La ejecucion Forzada - Flores Dios Fiorella

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LA EJECUCION FORZADA

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LA EJECUCION FORZADA

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PRESUPUESTOS:Para iniciar la ejecución forzada deben tenerse en cuenta los siguientes presupuestos:

La existencia de un título de ejecución, en aplicación del precepto nulla executio sine título

  Se tenga una ejecutoria : Sentencia Firme

  El ejercicio de una acción ejecutiva en aplicación del principio dispositivo,

esto significa que las sentencias de condenas firmes no se ejecutan sin iniciativa del deudor

La existencia de un patrimonio ejecutable que permita transferir ciertos bienes, o su precio, del patrimonio del deudor al patrimonio del acreedor, dejando a salvo la posibilidad de que al deudor se le entregue el saldo que resulte a su favor luego de pagadas sus deudas.

  Que haya un bien afectado por una medida cautelar cristalizado durante el

trámite del proceso: bien embargado o sujeto a secuestro (Hipoteca)

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GENERALIDADES:

Se encuentra regulado en el capítulo V (Ejecución Forzada) del título V (Procesos de Ejecución) de la Sección Quinta (Procesos Contenciosos) en los artículos 725 al 748 del Código Procesal Civil.

La ejecución forzada consiste en el ejercicio de los poderes del órgano judicial, que comienza con la admisión de la demanda, su tramitación, declaración del derecho, y termina con la fase ejecutiva cuya meta es la materialización del derecho invocado. No solo la ejecución forzada se da en los procesos de Ejecución sino que es admisible en las demás clases de procesos como en los procesos de conocimiento, abreviado y sumarísimo.

En cambio, en las sentencias declarativas no es dable la ejecución forzada porque sus efectos se agotan con la sola declaración.

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Según: Ovalle Favela, la ejecución forzada, forzosa o

procesa es el conjunto de actos procesales que tienen por objeto la realización coactiva de la sentencia de condena, cuando la parte vencida no la haya cumplido voluntariamente.

De la Torre villar la define como la actividad jurisdiccional por la que se hace efectiva la sanción, de este modo comprobada y declarada

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FORMAS:

Según Carrión Lugo, Jorge las fases o formas están constituidas por:   El trámite previo al remate: Tasación, la Convocatoria a

remate, la publicidad en la convocatoria y las exigencias para participar en el remate.

El remate. La adjudicación o transferencia del bien rematado. El pago.  Por otro lado, con lo dispuesto en el artículo 725 del Código Procesal Civil, la ejecución forzada de los bienes afectados se realiza en las siguientes formas:   Remate. Adjudicación.

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INTERVENCION DE ACREEDORES:

Según el artículo 726 del Código Procesal Civil regula la afectación del derecho de crédito de un acreedor no ejecutante frente al ejecutado que tiene afectado el mismo bien. Cuando ese crédito goza de preferencia con una relación a un bien determinado el principio de subsistencia de las cargas anteriores significa que no se verá afectado, siempre y cuando el acreedor intervenga antes de la ejecución forzada.

Por consiguiente los derechos del acreedor no ejecutante depende no solamente de naturaleza de su crédito, sino además del estado en que se encuentra la ejecución forzada, de tal suerte que para ejercer su crédito preferencial debe intervenir en el proceso antes de dicha ejecución, contrario sensu, deberá atenerse al remanente de este luego del pago a la ejecutante, si lo hubiera.

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CONCLUSION DE LA EJECUCION FORZADA:

La conclusión de la ejecución forzada puede hacerse bajo varios supuestos, se desprende del artículo 727 del CPC que la ejecución forzada concluye en los siguientes casos:   Cuando se hace pago íntegro (capital, intereses, devengados, costas y

costos procesales) al ejecutante con el producto del remate.

Cuando se produce el pago íntegro (capital, intereses devengados, costas y costos del proceso) al ejecutante con la adjudicación (declaración judicial por la cual se transfiere o se entrega en propiedad un determinado bien al ejecutante).

Cuando el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costas del proceso, antes de la realización de la ejecución forzada.

 Puede ocurrir que un acreedor no ejecutante, que tiene afectado el mismo bien, puede intervenir en el proceso antes de su ejecución forzada. Sus derechos dependen de la naturaleza y del estado de su crédito.

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REMATE:

Se encuentra regulado en el sub-capitulo 2° (“Remate”) del capítulo V (“Ejecución forzada”) del título V (“Proceso único de ejecución”) de la sección quinta (“Procesos contenciosos”) del Código Procesal Civil, en los arts. 728 al 743. El remate, subasta o venta forzada o judicial; constituye la

venta que se hace en subasta pública de los bienes del demandado, gravados para cubrir el crédito en favor del demandante, tomando como base las dos terceras partes de la tasación.

Es una forma de las formas en que se materializa la ejecución forzada y se efectúa luego de aprobada la tasación.

El remate es propiamente un acto jurídico procesal que representa una enajenación forzosa en la que necesariamente debe intervenir la autoridad competente, en este caso el juzgador. El producto de dicha venta forzosa satisfacerá la acreencia del vendedor del litigio, debiendo entregarse el remanente al deudor.

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¿EL REMATE JUDICIAL PUEDE SUSPENDERSE?

La diligencia de remate, por su naturaleza formal, debe efectuarse en un solo acto, no pudiendo suspenderse por ningún motivo, a menos que las partes lo soliciten, resolviéndose en decisión motivada. Cualquier acto que lo perturbe debe constar en la misma acta, si la suspensión se debe a causa de fuerza mayor insuperable.

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AZULA CAMACHOla define como la venta forzada que el funcionario judicial o administrativo, sustituyendo la voluntad del propietario, hace de un bien mueble o inmueble a quien formula la mejor oferta o postura, tiene unas características propias, que pueden concretarse a las siguientes:

Es Pública: La razón estriba en que la diligencia se cumple mediante una audiencia, en la cual participan tanto el juez como el secretario, y desde luego, los postores interesados en la adjudicación, cuyas ofertas deben formular verbalmente en el curso de la diligencia.

Es Ascendente: El remate parte de una base o mínimo y de ahí en adelante se atienden todas las ofertas que se hagan, sin condición alguna. Esto significa que no hay límite o monto previo entre una oferta y la siguiente, basta que sea superior.

  Es Abierta: Quiere decir que el remate puede participar cualquier persona, con la sola

exigencia de que cumpla los requisitos que al respecto le exige la ley, como es el depósito previo a una determinada cantidad.

Es Múltiple: Se refiere a que cada postor puede efectuar varias ofertas, con la sola condición de mejorar la de quien le precede. Se opone a la exclusiva, en la cual cada postor sólo hace una oferta.

  Es Simple: La oferta se concreta a la cantidad que el postor ofrece el bien, lo cual implica, si

se le adjudica, que debe consignar el saldo en el término al efecto señalado por la norma, sin que pueda o tenga opción de someterlo a condición alguna

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TASACION:

La tasación resulta ser un requisito indispensable para la realización del remate, por cuanto señala el modo técnico el precio a partir del cual se procedería a realizar las posturas y protege los intereses tanto del deudor como del acreedor ejecutante. Es un informe técnico, que implica un compromiso con lo sostenido en él, por parte de los profesionales que lo elaboran.

Es la operación ordenada por la autoridad competente-o efectuada en forma convencional- cuya finalidad es determinar el valor de bienes muebles (que no sea dinero, claro está) o inmuebles. Representa la valorización que se practica sobre los bienes que serán rematados en fecha próxima. A través de este procedimiento el perito tasador examina el bien y dictamina sobre sus cualidades y caracteres en un determinado momento, a efecto de establecer su justiprecio dentro del plazo determinado por el juez.

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“NO HABRÁ REMATE MIENTRAS NO SE TASE EL BIEN, PUESTO QUE NO SERÁ POSIBLE SU VENTA EN PÚBLICA SUBASTA SI SE DESCONOCE EL PRECIO BASE SOBRE EL CUAL DEBEN GIRAR LAS POSTURAS.”

Art. 728: Tasación: Una vez firme la resolución judicial que ordena llevar adelante la ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los bienes a ser rematados.

El auto que ordena la tasación contiene: El nombramiento de dos peritos. El plazo dentro del cual, luego de su aceptación,

deben presentar su dictamen, bajo apercibimiento de subrogación y multa, la que no será mayor de cuatro Unidades de Referencia Procesal.

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CASOS EN LOS CUALES ES INNECESARIA LA TASACIÓN

La tasación de los bienes a efectos del remate, como se ha señalado, es fundamental. Se ha considerado tres excepciones donde no es necesario la tasación. Cuando las partes hubieran convenido de común acuerdo sobre el

valor del bien para el caso de la ejecución forzada. Cuando el bien afectado es dinero o tiene cotización en el mercado de

valores. Cuando el juez ordena la tasación si considera que el valor convenido

no está actualizado.

Como lo señala el: Artículo 729: Tasación Convencional: No es necesaria la tasación si las partes han convenido el valor del bien o su valor especial para el caso de ejecución forzada. Sin embargo, el Juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado. Su decisión es inimpugnable.Tampoco es necesaria la tasación cuando el bien afectado es dinero o tiene cotización en el mercado de valores o equivalente. En este último caso, el Juez nombrará a un agente de bolsa o corredor de valores para que los venda.

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LA TASACIÓN NO ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD:

La tasación es puridad es un instrumento necesario en la fase de ejecución ante la eventual orden de remate del bien otorgado en garantía, no pudiendo constituirse en un requisito imperativo de Procedibilidad dado su carácter subsanable o, en todo caso, mejorable.

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OBSERVACIÓN Y APROBACIÓN DE LA TASACIÓN: Observación y Aprobación de la Tasación: Presentada por los peritos la tasación del bien o bienes a ser rematados, ésta debe ser notificada a ambas partes, quienes están autorizadas para formular las observaciones que estimen pertinentes dentro del plazo legal respectivo (3 días de producirse la notificación de la tasación). Una vez transcurrido dicho plazo, y ya sea que los sujetos procesales hubiesen observado o no la tasación, el juez procederá a aprobar ésta o a desaprobarla. Art. 730: Observación y Aprobación: La tasación será puesta en conocimiento de los interesados por tres días, plazo en el que pueden formular observaciones. Vencido el plazo, el Juez aprueba o desaprueba la tasación. Si la desaprueba, ordenará se realice nuevamente, optando entre los mismos peritos u otros.

El auto que desaprueba la tasación es inimpugnable.

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CONVOCATORIA PARA EL REMATE: La convocatoria a remate la hace el juez y la orden de la existencia de

tasación del bien debidamente apropiado.

Una vez aprobada la tasación pericial del bien a ser rematados (a que se contrae el art. 728 del CPC) o siendo innecesaria dicha tasación (por haber las partes convenido el valor del bien o su valor especial para el caso de ejecución forzada, o por consistir el bien afectado en dinero o tener cotización en el mercado de valores o un equivalente: art. 729 del CPC, el juez efectuara la convocatoria a remate, para lo cual designará al martillero público respectivo (que debe encontrarse hábil y estar inscrito en el Registro de Martilleros Judiciales de la Corte Superior correspondiente) y le autorizará a este último para que señale el lugar, día y hora del remate.

Como señala el artículo 731 del CPC, el remate de bienes inmuebles deberá efectuarse en el local del Juzgado que lo convoca, en tanto que el remate de bienes muebles deberá acontecer en el lugar en que estos se hallen.  

Una de las diferencias del remate del bien mueble con el inmueble radica que el postor se adjudica el bien entregue el integro de su postura en el acto del martillero.

La convocatoria de remate es calificada como una invitación a ofrecer, asumiendo las posturas el rol de las ofertas y la buena pro la aceptación.

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RETRIBUCIÓN AL MARTILLERO: El artículo 732° del CPC trata acerca de la retribución del martillero público,

desprendiéndose donde el Juez del proceso determinará aquélla de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la ley del martillero público (D.S.N° 008-2005-JUS, del 22-07-2005); y si llegara a subastarse el bien materia de ejecución forzada, los honorarios del martillero público correrán por cuenta de quien adquirió o se adjudicó dicho bien en el remate o subasta.

El artículo 18 del Reglamento determina los honorarios del martillero así: El 5% más IGV, sobre el primer precio por el que se adjudicó el bien teniendo como tope máximo hasta 25 UIT; el pago de la comisión será a cargo del comprador, comitente o ejecutante según sea el caso. El 3% más IGV, sobre el precio marginal (exceso) que supere las 25 UIT por el que se adjudicó el bien teniendo como tope máximo hasta 50 UIT; el pago de la comisión será a cargo del comprador, comitente o ejecutante según sea el caso. El 2% mas IGV, sobre el precio marginal (exceso) que supere las 50 UIT por el que se adjudicó el bien teniendo como tope máximo hasta 100 UIT; el pago de la comisión será a cargo del comprador, comitente o ejecutante según sea el caso. El 0.5% más IGV, sobre el precio marginal (exceso) que supere las 100 UIT por el que se adjudicó el bien; el pago de la comisión será a cargo del comprador, comitente o ejecutante según sea el caso.

  En relación a los gastos, diversos a sus honorarios, en que incurre el martillero con

motivo de su actuación, señala el artículo 25° de la citada ley que ellos serán reintegrados en su totalidad por quien hubiere solicitado sus servicios o por el condenado en costas en sede judicial. Los gastos serán actualizados desde que se hubieran efectuado hasta su pago efectivo. Si para el cumplimiento de la actividad encomendada, el martillero deba trasladarse fuera de su domicilio legal, tendrá derecho a un reintegro en concepto de viáticos, toda vez que su competencia territorial es a nivel nacional según el artículo 5 de la Ley N° 27728.

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PUBLICIDAD

La publicidad es el elemento esencial del remate, por tanto, debe señalarse con exactitud los datos del bien ofertado para que ella sea conocida en toda su extensión y dimensión, con la finalidad de no iniciar el remate, con datos falsos que induzcan a error a los postores ni al adjudicatario.

El principal eje sobre el que gira el remate de los bienes, sean muebles o inmuebles, es la publicidad, de ahí que el artículo 733 del CPC se dedique a regular dicha actividad y precise que no cabe renuncia del ejecutado a ella, bajo sanción de nulidad. Esta publicidad se justifica en la necesidad de buscar no solo los postores, sino los mejores postores, que puedan ofertar el mejor precio para la compra del bien.

Lo que busca con la publicidad es levantar el precio del inmueble pero no es un acto de notificación.

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C) El número de convocatoria. Esto implica que a partir de la segunda convocatoria se anunciará por tres días si se trata de inmueble y por uno si es mueble (artículo 742 del CPC).

D)La modalidad del anuncio conlleva a recurrir a la figura de los edictos para publicitar el remate. Ahora bien, los edictos no solo se pueden realizar a través de publicaciones periodísticas. Puede darse el caso de que en el lugar no existiere algún diario encargado de los avisos judiciales, situación que permite se publicite la convocatoria al remate a través de cualquier otro medio de notificación edictal, por igual tiempo.

“Es nulo el remate si los avisos no expresan el lugar, el día y hora de este”

  En relación a la publicidad, señala el artículo 24 de la Ley de

Martilleros Públicos lo siguiente: “Cuando se trate de remates en la Provincia de Lima, el martillero publico mandara a publica en el Diario Oficial el Peruano y otro de mayor circulación, con anticipación”. Cuando se trate de remates fuera de la ciudad, las publicaciones se harán en las mismas condiciones.

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La publicidad del acto de remate se realiza no solo a través de publicaciones en diario encargado de los avisos judiciales del lugar, sino colocando carteles en el inmueble que será materia de remate. En cuanto al primer mecanismo, la publicidad a través de diarios, se debe tener en cuenta los siguientes supuestos:

A) La naturaleza de los bienes a rematar para determinar el número de veces que se anunciará en el periódico el aviso del remate. En este caso, la norma señala que serán tres días tratándose de muebles y seis días cuando son inmuebles.

B) El lugar de la ubicación de los bienes. Si estos se encuentran fuera de la competencia territorial del juzgado de ejecución, la publicación se hará además en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde estos se encuentren. Es decir, no solo serán suficiente anunciar el aviso del remarte en el diario en el que se desarrolla el proceso de ejecución sino que además será en el diario de tu localidad donde se ubican los bienes.

Por ejemplo:  Si el juzgado de Lima viene desarrollando el proceso de Ejecución pero el bien del remate se encuentra en Trujillo, entonces se anunciara el remate en Lima y también en el diario de Trujillo.

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CONTENIDO DEL AVISO: Artículo 734.- En los avisos de remate se expresa:

1.  Los nombres de las partes y terceros legitimados.2.  El bien a rematar y, de ser posible, su descripción y características.3.  Las afectaciones del bien.4.  El valor de tasación y el precio base.5.  El lugar, día y hora del remate.6.  El nombre del funcionario que efectuará el remate.7.  El porcentaje que debe depositarse para participar en el remate.8.  El nombre del Juez y del Secretario de Juzgado, y la firma de éste.

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REQUISITOS PARA SER POSTOR:

 El Código procesal Civil, en su artículo 735, establece como requisito para intervenir como postor en el remate el depósito previo (vale decir, efectuado antes de la realización del remate), ya sea en efectivo o cheque de gerencia girado a nombre del interesado en ser postor, de una suma no menor al 10% del valor de tasación del bien o bienes a ser rematados. El aludido requisito para participar en el remate como postor no resulta exigible en el caso del ejecutante y del tercero legitimado. Es de destacar que los postores no beneficiados en el remate (o sea, aquellos que no efectuaron la postura más alta y, por ende a quienes no se le adjudicó el bien o bienes rematados) no sufren la pérdida de la suma depositada como requisito para ser postor, pues dicha suma les será devuelta en su integridad una vez culminado el remate.

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REGLAS ESPECIALES COMUNES AL REMATE: El artículo 736° del CPC establece una serie de reglas que deben

ser seguidas en el acto de remate, desprendiéndose de dicho precepto legal lo siguiente:

  La base de la postura (o precio base) consistirá en una suma

equivalente a las dos terceras partes del valor de tasación del bien o bienes a ser rematados y de ninguna manera se admitirá oferta inferior. Es importante porque así no se podrá admitir oferta inferior a dicha base.

Si el remate comprende varios bienes, se debe preferir al postor que proponga adquirir el conjunto de los bienes afectados, siempre y cuando el precio que ofrezca para tal efecto no resulte inferior a la suma de las posturas hechas individualmente (es decir, con relación a un determinado bien), caso contrario, los bienes en cuestión irán siendo rematados por separado.

Si son varios los bienes a ser rematados, el acto de remate finalizará, bajo responsabilidad del martillero público o del juez (a falta de martillero público hábil en el lugar donde se convoque el remate: art. 731 del CPC) que conduce el remate, en caso que el producto de lo ya rematado resulte suficiente para cubrir lo adeudado por el ejecutad, lo que comprenderá, obviamente, el capital, los intereses devengados, y las costas y costos procesales.

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ACTO DE REMATE:  El acto se inicia a la hora señalada con la lectura de la relación de bienes y condiciones del remate, prosiguiéndose con el anuncio de funcionarios de las posturas a medidas que se efectúen. El funcionario adjudicara el bien al que haya hecho la postura más alta, después de un doble anuncio del precio alcanzado sin que sea hecha una mejor, con lo que el remate del bien queda concluido.

Según el artículo 737 del CPC el acto de remate se desarrolla de la siguiente manera:

Se inicia el acto de remate (a la hora señalada en la respectiva convocatoria) con la lectura de la relación de bienes a ser rematados y de las condiciones del remate (a que se contrae el art. 734 del CPC, que versa sobre el contenido del aviso del remate).  

Quien dirige el remate (esto es, el martillero público, el juez de la ejecución –a falta de martillero público hábil en el lugar donde se convoque el remate-, o el juez comisionado en caso que los bienes a ser rematados se encuentren fuera de la competencia territorial del juez de la ejecución: art. 731 del CPC) anunciará las posturas a medida que éstas se efectúen (se entiende que previamente debe invitar a los presentes hacer las posturas del caso).

Finalmente, quien dirige el remate lo dará por concluido cuando adjudique el bien o bienes a la persona que haya realizado la postura más alta, luego de un doble anuncio del precio alcanzado sin que se efectúe una postura mejor (todo lo cual quedará sentado en el acta respectiva).

El acto del remate puede acabar de dos maneras: con la adjudicación o con la declaración de desierto por falta de postores.

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ACTA DE REMATE

Artículo 738.- Terminado el acto del remate, el Secretario de Juzgado o el martillero, según corresponda, extenderá acta del mismo, la que contendrá:1.  Lugar, fecha y hora del acto;2.  Nombre del ejecutante, del tercero legitimado y del ejecutado;3.  Nombre del postor y las posturas efectuadas;4.  Nombre del adjudicatario; y5.  La cantidad obtenida.El acta será firmada por el Juez, o, en su caso, por el martillero, por el Secretario de Juzgado, por el adjudicatario y por las partes, si están presentes. El acta de remate se agregará al expediente.

Un aspecto importante que debe contener el acta es la orden, tratándose de bienes inmuebles, para que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro del tercer día. El acta también es importante porque se requiere para materializar la transferencia de bien inscrito en Registros Públicos.

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TRANSFERENCIA DEL BIEN INMUEBLE Y DESTINO DEL DINERO OBTENIDO

 El artículo 739° del CPC regula lo concerniente a la transferencia de bien inmueble que ha sido objeto de remate. De dicho numeral merece destacarse lo siguiente:

Antes de cerrar el acta de remate de bien inmueble, el juez le ordenará al adjudicatario (quien hizo la postura más alta) que deposite el saldo del precio (pues a dicho precio se descontará el deposito que hubiere hecho aquél en el remate como postor dentro del plazo legal respectivo cual es de 3 días de realizado el remate).

Si el adjudicatario cumple su obligación de depositar el saldo del precio del bien inmueble rematado, el juez procederá a transferirle la propiedad de dicho bien, para lo cual expedirá la respectiva resolución (auto de adjudicación del inmueble), la misma que tiene por contenido el siguiente:

1) La descripción del bien inmueble rematado (especialmente su ubicación y datos registrales, esto último si se trata de bien inscrito).

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TRANSFERENCIA DEL BIEN MUEBLE Y DESTINO DEL DINERO OBTENIDO

   En el remate de bien mueble el pago por el

adjudicatario (persona que hizo la postura más alta) tiene lugar en el acto de remate, oportunidad en la que también se producirá la entrega a aquel del referido bien. Es de destacar que el precio que pague el adjudicatario será equivalente de la postura que hizo (postura más alta) con el descuento correspondiente del depósito que hubiere hecho aquél para intervenir en el remate como postor.

  El importe del remate del bien mueble será

depositado (por el funcionario que condujo el remate) en el banco de la nación, a la orden del Juzgado, hasta el día siguiente de realizado el remate, bajo responsabilidad.

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2) La orden que deja sin efecto todo gravamen (medida precautoria, derecho real de garantía, etc.) que exista sobre el bien inmueble rematado, la misma que no se hace extensiva a la medida cautelar de anotación de demanda (que sigue vigente), orden por la que, además, si fuese el caso, se cancelarán todas aquellas cargas o derechos de uso y/o disfrute que hayan sido inscritas en fecha posterior a la medida cautelar o derecho real de garantía que afecto el bien inmueble objeto de remate

3) La orden al ejecutado o administrador judicial o tercero (este último si fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución) para que cumpla con hacer entrega del bien inmueble rematado al adjudicatario dentro del plazo de ley (diez días de notificado), bajo apercibimiento de procederse al lanzamiento respectivo (esto es, a la desocupación forzosa del inmueble).

4) La orden para que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro respectivo (registro de la propiedad inmueble), los cuales deben comprende la transcripción del acta de remate del bien inmueble y del auto de adjudicación del mismo.

Por efecto, si el saldo del precio del remate del inmueble no es depositado dentro del plazo legal, tres días, el juez puede declarar la nulidad del remate y convocara a uno nuevo.

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Si el objeto del remate recayó en un bien mueble registrado, será de aplicación lo dispuesto en el art. 739 del CPC (numeral referido a la transferencia de inmueble y el destino del dinero obtenido), en lo que fuera pertinente, lo cual significa que para la transferencia de dicho bien inmueble registrado el juez debe expedir un auto de adjudicación que contendrá:

 1) La descripción del bien (incluyendo sus datos registrales) 2) La orden que deja sin efecto todo gravamen (medida precautoria, garantía prendaria, etc.) que pese sobre el bien, salvo la medida cautelar de anotación de demanda (que sigue vigente), orden por la que, además, si fuese el caso, se cancelarán todas aquellas cargas o derechos de uso y/o disfrute que hayan sido inscritas en fecha posterior a la medida cautelar o derecho real de garantía que afecto el bien mueble registrado objeto de remate. 3) La orden para que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro público respectivo, los que comprenderán la transcripción del acta de remate del bien mueble registrado y del auto de adjudicación

Por consiguiente, consignado el precio es preciso proceder, a la expedición de partes a Registros Públicos con la copia del acta de remate y el auto de adjudicación.

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INCUMPLIMIENTO DEL ADJUDICATARIO

Si el saldo del precio del remate de bien inmueble (equivalente al monto resultante de la diferencia entre la postura más alta hecha por el adjudicatario y la cantidad depositada por éste para participar en el remate como postor) no es depositado dentro del plazo de ley (cual es de 3 días de realizado el remate), el Juez procederá a declarar la nulidad del remate (se entiende de oficio o a pedido de parte en este caso particular) y convocará a uno nuevo.

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NULIDAD DEL REMATE  La nulidad es un remedio procesal orientado a corregir las

desviaciones o errores que surjan en el camino procesal, siempre y cuando esos errores causen agravio para quien lo alega; esto significa que si no hay agravio no hay nulidad.

La nulidad del remate únicamente puede ser declarada por el Juez

debido a aspectos formales del mismo (como, por ejemplo, omisiones o deficiencias en la publicidad del remate). El pedido de nulidad del remate que formule el interesado (que no sólo puede tratarse del ejecutado sino también del tercero legitimado e, incluso, del propio ejecutante) puede ser planteado hasta el tercer día de realizado el acto de remate (no importando si el vicio susceptible de nulidad se haya producido antes, como, por ejemplo, en la publicación de los avisos de remate). La solicitud de nulidad del remate que se interponga no puede fundarse, dicho sea de paso, en la normatividad del Código Civil referida a la invalidez e ineficacia del acto jurídico.

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Al adjudicatario que no cumplió en su oportunidad con hacer el pago del saldo del precio del remate de bien inmueble se le aplican las siguientes sanciones:

La pérdida de la suma depositada por aquél para participar en el remate como postor (que según el art. 735 del CPC, asciende a una cantidad no menor al diez por ciento del valor de tasación del bien), la misma que tendrá por finalidad cubrir los gastos del remate frustrado por el incumplimiento del adjudicatario y cuya diferencia, si la hubiera, constituirá ingreso al poder judicial a título de multa.

La eventual condena al pago de los daños y perjuicios causados al ejecutante, si éste decide reclamarlos en proceso aparte.

La prohibición al adjudicatario de intervenir en el nuevo remate que convoque el Juez como consecuencia de la declaración de nulidad del remate frustrado por incumplimiento de aquel en el pago del saldo del precio.

 Es donde, el adjudicatario quede impedido de participar en el nuevo remate que se convoque. Se debe tener en cuenta, que el adjudicatario, ejecutante o tercero legitimado interviene sin el pago del doblaje, esto implica que en el supuesto de que no cumpla con depositar el saldo y se declare la nulidad no habrá ningún doblaje al cual acudir para lograr el desembolso de los gastos realizados para el remate por el propio ejecutante.

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ADJUDICACIONSe encuentra regulado en el sub capitulo 3° (“adjudicación”) del capítulo V (“ Ejecución forzada”) del título V (“ Proceso único de ejecución”) de la Sección Quinta (“Procesos Contenciosos”) del Código Procesal Civil, en los artículo 744 y 745.En relación a la adjudicación forzosa se debe distinguirse entre: La adjudicación para pago: Opera cuando lo que se

embargó fueron sueldos, pensiones y créditos realizables en el acto. Cuando se trate de créditos realizables en el acto, el juez requerirá al deudor del ejecutado. Cuando se trate de sueldos y pensiones, al adjudicación se precisara a partir de la cual el sueldo o pensión queda vinculado a un concreto ejecutante.

La adjudicación en pago, esta adjudicación aparece de modo subsidiaria y es consecuencia del fracaso de la enajenación forzosa ante la ausencia de postores.

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¿CUÁNDO SE PRODUCE?

Se produce cuando frustrado el remate por falta de postor, el ejecutante o el tercero legitimado lo solicitan en pago del bien por la base de la postura que sirvió para la última convocatoria.

De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la adjudicación procede en el caso de frustrarse el remate (convocado por tercera vez) por falta de postores. En tal hipótesis, el ejecutante se encuentra facultado para solicitar la adjudicación directa del bien materia de ejecución forzosa, por el precio base

de la postura que sirvió para la última convocatoria (esto es, la tercera convocatoria), pagando el exceso sobre el valor de su crédito, si lo hubiere (art. 742-tercer párrafo-del CPC), quedando sin efecto la adjudicación (conforme al art. 744-primer párrafo del CPC) si el adjudicatario no deposita el exceso dentro del tercer día de notificado con la liquidación prevista por el artículo 746 del Código Procesal Civil (liquidación de intereses, costas y costos del proceso), el juez anula el remate y convocara a otro nuevo, en este caso el adjudicatario pierde la suma depositada para ser postor, la que se destina para cubrir los gastos del remate frustrado y la diferencia, si la hubiere, será ingreso del Poder Judicial por concepto de multa.

El adjudicatario de un bien subastado puede ceder sus derechos a un tercero, pues nadie está impedido de hacer lo que la ley no prohíbe.

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EL PAGO

Se encuentra regulado en el sub capitulo 4° (“Pago”) del capítulo V (“ Ejecución forzada”) del título V (“ Proceso único de ejecución”) de la Sección Quinta (“Procesos Contenciosos”) del Código Procesal Civil, en los artículo 746, 747 y 748.

¿Cuándo concluye la ejecución forzada?La ejecución forzada concluye cuando se hace el pago al interesado con el producto del remate o con la adjudicación, o si el ejecutado paga en su integridad a la obligación y sus intereses. El plazo para la interposición de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra el auto que resuelve la contradicción debe computarse a partir de la fecha en que se hizo pago al ejecutante con el producto del remate.

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LA LIQUIDACIÓN:

Es observable dentro de tercer día, debiendo ponerse en forma detallada. Absuelto el traslado de la observación o en rebeldía, se resolverá modificándola y requiriendo su pago según sea el caso.

Se infiere del artículo 746° del CPC:   Que la liquidación de los intereses devengados (derivados del capital

adeudado al ejecutante), costas y costos procesales, que corresponde ser adeudado al ejecutante), costas y costos procesales, que corresponde ser pagados al ejecutante, es practicada por el secretario de juzgado, quien debe hacerlo dentro del plazo judicial que se fije para tal efecto, bajo responsabilidad del citado auxiliar judicial.

  Que la liquidación descrita en el acápite precedente puede ser observada

(con la fundamentación y especificaciones del caso) tanto por el ejecutante como por el ejecutado.

  Que una vez absuelto el traslado de la observación formulada a la

liquidación de intereses, costas y costos procesales, o transcurrido el plazo para ello sin que el interesado la absuelva, el juez deberá pronunciarse sobre dicha liquidación, ya sea que la apruebe en su integridad o establezca las modificaciones del caso. En uno u otro supuesto el magistrado requerirá su pago al ejecutado.

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PAGO AL EJECUTANTE : Si el bien que asegura la ejecución se trata de dinero, este debe

ser entregado al ejecutante en la oportunidad prevista en el primer párrafo del artículo 747° del CPC, es decir, después que el juez aprobó (con modificaciones o sin ellas) la liquidación de los intereses devengados (derivados del capital adeudado al ejecutante), costas y costos procesales practicada por el Secretario del Juzgado.

  De haber más de un ejecutante con derechos distintos, se

distribuirá entre ellos el producto que se haya obtenido del remate, teniéndose en cuenta, para tal efecto, la naturaleza preferencial o no de los créditos en cuestión. El orden con que deberán ser satisfechas las acreencias de los ejecutantes lo determinará el Juez mediante un auto susceptible de ser observado por los interesados (ejecutantes).

Si luego de la distribución del producto del remate entre los ejecutantes quedase un remanente, se hará entrega de éste al ejecutado. Lo propio ocurrirá, obviamente, en caso de haber un solo ejecutante y, una vez pagada su acreencia (capital, intereses, costas y costos), quedar un remanente.

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CONCURRENCIA DE ACREEDORES: En relación al concurso de acreedores y al derecho preferente o no de estos, el Código procesal Civil establece lo siguiente:

  Un acreedor no ejecutante que tiene afectado el mismo bien, puede intervenir en el proceso

antes de su ejecución forzada. Sus derechos dependen de la naturaleza y estado de su crédito. Si su intervención es posterior, sólo tiene derecho al remanente (dinero sobrante de la ejecución forzada) si lo hubiere.

  Si concurren varios acreedores sin que ninguno tenga derecho preferente y los bienes del

deudor (ejecutado) no alcanzan a cubrir todas las obligaciones, el pago se hará a prorrata (es decir se repartirá entre todos los acreedores, en forma proporcional, el producto de lo obtenido en el ejecución forzosa). Igualmente se realizará el pago a prorrata, una vez pagado el acreedor con derecho preferente 8en este caso el respectivo prorrateo del pago comprenderá a los acreedores concurrentes con exclusión de aquel que tuviese un crédito privilegiado y fuese pagado en primer lugar). Ello según el art. 748° del CPC.

Puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozca derecho preferente y respecto de lo obtenido en la ejecución forzada.

La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tale bienes.

Admitida la tercería de derecho preferente, se suspende el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia, salvo que el tercerista otorgue garantía suficiente a criterio del Juez para responder por el capital, intereses, costas, costos y multas. El tercerista puede intervenir en las actuaciones relacionadas con el remate del bien.

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