LA NOCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO Y LA...

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LA NOCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO Y LA JURISPRUDENCIA EN VENEZUELA Mauricio Subero Mujica Introducción Este tema, lo admito, implica un grave riesgo; el riesgo de ser rápidamente dejado de lado, de la indiferencia en definitiva. El lector tiene el legítimo derecho de voltear sus ojos al cielo ante la evidencia de un tema que parece haber sido tratado hasta agotarse. ¿Es este tema, el de la noción misma del contrato administrativo, un asunto superado?. Sin embargo, nos arriesgamos a presentar, de nuevo, un trabajo sobre el contrato administrativo. No, no voy a tratar el tema de las prerrogativas de la Administración, de los actos separables o del contencioso de los contratos administrativos sobre lo que tan buena literatura se nos ofrece hoy día- me dedicaré a aquello que parece superado, la noción del contrato administrativo. Pero no se engañe usted, no me referiré a si existe el contrato administrativo o no. El contrato administrativo está aquí, llegó, lo acunamos y lo hemos madurado hasta hacerlo muy nuestro; este estudio versa, por el contrario, sobre el contenido que llena, o debe llenar, la copa del contrato administrativo, sobre lo que se nos ha dicho que es esencial a esta noción y sobre lo que realmente lo es (o debería serlo), sobre la historia que nos contaron y lo que realmente pasó desde el nacimiento del contrato administrativo, hasta tener hoy esa noción, escurridiza, informe, gaseosa, que todos creemos conocer y manejar. I.- Origen de la noción del contrato administrativo. El surgimiento del juez administrativo. El nacimiento del contrato administrativo está estrechamente ligado al nacimiento mismo de la jurisdicción contencioso administrativa en Francia 1 , cuestión esta que, a su vez, 1 Conscientemente hemos omitido afirmar que el origen de la noción del contrato administrativo deriva de la creación de la jurisdicción contencioso administrativa en Francia y preferimos referirnos, más asépticamente, a su ligazón, ya que,

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LA NOCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO Y LA JURISPRUDENCIA EN

VENEZUELA

Mauricio Subero Mujica

Introducción

Este tema, lo admito, implica un grave riesgo; el riesgo de ser rápidamente dejado de

lado, de la indiferencia en definitiva. El lector tiene el legítimo derecho de voltear sus ojos al

cielo ante la evidencia de un tema que parece haber sido tratado hasta agotarse. ¿Es este

tema, el de la noción misma del contrato administrativo, un asunto superado?.

Sin embargo, nos arriesgamos a presentar, de nuevo, un trabajo sobre el contrato

administrativo. No, no voy a tratar el tema de las prerrogativas de la Administración, de los

actos separables o del contencioso de los contratos administrativos –sobre lo que tan buena

literatura se nos ofrece hoy día- me dedicaré a aquello que parece superado, la noción del

contrato administrativo.

Pero no se engañe usted, no me referiré a si existe el contrato administrativo o no. El

contrato administrativo está aquí, llegó, lo acunamos y lo hemos madurado hasta hacerlo

muy nuestro; este estudio versa, por el contrario, sobre el contenido que llena, o debe llenar,

la copa del contrato administrativo, sobre lo que se nos ha dicho que es esencial a esta

noción y sobre lo que realmente lo es (o debería serlo), sobre la historia que nos contaron y

lo que realmente pasó desde el nacimiento del contrato administrativo, hasta tener hoy esa

noción, escurridiza, informe, gaseosa, que todos creemos conocer y manejar.

I.- Origen de la noción del contrato administrativo. El surgimiento del juez

administrativo.

El nacimiento del contrato administrativo está estrechamente ligado al nacimiento

mismo de la jurisdicción contencioso administrativa en Francia1, cuestión esta que, a su vez,

1 Conscientemente hemos omitido afirmar que el origen de la noción del contrato administrativo deriva de la creación de la

jurisdicción contencioso administrativa en Francia y preferimos referirnos, más asépticamente, a su ligazón, ya que,

2

está imbricada en la Revolución de 1789 y la defenestración del Antiguo Régimen. Quizá se

nos reproche, en este punto, que la historia de este origen ha sido ya contada en tantas

ocasiones que no valdría la pena abundar nuevamente en ello; nos permitimos, sin embargo,

disentir de quienes así opinen. Posiblemente uno de los problemas que en Venezuela afronta

el estudio de esta materia es que estamos al borde de perder de vista tanto el origen de la

noción misma de los contratos administrativos, como las peculiaridades que a éste se le ha

asignado en cada ordenamiento jurídico. Veamos pues, una vez más, este origen, para

poder dar el telón de fondo para el análisis que nos proponemos.

1.1.- El marco histórico: el legado jurídico y político de la Revolución.

Dos textos normativos revolucionarios juegan en este proceso histórico un papel de

gran importancia, el primero de ellos es la Ley de 16-24 de agosto de 1790, cuyo artículo 13

dispuso que “las funciones judiciales son distintas y se mantendrán siempre separadas de las

funciones administrativas; los jueces no podrán, bajo pena de abuso de funciones,

obstaculizar en modo alguno la actividad de los cuerpos administrativos, ni convocar ante sí

a los administradores.”2

Por otra parte, el decreto del 16 fructidor del año III dispuso que: “se reitera la

prohibición a los tribunales para conocer de los actos administrativos, de cualquier clase que

sean.”

De esta forma se consagra en Francia una rígida y dogmática concepción del principio

de separación de poderes, en virtud de la cual queda terminante prohibido al Poder Judicial

juzgar la actividad del Poder Ejecutivo. Tal como enseña VEDEL, del principio de separación

de poderes –concepción que no es específicamente francesa- el Constituyente francés

dedujo una drástica conclusión: “la solución de los litigios en que están implicados el poder

precisamente, si esta figura tiene o no un origen eminentemente adjetivo es uno de los asuntos polémicos en la materia sobre

el cual volveremos más adelante. 2 Nos fundamos en la traducción contenida en: VEDEL, Georges: Derecho Administrativo. Biblioteca Jurídica Aguilar,

Madrid, 1980, p. 59. ORTIZ ÁLVAREZ ensaya una traducción un tanto diferente: “Las funciones judiciales son distintas y

permanecerán siempre separadas de las funciones administrativas. Los jueces no podrán, bajo pena de prevaricación,

interferir de cualquier manera que sea las operaciones de los cuerpos administrativos, ni citar ante ellos a los

administradores por razón de sus funciones.” (ORTIZ ÁLVAREZ, Luis, Revolución Francesa y Justicia Administrativa, Ed.

Sherwood, Caracas, 2003, p. 122, nota 21).

3

ejecutivo y sus agentes no puede ser confiada a los tribunales, pues, de lo contrario, el poder

ejecutivo quedaría subordinado al poder judicial”3; sin embargo, este mismo autor –como

muchos otros- además de rechazar el razonamiento que conduce a semejante conclusión,

pone de relieve cómo a través de ella los Constituyentes expresaron “bajo su máscara

jurídica, una perspectiva política heredada de la experiencia del Antiguo Régimen: la

desconfianza hacia el poder judicial.”4

Esta desconfianza estaba dirigida, esencialmente, contra los Parlamentos, órganos

jurisdiccionales superiores distribuidos a nivel nacional. Durante la monarquía los

Parlamentos fueron capaces de enfrentarse al Rey (en nombre de quien dictaban sus

sentencias) e impidieron las reformas del Estado que pretendieron llevar a cabo los ministros

de Luis XV, lo que condujo a la situación que, eventualmente, desembocaría en la

Revolución, a la cual, igualmente, se opusieron los Parlamentos. Por ello los revolucionarios

–como afirma VEDEL- aprendieron la lección y se preocuparon no sólo por frenar sus abusos,

sino por evitar que los jueces intervinieran en los asuntos del Poder Ejecutivo5.

La Ley de 1790 y el decreto del año III sentaron las bases para prevenir esta

intervención judicial en los asuntos de la Administración y así aliviar el acendrado recelo

hacia el Poder Judicial. Pero si bien los textos normativos pervivieron, su interpretación en el

tiempo ha variado, pues, en efecto, una cosa es establecer la prohibición al Poder Judicial y

otra muy distinta determinar cuándo existe una determinada actuación administrativa –

excluida por ello de la competencia del Juez- o cuándo existe el peligro de obstaculizar la

3 VEDEL, Georges, Ob. Cit., p. 56. 4 Idem. 5 Al respecto señala ORTIZ ÁLVAREZ (Ob. Cit., p. 117): “En efecto, precisamente porque el Poder Judicial identificado en

los Parlamentos resultó ser poderoso, pudiendo llegar a ser abusivo, desigual y representativo de la nobleza, es por lo que

los revolucionarios debieron repensar el sistema de separación de poderes. Los reformistas y pensadores de la Revolución,

conscientes de la experiencia pasada, y desconfiados de los tribunales o Parlamentos judiciales del Antiguo Régimen, cuyo

papel llegó a ser decisivo en el surgimiento mismo de la Revolución burguesa, temieron que los nuevos cuerpos judiciales

pudieran volverse en contra de la Administración y de los nuevos principios revolucionarios, todo ello dentro del contexto

tradicional de injerencia y oposición reconocido a los antiguos Parlamentos, imagen clave del ‘poder’ del Poder Judicial y

de su capacidad de contrapeso.” Este contexto de injerencia y oposición al que hace referencia el autor es ratificado por

VEDEL (Ob. Cit., p. 57), quien señala que “[l]a resistencia de los Parlamentos se ejercía contra el poder legislativo del rey

gracias a la formalidad de la homologación. La homologación de las ordenanzas y de los edictos reales no era más que la

transcripción de dichos actos en los registros de cada Parlamento y, en su época, en un tiempo en que no existía un Diario

oficial, no representaba otra cosa que un modo de publicación de las leyes nuevas. Los Parlamentos se arrogaron el

derecho de dirigir ‘advertencias’ al rey y de rehusar la homologación de la ordenanza cuando esta no les complacía.”

4

actividad del Poder Ejecutivo. Esto remite al tema de los criterios de competencia, esto es,

los distintos criterios empleados para determinar qué tipo de controversias deben quedar

sometidas a la competencia administrativa y cuáles a la competencia del orden judicial.

1.2.- Evolución de los criterios de competencia aplicados a los contratos de la

Administración en Francia.

En las primeras etapas del período post-revolucionario convivieron tres criterios de

competencia, a saber: (i) el criterio del Estado deudor, en virtud del cual “el Consejo de

Estado niega a los tribunales judiciales el derecho de condenar al Estado a todo pago en

dinero, cualquiera sea el origen de la deuda.”6 Criterio este que se fundamentó en la Ley 17

de julio-8 de agosto de 1790 y en el decreto de la Convención de 26 de septiembre de 1793,

aunque es dudosa la virtualidad de estas normas para alcanzar a erigirse en fundamento de

este criterio; (ii) el criterio de los actos de autoridad, fundamentado en la distinción entre

actos de autoridad y actos de gestión, en virtud del cual, a través de los primeros, la

Administración actúa en uso de sus poderes de imperio, por lo que el conocimiento de las

controversias que de ellos deriven deben corresponder a la jurisdicción administrativa,

mientras que a través de los segundos –acto de gestión- la Administración actúa despojada

de sus potestades pública, en plena igualdad con los particulares, por lo que las

controversias que de allí dimanen deben ser conocidas y resueltas por los jueces judiciales, y

(iii) el criterio de la gestión pública, fundado en la distinción de los procedimientos empleados

por la Administración para la gestión de sus asuntos, si tales procedimientos son idénticos a

los empleados por los particulares en sus propios asuntos (gestión patrimonial, contratación

de Derecho privado) nos encontramos ante asuntos de la competencia del juez judicial,

mientras que si se trata de procedimientos de “gestión pública” la controversia debe quedar

sometida al juez administrativo.

Al analizar el tratamiento dado por la jurisprudencia francesa a la contratación de la

Administración, algunos autores sostienen que, inicialmente, la contratación de la

Administración formaba parte -en bloque- de la competencia de los tribunales judiciales, por

6 VEDEL, Georges, Ob. Cit., p. 65.

5

considerarse que el contrato era la típica expresión de un acto de gestión7. A ello debe

objetarse, en primer lugar, que en realidad, el criterio fundado en el binomio actos de gestión-

actos de autoridad no gozó de tan amplia aceptación como ha querido atribuírsele8.

Por otra parte, no parece haber existido, tampoco, una atribución en bloque de los

contratos de la Administración a los tribunales judiciales. En este sentido EXPÓSITO VÉLEZ, al

comentar el origen del contrato administrativo en Francia, ha sido claro al señalar que “por

efectos más prácticos que esenciales, en fin, de naturaleza jurídica, algunos contratos

celebrados entre la Administración y los particulares no se atribuían a la jurisdicción civil, sino

que iban directamente a la jurisdicción contencioso administrativa”9; las razones para ello,

como deja ver este autor, son esencialmente prácticas, y más que eso, fundamentalmente

políticas. Esta asignación puntual de controversias derivadas de contratos de la

Administración no estaba fundada en elementos sustanciales del contrato, y no hacía

referencia ni a su naturaleza ni al régimen jurídico que les era aplicable, pues éste era,

siempre, el régimen de Derecho común. El mismo EXPÓSITO VÉLEZ10 insiste en señalar que

“era clara la posición doctrinal del siglo XIX [en Francia] de considerar que respecto de los

contratos que celebraba la Administración de naturaleza eminentemente civil, su

conocimiento –por razones prácticas- se le confería a la jurisdicción administrativa.”

Por su parte, en el estudio preliminar realizado a la obra antes citada, ARIÑO ORTIZ

pone de relieve que “serán, tanto en Francia como en España, las transformaciones que trae

consigo la revolución y las circunstancias históricas posteriores las que darán lugar al

surgimiento de unos especiales actos de gestión (esto es, contratos) en los cuales la

Administración aparece revestida de autoridad, de poder. Como es sabido –afirma este

autor- los supuestos iniciales de contratos administrativos –frente a la calificación tradicional

de éstos como materia privada- fueron la venta de los bienes declarados nacionales (bienes

procedentes de la desamortización en España, bienes del clero y de los emigrados en

7 Vid.: URDANETA TROCONIS, Gustavo, Aspectos Generales de la Contratación Local, en la obra recopilatoria la

Contratación Municipal, Prohombre/P.H. Editorial, Caracas, 1995, p. 4. 8 Idem. 9 EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos, La Configuración del Contrato de la Administración Pública en Derecho Colombiano y

Español, Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 114. 10 Ibid, p. 115.

6

Francia), los contratos de suministros al ejército (guerras napoleónicas, guerras carlistas), y

también desde el primer momento los contratos de obra pública.”11

Este autor presenta un muy interesante análisis del tratamiento dado inicialmente, en

Francia y España, a una especie de contratos sobre los que la doctrina pocas veces ha

volteado su atención: los contratos de enajenación de bienes nacionales. La situación en

Francia se origina de algunos bienes incorporados al dominio público en virtud de leyes

revolucionarias, se trataba, fundamentalmente, de bienes del clero, de los conventos y de los

emigrados. Tales bienes fueron posteriormente vendidos por la Administración, sin embargo,

los precios tendían a la baja debido a la incertidumbre de los compradores por la posible

reivindicación de dichos bienes por parte de sus antiguos propietarios y el temor a la contra-

revolución. Por ello se decidió que estos bienes podían ser cedidos por la Administración

libres de todo gravamen, sin perjuicio de que los titulares de algún derecho sobre estos

bienes pudiesen reclamar al Estado las indemnizaciones debidas. Es así como, por razones

estrictamente políticas (protección tanto de las leyes revolucionarias como del patrimonio del

Estado) se concluyó en la atribución de los conflictos derivados de estas ventas a la

jurisdicción administrativa. Una situación muy parecida se presentó en España respecto a la

desamortización de bienes nacionales, para lo cual puede examinarse en mencionado

estudio de ARIÑO ORTIZ.

En todo caso, lo que debe resaltarse es que, hasta este punto de la evolución histórica

del tema, el contrato celebrado por la Administración es una figura esencialmente idéntica a

la contratación regida por las normas y principios del Derecho común; si en algunos casos el

conocimiento de las controversias derivadas de algunos de estos contratos era sometida al

conocimiento del juez administrativo, ello no respondía a una diferencia de régimen, ni a una

especial naturaleza de la contratación misma, sino que respondía a razones esencialmente

políticas. Ilustran este parecer las palabras de ARIÑO ORTIZ12 al referirse a la asignación de

los contratos de venta de bienes nacionales ocurrida en España a favor de la jurisdicción

contencioso administrativa, sobre lo cual señaló que “[l]a doctrina de la época entendió, como

11 ARIÑO ORTIZ, Gaspar, Estudio Introductorio, en la obra de EXPÓSITO VÉLEZ, “La Configuración del Contrato…”, pp. 42

y 43. 12 ARIÑO ORTIZ, Ob. Cit., p. 46.

7

es lógico, que tal atribución tenía un carácter excepcional y de pura conveniencia política, y

que se infringía con ello todos los buenos principios.”

La omisión de la doctrina y la jurisprudencia de la época en apelar a un régimen

jurídico propio y especial de los contratos administrativos, es igualmente puesta de relieve

por BENOIT13, quien afirma lo siguiente:

“En estas condiciones se va afirmar con absoluta facilidad, a mediados del siglo XIX, que todo contrato concluido por la Administración es, en principio, un contrato de derecho privado, salvo motivo evidente para considerar que existe derogación cierta del ‘derecho común’. Así ocurrirá esencialmente en el caso de los contratos de obras y de los contratos de suministros del Estado, en razón de la voluntad expresa del legislador de confiar su contencioso a los jueces administrativos, y en el caso de las concesiones, en razón de la participación misma del cocontratante en una misión de poder público que incita a los jueces a decidir que estos contratos tienen un carácter administrativo, y esto, tanto más fácilmente, por otra parte, cuanto que las concesiones de esta época implicaban todas la realización de obras públicas. Todo esto se integra en la distinción, entonces admitida, entre actos de autoridad y actos de gestión, y de la que constituye uno de los elementos esenciales.

“En esta época, nadie es consciente de la existencia de un régimen contractual de derecho público, y, a decir verdad, se puede incluso dudar de que tal régimen exista.”

1.3.- El surgimiento del criterio del servicio público.

La situación, sin embargo, cambió progresivamente, aunque, es obvio que el punto de

inflexión se encuentra en 1873 cuando se produce la ya famosa decisión el Tribunal de

Conflictos de Francia sobre el caso BLANCO. Ciertamente, la importancia de esta decisión no

sólo en esta materia, sino en todo el estudio de la teoría del Derecho Administrativo es

innegable; no obstante, al inicio la sentencia no pareció estar predestinada para tan alto

designio.

13 BENOIT, Francis-Paul, El Derecho Administrativo Francés, Instituto de Estudios Administrativos, Madrid, 1997, pp. 726

y 727.

8

Debemos comenzar por recordar el caso planteado: una niña, AGNÈS BLANCO, fue

herida por una vagoneta de la fábrica de tabacos de Burdeos, se plantea así ante el Tribunal

de Conflictos la cuestión relativa a si la acción indemnizatoria ejercida por el padre de la niña

debía ser conocida por los tribunales judiciales o administrativos. El Tribunal de Conflictos14

consideró que al tratarse de una reclamación por los daños producidos por los actos de un

servicio público, debía concluirse en la competencia del Juez administrativo.

La verdad es que lo extraordinario de la decisión no radica en su conclusión

(asignación de competencia al juez administrativo), pues a ella se había podido llegar bien en

virtud del criterio de la gestión pública (se trataba de actuaciones desarrolladas en la gestión

de servicios públicos) o del Estado deudor; criterios estos, como se ha dicho, ya manejados

por la jurisprudencia de la época. La originalidad de la decisión radicaba en el razonamiento

empleado para llegar a esta conclusión. Según esta sentencia “la responsabilidad que puede

incumbir al Estado por lo daños causados a los particulares por los individuos que emplea en

el servicio público no puede estar regulada por principios establecidos en el Código Civil para

las relaciones entre particulares…”. Se echan así los cimientos para postular la existencia de

un régimen especial de los servicios públicos, marcado por reglas particulares.

La decisión sobre el caso BLANCO pasó sin mayor relevancia por casi treinta años y la

doctrina parece haberle atribuido, a lo sumo, la virtud de constituir una superación del criterio

del Estado deudor. Según VEDEL15 se debe al comisario de Gobierno GEORGES TEISSIER, el

haber dado a la sentencia su sentido realmente revolucionario, pero es hoy evidente que

debemos a LEON DUGUIT16 el adoptar el criterio del servicio público sentado por la decisión

BLANCO hasta constituirlo en base de la teoría del Derecho Administrativo, dando así

nacimiento a la escuela del servicio público o escuela de Burdeos; no obstante, en la materia

de los contratos administrativos, es uno de los últimos exponentes de la escuela del servicio

público, GASTON JÈZE, quien marchó más lejos y más profundo, hasta la afirmación

14 En decisión del 8 de febrero de 1873. 15 Ob. Cit., p. 66. 16 Les Transformation du Droit Public, 1913.

9

contundente de la existencia de un régimen sustantivo de Derecho Público aplicable al

contrato administrativo17.

El planteamiento esencial de la escuela del servicio público se sintetiza en la plena

identificación entre el servicio público, el Derecho Administrativo y Administración Pública,

pues la actividad de ésta última es, concreta y exclusivamente, una actividad de servicio

público, y el Derecho Administrativo se erige, precisamente, como el Derecho de los servicios

públicos.18

Pero por sobre todo, con la sentencia BLANCO (o quizá sea más exacto decir, con la

construcción doctrinaria basada sobre esta sentencia) se apuntala la independencia tanto de

juez administrativo como del Derecho Administrativo; el razonamiento es evidente: si la

actividad de la Administración es una actividad de servicio público y el Derecho

Administrativo es el Derecho de los servicios públicos, entonces el juez administrativo está

llamado a la aplicación del Derecho Administrativo. De esta forma el servicio público se

convierte en el criterio de competencia.

El criterio del servicio público es efectivamente empleado en el ámbito de los contratos

administrativos, y en este sentido suelen citarse dos importantes decisiones:

En primer lugar, la sentencia del Consejo de Estado en el caso TERRIER del 6 de

febrero de 1903. En este caso el Consejo de Saône-et Loire ofreció el pago de una prima por

17 De hecho, en la materia de los contratos administrativos, JÈZE es uno de los críticos más duros a las ideas de DUGUIT.

Para este último no existen diferencias de fondo entre el contrato administrativo y el contrato de Derecho privado; para él

las diferencias entre uno y otro contrato son las mismas que existen entre el contrato civil y el contrato comercial o

mercantil, pues lo que caracteriza a este último es el fin comercial para el cual se celebra, de la misma forma que lo que

caracteriza al contrato administrativo es el fin de servicio público para el cual se celebra. Al respecto responde JEZÈ

señalando que “[e]sta argumentación se halla en contradicción con los hechos. La tesis de DUGUIT no es la del derecho

público francés actual. La Teoría jurídica actual no es la de contratos administrativos de competencia de los tribunales

administrativos, en razón del fin de servicio público en vista del cual se celebran”, a lo cual añade que “[s]i los tribunales

administrativos son competentes para los contratos administrativos, es porque se trata de aplicar un régimen jurídico

especial; el carácter esencial de los contratos administrativos es que se someten a un conjunto de reglas especiales.” (JÈZE,

Gaston, Principios Generales del Derecho Administrativo, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1949, Tomo III, p. 314). 18 En la nota 17 anterior hemos señalado las ideas de JÈZE respecto a la existencia de un “régimen jurídico especial” de los

contratos administrativos. Pues bien, para este autor la cuestión se sintetiza en lo que califica como “el principio

fundamental del derecho público francés” y que expresa de la forma siguiente: “Cuando se trata de asegurar el

funcionamiento de un servicio público, no se aplican necesariamente los propios textos del Código Civil o de las leyes de

derecho privado, que rigen las relaciones entre particulares en hipótesis análogas. Ante todo, cabe inspirarse en las ideas

generales que justifican dichos textos, que deben conciliarse con las necesidades del funcionamiento regular y continuo del

servicio público.” (JÈZE, Gaston, Ob. Cit., pp. 311 y 312).

10

la caza de víboras con la finalidad de propiciar la reducción de la población de reptiles, los

cuales amenazaban con constituirse en un problema de salubridad; al parecer la caza fue

fructífera y los fondos presupuestados pronto de agotaron, sin embargo, el Sr. TERRIER

demandó al departamento para que fuese condenado al pago de las primas ofrecidas. En su

decisión, el Consejo de Estado, luego de precisar que, en efecto, se había creado un

verdadero servicio público de cacería de víboras19 (para lo cual no hacía falta la creación de

una organización administrativa concreta), concluyó en afirmar su competencia, en virtud del

criterio de servicio público, acogiendo las conclusiones del comisario de Gobierno ROMIEU,

quien, citado por JÈZE20, señaló:

“por otra parte puede suceder que la Administración actuando no como persona privada, sino como persona pública –en interés de un servicio público propiamente dicho-, no invoque el beneficio de su situación de persona pública y se coloque voluntariamente en las condiciones del público, al celebrar uno de estos contratos de derecho común de tipo claramente determinado por el Código Civil […] que no supone por sí mismo la aplicación de ninguna regla especial para el funcionamiento de los servicios públicos, o bien al efectuar una de esas operaciones corrientes que los particulares realizan diariamente, que suponen relaciones contractuales de derecho común y para las cuales se considera que la Administración actúa como un simple particular […]. Corresponde a la jurisprudencia determinar, con respecto a las personas públicas locales –como lo hace para el Estado-, en qué casos se está en presencia de un servicio público, que funciona con sus reglas propias y su carácter administrativo, o, por el contrario, de actos que, interesando directamente a la comunidad, revisten la forma de gestión privada y entienden mantenerse exclusivamente en el terreno de las relaciones entre particulares, en las condiciones de derecho privado.”21

Nótese que ya en este momento se formula la plena identificación entre la actividad de

servicio público y unas determinadas “reglas propias” o “reglas especiales” que lo rigen, y a

19 Precisión esta que tuvo la virtud de resolver la cuestión sobre si los entes locales podían crear o no servicios públicos,

asunto debatido para el momento en Francia. 20 JÈZE, Gaston, Ob. Cit., p. 326. 21 La decisión ciertamente acoge el criterio del servicio público, sin embargo, su invocación –reiterada, insistimos- en el

marco del estudio de los contratos administrativo no deja de ser polémica, pues como señalara el propio JÈZE (Ob. Cit., p.

325, nota 10) ni el Consejo de Estado ni el comisario de Gobierno resolvieron la cuestión relativa a si la promesa del pago

de una prima por la caza de víboras constituía un verdadero contrato (en efecto, puede observarse en las conclusiones del

comisario ROMIEU una suerte de alusión al criterio de la gestión pública, sin tomar clara posición sobre la naturaleza

contractual de la relación), sin embargo, así lo afirmó para este caso el comisario de Gobierno PICHAT, en sus conclusiones

en el caso THEROND, solución que, a decir de JÈZE, es completamente discutible.

11

las cuales quedaría sometido el contrato administrativo cuando versare sobre el

funcionamiento de un servicio público. Este mismo criterio fue también empleado por el

Consejo de Estado en la sentencia del caso THÈROND del 4 de marzo de 191022.

Ahora bien, lo que interesa resaltar hasta este punto es que el advenimiento de la

escuela del servicio público supuso un punto de inflexión en la materia de nuestro estudio,

esencialmente, porque con ello se pasó a sostener que junto con la atribución de

determinados contratos (los administrativos) a la competencia del juez administrativo, se

afirma, además, la aplicación de un régimen sustantivo particular (reglas propias o

especiales) que rige a estos contratos; un régimen, en definitiva, de Derecho público. De

esta forma la atribución (al juez administrativo) que inicialmente, como se ha visto, respondía

a un criterio puramente práctico -y esencialmente político- se transformó en un criterio

sustancial, un asunto de régimen jurídico23.

No obstante, y a pesar de la importancia que la escuela de Burdeos otorgara a la

noción de servicio público en la teoría del Derecho Administrativo, la verdad es que la

jurisprudencia del Consejo de Estado nunca se decantó por el uso exclusivo de este criterio

en los asuntos relativos a los contratos de la Administración, pues continuó empleando, en

no pocos casos, el criterio de la existencia de cláusulas exorbitantes del Derecho común para

identificar al contrato administrativo.

La cuestión es planteada por VEDEL24 en los siguientes términos:

“…la jurisprudencia ofrecía dos criterios: el ‘fin de servicio público’ y la ‘cláusula exorbitante’. En algunas sentencias (relativamente poco

22 Versaba este caso sobre el contrato suscrito por la Administración de una ciudad y el Sr. THÈROND, a quien se le

encomendó el capturar y encerrar en la perrera a perros vagabundos, así como enterrar a los animales muertos en las

estaciones de ferrocarriles, en el matadero, en la vía pública o en el domicilio de los particulares, a cambio de una tasa

percibida del público. En este caso el Consejo de Estado tomó en cuenta que la contratación tuvo por finalidad asegurar un

servicio público y que las tasas pactadas son la remuneración asegurada al concesionario de ese servicio, de esta manera se

afirmó la competencia del juez administrativo. 23 Al respecto apunta BENOIT (Ob. Cit., p. 727) que “[l]a situación va a modificarse profundamente a partir del comienzo

del siglo XX. Por una parte, con el triunfo, por lo demás efímero, del criterio del servicio público, por fin aplicado a las

convenciones locales [se refiere obviamente a la decisión TERRIER], se plantea con agudeza el problema de la competencia

jurisdiccional respecto de los contratos de las colectividades locales. Por otra parte, al seguir desarrollándose el

contencioso contractual administrativo, se comienza a comprender finalmente el carácter específico de un régimen

contractual de derecho público.” 24 Ob. Cit., p. 189.

12

numerosas), el Consejo de Estado, sobre la base de que el contrato tenía un fin de servicio público, le reconocía carácter administrativo. En otras sentencias (la mayoría), el criterio seguido fue la presencia en el contrato de cláusulas exorbitantes del Derecho común. Existía una acentuada divergencia acerca del modo en que se combinaban entre sí estos dos criterios: ¿se acumulan?, ¿se excluían? ¿Era necesario, cada uno de ellos, sin ser suficiente, suficiente sin ser necesario, a la vez necesario y suficiente?.”

En nuestra opinión hay un elemento que, aunque pocas veces puesto de relieve, sería

sin embargo determinante para dilucidar estas cuestiones, y este elemento lo encontramos

en el valor esencial que para este momento se le atribuyó a la voluntad de las partes de

someter el contrato a un régimen de Derecho Público; voluntad esta que lucía determinante

incluso cuando el objeto del contrato se vinculaba directamente con la prestación de un

servicio público.

En este sentido apuntó JÈZE25 lo siguiente:

“…si la colaboración [contractual] se solicita para el funcionamiento de un servicio público, la noción de servicio público, ¿entraña por sí misma, de pleno derecho, la consecuencia inevitable de que el interés general del servicio deberá prevalecer sobre el interés privado del contratante? La colaboración, aun voluntaria, para un servicio público, ¿entraña, para todos los colaboradores, cualesquiera sean, la obligación de asegurar, cueste lo que cueste, el funcionamiento continuo y regular del servicio, sin que sea necesario que una ley lo diga expresamente, sin que se necesite incluso que una cláusula especial del contrato precise esta obligación? Esta obligación, ¿surge implícita y fatalmente de la noción de servicio público?

“[…] No, esto no es necesario, y sería demasiado grave. Es preciso que el colaborador voluntario haya consentido esta consecuencia que sale de la órbita del derecho civil; es preciso que haya manifestado, de una u otra manera, su voluntad acerca de este punto preciso.”

Este alto sitial de importancia otorgado a la voluntad de las partes de someter el

contrato a las reglas del Derecho público supone, obviamente, que la sola vinculación del

contrato con el funcionamiento de un servicio público no bastará –al menos en esta etapa de

la evolución doctrinal y esencialmente antes de la sentencia del caso esposos BERTIN- para

sostener la automática y necesaria aplicación de un régimen contractual distinto del régimen

25 Ob. Cit., p. 319.

13

del Derecho Civil, por consiguiente, para el funcionamiento de los servicios públicos se

admite que la Administración podría suscribir ora contratos administrativos, ora contratos de

Derecho común. De nuevo las palabras de JÈZE26 ilustran cabalmente la conclusión:

“De todo esto resulta que los agentes públicos, para hacer funcionar un servicio público, es decir, para asegurar la satisfacción de las necesidades de interés general para la cual la legislación organiza un régimen jurídico (servicio público propiamente dicho), pueden celebrar contratos civiles, regidos por el derecho civil, o bien contratos administrativos, regidos por el derecho público. La noción actual de servicio público no significa que los agentes públicos deban utilizar exclusivamente los procedimientos jurídicos de derecho público. Existen casos en que sucede así, en que no es posible elegir, en que el contrato administrativo se impone. Muy frecuentemente, los agentes administrativos pueden usar el contrato civil o el contrato administrativo, según lo que juzguen más útil.

“Tal es la significación de esta proposición, en el sentido de que todo contrato celebrado con miras a un servicio público no es necesariamente un contrato administrativo.”

Es así como la figura del contrato administrativo se adopta, en muchos casos –a

excepción de aquellos en que existe una determinación expresa de Ley y de aquellos en los

que “no es posible elegir”, según JEZÈ- a elección de la Administración, razón por la cual

incluso los contratos que no guardan relación con el funcionamiento de un servicio público,

pueden, sin embargo, constituirse en contratos administrativos, si así lo desea la

Administración y lo conviene con su contratista; esta voluntad de las partes podía quedar

expresada, precisamente, a través de la inclusión en el contrato de cláusulas exorbitantes del

Derecho común.

Ahora bien, en este punto debe destacarse un elemento de gran importancia –y que

posteriormente será profundizado por la jurisprudencia francesa-, el carácter administrativo

puede predicarse respecto de un contrato que verse sobre el funcionamiento de un servicio

público, siempre y cuando con dicho contrato se pretenda involucrar al contratista en el

funcionamiento del servicio público en sí, pues no basta una mera colaboración en la gestión

del servicio que desempeña la Administración, hace falta algo más, es indispensable que el

contratista intervenga de alguna manera en esta gestión del servicio.

26 Ibid, p. 323.

14

Un ejemplo de ello lo concentramos en la decisión del Consejo de Estado en el caso

Société de granits del 31 de julio de 1912. Este caso trataba sobre un contrato relativo al

suministro de adoquines para las calles de una ciudad. A los fines de argumentar sobre la

imposibilidad de calificar a este como un contrato administrativo, el comisario de Gobierno

LÉON BLUM27, señaló lo siguiente:

“…este contrato prevé simplemente la entrega de un suministro. Una vez entregado, cesa toda relación entre el municipio y el cocontratante. No subsiste contacto de ninguna naturaleza –una vez entregada la mercadería- entre el proveedor que la entregó y el servicio público que la utilizará. El proveedor, o sus agentes, no cooperan de ningún modo en la gestión del servicio público; el contrato no les confiere, al respecto, ninguna delegación; no los asocia a la gestión del servicio; no crea ninguna relación entre el proveedor y el público. En estas condiciones, debe considerarse que el municipio actúa en las mismas condiciones que un simple particular que efectúa con un empresario cualquiera un encargo de materiales para su uso privado. Actuando, entonces, en las mismas condiciones que un simple particular, el municipio se halla sometido a las mismas reglas y a las misma jurisdicciones.”

La decisión del Consejo de Estado acogió este criterio al señalar que el contrato28 “se

refería exclusivamente a todos los trabajos a ejecutar por la sociedad, y tenía por objeto

único suministros a entregar según las reglas y condiciones de los contratos celebrados entre

particulares.”

La decisión hace alusión, de esta forma, tanto al objeto del contrato (objeto único de

suministros), como al sometimiento –de ese suministro- a reglas y condiciones de los

contratos celebrados por los particulares, de donde se deduce que su sometimiento a reglas

distintas podía haber desembocado en la existencia de un contrato administrativo.

De esta forma se pone de relieve la convivencia de distintos criterios de competencia;

lo cual quedó mucho más evidenciado en la sentencia del Consejo de Estado del 7 de marzo

de 192329, sobre el caso Hellenic Transport Steamship Co. Se trataba de un contrato de

fletamento suscrito por la administración de la marina mercante, para el transporte de

27 En: JÈZE, Gaston, Ob. Cit., pp.329 y 330. 28 Ibid, p. 330. 29 Ibid, p. 331.

15

equipos y mercancía necesaria para el “servicio público de defensa nacional”, al respecto el

Consejo de Estado estimó que no se trataba de un contrato administrativo, al considerar, en

primer lugar, que “[l]a compañía de navegación, al poner a disposición del Estado francés,

por una duración determinada, dos navíos nominalmente designados, provistos de su

material y de su personal, para ser empleados por él en todo uso legal, y, al asumir la carga

de las reparaciones, no se comprometía a efectuar entregas de suministros, ni de

transportes, y no participaba de ninguna manera en la ejecución de un servicio público.”

Adicionalmente, en la misma decisión precisó el Consejo de Estado que “[l]os fletamentos se

concluyeron en las condiciones habituales ofrecidas a todo fletador; ninguno de los dos

contratos de fletamento contenía cláusula alguna que estuviese fuera del derecho común,

que pudiese imprimir carácter administrativo a estos contratos.”

No obstante, debe insistirse en que, para este momento, la sola vinculación del

contratista de la Administración con el funcionamiento de un servicio público no basta, per se,

para calificar de administrativo al contrato, ya que en estos casos, es aún posible que el

contrato quede sometido al juez judicial (y, por ende, a las reglas de Derecho común), si

puede constatarse que esa ha sido la voluntad de las partes. En este sentido el Consejo de

Estado, en decisión del 1º de junio de 191830, caso Société des voiliers francais, al analizar la

naturaleza de otro contrato de fletamento, afirmó que tales contratos, en principio, se regían

por el decreto del 11 de junio de 1806, el cual disponía la competencia del juez

administrativo, y que –he aquí lo más importante- “los transportes, efectuados por cuenta del

Estado, sólo pueden, dar lugar a la intervención de los tribunales del orden judicial [a pesar

de las disposiciones del mencionado decreto], en caso de que el Estado, fuera de todo

contrato que contenga cláusulas especiales, entienda tratar con el transportista en las

mismas condiciones que el público general.”

1.4.- La decisión “Esposos BERTIN”

La situación, sin embargo, parece tomar un nuevo giro con la decisión del Consejo de

Estado de fecha 20 de abril de 1956 sobre el caso de los esposos BERTIN. Para entonces se

vivía ya el ocaso de la escuela del servicio público, catalizado por las privatizaciones

30 Ibid, p.332.

16

ocurridas en el período de post-guerra, lo cual llevó a dejar en manos de particulares la

realización de actividades consideradas como servicios públicos, rompiendo así la plena

identificación entre Derecho Administrativo, servicio público y Administración Pública. Por

ello se ha firmado que esta decisión vino a rescatar el criterio del servicio público.

Ahora bien, lo peculiar de este caso es que se trataba de un contrato verbal concluido

entre la Administración y los esposos BERTIN, en virtud del cual éstos, a cambio de una

cantidad de dinero fijada por persona y por día, se obligaban a dar albergue y comida a

ciudadanos soviéticos que esperaban ser repatriados a su país.

Tal como señala VEDEL31, “el caso era particularmente favorable para definir la

existencia y los límites del criterio del objeto de servicio público. En efecto, el contrato no

podía asimilarse por su forma a los contratos administrativos –aunque la forma no sea nunca

determinante, el juez tiende a subrayar el hecho de que el acuerdo de voluntades se ha

efectuado según el molde al que se suelen adaptar los contratos administrativos-, ya que el

acuerdo era verbal y no había cláusulas exorbitantes en este contrato…”. En este caso, sin

embargo, el Consejo de Estado consideró que se encontraba en presencia de un verdadero

contrato administrativo ya que a los esposos BERTIN se les había encomendado la propia

prestación del servicio público, pues no se trataba, por ejemplo, del mero suministro de

alimentos, sino que se les había encomendado realizar directamente las prestaciones de

albergue y alimentación de los repatriados.

Como puede verse el alcance que la decisión BERTIN otorga al criterio del objeto de

servicio público no es, en sí mismo, novedoso, se trata, una vez más de afirmar que el

contrato administrativo supone poner en manos del contratista actividades propias del

funcionamiento del servicio público, tal como ya se había afirmado en decisiones

precedentes, a las cuales se ha hecho referencia. Lo verdaderamente novedoso en este

caso es que el criterio del servicio público bastó por sí mismo para que el Consejo de Estado

declarase el carácter administrativo de la contratación, incluso en ausencia de elementos que

le permitieran afirmar la voluntad de las partes de someterse a un régimen de Derecho

público.

31 Ob. Cit., p. 190.

17

La situación, a partir de entonces, luce distinta. Es posible notar un cambio de

inflexión en la doctrina francesa a partir de esta decisión, especialmente si se le compara con

los autores que desarrollaron su obra a comienzos del Siglo XX.

La significación de este cambio la destaca BENOIT32 en los siguientes términos:

“…por una jurisprudencia muy antigua, y que se reafirmó en 1954 y 1956 con los fallos Vingtain y Bertin, los jueces han decidido que todo contrato que implica una participación directa del cocontratante en el servicio público debía ser sometido al régimen de derecho público y considerado como contrato administrativo, y esto creían que debían añadir, cualesquiera sean sus cláusulas, lo que, en sí, nada significaba, pues el contrato es administrativo en razón del régimen al que se le somete, y no en razón de sus cláusulas –pero que, indirectamente, expresaba la idea de que quería no tener en cuenta la voluntad, eventualmente expresada o no, de las partes, dicho de otra forma, que el carácter administrativo era impuesto por el juez a las partes en razón del objeto del contrato.”

Muy distinta se presenta esta afirmación, como es obvio, de la que como veíamos

expresó en su momento JÈZE, sobre el valor de la voluntad expresa de las partes en someter

el contrato a un régimen de Derecho público.

No obstante, debe precisarse que la virtualidad de la doctrina jurisprudencial que se

abre paso con la decisión BERTIN, radica en otorgar autonomía al criterio del servicio público;

autonomía frente al criterio de las cláusulas exorbitantes, y autonomía, también, frente a la

voluntad de las partes. Ello es así pues no sólo ocurre que, como señala BENOIT, el Juez

puede imponer el carácter administrativo del contrato en virtud de su objeto,

independientemente de la voluntad de las partes, sino que, además, pervive la idea de la

opción de la Administración, pues incluso los contratos en los que no se asigne al contratista

la ejecución misma del servicio público, pueden ser contratos administrativos si en ellos se

incluyen cláusulas exorbitantes del Derecho común (independientemente, por supuesto, de

los contratos administrativos por determinación de la Ley), de esta forma se, se insiste, se

reafirma la total independencia del criterio de las cláusulas exorbitantes frente al criterio del

servicios público, pues cada uno de ellos basta, aisladamente, para sostener la existencia de

un contrato administrativo.

32 BENOIT, Francis-Paul, Ob. Cit., p. 733.

18

Así se explica la conclusión de DE LAUBADÈRE33 sobre la noción de los contratos

administrativos, para quien “[s]ont des contrats administratifs les contrats conclus par une

personne publique en vue ou à l’ocassion du functionnemente d’un service publique et qui, en

outre, remplisent l’une ou l’outre le deux condition suivantes: présence dans la contrat de

‘clauses exorbitantes’ ou participation directe du cocontractant à l’execution même du service

public.”

1.5.- El pesado legado francés: críticas y consecuencias.

Como ha podido advertirse, no hay lugar a dudas, la noción del contrato administrativo

nace desprovista de un contenido sustancial, la atribución inicial de ciertos contratos a la

competencia del juez administrativo está basada en criterios políticos y no de régimen del

contrato. La situación cambia con el advenimiento de la escuela del servicio público, cuyas

ideas hacen desembocar en la afirmación de la existencia de un verdadero régimen

sustantivo del contrato administrativo; régimen –se dice- de Derecho público que rige a estos

contratos.

Esta noción, sin embargo, no está exenta de críticas, GARCÍA DE ENTERRÍA y

FERNÁNDEZ han rechazado, por artificiosa, la existencia de una diferencia sustancial o de

fondo de los contratos administrativos, para estos autores “[l]a distinción contratos

administrativos-contratos privados comienza siendo una distinción que juega exclusivamente

en el plano procesal y que carece de toda trascendencia en el plano material o sustantivo.”34

Afirman, igualmente, que en el Derecho Administrativo, como Derecho propio de las

Administraciones públicas, las instituciones jurídicas comunes se modulan conforme a las

exigencias de los sujetos; con respecto al contrato –explican- sucede lo mismo, no es que

exista una diferencia sustancial respecto del contrato civil, sino que existen aquí algunas

“modulaciones o variantes que introduce la presencia subjetiva de la Administración sobre la

abstracta institución contractual.”35 La principal modulación que acarrea la Administración

33 DE LAUBEDÈRE, André, Traité Élémentaire de Droit Administratif, Librarie Générale de Droit et de Juriprudence, Paris,

1963, p. 284. 34 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Civitas, Madrid, 1990,

T. I, p. 655. 35 Ibid, p. 659.

19

hasta la relación contractual es –a decir de estos autores- la existencia de las famosas

prerrogativas que se traducen en el privilegio de decisión unilateral y ejecutoria, lo cual,

afirman, no es más que expresión del privilegio general de autotutela de la Administración, el

cual es, en sí mismo, extracontractual. En definitiva, para quienes así piensan, no hay una

singularidad de régimen en el contrato administrativo y, en realidad, las situaciones que

aporta este pretendido régimen de Derecho Público serían admisibles en cualquier

contratación privada, en virtud de un acuerdo de voluntad entre las partes.

A ello replica ARIÑO ORTIZ que lo que caracteriza al contrato administrativo no es,

precisamente, el clausulado contractual, “sino las normas aplicables ante el silencio de las

partes”36. Además, señala que si bien algunos de lo poderes reconocidos a la Administración

podrían ser reconocidos en una contratación privada, otros infringirían el principio según el

cual el cumplimiento del contrato no puede quedar librado a una de las partes, pero que, en

cambio, en un contrato administrativo todos estos poderes no sólo son admisible, sino que, si

no se incluyen en el clausulado “tales poderes y prerrogativas existen siempre ex lege”37.

Adviértase, sin embargo, que la originalidad que en España se reconoce al contrato

administrativo –por encima de las críticas a la insustancialidad de la noción- guarda relación

en todo momento con el régimen legal expreso, esto es el conjunto de normas aplicables en

ausencia de pacto entre las partes y los poderes atribuidos ex lege a la Administración en

estos casos. Toda esta defensa de la figura del contrato administrativo pasa, por tanto, por

el reconocimiento de un régimen positivo del cual dimanan los poderes o prerrogativas de la

Administración bajo el contrato. Este es un muy importante dato al momento de comparar

estos regímenes con la situación venezolana, donde la jurisprudencia ha reconocido la

existencia de tales poderes de la Administración contratante bajo la forma de cláusulas

exorbitantes del Derecho común, implícitas al contrato, incluso sin reconocimiento legal

expreso, lo cual, obviamente debe mover a reflexionar sobre el destino que corre, bajo estas

premisas, el principio de legalidad que debe regir el ejercicio de toda potestad administrativa.

Sobre esto volveremos más adelante.

36 ARIÑO ORTIZ, Gaspar, Ob. Cit., p. 60. 37 Ibid, p. 61.

20

II.- La evolución de la noción del contrato administrativo en Venezuela.

En Venezuela, la noción del contrato administrativo es, esencialmente, una creación

jurisprudencial. Además, a diferencian de lo ocurrido en Francia, en Venezuela, desde el

inicio, esta figura contractual ha estado siempre ligada al señalamiento por parte del Juez de

un régimen especial, propio del Derecho Público38.

2.1.- El nacimiento del contrato administrativo en Venezuela

Se inicia la labor jurisprudencial en la materia con una señera decisión la Corte

Federal y de Casación, que, sin contar aún con una norma legal expresa que lo estableciera,

reconoció y afirmó la existencia de los contratos administrativos, pero sobre todo, esta

sentencia puso los cimientos para la elaboración de una teoría nacional propia alrededor de

esta noción, al afirmar su sujeción a principios distintos de los que rigen la contratación de

Derecho Civil. Nos referimos, por supuesto a la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1944

en el caso: N. V. Aannemerbeddrijt voorhen T. den Brejen Van Den Bout o Puerto de la

Guaira.

En esta sentencia, la Corte admite, por una parte, la falta de un reconocimiento legal

positivo para la noción del contrato administrativo y, por la otra, sostiene, como se ha dicho,

la inaplicación a tales contratos de los principios del Derecho privado, en los siguientes

términos: “[e]s en la doctrina de los grandes autores modernos y no en preceptos legales

especiales en donde se establece que no deben aplicarse por analogía a los contratos

administrativos de suministros de provisiones ni a los de trabajos públicos, las disposiciones

de Derecho Privado sobre el contrato de venta ni sobre el arrendamiento o locación de

cosas, se trata de la aplicación de conceptos jurídicos nuevos incompatibles con algunos

preceptos del Derecho Privado y que por tanto, éstos deben ponerse a un lado.” Es así como

este primer reconocimiento jurisprudencial de los contratos administrativos fue acompañado

de la expresión clara de la existencia de un régimen jurídico especial que los rige; régimen

38 En esta materia imprescindible resulta acudir a la obra de Luis ORTIZ-ÁLVAREZ y Giovanna MASCETTI: Jurisprudencia

de Contratos Administrativos, Ed. Sherwood, Caracas, 1999, de la cual nos hemos servido en muchas ocasiones para la

preparación de este artículo.

21

que no puede estar fundado en los mismos principios que imperan en la contratación de

Derecho privado.

2.2.- El régimen de los contratos administrativos

Desde entonces hasta hoy en día la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, así

como la de los demás tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa, ha

insistido en el innegable reconocimiento de los contratos administrativos, como una especie

contractual disciplinada por reglas y principios de Derecho Público, que lo distinguen de la

contratación propia del Derecho común.

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1954, sobre el caso

MACHADO-MACHADO o Conejos Mestizos, la misma Corte Federal y de Casación volvió a

hacer alusión a las características del contrato administrativo, destacando su sometimiento a

reglas especiales, diferentes de las aplicables a los contratos de Derecho común; al respecto

señaló. En ese fallo señaló la Corte que “[f]rente a muchas discrepancias surgidas entre

multitud de autores, de las cuales no es el caso tratar, es un hecho cierto y admitido hoy por

la jurisprudencia y la doctrina, la existencia de negocios contractuales entre los particulares y

la administración pública, regidos por el derecho público. […] Según este fallo, el contrato

administrativo surge “[c]uando la Administración Pública, pues, obrando como tal, celebra

con otra persona pública o privada, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto una

prestación de utilidad pública […]”

EEste fallo no deja lugar a dudas, para la Corte el contrato administrativo está regido

por el Derecho Público. Ahora bien, en el año 1976 fue sancionada y promulgada la Ley

Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ), la cual entró en vigencia el 1º de enero

de 1977. Con ella se produjo la primera alusión legal expresa a la figura de los contratos

administrativos39, lo cual fue inmediatamente interpretado por la jurisprudencia como un

39 El numeral 14 del artículo 42 de la LOCSJ disponía que era competencia de la Corte “[c]onocer de las cuestiones de

cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o

resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”. El

artículo 43 de la misma Ley, por su parte, otorgaba esta competencia a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema

de Justicia.

22

soporte legislativo a la doctrina que se había comenzado a trazar desde el más alto Tribunal

de la República, es decir, bastó que la LOCSJ aludiera a los contratos administrativos, para

que inmediatamente se sostuviera, como si ello fuese una consecuencia ineludible de lo

anterior, en la existencia de ciertos contratos de la Administración regidos por un régimen de

Derecho público. Es así como en sentencia de fecha 11 de agosto de 1983, en el caso

CERVECERÍA DE ORIENTE, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia

señaló que “[l]a evolución de la teoría del contrato administrativo […] y el hecho evidente de

su consagración legislativa en nuestro derecho positivo (artículo 42, ord. 14 L.O.C.S.J.)

conducen a la Corte a concluir en la existencia de negociaciones celebradas por las

administraciones públicas que están sometidas a un régimen de derecho público del cual

dimanan importantes consecuencias jurídicas, siendo una de ellas de las más resaltantes […]

el órgano de competencia jurisdiccional para conocer de los litigios que se produzcan con

motivo de tales negociaciones.

2.3.- Los criterios de identificación

Paralelamente con el reconocimiento de la noción de contrato administrativo, como un

contrato sujeto a un régimen de Derecho público, comienza a perfilarse otro de los elementos

que mayor controversia ha suscitado en este campo y que atiende al criterio de identificación

del contrato administrativo. En efecto, admitido y reconocido por la jurisprudencia que existe

cierta categoría especial de contratos suscritos por la Administración (los administrativos),

que son disciplinados por principios de Derecho público, se impone por tanto dar las

coordenadas necesarias para saber cuando nos encontramos ante un contrato

administrativo. La respuesta a esta interrogante fue en este caso –y sigue siéndolo hoy día-

incierta, pues se afirma en el fallo antes citado que debe tratarse de contratos que tengan por

objeto una prestación de utilidad pública, ¿se trata acaso del mismo criterio de servicio

público que, como se ha visto, fue finalmente acogido en Francia?.

2.3.1.- El criterio del servicio público

Doctrina y jurisprudencia han visto en esto un trasiego del Derecho francés, y una

evidente afiliación al criterio del servicio público, tal como en ese país se ha acogido. En este

23

sentido ha señalado BADELL40 que “[a] pesar de algunos criterios contradictorios, la

jurisprudencia ha sido uniforme en torno a la asunción del criterio del servicio público como

elemento fundamental para la determinación del carácter administrativo de los contratos

administrativos.” En otra oportunidad señalamos nuestro parcial acuerdo con esta afirmación

del citado autor41, ya que la supuesta –y muy dudosa- aceptación jurisprudencial de este

criterio, ha estado muy lejos de ser clara, pacífica y uniforme, tal como lo iremos detallando

en este estudio42. Sin duda, han existido pronunciamientos jurisprudenciales muy

enjundiosos que se han esforzado por colocar en lugar preeminente al criterio del servicio

público, otorgándole el monopolio en la identificación de los contratos administrativos; sin

embargo, no han faltado otros fallos, no menos numerosos, que parecen poner en duda este

monopolio; a continuación haremos una reseña de algunas decisiones en uno y otro sentido.

Luego de los fallos ya reseñados, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema

de Justicia, en clara alusión a la sentencia sobre el caso MACHADO-MACHADO, se jactaría de

lo aventajada que luce la jurisprudencia nacional frente a la evolución jurisprudencial

francesa, pues el mencionado precedente venezolano se adelanta a la comentada decisión

del Consejo de Estado francés en el caso esposos BERTIN, y –antes que en Francia-

encuentra fundamento para la identificación del contrato administrativo, exclusivamente, en el

criterio del servicio público, incluso cuando en Francia éste ya había iniciado su

decadencia.43

En este sentido la decisión de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de

Justicia en el caso ACCIÓN COMERCIAL, C.A. de fecha 14 de junio de 1983, señaló que

“predominando en la jurisprudencia francesa el criterio de las cláusulas exorbitantes para

40 BADELL, Rafael, Régimen Jurídico del Contrato Administrativo, S.P.I, Caracas, 2001, p. 47. 41 Cfr.: SUBERO MUJICA, Mauricio, Sobre la Oponibilidad de la Excepción de Contrato No Cumplido por Parte del

Contratista de la Administración en los Contratos Administrativos, Revista de Derecho Administrativo No. 18 Enero-Junio

2004, p. 134. 42 Para apreciar cómo la jurisprudencia venezolana ha sostenido, igualmente, una supuesta pacífica y aventajada afiliación

total al criterio del servicio público pueden verse los comentarios que se formulan infla sobre la sentencia de la Sala Político

Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 11 de agosto de 1983, caso CERVECERÍA DE ORIENTE, C.A. 43 Lo cual hace reflexionar, precisamente, sobre la virtud de la decisión, pues como se verá, la crisis de la noción del

servicio público como fundamento de la teoría del Derecho Administrativo ha debido arrastrar al contrato administrativo, a

lo cual parece resistirse, a ultranza, la jurisprudencia venezolana.

24

identificar los contratos de naturaleza administrativa, una decisión de esta misma Corte,

dictada en Sala Político-Administrativa el 12 de noviembre de 1954, volvió a centrar la teoría

del contrato administrativo en la, por entonces abandonada en Francia, noción del servicio

público como criterio clave para la identificación del mismo.”

Estas virtudes de la jurisprudencia nacional son puestas de relieve, también, en la

decisión de la misma Sala sobre el caso HOTEL ISLA DE COCHE I, de fecha 1º de abril de 1986,

en la cual se expresó, precisamente, que “[l]a originalidad revelada por la jurisprudencia

venezolana […] estuvo en que –apartándose del criterio imperante entonces en Francia de la

monopólica trascendencia de las cláusulas exorbitantes [monopolio este muy dudoso, que la

misma Sala no señaló en el caso ACCIÓN COMERCIAL, C.A., donde hizo una aséptica

referencia a la preeminencia de este criterio], para identificar los contratos de naturaleza

administrativa- centró la teoría de los contratos administrativos en la noción, para entonces

abandonada en la propia Francia, del servicio público como factor clave en la determinación

de dichos contratos.” Ciertamente, resulta innegable que por mucho tiempo, en la

jurisprudencia venezolana, se harán esfuerzos por centrar el problema del criterio de

determinación del contrato administrativo en el servicio público, dándole en muchos caso al

criterio de las cláusulas exorbitantes del Derecho común un rol secundario, de forma tal que

–desde este punto de vista- podría considerarse a las cláusulas exorbitantes no como un

verdadero criterio para la identificación del contrato administrativo, sino, a lo sumo, como un

síntoma revelador del único criterio determinante: el servicio público. Al menos así se

esforzó por hacerlo ver la jurisprudencia en algunos casos.

Así, por ejemplo, en la decisión del mencionado caso ACCIÓN COMERCIAL, C.A., la Sala

Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia señaló que “[n]atural resulta […] que

las cláusulas exorbitantes, de una parte, constituyan índice evidente de la existencia de un

contrato administrativo; pero las referidas sentencias son, a juicio de la Corte, indicadoras de

que dichas cláusulas no hacen otra cosa que revelar con su existencia la noción –siempre

presente en el contrato administrativo- de interés general o colectivo que el servicio público

entraña. Si bien importantes para identificarlo, ausentes de éste las cláusulas exorbitantes

25

recobra la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo en ella

implícita, su plena y absoluta vigencia.”

La mencionada decisión del caso CERVECERÍA DE ORIENTE, C.A. es claro ejemplo,

también, de la intención de la Sala de privilegiar el criterio del servicio público y de minimizar

–o incluso descartar- el criterio de las cláusulas exorbitantes a los fines de la identificación de

los contratos administrativos. Al respecto se señaló en esta decisión, precisamente que

“[p]ara la Sala, la presencia de ‘cláusulas exorbitantes’ en un contrato celebrado por la

Administración Pública constituye índice evidente de la existencia de un contrato

administrativo, pero ellas no hacen otra cosa que revelar la noción de interés general o

colectivo que el servicios público entraña.” Estas decisiones adoptan una clara postura, en

ellas la Sala expresa que el único criterio aceptable para la identificación del contrato

administrativo es el del servicio público, mientras que las cláusulas exorbitantes se muestran

como un mero índice revelador del vínculo del contrato con dicho servicio.

Desde este punto de vista, casi es posible asegurar (no sin algunos sobresaltos y

titubeos jurisprudenciales) que, en Venezuela, el elemento esencial en la determinación de

los contratos administrativos ha sido su relación con la noción del servicio público. Esta

relación –no exenta de imprecisiones- es lo que eventualmente implicará la existencia de

disposiciones contractuales exorbitantes del Derecho común; las cuales, se presentarían –en

este razonamiento- como índice revelador del vínculo –indispensable- entre el contrato y el

servicio público. Visto así se podría sostener (con mayor firmeza si la tradición

jurisprudencial lo permitiera) que en Venezuela, a diferencia de lo sucedido en Francia, el

servicio público ha sido el criterio de identificación del contrato administrativo (salvo los casos

puntuales y las dificultades que más adelantes se señalan), mientras que, por otra parte, se

ha negado la posibilidad de identificar tales contratos a partir, exclusivamente, de la

presencia de cláusulas exorbitantes.

Así pues, en Venezuela, el criterio de las cláusulas exorbitantes no parece haber

gozado de autonomía para la identificación de los contratos administrativos (como sí sucedió

en Francia), lo cual supone que entre nosotros, el contrato administrativo nunca ha

26

constituido una opción para la Administración. Adicionalmente, si, como se indicara en la

sentencia HOTEL ISLA DE COCHE I, la jurisprudencia venezolana se revela original, debe

apuntarse, sin embargo, que esta originalidad –en comparación con la tradición

jurisprudencial francesa- no radica tanto en el empleo del criterio del servicio público -de

mucha más larga tradición en Francia, tal como ya se ha explicado- sino en dotar a este

criterio de una total autonomía, incluso frente a la voluntad de las partes signatarias del

contrato, de forma tal que en Venezuela la naturaleza administrativa del contrato ha sido

siempre impuesta por el Juez, en atención a las características del contrato mismo y sin

tomar en cuenta como un elemento relevante lo pactado por las partes, de suerte que esta

naturaleza administrativa del contrato se impone a las partes, lo cual, como ya hemos

examinado no ocurre en Francia sino hasta la producción de la decisión del caso esposos

BERTIN.

2.3.2.- El destino de las cláusulas exorbitantes

Hemos insistido en destacar que la preeminencia del criterio del servicio público en la

identificación del contrato administrativo no parece haberse presentado sin sobresaltos e

imprecisiones. Así, en algunas ocasiones la literalidad de las sentencias del más alto

Tribunal de la República parece oponerse, precisamente, a la autonomía del criterio del

servicio público, y parece oponerse también al carácter vicario que inicialmente se le atribuyó

a la presencia en el contrato de cláusulas exorbitantes del Derecho común. Veamos tan solo

algunos ejemplos de estas afirmaciones:

En la sentencia de la Sala Político Administrativa del 4 de marzo de 1993, caso

TENERÍAS ÚNICAS, C. A., se afirmó que “[h]a sido criterio reiterado de esta Corte, que se está

en presencia de un contrato administrativo cuando en las negociaciones celebradas por la

Administración Pública se evidencia la existencia de cláusulas exorbitantes o cuando en ellas

priva el interés del servicio público para su realización…”44; ante semejante expresión resulta

razonable sostener que, al mencionarse alternativamente, uno u otro criterio, como razón

44 Idéntica expresión se encuentra en la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 15

de febrero de 1995, caso FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A.

27

suficiente para la identificación de un contrato administrativo, se estaría negando, de suyo, el

monopolio del criterio del servicio público, pues, según este fallo, bastaría –también- la

presencia de cláusulas exorbitantes para calificar a un contrato como administrativo, ante lo

cual cabe preguntarse si ello sería procedente independientemente del vínculo del objeto del

contrato con un servicio público. Obviamente, la expresión citada no es tampoco una total

negación de la posición sostenida en casos como ACCIÓN COMERCIAL, C. A., pero por

supuesto, se echa en falta una correcta ubicación y valoración de cada criterio.

Lo propio puede afirmarse respecto a las expresiones contenidas en la sentencia de la

misma Sala de fecha 30 de noviembre de 1994, caso SATECA NUEVA ESPARTA, en la cual se

señaló que “[h]a sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, que un contrato

administrativo se puede identificar por la presencia en su texto de ‘cláusulas exorbitantes’ –

que son disposiciones contractuales impuestas por el ente administrativo contratante con el

fin de anteponer el interés público al interés privado del co-contratante y, en consecuencia,

ajena a los contratos de derecho privado- o, en ausencia de ‘cláusulas exorbitantes’, porque

su fin primordial es la prestación de un servicio público…”

Las expresiones empleadas en este fallo no pueden dejar de rememorar las utilizadas,

con un sentido y alcance muy distintos, en la sentencia del caso ACCIÓN COMERCIAL, C.A., la

cual parece no haber calado correctamente en el ánimo de la toda la Sala. Como ya se indicó

en el último de los fallos mencionados la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de

Justicia destacó la importancia trascendental que, para la identificación del contrato

administrativo, supone el “interés general o colectivo que el servicio público entraña”, y del

cual las cláusulas exorbitantes no son más que un índice revelador, por lo que, “ausentes de

[el contrato] las cláusulas exorbitantes recobra la noción de servicio público […] su plena y

absoluta vigencia”. Fácilmente se comprende que si no se antepone a todo este

razonamiento, como premisa esencial, la preeminencia del criterio del servicio público, se

llegará a sostener, como parece hacerlo la sentencia del caso SATECA NUEVA ESPARTA, la

autonomía de ambos criterios, ya que la aplicación del criterio del servicio público procedería

en ausencia de cláusulas exorbitantes, lo que implica que éstas, por su parte, podrían valer,

28

per se, para identificar a un contrato administrativo, sin que haga falta apreciar su vinculación

con un servicio público.

Otro ejemplo de lo que aquí se quiere destacar es el contenido de la sentencia de la

Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 24 de mayo de 1995, caso

CONSTRUCTORA AGROTÉCNICA Y PECUARIA MI PORVENIR, en la cual las cláusulas exorbitantes

pasan de ser un índice del interés general o colectivo que el servicio público entraña, a un

índice evidente de la existencia misma de un contrato administrativo, lo que implica un

significativo cambio en los razonamientos de la Sala, la cual, sostuvo en este fallo lo

siguiente: “[p]ara nuestra jurisprudencia, la presencia de una cláusula exorbitante en un

contrato celebrado por la Administración Pública constituye un índice evidente de la

existencia de un contrato administrativo.” Y más adelante agrega: “[a]nte la ausencia [de

nuevo aquí el argumento de la ausencia que coloca al servicio público en un rol supletorio] de

éstas [las cláusulas exorbitantes] en una negociación pública, la noción de servicio público –

es decir de un interés general o colectivo- constituye otro elemento indicativo de la presencia

de un contrato administrativo.” (Subrayado nuestro). Uno y otro criterio parecen funcionar

aquí, de nuevo, con cierta autonomía45.

Otra decisión generadora de gran confusión es, sin dudas, la No. 16573, dictada por la

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de

2001 (caso MONAGAS PLAZA, C.A.), en la cual se expresa lo siguiente:

“La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer el contrato administrativo, es que éste reposa

45 Cierta autonomía parece cobrar el criterio de las cláusulas exorbitantes en el marco de la sentencia de la Sala Político

Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 1002 del 5 de agosto de 2004 (caso DHL FLETES AÉREOS, C.A. y

otros), en la cual se señaló que “la presencia de cláusulas exorbitantes, es revelador del carácter del contrato

administrativo”, elemento este que es calificado en este fallo como un “requisito” para la existencia de un contrato

administrativo, junto a los “requisitos” de (i) la presencia de un ente público como parte del contrato y (ii) la vinculación de

éste “a un servicio público o a una utilidad de interés general”; vistos así, como requisitos de la existencia del contrato

administrativo, se echa en falta inmediatamente, la determinación de los criterios para articular tales requisitos, ¿son

concurrentes o independientes?, ¿es alguno de ellos necesario u otro contingente?, la respuesta (no contenida en el fallo) que

se diera a estas preguntas podrían aclarar si en verdad el criterio de las cláusulas exorbitantes goza o no de autonomía, a

juicio de la Sala, pero una reflexión más profunda debería llevar a concluir que, en realidad, no se trata de requisitos para la

existencia de un contrato administrativo, sino que la cuestión apunta a determinar cuál es el elemento esencial de la

definición de esta figura.

29

sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública.

Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales y comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, pueda reconocérseles el carácter de contratos administrativos.

Nótese como, en principio, la decisión parece acoger plenamente el criterio del

servicio público, pero al mismo tiempo parece aceptar la autonomía del criterio de las

cláusulas exorbitantes, al más puro estilo de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés,

para el cual existe una presunción de que los contratos que versen sobre servicios

industriales o comerciales, son contratos de Derecho común, a menos que en ellos se hayan

incluidos cláusulas exorbitantes, lo cual sería revelador de la voluntad de las partes de

someterse a un régimen especial de Derecho público, lo que denota, según ya se explicó,

cómo en Francia el criterio de las cláusulas exorbitantes es plenamente autónomo, y en

virtud de él puede predicarse el carácter administrativo de un contrato, aun cuando su objeto

no guarde relación con el funcionamiento de un servicio público. Pues bien, a la mencionada

sentencia sobre caso MONAGAS PLAZA, C. A. habría que reprocharle, en primer lugar, que en

Venezuela nunca se ha predicado una presunción con fundamento en la cual se sostenga

que los contratos relativos a servicios industriales o comerciales son, en principio, contratos

de Derecho común; por el contrario, en no pocas ocasiones la jurisprudencia ha admitido que

tales contratos pueden ser, en efecto, contratos administrativos (téngase en cuenta, sobre

todo, los contratos administrativos suscrito por entes descentralizados con forma de derecho

privado, creados específicamente para la gestión de estos servicios, respecto a los cuales

30

constantemente se sostiene que pueden suscribir contratos administrativos46).

Adicionalmente, debe señalarse que nunca en Venezuela se afirmó con tanta contundencia

que las partes pudieran modificar, ad nutum, la naturaleza del contrato, dándole carácter

administrativo a un contrato que, por su naturaleza sólo puede ser calificado como de

Derecho común. Este precedente, sin embargo, es aislado, y hasta donde sabemos no se

ha vuelto a sostener nada similar.

2.4.- La fuente de la incertidumbre sobre la noción del contrato administrativo

La fortuna jurisprudencial de la noción del contrato administrativo en Venezuela, no

sólo ha estado marcada por las señaladas imprecisiones en la selección de los criterios de

identificación, sino que, además, se ha caracterizado por una serie de imprecisiones e

inconsistencias que han dado al tema un alto nivel de incertidumbre; esta situación ha

derivado, esencialmente, de los siguientes factores: (a) ausencia de claridad en los términos;

(b) indeterminación del vínculo que ha de existir entre el objeto del contrato y el servicio

público o la actividad de interés general, a los fines de calificar como administrativo a un

determinado contrato, y (c) incertidumbre sobre la existencia misma de un régimen de

Derecho público de los contratos administrativos.

Sobre el primero de los temas antes mencionados, debemos destacar que, a pesar de

que la doctrina insiste en hacer referencia al empleo, por parte de los tribunales venezolanos,

del criterio del servicio público, no es menos verdad que la jurisprudencia no se limita a hacer

referencia concreta a la noción de servicio público, sino que, por el contrario suele emplear

una serie de términos amplios y ambiguos.

En los fallos que hasta ahora se han citado se incluyen menciones que, además del

servicio público, aluden a “prestaciones de utilidad pública” y al “interés general o colectivo”47;

46 V.gr.: sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 12 de agosto de 1992, caso

ASFAPETROL. 47 Sobre el empleo de todos estos términos véase la mencionada sentencia del caso ASFAPETROL, mencionada en la nota

anterior.

31

igualmente encontramos referencias al “interés general”48, y más recientemente la Sala

Político Administrativa fue, por un tiempo, reiterativa en sostener, como condición

indispensable para la identificación de un contrato administrativo el que este tenga “una

finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público”49.

Estas expresiones y otras tantas empleadas en diversos fallos de la Sala Político

Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia50, crean, todas ellas, una sensación de

incertidumbre debido a su imprecisión. En efecto, se trata de expresiones muy amplias e

inasibles; por ejemplo, debemos preguntarnos: ¿es admisible pensar, acaso, que la

Administración pueda acudir a una contratación en defensa de un interés distinto del interés

general?, ¿puede la Administración perseguir –en sus contrataciones o en cualquier otra

actividad- fines que no sean de utilidad pública?; el tema, admitámoslo, se presta a una

excesiva discusión, tanta que, probablemente no estamos exentos de que una buena pluma

y regulares habilidades de redacción puedan convertir a cualquier contrato de la

Administración en un contrato administrativo.

Sin embargo, observamos con agrado cómo, recientemente, la Sala Político

Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ido afinando la enumeración de los

requisitos de todo contrato administrativo para hacer alusión concretamente a la necesidad

de que el objeto del contrato sea “la prestación de un servicio público” (junto con el requisito

de la presencian de un “ente público” en la contratación y el de “la presencia de cláusulas

exorbitantes de la administración, aún cuando no estén expresamente establecidas en el

texto de la convención”, lo cual más que un requisito sería la consecuencia jurídica de la

48 Sentencia de la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de agosto de 1986, caso OSCAR BRITO

BRITO. 49 Son muchas las sentencias de la Sala que hacen alusión a este mismo término, como ejemplo de ello puede verse la

sentencia No. 685 del 16 de mayo de 2002, la sentencia No. 53 del 21 de enero de 2003 y la No. 1839 del 20 de noviembre

de 2003. 50 Una indicación mucho más precisa de las expresiones empleadas por la jurisprudencia puede verse en el trabajo de Jesús

CABALLERO ORTIZ, Una Concepción Amplia del Contrato Administrativo es Contradictoria con las Prerrogativas de la

Administración, en Ensayos de Derecho Administrativo, Libro Homenaje a Nectario Andrade Labarca, T.S.J., Caracas,

2004, Vol. I, pp. 209 y sig.

32

existencia misma del contrato administrativo)51. Sin embargo, esto no basta para aplacar la

incertidumbre, ya que existen otros dos elementos aún más vagos e imprecisos, por una

parte, la noción misma de servicio público y, por la otra, el vínculo entre el objeto del contrato

y el servicio.

En este sentido José Ignacio HERNÁNDEZ52 ha puesto de relieve cómo en este ámbito

concreto el concepto de servicio público se ha convertido en sinónimo de interés general53, lo

cual implica, por supuesto, que poco hemos ganado en precisión al aludir a este concepto.

Lo que este autor señala, además, no es nada nuevo en el ámbito del Derecho

Administrativo.

Hay que recordar que la crisis del criterio del servicio público tuvo como punto

culminante el desplome de este concepto, el cual por obra de esta crisis se difumina y

adquiere contornos muy maleables. VEDEL54 explica la situación con gran claridad:

“La definición clásica del servicio público comprendía un aspecto material: una actividad cuyo objeto es la satisfacción de una necesidad de interés público, y un aspecto orgánico (o formal): la asunción de esta actividad por una persona pública. Este segundo aspecto es el que confería al concepto una precisión relativa. Si se hubiera limitado al aspecto material, todas las actividades correspondientes a necesidades colectivas legítimas (desde la panadería hasta la música) hubieran sido servicios públicos. Gracias al aspecto orgánico o formal de la definición el concepto de servicio público solo era aplicable a aquellas actividades que asumiesen de modo bastante directo las personas públicas.

“Sin embargo, desde hace más de una treintena de años, la jurisprudencia ha desembocado en un concepto casi exclusivamente ‘material’ del servicio público, al admitir que podían confiarse tareas de servicio público a organismos de naturaleza privada.

51 En este sentido, pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias Nos. 3392 del 26 de mayo de 2005 y 3113 del 19 de

mayo de 2005. 52 Contratos de la Administración y Contencioso Administrativo, Ensayo sobre la Necesaria Superación de una Tesis

Anacrónica, en VII Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Brewer Carías”, Los Contratos

Administrativos “Contratos del Estado”, FUNEDA, Caracas, 2005, pp. 466 y 467. 53 Ya hemos hecho alusión a cómo la sentencia del caso ACCIÓN COMERCIAL, C.A. alude, a estos fines, al “interés general o

colectivo que el servicio público entraña”. 54 Ob. Cit., pp. 71 y 72.

33

[…]

“A partir de entonces se hacía extremadamente difícil decir dónde comenzaba y dónde terminaba el concepto de servicio público, ya que toda actividad de interés general, incluso estando confiada a particulares, podía ser un servicio público, cuando la Administración ejercía sobre ella un control más o menos directo o le aportaba una subvención…”

Toda esta situación llevó al mencionado autor a advertir –y con él podemos formular la

misma advertencia para Venezuela- que “[e]ra evidente que, al seguir invocando por hábito el

concepto de servicio público que podía gracias a su elasticidad, manejarse a voluntad, el

Consejo de Estado y el Tribunal de Conflictos empleaban, sin decirlo, otros criterios.”55 Esta

elasticidad es claramente perceptible al momento de identificar un contrato administrativo en

razón de su objeto de servicio público.

Por otra parte, hemos puesto de relieve, anteriormente, cómo en Francia la

jurisprudencia del Consejo de Estado se esforzó por precisar que el contrato administrativo

requiere que al contratista de la Administración se le encargue el propio funcionamiento del

servicio público o que se le asocie en su gestión. Estos conceptos no han dejado de ser

polémicos en la misma Francia56, sin embargo, es clara la necesidad de establecer un tipo de

relación precisa entre el contrato y el servicio público.

En otra oportunidad pusimos de relieve la maleabilidad de la que también parece

gozar este vínculo en Venezuela57. Ciertamente, en algunas ocasiones los órganos de la

jurisdicción contencioso administrativa han exigido la existencia de un vínculo inmediato y

directo entre el objeto del contrato y el servicio público58. En algunos casos, incluso, la

exigencia parece tener un carácter muy severo, como ocurrió en la sentencia de la Sala

Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 2743 del 20 de noviembre de

55 Idem. 56 Véanse al respecto los comentarios de CABALLERO ORTIZ, Ob. Cit., pp. 214 y ss. 57 Cfr.: SUBERO MUJICA, Mauricio, Sobre la Oponibilidad… 58 En este sentido Cfr.: sentencia de la Corte Federal y de Casación del 3 de diciembre de 1959, caso DOMINGO

MUCCIARELLI; sentencia del 9 de agosto de 1984 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso INDUSTRIAS

URBANELL, C.A.; sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2001-193 del 6 de marzo de 2001, y

sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 31 de enero de 1996, caso CONSTRUCTORA

OSCAR. En todas se hace alusión a una necesaria relación inmediata y directa del objeto del contrato con un servicio

público.

34

2001, en la que se señaló que “[…] se pueden mencionar dentro del índice de rasgos o

caracteres propios de los contratos administrativos (los cuales deben ser examinados en

cada caso a fin de concluir si se está o no en presencia de un contrato de esa naturaleza)

fundamentalmente los siguiente: a) que la actividad desarrollada sea trascendente para la

prestación de un servicio público; b) que una de las partes sea [la] Administración Pública

bien descentralizada funcional o territorialmente; c) que la actividad contratada sea de tal

forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se

podría llevar a cabo esta última; y, d) que el contrato suponga un subsidio evidente a favor

del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes.” (Subrayado

nuestro).

Sin embargo, no es menos cierto que el vínculo contrato-servicio público ha sido

manejado de forma muy caprichosa por la jurisprudencia, ya que, por ejemplo, se ha

estimado que la venta hecha por un municipio de una extensión de terreno, con la obligación

para el adquirente de construir en el plazo de un año, no es un contrato administrativo59 por

no estar ello ligado de forma inmediata y directa a la prestación de un servicio público, pero

el mismo tiempo se ha negado que el contrato de construcción de obras del dominio público,

y de uso público (incluyendo la plaza Bolívar de un Municipio), pueda ser considerado como

un contrato administrativo60, aunque en otra oportunidad se sostuvo la naturaleza

administrativa del contrato para la construcción de una plaza, la reparación de una escuela y

la colocación del equipo de un módulo odontológico61, al igual que fue considerado como

administrativo el contrato que tenía como objeto la remodelación de la Plaza Bolívar de

Higuerote62. A una mayor distancia de la prestación de un servicio público parecía ubicarse,

sin embargo, el contrato para la colocación de una cerca perimetral “de alfajol” para un centro

de frutas tropicales, el cual, a pesar de ello, fue considerado como un contrato

administrativo63. Por otra parte, un contrato de arrendamiento para la instalación de oficinas

públicas (obviamente no ligado de forma inmediata y directa a la prestación del servicio)

59 Caso INDUSTRIAS URBANELL, C.A. 60 Vid.: sentencia sobre el caso CONSTRUCTORA OSCAR, antes identificada. 61 Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 6054 del 2 de noviembre de 2005. 62 Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No.1839 del 20 de noviembre de 2003. 63 Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 1993 del 17 de diciembre de 2003.

35

también llegó a ser considerado como un contrato administrativo64, criterio rechazado, sin

embargo, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia65,

Todo esto no representa más que una pequeña muestra de la gran capacidad elástica

que ha demostrado tener este vínculo entre el objeto del contrato de la Administración y la

prestación del servicio público, que se constituye en criterio de determinación de la existencia

de un contrato administrativo, lo cual desemboca, como se ha visto, en la posibilidad de dar

esta calificación a, prácticamente, cualquier contratación pública.

Finalmente, debemos retomar la idea previamente planteada, sobre la verdadera

existencia de un régimen sustantivo de los contratos administrativos. Es conocido que este

régimen especial de los contratos administrativos se ha identificado con la existencia de

ciertas prerrogativas de la Administración que, a falta de previsión positiva, han sido

calificadas como “cláusulas exorbitantes implícitas”66, lo cual no hace más que expresar la

existencia de ciertas potestades de la Administración no previstas en el contrato, no en balde

la jurisprudencia les ha atribuido el paradójico apelativo de “cláusulas exorbitantes de la

Administración”67 (resaltado añadido). Al respecto estimamos que cobra vigencia el

cuestionamiento que se formuló hace ya algún tiempo el Dr. José MELICH ORSINI68, quien al

referirse a estas cláusulas exorbitantes implícitas, alude a la opinión de BREWER CARÍAS, para

quien tales cláusulas no son verdaderas cláusulas, sino que derivan del poder de acción

unilateral de la Administración, por lo que dice el Dr. MELICH ORSINI: “Pregunto, si no son

cláusulas contractuales ¿entonces qué son?.”

La pregunta tiene plena vigencia. Es obvio que no se trata de cláusulas contractuales,

desde que no son disposiciones derivadas del acuerdo de voluntades. Pero entonces, si se

64 Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de mayo de 200, caso FRANCISCO

BUYSSE. 65 Sentencia del 20 de julio de 2001, caso M.L DA SILVA y otros. 66 Vid.: sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 1002 del 5 de agosto de 2004,

caso DHL FLETES AÉREOS, C.A. 67 Vid.: sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 3113 del 19 de mayo de 2005,

entre otras. 68 MELICH ORSINI, José, La Responsabilidad Contractual de la Administración, en Régimen Jurídico de los Contratos

Administrativos, Fundación Procuraduría General de la República, Caracas, 1991, p. 230.

36

trata de potestades de la Administración, ¿no deberían estas potestades haber sido

atribuidas por la legalidad, tal como lo ordenan los artículos 137 y 141 de la Constitución, en

armonía con los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública?. La

jurisprudencia parece haber pasado por alto este detalle. No ignoramos, por supuesto, que

existen algunas regulaciones puntuales de Derecho Público, sobre alguna categoría de

contratos administrativos, como la contenida en el Decreto No. 318, con rango y fuerza de

Ley sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, del 17 de

septiembre de 199969, de cuya regulación, sin duda, se desprenden diversas prerrogativas de

la Administración concedente. Sin embargo, reiteramos, la jurisprudencia ha insistido en

sostener la existencia de tales potestades, incluso en ausencia (o al menos sin tomar en

cuenta) de disposiciones legales que las consagren. Tal como lo hemos expuestos más

arriba, incluso los defensores de la existencia de diferencias sustanciales entre los contratos

administrativos y los de Derecho privado, admiten que las potestades de la Administración en

el marco del contrato, si no están previstas contractualmente, derivan ex lege. En nuestra

opinión esto es indispensable, so pena de desconocer principios básicos del estado de

Derecho.

III.- Reflexiones finales

Todo lo antes expuesto genera, qué duda cabe, un gran estado de incertidumbre

sobre los precisos linderos del contrato administrativo; la inseguridad en esta materia es tal

que con estupor comprobamos a menudo que ni los funcionarios de la Administración están

seguros, en algunos casos, sobre si han suscrito o no un contrato administrativo, por lo que,

incluso en el seno de la propia Administración existen dudas frecuentes sobre cuál es el

régimen aplicable a una determinada contratación. Los efectos negativos de esta

incertidumbre como desestímulo a la contratación son, además, evidentes.

69 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.394 del 25 de octubre de 1999.

37

Estimamos que se impone revisar el concepto del contrato administrativo. Hoy día es

innegable que esta noción ha sido legalmente reconocida70, Sin embargo, estimamos

posible repensar el contenido de esta noción.

Esto fue hace mucho tiempo propuesto por la Dra. Hildegard RONDÓN DE SANSÓ, pero

sus palabras cayeron en saco roto. Su planteamiento quedó expresado en una multitud de

votos salvados producidos mientras fungía como Magistrada de la Sala Político

Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido recogió, posteriormente en la

obra El Otro Lado de la Razón71; el razonamiento es, fundamentalmente el siguiente:

“[…] la figura de los ‘contratos administrativos’ como negocio jurídico diferente a los contratos de derecho privado que celebra la Administración, ya no tenía importancia alguna para la doctrina72, cuando resurge en el texto de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia […]

“Obviamente que la interpretación que debía darse a esta norma que propone una cuestión ya considerada irrelevante, no podía ser sino en el sentido de que los contratos administrativos sometidos al fuero especial de la Corte, son los de importancia fundamental para el Estado y, específicamente, a los que los aluden los artículos 126 y 127 de la Constitución [de 1961] (‘contratos de interés nacional’ o contratos de interés público’). Se trata escuetamente de los que requieren para su eficacia de la aprobación del Congreso de la República”.73

Estimamos que, en efecto, la virtualidad de la norma contenida en el numeral 14 del

artículo 42 de la LOCSJ no fue correctamente interpretada en su momento. Esta norma, en

realidad, vino a restringir el ámbito de la competencia del Máximo Tribunal de la República,

pues supuso la reforma de la competencia atribuida a la Corte Federal en el artículo 7,

ordinal 18, de la Ley que regulaba sus funciones. Según esta norma correspondía a la Corte

“conocer en juicio contencioso de todas las cuestiones por nulidad, caducidad, resolución,

alcance, interpretación, cumplimiento y cualesquiera otras que se susciten entre la nación y

70 Artículo 5, numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 71 Vadell Hermanos, Valencia 1994. 72 En la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de enero de 1993, caso

Hotel Isla de Coche II, la Dra. Rondón de Sansó, en su calidad de ponente, aclaró que este decaimiento de la importancia de

la figura se produjo por cuanto el problema que planteaba: la competencia judicial, “se encontraba resuelto dada la

circunstancia de que el mayor contratista, la República, siempre dispuso de la Corte Suprema como fuero especial.” 73 RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, El Otro Lado…, pp. 87 y 88.

38

los particulares, a consecuencia de los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional o de

concesiones mineras, de hidrocarburos o de tierras baldías que hubiere otorgado, así como

de las controversias que se resulten por su negativa a expedir títulos de concesiones a que

los demandantes alegaren tener derecho; salvo los puntos que la ley vigente, al tiempo de la

celebración del contrato, del otorgamiento de la concesión o de la negativa a concederla,

según el caso, dejaren a la decisión del Ejecutivo Nacional sin recurso judicial.”

Obviamente, con la LOCSJ se limitó el tipo de contratos que podría quedar sometido

al conocimiento del más alto Tribunal, pues ya no se trataría de cualquier contrato suscrito

por el Ejecutivo Nacional; a partir de la LOCSJ sólo los contratos administrativos serían

residenciados en la Corte Suprema de Justicia. Luego cobra sentido la propuesta de la Dra.

RONDÓN DE SANSÓ de entender que se trataba en estos casos de contratos que por su

importancia y trascendencia debía ser del conocimiento del más alto Tribunal. Esta parece

haber sido la intención del Legislador.

Que la noción de contrato administrativo según la LOCSJ no implicaba un asunto de

régimen jurídico quedaba evidenciado, además, del hecho de que la competencia no fue

asignada a la jurisdicción contencioso administrativa (regulada, aunque provisionalmente, por

la misma Ley) sino que en esta materia se trataba de una competencia privativa de la Sala

Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no se justificaba si lo que se

buscaba, realmente, era someter al juez contencioso administrativo las controversias

relacionadas con la aplicación del Derecho Administrativo, ¿por qué excluir entonces, si esa

era la intención, a los demás órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que la

misma Ley reguló y que también estaban llamados a aplicar el Derecho Administrativo?

Obviamente la historia siguió otro rumbo. Evidentemente la Sala se vio pronto

abarrotada de causas relativas a contratos administrativos de poca o nula trascendencia

nacional, cuyo fuero en el máximo Tribunal no parecía lógicamente justificarse.

Esta era la oportunidad para haber repensado el contenido de la noción del contrato

administrativo. Sin embargo, la respuesta fue más simple (o simplista): se remitieron las

causas relativas a los contratos administrativos a los demás órganos de la jurisdicción

39

contencioso administrativa, por una parte, mediante la asignación de competencia a la Corte

Primera en lo Contencioso Administrativo74 para conocer de los contratos administrativos

suscritos por entes distintos de la República, los Estados o los Municipios75, y por otra en

virtud de la atribución a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo

regionales de la competencia para conocer de las controversias derivadas de contratos que

versen sobre terrenos ejidos76.

La situación actual se presenta mucho más complicada de cara a la revisión de la

noción del contrato administrativo. En efecto, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica

del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) y las decisiones jurisprudenciales que vinieron a

complementar sus normas sobre la competencia y organización de la jurisdicción

contencioso administrativa77, la competencia relativa a los contratos administrativos quedó

fundada, definitivamente, sobre la cuantía de la acción.

Sin embargo, debemos abogar decididamente por una pronta revisión de la noción del

contrato administrativo con la finalidad de poder contar con un criterio exento de tantas

imprecisiones. La jurisprudencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa

debe renunciar a la inercia de los planteamientos, para abordar decididamente todas estas

cuestiones, y, por supuesto, debemos impulsar un cambio legislativo en la materia en el cual

se aborde este y otros tantos temas que actualmente preocupan a los jueces y operadores

del sistema de justicia contencioso administrativa.

74 Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 927 del 15 de mayo de 2001, caso

INGENIERÍA GEIPE, C.A. 75 Conclusión a la que se llegó basados en la competencia residual de la Corte, cuya aplicación a estos casos es dudosa, dado

que tal residualidad opera sólo en materia de nulidad de actos administrativos. 76 Vid.: sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 392 del 5 de marzo de 2002. 77 Vid.: sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 2271 del 24 de noviembre de

2004 (TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.) y No. 1900 del 27 de octubre de 2004 (MARLON RODRÍGUEZ). Un muy

interesante estudio sobre las consecuencias de estas decisiónes en materia de contratos administrativos y de las demandas

contra los entes públicos es el producido por TORREALBA SÁNCHEZ, Miguel Ángel, Algunas Implicaciones Procesales de la

Reciente Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en materia de demandas contra los entes públicos y en el

contencioso de los contratos administrativos, T.S.J. Colección Estudios Jurídicos No. 15, Caracas, 2005.