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Congreso de Derecho Público para Estudiantes y Jóvenes Graduados
“DEMOCRACIA Y DERECHOS”
31 de mayo y 1 de junio de 2012
UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, FACULTAD DE DERECHO
________________________________________________________________
LA INCONSISTENCIA EN LOS ARBITRAJES CIADI
PABLO JAROSLAVSKY*
EZEQUIEL H. VETULLI**
SUMARIO
A través del presente trabajo se analizará la cuestión de la inconsistencia en los
laudos ante el Centro Internacional de Arreglo de las Disputas relativas a
Inversiones (CIADI), el rol que juegan las opiniones disidentes, la insuficiencia de
la anulación para lograr la consistencia, y por último una serie de soluciones
propuestas para armonizar las decisiones de los tribunales en el arbitraje de
inversiones.
* Abogado, Universidad de Buenos Aires.
** Abogado, Universidad de Buenos Aires.
LA INCONSISTENCIA EN LOS ARBITRAJES CIADI
1
ÍNDICE
ÍNDICE ................................................................................................................................... 1
I. INTRODUCCIÓN .......................................................................................................... 2
II. EL PROBLEMA DE LA INCONSISTENCIA .............................................................. 3
1. La utilización de precedentes ..................................................................................... 3
a. Concepto de Inversión .......................................................................................... 3
b. Cláusulas paraguas ............................................................................................... 5
c. Período de espera ................................................................................................. 6
d. Cláusulas de nación más favorecida..................................................................... 6
e. Estado de necesidad ............................................................................................. 7
2. Las opiniones disidentes como expresión de inconsistencia ...................................... 7
3. Consecuencias de la inconsistencia ............................................................................ 9
III. INSUFICIENCIA DE LA ANULACIÓN PARA GENERAR CONSISTENCIA .. 10
IV. POSIBLES SOLUCIONES ...................................................................................... 12
1. Interpretaciones oficiales .......................................................................................... 12
2. Laudos preliminares ................................................................................................. 12
3. Apelación en cada TBI ............................................................................................. 13
4. Instancia de apelación ............................................................................................... 13
V. CONCLUSIÓN ............................................................................................................ 14
LA INCONSISTENCIA EN LOS ARBITRAJES CIADI
2
I. INTRODUCCIÓN
1 La confianza en las decisiones precedentes es una característica fundamental en todo
proceso decisivo. Aprovechar la experiencia de decisiones anteriores juega un
importante papel para asegurar la necesaria uniformidad y estabilidad de la
jurisprudencia, cuya necesidad de coherencia es evidente pues fortalece la
previsibilidad de las decisiones y su autoridad.1
2 Sin embargo, en el caso del CIADI cada tribunal se constituye al efecto de la disputa
sometida a decisión. Según el art. 53 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados celebrado en
Washington en 19652, el laudo es obligatorio para las partes, mientras que nada dice
acerca de si es o no vinculante para otros casos.
3 Difícilmente uno pueda imaginar que el fin de dicha norma sea el de fomentar la
inconsistencia. Resulta más entendible que su propósito sea el de evitar que los
tribunales se vean estrictamente vinculados por decisiones precedentes,
especialmente teniendo en cuenta la aplicación de distintos Tratados Bilaterales de
Inversión (TBI). Sin perjuicio de ello, ¿qué ocurre con aquellos conceptos que
exceden a un TBI en particular y que hacen a la esencia del arbitraje de inversión?.
4 Así, puede marcarse una diferencia entre cuestiones que hacen a una disputa en
particular y otras cuestiones que hacen al arbitraje de inversión en sí. De ese modo,
mientras no es imprescindible que los tribunales sigan las decisiones anteriores
respecto de las primeras, para mantener la armonía del sistema, sería conveniente
cierto grado de consistencia respecto de las segundas.
5 Por estos motivos la consistencia (o la falta de ella) se ha tornado una cuestión muy
debatida en el arbitraje de inversiones.
1 SCHREUER Cristoph / WEINIGER Matthew, “Conversations Across Cases – Is there a doctrine of
Precedent in Investment Arbitration?”, Investment treaty law, MacLachlan, Shore & Weiniger, Oxford
University Press, Oxford, 2007, p. 1. 2 Al que nos referiremos como Convenio.
LA INCONSISTENCIA EN LOS ARBITRAJES CIADI
3
II. EL PROBLEMA DE LA INCONSISTENCIA
1. La utilización de precedentes
6 Diversos tribunales se han referido a la conveniencia de seguir o no las decisiones
precedentes, y si bien nada indica que se encuentran obligados a laudar de acuerdo a
ellas, algunos las han tenido en consideración.
7 En AES c. Argentina3 se discutió puntualmente este tema, pues Argentina planteó
ciertas objeciones jurisdiccionales que ya habían sido rechazadas por reiterados
tribunales. Al discutir la importancia de los precedentes, el Tribunal sostuvo que son
útiles para comparar y hasta como inspiración.
8 El Tribunal en Enron c. Argentina4, siguió otras decisiones para rechazar las
objeciones de jurisdicción planteadas por la demandada. Asimismo, en Vivendi c.
Argentina5 se anexaron al laudo otras dieciocho decisiones en las que se había
rechazado la misma objeción.
9 En SGS c. Filipinas6, el Tribunal dijo que no deben seguirse los precedentes, ya que
por definición todos los TBI son distintos. Además sostuvo que no hay razón para
que el tribunal que interviene en un caso anterior decida la suerte de los
subsiguientes casos.
10 En numerosos casos los tribunales se han pronunciado en formas disímiles sobre
cuestiones similares o idénticas tales como el significado otorgado al término
“inversión”, la interpretación de las cláusulas paraguas, el período de espera, las
cláusulas de nación más favorecida (NMF) y el estado de necesidad, entre otros7.
11 A continuación se analizará en cada uno de los ejemplos citados, algunas soluciones
disímiles a las que han arribado los tribunales.
a. Concepto de Inversión
12 El art. 25(1) del Convenio establece que: “la jurisdicción del Centro se extenderá a
las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre
un Estado Contratante […] y el nacional de otro Estado Contratante y que las partes
hayan consentido por escrito en someter al Centro”.
3 AES Corporation c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/17, Decisión de jurisdicción 26/04/05, ¶31.
4 Enron Corporation and Ponderosa Assets, L.P. c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/3, Decisión de
jurisdicción 02/08/2004. 5Compañiá de Aguas del Aconquija S.A. and Vivendi Universal c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/97/3,
Decisión de jurisdicción 14/11/05. 6 SGS Société Générale de Surveillance S.A. c. Filipinas, Caso CIADI No. ARB/02/6, Decisión de
jurisdicción 29/01/2004, ¶97. 7 SCHREUER Cristoph / WEINIGER Matthew, ob. cit. en nota 1, p. 10.
LA INCONSISTENCIA EN LOS ARBITRAJES CIADI
4
13 Esto significa que para que exista jurisdicción de un tribunal CIADI, no basta con
que las partes sean, respectivamente, un inversor de un Estado contratante y otro
Estado contratante, sino que además, la controversia debe surgir directamente de
una inversión8. Sin embargo, el Convenio no contiene una definición de “inversión”,
lo cual abre el debate sobre su significado.
14 Muchos TBI utilizan expresiones tales como “cuestiones relativas a inversiones” e
incluso listados de lo que debe ser considerado como una inversión, aunque sin dar
una definición concreta. De ahí surge la cuestión de si los TBI pueden ser utilizados
para dar sentido al término inversión a la luz del Convenio, y como resultado,
muchos tribunales arbitrales han dado su propia interpretación de lo que significa.
15 En el caso Salini c. Marruecos9 el Tribunal utilizó un test objetivo. Sostuvo que sólo
puede afirmarse la existencia de una inversión bajo los términos del Convenio si se
verifica la existencia de cuatro requisitos: a) una contribución en dinero o en
especie, b) una cierta duración en el tiempo, c) ciertas asunciones de riesgo y d) la
contribución al desarrollo del Estado receptor.
16 Hay quienes sostienen que hay consistencia respecto del término “inversión”. En su
tratado sobre los principios del derecho internacional de las inversiones, DOLZER y
SCHREUER sostienen: “La jurisprudencia de los tribunales del CIADI se ha basado,
esencialmente, en la interpretación que considera que los cuatro criterios
establecidos por la doctrina… deberán ser tenidos en cuenta, de manera adicional a
los requisitos contenidos en un tratado bilateral o en otro instrumento del que surja
el consentimiento a la jurisdicción del CIADI. Estos cuatro criterios se considera
que están corporizados en el Artículo 25 del Convenio… [y que] son hoy
reconocidos generalmente como constitutivos de la definición de una inversión”10
.
17 Si bien muchos tribunales han seguido el criterio adoptado en Salini, otros no han
compartido la visión, como en el caso MHS c. Malasia11
, lo que produjo la
inconsistencia respecto del término “inversión”.
8 GOSIS, Diego Brian, “Responsabilidad del Estado bajo los tratados bilaterales de inversión”, Revista de
Derecho de Daños, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires-Santa Fe, Vol. 2010-3, p. 371, p. 8. 9 Salini Construttori S.p.A. and Italstrade S.p.A. c. Marruecos, Caso CIADI No. ARB/00/4, Decisión de
jurisdicción 23/07/2001. 10
Citado por GOSIS, Diego Brian, ob. cit. en nota 8, p. 9. 11
Malaysian Historical Salvors, SDN, BHD c. Malasia, Caso CIADI No. ARB/05/10, Decisión de
anulación 16/04/2009.
LA INCONSISTENCIA EN LOS ARBITRAJES CIADI
5
b. Cláusulas paraguas
18 Las cláusulas paraguas son aquellas que buscan colocar bajo la protección del TBI
las obligaciones contraídas por el Estado con respecto a un inversor en particular, y
también han sido objeto de diferentes interpretaciones. Algunos tribunales
consideraron que las cláusulas de los tratados que garantizan la observancia de los
compromisos hechos por los Estados, en caso de incumplimientos contractuales
deben interpretarse como violación a los estándares sustantivos del tratado, mientras
que otros enfáticamente rechazaron esta posición12
.
19 El caso más relevante de este tipo se dio en SGS c. Filipinas13
, donde el Tribunal se
diferenció radicalmente del precedente SGS c. Pakistán14
en la interpretación de la
cláusula paraguas. En este último, el Tribunal había rechazado la interpretación de
que los incumplimientos contractuales por parte de un Estado puedan elevarse
automáticamente al nivel de violaciones del derecho internacional.15
.
20 En SGS c. Filipinas16
, el Tribunal adhirió a la interpretación según la cual, en virtud
de una cláusula paraguas, un incumplimiento estatal de los compromisos (incluidos
los contractuales) que asumió con respecto a inversiones específicas, puede
interpretarse como una violación al derecho internacional.
21 Analizando la red de TBI celebrados por Argentina puede observarse que algunos
prescriben que, en la medida en que las obligaciones o compromisos asumidos
frente al inversor bajo acuerdos específicos prevean un trato más favorable que el
acordado bajo el TBI, tales disposiciones contractuales prevalecerán sobre el
estándar de trato obligatorio bajo el tratado. A su vez, otros prevén que cada Estado
contratante deberá, como obligación asumida bajo el propio tratado cumplir
cualquier otro compromiso que haya contraído con relación a las inversiones de
nacionales o sociedades de la otra parte contratante en su territorio17
.
22 Se ha discutido sin embargo, si estas disposiciones sobre una violación de tal
obligación contractual por parte del Estado receptor podría transformarse de manera
automática en una violación al tratado respectivo.
12
SCHREUER Cristoph / WEINIGER Matthew, ob. cit. en nota 1, p. 10. 13
Ver nota 6. 14
SGS Société Générale de Surveillance S.A. c. Pakistan, Caso CIADI No. ARB/01/13, Decisión de
jurisdicción 06/08/2003. 15
REINISCH, August “The Role of precedent in ICSID Arbitration” en: Austrian Arbitration Yearbook
495-510, 2008. Disponible en: http://investmentarbitration.univie.ac.at/publications/. 16
Ver nota 6. 17
GOSIS, Diego Brian, ob. cit. en nota 8, p. 19.
LA INCONSISTENCIA EN LOS ARBITRAJES CIADI
6
23 En síntesis, el problema parece haberse centrado en si las cláusulas paraguas
abarcan solamente las obligaciones del Estado cuando actúa con su capacidad
soberana o también respecto de sus obligaciones comerciales. De cualquier manera,
la controversia continúa.
c. Período de espera
24 Una condición común entre los TBI para la iniciación de procedimientos arbitrales
consiste en la observancia de los denominados períodos de espera, lo que significa
que una solución amigable a través de la negociación debe haberse intentado durante
un tiempo razonable.
25 Una vez más, la interpretación de los tribunales arbitrales no ha sido uniforme. En
algunos casos interpretaron que el incumplimiento del período de espera no afectaba
su jurisdicción, mientras que otros llegaron a la conclusión opuesta18
.
d. Cláusulas de nación más favorecida
26 “Con alcances variables que dependen del texto de cada instrumento en particular, la
totalidad de los TBI de los que la República Argentina es parte obligan al Estado
receptor de la inversión a otorgar un trato que no sea menos favorable que aquel
otorgado a sus propios nacionales -trato nacional-, a los nacionales de otros Estados
-trato de NMF-, o ambos”19
.
27 La discusión sobre el tema se centra básicamente, en si una cláusula de NMF puede
ser invocada para extender la jurisdicción de tribunales de inversión a inversores
que, de otro modo, no tendrían derecho a ella. Especialmente se discute, si podría
utilizarse para invocar procedimientos de acceso a esa jurisdicción distintos de los
pactados en el tratado originario con el Estado del que el inversor es nacional.20
28 Mientras que los Tribunales en Gas Natural21
, Suez22
, Camuzzi23
, Siemens24
y
Hochtief25
admitieron reclamos contra Argentina basándose en que la cláusula de
18
SCHREUER Cristoph / WEINIGER Matthew, ob. cit. en nota 1, ps. 10-11. 19
GOSIS, Diego Brian, ob. cit. en nota 8, p. 10. 20
GOSIS, Diego Brian, ob. cit. en nota 8, p. 11. 21
Gas Natural SDG, S.A. c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/10, Decisión preliminar de
jurisdicción17/06/2005. 22
Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. y Vivendi Universal, S.A. c. Argentina Caso
CIADI No. ARB/03/19, Decisión de jurisdicción 03/08/2006. 23
Camuzzi International S.A. c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/03/7, Decisión de objeciones de
jurisdicción 10/06/2005. 24
Siemens c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/8, Decisión de jurisdicción 03/08/2004. 25
Hochtief AG c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/07/31, Decisión de jurisdicción 24/10/2011.
LA INCONSISTENCIA EN LOS ARBITRAJES CIADI
7
NMF es aplicable como remedio jurisdiccional, el Tribunal en Wintershall26
no lo
hizo. Es necesario destacar además que Siemens, Wintershall y Hochtief lo hicieron
aplicando el mismo TBI (Argentina – Alemania) y decidieron en formas disímiles.
29 Mientras que en Siemens el Tribunal decidió en 2004 a favor de la posibilidad de
obviar el período de espera de 18 meses por la aplicación de la cláusula de NMF,
cuatro años después en el caso Wintershall se llegó a la conclusión opuesta. Para
confirmar la inconsistencia, en 2011 el Tribunal del tercer caso (Hochtief) decidió
que el reclamo era viable a pesar de no haberse respetado el período de espera.
e. Estado de necesidad
30 Se acepta generalmente que las reglas de derecho internacional consuetudinario que
regulan la exclusión de responsabilidad por violación del derecho internacional se
reflejan en el art. 25 del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad Internacional
de los Estados por Hechos Ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional de las
Naciones Unidas27
.
31 Los Tribunales en CMS c. Argentina28
y en LG&E c. Argentina29
dieron
interpretaciones radicalmente distintas en cuanto al argumento sostenido por la
demandada sobre el estado de necesidad, tanto en los hechos como en el derecho. Lo
llamativo es que en ambos casos se trató de la interpretación del mismo principio
consuetudinario del derecho internacional relativo al estado de necesidad. Más
llamativo aún es que la decisión posterior (2006) ni siquiera mencionó la postura
adoptada por la anterior, a pesar del hecho de que un árbitro fue integrante de ambos
Tribunales30
.
2. Las opiniones disidentes como expresión de inconsistencia
32 El art. 48.4 del Convenio permite las opiniones disidentes, las que se han dado en
numerosos casos, lo que demuestra que la inconsistencia que se presenta
globalmente en el sistema del CIADI, también se manifiesta en la individualidad de
cada tribunal.
26
Wintershall Aktiengesellschaft c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/04/14, Decisión de jurisdicción
08/12/2008. 27
GOSIS, Diego Brian, ob. cit. en nota 8, p. 22, nota al pie 100. 28
CMS Gas Transmission Company c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/01/8, 12/05/2005. 29
LG&E c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/1, 03/10/2006. 30
SCHREUER Cristoph / WEINIGER Matthew, ob. cit. en nota 1, ps. 11-12.
LA INCONSISTENCIA EN LOS ARBITRAJES CIADI
8
33 A su vez, también pueden presentarse dentro de un Comité de anulación, tal como
ocurrió en MHS c. Malasia31
.
34 Si bien podría decirse que las opiniones disidentes presentan como beneficio que, si
las partes creen que sus argumentos han sido considerados y rechazados por las
mejores razones tendrán menos intención de atacar al laudo, ya en 1899, DESCAMPS
sostuvo que las opiniones disidentes aparentaban la existencia de dos
juzgamientos32
.
35 Generalmente las opiniones disidentes provienen de árbitros de parte, aunque
existen casos en que no es así, tal como ocurrió en el caso Tokios Tokelés c.
Ucrania33
, en el que la disidencia provino de PROSPER WEIL, quien era el Presidente
del Tribunal.
36 Lo cierto es que hacia el año 2008, de alrededor de 150 casos, 34 contenían
disidencias de un árbitro de parte (aproximadamente un 22 por ciento)34
, lo que
parece sugerir una manda para disentir cuando la parte pierde el caso35
, a pesar de la
obligación de independencia y neutralidad consagrada en el art. 14.
37 Puede haber casos en que el árbitro sólo quiera mostrar simpatía por la postura de la
parte que lo propuso, pero como ello queda en la conciencia del árbitro, no puede
tenerse certeza de que sea así. Por lo tanto, hay que tener en cuenta los otros
posibles motivos de una opinión disidente.
38 A veces el árbitro tiene una opinión pública del tema y no puede contradecirla. Otras
veces puede querer contribuir según su visión al desarrollo y evolución del arbitraje
de inversión, como fuera manifestado en la opinión parcialmente disidente de
CHARLES BROWER en Renta 4 S.V.S.A. y otros c. Federación Rusa36
.
39 Pero lo cierto es que las disidencias de un árbitro de parte, hacen dudar de su
neutralidad y hacen que sean sospechosas, pues sólo deberían darse en casos
excepcionales37
.
31
Ver nota 11. 32
VAN DEN BERG, Albert Jan, “Dissenting Opinions by Party-Appointed Arbitrators in Investment
Arbitration”, in Mahnoush Arsanjani et al. (eds.), Looking to the Future: Essays on International Law in
Honor of W. Michael Reisman, Capítulo 42, por Prof. Dr. Albert Jan van den Berg (Brussels, Belgium),
02/11/201, §828. Disponible en: http://www.arbitration-icca.org/articles.html, citando a SCOTT , J.B, The
Proceedings of the Hague Peace Conferences Translation of Official Texts 616-17. ed., 1920 §617. 33
Tokios Tokelés c. Ucrania, Caso CIADI No.ARB/02/18, Decisión de jurisdicción, 29 de abril de 2004. 34
Según base de datos disponible en: http://icsid.worldbank.org. 35
VAN DEN BERG, Albert Jan, ob. cit. en nota 32, §824 y 830. 36
Renta 4 S.C.S.A et al. c. Federación Rusa, SCC No. 24/2007, 20/03/2009. Si bien se trata de un caso de
otro centro, eso no quita que la misma razón pueda motivar una disidencia en el CIADI. 37
VAN DEN BERG, Albert Jan, ob. cit. en nota 32, §825.
LA INCONSISTENCIA EN LOS ARBITRAJES CIADI
9
40 A diferencia de los jueces, quienes pueden disentir para que luego se siga esa línea,
en el arbitraje CIADI la experiencia es distinta, ya que si bien en algunos casos
como Helnan International Hotels c. Egipto38
se han citado opiniones disidentes de
algún otro caso, lo cierto es que en general no ocurre.
41 Otra pregunta que surge es ¿qué ocurre cuando la opinión disidente es sólida?. Esto
se da no sólo cuando la disidencia es emitida por un árbitro respetado, sino también
cuando ella se encuentra tan bien fundada como la decisión de la mayoría, lo que
puede afectar la ejecución al incentivar a la parte insatisfecha a intentar anularla39
.
42 Esta situación se ve ejemplificada en el caso Abaclat c. Argentina40
, en el cual ABI-
SAAB emitió una fuerte opinión disidente, basada en tan sólidos argumentos como la
decisión de la mayoría. Similares repercusiones tuvo la disidencia de JÜRGEN VOSS,
en el caso Lemire c. Ucrania41
43 Sin tomar partido por alguna de las posturas, lo cierto es que en algún punto el laudo
mayoritario parece perder legitimidad, pues la existencia de otros fundamentos
también válidos revela la inconsistencia, lo que da lugar a dudas sobre cuál de las
dos posturas debería prevalecer.
3. Consecuencias de la inconsistencia
44 A comienzos de los años ´90s las complejidades, magnitudes y duración de los
proyectos de inversión requerían algo más que un sistema jurídico predecible en la
jurisdicción de destino de la inversión, y de allí que fuera tejiéndose una densa red
de TBI42
. Es decir que el fin perseguido por los Estados a la hora de celebrar TBI es
el de fomentar las inversiones extranjeras.
45 Observando que la inconsistencia se manifiesta tanto en decisiones que son
contradictorias, como en opiniones disímiles dentro del mismo tribunal, es
cuestionable si ese fin se logra, teniendo en cuenta que los inversores no encuentran
parámetros a los cuales ajustar sus conductas. Así, los Estados consienten una
jurisdicción a pesar de que una misma cuestión puede obtener pronunciamientos
totalmente contradictorios.
38
Helnan International Hotels A/S c. Egipto, Caso CIADI No. ARB/05/19, 03/07/2008, §125. 39
VAN DEN BERG, Albert Jan, ob. cit. en nota 32, §828, citando a MOSK, Richard/ GINSBURG, Tom,
“Dissenting Opinions in International Arbitration”, 15 Mealey’s Int’l Arb. Rep. 6, 2000) §7. 40
Abaclat and Others (caso anteriormente llamado Giovanna a Beccara y otros c. Argentina), Caso
CIADI No. ARB/07/5, 28/10/2011. 41
Joseph Charles Lemire c. Ucrania, Caso CIADI NO. ARB/06/18, 28 de marzo de 2011. 42
GOSIS, Diego Brian, ob. cit. en nota 8.
LA INCONSISTENCIA EN LOS ARBITRAJES CIADI
10
46 Este escenario requiere una solución, la cual se ha buscado sin éxito y a través de
mecanismos inapropiados, como veremos a continuación.
III. INSUFICIENCIA DE LA ANULACIÓN PARA GENERAR CONSISTENCIA
47 El Convenio prevé un mecanismo de anulación, cuyo fin es el de asegurar que el
arbitraje haya sido fundamentalmente justo43
. Para ello se constituye un Comité ad-
hoc conformado por tres árbitros, de los cuales ninguno pudo haber participado en el
proceso que dio lugar al laudo en revisión. El art. 52 establece taxativamente las
cinco causales de anulación de un laudo, es decir que no se trata de una instancia de
apelación para revisar el mérito. Aún así, algunos Comités de anulación se han visto
en la necesidad de aclarar que no son instancias de apelación44
.
48 Debido a sus limitadas causales y a no revisar el fondo de la cuestión, el mecanismo
de la anulación no puede jugar un rol demasiado importante para lograr la
consistencia45
. Así, los Comités de anulación en MCI46
y en Enron47
sostuvieron que
su rol no era el de brindar consistencia en la interpretación y aplicación del derecho
internacional de las inversiones, sino que esa responsabilidad reside principalmente
en los tribunales de inversión.
49 Según SCHREUER, la diferencia esencial entre la anulación y la apelación es que la
primera concierne sólo a la legitimación del proceso de decisión y no a su
corrección sustantiva, mientras que la segunda concierne a ambas48
.
50 Para algunos autores la inapelabilidad es la mayor ventaja del CIADI, ya que los
inversores que vencen al Estado receptor no deben temer a que tribunales locales
puedan no ejecutar el laudo basándose en motivos tales como el orden público49
, a
43
ALVAREZ AVILA Gabriela, “ICSID Annulment Procedure: A Balancing Exercise Between Correctness
and Finality”, en Albert Jan van den Berg (ed), Arbitration Advocacy in Changing Times, ICCA Congress
Series, 2010 Rio, Volumen 15 (Kluwer Law International 2011) ps. 289 – 305; p. 289. 44
Sempra Energy International c. Argentina, Caso CIADI No. ARB/02/16, Decisión de anulación
29/06/2009, ¶73; Rumeli Telekom A.S. y Telsim Mobil Telekomunikasyon Hizmetleri A.S. c. Kazakhstan,
Caso CIADI No. ARB/05/16, Decisión de anulación 25/03/2010,¶70,72. 45
KAUFMANN-KOHLER, Gabrielle, “Is Consistency a Myth?” in Precedent in International Arbitration (E.
Gaillard and Y. Banifatemi, eds., 2008), 15/04/2009; p. 146. Disponible en http://www.arbitration-
icca.org/articles.html. 46
M.C.I. Power Group L.C. and New Turbine, Inc. c. Ecuador, Caso CIADI No. ARB/03/6, Decisión de
anulación 19/10/2009. 47
Ver nota 4. 48
KIM, Dohyun, “The annulment committee´s role in multiplying inconsistency in ICSID arbitration: the
need to move away from an annulment-based system”, NYU Law Review, vol. 86, Número 1 (2011,) p.
260, citando a SCHREUER, CHRISTOPH, “The Icsid Convention: A Commentary”, ¶892 (2001).
Disponible en: www.law.nyu.edu. 49
KIM, Dohyun, Ob. cit. en nota 48, p. 244.
LA INCONSISTENCIA EN LOS ARBITRAJES CIADI
11
diferencia de lo que ocurre en otros arbitrajes, donde cada laudo está sujeto al
control o revisión de los tribunales locales50
.
51 Sin embargo, algunos Estados e inversores temen quedar obligados por un laudo
firme que contenga errores que no pueden ser rectificados.51
52 Al no tener disponible una instancia de apelación, muchas veces la parte vencida
acude al único mecanismo disponible -la anulación- persiguiendo en realidad una
revisión de la decisión de fondo. Asimismo, otras tantas veces han sido los propios
Comités de anulación los que se han excedido en su autoridad. Es decir que, más
allá del intento de los redactores del Convenio, existe la posibilidad de que los
Comités de anulación exploten la vaguedad de su texto y efectúen una revisión
sustantiva. De hecho, muchos lo hicieron52
.
53 Así ocurrió en Klöckner c. Camerún53
y Amco c. Indonesia54
, casos en los que los
laudos fueron anulados en base a una discutible reexaminación del mérito, y ambos
fueron fuertemente criticados por cruzar la línea entre anulación y apelación.
54 Algunas recientes decisiones de anulación han cuestionado los laudos aunque sin
anularlos. De ahí surge otro temor que puede tener la parte vencedora, que es que la
parte vencida se resista al cumplimiento de un laudo que haya sido criticado por un
Comité ad-hoc.
55 A modo de ejemplo, puede mencionarse al Comité de anulación de CMS c.
Argentina55
, el cual si bien finalmente no anuló el laudo, encontró errores de
derecho en el tratamiento de la defensa del estado de necesidad. Sin embargo, notó
que esos errores no eran suficientes para configurar una causal de anulación.
50
Ver HANS VAN HOUTTE, “Article 52 of the Washington Convention: A Brief Introduction, in
Annulment Of Icsid Awards” en IAI International Arbitration Series N°1, Annulment of ICSID Awards,
E. Galliard / Yas Banifatemi, 2004. 51
TAI-HENG Cheng, Reconsidering ICSID Awards, 11 de mayo de 2011. Disponible en:
http://kluwerarbitrationblog.com. 52
KIM, Dohyun, ob. cit. en nota 48, ps. 242-261. Ver Mitchell c. Republica de Congo Caso CIADI No.
ARB/99/7, Decisión de anulación, 1/11/2006, como también notas 11 y 28. 53
Klöckner Industrie-Anlagen GmbH c. Camerún, Caso CIADI No. ARB/81/2, Decisión de anulación
3/05/ 1985. 54
Amco Asia Corp. c. Indonesia (Amco Asia), Caso CIADI No. ARB/81/1, Decisión de anulación
16/05/1986. 55
Ver notas 28 y 52.
LA INCONSISTENCIA EN LOS ARBITRAJES CIADI
12
56 El Comité, a pesar de mantenerse dentro de los límites de sus facultades, creó un
considerable desorden, pues afectó la legitimidad del laudo emitido por el Tribunal,
haciendo poco probable que Argentina cumpliera con la condena56
.
57 En síntesis, muchos Comités de anulación actúan como si tuvieran el rol de corregir
aquello que perciben como errores sustanciales cometidos por los tribunales.
Sumado a la ausencia de un mecanismo concreto que promueva la consistencia, la
forma en que los Comités trabajan disminuye la coherencia en la jurisprudencia del
CIADI57
.
IV. POSIBLES SOLUCIONES
1. Interpretaciones oficiales
58 Una posible solución es que se emitan interpretaciones oficiales para aclarar y
unificar los conceptos utilizados en los TBI. Por ejemplo, el NAFTA58
prevé en su
art. 1131(2) que las interpretaciones efectuadas por la Comisión de Libre Comercio,
compuesta por tres ministros de comercio de distintos Estados miembros, son
obligatorias. De hecho, en Methanex c. Estados Unidos59
se aplicó la interpretación
efectuada por la Comisión el 31 de julio de 2001.
59 A este tipo de soluciones se les critica que los burócratas que conforman ese órgano
no serían capaces de tomar en cuenta los mismos factores que un juez
internacional60
.
60 La misma solución puede implementarse dentro de un TBI, estableciendo opiniones
vinculantes emitidas por los Estados partes. Esto sólo podría funcionar siempre que
no existan procesos en curso, puesto que de ser así, su interpretación podría influir
en el eventual laudo.
2. Laudos preliminares
61 Otra posibilidad que se ha propuesto son los laudos preliminares. Eso se utiliza en la
Comunidad Europea para la aplicación de la ley comunitaria61
. Consisten en someter
56
KIM, Dohyun, ob. cit. en nota 48, p. 273, Ver también REISMAN, W. Michael, Reflections on the
Control Mechanism of the ICSID System, en The Review Of International Arbitral Awards 197, 250,
Emmanuel GAILLARD ed., 2010. 57
KIM, Dohyun, ob. cit. en nota 48, ps. 374-375. 58
North American Free Trade Agreement, 1994 (Tratado de Libre Comercio de América del Norte). 59
Methanex c. EE.UU., UNCITRAL (NAFTA), 3/8/2005. 60
KIM, Dohyun, ob. cit. en nota 48, ps. 277-278. 61
SCHREUER Cristoph / WEINIGER Matthew, ob. cit. en nota 1, p. 17.
LA INCONSISTENCIA EN LOS ARBITRAJES CIADI
13
a un tribunal permanente las decisiones sobre cuestiones preliminares durante el
proceso y de esta manera ir encauzando el laudo final.
62 Adaptado al arbitraje de inversiones, este método permitiría que cuando el Tribunal
enfrente una cuestión esencial, pueda suspenderse el proceso y solicitar al órgano
permanente que la resuelva, para luego continuar el proceso ante el tribunal
originario62
.
3. Apelación en cada TBI
63 Una idea más moderada es la creación de órganos de apelación por medio de los
TBI que se aplicarían sólo a los Estados parte. Pero lo cierto es que establecer
mecanismos de apelación dentro de cada TBI no sería de demasiada utilidad, pues
cada órgano de apelación podría emitir decisiones diferentes63
.
64 Si estos cuerpos bilaterales fueran exitosos, el resultado sería un cuerpo de
coherencia en la jurisprudencia del derecho de las inversiones en el que los
inversores y Estados podrían apoyarse para ajustar sus transacciones, aunque sólo
bilateralmente. Hay quienes sostienen que esto podría crear el escenario para
obtener el consentimiento unánime de los Estados miembros del CIADI para
establecer una corte permanente64
.
4. Instancia de apelación
65 Un mecanismo del que tanto se ha hablado para implementar coherencia es algún
tipo de procedimiento de apelación65
. Se ha dicho que esto puede aumentar la
aceptación del arbitraje de inversión66
. Ahora bien, si algún tipo de instancia de
apelación debe instaurarse para arbitrajes CIADI, ello debería hacerse por medio de
un sólo mecanismo y no de mecanismos individuales para cada TBI67
.
66 En un documento emitido en octubre de 2004, la Secretaría del CIADI describió un
posible mecanismo de apelación. Para ello proponía establecer un panel de quince
árbitros permanentes, entre los que se nombrarían tres para entender en cada caso.
Sin embargo, si los árbitros cambian en cada caso, la consistencia no puede
62
SCHREUER Cristoph / WEINIGER Matthew, ob. cit. en nota 1, p. 18 63
SCHREUER Cristoph / WEINIGER Matthew, ob. cit. en nota 1, p. 15. 64
KIM, Dohyun, ob. cit. en nota 48, p. 278. 65
SCHREUER Cristoph / WEINIGER Matthew, ob. cit. en nota 1, p. 15; KIM, Dohyun, ob. cit. en nota 48, p.
259. 66
ICSID SECRETARIAT DISCUSSION PAPER, “Possible improvements of the framework for ICSID
arbitration”, 22/10/2004, p. 15. Disponible en http://icsid.worldbank.org. 67
WORKING PAPER OF THE ICSID SECRETARIAT, “Suggested Changes to the ICSID Rules and
Regulations”, 12/05/2005, ¶4. Disponible en http://icsid.worldbank.org.
LA INCONSISTENCIA EN LOS ARBITRAJES CIADI
14
asegurarse68
. La propuesta ideal sería establecer una corte para entender en las
apelaciones de casos CIADI69
, cuyos miembros sean permanentes.
67 En contra de la creación de este mecanismo, se sostiene que se alargaría el proceso y
se retrasaría la decisión final, sumado a un necesario aumento en los costos70
.
68 Lo cierto es que la posibilidad de crear un mecanismo de apelación ha sido
descartada por el momento, pues sus inconvenientes parecen ser más que sus
ventajas71
y los Estados partes del Convenio, prestaron su consentimiento en el
sentido de que no haya revisión de la decisión final.
69 Algunos proponen que antes de crear un proceso de apelación, tal vez sería un
cambio más modesto simplemente permitir a cualquiera de las partes presentar un
recurso para que el tribunal originario reconsidere el laudo y así volver a analizar los
errores de hecho o de derecho que se hubieran cometido72
. Toda vez que el tribunal
originario no tiene que estudiar el caso, es probable que tome menos tiempo, se
necesite menos actividad procesal, y se incurra en menos honorarios.
V. CONCLUSIÓN
70 Por razones que exceden el objetivo y la extensión del presente trabajo, sólo fueron
analizados muy brevemente algunos casos, pero no obstante logran demostrar, que
en los hechos, las opiniones en los tribunales CIADI han sido -y siguen siendo- muy
diversas con respecto a determinados temas.
71 En virtud de todo lo expuesto y a modo de conclusión, puede efectuarse un balance
de la situación actual de la cuestión planteada. La notable divergencia entre
decisiones acerca de las mismas cuestiones, deja sentado que la inconsistencia en los
arbitrajes CIADI es un hecho.
72 En tales circunstancias, resulta lógico que la parte vencida, sabiendo que la misma
disputa pudo haber sido solucionada en un sentido distinto –ya sea porque otros
tribunales así lo han hecho, o porque el árbitro en disidencia lo ha sostenido- intente
lograr una revisión del laudo para asegurarse cuál es el razonamiento apropiado para
resolver el caso en particular. Ahora bien, a pesar de la necesidad de las partes de
68
SCHREUER Cristoph / WEINIGER Matthew, ob. cit. en nota 1, p. 17. 69
KIM, Dohyun, ob. cit. en nota 48, p. 276; FRANCK SUSAN D., The Legitimacy Crisis in Investment
Treaty Arbitration: Privatizing Public International Law Through Inconsistent Decisions, 1524-6 (2005). 70
TAI-HENG Cheng, ob. cit. en nota 51. 71
KAUFMANN-KOHLER, Gabrielle, ob. cit. en nota 45, p. 146 citando a In Search of Transparency and
Consistency: ICSID Reform Proposal, de la misma autora. 72
TAI-HENG Cheng, ob. cit. en nota 51.
LA INCONSISTENCIA EN LOS ARBITRAJES CIADI
15
confirmar la precisión del laudo, el sistema del CIADI no ofrece un mecanismo para
ello.
73 Consecuentemente, las partes han intentado la revisión de laudos por medio del
mecanismo de anulación. A pesar de que este mecanismo tiene una finalidad muy
distinta, la experiencia ha demostrado que los propios Comités de anulación,
muchas veces han excedido su autoridad, ya sea anulando laudos por cuestiones de
fondo, o bien criticándolos fuertemente. Lo cierto es que en ambos supuestos, el
laudo en cuestión pierde legitimidad, y no hace más que confirmar la existencia de
distintos criterios válidos para resolver la misma cuestión; es decir, lejos de
solucionarse la inconsistencia, se la confirma.
74 Ante este escenario, han surgido distintas propuestas para solucionar la
inconsistencia. Entre ellas, la más propugnada es la creación de un mecanismo de
apelación.
75 Sin embargo, el uso de precedentes parece ser la opción más sencilla para buscar
consistencia. Para ello, los tribunales deberían sistemáticamente seguir una
consistente línea de criterios y apartarse de ella sólo en situaciones en que sea
inevitable. Dependerá de los tribunales CIADI evaluar su conveniencia, teniendo en
cuenta cuánto se ganaría y cuánto se perdería…. o si verdaderamente existe algo que
perder.