La Cosa Juzgada Proceso Penal

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TÍTULO VLA COSA JUZGADA Y LAS COSTAS

LECCIÓN 20ª LA COSA JUZGADA PENAL Y LAS COSTAS

NOCIONES GENERALESDe cosa juzgada se habla en dos sentidos, formal y material. El sentido formal, implica que la resolución ya es firme y no se puede recurrir, mientras que el material, significa que lo que diga la sentencia, vincula en otros procesos. Por tanto, si se quisiera iniciar otro proceso con el mismo objeto, es decir con los mismos hechos y con el mismo sujeto, no se podría hacer porque ya está vinculado el nuevo tribunal por el contenido de la sentencia anterior.

Las sentencias son resoluciones judiciales que ponen fin a un pleito, pero solo se hacen firmes cuando la ley no permite que se recurran o cuando se ha dejado pasar el tiempo permitido para presentar el recurso.La cosa juzgada también puede ser positiva o negativa, positiva implica que un juez de un segundo proceso debe considerar cierto lo declarado en sentencia firme, y el efecto negativo es que no se puede volver a discutir lo que ya haya fijado en la sentencia firme.

Respecto de la cosa juzgada en el ámbito jurisdiccional penal lo primero es recordar que para la cosa juzgada penal es irrelevante la identidad de las partes y de la causa petendi. El imperativo non bis in idem debe ser efectivo aunque cambie una de las partes -concretamente, la parte acusadora- y aunque la causa petendi o título de acusación sea diferente, es decir, aunque cambien los conceptos por los que se pretende obtener una resolución judicial condenatoria.

Si el hecho punible es el mismo en uno y otro proceso, hay cosa juzgada y el segundo proceso debe excluirse cuanto antes o terminar con una sentencia absolutoria sobre el fondo (aunque se dicte sin necesidad de entrar a examinar el fondo).

Ni el Código penal ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal contienen una norma en la que se defina la cosa juzgada penal. Tampoco aparece en la Constitución, aunque reiterada y consolidada jurisprudencia del TC incluye el "non bis idem" dentro del art. 25.1 CE, en el sentido de proscribir dos condenas por los mismos hechos. El artículo 666 LECrim se refiere a la cosa juzgada como segunda excepción o cuestión, susceptible de ser propuesta como artículo de previo pronunciamiento (previo al comienzo del juicio oral). Por su parte, el artículo 786.2 LECrim prevé, en el procedimiento penal abreviado, la alegación de esos artículos (y, por tanto, de la cosa juzgada) al comienzo del juicio oral, como cuestiones previas. La cosa juzgada aparece, pues, al regular su tratamiento procesal.

FUNCIÓN NEGATIVA DE LA COSA JUZGADA PENALExiste cosa juzgada penal, con la función excluyente de un segundo proceso o, al menos, de una segunda sentencia sobre el fondo, cuando hay identidad sustancial entre los objetos de dos procesos, lo que significa identidad del hecho punible, tal como éste se debe identificar, sin atender sólo y principalmente a su consistencia natural o histórica y teniendo en cuenta, por el contrario, criterios jurídicos.

A) Relevancia de la identidad del imputado (“identidad subjetiva”)Suele afirmarse que la apreciación de la existencia de cosa juzgada requiere: a) identidad del hecho, y b) identidad de la persona o persona del acusado o acusados. Cabe, desde luego, considerar explicable que, para identificar los objetos procesales y compararlos, se acuda, no sólo a los hechos, sino a las personas de los acusados por esos hechos, tratando de designar con este término a los sujetos activos de los comportamientos de aspecto delictivo. La explicación es aparentemente incuestionable: cuando los hechos son conductas humanas, el cambio de protagonista de la conducta comporta cambio del hecho.

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B) Identificación del objeto del proceso penal (“identidad objetiva”) Hay cosa juzgada, pues, cuando en el segundo proceso aparecen unos hechos que, ellos mismos solos o junto con otros, fueron juzgados en el primero, aunque se presenten con el aspecto de un delito distinto, si el «objeto normativo» es el mismo: lesiones, en vez de homicidio. Y también debe apreciarse cosa juzgada si el cambio, de un proceso a otro, se refiere a la forma de la autoría o consiste en variar de ésta a la complicidad o al encubrimiento: entra en juego el criterio del «bien jurídico lesionado» o el de la conexión.

C) Cosa juzgada en casos especialesEn el caso de una primera sentencia sobre una pluralidad de delitos en concurso real, es dudoso si la cosa juzgada de esa sentencia cubre las acciones delictivas homogéneas comprendidas en el período de tiempo que va desde el primer delito hasta el momento preclusivo de introducir hechos nuevos en el proceso correspondiente. En cambio, resulta muy claro, respecto de los casos de posible concurso ideal, que si en el primer proceso no se ha apreciado ese concurso y la acción delictiva sólo se ha presentado como subsumible en un tipo, la cosa juzgada protege de un segundo proceso en el que el hecho punible se califique jurídicamente según un tipo distinto, concurrente.

Si la primera sentencia aprecia un delito continuado, la cosa juzgada cubre todos los comportamientos homogéneos que hayan podido darse desde un momento inicial constituido por la primera acción contemplada en el primer proceso y hasta antes del momento procesal preclusivo de aportación de hechos en ese mismo proceso. Otro tanto cabe decir de los casos de delito de hábito: la cosa juzgada comprende todas las singulares acciones ilícitas del periodo temporal contemplado en la primera sentencia, aunque no hayan sido expresamente objeto de ésta y del proceso correspondiente.

En cuanto al delito permanente, la cosa juzgada de la primera sentencia operará, o no, respecto de acciones posteriores a esa sentencia según el concepto jurídico-ustantivo que de este tipo de delitos se acoja.

LA FALTA DE EFICACIA POSITIVA O PREJUDICIAL DE LA COSA JUZGADA PENAL A) Doctrina común, posiciones discrepantes y justificación de la ineficacia prejudicial de la cosa juzgada penalProbablemente, la peculiaridad más interesante de la cosa juzgada en el ámbito jurisdiccional penal es la falta de eficacia prejudicial o positiva. La cosa juzgada penal no tiene, según la communis opinio, acogida en la jurisprudencia otra función que la negativa o excluyente. Como dice Gómez ORBANEJA, «a diferencia de la sentencia firme civil, cuyo efecto vinculante en otro proceso cumple dos funciones: la negativa o preclusiva y la positiva o prejudicial, en el proceso penal la cosa juzgada material no comporta más efecto que el preclusivo. O sea, excluye, como impedimento procesal, un segundo juicio (art. 666, núm. 2), o en todo caso la condena (art. 678), por el hecho ya juzgado, y respecto de la misma persona; pero no determina prejudicialmente el contenido de la segunda sentencia, ni respecto de otro inculpado -por el mismo hecho-, ni del mismo inculpado por un hecho distinto, aun conexo del hecho juzgado o condicionado por él». Y aclara seguidamente: «El valor que pueda atribuirse en estos casos a la primera sentencia en el segundo proceso, para fundar como medio de prueba el libre convencimiento del juzgador, es completamente distinto del efecto prejudicial de la cosa juzgada, que cuando opera (en el proceso civil), no tiene nada que ver con el libre convencimiento ni con la apreciación de la prueba».

Hay que comenzar por decir que la tesis de negar en todo caso la eficacia prejudicial de la cosa juzgada no es del todo pacífica entre los autores. En efecto: hay quienes afirman expresamente la extensión de la cosa juzgada de una primera sentencia firme a los copartícipes no encausados contra los que se sigue un segundo proceso, en lo concerniente a la subsistencia material del hecho y a la declaración de extinción de la acción penal por alguna causa objetiva. Así, por ejemplo, MANZINI, BELLAVISTA y TRANCHINA. Estos últimos afirman que constituiría un caso de eficacia prejudicial el de la sentencia que declara la extinción del delito por una causa objetiva, porque «la sentencia que declare la existencia de una causa objetiva de extinción del delito, por ejemplo, la prescripción, implícitamente dice que han cesado, obviamente

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respecto a cualquiera que haya participado en el delito, los motivos para la sujeción al ius puniendi».

Naturalmente que las conductas criminales se refieren esencialmente a personas y que, por tanto, si A y B están acusados del homicidio de C y, juzgado sólo A, es absuelto, puede ser que B haya cometido el homicidio; lo que en principio repugna es que pueda declararse culpable a B si en el proceso se absolvió a A declarando que C falleció de muerte natural o que, por ejemplo, dos horas antes de que llegaran A y B a los alrededores de la casa de C, éste se encontraba ya sin vida, por las causas que fueran (ejemplo utilizado por CARNELUTTI).

Desde el punto de vista del Derecho positivo español, parece haber al menos un supuesto de eficacia positiva o prejudicial: el de la sentencia que declara la inexistencia de un hecho. Parece, en efecto, a primera vista, que negar toda eficacia prejudicial a la cosa juzgada penal supone contradecir la ratio iuris (justificación jurídica) del párrafo primero del artículo 116 LECrim, que dice así: «La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer».Cuando encontremos -si la encontramos una ratio o justificación racional a esa clásica negación de la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada penal, estaremos en mejores condiciones para pronunciarnos acerca de si, yendo más allá de los términos mismos del artículo 116.1 LECrim, la sentencia penal con el contenido de declarar inexistente un hecho debe considerarse prejudicial, no ya en un proceso civil ulterior sobre la responsabilidad de esa índole, pretendidamente generada por el mismo hecho -concreto supuesto del artículo 116.1 LECrim-, sino también en posibles procesos penales donde el hecho declarado inexistente se presentase como relevante.

Lo que la cosa juzgada penal ha de evitar a toda costa y en todo caso es que una misma persona sea dos veces enjuiciada y condenada por el mismo hecho. Proponerse objetivos más ambiciosos (por ejemplo, evitar un segundo enjuiciamiento de los mismos hechos, aunque el sujeto pasivo cambie) o establecer efectos vinculantes en unos u otros casos, son opciones que corresponden al legislador según criterios muy diversos.

RESOLUCIONES JUDICIALES PENALES CON FUERZA DE COSA JUZGADALa sentencia que pone fin al proceso penal, absolviendo o condenando, tiene, una vez firme, fuerza de cosa juzgada material. Pero interesa señalar otras resoluciones que, por el principio non bis in idem, también han de alcanzar la misma fuerza o autoridad, de suerte que impidan, no ya el doble castigo o el castigo tras la absolución, sino la sujeción de una misma persona, a causa de un mismo hecho, a un segundo proceso penal o incluso un segundo enjuiciamiento de los mismos hechos.

Como es sabido, el juez puede decidir, en diversos estadios y momentos procedimentales, poner término a un proceso o causa criminal. Si esa resolución se presenta como sobreseimiento provisional, es claro que no produce cosa juzgada. El problema se refiere, bien a resoluciones atípicas (no previstas legalmente), bien a resoluciones que, previstas legalmente, no están expresamente contempladas en la ley como productoras de cosa juzgada. En ambos casos interesan las resoluciones favorables al acusado (lato sensu), puesto que si se trata de resoluciones desfavorables para él, que deciden la prosecución del proceso, es indudable que no producen cosa juzgada material.

El archivo de unas diligencias por el Ministerio Fiscal es una resolución que nunca puede obtener autoridad de cosa juzgada, aunque alguna norma debería impedir que tales diligencias «fiscales» se puedan abrir, cerrar y, reabrir y de nuevo cerrar, una y otra vez.

La cuestión se ha de resolver teniendo en cuenta la ratio de la cosa juzgada penal y atendiendo, de un lado, al contenido y fundamento, y, de otro, a la recurribilidad o firmeza de la resolución. Si el fundamento es semejante al que puede basar una sentencia absolutoria o una resolución de otro tipo, pero que, por unos u otros motivos, equivaldría a una absolución y si esa resolución pasa -o puede pasar- por sucesivos tribunales para acabar adoptándose o confirmándose por alguno que, por su jurisdicción y competencia

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objetiva y funcional, podría dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, se darían los requisitos para atribuir a tal resolución fuerza de cosa juzgada.

Tal es el caso del auto que decreta el "archivo" de un proceso penal (auto de sobreseimiento libre firme), aún en la fase previa o instructoria, por entender que los hechos carecen de tipicidad (aunque con frecuencia no se fundamenta con esa precisión y se usa la fórmula «los hechos no revisten caracteres de delito»). Es razonable y justo que ese auto, una vez firme, posea autoridad de cosa juzgada e impida que nuevamente se acuse a la misma persona por el mismo hecho. Y si, también mediante auto, se rechaza una querella y, apelada esa resolución, es confirmada (como si deja de recurrirse), no procedería abrir proceso contra la persona querellada por el mismo hecho descrito en la querella.

Hablamos de auto por pensar que la resolución con ese contenido debe revestir esa forma, pero si se dictase, aunque indebidamente, una simple providencia, con una escueta motivación, habría que atribuirle la misma eficacia jurídica. Lo contrario sería hacer depender un asunto de máxima importancia para la seguridad jurídica y la justicia -como el non bis in idem- del acierto judicial sobre una cuestión de forma, de suerte que la equivocación al resolver sobre esa cuestión, siendo ya, en sí misma, perjudicial para el justiciable, le privaría de un arma de defensa absolutamente elemental.

Si no se conduce el proceso penal con el cuidado que merecen las personas y los valores en juego, pueden ser muy numerosas, tanto las resoluciones que cierran el proceso, pero con ánimo de que pueda reabrirse (aunque sea con el máximo escepticismo sobre la probabilidad de una real reapertura) , como las resoluciones en que la valoración sobre la tipicidad es extremadamente superficial o en las que se aduce la falta de tipicidad cuando lo que en realidad sucede es que se carece de piezas de convicción sobre la autoría.

TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COSA JUZGADA PENALA) La alegación de la cosa juzgada penal a lo largo del propio proceso penalSe trata de evitar, por innecesario y, aún más, injusto e inconveniente, un proceso penal con objeto idéntico al contemplado y resuelto en resolución firme anterior. Y si, por el momento procesal en que se suscite la existencia de cosa juzgada, el proceso no pudiera evitarse, cuando menos ha de quedar excluido un segundo enjuiciamiento sobre el fondo.

1) La cosa juzgada como «artículo de previo pronunciamiento»:Para el proceso penal calificable de ordinario por delitos graves, nuestro Derecho prevé que el acusado pueda alegar la cosa juzgada como una cuestión de pronunciamiento previo a la apertura del juicio oral (arts. 667 y ss. LECrim), también denominada artículo de previo pronunciamiento (art. 666.2.a LECrim). Según el artículo 675 LECrim, si se aprecia la existencia de cosa juzgada (identidad de objetos y eficacia negativa), a fin de evitar el bis (no sólo de la sanción, sino del proceso) in idem, el proceso ha de terminar con un auto de sobreseimiento libre, que equivale a una sentencia absolutoria. Pero, con arreglo al artículo 678 del mismo cuerpo legal, si la cosa juzgada se desestima como artículo de previo pronunciamiento, se puede seguir alegando en el juicio oral y, de estimarse en éste, determina una sentencia absolutoria.

En el «procedimiento abreviado para determinados delitos», es en el propio juicio oral donde, tras la lectura de los escritos de acusación y defensa, se puede abrir, a instancia de parte, un turno de intervenciones relativas a presupuestos y óbices procesales y a otros puntos, previos a la práctica de la prueba. Sobre tales cuestiones y puntos, que incluyen expresis verbis los artículos de previo pronunciamiento, el Juez o tribunal ha de resolver en el mismo acto «lo procedente» (art. 786.2 LECrim). «Procedente» será, que si se alega la cosa juzgada y se aprecia que, en efecto, existe, se deberá dictar auto de sobreseimiento libre o resolución similar, en la que se exprese que se pone fin al proceso cabalmente por apreciación de cosa juzgada. Ni qué decir tiene que ese auto podría ser recurrido ante un órgano de categoría superior.

2) Apreciación de oficio de la cosa juzgada:4

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En cuanto al último interrogante, la apreciación ex officio de la cosa juzgada, no hallamos obstáculo alguno para llevarla a la práctica. Si, de la forma que sea -por notoriedad, porque alguna parte introduce en el proceso el dato de la existencia de una resolución con fuerza de cosa juzgada e incluso por conocimiento privado del juez o jueces-, un tribunal penal sabe que la res iudicanda de su proceso es ya res iudicata, no es que pueda, sino que debe, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, excluir el segundo proceso o una segunda sentencia sobre el fondo, dictando resolución motivada, susceptible de recurso conforme al régimen general establecido en la LECrim. Lo contrario sería proceder gravemente contra justicia y razón.

B) La cosa juzgada penal en casaciónEl único precepto que en la Ley procesal penal española ponía expresamente en relación la cosa juzgada y el recurso de casación era el párrafo tercero del artículo 676 LECrim. En este precepto se preveía el mencionado recurso extraordinario contra el auto que estimase la excepción del artículo 666 LECrim, que no es otra que la «cosa juzgada». Pero la Ley Orgánica 5/1995 (Disposición Final 2.a, 8) ha modificado el citado precepto y ahora contra el mencionado auto se prevé recurso de apelación. Por lo demás, de largo tiempo viene que no exista ningún motivo de casación directamente relativo a la cosa juzgada.

EL JUICIO DE REVISIÓNA) Consideraciones generalesLa ley de enjuiciamiento criminal, equivocadamente, habla del recurso de revisión. Equivocadamente porque como ya se advirtió anteriormente, la revisión en sentido estricto no es un recurso, y no lo es porque le falta un presupuesto fundamental de los recursos, y es que la revisión procede contra sentencias firmes mientras que los recursos pueden interponerse contra resoluciones no firmes; consecuentemente, en sentido técnico no es un recurso.Es otra cosa, en concreto es un “medio de rescisión de la sentencia firme”. Uno de los efectos que produce la sentencia, es el efecto de cosa juzgada, y eso significa que en principio lo resuelto en la sentencia no es posteriormente modificable, una vez que ha adquirido firmeza por ese efecto. Excepcionalmente, existen algunos mecanismos para rescindir la cosa juzgada, y eso es precisamente de lo que trata el recurso de revisión, de rescindir la cosa juzgada, es decir, aunque en principio se establezca con carácter general la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales una vez que han adquirido firmeza, excepcionalmente el ordenamiento prevé que si concurren algunos supuestos, pueda rescindirse esa cosa juzgada. En esta nota de rescisión de la cosa juzgada es coincidente la revisión penal con la revisión civil, pero sin embargo hay algunas diferencias respecto al resto de las revisiones que hay que tener en cuenta, son fundamentalmente dos:En el ámbito de la jurisdicción civil, la revisión nunca procede por la aparición de hechos nuevos, cosa que si puede suceder en el ámbito del proceso penal.En nuestra ley (en otros países es diferente) solo pueden revisarse sentencias condenatorias, no pueden revisarse sentencias absolutorias. Solo cabe la revisión en beneficio del condenado, no en perjuicio del absuelto. Esta es una opción de política legislativa (podría ser de otra manera) porque el legislador entiende que solo merece la pena rescindir de la cosa juzgada, modificar la sentencia si es favorable, si fuera contraria se dejaría como está y por lo tanto no procede la revisión de sentencias condenatorias.

B) Motivos de revisión penalSon los que establece la ley, en el artículo 954 de la ley de enjuiciamiento criminal:1. Cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por

un mismo delito que no ha podido ser cometido más que por una sola. Es decir, de acuerdo con lo que las propias sentencias establecen, el delito solo ha podido ser cometido por una persona, sin embargo nos encontramos con dos personas condenadas. La ley habla de dos personas o más, lo que significa que en realidad procederá el motivo en todos los supuestos en que se demuestre que en virtud de la contradicción de las sentencias hay alguna persona condenada de más. Siempre aparecerá una contradicción en dos sentencias, y en virtud de esa contradicción hay una persona condenada que no debería estarlo.

2. Cuando esté sufriendo condena alguna persona como autor, cómplice o encubridor del homicidio

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de una persona cuya existencia se acredite después de la condena. Es un supuesto muy extraño pero que se ha producido en la práctica en alguna ocasión. Para que este motivo pueda ser estimado, es necesario que concurran una serie de circunstancias: tiene que desaparecer una persona, tiene que presumirse que haya muerto y posteriormente acreditarse que haya demostrado que está viva, y que se haya en grado de consumación. Aunque la ley habla de homicidio se extiende a todos los supuestos de muerte violenta, no es necesario que técnicamente sea homicidio. Por otro lado la ley dice que está sufriendo condena, dando a entender que está todavía cumpliendo la pena, nada se pone que se inste la revisión una vez cumplida la pena.

3. Cuando esté sufriendo condena alguna persona en virtud de alguna sentencia obtenida como consecuencia realmente de la comisión de un delito, que puede ser de falsedad documental, de falso testimonio, de una confesión arrancada por violencia, o en general por cualquier hecho punible ejecutado por un tercero.

4. Después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado. Varias observaciones: la ley habla de hechos nuevos, es decir, hechos que nunca constaron en autos y que aparecen después, si los hechos constaban en autos, ya fueron valorados en un sentido o en otro por el órgano judicial, por tanto no dan lugar a la revisión, tienen que ser hechos que en ningún caso fueron conocidos por el tribunal, puesto que aparecen después de que se dicta la sentencia firme; en segundo lugar, tal como dice la ley ese hecho nuevo, tiene que evidenciar la inocencia del condenado, es decir, la ley se plantea la revisión aquí, en una alternativa, que es culpabilidad/inocencia, no culpabilidad/menor grado de culpabilidad, es decir, que si los hechos nuevos lo que significan son un menor grado de responsabilidad criminal no es motivo de revisión, solo recoge la ley un hecho de tal trascendencia que de haber sido conocido hubiera llevado a la absolución, no contempla que hubiese llevado a un grado de menor responsabilidad criminal; en tercer lugar aunque la ley hable de que evidencien la inocencia, no hay que entenderlo como que en el momento de que se alegue resulte probada la inocencia. Como se ve, además la ley no recoge realmente como motivos de revisión, infracciones procesales, por lo tanto, el descubrimiento de la existencia de alguna infracción grave de procedimiento, no debe dar lugar a la revisión de la sentencia, esos errores de procedimiento quedan sanados por la cosa juzgada, es distinto que sea forzada la interpretación de los motivos para introducir errores de procedimiento en los motivos de revisión, pero la ley no los contempla (éste es el más importante y frecuente de los motivos).

C) ProcedimientoEl conocimiento de la revisión esta atribuido a la sala segunda del tribunal supremo, y una cuestión importante es quienes pueden pedir que se revise la sentencia. La ley contempla realmente tres posibilidades:

1. Se reconoce que lo puede pedir el propio condenado, y cuando este haya fallecido, lo hará su cónyuge, descendientes o ascendientes. Es evidente que en el caso de fallecimiento, la revisión no tiene un efecto directo sobre la persona, porque extinguida la personalidad, ningún efecto puede tener la sentencia que en su momento se dicte. La finalidad de la revisión en este caso es, por un lado rehabilitar la memoria del difunto, y por otro lado que se castigue si se puede, al verdadero culpable.

2. También puede interponer la revisión, el fiscal general del estado, siempre que a su juicio haya fundamento bastante para ello de acuerdo con la información.

3. Asimismo, puede pedirlo el ministerio de justicia previa formación de un expediente, pero no directamente sino ordenando al fiscal que interponga el recurso. En un plano estrictamente jurídico de esta posibilidad, es difícilmente compatible con la posición institucional del ministerio fiscal, que teóricamente al menos no debe recibir órdenes de nadie para el cumplimiento de sus funciones.

D) TramitaciónHay que solicitar la revisión y la sala del tribunal supremo dará audiencia al ministerio fiscal. Antes de resolver sobre si autoriza que se interponga el recurso, la sala puede ordenar que se practiquen aquellas diligencias que estime oportunas para ver si parece que concurre o no la causa. Finalmente, decide por

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auto, y si se autoriza que se interponga el recurso, tendrá que ser interpuesto. Una vez interpuesto, se da nuevamente audiencia al fiscal y al condenado, y se sigue la tramitación del recurso de casación por infracción de ley, y finalmente, se dictará sentencia.

E) Efectos de la sentenciaDependen de si se estima o no, de que concurra el motivo y de que motivo sea. Si se estima por el motivo primero del 954, porque existen sentencias contradictorias, la sentencia que se dicte por el tribunal supremo estimando el recurso que se llama “sentencia rescindente”, anulará ambas sentencias, y ordenará que se tramite por quien corresponda nuevamente la causa, y se dictará la sentencia que en derecho proceda “sentencia rescisoria”. En el caso del segundo motivo, alguien que parece fallecido no lo estaba, el tribunal en la sentencia rescindente, anulará la sentencia firme. En el caso del número tres, también se anula la sentencia y se mandará que se instruya nuevamente la causa, y se dictará la sentencia que corresponda. Y en el caso del número cuatro, si se comprueba efectivamente la inocencia del condenado, el efecto que se produce es de anular la sentencia y en su caso, se puede ordenar también que se instruya la causa, si es que hay motivos para continuar la causa contra alguien.Podría ocurrir en alguno de estos motivos de los que se han visto que se manda a instruir de nuevo la causa, que al tramitar nuevamente el procedimiento que el que fue inicialmente condenado vuelva a ser condenado, en este caso lo que la ley si puntualiza, es que el tiempo que se ha cumplido anteriormente se tiene en cuenta para el cumplimiento de la segunda condena. O en segundo lugar, puede ocurrir que instruida nuevamente la causa, se dicte sentencia absolutoria contra quien inicialmente fue condenado, en este caso quien sufrió una condena que se ha demostrado una condena que fue injusta, sus herederos, están legitimados para pedir que se indemnicen por el error que se produjo, indemnización que pueden solicitar directamente del estado, sin prejuicio del derecho que tiene el Estado a repetir, y a dirigirse contra el juez o tribunal que causo el error o contra la persona que causo que el tribunal se equivocase.

ANULACIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS EN REBELDÍAEn el procedimiento abreviado, hay también un recurso de anulación. Este recurso está previsto en la ley para aquellos casos para los que la sentencia se dictó en ausencia del acusado (en este proceso existe esta posibilidad), cuando el acusado se entera de la sentencia condenatoria puede interponer este recurso. No está claro que institución es este recurso, lo único que queda claro es que se tramita como si fuese un recurso de apelación.

LAS COSTASLas costas son todos aquellos gastos que el proceso implique de forma necesaria, son los honorarios de los abogados y procuradores, la emisión de determinados informes y otras imposiciones económicas que la ley imponga en cada caso. La ley dice que cuando la acusación haya sido temeraria, es decir, no esté fundada, no tenga razón de ser, el tribunal impondrá las costas al acusador. Cuando el acusado es condenado totalmente, también se le condenará en constas. Si el obligado a pagar las costas no paga, se le puede exigir coactivamente que lo haga por medio de un proceso, en ese proceso se puede discutir si los honorarios son excesivos o abusivos, el secretario judicial hará un informe al respecto y el tribunal decidirá si han de pagarse totalmente o si se reduce su coste.

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