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    Agradezco a todas aquellas personas que con su aporte hicieron

    posible que culmine el presente trabajo.

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    1. INTRODUCCIN

    La existencia del derecho penal, en cada ordenamientojurdico,que duda cabe, es la de salvaguardar bienesjurdicos relevantes al interior de una sociedad, esto medianteel ejercicio del poderpunitivo del Estado, es unaconsecuencia lgica que quien cometeun delito seasancionado con la pena prevista en la norma para talcaso,previa determinacin de su responsabilidad en un debido

    proceso. Nadie considera deseable en una sociedad que lacomisinde actos criminales quede impune pues atentaracontra laseguridad de sus miembros y pondra endiscusin si el Estadocumple realmente una de susfinalidades primordiales quejustifican su existencia, la cual esbrindar seguridad a la poblacin.

    Desgraciadamente, situaciones de impunidad ocurren, apesarde los recursos con los que cuentan los Estados para

    evitarlas, yocurren sea por actos de corrupcin, inoperanciadel mismo sistemade justicia, y otras situaciones ms que

    quiz sea ocioso anotarpuesto que la creatividad del serhumano es ilimitada e ilimitados igualmente son sus posibleserrores, la administracin de justiciacomo creacin humanano escapa a este hecho.

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    INDICE

    DEDICATORIA

    AGRADECIMIENTOS

    INTRODUCCIN

    LA EXTRADICIN

    1. Fundamento

    2. Naturaleza jurdica

    3. Elementos

    4. Clasificacin

    5. Principios

    CAPTULO Ii

    LA EXTRADICIN EN EL PER

    1. Marco jurdico

    1.1. Ley de Extradicin de 1888

    1.2. Ley de Extradicin vigente Ley N 24710

    1.3. La Constitucin Poltica de 1993

    2. Tratados en los que el Per es parte

    Conclusiones

    Recomendacin

    Bibliografa

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    CAPITULO I

    TEORA GENERAL DE LA EXTRADICIN

    1. Antecedentes histricos

    Son remotos los datos acerca de la exigencia que haca una comunidadsocial (tribu) a otra, para que hiciera entrega de aquel de sus miembros que,habiendo quebrantado una norma importante de convivencia, buscaba refugiohuyendo.

    Para poder plantearnos una idea respecto a la antigedad de estainstitucin, en lo referente a la accin que representa, me remitir a un

    testimonio de la Biblia para lo que al pueblo Israelita se refiere1: 11Perosiun hombre, por odio a su prjimo, le tiende una emboscada, se lanza sobre el ylo hiere de muerte, si luego el agresor huye a una de esas ciudades, 12los

    jefes de su ciudad mandarn prenderlo all, al lugar de asilo, y lo entregarnen manos del pariente del muerto para que le quiten la vida. No tendrspiedad de l, sino que hars desaparecer de en medio de Israel elderramamiento desangre inocente y as tendrs prosperidad.

    Tal antecedente de lo que hoy da se conoce como el institutojurdico de laextradicin, estaba muy lejos de configurar lo que se entiende en la actualidadpor tal, debido a que no se trataba de reosde derecho comn, sino de infractoresa las normas fundamentalesde convivencia tribal, que eran reclamados por su

    comunidad de origen para no dejar impune la violacin que haban cometidoy cuyo requerimiento por lo general implicaba, en caso de la negativa a laentrega, una amenaza de guerra. Sin embargo, es interesante, de la referenciabblica anterior, reconocer que la persecucin, entrega y sancin tienen comofundamento la idea de depurar todo hecho que obstaculice la prosperidad delpueblo israelita.

    No fue sino con el advenimiento y desarrollo de la civilizacin romana,particularmente en la etapa del Imperio, que aparecen formas jurdicas mscercanas a lo que se conoce hoy da comoextradicin. En Roma se conoci la

    exigencia que se haca a otros estados de un individuo, romano o extranjero,que haba cometido infraccin o delito en su territorio. Tal exigencia corra a cargode la suprema autoridad del Estado, existiendo normas de derecho internas yllegando a suscribirse convenios o tratados entre Roma y naciones extranjeraspara definir los trminos y condiciones en que tal entrega se haca, conocida comodeditio, remissio.

    Asimismo, encontramos antecedentes histricos en la entrega de Sansn a los filisteos, la entrega de los Aqueos a los Espartanos en la antigua Grecia, o el acuerdo de Ramses II con el prncipe hitita deChetta en el ao 1933 antes de Cristo. Javier Valle-Riestra en el prlogo de su libro La Extradicin,Principios, Legislacin, Jurisprudencia. Primera edicin. AFA Editores Importadores. Lima, 1989.Pg. XII.

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    5.1. La accin de la entregaQue consiste en un acto jurdico, de carcterfundamentalmente procesal,regido por convenios y leyes internas sobre la materia (el objeto delprocedimiento de extradicin), (se podra afirmar que con la extradicin seconsiguen dos situaciones, la principal resulta de la puesta a derecho delindividuo o individuos para su enjuiciamiento o ejecucin de la pena, pero

    la segunda y, la que realmente demuestra la real voluntad de la extradicines que uno de los Estados (el requirente) busca que el segundo Estadorealiceuna accin, un hacer, esto es la entrega.

    2. ClasificacinExiste consenso entre los tratadistas en considerar que existen los siguientestipos de extradicin:

    6.1. La extradicin activaEsta se produce teniendo en cuenta al Estado que solicita la entrega de un

    delincuente al Estado en cuyo territorio se ha refugiado; es decir desde laperspectiva del Estado requirente. Para JIMENEZ DE ASA, citado por ARROYO

    GUTIERREZ21el carcter de la extradicin activa es administrativoy poltico,pues se trata dela demanda por voluntad poltica de un Estado para que se le entregue a unfugitivo con el propsito de no dejar impune un delito, esa demanda supone unprocedimiento y una serie de requisitos administrativos

    con los que debe cumplirse para que la extradicin se hagaefectiva.

    6.2. La extradicin pasiva

    Esta clasificacin se hace teniendo en cuenta al Estado en donde se harefugiado aquel individuo que es requerido y que va a efectuar la entrega a aquelEstado que lo solicita, debido a que este es competente para juzgarle o aplicarle lapena o lamedida de seguridad impuesta.

    En contraste con la extradicin activa, su carcter es eminentementejurdico, jurisdiccional. Se trata de establecer si de conformidad con las normasvigentes procede acceder a la demanda recibida. Los aspectos problemticos quesuscita la extradicin, por su carcter jurisdiccional, se refieren a esta formapasiva.

    6.3. La extradicin voluntaria

    Esta modalidad de extradicin se produce en el caso en el cual, el requerido(extraditable), por s mismo, renunciando a todas las formalidades legalmenteprevistas, consientevoluntariamente en su entrega.

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    6.4. La extradicin de trnsitoConsiste en la autorizacin dada por un tercer Estado para que elrequerido sea trasladado con sus respectivos custodios, tanto del Estadorequerido o del requirente, atravs de su territorio.

    6.5. La reextradicinConsiste en la entrega del delincuente por parte del Estado que ha obtenido

    su extradicin a un tercer Estado que tambin le reclama, es necesaria laautorizacin del Estado de refugio del requerido, y que fue solicitado en primertrmino.

    Siguiendo a VALLE-RIESTRA, el autor peruano agrega otras variantes dela extradicin:

    6.6. Nueva extradicinEsta variante es originada por la eventual fuga de un establecimientopenitenciario del Estado requirente, del individuo que ha sido objeto de unaextradicin. En este caso se otorgara por los mismos hechos materia de laextradicin inicial, aunque difiero en el sentido que si bien pude darse lasimilitud en caso que la extradicin inicial haya tenido la motivacin decolocar al extraditurus en la ejecucin de una sentencia, no resulta lo mismoen el caso de que haya sido originada para el enjuiciamiento del individuo, yaque es distinto el tratamiento de un individuo acusado de un delito, que uno

    condenado y penado, porque aqu ltimo lo que sebusca es la continuacin dela situacin de reclusin.

    6.7 La extradicin complementaria

    Como resultado del pedido hecho por el Estado requirente, ya con elextraditurus en su territorio, en la que para no violar las premisas limitativasde la especialidad,solicita la venia del Estado requerido para ampliar el procesocontra el reo por delito previsto en el tratado y que no fuese materia de lasolicitud primigenia. Al respecto, se observa que esta no sera una clasificacinpropiamente dicha ya que si el individuo ya se encuentra en territorio del Estado

    requirente no tendra objeto su entrega. En este caso se refiere a unaampliacin de los delitos de la extradicin original

    Asimismo, es posible clasificar la extradicin teniendo en cuenta cual es elrgano facultado para decidir sobre el pedido de entrega. Presentndose de estamanera:

    6.8. Extradicin gubernativaCuya decisin de entrega corresponde a las autoridades de ordenadministrativo. Se considera la menos garantista puesto que esta decisinescapa a toda ponderacin que pudiese ser planteada en un tribunal judicial.

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    6.9. Extradicin judicial

    Aquel en que la decisin de la procedencia o no del pedido de entregacorresponde a un rgano jurisdiccional, luego de haberse agotado el proceso

    judicial pertinente. La intervencin del poder judicial, brinda una serie de

    beneficios procesales para los diversos actores, adems de brindar decisionestcnicamente mejor fundamentadas.

    6.10.Extradicin mixtaOcurre cuando se produce una intervencin, en diferente medida, tanto de laadministracin como del rganojurisdiccional (que actuara como rgano deconsulta). Sin embargo, la decisin final es adoptada por la administracincomo un acto de gobierno.Mencin aparte merecen las llamadas extradiciones disfrazadas y

    extradiciones secuestro, cuya utilizacin es para conseguir entregas confines poltico-policiales violando el derecho de circulacin, el derecho detrnsito, el derecho de escoger un pas diferente al propio como residencia, seintente extraer a un individuo por hechos inexistentes, atpicos, inciertos obanales

    24VILLAGRAN KRAMER, Francisco. "Mala Captus, Bene Detentus! El secuestro y laextradicin irregular a la luz de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional", Pg. 26-27http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/iidh/cont/23/dtr/dtr2.pdf

    http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/iidh/cont/23/dtr/dtr2.pdfhttp://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/iidh/cont/23/dtr/dtr2.pdfhttp://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/iidh/cont/23/dtr/dtr2.pdfhttp://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/iidh/cont/23/dtr/dtr2.pdf
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    CAPTULO II

    LA EXTRADICIN EN EL PER

    1. Marco Jurdico

    1.1. Ley de extradicin de 1888

    Encontramos en el Per como primer antecedente a la Leyde extradicin quese promulg el 23 de octubre de 1888, cuya orientacin era eminentementehacia la extradicin pasiva. Fue respetada ntegramente por el Cdigo deProcedimientos Penales de 1940, en sus artculos 345 y 346 del Ttulo VIII,consagrando en ese entonces el Principio de reciprocidad en materia deextradicin; asimismo, estableci que era el Poder Ejecutivo quien se encargabadelotorgamiento de la extradicin.

    Artculo 345.- El Poder Ejecutivo podr entregar a los gobiernos de los pasesextranjeros, con la condicin de reciprocidad, a todo individuo acusado ocondenado por los Juzgados o Tribunales de la Nacin requirente, siempre quese trate de un crimen o delito de los especificados en la ley de 23 de octubre de

    1888, y que hubiese cometido en su territorio o en aguas territoriales, buquesmercantes en alta mar y los de guerra, dondequiera que se encuentren.

    Cabe anotar que la referida ley de extradicin consideraba como delitospasibles de extradicin a todos aquellos a los que les sean aplicables la penapenitenciaria, presidio, trabajos

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    forzados o prisin, cuya pena no baje de dos aos, as tambin la pena de

    muerte.

    Por otro lado, es interesante reconocer que en dicha ley, el principio deespecialidad, que ya ha sido revisado en el captulo precedente, slo fueparcialmente respetado, siendo por ello posible que un individuo extraditadopor un delito, sea finalmente juzgado por otro anterior, ya que, segn elartculo 5 de la ley, si se descubriere que el reo lo es de otrodelito distinto y msgrave, el Gobierno requirente podr hacerlo juzgar por este ltimo delito,comunicndolo al Gobierno del Per; en consecuencia, no era necesarioexpresar el consentimiento.

    Asimismo, en la ley del ao 1888, se contemplaba como motivos para noconceder la extradicin el caso en que elindividuo reclamado hubiese sidociudadano peruano de nacimiento o cuya naturalizacin sea anterior alhecho que motiva el pedido de entrega, por lo cual en ese entonces oper elprincipio de exclusin del nacional. Sin embargo se estableca comoexcepcin cuando se trate de naciones limtrofes.

    De igual manera, la comisin de delitos de carcterpoltico o conexos a ellos,los delitos cuya accin penal hubiese prescrito, oper adems el non bis indem puesto que no se admita la entrega del individuo si este ya hubiesesido juzgado y sentenciado por el mismo delito,adicionalmente la ley referano slo el mismo delito, sino otrodelito igual o mayor en, referencia a la pena aimponerse.

    El trmite que segua un pedido de extradicin era, siguiendo el artculo346 del Cdigo de Procedimientos Penales, que luego de presentada lasolicitud, adjuntando la sentencia condenatoria o la pruebas que demuestrenque, segn las leyes del Estado en donde se haya cometido el delito,

    justifiquen la captura y enjuiciamiento del reo, a dems de todos los datosnecesarios para acreditar la identidad de la persona requerida, as como unacopia de lasdisposiciones legales de la nacin requirente y que seanaplicables alhecho que motiva la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores lacursaba a la Corte Suprema paraque, previa audiencia del Ministerio Pblico,emitiese un informe sobre la legalidad o ilegalidad de la extradicin, luegode ello,el Presidente de la Repblica resolva el pedido, con acuerdo del Consejo deministros.

    En el caso de que el pedido de extradicin sea hecho por los juecesnacionales, la ley contemplaba que el juez o el Tribunal que tengaconocimiento de que uno o varios acusados se encontrasen en un pasextranjero, y en el caso de resultar suficientemente acreditada la culpabilidad del

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    encausado o encausados, el juzgador elevaba copia de lo actuado a la CorteSuprema para que esta resuelva siconforme a la ley, los tratados o al principiode reciprocidad, corresponda reclamar la extradicin.

    1.2. Ley de extradicin vigente Ley N 24710

    Posteriormente se promulg la Ley N 24710, el 27 dejunio de 1987, lacual derog la anterior ley de extradicin,

    as como los artculos 345 y 346 del Cdigo de Procedimientos Penales. Estaley tuvo como inspiracin a la legislacin espaola, Ley N 4/1985, del 21 demarzo.

    A diferencia de su antecesora, la Ley N 24710 ha desarrollado de unamanera ms extensa lo relacionado a la extradicin activa a travs de suReglamento de extradicin activa, el Decreto Supremo N 044-93-JUS, del 10de diciembre de 1993 y su modificatoria, el Decreto Supremo N 031-2001-JUS,del 28 de setiembre del 2001.

    1.3. La Constitucin Poltica de 1993

    Nuestra Constitucin, en su artculo 37, ha establecido que la extradicines otorgada por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema. En estesupuesto de extradicin pasiva, el informe que emita la Corte Suprema esvinculante en el caso que determine la improcedencia del mismo; en caso deinformar a favor de la extradicin, el Ejecutivo tiene la facultad de decidir siesta es otorgada o no.

    Reconoce asimismo que el procedimiento de extradicin se efecta encumplimiento de la ley, los tratados, y segn el principio de reciprocidad, noconcedindose la extradicin, en coherencia con la mayora de la legislacininternacional al respecto, en aquellos casos en los cuales se busca perseguirpor motivo de religin, nacionalidad, opinin o raza; igualmente quedan excluidoslos delitos polticos o los hechos conexos con ellos.

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    1.4. Tratados en los que el Per es parte

    1.4.1. Tratados Multilaterales28

    En este mbito el Per ha suscrito:

    El Tratado de Derecho Penal Internacional, celebrado en Montevideo el 23 deenero de 1889,y aprobado por Resolucin Legislativa de 25 de octubre de1889.

    El Acuerdo sobre Extradicin, celebrado en Caracas el 18 de julio de 1911,aprobado porResolucin Legislativa N 2154, del 22 de octubrede 1915.

    La Convencin sobre Derecho Internacional Privado, celebrada en La Habana el20 de febrero de 1928, aprobada por Resolucin Legislativa N6442, del 8 deenero de 1929.

    Por otro lado, nuestro pas no ha ratificado laConvencin de Extradicin deMontevideo, que est integrada por 13 pases americanos, ni la ConvencinInteramericana sobre Extradicin, celebrada en Caracas el 21 de febrero de 1981.

    28VALLE-RIESTRA, Javier. Op. Cit. Pgs. 1722SAN MARTN CASTRO. Csar. "La Cooperacin Judicial Internacional"http://www.amag.edu.pe/Files/San%20Mart%C3%ADn_La%20extradici%C3%B3n.htm

    http://www.amag.edu.pe/Files/San%20Mart%C3%ADn_La%20extradici%C3%B3n.htmhttp://www.amag.edu.pe/Files/San%20Mart%C3%ADn_La%20extradici%C3%B3n.htmhttp://www.amag.edu.pe/Files/San%20Mart%C3%ADn_La%20extradici%C3%B3n.htmhttp://www.amag.edu.pe/Files/San%20Mart%C3%ADn_La%20extradici%C3%B3n.htmhttp://www.amag.edu.pe/Files/San%20Mart%C3%ADn_La%20extradici%C3%B3n.htm
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    Adems de los mencionados, existen tratados, referidos a delitos

    especficos, de mbito multilateral en los que el Per es parte, cuyas normasautorizan a servir de base para solicitudes de extradicin por los hechos, enrigor, crmenes internacionales, allestablecidos. Cinco de los tratados son dembito mundial y los tres restantes dentro de contexto americano. Son lossiguientes:

    Convencin nica sobre Estupefacientes de 1961, aprobada por ResolucinLegislativa N 15013,del 16 de abril de 1964, modificada por el Protocolo deEnmienda a la Convencin nica sobre Estupefacientes de 1972, aprobado porDecreto Ley N 21881, del 12 de julio de 1997.

    Convencin contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos oDegradantes, aprobada por Resolucin Legislativa N 24815 del 12 de mayo de1988.

    La Convencin para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados endelitos contra las personas y la extorsin conexa cuando estos tengantrascendencia internacional, aprobada por Resolucin Legislativa N 24811 del12 de mayode 1988

    Convencin Interamericana contra la Corrupcin de 1996 aprobado por ResolucinLegislativa N26756, del 5 de marzo de 1997.

    Convencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional, aprobada por Resolucin Legislativa N 27527 del 8 de octubredel 2001.

    Convenio Internacional para la represin de la Financiacin del Terrorismoaprobado porResolucin Legislativa N 27544, 29 de octubredel 2001.

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    Convenio Internacional para la represin de los atentados terroristascometidos con Bombas, aprobado por Resolucin Legislativa N 27549 del 6 denoviembre del 2001.

    1.4.2. Tratados Bilaterales

    El Per tiene celebrados 9 tratados bilaterales deextradicin. Los cuales son:

    Convencin sobre extradicin y Declaracin con elReino Unido de Blgica del 23de noviembre de1888, del 18 de enero de 1889 y el 21 de enero de 1889, con suProtocolo Adicional del 24 de agosto de 1890, aprobados por ResolucinLegislativa del25 de octubre de 1890; ampliado por Cambio deNotas de fechas 7de mayo de 1958 y 2 de julio de 1958, aprobado por Resolucin Legislativa N

    13465, el da 19 de noviembre de 1960.

    Tratado de Extradicin de Criminales con Brasil con fecha 13 de febrero de1919, aprobado porResolucin Legislativa N 4462, del 9 de enero de 1922.

    Tratado de Extradicin con Chile del 5 de noviembre de 1932, aprobado porResolucinLegislativa N 8374, de 16 de junio de 1936.

    Tratado de Extradicin con Espaa de fecha 28 de junio de 1989, aprobadocon ResolucinLegislativa N 25347, del 31 de octubre de 1991.

    Tratado de Extradicin con los Estados Unidos de Amrica del 30 de setiembrede 1874, aprobadopor Resolucin Legislativa del 11 de noviembre de 1899. Ascomo el Acuerdo sobre extradicin con los Estados Unidos de Amrica porCambio deNotas del 15 de febrero de 1990, ratificado por

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    Decreto Supremo N 012-96-RE, del 19 de abrilde 1996.

    Tratado de Extradicin con Francia, del 30 desetiembre de 1874.

    Tratado de extradicin con el Reino Unido de la Gran Bretaa con fecha 26de enero de 1904, aprobado por Resolucin Legislativa N 226 del 29 desetiembre de 1906, y extendido por diversas notas diplomticas a Kenya,Malawi, Fiji y LasBahamas.

    Tratado de extradicin con Italia del 24 de noviembre de 1994, aprobado porResolucin Legislativa N 26759 del 13 de marzo de 1997 y ratificado porDecreto Supremo N 11-97-RE, del22 de marzo de 1997.

    Tratado de Extradicin con los Estados Unidos Mexicanos, aprobado porResolucin LegislativaN 27428 del 23 de febrero del 2001.

    2. CARACTERSTICAS

    2.1 Principio de legalidad y aplicacin del principio dereciprocidad

    La primera caracterstica que se destaca en nuestro sistema jurdico enrelacin a la extradicin es que esta debe

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    tener como fuente un tratado y en l, las partes contratantes configuran las

    condiciones, los efectos y el mismo procedimiento de extradicin, queconstituyen lmites de sus obligaciones y las correspondientes garantas para losciudadanos. Si un delito no se consign en el tratado, ello significa que seestim como no extraditable, y, si el delito fue tipificado con posterioridad al

    Tratado, en tanto no exista una expresa obligacin internacional de su punicinderivada de un Tratado y siempre que no constituya un crimen internacionalque obligue a los Estados a su persecucin (v.gr.: genocidio, tortura, trficode drogas, etc.), resulta imperativo desestimar la extradicin. Esto es lo quellamamos Principio de legalidad, contemplado en el artculo 2 de la Ley N24710. Sin embargo, es de aplicacin en el mismo sentido, el Principio deReciprocidad, entendido como una fuente supletoria en su sentido tradicional,

    es decir, que acta en defecto o inexistencia de un tratado, y cuyos lmites seencuentran expuestos en los artculos 6 y 7 de la ley deextradicin.

    Al respecto, MAZUELOS COELLO30 sostiene que es posible acudir alprincipio de reciprocidad, entendindolo como el acuerdo entre las partes y elcompromiso por el Estado solicitante de acceder a la extradicin cuando sepresente un caso anlogo, no slo ante la inexistencia de tratado, sinocuando ste no contemple expresamente un delito. Sustenta su posicin en lainvocacin a los principios que actualmente orientan la asistencia judicialinternacional ya la evolucin del derecho penal moderno, que en los ltimos

    30SAN MARTN CASTRO, Csar. Op. Cit.

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    aos ha tipificado conductas especficas (delitos econmicos, trfico ilcito dedrogas, lavado de dinero, medio ambiente, etc., crmenes que no han sidoincorporados en los tratados y que una concepcin restringida implicara suimpunidad).

    2.2. Improcedencia de la extradicinNuestra legislacin considera como causales de inadmisibilidad31 de la

    extradicin, es decir que esta no operara cuando: a) el Estado solicitante notuvierajurisdiccin o competencia para juzgar el delito; b) el extraditado yahubiera sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado; c) el delito hubieraprescrito; d) la penaconminada fuere inferior a un ao de prisin; e) el delito fueramilitar, contra la religin, poltico, de prensa o de opinin, privado (conexcepcin de estupro y violacin), monetario y fiscal, o si se tratare de faltas; f)el hecho fuere consideradouna infraccin poltica o conexo a ella, o si se tratare

    de unapersecucin por mviles polticos, de raza, religin ynacionalidad.

    Sobre el particular, es pertinente anotar que las causales anteriores no sonexcluyentes, por cuanto, como mencion anteriormente existen los llamadosprincipios extradicionales que se hallan presentes en la mayora de tratados, ascomoen las respectivas legislaciones, es por ello que en aplicacin

    31Si bien la Ley N 42710 refiere que la presencia de tales causales produce la inadmisibilidad delpedido, en todas las ejecutorias de la Corte Suprema sobre los pedidos de extradicin activa ypasiva, dicha instancia se pronuncia en trminos de procedencia o improcedencia, puesto que lascausales requieren de un anlisis probatorio a diferencia de la inadmisibilidad, que supone un defecto de forma que no necesitan un mayor anlisis, como sera el no adjuntar documentacinnecesaria para identificar plenamente al individuo, o el no presentar copias de las leyes nacionalesaplicables.

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    del principio de doble incriminacin o de identidad se podra declarar

    improcedente un pedido de extradicin. En ese sentido, lo resuelto por la CorteSuprema, en el Expediente N 45-2005, en el cual el Juzgado en lo Criminal deInstruccin nmero veintids de la Repblica Federal de Argentina solicit laextradicin del ciudadano peruano Benjamn Gebol Gmez por el delito desustraccin de menores en concurso ideal con desobediencia, por cuanto el citadoindividuo habra impedido el contacto de su menor hija, de 6 aos de edad, consumadre Mara Zimmerman, mudando a la menor de su domicilio yposteriormente evit que se cumpla el mandato del vigsimo quinto Juzgado Civil,que haba dispuesto la guarda provisional de la nia a cargo de su bisabuela.Luego de ello, abandon el pas en compaa de su hija con destino a Per, endonde fue finalmente hallado. Sobre este caso, la Corte Suprema resolvi

    declarar improcedente el pedido de extradicin por los considerandos que acontinuacintranscribo:

    () Tercero: Que las relaciones extradicionales entre Per y Argentina estnregidas por el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo del veintitrsde enero de mil ochocientos ochenta y nueve; que el artculo diecinueve delaludido tratado estipula las circunstancias que deben presentarse para laextradicin; que, atento a lo prescrito por el artculo doscientos treinta ynueve del Cdigo Penal argentino el delito de resistencia o desobediencia a laautoridad est conminado con prisin de quince das a un ao, por loque dichodelito no cumple con el requisito que la infraccin penal objeto derequerimiento est sujeta a una pena privativa de libertad de dos o ms aossegn la legislacin argentina, tal como lo estipula el inciso uno del artculoveintiuno del Tratado; que igual impedimento se presenta respecto al delitoestatuido por la ley nmero veinticuatro mil doscientos setenta, pues elsupuesto agravado de impedimento de contacto de hijos menoresest conminadocon una pena de prisin no menor de dos meses ni mayor de un ao y seismeses.

    Cuarto: Quean cuando el delito de substraccin de menor (),est sancionadocon prisin o reclusin de cinco a quince aos, con lo que se cumplira este

    requisito deprocedencia de la extradicin; empero, en el Per la figura penalequivalente -pero no igual, dada la no concordancia de la totalidad de loselementos del tipo objetivo-, Sustraccin o no entrega de menor, prevista en elartculo ciento cuarenta y siete del Cdigo Penal peruano, exige que quien tengarelacin parental con el menor lo sustrae o rehsa a entregarlo a quien ejercesobre el nio la patria potestad, supuesto que no se cumple en el presentecaso, puesto que la bisabuela () no ostenta la patria potestad () y unaresolucin judicial de guarda provisional no importa el ejercicio de la patriapotestad de aquella y a su vez la prdida o la suspensin de la misma por elpadre.

    Quinto: Que el principio de doble incriminacin, no expresamente citado en elaludido Tratado, pero implcito en su artculo diecinueve () sirve para delimitarsi las conductas son susceptibles de extradicin () que este principio requiere

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    entrega se solicita est tipificada penalmente tanto en el ordenamiento del Estadorequirente como en el Estado requerido; que tal principio no se cumple respecto alnico delito: sustraccin de menores () Sexto: Que por consiguiente, la

    solicitud de extradicin resulta improcedente tanto porque los delitosasociados a la desobediencia a la autoridad ()no superan el mnimo punitivo,cuanto porque el delito de sustraccin de menor segn las exigencias tpicas denuestra legislacin penal, no cumple con el requisito de doble incriminacin oidentidad normativa.

    Asimismo, el gobierno esta facultado para que, una vezque la extradicinsea concedida, la entrega podra no se realizarse, si el Estado solicitante nose compromete a respetar el principio de especialidad; a no incluir como factorde agravacin de la pena un fin o motivo poltico, militar o religioso; a

    computar a favor del extraditado el tiempo decarcelera sufrida en el pas; ano ser entregado a un tercer pas; y, a no aplicar la pena de muerte, encuyo caso, el compromiso del pas requirente sera, para el caso de undelito cuya sancin sea la pena de muerte, la conmutacin de la pena.

    2.3. Principio de representacinLa Ley N 24710 establece en este artculo el denominado principio auddedere aud punire por el cual, nuestro pas, a travs de sus rganos

    jurisdiccionales, se atribuye la facultad de someter a proceso al incriminado

    por el Estado requirente, ante una eventual denegatoria del pedido deextradicin. Estoes concordante con lo dispuesto en el art. 3 del Cdigo Penal.

    Artculo 3.- Principio de representacin

    La Ley Penal peruana podr aplicarse cuando, solicitada la extradicin, no seentregue al agente a la autoridad competente de un Estado extranjero.

    Asimismo nuestra legislacin permite aplazar la entrega del extraditadocuando este estuviera siendo procesado porotro delito cometido en el pas derefugio (en este caso, el nuestro), o cumpliendo pena, en cuyo caso la entregase producir concluido el proceso o extinguida la pena. Tambin establece larevocacin de la extradicin cuando transcurran treinta das luego deconcedida, y el Estado requirente no recoge al reclamado (la formalizacin debeproducirse acompaando copias autenticadas de la documentacincorrespondiente y en el plazo antes indicado, siempre que seconozca el paraderodel reclamado).

    Autoriza, igualmente, a revocar la extradicin cuando medie error, el que se

    circunscribe, segn VALLE-RIESTRA32, al error in persona, esto es, a laconfusin respecto a la identidad real de la persona reclamada.

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    La redaccin de la Ley N 24710, en su artculo 10, en mi opinin, noresulta idnea, pues indica que la extradicin podr ser revocada, usando

    como verbo poder como facultad, es decir, una accin discrecional, unaopcin, la misma que de no aplicarse resultara totalmente lesiva y arbitraria,puesto que, en el caso del extraditurus que no es conducido al Estadorequirente en el plazo razonable de treinta das, demostrara cierta desidia porparte de este contra el incriminado; y en el caso respecto a la identidad de lapersona reclamada, pues la libertad debe concederse en de forma inmediataluego de comprobarse en error en que se incurri al detenerla, definitivamenteno puede concederse laextradicin de una persona que no tiene relacin conlos delitos imputados, y por ende no tiene nada que hacer en el procesoextradicional. Es una obligacin del Estado requerido no solamente revocar laextradicin, sino concederle la libertad inmediatamente.

    Se sanciona adems la cosa juzgada extradicional, es decir, que una veznegada la extradicin, no puede renovarse el pedido por el mismo delito. Sepermite la renovacin del pedido slo cuando la denegacin se debe a falta derequisitosformales o extrnsecos.

    2.4. El pedido de extradicinEl requerimiento debe sustentarse en la invocacin de sentencia condenatoria o decisin deprisin clara y cierta; el lugar y la fecha en que fue cometido con los necesarios esclarecimientos;las informaciones sobre la filiacin de

    extraditado y las seales o circunstancias que sirvan para su identificacin. Sedebe acompaar, en versin espaola y por va diplomtica, tanto copia de lasentencia condenatoria o dedecisin de prisin expedida por juez competente, conla indicacin del delito, la declaracin de la citacin del incriminado o de sucontumacia, y el lugar y la fecha en que fue cometido, as como copia de lostextos de la ley aplicable.Tambin se debe adjuntar prueba del hecho y pruebade la participacin del reclamado. De faltar estos requisitos se pedir al Estadosolicitante que la solicitud sea corregida o completada. Si esto no se produce

    y, ms an, el Estado requirente expresa que no piensa insistir en laextradicin,sta deviene inadmisible.

    2.5. Las Pruebas

    La exigencia de prueba, segn SAN MARTN CASTRO, permite ubicar laley dentro del sistema anglosajn o de revisin, en cuya virtud corresponde alEstado requerido examinar si existe prueba suficiente que justifique laretencin del extraditado para esperar el juicio, esto es, examinar si el

    extraditado debe soportar un juicio cuestionndose la perseguibilidad y no lapunibilidad, al punto que el extraditado puede acompaar prueba deinocencia e incluso de eximentes o atenuantes. Este sistema es distinto al

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    segundo, por la revisin de hechos, en tanto la comprobacin del hecho o delderecho no implique ninguna dificultad ypuede revelar sin ninguna dificultadla falta de base fctica de la extradicin.

    Es de destacar que la fuente de nuestra Ley de Extradicin opta por unsistema restringido en orden a los medios de prueba. Al respecto, sealan

    MOHEDANO Y LILLO33 que: ...en el procedimiento de extradicin no se puedeenjuiciar sobre el delito del que se acusa al reclamado, ni realizar el control

    jurisdiccional sobre la consistencia de las pruebas en que se apoya laacusacin. Los nicos medios probatorios que se pueden traer al procedimientoextraditorio son los relativos a la constatacin de la identidad del reclamado,los referidos a los hechos y fundamentos de derecho que sirvan de base a lademanda y los relacionados con las condiciones exigidas por el Tratado o por la

    Ley. Estas pruebas tienen como finalidad aclarar y completar los documentosy los datos que figuran en el expediente.

    La sexta directiva legal consiste en que el Estado requirente, en caso deurgencia, podr solicitar la prisinpreventiva del extraditado, mediante simplerequisicin con fundamento en una decisin de prisin, sentencia o fuga delextraditado, con la indicacin del delito cometido (que es lo que se denominapre-extradicin). En este caso, dicho Estado se compromete a presentar elpedido formal de extradicin dentro de treinta das de la fecha del recibo de larequisicin,

    33Citado por SAN MARTN CASTRO, Csar. Op. Cit.

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    2.6. El procedimiento de extradicinProducida la detencin del extraditado se entiende, una vez formalizada la

    demanda de extradicin, y puesto a disposicin del Juzgado Penal, se le tomar

    declaracin con la asistencia de un abogado defensor. Luego, dentro de losquincedas de la indagatoria, se citar a una audiencia pblica a la que concurrirn elextraditado, su defensor, el Ministerio Pblico, el abogado acreditado por laEmbajada del pas reclamante. Las partes estn autorizadas a presentarpruebas, alegatos e informar por medio de su representante legal.

    Realizada la audiencia, el Juez Penal dentro del tercer da emitir informeopinando sobre la procedencia oimprocedencia de la extradicin y, lo elevar a laCorte Suprema. Segn lo dispuesto en el artculo 34.5 de la LOPJ, lasextradiciones tanto activas cuanto pasivas son de conocimiento de las Salas

    Penales, ya no de la Sala Plenacomo dispona el artculo 36 de la Ley. Previa ala resolucin consultiva de la Sala Penal del Supremo Tribunal, dictamina el

    Fiscal Supremo en lo Penal (art. 82.4, LOMP).

    Dictada la Resolucin Judicial, se remitir todo lo actuado al Gobierno porconducto del Ministerio de Justicia para que el Consejo de Ministros decida. Esde destacar que si la resolucin consultiva es por la improcedencia dela

    extradicin, el Gobierno queda vinculado; lo cual nos afilia al denominadosistema de garanta judicial, dado que para otorgar una mayor proteccin

    jurisdiccional a los derechos de los reclamados en extradicin se establece unprocedimiento judicial en el que los tribunales deciden si la solicitud renetodos los requisitos contenidos en el Tratado para su concesin o no. Si eltribunal no acoge la peticin recibida y niega la extradicin, la decisin esdefinitiva y vincula al poder ejecutivo. Si, por el contrario, el tribunal emiteunadecisin favorable, el ejecutivo decide en ltima instancia si se efecta o no

    la entrega del fugitivo al Estado requirente. Tal opcin expresa el respeto alcarcter jurdico de laextradicin.

    El Gobierno decide acerca de la extradicin pasiva mediando Acuerdo delConsejo de Ministros, en cuya virtud expedir la correspondiente ResolucinSuprema a cargo del Ministerio de Justicia. Si la Resolucin Suprema esdenegatoria debe ser comunicada a la INTERPOL.

    2.7. Extradicin activa

    La extradicin activa (aquella que la contempla desde el punto de vista del

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    Estado que solicita la entrega, esto es, cuando el Estado Peruano es elrequirente), se encuentra regulada en los artculos. 37 y 38 de la Ley N24710. staprocede contra reo ausente o contumaz, en cuya virtud elrgano

    jurisdiccional de instancia formar cuaderno con la denuncia, sus recaudos,las pruebas de cargo y descargo, el tratado y otros documentos solicitados porlas partes, que

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    elevar al Supremo Tribunal, cuya Sala Penal (segn lamodificacin incorporadapor el art. 34.5 de la vigente LOJP), previa vista fiscal, de considerarlapertinente se dirigir alConsejo de Ministros para que por la va diplomticasolicite la extradicin.

    Las normas sobre extradicin activa han sido reglamentadas por el DecretoSupremo N 044-93-JUS, del 14 de diciembre de 1993, y su modificatoria, elDecreto Supremo N 031-2001-JUS, del 28 de setiembre del 2001. Es de

    destacar del citado Reglamento:

    Que el Ministerio Pblico, el actor o la parte civil, as como el Juez Penalpueden solicitar la extradicin delimputado.

    Que para ello se requiere no slo auto de detencin o sentencia condenatoria,sino informe de INTERPOL queseale que el imputado ha sido ubicado en unpasdeterminado (no hace falta la detencin efectiva).

    Que el cuaderno que se form, que contiene copias de las normas sustantivasdel tipo penal materia de instruccin, de las referidas a la extincin de la accinpenal y de la pena, del tratado de extradicin suscrito por el Per con elgobierno extranjero y de las pruebas incriminatorias de debe estar legalizado, elmismo que requiere dictamen fiscal y decisin de la CorteSuprema, previa vistade la causa.

    Que si la decisin es favorable a la extradicin ser remitido el cuadernojudicial al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia, con loque seinicia la denominada.

    Que el cuaderno de extradicin activa ser estudiado por una Comisinformada por dos representantes delMinisterio de Justicia y dos del Ministerio deRelacionesExteriores.

    Que en casos urgentes, y especialmente cuando haya peligro de fuga, el Juezo Tribunal podr solicitar al Estado donde se encuentre el reclamado, dictemandatode detencin provisional con fines de ulterior einmediata extradicin.

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    CONCLUSIONES

    1. La extradicin fue una prctica ancestral basada en la reciprocidad, que atravs del tiempo ha ido enriquecindose tericamente hasta convertirse en uninstrumento jurdico.

    2. En el Per se encuentra contemplada en la Constitucin Poltica de 1993, en laLey N 24710, los Decretos Supremos N 044-93-JUS y 031-2003-JUS, ascomo en los diversos tratados bilaterales y multilaterales firmados sobre lamateria.

    3. Existen adems otros instrumentos de cooperacin internacional como la CorteInternacional Penal, y la ordeneuropea de detencin y entrega.

    4. Para el derecho nacional, es un instrumento importantsimo, pues es garantizala tutela judicial efectiva y ademsenriquece el ordenamiento jurdico interno yel accionar delPoder Judicial.

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    RECOMENDACIONES

    1. Debera corregirse la deficiente redaccin de la Ley N 24710,en lo referente a larevocacin de la extradicin, por cuanto permite interpretaciones errneas yhasta arbitrarias respectode su aplicacin.

    2. El gobierno peruano debera impulsar, dentro del espacio que ofrece laComunidad Andina de Naciones, la creacin instrumentos jurdicos quepermitan simplificar los procesos de extradicin, de una forma parecida al

    usado en la UninEuropea.

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