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    Santo Domingo, DN, RD:- La extradicin tiene el significado de la entrega de un acusado o condenado,

    para que sea juzgado aquel pas en que busc refugio. Considero que para otros autores la extradicin no

    es un simple acto material de entrega del reo, ya que se considera que lo que est en juego no es la eficacia

    de una decisin judicial privativa de libertad, sino la expresin misma de la jurisdiccin del Estado.

    Fuentes de la extradicin:

    Podemos citar, los tratados internacionales, las leyes internas de cada pas, la costumbre y la

    jurisprudencia. El tratado de extradicin de ms importancia, es el que tenemos con los Estados Unidos de

    Norteamrica, aprobado por resolucin de nuestro congreso en noviembre del ao 1909, y vigente desde el

    1910.

    Condiciones de la extradicin:

    Todo procedimiento de extradicin supone la existencia de dos condiciones fundamentales: la de una

    infraccin, y la de un agente inculpado.

    Desde el ao 1969, hasta el 27 de septiembre del ao 2004, el procedimiento de extradicin en la Repblica

    Dominicana, era administrativo, pues la Ley 489, otorgaba competencia y autoridad nica y

    exclusivamente al Poder Ejecutivo para decidir en todo lo relativo a esta materia, por lo cual toda

    indagatoria e investigacin le estaba conferida al Procurador General de la Repblica, quien mediante

    interrogatorios, determinaba la procedencia o no de tal petitorio.

    Para nadie es un secreto que con la entrada en vigencia de la Normativa Procesal Penal, el procedimiento

    de la extradicin en la Repblica Dominicana se judicializ, pues es la Suprema Corte de Justicia,

    especficamente la Cmara Penal, la que ahora tiene competencia y atribuciones para decidir sobre la

    procedencia o no de la misma.

    Existen dos tipos de extradiciones: Una activa y otra pasiva, las cuales pasamos a desarrollar: La primera:

    Cuando se tiene noticias de que un imputado respecto del cual se ha presentado la acusacin y si se ha

    dictado una medida de coercin privativa de libertad, se haya en un pas extranjero, el juez o tribunal

    competente tiene la facultad de ordenar el trmite de su extradicin, a peticin del Ministerio Pblico o de

    las partes.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores certifica y hace las traducciones cuando corresponda, y presenta la

    solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo mximo de dos meses.

    La extradicin pasiva. Es la solicitud de una persona que se encuentra en la Repblica Dominicana, y debe

    ser remitida por el Poder Ejecutivo a la Cmara Penal y de la Suprema Corte de Justicia, para que esta

    decida lo que corresponda. Decimos nosotros: Se inicia la etapa de judicializacin.

    Dentro de las facultades que tiene la Cmara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la misma puede

    ordenar la aplicacin de medidas de coercin, en relacin a la persona solicitada en extradicin, siempre

    que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden, se determine con claridad la naturaleza del

    hecho punible y se trata de un caso en el cual proceda la prisin preventiva.

    La Cmara Penal, tomar en cuenta el artculo 227 del Cdigo de Procedimiento Penal, el cual es supletorio

    del tratado de extradicin.

    Por lo anteriormente descrito, es que somos partidarios de que la peticin de extradicin o la solicitud de

    extradicin quirase o no es un juicio oral, pblico y contradictorio, donde necesariamente se determina la

    suerte del inculpado con la decisin que toma la Cmara Penal en su momento.

    Ahora bien, estamos en presencia de una situacin procesal, que la Cmara Penal de la Suprema Corte de

    Justicia, ni el tratado de extradicin del ao 1910, ni el Ordenamiento Procesal Penal del 27 de septiembre

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    del ao 2004 han querido aclarar, en cuanto a lo que sera el doble grado de jurisdiccin, y la no

    jurisdiccin privilegiada por parte del ciudadano comn, y la autoridad de la cosa juzgada que toma la

    misma cuando se emite la decisin.

    La extradicin en Repblica DominicanaJAIME CAONABO TERRERO, M.A.

    Podramos definir la extradicin como la entrega del acusado o condenado, para

    uzgar o ejecutar la pena, mediante la peticin del Estado, donde el delito se

    perpetr, hecha por aquel pas en que busc refugio.

    Para otros autores, la extradicin no es un simple acto material de entrega del reo,

    se considera que lo que est en juego no es la eficacia de una decisin judicial

    privativa de libertad, sino la expresin misma de la jurisdiccin del Estado.

    Fuentes de la extradicin:Podemos citar, los tratados internacionales, las leyes internas de cada pas, la

    costumbre y la jurisprudencia.

    El tratado de extradicin de ms importancia, es el que tenemos con los Estados

    Unidos de Norteamrica, aprobado por resolucin de nuestro congreso en

    noviembre del ao 1909, y vigente desde el 1910.

    Condiciones de la extradicin:

    Todo procedimiento de extradicin supone la existencia de dos condiciones

    fundamentales: la de una infraccin, y la de un agente inculpado.

    Desde el ao 1969, hasta el 27 de septiembre del ao 2004, el procedimiento deextradicin en la Repblica Dominicana, era administrativo, pues la Ley 489,

    otorgaba competencia y autoridad nica y exclusivamente al Poder Ejecutivo para

    decidir en todo lo relativo a esta materia, por lo cual toda indagatoria e

    investigacin le estaba conferida al Procurador General de la Repblica, quien

    mediante interrogatorios, determinaba la procedencia o no de tal petitorio.

    Para nadie es un secreto que con la entrada en vigencia de la Normativa Procesal

    Penal, el procedimiento de la extradicin en la Repblica Dominicana se

    udicializ, pues es la Suprema Corte de Justicia, especficamente la Cmara

    Penal, la que ahora tiene competencia y atribuciones para decidir sobre la

    procedencia o no de la misma.

    Existen dos tipos de extradiciones: Una activa y otra pasiva, las cuales pasamos a

    desarrollar: La primera: Cuando se tiene noticias de que un imputado respecto

    del cual se ha presentado la acusacin y si se ha dictado una medida de coercin

    privativa de libertad, se haya en un pas extranjero, el juez o tribunal competente

    tiene la facultad de ordenar el trmite de su extradicin, a peticin del Ministerio

    Pblico o de las partes.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores certifica y hace las traducciones cuando

    corresponda, y presenta la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo

    mximo de dos meses.

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    La extradicion pasiva. Es la solicitud de una persona que se encuentra en la

    Repblica Dominicana, y debe ser remitida por el Poder Ejecutivo a la Cmara

    Penal y de la Suprema Corte de Justicia, para que esta decida lo que corresponda.

    Decimos nosotros: Se inicia la etapa de judicializacin.

    Dentro de las facultades que tiene la Cmara Penal de la Suprema Corte deJusticia, la misma puede ordenar la aplicacin de medidas de coercin, en relacin

    a la persona solicitada en extradicin, siempre que se invoque la existencia de una

    sentencia o de una orden, se determine con claridad la naturaleza del hecho

    punible y se trata de un caso en el cual proceda la prisin preventiva.

    La Cmara Penal, tomar en cuenta el artculo 227 del Cdigo de Procedimiento

    Penal, el cual es supletorio del tratado de extradicin.

    Por lo anteriormente descrito, es que somos partidarios de que la peticin de

    extradicin o la solicitud de extradicin quirase o no es un juicio oral, pblico y

    contradictorio, donde necesariamente se determina la suerte del inculpado con la

    decisin que toma la Cmara Penal en su momento.

    Ahora bien, estamos en presencia de una situacin procesal, que la Cmara Penal

    de la Suprema Corte de Justicia, ni el tratado de extradicin del ao 1910, ni el

    Ordenamiento Procesal Penal del 27 de septiembre del ao 2004 han querido

    aclarar, en cuanto a lo que sera el doble grado de jurisdiccin, y la no jurisdiccin

    privilegiada por parte del ciudadano comn, y la autoridad de la cosa juzgada que

    toma la misma cuando se emite la decisin.

    POR CUANTO en fecha diez y nueve de Junio de mil nove cientos

    nueve fue estipulado en la ciudad de Santo Domingo, en tre los

    Plenipotenciarios de la Repblica Dominicana y de los Es tados Unidos

    de Amrica un Tratado de Extradicin cuya copia textual es la que

    sigue:

    La Repblica Dominicana y los Estados Unidos de Amrica, habiendo

    juzgado conveniente, en vista de la mejor adminis tracin de justicia y

    de la prevencin de crmenes dentro de sus respectivos territorios yjurisdicciones, que las personas convic tas o acusadas de los crmenes

    ms adelante especificados, fugi tivas de la justicia de dichos

    respectivos pases, sean bajo cier tas circunstancias recprocamente

    entregadas, han resuelto cele brar una Convencin con ese objeto, y

    han nombrado Plenipotenciarios:

    El Presidente de la Repblica Dominicana a Don Emilio Te jera

    Boneti, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, interino, de la

    Repblica Dominicana; y el Presidente de los Estados Unidos de

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    a) Piratera, segn se entiende y define comnmente por el derecho

    internacional, o por las leyes;

    b) Echar a pique o destruir intencionadamente un buque en elmar, o intentar hacerlo;

    c) Motn o conspiracin de dos o ms individuos de la tri pulacin

    otras personas a bordo de un buque en alta mar, con el propsito de

    rebelarse contra la autoridad del Capitn o Pa trn de dicho buque o

    de apoderarse del buque por fraude o vio lencia;

    d) Asalto a bordo de barcos en alta mar con intencin de causar

    daos corporales.

    8 Escalamiento de la casa de otro o el acto de introducirse en ella

    durante la noche con el intento de cometer un crimen o delito.

    9 El hecho de forzar la entrada a las oficinas de Gobier no o de

    Autoridades pblicas, o en las oficinas de Bancos, ca sas de Banca,

    Bancos de ahorro, Compaas de depsito, Compaas de aseguros,

    otros edificios que no sean de habitacin, con el intento de cometer un

    crimen o delito.

    10. Robo con violencia, o sea el acto de quitar a otra per sona,

    violenta o criminalmente, o amedrentndola, bienes o dinero.

    11. Falsificacin o el expendio o circulacin de documentos

    falsificados.

    12. La falsificacin o alteracin de actos oficiales del Go bierno o de

    Autoridad pblica, incluyendo los Tribunales de Jus ticia, o la

    expedicin o uso fraudulento de los mismos.

    13. La fabricacin de moneda falsa, bien sea sta metlica o en

    papel, ttulos o cupones falsos de la Deuda Pblica, creada por

    Autoridades nacionales, provinciales, territoriales, locales, o

    municipales, billetes de Banco otros valores pblicos de cr dito, de

    sellis, detimbres, cuos y marcas falsas de Administra cin del Estado,

    o pblicas, y la expedicin, circulacin o uso fraudulento de cualquiera

    de los objetos arriba mencionados.

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    14. Peculado o malversacin criminal de fondos cometita dentro de

    la jurisdiccin de una de ambas partes por empleados o depositarios

    pblicos, cuando la cantidad sustrada exceda e 200 dlares.

    15. Sustraccin realizada por cualquier persona o personas,alquiladas, asalariadas o empleadas en detrimento de sus prin cipales

    cuando el delito est castigado con prisin u otra pena corporal por las

    leyes de ambos pases y cuando la cantidad sustrada exceda de 200

    dlares.

    16. Secuestro de menores o adultos, entendiendo por tal el rapto o

    detencin de una persona o personas con objeto de ob tener dinero de

    ellas o de sus familias o para cualquier otro fin ilcito.

    17. Hurto, entendiendo por tal la sustraccin de efectos, bienes

    muebles o dinero por valor de 25 dlares en adelante.

    18. Obtener por engao o estafa dinero, valores realizables u otros

    bienes, o recibirlos, sabiendo que han sido ilcitamente adquiridos, si el

    importe del dinero o el valor de los bienes adquiridos o recibidos

    excede de 200 dlares,

    19. Perjurio o soborno de testigos.

    20. Fraude o abuso de confianza cometida por cualquier de

    positario, banquero, agente, sustituto, fideicomisario, albacea,

    administrador, tutor, director o empleado de cualquier compaa o

    corporacin, o por cualquier persona quo desempee un cargo de

    confianza cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados

    exceda do 200 dlares.

    21. Crmenes y delitos contra las leyes de ambos pases re lativas a

    la supresin de la esclavitud y del trfico de esclavos.

    22. Proceder as mismo la extradicin de los cmplices o

    encubridores de cualquiera de los delitos enumerados, siempre que,

    con arreglo a las leyes de ambas Partes contratantes, estn castigados

    con prisin.

    ARTICULO III.

    Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a recla mar laextradicin por ningn crimen o delito de carcter poltico ni por actos

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    relacionados con los mismos; y ninguna perso na entregada por o a

    cualquiera de las Partes contratantes en virtud de este convenio, podr

    ser juzgada o castigada por crimen o delito alguno poltico. Cuando el

    delito que se impute en trae el acto, sea de homicidio, de asesinato o

    de envenenamiento, consumado o intentado, el hecho de que el delito secometie ra o intentara contra la vida del Soberano o Jefe de un Estado

    Extranjero, o contra la vida de cualquier individuo de su familia, no

    podr considerarse suficiente para sostener que el cri men o delito era

    de carcter poltico o acto relacionado con crmenes o delitos de

    carcter poltico.

    ARTICULO IV.

    Nadie podr ser juzgado por delito distinto del que motiv su entrega.

    ARTICULO V.

    Los criminales prfugos no sern entregados con arreglo a las

    disposiciones del presente Convenio, cuando por prescrip cin, o por

    otra causa legal, con arreglo a las leyes del lugar en cuya jurisdiccin

    fue cometido el crimen, el delincuenta se halle exento de persecucin o

    de castigo por el delito quo motiv la demanda de extradicin.

    ARTICULO VI.

    Si el criminal prfugo, cuya entrega pueda reclamarse con arreglo a

    las estipulaciones del presente Convenio, estuviese, en el momento en

    que se pida la extradicin, enjuiciado, libre bajo fianza o detenido por

    un crimen o delito o cometido en el pas en que busc asilo o ha sido

    condenado por el mismo, la extradicin podr demorarse hasta tanto

    que terminen las actuaciones y el criminal sea puesto en libertad con

    arreglo a derecho.

    ARTICULO VII.

    Si un criminal prfugo reclamado por una de las Partes contratantes

    fuere reclamado a la vez por uno o ms Gobiernos, en virtud do lo

    dispuesto en Tratados, por crmenes cometidos dentro de sus

    respectivas jurisdicciones, dicho delincuente ser entregado con

    preferencia al Gobierno cuya demanda haya sido recibida primero.

    ARTICULO VIII.

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    Ninguna de las Partes contratantes aqu citadas estar obli gada a

    entregar sus propios ciudadanos o sbditos en virtud de las

    estipulaciones de este Convenio.

    ARTICULO IX.

    Los gastos de captura, detencin, interrogacin y transpor te del

    acusado, sern abonados por el Gobierno que haya presen tado la

    demanda de extradicin.

    ARTICULO X.

    Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, en el momento

    de su captura, ya sea producto del crimen o delito o que pueda servir

    de prueba del mismo, ser, en cuanto sea posi ble, con arreglo a las

    leyes de cada una de las Partes contratan tes, entregado con el reo al

    tiempo de su entrega. Sin embargo, se respetarn los derechos de

    tercero con respecto a los objetos mencionados.

    ARTICULO XI.

    Las estipulaciones de este Convenio sern aplicables en to do territorio,

    donde quiera que est situado, perteneciente a cualquiera de las Partescontratantes, u ocupado y sometido a la intervencin o control de las

    mismas, mientras dure tal ocupa cin o intervencin.

    Las reclamaciones para la entrega de los fugados de la ac cin de la

    justicia sern hechas por los respectivos agentes diplomticos de las

    Partes contratantes. En caso de ausencia de dichos agentes del pas o

    de la residencia del Gobierno, o cuando se pida la extradicin de un

    reo quo se encuentre en territorio de los incluidos en el prrafo

    anterior, que no sean los Estados Unidos ni la Repblica Dominicana,la reclamacin podr ser hecha por funcionarios consulares superiores.

    Dichos representantes diplomticos o funcionarios consula res

    superiores sern competentes para pedir y obtener un man damiento u

    orden preventiva de arresto contra la persona cuya entrega se solicita,

    y en tal virtud los Jueces y Magistrados de ambos Gobiernos tendrn

    respectivamente poder y autoridad, previa denuncia hecha bajo

    juramento, para expedir una orden de captura contra la persona

    inculpada, a fin de que dicha persona pueda ser llevada ante el Juez oMagistrado, y pueda este conocer y tomar en consideracin la prueba

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    de su culpabilidad; y si por el examen se juzgase la prueba suficiente

    para sostener la acusacin, estar obligado el Juez o Magistrado que

    haga el examen a certificarlo as a las correspondientes Autoridades

    eje cutivas, a fin de que pueda expedirse la orden para la entrega del

    fugado.

    Si el criminal fugado hubiere sido condenado por el delito por el que se

    pide su entrega, deber presentarse una copia au tntica de la

    sentencia del Tribunal que lo conden. Sin embar go, Si el fugitivo es

    simplemente acusad ode crimen se presen tar una copia debidamente

    autorizada del mandamiento de pri sin en el pas donde se cometi el

    crimen, y de las declaracio nes en virtud de las cuales fue dictado dicho

    mandamiento, con toda la evidencia o prueba que so considere

    necesaria para el caso.

    ARTICULO XII.

    En el caso de que una persona acusada haya sido detenida en virtud

    del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por autoridad

    competente, segn se dispone en el artculo XI de este Convenio y

    llevada ante un Juez o Magistrado con ob jeto de examinar las pruebas

    de su culpabilidad en la forma dis puesta ms arriba, y resultare que el

    mandamiento u orden pre ventiva de arresto han sido dictados por

    virtud de requerimiento o declaracin, recibida por telgrafo delGobierno que pide la extradicin el Juez o Magistrado ser

    competente, a su juicio, para detener al acusado por un periodo que no

    exceda de dos meses, a fin de que dicho Gobierno pueda presentar ante

    el Juez o Magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado, y,

    si al expirar el perodo de dos meses no se hubiese presentado ante el

    Juez o Magistrado esta prueba legal, la persona detenida ser puesta

    en libertad, siempre que a la sazn no se estuviere continuando el

    examen de los cargos aducidos contra ella.

    ARTICULO XIII.

    Siempre que se presente una reclamacin por cualquiera de una de las

    dos Partes contratantes para el arresto, detencin, o extradicin de

    criminales prfugos, los funcionarios de justicia o el Ministerio fiscal

    del pas en que se sigan los procedimien tos de extradicin, auxiliarn a

    los oficiales del Gobierno que la pida ante los respectivos Jueces y

    Magistrados, por todos los medios legales que estn a su alcance, sin

    que puedan reclamar del Gobierno que pida la extradicin,remuneracin alguna por los servicios prestados. Sin embargo, los

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    Refrendado: -J. M. Cabral y Bez. Secretario de Estado de Relaciones

    Exteriores.

    RAMON CACERES,Presidente de la Repblica Dominicana.

    A todos los que las presentes vieren, salud!

    SABED: que por la presente autorizo al Licenciado Jos Mara Cabral

    y Bez, Secretario de Estado de Relaciones Exte riores, para efectuar

    con la persona o personas debidamente au torizadas por el gobierno de

    los Estados Unidos de Amrica, el canje de mi ratificacin por la del

    mencionado Gobierno, del TRATADO DE EXTRADICION entre los

    dos pases, celebra do en Santo Domingo el da 19 de Junio do 1909.

    En testimonio de lo cual expido la presente, firmada de mi mano,

    autorizada con el Gran Sello de la Nacin, en la ciudad de Santo

    Domingo el da once de Julio de mil novecientos diez.

    (L. S.) R. CACERES.

    REUNIDOS los infrascritos Plenipotenciario con el objeto de proceder

    al canje de los instrumentos de ratificacin del TRATADO DEEXTRADICION entre la Repblica Dominica na y la de los Estados

    Unidos de Amrica, celebrado en la ciudad de Santo Domingo el

    diecinueve de Junio de mil novecien tos nueve; habiendo confrontado

    cuidadosamente los dos ejem plares y hallndolos conformes entre s,

    hicieron el Canje en la forma de costumbre.

    En fe de lo cual han firmado y sellado por duplicado el presente

    PROTOCOLO DE CANJE en la ciudad de Santo Domin go el da dos

    del mes de Agosto del ao mil novecientos diez.