La Filiación

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Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas Vice-Rectorado Académico Escuela de Derecho Araure- Portuguesa Tema 5: La Filiación Autora: Katty Navea Araure 2016

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Universidad Fermín Toro

Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas

Vice-Rectorado Académico

Escuela de Derecho

Araure- Portuguesa

Tema 5: La Filiación

Autora: Katty Navea

Araure 2016

GATO
Resaltado

¿Qué es la Filiación?

La filiación es el vínculo jurídico que existe entre dos personas donde

una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto

jurídico, del carácter estrictamente jurídico de la relación filial se desprenden

ciertas consecuencias. En primer lugar, puede darse que no toda persona

tenga una filiación o estado filial, en segundo lugar, la filiación biológica

puede perfectamente no coincidir con la filiación jurídica; por ejemplo, si

alguien siendo padre biológico, pierde el juicio de reclamación por sentencia

pasada en autoridad de cosa juzgada.

Resulta importante saber además que, la filiación puede ser vista

desde dos perspectivas exclusivamente:

Como una relación jurídica entre un padre y su hijo, o una madre y su

hijo, por lo que siempre es bilateral.

Como un estado civil, es decir, como una especial posición de una

persona en relación con su sociedad, tipificada normativamente.

Del mismo modo, la filiación podría definirse como la relación jurídica que

existe entre dos personas donde una desciende de la otra. Es una materia de

indiscutible interés público, ya que como ha señalado la jurisprudencia “está

en entredicho algo tan importante como el status de una persona, que afecta

al interés general y orden público”

Existen dos sistemas teóricos para

establecer la filiación

El de titulación, en donde la filiación se tiene por los títulos de

atribución que es la causa iuris de la filiación y títulos de legitimación, que

son signos o requisitos legales que refieren a la determinación y tienen una

función probatoria. Los títulos pueden entrar en conflictos entre sí respecto

de una misma persona. En la doctrina no es claro diferenciar cuáles sean

unos y otros (así, p.ej., la disputa entre Manuel Peña y Díez del Corral, sobre

la llamada presunción de paternidad).

El de procedimentalización, en donde parte de la separación de ciertos

procedimientos independientes para acceder o destruir la filiación, con

basamento de cada uno de ellos en criterios-base de carácter autónomos

entre sí, que son el punto de partida, punto de articulación y de interpretación

cada procedimiento, eventualmente factores de determinación, y

metacriterios de decisión para conflictos o choques de procedimientos.

Importancia de la Filiación

Se puede decir que, la importancia de la filiación deriva de la gran

responsabilidad que implica el hecho de haber engendrado a un hijo al cual

se debe proteger, formar y garantizar que llegue a la edad adulta con

capacidad para desenvolverse en el mundo.

Del mismo se puede decir, que su importancia reside en el hecho de

que dentro del contexto de la familia, la filiación es el elemento fundamental y

básico de su estructuración. Dentro de lo que se puede señalar que, la

filiación constituye el origen y fuente del parentesco de consanguinidad; en el

mismo sentido, que la filiación surge la patria potestad, asimismo, la filiación

es la base de los derechos y deberes de los padres con los hijos y de éstos

con sus padres. Por otra parte, la filiación produce derechos intestados(no

expresados en testamento) sobre los bienes herenciales, y origina

incapacidades legales.

Determinación de la filiación

La filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada por:

Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los

padres.

2. Por sentencia firme.

Por su parte, la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en

testamento o en otro documento público.

Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la

legislación del Registro Civil.

Por sentencia firme.

Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en

la inscripción de nacimiento, practicada dentro de plazo de acuerdo

con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.

Principios de la Filiación

a) Igualdad ante la ley.

b) No discriminación.

c) Interés superior del niño.

d) Libre investigación de la paternidad.

Del mismo modo, se pueden nombrar los siguientes:

Igualdad de todos los hijos, de modo que no sean discriminados

cualquiera que sea la circunstancia de su nacimiento, es decir, sean

habidos dentro o fuera del matrimonio.

Supremacía del interés superior del niño, lo cual supone considerar al

niño como sujeto de derecho, procurando su mayor realización

espiritual y material posible, guiarlo en el ejercicio de sus derechos

esenciales conforme su edad y desarrollo. El Estado y sus órganos

debe garantizar estos derechos, adecuando la legislación chilena a la

Convención de Derechos del Niño.

Toda persona tiene derecho a la identidad, a conocer su origen

biológico, a pertenecer a una familia. De este principio surge la

posibilidad de investigar la paternidad y maternidad.

Efectos de la Filiación

Filiación matrimonial (hijos nacidos dentro de matrimonio): De acuerdo

al artículo 235 CC, el primer apellido del padre y de la madre forman en ese

orden los apellidos de los hijos.

Filiación Extramatrimonial:

1- Reconocimiento de ambos progenitores: Rige lo establecido en caso

de filiación matrimonial (CC, Art. 235). Si primero reconoce un

progenitor y luego el otro, el hijo podrá usar los nuevos apellidos, de

modo que puede optar por conservar sus anteriores apellidos o

realizar el cambio.

2- Hijo reconocido por un solo progenitor: El hijo, tiene el derecho –no el

deber- de llevar los apellidos de este y si el mencionado progenitor

tuviese en solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo (CC, Art.

238). Si no hay filiación establecida al momento de levantar la partida,

el hijo figurara en la partida con dos apellidos escogidos por el

funcionario civil, quien al hacerlo, cuidara de no lesionar intereses

legítimos de terceros. (CC, Art. 239).

La Posesión De Estado Derecho Civil La Posesión de estado Nuestra

legislación no hace distinción alguna entre filiación matrimonial y

extramatrimonial, pero solo a los fines de determinar los elementos de la

posesión de estado, si se debe hacer tal distinción, porque quien reclama tal

estado ha usado constantemente el apellido de quien pretende por padre o

madre, sin que exista objeción alguna por parte de estas personas

Del mismo modo, el trato, porque efectivamente debe haber habido entre

padre e hijo una relación de familiaridad que envuelve el respeto y el afecto

reciproco entre ambos, lo cual es signo evidente del estado que se reclama

Fama: si estamos refiriéndonos al hijo matrimonial, efectivamente la familia y

el círculo íntimo de amistades en que se desenvuelve, lo consideran o

reconocen como hijo de tales personas.

Derechos derivados de la Filiación

Derecho a llevar los apellidos del padre y la madre.

Derecho a recibir alimentos del padre y la madre, de sus ascendientes

y en su caso de sus hermanos.

Los padres del menor están obligados a proporcionarle todo lo que es

indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica

y educación e instrucción. Asimismo, se establece que cuando el

padre o la madre no pudieren cumplir con proporcionar alimentos a

sus hijos dicha obligación corresponde a los abuelos paternos de los

hijos, con lo cual se hace manifiesto que este derecho no solamente

afecta al padre sino a sus familiares.

La obligación de prestar alimentos en favor de los hijos tiene

protección constitucional.

Derecho a la sucesión intestada de los padres.

Los hijos son llamados en primer lugar a la sucesión intestada de los

padres, juntamente con el cónyuge sobreviviente que no tenga

derecho a gananciales, quienes heredan por partes iguales.

Asimismo, los hijos tienen derecho a suceder por derecho de

representación en lugar de sus padres, en el caso que hubieren

muerto antes que el causante, los mismos hayan renunciado a la

herencia o la hayan perdido por indignidad.

Derecho a la nacionalidad.

Todos los derivados de la patria potestad.

Momentos de la Filiación

Son dos: El nacimiento y la concepción.

El nacimiento es un hecho cierto, fácil de determinar con toda

precisión; pero en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni

aun la certeza de ésta, respecto del padre. En cuanto a la madre, si se

comprueba la identidad del producto del parto con la persona que pretende

ser tenido como hijo de ésta, habrá quedado establecida la filiación materna,

tiene importancia, en cambio, el nacimiento, para calcular el momento de la

concepción.

La concepción, no obstante ser un hecho cuyo momento es de casi

imposible determinación y de muy fácil prueba, es el único hecho capaz de

servir para establecer la filiación y su certeza, por lo que el legislador se ha

visto obligado a tomarla como prueba fundamental para fijar el carácter de

filiación. De ahí que, partiendo del hecho cierto del nacimiento, se calcule

este momento de la concepción, fijándolo en uno cualquiera de los 121 días

que transcurren entre los 300 y los 180 anteriores al parto.

Clasificación de la Filiación: Materna

y Paterna

Conforme a la filiación materna, se puede decir que esta existe, cuando

se hace referencia a la relación de parentesco consanguíneo en línea recta,

de primer grado, entre una mujer y su hijo o viceversa.

Caracteres:

Son dos los caracteres esenciales de la maternidad:

1) Es prioritaria frente a la maternidad.

2) Vale, tanto para la filiación derivada de uniones matrimoniales, como para

las provenientes de uniones extramatrimoniales.

En efecto, para determinar la filiación paterna del hijo habido en

matrimonio, es indispensable probar el parto de la mujer y la identidad del

individuo con el producto de este parto; con lo que se establece la

presunción "pater is est.". Mientras que basta probar la identidad del

individuo con el producto del parto de la mujer, para establecer la filiación

materna tanto para el hijo habido en matrimonio, como para el nacido fuera

de él.

Pruebas

Las pruebas de la maternidad pueden ser primarias y secundarias.

Son pruebas primarias:

a) La partida de nacimiento.

b) El reconocimiento hecho por la madre o por sus ascendientes.

c) La posesión de estado del hijo.

Y son secundarias, a falta de las primarias:

a) La sentencia recaída en juicio, y

b) La declaración de testigos.

Son pruebas secundarias:

a) Sentencia judicial: "cuando el hijo fue inscrito bajo falso nombres, o como

nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de

parto, la prueba de la filiación materna puede efectuarse en juicio, con todo

género de pruebas" (Art. 199 C.C.).

b) La declaración de testigos para probar la maternidad, sólo será admisible

cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando los indicios

resultantes de hechos ya comprobados, sean bastante graves para

determinar su admisión. El principio de prueba por escrito resulta de

documentos de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de

actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñados en

la litis o de persona que tuvieren interés en ella (Art. 199 C.C.).

Por su parte, en cuanto a la filiación paterna se entiende por

paternidad la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea

recta, entre un hombre y su hijo o viceversa.

Pruebas de la paternidad

Las pruebas para determinar la paternidad, son distintas cuando se

trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de él.

1) En efecto, la prueba de la filiación respecto del hijo nacido del

matrimonio de su padre, se establece por una presunción iuris tantum, que

solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en

contrario; según esta presunción, "el marido se tiene como padre del hijo

nacido durante el matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días

siguientes a su disolución o anulación" (Art. 201 C.C.). es decir; que a no ser

que el marido pruebe en juicio que le ha sido físicamente imposible tener

acceso a su mujer durante el período de la concepción o que en ese mismo

período vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del

parto de su conyugue.

Esta presunción, según la cual "pater is est quem nuptiae

demonstrant" requiere, entonces, la previa prueba de los elementos:

matrimonio y maternidad. Partiendo del principio de que los cónyuges

cohabitan y se guardan fidelidad, el legislador presupone que el hijo de la

mujer casada lo es también de su marido, cualquiera sea la realidad de los

hechos; y para desvirtuarlo, será necesario demostrar lo contrario. Esta

presunción es imperativa y esta imperatividad impone las siguientes

consecuencias:

a) No importa que la partida de nacimiento señale otro padre, y

b) Funciona aun en los matrimonios anulados, exceptuando sólo el

caso en que la mujer divorciada o viuda no espere el lapso de diez meses

para contraer nuevas nupcias, el caso de bigamia de la madre y el caso de

ausencia declarada del padre.

2) La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fueras del

matrimonio, se establece legalmente por declaración voluntaria del padre. O

después de su muerte por sus ascendientes (Art. 209 C.C.).

Cuando no exista declaración voluntaria del padre, podrá probarse la

paternidad judicialmente, con todo género de pruebas, incluidos los

exámenes o las experticias hematológicas y haredobiologicas que hayan

sido consideradas por el demando; siendo de advertir que la negativa de este

a someterse a tales pruebas será considerada como una presunción en su

contra (Art. 210 C.C.).

Así mismo, quedara establecida la paternidad cuando se pruebe la

posesión de estado de hijo o cuando se demuestre la cohabitación del padre

durante el periodo de la concepción. La declaración de la madre no basta

para excluir la paternidad (Art. 212 C.C.).

Presunciones Relativas a la Filiación Pruebas

Primarias y Supletorias de la Filiación.

Estas presunciones aparecen contenidas en la sección I, capítulo III

del título V, articulo 213 al 216 del Código Civil, a saber:

a) Se presume, salva prueba en contrario, que la concepción tuvo

lugar en los ciento veinte un días de los trescientos que precedieron al del

nacimiento.

b) La posesión de estado de hijo se establece por la existencia

suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y

parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus

progenitores y la familia a que dicen pertenecer. Los principales entre estos

hechos son: que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener

por padre a madre. Que estos la hayan dispensado el trato de hijo y él, a su

vez, la haya tratado como padre o madre, y que haya sido reconocido como

hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

c) La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad,

puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.

d) El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no puede

ser llevado a la residencia familiar sin el consentimiento del otro conyugue.

En principio, por la ley natural, todos tenemos un padre y una madre.

Sin embargo, desde el punto de vista del Derecho no es así; pues si bien

podemos tener ambos progenitores, puede suceder también que solo

tengamos uno solo de ellos, el padre o la madre, según hayamos podido

probar la vinculación con él o ella. Así pues, la filiación depende

esencialmente de su prueba y esta prueba variará según se trate de hijos

nacidos de matrimonio o fuera de él, y también según se deba probar la

paternidad o la maternidad. En efecto, esta ultima depende del hecho notable

del parto (mater Semper certa est), por lo que basta probar la identidad de la

persona con el producto del parto de la mujer que se pretende por madre. La

prueba de paternidad, en cambio, depende de la concepción y requiere

demostrar:

1) Las relaciones carnales del presunto padre con la madre que dio a

luz. Y que tales relaciones tuvieron lugar en la época de la concepción;

prueba ésta casi imposible o bastante difícil.

2) Que durante la época de la concepción la mujer no tuvo relaciones

con otros hombres; prueba imposible por ser negativa. Por tanto, sólo podrá

probarse la concepción por expresa confesión del padre o como

consecuencia de una sentencia judicial que le establezca.

La filiación del hijo nacido del matrimonio, es un hecho natural

reconocida por el derecho amparado por la Ley. Nuestro legislador favorece

esta filiación y el hijo nacido de padres casados no necesita probar su

condición, pues, "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el

matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o

anulación" (Art. 201 C.C) (perte is est quem nuptiae demostrant).

Sentado ya que la filiación debe probarse, que esta prueba resulta

necesaria en el caso de los hijos extramatrimoniales, y que en los nacidos

del matrimonio existe la presunción iuris tantum, que solo puede desvirtuarse

mediante juicio contradictorio, vamos a comentar tales pruebas, la primera de

las cuales nace de la manifestación del progenitor, expresa o tácita, en el

sentido de reconocer como hijo a determinada persona; y la segunda, de una

decisión judicial que así lo determine.