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 PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, EN EL XIII SIMPOSIUM INTERNACIONAL DE DERECHO “TENDENCIAS JURÍDICAS DEL SIGLO XXI”, ORGANIZADO POR EL INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY, EN LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEÓN, EL 19 DE OCTUBRE DE 2001. EXTRADICIÓN. Algunos aspectos de lo que fuera un acto de cortesía discrecional estatal ahora transformado en derecho. “…una política de legalidad es hoy la más radical de las revoluciones posibles, además de la primera de las revoluciones deseables…” Paolo Flores D’Ar cais . ˜ ˜ “Al extranjero, al huérfano, a la viuda.” Así se establecía en la antigua tradición judaica una prelación que se debía observar para con estos débiles de siempre: los llamados  pobre s de Yahv éh . Pero esta prelación establecida por los profetas del Antiguo  Testamento no fue observada puntualme nte, ni siquie ra por los destinatarios iniciales del mensaje.

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PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZCORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, EN EL XIII SIMPOSIUMINTERNACIONAL DE DERECHO “TENDENCIAS JURÍDICASDEL SIGLO XXI”, ORGANIZADO POR EL INSTITUTO

  TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DEMONTERREY, EN LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVOLEÓN, EL 19 DE OCTUBRE DE 2001.

EXTRADICIÓN.Algunos aspectos de lo que fuera un acto

de cortesía discrecional estatal ahoratransformado en derecho.

“…una política de legalidad es hoy

la más radical de las revolucionesposibles, además de la primera de

las revoluciones deseables…”

Pa olo Flores D’Arca is .

˜̃ ™™

“Al extranjero, al huérfano, a la viuda.” Así se

establecía en la antigua tradición judaica una prelación

que se debía observar para con estos débiles de

siempre: los llamados pobres de Yahvéh. Pero esta

prelación establecida por los profetas del Antiguo

 Testamento no fue observada puntualmente, ni siquiera

por los destinatarios iniciales del mensaje.

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Los extranjeros, los alibi natus, han sido siempre

objeto de discriminación en muchas culturas. Sus

derechos siempre mermados, sus deberes siempre

excesivos. Es todavía muy conocida esa alocución latina

que reza: Est hospes ut hostis (el extranjero es como un

enemigo).

Ciertamente los tiempos en los que alguien podía

ser condenado a muerte por casarse con un extranjero,

han pasado ya al archivo de la historia en la gran

mayoría de las naciones modernas. Pero el estatus de

los extranjeros, siempre cuestionado, ha dado lugar a

una institución jurídicamente muy moderna que hoy es

motivo de nuestra atención: los tratados de extradición

  y, en particular, como han ido evolucionando hasta el

punto de concebir a esta institución, en principio

meramente política, como una institución de derecho.

Pero ¿qué es la extradición?

1. CONCEPTO.

La palabra “extradición”, proviene del vocablo

griego ex, que significa fuera de, y del vocablo latino

traditio, onis, que indica la acción de entregar.

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La definición gramatical y etimológica nos es útil

para fijar la antigüedad del término y para conocer que,

  ya de entrada se refiere al acto de entregar fuera; sin

embargo, la extradición va mucho más allá de la acción

de entregar.

Muchas han sido las definiciones que han dado los

tratadistas para intentar perfilar un concepto que nos

aproxime a su definición y para ello podemos remitirnos

a las fuentes bibliográficas;1 pero para los efectos que

nos proponemos, quisiera establecer un término propio

de extradición que, es obvio, abreva de las definiciones

doctrinarias y extrae de ellas sus elementos

fundamentales.

Así, tenemos que la extradición es un acto de

cooperación internacional, que tiene como finalidad la

entrega de una persona que se encuentra en el

territorio del Estado requerido hacia el Estado

requirente, con objeto de facilitar el enjuiciamiento

penal de la persona reclamada, o bien, la ejecución

de una sentencia previamente impuesta al extraditado

 1 Excelentes referencias sobre los antecedentes y definiciones de extradición se pueden consultar en GARCÍA

 BARROSO Casimiro El procedimineto de Extradición Colex,  Madrid, 1998, págs 13-19; y en COLIN SÁNCHEZ, Guillermo. Procedimientos para la Extradición. Porrúa, México, 1993, p. 1 y sigs.

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por partes de las autoridades judiciales del Estado

requirente.

Los fundamentos de la institución tienen que vercon un asunto de mucha actualidad: la jurisdicción

internacional. Asistimos a lo que muchos han llamado

la jurisdicción universal o bien el establecimiento de

 jueces internacionales.

Hoy están en la palestra temas como la  jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos y su injerencia en los ordenamientos jurídicos

nacionales, la suscripción del tratado que crea la Corte

Penal Internacional y el enjuiciamiento de nacionales

por parte de otros gobiernos. Sobre éste último tema, en

particular, habremos de volver posteriormente, luego de

señalar algunos antecedentes históricos de la

extradición que nos sean útiles para determinar su

actualidad.

2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

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La figura de la extradición, dice García Barroso,2 es

hoy una de las manifestaciones más tangibles de

solidaridad que une a los países del mundo en la lucha

contra el crimen. Es una de las instituciones jurídicas

que ha adquirido mayor relevancia en el derecho

contemporáneo y, sin embargo, muchos autores

consideran que fue practicada desde tiempos antiguos.

Desde Roma y Grecia, que regularon estatutos

especiales para los extranjeros, pasando por los

tratados de extradición que celebraban algunos

soberanos para la mutua entrega de algunos

delincuentes, obviamente basados en el libre arbitrio del

soberano, hasta la creación del derecho de asilo, la

extradición no mostraba el perfil que actualmente tiene;

sino que se limitaba a ser un acto de orden político,

supeditado a la voluntad soberana de un estado o un

monarca y regido particularmente por el principio de

reciprocidad.

Esta connotación política dio a la extradición esa

particular naturaleza de acto acomodaticio a las

 2 Op. cit., p. 17.

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circunstancias históricas de cada periodo y cada lugar

en el que se estudiara.

Pero no es sino hasta el siglo XIX3

que laextradición adquiere ese perfil de acto de cooperación

internacional que hemos señalado, y es precisamente

derivado de un interés común supranacional de castigar

los actos delictivos, sin limitaciones territoriales, y en la

recíproca confianza en la actividad judicial de los

gobiernos. Así, la institución nace al mundo de lo

  jurídico en el campo del derecho internacional, bajo

esas dos premisas fundamentales.

Ciertamente, en los primeros años de su

regulación, fueron principalmente reos políticos los

extraditados y la decisión soberana de extraditar casi

arbitraria. Pero con el tiempo, las circunstancias han

dado lugar a otro tipo de extraditables y a otro tipo de

procedimientos de extradición.

El aumento en las formas de delincuencia (tenemos

ahora ejemplos tristemente muy recientes), el

narcotráfico, el crimen organizado, los delitos

 3 Es necesario mencionar que el término “extradición” no aparece sino hasta en el año de 1804, siendo la ley

interna de extradición más ant igua la belga, de fecha 1° de octubre de 1833.

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informáticos, entre otras modalidades delictivas, han

socavado los cimientos de nuestras sociedades y han

provocado nuevas formas de combatir a la delincuencia,

entre las que se encuentran los tratados para la

extradición de reos o los tratados para el combate de

delitos especiales como los celebrados en materia de

terrorismo y narcotráfico.

El antiguo sistema de extradición ha sido

reemplazado en nuestras días por un sistema más

sencillo que se basa principalmente en la naturaleza del

delito y la duración de la pena y que adhiere en un solo

tratado a un mayor número de Estados. Prueba de ello

son los todavía insuficientes tratados multilaterales de

extradición que han sido firmados, como la Convención

Europea de Extradición o nuestra Convención sobre

Extradición de Montevideo.

3. NATURALEZA JURÍDICA DE LA

EXTRADICIÓN

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Como he venido señalando, la extradición nació

como un acto político entre soberanos y evolucionó

hasta convertirse en una Institución Jurídica.4

Actualmente, la mayor parte de los sistemas que siguen

los estados en el procedimientos de extradición tienen

todavía resabios de ese origen, que se centran en un

elemento político fundamental: el de concebir a la

extradición como un acto de soberanía.5

El elemento político de la extradición es, sin duda,

un elemento indiscutible, presente siempre que se trata

un asunto de esta naturaleza; sin embargo, el avance

en la interpretación del derecho y el auge que ha

tomado el derecho internacional humanitario, además

de los aspectos que ya he señalado, han motivado que,

ahora más que nunca, la extradición sea una

institución de derecho público, un acto jurídico en

cuanto a que se encuentra estrictamente reglamentada

no sólo por el ordenamiento constitucional de cada

Estado, sino también por los diversos convenios

internacionales celebrados entre aquellos.

 4 Señala Quintano que “la extradición, aparecida en la historia como un mero expediente de acción política

entre soberanos o autoridades, ha ido adquiriendo a través de los tiempos y de las ideologías sucesivas unclaro rango de institución jurídica, interesando por igual a tres campos del Derecho: el internacional, el

 penal y el procesal”. Citado en la obra “Convenios de Extradición”, ob. cit., p. 21.5 Vid. Fiore, Tratado de Derecho Penal Internacional y de la Extradición , Madrid, 1880, p. 397.

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Como puede concluirse, la extradición, considerada

como acto jurídico, se relaciona estrechamente con tres

grandes campos del Derecho: el internacional, el penal y

el procesal; pero particularmente en nuestros días, la

extradición interesa al ámbito del derecho

constitucional, pues tiene que ver con la forma en que

los Tratados Internacionales son asimilados al Derecho

Interno, con el cómo los procedimientos de “adopción o

adaptación” de esos tratados se convierten en

procedimientos de producción del derecho dentro del

sistema estatal.

En este orden de ideas, puede destacarse que

desde el punto de vista del Derecho Internacional, la

figura de la Extradición, se erige como un acto por

virtud del cual se relacionan dos Estados a través de

sus órganos competentes, generándose así derechos y

obligaciones para aquellos. Esto significa que, cuando

se de cumplimiento a las condiciones previstas en los

ordenamientos respectivos (leyes, tratados,

convenciones, entre otros), la extradición constituirá un

derecho para el Estado requirente y una obligación para

el Estado requerido.

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Desde el punto de vista jurídico-procesal, la

extradición se percibe como un acto de auxilio judicial

de índole internacional, esto es, un trámite que va

encaminado a facilitar la labor judicial del juez del

territorio o de la nacionalidad del delincuente.

Ahora bien, desde el punto de vista penal, la

institución de la extradición, “es una consecuencia del

ius puniendi propio o ajeno, o una prórroga de la ley

penal con carácter extraterritorial”.6 El derecho penal

tiene entre sus propósitos la definición de los delitos y

la fijación de las sanciones y, por ello, en el momento de

actualizarse determinada conducta que encuadre en el

tipo penal, el derecho penal procura que aquella sea

debidamente sancionada, no importando que ésta se

haya cometido fuera del territorio en el que rige dicha

normatividad penal.

Por último, como señalaba, para el derecho

constitucional la extradición es una figura que tiene que

ver con muchas de las normas y principios que en la

Constitución se establecen.

 6  COBOS GOMEZ DE LINARES Y CUERDA RIEZU, La otra Cara del Problema: la extradición, Revista de

la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense , número 56, Madrid, 1979, p.p. 167 y 168.

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Dados los alcances de esta explicación, he de

concretarme a señalar los fundamentos de la

extradición internacional, dejando de lado, para otra

ocasión, los demás tipos existentes en la clasificación

que de esta figura se ha hecho.

ASPECTOS CONSTITUCIONALES.

Así, podemos señalar que el procedimiento de

extradición internacional se rige, fundamentalmente,

por lo dispuesto en el artículo 119, tercer párrafo, de la

Constitución Federal, pero que además encuentra

regulación específica en los distintos tratados que sobre

la materia ha signado México (45, aproximadamente, delos cuales están vigentes alrededor de 23) y, en

consecuencia, tiene que ver con la regulación

establecida en el artículo 133 de la misma Constitución

  y con las garantías que en ella se establecen,

particularmente las contenidas en los artículos 1°, 14,

15, 16, 18, párrafo quinto, 33, 39, 89, fracción X y 104,

fracción I.

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El artículo 1° contiene un principio de igualdad

para con todos los individuos que se encuentren en

territorio nacional, ya que les otorga el goce de los

derechos que la Constitución Política consagra sin

distinción de nacionalidad, raza, religión o sexo. Más

aún, la reciente reforma al artículo 1º constitucional,

sobre la cual valdría la pena platicar ampliamente en

otra ocasión, ha establecido con un poco más de

claridad el alcance de esta garantía estableciendo el

principio de no discriminación.

Por otra parte, el artículo 15 prohibe la celebración

de tratados para la extradición de reos políticos o

esclavos, ni de convenios o tratados en virtud de los que

se alteren las garantías y derechos establecidos por la

Constitución para el hombre y el ciudadano.

Sobre el contenido de este precepto, habremos de

volver posteriormente.

Por su parte, el artículo 18, párrafo quinto de

nuestra Constitución Política, dispone lo siguiente:

“Art. 18.- ....

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Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren

compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a

la República para que cumplan sus condenas con base en los

sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos

de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal

en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán

ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los

Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los

gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con

apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden

común en dichos Tratados. El traslado de los reos sólo podrá

efectuarse con su consentimiento expreso”.

Como se podrá advertir, este artículo plasma la

modificación al principio tradicional de la ejecución

territorial de sentencias, sujetando el procedimiento a lo

que sobre el particular dispongan los tratados

internacionales celebrados en esa materia.

El resto de los artículos mencionados se refiere a

garantías que tiene todo individuo de acuerdo con el

artículo 1º y a otros aspectos que no atañen

directamente al asunto de la extradición; pero el citado

18 me da la pauta para comenzar a tratarles algunos

asuntos que ha conocido la Suprema Corte de Justicia

de la Nación y en los que me ha tocado en suerte ser

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ponente y que se refieren a la interpretación de los

tratados de extradición celebrados por México.

Me excuso, en esta ocasión, de tratarles en detalleel procedimiento de extradición y sus particularidades;

pero he considerado que esta es una ocasión propicia

para tratar con ustedes dichos asuntos, por la

trascendencia jurídica que han tenido y por que, en mi

opinión, pueden resultar interesantes para muchos de

ustedes.

No omito mencionarles que no son los únicos

asuntos sobre los que ha conocido la Corte.

En marzo de 1999, el Tribunal Pleno resolvió los

amparos en revisión marcados con los numerales 792 y962, ambos del índice de 1998, en los que sobreseyó

por diversos motivos y en los que sentó precedentes de

importancia en la materia. Los debates realizados en

ocasión de esos asuntos son sumamente interesantes y

pueden consultarse en un libro que lleva por nombre

“Tratado de extradición”, mismo que forma parte de una

serie titulada “debates del Pleno”, que han sido editados

por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Además de que las sentencias de nuestro más alto

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tribunal pueden ser consultadas en Internet y, en

adición a lo anterior, se puede consultar la

  jurisprudencia a través de medios modernos que

permiten tenerla al alcance de todos, como son los

discos compactos.

Hecho lo anterior, procedo a narrar lo más breve

que me ha sido posible, los asuntos de que les hablo. El

primero de ellos es la

CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2000.

relativa a la posibilidad de extraditar a un co-

nacional a los Estados Unidos de América.

Dada la importancia que esta resolución ha tenido

para el orden jurídico nacional, así como las

consecuencias que de ella se han derivado, muchos han

sido los foros académicos que se han organizado con el

objeto de discutirla y analizarla; sin embargo, es la

primera vez que quien les habla tiene oportunidad de

comentarla con la suficiente amplitud y en detalle,

como lo ameritan el foro y el auditorio tan selecto al que

en esta ocasión me dirijo.

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Para ello, considero indispensable describir

previamente los antecedentes del caso a fin de

comprender a plenitud el fondo de la resolución que nos

ocupa.

Antecedentes.

La contradicción de tesis se originó en virtud de los

criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado

en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el

amparo en revisión 5/98, y el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al

dictar la sentencia en el amparo en revisión 417/98.

En ambos casos, los tribunales de amparo

analizaron resoluciones de la entonces titular de la

Secretaría de Relaciones Exteriores que habían

acordado favorablemente las solicitudes de extradición

respecto de nacionales mexicanos, formuladas por el

Gobierno de los Estados Unidos de América.

Asimismo, en cada una de las sentencias se

analizaron e interpretaron tanto el artículo 9.1 del

  Tratado de Extradición celebrado entre México y los

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Estados Unidos de América, como el artículo 4º del

Código Penal Federal.

Dichos artículos disponen lo siguiente:

ARTICULO 9

Extradición de Nacionales

1.- Ninguna de las dos Partes Contratantes estará

obligada a entregar a sus nacionales pero el PoderEjecutivo de la Parte requerida tendrá la facultad, si no

se lo impiden sus leyes, de entregarlos si, a su entera

discreción, lo estima procedente.

2.- Si la extradición no es concedida en virtud de

lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la Parterequerida turnará el expediente a sus autoridades

competentes para el ejercicio de la acción penal,

siempre y cuando dicha Parte tenga jurisdicción para

perseguir el delito.

ARTICULO 4o.- Los delitos cometidos en territorioextranjero por un mexicano contra mexicanos o contra

extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos,

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serán penados en la República, con arreglo a las leyes

federales, si concurren los requisitos siguientes:

I.- Que el acusado se encuentre en la República;

II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en

el país en que delinquió, y

III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el

carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la

República.

La contradicción de criterios radicaba

esencialmente en que, mientras uno de los tribunales

sostenía que el artículo 4º del Código Penal Federal

constituía un impedimento para la extradición de co-

nacionales a los Estados Unidos de América, el otro

tribunal sostenía que dicho dispositivo no era un

impedimento para la procedencia de la solicitud de

extradición.

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El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Primer Circuito sostuvo que no procedía la extradición

de los nacionales mexicanos a los Estados Unidos de

América, en razón de que, si bien es cierto el artículo

9.1 del tratado de extradición celebrado entre ambos

países faculta discrecionalmente al Ejecutivo Federal

para entregar a sus nacionales, si no se lo impiden sus

leyes; también lo es que el artículo 4º del Código Penal

Federal, al disponer que los delitos cometidos en

territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos

o contra extranjeros, serán penados en la República,

con arreglo a las leyes federales, impide que el Ejecutivo

Federal autorice la entrega, vía extradición, de un

nacional.

Lo anterior pues, según adujo el tribunal de

amparo, la expresión “serán penados con arreglo a las

leyes federales” establece un imperativo que constriñe a

la autoridad a no entregar a un mexicano que haya

cometido algún delito en el extranjero para que sea

 juzgado por leyes mexicanas por los delitos que hubiese

cometido.

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En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Segundo Circuito consideró,

fundamentalmente, que el artículo 4º del Código Penal

Federal no constituye un obstáculo para la extradición

de los nacionales a los Estados Unidos de América,

pues el mismo no contiene una prohibición expresa

sobre el particular y porque, además, el artículo 9.1 del

tratado de extradición es una disposición de carácter

especial que priva sobre lo dispuesto en el artículo 4º

del referido código penal.

En este contexto, la materia de la contradicción se

reducía a determinar si lo dispuesto por el artículo 4º

del Código Penal Federal constituía un impedimento a

la facultad discrecional del Poder Ejecutivo de acceder a

la petición de extradición de mexicanos formulada por

el gobierno de los Estados Unidos de América, a que se

refiere el artículo 9.1, del indicado tratado de

extradición.

Opinión del Procurador General de la República.

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En opinión del Procurador General de la República,

el criterio que debía prevalecer era el sostenido por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Segundo Circuito, esto es, que el artículo 4º del Código

Penal Federal no constituye un impedimento para la

extradición de nacionales.

Las razones de esta opinión fueron sustentadas en

el hecho de que el referido precepto no establece una

prohibición o impedimento para extraditar a nacionales

mexicanos, sino que únicamente constituye una norma

general de jurisdicción y competencia para que los

delitos cometidos en el extranjero por un mexicano

contra mexicanos o contra extranjeros, sean penados en

la República con arreglo a las leyes federales, cuando

concurran los requisitos que en el propio precepto se

establecen.

Esta afirmación, sostuvo el Representante Social,

se apoya en la evolución histórica del artículo 4º del

Código Penal Federal, así como en las disposiciones que

en materia de extradición han regido en la República,

puesto que dichas normas no han sido un impedimento

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para que el Ejecutivo Federal, en uso de sus facultades,

acceda a la petición de extradición de un co-nacional.

La decisión de la Suprema Corte.

a) Competencia.

Uno de los primeros cuestionamientos que surgió al

analizar la contradicción de tesis en comento, fue elrelativo a decidir si la Primera Sala, o bien el Tribunal

Pleno de la Corte eran competentes para resolverla.

Originalmente, el asunto fue radicado en la Primera

Sala –que está especializada en las materias civil y

penal– pues se estimó que la contradicción versabaexclusivamente sobre la materia penal; sin embargo, un

análisis más detallado sobre las materias involucradas

en el caso, llevo a la conclusión de que era el Tribunal

Pleno de la Corte el órgano legalmente competente para

resolverla.

Lo anterior se estimó así, pues no obstante que los

criterios en contradicción provenían de órganos

 jurisdiccionales especializados en la materia penal, en el

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caso estaba involucrada la interpretación del tratado de

extradición celebrado entre México y los Estados Unidos

de América, lo cual involucraba aspectos relacionados

con el derecho internacional público, materia ésta

última que no es de la competencia exclusiva de alguna

de las Salas de la Suprema Corte de Justicia.

Además, la mayoría de los Ministros consideró que

cuando la materia de la contradicción comprendiera

aspectos relacionados con la interpretación de algún

tratado internacional, tal circunstancia ameritaría la

intervención del Tribunal Pleno, toda vez que la decisión

que se adopte en la interpretación de un tratado, puede

trascender al campo de las relaciones internacionales.

Con esta decisión, el Máximo Tribunal del País

sustentó un precedente relevante tratándose de la

competencia del Tribunal Pleno, ya que, en adelante,

toda contradicción de tesis que involucre la

interpretación de un tratado internacional deberá ser

resuelta por ese órgano colegiado, aún cuando los

criterios en posible contradicción hayan sido

sustentados por órganos jurisdiccionales especializados

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en alguna de las materias competencia de las Salas de

la Suprema Corte.

b) Consideraciones sobre el criterio que debía

prevalecer.

Como les he mencionado, la contradicción de tesis

se reducía a determinar si lo dispuesto en el artículo 4º

del Código Penal Federal constituía un impedimento a

la facultad discrecional del Ejecutivo Federal para

obsequiar la extradición de un co-nacional, a que se

refiere el artículo 9.1 del tratado de extradición

celebrado entre México y los Estados Unidos de

América.

En principio, en el proyecto se sostuvo que

conforme al artículo 119 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, la extradición a

requerimiento de un Estado extranjero se rige en

términos de lo que establezca la propia Constitución

Federal, los tratados internacionales que al efecto se

suscriban y, en su defecto, por las leyes reglamentarias.

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  También se estableció que la interpretación de un

tratado internacional, por ser un convenio regido por el

derecho internacional, no podía realizarse atendiendo a

las disposiciones internas de alguna de las partes

contratantes, sino que debía realizarse acudiendo a las

normas internacionales que establecen la forma en que

deben ser interpretados dichos convenios.

Así, después de interpretar el artículo 9.1 del

  Tratado de Extradición entre México y los Estados

Unidos de América, con base en los lineamientos que

señala la Convención de Viena sobre el Derecho de los

  Tratados, se concluyó que es una facultad del Poder

Ejecutivo el entregar a sus nacionales al Estado

requirente, siempre y cuando la Constitución ocualquier ley federal no prohiba al Poder Ejecutivo

obsequiar la extradición.

En este sentido, se argumentó que para que una

ley pueda ser considerada como un impedimento para

obsequiar la extradición, la misma debe ser clara en

cuanto la prohiba, esto es, de cuya redacción o

términos en que está redactada, no deje lugar a dudas

de que deba negarse la extradición.

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Al respecto, en la sentencia se citan diversos

preceptos en los que la propia Constitución Federal o

bien otros ordenamientos federales, disponen en forma

clara e inequívoca que no es permisible la extradición.

Así, por ejemplo, del artículo 15 de la Carta Magna,

se desprende claramente que no procede la extradición

tratándose de reos políticos; tratándose de delincuentes

del orden común que hayan tenido en el país donde

cometieron el delito, la condición de esclavos y

tratándose de reos respecto de los cuales, por virtud de

tratados que existieren y de otorgarse la extradición, se

restrinjan las garantías y los derechos establecidos por

la Constitución para el hombre y el ciudadano.

Además, se precisa que en todos los casos en los

que la intención del legislador fue prohibir la

extradición, la ley emplea algún adverbio que no deja

lugar a dudas en cuanto a que impide la extradición de

una persona al Estado requirente.

En mérito de lo anterior, se procedió al análisis

tanto gramatical como sistemático del artículo 4º del

Código Penal Federal, que dice:

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“Artículo 4º .- Los delitos cometidos en territorio 

extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra 

extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos,

serán penados en la República, con arreglo a las leyes 

federales, si concurren los requisitos siguientes: 

I.- Que el acusado se encuentre en la República; 

II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en 

el país en que delinquió, y 

III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el 

carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la 

República.” 

Y se concluyó que el mismo no constituye una

prohibición para el Ejecutivo Federal de obsequiar la

extradición de un mexicano, a solicitud del Gobierno de

los Estados Unidos de América; sino que sólo establece

una regla de derecho aplicable, consistente en que en

caso de que un mexicano fuere juzgado en la República

por un delito cometido en el extranjero, será sancionado

con las penas que establezcan las leyes federales

mexicanas y no conforme a las leyes del estadoextranjero donde se le atribuye que delinquió.

La mayoría de los Ministros integrantes del

  Tribunal Pleno consideraron que el artículo 4º del

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Código Penal Federal, no puede ser interpretado como

un imperativo de que los mexicanos que cometan un

delito en el extranjero deban ser penados únicamente

en la República, y por ende, que contenga un

impedimento para negar la extradición solicitada, sino

que en caso de que sea juzgado en México, siempre

será sancionado conforme a las leyes federales

mexicanas.

En conclusión, se estimó que dicho artículo sólo

encierra el tema de la no aplicación extraterritorial de la

ley penal, es decir, de los principios que ha establecido

la doctrina en relación a la validez en el espacio de la

ley; pero que no contiene ninguna prohibición para

extraditar a un mexicano a solicitud de un gobierno

extranjero.

Precisándose, además, que el artículo 4º del Código

Penal Federal se refiere al principio de derecho

internacional conocido como de “personalidad”, que se

traduce en la aplicación de la ley del Estado al cual

pertenece el sujeto activo a aquéllos ilícitos cometidos

fuera de su territorio, y al principio denominado de

“protección o real”, que consiste en la aplicación de la

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ley del Estado al cual pertenece el sujeto pasivo,

respecto de delitos cometidos en el extranjero que

lesionan sus intereses.

Lo anterior llevo a que el Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de

varias sesiones en que se discutió ampliamente el tema,

aprobara, por mayoría de diez votos, la contradicción de

tesis en el sentido de que la posibilidad de que un

mexicano sea juzgado en la República, conforme al

artículo 4º del Código Penal Federal, no impide al Poder

Ejecutivo obsequiar su extradición, ejerciendo con ello

la facultad discrecional que le concede el tratado de

extradición entre México y los Estados Unidos de

América.

Algunas reflexiones sobre esta resolución.

Es indudable que las consecuencias derivadas de la

contradicción que acabo de mencionarles escapan al

ámbito puramente jurídico e inciden con mayor fuerza

en el terreno de lo político. Lo anterior se explica en

gran medida, como ya he señalado, por la naturaleza de

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los asuntos en los que se aborda el tema de la

extradición, ya que estos encierran aspectos de derecho

internacional en el que están involucrados dos o más

Estados soberanos.

Sin embargo, al margen de cualquier consideración

política, la función de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en éste, como en cualquier otro caso, se

limita a resolver los asuntos propios de su competencia

atendiendo única y exclusivamente a los argumentos

 jurídicos vertidos por las partes, a las leyes vigentes que

se estimen aplicables en cada caso, en fin, se constriñe

en utilizar al derecho como la única herramienta

necesaria para la solución de los conflictos

 jurisdiccionales.

Como ustedes se habrán percatado, la solución

adoptada por la Corte para estimar que el artículo 4º del

Código Penal Federal no constituye un obstáculo para

extraditar a un mexicano a los Estados Unidos de

América, sigue esa misma línea, pues la conclusión

alcanzada parte del análisis exhaustivo y exclusivo de

las disposiciones jurídicas que estuvieron involucradas

en el caso.

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Quiero precisar, además, por otra parte, que siendo

la contradicción de tesis un procedimiento que tiene por

objeto decidir cuál es el criterio que debe prevalecer, en

relación a los sustentados por los tribunales colegiados,

en éste no se abordan, necesariamente, cuestiones de

constitucionalidad, pues no está en discusión si una

norma va en contra o no de nuestra Carta Magna, sino

sólo cuestiones de mera legalidad, consistentes en

determinar cuál de los criterios en contradicción se

estima correcto. Ello sin perder de vista, por supuesto,

el principio de supremacía constitucional.

Lo anterior lo traigo a colación, pues no fueron

pocos los artículos de prensa que destacaban que la

Suprema Corte había declarado la constitucionalidad de

la extradición de mexicanos a los Estados Unidos de

América, cuando en realidad ese tema nunca fue

discutido por no ser el objeto de una contradicción de

tesis.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2001. 7

 7 Contradicción de tesis 11/2001-PL. Entre las sustentadas por el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 02 de octubre de

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Quisiera proseguir esta exposición con el análisis

de otro asunto en el que también fui ponente, pero en el

cual algunos de mis compañeros Ministros tuvieron a

bien considerar una opinión contraria a la expresada en

el proyecto original.

Se trata de la Contradicción de Tesis 11/2001, que

resolvió recientemente el Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia y en el que de igual forma se

abordaron aspectos relativos a la extradición.

El caso también derivó de una contradicción de

tesis, esta vez entre las sustentadas por el Primer y

Cuarto Tribunales Colegiados ambos en Materia Penal

del Primer Circuito.

En esencia, el punto a resolver era determinar si la

pena de prisión vitalicia debía ser considerada como

prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal,

por ser inusitada o trascendental y, por tanto, si para el

trámite de solicitudes de extradición formuladas por el

Gobierno de los Estados Unidos de América,

 

2001. Mayoría de seis v otos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas yGuillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.Encargado del engrose: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco OctavioEscudero Contreras.

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relacionadas con delitos sancionados con dicha pena, el

Estado Mexicano debía exigir que se cumpliera con la

condición prevista en el artículo 10, fracción V, de la

Ley de Extradición Internacional.

Esta condición prevista en la Ley de Extradición

Internacional, se refiere a una exigencia que el Estado

Mexicano debe formular al Estado solicitante para el

tramite de cualquier extradición, y que consiste en que

este último se comprometa a que si el delito que se le

imputa al reclamado es punible en su legislación hasta

con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el

artículo 22 constitucional, sólo se le impondrá la de

prisión o cualquier otra de menor gravedad que su

legislación fije para el caso, ya sea directamente o por

substitución o conmutación.

En otras palabras, la contradicción de tesis se

reducía a determinar si la pena de prisión vitalicia – 

conocida comúnmente como cadena perpetua–, era

contraria al artículo 22 constitucional y, por tanto, si el

Estado Mexicano, por conducto de la Secretaría de

Relaciones Exteriores, debía condicionar el trámite de

 

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la solicitud de extradición a que el Gobierno de los

Estados Unidos de América se comprometiera a que

dicha pena no sería impuesta.

Proyecto original.

En el proyecto original que la suscrita tuvo

oportunidad de formular y que se puso a consideración

de los Señores Ministros integrantes del Tribunal Pleno

de la Corte, se propuso que la prisión vitalicia no era

una pena inusitada ni trascendental, y que, por tanto,

no era de las prohibidas por el artículo 22

constitucional, por lo que no era exigible la condición

prevista en el artículo 10, fracción V, de la Ley deExtradición Internacional.

Lo anterior se estimó así por varias razones.

En primer lugar, en la exposición de motivos de la

Constitución Federal, los Constituyentes reconocieron

que el f in de la pena es el bien social, representado en

el orden que se obtiene merced a la tutela de las leyes.

De ahí que la pena deba reparar el daño causado a la

sociedad mediante el restablecimiento del orden que se

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ve conmovido por el delito; y esta reparación que se

expresa en la pena, lleva implícitos los resultados de

readaptación, intimidación y castigo.

El establecimiento de un orden legal que contemple

las medidas y acciones necesarias para la conservación

del orden social y la punibilidad de las conductas que lo

alteran, son factores determinantes de un Estado de

Derecho, pues suprimen toda legitimidad a la represión

privada. Así se encuentra previsto en nuestra

Constitución Federal en sus artículos 17 y 21. De esta

manera, la pena constituye la autoconstatación del

Estado en tanto que el sistema penal de un país debe

reflejar las características de la estructura de poder

existente, estructura que en nuestro país aparece

definida en el artículo 39 constitucional, que consagra

la soberanía popular, cuya máxima manifestación de

autodeterminación es que el sistema punitivo encuentre

su fundamento en los principios garantistas que se

plasman en la norma fundamental.

Pero, paralelamente al respeto de las garantías

individuales consagradas constitucionalmente, a través

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del sistema de aplicación de penas en México se

persigue la obtención de diversos resultados, como se

desprende de la interpretación armónica de los artículos

17, 18, 19, 20 y 22, de la Constitución, de los que se

advierte que son diversas las penas cuya aplicación se

encuentra autorizada en nuestro territorio, y que cada

una refleja el resultado que el Constituyente quiso

lograr.

Con la pena de prisión, a nuestro parecer, se

persiguen dos resultados: primero, la segregación del

individuo que ha delinquido del núcleo social y,

segundo, la readaptación social del reo, pues el sistema

penal deberá organizarse sobre la base del trabajo, la

capacitación para el mismo y la educación.

El Constituyente estableció penas con una

connotación reparatoria del daño, pero también penas

tendientes a la segregación definitiva del reo del núcleo

social, un ejemplo claro de ello lo constituye la pena de

muerte, prevista en el último párrafo del artículo 22

constitucional.

La pena de prisión, pena privativa de la libertad,

constituye el núcleo central del sistema punitivo en

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México, por lo que en su concepto genérico no es de

aquellas penas prohibidas en el artículo 22 de la

Constitución Federal, toda vez que fue el propio

Constituyente quien la introdujo en nuestro sistema

punitivo, regulando sus aspectos específicos y las reglas

de imposición y, en este sentido, la prisión vitalicia no

desnaturaliza la pena de prisión, sino que se encuentra

referida al aspecto de su aplicación, es decir, hasta por

el término de la vida del reo.

Dicho de otra forma, no puede considerarse que la

pena de prisión vitalicia, a diferencia de la pena de

prisión impuesta por tiempo determinado, sea inusitada

  y, por tanto, que esté prohibida por el artículo 22

constitucional, por el sólo hecho de su duración, puesen realidad se trata del mismo t ipo de penas.

Además, se sostuvo en dicho proyecto, que

conforme a las tesis sustentadas por la propia Suprema

Corte de Justicia de la Nación, la acepción de “pena

inusitada” no debía interpretarse en su sentido

estrictamente gramatical de “lo no usado”; sino que,

conforme al artículo 22 constitucional, debía

constreñirse a tres supuestos:

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a) Al tipo de pena. Esto es, que para ser inusitada,

la pena debe tener por objeto causar en el cuerpo del

sentenciado un dolor o alteración física.

b) A la desproporción en relación con el delito

cometido. Es decir, que no corresponda a la finalidad

que persigue la pena o que se deje al arbitrio de la

autoridad judicial o ejecutora su determinación por no

encontrarse prevista en la ley alguna pena exactamente

aplicable al delito de que se trata.

c) Que siendo utilizada en determinado lugar no lo

sea ya en los demás lugares, por ser rechazada en la

generalidad de los sistemas punitivos.

Y en nuestra opinión, la pena de prisión vitalicia nose ubica en ninguno de estos supuestos, pues si bien

inhibe la libertad locomotora, no tiene por objeto causar

en el cuerpo del reo un dolor o alteración física.

  Tampoco puede decirse que sea excesiva o

desproporcional, pues este concepto se dirige a los

casos concretos de punibilidad, donde existe un

parámetro para determinar si para ciertos delitos de

igual categoría el mismo sistema punitivo establece

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penas diametralmente diferentes, y la pena de prisión

vitalicia, en lo general, no puede ubicarse en esta

hipótesis, por no existir en abstracto el parámetro de

que se trata.

Asimismo, es congruente con la finalidad de la

pena, pues la pena de prisión ha sido reconocida, en

México y en otros países del mundo, como adecuada

para el restablecimiento del orden social, y el hecho de

que sea vitalicia no la hace perder esa correspondencia,

pues tal aspecto se relaciona con su aplicación, mas no

así con la pena misma.

Por otra parte, se estableció que el hecho de que la

prisión vitalicia no tenga como consecuencia el reflejo

dentro de la sociedad de la readaptación que, en su

caso, se pudiera tener del reo, tampoco determina que

deba considerarse como una pena inusitada, ya que el

Constituyente no estableció que la pena en lo general o

la de prisión, en lo particular, debiera tener como única

  y necesaria consecuencia la readaptación del

sentenciado y que éste, ya readaptado, debiera ser

reintegrado al núcleo social, pues de haber sido ello su

intención lo hubiera plasmado de manera expresa en el

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texto constitucional, lo cual, en nuestra opinión, no

ocurrió.

Aunado a lo anterior, en el proyecto se analizó yponderó la situación internacional actual, de la cual se

advierte que la pena de prisión vitalicia no ha sido

abolida o rechazada por la generalidad de los sistemas

punitivos del mundo, por el contrario, actualmente, en

gran número de países se prevé y en materia de

Derecho Penal Internacional tiene gran relevancia.

Por último, como dato sociológico les refiero que,

actualmente, conforme al artículo 366 del Código Penal

Federal, se pueden imponer hasta 70 años de prisión,

los que sumados a los 18 de edad mínima de

punibilidad, rebasan el promedio de vida de los

mexicanos que, según los datos estadísticos

proporcionados por el INEGI, es de 74.6 años.

Estas razones y otras más, que por respeto a su

tiempo omito señalar, nos llevaron a considerar que la

pena de prisión vitalicia no era de aquellas prohibidas

por el artículo 22 constitucional, por lo que tratándose

de una petición de extradición formulada por el

Gobierno de los Estados Unidos de América, relativa a

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delitos que se sancionen en su legislación hasta con

pena de prisión perpetua, no debiera exigirse para su

tramitación que el Estado requirente se comprometiera

a no aplicar dicha pena al sujeto reclamado.

Decisión mayoritaria del Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia.

Como ustedes saben, las resoluciones del Tribunal

Pleno de la Suprema Corte se toman por unanimidad omayoría de votos. Ello implica que cada asunto es

examinado cuidadosamente por la totalidad de los

Ministros integrantes del Máximo Tribunal en nuestro

país, enriqueciendo con cada una de sus opiniones las

consideraciones expuestas en un proyecto y, en

ocasiones, discrepando de las mismas.

El propósito perseguido con este sistema, que

durante mucho tiempo ha prevalecido en nuestra

legislación, es lograr el máximo consenso para la

solución de un conflicto jurídico, reconociendo con ello

que la decisión mayoritaria debe imperar en todo

momento.

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En el caso de la contradicción de tesis que acabo de

describirles, la mayoría de los Ministros integrantes del

  Tribunal Pleno consideraron que la pena de prisión

vitalicia sí era una pena inusitada y, por tanto,

prohibida por el artículo 22 constitucional, en tanto que

se apartaba de la finalidad esencial de la pena,

consistente en la readaptación del delincuente para

incorporarlo a la sociedad.

Para arribar a esta conclusión, en el proyecto

fallado el pasado dos de octubre, se analizó la evolución

 y contenido del artículo 18 de la Carta Magna desde el

Constituyente de mil novecientos diecisiete,

precisándose que de las iniciativas, dictámenes y

discusiones de las reformas de que fue objeto, siempre

ha sido voluntad del legislador establecer como

finalidad de la pena y garantía del sentenciado la

readaptación social del delincuente sobre la base del

trabajo, la capacitación y la educación como medios

para lograr ese fin.

En tal virtud, se concluyó que la prisión vitalicia o

cadena perpetua constituye una pena inusitada por ser

inhumana, cruel y excesiva, esencialmente porque sería

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imposible conminar a una persona a que no reincida en

una acción delictiva, si jamás volverá a tener la

oportunidad de obtener la libertad.

Consecuentemente, se resolvió que tratándose de

una petición de extradición formulada por un gobierno

extranjero, relativa a delitos que se sancionen en su

legislación hasta con pena de prisión perpetua, la

misma no podría obsequiarse, salvo que el Estado

solicitante se comprometiera, conforme a la fracción V,

del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional a

imponer una pena de menor cantidad, acorde a su

legislación aplicable, ya sea directamente o por

substitución o conmutación.

Ahora bien, independientemente de las

consideraciones expuestas por la suscrita para

considerar que la pena de prisión vitalicia no transgrede

el artículo 22 constitucional, mismas que les he

detallado con antelación, lo cierto es que esta resolución

es muestra del trabajo serio y responsable que lleva a

cabo cotidianamente la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, pues si bien no en todos los casos es posible

lograr la unanimidad de criterios, lo cual es fácil de

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entender dada la multiplicidad de ideas que prevalecen

en todo tribunal, el objetivo es resolver cada uno de

ellos atendiendo a las observaciones y argumentos de

todos sus integrantes.

El diálogo, la discusión, la discrepancia, son

valores que deben privar en toda democracia. Y en este

sentido, la opinión de la mayoría de mis compañeros en

el Pleno es muy respetable; pero como debe también

suceder en democracia, la opinión de la minoría debe

también escucharse.

Por eso quiero agradecer a quienes tuvieron a bien

invitarme a este evento, la invaluable oportunidad que

representa para mi el poder expresar mi punto de vista

respecto a este tema en un foro tan digno y tan

respetable como este.

La extradición es una figura que comienza a tener

más importancia de la que anteriormente le hemos

dado, porque su influencia en la construcción de un

estado global de derecho será fundamental.

En esta nueva aldea global, las relaciones

internacionales se complican de modo inimaginable, las

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formas de delincuencia se hacen cada vez más

complejas y los crímenes y criminales más sofisticados.

El Estado de Derecho que hemos querido construir  y hemos venido construyendo en México, no es un

anhelo exclusivo de nuestro país; sino que ese Estado

de Derecho es un anhelo de la comunidad mundial que

quiere imponerse al estado policía o al estado represor,

dejando para siempre en el olvido las formas

autoritarias y políticamente cuestionables que trataban,

o todavía tratan, de imponerse por cauces meta

 jurídicos que no deben ser tolerados.

La impunidad se combate con leyes, con orden, con

acuerdos comunes, pero sobre todo con transparencia,

sin corrupción ni prebendas, haciendo privar el orden

  jurídico y el bien común por encima de cualquier

interés particular.

Un Estado de leyes, en el que la cooperación

internacional haga más viable la convivencia armónica

de todos los pueblos será el resultado del uso que

demos a las instituciones de derecho internacional

como la extradición.

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Les agradezco a todos el favor de su atención.