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    LA EXTRADICION EN LA UNION EUROPEA

    I.- INTRODUCCIN

    Entre las instituciones de cooperacin judicial internacional, la extradicin es, sin duda

    alguna, la que mayor incidencia tiene sobre los derechos de la persona interesada.

    Mediante este proceso, un Estado requiere de otro la entrega de una persona para poder

    someterla a un procedimiento penal o a la ejecucin de una pena o de una medida de seguridad

    en su propio territorio.

    Se trata de un proceso de carcter accesorio respecto a un procedimiento penal promovido

    por el Estado requirente y que responde a la exigencia de asegurar la presencia del imputado en

    el proceso o la ejecucin de la pena ya impuesta.

    El proceso de extradicin constituye una forma de cooperacin judicial entre Estados en

    materia penal porque, evidentemente, los rganos judiciales y de polica del Estado requirente no

    pueden ejercer poderes coercitivos con relacin a personas que se encuentran en el territorio en

    el que se ejerce la soberana del Estado requerido.

    Toda aquella persona, nacional o no, que se encuentre en el territorio de un Estado tiene

    derecho a que se le apliquen las normas jurdicas del mismo.

    Se trata de un tipo de confianza en la soberana del Estado de residencia y en la tutela

    que este puede garantizar con arreglo al principio de seguridad jurdica. Al acordar la extradicin

    de una persona que se encuentre en su territorio, el Estado requerido impone un lmite a dicha

    confianza.

    De lo anterior se desprende que los motivos por los que el estado requerido, de forma

    general o particular, acuerda o no la extradicin hacen referencia a la propia esfera de su

    soberana y a las relaciones con los otros Estados, en especial con el Estado requirente. La

    cooperacin internacional, tambin en materia judicial, siempre tiene un fundamento de

    carcter poltico.

    Por lo que respecta al lmite de la confianza del individuo en la proteccin que le garantiza

    el ordenamiento jurdico del Estado requerido, la institucin de la extradicin, con la indicacin

    de los casos y de los lmites a su aplicacin, debe estar contemplada por normas que tengan el

    mismo rango formal y valor sustancial que le garantizan tal proteccin. El proceso, en cambio, se

    suele regular a travs de normas situadas en un nivel inferior de la escala jerrquica de las

    fuentes.

    Por lo tanto, el acuerdo de forma general y preventiva entre dos Estados respecto a laconcesin recproca de la extradicin de personas imputadas o condenadas, en la medida en que

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    afecta a sus correspondientes esferas de soberana, tiene el mismo valor que una norma del nivel

    mximo.

    En los ordenamientos con constitucin formal tiene rango de norma constitucional. La

    institucin de la extradicin ha sido objeto de mltiples convenios bilaterales desde el siglo XIX.

    Las caractersticas principales de dichos convenios son las siguientes: La indicacin nominal de los delitos para los que se permite la extradicin y la necesidad

    de la doble incriminacin; La prohibicin de extradicin del ciudadano del Estado requerido;

    La prohibicin de extradicin por delitos polticos y por delitos o penas extinguidos por

    prescripcin; El principio de especialidad;

    La necesidad de adjuntar a la solicitud el ttulo que justifique la detencin, junto con una

    prueba que, con arreglo a la ley del lugar en el que se haya encontrado al fugitivo,

    justificara su arresto, si el delito se hubiese cometido all (art. 9 del convenio bilateralentre Italia y Gran Bretaa de 5 de febrero de 1873); La transmisin de la peticin por va diplomtica, el interrogatorio del capturado por parte

    de un magistrado, la previsin de un plazo perentorio para la decisin sobre la solicitud

    de extradicin.

    Otros convenios prevn la extradicin por cualquier delito sancionado con pena privativa

    de libertad no inferior a un mnimo, con exclusin de los delitos polticos, los militares, los

    previstos exclusivamente por las leyes en materia de prensa y con la prohibicin de la extradicin

    de los ciudadanos de los respectivos pases.

    Los acuerdos bilaterales de extradicin relativos a personas especficas no son nuevos en

    el derecho internacional. El sistema de los convenios bilaterales va introduciendo reglas

    parcialmente distintas y no slo se ve influido por las diferencias de los sistemas jurdicos que

    entran en contacto, sino tambin por los distintos momentos histricos en los que los Estados

    suscriben el acuerdo.

    I.- ANTECEDENTES.-

    Los mecanismos de cooperacin judicial internacional habilitados por los distintos

    Estados que componen la Unin Europea para reprender a los autores de actividades delictivas

    que pretenden eludir la accin de la Justicia, a travs de la permanencia en el territorio de un

    pas diferente a aqul donde llevaron a cabo dicha actividad delictiva no es otro, en la UE, que la

    nueva orden de detencin y entrega, cuya regulacin viene contenida en la reciente Decisin

    marco del Consejo de 13 de junio de 2002 y Ley sobre la orden europea de detencin y entrega,

    de 14 de marzo de 2003, as como, en el resto de pases de la comunidad internacional, los

    clsicos procedimientos de extradicin, regulados en los Tratados bilaterales o, en su caso,

    multilaterales suscritos por los distintos Estados con Espaa, con aplicacin, en su defecto, de

    la LEP y del principio de reciprocidad.

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    As lo prev el precepto 277 de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio, al destacar que los Juzgados

    y Tribunales espaoles prestarn a las autoridades judiciales extranjeras la cooperacin que les

    soliciten para el desempeo de su funcin jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en

    los tratados y convenios internacionales en los que Espaa sea parte y, en su defecto, en razn

    del principio de la reciprocidad.

    La determinacin de la existencia de la reciprocidad con el Estado requirente

    corresponder al Gobierno a travs del Ministerio de Justicia (ex. art. 278.2. LOPJ).

    Una vez acreditada la existencia de la reciprocidad o, en su caso, una vez ofrecida por la

    autoridad judicial extranjera requirente, los Juzgados y Tribunales espaoles tan slo denegarn

    la prestacin de cooperacin internacional en los supuestos previstos en el precepto 278.1. de la

    LOPJ:

    1.Cuando el proceso de que dimane la solicitud de cooperacin sea de exclusiva

    competencia de la jurisdiccin espaola.2.Cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la

    autoridad judicial espaola requerida. En tal caso, sta remitir la solicitud a la

    autoridad judicial competente, informando de ello a la autoridad requirente.3.Cuando la comunicacin que contenga la solicitud de cooperacin no rena los

    requisitos de autenticidad suficientes o se halle redactada en idioma que no sea el

    castellano.4.Cuando el objeto de la cooperacin solicitada sea manifiestamente contrario al orden

    pblico espaol.

    La LOPJ regula, asimismo, el sistema de transmisin de solicitudes espaolas de

    cooperacin judicial internacional y, en este sentido, seala, en su art.276, que las peticiones de

    cooperacin internacional sern elevadas por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del

    Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia al Ministro de Justicia, el cual las har llegar a

    las Autoridades competentes del Estado requerido, bien por la va consular o diplomtica o bien

    directamente si as lo prevn los Tratados internacionales.

    El derecho convencional internacional tiene preeminencia sobre la normativa interna.

    Espaa ha suscrito numerosos convenios internacionales en la materia que nos ocupa(Australia, Andorra, Botswana, Canad, Chile, Colombia, Costa Rica, El Salvador, EE.UU.,

    Guatemala, Liberia, Marruecos, Mxico, Nueva Zelanda, Argentina, Rep. Dominicana, Suiza,

    Uruguay, Venezuela, Paraguay, Portugal, Per, Tnez, Nicaragua, Honduras, Kenia, etc.), si bien

    resulta de especial inters, en el mbito de la Unin Europea, el Convenio Europeo de Asistencia

    Judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, suscrito en el seno del Consejo de Europa (en

    vigor para Espaa desde 1982), as como sus Protocolos Adicionales de 1975 y de 1978, el

    Convenio europeo para la represin del terrorismo de 1977, el Convenio de Aplicacin del

    Acuerdo Schengen de 1990, el Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradicin

    entre los Estados miembros de la Unin Europea de 10 de marzo de 1995, el Convenio relativo ala extradicin entre los Estados miembros de la Unin Europea de 27 de septiembre de 1996 y la

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    Decisin marco del Consejo, relativa a la orden de detencin europea y a los procedimientos de

    entrega entre Estados miembros, de 13 de junio de 2002.

    1. Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal, firmado en Estrasburgo, de

    20 de abril de 1959, Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial,

    firmado en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 y el Convenio relativo a la Asistencia

    Judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unin Europea, celebrado porel Consejo de la Unin Europea, firmado en Bruselas el 29 de mayo de 2000

    El Convenio Europeo de Asistencia Judicial Penal de 1959 establece, en su primer

    artculo, que los Estados parte se prestarn la mayor colaboracin posible, si bien no ser

    aplicable a las infracciones de carcter militar que no sean infracciones comunes. Tambin

    podr denegarse la asistencia cuando las infracciones tengan carcter poltico o su ejecucin

    perjudique a la soberana, la seguridad, el orden pblico u otros intereses esenciales del Estado

    requerido.

    El procedimiento para cursar las solicitudes de asistencia judicial (arts. 14-20) puede

    efectuarse a travs de:

    1.Las comisiones rogatorias (que son aquellas dirigidas a realizar un acto de instruccin

    o a transmitir piezas probatorias, expedientes o documentos, en la forma que se

    establezca en la legislacin del Estado requerido) y las solicitudes de traslado de

    persona detenida para ser testigo, que habrn de ser cursadas entre Ministerios de

    Justicia, aunque en caso de urgencia se permite la transmisin directa entre

    autoridades judiciales.2.Las dems solicitudes podrn realizarse directamente entre autoridades judiciales,

    admitindose el conducto de la Organizacin Internacional de la Polica Criminal

    (INTERPOL)El Convenio relativo a la Asistencia Judicial en materia penal entre los

    Estados miembros de la Unin Europea, celebrado por el Consejo de la Unin Europea,

    firmado en Bruselas el 29 de mayo de 2000 viene a complementar el del Consejo de

    Europa de 1959 y tiene como principal objetivo reforzar y agilizar la cooperacin entre

    los Estados miembros de la Unin Europea.

    El 28 de mayo de 2001 el Consejo ha adoptado un Protocolo Adicional al Convenio dirigido,fundamentalmente, a la lucha contra el blanqueo y la corrupcin. Este Protocolo suprime,

    asimismo, en ciertos casos, la doble incriminacin y el carcter poltico o fiscal del delito como

    motivo de denegacin de la asistencia judicial.

    La UE ha creado, asimismo, una Red Europea Judicial Penal, que de forma electrnica y

    con reuniones fsicas, pretende mantener en permanente contacto a los responsables

    administrativos y judiciales de la cooperacin judicial internacional de los Estados miembros,

    facilitando, con ello, el intercambio de informacin.

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    2. Convenio de aplicacin del Acuerdo Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la

    supresin gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de

    julio de 1990

    Schengenlandes la denominacin del territorio que abarca Alemania, Austria, Blgica,

    Dinamarca, Espaa, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega,

    Portugal y Suecia. El Convenio de aplicacin del Acuerdo Schengen tiene por finalidad lacreacin de un espacio comn cuyo principal objetivo viene determinado por la supresin de

    fronteras entre estos pases, la seguridad, la inmigracin y la libre circulacin de personas.

    Sin perjuicio de los pases que forman parte, en la actualidad, del territorio de Schengen,

    cabe sealar que todo Estado miembro de la Unin Europea podr convertirse en parte del

    territorio de Schengen, caracterizado fundamentalmente por la aplicacin de las siguientes

    medidas:

    Supresin de controles de personas en las fronteras interiores, que son las fronteras

    terrestres comunes de las Partes contratantes, as como sus aeropuertos por lo que

    respecta a vuelos interiores y sus puertos martimos, por lo que respecta a los enlaces

    regulares de transbordadores con procedencia o destino exclusivamente en otros puertos

    de las partes contratantes y que no efecten escala en los puertos ajenos a dichos

    territorios. Introduccin y aplicacin del rgimen de Schengen en los aeropuertos y aerdromos.

    Realizacin de controles en las fronteras exteriores, que son las fronteras terrestres y

    martimas, as como los aeropuertos y puertos martimos de las Partes contratantes,

    siempre que no sean fronteras interiores. Poltica comn en materia de visados.

    Lucha contra el trfico ilcito de estupefacientes y sustancias psicotrpicas.

    Responsabilidad en materia de asilo.

    Ejecucin de solicitudes de asistencia judicial internacional.

    Para el supuesto de ejecucin de una condena de un nacional de un determinado Estado

    que se hubiere refugiado en otro Estado, el Convenio de aplicacin del Acuerdo de Schengen

    efecta, en su art. 68, las siguientes previsiones:

    1.El Estado de condena, en lugar de pedir la extradicin de esta persona, puede pedirdirectamente al Estado en el que se encuentra, de entre todos los que conforman el

    territorio de Schengen, la ejecucin de la condena.2.A peticin del Estado requirente, el Estado requerido podr acordar la detencin

    preventiva o adoptar otras medidas para garantizar la permanencia del condenado en

    su territorio, a la espera de los documentos que apoyen la solicitud de ejecucin.3.Para proceder a la ejecucin de la condena se prescindir del consentimiento del

    condenado.

    3. Decisin marco del Consejo de 13 de junio de 2002, hecha en Luxemburgo, relativa a laorden de detencin europea y a los procedimientos de entrega entre Estados Miembros

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    Las disposiciones contenidas en los distintos Convenios de la UE sern sustituidas, a

    partir del 1 de enero de 2004, por las disposiciones contenidas en la Decisin marco, sin

    perjuicio, claro est, de su aplicacin entre los Estados miembros y terceros Estados.

    Las solicitudes de extradicin recibidas antes del 1 de enero de 2004, se regirn por los

    instrumentos vigentes en materia de extradicin y las que se reciban a partir de dicha fecha,segn establece la Disposicin transitoria de la Decisin marco, por la normativa adoptada por

    los Estados miembros en virtud de este cuerpo normativo, que, en el caso de Espaa, viene

    constituida por la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre orden europea de detencin y entrega.

    Este nuevo procedimiento de detencin y entrega, basado fundamentalmente en un

    sistema de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales, viene a sustituir al clsico

    procedimiento de extradicin, a travs de un mecanismo de entrega automtica, en el que queda

    suprimida la competencia gubernamental y por tanto, el conocimiento de la aceptacin o

    denegacin de la entrega se halla residenciado, en exclusiva, en el mbito del poder judicial.

    III. LA EXTRADICIN EN LA UNION EUROPEA

    1. Concepto

    La extradicin, conforme a la doctrina procesal clsica1, es el acto por el que un Estado

    solicita de otro la entrega de un inculpado o un condenado u ofrece entregar stos al Estado

    requirente para hacer posibles los fines del proceso penal declarativo o la ejecucin de la

    sentencia, en su caso. La finalidad ltima de la extradicin viene constituida por la entrega del

    reo refugiado en un pas, hecha por el gobierno de ste a las autoridades de otro pas que lo

    reclaman para juzgarlo y, en su caso, castigarlo. Slo se concede en cumplimiento de un tratado

    o Ley, atendiendo al principio de reciprocidad (art. 13.3. CE).

    La extradicin pertenece al mbito del derecho internacional, del derecho penal y del

    derecho procesal. De Derecho Internacional en cunto que constituye un acto de cooperacin

    jurdica internacional en materia de lucha contra la delincuencia; de Derecho Penal, dado que

    persigue el enjuiciamiento de actividades tipificadas como delictivas en los Cdigos Penales delas distintas naciones; y de Derecho Procesal2, en la medida en que las normas de procedimiento

    por las que se persiguen dichas actividades delictivas estn contenidas en los correspondientes

    cdigos procesales. As, pues, la extradicin puede concebirse como una tcnica de cooperacin

    judicial internacional penal dirigida a evitar la impunidad de los delitos de cierta gravedad, de

    1Vid., GMEZ ORBANEJA, E. y HERCE QUEMADA, V., Derecho Procesal Penal, Madrid, 1975, p. 376.

    2En este sentido, la extradicin, segn ha sealado GMEZ ORBANEJA, E., es una medida indispensable, desde el

    punto de vista procesal, bien para que el proceso penal declarativo pueda llegar a su trmino, cuando se trate de

    sujetos simplemente procesados, o bien para que, si el proceso de halla en perodo de ejecucin, se lleve a efecto la

    sentencia de condena que hubiere recado, Derecho Procesal Penal, cit., p. 376.

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    gran utilidad en la actualidad, toda vez que las tramas internacionales de delincuencia

    organizada y las huidas o evasiones de los responsables penales a terceros pases para eludir la

    accin de la justicia son cada vez ms frecuentes. La extradicin consiste, por tanto, en el

    conjunto de actuaciones que tienen por objeto la entrega de una persona, por parte de las

    autoridades del Estado en el que se encuentra, a las autoridades de otro Estado a fin de ser

    juzgada por los rganos jurisdiccionales de este ltimo por la comisin de determinados hechos

    constitutivos de delito o para que cumpla la pena o la medida de seguridad que se le impuso3

    .

    La naturaleza jurdica de la extradicin, segn ha advertido la ms autorizada doctrina

    penal4, es la de un contrato de derecho internacional en virtud del cual el Estado que entrega al

    delincuente cede sus derechos soberanos sobre l y el Estado que lo recibe adquiere el derecho

    de juzgarle o de ejecutar la pena o medida de seguridad impuesta.

    La doctrina suele distinguir, segn cual sea la posicin que ocupe en cada momento el

    Estado que solicita o realiza la entrega, las siguientes clases de extradicin:

    Extradicin activa:tiene lugar cuando la reclamacin o solicitud de entrega del presuntodelincuente o condenado se dirige al Estado en el que se encuentra.

    Extradicin pasiva:tiene lugar cuando la reclamacin o solicitud de entrega del presunto

    delincuente o condenado realizada por otro Estado se recibe en el Estado en el que se

    encuentra. La extradicin activa es, por tanto, desde la ptica espaola, la solicitada por

    Espaa y la pasiva, la solicitada a Espaa. El fundamento de la extradicin, no es otro, en

    definitiva, tal y como ha justificado un sector de la doctrina5, que la realizacin de la

    justicia en la bsqueda de la defensa de la sociedad, como efecto obligado del Estado

    democrtico y de derecho.

    2. Fuentes

    El artculo 13.3. de la CE establece que la extradicin slo se conceder en cumplimiento

    de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de la reciprocidad. Quedan excluidos de la

    extradicin los delitos polticos, no considerndose como tales los delitos de terrorismo. As,

    pues, la fuente prevalente en materia de extradicin viene constituida por los Tratados y, en su

    defecto, por la Ley, atendiendo al principio de reciprocidad. La poltica de persecucin del crimen

    y del terrorismo que ha venido siguiendo Espaa ha dado lugar a una gran fuente de Convenios

    de Extradicin, entre los que cabe destacar:

    El Convenio Europeo de Extradicin de Pars (CEEX) de 13 de diciembre de 1957 del

    Consejo de Europa (en vigor para Espaa desde 1982) y sus Protocolos Adicionales.

    3Vid., Flors Mates, J., Cooperacin jurdica internacional en materia penal, pg. 117.

    4En este sentido, CEREZO MIR, J., Curso de Derecho Penal espaol, Parte general, I, Introduccin, Ed. Tecnos, 5.

    ed., Madrid, 1996, p. 219.

    5CONDE-PUMPIDO TOURN, C., Los procesos penales, Ed. Bosch, Barcelona, 2000, p. 834.

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    El Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal, firmado en Estrasburgo el

    20 de abril de 1959 (ratificado por Espaa el 14 de julio de 1982). El Convenio Europeo para la Represin del Terrorismo de 27 de enero de 1977 (ratificado

    por Espaa el 9 de mayo de 1980). El Convenio de Estrasburgo de 21 de marzo de 1983 sobre traslado de personas

    condenadas (ratificado por Espaa el 10 de junio del mismo ao y publicado en el BOE de

    19 de julio de 1985). El Convenio de Aplicacin del Acuerdo Schengen (CAAS) de 19 de julio de 1990.

    El Convenio de Bruselas relativo al procedimiento simplificado de extradicin entre los

    Estados miembros de la Unin Europea, de 1. de marzo de 1995. El Convenio de Dubln relativo a la extradicin entre los Estados miembros de la Unin

    Europea de 27 de septiembre de 1996. En defecto de Tratado internacional aplicable, se aplicar la Ley de Extradicin Pasiva

    (LEP) 4/1985, de 21 de marzo. La extradicin activa, por su parte, ha sido regulada por la

    Ley de Enjuiciamiento Criminal LECrim. (arts. 824-833).

    3. Presupuestos materiales

    La extradicin requiere, al objeto de su concesin por parte del Estado requerido al Estado

    requirente, un anlisis jurdico previo en el que habr de confirmarse la preexistencia una serie

    de presupuestos materiales o de fondo, sin cuya apreciacin ser, ineludiblemente, denegada

    toda solicitud de captura o entrega.

    A.Objetivos

    a. Legalidad

    Las causas de extradicin deben estar previstas, como es lgico, de manera expresa

    y con claridad, en los Tratados y en las Leyes, de tal suerte que la entrega del reclamado,

    tal y como se ha prevenido6, ha de venir previamente autorizada por la existencia de un

    Convenio internacional que regule las condiciones, causas y procedimiento de la

    extradicin.

    b. Doble incriminacin

    El hecho que motive la extradicin ha de estar tipificado como delito en la

    legislacin de ambos Estados, requirente y requerido.

    El sistema de enumeracin de delitos elegido por la LEP (art.2.1), el CEEX

    (art.2.1.) y el Convenio de Dubln (art. 2.1.)7, ha sido elaborado, de un lado, en atencin

    6Vid., SEBASTIN MONTESINOS, M.A., La extradicin pasiva, Ed. Comares, Granada, 1997, p. 41 y ss.

    7Resulta conveniente, en todo caso, destacar que el Convenio de Dubln establece, en su art. 2.1., que darn lugar a

    la extradicin aquellos hechos castigados por la ley del Estado miembro requirente con una pena privativa de libertad

    o medida de seguridad privativa de libertad cuya duracin mxima sea de doce meses por lo menos y por la ley del

    Estado miembro requerido con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duracin

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    al criterio de la sancin y, de otro, a la expresa omisin de exclusin8, de tal suerte que, de

    conformidad con las normas referidas, la concesin de extradicin resultar efectiva

    siempre y cuando se verifique la existencia hechos sancionados en ambos Estados con

    pena o medida de seguridad privativa de libertad de duracin no inferior a un ao o de

    cuatro meses cuando la extradicin se solicite para el cumplimiento de una condena ya

    impuesta.

    El principio de la doble incriminacin est incluido, segn reiterada

    jurisprudencia9, en el derecho fundamental a la legalidad penal y su significado consiste,

    de un lado, en que el hecho sea delictivo y, de otro, en que dicho hecho delictivo est

    sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado

    requirente y del Estado requerido, si bien ello no implica, como parece razonable, la

    identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta que se cumplan los mnimos

    penales previstos en las normas aplicables, que no son otras que las anteriormente

    referidas.

    El mximo punible tambin ha sido regulado por diversidad de tratados y, en este

    sentido, tanto el CEEX (art. 11), como la LEP (art. 4.6.), de manera ciertamente plausible,

    no consienten la concesin de extradicin si el hecho fuera castigado con la pena de

    muerte por la Ley del Estado requirente y no por la del Estado requerido.

    La LEP seala, asimismo, que tampoco podr concederse la extradicin si no

    resulta efectiva una previa condicin consistente en que la persona reclamada no ser

    sometida a penas que atenten contra su integridad corporal o, en otro caso, a tratos

    inhumanos o degradantes.

    En este sentido, resulta de inters advertir que los tribunales espaoles conservan,

    en tanto no se materialice la entrega definitiva, plenas facultades de decisin sobre

    aspectos fundamentales del reclamado y, consiguientemente, si dichos rganos judiciales

    espaoles, debido a la especial naturaleza del procedimiento de extradicin, siendo

    conocedores de la eventual vulneracin de los derechos fundamentales del recurrente en

    el pas de destino, no la evitan con los medios de que disponen, entonces, les ser

    imputable esa vulneracin de los derechos fundamentales del reclamado.

    mxima sea de seis meses por lo menos.

    8As, HINOJOSA SEGOVIA, R. y MUERZA ESPARZA, J., han sealado que el sistema elegido no es otro que el de la

    eliminacin, contrapuesto al sistema de listas, conforme al cual se detallaban los delitos concretos por los que se

    solicitaba y conceda, en Derecho Procesal Penal, Ed. CEURA, 5. ed., Madrid, 2002, p. 272.

    9Vid., entre otras, las SSTC 11/1983, 102/1997, 162/2000 y AATC 23/1997, 95/1999 y 121/2000.

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    As, pues, tanto el CEEX, como la LEP exigen, tal y como ha sealado la

    jurisprudencia,10una cuidadosa labor de averiguacin, por parte del rgano judicial

    espaol, en relacin con las circunstancias alegadas por el reclamado, acerca de las

    lesiones ya acaecidas en el extranjero o, en su caso, del temor racional y fundado de que

    tales lesiones puedan producirse en el futuro puesto que las autoridades del Estado

    requerido se encuentran obligadas a prevenir la vulneracin de derechos fundamentales

    que se espera de las autoridades extranjeras e, incluso, las consecuencias perjudicialesque puedan derivarse de una vulneracin de derechos ya producida, atrayndose la

    competencia por el dominio de que disponen sobre la situacin personal del extraditado y,

    por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades

    denunciadas.

    c. El principio de especialidad

    El Estado requirente ha de limitarse a perseguir o castigar el delito concreto por el

    que se hace la entrega y, por consiguiente, la persona entregada a dicho Estado requirente

    tan slo podr ser enjuiciada o condenada por los mismos hechos por los que se solicit yconcedi la extradicin, sin que el enjuiciamiento pueda extenderse a hechos anteriores y

    distintos (arts. 21.1. LEP y 14.1. CEEX).

    El principio de especialidad a que acabamos de referirnos contiene, ello no

    obstante, en su regulacin dos excepciones:

    -Consentimiento del Estado requerido(art.14.1. a) CEEX y 21.1. de la LEP), en cuyo

    caso resultar precisa la formulacin de una ampliacin de la extradicin.

    As, pues, tanto el CEEX, como el Convenio de Dubln sealan que la persona que

    hubiere sido entregada podr, en efecto, ser perseguida, sentenciada, detenida a fines de

    ejecucin de una pena o medida de seguridad y, en su caso, sometida a cualquier otra

    restriccin de su libertad personal, por cualquier hecho anterior a la entrega, distinto del

    que hubiere motivado la extradicin, cuando la parte que la hubiere entregado consintiere

    en ello y, a tal efecto, presentara una solicitud de autorizacin ampliatoria de la

    extradicin concedida, acompaada de los documentos legalmente establecidos, y de un

    testimonio judicial de la declaracin de la persona entregada.

    -Consentimiento de la persona entregada(art.14.1. b) CEEX y 21.2. de la LEP),

    expresado de manera tcita o expresa.

    Al igual que aconteca en el anterior supuesto, el Estado requirente podr enjuiciar

    o condenar a la persona entregada por hechos anteriores y distintos a aquellos por los que

    se solicit y, en su momento se le concedi la extradicin, siempre y cuando dicha

    persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la parte a la cual se

    efectu la entrega, esto es, del Estado requirente, no lo hubiere hecho as dentro de los

    1010 SSTC 13/1994, 141/1998, 91/2000 y 32/2003 y S. del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de

    Estrasburgo (Seccin 1.), de 6 de febrero de 2003, r. TEDH 2003/7.

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    cuarenta y cinco das siguientes a su excarcelacin definitiva o hubiere regresado a dicho

    territorio despus de haberlo abandonado.

    El Convenio de Dubln, que tiene por objeto, como es sabido, completar las

    disposiciones y facilitar la aplicacin, entre otros, del CEEX, entre los Estados miembros

    de la Unin Europea, ha sealado, en su precepto 10.1., que por hechos cometidos antes

    de su entrega, la persona extraditada, podr, sin que sea necesario el consentimientoprevio del Estado miembro requerido:

    Ser perseguida o juzgada cuando los hechos no estn castigados con una pena

    privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad; Ser perseguida o juzgada siempre que los procedimientos penales no supongan

    la aplicacin de una medida que limite su libertad individual; Ser sometida al cumplimiento de una pena o medida de seguridad no privativa

    de libertad, incluida una pena o medida pecuniaria, o una medida sustitutoria,

    an cuando sta pueda limitar su libertad individual;

    Ser perseguida, juzgada o detenida con vistas al cumplimiento de una pena o deuna medida de seguridad, o sometida a cualquier otra limitacin de su libertad

    individual, si la persona extraditada, despus de su entrega, renuncia

    expresamente a acogerse al principio de especialidad por hechos concretos

    anteriores a su entrega.

    d. Exclusin de determinados delitos por razn de su naturaleza

    d.1. Delitos polticos (arts. 3 CEEX y 4.1. y 5.1. LEP)

    Los Estados miembros de la Unin Europea no concedern, al efecto de laaplicacin del Convenio de Dubln, a ningn delito, segn previene el art. 5.1. del

    referido Convenio, la consideracin de delito poltico11, de delito relacionado con

    un delito poltico o de delito inspirado por mviles polticos.

    As, pues, el Estado requerido podr denegar la solicitud de extradicin,

    conforme a lo preceptuado por el CEEX y la LEP, en sus artculos 3.2. y 5.1.,

    respectivamente, si tuviere razones fundadas para creer que dicha solicitud,

    motivada por un delito de naturaleza comn, se ha presentado con el fin de

    perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religin,

    nacionalidad u opiniones polticas, o que la situacin de la persona reclamada corre

    el riesgo de verse agravada por tales consideraciones.

    d.2. Delitos militares que no lo sean tambin de naturaleza comn (art.4

    CEEX y 4.2. LEP)

    11Los delitos polticos, segn CEREZO MIR, J., son aquellos que atentando contra la organizacin poltica o

    constitucional del Estado se realizan adems con un fin poltico, en Curso de Derecho Penal Espaol, cit., p. 229.

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    d.3. Delitos fiscales,si bien con la excepcin de aquellas infracciones acometidas

    en materia de impuestos sobre consumos especficos, IVA y aduanas, respecto de

    las cuales seala el Convenio de Aplicacin del Acuerdo Schengen (arts. 50 y 63) y

    el Convenio de Dubln (art.6.3.), la obligacin de conceder la extradicin

    e. La extincin de la responsabilidad penal

    La concesin de la extradicin se hace depender de la no extincin de laresponsabilidad penal derivada del delito, si bien constituye una cuestin controvertida la

    relativa, en caso de discordancia, a cul de las previstas en los ordenamientos jurdicos

    correspondientes al Estado requirente y requerido habr de ser la atendida.

    Aun cuando la LEP ha sealado que habrn de ser observadas ambas (art.4.4.), el

    Convenio de Dubln otorga clara prioridad, en la determinacin de la prescripcin de

    conformidad con la normativa de uno u otro Estado, al requirente, pues el artculo 8

    precepta que no se podr denegar la extradicin por el motivo de que la accin o la pena

    hayan prescrito con arreglo a la legislacin del Estado miembro requerido, salvo cuando lasolicitud de extradicin est motivada por hechos en los ste que sea competente segn su

    propio Derecho Penal.

    La opcin elegida por el Convenio de Dubln constituye una solucin ciertamente

    plausible, puesto que en modo alguno resultara admisible que el sujeto de un

    determinado delito dejase de ser enjuiciado en el Estado requirente, por la sola

    circunstancia de la prescripcin de la accin o, en su caso, de la pena en el Estado

    requerido, cuya actuacin habr de limitarse, una vez analizados los restantes

    presupuestos materiales y procesales, a conceder o, en su caso, a denegar la entrega, pero

    en modo alguno a interferir, al slo efecto de la inspeccin de sus propios plazos legales de

    caducidad, en la actuacin judicial del Estado al que corresponde el procedimiento.

    Ahora bien, la concesin de la extradicin, al Estado requirente, para el

    enjuiciamiento de una actividad delictiva ya prescrita en el Estado requerido no ser

    posible, por razones lgicas, cuando los Tribunales de este ltimo Estado fueren

    competentes para conocer de los hechos delictivos en los que estuviere motivada la

    extradicin.

    f. Reciprocidad

    La reciprocidad en el trato entre los Estados es el principio bsico al que responde

    su actuacin en materia de extradicin (art.13.3. CE).

    B.Subjetivos

    a. La nacionalidad

    Los Estados tendrn la facultad de denegar la extradicin de sus nacionales (arts. 6CEEX y 3 LEP). Cuando proceda denegar la extradicin por este motivo, si el Estado en

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    que se hayan ejecutado los hechos as lo pidiere, el Gobierno espaol dar cuenta del

    hecho que motiv la demanda al Ministerio Fiscal a fin de que se proceda judicialmente,

    en su caso, contra el reclamado. Si as se acordare, solicitar del Estado requirente que

    remita las actuaciones practicadas o copia de las mismas para continuar el procedimiento

    penal en Espaa (principio aut dedere aut punire, art.3.2. LEP).

    Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el Convenio de Dubln, amparado muyprobablemente en el convencimiento de que el principio de no entrega del nacional en

    modo alguno debiera constituir, por su sola apreciacin, una regla de impunidad, ha

    preceptuado, en su artculo 7.1. que no se podr denegar la extradicin por el motivo de

    que la persona objeto de la solicitud de extradicin sea nacional del Estado miembro

    requerido en la acepcin del artculo 6 del CEEX., si bien, en el caso de Espaa, conforme

    a la addenda efectuada al artculo 7 del Convenio de Dubln, inicialmente referido, se

    aplicar la premisa consistente en que se conceder la extradicin de nuestros nacionales,

    siempre que el hecho fuera tambin constitutivo de delito en Espaa y que el Estado

    requirente de garantas de que, en caso de resultar condenado, ser transferido sindilacin a Espaa para el cumplimiento de la condena.

    b. La minora de edad

    El art. 5.2. de la LEP recoge, asimismo, una causa de denegacin de la extradicin

    por razn de la minora de edad y, en este sentido, seala que podr denegarse la

    extradicin cuando la persona reclamada sea menor de dieciocho aos en el momento de

    la demanda de extradicin y tenga residencia habitual en Espaa, pues se entiende, en tal

    supuesto, que la extradicin puede impedir su reinsercin social, todo ello sin perjuicio de

    adoptar, de acuerdo con las autoridades del Estado requirente, las medidas ms

    apropiadas.

    c. El Asilo

    No se conceder la extradicin, segn dispone el art. 4.8. de la LEP cuando a la

    persona reclamada le hubiere sido reconocida la condicin de asilado. Recurdese en este

    momento que el derecho de asilo, en la actualidad, tal y como seala la Exposicin de

    Motivos de la Ley 5/84 de 26 de marzo, de Asilo y Refugio, slo protege a los perseguidospolticos, si bien entendida esta expresin en sentido amplio (raza, religin, nacionalidad,

    etc.).

    La proteccin primaria y esencial consiste en no devolver a la persona al Estado

    perseguidor y, por tanto, desestimar las peticiones de extradicin. De ah que la solicitud

    de asilo suspenda, hasta la decisin definitiva, el fallo de cualquier proceso de extradicin

    del interesado que se halle pendiente o, en su caso, la ejecucin del mismo (art. 5.2. de la

    Ley de Asilo y Refugio).

    4. Presupuestos procesales

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    A.Jurisdiccin del Estado requerido

    De conformidad con el art. 3.1. de la LEP, no se conceder la extradicin de los

    espaoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales

    Espaoles, segn el Ordenamiento Nacional. En todo caso, cuando proceda denegar la

    extradicin por este motivo, si el Estado en que se hayan ejecutado los hechos as lo pidiere,

    el Gobierno espaol dar cuenta del hecho que motiv la demanda al Ministerio Fiscal a finde que se proceda judicialmente, en su caso, contra el reclamado. Si as se acordare,

    solicitar del Estado requirente que remita las actuaciones practicadas o copia de las mismas

    para continuar el procedimiento penal en Espaa.

    Esta causa de denegacin de la extradicin se halla, tal y como ha sealado la doctrina

    procesal12, en el principio de exclusividad de la jurisdiccin penal espaola (razn de

    soberana).

    En similares trminos se pronuncia el CEEX, en su precepto 7., al sealar quecuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida, sta podr rehusar la concesin de

    la extradicin de acuerdo con su propia ley. Si la parte requerida no accediere a la extradicin

    de un nacional por causa de su nacionalidad deber, a instancia de la parte requirente,

    someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente

    contra aqul. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrn

    ser remitidos por la va legalmente establecida.

    Este sera el supuesto de la extradicin recientemente peticionada por el Gobierno de

    Per en relacin con la entrega del expresidente de dicho Estado, Alberto Fujimori, a Japn,

    para su enjuiciamiento, en territorio peruano, por la presunta participacin en torturas,

    homicidios y desapariciones. As, pues, en el caso de que el Gobierno japons denegase dicha

    peticin por razones de ciudadana japonesa, habida cuenta de que Fujimori goza de doble

    nacionalidad, entonces, adems de la legtima posicin, por parte del Gobierno peruano, de

    recurrir ante el Tribunal Penal de La Haya, estara facultado para peticionar, al Gobierno

    japons, que someta dicho asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda

    procederse judicialmente contra el autor de las violaciones de derechos humanos antes

    referidas, con la oportuna remisin de los documentos, informaciones y objetos relativos al

    delito que se hallen en su poder.

    B.Naturaleza del rgano jurisdiccional competente

    No se conceder la extradicin, segn el precepto 4.3. de la LEP en consonancia con el

    117.6. CE, que prohbe los Tribunales de excepcin, cuando la persona reclamada deba ser

    juzgada por un Tribunal de excepcin.

    C.El principio non bis in idem12MORENO CATENA, V., Derecho Procesal Penal, Ed. Colex, 3. ed., Madrid, 1999, p. 974.

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    No se conceder la extradicin, segn el art.4.5. de la LEP, cuando la persona

    reclamada haya sido juzgada (cosa juzgada) o lo est siendo (litispendencia) en Espaa por los

    mismos hechos que sirvan de base a la solicitud de extradicin. Sin embargo, podr

    accederse a la extradicin cuando se hubiere decidido no entablar persecucin o poner fin al

    procedimiento pendiente por los referidos hechos y no haya tenido lugar por sobreseimiento

    libre o cualquier otra resolucin que deba producir el efecto de cosa juzgada.En este sentido, el precepto noveno del CEEX ha sealado que no se conceder la

    extradicin cuando la persona reclamada hubiere sido definitivamente sentenciada por las

    autoridades competentes de la parte requerida, por el hecho o los hechos motivadores de la

    solicitud de extradicin. Podr ser denegada la extradicin si las autoridades competentes de

    la parte requerida hubieren decidido no entablar persecucin o poner fin a los

    procedimientos pendientes por el mismo hecho o los mismos hechos.

    Los distintos Estados gozan, como fcilmente se colige de la lectura de este precepto,

    de la facultad de equiparar la cosa juzgada material con la discrecionalidad en elenjuiciamiento o, en su caso, no enjuiciamiento de determinados delitos. En este sentido, si

    Espaa hubiere cursado, finalmente, la extradicin, peticionada por el poder judicial a travs

    de una orden de detencin internacional, previa a la solicitud de extradicin que no lleg a

    instarse, de los autores de crmenes de lesa humanidad por los delitos acontecidos durante la

    dictadura argentina (1976-1983), y an cuando el Congreso argentino no hubiere acometido

    la laudable labor de anulacin de las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final, entonces

    Argentina podra haber amparado la denegacin de dicha hipottica solicitud de extradicin

    en la letra del precepto noveno del CEEX (sin perjuicio, claro est, de que el Tratado de

    Extradicin entre Espaa y Argentina no contempla, afortunadamente, dicha clusula) y las

    graves violaciones de derechos humanos referenciadas habran quedado impunes.

    El supuesto recin transcrito, a modo ejemplificador, afortunadamente nunca habra

    sido posible en la hiptesis contemplada, puesto que el precepto 9. c) del Tratado de

    Extradicin y asistencia judicial en materia penal entre Espaa y Argentina, declara,

    expresamente, que no se conceder la extradicin cuando la persona reclamada (cuarenta

    militares y un civil) hubiere sido juzgada en la parte requerida (Argentina) por el hecho que

    motiv la solicitud de extradicin (homicidios, torturas, secuestros y desapariciones), sin

    acometer, paralelamente, alusin alguna respecto de la posibilidad de denegar dicha

    extradicin en el supuesto de que las autoridades competentes de Argentina hubieren

    decidido no entablar persecucin o poner fin a los procedimientos pendientes por el mismo

    hecho o los mismos hechos. Antes al contrario, el artculo 11.a) del referido Tratado bilateral

    entre Espaa y Argentina, seala que, sin perjuicio que la extradicin podr ser denegada

    cuando fueren competentes los Tribunales de la parte requerida (en el presente caso, los

    Tribunales argentinos), conforme a su propia Ley, para conocer del delito que motiva la

    solicitud de extradicin, podr, ello no obstante, accederse a la extradicin si la parte

    requerida (Argentina) hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que seestuviese tramitando.

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    As, pues, en materia de Justicia Penal Universal, no resulta admisible, como causa de

    denegacin de la extradicin, la referida clusula consistente en que la parte requerida

    hubiere decidido no entablar persecucin o poner fin a los procesos pendientes por el mismo

    o los mismos hechos, habida cuenta del riesgo que supone, para los nacionales de un

    determinado pas, que un sector de su poblacin pueda mantenerse al margen de la Ley, no

    slo nacional, sino incluso internacional, por razones de discrecionalidad, que, en regmenes

    autoritarios, podran venir a encubrir, en realidad, supuestos de autntica arbitrariedad.

    La extradicin ser automticamente denegada, tal y como ya hemos expuesto, cuando

    la persona reclamada haya sido juzgada (cosa juzgada) o lo est siendo (litispendencia) en

    Espaa por los mismos hechos que sirvan de base a la solicitud de extradicin. Ahora bien,

    la naturaleza del proceso extradicional en el que no se realiza pronunciamiento condenatorio

    alguno tiene por toda consecuencia, en cunto a los efectos de las resoluciones que resuelven

    los procedimientos de extradicin, la no produccin de los efectos de cosa juzgada13y, por

    tanto, la posibilidad de que dichas resoluciones puedan, en determinados supuestos, ser

    sustituidas por otras.

    La litispendencia, regulada en el CEEX (art. 8), bajo la rbrica Actuaciones en curso

    por los mismos hechos, ha sido objeto, afortunadamente, de un tratamiento legal similar al

    conferido por la LEP, al sealar que la parte requerida podr denegar la extradicin de la

    persona reclamada si sta fuera objeto de persecucin por las autoridades competentes de

    aquella, a causa del hecho o los hechos motivadores de la solicitud de extradicin.

    D.Condena en ausencia o en rebelda

    El art. 3 del Segundo Protocolo Adicional al CEEX permite al Estado requerido la

    denegacin de la solicitud de extradicin para ejecutar una pena o medida de seguridad

    impuesta por sentencia dictada en ausencia si aprecia que el proceso que dict la sentencia

    condenatoria no respet los derechos mnimos de defensa reconocidos a cualquier persona

    acusada. El Estado, ello no obstante, conceder la extradicin si el Estado requirente diese

    seguridades suficientes a juicio del requerido de garantizar un nuevo proceso en el que se

    salvaguarden los derechos de la defensa.

    El artculo 2.3. de la LEP seala, en similares trminos al Segundo protocolo adicional

    al CEEX, que si la solicitud de extradicin se basa en sentencia dictada en rebelda del

    reclamado, en la que ste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislacin

    espaola, no pueda ser impuesta a quin no haya Estado presente en el acto del juicio oral,

    se conceder la extradicin condicionndola a que la Representacin Diplomtica en Espaa

    del pas requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantas suficientes de que el

    reclamado ser sometido a nuevo juicio en el que deber estar presente y debidamente

    defendido. No se conceder la extradicin, insiste la LEP, en el apartado sptimo de su cuarto

    13SSTC 227/2001, de 26 de noviembre y 156/2002, de 23 de julio.

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    precepto, cuando el Estado requirente no hubiera dado las garantas exigidas en el artculo

    anteriormente referido.

    El tenor de los preceptos recin reseados puede ser objeto de una interpretacin

    flexible o restrictiva, segn el valor conferido, por el Estado requerido, a la indudable garanta

    supuesta por la imprescindible presencia, en el juicio, del autor del hecho delictivo o, en su

    caso, a su eventual ausencia, al objeto de la concesin o denegacin de la extradicin.

    Aun cuando la jurisprudencia14ms reciente ha estimado que la concesin de la

    extradicin de un sujeto condenado en ausencia, tan slo sera factible si las autoridades del

    pas en el que dicho sujeto cometi el hecho delictivo, se manifestaban en disponibilidad de

    llevar a cabo un nuevo enjuiciamiento, que permita un nuevo pronunciamiento sobre la

    fundamentacin fctica y jurdica de la acusacin, si as lo solicita el reclamado y sin que,

    desde luego, dicho pronunciamiento faculte a dichas autoridades a la ejecucin directa de

    pena alguna fundada en resolucin firme, parece de todo punto evidente que la ausencia en

    el juicio del reclamado, no debiera constituir motivo suficiente, en lnea de principio, para

    denegar la extradicin si, en efecto, dicho sujeto tena conocimiento del juicio pendiente ydecidi, por su sola voluntad y pese a las notificaciones oportunamente recibidas, sustraerse

    a la accin de la Justicia.

    La jurisprudencia del TC15, ello no obstante, no ha vacilado al estimar que dicha

    solucin supone un claro quebranto del art. 24.2. CE, al menoscabar el contenido esencial

    del proceso justo de un modo que afecta a la dignidad humana y acceder a la extradicin a

    pases que, en casos de delito muy grave, den validez a las condenas a penas graves dictadas

    en ausencia, siempre que la concesin de la extradicin no quede sometida a la condicin de

    que el condenado pueda impugnar la condena para salvaguardar sus derechos de defensa.

    La incomparecencia del imputado en el juicio penal no puede identificarse, segn

    reiterada jurisprudencia16, con la renuncia al derecho de autodefensa, de tal suerte que la

    Audiencia Nacional, al acordar la procedencia de la extradicin, habr de incluir,

    necesariamente, la exigencia de que, en el Estado requirente, se le den al extraditado las

    posibilidades de impugnacin reseadas, pesando sobre dicho Estado la responsabilidad del

    cumplimiento de dicha condicin a la que se sujeta expresamente el acuerdo de extradicin.

    En el concreto caso de Italia, que es, en efecto, el pas en el que ms atencin ha

    prestado la doctrina a la cuestin de la admisin o, en su caso, denegacin de la extradicin

    de los condenados en rebelda, existe un recurso de apelacin, a travs del cual el condenado

    14Auto de la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal), de 16 de mayo de 2000.

    15SSTC (Sala Primera), de 30 de marzo de 2000, 16 de mayo de 2000, de 12 de junio de 2000, de 6 de mayo de 2002

    y de 23 de julio de 2002.

    16SSTC 156/2002, de 23 de julio, 110/2002, de 6 de mayo y AATC 177/2000, de 12 de julio, 19/2001, de 29 de

    enero.

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    tiene abierta una posibilidad de impugnacin suficiente para salvaguardar los derechos de

    defensa, sin que resulte constitucionalmente exigible la repeticin del juicio. As, pues, las

    autoridades espaolas habrn de conceder la extradicin del condenado en ausencia, a las

    italianas, siempre que estas ltimas se comprometan a facilitar, al extraditado, la posibilidad

    de impugnacin de la sentencia condenatoria de instancia, todo ello con independencia de su

    efectiva impugnacin posterior o renuncia a la utilizacin del referido recurso de apelacin.

    E.Perseguibilidad a instancia de parte

    No se conceder, segn el art.4.2. in fine, la extradicin de delitos nicamente

    perseguibles a instancia de parte, con excepcin de los delitos de violacin, estupro, rapto y

    abusos deshonestos.

    5. Procedimiento

    Segn sea Espaa el Estado que solicite la extradicin u otro Estado el que la solicite de

    Espaa nos encontraremos ante un supuesto de extradicin activa o pasiva17.

    A.Detencin preventiva

    En caso de urgencia, tal y como previenen los preceptos 16 del CEEX y 7 de la LEP,

    podr ser interesada la detencin como medida preventiva, si bien deber hacerse constar

    expresamente en la solicitud que sta responde a una sentencia condenatoria o mandamiento

    de detencin firmes con expresin de la fecha y hechos que lo motiven, tiempo y lugar de la

    comisin de stos y filiacin de la persona cuya detencin se interesa, con ofrecimiento de

    presentar seguidamente demanda de extradicin.

    La solicitud de detencin preventiva se remitir por va postal, telegrfica o cualquier

    otro medio que deje constancia escrita, bien por va diplomtica, bien directamente al

    Ministerio de Justicia, bien por conducto de la Organizacin Internacional de Polica

    Criminal, y si en ella constaren todas las circunstancias necesarias, se proceder a la

    detencin del reclamado, ponindolo a disposicin del Juzgado central de Instruccin de

    guardia en plazo no superior a veinticuatro horas para que, si lo estima procedente, decrete

    la prisin provisional, que dejar sin efecto si, transcurridos cuarenta das, el pas requirente

    no hubiere presentado en forma la solicitud de extradicin.

    B.Fases

    a. La extradicin activa

    La extradicin activa se halla regulada en el ttulo VI del Libro IV de la LECrim.,

    (arts. 824 a 833).

    17Para un estudio detallado en relacin con el procedimiento de extradicin, se remite al lector a las obras de

    PASTOR BORGON, B., Aspectos procesales de la extradicin en derecho espaol, Ed. Tecnos, Madrid, 1984,

    GARCA BARROSO, C., El procedimiento de extradicin, Ed. Colex, Madrid, 1988 y El procedimiento de extradicin

    II, Ed. Colex, Madrid, 1996, BELLIDOPENADS, R., La extradicin en el derecho espaol, Ed. Civitas, Madrid,2001 y CEZN GONZLEZ, C., Derecho extradicional, Dykinson, Madrid, 2003.

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    El proceso de extradicin activa tiene dos fases. La primera, de carcter judicial,

    supone que el Juzgado o Tribunal que conoce de la causa en que estuviere procesado el

    reo ausente en territorio extranjero tiene la competencia, de oficio o a instancia de parte,

    para tomar la decisin, mediante resolucin fundada, de solicitar la extradicin, desde el

    momento en que, por el Estado del proceso y por su resultado, estime que concurren los

    requisitos de los arts. 826 y 827 LECrim., adems de los sealados en los Tratados quesean de aplicacin en Espaa.

    Contra el auto acordando o denegando pedir la extradicin podr interponerse el

    recurso de apelacin si lo hubiere dictado un Juez de Instruccin (art.830 LECrim).

    Para que pueda pedirse o proponerse la extradicin, ser requisito necesario que se

    haya dictado auto motivado de prisin o recado sentencia firme contra los acusados a que

    se refiera dicha extradicin (art.825 LECrim.).

    El sujeto activo de la extradicin slo puede ser, conforme a la opinin de un sector

    de la doctrina tradicional18, el Juez o Tribunal que conozca del proceso en que se hallare

    procesado el imputado ausente en el extranjero, as, en la extradicin activa, el Juez o

    Tribunal espaol, y el sujeto pasivo, por tanto, ser el imputado o condenado en quin

    concurra cualquiera de las circunstancias recogidas en el precepto 826 de la LECrim.

    As, pues, dicho precepto establece que slo podr pedirse o proponerse la

    extradicin:

    1.De los espaoles que habiendo delinquido en Espaa se hayan refugiado en un pas

    extranjero.2.De los espaoles que habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior

    del Estado se hubieren refugiado en un pas distinto de aquel en el que delinquieron.3.De los extranjeros que debiendo ser juzgados en Espaa se hubiesen refugiado en un

    pas que no sea el suyo.

    La peticin de extradicin tan slo resultar procedente en los supuestos

    establecidos por el art. 827 de la LECrim., que son los siguientes:

    1.En los casos que se determinen en los Tratados vigentes con la potencia en cuyoterritorio se hallare el individuo.

    2.En defecto de Tratado, en los casos en que la extradicin proceda segn el derecho

    escrito o consuetudinario vigente en el territorio a cuya Nacin se pida la extradicin.3.En defecto de los dos casos anteriores, cuando la extradicin sea procedente segn el

    principio de reciprocidad.

    La segunda fase, de carcter gubernativo viene determinada por la peticin, que se

    elevar al Gobierno, mediante un suplicatorio al Ministerio de Justicia, por conducto del

    Presidente de la Audiencia respectiva, del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal

    18FENECH, M., El proceso Penal, Madrid, 1974, pp. 68 y 69.

  • 7/23/2019 La extradicion en la union europea

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    Supremo (arts. 831 y 833 LECrim.), si bien esta intervencin del Gobierno no siempre es

    necesaria, pues el precepto 831.2. LECrim., permite que la solicitud de extradicin se

    curse directamente por el rgano judicial cuando as se prevea en un Tratado vigente.

    Con el suplicatorio o comunicacin que hayan de expedirse, se remitir el

    testimonio del auto de extradicin y la pretensin o dictamen fiscal en que se haya pedido,

    as como todas las diligencias de la causa necesarias para justificar la procedencia dedicha extradicin (art.832 LECrim).

    b. La extradicin pasiva

    La extradicin pasiva, como es sabido, es una institucin de cooperacin judicial

    internacional por la que un Estado resuelve sobre la entrega de un individuo imputado o

    condenado que se encuentra en su territorio, a las autoridades de otro que as se lo

    reclama para que sea juzgado en l o para que cumpla la condena que se le impuso.

    El proceso de extradicin pasiva tiene tres fases. La primera fase, de carctergubernativo, en la que una vez recibida la solicitud de extradicin, el Ministerio de

    Justicia deber comprobar la regularidad formal de la solicitud, as como la

    documentacin adjunta y, paralelamente, deber elevar la propuesta al Consejo de

    Ministros sobre la procedencia jurdica de la extradicin. Esta solicitud o demanda de

    extradicin, como ya hemos anticipado, podr hacerse por va diplomtica o,

    directamente, por escrito del Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de

    Justicia espaol, siendo necesario, en ambos casos, la aportacin conjunta de copia

    autntica de la sentencia condenatoria o auto de procesamiento o prisin, as como todo

    dato conocido sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado.

    El Ministerio de Justicia, en el plazo mximo de 8 das desde el siguiente al de la

    recepcin de la solicitud o, en su caso, de los justificantes, aclaraciones o traducciones

    reclamados, elevar al Gobierno propuesta motivada sobre si procede o no seguir el

    procedimiento en va judicial (art. 9.3. LEP). El Gobierno adoptar su decisin en el plazo

    de 15 das, contados desde la elevacin de la propuesta por el Ministerio de Justicia

    (art.9.4. LEP).

    Transcurrido este plazo sin que el Gobierno haya adoptado resolucin alguna, el

    propio Ministerio de Justicia lo har en su nombre dentro de los tres das siguientes, a la

    expiracin de dicho plazo (art. 9.4. II LEP).

    Si el acuerdo o decisin de extradicin fuera denegatorio, se pondr en

    conocimiento del Estado requirente y, si el reclamado estuviere en prisin, tambin del

    Juez que hubiere decretado la prisin de la persona reclamada (art. 9.5. LEP).

    Si, por el contrario, la decisin de extradicin acordase la continuacin delprocedimiento, entonces, se remitir el expediente al Juzgado Central de Instruccin y si

    el reclamado no estuviese en prisin, el Ministerio de Justicia oficiar tambin al

  • 7/23/2019 La extradicion en la union europea

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    Ministerio del Interior para que se practique la detencin, se redacte el oportuno atEstado

    y en el plazo de las 24 horas siguientes se ponga al detenido, con los documentos, efectos

    o dinero que le hubieren sido ocupados, a disposicin de la autoridad judicial (art.11

    LEP).

    La segunda fase, de carcter judicial, tiene por finalidad la sustanciacin de la

    instruccin ante el Juzgado Central de Instruccin (art.88 de la LOPJ), as como elconocimiento y fallo ante la Sala Penal de la Audiencia Nacional (art. 65.4. de la LOPJ),

    que resolver, sobre la procedencia de la extradicin y, al propio tiempo, sobre si ha lugar

    a la entrega, al Estado requirente, de los valores, objetos o dinero que hubiesen sido

    ocupados al reclamado, por medio de auto motivado (art. 15.1. LEP), contra el que cabe

    recurso de splica, que deber ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la

    Audiencia Nacional y sin que pueda ser designado ponente ninguno de los magistrados

    que dictaron el auto suplicado (art. 15.22. LEP).

    Aun cuando el poder judicial est legitimado para pronunciarse, caso por caso,sobre los distintos procesos de extradicin cursados en Espaa y, en efecto, corresponde a

    sus rganos, la procedencia de la admisin o, en su caso, de la inadmisin de dicha

    extradicin, en puridad, tal y como previene la jurisprudencia19, habr de limitarse a

    verificar el cumplimiento de los requisitos y garantas previstos en las normas para la

    eventual entrega del sujeto afectado, pero en modo alguno a decidir acerca de una

    hipottica culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado20.

    La jurisprudencia del TC21ha sealado, en reiteradas ocasiones, que en los

    procesos de extradicin no se aplica el Derecho Penal material, no se decide acerca de la

    hipottica culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se efecta pronunciamiento

    condenatorio alguno, puesto que, en su seno, no se ventila la existencia de la

    responsabilidad penal, sino, simplemente, el cumplimiento de los requisitos y de las

    garantas previstas en las normas de extradicin.

    La tercera fase, nuevamente de carcter gubernativo, supone la concesin, por

    parte de la autoridad judicial, de la extradicin o, en su caso, la denegacin, que ser

    19Autos de la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Seccin 3.), de 17 de mayo de 2000 y de 30 de noviembre de

    2001; STC (Sala Primera), de 16 de mayo de 2000.

    20Vid., MOHEDANO, J.M. y LILLO, D. quines, en sistona con la lnea jurisprudencial esgrimida en el texto, afirman

    que en el proceso de extradicin no se puede enjuiciar sobre el delito del que se acusa al reclamado, ni reclamar el

    control jurisdiccional sobre la consistencia de las pruebas en que se apoya la acusacin, El procedimiento de

    extradicin, Ed. Tecnos, Madrid, 1998, p. 15.

    21SSTC 102/1997, de 20 de mayo, 222/1997, de 4 de diciembre, 5/1998, de 12 de enero, 141/1998, de 29 de junio,

    156/2002, de 23 de julio y 32/2003, de 13 de febrero; AATC 307/1986, de 9 de abril, 263/1989, de 22 de mayo,

    118/2003, de 8 de abril de 2003.

  • 7/23/2019 La extradicion en la union europea

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    comunicada al Ministerio de Justicia, para su notificacin al Estado requirente, va

    Ministerio de Asuntos Exteriores.

    Una vez concedida la extradicin por parte del rgano judicial, todava el Gobierno,

    que no quedar vinculado por dicha concesin, podr denegarla, en el ejercicio de su

    soberana nacional, atendiendo al principio de reciprocidad, a razones de seguridad, de

    orden pblico o a otros intereses esenciales para Espaa (art. 6. II. LEP).

    Ahora bien, el Gobierno, que tiene amplias facultades para la interpretacin del

    principio de reciprocidad entre Espaa y los distintos Estados de la comunidad

    internacional, con los que dicho pas se relaciona en cuestin de extradicin, no est,

    paralelamente, legitimado para ejercer un control de legalidad sobre los derechos

    fundamentales que podran ser vulnerados de accederse a la concesin de la extradicin,

    funcin sta que corresponde a la Audiencia Nacional, puesto que reconocerle al Gobierno

    la facultad de examinar la posible vulneracin de aquellos derechos fundamentales en la

    resolucin que declare procedente la extradicin, segn ha tenido ocasin de sealarnuestra ms reciente jurisprudencia22, sera contrario al mandato constitucional que

    proclama la independencia y exclusividad del ejercicio del poder jurisdiccional (art. 117

    CE).

    As, pues, si el Tribunal hubiera denegado la extradicin, ya no podr concederse y,

    entonces, el Ministerio de Justicia lo comunicar al de Asuntos Exteriores para su

    notificacin a la representacin diplomtica del pas que formul la demanda de

    extradicin (art. 17).

    Sin embargo, tal y como acabamos de indicar, si el Tribunal la hubiere declarado

    procedente, todava el Gobierno, ello no obstante, podr denegarla a travs de una

    resolucin firme y definitiva contra la que no cabr recurso alguno (art. 6).

    Si el Gobierno, por el contrario, acuerda la entrega de la persona requerida,

    entonces, el Ministerio de Justicia lo comunicar al de Asuntos Exteriores para su

    inmediata notificacin a la representacin diplomtica del pas que formul la demanda de

    extradicin y, asimismo, a la persona requerida de extradicin (art. 18.2.).

    Una vez adoptada la concesin de la extradicin podra suceder que la misma

    persona hubiere sido solicitada en extradicin por varios Estados, en cuyo caso, segn

    dispone el art.17 CEEX (en similares trminos a los del art. 16 LEP), el Estado requerido

    resolver teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa

    y el lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la

    persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradicin a otro Estado.

    El proceso de extradicin concluye con la entrega de la persona reclamada al

    Estado requirente, entrega que puede ser total o parcial, segn atienda, conforme al

    22SSTS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Seccin 7.), de 22 de noviembre de 2002, de 20 de enero de 2003 y

    20 de enero de 2003.

  • 7/23/2019 La extradicion en la union europea

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    principio de la especialidad, a todos los hechos delictivos o slo a algunos y definitiva o

    temporal, segn que la persona requerida tenga causas penales pendientes en el Estado

    requerido o est cumpliendo una pena ya impuesta, pues en este caso lo habitual es que

    el Estado requerido ejerza un principio de preferencia de su propia jurisdiccin y aplace la

    extradicin hasta que el reclamado quede libre de toda causa en el Estado requerido que

    vaya a proceder a la entrega, si bien tanto la LEP, en su precepto 19.2., como el CEEX, en

    su precepto 19, prevn un mecanismo de entrega temporal, consistente en que el Estadorequerido acceda a la entrega al Estado requirente acordando ambos las condiciones y

    duracin de la entrega, dado que la persona reclamada habr, en cualquier caso, de hacer

    frente a los casos penales todava pendientes en el Estado requerido.

    III. LA DECISIN MARCO 2002/584

    Al amparo de los artculos 31 UE, apartado 1, letras a) y b), y 34 UE, apartado 2, letra b),

    esta Decisin marco responde al deseo de suprimir en la Unin el procedimiento formal de

    extradicin,23sustituyndolo por un sistema simplificado de entrega forense de personascondenadas o sospechosas, para la ejecucin de sentencias o de diligencias penales

    (considerandos primero y quinto). En consonancia con este plan, suple, en las relaciones entre

    los Estados miembros, a los instrumentos internacionales (artculo 31, apartado 1),24anteriores

    o posteriores, que, no obstante, se continan aplicando cuando superan los objetivos de la

    Decisin marco o contribuyen a simplificar o a facilitar el cumplimiento de una orden de

    detencin europea (artculo 31, apartado 2).

    Por consiguiente, se abandona la asistencia entre Estados, instaurando un rgimen de

    libre circulacin de resoluciones judiciales, que descansa sobre la recproca confianza y el

    reconocimiento mutuo (considerandos quinto, sexto y dcimo; artculo 1, apartado 2).

    El Consejo de la Unin aprob la Decisin marco atenindose a los principios de

    subsidiariedad y de proporcionalidad, con la voluntad de respetar los derechos fundamentales y

    el artculo 6 UE (considerandos sptimo y duodcimo; artculo 1, apartado 3), hasta el punto de

    que ha de rechazarse la entrega de un individuo25cuando razones objetivas permitan suponer

    que la orden de detencin se ha dictado para inculparlo, castigarlo o perjudicarlo, por motivos

    basados en el sexo, la raza, la religin, el origen tnico, la nacionalidad, la lengua, las opiniones

    23As lo haba recomendado el Consejo Europeo celebrado en Tampere los das 15 y 16 de octubre de 1999 (punto 35 de las

    conclusiones de la Presidencia).

    24Son los siguientes: (a) el Convenio europeo de extradicin, de 13 de diciembre de 1957, y sus protocolos adicionales de 15 de

    octubre de 1975 y 17 de marzo de 1978, as como el Convenio europeo para la represin del terrorismo, de 27 de enero de 1977; (b)

    el captulo IV del ttulo III del Convenio de aplicacin del Acuerdo de Schengen relativo a la supresin gradual de los controles en las

    fronteras comunes, de 19 de junio de 1990 (DO 2000, L 239, p. 19); (c) el Acuerdo entre los doce Estados miembros de las

    Comunidades Europeas relativo a la simplificacin y a la modernizacin de las formas de transmisin de las solicitudes de

    extradicin, de 26 de mayo de 1989; (d) el Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradicin entre los Estados miembros

    de la Unin Europea, de 10 de marzo de 1995; y (e) el Convenio de extradicin entre los Estados miembros de la Unin Europea, de27 de septiembre de 1996. Los dos ltimos se concertaron con la cobertura del artculo K.3, apartado 2, letra c), del Tratado de la

    Unin Europea, precedente inmediato del artculo 34 UE, apartado 2, letra d).

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    polticas o la orientacin sexual, as como cuando corra grave riesgo de ser sometido a la pena

    capital, a torturas o a otros tratos inhumanos o degradantes.

    An ms, incentiva a los Estados para que tengan en cuenta sus normas constitucionales

    sobre el derecho a un proceso equitativo y las libertades de asociacin, de prensa y de expresin

    (considerandos duodcimo y decimotercero). Tambin asume el compromiso de proteger los datos

    de carcter personal que se manejen en la ejecucin de la Decisin marco (considerandodecimocuarto).

    3.1 LA EUROORDEN

    La euro-orden es una resolucin de un juez de un Estado miembro, dirigida a las

    autoridades de otro Estado miembro para que detengan y pongan a su disposicin a una

    persona, a fin de someterla al ejercicio de acciones criminales o de ejecutar una pena o una

    medida de seguridad privativas de libertad (artculo 1, apartado 1).

    Reviste naturaleza estrictamente judicial. Es un mecanismo de cooperacin entre jueces

    (artculos 1 y 3 a 6), sin perjuicio del auxilio, meramente prctico y administrativo, llamado a

    prestarse por el poder ejecutivo (noveno considerando y artculo 7).

    Se dicta para la persecucin de delitos a los que la ley del Estado emisor castiga con

    penas o con medidas de seguridad privativas de libertad, de una duracin mxima de, al menos,

    doce meses, as como para el cumplimiento de condenas de esa especie no inferiores a cuatro

    meses (artculo 2, apartado 1). El Estado requerido puede supeditar la entrega a que los hechos

    se incriminen tambin en su ordenamiento jurdico (artculo 2, apartado 4).

    Esta regla, denominada de la doble tipificacin, cede, segn el artculo 2, apartado 2,

    para treinta y dos categoras de conductas, siempre que el Estado demandante las reprima con

    prisin de un mximo de tres aos, cuando menos. El listado comprende las siguientes figuras:

    Pertenencia a organizacin delictiva,

    Terrorismo,

    Trata de seres humanos,

    Explotacin sexual de los nios y pornografa infantil,

    Trfico ilcito de estupefacientes y sustancias psicotrpicas,Trfico ilcito de armas, municiones y explosivos,

    25La versin espaola traduce que nada de lo dispuesto en la presente Decisin marco podr interpretarse en el sentido de que

    impide la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detencin europea cuando existan razones objetivas []),

    pero la voluntad del legislador era, precisamente, la opuesta, como se obtiene, entre otras, de las ediciones francesa (Rien dans la

    prsente dcision-cadre ne peut tre interprt comme une interdiction de refuser la remise d'une personne qui fait l'objet d'un

    mandat d'arrt europen s'il y a des raisons de croire, sur la base d'lments objectifs []), inglesa (Nothing in this Framework

    Decision may be interpreted as prohibiting refusal to surrender a person for whom a European arrest warrant has been issued when

    there are reasons to believe, on the basis of objective elements []), alemana (Keine Bestimmung des vorliegenden

    Rahmenbeschlusses darf in dem Sinne ausgelegt werden, dass sie es untersagt, die bergabe einer Person, gegen die ein

    Europischer Haftbefehl besteht, abzulehnen, wenn objektive Anhaltspunkte dafr vorliegen []) o neerlandesa (Niets in ditkaderbesluit staat eraan in de weg dat de overlevering kan worden geweigerd van een persoon tegen wie een Europees

    aanhoudingsbevel is uitgevaardigd, indien er objectieve redenen bestaan om aan te nemen).

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    Corrupcin,

    Fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas,

    con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995, Blanqueo del producto del delito,

    Falsificacin de moneda, tambin la del euro,

    Delitos de alta tecnologa, en particular el informtico,

    Delitos contra el medio ambiente, comprendiendo el trfico ilcito de especies animales

    protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,Ayuda a la entrada y a la residencia en situacin ilegal,

    Homicidio voluntario y agresin con lesiones graves,

    Trfico ilcito de rganos y de tejidos humanos,

    Secuestro, detencin ilegal y toma de rehenes,

    Racismo y xenofobia,

    Robos organizados o a mano armada,

    Trfico ilcito de bienes culturales, en particular de antigedades y de obras de arte,

    Estafa,

    Chantaje y extorsin de fondos,

    Violacin de los derechos de propiedad industrial y falsificacin de mercancas,

    Falsificacin de documentos administrativos y trfico de documentos falsos,

    Falsificacin de medios de pago,

    Trfico ilcito de sustancias hormonales y de otros factores de crecimiento,

    Trfico ilcito de materiales radiactivos o de sustancias nucleares,

    Trfico de vehculos robados,

    Violacin,

    Incendio voluntario,

    Delitos propios de la jurisdiccin de la Corte Penal Internacional,

    Secuestro de aeronaves y de buques, Sabotaje.

    El artculo 3 contempla tres motivos de inejecucin obligatoria de la orden y el artculo 4,

    otros siete facultativos. A este grupo corresponden los casos en los que el Estado requerido, del

    que el condenado es nacional o vecino, se comprometa a hacer cumplir la pena o la medida de

    seguridad de acuerdo con su derecho interno [artculo 4, punto 6)]. En la misma lnea, el

    artculo 5, punto 3, admite en tales tesituras que, cuando se pretenda entablar una accin

    penal, la entrega se subordine a que el interesado, tras ser odo, regrese a su Estado miembro

    para liquidar el castigo que pudiera imponrsele.

    En el procedimiento, que se cursa con carcter de urgencia y en plazos preclusivos

    (artculos 17 y 23), el afectado tiene el derecho de audiencia (artculos 14 y 19), de ser asistido

    por un letrado y por un intrprete (artculo 11, apartado 2), as como de disfrutar de las

    garantas propias del detenido y, en su caso, de la libertad provisional, con arreglo al

    ordenamiento del Estado miembro de ejecucin (artculo 12).

    La orden contiene las menciones necesarias para su cumplimiento, en particular las relativas a

    la identidad de la persona buscada, a la naturaleza y a la tipificacin del delito (artculo 8,

    apartado 1). Las dificultades que se presenten en la tramitacin se solventan mediante consultadirecta entre los jueces implicados, con la participacin, si procede, de las autoridades

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    administrativas de apoyo (artculo 10, apartado 5). El plazo para cumplir la Decisin marco

    expir el 31 de diciembre de 2003 (artculo 34, apartado 1).

    A. Concepto

    La euroorden es un instrumento jurdico de los Estados que conforman la UE, consistente

    en la creacin de un espacio de justicia, seguridad y libertad que permita la superacin delclsico procedimiento de extradicin.

    La orden de Detencin y Entrega o Euroorden constituye, pues, un mecanismo que agiliza

    enormemente la entrega de delincuentes y terroristas de un pas a otro.

    La orden de Detencin europea viene definida por la Decisin Marco del Consejo, de 13 de

    junio de 2002, relativa a la orden de detencin europea y a los procedimientos de entrega entre

    Estados miembros, en su art. 1, como una resolucin judicial dictada por un Estado miembro

    con vistas a la detencin y la entrega por otro Estado miembro, de una persona buscada para elejercicio de acciones penales o para la ejecucin de una pena o una medida de seguridad

    privativas de libertad.

    Fuentes

    Tal y como ya se ha avanzado al comienzo de este estudio, las disposiciones contenidas en

    los distintos Convenios de la UE sern sustituidas, a partir del 1 de enero de 2004, por las

    disposiciones contenidas en la Decisin marco, sin perjuicio, claro est, de su aplicacin entre

    los Estados miembros y terceros Estados.

    As, pues, las solicitudes de extradicin recibidas antes del 1 de enero de 2004, se regirn

    por los instrumentos vigentes en materia de extradicin y las que se reciban a partir de dicha

    fecha, segn establece la Disposicin transitoria de la Decisin marco, por la normativa

    adoptada por los Estados miembros en virtud de este cuerpo normativo, que, en el caso de

    Espaa, viene constituida por la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre orden europea de detencin

    y entrega.

    B. mbito de aplicacin

    Se podr dictar una orden de detencin europea por aquellos hechos para los que la Ley

    del Estado miembro emisor seale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad

    cuya duracin mxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamacin tuviere por objeto el

    cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de

    privacin de libertad.

    Asimismo, la orden de detencin europea tendr lugar, sin control alguno de la dobletipificacin de los hechos (principio de doble incriminacin), para determinados delitos, siempre

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    y cuando estn castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de

    seguridad privativas de libertad de al menos tres aos. Estos delitos son los recogidos en el

    art.1.2., entre otros, el de pertenencia a organizacin delictiva, terrorismo, trata de seres

    humanos, explotacin sexual de nios y pornografa infantil, trfico ilcito de estupefacientes y

    sustancias psicotrpicas, trfico ilcito de rganos y tejidos humanos, racismo y xenofobia, etc.

    C. Procedimiento

    a.Contenido de la orden de detencin europea

    La orden de detencin europea contendr la informacin que recoge el art.8.1. de la

    Decisin Marco: a/ la identidad y la nacionalidad de la persona buscada; b/ el nombre, la

    direccin, el nmero de telfono y de fax y la direccin de correo electrnico de la autoridad

    judicial emisora; c/ la indicacin de la existencia de una sentencia firme, de una orden de

    detencin o de cualquier otra resolucin judicial ejecutiva; d/ la naturaleza y la tipificacin

    jurdica del delito; e/ una descripcin de las circunstancias en que se cometi el delito,

    incluidos el momento, el lugar y el grado de participacin en el mismo de la persona buscada;

    f/ la pena dictada si hay sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito por

    la Ley del Estado miembro emisor y g/ si es posible, otras consecuencias del delito.

    b.Transmisin de la orden de detencin europea

    Cuando se conozca el paradero de la persona buscada, la autoridad judicial emisora

    (que ser la autoridad judicial del Estado miembro que sea competente para dictar una orden

    de detencin europea en virtud del Derecho de ese Estado) podr comunicar la orden de

    detencin europea directamente a la autoridad judicial de ejecucin (que ser la autoridad

    judicial del Estado miembro de ejecucin que sea competente para ejecutar la orden de

    detencin europea en virtud del Derecho de ese Estado).

    La autoridad judicial emisora podr transmitir la orden de detencin europea por

    cualesquiera medios fiables que puedan dejar constancia escrita en condiciones que

    permitan al Estado miembro de ejecucin establecer su autenticidad (art. 10.4.).

    Si la autoridad que recibe una orden de detencin europea no es competente para darle

    curso, transmitir de oficio dicha orden a la autoridad competente de su Estado miembro e

    informar de ello a la autoridad judicial emisora (art. 10.6.).

    c.Decisin sobre la entrega

    La autoridad judicial de ejecucin decidir la entrega en los plazos y condiciones

    previstos en la Decisin Marco. La orden de detencin se tramitar y ejecutar, en todo caso,

    con carcter de urgencia. As, pues, en los casos en los que la persona buscada consienta ensu entrega, la decisin definitiva sobre la ejecucin de la orden de detencin europea deber

    tomarse en el plazo de los diez das siguientes a la emisin de su consentimiento (art. 17.2.).

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    En los dems casos, la decisin definitiva sobre la ejecucin de la orden de detencin

    europea deber tomarse en el plazo de los sesenta das siguientes a la detencin de la

    persona buscada (art. 17.3.).

    La autoridad judicial de ejecucin notificar de inmediato a la autoridad judicial

    emisora, la decisin relativa al curso dado a la orden de detencin europea (art. 22).

    La persona buscada deber, asimismo, ser entregada lo antes posible, en una fecha

    acordada entre las autoridades implicadas (art. 23.1.). Esta persona ser entregada, a ms

    tardar, segn el art.23.2., diez das despus de la decisin definitiva sobre la ejecucin de la

    orden de detencin europea.

    D. Euro-orden y extradicin

    Se ha defendido que la orden europea de detencin supone una especie del gneroextradicin. La doctrina ha calificado la Decisin marco como un intento de facilitar la

    extradicin entre los Estados miembros, una versin moderna, sui generis, bajo distinto nombre.

    El legislador comunitario ha contribuido a la confusin, por acogerse al artculo 31 UE, apartado

    1, letra b). Algn alto rgano jurisdiccional nacional tambin contribuye al equvoco, como el

    Trybuna Konstytucyjny, calificando de variante de extradicin a la entrega para cumplir una

    orden europea de arresto, si bien lo ha hecho para someterla a los mismos condicionantes desde

    el ngulo de la proteccin de los derechos fundamentales garantizados en la norma suprema de

    dicho Estado miembro. Algo parecido ha realizado el Bundesverfassungsgericht, que equipara

    tcitamente ambas figuras.

    No obstante, tambin se han resaltado las desemejanzas en el plano legislativo, en el

    doctrinal y en el jurisprudencial.

    Mas las posiciones no son tan discrepantes, pues dependen de la perspectiva elegida.

    Cuando la atencin se dirige al resultado, florecen las coincidencias, pero las disparidades

    descuellan si se repara en los fundamentos de este modo de colaboracin y en la forma en la que

    se desarrolla.

    El paso de la extradicin a la euro-orden implica un giro copernicano. Es obvio que ambas

    sirven al mismo fin de entregar un acusado o un penado a las autoridades de otro Estado, para

    juzgarlo o para ejecutar la condena; pero ah acaban las similitudes.

    En la extradicin entran en contacto dos Estados soberanos, el requirente y el requerido,

    que actan desde posiciones autnomas: uno ruega la colaboracin del otro, que decide si la

    presta caso por caso, en atencin a motivos que trascienden el universo estrictamente jurdico,

    para adentrarse en el mbito de las relaciones internacionales, donde el principio de

    oportunidad ostenta un papel relevante. Por esta razn la intervencin ltima de responsables

  • 7/23/2019 La extradicion en la union europea

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    polticos y criterios como el de reciprocidad o el de doble incriminacin se justifican por provenir

    de esferas diferentes.

    El escenario exhibe otro decorado cuando el auxilio se reclama y se proporciona en el seno

    de un sistema jurdico supranacional de integracin, en el que los Estados, renunciando

    parcialmente a su soberana, transfieren competencias a instancias ajenas, con capacidad de

    produccin normativa. Esta aproximacin, propia del primer pilar de la Unin, opera tambin en

    el tercero, intergubernamental pero con una evidente vocacin comunitaria, como lo hademostrado la sentencia Pupino, trasladando a las decisiones marco categoras del primer pilar y

    alguno de los parmetros caractersticos de las directivas.

    El nexo no se entabla entre espacios estancos, requirindose una comprobacin ad

    casum, para verificar que con la ayuda no se desconocen los basamentos de la organizacin

    social. Al contrario, se aspira a prestar apoyo a alguien con quien se comparten principios,

    valores y empeos, erigiendo un entramado institucional, con sus peculiares fuentes del

    derecho, de diversa fuerza, pero, a la postre, vinculantes, que pretenden prevenir y luchar contra

    la delincuencia, en un espacio nico de libertad, de seguridad y de justicia, facilitando lacooperacin entre los Estados o armonizando sus derechos penales.

    En este contexto, sustentado en la mutua confianza, el respaldo a la cooperacin no se

    deriva de la conjuncin de voluntades de origen diverso, sino de una norma comn la Decisin

    marco, donde se perfilan los comportamientos que incitan a colaborar. As, resultan

    trasnochados los planteamientos en cuya virtud se exige una comprobacin individual en aras

    de la reciprocidad o se otorga a la doble incriminacin un valor absoluto, pues, entre los

    eventuales partcipes, la conducta que origina la peticin es igualmente reprochable y un

    encargo en sentido inverso tambin sera atendido. Con este espritu, toda consideracin de

    oportunidad se antoja impertinente, reducindose el control al estrictamente jurdico; en otras

    palabras, las autoridades polticas han de dejar el protagonismo a las judiciales y la apreciacin

    particular para cada supuesto ha de ceder ante otra de ndole general, pues esa norma

    compartida asume la jurisdiccin de los tribunales nacionales para