-rran, salvo que el Juez Penal decida la sustanciación por vía del incidente innominado.

2) HACER LUGAR A LA REVOCACIÓN DE LA PRI-SIÓN PREVENTIVA por haber compurgado en prisión preventiva la pena mínima que debió de haber correspondido a mi defendido en caso de una hipotética condena a una pena privativa de libertad, y consecuencia, disponer la libertad de

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EUGENIO LEOPOLDO ROJAS, librando el correspondiente ofi cio a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú.

Proveer de conformidad y V.S., hará Justicia.

3. REVOCATORIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR EL CUMPLIMIENTO DE DOS AÑOS DE PRISIÓN PREVENTIVA

OBJETO: SOLICITAR REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.CAUSAL: REVOCACIÓN DE LA PRISION PREVENTIVA. DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR MAS DE DOS AÑOS.

EXCMO. TRIBUNAL COLEGIADO DE SENTENCIA:

JUAN PEREZ —DEFENSOR PÚBLICO EN LO PE-NAL, CIVIL, LABORAL Y NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CIUDAD DEL SALTO DEL GUAIRÁ, en el proce-so penal caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ARTE-MIO RAMON RECALDE S/ SUPUESTO HECHO PU-NIBLE C/ LA VIDA (DOBLE HOMICIDIO)”, constitu-yendo domicilio procesal en el Despacho del Defensor Público DANIEL AVALOS sito en la Defensoría Pública de ciudad del Este, a V.S., digo:

En ese sentido, vengo por el presente escrito, a aceptar el cargo defensor de ARTEMIO RAMON RECALDE OLI-VEIRA, el reconocimiento de mi personería en el carácter invocado, la intervención procesal correspondiente, y la cons-titución de mi domicilio procesal en el lugar arriba indicado, dentro del radio urbano del juzgado.

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Así también, vengo por el presente escrito, a solicitar la re-visión de la medida cautelar de naturaleza personal que pesa sobre mi defendido (prisión preventiva), y en consecuencia, la revocación de la prisión preventiva, por haber compurga-do el mismo, dos años en prisión preventiva, sin que hasta la fecha, en el presente proceso penal, se haya dictado sentencia defi nitiva, y en base a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas que paso a exponer seguidamente:

HECHOS:Según se infi ere del acta de aprehensión labrada por perso-

nal de la Brigada Operativa de la Secretaría Nacional Antidro-ga (SENAD), Ofi cina Regional Nº: 2, Ciudad del Este de fecha 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004 obrante a fs. 10 de la car-peta fi scal, del acta de abstención de declaración indagatoria obrante a fs. 11 de la misma carpeta fi scal también de fecha 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004, a más del acta del Art. 242 del C.P.P., obrante a fs. 5 del expediente judicial, el auto de prisión preventiva (fs. 6 del expediente judicial), y el ofi cio de remisión a la Penitenciaria Regional de Coronel Oviedo (fs. 7 del expediente judicial), todos de fecha 23 de diciembre del año 2004, mi defendido ARTEMIO RAMON RECALDE OLI-VEIRA, fue DETENIDO, y por lo tanto PRIVADO DE SU LI-BERTAD, en fecha 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004.

También se infi ere del estudio del expediente judicial, que hasta la fecha, no se ha dictado sentencia defi nitiva de prime-ra instancia, por parte del Tribunal Colegiado de Sentencia, porque no se ha sustanciado el juicio oral y público, sin que esta circunstancia sea imputable a esta defensa pública.

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Mi representado, se halla bajo los rigores de la prisión pre-ventiva (A.I. Nº: 986 de fecha 23 de diciembre del año 2004-fs. 6 del expediente judicial), que ha sido ratifi cada por parte del Sr. Juez Penal de Garantías de Curuguaty en al auto de apertura a juicio oral y público (A.I. Nº: 667 de fecha 22 de ju-lio del año 2005-fs. 14 del expediente judicial), y por lo tanto, se halla privado de su libertad en la Penitenciaría Regional de Ciudad del Este, según el informe del Sr. INTERVENTOR DE LA PENITENCIARIA REGIONAL DE CORONEL OVIEDO, obrante a fs. 56 del expediente judicial, en donde se consigna que RAMON ARTEMIO RECALDE fue trasladado a la Peni-tenciaría Regional de Ciudad del Este en fecha 26 de julio del año 2006 en cumplimiento del ofi cio Nº: 205 de fecha 14 de julio del año 2006 emanado del Juzgado a cargo de la Dra. ANA MARIA ARELLAGA, Secretaría Abogado ALDO GAR-CIA.

En ese sentido, mi representado, en fecha 21 DE DI-CIEMBRE DEL AÑO 2006, HA CUMPLIDO EN PRISIÓN PREVENTIVA DOS AÑOS DE PRIVACIÓN EFECTIVA DE LIBERTAD.

Por dicha razón, e invocando el Art. 250 del C.P.P que dice que: “…La prisión será revocada: …2) cuando su duración ex-ceda los plazos establecidos por este código…”, el Art. 236 del C.P.P, que textualmente reza que: “…La privación de libertad durante el procedimiento… en ningún caso podrá… DURAR MAS DE DOS AÑOS…” , y aún el Art. 1°) de la Ley 2493/04 que modifi ca parcialmente el Art. 245 del C.P.P, que estable-ce en su parte pertinente que: “…Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, o que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse

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dos años desde que fueren efectivizadas, si en tal plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio…” (argumento de contrapartida: si una medida cautelar menos rigurosa como una medida sustitutiva cesa automáticamente con más razón una medida más rigurosa como la prisión preventiva), el Art. 19 de la Constitución Nacional, que consagra el principio de la temporalidad, excepcionalidad y racionalidad de la prisión preventiva, a más de la propia opinión de la jurisprudencia nacional, que en el A.I. N°: 27 de fecha 10 de marzo del año 2005, dictado por el EXCMO. TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL CUARTA SALA DE LA CAPITAL, revocando un auto interlocutorio dictado por el Dr. CARLOS ORTIS BA-RRIOS en el proceso penal caratulado: “DIONICIO VIVEROS RECALDE S/ HOMICIDIO” que no hacía lugar a la revoca-ción de la prisión preventiva por cumplimiento del plazo de dos años planteado por este mismo defensor público en dicha causa, ha dicho que: “…Cesar tiene como sinónimos: acabar, concluir, fi nalizar, cancelar, fi niquitar, consecuentemente, una vez cumplidos los dos años de haber sido impuestas las medidas alternativas a la prisión preventiva, estas dejan de tener efecto, siendo en consecuencia inmediata la libertad del indiciado, a quien no se le puede imponer una nueva me-dida cautelar “…salvo la citación o conducción del imputado por medio de la fuerza policial al solo efecto de asegurar su comparecencia en juicio…”. Art. 252 última parte del C.P.P… Como habíamos afi rmado en un principio, la tesis del juez – del volver a decretar la prisión preventiva del imputado una vez que transcurrió el tiempo de duración de las medidas-, ha sido consecuencia de un razonamiento equivocado, por-que el mismo, para decidir en ese sentido, no se ha compade-

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cido de lo que expresamente manda la ley. Además, - como ya habíamos apuntado precedentemente- la petición de la defensa no trataba sobre la revisión de una medida alterna-tiva o sustitutiva del prisión preventiva, sino de una medida cautelar privativa de libertad, consecuentemente su error ha sido no solo conceptual, sino incluso, ha enfocado equivoca-damente el problema a resolver…”.

Por ello es que solicito la revocación de la prisión preven-tiva, por compurgamiento, en prisión preventiva, del plazo máximo de duración de esta medida cautelar de naturaleza personal, y por supuesto, la inmediata libertad de mi defen-dido.

PETITORIO:Por tanto y en virtud a lo expuesto a V.V.E.E., peticiono: 1) FIJAR DIA Y HORA DE AUDIENCIA dentro del

plazo de 48 HORAS (Art. 251 del C.P.P.), y agotados los trámites de rigor, HACER LUGAR A LA REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA por haber compurgado en prisión preventiva DOS AÑOS, y en consecuencia, disponer la libertad de ARTEMIO RAMON RECALDE OLIVEIRA librando el correspondiente ofi cio a la Penitenciaria Regional de Ciudad del Este.

Proveer de conformidad y V.V.E.E., Harán Justicia.

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4. REVOCATORIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL COMO REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

OBJETO: SOLICITAR REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES:a) REVOCACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.b) SUBSIDIARIAMENTE APLICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.

SEÑOR JUEZ PENAL:

JUAN PEREZ — DEFENSOR PÚBLICO EN LO PE-NAL DE LA CIUDAD DE CURUGUATY, por la perso-nería que tengo acreditada en el expediente judicial caratu-lado: “SUP. HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIE-DAD (HURTO AGRAVADO). JOAQUIN GONZALEZ Y OTROS”, y por la defensa de JOAQUIN GONZALEZ Y CELSO GONZALEZ a V.S., digo:

Vengo por el presente escrito a solicitar, en primer térmi-no, la revocación de la prisión preventiva, y en segundo tér-mino, en forma subsidiaria, la aplicación de medidas sustitu-tivas de la prisión preventiva a favor de los citados imputados, en virtud a las consideraciones fácticas y jurídicas que paso a exponer seguidamente:

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HECHOS:Se infi ere del expediente judicial que el Sr. Agente Fiscal,

ha requerido el sobreseimiento provisional de mis defendidos arriba citados.

Es decir el propio Ministerio Público, en su escrito con-clusivo, admite que no existen elementos que lleven a la ra-zonable convicción respecto a la autoría del hecho punible imputado por parte de mis defendidos, invocando incluso, el principio de objetividad.

Entonces, al no haber elementos razonables del hecho pu-nible y su autor, según se mencionó arriba, ya no concurren los motivos inicialmente tenidos en cuenta por el Juzgado, para la aplicación de la prisión preventiva, por lo que dicha medida cautelar de naturaleza personal, ya no puede ser man-tenida, por no concurrir, ya el presupuesto indicado en el Art. 242 inc) 2) del C.P.P, respecto a la existencia de “hechos su-fi cientes” para sostener razonablemente, que el imputado, es autor o partícipe de un hecho punible, por lo que, se impone la revocación de la prisión preventiva, a tenor de lo dispues-to en la causal contenida en el Art. 252 inc) 1) del C.P.P, que textualmente reza en su parte pertinente que: “…La prisión preventiva será revocada… cuando nuevos elementos de jui-cio demuestren que no concurren los motivos que la funda-ron…”.

Subsidiariamente, y solo en el caso de no prosperar, el pri-mer planteamiento, teniendo en cuenta que ya no concurren los motivos inicialmente tenidos para la aplicación de la pri-sión, debido a que no existen indicios razonables de la autoría de mis representados en el hecho punible imputado, desapa-rece también el peligro de fuga y obstrucción a la justicia, sin

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que sea ya necesario que mis defendidos aguarden privados de su libertad la sustanciación de la etapa intermedia median-te la fi jación de la audiencia preliminar oral y pública, para luego gozar de su libertad, por lo que corresponde la aplica-ción de medidas sustitutivas de la prisión preventiva a favor de mis defendidos bajo caución juratoria, dado su modesta condición económica, ínterin se fi ja día y hora de audiencia preliminar oral y pública.

PETITORIO:Por tanto, y en mérito a lo expuesto a V.S., peticiono: 1) HACER LUGAR LA REVOCACIÓN DE LA PRI-

SIÓN PREVENTIVA que pesa sobre mis defendidos JOA-QUIN GONZALEZ Y CELSO GONZALEZ y en conse-cuencia disponer la inmediata libertad librando los ofi cios pertinentes.

2) SUBSIDIARIAMENTE DISPONER LA APLICA-CIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS BAJO CAUCIÓN JURATORIA y en consecuencia disponer la libertad de mi defendido librando el correspondiente ofi cio a la Penitencia-ría Regional de Coronel Oviedo y Villarrica respectivamente.

Proveer de conformidad y V.S., hará Justicia.

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5. REVOCATORIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR RESOLUCIÓN FICTA.

OBJETO: RESOLUCIÓN FICTA.APLICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA BAJO FIANZA PERSONAL.SE REMITA EXPEDIENTE JUDICIAL A JUEZ QUE SIGUE EN ORDEN DEL TURNO.DE DECRETE INMEDIATA LIBERTAD.

SEÑOR JUEZ PENAL:

JUAN PEREZ — DEFENSOR PÚBLICO EN LO PE-NAL DE LA CIUDAD DE YBY YAÚ—DEPARTAMEN-TO DE CONCEPCIÓN, por la personería que tengo reco-nocida en el proceso penal caratulado: “SUP. HECHO PU-NIBLE CONTRA LA VIDA (HOMICIDIO CULPOSO). REINALDO VIEIRA DA COSTA”, y por la defensa pública de REINALDO VIEIRA DA COSTA, a V.S., digo:

Vengo por el presente escrito, a solicitar, la aplicación de la denominada resolución fi cta, se remita el presente expediente judicial a Juez que sigue en el orden del turno, la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva bajo fi anza personal, y la inmediata libertad de mi representado, fundado en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas que paso a exponer seguidamente:

HECHOS:Surge del estudio del expediente judicial, que mi parte,

solicitó se fi je día y hora de audiencia de revisión de medi-das cautelares que pesa sobre su defendido, y la aplicación de

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medidas sustitutivas de la prisión preventiva de REINALDO VIEIRA DA COSTA bajo fi anza personal de la Sra. MARILDE BRANDAO NEUKAMP, invocando al efecto lo dispuesto en el Art. 251 del C.P.P., peticionando, la inmediata libertad del mismo.

Dicho escrito, se presentó en fecha MIERCOLES CINCO DE MARZO DEL AÑO 2008 siendo las ONCE HORAS, según se infi ere, del sello del cargo, fi rmado por funcionario compe-tente del Juzgado Penal de Garantías.

Al respecto dispone el Art. 251 del C.P.P., que: “…El exa-men se efectuará en audiencia oral, que deberá convocarse dentro de las cuarenta y ocho horas, con citación de todas las partes; pero se llevará a cabo con las partes que concurran. Finalizada la audiencia, el juez resolverá inmediatamente, ordenando lo que corresponda…”. También dispone el Art. 129 del C.P.P., que: “…Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales y judiciales se-rán perentorios e improrrogables… Se computarán solo los días hábiles… Salvo… que se refi eran a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos…”.

De la simple interpretación gramatical del Art. 251 del C.P.P., arriba citado, al utilizar la norma procesal el giro lin-güístico “deberá convocarse dentro de las cuarenta y ocho ho-ras”, no implica otra cosa, que se trata de una NORMA IM-PERATIVA y NO UNA NORMA FACULTATIVA, es decir, que el Juez, obligatoriamente debe CONVOCAR, SUSTANCIAR Y RESOLVER en forma positiva o negativa, el pedido de liber-tad efectuado por la defensa, DENTRO DEL PLAZO DE DOS DÍAS CORRIDOS, al tratarse de una revisión de medidas cautelares de naturaleza personal (prisión preventiva), por lo

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que, NO ES FACULTATIVO para el Juez, fi jar la audiencia FUERA DEL PLAZO DE DOS DÍAS CORRIDOS, por la sen-cilla razón, de que LOS PLAZOS LEGALES y JUDICIALES SON PERENTORIOS E IMPRORROGABLES, perentorios o fatales porque vencen por el solo transcurso del plazo legal o judicial, e improrrogables, porque dicho plazo procesal o judicial, no puede ser extendido por acuerdo de partes o fa-cultativamente por el juez, una vez dicho plazo vencido por transcurso del tiempo.

En nuestro caso particular, mi parte como vimos arriba, solicitó se convoque a una audiencia de revisión para la apli-cación de medidas sustitutivas, en fecha MIERCOLES 05 DE MARZO DEL AÑO 2007 siendo LAS ONCE HORAS.

Como mi parte no fue notifi cado por cédula, fax, o per-sonalmente en su despacho del señalamiento de ninguna audiencia de revisión de medidas cautelares, al VENCER EL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS SIN QUE SE HAYA CONVOCADO, SUSTANCIADO, Y RESUELTO el pedido efec-tuado (05/03/08 no se cuenta, 06/03/08 un día, 07/03/08 dos días corridos), en fecha VIERNES 07 DE MARZO DEL AÑO 2008, siendo las ONCE Y QUINCE MINUTOS, según se infi ere del escrito presentado por mi parte obrante en el ex-pediente judicial, invocando el Art. 141 del C.P.P., SOLICITÓ RESPETUOSO URGIMIENTO, a fi n de que en el plazo DE VEINTICUATRO HORAS el Sr. Juez Penal de Garantías de Yby Yaú, haga o no lugar, al pedido de aplicación de medidas sustitutivas de la prisión bajo fi anza personal, y por ende al pedido de libertad, solicitado a favor de su representado.

En ese sentido, AL HABER VENCIDO EL PLAZO DE 24 HORAS A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE ESTE ES-

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CRITO-LUNES 10 DE MARZO DEL 2008- (sábado 8/03/08 un día, domingo 9/03/08 dos días), que tenía el Sr. Juez Pe-nal, luego de la presentación del urgimiento de pronto des-pacho por parte de esta defensa pública (viernes 7/03/08), para CONVOCAR, SUSTANCIAR Y RESOLVER, el pedido de libertad solicitado por mi parte, DEBE DECRETARSE POR PARTE DEL JUEZ QUE SIGUE EN ORDEN DEL TURNO LA LLAMADA RESOLUCIÓN FICTA CONCEDIENDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, en base a lo dispuesto en el Art. 141 del C.P.P., que dispone en su parte pertinente que: “…Demora en las medidas cautelares personales. Resolución fi cta. Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad… y el juez…no resuelva dentro de los plazos establecidos por este código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución se entenderá que se ha concedido la libertad. En este caso, el juez… que se le siga en el orden del turno ordenará la libertad…”.

Por estas razones, solicito, al Sr. Juez Penal de Garantías de Yby Yaú, REMITA EL PRESENTE EXPEDIENTE JUDI-CIAL, al Sr. Juez de Primera Instancia, en lo Civil, Comer-cial, Laboral, Niñez y Adolescencia de Yby Yaú, a cargo del Dr. CARLOS MENDEZ, o al Sr. Juez Penal de Horqueta, Dr. GUSTAVO CHILAVERT, que le siguen en el orden del turno, A FIN DE QUE DECRETEN LA RESOLUCIÓN FICTA DIS-PONIENDO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO REINALDO VIEIRA DA COSTA en los términos del Art. 141 del C.P.P., arriba citado.

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PETITORIO:Por tanto y en mérito a lo expuesto a V.S., peticiono: 1) TENER por promovido el presente pedido de declara-

ción de RESOLUCIÓN FICTA en los términos del Art. 141 del C.P.P.

2) REMITIR el presente expediente judicial al Sr. Juez de Primera Instancia, en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de Yby Yaú, a cargo del Dr. CARLOS MENDEZ, o al Sr. Juez Penal de Horqueta, Dr. GUSTAVO CHILAVERT, que le siguen en el orden del turno, al Sr. Juez Penal de Ga-rantías de Yby Yaú Dr. GUSTAVO BONZI.

3) DECLARAR OPERADA LA RESOLUCIÓN FIC-TA del pedido de aplicación de medidas cautelares a favor de REINALDO VIEIRA DA COSTA en los términos del Art. 141 del C.P.P., y en consecuencia:

4) DISPONER la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva bajo fi anza personal de la Sra. MARILDE BRANDAO NEUKAMP a favor del Sr. REINALDO VIEIRA DA COSTA debiendo DISPONER SU INMEDIATA LI-BERTAD librando los ofi cios pertinentes.

Proveer de conformidad y V.S., hará justicia.

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6. REVOCATORIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y APLICACIÓN DE MEDIDAS SUSTUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

OBJETO: ACEPTAR CARGO DE DEFENSOR. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA. CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO PROCESAL. SOLICITAR REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: APLICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA BAJO CAUCIÓN PERSONAL PARA INDIGENA.

SEÑOR JUEZ PENAL:

JUAN PEREZ DEFENSOR PÚBLICO EN LO PE-NAL DE LA CIUDAD DE CAAZAPA, constituyendo mi domicilio procesal en la casa de calle Mariscal Estigarribia c/ Carlos Antonio López de esta ciudad, y sede del Ministerio de la Defensa Pública de la ciudad de Caazapá, en el expediente judicial caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN GALEANO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y VIOLA-CIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD” y por la defensa del imputado JUAN GALEANO MIRANDA, a V.S., digo:

Según surge del acta de la audiencia del Art. 242 del C.P.P, llevada a cabo ante el Juzgado Penal de V.S., vengo por el pre-sente escrito, a aceptar el cargo de defensor, el reconocimien-to de mi personería en el carácter invocado, la constitución de mi domicilio procesal en el lugar señalado, y la intervención procesal respectiva.

Así también, solicito a favor de mi defendido JUAN GA-LEANO MIRANDA la sustitución de la prisión preventiva

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que pesa sobre el mismo, por otras medidas menos gravosas, en mérito a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas que paso a exponer seguidamente:

Del análisis armónico de los Art. 243, 244 y 245 del C.P.P., tenemos que para sustitución de la prisión preventiva por otras alternativas procesales menos gravosas no deben de existir peligro de fuga, peligro de obstrucción y el imputado debe ofrecer caución bastante para asegurar su comparecen-cia en juicio:

a) Inexistencia del peligro de fuga.a.1) Arraigo sufi ciente.Respecto al primer presupuesto referente al peligro de

fuga, en lo que hace al arraigo sufi ciente (Art.243 inc) 1) C.P.P.), mi defendido cuenta con arraigo sufi ciente que aleja toda posibilidad de fuga.

Así es que del acta de detención labrada por personal de la Cría 5ta. de Caazapa, obrante a fs. 17 de la carpeta fi scal, surge que mi defendido tiene constituido su domicilio real en la CO-MUNIDAD INDIGENA KOE PYAJHU, DPTO. DE CAAZAPÁ, en donde el mismo, trabajaba como agricultor.

a.2) Posibilidad abstracta de pena baja.En lo que hace la pena que podrá ser impuesta como resul-

tado del procedimiento (Art.243 inc) 2) del C.P.P.), del acta de imputación fi scal, se observa que la conducta de mi defendido fue subsumido en el tipo penal del Art. 135 inc) 1º) y el Art. 228 inc) 1º) en concordancia con el Art. 29 del Código Penal (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y VIOLACIÓN DE LA PATRIA POSTESTAD EN GRADO DE AUTOR DIRECTO) que tienen una posibilidad abstracta de pena baja ya que, CONFORME AL TIPO BASE (Art. 13 inc) 2º del C.P.), tanto el abuso sexual

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en niños como la violación de la patria postestad, sin contar el marco penal agravado, clara está, CONSTITUYEN DELITOS Y NO CRIMENES, ya que sus marcos penales abstractos (tipo base) no sobrepasan la pena privativa de libertad de CINCO AÑOS la reducción es un delito y no un crimen (Art. 13 inc) 2º) del Código Penal), lo que ELIMINA el posible peligro de fuga, por la expectativa de pena.

a.3) Perjuicio causado.Hay que admitir, que los bienes jurídicos protegidos, tanto

en el tipo penal del abuso sexual en niños como así también de la violación de la patria potestad, son de considerable im-portancia, como lo constituyen, la integridad y el normal de-sarrollo sexual del niño, como la interacción con sus padres (en el ejercicio de la patria potestad). Pero, no hay que perder de vista, que también constituyen valores importantes, dentro del proceso penal, tanto la presunción de inocencia del goza todo imputado (Art. 17 inc) 1º) de la Constitución Nacional), como la libertad de las personas (Art. 9 de la misma Ley Fun-damental), que hacen que la aplicación de la prisión preven-tiva sea excepcional y solo cuando resultare indispensable a las resultas del proceso (Art. 19 de la Constitución Nacional).

a.4) Comportamiento del imputado.En lo que respecta el comportamiento del imputado en

anteriores procedimientos (Art. 243 inc) 4 del C.P.P.), mi de-fendido en ningún momento manifestó tener otros procesos penales pendientes. Tampoco se halla acreditado ni en la car-peta fi scal ni el expediente judicial que mi defendido tenga antecedentes penales.

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b) Inexistencia del peligro de obstrucción.Respecto al peligro de obstrucción a la justicia (Art.244

C.P.P.), que por lo demás sólo puede servir de fundamento para la prisión preventiva del imputado hasta la conclusión del juicio, no existe ningún indicio concreto ni en la carpeta fi scal ni en el expediente judicial que mi defendido coaccione a la víctima o testigos o que destruya u oculte elementos de prueba o induzcan a otras personas a efectuar tales compor-tamientos. Por tanto no existe peligro alguno de obstrucción a la justicia por parte de mi defendido.

c) Caución personalDada la condición de INDIGENA de mi defendido, ofrez-

co, la CAUCIÓN PERSONAL del LIDER INDIGENA CATALI-NO PORTILLO AGUIRRE (SECRETARIO GENERAL DE LA ASOCIACIÓN DE LIDERES DE PUEBLOS INDIGENAS-CO-MUNIDAD COLONIA INDIGENA FORTUNA), con Carnet Nº: 3.173.284 de fecha 22 de marzo de 1969 expedido por el INDI quien tiene sufi ciente arraigo en propiedades raíces en su comunidad indígena y capacidad para contratar conforme al Art. 257 del C.P.P.

d) Condición personal de indígena de mi representa-do.

Tanto del informe policial Nº. 359/07 como del acta de de-tención de mi representado, elaborados por personal policial de la Cría 5ta. de Caazapá, se tiene la certeza positiva, que el mismo, no solo pertenece a una parcialidad INDIGENA, sino que también, VIVE en forma permanente en una COMUNI-DAD INDIGENA, en donde por lo demás fue detenido.

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En esa inteligencia, invariablemente, debe ser tenido en cuenta TANTO SU IDENTIDAD CULTURAL como el DERE-CHO CONSUETUDINARIO INDIGENA, a la hora, decidir, la aplicación de una medida cautelar de trascendencia dentro del proceso penal como lo es la privación de libertad mediante la aplicación de la prisión preventiva.

Evidentemente, las comunidades indígenas, tienen con-diciones de vida, completamente distintas a quienes no per-tenecen a ellas, en las diversas manifestaciones, culturales, sociales, políticas y económicas, POR LO QUE NO PUEDEN TENER en el proceso penal EL MISMO TRATAMIENTO. La posibilidad de comprensión de la antijuricididad y la determi-nación conforme a ese conocimiento, en que consiste el juicio de reproche, en un indígena, NO ES IGUAL, a una persona, que no pertenece a ella, porque, tienen ENTORNOS SOCIO-AMBIENTALES completamente diferentes.

Es por ello, que el Art. 433 del C.P.P., establece un proce-dimiento especial, para imputados o víctimas pertenecientes a comunidades indígenas, estableciendo UN ESTUDIO PERI-CIAL PREVIO, por parte de un profesional ANTROPOLOGO u otra persona entendida en la materia matriculado en la Cor-te Suprema de Justicia (Art. 438 del C.P.P), ANTES DEL DIC-TADO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, a los efectos, precisa-mente, de EVITAR LA ALIENACIÓN CULTURAL, que pueda producir en la persona del indígena, la privación de libertad en una penitenciaría.

Sin embargo, si observamos con detenimiento, tanto la carpeta fi scal como el expediente judicial, encontramos, que el indígena JUAN GALEANO, ESTA SIENDO JUZGADO COMO SI FUERA una persona normal (no indígena) YA QUE

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NI SIQUIERA SE SOLICITO NI MUCHO MENOS SE DIS-PUSO el EXAMEN PERICIAL PREVIO, establecido en el Art. 433 del C.P.P., citado, y en esas condiciones de decretó la pri-sión preventiva del imputado.

Esto es violatorio del DEBIDO PROCESO LEGAL consa-grado en el Art. 17 inc) 9º) de la Constitución Nacional, ya que todo ciudadano, y en especial un indígena, tiene derecho a ser juzgado conforme a lo establecido en la ley procesal, de modo, que al establecer la ley ritual, que se efectúe un exa-men pericial, antes del dictamiento de la prisión preventiva (Art. 433 del C.P.P.), y dicho examen pericial, simplemente, es omitido, el indígena, no está siendo juzgado, conforme al procedimiento especial, establecido en los Arts. 432 al 438 del C.P.P, al que tiene derecho.

En ese sentido, no solo se ha violado el Art. 17 inc) 9º) del la C.N., sino que, se ha quebrantado el Art. 66 de la Ley Fun-damental, cuando ella exige que: “…El estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas…”, por lo que, constituye una NULIDAD ABSOLUTA del procedimien-to establecido en la ley, por haberse vulnerado garantías cons-titucionales (Art. 166 del C.P.P.), y la prisión debe ser anula-da. Pero, como también nuestro proceso penal, contempla LA SUBSANACIÓN DE LAS NULIDADES (Art. 167 del C.P.P.) la misma, puede ser salvada, mediante la aplicación de las me-didas sustitutivas de la prisión preventiva, y por ende la liber-tad, del imputado indígena.

Que, los pueblos indígenas tienen particularidades, lo RE-FLEJA EL PROPIO RELATO de la supuesta VICTIMA (tam-bién indígena-fs. 15 de la carpeta fi scal), quien en compañía de su madre (es menor de edad 13 años), relató al Ministerio

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Público, que fue la propia menor LIDIA MARIANA ITURBE quien aceptó convivir, con el hoy imputado JUAN GALEANO, para lo cual se retiró, incluso, del domicilio de su madre, dada la relación de noviazgo, que mantenía, con mi representado, circunstancia, que no fue tenida en cuenta, por el Juzgado Pe-nal, a la hora de decidir la aplicación de la prisión preventiva, lo que constituye, otra razón más, para la aplicación de medi-das menos gravosas.

d) Proposición de medidas sustitutivas.En consecuencia propongo a V.S., la aplicación de las si-

guientes medidas en sustitución de la prisión preventiva: 1) la obligación de presentarse al Juzgado los días 1º al 5 de cada mes. 2) Prohibición de salir del país y 3) Prohibición de comu-nicarse con supuestas víctimas a fuera del lugar y tiempo que disponga el Juez.

PETITORIO:Por tanto en mérito a lo brevemente expuesto a V.S., peti-

ciono: FIJAR DÍA Y HORA DE AUDIENCIA, dentro de las

cuarenta y ocho horas, a fi n de llevarse a cabo LA REVI-SIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, con las partes que concurran (Art. 251 del C.P.P.), y en consecuencia, HACER LUGAR a la sustitución de la prisión preventiva que pesa sobre el imputado JUAN GALEANO MIRANDA por otras alternativas menos gravosas disponiendo en la INMEDIA-TA LIBERTAD del mismo librando el correspondiente ofi cio a la Penitenciaría Regional de Caazapá para su cumpli-miento.

Proveer de conformidad y V.S., hará Justicia.

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CAPÍTULO V

LOS ESTANDARÉS INTERNACIONALES PARA LA APLICACIÓN DE LA PRISIÓN

PREVENTIVA

1. GENERALIDADESA pesar del reconocimiento de las garantías en el ámbito

normativo de mayor jerarquía —esto es, en Constituciones y Tratados Internacionales de derechos humanos—, tanto en las prácticas cotidianas de la justicia penal como la regulación legislativa del procedimiento penal de los países de América Latina se han impuesto en nuestra realidad.

Según los estudios empíricos, la gran mayoría de los países recurren, como regla, al encarcelamiento supuestamente cau-telar de personas inocentes, c0mo si se tratara de una pena anticipada.

Los estudios estadísticos de la población carcelaria seña-lan, de modo incontrovertible, la existencia, la magnitud y la gravedad del problema del abuso del encarcelamiento preven-tivo y exponen las desmedidas tasas de presos sin condena.

El problema del abuso de la prisión preventiva, además, resulta agravado signifi cativamente por un problema adicio-nal: las pésimas condiciones materiales en las que se cumple el encarcelamiento de las personas inocentes.

Las terribles e inhumanas condiciones de nuestras prisio-nes, en las que se cumple el encierro cautelar o procesal, son

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tan evidentes que ni siquiera requieren demostración alguna a través de estudios científi cos que la corroboren.

El profundo deterioro de nuestros sistemas penitenciarios es de tal magnitud que puede ser percibido por cualquier ob-servador que se limite a prestarle un mínimo de atención.

2. LA SITUACIÓNEn un análisis diagnóstico de los sistemas de justicia penal

en cualquier país latinoamericano el espejo lo constituye el <sistema penitenciario>, sin lugar a dudas, el que presente un cuadro de mayor gravedad, con problemas que tienen que ver con la vida, la seguridad, la salud de miles de personas, y con la violación sistemática de estos y otros derechos funda-mentales, que son violados, paradójicamente, por el sistema de justicia creado, justamente, para tutelarlos.

Esto que decimos es ya <moneda corriente> en un conti-nente en el que forma continua nos enteramos, por los medios de comunicaciones de masa, de dramáticas explosiones de violencia penitenciaria con muertes de muchísimas personas.

Al respecto, en una investigación patrocinada por ILA-NUD1 determinamos que las muertes por homicidio al inte-rior de las prisiones ocurren en una relación de 25 veces más alta que en la vida en libertad, y que el número de las muertes por suicidio es al menos 8 veces más alta.2

Por esta y otras razones similares, el fenómeno peniten-ciario, y el tema en general de los efectos criminógenos de los sistemas de justicia penal, han dado lugar a toda una sección

1 http://www.ilanud.or.cr/2 Cabe constar que el estudio se hizo en el sistema penitenciario considerado en ese momento como

el de menor violencia en la región, de lo que se desprende que las probabilidades promedio reales de muerte por homicidio o suicidio son bastante más altas que esto.

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de la criminología y de la sociología criminal destinada a la materia.

Pero a su vez —dentro del tema penitenciario, el subtema de los <presos sin condena> es el más alarmante, por cuan-to se trata de presos que no han sido formalmente condena-dos, pero que están cumpliendo, materialmente, una condena aunque en gran número de ellos será posteriormente declara-do inocente o con salidas alternativas o sucedáneas, como lo constituyen la suspensión condicional del procedimiento, el procedimiento abreviado o la aplicación del criterio de opor-tunidad, y en ultima ratio con el sobreseimiento provisional.

El de los presos sin condena es el <grupo de presos más numerosos> en muchos países de América Latina, como re-sulta de los informes proveídos por los organismos interna-cionales.

Los presos sin condena están teóricamente amparados por el Principio de Culpabilidad (nulla poena sine culpa), que sig-nifi ca que la pena sólo puede fundarse en la constatación de que puede reprocharse el hecho a su autor, por la garantía procesal del Principio de Inocencia.3

Estas y otras garantías básicas del Derecho Penal están consagradas en instrumentos internacionales, entre los cua-les cabe mencionar en nuestra región los siguientes:

1) Derechos Humanos1.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos.1.2 Convención Internacional sobre la eliminación de to-

das las formas de discriminación racial.

3 Que en términos sencillos, podríamos decir que es el estado de inocencia perdura mientras no se declara la culpabilidad por resolución judicial fi rme.

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1.3 Convención Internacional sobre la protección de de-rechos de todos los trabajadores migratorios y sus fa-milias.

1.4 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

1.5 Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre.

1.6 Declaración Universal de los Derechos Humanos.1.7 Pacto internacional de los derechos económicos, so-

ciales, culturales, civiles y políticos.

2. Género y justicia penal2.1 Convención de las Naciones Unidas sobre la elimina-

ción de todas las discriminaciones contra las mujeres.2.2 Convención interamericana para prevenir, sancionar

y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Para”.

2.3 Declaración sobre la eliminación de la violencia con-tra la mujer.

2.4 Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer.

3. Justicia penal3.1 Aplicación de instrumentos internacionales sobre la

protección a la persona.3.2 Conjunto de principios actualizado para la protección

y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.

3.3. Compilación de instrumentos internacionales sobre la protección de la persona.

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3.4 Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.

3.5 Convención americana sobre derechos humanos.3.6 Declaración de las Naciones Unidas sobre el delito y

la seguridad pública.3.7 Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justi-

cia frente a los retos del siglo XXI.3.8 Declaración sobre los principios fundamentales de

justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder.

3.9 Declaración universal de derechos humanos.3.10 Directrices para la aplicación efectiva del Código

de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

3.11 Directrices sobre la Función de los Fiscales.3.12 Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes

a los niños víctimas y testigos de delitos.3.13 Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos

pacto internacional de derechos económicos.3.14 Planes de acción para la aplicación de la Declaración

de Viene sobre la delincuencia y la justicia.3.15 Principios básicos de las Naciones Unidas relativas a

la independencia y la justicia.3.16 Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de

armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

3.17 Principios básicos sobre la función de los abogados.

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3.18 Procedimientos para la aplicación efectiva de los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura.

3.19 Protocolo a la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos.

3.20 Protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económi-cos, sociales y culturales.

3.21 Protocolo facultativo del pacto internacional de dere-chos civiles y políticos.

3.22 Recopilación de reglas y normas de las Naciones Uni-das en la esfera de la prevención del delito y la justi-cia penal.

3.23 Resolución 1990 del consejo económico y social, so-bre la pena capital.

3.24 Resolución 2857 de la asamblea general, sobre la pena capital.

3.25 Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a pena de muerte.

3.26 Tratado modelo de las Naciones Unidas sobre la asis-tencia recíproca en asuntos penales.

3.27 Tratado modelo de las Naciones Unidas sobre el tras-paso de la vigilancia de los delincuentes bajo conde-na condicional o en libertad condicional.

3.28 Tratado modelo de las Naciones Unidas sobre la re-misión del proceso en materia penal.

4. Justicia restaurativa4.1 Principios básicos para la aplicación de programas

de justicia retributiva en materia penal.

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4.2 Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las me-didas no privativas de libertad.

5. Penal juvenil5.1 Convención sobre los derechos del niño.5.2 Directrices de las Naciones Unidas para la preven-

ción de la delincuencia juvenil.5.3 Reglas de las Naciones Unidas para la protección de

los menores privados de libertad.5.4 Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la ad-

ministración de la justicia de menores.

6. Prevención del delito6.1 Cooperación internacional para la prevención del de-

lito y la justicia penal en el contexto del desarrollo.6.2 Declaración de Bangkok sobre sinergias y respues-

tas, alianzas estratégicas en materia de prevención del delito y justicia penal.

6.3 Informe del sexto congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delin-cuente, “Declaración de Caracas”.

6.4 Plan de acción de Milán.6.5 Prevención del delito.6.6 Principios rectores en materia de prevención del de-

lito y justicia penal en el contexto del desarrollo y de un nuevo orden económico internacional.

6.7 Recopilación de reglas y normas de las Naciones Uni-das en la esfera de la prevención del delito y la justi-cia penal.

6.8 Séptimo congreso de las Naciones Unidas sobre pre-vención del delito y tratamiento del delincuente.

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Teniendo en cuenta todos los tratados internacionales ci-tados precedentemente, las mismas se entremezclan y se re-lacionan entre sí, y en gran medida tratan de evitar los <usos y abusos> de la prisión preventiva.

LANUND4 desarrolla programas y proyectos en materia de criminalidad y justicia penal, promoviendo un uso prudente de la justicia penal y de prisión.

Asimismo, desarrolla alternativas de la prisión, el respe-to a los derechos fundamentales de los privados de libertad y de los funcionarios y funcionarias penitenciarias, el fortaleci-miento de la defensa pública, el fortalecimiento de la función del juez de ejecución de la pena, y la compilación, sistematiza-ción y análisis de información estadística y doctrinaria básica sobre estas materias.

De igual forma, se toman en cuenta otros instrumentos in-ternacionales relevantes, como los Principios y Buenas Prác-ticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas adoptados por la Comisión Interamericana en marzo de 2008 en el marco de su 131º período ordinario de sesiones; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (en adelante “las Reglas Mínimas”); los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Someti-das a Cualquier Forma de Detención o Prisión; y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Priva-tivas de la Libertad (Reglas de Tokio), entre otros. Los cuales han sido utilizados consistentemente, tanto por la Comisión, como por la Corte Interamericana como pauta de interpreta-

4 Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el trata-miento del delincuente.

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ción del contenido y alcances de las disposiciones de la Con-vención Americana en casos de personas privadas de libertad.

3. ALGUNOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES EN MATERIA DE PRISIÓN PREVENTIVASi bien la prisión preventiva, como tal, no está prevista en

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hay dos normas que indirectamente la regulan, el artículo 7.3 de la Convención que establece que: «Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios», y el artículo 8.2 que dispone que «Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no establez-ca legalmente su culpabilidad».

De estas dos normas convencionales, la Corte Interameri-cana ha derivado una rica jurisprudencia en torno a la prisión preventiva, de la cual podemos extraer, al menos, cinco reglas o principios fundamentales—que nosotros llamaremos están-dares—:

1) La prisión preventiva constituye una medida excepcio-nal;

2) La prisión preventiva debe ser proporcional.3) La prisión preventiva debe ser necesaria.4) La prisión preventiva no puede estar determinada por

el tipo de delito, y5) La prisión preventiva no puede estar determinada por

la gravedad del delito.La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, desde

sus primeras sentencias en el año 1998 hasta la fecha, se ha pronunciado sobre el tema de la protección de la integridad y

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libertad personales en más de 67 casos contenciosos, 31 me-didas provisionales y 6 opiniones consultivas.

Desde sus primeros años de funcionamiento la mayoría de los casos conocidos por la Corte IDH se han referido a la In-tegridad y Libertades personales y el derecho a la vida, lo que le ha permitido crear una extensa y detallada jurisprudencia sobre la materia, la cual hoy se expone como jurisprudencia vinculante para el operador ordinario de justicia en los Esta-dos Partes bajo el imperativo del Control Difuso de Conven-cionalidad.

En efecto, el derecho a la libertad personal, las restriccio-nes a este derecho y el trato que los Estados dan a las personas privadas, es uno de los temas de mayor trascendencia actual-mente en el ámbito de la protección de los derechos humanos.

Es por ello en este acápite estudiaremos brevemente <al-gunos estándares internacionales en materia de prisión pre-ventiva>, por ello abordaremos de manera casuista el marco estructural fundamentalista de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos para hacer efectiva la tutela jurisdiccio-nal del derecho a la libertad personal como contenido del im-perativo del control difuso de convencionalidad por parte de los operadores de justicia en los Estados Partes.

PRIMER ESTÁNDAR: La detención como excepción de libertad desde el modelo sistémico de los derechos humanos.

En el año 2.004, es decir, hace ya casi más de doce años, la Corte Interamericana dijo, por primera vez, que la prisión preventiva era una medida que debía aplicarse solo excepcio-nalmente.

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Lo hizo al resolver el caso del señor DANIEL TIBI, un fran-cés radicado en Ecuador que, junto con su familia, tenía un negocio de pinturas y piedras preciosas, y que el 27 de sep-tiembre de 1995, mientras conducía su automóvil por una de las calles de la Ciudad de Quito, fue arrestado sin orden de aprehensión por ofi ciales de la policía ecuatoriana, traspor-tando a la ciudad de Guayaquil, a 600 kilómetros de Quito, y recluido en una cárcel ecuatoriana por veintiocho meses, en donde fue torturado y sometido a toca clase de vejaciones y malos tratos.

La sentencia de este asunto fue dictada por la Corte Inte-ramericana el 7 de septiembre del 2004, y en ella, el tribunal precisó lo siguiente respecto de la detención del señor Daniel Tibi:

La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional.5

Derivado de ello, la Corte dijo, después, también, que:

La regla debe ser la libertad del procesado mientras se re-suelve acerca de su responsabilidad penal.6

Esta es la regla más importante sobre la prisión preventi-va, y también la más elemental.

La Corte Interamericana dejó así claramente expresado que en el sistema interamericano prima la presunción de ino-cencia; que la prisión preventiva, dentro de todas las medidas

5 CORTE IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones, sen-tencia del 7 de setiembre de 2.004, serie C, núm. 114, párr. 106

6 CORTE IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 17 de noviembre de 2009, serie C, núm. 206, párr.. 121

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cautelares que se le pueden aplicar a un imputado, es la más severa y debido a ello, siempre debe ser excepcional. La regla debe ser la libertad del procesado y no su detención.

Ahora, cuando la Corte Interamericana dice que la apli-cación de la prisión preventiva debe ser excepcional, quiere decir eso precisamente; signifi ca que no puede aplicarse en la mayoría de los casos, ni en la mitad de ellos, y ni siquiera en el veinte por ciento de los asuntos.

Es una medida que a juicio de la Corte Interamericana debe ser verdaderamente inusual, debe ser utilizada solo en manera insólita, su aplicación debe tener carácter excepcional.

Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la Cor-te Interamericana por lo menos en cuatro sentencias más: en el Caso Acosta Calderón vs. Ecuador y en el Caso Palamara Irbarne vs. Chile, ambos resueltos en 2005, y más reciente-mente, tanto en el Caso López Álvarez vs. Honduras, resuelto en 2006, como en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, cuya sentencia se dictó en el 2009.

Desde el caso <Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecua-dor> (2007), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CORIDH) ha establecido que el artículo 7 de la Convención, sobre el “DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL”, tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específi ca.

Veamos el texto integral del artículo 7, convencional, que la letra establece:

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal.1) Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

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2) Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fi jadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3) Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamien-to arbitrarios.4) Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notifi cada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.5) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en li-bertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su com-parecencia en juicio.6) Toda persona privada de libertad tiene derecho a recu-rrir ante un juez o tribunal competente, a fi n de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o deten-ción y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su liber-tad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fi n de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolida. Los recur-sos podrán interponerse por sí o por otra persona.7) Nadie será detenida por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimenticios.

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La regulación general del derecho a la libertad personal se encuentra en el primer numeral del artículo 7 de la Conven-ción, cuando dice:

<Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales>; mientras que la regulación específi ca está com-puesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitra-riamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabili-dad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7)

No está por demás mencionar que el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratifi cado por México en el marco de la Organización de las Naciones Uni-das el 23 de marzo de 1981, dispone que: «La prisión preven-tiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general….».

Asimismo, que las Reglas mínimas de las Naciones Uni-das sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (conocidas también como Reglas de Tokio), las cuales fueron adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolu-ción 45/110, del 14 de diciembre de 1990, estableciendo lite-ralmente lo siguiente:

Asimismo 6 […]. 6.1. En el procedimiento penal sólo se recu-rrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima.

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6.2. Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se apli-carán lo antes posible, la prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los ob-jetivos indicados en la regla 6.1 y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano.6.3. El delincuente tendrá derecho a apelar ante una autori-dad judicial u otra autoridad independiente y competente en los casos en que se imponga prisión preventiva.

En el caso <Niños de la Calle vs. Guatemala> (1.999) la Corte Interamericana fi jo el criterio entorno a la libertad per-sonal, derivada del artículo 7.1, conforme el cual la protección de la libertad salvaguarda:

<Tanto la protección de la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la au-sencia de garantías puede resultar en la subversión de la re-gla del derecho y en la privación a los detenidos de las for-mas mínimas de protección legal>7

Es por ello, entonces, que la Corte Interamericana de De-rechos Humanos ha fi jado, en términos generales, el segundo estándar en materia de prisión preventiva.

En el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecua-dor, sostuvo que:

<La libertad personal seria la capacidad de hacer y no ha-cer todo lo que este lícitamente permitido. En otras pala-bras, constituye el derecho de toda persona de organizar con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La seguridad, por su parte,

7 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íniguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C, N° 170, párr. 51, y caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C N° 180, párr. 89

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sería la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable. La libertad, defi nida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana. En efecto, del Preámbulo se desprende el propósito de los Estados Americanos de consolidar “un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, y el reconocimiento de que “solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que per-mitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”. De esta forma, cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de la libertad del individuo”.8

De lo que se trata, entonces, es que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en diferentes casos, ha establecido que el artículo 7 de la Convención “pro-tege exclusivamente el derecho de la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico”.9

Vale anotar, también, que en la sentencia del caso Chapa-rro Álvarez vs. Ecuador la Corte Interamericana de Derechos Humanos asimila criterio vertido por la Corte Europea de los Derechos Humanos y sostiene que:

8 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íniguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C, N° 170, párr. 51, y caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C N° 180, párr.52

9 Véase, verbigracia, caso Yvón Neptune vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C, N° 180, párr. 90

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<…la seguridad también debe entenderse como la protec-ción contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la liber-tad física”; por lo que, en consecuencia, el numeral primero del artículo 7 protege de manera general el derecho a la li-bertad y la seguridad personales mientras que “los demás numerales se encargan de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad>10

Esto quiere decir que además de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, existe un tratado internacional y una resolución expresa de la Asamblea General de la Organiza-ción de las Naciones Unidas que comprometen jurídicamente al gobierno de Paraguay a emplear la prisión preventiva solo de MANERA EXCEPCIONAL.

SEGUNDO ESTÁNDAR: La prisión preventiva debe ser proporcional

Este principio fue establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso del Señor Oscar Ba-rreto en contra del Estado Venezolano.

Oscar Barreto fue un funcionario del segundo gobierno de Carlos Andrés Pérez (1988-1992) que resultó condenado en 1996, junto con el exmandatario venezolano, por malversa-ción de fondos pertenecientes a la [ partida secreta] del enton-ces Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de Venezuela.

Barreto, quien fue el director general sectorial de adminis-tración y servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presi-dencia de la República, declaró que en 1992 fue llamado como testigo en un juicio que se le seguía al entonces expresidente

10 Caso Chaparro Álvarez vs. Ecuador, párr. 53

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Andrés Pérez, y que de pronto, inesperadamente, él también fue imputado y sometido a juicio sin que se le dijera por qué delito se le acusaba, sin que se le permitiera conocer el expe-diente y sin que pudiera ser asesorado por un abogado.

Oscar Barreto fue sometido a prisión preventiva y poste-riormente condenado a un año y dos meses de cárcel por el delito de malversación de fondos por la Corte Suprema de Justicia, órgano cuyas decisiones son inapelables.

La prisión preventiva a que fue sometido el señor Barreto se prologó por un año, dos meses y dieciséis días, es decir, que la prisión preventiva duró 16 días más que la propia condena.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos dicto su sentencia el 17 de noviembre de 2.009, declarando responsa-ble sólo de manera parcial al Estado de Venezuela, pero es-pecífi camente en relación con la medida cautelar de prisión preventiva, sostuvo lo siguiente:

La prisión preventiva se halla limitad…por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona consi-derada inocente no DEBE RECIBIR IGUAL O PEOR TRA-TO que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cau-telar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una rela-ción racional entre la medida cautelar y el fi n perseguido, de tal forma que el sacrifi cio inherente a la restricción del dere-cho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción.

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Como puede verse, el principio de proporcionalidad esta-blecido por la CORTE IDH trae —según nuestro modesto en-tender— al menos cinco reglas o principios; a saber:

a) Debe existir una relación entre la medida cautelar de-terminada y el fi n que se persigue con ella, de manera que el sacrifi co impuesto al reo no sea exagerado.

b) El Estado debe evitar que la medida de coerción pro-cesal sea igual o, incluso, más gravosa que la pena que puede esperar el procesado en caso de condena.

c) No se debe autorizar la privación cautelar de la libertad en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión.

d) La prisión preventiva debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida, y, por último.

e) Una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, es-tas son las reglas que debe respetar todo ESTADO sometido al sistema interamericano en materia de prisión preventiva, bien sea al emitir una norma general, o bien, al someter a pro-ceso penal a una persona.

TERCER ESTÁNDAR: La prisión preventiva debe ser necesaria

Al resolver el Caso Palamara Iribarne contra el Estado Chi-leno, la Corte estableció lo que podríamos llamar el principio de necesidad en materia de prisión preventiva.

Humberto Palamera Iribarne, ingeniero naval y funciona-rio civil de la Armada de Chile, contratado para trabajar como analista en el Departamento de Inteligencia, escribió en 1993

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un libro que trataba sobre los operativos de la inteligencia mi-litar chilena y la necesidad de adecuarlos a parámetros éticos.

Al ser informada la Armada de Chile sobre la existencia del libro y la intención que tenía el señor Palamera de distribuirlo comercialmente, los originales del libro fueron abruptamen-te retirados de la editorial, así como un disco electrónico que contenía el texto completo. De igual manera, con objeto de impedir su posterior divulgación, en el domicilio del señor Palamera se eliminó el archivo del libro del disco duro de su computadora personal y le fueron incautados los ejemplares del libro que ahí se encontraban.

Además, se instruyeron en su contra tres procesos cri-minales ante la justicia militar chilena, uno por el delito de incumplimiento de órdenes y deberes militares, y dos por el delito de desobediencia, acusaciones por las cuales fue deteni-do, sometido a prisión preventiva, procesado y en defi nitiva, condenado.

En su defensa, el señor Palamera argumentó que él no era militar, sino un civil, por lo que no debía ser juzgado por la justicia militar, y que el libro que pretendía publicar no conte-nía dato alguno que atentara contra la seguridad o la defensa nacionales, como lo aducían sus acusadores, sino únicamente argumentos a favor de que la Armada chilena se condujera con mayor ética durante las operaciones de inteligencia naval.

El punto central del juicio ante la Corte Interamericana fue, desde luego, la libertad de expresión; sin embargo, la Corte también se pronunció respecto de la prisión preventiva de que fue objeto el señor Palamera, y pese a que solo duró unos cuantos días, dijo lo siguiente:

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…el Estado puede ordenar la prisión preventiva cuando se cumpla con los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, existan indicios sufi cientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desa-rrollo efi ciente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.11

Como se puede ver, el principio de necesidad de la pri-sión preventiva implica tres requisitos: que existan indicios que permitan suponer la culpabilidad del procesado; que sea necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desa-rrollo efi ciente de las investigaciones, y que sea indispensable para que el procesado no eluda la acción de la justicia.

Tenemos así que, en primer lugar, para que el Estado pue-da ordenar la prisión preventiva es necesario que existan in-dicios sufi cientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad del procesado.

Este primer requisito es, probablemente, el más impor-tante y el que mayores problemas genera en la práctica pro-cesal, pues para someter a una persona a prisión preventiva, no basta con que se acredite el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad; no es sufi ciente con que quede demostrado que se cometió un delito —así sea un delito «grave»—y que el acusado es probablemente el responsable, pues esas son las pruebas que se necesitan para someter a una persona a pro-ceso penal.

11 CORTE IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 22 de noviembre de 2.005, serie C, núm. 135, párr. 198

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Para determinarle a un procesado la medida cautelar de prisión preventiva se requieren mayores pruebas, se debe cumplir con un estándar probatorio reforzado: son necesarias pruebas que específi camente demuestren, con una probabili-dad muy alta, que el acusado efectivamente es el responsable de la comisión de ese delito.

La determinación específi ca del grado de reforzamiento de estas pruebas queda, sin duda, al criterio del juzgador, pero lo que sí resulta objetivo es el hecho de que estas probanzas deben ser, en todo momento, superiores a las que se requie-ran para someter a una persona a proceso penal, pues de lo contrario, toda persona que fuese sometida a proceso auto-máticamente tendría que estar en prisión preventiva, lo cual no resulta aceptable.

En segundo lugar, se requiere que exista peligro de que el imputado obstaculice la investigación o el desarrollo del pro-ceso mismo; por ejemplo, que pueda destruir o robar pruebas, que tenga la posibilidad de causar algún daño a la víctima o amenazar a los testigos, que pueda coartar a los peritos, etcé-tera.

Ciertamente, la demostración de que el procesado en ver-dad tiene la intención de obstaculizar la investigación o el de-sarrollo del proceso, y que además cuenta con la capacidad para ello, le corresponde al Estado.

En tercer lugar, para imponer la medida de prisión pre-ventiva es necesario que exista un peligro de fuga real del im-putado, y esto porque la consecución del proceso y la posible aplicación de la pena suponen la presencia del procesado.

Este es también un requisito que da lugar a muchas com-plicaciones en las resoluciones judiciales —conforme se podrá

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apreciar con el sumario de los fallos judiciales que se encuen-tran en el capítulo fi nal de la presente obra—, pues ¿cuándo puede un Estado argumentar que decreta la medida de pri-sión preventiva, porque teme la fuga del procesado?.

Para que se cumpla con este requisito, debe existir un pe-ligro real de evasión de la justicia, uno que pueda apreciarse objetivamente, uno que verdaderamente pueda hacer suponer que el acusado va a huir, lo que no debería ocurrir en los casos en que por razones de negligencia pública, corrupción, falta de control o falta de efi ciencia de las autoridades policiacas de un Estado, un procesado tenga posibilidades de escapar. Dicho más claramente, el Estado no puede justifi car la impo-sición de la prisión preventiva solo porque no tiene sufi cientes recursos para perseguirla en caso de fuga, o porque no tiene recursos para volverla a localizar.

Un Estado no puede, por ningún motivo, hacer recaer en el ciudadano sus carencias, ineptitudes o defi ciencias. Nunca el Estado puede justifi car la prisión de un 40 % de personas que en teoría se deben considerar presuntamente inocentes, solo porque dice carecer de medios sufi cientes para asegurar que permanecerán en el lugar del juicio y acudirán al proceso.

Adicionalmente, en el caso de Caso Palamera Iribarne la Corte también preciso que:

«…al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los referidos requisitos…»12

Lo anterior implica que para que se pueda decretar la pri-sión preventiva en contra de una persona, el Estado debe fun-

12 Idem

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damentar jurídicamente y acreditar los requisitos antes expli-cados.

Son estos, precisamente, los elementos que deben ser revi-sados por el Tribunal de alzada cuando el procesado impugna la medida cautelar de prisión preventiva.

CUARTO ESTANDAR:La prisión preventiva no puede estar determinada por el tipo de hecho punible.

Este es quizá uno de los criterios más importantes de la Corte Interamericana, y también uno de los más antiguos en esta materia, pues fue establecico desde el año 1997 al resol-ver el Caso Suárez Rosedo vs. Ecuador.

El señor Rafael Iván Suárez Rosero, quien trabajaba en la ciudad de Quito como agente de seguridad de la aerolí-nea americana Challenge Air Cargo, fue arrestado, a las dos y treinta horas de la madrugada del 23 de junio de 1992 por agentes de la Policía Nacional del Ecuador, en el marco de la operación policíaca «Ciclón», cuyo objetivo, de acuerdo con la policía ecuatoriana, era desarticular una de las más grandes organizaciones del narcotráfi co internacional. Esta detención estuvo motivada por una orden policial emitida a raíz de una presunta denuncia hecha por residentes de la ciudad de Qui-to, quienes manifestaron que los ocupantes de un vehículo «TROOPER» se encontraban incinerando lo que, en aparien-cia, era droga.

En virtud de ello, el señor Suárez Rosero fue detenido, lle-vado a las ofi cinas de Interpol en Quito, incomunicado por 36 horas y sometido a tratos crueles e inhumanos para obtener su confesión, tras lo cual, le fue determinada la medida de

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prisión preventiva, con motivo de la cual permaneció preso por casi cuatro años.

El Estado ecuatoriano, en su escrito de contestación a la demanda, argumentó que el señor Suárez Rosero había sido detenido de esa manera y procesado en esos términos, debido a que había sido acusado por «delitos graves que atentan con-tra la niñez, juventud y en general contra toda la población ecuatoriana».

De igual manera, Ecuador adujo en sus alegatos que el señor Suárez se le había mantenido en prisión, en razón de lo que entonces disponía el artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano que, en esencia, señalaba que las personas que hubiesen estado detenidas en prisión preventiva por un tiem-po igual o mayor a la mitad del establecido como pena máxi-ma para el delito del cual estuviesen acusados, serían puestos en libertad, salvo «aquellas que estuviesen encausados por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacien-tes y Psicotrópicas», que era el caso del Señor Suárez Rosero.

La Corte Interamericana examinó cuidadosamente el pun-to del debate, y comenzó precisando lo siguiente:

«Aunque las dos primera disposiciones del artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano asignan a las personas deteni-das el derecho de ser liberadas cuando existan las condicio-nes indicadas, el último párrafo del mismo artículo contiene una excepción a dicho derecho»13

Acto seguido, precisó:

13 CORTE IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo, sentencia del 12 de noviembre de 1997, serie c, núm 35, párr. 97

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«La Corte considera que esa excepción despoja a una par-te de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha cate-goría de inculpados».

En orden a ello, la Corte Interamericana determinó:

«En conclusión, …que la excepción contendida en el artícu-lo 114 bis citado infringe el artículo 2 de la Convención por cuanto el Ecuador no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivo el derecho con-templado en el artículo 7.5. de la Convención».

La Corte dijo así que la parte fi nal del artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano eliminaba un derecho humano fun-damental basado, única y exclusivamente, en el tipo de delito del que es acusada una persona, y que ello trasgredía el artícu-lo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en la parte que interesa dispone que «Toda persona dete-nida o retenida…tendrá derecho… a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso». Debido a ello, concluyó que Ecuador había violado el artículo 2° de la Convención, que establece el deber de los Estados de adoptar disposicio-nes jurídicas que hagan efectivos los derechos y las libertades previstos en la propia Convención.

En el caso de Paraguay, el artículo 1° de la Ley n° 2493/04, en la parte que dice:

«Art. 245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA….[…] Durante el proceso penal no se podrán otorgar medi-das alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modifi cada por una medida sustitutiva cuando el hecho pu-

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nible sea tipifi cado como crimen que lleve aparejado la vul-neración de la vida o la integridad de la persona como resul-tado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modifi car la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero del Artículo 75 del Código Penal; o, cuando el sindicado esté imputado en otras causas, por la comisión de crimines que lleven apareja-dos la vulneración de la vida o la integridad de las personas, como resultado de una conducta dolosa»

Esta ley no solo es INCONSTITUCIONAL, por viola ex-presamente la disposición del artículo 19 de la Constitución Nacional que establece que «la prisión preventiva sólo será dictada CUANDO FUESE INDISPENSABLE EN LAS RESUL-TAS DEL JUICIO», sino también por el control de convencio-nalidad en virtud del artículo 137 de la Constitución Nacional, es contraria a los tratados internacionales tal como se men-cionó precedentemente.

Esto quiere decir que—ahondando en el análisis—de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no se puede limitar el derecho a la liber-tad personal del que goza todo ser humano, solo «en virtud del delito imputado en su contra», por lo que el artículo 1° de la Ley N° 2493/04, lo que a la vista de todo lo que hemos visto ahora, resulta indiscutible su inconstitucionalidad e in-convencionalidad, puesto que claramente contradice la juris-prudencia interamericana.

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QUINTO ESTANDAR: La prisión preventiva no puede estar determinada únicamente por la gravead del delito.

La prohibición de hacer depender la imposición de la me-dida de prisión preventiva solamente de la gravedad del delito por el cual se es acusado fue determinada por la Corte Intera-mericana al resolver el Caso López Álvarez vs. Honduras.

El señor Alfredo López Álvarez, quien se dedicaba a rea-lizar trabajos independientes como electricista y albañil, re-sidía en la aldea de Triunfo de la Cruz, Municipio de Tela, en Honduras. Paralelamente a su trabajo, el señor López Álvarez desempeñaba también los cargos de coordinador del Comi-té Pro Defensa de las Tierras de Triunfo de la Cruz (Codett), tesorero de la Confederación de Pueblos Indígenas, y vice-presidente de la Organización Fraternal Negra Hondureña (Ofraneh), todas ellas dedicadas a la defensa de las tierras del pueblo de Garífuna de Honduras, frente a los interés de con-sorcios privados dedicados a la explotación inmobiliaria y al turismo.

El 26 de abril de 1994, cuando el señor López Álvarez lle-gaba al pueblo en el que residía, y justo cuando se disponía a bajar del automóvil que utilizaba para los menesteres de la comunidad, fue interceptado por un grupo de militares arma-dos que rodearon el auto y lo sometieron tirándolo al suelo boca abajo, tras lo cual, fue detenido y llevado al departamen-to de investigación militar para ser interrogado y coaccionado con objeto de que reconociera como suyos dos paquetes que, supuestamente, contenía cocaína. Al cabo de un largo y tor-tuoso proceso judicial por posesión venta y tráfi co de drogas, el señor López Álvarez fue declarado inocente de los cargos

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imputados, no obstante lo cual, estuvo privado de su libertad en condiciones sumamente insalubres y degradantes, durante un total de seis años y cuatro meses.

El pueblo de Garufa de Triunfo de la Cruz, ubicado a la ori-lla del Mar Caribe en un sito casi paradisiaco, desde hace años ha estado en la mira de diversos promotores inmobiliarios y turísticos. Esta es la razón por la que el pueblo de Garufa se ha tenido que organizar para defender sus tierras, y el motivo por el cual los pobladores de dicha región han sido acosados continuamente.

De ahí que, durante la consecución del juicio ante la Cor-te Interamericana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos haya afi rmado que existían claros indicios para considerar que la privación de libertad del señor López Ál-varez había sido realizada con el objetivo de inhibirlo de su participación como defensor de las tierras comunitarias de su pueblo, y que el procedimiento penal seguido en su contra se desprendía que los tribunales de justicia no habían investi-gado nunca la posibilidad de que la potestad pública pudiera haber sido utilizada para fi nes distintos a los establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante actos dotados de aparien-cia legal.

En cuanto a la medida de prisión preventiva que le fue im-puesta al señor López Álvarez por más de seis años, la Corte estimó que al haber mantenido el Estado hondureño al señor López Álvarez bajo prisión preventiva, se había violado su de-recho a no ser sometido a detención o encarcelamiento arbi-trarios, consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos, y al respecto precisó:

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«Las características personales del supuesto autor y la gra-vedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justifi cación sufi ciente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una MEDIDA CAUTELAR Y NO PUNITIVA»14

Cuando una legislación penal permite que se decrete la medida de prisión preventiva fundada únicamente en la su-puesta GRAVEDAD DEL HECHO PUNIBLE—en los supues-tos establecidos en el artículo 1° de la Ley n° 2493/04—, en realidad permite la consecución de muchas arbitrariedades.

Cualquier persona puede ser acusada de cualquier delito, pero nunca resulta aceptable que la simple acusación de un delito, por más grave que esta pueda ser, motive automática-mente la privación de libertad del procesado/imputado.

Este criterio complementa el que acabamos de ver, y ha sido reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Hu-manos, al resolver el Caso Bayarri vs. Argentina en 2.008.

SEXTO ESTANDAR: Proscripción de la peligrosidad sustancial

Este tercer estándar se resume en que el Estado no pue-de, bajo ninguna circunstancia, fundamentar el dictado, o la mantención de la prisión preventiva, en la presunta peligrosi-dad sustancial —o social— del imputado, pues ello implica lisa y llanamente un adelantamiento de la pena.

En otras palabras, <medida> y <pena> adquirirían así la misma fi nalidad, la reacción frente al hecho punible y el aseguramiento de la seguridad social, sólo que la segunda es impuesta una vez demostrada la responsabilidad penal del

14 CORTE IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras…., cit. párr. 69

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imputado y la primera luego de acreditada someramente la existencia de un eventual hecho delictuoso y la posible parti-cipación del imputado en el mismo.

Esta relación fue advertida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace ya varios años, en el fallo emblemáti-co “Suárez Rosero” donde sostuvo la prohibición de legitimar el encarcelamiento de inocentes en fi nes de tipo sustancial.

Precisamente estableció que:

<Del artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo efi ciente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”.15

Idéntico derrotero ha recorrido la Comisión Interameri-cana de Derechos Humanos, en su Informe N° 35/07 donde dispuso que:

<La Convención prevé, como únicos fundamentos legítimos de la prisión preventiva los peligros de que el imputado in-tente eludir el accionar de la justicia o de que intente obsta-culizar la investigación judicial. Por ello se deben desechar los demás esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados, por ejemplo, en fi nes preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa de-litos en el futuro o la repercusión social del hecho…porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no proce-sal, propios de la respuesta punitiva”.16

15 Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia N° 12/11/199716 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Informe 35/07, párrafos 81 y 84

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DEBER DE VERIFICACIÓN DE LA PELIGROSIDAD PROCESAL

Delimitados los ámbitos de aplicación de cada uno de los tipos de peligrosidad debemos precisar bajo qué reglas debe determinarse la peligrosidad procesal.

Precisamente, me interesa sistematizar los límites que de-ben guiar el <juicio de peligrosidad>, es decir, qué cuestiones o elementos no pueden invocarse a fi n de probar la existencia de la misma. Como podrá advertirse, no me interesa determi-nar cómo se prueba la peligrosidad —tarea ya de por sí titá-nica en tanto involucra la posibilidad de predecir el futuro, la facultad de predecir qué personas realizarán ciertas conduc-tas en el futuro, cuestión que podría objetarse válidamente como imposible, sea por los partidarios del determinismo o del libre albedrío, pues lo que está en juego es el método para realizar tamaña actividad—sino los límites de dicha tarea: qué no puede hacerse en el proceso de verifi cación.

Por ello, es vital en primer lugar: a) la necesidad de veri-fi cación en concreto; b) los pronósticos de pena; y c) el límite temporal máximo para la privación “cautelar” de la libertad.

Con relación al primer punto, expuesto como a) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dijo:

<Es indispensable acreditar que en los casos en que se pro-pone y dispone la privación cautelar de libertad, ésta resulta verdaderamente necesaria. Para ello cabe invocar diversas referencias, a título de elementos de juicio sujetos a apre-ciación casuística, puesto que se trata de acreditar que en el caso concreto—y no en abstracto, en hipótesis general—es necesario privar de libertad a un individuo. Fundar la pri-vación de libertad en consideraciones generales, sin tomar

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en cuenta los datos del caso particular, abriría la puerta, en buena lógica —que en realidad sería mala lógica—, a someter a las personas a restricciones y privaciones de todo género y de manera automática, sin acreditar que son pertinentes en el supuesto particular que se halla a consideración de la autoridad>17

<Obviamente, ambos factores de la privación de libertad deben hallarse sufi cientemente establecidos: no basta el alegato del acusador o la impresión ligera del juzgador. Es preciso acreditar el riesgo real de sustracción del inculpado a la justicia y el peligro, asimismo efectivo, en que se halla la marcha regular del enjuiciamiento. Se trata de mandatos restrictivos de un derecho fundamental; de ahí la necesidad de que se hallen debidamente motivados y fundados>18

<El riesgo procesal de fuga o de frustración de la investi-gación debe estar fundado en circunstancias objetivas. La mera alegación si consideración del caso concreto no satis-face este requisito…De lo contrario, perdería sentido el peli-gro procesal como fundamento de la prisión preventiva…En apoyo a esas consideraciones, la Corte Europea ha sostenido que las autoridades judiciales deben, en virtud del principio de inocencia, examinar todos los hechos a favor o en contra de la existencia de los peligros procesales y asentarlo en sus decisiones relativas a las solicitudes de libertad>19

Resumiendo, podemos decir que tanto la Comisión Inte-ramericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reconocido el deber que tienen

17 Voto razonado de juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte IDH, “López Álva-rez vs. Honduras”.

18 Voto razonado de juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte IDH, “Bayarri vs. Argentina”.

19 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 35/07, apartados 85 y 86 y 86.09, aparado 85

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los Estados de mantener el orden público y proteger del delito y la violencia a todas las personas bajo su jurisdicción.

Sin embargo, ha reiterado en numerosos fallos que el prin-cipio largamente establecido en el Sistema Interamericano de que:

<independientemente de la naturaleza o gravedad del cri-men que se persiga, la investigación de los hechos y eventual enjuiciamiento de determinas personas deben desarrollar-se dentro de los límites20 y conforme a los procedi-mientos que permitan preservar la seguridad pú-blica en el marco del pleno respeto a los derechos humanos>.21

20 A este respecto, desde hace más de dos décadas los órganos del Sistema Interamericano han interpretado y aplicado estas normas, estableciendo que de las mismas se despren-den, en síntesis, los siguientes estándares: (i) La detención preventiva debe ser la excep-ción y no la regla; (ii) los fi nes legítimos y permisibles de la detención preventiva deben tener carácter procesal, tales como evitar el peligro de fuga o la obstaculización del pro-ceso; (iii) consecuentemente, la existencia de indicios de responsabilidad no constituye razón sufi ciente para decretar la detención preventiva de una persona; (iv) aun existiendo fi nes procesales, se requiere que la detención preventiva sea absolutamente necesaria y proporcional, en el sentido de que no existan otros medios menos gravosos para lograr el fi n procesal que se persigue y que no se afecte desproporcionadamente la libertad per-sonal; (v) todos los aspectos anteriores requieren una motivación individualizada que no puede tener como sustento presunciones; (vi) la detención preventiva debe decretarse por el tiempo estrictamente necesario para cumplir el fi n procesal, lo que implica una revisión periódica de los elementos que dieron lugar a su procedencia; (vii) el manteni-miento de la detención preventiva por un plazo irrazonable equivale a adelantar la pena; y (vii) en el caso de niños, niñas y adolescentes los criterios de procedencia de la detención preventiva deben aplicarse con mayor rigurosidad, procurándose un mayor uso de otras medidas cautelares o el juzgamiento en libertad; y cuando sea procedente deberá aplicar-se durante el plazo más breve posible.

21 Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 38. Este principio fundamental del Sistema Interamericano fue formulado por la Corte desde su primera sentencia de fondo en los siguientes términos: “por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que pue-dan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral”. A partir de la primera sentencia de la Corte Interamericana, en el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 154

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Es decir, como se dijo antes, en el caso Chaparro Álvarez la Corte Interamericana en forma expresa se pronunció en contra de los fi nes preventivos—generales y los fi nes preven-tivo—especiales de la prisión preventiva, lo que desauto-riza implícitamente causales de prisión preventiva como la alarma social y la fl agrancia como supuesto que autoriza dicha prisión, asociada a la necesidad de tranquilizar a la comunidad.

Estas causales tienen relación con la prevención general, lo mismo que la prohibición de excarcelación y la necesidad del dictado de prisión preventiva cuando lo pena prevista su-pera un determinado monto.

Por ello la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Asto desautorizó que se fundamentara la pri-sión preventiva solamente en la gravedad del hecho y la pena prevista para el delito que se imputa.

Por otro lado, teniendo en cuenta que es frecuente —en las grescas deportivas que actualmente los Jueces decreten la prisión preventiva de los afi cionados sin elementos de convic-ción sufi cientes—la Corte Interamericana en el caso Servellón García se pronunció en contra de las detenciones masivas rea-lizadas sin ningún fundamento legal y con base en la aparien-cia, lo que, debe decirse, está relacionado con las políticas de tolerancia cero importadas de los Estados Unidos de América, luego de la tragedia del 11 de setiembre.

Debe resaltarse—conforme hemos visto y analizado—que en todo ello la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deben ser elogiadas, ya que han llegado más lejos que la Corte Euro-pea de Derechos, que no ha rechazado la posibilidad del dicta-

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do de la prisión preventiva en casos de peligro de reiteración delictiva.

Con todo, no debe dejarse de reconocer la infl uencia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente en el tema de la prohibición de que la prisión preventiva supere el plazo razonable, a lo que se hizo mención en párrafos precedentes.

4. NUESTRO ANÁLISISEn 1981 ILANUD publicó una investigación sobre los pre-

sos sin condena en la que reveló los altos porcentajes de éstos en Latinoamérica, que hacían que aproximadamente el 65 % de los privados de libertad en esta región estuvieran bajo pri-sión preventiva.

Se señaló en dicha investigación que en gran parte de ello era consecuencia de la defi ciente legislación existente, que fa-cilitaba el dictado de la prisión preventiva, bajo causales como el peligro de reiteración delictiva y la alarma social, lo mismo que establecía un listado de delitos no excarcelables.

Todo ello, debe agregarse que se unía a una legislación procesal de caracteres predominantemente inquisitivos, que al no considerar los derechos de los imputados y rebajarlos al carácter de meros objetos, facilitaba que en la práctica judi-cial se dictara con suma facilidad la prisión preventiva y que cuando se otorgaba la excarcelación se hacía bajo cauciones monetarias muy elevadas, que hacían nugatoria el derecho a la libertad personal.

Además el procedimiento escrito, que ayudaba a la deshu-manización de la justicia penal, se volvía interminable, per-

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maneciendo los presos en prisión preventiva en Latinoaméri-ca, basta hacer un recuento de los porcentajes de ésta en los diversos países, tomando en cuenta el seguimiento que desde el ILANUD se le dio a la investigación inicial sobre los presos sin condena de 1981.

En la década de los noventa del siglo pasado se inició un movimiento de reforma procesal penal en Latinoamérica, so-bre la base principalmente del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica de 1988, que pretendía la sustitución de los códigos con una infl uencia predominante inquisitiva que existían en general en los diversos países latinoamericanos, por códigos bajo el sistema mixto, como en general se conoce en Latinoamérica, acusatorio formal, bajo la denominación española, o inquisitivo reformado, según el término alemán, pero con una gran acentuación de rasgos acusatorios.

Se pretendía adecuar la legislación a los requerimientos de los instrumentos internacionales de derechos humanos, con-siderándose que la legislación procesal inquisitiva existente había facilitado las violaciones a los derechos humanos en La-tinoamérica.

Todo ello se daba también como parte del proceso demo-cratizador, que llevó a la superación de las dictaduras y ade-más en el ámbito centroamericano como consecuencia de los acuerdos de paz.

Una de las mayores preocupaciones en el Código Modelo para Iberoamérica de 1988 era la regulación de la prisión pre-ventiva, que fuera conforme a los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad.

Sin embargo, debe reconocerse que uno de los aspectos en los que la legislación aprobada se apartó de la propuesta del

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Código Modelo fue en la regulación de la prisión preventiva, ya que en general se llegó a contemplar la causal de peligro de reiteración delictiva, unido a que en algunas legislaciones se mantuvieron las prohibiciones excarcelarias, reguladas usual-mente en leyes especiales, como las relativas a la sanción del tráfi co de estupefacientes y de drogas.

Por otro lado, el ámbito valorativo que conceden causales como la de peligro de fuga y de obstaculización, permitió que siguieran en muchos países aplicándose criterios restrictivos para el dictado de la prisión preventiva, siguiendo al fi nal de cuentas las prácticas que se habían desarrollado bajo los códi-gos inquisitivos derogados.

Frente a la tendencia actual en Latinoamerica hacia la du-reza del sistema penal y hacia una mayor extensión de la pri-sión preventiva como un mecanismo que se estima en esencial para la garantía de la seguridad ciudadana, convirtiéndose in-cluso la prisión preventiva en el principal instrumento de pre-vención general y de prevención especial de la criminalidad, es importante rescatar la jurisprudencia de la Corte Intera-mericana de Derechos Humanos, especialmente la sentencia del caso Suárez Rosero, como pionera, y la sentencia del caso Chaparro Álvarez, como la que ha realizado un desarrollo más profundo sobre la prisión preventiva, lo mismo que las reso-luciones de la Comisión Interamericano de Derechos Huma-nos, destacándose el informe 35-07, relativo al caso de Jorge, José y Dante Pereiro Basso.

Por otro lado, deben resaltarse las consideraciones que so-bre la presunción de inocencia y la prisión preventiva hace Sergio García Ramírez en los votos razonados de las senten-cias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de los

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casos Tibi, López Álvarez y Bayarri, que desde una redacción más libre que la del pleno de la Corte Interamericana ha he-cho mención a los problemas que envuelve la prisión preven-tiva en Latinoamérica.

A través de estas sentencias de la Corte Interamericana y de los informes de la Comisión Interamericana, puede obte-nerse un límite a la demagogia del populismo penal. Es im-portante tener en cuenta además que de acuerdo con la Con-vención Americana de Derechos Humanos los fallos dictados en la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana son de obligatoria cumplimiento para las partes involucradas, re-sultando que en diversos fallos la Corte Interamericana ha or-denado que el Estado responsable reforme su legislación en un plazo razonable y no ha faltado tampoco algún caso en que ha dispuesto directamente la inefi cacia de la legislación el Es-tado cuya responsabilidad se ha declarado.

Por otro lado, conforme al principio de buena fe en la re-cepción de los convenios internacionales, se considera que una resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debería ser acatada también por los estados que no participa-ron en el procedimiento contencioso en que se decretó, ello si no quieren que posteriormente se declare su responsabilidad en un procedimiento contencioso que se les siga.

Igualmente la Corte Interamericana de Derechos Huma-nos ha resaltado que conforme al principio de buena fe son de obligatorio cumplimiento los informes de ésta.

Con todo, debe reconocerse la siempre precariedad de que goza la ejecución de las resoluciones del sistema de protección de los derechos humanos interamericano, debido a la inexis-tencia de una fuerza coactiva internacional que las ejecute, lo

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que ha llevado en ocasiones a en diversos momentos, estados como el Perú y Venezuela, hayan manifestado expresadamen-te su voluntad de desobedecer las resoluciones desfavorables que se dictó en contra de ellos por la Corte Interamericana, o bien otros estados, sin renegar expresamente de lo resuelto por ésta no han tenido la voluntad de cumplir sus resolucio-nes, especialmente en lo relativo a la obligación de realizar una investigación sería tendiente a establecer los responsa-bles de la violación de los derechos humanos.

Conforme hemos visto, todos los derechos internaciona-les y los estándares internaciones para el dictamiento de la prisión preventiva establecido tanto por Comisión Interame-ricana de Derechos Humanos y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin embargo, no obstante a todas esas garantías establecidas tanto en los derechos nacionales e in-ternacionales, para los procesados con prisión preventiva, se han invertido las etapas del proceso: durante la etapa prepa-ratoria o de investigación —en la que debería prevalecer el principio de inocencia— son privados de libertad y material-mente condenados, y en la etapa del juicio oral y público (en el hipotético caso en que se realice), son puestos en libertad porque los jueces deben dar por cumplida la condena con el tiempo trascurrido en prisión, o porque les otorgan la libertad condicional por el tiempo trascurrido, o porque se les sobre-see o absuelve.

Doctrinariamente, se ha fundamentado que la prisión pre-ventiva, cautelar o provisoria, no es una pena o una condena, sino una medida cautelar. Sin embargo, es evidente que, en lo material —conforme a los datos estadísticos— constituye una pena, en el sentido de restricción de

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derechos y de infl igir un dolor o castigo, y es por ello que las legislaciones establecen, en forma generali-zada, que el tiempo trascurrido en prisión preventi-va se computa como parte de la condena.

De todo lo cual resulta que existe un fenómeno <del preso sin condena> que constituye un capítulo dentro del tema más amplio del uso de la prisión preventiva en América Latina, pena que, como es sabido, es la única y que se utiliza prácti-camente sin alternativas para todo tipo de hechos punibles (cualquiera que sea la naturaleza del hecho punible, las leyes penales responden siempre de la misma manera, con mayor o menor cantidad de prisión, pero siempre con esta única pena ( a veces añadiéndole una accesoria).

Sólo muy recientemente se están introduciendo penas y otras formas de respuesta distintas a la prisión en algunos países, pero aún no puede medirse sus resultados, y habrá que procurar evitar, por todos los medios, que ocurra en nuestra región el llamado <efecto de ampliación de la red>22, que los criminólogos han verifi cado que ocurre en los países de Amé-rica del Norte y de Europa que han introducido alternativas. Y el resultado fi nal es que no se reduce el número de presos, y en cambio, hay un mayor número de condenados a diversos tipos de penas; por ello es que los criminólogos han denomi-nado a esto <efecto de ampliación de la red>.

Existe por lo general una cifra muy alta de privados de libertad —a veces por períodos de tiempo larguísimos, de

22 El efecto consiste en que los jueces, al disponer de nuevas posibilidades de sanción a su alcance, en lugar de utilizarlas en sustitución de las penas de prisión que van a dictar, continúan dictando prisión en tales casos, y, además, en otros casos en los que posible-mente hubieran absuelto por no encontrar sufi ciente evidencia, condenan también, por las “dudas”, a sanciones más benignas o no privativas de libertad.

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años—alojados en dependencias policiales. Esto tiene diver-sas explicaciones, que van desde el hecho de que la policía es quien por su naturaleza interviene de primera mano gene-rando la detención y pasa un período de tiempo hasta que el preso es puesto a disposición judicial y eventualmente trans-ferido al sistema penitenciario, hasta el hecho de que, por ha-cinamiento y falta de espacio en las penitenciarías, se utilizan las instalaciones físicas policiales para esa función.

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LLOBET RODRIGUEZ, Javier. La prisión preventiva y la presun-ción de inocencia según los órganos de protección de los dere-chos humanos del sistema interamericano. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla. 2009, páginas 114-148.

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SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERE-CHOS HUMANOS.

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CAPÍTULO VI

CONCLUSIONES PRELIMINARES

ACLARACIÓN PREVIAEste trabajo tiene la única intención de contribuir al deba-

te, no podemos negar que como hemos dicho en líneas prece-dentes que hay progresos sustantivos —pero también retroce-sos—, no obstante la intención nuestra fue la de poner de re-salto ciertas falencias detectadas en el sistema procesal penal, y así contribuir desde donde nos encontramos en el debate para su mejoramiento.

No obstante lo expuesto aquí no signifi ca una conclusión fi nal del tema enfocado, pues falta mucho que decir y abordar y como lo decíamos en el prólogo, desde el momento que to-mamos este libro en las manos ya estaba rebasado. Rebasado porque, a pesar de los dos años y medio que nos tomó escri-birlo, a pesar de tres versiones enteras echadas a la basura, a pesar del trabajo de la reescritura que hicimos para esta edi-ción, a pesar de un trabajo de investigación permanente que realizamos en forma conjunta, en el momento en que escribi-mos estas líneas fi nales ya nos parece incompleto.

En efecto—si pensáremos en eso—esta obra no nacería porque cada día, nos aporta la experiencia tribunalicia nue-vos descubrimientos y sorpresas, a través de nuestras expe-riencias personales y la práctica de nuestra noble profesión.

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La consecuencia es el proceso de la DINARSIS que está en constante evolución.

No pretendemos de ninguna manera proponerle aquí una bibliografía exhaustiva, sino más bien una mirada parcial de los libros que nos resultaron importantes en nuestro camino de investigación.

Seguidamente exponemos nuestro punto de vista sobre la institución de la prisión preventiva, compartiendo nuestras opiniones sobre este tema, y al fi nal de la obra como anexo, agregamos la jurisprudencia de los tribunales en esa materia, para que el lector bucee y encuentre sus propias respuestas ante los posibles problemas jurídicos en que se encuentre en la defensa de sus clientes.

REFLEXIONES FINALES Se puede afi rmar que actualmente el ordenamiento jurídi-

co paraguayo, trasgrede abiertamente la jurisprudencia inte-ramericana en materia de prisión preventiva, pero ¿por qué?

El artículo 1° de la Ley N° 2493/04 que modifi có la dispo-sición del artículo 245 del Código Procesal Penal, constituye un ejemplo evidente de ello.

¿Por qué el Estado Paraguayo, pese a todos los tratados internacionales que han fi rmado en la materia y pese a su co-nocimiento al sistema interamericano —y al haber sido san-cionado en varias oportunidades por este Organismo Interna-cional—conscientemente aprueba la norma precedentemente citada que viola la jurisprudencia interamericana?.

Ensayamos la siguiente respuesta:Porque en Paraguay no se confía en el actual sistema de

justicia. Porque todavía la gran mayoría tienen la creencia de

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que esa es la UNICA MANERA de que una persona sujeta a proceso penal no se fugue, con lo cual se le carga al ciudadano el desorden y la corrupción gubernamental.

También porque ante los reclamos de paz social y segu-ridad pública, las autoridades prefi eren dar una respuesta simple, populista y efectista: CÁRCEL INMEDIATA PARA CUALQUIER SOSPECHOSO.

Sin duda, la prisión preventiva sigue siendo la salida más fácil, más simple, más populista, más rápida y mucho menos costosa, que mejorar nuestro sistema de justicia penal.

Sin embargo—debemos resaltar en negrita y subrayado que—si se legitima esa lesión a los derechos de los ciudada-nos, si se permite el uso no excepcional de la prisión preventi-va y se descarta el derecho que tiene todo ser humano a la li-bertad y a la presunción de inocencia, en el fondo se renuncia a tener un sistema de justicia penal medianamente aceptable, decoroso, digno, y con ello, a vivir en un Estado de derecho y en una sociedad que pueda llamarse democrática.

Somos conscientes que el mejoramiento del sistema de justicia penal es uno de los retos más importantes que tie-nen frente así el Estado Paraguayo; solamente ello permitirá disminuir de manera efectiva y duradera la impunidad y la violencia, y sobre todo, sentar las bases para la construcción de sociedades más justas y democráticas.

Finalmente, nos quedamos con las palabras de DUQUE CORREDOR cuando opina sobre la necesidad en que haya «MENOS DOGMAS Y MÁS RESULTADOS JUSTOS».1

1 DUQUE CORREDOR, José Roman. Temario de Derecho Constitucional y de Derecho Público. Temas Constitucionales. Editorial Legis. Información y soluciones. 1° Ed. Co-lombia. 2.008. pág. 187

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SON NUESTROS SINCEROS VOTOS.Esta tesis expuesta no supone verdad. Sólo es nuestro pun-

to de vista. Sea bienvenido el debate.

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CUARTA PARTE

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4Fecha: 09/03/2015Partes: M. H., J. B. y otros s/ Tentativa de homicidio doloso y otros. (AI N° 28)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/58/2015

Hechos:Se interponen recursos de apelación y nulidad contra el auto in-

terlocutorio que resolvió no hacer lugar a la aplicación de medidas sustitutivas. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve revocar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Cabe revocar el auto interlocutorio que resolvió no hacer lu-

gar a la aplicación de medidas sustitutivas cuando la condena no ha quedado ejecutoriada, circunstancia que obliga a todo juzgador a tratarla como tal, dado que la prisión preventiva no puede exceder la pena mínima, y debe considerarse que la misma es de seis meses si la norma no hace expresa mención a una base de imposición de sanción.

2. Debe revocarse el auto interlocutorio que resolvió no hacer lugar a la aplicación de medidas sustitutivas cuando la privación de libertad que se hallan cumpliendo los procesados, ha alcanzado el límite previsto para la pena mínima establecida al hecho punible por el cual se encuentran enjuiciados, que se considera seis meses por no hacer la norma mención expresa de otro plazo –art. 38 del CP– (del voto de la Dra. López de Gómez).

Jurisprudencia: prisión preventiva

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3. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que resolvió no ha-cer lugar a la aplicación de medidas sustitutivas cuando los conde-nados se hallan cumpliendo la pena que les fue impuesta y confi r-mada, habiendo intentado la defensa la revocación por la vía del recurso extraordinario de Casación, por lo que fueron condenados en dos instancias y ha quedado sin efecto el fi n de la prisión preven-tiva desde que se han dictado las condenas (del voto en disidencia del Dr. Arias Maldonado).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1Fecha: 13/02/2015Partes: D., P. E. s/ Abuso sexual en niños. (AI N° 09)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/18/2015

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó

la sustitución de la prisión preventiva solicitada por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala, resuelve revo-car la resolución recurrida.

Sumarios:1. Corresponde revocar el auto interlocutorio que rechazó la sus-

titución de la prisión preventiva solicitada por la defensa cuando se ha superado el plazo de duración de la misma por compurgamiento de la pena mínima conforme con la califi cación efectuada en el auto de prisión –art. 19 de la CN–.

2. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó la sus-titución de la prisión preventiva solicitada por la defensa cuando no se ha hecho mención de haberse desvirtuado los elementos que sirvieron de base a la prisión, el ámbito de supuesta perpetración del hecho, la existencia del requerimiento conclusivo de acusación y la estrecha convivencia por la vecindad del supuesto autor con la

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víctima, denunciante y posibles testigos y de exposición a una si-tuación de revictimización, por lo que debe garantizarse en primer término el sometimiento del acusado al proceso evitando la fuga y la posible obstrucción a la investigación (del voto en disidencia del Dr. Ocampos González).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4Fecha: 26/02/2015Partes: Paredes Ocampos, Everlyn Milba Noelia s/ Estafa y otros. (AI N° 18)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/46/2015

Hechos:El Ministerio Público se agravia contra el auto interlocutorio

que resolvió revocar la medida cautelar de arresto domiciliario, aplicar medidas alternativas a la prisión preventiva, mantener la fi anza, rechazar el pedido de revisión de medida cautelar y mante-ner las medidas alternativas. El Tribunal de Apelación en lo Crimi-nal, cuarta sala, resuelve revocar parcialmente la resolución recu-rrida y decretar el arresto domiciliario.

Sumarios:1. Corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida y

decretar el arresto domiciliario del procesado cuando la resolución adolece del defecto de no hacer lugar al pedido fi scal, siendo que en realidad la propuesta ya obtuvo la atención positiva del juzgador con la recepción de la misma y la fi jación de una audiencia de sus-tentación.

2. Las medidas cautelares en general son accesorias y subsidia-rias, dado que carecen de fi n en sí mismas y sólo obedecen al obje-tivo del procedimiento penal de sujeción del imputado, de manera tal a tenerlo presto para diligencias indispensables del fi scal y para actos procesales del Juez.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 03/10/2014Partes: Compulsas del expediente: Pedro Gustavo Ariel Anciaux s/ Estafa y Apropiación N° 1-1-3-1-2011-317, al solo efecto de la tramitación de la apelación del AI N° 267 del 4 de agosto de 2014. (AI N° 274)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/469/2014

Hechos:Se interpone recurso de apelación contra el auto interlocutorio

que rechazó la declaración de rebeldía del procesado y amplió las medidas sustitutivas a la prisión preventiva. El Tribunal de Apela-ción en lo Criminal, tercera sala, resuelve confi rmar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó la de-

claración de rebeldía del procesado y amplió las medidas sustituti-vas a la prisión preventiva cuando la competencia de la Presidenta del Tribunal de Sentencia para resolución del recurso impetrado se encuentra ajustada a derecho, dado que lo resuelto no trata sobre el fondo de la cuestión sino una cuestión accesoria al Juicio Oral, como la imposibilidad material del acusado de asistir a dicho acto –art. 365 del CPP–.

2. Corresponde confi rmar el auto interlocutorio que rechazó la declaración de rebeldía del procesado y amplió las medidas sustitu-tivas a la prisión preventiva cuando no se advierte en la fundamen-tación del magistrado insufi ciencia o contradicción alguna, siendo la misma formalmente correcta al haberse ampliado las medidas sustitutivas para asegurar la presencia del acusado en la audiencia respectiva.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 27/11/2014Partes: Villanueva Sachelaridi, José Valentín s/ Hurto agravado. (AI N° 332)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/572/2014

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso

califi car la conducta y disponer la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve confi rmar la re-solución recurrida.

Sumarios:1. Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas al-

ternativas, ni la prisión preventiva podrá ser sustituida, cuando el hecho sea tipifi cado como crimen o su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conduc-ta dolosa; tampoco se podrá modifi car la prisión preventiva cuan-do el sindicado este imputado en otras causas cuya expectativa de pena sea superior a cinco años de privación de libertad –art. 245 de la Ley N° 4431/11–.

2. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que dispuso califi -car la conducta y disponer la prisión preventiva cuando no se dan las condiciones para benefi ciar al incoado con otras medidas menos gravosas, considerando que aún se encuentra incipiente la investi-gación del hecho punible.

3. La prisión preventiva es una medida de segundad adoptada por la autoridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evi-tar que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, y por ser contraria a la presunción de inocencia su adopción requiere de-terminadas condiciones de apreciación conjunta sin las cuales la medida resultaría ilegal.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 02/10/2014Partes: De Souza Gómez, Ezequiel y otros s/ Tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes, tráfi co, comercialización y asociación criminal. (AI N° 272) c.Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/455/2014

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que levantó

el estado de rebeldía del imputado, dejó sin efecto la orden de de-tención y dispuso la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve confi rmar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que levantó el esta-

do de rebeldía del imputado, dejó sin efecto la orden de detención y dispuso la prisión preventiva cuando no corresponde que el Defen-sor Público sea juzgado de manera especial y tiene el mismo trata-miento que cualquier ciudadano procesado, siendo que la investi-gación se encuentra en etapa incipiente y se encuentran cumplidos los presupuestos del art. 242 del CPP, por lo que no se dan las con-diciones para benefi ciar al incoado con la revocación del auto de prisión ni resulta conveniente la sustitución de dicha medida dado que el supuesto hecho punible es grave.

2. El Juez podrá decretar la prisión preventiva solo cuando sea in-dispensable y siempre que existan elementos de convicción sufi cientes sobre la existencia de un hecho punible grave, sea necesaria la presen-cia del imputado y existan hechos sufi cientes para sostener, razonable-mente, que es autor o partícipe de un hecho punible y cuando por la apreciación de las circunstancias existan hechos sufi cientes para supo-ner la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación –art. 242 del CPP–.

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Tribunal: Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de San LorenzoFecha: 02/10/2014Partes: Q. I., D. M. y G. O., N. H. s/ Homicidio doloso en grado de tentativa. (AI N° 223)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/515/2014

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso

no hacer lugar a la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva solicitada a favor del imputado. El Tribunal de Apela-ción de la Niñez y la Adolescencia de San Lorenzo resuelve revocar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Es procedente revocar el auto interlocutorio que dispuso no

hacer lugar a la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión pre-ventiva solicitada a favor del imputado cuando dicha decisión no se encuentra fundada en el CNA y los Tratados Internacionales que establecen pautas para la adopción de dicha medida provisoria que no fueron observadas por la a quo, sino que se menciona el CPP y no las normas relativas a la jurisdicción penal adolescente.

2. Corresponde revocar el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar a la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión pre-ventiva solicitada a favor del imputado cuando no se ha expuesto una correcta secuencia lógica que permita la aplicación de la prisión preventiva, siendo que la misma reviste un carácter excepcional y es de última ratio, justifi cable únicamente por razones educativas y de protección –art. 233 del CNA–.

3. Cabe revocar el auto interlocutorio que dispuso no hacer lu-gar a la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva solicitada a favor del imputado cuando la constancia de matricula-ción escolar del menor y su falta de antecedentes penales debieron

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ser merituadas al momento de resolver la revisión de medidas al efecto de considerar la aplicación de una medida provisoria menos gravosa que permita al imputado continuar con sus estudios.

Tribunal: Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de San LorenzoFecha: 12/09/2014Partes: R. U., L. A. y S. M., M. M. s/ Hurto Agravado en grado de tentativa. (AI N° 195)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/465/2014

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso

la prisión preventiva de la menor procesada. El Tribunal de Apela-ción de la Niñez y la Adolescencia de San Lorenzo resuelve revocar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Es procedente revocar el auto interlocutorio que dispuso la

prisión preventiva de la menor procesada cuando dicha resolución se encuentra alejada de los principios rectores que rigen en la juris-dicción especializada, siendo que el CNA posee una serie de pautas para decretar dicha medida en contra de un infractor menor de 16 años, las cuales no fueron observadas, dado que la privación de li-bertad debe utilizarse como última ratio, en forma excepcional y por el plazo más breve.

2. Cabe revocar el auto interlocutorio que dispuso la prisión preventiva de la menor procesada cuando el juez encuentra el im-perativo de expresar el motivo por el cual considera que la aplica-ción de las medidas provisorias establecidas en el art. 232 del CNA no lograrían la fi nalidad educativa perseguida en esta jurisdicción especializada, exigencia legal que no se halla cumplida, siendo re-

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quisito si se trata de menores de 16 años que el menor se haya fuga-do con anterioridad, lo haya intentado o carezca de arraigo.

3. Corresponde revocar el auto interlocutorio que dispuso la prisión preventiva de la menor procesada cuando el a quo debió tener en cuenta que la adolescente tiene solo 14 años de edad, es primaria en la comisión de hechos punibles, posee arraigo sufi cien-te y su madre se ha comprometido a cuidarla y educarla.

4. Debe revocarse el auto interlocutorio que dispuso la prisión preventiva de la menor procesada cuando la realización de una di-ligencia de carácter investigativo como el reconocimiento de perso-nas no puede constituir motivo sufi ciente para rechazar la revisión de medidas solicitada por la defensa –art. 233 del CNA–.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4Fecha: 02/10/2014Partes: Velázquez Espínola, Silvio Vladimir y otros s/ Robo agravado y otros. (AI N° 219)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/468/2014

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que califi có

los hechos y decretó la prisión preventiva de los procesados. El Tri-bunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve confi rmar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Cabe confi rmar el auto interlocutorio que califi có los hechos

y decretó la prisión preventiva de los procesados cuando la crono-logía del caso revela la regularidad procesal en la actuación de la Juez de Garantías, dado que para atender el confl icto denominado “sujeción” tuvo en el expediente judicial el requerimiento base, la imputación, donde consta la propuesta evaluativa de la persecución

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penal según niveles de información requeridos para el efecto, y la formalización de la recepción a través de una providencia poste-riormente dictada por el Juez asignado no le resta efi cacia al acto procesal de control evaluativo en medida cautelar ni perjudica la defensa en juicio.

2. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que califi có los hechos y decretó la prisión preventiva de los procesados cuando los motivos considerados por el a quo responden a la necesidad de la privación de la libertad de los indiciados, atendiendo a la investigación reciente-mente iniciada en la que los actos investigativos resultan más efecti-vos en las primeras etapas del procedimiento, lo que hace procedente la prisión preventiva, más aún al tratarse de hechos punibles graves califi cados como crimen (del voto del Dr. Arias).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 08/08/2014Partes: Hábeas Corpus Reparador a favor del menor “J.L.G.”. (Ac. y Sent. N° 659)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/354/2014

Hechos:La defensa solicita Habeas Corpus Reparador a favor del menor

procesado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve no hacer lugar a la garantía solicitada.

Sumarios:1. Es procedente rechazar el Habeas Corpus Reparador solicita-

do a favor del menor de edad procesado cuando dicha garantía res-ponde a un principio proteccionista de los derechos y libertades de las personas con procedimientos rápidos, expeditivos y sencillos, por lo que no puede pretenderse por esta vía un remedio procesal cuya discusión es propia de una acción recursiva y con los procedi-

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mientos habilitados especialmente para ellas, instituyéndola como una tercera instancia.

2. Corresponde rechazar el Habeas Corpus Reparador solicitado a favor del menor de edad procesado cuando las medidas preventi-vas impuestas durante la tramitación del proceso penal adquieren carácter provisional, pudiendo ser modifi cadas o cesadas conforme varíen las circunstancias y están sujetas a revisión, siendo ésta una función propia de los órganos jurisdiccionales competentes.

3. Cabe rechazar el Habeas Corpus Reparador solicitado a favor del menor de edad procesado cuando el objeto principal es la veri-fi cación de la existencia de la ilegalidad de la privación de libertad, siendo que la reclusión del menor se encuentra amparada por una orden judicial emanada de autoridad competente –art. 26 de la Ley 1500/99–.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 08/08/2014Partes: Hábeas Corpus Reparador a favor del menor “J.L.G.”. (Ac. y Sent. N° 659)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/354/2014

Hechos:La defensa solicita Habeas Corpus Reparador a favor del menor

procesado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve no hacer lugar a la garantía solicitada.

Sumarios:1. Es procedente rechazar el Habeas Corpus Reparador solicita-

do a favor del menor de edad procesado cuando dicha garantía res-ponde a un principio proteccionista de los derechos y libertades de las personas con procedimientos rápidos, expeditivos y sencillos, por lo que no puede pretenderse por esta vía un remedio procesal

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cuya discusión es propia de una acción recursiva y con los procedi-mientos habilitados especialmente para ellas, instituyéndola como una tercera instancia.

2. Corresponde rechazar el Habeas Corpus Reparador solicitado a favor del menor de edad procesado cuando las medidas preventi-vas impuestas durante la tramitación del proceso penal adquieren carácter provisional, pudiendo ser modifi cadas o cesadas conforme varíen las circunstancias y están sujetas a revisión, siendo ésta una función propia de los órganos jurisdiccionales competentes.

3. Cabe rechazar el Habeas Corpus Reparador solicitado a favor del menor de edad procesado cuando el objeto principal es la veri-fi cación de la existencia de la ilegalidad de la privación de libertad, siendo que la reclusión del menor se encuentra amparada por una orden judicial emanada de autoridad competente –art. 26 de la Ley 1500/99–.

4. Debe hacerse lugar al Habeas Corpus Reparador solicitado a favor del menor de edad procesado cuando el Código de la Niñez y de la Adolescencia prevé expresamente que la pena mínima para los adolescentes sea de seis meses, dado que se ha acreditado que el justiciable se encuentra en prisión desde hace ocho meses, volvién-dose inconstitucional al exceder el límite (del voto en disidencia de la Dra. Pucheta de Correa).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 20/06/2014Partes: Habeas Corpus Reparador interpuesto por el Sr. Agustín Ramón Martínez. (Ac. y Sent. N° 511)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/254/2014

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Hechos:Se plantea una garantía constitucional de habeas corpus repa-

rador a favor del procesado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Pe-nal, resuelve no hacer lugar a la solicitud.

Sumarios:1. Es procedente rechazar el habeas corpus reparador solicitado

a favor del procesado cuando dicha garantía responde a un princi-pio proteccionista de los derechos y libertades de las personas con procedimientos expeditivos y sencillos y no pretende ser un reme-dio procesal para cuestiones cuya discusión es propia de una acción recursiva.

2. Corresponde rechazar el habeas corpus reparador solicitado a favor del procesado cuando la Sala Penal no puede erigirse como una tercera instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocando resoluciones de jueces naturales con competencia para dictarlas.

3. Cabe rechazar el habeas corpus reparador solicitado a favor del procesado cuando la orden judicial por la cual se decreta la pri-sión preventiva emana de una autoridad revestida con jurisdicción, condición que torna inadmisible el planteamiento.

4. Debe rechazarse el habeas corpus reparador solicitado a favor del procesado cuando la prisión preventiva es producto de un acto emanado de autoridad competente y fue plasmada en orden judi-cial escrita (del voto de la Dra. Pucheta de Correa).

5. Es procedente rechazar el habeas corpus reparador solicita-do a favor del procesado cuando el recurrente pretende cuestionar resoluciones judiciales sin haber agotado antes las vías ordinarias ante el órgano jurisdiccional competente, dado que el habeas cor-pus no puede servir para sustraer del juez de la causa un caso que está tramitando (del voto de la Dra. Pucheta de Correa).

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 01/08/2014Partes: Hábeas Corpus Reparador y/o Genérico a favor de Bareiro Villasboa, Ivonne Geraldine. (Ac. y Sent. N° 642)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/338/2014

Hechos:La defensa solicita Habeas Corpus Reparador a favor de la pro-

cesada. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve no con-ceder la garantía solicitada.

Sumarios:1. Corresponde rechazar el Habeas Corpus Reparador solicita-

do a favor de la procesada cuando se ha solicitado varias veces la revisión de la medida cautelar y la misma se encuentra aún en ges-tación, por lo que el recurrente pretende cuestionar resoluciones judiciales por medio del Hábeas Corpus sin haber agotado antes las vías ordinarias.

2. Cabe rechazar el Habeas Corpus Reparador solicitado a favor de la procesada cuando dicha garantía no puede servir para sustraer del Juez de la causa un caso que está tramitando o que debe trami-tar, dado que además de confi rmar la existencia de una órgano que goza de plenitud jurisdiccional, el mismo sistema posee variados mecanismos procesales ordinarios que permiten tutelar con rapi-dez algún derecho o garantía del procesado que pueda verse afec-tados por actos del órgano jurisdiccional interviniente, dado que la pretendida sustitución del juez excede su ámbito excepcional.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 21/05/2014Partes: Habeas Corpus Reparador y Genérico a favor del Sr. Díaz Aranda, Yony Alberto. (Ac. y Sent. N° 324)

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Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/204/2014

Hechos:La defensa solicita habeas corpus reparador y genérico a favor

del procesado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve no hacer lugar a la garantía requerida.

Sumarios:1. Es procedente rechazar el habeas corpus solicitado cuando se

trata de una vía excepcional por la que se busca enderezar la ilega-lidad de una privación de libertad de gravedad institucional si se demuestra que los mecanismos procesales ordinarios rectamente empleados no han podido restablecer el imperio de la legalidad o que no es susceptible que lo hagan en el futuro, por lo que su ejerci-cio debe compatibilizarse con las disposiciones que fi jan la compe-tencia de los jueces del procedimiento.

2. Corresponde rechazar el habeas corpus solicitado cuando la prisión preventiva dictada resulta de un acto emanado de autori-dades competentes y plasmada en órdenes judiciales escritas, y la defensa no ha planteado la revisión de medida cautelar ante la jue-za ordinaria competente, dado que la Presidenta del Tribunal de Sentencia en su informe hace notar que no tenía conocimiento de la enfermedad que aqueja al procesado, omitiendo las vías ordinarias para tener respuesta a la pretensión.

3. Cabe rechazar el habeas corpus solicitado cuando dicha ga-rantía no puede servir para sustraer del juez de la causa un caso que está tramitando, dado que el sistema posee variados mecanis-mos procesales ordinarios que permiten tutelar los derechos del procesado que pueden verse afectados y renunciar a tales remedios importa una pretendida sustitución del Juez natural de la causa y de los procedimientos establecidos en la ley, que exceden el ámbito excepcional del Habeas Corpus.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2Fecha: 05/06/2014Partes: Pérez Arzamendia, Juan Carlos s/ Producción de Documentos No Auténticos (Medida Cautelar). (AI N° 95)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/226/2014

Hechos:La querella adhesiva se agravia contra el auto interlocutorio que

rechazó la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público e impuso medidas alternativas. El Tribunal de Apelación en lo Crimi-nal, segunda sala, resuelve revocar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Es procedente revocar el auto interlocutorio que rechazó la

prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público e impuso medidas alternativas cuando los elementos de convicción que sir-vieron al a quo para disponer la aplicación de medidas son sufi cien-tes y reúnen los presupuestos –art. 242 del CPP– para decretar la prisión preventiva, dado que el incipiente estado de la investigación supone un peligro de obstrucción de la investigación, que el impu-tado no asistió a ninguna de las audiencias de conciliación ni a los llamados del Ministerio Publico y que los elementos de convicción suponen su participación en el hecho.

2. Cabe revocar el auto interlocutorio que rechazó la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público e impuso medidas alternativas cuando se están investigando varios delitos que cons-tituyen un concurso de hechos punibles, que en conjunto poseen una elevada expectativa de pena, lo que repercute en el peligro de fuga y la defensa no ha presentado garantías de que el procesado se someterá al proceso.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1Fecha: 14/02/2014Partes: Pascua Recalde, Ángel Hilario s/ Tentativa de homicidio doloso. (AI N° 08)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/27/2014

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó

la revocación de la prisión preventiva solicitada por su parte. El Tri-bunal de Apelación en lo Criminal, primera sala, resuelve confi rmar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó la revo-

cación de la prisión preventiva cuando la califi cación de homicidio tiene previsto un marco penal de cinco a veinte años, una expectativa de sanción elevada, lo que deja latente un claro peligro de fuga y de obstrucción a la investigación, siendo que el afectado fue declarado en rebeldía a los mandatos de la justicia desde la comisión del hecho has-ta que se puso a disposición con posterioridad al acuerdo reparatorio.

2. Es procedente confi rmar el auto interlocutorio que rechazó la revocación de la prisión preventiva solicitada cuando los elementos aportados en autos no han obrado el mérito de desvirtuar en forma categórica las circunstancias que dieran origen a la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva como para que la misma sea revocada.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1Fecha: 24/04/2014Partes: Lugo Yegros, Gustavo Ramón s/ Hurto Agravado. (AI N° 66)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/148/2014

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Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso

no hacer lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva solicitada por la defensa. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala, resuelve confi rmar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Durante el proceso penal no se podrá otorgar medidas alter-

nativas, ni la prisión preventiva podrá ser modifi cada por una me-dida sustitutiva cuando el hecho sea tipifi cado como crimen que lleve aparejado la vulnerabilidad de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa –art. 245 del CP–.

2. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que dispuso no ha-cer lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preven-tiva solicitada por la defensa cuando la testimonial y la instrumen-tal diligenciadas son insufi cientes para desvirtuar los elementos de cargo agregados a autos, siendo que la causa se encuentra en estado incipiente, por lo que la medida resulta idónea y pertinente para evitar el peligro de fuga y de obstrucción.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4Fecha: 13/02/2014Partes: Caballero Narváez, Emilio Nery Saturnino s/ Abuso sexual en personas internadas. (AI N° 07)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/30/2014

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó

las medidas sustitutivas de la prisión preventiva solicitadas. El Tri-bunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve revocar la resolución recurrida.

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Sumarios:1. Debe revocarse el auto interlocutorio que rechazó las medidas

sustitutivas de la prisión preventiva cuando el abuso sexual en per-sonas internadas –art. 131 CP– prevé como posible sanción la mul-ta en su tipo base, por lo que el procesado puede benefi ciarse con otro régimen menos gravoso a la libertad personal, como la aplica-ción de medidas sustitutivas, dado que se han ofrecido garantías sufi cientes para la concesión de la libertad ambulatoria.

2. Las medidas cautelares son “accesorias” y “subsidiarias”, dado que carecen de fi n en sí mismas, sólo observan el propósito del procedimiento penal de “sujeción del imputado” de manera tal a tenerlo presto para el cumplimiento de diligencias indispensables.

3. Es procedente revocar el auto interlocutorio que rechazó las medidas sustitutivas de la prisión preventiva cuando el a quo no ha mencionado cuáles han sido los motivos para citar al procesado como supuesto responsable del hecho investigado, siendo necesa-rio para justifi car la prisión preventiva la sospecha razonable de la participación del indiciado en el hecho, dado que la calidad de au-tor del mismo todavía se discute (del voto del Dr. Arias).

4. Corresponde revocar el auto interlocutorio que rechazó las medidas sustitutivas de la prisión preventiva cuando la pena en ex-pectativa otorga la posibilidad al Juez de decidir la imposición de una pena de multa, en cuyo caso la prisión preventiva puede ser considerada como pena anticipada con perjuicio irreversible para el imputado (del voto del Dr. Arias).

5. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó las me-didas sustitutivas de la prisión preventiva cuando no han variado los presupuestos tenidos en cuenta para el dictamiento del auto de prisión, dado que aún concurren los presupuestos del peligro de fuga y los hechos nuevos presentados resultan insufi cientes para la modifi cación de la medida cautelar decretada, siendo que el infor-

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me victimológico no puede variar la situación del procesado (del voto en disidencia del Dr. Ortiz Barrios).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2Fecha: 27/12/2013Partes: Pérez Mesa, Amelio s/ Robo agravado. (Medida Cautelar). (AI N° 278) c.Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/695/2013

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó

el cambio de califi cación y la revocatoria de la prisión preventiva solicitados por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, segunda sala, resuelve confi rmar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó el pedi-

do de cambio de califi cación cuando no se han aportado elementos nuevos y trascendentales que lo ameriten, pudiendo no obstante reformarse la misma incluso durante el Juicio Oral y Público, en donde se deben discutir todos los pormenores a que hace alusión el recurrente.

2. Es procedente confi rmar el auto interlocutorio que rechazó la revocatoria de la prisión preventiva solicitada cuando no se cuenta con garantías sufi cientes para evitar el peligro de fuga u obstruc-ción, dado que los presupuestos requeridos no han variado, siendo que no existen elementos de convicción sufi cientes que permitan asegurar la presencia del imputado al haberse formulado ya acusa-ción contra el mismo.

3. Corresponde confi rmar el auto interlocutorio que rechazó la revocatoria de la prisión preventiva solicitada cuando el art. 245 del CPP establece que durante el proceso penal no se podrán otor-

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gar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modifi cada si el hecho sea tipifi cado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4Fecha: 12/11/2013Partes: Mendoza Haudenshild, Humberto y otro s/ Extorsión, coacción y coacción grave. (A. I. N° 231)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/544/2013

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso

no hacer lugar al pedido de traslado del recito de reclusión. El Tri-bunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve confi rmar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que dispuso no ha-

cer lugar al pedido de traslado del recito de reclusión cuando con ello se estaría obviando el propósito de sujeción que constituye la sustentación máxima de las medidas cautelares, dado que se pre-tende garantizar que el sujeto procesado estará siempre presto para las diligencias indispensables, y de autorizarse un traslado de 500 km. ello signifi ca que la prisión preventiva ya no es necesaria.

2. Las condiciones generales para el otorgamiento de medidas cautelares contemplan la existencia de elementos de convicción so-bre el hecho, la necesidad de la presencia del imputado, evidencias de la participación criminal y elementos que hagan suponer la posi-bilidad de los peligros de fuga y obstrucción.

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucionalFecha: 19/12/2013Partes: Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Viveros López, Carlos Antonio y otros s/ Posesión y tráfi co de drogas peligrosas y otros. (Ac. y Sent. N° 1642)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/623/2013

Hechos:El Ministerio Público ataca de inconstitucionalidad el auto in-

terlocutorio que, revocando el pronunciamiento anterior, concedió al procesado medidas sustitutivas a la prisión preventiva. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve hacer lugar a la acción y declarar la nulidad de la resolución recurrida.

Sumarios:1. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del auto inter-

locutorio que, revocando el pronunciamiento anterior, concedió al procesado medidas sustitutivas a la prisión preventiva cuando no se encuentra cumplido ninguno de los requisitos previstos en la ley para la revocación de la prisión preventiva, por lo que existe un apartamiento del precepto legal aplicable a la petición en cuestión.

2. Es procedente declarar la inconstitucionalidad del auto in-terlocutorio que, revocando el pronunciamiento anterior, concedió al procesado medidas sustitutivas a la prisión preventiva cuando se ha violado el principio de congruencia, el deber de declarar el derecho de las partes integrantes, concediendo o denegando úni-camente lo que fue objeto de petición, dado que la defensa opuso su recurso no especifi cando ni dirigiendo su actuar puntualmente hacia la revocación de la prisión preventiva.

3. Cabe declarar la inconstitucionalidad del auto interlocutorio que, revocando el pronunciamiento anterior, concedió al procesado medidas sustitutivas a la prisión preventiva cuando el ad quem no ha fundamentado su decisión, además de prescindir de la norma

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que en los tipos penales de posesión y tráfi co de drogas peligro-sas prohíbe la modifi cación de las medidas impuestas, existiendo extralimitación al valorar testimonios y elementos probatorios, creando una supuesta modifi cación de los elementos que genera-ron la imposición de la prisión preventiva, lo que le está vedado, además de que la Ley 2493/04 que prohíbe su modifi cación (del voto de la Dra. Bareiro de Módica).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4Fecha: 12/11/2013Partes: Mendoza Haudenshild, Humberto y otros / Extorsión, coacción y coacción grave. (A. I. N° 231)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/544/2013

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso

no hacer lugar al pedido de traslado del recito de reclusión. El Tri-bunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve confi rmar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que dispuso no ha-

cer lugar al pedido de traslado del recito de reclusión cuando con ello se estaría obviando el propósito de sujeción que constituye la sustentación máxima de las medidas cautelares, dado que se pre-tende garantizar que el sujeto procesado estará siempre presto para las diligencias indispensables, y de autorizarse un traslado de 500 km. ello signifi ca que la prisión preventiva ya no es necesaria.

2. Las condiciones generales para el otorgamiento de medidas cautelares contemplan la existencia de elementos de convicción so-bre el hecho, la necesidad de la presencia del imputado, evidencias

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de la participación criminal y elementos que hagan suponer la posi-bilidad de los peligros de fuga y obstrucción.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucionalFecha: 02/08/2013Partes: Excepción de Inconstitucionalidad en el juicio: Van Humbeck Castillo, José y otros s/ Hecho punible c. La vida, homicidio doloso en grado de tentativa y lesión grave en San Bernardino. (Ac. y Sent. N° 840)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/341/2013

Hechos:Se ataca de inconstitucionalidad el art. 1 de la Ley 4431/11, que

modifi ca la regulación de las medidas alternativas a la prisión pre-ventiva y prohíbe su otorgamiento en caso de crímenes. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve no hacer lugar a la acción.

Sumarios:1. Corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad

interpuesta contra inconstitucionalidad el art. 1 de la Ley 4431/11, que modifi ca la regulación de las medidas alternativas a la prisión preventiva y prohíbe su otorgamiento en caso de crímenes cuando dicha norma es el resultado de una política criminal tendiente a garantizar la armonía y seguridad social y el efectivo ejercicio de la justicia, a través de un proceso en el que se determinaran las res-ponsabilidades o no de los supuestos infractores.

2. Es procedente rechazar la excepción de inconstitucionalidad interpuesta contra inconstitucionalidad el art. 1 de la Ley 4431/11, que modifi ca la regulación de las medidas alternativas a la prisión preventiva y prohíbe su otorgamiento en caso de crímenes cuando, si bien constituye una restricción o limitación a la aplicación de las medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva, no pre-

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tende agravar la situación del procesado, sino garantizar su efectiva comparecencia ajuicio y devolver la paz y seguridad social que a raíz del hecho ilícito se vio alterada.

3. El Estado, como garante de la seguridad de los ciudadanos y la paz social, tiene el deber y la facultad de dictar normas hacia dicho fi n, restringiendo, de modo razonable, los derechos de los procesados, a fi n de preservar la efectiva realización de la justicia.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucionalFecha: 03/07/2013Partes: Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Villalba Zárate, Cristhian René s/ Tentativa de homicidio en Santa Rosa del Aguaray San Pedro. (Ac. y Sent. N° 678)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/282/2013

Hechos:La fi scalía ataca de nulidad la sentencia que revocó la prisión

preventiva y concedió medidas sustitutivas al procesado y su con-fi rmatoria en alzada. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitu-cional, resuelve hacer lugar a la acción.

Sumarios:1. Cabe declarar la inconstitucionalidad de la sentencia que re-

vocó la prisión preventiva y concedió medidas sustitutivas al proce-sado cuando el a quo se limitó a imponer las medidas sustitutivas invocando la presunción de inocencia y la prohibición de pena an-ticipada, soslayando la prohibición legal de imposición de medidas sustitutivas a hechos punibles considerados crímenes contra la vida y la integridad física de las personas sin brindar razón alguna al respecto.

2. Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la sentencia que confi rmó la revocación de la prisión preventiva y concedió me-

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didas sustitutivas al procesado cuando no dio respuesta al agravio relacionado con el incumplimiento de la Ley 2493/04, limitándose a confi rmar el fallo del inferior fundándose en la inexistencia del peligro de fuga y el principio de excepcionalidad de la prisión pre-ventiva, incurriendo en incongruencia.

3. Es criterio fi rme de la Sala Constitucional no dar andamia-je a acciones planteadas contra resoluciones que no causan esta-do -como lo son las que resuelven medidas cautelares, que son re-formables cuando varía la situación fáctica-, salvo que las mismas sean manifi estamente arbitrarias.

4. Es procedente declarar la inconstitucionalidad de la senten-cia que revocó la prisión preventiva y concedió medidas sustitutivas al procesado y su confi rmatoria cuando el a quo no ha fundamen-tado su decisión, prescindiendo de la norma que en caso de homi-cidio doloso prohíbe la modifi cación de las medidas impuestas y extralimitándose al valorar testimonios (del voto de la Dra. Bareiro de Módica).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4Fecha: 14/03/2013Partes: Cáceres Irala, Alejandro y otro s/ Tenencia y comercialización de sustancias estupefacientes. (AI N° 31)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/77/2013

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que resolvió

mantener la prisión preventiva impuesta al procesado. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve confi rmar la re-solución recurrida.

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Sumarios:1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó el levan-

tamiento de la prisión preventiva solicitado por la defensa cuando el transcurso de los años no arroja como consecuencia directa el cese de la medida cautelar de prisión, sino que el decaimiento se halla condicionado al presupuesto de la proporcionalidad, circuns-tancia que no está dada en la causa en estudio.

2. Cabe confi rmar el auto interlocutorio que rechazó el levan-tamiento de la prisión preventiva solicitado por la defensa cuando los presupuestos tenidos en cuenta para el dictamiento del Auto de Prisión permanecen intactos (el peligro de fuga y la posibilidad de que el procesado infl uya en los medios de prueba) y la modifi cación del auto de prisión o el otorgamiento de medidas cautelares para las conductas consideradas como crímenes se halla completamente vedada –Ley N° 2493/04–.

3. La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera, en ningún caso podrá sobre-pasar la pena mínima prevista para cada hecho punible, ni exceder el plazo que fi ja este Código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años –art. 236 del CPP–, y aunque no existiere aún una califi cación defi nitiva capaz de subsumir la conducta den-tro de la responsabilidad criminal, la califi cación provisoria exis-tente es la que debe servir para el momento del examen.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucionalFecha: 08/11/2012Partes: Acción de Inconstitucionalidad: Jacquet Ferreira, Jemina María c. El último párrafo de la Ley N° 2493/2004. (Ac. y Sent. N° 1721) c.Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/618/2012

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Hechos:La accionante se agravia contra el art. 245 del CPP en el párrafo

que descarta la aplicación de las medias alternativas a la prisión preventiva cuando se trate de crímenes que atenten contra la vida o integridad física de las personas. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve rechazar la acción.

Sumarios:1. Debe rechazarse la inconstitucionalidad del art. 245 del CPP

en el párrafo que descarta la aplicación de las medias alternativas a la prisión preventiva cuando se trate de crímenes que atenten contra la vida o integridad física de las personas cuando, si bien la norma constituye una restricción a la libertad ambulatoria, no pre-tende agravar la situación del procesado, sino garantizar su efectiva comparecencia a juicio y devolver la paz y seguridad que a raíz del hecho ilícito se vio alterada.

2. El Estado, como garante de la seguridad de los ciudadanos y la paz social, tiene el deber y la facultad de dictar normas hacia dicho fi n, restringiendo, de modo razonable, los derechos de los procesados, a fi n de preservar la efectiva realización de la justicia.

3. Cabe rechazar la inconstitucionalidad del art. 245 del CPP en el párrafo que descarta la aplicación de las medias alternativas a la prisión preventiva cuando no se ha justifi cado la lesión concreta que ocasiona la ley, presupuesto legal indispensable para la proce-dencia de un control de constitucionalidad conforme con el art. 12 de la Ley 609/95, dado que no basta con mencionar la norma (del voto de la Dra. Bareiro de Módica).

4. Corresponde rechazar la inconstitucionalidad del art. 245 del CPP en el párrafo que descarta la aplicación de las medias alterna-tivas a la prisión preventiva cuando, por su naturaleza, las medidas cautelares permiten su modifi cación en cualquier momento, una vez variada la situación fáctica que le diera origen, por lo que no

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causan estado y sólo pueden repararse por los medios ordinarios (del voto de la Dra. Bareiro de Módica).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 12/03/2013Partes: Exhorto pedido de detención y entrega del ciudadano Valery Viktorovich, Bielorruso Kuprin. (AI N° 31) c.Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/75/2013

Hechos:El Ministerio Público se agravia contra el auto interlocutorio

que concedió al procesado la sustitución de la prisión preventiva por arresto domiciliario, imponiendo la prohibición de salir del país y dos fi anzas personales. El Tribunal de Apelación en lo Crimi-nal, tercera sala, resuelve revocar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Debe revocarse el auto interlocutorio que sustituyó la prisión

preventiva impuesta al procesado por el arresto domiciliario cuan-do el a quo ha ordenado una serie de requisitos so pena de ser revo-cadas las medidas alternativas otorgadas al investigado, por lo que en atención a las disposiciones establecidas en el art. 253 del CPP, las mismas han sido totalmente incumplidas al no agregarse a au-tos los recaudos ordenados por el juez en la resolución impugnada.

2. Cabe revocar el auto interlocutorio que sustituyó la prisión preventiva impuesta al procesado por el arresto domiciliario cuan-do en este tipo de juicio especial la medida cautelar de prisión pre-ventiva resulta de vital importancia para la sujeción del extradita-ble a las resultas del enjuiciamiento siendo que se encuentra latente el peligro de fuga, por lo que resulta imprescindible la aplicación de la medida, más aun teniendo en cuenta que el procesado no ha demostrado arraigo alguno, dado que ni siquiera ha acreditado su

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certifi cado de vida y residencia dentro del país (del voto del Dr. Lo-vera Cañete).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2Fecha: 01/11/2012Partes: García Muñoz, Adam Abelino, García Muñoz, Patricio Antolín, Machado Ortiz, Braulio Ramón, Martínez Barrios, Diego Secundino, López Caballero, Ramón, López Encina, Oscar, Chena, Edgar Ramón y Samudio Alegre, José Darío s/ Robo agravado y asociación criminal. (A. I. N° 227) c.Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/596/2012

Hechos:El juez penal suplente impugna la inhibición presentada por

el juez natural de la causa por haber preopinado. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, segunda sala, resuelve hacer lugar a la impugnación.

Sumarios:1. Debe hacerse lugar a la impugnación interpuesta contra la

inhibición del juez natural de la causa cuando no existe preopinión, en razón de que lo manifestado por el a quo está previsto en la ley, que supedita expresamente el otorgamiento de medidas alternati-vas a la prisión a la califi cación establecida en autos.

2. Cabe hacer lugar a la impugnación interpuesta contra la inhi-bición del juez natural de la causa cuando la califi cación es provisio-nal y puede modifi carse durante el curso del proceso, por lo que el juez inhibido no ha hecho sino resolver lo que cree que corresponde en estricto derecho.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 01/11/2012Partes: Godoy, Juan Francisco y otros s/ Lesión de confi anza. (A. I. N° 262)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/597/2012

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que levantó

el estado de rebeldía e impuso la medida sustitutiva de la prisión preventiva de arresto domiciliario. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve revocar la medida de arresto domi-ciliario.

Sumarios:1. Cabe revocar el apartado del auto interlocutorio que impu-

so la medida sustitutiva de arresto domiciliario cuando la misma deviene sumamente gravosa, dado que el acusado ya se hallaba be-nefi ciado con otras medidas anteriores que cumplía sin inconve-nientes, además de las cauciones reales y fi anzas personales de los defensores, que prueban un arraigo sufi ciente para inferir que el acusado se seguirá sometiendo a los mandatos de la justicia.

2. La prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indis-pensable en las diligencias del juicio, sin poder prolongarse por más de la pena mínima según el hecho califi cado –art. 19 de la CN–.

3. Las medidas cautelares sólo serán impuestas excepcional-mente mediante resolución judicial fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su apli-cación –art. 234 del CPP–.

4. Debe revocarse el apartado del auto interlocutorio que im-puso la medida sustitutiva de arresto domiciliario cuando la reso-lución impugnada no ostenta el carácter de sentencia defi nitiva o auto interlocutorio con fuerza de tal, por lo que no corresponde la

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suspensión del juicio oral mientras se resuelve la inconstituciona-lidad.

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 4Fecha: 17/10/2012Partes: Woroniecki, Wladimiro c. El Estado Paraguayo s/ Indemnización de daños y perjuicios. (Ac. y Sent. N° 116)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/569/2012

Hechos:La parte actora se agravia contra la sentencia que rechazó la de-

manda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por su parte contra el Estado paraguayo. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala, resuelve revocar la resolución recu-rrida.

Sumarios:1. Debe revocarse la sentencia que rechazó la demanda de in-

demnización de daños y perjuicios interpuesta contra el Estado pa-raguayo cuando los testigos coinciden con respecto a las torturas físicas y psíquicas padecidas por el actor en su lugar de reclusión.

2. Cabe revocar la sentencia que rechazó la demanda de indem-nización de daños y perjuicios interpuesta contra el Estado para-guayo cuando no es dable exigir al litigante fi lmación de las torturas o actas notariales, por las condiciones en que se efectúan este tipo de actos, por lo que las deposiciones de las personas recluidas con el afectado tienen sufi ciente fuerza probatoria para acreditarlo.

3. Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra el Estado paraguayo cuando el actor fue procesado en la justicia ordinaria y en la militar por el mismo hecho, lo que denota un colapso en las

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instituciones encargadas de velar por la protección de los derechos humanos.

4. Es procedente revocar la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra el Esta-do paraguayo cuando la Procuraduría General de la República no ha justifi cado la razón que le impedía cumplir con la orden judicial que concedía al accionante la sustitución de la prisión preventiva.

5. Debe revocarse la sentencia que rechazó la demanda de in-demnización de daños y perjuicios interpuesta contra el Estado paraguayo cuando los hechos mencionados son de conocimiento público, y por ser hechos notorios no necesitan ser probados.

6. El quantum indemnizatorio en materia de violación de dere-chos humanos no puede equipararse a la indemnización de cual-quier otro hecho jurídico que pudiera motivar una reparación, dado que la gravedad y sus secuelas pueden consumarse en minutos o en años.

7. La obligación del Estado en materia de derechos humanos no se limita a la abstención de actos atentatorios contra los derechos inherentes del hombre, sino que importa además acciones progra-máticas y de garantía de no violación de los mismos.

8. Se ajusta a derecho la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra el Estado paraguayo cuando la responsabilidad inmediata y directa que deri-va de los hechos ilícitos debe recaer personalmente sobre los fun-cionarios que los han cometido, y la responsabilidad que se reclama al Estado no es directa ni solidaria sino subsidiaria, por lo que la acción debería dirigirse contra los responsables directos que come-tieron los hechos (del voto en disidencia del Dr. Escobar Espínola).

9. La inclusión del Estado paraguayo en los sistemas de protec-ción de los derechos humanos implica un reconocimiento incon-dicional de la imprescriptibilidad de los mismos, sin que existan razones atendibles para limitar la interpretación de estos derechos

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en contra de los principios de progresividad y pro homine (del voto en disidencia del Dr. Escobar Espínola).

10. Cabe confi rmar la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra el Estado paraguayo cuando el material probatorio aportado es insufi ciente respecto al daño causado por los hechos alegados, su trascenden-cia, gravedad o el quantum indemnizatorio (del voto en disidencia del Dr. Escobar Espínola).

11. Los derechos humanos penetran el armazón de la subsidia-riedad de la responsabilidad del Estado, por la eventual responsa-bilidad internacional del mismo y por la política defi ciente en cuan-to a la implementación efi caz de esquemas de protección y garantía de los derechos humanos (del voto en disidencia del Dr. Escobar Espínola).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1Fecha: 07/05/2012Partes: Méndez, Néstor y Taselli, Sergio s/ Estafa y Apropiación. (AI N° 70) c.Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/209/2012

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó

la revisión de las medidas alternativas a la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala, resuelve confi r-mar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó la pro-

cedencia de las medidas alternativas a la prisión preventiva cuando no se ha dado cumplimiento a la exigencia del a quo de ofrecer en

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caución real un inmueble para poder proceder a la sustitución de la fi anza personal de la abogada defensora.

2. Debe confi rmarse el auto interlocutorio que rechazó la proce-dencia de las medidas alternativas a la prisión preventiva cuando el interés del debido proceso como protección de la sociedad e interés general es en primer lugar lo que debe respetarse, el aseguramiento de la prosecución de los trámites para dar cumplimiento a lo dis-puesto en la resolución judicial –art. 128 de la CN–.

3. Corresponde confi rmar el auto interlocutorio que rechazó la procedencia de las medidas alternativas a la prisión preventiva cuando la defensa técnica y el Ministerio Público cometieron la tor-peza de considerar que el poder con el cual se presentó una persona física invocando en juicio la representación de una persona jurídica es sufi ciente para la afectación del inmueble de una sociedad anó-nima, dado que la entidad no se ha presentado en juicio y no puede quedar comprometida con dicho ofrecimiento.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Penal y Labo-ral, Circunscripción Judicial de ParaguaríFecha: 31/08/2012Partes: Recurso de Apelación General interpuesto c. el A.I. Nº 781 de fecha 12 de diciembre de 2011 (A.I. N° 136)Cita Online: PY/JUR/811/2012

Hechos:La querella adhesiva interpone recurso de apelación general

contra el auto interlocutorio dictado por el Juez Penal de Garantías de Carapeguá, en el cual se hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva a favor de la procesada. El Tri-bunal de Apelación Civil y Comercial, Penal y Laboral de la Circuns-cripción Judicial de Paraguarí no hace lugar al recurso y confi rma el auto interlocutorio recurrido, imponiendo las costas al apelante.

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Sumarios:1. Debe confi rmarse la resolución que hizo lugar a la aplicación

de medidas alternativas a la prisión preventiva a favor de la proce-sada ya que la imposición de la prisión preventiva debe considerar-se como última ratio, sólo cuando otras medidas no fueren sufi cien-tes para garantizar el sometimiento del imputado al proceso.

2. Se ajusta a derecho la imposición de medidas menos gravosas a favor del procesado cuando los Pactos y Tratados Internaciona-les aprobados y ratifi cados por el Paraguay han consagrado como derecho fundamental tal principio posicionando a la libertad como regla general en un proceso penal y asegurando la comparecencia del procesado mediante medidas necesarias para la misma y según el caso particular.

3. Cabe declarar inadmisible el recurso de apelación planteado cuando resulta manifi esto que el mismo fue presentado extemporá-neamente (del voto en disidencia del Dr. Auadre Canela).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 07/05/2012Partes: Recurso de Apelación c. el AI N° 235 del 28/03/2012 en la causa Rojas Cañete, Tomas y otros s/ Trafi co de drogas y otros planteado por los Fiscales Kronawetter, Jorge e Ibarra, Javier. (AI N° 85) c.Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/211/2012

Hechos:El Ministerio Público se agravia contra el auto interlocutorio

que hizo lugar a la revocatoria de la prisión preventiva con la prohi-bición de salir de la ciudad y tres cauciones personales. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve declarar la nuli-dad de la resolución recurrida.

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Sumarios:1. Debe declararse la nulidad de la sentencia que revocó la pri-

sión preventiva de la procesada e impuso caución personal a los de-fensores cuando el a quo ha considerado que correspondía revocar la prisión preventiva por haberse cumplido la pena mínima, para luego aplicar medidas sustitutivas a la misma, luego de que había considerado que ya no existía la posibilidad de seguir mantenién-dola.

2. Corresponde declarar la nulidad de la sentencia que revocó la prisión preventiva de la procesada e impuso caución personal a los defensores cuando existe un contraste entre los motivos que se aducen y la parte resolutiva, de modo que, oponiéndose, se destru-yen recíprocamente.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 07/05/2012Partes: Rojas Cañete, Tomas y otros s/ Tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes. (AI N° 86) c.Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/213/2012

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó

la revocatoria de la prisión preventiva solicitada por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve confi r-mar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó la so-

licitud de medidas alternativas a la prisión preventiva cuando los hechos punibles por los cuales se encuentra imputado el procesado considerados crímenes, dada la prohibición hecha por el art. 245 del CPP.

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2. Debe confi rmarse el auto interlocutorio que rechazó la soli-citud de medidas alternativas a la prisión preventiva cuando el a quo ha hecho un análisis de todos los presupuestos que tornaron la viabilidad de la prisión preventiva decretada, sin que se observe variación de los fundamentos que propiciaron la medida cautelar decretada –situación procesal del encausado- ni nuevos elementos de convicción sufi cientes.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2Fecha: 20/04/2012Partes: Álvarez, Laura Carolina s/ Hurto agravado. (Medida Cautelar). (AI N° 61) c.Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/173/2012

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso

califi car el hecho como hurto agravado y no hacer lugar a la sustitu-ción de la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Crimi-nal, segunda sala, resuelve confi rmar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que dispuso califi -

car el hecho como hurto agravado y no hacer lugar a la sustitución de la prisión preventiva cuando la gravedad del mismo recae en la existencia de una cosa protegida contra la sustracción por medio de un recipiente cerrado o una instalación de seguridad, considerando que el objeto del hurto se encontraba en resguardo y no a simple vista, por lo que los presupuestos para la tipifi cación se hallan ple-namente establecidos.

2. Debe confi rmarse el auto interlocutorio que dispuso califi car el hecho como hurto agravado y no hacer lugar a la sustitución de la prisión preventiva cuando la aplicación de medidas menos gravosas

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a la prisión preventiva deviene improcedente, debido a la califi ca-ción del hecho punible, que reviste gravedad por la alta expectativa de pena, que es proporcional al peligro de fuga.

3. Cabe revocar el auto interlocutorio que dispuso califi car el hecho como hurto agravado y no hacer lugar a la sustitución de la prisión preventiva cuando las actuaciones procesales conforme a las cuales se ha señalado como autora del ilícito a la encausada han sido realizadas en violación a los derechos procesales (del voto en disidencia del Dr. Fernández).

4. Corresponde revocar el auto interlocutorio que dispuso ca-lifi car el hecho como hurto agravado y no hacer lugar a la sustitu-ción de la prisión preventiva cuando, al no tener valor probatorio el elemento obtenido como evidencia en contra de la imputada, no se puede considerar que se hallan reunidos los requisitos legales nece-sarios para la califi cación de la conducta y aplicación de la medida (del voto en disidencia del Dr. Fernández).

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 2Fecha: 10/02/2012Partes: Benítez Bogado, Isidro Raúl y otros s/ Reducción y otro (Medida Cautelar). (AI N° 08) c.Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/36/2012

Hechos:El Ministerio Público se agravia contra el acto interlocutorio

que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión pre-ventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, segunda sala, re-suelve revocar la resolución recurrida.

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Sumarios:1. Debe revocarse el auto interlocutorio que otorgó las medidas

sustitutivas de la prisión preventiva cuando la expectativa de pena prevista para los hechos punibles por que fue acusado formalmente el procesado es superior a la mencionada por el a quo en la resolu-ción objetada, situación que es directamente proporcional a la exis-tencia del peligro de fuga u obstrucción.

2. Corresponde revocar el auto interlocutorio que otorgó las medidas sustitutivas de la prisión preventiva cuando no se hace mención a la violación de la Ley de Armas de Fuego, hecho punible que no fue considerado para dictar la resolución.

3. Cabe revocar el auto interlocutorio que otorgó las medidas sustitutivas de la prisión preventiva cuando, dada la alta expectati-va de pena, se hace necesario asegurar el sometimiento del encau-sado al proceso y al eventual juicio oral.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 16/03/2012Partes: Habeas Corpus Reparador o Genérico a favor del Sr. Valenzuela Sánchez, Antonio. (Ac. y Sent. N° 167) c.Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/104/2012

Hechos:La defensa solicita Habeas Corpus Reparador a favor del proce-

sado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve rechazar la garantía constitucional solicitada.

Sumarios:1. Debe rechazarse el Habeas Corpus solicitado por la defensa

del procesado cuando la resolución fi cta no adquiere virtualidad jurídica por la mera tardanza en el dictado de la resolución corres-pondiente, sino que vencido el plazo legal, el interesado en su acae-

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cimiento debe ocuparse en crear el clima procesal para su confi gu-ración, urgiendo pronto despacho, y si el magistrado no lo resuelve en el plazo de 24 horas deben pasar los autos al que sigue en orden de turno a los efectos de ordenar la libertad –art. 141 del CPP–.

2. Cabe rechazar el Habeas Corpus solicitado por la defensa del procesado cuando la demora judicial pretendida no se refi ere al Juez Penal de Garantías, quien se ha expedido oportunamente y ha sustanciado los recursos interpuestos para luego remitirlo al Tri-bunal de Apelaciones, dado que mal podía el ad quem ubicarse en estado en morosidad judicial antes de que se le hayan remitido las copias necesarias, siendo que como no tenía abierta la jurisdicción, no tenía nada que resolver, ni plazo alguno que observar.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 09/02/2012Partes: Ditrani Correa, Cristhian Daniel y otros s/ Tenencia y comercialización de drogas. (AI N° 09) c.Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/29/2012

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó

las medidas alternativas a la prisión preventiva solicitadas por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuel-ve confi rmar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó las me-

didas alternativas a la prisión preventiva solicitadas por la defensa cuando la situación procesal del recurrente no ha variado, hallán-dose plenamente reunidos los requisitos exigidos para la proceden-cia de la medida cautelar a los efectos de asegurar los fi nes del pro-ceso y el cumplimiento de una eventual condena.

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2. El Juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y existan elemen-tos de convicción sufi cientes sobre la existencia de un hecho pu-nible grave, la participación del imputado y del peligro de fuga o posible obstrucción de un acto concreto de investigación –art. 242 del CPP–.

3. Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alter-nativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modifi cada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipifi cado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa –art. 245 de la Ley N° 4431/11–.

4. Debe confi rmarse el auto interlocutorio que rechazó las me-didas alternativas a la prisión preventiva solicitadas por la defensa cuando los fundamentos por los cuales ya se había decretado ante-riormente dicha medida no han sido desvirtuados por nuevos ele-mentos de convicción para que el juzgador la sustituya.

5. Corresponde confi rmar el auto interlocutorio que rechazó las medidas alternativas a la prisión preventiva solicitadas por la de-fensa cuando la pena que le podría corresponder al acusado en caso de ser hallado culpable hace de que la medida privativa de libertad sea imprescindible para la realización del juicio, que el mismo po-dría eludir si obtiene su libertad (del voto del Dr. Arias Maldonado).

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feriaFecha: 12/01/2012Partes: Ortiz Amarilla, Cristhian David s/ Estafa. (AI N° 09) c.Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/4/2012

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Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que ratifi có

la prisión preventiva que pesa sobre el procesado. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feria, resuelve declarar la nulidad de la resolución recurrida y ordenar la aplicación de medidas susti-tutivas a la prisión preventiva.

Sumarios:1. Corresponde revocar el auto interlocutorio que ratifi có la pri-

sión preventiva dictada cuando la misma resulta viciada y arbitraria desde que el a quo utiliza como principal argumento para mantener la medida que la estafa es un crimen, contraponiéndose al derecho positivo vigente, que la establece como delito.

2. Debe revocarse el auto interlocutorio que ratifi có la prisión preventiva dictada cuando es procedente la aplicación de una medi-da menos gravosa para la libertad, dado que el mismo posee arraigo debidamente acreditado a través del certifi cado de vida y residencia y las documentaciones que demuestran que el imputado posee una familia formada y una actividad laboral, lo que hace presumir que estará sometido al proceso.

3. Cabe revocar el auto interlocutorio que ratifi có la prisión pre-ventiva dictada cuando el imputado compareció ante el llamado del Juzgado, y la presentación de un recurso por parte de la defensa, in-dependientemente de su procedencia, no puede considerarse como hecho constitutivo de peligro de fuga.

4. Las sentencias defi nitivas y los autos interlocutorios conten-drán una clara y precisa fundamentación que expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones e indicarán el valor que se le ha otorgado a los medios de prueba, no pudiendo remplazarse por la relación de los documentos del proceso o reque-rimientos de las partes –art. 125 del CPP–.

5. Las medidas cautelares sólo serán impuestas excepcional-mente, siempre mediante resolución judicial fundada y durarán el

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tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación –art. 234 del CPP–.

6. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evi-tado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la liber-tad del imputado, el Juez, de ofi cio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva, una medida alternativa –art. 245 del CPP–.

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feriaFecha: 04/01/2012Partes: G. G., M. A. s/ Coacción Sexual. (AI N° 03) c.Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/1/2012

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso

no hacer lugar a la revocación de la prisión preventiva solicitada por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feria, resuelve revocar la resolución recurrida e imponer al procesado la prohibición de salir del país y de comunicarse con la víctima.

Sumarios:1. Debe revocarse el auto interlocutorio que denegó la revoca-

ción de la prisión preventiva cuando aún no se ha califi cado la con-ducta del imputado y el mismo solicitó como anticipo jurisdiccio-nal de prueba el análisis de laboratorio de comparación de fl uido semen que le fue denegada, lo hace presumir que el imputado está seguro de poder ofrecer pruebas que le benefi ciarían.

2. Cabe revocar el auto interlocutorio que denegó la revocación de la prisión preventiva cuando la prohibición de otorgar medidas sustitutivas en casos de crímenes que llevan aparejada violencia contra la persona, no hace alusión a la revocatoria del auto de pri-sión, que requiere el decaimiento del presupuesto fáctico que la motivó (del voto del Dr. Rolón Fernández).PY/JUR/583/2011.

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3. Corresponde revocar el auto interlocutorio que denegó la revocación de la prisión preventiva cuando el ofrecimiento de la pericia por parte de la defensa, junto a las declaraciones contradic-torias de la supuesta víctima, favorece la presunción de inocencia del imputado.

4. Es procedente revocar el auto interlocutorio que denegó la revocación de la prisión preventiva cuando el a quo omitió en su de-cisión los principios garantistas del orden penal vigente referidos a la respuesta penal de última ratio y a la deprisionalización (del voto del Dr. Rolón Fernández).

5. Cabe revocar el auto interlocutorio que denegó la revocación de la prisión preventiva cuando la prohibición de otorgar medidas sustitutivas en casos de crímenes que llevan aparejada violencia contra la persona, no hace alusión a la revocatoria del auto de pri-sión, que requiere el decaimiento del presupuesto fáctico que la motivó (del voto del Dr. Rolón Fernández).

6. Las medidas cautelares son accesorias y subsidiarias, pues carecen de fi n en sí mismas, dado que solo observan el propósito de la sujeción del imputado al procedimiento penal para el cumpli-miento de diligencias indispensables (del voto del Dr. Rolón Fer-nández).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1Fecha: 17/11/2011Partes: Viveros, Carlos Antonio y otros s/ Posesión y Tráfi co de Drogas Peligrosas. (AI N° 245) c.Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/692/2011

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Hechos:Un juez penal impugna la inhibición del juez que le precedió

en el caso. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala, resuelve hacer lugar a la impugnación.

Sumarios:1. La investigación durante la etapa preparatoria no se suspen-

de por rebeldía del procesado, pero en las demás etapas el proce-dimiento se suspende sólo con relación al o los rebeldes, hasta la cesación del estado de rebeldía, que se produce cuando el rebelde se presenta personalmente o por derecho propio o con la represen-tación de un abogado defensor de su confi anza –art. 83 CPP–.

2. De ninguna manera puede admitirse que un procesado pue-da solicitar eximición de la prisión preventiva desde su estado de rebeldía, sin comparecer en forma personal, pretendiendo hacerlo sólo a través de un abogado, cuando la falta de comparecencia del procesado fundamenta la cancelación de la personería.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, sala 2Fecha: 29/11/2011Partes: Aguiar Pérez, Carmen c. Martínez Brítez, Luis Augusto s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos. (Ac. y Sent. N° 202)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/792/2011

Hechos:La empleadora se agravia contra la sentencia que hizo lugar a

la demanda laboral interpuesta en su contra. El Tribunal de Ape-lación del Trabajo, segunda sala, resuelve confi rmar la resolución recurrida.

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Sumarios:1. El desconocimiento del domicilio de la trabajadora constituye

una negligencia del empleador y no un motivo excusable para el incumplimiento del imperativo legal de intimar al trabajador a jus-tifi car el abandono argüido.

2. Se ajusta a derecho la sentencia que hizo lugar a la demanda laboral interpuesta cuando la intimación al reintegro laboral for-mulada ante la AAT deviene inefi caz por extemporánea, y por haber respondido la actora que fue maltratada, humillada y despedida in-justamente por su empleador sin pagarle sus obligaciones en todos los conceptos laborales –no ha mediado silencio o consentimien-to–.

3. La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo sólo interrumpe sus efectos y no extingue los derechos y obligaciones que emanan de los mismos, en cuanto al reintegro a las faenas y continuidad del contrato –art. 69 del CT–.

4. La ausencia laboral por enfermedad y prisión preventiva constituye causa de suspensión del contrato de trabajo que no ex-tingue los derechos y obligaciones que surgen del mismo ni su con-tinuidad.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 14/11/2011Partes: Hábeas Corpus Reparador y/o Genérico presentado por el Abog. B. A., C. a favor del Sgto. Transp. Aranda, Víctor Hugo. (Ac. y Sent. N° 880) c.Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/782/2011

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Hechos:La defensa solicita el Habeas Corpus reparador o genérico del

procesado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve ha-cer lugar a la garantía constitucional solicitada.

Sumarios:1. Debe hacerse lugar al habeas corpus solicitado cuando la me-

dida cautelar privativa de libertad que soporta el acusado excede el límite de la duración de la pena mínima –un año– previsto en el tipo penal califi cado, tornándose ilegal en los términos del art. 19 de la CN.

2. Procederá el Hábeas Corpus Reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona –19 de la Ley N° 1500/99–.

3. La prisión militar consiste en estar el condenado encerrado en lugares destinados a este efecto, bajo especial disciplina, por un mínimo de un año y un máximo de veinticinco, llevando siempre anexa la separación del servicio –art. 50 del Código Penal Militar–.

4. El mecanismo del Habeas Corpus está previsto como un co-rrectivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional, y no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales (del voto en disi-dencia del Dr. Benítez Riera).

5. Corresponde rechazar el Habeas Corpus solicitado por la de-fensa cuando la Prisión Preventiva que soporta el procesado fue de-cretada por una Autoridad Judicial Militar con competencia para hacerlo, en el marco de una causa iniciada para el esclarecimiento de supuestos hechos ilícitos y no se vislumbra alguna privación de libertad ilegítima y merecedora de una rectifi cación (del voto en di-sidencia del Dr. Benítez Riera).

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 24/10/2011Partes: Llorens, Christiane Licienne Francoise, Moyano, Mariano, Pangrazio de Cabrera, Laura M., y Trigo, Fidel s/ Extorsión agravada. (AI N° 235) c.Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/642/2011

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso

no hacer lugar al pedido de cambio de califi cación y de aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva. El Tribunal de Apela-ción en lo Criminal, tercera sala, resuelve recalifi car el hecho como extorsión y confi rmar en los demás puntos la resolución recurrida.

Sumarios:1. Corresponde recalifi car el hecho punible como extorsión

cuando no consta que haya habido peligro para la vida o integridad física de la víctima, ni se constata amenaza alguna en los documen-tos presentados.

2. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que denegó la me-dida sustitutiva de la prisión preventiva solicitada por la defensa cuando la imputada –de nacionalidad europea– no es cliente de los bancos de plaza según el informe de los mismos, y no acreditó estar trabajando en el país, lo que hace presumir que no se halla radicada en el mismo, habiendo peligro de fuga y siendo insufi ciente la exis-tencia de inmuebles a su nombre.

3. Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad o se haya apelado la resolución que deniega la libertad y el Juez o Tribunal no resuelva dentro de los plazos esta-blecidos, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución se entenderá que se ha concedido la misma –art. 141 del CPP–.

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4. Las comunicaciones de las actividades extraprocesales que realizan los abogados en ejercicio de la profesión y dentro del mar-co del mandato que le fuera encomendado, no puede ser considera-das una amenaza, para que exista el hecho de extorsión.

5. Deben omitirse todas las circunstancias que dilaten la formu-lación de un resolutorio en que se encuentre formalmente la posi-bilidad de ser aplicada una sanción fi cta por el mero transcurso del tiempo (del voto del Dr. Martínez Prieto).

6. La inhibición o la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento, pero una vez interpuestas serán resueltas antes de que el Juez afectado tome cualquier decisión, salvo aquello que no admita dilación –art. 346 del CPP– (del voto del Dr. Martínez Prie-to).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1Fecha: 29/08/2011Partes: Pereira Penayo, Williams Gabriel y Martínez, Jorge Omar s/ Apropiación. (AI N° 185) c.Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/583/2011

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que no hizo

lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventi-va. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala, resuelve revocar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Debe revocarse el auto interlocutorio que rechazó la aplica-

ción de medidas sustitutivas a la prisión preventiva cuando el a quo incurre en contradicciones al referir que no han variado los presu-puestos tenidos en cuenta para dictar dicha medida, dado que nue-

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vos elementos de juicio demuestran que no concurren los motivos que la fundaron.

2. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la li-bertad del imputado, el Juez, de ofi cio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva –art. 19 de la CN y 245 del CPP–.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucionalFecha: 20/10/2011Partes: Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Gómez Sanabria, Valentín y otros s/ Supuesto hecho punible de posesión y tráfi co de estupefacientes en Hoenau. (Ac. y Sent. N° 788) c.Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/627/2011

Hechos:El Ministerio Público se agravia contra el auto interlocutorio

que revocó la prisión preventiva del procesado, sustituyéndola por el arresto domiciliario. La Corte Suprema de Justicia, Sala Consti-tucional, resuelve hacer lugar a la acción y declarar la nulidad de la resolución recurrida.

Sumarios:1. Durante el proceso penal no se podrán otorgar medidas alter-

nativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modifi cada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipifi cado como crimen que lleve aparejado la vulneración de la vida o la integridad de la persona como resultado de una conducta dolosa.

2. Cuando la pena privativa de libertad no excediera de un año, las mujeres con hijos menores o incapaces y las personas de más de sesenta años podrán cumplirla en su domicilio, de donde no podrán salir sin el permiso de la autoridad competente –art. 42 en el CP–.

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3. Corresponde revocar el auto interlocutorio que revocó la pri-sión preventiva del procesado sustituyéndola por el arresto domi-ciliario cuando el mismo no reúne los requisitos expuestos a los efectos de que le sea concedido dicho benefi cio.

4. Es procedente revocar el auto interlocutorio que revocó la prisión preventiva del procesado sustituyéndola por el arresto do-miciliario cuando resulta desacertada y contraria a la ley la postu-ra asumida por el Tribunal de Apelación, por ser los fundamentos contradictorios a la misma (del voto de la Dra. Bareiro de Módica).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 10/08/2011Partes: Habeas Corpus Reparador a favor de Garibaldi, Emiliano R. y Garibaldi, Alejandro. (Ac. y Sent. N° 602) c.Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/457/2011

Hechos:La defensa solicita habeas corpus reparador favor de su defen-

dido. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lu-gar a la garantía solicitada.

Sumarios:1. Debe hacerse lugar al habeas corpus reparador solicitado por

la defensa cuando la califi cación jurídica aplicada al hecho reconoce una pena mínima de seis meses y la medida cautelar que soportan los imputados excede este límite de duración –art. 19 de la CN y art. 236 del CPP–.

2. La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indis-pensable en las diligencias del juicio y no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida el delito, conforme con la califi cación del hecho –art. 19 de la CN–.

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3. El habeas corpus es un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y no admiten dilaciones –por lo que una especial atención del órgano jurisdiccional– y no debe ser considerado un medio impugnaticio de resoluciones judi-ciales (del voto en disidencia del Dr. Benitez Riera).

4. Corresponde rechazar el habeas corpus reparador solicitado por la defensa cuando los procesados no fueron privados de su li-bertad de manera ilegal, dado que la medida fue ordenada, mante-nida y confi rmada por autoridades competentes y de conformidad a la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las leyes de la República (del voto en disidencia del Dr. Benitez Riera).

5. La Sala Penal de la Corte no puede erigirse como tercera ins-tancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal ha con-ferido competencia para dictar resoluciones para conceder o dene-gar los incidentes deducidos por las partes (del voto en disidencia del Dr. Benitez Riera).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 10/08/2011Partes: Habeas Corpus Genérico a favor de Lopes Da Silva, Leandro. (Ac. y Sent. N° 600) c.Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/451/2011

Hechos:La defensa solicita habeas corpus genérico a favor del procesa-

do por el hecho punible de hurto agravado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lugar a la garantía solicitada y disponer la libertad del imputado.

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Sumarios:1. Debe hacerse lugar al habeas corpus genérico solicitado por

la defensa cuando hace más de nueve meses que el procesado se encuentra imputado por la comisión un hecho punible –hurto agra-vado– cuyo marco penal mínimo es de seis meses.

2. Los presupuestos legales del habeas corpus genérico requie-ren la existencia de circunstancias que restrinjan la libertad o ame-nacen la seguridad personal, que en caso de verifi carse fehacien-temente requieren una inmediata corrección, dado que se afectan derechos como los de la libertad personal, la integridad física y la intimidad de la persona.

3. El habeas corpus no constituye un medio de impugnación de resoluciones judiciales, sino un correctivo de las arbitrariedades que afectan directamente a la persona y no admiten dilaciones, re-quiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional.

4. La privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que se espera, sin poder sobrepasar la pena mínima prevista para el hecho punible, exceder del plazo fi jado para la terminación del procedimiento o durar más de dos años –art. 236 del CPP y 19 de la CN–.

5. Los presupuestos legales del habeas corpus genérico recono-cen afectaciones a la libertad de las personas en un marco distinto a la libertad ambulatoria, para el cual se establecen las otras moda-lidades de la garantía –preventivo y reparador–, dado que protege otras formas de libertad y seguridad personal (del voto en disiden-cia del Dr. Benitez Riera).

6. Corresponde rechazar el habeas corpus genérico solicitado por la defensa cuando ninguno de los fundamentos expuestos reú-ne los requisitos necesarios para la procedencia de la garantía cons-titucional dado que no se encuentra en peligro la integridad física del procesado ni existen afectaciones arbitrarias a otras formas de

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libertad protegidas constitucionalmente (del voto en disidencia del Dr. Benitez Riera).

7. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede fun-cionar como un órgano supletorio ante quien recurrir en los casos desfavorables a los intereses de las partes –o tercera instancia– para provocar pronunciamientos que puedan catalogarse de intro-misión a la labor de los órganos jurisdiccionales de instancia (del voto en disidencia del Dr. Benitez Riera).

8. La errónea califi cación del Habeas Corpus no provocará su rechazo sino que el órgano jurisdiccional le imprimirá el trámite que corresponda –art. 5 de la Ley N° 1500/99– (del voto de la Dra. Pucheta de Correa).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 04/07/2011Partes: Hábeas Corpus Reparador a favor de Fernández Benítez, Eusebio Valentín. (Ac. y Sent. N° 471) c.Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/366/2011

Hechos:La defensa interpone habeas corpus a favor del procesado cuya

suerte en la causa no fue resuelta antes del envío de autos al de-partamento de archivo. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lugar a la garantía constitucional solicitada.

Sumarios:1. Debe hacerse lugar al habeas corpus solicitado cuando no

consta en autos la realización de la audiencia preliminar antes de la remisión de la causa al departamento de archivo.

2. La prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indis-pensable en las diligencias del juicio y no podrá prolongarse por un

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tiempo mayor a la pena mínima establecida para el delito, según la califi cación del hecho –art. 19 de la CN–.

3. Corresponde hacer lugar a la garantía de habeas corpus soli-citada cuando en la audiencia preliminar que condenó al coproce-sador en un procedimiento abreviado ni siquiera se dejó constancia de la ausencia del hoy actor y no se ha vuelto a convocar al mismo (del voto del Dr. Blanco).

4. Es procedente hacer lugar la habeas corpus solicitado cuan-do la privación de libertad sufrida por el procesado –más de cinco años– es ampliamente superior a la pena mínima establecida para el hecho punible por el que fue imputado –robo agravado– (del voto del Dr. Blanco).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 10/06/2011Partes: D. G., A. s/ Hecho punible contra la autonomía sexual - Coacción sexual. (A. I. Nº 141)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/306/2011

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó

la revocación del auto de prisión preventiva solicitada por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve con-fi rmar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó la re-

vocación de la prisión preventiva cuando el a quo ha sustentado su postura en las disposiciones establecidas en la Carta Magna y las declaraciones fundamentales de derechos, deberes y garantías, teniendo en cuenta que la víctima es una menor de edad, hija del acusado y el hecho de que éste reside cerca de la misma.

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2. La prisión preventiva será procedente cuando existan ele-mentos de convicción sufi cientes para suponer la existencia de un hecho punible, la autoría del procesado y el peligro de fuga u obs-trucción a la justicia por parte del imputado –art. 242 del CPP–.

3. La fi nalidad de la prisión preventiva es garantizar el proceso penal y las resultas del mismo, por lo que será admisible en cual-quier estado de éste.

4. El ejercicio de la sexualidad con menores se prohíbe en razón de que puede afectar el desarrollo de su personalidad y producir al-teraciones que incidan en su vida o equilibrio psíquico, siendo una grave aberración sexual castigada con dureza en la mayoría de los Códigos Penales de todo el mundo.

5. Durante el proceso penal no se podrán otorgar medias alter-nativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modifi cada por una medida sustitutiva cuando el hecho sea tipifi cado como crimen y lleve aparejada la vulneración de la vida o integridad de una per-sona como resultado de una conducta dolosa –art. 245 del CPP mo-difi cado por la Ley Nº 2493–.

6. La prisión preventiva sólo podrá dictarse cuando fuere indis-pensable para las diligencias del juicio y en ningún caso se prolon-gará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito tipifi cado –art. 19 de la CN y 236 del CPP– (del voto en disidencia del Dr. Servín Bernal).

7. Por el principio de proporcionalidad la violencia que se ejerce como medio de coerción nunca puede ser mayor a la violencia que se podrá eventualmente ejercer mediante la aplicación de la pena (del voto en disidencia del Dr. Servín Bernal).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 12/05/2011

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Partes: Solís Ávila, Marco Antonio y Solís Ávila, Miguel Ángel s/ Tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes. (AI N° 105)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/246/2011

Hechos:El Ministerio Público se agravia contra el auto interlocutorio

que hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva a favor del procesado. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve revocar la resolución recurrida.

Sumarios:1. La prisión preventiva tiene por fi nalidad garantizar el pro-

ceso penal y las resultas del mismo, siendo admisible en cualquier estado del mismo para asegurar la necesaria intervención del im-putado.

2. Debe revocarse el auto interlocutorio que hizo lugar a las me-dias alternativas a la prisión preventiva cuando el a quo ha fundado su proceder en un certifi cado médico donde el médico tratante sólo sugería que el paciente sea evaluado por un médico clínico-psiquiá-trico a la brevedad para su diagnóstico y tratamiento, sin que hasta la fecha se haya realizado tal evaluación.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucionalFecha: 19/05/2011Partes: Excepción de Inconstitucionalidad en la causa: Villalba Ayala, Osvaldo y Cristaldo Mieres, Manuel s/ Privación de libertad, secuestro, tentativa de homicidio, robo agravado y asociación criminal en Kurusu de Hierro. (Ac. y Sent. N° 225)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/258/2011

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Hechos:La defensa plantea la inconstitucionalidad de la norma que mo-

difi có el Código Procesal Penal, estableciendo la inaplicabilidad de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva para aquellos he-chos punibles dolosos que constituyan crímenes contra la vida o in-tegridad de las personas. La Corte Suprema de Justicia, Sala Cons-titucional, resuelve rechazar la excepción de inconstitucionalidad.

Sumarios:1. El Estado, como garante de la seguridad de los ciudadanos

y la paz social, tiene el deber y la facultad de dictar normas hacia dicho fi n, restringiendo de modo razonable los derechos de los pro-cesados, a fi n de preservar la efectiva realización de la justicia.

2. Debe rechazarse la inconstitucionalidad planteada contra la norma que modifi có el Código Procesal Penal, estableciendo la inaplicabilidad de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva para aquellos hechos punibles dolosos que constituyan crímenes contra la vida o integridad de las personas cuando no se preten-de agravar la situación del procesado, sino garantizar su efectiva comparecencia a juicio y devolver la paz y seguridad que a raíz del hecho ilícito se vio alterada, siendo ella producto de la ponderación de los valores de libertad personal y seguridad social.

3. La norma que modifi có el Código Procesal Penal estable-ciendo la inaplicabilidad de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva para aquellos hechos punibles dolosos que constituyan crímenes contra la vida o integridad de las personas no puede ser considerada inconstitucional cuando es el resultado de una política criminal tendiente a garantizar la armonía y seguridad social y el efectivo ejercicio de la justicia, a través del proceso y el posterior juicio oral, donde se determinaran las responsabilidades de los su-puestos infractores.

4. Cabe rechazar la inconstitucionalidad planteada contra la norma que modifi có el Código Procesal Penal estableciendo la

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inaplicabilidad de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva para aquellos hechos punibles dolosos que constituyan crímenes contra la vida o integridad de las personas cuando la excepción no se encuentra debidamente fundada, pues resulta insostenible que se vea afectado el principio de igualdad de las personas por la sola imposibilidad de acceder a medidas menos gravosas que la prisión preventiva (del voto en disidencia parcial de la Dra. Bareiro de Mó-dica).

5. Para oponer una excepción de inconstitucionalidad se deben satisfacer los mismos requerimientos establecidos para la acción de inconstitucionalidad –art. 557 del CPC–: individualizar el ins-trumento normativo cuestionado, el juicio en el cual se lo pretende aplicar, citar la norma constitucional violada fundando en términos claros y concretos la petición, cumplir con el plazo de nueve días, cuando la omisión de uno de los requisitos torna inviable la preten-sión (del voto en disidencia parcial de la Dra. Bareiro de Módica).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 27/04/2011Partes: Portillo, Antonio Nicolás y otro s/ Tentativa de homicidio. (Ac. y Sent. Nº 173)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/212/2011

Hechos:El Ministerio Público interpone recurso de casación contra el

auto interlocutorio dictado por el Juez de Ejecución que rechazó el pedido de suspensión a prueba de la ejecución de la condena y el dictado por el Tribunal de Apelaciones que declaró que el Juzgado de Ejecución Penal no tiene competencia para modifi car una sen-tencia condenatoria que no estableció la suspensión a prueba de la

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ejecución de la condena. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lugar al recurso y revocar la resolución de alzada.

Sumarios:1. Los jueces de ejecución tendrán a su cargo el control de la eje-

cución de sentencias, la suspensión condicional del procedimiento, cumplimiento de los fi nes de la prisión preventiva, sustanciación de incidentes, cumplimiento de la fi nalidad de la pena y la defensa de los derechos del condenado –art. 43 CPP–.

2. Los juzgados de ejecución tendrán las competencias que le asignan las leyes de control de la sanción atribuida a los condena-dos, control de la suspensión a prueba de la internación, decisión sobre la libertad condicional, aplicación o sustitución del multas, aplicación del indulto y la amnistía, vigilancia del sistema peni-tenciario y fi nes de la prisión preventiva –acordada Nº 222 del 05/07/2001–.

3. Toda cuestión planteada luego de existir una sentencia defi -nitiva fi rme corresponde al juez de ejecución, quien debe controlar que la misma se cumpla a cabalidad, lo que implica que puede vol-ver a estudiar las cuestiones referentes a las solicitudes de las par-tes cuando las variables que rodean el cumplimiento de la sanción pueden ser varias a lo largo del tiempo.

4. Al tener el juez de ejecución competencia de control sobre los tópicos a ser debatidos luego de la sentencia fi rme ello implica la facultad de poder decidir a favor o en contra del reo lo que deba debatirse.

5. Las funciones del juzgado de ejecución penal se circunscriben a controlar la ejecución de sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, prisión preventiva, sustanciación de incidentes, cumplimiento de las fi nalidades de la pena y defensa de los dere-chos de los condenados (del voto del Dr. Benítez Riera).

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6. La inobservancia del carácter improrrogable e indelegable de la competencia material acarrea la nulidad absoluta del acto (del voto del Dr. Benítez Riera).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2Fecha: 01/04/2011Partes: Ferrando López, Juan Antonio s/ Homicidio doloso-tentativa. (AI N° 84)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/147/2011

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso

no hacer lugar al incidente de cambio de califi cación y de revoca-ción de la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Cri-minal, segunda sala, resuelve declarar la nulidad de la resolución recurrida.

Sumarios:1. Debe declararse la nulidad del auto interlocutorio que no hizo

lugar al incidente de revocación de la prisión preventiva cuando no se ha convocado a la audiencia prevista para la revocación de la medida cautelar –art. 251 del CPP–.

2. En un proceso es eminentemente oral, las audiencias son la base de la aplicación y/o revocatoria de medidas cautelares, por lo cual deben ser convocadas dentro de las 48 hs. y resuelta la cues-tión inmediatamente después de las mismas.

3. Corresponde declarar la nulidad del auto interlocutorio que no hizo lugar al incidente de revocación de la prisión preventiva cuando existió un vicio procesal en el trámite de la revisión de me-didas cautelares al haber sido obviado el procedimiento previsto en la norma –imprimiendo una tramitación distinta a la naturaleza

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del acto– y siendo que el a quo no se ha expedido acerca de lo plan-teado, conculcando el derecho a la defensa del imputado.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 26/04/2011Partes: Fleitas, Reid Darío s/ Coacción sexual. (A. I. Nº 90)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/208/2011

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que no hizo

lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión y dispuso que el procesado cumpla con la prisión preventiva en el Departa-mento de Judiciales de la Policía Nacional. El Tribunal de Apela-ción en lo Criminal, tercera sala, resuelve que el procesado guarde reclusión en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú.

Sumarios:1. La prisión preventiva puede decretarse cuando existan ele-

mentos de convicción sufi cientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado que permitan suponer un peligro de fuga u obstrucción de la justicia –art. 242 del CPP–.

2. La prisión preventiva –que busca evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia– es una precaución contraria a la garantía procesal de presunción de inocencia, por lo que su adop-ción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta sin las cuales la medida resultaría ilegal.

3. Debe confi rmarse el auto interlocutorio que no hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión a favor del pro-cesado dada la expectativa de pena –3 a 15 años–, la declaración de rebeldía del imputado y el exhorto librado por las autoridades competentes de la República Oriental del Uruguay que solicita su extradición.

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4. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que no hizo lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión a favor del proce-sado cuando el proceso se halla en una etapa incipiente de la inves-tigación en la que no han surgido nuevos elementos en la causa, por lo que no ha variado la situación procesal del mismo.

5. Corresponde modifi car el auto interlocutorio que no hizo lu-gar a la aplicación de medidas alternativas a la prisión a favor del procesado disponiendo que el mismo guarde reclusión en la Peni-tenciaría Nacional de Tacumbú cuando éste es el lugar natural y el a quo no ha fundamentado su decisión.

Tribunal: Tribunal de Apelación de Feria, AsuncionFecha: 28/01/2011Partes: Chimenes Pavao, Jarvis; Bitencurt Da Silva, Fernando Jorge y Larson Díaz, Paulo s/ Lavado de dinero. (A. I. Nº 41)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/16/2011

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso

no hacer lugar al pedido de revocatoria de la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feria, resuelve confi r-mar la resolución recurrida.

Sumarios:1. La prisión preventiva será revocada cuando su duración su-

pere o equivalga al mínimo de la pena prevista considerando las reglas relativas a la suspensión a prueba de la ejecución de la con-dena –art. 252 CPP–.

2. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que dispuso no ha-cer lugar al pedido de revocatoria de la prisión preventiva cuando no se han vulnerado los derechos procesales ni constitucionales del procesado.

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3. Debe confi rmarse el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar al pedido de revocatoria de la prisión preventiva cuando no ha transcurrido aún el plazo necesario para compurgar la pena misma, incluso de computarse el mismo desde el momento de la detención.

4. Cabe confi rmar el auto interlocutorio que dispuso no hacer lugar al pedido de revocatoria de la prisión preventiva cuando el peligro de fuga y obstrucción a la justicia siguen vigentes–incluso incrementados al presentarse la acusación–, dado que no han sido aportados nuevos elementos que desmeriten la participación del imputado, o aseguren la sujeción del mismo al proceso.

Tribunal: Tribunal de Apelación de Feria, AsunciónFecha: 14/01/2011Partes: Compulsas en “Luis María Quiñones Silva s/ Robo Agravado”. (A.I. Nº 15)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/8/2011

Hechos:La defensa del imputado apela el auto interlocutorio que recha-

zó el pedido de revocación de la prisión preventiva y aplicación de medidas sustitutivas. El Tribunal de Apelación en lo Penal de Feria confi rma la resolución recurrida.

Sumarios:1. Cabe confi rmar el auto interlocutorio que rechazó el pedido

de revocación de la prisión preventiva cuando no se dan las condi-ciones establecidas por el art. 252 del CPP para benefi ciar al incoa-do con la revocación del auto de prisión.

2. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó el pe-dido de aplicación de medidas sustitutivas cuando el hecho punible investigado se encuentra entre aquellos determinados por el Códi-go Penal como crímenes.

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3. Dado que la prisión preventiva es una medida de seguridad contraria en cierto modo al principio de que toda persona es ino-cente hasta que se pruebe lo contrario –presunción de inocencia– su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta sin las cuales la medida resulta ilegal.

4. El decreto del auto de prisión o el otorgamiento de otras me-didas cautelares son actos de contenido jurisdiccional y la decisión del magistrado en uno u otro sentido depende de la confi abilidad que le ofrecen las circunstancias personales del prevenido.

Tribunal: Tribunal de Apelación de Feria, AsuncionFecha: 24/01/2011Partes: Villalba Cuevas, Florentino s/ Supuesto hecho punible contra menores (Tentativa de abuso sexual en niños). (A. I. Nº 33)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/17/2011

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso

rechazar el pedido de mantener el arresto domiciliario y decretar la prisión preventiva del procesado. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feria, resuelve confi rmar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que dispuso recha-

zar el pedido de mantener el arresto domiciliario presentado por la defensa y decretar la prisión preventiva del procesado cuando el acusado no se presentó a la audiencia de juicio oral sin expresar causa alguna y por tal motivo se lo declaró en rebeldía, dado que el mismo no ha correspondido a la exigencia procesal de sometimien-to a los mandatos de la justicia.

2. Cabe confi rmar el auto interlocutorio que dispuso rechazar el pedido de mantener el arresto domiciliario presentado por la de-

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fensa y decretar la prisión preventiva del procesado cuando duran-te todo el proceso se han observado y garantizado estrictamente los derechos del imputado y la excepcionalidad y temporalidad de la prisión preventiva, que fue adoptada ante la gravedad del hecho punible en cuestión.

3. Debe confi rmarse el auto interlocutorio que dispuso rechazar el pedido de mantener el arresto domiciliario presentado por la de-fensa y decretar la prisión preventiva del procesado cuando el mis-mo ignoró su obligación de someterse a los mandatos de la justicia al violar el arresto domiciliario que fue decretado a su favor, que le imponía la obligación de permanecer en su domicilio sin facultades ambulatorias.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 10/01/2011Partes: Habeas Corpus a favor de Berdoy Barrios, Victor Manuel. (Ac. y Sent. Nº 4)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/6/2011

Hechos:La defensa solicita hábeas corpus reparador a favor del conde-

nado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve no hacer lugar al mismo.

Sumarios:1. Debe rechazarse el hábeas corpus reparador solicitado a favor

de un condenado cuando la privación de libertad no es ilegal dado que se haya fundada en una resolución emanada de un órgano ju-risdiccional competente.

2. Cabe rechazar el hábeas corpus reparador solicitado a favor de un condenado cuando –al existir una condena– no es aplicable el plazo de dos años de duración máxima de la prisión preventiva.

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3. Ante la existencia de sanciones penales privativas de libertad resueltas en el marco de un juicio resulta imperativa la vigencia de las medidas restrictivas impuestas a los efectos de asegurar su efec-tivo cumplimiento.

Tribunal: Tribunal de Apelación de Feria, AsuncionFecha: 14/01/2011Partes: Compulsas en “Luis María Quiñones Silva s/ Robo Agravado”. (A.I. Nº 15)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/8/2011

Hechos:La defensa del imputado apela el auto interlocutorio que recha-

zó el pedido de revocación de la prisión preventiva y aplicación de medidas sustitutivas. El Tribunal de Apelación en lo Penal de Feria confi rma la resolución recurrida.

Sumarios:1. Cabe confi rmar el auto interlocutorio que rechazó el pedido

de revocación de la prisión preventiva cuando no se dan las condi-ciones establecidas por el art. 252 del CPP para benefi ciar al incoa-do con la revocación del auto de prisión.

2. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó el pe-dido de aplicación de medidas sustitutivas cuando el hecho punible investigado se encuentra entre aquellos determinados por el Códi-go Penal como crímenes.

3. Dado que la prisión preventiva es una medida de seguridad contraria en cierto modo al principio de que toda persona es ino-cente hasta que se pruebe lo contrario –presunción de inocencia– su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta sin las cuales la medida resulta ilegal.

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4. El decreto del auto de prisión o el otorgamiento de otras me-didas cautelares son actos de contenido jurisdiccional y la decisión del magistrado en uno u otro sentido depende de la confi abilidad que le ofrecen las circunstancias personales del prevenido.

Tribunal: Tribunal de Apelación de Feria, AsuncionFecha: 10/01/2011Partes: Cano Diaz, Juan Luis y otro s/ Robo agravado y otro. (A. I. Nº 7)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/5/2011

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que resolvió

no hacer lugar al pedido de revocatoria de auto de prisión preven-tiva ni a la aplicación de medidas sustitutivas. El Tribunal de Ape-lación en lo Criminal, sala de feria, resuelve confi rmar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que rechazó la soli-

citud de revocación del auto de prisión preventiva y de aplicación de medidas sustitutivas a la misma cuando las circunstancias par-ticulares del imputado –la declaración de rebeldía y la ausencia injustifi cada a dos audiencias preliminares fi jadas por el juzgado– hacen suponer la existencia de peligro de fuga y posibilidad de obs-trucción de la justicia por parte del imputado.

2. Son condiciones para considerar que hay peligro de fuga la pena que se espera como resultado del procedimiento, la importan-cia del daño resarcible y la actitud del imputado frente al mismo.

3. El hecho de que la apelación de resoluciones judiciales que se pronuncian sobre la procedencia o sustitución de una medida cau-telar esté prevista en la cláusula general no implica que el trámite general establecido en dicho capítulo le sea aplicable a rajatablas,

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dado que existe un régimen especial de plazos y cómputo de los mismos (del voto de la Dra. Alfonzo de Bogarín).

4. Debe declararse inadmisible el recurso de apelación inter-puesto contra el auto interlocutorio que rechazó la solicitud de re-vocación del auto de prisión preventiva y de aplicación de medidas sustitutivas a la misma cuando la interpretación impuesta por las reglas gramaticales y normativas –restrictiva– lleva a la conclusión de que el emplazamiento para interponer el recurso es de veinte y cuatro horas (del voto de la Dra. Alfonzo de Bogarín).

Tribunal: Tribunal de Apelación de Feria, AsuncionFecha: 07/01/2011Partes: Julian de Rivarola, Myrian Nora y otra s/ Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso. (A.I. Nº 3)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/7/2011

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que resolvió

no hacer lugar a la eximición de detención preventiva solicitada. El Tribunal de Apelación en lo Criminal de Feria, resuelve confi rmar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que resolvió no ha-

cer lugar a la eximición de detención preventiva solicitada cuando deviene extemporánea, cuando la prisión preventiva que pretende evitar ya ha sido dictada.

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 05/01/2011Partes: Alcaraz Salinas, Iván Francisco s/ Habeas corpus. (Ac. y Sent. Nº 3)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/2/2011

Hechos:La defensa interpone las garantías constitucionales de hábeas

corpus reparador y genérico a favor del imputado. La Corte Supre-ma de Justicia, Sala Penal, resuelve no hacer lugar al mismo.

Sumarios:1. Corresponde no hacer lugar al habeas corpus reparador so-

licitado cuando no existe privación ilegal de libertad, dado que la prisión preventiva fue impuesta por resolución judicial dictada por una autoridad competente, en el marco de un proceso penal y a so-licitud del Ministerio Público.

2. Es procedente no hacer lugar al habeas corpus genérico soli-citado cuando del escrito de promoción de la garantía no surge un antecedente o exposición circunstanciada de hechos que permitan presumir la existencia de medidas arbitrarias que restrinjan la li-bertad del afectado, amenacen su seguridad o agraven las condicio-nes del sujeto privado de libertad.

3. El extravío del expediente judicial no constituye materia de la garantía de habeas corpus.

4. La revisión de una medida cautelar es una cuestión que debe ser planteada ante el juez penal de garantías competente en la tra-mitación de la causa y resuelta por el mismo, pudiendo recurrir ante el Tribunal de Apelación, pero sin estar abierta la vía recursiva de tercera instancia.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4Fecha: 31/12/2010Partes: Candia, Victor Eduardo s/ Lesión grave. (A.I. Nº 402)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/991/2010

Hechos:La defensa se agravia contra al sentencia que denegó el pedi-

do de levantamiento de la medida cautelar de prisión preventiva y ratifi có la misma. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve revocar la resolución recurrida y levantar la medida, recomendando el arresto domiciliario.

Sumarios:1. En ningún caso podrá la prisión preventiva sobrepasar la

pena mínima prevista para cada hecho punible, exceder el plazo determinado para la terminación del procedimiento o durar más de dos años –art. 236 CPP–.

2. Las medidas cautelares en general son accesorias y subsidia-rias, dado que carecen de un fi n en sí mismas y sólo obedecen al objetivo de sujeción del imputado al procedimiento penal para las diligencias indispensables (del voto del Dr. Rolón Fernández).

3. Debe revocarse el auto que dispuso la prisión preventiva del imputado cuando han transcurrido más de dos años sin que haya juzgamiento de la causa ni sentencia defi nitiva(del voto del Dr. Ro-lón Fernández).

4. La duración de las medidas cautelares es efímera, limitándo-se su vigencia a las diligencias indispensables en el juicio (del voto del Dr. Rolón Fernández).

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1Fecha: 30/12/2010Partes: Montoya Fernandez, Marcos y otros s/ Trata de personas. (A. I. Nº 391)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/993/2010

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que resolvió

no hacer lugar al pedido de libertad por compurgamiento de la pena mínima presentado por su parte. El Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, primera sala, resuelve revocar parcialmente la resolución recurrida, no haciendo lugar a la libertad por compurgamiento de la pena mínima, pero levantando la prisión preventiva bajo la apli-cación de medidas sustitutivas.

Sumarios:1. La prisión preventiva sólo podrá dictarse cuando sea indis-

pensable para las diligencias del juicio, y en ningún caso podrá pro-longarse más allá de la pena establecida para el delito con que se haya tipifi cado el hecho.

2. El interés del debido proceso como protección de la sociedad debe respetarse en primer lugar, asegurando la prosecución de los trámites para el descubrimiento de la verdad real en el juicio.

3. Los derechos reconocidos en la Constitución Nacional no re-visten el carácter de absolutos, dado que reconocen límites en la necesidad derivada de la convivencia social de reglamentarlos, li-mitarlos y establecer condiciones a su ejercicio para que sean com-patibles con los derechos de los demás.

4. Debe revocarse parcialmente la resolución que deniega el pe-dido de libertad por compurgamiento de la pena mínima –reem-plazando la prisión preventiva por medidas sustitutivas– cuando el riesgo de no comparecencia del imputado es signifi cativo y amerita asegurar el sometimiento del mismo al juicio.

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Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 4Fecha: 29/12/2010Partes: Giménez, Domingo c. Quintana, Francisco y otros s/ Indemnización de daño moral. (Ac. y Sent. Nº 166)Cita Online: PY/JUR/1021/2010

Hechos:El demandado –ex agente fi scal– apela la sentencia que admitió

la demanda por daño moral promovida por quien fuera privado de su libertad por dos años durante la tramitación de un proceso penal del cual posteriormente fue absuelto de culpa y pena, condenando a su parte –y subsidiariamente al Estado paraguayo– al pago de una suma de dinero. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala, modifi ca la resolución recurrida condenando exclusiva-mente al Estado paraguayo.

Sumarios:1. Cabe excluir al demandado –ex agente fi scal– de la condena

por daño moral, demandada por quien fuera privado de su libertad durante la tramitación de un proceso penal por supuesto homicidio de una menor y posteriormente absuelto, cuando el testigo cuya declaración no se tomó fue ofrecido por el procesado –hoy actor– con posterioridad a la aceptación por parte de la Corte Suprema de Justicia de la renuncia del demandado a su cargo de agente fi scal, quedando de ese modo desvinculado del caso en cuestión.

2. La falta de declaración de un testigo que fue ofrecido luego de cumplido un año de detención del actor –cuando éste tuvo la opor-tunidad de ofrecerlo desde el momento de su declaración indagato-ria– no puede considerarse gravitante y determinante para concluir que existió una falta de objetividad en la investigación fi scal.

3. Dado que el actuar de un agente fi scal en el ejercicio del ius puniendi Estatal no puede ser juzgado con ligereza, sino bajo un estricto control –ya que de lo contrario se estarían limitando sus

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facultades discrecionales y la propia investigación penal–, para en-tender nacido un crédito indemnizatorio por el actuar de este tipo de funcionarios es menester que la conducta juzgada se exceda cla-ramente del ámbito de sus facultades discrecionales, resultando in-cuestionablemente excesiva y desproporcionada con respecto a los fi nes de la investigación penal.

4. Se ajusta a derecho la condena al Estado paraguayo al pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por daño moral solicitada por quien se halló privado de su libertad durante la tra-mitación de un proceso penal cuando la prueba de ADN, solicitada diligentemente tanto por la defensa como por la acusación, no pudo realizarse debido a la excesiva burocracia estatal.

5. El hecho objetivo probado de la privación de libertad de actor sumado a la sentencia de absolución de reproche y pena basada en la inocencia del imputado activan el derecho del postulante a recla-mar una indemnización de manera directa –no subsidiaria– y sin entrar a considerar cuestiones subjetivas como la culpa o dolo del agente –art. 273 del CPP–.

6. Aun cuando no exista una condena –entendida como la de-terminación jurisdiccional que impone sanción– corresponde otor-gar una indemnización a quien vio cercenada su libertad por un determinado lapso de tiempo –proceso penal– y posteriormente absuelto (del voto del Dr. Martínez Prieto).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4Fecha: 31/12/2010Partes: Compulsas del expediente “Alfredo Aguero Quintero s/ Estafa”. (A. I. Nº 417)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/992/2010

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Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que resolvió

no hacer lugar al pedido de revisión de medidas cautelares. El Tri-bunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve confi rmar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Se ajusta a derecho el auto interlocutorio que resolvió no ha-

cer lugar a la revisión de la medida cautelar solicitada cuando el imputado no cumplió el plazo indicado por la ley como duración máxima de la prisión preventiva –dos años– dado que fue benefi -ciado con sucesivas medidas alternativas y hubo una efímera apli-cación de la misma.

2. Las medidas cautelares son accesorias y subsidiarias, dado que carecen de un fi n en sí mismas y sólo obedecen al objetivo de sujeción del imputado para las diligencias indispensables del pro-cedimiento.

3. La privación de libertad durante el procedimiento debe ser proporcional a la pena que se espera, y en ningún caso podrá so-breasar de la pena prevista para cada hecho punible (del voto en disidencia de la Dra. Meza).

4. Debe revocarse el auto interlocutorio que resolvió no hacer lugar a la revisión de la medida cautelar solicitada cuando ya se ha sobrepasado la pena mínima establecida para el delito acusado –cinco años– (del voto en disidencia de la Dra. Meza).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2Fecha: 17/12/2010Partes: Alvarado, Paolo M. e Izquierdo, Nelson B. s/ Habeas Corpus Reparador. (Ac. y Sent. Nº 83)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/955/2010

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Hechos:La defensa se agravia contra la sentencia que rechazó la garan-

tía de Habeas corpus reparador solicitada por su parte. El Tribunal de apelación en lo Criminal, segunda sal, resuelve confi rmar la re-solución recurrida.

Sumarios:1. La garantía de habeas corpus reparador procede en los casos

de privación de libertad dispuesta de una manera arbitraria, por no existir razones legales para ello o por no haber intervenido los órganos competentes para su disposición y control.

2. Debe confi rmarse la sentencia que rechazó la garantía de habeas corpus interpuesta por la defensa cuando existe una orden judicial de autoridad competente donde se da cuenta de las circuns-tancias que rodearon la comisión del hecho que motivó la privación de libertad.

3. La garantía de habeas corpus reparador procede en los casos de privación de libertad dispuesta de una manera arbitraria, por no existir razones legales para ello o por no haber intervenido los órganos competentes para su disposición y control.

4. Debe confi rmarse la sentencia que rechazó la garantía de habeas corpus interpuesta por la defensa cuando existe una orden judicial de autoridad competente donde se da cuenta de las circuns-tancias que rodearon la comisión del hecho que motivó la privación de libertad.

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 1Fecha: 23/12/2010Partes: Alcaraz Salinas, Iván Francisco s/ Habeas Corpus. (Ac. y Sent. Nº 97)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/973/2010

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Hechos:La defensa se agravia contra la sentencia que denegó la garantía

constitucional de habeas corpus solicitada por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala, resuelve confi r-mar la resolución recurrida.

Sumarios:1. El Habeas Corpus Reparador es procedente cuando una per-

sona es privada ilegalmente de su libertad física sin orden escrita de autoridad competente–orden judicial–.

2. Se ajusta a derecho la sentencia que rechazó el habeas cor-pus reparador solicitado por la defensa cuando el imputado ha sido privado de su libertad como consecuencia de una orden judicial de prisión preventiva dictada en el marco de una causa penal en la cual se le investiga.

3. El juez del habeas corpus no puede inmiscuirse en el proceso penal para analizar las circunstancias relacionadas con el caso y re-solver si corresponde disponer la libertad cuando dicha evaluación es privativa del juez de la causa.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 03/12/2010Partes: Medina Parada, Carmelo; Limpias Salvatierra, Isaías; Monzón Rosas, Antonio y Aquino Bertolo, Sonia Elizabeth s/ Tenencia de drogas sin autorización, tráfi co de drogas y resistencia. (A.I. Nº 370)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/928/2010

Hechos:La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que rechazó

el pedido de revocatoria del auto de prisión preventiva. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve revocar la reso-lución recurrida.

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Sumarios:1. Debe revocarse el auto interlocutorio de que denegó el pedi-

do de revocatoria del auto de prisión preventiva cuando el informe médico agregado a autos deja constancia del avanzado estado de gravidez de la imputada.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1Fecha: 13/12/2010Partes: Céspedes Decoud, Juan Techer; Urquiza Molina, Richard; Mendieta Martínez, Néstor; Villamayor Ortega, Fredy Arturo y Patiños, Miguel Angel s/ Tráfi co y tenencia sin autorización. (A. I. Nº 361)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/947/2010

Hechos:El Ministerio Público se agracia contra el auto interlocutorio

que hizo lugar al pedido de aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor de un co-imputado y dispuso el levanta-miento de la misma. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, pri-mera sala, resuelve revocar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Debe revocarse el auto interlocutorio que hizo lugar al pedido

de medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor de un co-imputado dado que el injusto se encuentra evidenciado en autos y la gravedad del hecho investigado.

2. Cabe revocar el auto interlocutorio que hizo lugar al pedido de medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor de un co-imputa-do cuando la participación del imputado en la comisión del hecho no fue desvirtuada ni se ha alegado causa de justifi cación alguna.

3. Corresponde revocar el auto interlocutorio que hizo lugar al pedido de medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor de un co-imputado cuando en ocasión de la revisión por parte de las

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autoridades navales nacionales del convoy fl uvial que el mismo ca-pitaneaba se encontraron 715 kilogramos de marihuana repartidos en bolsas.

4. Mientras el grado de comprometimiento del capitán del con-voy donde se encontró la marihuana no sea descartado en forma fehaciente el mismo se halla comprometido y su sometimiento a las resultas del juicio deviene necesario y justifi cado.

5. Es procedente revocar el auto interlocutorio que hizo lugar al pedido de medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor de un co-imputado cuando el a quo dictó dicha resolución sin obrar en autos la aceptación de la propietaria para el comprometimiento de dos inmuebles en carácter de caución real –requisito esencial para la procedencia de las medidas alternativas–.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4Fecha: 29/10/2010Partes: Díaz Alfonzo, Roberto Silfrido y otro s/ Secuestro y otro . (AI Nº 342)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/835/2010

Hechos:El Ministerio Público se agravia contra el auto interlocutorio

que resolvió califi car provisoriamente la conducta del acusado en un tipo penal con una expectativa de pena menor y hacer lugar al pedido de medidas alternativas. El Tribunal de Apelación en lo Cri-minal, cuarta sala, resuelve revocar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Debe revocarse el auto interlocutorio que califi có provisoria-

mente la conducta del acusado en un tipo penal con una expecta-tiva de pena menor e hizo lugar al pedido de medidas alternativas cuando el Ministerio Público presentó acusación por Privación de Libertad, Extorsión y Extorsión Agravada encontrando sufi cientes

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elementos de juicio para probar la participación de los mismos en estos hechos punibles –tipifi caciones que no han variado y serán sostenidas por el mismo–.

2. Cabe revocar el auto interlocutorio que califi có provisoria-mente la conducta del acusado en un tipo penal con una expectativa de pena menor e hizo lugar al pedido de medidas alternativas cuan-do la tipifi cación es relevante para considerar que aún persisten el peligro de fuga y el de obstrucción a la justicia.

3. Es procedente revocar el auto interlocutorio que califi có pro-visoriamente la conducta del acusado en un tipo penal con una expectativa de pena menor e hizo lugar al pedido de medidas al-ternativas cuando la califi cación mencionada en la acusación en-cuadra dentro de la clasifi cación de los hechos graves –marco penal elevado de la sanción– que tornaba inviable aplicación de medidas menos gravosas a la prisión preventiva, razón por la cual se debió seguir manteniendo la medida restrictiva de libertad en contra del acusado.

4. Corresponde revocar el auto interlocutorio que califi có provi-soriamente la conducta del acusado e hizo lugar al pedido de medi-das alternativas cuando nada ha dicho el juez para fundar la califi -cación efectuada.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 05/07/2010Partes: Habeas Corpus Genérico presentado a favor de Sánchez, Nelson Alfredo. (Ac. y Sent. N° 319)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/371/2010

Hechos:Se plantea Habeas Corpus Genérico a favor de una persona pri-

vada de su libertad en virtud a un fallo judicial que ordenó la pri-

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sión preventiva del encausado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, rechaza la garantía constitucional impetrada.

Sumarios:1. Es improcedente el Habeas Corpus Genérico solicitado por

el representante de una persona que cumplió la pena mínima esta-blecida para el hecho punible de asociación criminal por el cual fue condenado a cinco años de pena privativa de libertad ya que aun cuando el pronunciamiento condenatorio no se encuentre fi rme es necesaria la medida cautelar –prisión preventiva– a los efectos de asegurar el cumplimiento de una eventual sanción.

2. Se ajustan a derecho el rechazo de la revisión de la medida cautelar aplicada al encausado así como también la reclusión de éste ordenada por el a quo y confi rmada por el ad quem cuando es necesaria la prisión preventiva del procesado para asegurar el cumplimiento efectivo de una eventual confi rmación de la condena establecida en primera instancia.

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 3Fecha: 29/06/2010Partes: Aquino Amarilla, Albino c. Huang, Weng Yuang s/ Indemnización de daños y perjuicios. (Ac. y Sent. Nº 55)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/525/2010

Hechos:Un juez se agravia contra la sentencia que resolvió rechazar la

demanda de indemnización de daños y perjuicios por difamación interpuesta por su parte. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Co-mercial, tercera sala, resuelve confi rmar la resolución recurrida.

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Sumarios:1. Para que proceda la indemnización por daños y perjuicios se

requiere una conducta antijurídica –por dolo, culpa o responsabili-dad objetiva–, daño cierto y un nexo causal.

2. Son conductas antijurídicas la atribución a otro, ante la au-toridad, de haber realizado un hecho antijurídico o violado un de-ber proveniente de un cargo público, a sabiendas de su falsedad y la afi rmación o divulgación ante un tercero de hechos capaces de lesionar el honor de una persona, sea en contra de la verdad o no.

3. En el ilícito civil la conducta antijurídica no exige dolo ni ne-cesita enmarcarse en el estrecho marco de una tipifi cación, puede resultar de una combinación de conductas prohibidas que solas no bastan para confi gurar un ilícito penal.

4. El mero hecho de denunciar o querellar no es generador de responsabilidad civil por la sola absolución del procesado o deses-timación de la denuncia, cuando es ejercicio de una facultad lícita, pero puede volverse antijurídico cuando existe abuso de derecho.

5. Cabe confi rmar la sentencia que no hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada cuando la respon-sabilidad objetiva es inaplicable, dado que la misma corresponde excepcionalmente y en casos taxativamente establecidos en la ley.

6. Es procedente confi rmar la sentencia que no hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada cuando los criterios de apreciación de la culpa deben ser civiles y no pena-les, por lo que se requiere la mera omisión de las diligencias corres-pondientes a las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

7. Se ajusta a derecho la sentencia que no hizo lugar a la deman-da de indemnización de daños y perjuicios incoada cuando el de-mandado tenía motivos para denunciar al magistrado, siendo que en Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados impuso una sanción al mismo –solicitó su suspensión a la Corte Suprema de Justicia–, aunque lo haya absuelto por entender que la conducta no revestía la

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gravedad para ser removido, dado que remarcó el error de admitir ambas querellas y decretar la prisión preventiva.

8. El derecho indemnizatorio siempre está gobernado por la existencia de un hecho antijurídico (del voto del Dr. Villalba Fer-nández).

9. Valorar la juridicidad o antijuridicidad de la acción sería como negar la existencia del Estado, menoscabar el poder que éste tiene y su misma personalidad, constituyendo una afrenta directa contra la facultad garantizada constitucionalmente a todo ciudada-no de reclamar la protección del Estado, de lo que resulta que debe analizarse el motivo que lleva a la persona a actuar (del voto del Dr. Villalba Fernández).

10. Será antijurídica la acción cuando el accionante conoce que el motivo que le impulsa a actuar es ilegal o ilegítimo y sólo busca dañar al demandado ante la sociedad y su entorno (del voto del Dr. Villalba Fernández).

11. Se ajusta a derecho la sentencia que no hizo lugar a la de-manda de indemnización de daños y perjuicios incoada cuando el hecho que motivó la demanda no es antijurídico, siendo que el demandado no buscaba dañar al actor sino que sustentaba su de-manda en elementos que ameritaban ser valorados (del voto del Dr. Villalba Fernández).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1Fecha: 14/07/2010Partes: Garcete, Sócrates s/ Lesión de confi anza. (AI N° 196)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/403/2010

Hechos:El Agente Fiscal interpone recurso de apelación general contra

el auto interlocutorio que hizo lugar al pedido de libertad condicio-

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nal planteado por el procesado. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala, revoca el pronunciamiento impugnado.

Sumarios:1. Debe ser revocado el auto interlocutorio que hizo lugar al pe-

dido de libertad condicional planteado a favor del procesado cuan-do el hecho de que éste no se haya presentado para el cumplimiento de la condena recaída en su contra –arresto domiciliario– amerita el rechazo de la solicitud formulada por la defensa.

2. El pedido de libertad condicional está reservado para los ca-sos en los cuales el procesado ha cumplido fi elmente la medida cau-telar aplicada a su parte por mandato judicial dictado en el trans-curso de un proceso penal.

3. Al momento de conceder la libertad condicional a un procesa-do corresponde considerar si éste ha cumplido fi elmente o incum-plido fl agrantemente una medida cautelar restrictiva de libertad aplicada a su persona.

4. Es jurídicamente absurdo alegar que una medida cautelar aplicada antes de quedar fi rme la condena carece de efectos jurí-dicos por haber prescripto automáticamente sin efecto siendo que todos los actos procesales tienen vida y consecuencias que se pro-yectan hacia las etapas posteriores.

5. Aun cuando la prisión preventiva y el arresto domiciliario son medidas cautelares de índole personal es improcedente equiparar-las ya que la primera debe cumplirse en un instituto penitenciario en tanto que la segunda en un domicilio particular.

6. Si bien es cierto que la ejecución de la pena impuesta al con-denado está a cargo del juez de ejecución, ello no implica que éste debe desentenderse de la realidad histórico-procesal de la causa, ya que el tiempo transcurrido en carácter de medida cautelar de priva-ción de libertad se integra al cómputo de la ejecución de la condena.

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 11/06/2010Partes: Habeas Corpus Reparador presentado a favor de Gómez Zaputovich, Edgardo Moazir. (Ac. y Sent. N° 283).Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/308/2010

Hechos:La defensa técnica plantea hábeas corpus reparador a favor de

una persona privada de su libertad. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, rechaza la garantía constitucional deducida.

Sumarios:1. Es improcedente el hábeas corpus reparador planteado a fa-

vor de una persona privada de su libertad cuando dicha reclusión se sustenta en una sentencia que condenó al procesado a cinco años de pena privativa de libertad por los hechos punibles de lesión cul-posa y cohecho pasivo.

2. Si bien las sanciones impuestas al procesado no se encuen-tran fi rmes por estar pendiente la interposición del recurso de ape-lación contra la sentencia penal, resulta imperativa la vigencia de la prisión preventiva aplicada al mismo cuando dicha medida es necesaria para asegurar el cumplimiento efectivo de la condena es-tablecida en el marco de un juicio oral y público.

3. Debe rechazarse el hábeas corpus reparador planteado a fa-vor de una persona privada de su libertad cuando se ha negado la petición formulada por la defensa de sustituir la prisión preventiva por arresto domiciliario al no haber desvirtuado su parte el peligro de fuga (del voto del Dr. Garay).

4. Cabe hacer lugar el hábeas corpus reparador planteado a fa-vor de una persona privada de su libertad en una penitenciaría y sobre quien recae una sentencia condenatoria que no se encuentra fi rme cuando el delicado estado de salud del procesado requiere una medida menos gravosa que asegure simultáneamente su salud

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y sometimiento al procedimiento instaurado en su contra (del voto en disidencia del Dr. Blanco).

5. Es procedente que se ordene el arresto domiciliario del pro-cesado en una sede hospitalaria cuando su estado delicado de salud requiere una medida menos gravosa que la reclusión en una peni-tenciaría (del voto en disidencia del Dr. Blanco).

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 2Fecha: 09/04/2010Partes: Ruiz Díaz Cabrera, Juan Eusebio c. Miltos de Torres, Antolina y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios. (Ac. y Sent. Nº 40)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/193/2010

Hechos:La demandada se agravia contra la sentencia que rechazó la ex-

cepción de falta de acción interpuesta por su parte y le condenó al pago de una indemnización en guaraníes por daños y perjuicios. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, segunda sala, resuelve confi rmar la resolución impugnada.

Sumarios:1. Cabe confi rmar la sentencia que rechazó la excepción de falta

de acción e hizo lugar a la demanda de indemnización por daños y perjuicios cuando los demandados se han presentado como vícti-mas del hecho y han prestado declaración testifi cal, siendo que en estas declaraciones se fundaron la imputación y la prisión preventi-va que recayeron sobre el imputado.

2. Se ajusta a derecho la sentencia que rechazó la excepción de falta de acción e hizo lugar a la demanda de indemnización por da-ños y perjuicios cuando el Ministerio Público no ha podido sostener

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la acusación, debiendo solicitar el sobreseimiento provisional del actor, que se vio perjudicado por el tiempo pasado en prisión.

3. La responsabilidad civil se origina no solo en la temeridad de la querella sino en hecho o acto voluntario que genera daño.

4. La declaración testifi cal en sede penal es una obligación para quien ha presenciado un hecho punible, y el testigo es responsable de la veracidad y consecuencias de su declaración.

5. En toda demanda en la que se reclaman daños y perjuicios debe demostrarse la calidad de parte activa y pasiva, el hecho en sí como fuente generadora de la responsabilidad, el daño y su cuantía (del voto del Dr. Baez Maiola).

6. Corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción in-terpuesta por los apelantes cuando los mismos en ningún momento asumieron el rol de querellantes adhesivos (del voto en disidencia de la Dra. Zucolillo Garay de Vouga).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 07/06/2010Partes: Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa: “M.P. c Paredes, Nelson Antonio y otros s/ Sup. H.P. c/ El patrimonio”. (Ac. y Sent. Nº 265)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/310/2010

Hechos:La defensa técnica interpone recurso extraordinario de casación

contra la sentencia que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación general planteado por su parte contra el pronunciamien-to revocatorio de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva concedidas al procesado. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, anula el fallo impugnado.

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Sumarios:1. Corresponde anular la sentencia que rechazó por extempo-

ráneo el recurso de apelación general interpuesto contra el pro-nunciamiento revocatorio de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva cuando, al ser inefi caz la notifi cación realizada al impu-tado sobre los argumentos del pronunciamiento que lo condenó, es inexistente una fecha cierta y determinada para iniciar el cómputo del plazo para interponer el mecanismo de defensa.

2. En virtud a la inviolabilidad de la defensa, el condenado debe conocer los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se basa la sentencia que lo condenó, a los efectos de tener la posibilidad real y cierta de que estos fundamentos sean revisados por un órgano superior.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 29/01/2010Partes: Hábeas Corpus Reparador y Genérico presentado a favor de Ruiz Rojas Sánchez, Joel. (Ac. y Sent. N° 18)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/24/2010

Hechos:La defensa plantea recurso de habeas corpus para obtener la

libertad de un imputado menor de edad por compurgamiento de la pena mínima. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lugar a la acción incoada y disponer la libertad del procesado.

Sumarios:1. Es procedente hacer lugar a la acción de habeas corpus incoa-

da y disponer la libertad del procesado cuando el mismo ha com-purgado la pena mínima establecida en el art. 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia.

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2. El Habeas Corpus Reparador requiere la presencia de una ile-galidad en la privación de libertad de la persona, dado que la orden debe provenir de quien no tiene competencia para ordenar medidas de esa naturaleza.

3. Corresponde rechazar la acción de habeas corpus cuando esta no constituye un medio para impugnar sentencias judiciales, dado que se ha solicitado ante el juzgado de la causa la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva, siendo rechazado el pedido por el Tribunal de Apelación respectivo (del voto en disidencia del Dr. Garay).

4. Corresponde rechazar la acción de habeas corpus cuando son requisitos la ilegalidad de la privación de libertad, restricción de la libertad o amenaza a la seguridad personal, que no fueron aquí demostrados (del voto en disidencia del Dr. Garay).

5. Corresponde rechazar la acción de habeas corpus cuando la medida es legítima, por haber sido dictada por autoridad compe-tente y en un debido proceso, donde los respectivos recursos fueron planteados y rechazados (del voto en disidencia del Dr. Garay).

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feriaFecha: 13/01/2010Partes: Sánchez, Jorge Alberto s/ Robo. (AI N° 9)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/7/2010

Hechos:La defensa se agravia contra la resolución que no hizo lugar al

pedido de medidas sustitutivas de la prisión preventiva. El Tribunal de Apelación Penal de Feria confi rma el auto interlocutorio recu-rrido.

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Sumarios:1. Cabe confi rmar el auto interlocutorio que no hizo lugar a la

aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva cuando median elementos de convicción sufi cientes sobre la existencia de un hecho punible grave –robo, previsto y penado en el art. 166 del Código Penal–, y no han surgido nuevos elementos de juicio que puedan deslindar favorablemente la responsabilidad del imputado, ni se han aportado elementos sufi cientes para asegurar el arraigo y sometimiento del procesado hasta la conclusión del proceso, dado que la expectativa de pena de dicho injusto hace presumir razona-blemente el peligro de fuga.

2. Corresponde confi rmar el auto interlocutorio que no hizo lu-gar a la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva cuando la imputación del hecho punible de tráfi co de drogas peli-grosas y asociación criminal constituye un error material subsana-ble con un pedido de aclaratoria, pero que no obsta a la validez de la resolución, dado que la defensa técnica no ha objetado la existencia del antecedente penal que desembocó en la condena a medidas so-cioeducativas, incumplida por el imputado.

3. Mientras no se enerven los indicios existentes de la autoría y responsabilidad del indiciado, no se puede peticionar a la autoridad jurisdiccional la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión pre-ventiva cuando existe una elevada expectativa de pena.

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feriaFecha: 26/01/2010Partes: Ramírez de Ortega, Mónica Fabiana y otros s/ Posesión de Drogas Peligrosas. (AI N° 24)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/16/2010

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Hechos:La defensa plantea recurso de apelación general contra el auto

interlocutorio que decretó la prisión preventiva del imputado. El Tribunal de Apelación en lo Criminal de Feria confi rma la resolu-ción impugnada.

Sumarios:1. Cabe confi rmar la resolución que decretó la prisión preven-

tiva del imputado cuando la hipótesis probatoria y la subsunción correspondiente sustentan la sospecha respecto a la comproba-ción del hecho punible y la participación criminal del procesado en razón a la falta de inscripción en el Ministerio de Salud Pública y la SENAD y a la inexistencia del registro correspondiente para el transporte de la sustancia química.

2. Corresponde mantener la vigencia de la prisión preventiva del imputado cuando el estado en que se encuentra la causa –etapa preparatoria– tiene por objetivo la investigación, mediante la suje-ción del imputado.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 08/01/2010Partes: Habeas Corpus Reparador presentado a favor de la Sra. Verón, Liliana. (Ac. y Sent. N° 4)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/3/2010

Hechos:La procesada incoa acción de habeas corpus reparador, solici-

tando le sea sustituida la prisión preventiva. La Corte Suprema de Justicia, sala penal, hace lugar al mismo y dispone el arresto domi-ciliario de la accionante.

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Sumarios:1. Corresponde hacer lugar a la acción de habeas corpus y sus-

tituir la prisión preventiva por arresto domiciliario cuando los in-formes médicos adjuntos en autos constatan que la procesada se encuentra en estado de gravidez con riesgo para su salud y la del feto, siendo imperiosa la necesidad de resguardar la vida de ambos y teniendo en cuenta que los cuidados que necesita la recurrente no pueden ser proporcionados en la Penitenciaría donde se encuentra guardando reclusión.

2. Cabe hacer lugar a la acción incoada cuando los presupuestos legales del habeas corpus reparador requieren la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que requiere inmediata corrección dado que se afectan derechos como los de la libertad personal, la integridad física y la intimidad de la persona.

3. El habeas corpus no es un medio impugnaticio de resolucio-nes judiciales sino correctivo de arbitrariedades que afectan direc-tamente a la persona y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Penal y Labo-ral, Circunscripción Judicial de ParaguaríFecha: 13/01/2010Partes: González Kleiner, Favio Rafael y otros s/ Habeas Corpus Reparador. (Ac. y Sent. N° 1)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/28/2010

Hechos:La defensa técnica de los condenados a cinco años de pena pri-

vativa de libertad interpone recurso de apelación especial contra la sentencia que rechazó el Habeas Corpus Reparador planteado por

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su parte a favor de los detenidos. El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí resuelve remitir la causa al juzgado de origen a fi n de que disponga la libertad de los procesados.

Sumarios:1. Cabe hacer lugar al Habeas Corpus Reparador planteado por

la defensa técnica de los condenados a cinco años de pena privativa de libertad cuando el tribunal sentenciador ha dispuesto el cum-plimiento inmediato de la sentencia condenatoria sin haberse pro-nunciado puntualmente sobre la prisión preventiva, en el sentido de dejar sin efecto la libertad ambulatoria de los procesados.

2. Aun cuando los jueces de sentencia tengan razón respecto a la condena aplicada a los procesados, carece de sustento la deter-minación de su cumplimiento inmediato ya que los imputados, al someterse a un procedimiento penal sustanciado, tienen derecho a esperar que la resolución dictada en relación a sus respectivas conductas quede fi rme.

3. Toda sentencia que ha sido objeto de Recurso de Apelación Especial no podrá ser ejecutada mientras esté pendiente de resolu-ción la cuestión de fondo.

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Criminal, sala de feriaFecha: 07/01/2010Partes: Ortiz Giménez, Sara Graciela s/ Proxenetismo y otros. (AI N° 4)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/5/2010

Hechos:La procesada se agravia contra el auto interlocutorio que resol-

vió mantener la medida de prisión preventiva decretada en su con-tra. El Tribunal de Apelación Penal de Feria resuelve dar curso al recurso incoado y confi rmar la resolución recurrida.

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Sumarios:1. Cabe confi rmar la sentencia que deniega la sustitución de

la prisión preventiva cuando se da en autos uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la misma, cual es la sospecha ve-hemente de la comisión del hecho y la existencia de elementos de convicción sufi cientes que evidencien que la imputada ha cometido el hecho, y dado que se hallan reunidos los presupuestos previstos el art. 243 del CPP para la procedencia de la prisión preventiva.

2. Cabe confi rmar la sentencia que deniega la sustitución de la prisión preventiva cuando se da en autos uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la misma, cual es la sospecha ve-hemente de la comisión del hecho y la existencia de elementos de convicción sufi cientes que evidencien que la imputada ha cometido el hecho, y dado que se hallan reunidos los presupuestos previstos el art. 243 del CPP para la procedencia de la prisión preventiva.

3. Cabe confi rmar la sentencia que deniega la sustitución de la prisión preventiva cuando se da en autos uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la misma, cual es la sospecha ve-hemente de la comisión del hecho y la existencia de elementos de convicción sufi cientes que evidencien que la imputada ha cometido el hecho, y dado que se hallan reunidos los presupuestos previstos el art. 243 del CPP para la procedencia de la prisión preventiva.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 06/01/2010Partes: Acosta Leiva, Heciquio s/ Habeas Corpus Reparador. (Ac. y Sent. N° 3)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/15/2010

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Hechos:Una persona privada de su libertad plantea el Habeas Corpus

Reparador solicitando el levantamiento de la prisión preventiva dictada en su contra por vía de exhorto. La Corte Suprema de Jus-ticia, Sala Penal, hace lugar a la garantía constitucional y dispone la libertad del afectado.

Sumarios:1. Cabe hacer lugar a la acción de Hábeas Corpus Reparador

cuando se ha conculcado el principio trasversal del debido proceso al no haberse notifi cado a las partes la intervención en el proceso del juez que dictó la medida restrictiva de libertad.

2. Es procedente el Hábeas Corpus Reparador cuando la falta de notifi cación del Acta de Imputación al procesado y la declaración de su rebeldía ha infringido los requisitos establecidos en el art. 82 del CPP, violando de tal manera el derecho de igualdad procesal de las partes y la defensa en juicio.

3. Es legal la prisión preventiva dictada vía exhorto cuando la detención fue dictada por autoridad competente y en cumplimiento de las reglas del debido proceso.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 26/06/2009Partes: Talavera S. de Montanaro, Mirtha Beatriz s/ Habeas Corpus Reparador. (Ac. y Sente. N° 485)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/316/2009

Hechos:Se solicita Habeas Corpus Reparador a favor de un procesado

de 87 años de edad que guarda prisión preventiva. La Corte Supre-ma de Justicia, Sala Penal, hace lugar a la garantía constitucional planteada.

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Sumarios:1. Cabe hacer lugar al Habeas Corpus Reparador y aplicar la me-

dida cautelar de arresto domiciliario a favor del procesado de 87 años que guarda prisión preventiva cuando la medida aplicada a su persona atenta contra los derechos de rango constitucional que le amparan.

2. Deben ser rectifi cadas las resoluciones que dispusieron la pri-sión preventiva del procesado de 87 años de edad cuando se verifi ca la violación del art. 238 del CPP al superar la edad de aquél el límite máximo cronológico para la imposición de medidas cautelares de carácter personal –70 años– (del voto del Dr. Blanco).

3. Si bien la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en ca-sos anteriores ha rechazado el Habeas Corpus Reparador por no constituir una tercera instancia que modifi que los actos procesales dictados por los jueces naturales, corresponde estudiar la garantía constitucional planteada cuando debe determinarse si el sujeto a favor del cual se solicita la garantía se encuentra comprendido o no dentro de las excepciones establecidas en el art. 238 del CPP (del voto del Dr. Blanco).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 05/01/2010Partes: Habeas Corpus Reparador presentado a favor del Sr. Ibarra Cubilla, Aldo René. (Ac. y Sent. N° 1)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/4/2010

Hechos:El procesado solicita se haga lugar al habeas corpus por haber

compurgado la pena mínima para el hecho punible que se le atribu-ye. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lugar a la acción incoada, decretando la libertad del accionante y la adop-

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ción de las medidas cautelares pertinentes que aseguren su compa-recencia en juicio.

Sumarios:1. Cabe disponer la libertad del procesado cuando, atendiendo

a la califi cación realizada, la pena mínima que se espera imponer para el eventual caso de sentencia de condena ha expirado sufi -cientemente, por lo que corresponde el levantamiento de la medida cautelar de privación de libertad.

2. Corresponde disponer la libertad del procesado cuando la li-bertad constituye, luego de derecho a la vida, el soporte sobre el cual descansan todos los otros bienes tutelados por el derecho y el constituyente los ha revestido de las máximas garantías de efectiva vigencia.

3. Es procedente disponer la libertad del procesado cuando la previsión constitucional implica la garantía de un control judicial de las actividades desplegadas por las autoridades en su tarea de prevenir y reprimir los hechos punibles -Policía Nacional y Minis-terio Público-, para evitar de esta manera afectaciones arbitrarias a la libertad de las personas.

4. Los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador re-quieren la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, es decir, la restricción de libertad debe provenir de una persona física o jurídica, pública o privada, que no tiene competen-cia para ordenar medidas de esa naturaleza en directo atentado a lo dispuesto por los arts. 12, 16 y 17 de la CN.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 22/01/2009Partes: Habeas Corpus Reparador a favor de Kiwan, Assaad Khalil (Ac. y Sent. N° 2)Publicado en: LLP 2009 (marzo), 215

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Cita Online: PY/JUR/3/2009

Hechos:El defensor plantea un habeas corpus reparador a favor de un

extranjero que se halla detenido preventivamente, y cuya radica-ción permanente fue cancelada, ordenándose su expulsión del país. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, rechaza la garantía cons-titucional incoada.

Sumarios:1. Cabe rechazar el habeas corpus reparador planteado por el

defensor de un extranjero que se halla detenido preventivamente cuando la privación de libertad que soporta encuentra su origen en una orden de autoridad competente, en el marco de un pedido de captura internacional que derivó en la sanción de cancelación de la radicación y expulsión del país, determinando el juez la prisión preventiva del mismo a fi n de asegurar la medida decretada y hasta tanto la misma se encuentre fi rme, razón por la cual no se trata de una orden ilegítima o ilegal de prisión.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucionalFecha: 01/12/2008Partes: Carmona Duarte, Roque (Ac. y Sent. N° 1203)Publicado en: LLP 2009 (febrero), 62Cita Online: PY/JUR/591/2008

Hechos:La defensa promueve demanda de inconstitucionalidad contra

la decisión de alzada de confi rmar el auto interlocutorio dictado por el Juez Penal de Garantías que impuso al procesado –militar de profesión– la medida cautelar de prisión preventiva en la peniten-ciaría nacional. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, rechaza la acción incoada.

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Sumarios:1. Se ajusta a derecho la aplicación de la medida cautelar de pri-

sión preventiva en la penitenciaría nacional a un militar de profe-sión, ya que ante la ocurrencia de hechos punibles tipifi cados en el Código Penal por parte de cualquier militar activo, éstos deben someterse a la jurisdicción penal común, siéndoles aplicable el pro-cedimiento establecido en el Código Procesal Penal.

2. Es inviable la extensión del “estado militar” a la jurisdicción ordinaria ya que ello acarrearía una discriminación infundada fren-te a los demás ciudadanos encausados por delitos o crímenes co-munes, debiendo el militar de profesión someterse, en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos paraguayos, a las normas de fondo y de forma ante la ocurrencia de hechos delictivos no relacio-nados con sus funciones castrenses.

3. Si bien la Constitución Nacional dispone que los procesados deben guardar detención en un lugar diferente a los condenados, no es el Juez el responsable de crear un lugar diferente de reclu-sión, ya que él solo puede cumplir la norma al disponer la detención de las personas sometidas a su jurisdictio en los lugares existentes, aunque no sean los adecuados.

4. Un delito sólo puede ser considerado militar cuando es come-tido por un militar en servicio activo y en ejercicio de sus funciones castrenses, debiendo considerárselo, fuera de tal supuesto, delito común y, por tanto, sujeto a las disposiciones ordinarias que rigen para todos los habitantes de la República (del voto del Dr. Fretes).

5. Cabe disponer el archivo de la acción de inconstitucionalidad incoada contra un auto interlocutorio que impuso al procesado la medida cautelar de prisión preventiva en la penitenciaría nacional cuando el mismo ya fue condenado a una pena privativa de libertad de 22 años (del voto en disidencia del Dr. Núñez Rodríguez).

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 04/12/2008Partes: Pereira Ocampos, Marcos Darío (Ac. y Sent. N° 1245)Cita Online: PY/JUR/593/2008

Hechos:La Defensora Pública plantea Habeas Corpus Reparador a fa-

vor de un ciudadano privado preventivamente de su libertad hace 3 años y 7 meses por la supuesta comisión del hecho punible de ten-tativa de homicidio. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, hace lugar a la garantía constitucional por haber excedido la restricción de libertad la pena mínima aplicable al hecho punible.

Sumarios:1. Cabe admitir el Habeas Corpus Reparador planteado por el

Defensor Público a favor de un ciudadano privado preventivamente de su libertad cuando la medida cautelar excede la pena mínima a ser impuesta en el eventual caso de una sentencia condenatoria.

2. Corresponde declarar la procedencia del Habeas Corpus re-parador cuando existe ilegalidad en la privación de libertad de una persona, o la autoridad que la ordenó resulta incompetente para aplicar medidas cautelares de esa naturaleza.

3. En virtud de la garantía constitucional de Habeas Corpus la autoridad judicial ejerce un control sobre las actividades desplega-das por la Policía Nacional y el Ministerio Público, a fi n de evitar actos que afecten arbitrariamente la libertad de las personas.

4. Si bien se acusa al procesado por dos hechos punibles, ello no implica una variación o aumento en el quantum mínimo a impo-nerse, ya que las disposiciones legales que tipifi can ambos hechos punibles establecen como base la pena privativa de libertad mínima a ser aplicada –6 meses (del voto de la Dra. Pucheta de Correa).

5. Cuando la norma no dispone expresamente el mínimo del marco penal a imponerse por el hecho punible tipifi cado, cabe apli-car el art. 38 del Código Penal, que establece de manera genérica

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la duración mínima de la pena privativa de libertad –6 meses (del voto de la Dra. Pucheta de Correa).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 07/11/2008Partes: Arzamendia, Ramón Rodolfo (Ac. y Sent. N° 990)Publicado en: La Ley Online;Cita Online: PY/JUR/600/2008

Hechos:El abogado de una persona privada preventivamente de su li-

bertad a fi n de garantizar su remisión al país que solicitó su extra-dición, plantea un Habeas Corpus Reparador. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, hace lugar a la garantía constitucional por carecer de legitimidad y practicidad la medida cautelar impuesta.

Sumarios:1. Cabe admitir el Habeas Corpus Reparador a favor de una per-

sona –cuya extradición se solicitó– cuando está privada de su liber-tad ilegítimamente, ya que la medida cautelar decretada –prisión preventiva– carece de practicidad para las resultas del proceso, de-bido a la pérdida de interés por parte del Estado que requirió su extradición.

2. Debido a la cancelación de la solicitud de extradición del pro-cesado, debe ordenarse el levantamiento de la medida cautelar de prisión preventiva, ya que ella fue impuesta para garantizar la re-misión del reo al país requirente.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucionalFecha: 25/11/2008Partes: Samudio Aguero, Zully Lorena (Ac. y Sent. N° 1147)Publicado en: La Ley Online;

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Cita Online: PY/JUR/537/2008

Hechos:Los defensores plantean la garantía constitucional de Habeas

Corpus reparador a favor de la procesada por el hecho punible de homicidio, a fi n de que la misma pueda permanecer en libertad mientras se tramita la apelación de la sentencia condenatoria. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, admite la garantía incoada y dispone la libertad de la justiciable.

Sumarios:1. Siendo que en autos se da una situación excepcional –se ha-

llan vigentes una resolución ya fi rme que dispone el levantamiento de las medidas cautelares, anulada parcialmente por el Tribunal de Apelaciones y otra, recurrida, que decreta la prisión preventiva– debe estarse por lo que sea más favorable para la acusada, razón por la cual corresponde hacer lugar al Habeas Corpus.

2. Al haberse ejecutado el auto de prisión que fuera decretado tornó procedente la ilegalidad del mismo, ya que el Tribunal de Sentencia no era el órgano facultado a ejecutar la sentencia dicta-da, más aun cuando dicha sentencia no se encontraba fi rme para su ejecución (del voto del Dr. Bajac Albertini).

3. La Corte Suprema de Justicia tiene la obligación de desentra-ñar la justicia o injusticia que está inmersa en cada proceso, razón por la cual debe dictar sentencia reparando las arbitrariedades o injusticias que se pudieron haber cometido en otras instancias (del voto del Dr. Bajac Albertini).

4. Cabe rechazar la garantía constitucional de Habeas Corpus reparador incoada cuando la procesada se encuentra privada de su libertad por orden de autoridad competente –Tribunal de Senten-cia colegiado–, en el marco de un proceso penal que se le sigue por el supuesto hecho punible de homicidio doloso, en el cual resultó

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condenada a una pena privativa de libertad –siete años– (del voto en disidencia del Dr. Blanco).

5. Lo concerniente a materia probatoria o las cuestiones acerca de la regularidad o irregularidad meramente formal no constituyen materia de estudio del habeas corpus, ya que ello cuenta con los mecanismos procesales conducentes al efecto, mediante el recurso de casación (del voto en disidencia del Dr. Blanco).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2Fecha: 10/09/2007Partes: Revisión de medida cautelar a favor del encausado Paiva, Juan Pío en los autos: “Ministerio Público c. Paiva, Juan Pío y otros s/ Homicidio doloso”. (AI Nº 274).Publicado en: LLP 2007 (octubre), 1210Cita Online: PY/JUR/200/2007

Hechos:El abogado defensor de un procesado por el hecho punible de

homicidio doloso interpone recurso de apelación general contra el auto interlocutorio dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia que entiende en el juicio oral, el cual no hizo lugar a la revocación del auto de prisión que pesa sobre su defendido. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, segunda sala, revoca la resolución recu-rrida y dispone la libertad del encausado en las condiciones que establezca el Tribunal de Sentencia.

Sumarios:1. Es procedente el recurso de apelación general interpuesto

contra el auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Sentencia, que no hizo lugar a la revocación del auto de prisión que pesa sobre quien se halla procesado por el hecho punible de homicidio doloso y guarda prisión preventiva desde hace más de tres años, ya que la tercera variante establecida en el artículo 236 del Código Procesal

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Penal establece que la prisión preventiva, en ningún caso, puede durar más de dos años, debiendo en consecuencia revocarse la re-solución apelada.

2. Ante la duda que pueda surgir de la interpretación de una norma penal debe aplicarse necesariamente el principio universal de favorabilidad al reo, ya que el artículo 5 del Código Procesal Pe-nal, cuando hace referencia a la duda, utiliza el término “siempre”, de calidad absoluta y carente de resquicios por donde pueda fi ltrar-se una interpretación que relativice dicho principio.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 26/11/2007Partes: Bogado, Benito Oscar. (Ac. y Sent. N° 1264)Publicado en: LLP 2008 (febrero), 32Cita Online: PY/JUR/289/2007

Hechos:La defensa interpone recurso extraordinario de casación con-

tra el acuerdo y sentencia dictado por la primera sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital y solicita la extinción de la acción penal. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, rechaza el pedido de extinción y declara inadmisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto.

Sumarios:1. Debe ser declarado inadmisible para su estudio el recurso ex-

traordinario de casación interpuesto por la defensa cuando el escri-to presentado no cumple con el requisito de hallarse debidamente fundado, siendo que en su exposición el recurrente omite indivi-dualizar el supuesto vicio que padece la sentencia objeto de recurso.

2. El escrito de interposición del recurso extraordinario de ca-sación no se halla debidamente fundado cuando el casacionista se limita a cuestionar las actuaciones realizadas en las etapas prepara-

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toria e intermedia, ya precluidas, además de testimonios valorados por el tribunal de sentencia en el marco del juicio oral y público, y prácticamente omite hacer referencia al fallo recurrido, el cual, como objeto de la impugnación debió de haberse erigido en el cen-tro de los cuestionamientos del recurrente.

3. Si la defensa no hace ningún intento serio por desmeritar el fallo emitido por el Tribunal de Apelación en su escrito de funda-mentación del recurso de casación, su planteamiento deviene noto-riamente inadmisible.

4. En el recurso de casación se reduce la vigencia del principio “iura novit curiae” -el Órgano Juzgador no puede conocer otros mo-tivos que aquellos a los cuales se refi eren los agravios-, razón por la cual es imprescindible que el recurrente señale específi camente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que consi-dere inobservadas o erróneamente aplicadas y enunciando la apli-cación que pretende.

5. Corresponde rechazar el pedido de extinción de la acción penal cuando no ha transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, siendo que éste se computa a partir de la fecha en que el término comenzó a correr nuevamente, cuando el procesado decla-rado rebelde se presentó y se realizó la audiencia en el juzgado.

6. La rebeldía fundada en la incomparecencia del imputado a fi rmar el libro de registro del juzgado ha sido correctamente resuel-ta y no corresponde hacer lugar al pedido de nulidad, cuando den-tro de las obligaciones que le fueran impuestas al justiciable para la concesión de medidas alternativas a la prisión preventiva se encon-traba aquélla, la cual en ningún momento fue cumplida, y siendo que conforme a lo dispuesto por el artículo 82 del Código Procesal Penal procede la declaración de rebeldía del imputado que no com-parezca a una citación sin justifi cación.

7. Es jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el criterio de que la rebeldía interrumpe

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el plazo de duración del proceso penal, tal y como expresamente lo prescribe el artículo 136 del Código Procesal Penal.

8. La declaración de rebeldía del procesado constituye una garantía para el derecho de defensa del mismo y sus efectos -que hacen a la efi cacia del sistema- producen la suspensión del plazo -con la paralización de los actos procesales-, con lo cual no existe en reinicio del cómputo sino una adición de los plazos en los cuales estuvo sometido al proceso el justiciable (del voto en disidencia del Dr. Blanco).

9. La declaración de rebeldía constituye una garantía para el procesado y no una sanción procesal, ya que ella busca asegurar la defensa y la presunción de inocencia -juicio previo-, y a su vez sus efectos tienden a la efi ciencia del sistema de justicia -juzgamiento dentro del plazo razonable (del voto en disidencia del Dr. Blanco).

10. El instituto procesal de la rebeldía constituye una garantía de que el ciudadano sometido a proceso no será enjuiciado ni mu-cho menos sancionado sin estar presente durante la tramitación de la causa que se le sigue, ya que al ser él el titular del derecho a la defensa, su presencia resulta de radical importancia (del voto en disidencia del Dr. Blanco).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2Fecha: 07/09/2007Partes: Incidente de Revocación de prisión preventiva planteado por las Abogs. A., A. y B., P. a favor de Paiva, Víctor Daniel en la causa: “Ministerio Público c. Paiva, Juan Pío y otros s/ Homicidio doloso”. (AI Nº 273).Publicado en: LLP 2007 (octubre), 1212Cita Online: PY/JUR/199/2007

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Hechos:Las defensoras de un procesado por el hecho punible de homi-

cidio doloso interponen recurso de apelación general contra el auto interlocutorio dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia que entiende en el juicio oral, el cual rechazó la aplicación fi cta de la re-vocación del auto de prisión que pesa sobre su defendido. El Tribu-nal de Apelaciones en lo Penal, segunda sala, revoca la resolución recurrida y dispone la libertad del encausado en las condiciones que establezca el Tribunal de Sentencia.

Sumarios:1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Código Pro-

cesal Penal, debe disponerse la libertad de quien se halla procesado por un hecho punible cuando, habiéndose deducido un incidente de revocatoria del auto de prisión, el Tribunal se ha demorado en el dictado de la decisión acerca de la libertad, dando lugar a una resolución fi cta favorable a la petición del encausado.

2. La norma del artículo 141 del Código Procesal Penal es cate-górica al determinar que la omisión del Tribunal de expedirse en el plazo previsto opera a favor del procesado, quien deberá entender y ejercer plenamente la libertad bajo las condiciones impuestas por el órgano que corresponda.

3. La situación particular expuesta por el Tribunal de primer grado, de no asumir, por no hallarse constituido, la responsabilidad de la declaración fi cta de libertad a favor de un procesado -conse-cuencia de la demora en la resolución de un incidente de revocación de la prisión preventiva-, es un aspecto intrascendente, ya que la libertad de un ciudadano debe ser priorizada ante las falencias e imposibilidades del Estado de mantener activo el órgano jurisdic-cional competente para el estudio de la cuestión.

4. Las garantías de orden excepcional -tales como la conteni-da en el artículo 141 del Código Procesal Penal- se dan para evitar que un ciudadano, por circunstancias no imputables al mismo, se

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encuentre privado de la libertad, derecho prioritario que en todo momento debe ser atendido por el Estado, y, en su caso, al asumir su imposibilidad, cargar con la determinación de la ley y soportar sus consecuencias.

5. Para determinar la aplicación de las normas penales, indefec-tiblemente se debe tener en cuenta la regla establecida en el artícu-lo 5 del Código Procesal Penal, el cual establece que en caso de duda debe decidirse siempre lo que es más favorable al reo.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 08/08/2007Partes: Paiva, Victor Daniel c. Hábeas Corpus Reparador. (Ac. y Sent. N° 766).Publicado en: LLP 2007 (agosto), 898Cita Online: PY/JUR/102/2007

Hechos:Las defensoras públicas de un procesado por homicidio doloso

y omisión de auxilio, quien se halla privado de su libertad, plantean la garantía constitucional de Habeas Corpus Reparador a favor de su representado, fundada en que éste ha pasado más de tres años en esa situación y que, habiendo requerido al Tribunal de Sentencia la revocatoria del auto de prisión, no han obtenido resolución que se expida al respecto. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, no hace lugar a la garantía constitucional solicitada.

Sumarios:1. Corresponde no hacer lugar a la garantía constitucional de

Habeas Corpus Reparador cuando la medida cautelar privativa de libertad cuestionada no resulta ilegítima ni arbitraria por fundar-se en causas específi cas establecidas en las normas legales que la autorizan y en una orden escrita de autoridad competente, concor-

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dando con las disposiciones previstas en los artículos 11, 12 y 19 de la Constitución Nacional.

2. Si bien el artículo 9 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la protección de la libertad, éste no es un derecho abso-luto ni de ejercicio ilimitado, y los artículos 11 y 12 del mismo texto constitucional autorizan a restringirlo, fundados en la necesidad de proteger otros bienes, valores o derechos constitucionales, median-do las causas y condiciones fi jadas en la Constitución y las leyes y requiriendo -salvo la excepción prevista para el caso de fl agrancia- la orden escrita de autoridad competente, lo cual concuerda con el artículo 19 del mismo texto legal.

3. La duración de la prisión preventiva del justiciable se encua-dra dentro de los límites permitidos por la cláusula constitucional que la regula y la justifi ca cuando la privación de libertad del mismo no ha alcanzado la pena mínima que corresponde al hecho punible califi cado.

4. Los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustifi ca-do de la privación de la libertad de un procesado por falencias del procedimiento no pueden resolverse por la vía del Hábeas Corpus e incumben a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas reso-luciones -en caso de existir agravios- deberán hacerse valer por los medios legales correspondientes determinados en la ley penal de forma por la que se rige la causa, ya que renunciar a tales remedios y extenderlos en el contexto de la garantía constitucional planteada importa una pretendida sustitución del juez natural de la causa y de los procedimientos establecidos en la ley, que exceden el ámbito excepcional del Habeas Corpus.

5. La garantía constitucional del Habeas Corpus no es un insti-tuto previsto para requerir celeridad procesal en las medidas cau-telares, ni puede utilizarse a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como un órgano supletorio ante quien recurrir como una tercera instancia en los casos de resolución adversa a los intereses

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de las partes, a fi n de provocar de esta manera pronunciamientos que pueden catalogarse como intrusivos a la labor de los órganos jurisdiccionales de instancia (del voto del Dr. Blanco).

6. Aun cuando en el acuerdo y sentencia citado por las defenso-ras de un procesado por los hechos punibles de homicidio doloso y omisión de auxilio, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo lugar a la garantía constitucional del Habeas Corpus Repara-dor en un caso con planteamientos similares, la situación resulta diferente, ya que en dicha ocasión la citada garantía fue acogida favorablemente como consecuencia del incumplimiento de las for-malidades previstas en la Ley N° 1500/99 que reglamenta la ma-teria y sin que hayan sido analizados los argumentos de fondo (del voto del Dr. Blanco).

7. A partir de la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con referencia al plazo máximo permi-tido para la duración de la prisión preventiva y en vista de que la pena mínima en expectativa prevista para el justiciable por el hecho punible más grave que se le atribuye -homicidio doloso- es de cinco años, se concluye que no procede el otorgamiento de la libertad por el hecho de hallarse el encausado recluido desde hace más de tres años, ya que aun no se ha cumplido el plazo requerido por la norma constitucional para su concesión (del voto del Dr. Blanco).

8. Siendo que la garantía constitucional del Habeas Corpus tie-ne como requisitos de procedencia la ilegalidad y la arbitrariedad de la privación de libertad de la persona, debe rechazarse la preten-sión cuando la privación de libertad del encausado no tiene un ori-gen ilegal, sino que fue dictada en el marco de la tramitación de un proceso penal, por un órgano judicial con competencia para hacerlo (del voto del Dr. Blanco).

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 08/08/2007Partes: Areco, Daniel c. Hábeas Corpus Reparador. (Ac. y Sent. N° 767).Publicado en: LLP 2007 (agosto), 897Cita Online: PY/JUR/101/2007

Hechos:La defensora de un procesado por homicidio doloso y lesión gra-

ve, quien se halla privado de su libertad, plantea la garantía consti-tucional de Habeas Corpus Reparador a favor de su representado, fundada en que éste ha pasado más de tres años en esa situación y sosteniendo que ello excede el plazo máximo de duración del pro-ceso penal y el de dos años previsto en el artículo 236 del Código Procesal Penal. La Corte Suprema de Justicia, sala Penal, rechaza la garantía constitucional solicitada.

Sumarios:1. Corresponde el rechazo de la garantía constitucional de Ha-

beas Corpus Reparador cuando la duración de la prisión preventiva no excede la de la pena mínima que se espera para el hecho por el cual se halla procesado el solicitante, ella ha sido dispuesta por orden de magistrado competente, y siendo que a la fecha la causa se encuentra en estado de sustanciación de Juicio Oral y Público, razón por la cual no se hallan reunidos los parámetros requeridos por los artículos 19 y 133 inc. 2) de la Constitución Nacional y 236, primera parte, del Código Procesal Penal.

2. De acuerdo a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Su-prema de Justicia, siendo que la expectativa de pena para un pro-cesado por los hechos punibles de homicidio doloso y lesión grave, tiene como base los cinco años de pena privativa de libertad, la pri-sión preventiva tiene como límite máximo el de cinco años, por lo que no resulta violatoria de normas legales y constitucionales cuan-do no sobrepasa dicho límite.

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3. Si bien la defensa de un procesado por los hechos punibles de homicidio doloso y lesión grave, privado de su libertad desde hace tres años, al plantear la garantía constitucional de Habeas Corpus Reparador alude a un acuerdo y sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que concedió tal garantía en una situa-ción con argumentos análogos a los de su presentación, el caso es diferente ya que el fallo precedente tuvo su fundamento esencial en una cuestión formal y la aplicación de una presunción prevista en la Ley N° 1500/99 que regula la materia, sin que se haya tratado el fondo de la cuestión.

4. La medida cautelar privativa de libertad cuestionada a través del planteamiento de un Habeas Corpus Reparador no resulta ile-gítima ni arbitraria cuando se funda en causas específi cas estable-cidas en las normas legales que la autorizan y en una orden escrita de autoridad competente, concordando con las disposiciones pre-vistas en los artículos 11, 12 y 19 de la Constitución Nacional, razón por la cual no corresponde el otorgamiento de la garantía solicitada (del voto complementario de la Dra. Pucheta de Correa).

5. Aun cuando el artículo 9 de la Constitución Nacional consa-gra el derecho a la protección de la libertad, éste no es un derecho absoluto ni de ejercicio ilimitado, y los artículos 11 y 12 del mismo texto constitucional autorizan a restringirlo, fundados en la necesi-dad de proteger otros bienes, valores o derechos constitucionales, mediando las causas y condiciones fi jadas en la Constitución y las leyes y requiriendo -salvo la excepción prevista para el caso de fl a-grancia- la orden escrita de autoridad competente, lo cual concuer-da con el artículo 19 del mismo texto legal (del voto complementa-rio de la Dra. Pucheta de Correa).

6. La duración de la prisión preventiva del justiciable se encua-dra dentro de los límites permitidos por la cláusula constitucional que la regula y la justifi ca cuando la privación de libertad del mismo

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no ha alcanzado la pena mínima que corresponde al hecho punible califi cado (del voto complementario de la Dra. Pucheta de Correa).

7. La prisión preventiva de un procesado por los hechos puni-bles de homicidio doloso y lesión grave, que se ha prolongado -a la fecha- por tres años, no supera la duración máxima del procedi-miento penal cuando éste se ha iniciado durante la vigencia de la Ley N° 2341/03 por la cual se modifi có el plazo máximo de dura-ción del mismo, dejándolo establecido en cuatro años contados a partir del primer acto del procedimiento, plazo cuyo transcurso re-sulta suspendido automáticamente por los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes y vuelve a correr una vez resuelto lo planteado o cuando el expediente regresa a ori-gen (del voto complementario de la Dra. Pucheta de Correa).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 23/07/2007Partes: Oviedo Silva, Lino César c. Hábeas Corpus Reparador (Ac. y Sent. N° 663).Publicado en: LLP 2007 (agosto), 901Cita Online: PY/JUR/104/2007

Hechos:El defensor de un procesado que se halla privado de su libertad

solicita la garantía constitucional de Habeas Corpus Reparador a favor de su representado, fundado en que éste ha pasado más de tres años en esa situación, lo cual excede incluso el plazo máximo de duración del proceso penal. La Corte Suprema de Justicia, sala Penal, hace lugar a la garantía constitucional y ordena la inmediata libertad del recluido, sin perjuicio de la existencia de otras causas pendientes, con medidas privativas de libertad.

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Sumarios:1. Procede la garantía constitucional de Habeas Corpus Repa-

rador cuando uno de los informes solicitados por el Tribunal -en el caso, referente al estado actual del proceso que involucra al reclui-do- fue presentado fuera del plazo de veinticuatro horas establecido por la norma legal, ya que ello hace presumir la ilegitimidad de la privación de libertad de acuerdo al artículo 21 de la ley 1500/99 -que reglamenta el Habeas Corpus- considerando el carácter de im-prorrogables y perentorios de los plazos procesales en dicho proce-dimiento (del voto de la Dra. Pucheta de Correa).

2. La libertad de un procesado que se encuentra privado de ella, cuando dicha privación adolece de una presunción de ilegitimidad de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 1500, debe ser dispuesta aún cuando exista otra causa penal pendiente con orden privativa de libertad dictada por juez competente (del voto de la Dra. Pucheta de Correa).

3. Para aplicar una pena es necesario un proceso que termine en un juicio lógico la culpabilidad o no respecto a determinados hechos, conservando el imputado hasta ese momento su estado natural de inocencia, lo cual está consagrado en la Constitución Nacional -artículo 17, inciso 1- e impone determinadas exigencias sustantivas que operan como presupuestos necesarios de la funda-mentación legítima de la privación de libertad de carácter cautelar, tales como el fi n procesal, la excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad de la detención, así como la sospecha material de responsabilidad penal (del voto del Dr. Bajac Albertini).

4. Resulta ilegítimo detener preventivamente a una persona con fi nes meramente retributivos o preventivos -especiales o generales- propios de la pena -del derecho penal material- considerando a tal efecto criterios tales como su peligrosidad, la repercusión social del hecho o la necesidad de impedir que cometa nuevos delitos (del voto del Dr. Bajac Albertini).

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5. Todo proceso que no reúna los requisitos sustantivos y objeti-vos que la ley exige para su continuidad no es tal y, por consiguien-te, no puede privar a una persona de sus legítimos derechos, entre los cuales adquiere preponderancia el derecho a la libertad, tornán-dose en caso contrario, en un proceso arbitrario, no digno y aten-tatorio del sistema democrático (del voto del Dr. Bajac Albertini).

6. Constituye la fi nalidad del Habeas Corpus verifi car si la lega-lidad de la privación de libertad de una persona sometida a proceso penal, o si ella no excede el plazo razonable de duración de acuerdo al principio de proporcionalidad, el cual establece que la medida debe permitir alcanzar el objetivo por ella pretendido -asegurar que el procesado no impida el desarrollo efi ciente de las investigaciones ni eluda la acción de la justicia- respetando lo máximo posible la libertad del individuo (del voto del Dr. Blanco).

7. La privación de libertad por un plazo desproporcionado a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida equivale a un anticipo de la pena, lo cual contraviene los principios generales del derecho, universalmente reconocidos, y se contrapo-ne abiertamente a los principios constitucionales de presunción de inocencia y de libertad y seguridad de las personas -artículos 17 y 9 de la Constitución Nacional, respectivamente (del voto del Dr. Blanco).

8. Aún cuando resulta procedente la garantía constitucional del Habeas Corpus Reparador, carece de virtualidad práctica la petición de revocación de la prisión preventiva que pesa sobre un procesado cuando existe una sentencia por la cual se lo condena a pena privativa de libertad que a la fecha ostenta la calidad de fi rme, originada y recaída en un proceso diferente, la cual tiene el efecto de mantener la vigencia de la reclusión, independientemente de la procedencia o no del levantamiento de los diferentes autos de pri-sión preventiva dictados en su contra en las demás causas (del voto del Dr. Blanco).

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Tribunal: Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de Concepción Fecha: 10/05/2007Partes: Recurso de apelación general presentado por la defensora pública Abog. A. C., H. U. en la causa: H. B. A. (AI Nº 6).Publicado en: LLP 2007 (junio), 674Cita Online: PY/JUR/12/2007

Hechos:La defensora pública interpone recurso de apelación general

contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Adolescencia que resolvió mantener la me-dida cautelar de prisión preventiva contra un adolescente indígena procesado por el hecho punible de homicidio doloso. El Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepción resuelve revocar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Debe revocarse el auto interlocutorio que resolvió mantener

la medida cautelar de prisión preventiva contra un adolescente in-dígena procesado por el hecho punible de homicidio doloso cuando dicha medida superó ampliamente el plazo mínimo legal, que es en todos los casos de seis meses, correspondiendo al juzgado garan-tizar su comparecencia si el caso es elevado a juicio, siendo de su incumbencia arbitrar los medios para esa consecución.

2. El mantenimiento de la prisión preventiva de un adolescen-te indígena procesado por el hecho punible de homicidio doloso mientras se corrobora a través de un ofi cio remitido al Instituto Nacional del Indígena (INDI) su pertenencia a una determinada parcialidad indígena, a fi n de que sus padres o responsables estén en conocimiento de la situación que en ley corresponde, no obser-va los principios cardinales del proceso penal de adolescentes y es contrario al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, pudiendo permanecer recluido indefi nidamente si no se logra el propósito ex-teriorizado por el a quo.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4Fecha: 21/03/2007Partes: Ayala Caballero, Julio César, Ayala, Francisco y Ayala, Luis s/robo agravado (Ac. y Sent. N° 8).Publicado en: Sup. LLP Derecho Penal y Procesal Penal 2007 (junio), 128Cita Online: PY/JUR/16/2007

Hechos:La defensa interpone recurso de apelación especial contra la

resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, que condenó al imputado a ocho años de pena privativa de libertad por el hecho punible de robo agravado. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, resuelve confi rmar la sentencia modifi cando solamente el apartado que ordenaba mantener la prisión preventiva para dar cabida a la ejecución penal.

Sumarios:1. El control horizontal y vertical que se ejerce desde la etapa del

juicio oral y público y la concreción del enjuiciamiento criminal, hace que la posibilidad de atención de lo sustancial del confl icto jurídico-penal por el órgano de alzada, sea considerablemente dis-minuida ya que materialmente sólo pueden atenderse argumenta-ciones referidas a la inobservancia o errónea aplicación del precep-to legal, de acuerdo al art. 467 del CPP.

2. Debe modifi carse la sentencia recurrida en cuanto, al conde-nar a pena privativa de libertad al procesado por el hecho punible de robo agravado, ordenó mantener la prisión preventiva, ya que una vez dictada la condena, debe hacerse lugar a la ejecución penal.

3. Un error de tipeo en la califi cación pretendida por la Fiscalía para el hecho cometido no merece objeción ya que lo que mueve a la persecución penal y motiva la dinámica procesal es el hecho penal-mente relevante, cuya subsunción en una norma del Código Penal puede variar de acuerdo a la sustentación fáctico-probatoria en las

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diferentes etapas del juicio, alcanzándose la defi nitiva recién en la etapa del juicio oral y público.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Penal, ConcepciónFecha: 21/02/2007Partes: Recursos de apelación general interpuestos por los Abogs. D., J.; C., E.; y D. M., H. c. El AI Nº 34 del 10/02/07, en los autos “Mendoza, Erodito y otros s/ Liberación de presos y asociación criminal - Ciudad”. (AI Nº 22).Publicado en: LLP 2007 (julio), 832Cita Online: PY/JUR/87/2007

Hechos:Los defensores interponen recurso de apelación especial contra

el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Penal de Garantías del segundo turno, que rechazó el pedido de sustitución de la prisión preventiva deducido por los defensores de dos imputados y el inci-dente de revocatoria y pedido de sustitución de la prisión preven-tiva planteado a favor de un tercer procesado. El Tribunal de Ape-lación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción resuelve confi rmar la resolución recurrida.

Sumarios:1. Corresponde confi rmar el auto interlocutorio que rechazó el

pedido de sustitución de la prisión preventiva deducido por la de-fensa de los procesados cuando, en virtud a la facultad otorgada al Juez por el artículo 257 del Código Procesal Penal -fi jar la clase e importe de la caución- éste ha considerado idónea para la sustitu-ción de la prisión preventiva sólo la caución real y al no reunirse las condiciones requeridas a su respecto, rechazó las pretensiones planteadas.

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2. Es improcedente la revocatoria de la prisión preventiva so-licitada por uno de los procesados, ya que ésta procede siempre y cuando de las diligencias posteriores a la califi cación o prisión pre-ventiva resultaren nuevos elementos, ya sea referidos a la partici-pación del imputado, el tipo de pena a imponer o la probabilidad de fuga o obstrucción, que desvirtúen o desvinculen la necesidad de mantener la prisión preventiva, circunstancias que no concurren ante la sola presentación del título de propiedad de un inmueble y la determinación del arraigo.

3. Según lo establecido en el artículo 260 del Código Procesal Penal, los títulos de propiedad ofrecidos en carácter de caución real para la sustitución de la prisión preventiva se rigen por las normas del Código Procesal Civil, el cual establece como requisito para su admisibilidad la necesidad de determinar la condición del dominio del inmueble ofrecido -artículos 707, 718, 721 y concordantes- de modo a corroborar con el correspondiente certifi cado expedido por la Dirección de Registros Públicos la afectabilidad del inmueble ofrecido, el cual no debe conocer de gravamen.

4. La calidad personal de los presos cuya fuga fue facilitada por los procesados en autos no es determinante para agravar su situación personal para rechazar el pedido de sustitución de pri-sión preventiva, ya que la gravedad de los hechos atribuidos a los fugados no guarda relación con el motivo de la causa -liberación de presos- lo cual surge del artículo 294 del Código Penal que da el mismo marco penal sin ninguna valoración de los fugados (del voto en disidencia del Dr. Alvarenga).

5. De conformidad a las disposiciones legales, las cauciones reales y juratorias son sufi cientes para que los imputados puedan acceder a las medidas sustitutivas de la prisión y cumplen con el objetivo de garantizar su sometimiento al proceso, a lo cual se debe sumar la fi anza personal de su abogado defensor (del voto en disi-dencia del Dr. Alvarenga).

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6. El artículo 67 del Código Procesal Civil equipara en rango al abogado con el juez, gozando ambos de la presunción «Juris Tan-tum» de honorabilidad y solvencia económica, razón por la cual la palabra empeñada -caución personal- por el letrado no puede ser soslayada con ligereza (del voto en disidencia del Dr. Alvarenga).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 07/04/2006Partes: Oviedo, Lino César. (Ac. y Sent. Nº 151)Publicado en: LLP 2006, 446Cita Online: PY/JUR/276/2006

Hechos:El defensor de Lino César Oviedo solicitó la un habeas corpus

reparador argumentando que se excedió el término de la presión preventiva que está cumpliendo su defendido. La Corte Suprema de Justicia rechazó la garantía constitucional solicitada por no cumplir los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y la ley 1500.

Sumarios:1. Cabe rechazar el habeas corpus reparador cuando la prisión

preventiva no se ha extendido por un plazo superior a la pena míni-ma en expectativa prevista para el hecho más grave que se atribuye al recluido.

2. Resulta improcedente el habeas corpus reparador intentado a fi n de que se revoque la prisión preventiva respecto de las causas todavía abiertas en contra del recluido, pues existe una sentencia fi rme que lo condenó a diez años de pena privativa de libertad que produce el efecto de mantener su reclusión independientemente de la procedencia o no del levantamiento de los diferentes autos de prisión preventiva dictados en su contra en las demás causas.

3. Cabe rechazar el habeas corpus reparador solicitado a favor de quien se encuentra recluido en prisión preventiva por el retardo

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de justicia y la falta de elevación de la causa al estado plenario, pues las cuestiones procesales no son materia de esta garantía constitu-cional.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 26/04/2006Partes: Del Valle Sanabria, Damián. (Ac. y Sent. N° 189)Publicado en: LLP 2006, 557Cita Online: PY/JUR/139/2006

Hechos:La Corte Suprema hace lugar al hábeas Corpus Genérico inter-

puesto por la Defensa, ordenando la aplicación de medidas sustitu-tivas a la prisión preventiva.

Sumarios:1. Corresponde hacer lugar al hábeas Corpus Genérico inter-

puesto, ordenando la aplicación de las medidas sustitutivas a la prisión preventiva ya que en los pedidos de extradición solamente debe considerase como requisito de aplicación la existencia de peli-gro de fuga –inc. 3 art. 242 CPP- correspondiendo el estudio de las restantes exigencias realizarse en procesos penales que se tramitan en territorio nacional.

2. La imposición, revisión o modifi cación de las medidas caute-lares no son materia susceptible de ser tratada por la vía del hábeas corpus –arts. 248, 250, 253, 254 CPP-. (del voto en disidencia del Dr. Blanco)

3. Toda vez que la extradición no es un proceso penal sino un procedimiento de cooperación judicial de carácter internacional, las medidas cautelares dictadas no suponen responsabilidad sino solamente un aseguramiento para las resultas del procedimiento. (del voto en disidencia del Dr. Blanco)

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 08/03/2006Partes: Hábeas Corpus Reparador planteado por Rivas de Valenzuela, Teresa de Jesús s/ Trata de personas en independencia (Ac. y Sent. Nº 52).Publicado en: LLP 2006, 451Cita Online: PY/JUR/194/2006

Hechos:Se interpuso un habeas corpus reparador en favor de quien se

encuentra recluido en una penitenciaría como consecuencia de la prisión preventiva decretada en la causa penal que lo declaró cul-pable del delito de trata de personas. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, rechazó la garantía constitucional solicitada

Sumarios:1. Resulta improcedente el habeas corpus reparador intentado

en favor de quien se encuentra recluido en una penitenciaría como consecuencia de la prisión preventiva decretada en una causa pe-nal –en el caso, por el delito de trata de personas-, pues existiendo éste, debió acudir a las acciones o recursos pertinentes previstos en la ley procesal.

2. El habeas corpus reparador está dirigido a lograr que la per-sona privada ilegítimamente de su libertad la recupere inmediata-mente, constituyéndose esta condición en requisito fundamental para la procedencia de esta garantía constitucional.

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 07/09/2005Partes: Roche Giménez, Antolín s/ Rec. Extra. de casación (Ac. y Sent. Nº 784)Publicado en: LLP 2006, 65Cita Online: PY/JUR/98/2005

Hechos:La defensa interpone recurso de aclaratoria a fi n de que se corri-

ja el error material en la enumeración de la sentencia del a-quo y se pronuncie sobre la omisión en cuanto a la modifi cación del régimen cautelar impuesto y así disponga la nueva vigencia de la medida de prisión domiciliaria, en reemplazo de la prisión preventiva. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hace lugar parcialmente a la aclaratoria solicitada en lo que respecta al error material en la enu-meración de la sentencia.

Sumarios:1. Corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto

a fi n de que se corrija el error material en la enumeración de la sen-tencia defi nitiva del a quo.

2. Es improcedente solicitar por medio del recurso de aclarato-ria que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre la vigencia de una medida cautelar impuesta a un imputado –en el caso, vigencia de la medida de prisión domiciliaria, en reem-plazo de la prisión preventiva-, desde que tal petición debe ser diri-gida al Juez Penal quien analizando la vigencia de los presupuestos legales decide si una medida cautelar es revocable o reformable en virtud de lo normado por los arts. 248, 249 y 254 del Código Pro-cesal Penal.

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 07/12/2005Partes: C. B., A. L.. (Ac. y Sent. Nº 1104)Publicado en: LLP 2007 (marzo) , 172, con nota de Violeta González Valdez;Cita Online: PY/JUR/169/2005

Hechos:La Defensora Pública interpone habeas corpus reparador a fa-

vor de un adolescente privado de su libertad, alega que el plazo de la prisión preventiva se ha excedido en sus límites legales y consti-tucionales. La Corte Suprema, sala penal, hace lugar a lo solicitado.

Sumarios:1. Corresponde hacer lugar al habeas corpus reparador presen-

tado, toda vez que se exceda el plazo de seis meses estipulado para la prisión preventiva de un adolescente -arts. 207 Código de la Ni-ñez y 19 de la Constitución Nacional.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucionalFecha: 01/11/2004Partes: Cabañas Mazacote, Roberto s/ Homicidio con fi nes de robo (Ac. y Sent. Nº 1575)Publicado en: LLP 2005, 37Cita Online: PY/JUR/14/2004

Hechos:El juez inferior consulta a la Sala Constitucional de la Corte

sobre la duración máxima de privación de libertad de un persona afectada por un auto de prisión preventiva. Hace referencia espe-cífi ca al art. 236 del C.P.P que consagra el principio de proporcio-nalidad de la privación de libertad, y cuestiona EL art. 252, inc. 3) de la Ley N° 1286/98, así como los arts. 1 y 3 de la Ley 1444/99. La

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Corte resuelve remitir en autos a la Cámara de Apelación a fi n de dar trámite procesal correspondiente.

Sumarios:1. Si la prisión preventiva fuese indispensable, no debe sobrepa-

sar dos años, pero si de la califi cación provisoria resulta una pena en expectativa acorde con la importancia y gravedad del ilícito, cuya mínima supera ese tiempo de dos años, en ningún caso podrá sobrepasar dicho plazo, y dicha interpretación conjuga el principio de inocencia con los principios de temporalidad y proporcionalidad y mantiene en salvaguarda la competencia de los jueces para apli-car las medidas sustitutivas.

2. Una interpretación que exprese que la prisión preventiva puede durar más de dos años, cuando el marco de la pena míni-ma que correspondiese sea superior, constituye una grave violación del derecho positivo vigente, puesto que el art. 19 de la Constitu-ción Nacional establece el tope máximo de temporalidad para su duración, no el mínimo, y violentar las garantías constitucionales llevaría a arriesgar que el país sea sancionado por violación de los derechos humanos.

3. Si el incidente de revocatoria de prisión previsto en el art. 252, inc. 3), fue planteado cuando estaba en vigencia el art. 2, inc. 8) de la ley 1449/99, las medidas cautelares establecidas en el nue-vo Código Procesal Penal son de plena aplicación.

4. El art. 236 del Código Procesal Penal, que consagra el prin-cipio de proporcionalidad de la privación de libertad y el art. 252, inc. 3), de la ley 1286/98 y arts.1 y 3 de la ley 1444/99 no lesionan el art.19 de la Constitución Nacional, y deben ser interpretadas en forma conjunta, por ser complementarias.

5. El art. 236 del Código Procesal Penal, que consagra el prin-cipio de proporcionalidad de la privación de libertad y el art. 252, inc. 3), de la ley 1286/98 y arts. 1 y 3 de la ley 1444/99 no colisionan con el art. 19 de la Constitución Nacional, ya que la ley de transi-

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ción 1444/99 es muy clara respecto a los mecanismos a ser imple-mentados para la revocatoria de los autos de prisión y no hace sino plasmar efectivamente la vigencia del precepto constitucional. (Del voto en disidencia parcial del doctor Fretes).

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Pe-nal, Penal de la Adolescencia y de la Niñez Circunscripción Judicial de AmambayFecha: 23/02/2005Partes: Querella Criminal Promovida Abog. Rodolfo Alonso c. Sra. Victoria Figueredo Brítez (Ac. y Sent. N°08)Publicado en: LLP 2005, 698Cita Online: PY/JUR/343/2005

Sumarios:1. La extinción de la acción penal y el sobreseimiento defi nitivo

deberían ser realizadas por Auto Interlocutorio y no por Senten-cia Defi nitiva como lo hizo erróneamente el inferior, en tanto este error, no afecta en lo sustancial a la decisión y por ello debe mante-nerse, en cuanto a su forma, inalterable y en consecuencia la vía de revisión debe ser por Acuerdo y Sentencia.

2. No ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la ley para la etapa preparatoria, que conforme lo establece el art. 324 del Có-digo Procesal Penal debe durar 6 meses, ya que según lo expresa el agente fi scal el plazo para imputar debería constarse desde el día en que se ordenó la eximición provisional de la prisión preventiva de la querellada.

3. La sentencia apelada carece totalmente de fundamento jurí-dico, pues el juez tiene la obligación de exponer el fundamento de sus decisiones, sin limitarse a la mera trascripción de lo indicado por las partes o mención de normas legales, sino que debe exponer de manera clara y precisa su razonamiento, desde que solo una re-

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solución debidamente fundamentada podrá ser objeto de una críti-ca razonada por quienes eventualmente la recurran.

4. Ha caído en un error el aquo al aplicar incorrectamente y de-clarar la extinción de la acción teniendo en cuenta lo previsto en el art. 25 inc. 9 del Código Penal, ya que ésta no se encuadra al caso particular, pues en ningún momento desde el inicio del proceso puede hablarse de multa y lo que sí consta en autos es que la quere-llada realizó un pago parcial de la deuda, en tanto la norma es clara al establecer que para el caso previsto en el inciso debe tratarse de un hecho punible cuya pena no supere los dos años de privación de libertad, mientras que en el caso se trata sobre un delito tipifi cado en el art. 187 del Código Penal, cuyo marco penal tiene previsto una pena de privación de libertad de hasta 5 años.

5. La ley no prevé un plazo determinado para la presentación del acta de imputación por parte del Ministerio Público, pues la norma es clara que este lo hará cuando haya reunido sufi cientes elementos de sospecha de la existencia del hecho y de la participa-ción del imputado.

6. Corresponde hacer lugar al recurso de apelación general re-vocar la resolución apelada disponiendo el reencausamiento del proceso, desde que al no prever la ley un plazo determinado para la presentación de la imputación, no puede decirse que esta haya sido presentada en forma extemporánea, sino que a partir de allí y con su debida notifi cación se inicia el computo del plazo que correspon-de a la etapa preparatoria

Tribunal: Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de AmambayFecha: 10/08/2004Partes: Cabañas, Claudio Alberto y Benítez, Luciano Jara (A.I. N° 150)

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Publicado en: LLP 2005, 123Cita Online: PY/JUR/26/2004

Sumarios:1. Las medidas cautelares son dictadas por el juez de garantías

cuando a criterio del mismo existen elementos de convicción sufi -cientes sobre la existencia de un hecho reputado punible y sea ne-cesaria la presencia del imputado, siendo la medida una atribución exclusiva del juez que entiende la causa, que no requiere la opinión o el dictamen del órgano acusador.

2. Así como la privación de libertad es una medida que solamen-te puede ser autorizada por el magistrado, de igual manera la nor-ma ritual penal impone una obligación al juez de examinar periódi-camente la vigencia de las medidas cautelares privativas de libertad cada tres meses o a pedido del imputado, y si lo creyere oportuno sustituirá dicha medida por otras menos gravosas.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 04/08/2004Partes: Scarpellini Pérez, Rodrigo J. (Ac. y Sent. 1071)Publicado en: LLP 2004, 1177Cita Online: PY/JUR/23/2004

Sumarios:1. Es improcedente el hábeas corpus genérico planteado por un

preso preventivo ante la Corte Suprema a fi n de que se lo traslade a una unidad militar, dado que toda materia relacionada con permi-sos, salidas o traslados de los prevenidos confi gura materia exclusi-va del juez penal del procedimiento.

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucionalFecha: 09/08/2004Partes: Duarte Vera, Ramón s/inc. revocatoria de prisión en: Stroessner, Alfredo y otros (Ac. y Sent. 1110)Publicado en: LLP 2004, 1154Cita Online: PY/JUR/370/2004

Hechos:El Tribunal de Apelación en lo Criminal elevó en consulta a la

Corte Suprema de Justicia una cuestión acerca de la duración máxi-ma de privación de libertad de una persona afectada por un auto de prisión preventiva. El Máximo Tribunal resolvió la cuestión en el sentido de que debe aplicarse el art. 236 del Cód. Procesal Penal.

Sumarios:1. Debe aplicarse el art. 236 del Código Procesal Penal, respecto

de un imputado por el delito previsto en el art. 307 inc. 2 del Cód. Penal, en atención al tiempo transcurrido de privación de libertad —en el caso, siete años—, en tanto una interpretación contraria vulneraría el art. 19 de la Constitución Nacional y otras garantías constitucionales.

Tribunal: Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral, Comercial, Penal, Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia de Pedro Juan CaballeroFecha: 04/03/2004Partes: Cabral Ramoa, Cecilio y otro (Ac. y Sent. N° 6)Publicado en: LLP 2004, 939Cita Online: PY/JUR/209/2004

Hechos:El a quo no hizo lugar al recurso constitucional de “hábeas cor-

pus” reparador interpuesto. Apela la resolución el defensor de los im-putados. El Tribunal de Apelación confi rma la sentencia recurrida.

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Sumarios:1. La falta de cumplimiento del plazo dispuesto en el art. 240 del

Cód. Procesal Penal, conforme el cual debe ponerse a disposición del juez la procedencia de la detención y posterior prisión preven-tiva de una persona dentro de las veinticuatro horas posteriores a ocurrida aquélla, no amerita la revocación de la resolución por me-dio de la cual el agente fi scal dispusiera la detención cuando ella no es violatoria de principios procesales legales y constitucionales de la defensa en juicio de las personas.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 27/05/2004Partes: Servín Gayoso, Pedro P. (Ac. y Sent. N° 866)Publicado en: LLP 2004, 747Cita Online: PY/JUR/6/2004

Hechos:La defensa del imputado por el delito de homicidio interpone

recurso de casación contra la resolución del Tribunal de Apelación que confi rmó la sentencia del Tribunal de Sentencia que lo conde-nara a 10 años de pena privativa de la libertad. La Corte Suprema de Justicia confi rmó la resolución recurrida.

Sumarios:1. Toda vez que, conforme al inc. 3 del art. 104 del código pe-

nal, la prescripción de la acción es interrumpida por un auto de declaración de rebeldía, el plazo máximo de duración del proceso empieza a correr nuevamente desde cero desde el momento en que el imputado es colocado nuevamente en situación de disponibilidad procesal.

2. La determinación de una sanción es materia reservada a los tribunales de sentencia, por lo tanto es improcedente el planteo

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casatorio tendiente a que la Corte Suprema de Justicia estudie y decida la eventual reducción de las penas impuestas por aquéllos.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 03/03/2003Partes: T., B. y K., R. s/ hábeas corpus genérico (Ac. y Sent. N° 315)Publicado en: LLP 2003, 551Cita Online: PY/JUR/216/2003

Hechos:Dos ciudadanos extranjeros detenidos en forma cautelar mien-

tras se resuelve su expulsión del país, interponen hàbeas corpus ge-nérico. Solicitan la sustitución de la privación de la libertad por otra medida cautelar menos gravosa. La Corte Suprema de Justicia hace lugar al planteo interpuesto.

Sumarios:1. Corresponde hacer lugar al hàbeas corpus genérico interpues-

to por el recurrente, pues si bien la privación de su libertad no tiene el carácter de una prisión preventiva, ya que fue adoptada como medida cautelar a los efectos de una eventual expulsión del país, por analogía e interpretación extensiva a favor del mismo resulta aplicable el régimen de medidas alternativas o sustitutivas de la pri-sión preventiva previsto en el artículo 245 del Cód. Procesal Penal.

2. Es procedente sustituir la detención adoptada cautelarmen-te a los efectos de una eventual expulsión del país del recurrente, por el arresto domiciliario contemplado en el inciso 1° del art. 245 del Cód. Procesal Penal, bajo estricta vigilancia policial, con meca-nismo de control diario, con informe diario al juzgado y la fi anza personal de su abogado defensor, por aplicación de los principios constitucionales de presunción de inocencia y de reclusión en luga-res adecuados.

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Tribunal: Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, Encarnación, sala 2Fecha: 30/09/2003Partes: S., M. C. s/ supuesto hecho de robo a mano armada (A.I. N° 622).Publicado en: LLP 2004, 255Cita Online: PY/JUR/200/2003

Hechos:El agente fi scal de transición planteó recurso de apelación con-

tra la resolución dictada por el juez penal de liquidación que resol-vió otorgar la excarcelación a favor del procesado por el hecho pu-nible de robo a mano armada y disponer su inmediata libertad. La Cámara en alzada revocó la resolución y en consecuencia dispuso la inmediata captura y detención del procesado.

Sumarios:1. Deviene procedente revocar la resolución dictada por el juez

de penal de liquidación que resolvió otorgar la excarcelación como medida cautelar a favor de un procesado por el hecho de robo a mano armada, y disponer la inmediata captura y detención del mis-mo, puesto que surge del parte policial y sustentado por la decla-ración del coprocesado, su participación en el hecho punible del inculpado.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 11/02/2003Partes: V. O., O. s/ homicidio (A.I. N° 08).Publicado en: LLP 2003, 603Cita Online: PY/JUR/438/2003

Hechos:La defensa del imputado en relación con el delito de homicidio

doloso interpone recurso de apelación contra el auto interlocuto-rio del juez a quo que resolvió no hacer lugar a la revocación de la

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prisión preventiva planteada vía revisión de medidas cautelares. El Tribunal no hace lugar al planteo.

Sumarios:1. Es improcedente hacer lugar a la revocación de la prisión pre-

ventiva planteada vía revisión de medidas cautelares en relación con el delito de homicidio doloso, toda vez que las cauciones ofre-cidas por la defensa del imputado, —en el caso, dos inmuebles, y la caución de dos personas parientes del acusado—, no pueden ener-var el peligro de fuga y de obstrucción que se hallan en plena vigen-cia debido al delito investigado, su pena, los indicios mencionadas por el juez de grado que señalan al imputado como supuesto autor y la circunstancias de que ya fue acusado por el Agente Fiscal.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 31/01/2003Partes: O., L. C. (Ac. y Sent. N° 1)Publicado en: LLP 2003, 332Cita Online: PY/JUR/267/2003

Hechos:Se plantea Habeas Hábeas Reparador a favor del supuesto coau-

tor de hechos punibles, a quien el juez natural competente le cali-fi có provisionalmente y cuya pena mínima aplicable es el supuesto de una condena es de cinco años por lo que no se hizo lugar.

Sumarios:1. Las alternativas o las posibilidades que ofrece el Art. 236 CPP

para establecer la proporcionalidad entre la privación de la libertad y la pena que se espera, en el supuesto de una condena son tres: la pena mínima para el o los hechos punibles investigados; el no exceder del plazo fi jado por el código para que se fi niquite el proce-dimiento y no durar de dos años.

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2. La legitimación provisional para establecer la pena mínima en el auto respectivo, es competencia legítima del juez natural, que al analizar las circunstancias del caso concreto ejerce su papel de contralor.

3. La prisión preventiva no cesa automáticamente al transcurrir dos años de su dictamiento, porque puede estar infl uenciado por una califi cación del juez natural competente que establece la pena mínima correspondiente (menor o mayor al plazo de dos años)

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 27/12/2002Partes: D., O. A. (Ac. y Sent. N° 1572)Publicado en: LLP 2003, 156Cita Online: PY/JUR/206/2002

Hechos:Se hace lugar al Habeas Corpus Genérico y se ordena la reclu-

sión domiciliaria de un ciudadano extranjero que por sus condicio-nes personales, familiares, sociales y materiales, amparado en la presunción de inocencia, ha garantizado que no se corre el peligro de fuga. No corresponde hacer lugar al habeas corpus reparador cuando hay un pedido de extradición y a consecuencia se ha priva-do de libertad al recurrente legalmente.

Sumarios:1. La prisión preventiva debe ser el último recurso al que debe

recurrirse en el procedimiento penal, fundamentalmente por la probabilidad y la posibilidad de la inocencia del prevenido, por ello nuevo Código Procesal Penal a modo que puede producir ella en un imputado que muchas veces puede resultar inocente del o de los hechos punibles que se le adjudica.

2. Las medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva fueron establecidas en el C.P.P. a modo de evitar el perjuicio moral,

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social, personal y económico que puede producir ella en un impu-tado que muchas veces puede resultar del o de los hechos punibles que se le adjudica.

3. El habeas Corpus Genérico esta fundamentalmente para co-rregir las condiciones de detención o amenaza a la seguridad perso-nal y para hacer cesar el agravamiento inmotivado, ilegal o injusti-fi cado de la privación de libertad.

4. Si se viere el Habeas Corpus Genérico deberá disponerse el restablecimiento de los derechos conculcados, aunque sin interferir en el conocimiento del caso jurisdiccional sometido al juez natural.

5. Se hace lugar al Habeas Corpus Genérico, porque el recurren-te no posee antecedentes penales; su testimonio de vida, de trabajo y de solvencia; el tiempo que ya ha pasado en prisión preventiva y las garantías personales y reales que ofrece para acreditar que no se va fugar obliga a formar una determinación más justa y acorde con el principio de la presunción de inocencia.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 27/12/2002Partes: G. G. L. A. (Ac. y Sent. N° 1573)Publicado en: LLP 2003, 331Cita Online: PY/JUR/371/2002

Hechos:Se plantea Habeas Corpus Reparador a favor de un militar cuya

califi cación del Juez natural competente está ausente, por lo cual procede tener en cuenta la prohibición del Art. 236 último párrafo del CPP y se hace lugar a aquella.

Sumarios:1. La garantía constitucional del Habeas Corpus rige para civiles

y militares. Donde la ley no distingue, no debemos distinguir.

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2. El principio constitucional de proporcionalidad (Art. 19 CN) restringe la prisión preventiva a lo estrictamente necesario, esta-bleciendo límites de duración: la pena mínima para cada hecho pu-nible, el plazo previsto para la terminación del proceso y dos años.

3. La prisión preventiva no cesa automáticamente al transcurrir dos años de su dictamiento, porque puede estar infl uenciado por el plazo de duración del proceso, (y este a su vez por el plazo de pres-cripción de la acción o una declaración de extinción de la acción), o por una califi cación provisional del juez natural competente que establece la pena mínima correspondiente (menor o mayor al plazo de dos años)

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4Fecha: 30/08/2002Partes: Ministerio Público c. M. C., L. y otros (A.I. N° 213)Publicado en: LLP 2003, 387Cita Online: PY/JUR/418/2002

Hechos:El Defensor Público plantea recurso de apelación general con-

tra la resolución que revoco la aplicación de medidas alternativas dispuestas a favor del imputado. El Tribunal declara admisible el recurso interpuesto.

Sumarios:1. Las medidas cautelares cualquiera sea su modalidad, son de

carácter excepcional (Art. 234 de C.P.P.), de ahí que para su apli-cación el órgano Jurisdiccional debe obrar con cautela y la debida prudencia, de tal suerte que su mala aplicación no desnaturalice la fi nalidad para la cual fue instituida en nuestro ordenamiento jurídico-procesal vigente, que si bien no se le niega el espíritu ga-rantista que lo adorna a favor del imputado, sin embargo su mala

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implementación puede contribuir a alentar la impunidad de hechos punibles de gravedad.

2. Atendiendo a la naturaleza y las circunstancias en que fue cometido el ilícito investigado, robo agravado, prima-facie sur-ge que la sanción penal que eventualmente podía corresponderle al imputado, en caso de ser hallado culpable, también podría ser bastante considerable, lo que desde ya en el presente estadio no lo hace merecedor de la medida alternativa a su favor, al persistir la posibilidad de una eventual fuga e incluso de una obstrucción a la labor de la justicia, de ahí que a los efectos de asegurar el pleno sometimiento del incoado a la Jurisdicción y competencia del Juez que conoce del caso, se impone mantener la medida restrictiva de libertad que con anterioridad ya fuera dictada.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4Fecha: 24/10/2002Partes: Vallejos, Ladislao y otro (A.I. N° 294)Publicado en: LLP 2002, 1388Cita Online: PY/JUR/144/2002

Sumarios:1. El sistema acusatorio, en la etapa preparatoria tienen pree-

minencia los actos de investigación a cargo del agente fi scal, quien debe realizar por sí todas las diligencias tendientes a cumplir con su objetivo de fundar una acusación objetiva y para tal menester, ob-viamente, la tarea de recolección y resguardo de evidencias resulta de esencial importancia.

2. Como es el fi scal quien debe convencerse sobre la sustentabili-dad de la causa en juicio oral, también a dicho funcionario le compe-te esencialmente formular criterios con respecto a las medidas cau-telares que precisa, teniendo por limite lo estatuido en el art. 19 de la Constitución Nacional. Esta señala que la prisión preventiva sólo

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puede durar “en las diligencias indispensables del juicio” y en ningún caso puede prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima.

3. El decreto y mantenimiento de toda medida cautelar tiene sustento precisamente en el auto de prisión, sin cuya existencia no se las concibe. Si variaren las circunstancias fácticas de la prisión preventiva debería plantearse, o decretarse de ofi cio, la revocatoria de la misma y no precisamente una medida sustitutiva, en razón de que éstas solo tienen fi n asegurativo a los fi nes del proceso a condi-ción de que persista la factibilidad de aquella.

4. Al plantearse como propuesta de solución la revocatoria de la resolución que deniega la aplicación de una medida menos gravosa que la prisión preventiva sin sustento en otras previstas en el art. 245 del CPP y al no haberse objetado el sustento fáctico de la me-dida de coerción personal, la pretensión de la defensa pública, apli-cación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva bajo caución juratoria, debe desestimarse por inconsistente.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 21/08/2002Partes: Cristaldo Espínola, Gustavo E. y otros (A.I. N° 178)Publicado en: LLP 2002, 1381Cita Online: PY/JUR/140/2002

Sumarios:1. En el caso el imputado, se halla domiciliado en el país, y es

un graduado universitario con negocios o trabajo, a más de haberse puesto voluntariamente a disposición del Juzgado y de la Fiscalía de la causa, las veces que fue llamado, lo que hace presumir su su-jeción a la persecución penal.

2. El juzgador antes de la aplicación de una o mas medidas al-ternativas debe tener en cuenta que se dé estricto cumplimiento a los requisitos legales establecidos en los Arts. 242,243 y 244 CPP,

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es decir, la prisión preventiva del imputado, para luego dar cumpli-miento si considerase pertinente las medidas alternativas corres-pondientes. (voto en disidencia del Dr. Agustín Lovera Cañete).

3. Si bien el apelante manifi esta como uno de los argumentos, la presunta violación de libertad laboral del representado, no es me-nos cierto que el mismo ha sido benefi ciado con la excepcionalidad de la prisión preventiva dispuesta por el Art. 19 de la Constitución Nacional. (voto en disidencia del Dr. Agustín Lovera Cañete).

4. Si bien se ha ofrecido el inmueble y embargado provisoria-mente a los efectos de precautelar la responsabilidad civil emergen-te del supuesto hecho punible investigado y que se sabe que deben ser compartidos solidariamente por los responsables, el monto o supuesto perjuicio aún no ha podido ser determinado, las medidas ratifi cadas por el Juzgado en el auto recurrido en relación a la pro-hibición de salir del país y embargo preventivo sobre cuentas ban-carias deben ser confi rmadas, por hallarse las mismas ajustadas a derecho. (voto en disidencia del Dr. Agustín Lovera Cañete).

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 27/08/2002Partes: González Fernández, Stella Marys (A.I. N° 191)Publicado en: LLP 2002, 1384Cita Online: PY/JUR/142/2002

Sumarios:1. La prisión preventiva es una medida adoptada por la auto-

ridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evitar que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia. Como esta precau-ción contraría en cierto modo al principio de que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario (presunción de inocen-cia), su adopción requiere determinadas condiciones de aprecia-ción conjunta sin las cuales la medida resultaría ilegal.

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2. La prisión preventiva es admisible en cualquier estado del proceso, también por cierto, ya en el procedimiento de investiga-ción. Cuando la sentencia pasa a autoridad de cosa juzgada, la pri-sión preventiva se convierte, automáticamente en pena de prisión. Es así que corresponde al fi n de asegurar la ejecución penal.

3. Las circunstancias que concretamente permiten advertir el peligro de fuga en la presente causa se basa fundamentalmente que en estos autos se han considerado por cumplidos los requisitos esenciales para decretar el auto de prisión, solicitando posterior-mente la defensa, la aplicación de medidas sustitutivas a favor de su representada ofreciendo como fi anza la personal y otra real consis-tente en una fi nca, ahora bien corresponde en primer lugar precisar que en estos autos se halla en etapa investigativa un hecho grave de homicidio doloso, que prevé una pena privativa de libertad que oscila de cinco a quince años.

4. Existiendo elementos sufi cientes para el sostenimiento de que la imputada es autora del hecho investigado y en tercer término a criterio de este órgano de alzada, las fi anzas ofrecidas no pueden suplir el peligro de fuga por parte de la incoada, teniendo en cuenta fundamentalmente la pena corporal que pudiera aplicársele como resultado del procedimiento haciéndose imprescindible su presen-cia a los efectos de evitar el incumplimiento del resultado en la pre-sente causa, por lo que no se puede llegar a otra conclusión que no sea la de ratifi car la prisión preventiva de la imputada.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 16/08/2002Partes: Amarilla, Bernardo (A.I. N° 173)Publicado en: LLP 2002, 1259Cita Online: PY/JUR/292/2002

Sumarios:1. La regla mantenida por nuestro nuevo procedimiento penal

es la libertad del imputado y la excepcionalidad a esta regla es la privación de la libertad del mismo.

2. El peligro de fuga y el peligro de obstrucción deben darse con-juntamente para que el juez dicte un auto de prisión preventiva.

3. Todas las circunstancias que establece el art. 243 CPC, en lo que respecta al peligro de fuga del imputado deben conducir al ór-gano juzgador al momento de dictar un auto de prisión preventiva.

4. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto con-creto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado destruirá, modifi cará, ocultará, su-primirá o falsifi cará elementos de prueba, infl uirá para que los co imputados testigos o peritos, informe falsamente.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 19/08/2002Partes: Candia Marecos, Alcides Fernando (A.I. N° 177)Publicado en: LLP 2002, 1377Cita Online: PY/JUR/139/2002

Sumarios:1. La formulación de una acusación fi scal da como consecuencia

el fi n a la etapa preparatoria y la apertura a la etapa intermedia, donde las partes de manera igualitaria deberán deponer sus preten-siones ante el Juez de Garantía.

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2. Las medidas de prisión preventiva son garantías para el ius puniendi del Estado sea efectivo.

3. Analizando el caso de que el acusado sea menor de edad, di-cha situación conlleva ciertas determinaciones favorables y que de-ben ser tenidas en cuenta para la privación de libertad de los mis-mos, pero sin embargo, se debe tener en cuenta a lo dispuesto en el Art. 194, 2do apartado del Código de la Niñez y la Adolescencia.

4. Según el art. 194 2° apartado del Código de la Niñez y de la Adolescencia todo adolescente es responsable penalmente existien-do diferencia en las sanciones aplicables a éste no su situación ante la ley penal vigente en cuanto a la comisión del hecho punible sien-do atribuible a los mismos según la tipifi cación de nuestro Código Penal vigente.

5. Desde el tiempo en que un adolescente cumpla los 18 años de edad éste pasará a la jurisdicción ordinaria.

6. La prisión preventiva es una medida adoptada por la auto-ridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evitar que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia.

7. Como la prisión preventiva contraría en cierto modo al prin-cipio de que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contra-rio (presunción de inocencia), su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta sin las cuales la medida resul-taría ilegal.

8. La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fi n de asegurar el proceso de conoci-miento o la ejecución de la pena.

9. La prisión preventiva es admisible en cualquier estado del proceso, también por cierto, ya en el procedimiento de investiga-ción. Cuando la sentencia pasa autoridad de cosa juzgada, la prisión preventiva se convierte, automáticamente en pena de prisión.

10. Las circunstancias que concretamente permiten advertir pe-ligro de fuga; son: En primer lugar la falta de arraigo en el país, y

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ella se puede verifi car si de las actividades y el comportamiento del imputado dentro del país, se puede deducir que podría ocultarse o abandonar defi nitivamente el mismo, con el fi n de burlar la perse-cución penal. O bien, que la pena a ser impuesta por el hecho puni-ble cometido sea considerablemente gravosa (gravedad de la pena a ser impuesta como resultado del procedimiento).

11. La sospecha de que el imputado efectuará actos que permi-tan advertir peligro de fuga se basará en primer lugar en la posi-bilidad de que él o por medio de él, se efectúen tales actos, y en la voluntad del mismo a someterse a las reglas del debido proceso. Y de colaborar con la investigación.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 02/08/2002Partes: Ojeda Díaz, Edgar Dionisio y otros (A.I. N° 159)Publicado en: LLP 2002, 1133Cita Online: PY/JUR/91/2002

Sumarios:1. La prisión preventiva es una medida de seguridad adoptada

por la autoridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evi-tar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.

2. La prisión preventiva por el hecho que contraria en cierto modo el principio de que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario, su adopción requiere determinadas condicio-nes de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ile-gal.

3. La prisión preventiva es la privación de la libertad del impu-tado con el fi n de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecu-ción de la pena y sirve para asegurar la presencia del imputado en el proceso, garantizar la investigación de los hechos y asegurar la ejecución penal.

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4. La prisión preventiva no podrá ser vista como una prueba anticipada.

5. La prisión preventiva es admisible en cualquier estado del proceso, inclusive en el procedimiento de investigación.

6. Cuando la sentencia condenatoria pasa a autoridad de cosa juzgada, la prisión preventiva se convierte, automáticamente en pena de prisión, es así que responde al fi n de asegurar la ejecución penal.

7. La falta de arraigo en el país es una circunstancia que permite advertir peligro de fuga, y ella se puede verifi car si de las activida-des y el comportamiento del imputado dentro del país, se puede deducir que podría ocultarse o abandonar defi nitivamente el país, con el fi n de burlar la persecución penal.

8. La pena a ser impuesta por el hecho punible cometido que sea considerablemente gravosa en una circunstancia que puede adver-tir el peligro de fuga.

9. En el caso, el proceso tuvo origen en un hecho punible que amerita en los casos mas graves una pena máxima de quince años, y ante la sospecha de que el imputado efectuaría actos que entorpez-can o obstruyan la realización de un acto concreto de investigación, advirtiendo el peligro de fuga se resuelve el dictamiento del auto de prisión.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 07/08/2002Partes: Coronel Estela, Vidal y otro (A.I. N° 169)Publicado en: LLP 2002, 1020Cita Online: PY/JUR/313/2002

Sumarios:1. La prisión preventiva es una medida de seguridad adoptada

por la autoridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evi-

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tar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. Como esta precaución contraría en cierto modo el principio de que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario (presunción de inocencia), su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal.

2. La presunción de la inocencia es la suprema garantía de res-pecto de a los derechos humanos. En los procesos penales la ino-cencia se presume.

3. El principio de inocencia, adquiere efi cacia práctica una vez que una persona ingresa al ámbito concreto de actuación de las normas procesales, cuando éste es el sujeto pasivo de un proceso; a partir de ahí tiene sentido decir que su inocencia sea presumida; y esta presunción le asiste hasta que quede fi rme una condena que declare su punibilidad.

4. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la li-bertad del imputado, el juez, de ofi cio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva.

5. La sospecha vehemente con respecto a la comisión del he-cho punible (Art. 242 C.P.P.) implica que debe existir un alto gra-do de probabilidad de que el imputado ha cometido un hecho y de que estén presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad. Cuando de forma manifi esta, queda de lado la culpabilidad a causa de la incapacidad e inimputabilidad, entra en consideración una orden de internación. El hecho punible debe ser de una gravedad considerable, esto será de acuerdo a las reglas de la sana crítica del órgano jurisdiccional.

6. Las circunstancias que concretamente permiten advertir peli-gro de fuga; son: En primer lugar la falta de arraigo en el país, y ella se puede verifi car si de las actividades y el comportamiento del imputa-do dentro del país, se pueda deducir que podría ocultarse o abando-nar defi nitivamente el país, con el fi n de burlar la persecución penal.

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7. La prisión preventiva debe ser una medida aplicada con ca-rácter excepcional. Y si ello es así, con relación a imputados adul-tos, lo es más aún cuando el imputado es adolescente, en el caso éste, tiene 14 años de edad.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2Fecha: 19/06/2002Partes: Dionisi Ovelar Arístides (Ac. y Sent. N° 67)Publicado en: LLP 2002, 738Cita Online: PY/JUR/154/2002

Sumarios:1. El hecho en cuestión ha sido cometido durante la vigencia del

Código Penal año 1.914 y el marco penal establecido en este es el del Art. 334 que establece una pena de seis a doce años privativa de libertad. Por su parte, el Código Penal vigente establece para este tipo legal un marco penal de 5 (cinco) años de pena hasta 15 (quin-ce) años de pena privativa de libertad (Art. 105, homicidio doloso). Frente al caso en concreto y siguiendo las ideas señaladas debe-mos convenir entonces que no es posible la aplicación combinada de leyes. Concluyentemente debemos optar por el marco penal más benigno.

2. El primer punto sometido al análisis es determinar cuáles serian los móviles y fi nes del autor en la perpetración del hecho de homicidio, al observarse que éstos han sido originados en una discusión se puede sostener que fueron insignifi cantes ante el bien jurídico más preciado que es la vida.

3. En el caso, la actitud del encausado frente al derecho, al estar acreditado que el encausado posee antecedentes penales o judicia-les relacionados a este tipo de hechos punible, en el sentido de que el mismo conoce las consecuencias que acarrea su conducta, pues el delito por el que fue procesado anteriormente es el de disparo

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intencional, implica una circunstancia que agrava el grado de re-proche del autor.

4. La forma de realización, los medios empleados, la importan-cia del daño y del peligro y las consecuencias reprochables del he-cho, demuestran que el encausado ha obrado con el propósito de ocasionarle el daño a la víctima, si bien no midió su actuar al extre-mo de haber ocasionado el fallecimiento de la víctima, a lo cual debe sumarse que el procesado es una persona conocida en el manejo de las armas, según los antecedentes brindados por los testigos, quedó de manifi esto la falta de consideración para con un ser humano, pues el encausado tendría que haber socorrido a la víctima para intentar reparar en algo el daño causado, pero el mismo haciendo caso omiso de la víctima ingresó a su domicilio sin prestarle el mí-nimo auxilio agravando su situación demostrándose el dolo.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 4Fecha: 30/04/2002Partes: Sang Mi Kim (A.I. N° 74)Publicado en: LLP 2002, 597Cita Online: PY/JUR/539/2002

Sumarios:1. Atendiendo a la naturaleza y circunstancias en que fue come-

tido el ilícito investigado (estafa), prima facie surge que la sanción penal que podría corresponderle a la imputada en caso de ser cul-pable del delito atribuídole también podría ser bastante considera-ble, lo cual desde ya en el presente estadio (etapa preparatoria) no la hacen merecedora de la revocación de la prisión preventiva a su favor, al persistir la posibilidad de una eventual fuga u obstrucción a la justicia.

2. Las medidas cautelares cualquiera sea su modalidad, son de carácter excepcional, de ahí que para su aplicación el Órgano Juris-

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diccional debe obrar con cautela y la debida prudencia, de tal surte que su mala aplicación no desnaturalice la fi nalidad para la cual fue instituida en el ordenamiento vigente.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1Fecha: 05/03/2002Partes: Kromker, Horst (A. I. N° 54)Publicado en: LLP 2002, 199Cita Online: PY/JUR/444/2002

Sumarios:1. La caución tiene por objeto garantir la comparecencia del

procesado, cuando fuere llamado o citado por el Juez que conociere la causa. Si el fi ador no presentare al rebelde en el término fi jado, se procederá a hacerse efectiva su responsabilidad.

2. No puede interpretarse en estos casos que dicha responsabi-lidad ofrecida por el profesional no puede hacerse efectiva debido a la razón que dicha fi anza fue ofrecida para garantizar la responsabi-lidad civil emergente del delito atribuido al procesado.

3. Constituye un hecho grave acreditado en autos de haber el imputado transgredido una de las condiciones bajo las cuales le concediera el a quo la eximición de la prisión preventiva, cual era la obligación de permanecer en su domicilio y no cambiar del mismo sin autorización expresa del juzgado, entre otras obligaciones ga-rantizadas con la fi anza personal del abogado.

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucionalFecha: 12/12/2001Partes: Pedernera Portillo, Víctor Manuel y otros (Ac. y Sent. N° 1006)Publicado en: LLP 2002, 156Cita Online: PY/JUR/344/2001

Sumarios:1. En el caso la resolución recaída sobre el imputado no es de-

fi nitiva, en el sentido de que según avance el proceso, la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta puede ser modifi cada de acuerdo con las pruebas que se vayan aportando y que desvirtúen los elementos de convicción que sirvieron para decretarla, por lo cual no corresponde la acción de inconstitucionalidad ya que la Corte Suprema de Justicia no puede abocarse a una nueva valo-ración de la cuestión de hecho y al reestudio del derecho aplicado.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 12/02/2002Partes: Benítez Aranda, Pedro Nicolás y otrosPublicado en: LLP 2002, 221Cita Online: PY/JUR/447/2002

Sumarios:1. La prisión preventiva es una medida de seguridad adoptada

por la autoridad judicial que entiende en la causa, a efectos de evi-tar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. Como esta precaución contraría el cierto modo el principio de que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario (presunción de la inocencia), su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal.

2. El principio de inocencia adquiere efi cacia práctica una vez que una persona ingresa al ámbito concreto de actuación de las normas procesales, cuando éste es el sujeto pasivo de un proceso;

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a partir de ahí tiene sentido decir que su inocencia sea presumida y esta presunción le asiste hasta que quede fi rme una condena que declare su punibilidad.

3. El principio de la inocencia se halla aún más fortalecido con el principio de la duda razonable.

4. Ante las medidas no restrictivas de libertad personal, el ejer-cicio de la defensa se puede cumplir con mayor efi cacia.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 01/11/2001Partes: Weiss López, Carlos y otros (A.I. N° 120)Publicado en: LLP 2002, 89Cita Online: PY/JUR/279/2001

Sumarios:1. De acuerdo a los antecedentes del caso donde se hallan reu-

nidos en forma conjunta con meridiana claridad los presupuestos requeridos para el dictamiento válido de la medida cautelar de pri-sión y que el mismo según las exigencias de nuestro ritual penal a aplicarse, se ha dado cumplimiento.

2. En la presentación sólo se establece un domicilio procesal y en la misma no se ofrecen las garantías o medidas asegurativas ne-cesarias para dejar sin efecto las medidas decretadas por el Agente Fiscal, obviamente en base a tal elemento escueto, el Juzgador Pri-mario no se hallaba en condiciones para hacer lugar a la pretensión del abogado defensor, por lo que es estricto derecho fue desestima-da. (Voto del Dr. Rolón).

3. En cuanto a la negativa del Juez de Garantías de otorgar la eximición de la detención solicitada, no se ha tomado en conside-ración la carencia de sustento razonable en la determinación del Fiscal, el derecho del acusado que establece su estado de inocencia – de rango constitucional – ni la voluntad manifi esta del mismo de

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someterse al proceso que se le sigue. En consecuencia, corresponde la eximición de la detención solicitada por la defensa. (Boto del Dr. Arias).

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 16/11/2001Partes: Cataldi Cazal Riveiro, Edgar y Rojas, Cecilio (Ac. y Sent. N° 875)Publicado en: LLP 2002, 153Cita Online: PY/JUR/341/2001

Sumarios:1. En el caso, existe contra todos los imputados, en el mismo

expediente, una orden de prisión dictada por juez competente, al-gunos de los afectados la apelaron inmediatamente, para otros el plazo seguía vigente, los recursos deducidos no estaban aún con-cedidos. En este estado fue dictado el auto de prisión preventiva, como medida cautelar cuya motivación destacada es el peligro de fuga de los inicialmente condenados, por las dos razones señaladas el magistrado estaba en condiciones de ejercer la facultad consa-grada en el Art. 242 (ver plazo en el Art. 133) del código procesal penal.

2. Cuando interviene un órgano judicial competente en la tra-mitación natural del proceso, no se puede (criterio invariable de la Sala Penal) anticipar ninguna solución por Hábeas Corpus. Ade-más, los recurrentes no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 253 del Código Procesal Penal, pues la interposición del recur-so no suspende el cumplimiento de la medida cautelar.

3. La Ley regula la manera de descomprimir los efectos de una medida de seguridad personal mediante medidas substitutivas o alternativas de la Prisión preventiva, cuando el magistrado invoca peligro de fuga (entre ellas, la prestación de una caución adecuada Ver Art. 245, numeral 7 C.P.P.). En este expediente no aparece ni

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el ofrecimiento de una caución juratoria. Y la sola mención presun-tuosa de que “ninguno de los encausados son personas sin arraigo en la República, ya que devienen de familias tradicionales enraiza-das por varias generaciones”, no es sufi ciente.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1Fecha: 01/08/2001Partes: Ramos, Ariel Enrique y Sanabria, Juan Carlos (A.I. N° 431)Publicado en: LLP 2001, 1001Cita Online: PY/JUR/185/2001

Sumarios:1. Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se encuen-

tran previstas en el art. 245 del CPP y proceden cuando tanto el peligro de fuga como el de obstrucción a la investigación por parte del o los imputados, pueden ser evitados con una medida menos gravosa para la libertad del o los mismos.

2. Para la concesión de dichas medidas deben tenerse en cuenta los criterios establecidos en los arts. 243 y 244 del CPP, de manera que si persisten cualquier de las dos situaciones, las medidas susti-tutivas no son procedentes y la coerción personal del o los imputa-dos debe seguir fi rme.

3. Si el tipo penal establece una pena máxima superior a los cin-co años de privación de libertad, dicho hecho punible escapa a la categoría de los delitos, entrando en la de crímenes, lo que denota la gravedad del injusto.

4. Si el sujeto del procedimiento se encuentra imputado por hechos graves y es necesaria la presencia del mismo durante la investigación, estas circunstancias, hacen que se pueda inferir, ra-zonablemente, que el citado imputado carecería de voluntad para sujetarse a la investigación o de someterse a la persecución penal resultantes, por lo que el peligro de fuga o de obstrucción sólo pue-

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de evitarse manteniéndose fi rme la coerción personal del mismo, hasta tanto surjan otros elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron.

5. La prisión preventiva como medio de asegurar el cumpli-miento de la pena que ha de imponerse, sólo se justifi ca en las cau-sas graves, porque en las leves el reo no tiene interés en la fuga.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 21/06/2001Partes: Cardozo Vázquez, Miguel Angel y otros (Ac. y Sent. N° 340)Publicado en: LLP 2001, 830Cita Online: PY/JUR/130/2001

Sumarios:1. El art. 477 CPP nomina las cosas concretas de terminación de

los procesos penales y en el inicio del mismo párrafo introduce la expresión “que pongan fi n al procedimiento”, sin referir a las ma-neras del proceso penal, sino del procedimiento.

2. Por aplicación del art. 10 del CPP, fundamentalmente por la restricción de los alcances de las medidas cautelares de orden per-sonal y real, la sala penal de la Corte considera admisible la dis-cusión por vía de un recurso extraordinario acerca de los alcances constitucionales y legales de las medidas cautelares en general, ya que de la interpretación correcta para la casación no se observan impedimentos insalvables.

3. En los tres numerales del artículo 178 del CPP se menciona la preexistencia de sentencias o autos, lo que por interpretación ex-tensiva o analógica (art. 10 CPP) cuando favorezcan el ejercicio de los derechos o garantías del imputado, amerita la extensión razo-nable de la legitimación procesal para recurrir a través del recurso extraordinario de casación, siempre y cuando se aleguen los demás elementos confi gurativos del mismo.

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4. Constituyen elementos confi gurativos del recurso extraordi-nario de casación la inobservancia o errónea aplicación de un pre-cepto constitucional; cuando la resolución sea contradictoria con un fallo anterior a un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Supre-ma de Justicia y cuando la decisión impugnada sea manifi estamen-te infundada.

5. En las medidas alternativas el Juez, ante la existencia de los requisitos de la prisión y siempre que no ponga en peligro la fuga u obstrucción a la Justicia, tiene la opción y así preferirá imponerla en lugar de la prisión preventiva.

6. En las medidas, sustitutivas ante la existencia del dictamien-to previo de un auto de prisión preventiva, esta última puede ser reemplazada, siempre que se den las condiciones por una medida sustitutiva.

7. Es de un formalismo indeseado en la nueva estructura del procedimiento penal lo señalado, por mayoría, por el Tribunal de Apelación, primera sala, de que para sustituir o alternar la prisión preventiva, hay que previamente dictarla, lo cual es innecesario y procedimentalmente incorrecto, por lo que corresponde admitir y declarar procedente del recurso extraordinario de casación.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1Fecha: 10/08/2001Partes: Martínez, Francisco Ramón (A.I. N° 442)Publicado en: LLP 2001, 1005Cita Online: PY/JUR/187/2001

Sumarios:1. El nuevo sistema procesal penal permite la posibilidad que un

imputado pueda presentarse por sí o por medio de un abogado ante el juez, antes de la aplicación de la medida, por escrito o en forma

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oral, solicitando se lo exima de la prisión preventiva o de las otras medidas cautelares.

2. Para resolver sobre la vigencia de la prisión preventiva como medida cautelar en un caso dado, se debe tomar en consideración la naturaleza del hecho punible, su gravedad, sus consecuencias en cuanto al daño a la víctima y una vez establecidos dichos paráme-tros, resolver sobre el extremo.

3. Si de los elementos obrantes en la causa se deducen que los elementos que podrían considerarse como probatorios carecen de la entidad sufi ciente como para poner de resalto el peligro de fuga u obstrucción por parte del imputado, procede la institución de la eximición, con fi anza personal del abogado.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1Fecha: 30/05/2001Partes: Torres Arias, Héctor Javier (A.I. N° 269)Publicado en: LLP 2001, 723Cita Online: PY/JUR/114/2001

Sumarios:1. La disposición del Art. 245 —siempre que el peligro de fuga

o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medi-da menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de ofi cio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva— concuerda con lo establecido en el Art. 19 de la CN en el sentido que la pri-sión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable para el proceso.

2. El hecho que el imputado se ha presentado a darse por dete-nido y al comparecer ofrece títulos de propiedad tanto de inmue-bles como de automotores acreditaría prima facie, el arraigo, lo cual puede dar lugar a la revisión de medida cautelar, concediendo las medidas sustitutivas.

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3. Cuando por circunstancias de hecho, obrantes en la causa, se pueda inferir razonablemente la existencia del llamado peligro procesal, es decir, el de fuga o de obstrucción de actos concretos de la investigación, por parte del imputado, entonces la prisión pre-ventiva es la única vía procesalmente idónea para evitarlo.

4. El peligro procesal, en la generalidad de los casos, se da a los inicios del procedimiento, cual es, la etapa eminentemente de investigación, estadio procesal que, sin embargo, sirve para fi jar los elementos que servirán al fi scal, en primer término para imputar y en segundo para acusar, siendo estas etapas procesales las que po-drían estar en peligro de poder llevarse a cabo, con la fuga o con la obstrucción de la investigación por parte del imputado.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2Fecha: 24/05/2001Partes: Ortiz de Esteche, Valeria y otros (A.I. N° 232)Publicado en: LLP 2001, 728Cita Online: PY/JUR/116/2001

Sumarios:1. Para evaluar el peligro de fuga debe considerarse el asiento de

la familia del imputado y un trabajo. Asimismo, debe considerarse la facilidad que tendría en estas circunstancias para abandonar el país o permanecer oculto. Adquiere relevancia también la pena que podría resultar del procedimiento y la importancia del perjuicio causado.

2. Constituiría una imprudencia, una negligencia e irresponsa-bilidad otorgar medidas a una persona sobre la cual existen sospe-chas que a través de la infl uencia del cargo que ha desempeñado podría destruir, ocultar o suprimir elementos probatorios e infl uir en los testigos o peritos para que los mismos se comporten reticen-temente ante la justicia.

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3. Si las medidas alternativas a la prisión preventiva no pueden garantizar la conclusión exitosa de la investigación y el esclareci-miento de los hechos que constituyen cabeza del proceso, resulta improcedente la aplicación de las mismas.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2Fecha: 14/03/2001Partes: Rojas Caballero, Rosalino Ramón c. La Propiedad en el Aeropuerto Silvio Pettirossi (A.I. N° 73)Publicado en: LLP 2001, 468Cita Online: PY/JUR/429/2001

Sumarios:1. Si la resolución judicial que dicta prisión no expresa cuáles

son “los hechos sufi cientes” para sostener razonablemente que el imputado es autor o ha participado en el ilícito investigado, se pue-de afi rmar que no está en ese caso acreditado el presupuesto re-querido en el inc. segundo del art. 242 CPP Dicha norma exige e impone que sea necesaria la presencia del imputado y que existan elementos de convicción sufi cientes para sostener razonablemente, que el imputado es autor del hecho investigado.

2. La resolución judicial que dicta prisión debe ser lo sufi cien-temente clara en cuanto a los elementos incriminatorios que pesan contra el imputado, pues ello afecta el derecho constitucional de la defensa. Ese razonamiento judicial, esos argumentos deberán ser desvirtuados por la defensa.

3. El requisito de los elementos de convicción sufi cientes debe mediar conjuntamente con los otros de la acreditación de la existen-cia de un hecho punible grave (inc. 1ro.) y la existencia del peligro de fuga o de obstrucción a la investigación (inc. 3ro.), además de ser oído el imputado, para el dictamiento de la prisión preventiva.

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4. Si se parte de la existencia de un hecho punible, o justifi cado éste, es elemental, básico, que la decisión judicial determine con-cretamente qué elementos obran en la causa, que conviertan al im-putado en supuesto autor o partícipe de un hecho punible. Si no se cumple este requisito, es inconducente e improcedente ocuparse del estudio de los demás requerimientos (peligro de fuga y de obs-trucción a la investigación), ya que lo anterior es un condicionante.

5. Si el auto de prisión no especifi ca cuál es el elemento incrimi-nante, la resolución es nula en cuanto a afi rmar la vigencia de que existan hechos sufi cientes para sostener que la imputada es autora o partícipe del hecho punible. En estas condiciones, el auto carece de fundamentación, por lo cual corresponde declarar la nulidad del mismo, quedando subsistente, por tanto, el decreto de detención.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2Fecha: 22/05/2001Partes: Villalba, Buenaventura (A.I. N° 217)Publicado en: LLP 2001, 887Cita Online: PY/JUR/150/2001

Sumarios:1. Si el motivo de la apelación deducida se refi ere a la fi anza y

las pruebas ofrecidas no guardan relación con el monto de la fi anza real decretada en autos y apelada por la defensa del imputado, para la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva decretada en su contra, sino que se refi ere a la totalidad de las actuaciones realizadas en el proceso, el tribunal no puede expedirse en esas con-diciones.

2. Si el imputado se halla en condiciones de prestar caución real impuesta por el juzgado y si el mismo no acredita la causa de sus pretensiones de modifi car la cantidad impuesta, la caución no constituye una fi anza desmedida ni excesiva.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Cri-minal, Tutelar y Correccional del Menor de Encarnación, sala 1Fecha: 28/02/2001Partes: Villalba Cañete, Alberto, Báez Arce, Cayetano y Fernández, Máximo (Ac. y Sent. N° 14)Publicado en: LLP 2001, 489Cita Online: PY/JUR/435/2001

Sumarios:1. Si bien es cierto la resolución debió recaer en forma de sen-

tencia y no de auto interlocutorio, sin embargo se viene sostenien-do que cuando la resolución reúne todos los elementos como para decidir la cuestión, ella no resulta nula, por el principio de econo-mía procesal y de que no existe nulidad en solo benefi cio de la ley, bastando que ella sea sufi cientemente fundada y motivada es decir cuando en el considerando se expone todo cuanto requiere el deci-sorio, en consecuencia, el vicio formal como el acontecido, no tiene la sufi ciente gravedad como para que por ese solo hecho debe pro-cederse a la revocación o nulidad de la resolución y, cualquier otro agravio podrá ser reparado por vía del recurso de apelación, por lo que corresponde desestimar “ la revocatoria “ e implícita de nuli-dad del fallo en cuestión, porque el concepto de sentencia defi nitiva surte sus efectos, independientemente de la forma que adopte, o del nombre que se le de, siempre y cuando ponga fi n a la contienda.

2. El plazo para que se dicte sentencia en el procedimiento de Hábeas Corpus, específi camente en el Tribunal de Apelación, se es-tablece en días y no en horas, de modo que en casos corresponde la aplicación de la norma general del Art. 129, 1 y 3 párrafos del C.P.P., de modo que aun siendo comprensible la situación de los peticionantes, el pedimento de pronto despacho resulta a todas lu-ces extemporánea, por razones más que obvias, cuando al tribunal de Apelación no le puede ser imputable la demora de la primera

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instancia en la elevación de los autos sino hasta cumplido el plazo fi jado en la ley.

3. El letrado de la defensa técnica aduce que se ha operado la resolución fi cta en esta instancia, debiendo otorgarse la libertad de sus defendidos, mediante la orden que deberá expedir la Sala del Tribunal de Apelación que sigue en el orden de turno, resulta total-mente inaudita la pretensión del recurrente, habida cuenta que el plazo para dictar resolución, para este Tribunal principió a la media noche del día 27 de los corrientes en conformidad al Art. 129, 1 y 3 párrafos del C. P. P. y 14 inc. 2) in fi ne de la Ley 1500/99 que expre-sa: “ El Tribunal que corresponda al fuero de dicho juez de primera instancia, dictará sentencia en el plazo de tres días”. Es más que obvio que si el expediente fue elevado al Tribunal de Apelación el día 26 de febrero del año en curso a las 12: 40 horas, el plazo de tres días para dictar resolución aún no ha fenecido, siquiera a esta fecha.

4. Recibidas las actuaciones, el tribunal de apelación debe exa-minar y determinar si concurren los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto por el defensor técnico, en cuanto: a) interés legítimo; b) modo, forma y tiempo de su interposición, c) si existe contradicción y d) si las alegaciones que se refi eren a la procedencia del recurso son sufi cientemente fundadas y cual es la solución que se pretende.

5. La garantía constitucional del Hábeas Corpus Reparador está prevista para que la libertad de las personas sea respetada por constituir la base de nuestra convivencia social y dada su importan-cia la propia Constitución Nacional dispone de esta garantía para amparar este derecho.

6. Atendiendo a que en el mismo Juzgado, donde se radicara este habeas corpus existe una causa formada a los recurrentes, según el informe de fojas catorce de autos, por el supuesto hecho punible contra el medio ambiente, siendo así, no esta cumplido el

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requisito constitucional para su procedencia, establecido para el habeas corpus reparador, cual es que “ no existan motivos legales de privación de libertad”. En el caso de autos, el motivo legal de pri-vación de libertad, a través de la detención dispuesta por el Minis-terio Público, es la imputación del delito contra el medio ambiente y la morosidad en resolver la prisión preventiva no autoriza obtener la libertad por vía del habeas corpus, mientras no se agoten las vías dispuestas para el caso de la morosidad del Juzgado de Garantía en resolver respecto de la prisión preventiva, dado que el sistema pro-cesal penal instaurado, provee de una solución expresa en el Art. 140 C. P. P. por lo tanto la vía no es el hábeas corpus reparador, en tanto no se agote la vía señalada en la ley.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1Fecha: 27/02/2001Partes: Sanabria, Alfredo Antonio (A.I. N° 17)Publicado en: LLP 2001, 596Cita Online: PY/JUR/78/2001

Sumarios:1. Si bien es necesario la prisión preventiva en ciertos y determi-

nados casos, no es menos la necesidad que se la restrinja, limitán-dola a los casos en que exista vehemente sospecha de que el proce-sado es autor del hecho que se investiga, por el mal irreparable que ocasiona a aquellos que resulten inocentes al término de la causa.

2. La gravedad de la expectativa de pena, supondría la posibili-dad de fuga del imputado y la posibilidad de obstrucción a la inves-tigación a ser realizada.

3. Para la Revisión, sustitución o modifi cación de la Prisión Pre-ventiva deben darse las siguientes circunstancias: que nuevos ele-mentos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente la sustitución por otra medida; que

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la duración de la prisión supere o equivalga al mínimo de la pena prevista; y/o que su duración exceda los plazos establecidos por el Código Procesal Penal para la terminación de los procesos.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1Fecha: 19/12/2000Partes: Medina Cabrera, Ramón Pedro (A.I. N° 792)Publicado en: LLP 2001, 331Cita Online: PY/JUR/188/2000

Sumarios:1. Para el dictado de las medidas sustitutivas o alternativas de

la prisión preventiva, resulta absolutamente imprescindible que di-chas medidas sean igualmente idóneas y efi caces para evitar, o el peligro de fuga o el de obstrucción de la investigación por parte de los imputados; por tanto, es necesario establecer si las condiciones fácticas señaladas en los Arts. 243 y 244 del C.P.P concurren o no a la luz de las medidas establecidas en el Art. 245 del mismo cuerpo legal.

2. A través del prisma fáctico que conforman los hechos, donde aparece la fi gura de la fl agrancia, estando el imputado sindicado de ser autor de un hecho punible cuya amenaza de sanción penal puede alcanzar hasta cinco años de pena privativa de libertad. Esta circunstancia resulta sufi ciente para presumir, razonablemente que el imputado habrá de darse a la fuga evitando sujetarse a la investi-gación penal y a la persecución resultantes, debido a la consiguien-te connotación de prognosis favorable de condena que conlleva la fl agrancia.

3. La coerción personal del imputado es garantía de fi el y estric-to cumplimiento de la investigación penal.

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 05/12/2000Partes: Carranza Martell, Rubén Darío y Rojas Pisconto, Jesús Ricardo (Ac. y Sent. N° 713)Publicado en: LLP 2001, 415Cita Online: PY/JUR/205/2000

Sumarios:1. Demostrado y probado el cuerpo del delito, la cuestión se

reduce a constatar si efectivamente se halla comprobado en juicio que los sindicados como autores del hecho, son los verdaderos res-ponsables de la posesión y tráfi co ilícito del clorhidrato de cocaína, incautado en la ocasión. Lo cierto es que no existe en autos una sola prueba, concreta y acabada, sobre la responsabilidad de los dos peruanos en el ilícito investigado y, por ende, en la cual fundar una condena, una vez negados por éstos la imputación, pues, para con-denar deben comprobarse en los autos, necesaria y obligatoriamen-te, no sólo que se cometió el delito, sin duda de ninguna naturaleza, es decir, la certeza de que el imputado a quien se le impone la pena es el autor.

2. La sola posibilidad o probabilidad de que el imputado sea el autor, puede fundar un auto de prisión preventiva, pero jamás una condena, porque la ley considera inocente a quien no se acredite fehacientemente su culpabilidad, por lo que la simple insufi ciencia de pruebas que cree la menor duda sobre la culpabilidad del proce-sado ya obliga al magistrado, de acuerdo a lo previsto en el Art. 14 del C.P.P., a decretar la absolución de culpa y pena.

3. Como los procesados no plantearon ninguna defensa para justifi car sus respectivas conductas en el suceso: ya que simplemen-te negaron conocer el ilícito, y lógicamente, negaron igualmente su participación en el delito, no tenían por qué probar su inocencia, como lo desea el Tribunal de Apelación. Son los que los imputan,

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los que acusan, los que deben probar la culpabilidad de aquellos. A los procesados les basta con negar, tal como lo hicieron.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2Fecha: 17/11/2000Partes: Insfrán, Hugo (A. I. Nº 815)Publicado en: LLP 2001, 95Cita Online: PY/JUR/83/2000

Sumarios:1. El A-quo, obrando dentro de sus facultades legales, ha consi-

derado que en la presente causa se hallan conjuntamente reunidos los requisitos exigidos por los artículos 242 y 243 del Código Pro-cesal Penal, existiendo por lo tanto un peligro de fuga por parte del imputado, en atención a la naturaleza del hecho investigado, el cual prevé un marco penal de hasta de quince años de penitenciaría, ra-zón por la cual no se cuenta con la certeza de que el imputado se someta a los mandatos de la justicia.

2. Del estudio de las diligencias realizados en autos, este Tri-bunal concluye que no concurren los requisitos establecidos para la aplicación de las medidas alternativas o sustitutivas de la pri-sión preventiva, previstas en el art. 245 del Código Procesal Penal, teniendo en cuenta que en la presente causa se investigan hechos punibles graves, por lo cual no se cuenta con la certeza de que se someta a los mandatos judiciales.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2Fecha: 17/11/2000Partes: Arrua, Dionisia y Díaz Gavilán, Angela (A. I. Nº 814)Publicado en: LLP 2001, 93Cita Online: PY/JUR/76/2000

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Sumarios:1. La resolución dictada por el A-quo debe ser declarada nula, en

razón de que la fi gura procesal adoptada por el mismo (mantener la detención de la encausada) en contra de la encausada, no se halla confi gurada dentro de nuestro ordenamiento penal. En efecto, lo que el A-quo debió realizar era justamente convertir la detención preventiva que pesaba sobre la encausada en prisión de igual ca-rácter o en caso contrario ordenar el levantamiento de la medida cautelar existente en su contra y no seguir manteniendo a la misma en un estado de detención, el cual no se compadece con los precep-tos establecidos en los artículos 240 y 242 del Código Procesal Pe-nal, debiendo en consecuencia dictarse nueva resolución a los efec-tos de defi nir la situación procesal de la encausada, quien seguirá guardando reclusión, ya que la presente declaración de nulidad por parte de este tribunal, no signifi ca que la misma quede en libertad, todo ello en atención a la naturaleza del hecho punible investigado en autos.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 19/09/2000Partes: Stall Isaac (A.I. N° 563)Publicado en: LLP 2000, 1262Cita Online: PY/JUR/346/2000

Sumarios:1. El Ministerio Público acorde con la facultad que le confi ere el

Art. 240 del nuevo Código dispuso la detención preventiva del im-putado al hallar evidencias y elementos de juicio que compromete la conducta participativa del mismo en los hechos punibles que se le atribuye (reducción y producción de documentos no auténticos), por consiguiente nos hallamos ante un caso concreto de una de las

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modalidades de una medida cautelar de carácter personal lo orde-nado por el Fiscal y que va en perjuicio del incoado.

2. Examinada la situación jurídico-procesal en que se halla en-marcado el incoado, se puede sostener de que se advierte con meri-diana claridad de su voluntad de sujeción a los mandatos de la justi-cia, conducta que puso de manifi esto al haberse puesto voluntaria-mente a disposición del juez de la causa, de tal manera a evacuar los cargos que se le atribuye y ofrecer al mismo tiempo los elementos de descargo a manera de defensa. A este hecho se le debe sumar el ofrecimiento también espontáneo de una caución real, consistente en un inmueble de su propiedad ubicado en el Chaco Paraguayo inscripto en los registros públicos debidamente individualizado a las resultas del proceso. De acuerdo a lo expresado en el sub-exá-mine, este Tribunal considera perfectamente viable el pedido for-mulado por la defensa del incoado, por lo que corresponde eximirlo de momento de la detención preventiva dictada en su perjuicio por el Fiscal de la causa, debiendo optarse por otra medida cautelar de carácter real que resulta menos gravosa desde el cristal en que se lo mire para el imputado en cuestión, pues la conducta observada per-mite advertir de su parte la decidida intención de someterse libre-mente a los mandatos de la justicia; poniéndose a disposición del imperium del Juez de Garantías que tiene a su cargo la dirección del proceso, desechándose con dicha actitud un eventual peligro de fuga u de obstrucción a la investigación de los ilícitos denunciados.

3. El órgano jurisdiccional debería preferir siempre una medida cautelar que resulte menos gravosa para el imputado permitiéndole con ello afrontar el proceso que se le sigue sin que precisamente tenga que estar privado de libertad; mas aun cuando como en el de autos se ha ofrecido caución real, lo que amerita de sobremanera el benefi cio solicitado, sin perjuicio de otras medidas del mismo carácter que el Juez de la causa considere necesario y pertinente a los fi nes de la investigación.

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala penalFecha: 17/10/2000Partes: Saguier, Hermes Rafael (A.I. N° 1760)Publicado en: LLP 2000, 1337Cita Online: PY/JUR/356/2000

Sumarios:1. Siendo que a la fecha, la causa que motivó inicialmente la pre-

sentación de esta garantía constitucional ha desaparecido, tenien-do en cuenta que el peticionante solicitó el Hábeas Corpus Gené-rico en razón de que en el expediente invocado se planteó revisión de la medida cautelar de prisión que afecta al procesado, y que la misma estaba sin resolverse. Sin embargo el juez de la causa ya la ha resuelto, y la decisión puede ser recurrida. Esta situación hace que, de momento, resulte improcedente remediar por esta vía la rectifi cación de estas circunstancias. Si la Corte Suprema de Jus-ticia interviene en la actividad jurisdiccional que le corresponde al magistrado de primera instancia o al órgano superior competente, se estaría menoscabando sin fundamento razonable la actividad normal de los mismos.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3Fecha: 06/09/2000Partes: Montiel, Milciades Guillermo (A.I. N° 529)Publicado en: LLP 2000, 1260Cita Online: PY/JUR/345/2000

Sumarios:1. La Prisión Preventiva, sólo podrá ser decretada después de

ser oído el imputado, cuando sea indispensable, y siempre que me-dien conjuntamente los siguientes requisitos que existan elementos de convicción sufi cientes sobre la existencia de un hecho punible grave; sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos su-

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fi cientes para sostener, razonablemente que es autor o partícipe de un hecho punible; cuando por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, existan hechos sufi cientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte de un acto concreto de investigación (Art. 242 C.P.P.).

2. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: la falta de arraigo en el país, negocios o trabajo y las facilidades para abandonar defi nitivamente el país o permanecer oculto; la pena que importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior del que se puede inferir, razonablemente, su falta de voluntad que sujetarse a la investigación o de someterse a la perse-cución penal.

3. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de un acto con-creto de investigación, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: la falta de arraigo en el país, deter-minado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar defi nitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento; la importancia del perjuicio causado y la actitud que el imputado asume frente a él; y el comportamiento del impu-tado durante el procedimiento o en otro anterior del que se pueda inferir, razonablemente, su falta de voluntad de sujetarse a la inves-tigación o de someterse a la persecución penal.

4. Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la li-bertad del imputado, el juez, de ofi cio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva, alguna medida alternativa, enumeradas en el art. 245 del Código Procesal Penal.

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5. Este Tribunal, de conformidad a los arts. 242 incs. 1 y 2 y el 243 inc. 2 del Código Procesal Penal, considerando que existen elementos de convicción sufi cientes sobre la existencia de un hecho punible grave (coacción sexual), acreditado con la declaración tes-tifi cal de la víctima, los diagnósticos médicos con sus respectivas ampliatorias y aclaratorias y el informe victimológico y que, por el delito atribuídole, el imputado podría ser penado con una larga condena, presume que con la medida sustitutiva solicitada, se esta-ría posibilitando la fuga del imputado, por lo que resulta viable no disponer la sustitución de la prisión preventiva por las previstas en el art. 245 C.P.P.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Cri-minal, Tutelar y Correccional del Menor de VillarricaFecha: 04/09/2000Partes: Vallena, Sebastián (A.I. N° 301)Publicado en: LLP 2000, 1173Cita Online: PY/JUR/313/2000

Sumarios:1. Resulta claro que el imputado permaneció prófugo 6 años y lo

que cabe analizar ante estos hechos es si el mismo puede ser bene-fi ciado con medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preven-tiva de acuerdo al artículo 245 CPP que en su primera parte dice: “Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez de ofi cio, preferirá imponerle en lugar de la pri-sión preventiva algunas de las alternativas siguientes...”.

2. Es evidente el peligro de fuga que conlleva la situación de un imputado que permaneció en ese estado por 6 años, es decir, que por ese lapso de tiempo se sustrajo a la potestad jurisdiccional a la que no se sometió voluntariamente. Por otro lado, el imputado

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carece de arraigo en el país determinado por el domicilio, familia, negocio, trabajo, etc (art. 243 inc. 1) pues al mismo fue extraditado de la Argentina. La pena que puede serle impuesta hasta 5 años y la actitud que el imputado asume frente al daño así como el com-portamiento del imputado durante el procedimiento (situación de prófugo) art. 243 incs. 2, 3 y 4 no permiten concederle el benefi cio previsto en el art. 245 CPP. Consecuentemente debe revocarse la parte de la resolución que dispone las medidas alternativas de la prisión.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1Fecha: 01/09/2000Partes: Duarte Ortiz, Silvina y velázquez, Carlos Roberto (A.I. N° 558)Publicado en: LLP 2000, 1381Cita Online: PY/JUR/377/2000

Sumarios:1. La prisión preventiva es una medida cautelar, no una pena,

autorizada con el fi n de evitar el peligro de un daño jurídico; que la persona imputada, en libertad, consiga burlar la ley, ocultando la verdad o eludiendo la sanción. Si de esto resulta el sacrifi cio de la libertad personal sólo puede ser consentido a título de cautela y en la medida de la más estricta necesidad

2. El art. 245 del CPP establece que las medidas alternativas o sustitutivas deben aplicarse siempre que pueda ser evitar la prisión y cuando no exista peligro de fuga o de obstrucción por parte del imputado.

3. A los efectos de la concesión de medidas alternativas o sus-titutivas debe tenerse presente la naturaleza del hecho punible in-vestigado. Si se trata de un crimen, con una punición superior a los cinco años, lo cual hace presumir razonablemente que el imputado no se someterá o estará en juicio a las resultas del mismo por la

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gravedad de la sanción que podría eventualmente serle aplicada, debiendo en consecuencia asegurarse la presencia del mismo a los efectos de someterse a los órganos jurisdiccionales.

4. Las medidas sustitutivas y alternativas hacen referencia a la coerción personal del imputado en carácter de prisión preventiva. La alternativa cabe cuando aún no se ha ejecutado o aplicado la prisión preventiva, y la sustitutiva cuando el imputado ya está guar-dando reclusión, pero en ambos casos la prisión preventiva es su antecedente y presupuesto legal para la procedencia de cualquiera de las mismas, pues actuan igualmente para asegurar el procedi-miento evitando el peligro de fuga o de obstrucción a la investiga-ción.

5. El dictamiento del auto de prisión condiciona la aplicación de las medidas alternativas o sustitutivas, tal como se sostiene y si se consideró que debía levantarse la detención preventiva, luego no pudo establecer medidas alternativas, razón por la cual el único remedio procesal a esta situación es la anulación de la resolución, a fi n de reencausar el procedimiento.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 2Fecha: 16/08/2000Partes: Azambuja, Rubén A. (A.I. N° 347)Publicado en: LLP 2000, 1127Cita Online: PY/JUR/297/2000

Sumarios:1. Si no se cumple con el requisito legal que exige la fundamen-

tación o motivación de la resolución, la misma es nula. La reso-lución no se considera fundada si no se indican en la misma los presupuestos que motivan la medida cautelar.

2. La prisión preventiva es el antecedente necesario y el presu-puesto legal para la procedencia de las medidas alternativas o sus-

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titutivas, actuando para asegurar el procedimiento a fi n de evitar el peligro de fuga o el de obstrucción a la investigación.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1Fecha: 14/08/2000Partes: Segovia González, Américo (A.I. N° 451)Publicado en: LLP 2000, 1244Cita Online: PY/JUR/340/2000

Sumarios:1. Los “indicios vehemente de culpabilidad” (Arts. 337 inc. 3)

y 6 in fi ne del C. P. P. De 1890), por sí solos, aunque estén reuni-dos los otros dos presupuestos que requería el Art. 337 del Código de Procedimientos Penales del año 1890 (incs. 1 y 2), ya no bastan para decretar la prisión preventiva del imputado, en razón de lo dispuesto por la norma del Art. 242 del nuevo Código ritual, que legisla sobre la prisión preventiva.

2. La prisión preventiva como medida cautelar personal, que afecta la persona del imputado en su libertad individual o ambu-latoria, a tenor de los Arts. 234 y 235 del C.P.P., debe ser dictada excepcionalmente y con criterio restrictivo.

3. No se advierte ni surge elemento de convicción sufi ciente como para suponer la existencia de peligro de fuga del imputado, ni que el mismo ofrezca riesgo de obstrucción a los actos de inves-tigación. Ello dada su condición de nacional, de estado civil casado, 52 años de edad, afi ncado con arraigo, por su carácter de licenciado con actividad profesional, conforme su declaración, como asimismo por su comparecencia al juzgado en forma voluntaria en ocasión de prestar declaración indagatoria, amén de la naturaleza del hecho punible investigado, que reviste el carácter de delito. Tampoco se puede inferir de las circunstancias que obran en la causa una falta de voluntad para sujetarse a la investigación. Todas estas razones

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fundamentan la inexistencia del tercer y último requisito del citado Art. 242 del C.P.P., que justifi quen el dictado de la prisión preven-tiva en la presente causa.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Cri-minal, Tutelar y Correccional del Menor de Encarnación, sala 2Fecha: 31/07/2000Partes: Pérez Arrúa, Ernesto y Vargas, Alcides (A.I. N° 477)Publicado en: LLP 2000, 1030Cita Online: PY/JUR/481/2000

Sumarios:1. Los presupuestos exigidos para la prisión preventiva están le-

gislados en el art. 242 del C.P.P. Estos presupuestos son: haber sido oído el imputado; existencia de elementos de convicción sobre la perpetración de un hecho punible grave; necesidad de la presencia del imputado y existencia de hechos que sostengan razonablemen-te que es autor o partícipe del hecho punible existencia del peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación.

2. En autos no se ha acreditado arraigo en el país por parte del imputado, a lo que se suma la facilidad que existe en Encarnación de abandonar el país por ser ciudad de frontera. A esto se agrega que el imputado en descargo suyo ha presentado un documento con el cual pretende demostrar su legítima propiedad sobre la motoci-cleta en cuestión, el cual no es documento idóneo para acreditar dominio de la cosa, además de mencionar un precio que no condice con el precio normal de plaza para un biciclo, lo cual implica que existe sospecha de alguna obstrucción a un acto concreto de inves-tigación sobre otros posibles implicados o partícipes del ilícito que nos ocupa, que dicho sea de paso, en los últimos tiempos han proli-ferado en forma hasta si se quiere alarmante, poniendo en jaque la

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seguridad de toda la población. Por lo cual este Tribunal estima que estando reunidos los requisitos exigidos por las normas procesales para el dictamiento de la prisión preventiva, corresponde no hacer lugar al pedido de excarcelación.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1Fecha: 27/07/2000Partes: Alemán Franco, Eladio; Alemán Franco, Víctor y López Alemán, Miguel Angel (A.I. N° 397)Publicado en: LLP 2000, 993Cita Online: PY/JUR/471/2000

Sumarios:1. No se puede hablar de fi anza real, cuando se presentan do-

cumentos privados, teniendo en cuenta que los mismos sólo tie-nen valor entre las partes, no así con relación a terceros, para surtir efectos erga omnes.

2. Para el dictamiento de las medidas sustitutivas o alternati-vas de la prisión preventiva, es absolutamente imprescindible que dichas medidas sean igualmente idóneas y efi caces para evitar, o el peligro de fuga o el de obstrucción de la investigación por parte de los imputados.

3. Si los imputados están sindicados de cometer hechos puni-bles graves con penalidades de hasta quince años de pena privativa de libertad es una circunstancia considerada como sufi ciente para presumir, razonablemente, que los imputados habrán de darse a la fuga evitando sujetarse a la investigación penal y a la persecución resultantes. En consecuencia, la coerción personal de los imputa-dos es garantía de fi el y estricto cumplimiento de la investigación penal.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1Fecha: 19/07/2000Partes: Medina, Sindulfo (A.I. N° 373)Publicado en: LLP 2000, 874Cita Online: PY/JUR/438/2000

Sumarios:1. La ley de Transición se refi ere al régimen de “normas regla-

mentarias concernientes a la organización judicial transitoria que atenderá la conclusión de las causas iniciadas conforme al código de procedimientos penales de 1890 y las que se inicien conforme con el nuevo proceso pena y en consecuencia, deben aplicarse las citadas disposiciones a los procedimientos reglados por el CPP de 1890 como al nuevo código procesal penal o ley 1286/98.

2. El art. 236 de la ley 1286 manda que la privación de libertad durante el procedimiento en ningún caso podrá durar más de dos años, y no cabe duda que su aplicación es exclusiva a los procedi-mientos regidos por la citada ley, salvo consideraciones de orden estructural y referidos a la aplicación integral, tanto del procedi-miento reglado a través del código de 1890 como el nuevo proceso penal. Del mismo texto del art. 236 se desprende su inaplicabilidad a los procesos iniciados conforme al código de 1890.

3. Si el imputado está acusado de haber cometido un hecho grave como el homicidio se puede establecer como motivación sufi ciente para sostener, razonablemente, que el mismo habrá de fugarse frustrando de este modo la investigación o la persecución penal en contra del imputado.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1(TApelCrimAsuncion)(Sala1)Fecha: 24/07/2000Partes: Oviedo Navarro, Edgar Osvaldo (A.I. N° 384)

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Publicado en: LLP 2000, 876Cita Online: PY/JUR/439/2000

Sumarios:1. La viabilidad de la procedencia de la Prisión Preventiva nece-

sariamente debe estar fundada en el art. 242 del nuevo CPP, lo cual implica a su vez que deben considerarse reunidos todos los requisi-tos para el decreto de la prisión.

2. Las medidas sustitutivas y alternativas establecidas en el artí-culo 245 del CPP hacen referencia a la coerción personal del impu-tado en carácter de prisión preventiva. La alternativa cabe cuando aún no se ha dictado o ejecutado la prisión preventiva, y la sus-titutiva cuando el imputado ya está guardando reclusión, pero en ambos casos la prisión preventiva es su antecedente y presupuesto legal para la procedencia de cualquiera de las mismas, pues actúan igualmente para asegurar el procedimiento evitando el peligro de fuga o el peligro de obstrucción de la investigación.

3. Las medidas alternativas o sustitutivas del art. 245 no pueden dictarse sin el previo análisis de la concurrencia o no de los presu-puestos procesales establecidos por el art. 242 de la ley 1286/98 y dictadas de esa manera no se ajustan a derecho.

4. Si el hecho punible investigado podría tener una amenaza de sanción penal que puede llegar a pena privativa de libertad de hasta 15 años se trata de un hecho punible grave, sumado al hecho que el autor portaba un arma de fuego, juntamente con los objetivos sustraídos a la víctima, que confi guran una situación de fl agrancia, autorizan a inferir razonablemente que el imputado no habrá de sujetarse voluntariamente a la investigación y o persecución penal resultantes, lo cual hace suponer la existencia de peligro de fuga por parte del mismo.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1Fecha: 12/07/2000Partes: Mehri, Ali Khalil (A.I. N° 342)Publicado en: LLP 2000, 991Cita Online: PY/JUR/470/2000

Sumarios:1. La prisión preventiva es una medida cautelar (no una pena)

autorizada con el fi n de evitar el peligro de un daño jurídico; que el imputado, en libertad, consiga burlar la ley, ocultando la verdad o eludiendo la sanción. Si de esto resulta el sacrifi cio de la libertad personal sólo puede ser consentido a título de cautela y en la medi-da de la más estricta necesidad.

2. Son requisitos de la prisión preventiva, que se oiga previa-mente al imputado y que se den en forma conjunta los siguientes requisitos: el primer inciso requiere la existencia de un hecho pu-nible de gravitación o importancia, que por su gravedad requiera de mayor cuidado o atención para asegurarse su investigación sin tropiezos o inconvenientes. El segundo inciso se acredita con los elementos aportados al proceso y es razonable sostener que el men-cionado imputado podría ser autor o por lo menos haber tenido participación en el hecho punible investigado.

3. Para el peligro de fuga o posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de la investigación, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del imputado, fundamental-mente el hecho que el mismo es originariamente extranjero.

4. Para la aplicación de medidas alternativas, el art. 245 del CPP hace alusión precisamente a la aplicación de medidas menos gra-vosas, siempre que pueda ser evitada la prisión y cuando no exista peligro de fuga o de obstrucción por parte del imputado.

5. El hecho que el imputado transgreda una de las condiciones bajo las cuales se le ha concedido el benefi cio de la medida cautelar sustitutiva, es motivo de revocación del benefi cio.

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Tribunal: Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 1Fecha: 30/06/2000Partes: Melgarejo Vázquez, Gustavo Rubén y Gómez, Rubén (A.I. N° 310)Publicado en: LLP 2000, 871Cita Online: PY/JUR/437/2000

Sumarios:1. La Prisión Preventiva no debe superar en violencia e inten-

sidad a la misma pena que amenaza como sanción penal del he-cho punible que origina el procedimiento en contra del imputado, a contrario sensu, si el hecho es grave se deben extremar los recursos a los efectos que o se frustre el procedimiento ni la persecución pe-nal.

2. Para resolver la vigencia de la prisión preventiva como me-dida cautelar, se debe tomar en consideración la naturaleza del he-cho punible, su gravedad, sus consecuencias, en cuanto al daño a la víctima y una vez establecidos dichos parámetros, resolver sobre el extremo.

3. El art. 236 de la ley 1286 - en concordancia con la ley 1444/99 -que establece un plazo máximo – 2 años - para la duración de la Prisión Preventiva, excluye la posibilidad de su aplicación para el procedimiento regido por el código de 1890 que no tenía, ninguna norma referida a la duración de la prisión preventiva.

4. La ley 1444/99 establece que las causas iniciadas conforme al código de 1890 serán concluidas por las formas procesales de dicho código. Esta es una ley especial y posterior a la ley 1286/97 e inclusive a la ley 1160/97(código penal), y de vigencia temporaria; en consecuencia sus normas rigen por encima de las citadas leyes: por tanto, durante su vigencia, debe prevalecer por sobre aquellas.

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