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    LA COMPRAVENTA COMERCIAL

    1. Importancia.

    En los orgenes de la civilizacin humana el intercambio de bienes para satisfacer las necesidadesindividuales y sociales se materializaba a travs de la permuta, es decir, mediante del cambio de un cosa por otra.

    La compraventa surgi histricamente con la aparicin de la moneda, instrumento de pago por excelenciaque permiti superar al trueque y facilit las operaciones del mercado.En la actualidad, la compraventa es el contrato por el cual se instrumentan casi todas las relaciones urdicas

    que implican una circulacin de la riqueza.!al aserto no implica desconocer la existencia y trascendencia de otros contratos que se integran en la

    cadena de circulacin de bienes entre el productor y el consumidor, ya que todos ellos se vinculan, en alg"nmomento, con la compraventai.

    #or sus fructferas proyecciones la compraventa es considerada como el contrato b$sico del derechomercantil y el acto de comercio primordial ii.

    2. Concepto.

    En nuestro ordenamiento urdico el contrato de compraventa reconoce diferentes regulaciones, seg"n le

    sean aplicables las normas del %digo %ivil, del %digo de %omercio, o bien, de la %onvencin de de &iena sobre%ompraventa 'nternacional de (ercaderas de )*+.El art. )-- del %digo %ivil regla/ 01abr$ compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a

    la otra la propiedad de una cosa, y sta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero2.#or su parte, el art. 34 del %digo de %omercio norma que 0la compra5venta mercantil es un contrato por el

    cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa obeto de la convencin, se obliga a entregarla o ahacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la comprapara revenderla o alquilar su uso2.

    6ecuerda Etcheverry que quienes redactaron la %onvencin de &iena sobre %ompraventa 'nternacional de(ercaderas entendieron que era innecesario brindar una definicin legal del contrato de compraventa porconsiderarlo suficientemente claroiii.

    7e la comparacin de ambas caracterizaciones legales, se advierte que exhiben una estructura urdicaidntica), por lo que es posible conceptualizar a la compraventa como el contrato por el cual una parte, denominada

    vendedor, se obliga a transferir el dominio de una cosa a otra parte, llamada comprador, a cambio de un precio.En cuanto a sus caracteres, afirmamos que es/ '. consensual, porque se perfecciona por el mero encuentrode voluntades8 ''. bilateral, pues implica obligaciones para ambas partes8 '''. oneroso, ya que las ventaas queprocuran las partes no les son concedida sino por una prestacin que la otra le ha hecho8 '&. conmutativo, porque lasprestaciones de las partes est$n determinadas inicialmente8 &. informal, pues no se requiere ninguna formalidad parasu configuracin8 &'. nominadoy tpico, debido a que exhibe una denominacin y una regulacin legal.

    3. Comparacin con otros contratos.

    9 continuacin realizaremos una comparacin entre la compraventa y ciertos contratos que presentanelementos similares, o bien, que en ciertas circunstancias exhiben zonas grises de difcil dilucidacin.

    a: Con el contrato de permuta.

    La diferencia entre la compraventa y la permuta reside en que en sta no se presenta el elemento 0precio2,pues la contraprestacin a la obligacin de transferir el dominio de una cosa consiste en una obligacin de transferirel dominio de otra cosa ;art. )3+4, %d. %iv.:.

    El problema se suscita cuando se transmite una cosa a cambio de dinero y, tambin, de otra cosa i el dinero representa un mayor valor que la cosa, ser$ unacompraventa, en caso contrario se tratar$ de una permuta.

    >e controvierte acerca de qu naturaleza tendr$ el contrato si el dinero y la cosa ostentan el mismo valor. El%odificador, en su nota al art. )3+4, considera que ser$ un contrato de permuta/ 0La obligacin accesoria que puedeser impuesta a una de las partes, de bonificar a la otra con la adicin de una suma de dinero para igualar los valoresde las cosas cambiadas, no desnaturaliza el contrato, cuando la suma dada sea menor o igual al valor de la cosa. >ifuese mayor, el contrato sera de venta2.

    b: Con el contrato de locacin de obra.

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    En un primer acercamiento a la problem$tica la distincin parecera sencilla, pues mientras que lacompraventa se caracteriza por la existencia de obligaciones de dar, en la locacin de obra la prestacin de una delas partes consiste en una obligacin de hacer/ la eecucin de una obra.

    La cuestin se oscurece cuando quien realiza la obra tambin provee los materiales, aspecto que autoriza elart. )?* del %digo %ivil.

    @na postura cl$sica significa que en ese caso el contrato es de locacin de obra, sin cortapisas. Atro criteriosostiene que si el valor del material es superior al del trabao humano, tendiente a la eecucin de la obra, se est$ enpresencia de una compraventa.

    #or nuestra parte, pensamos que el distingo entre ambas figuras reside en la gravitacin del trabao humano

    en el desarrollo de la obra, por lo que compartimos las reflexiones de 1alperin/ 0La real distincin est$ dada por laintervencin del trabao humano y la trascendencia de esa intervencin, sin tener en cuenta el menor o mayor valorde los materiales, ni la duracin del trabao o la transformacin de la cosa. Es lo que ustifica las soluciones de losarts. )?-+ y )?3, excepcionales en nuestro cd. civil. #ara nuestra ley, la locacin de obra se funda en laconcurrencia del elemento trabao humano con los dem$s elementos materiales del contrato. %uando el trabao esintrascendente para las partes y para el fin econmico perseguido por ellas, cuando la personalidad 5capacidadtcnica, habilidad, etc.5 es indiferente, no existir$ locacin de obra. 9s ocurrir$ en el supuesto de cosasBstandardCD2iv.

    c: Con el contrato de suministro.

    El inters de la comparacin se presenta entre el suministro denominado 0traslativo del dominio2 y lacompraventa mobiliaria 0a plazo o por cuotas2.

    La diferencia determinante consiste en que el primero es un contrato de duracin cuyas notas principales sonla continuidad o periodicidad de las prestaciones convenidas, mientras en el segundo existe una "nica prestacin acargo del comprador que se fracciona para su eecucin en distintos momentosv.

    d: Con el contrato estimatorio.

    >e ha presentado al contrato estimatorio como una compraventa sueta a condicin.uienes consideran que se trata de una compraventa sujeta a condicin suspensiva, sostienen que la

    compra del accipiensse encuentra sueta al hecho de que consiga comprador, en cuyo caso paga y lucra con laeventual diferencia. >e ha contestado que no existe obligacin del accipiensde procurar la venta de lo recibido y queno valora la posibilidad de que ste adquiera las cosas para svi.

    Los partidarios de la compraventa sujeta a condicin resolutoriaafirman que el accipienses dueFo desde latradicin de la cosa. Es inexacta, por cuanto es la caracterstica del estimatorio la transferencia del poder de

    disposicin pero no el dominiovii

    .9simismo, como analizamos en la oportunidad de estudiar al contrato estimatorio, se diferencia en que stees de naturaleza real y la compraventa es consensual.

    e: Con el contrato de distribucin.

    En la distribucin una de las partes se obliga a adquirir mercaderas generalmente de consumo masivo, parasu posterior colocacin en el mercado, por cuenta y riesgo propio, estipul$ndose como contraprestacin de laintermediacin un beneficio o margen de reventa.

    6esulta interesante procurar entender cu$ndo estamos en presencia de un contrato de distribucin, frente ala posibilidad de compraventas sucesivas.

    En este sentido, se han brindado las siguientes pautas/ 0>i del contrato celebrado por las partes surge quemedi una planificacin comercial, que se establecieron las caractersticas del producto, su precio unitario, criterios

    para su comercializacin y determinados programas de propaganda, cabe concluir que se trat de un contrato dedistribucin y no de una compraventa2viii.

    'gualmente, 0debe concluirse que no medi entre las partes un contrato de distribucin sino, compraventassucesivas si, no hubo una puesta a disposicin por parte de quien alega el car$cter de distribuidora, de unaorganizacin al servicio de la promocin y reventa de los productos del fabricante, ni entrega de mercadera en serieseguida de una colocacin masiva de ella, ni exclusividad en la comercializacin de los productos pues, ello impideafirmar que se haya dado entre las partes la subordinacin tcnico5econmica propia del contrato de distribucin2 ix.

    4. Comercialia.

    4.1. La irectri! el art. "# el Ci$o e Comercio.

    El car$cter mercantil del contrato en an$lisis surge del art. +G del %digo de %omercio, al decir que 0toda

    adquisicin a ttulo oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enaenacin, bien seaen el mismo estado que se adquiri o despus de darle otra forma de mayor o menor valor2 ;inc. )G: y que 0latransmisin a que se refiere el inciso anterior2 ;inc. G:, son actos de comercio.

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    >in embargo, los arts. 34, 34) y 34 del %digo de %omercio no resultan sobreabundantes, pues contienendiversas reglas de utilidad que alivianan el camino del intrprete en el esfuerzo intelectual orientado a determinarcu$ndo se est$ en presencia de una compraventa comercial.

    4. 2. Elementos necesarios.

    El art. 34 del %digo de %omercio, que define al contrato, debe completarse con el art. 34)/ 0>lo seconsidera mercantil la compra5venta de cosas muebles, para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma

    forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendindose la moneda met$lica, ttulos defondos p"blicos, acciones de compaFas y papeles de crdito comerciales2.La comercialidad de la compraventa est$ determinada por el destinoque el comprador le haya fiado a la

    cosa adquirida8 ser$ comercial cuando la adquisicin de la cosa mueble fuera realizada para revenderla o alquilar suuso con la finalidad de obtener un lucro, propsito que reina a la materia comercial.

    Esa destinacin debe ser considerada en la oportunidad de la celebracin del contrato.#or ese motivo, la compraventa no pierde su car$cter comercial si, con posterioridad a la perfeccin, el

    comprador decidiera usar y gozar la cosa en su propio beneficio. 7el mismo modo, tampoco variar$ la calificacin sien el instante de la compra se ausenta el $nimo de lucro y con posterioridad el adquirente revende o alquila el uso delas cosas8 la compraventa seguir$ siendo civil.

    !ambin, es menester que esa destinacin sea conocida por el vendedor al momento de la concertacin delcontrato. >in embargo, en algunas circunstancias, ese conocimiento puede presumirse8 por eemplo/ ante la profesindel adquirente, la cantidad de las cosas adquiridas, las condiciones o formas de contratacinx.

    7e las normas en an$lisis, se advierten los requisitos de configuracin de la figura/'. Elemento subjetivo/ la compra debe realizarse con la intencin de lucrar con su reventa o con el alquiler desu uso, la que debe materializarse al momento de la celebracin del contrato y es necesario que sea conocida por elvendedor. #or otra parte, para que la venta sea comercial debe tener como antecedente una compra que satisfagalos extremos mencionados.

    ''. Elemento objetivo/ el principio es que la compraventa slo puede versar sobre cosas muebles,particularidad a la que luego nos referiremos.

    4.3. Compra%entas no mercantiles.

    El art. 34 del %digo de %omercio enumera distintos casos de compraventas que 0no se consideranmercantiles2. %astillo critica la inclusin de la norma por considerar que 0es una enumeracin superflua, porque de ladefinicin de compraventa mercantil se deduce la no comercialidad de tales actos2xi.

    >in bien disentimos con el autor en cuanto califica a la enumeracin de 0superflua2, coincidimos en que elcar$cter no comercial de los supuestos descriptos se desprende de la propia caracterizacin legal del contrato ;arts.34 y 34), %d. %om,:8 en particular, son actos en donde no se presenta el elemento obetivo o el subetivo.

    9 continuacin, pasaremos a analizar los diferentes incisos del art. 34.

    a: Cosas inmuebles ;inc. )G:.

    7iversos argumentos se han expuesto para fundar la exclusin de las cosas inmuebles de la materiacomercial.

    >e arguye que las operaciones comerciales se caracterizan por la celeridad y la especulacin. Es por ello queel 7erecho %omercial no impone mayores solemnidades y otorga diversos medios probatorios. >e dice que esasnotas no se presentan en la transmisin inmobiliaria, en orden a las formalidades prescriptas, y que los inmuebles nose prestan a la especulacin mercantil.

    >iburu sostiene que si bien los inmuebles pueden ser obeto de actos con finalidad especulativa, no influyensobre la produccin como las cosas muebles, no provocan el cambio de productos, ni satisfacen ninguna necesidadsocial. >lo interesan a los particulares y no al orden p"blico, y, por tanto, deben estar sometidos al 7erecho %ivil xii.

    #ensamos con %astillo que la exclusin subsiste en nuestro %digo de %omercio por la fuerza de la tradicin/0En las primeras discusiones habidas en Hrancia, por eemplo, alrededor de ese asunto, la mayor parte de losargumentos de los tratadistas se fundaban en el hecho de que existiendo dos urisdicciones, la civil, y la comercial, ysiendo confiada sta a tribunales elegidos por el mismo comercio, no era conveniente someter a esos tribunales lascuestiones fundamentales de 7erecho que pueden surgir de las operaciones sobre inmuebles. >e fue generalizandoas el concepto de que tales operaciones no deban ser regidas por las leyes mercantiles, y se adueron nuevasrazones a favor de esa tesis, todas sin mayor fundamento2xiii.

    >in peruicio de cu$l es el fundamento de la sustraccin de los inmuebles de nuestro %digo de %omercio, loque importa es que as es.

    Io slo se excluye a los inmuebles por su naturalezaxiv, sino tambin a los inmuebles por accesin fsica xv.

    >in embargo, ser$n comerciales 0las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunquesean accesorias a un bien raz2, es decir, los llamados inmuebles por destino o accesin moralxvi.

    b: Compras destinadas al consumo del adquirente. ;incs. G:.

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    >e descarta el car$cter comercial de la compra de cosas muebles destinadas al consumo del adquirente, yaque no se presenta el elemento subetivo de la compraventa, es decir, la intencin de lucrar con la reventa o con elalquiler de su uso.

    Esa intencin debe ser valorada al momento de la celebracin del contrato, por lo que si el compradoradquiri las cosas para su consumo y luego decide venderlas, no variar$ la naturaleza de la compra.

    En la actualidad, esta operacin est$ sometida a las disposiciones de la ley 3.3 sobre defensa delconsumidor.

    c: Venta de cosas muebles generadas por actividades originarias ;inc. -G:.

    Las producciones agropecuarias son desde antaFo aenas al derecho comercial, criterio que recept nuestrocdigo en el inc. -G del art. 34 al decir que no son mercantiles 0las ventas que hacen los labradores y hacendados delos frutos de sus cosechas y ganados2.

    Explican 9naya y #odetti que la razn de la norma responde a 0Dla inexistencia de la previa adquisicin attulo oneroso de los productos del agro que se enaenan por el productor. Halta pues el antecedente para que laenaenacin pueda ser considerada mercantil2xvii.

    9hora bien, el art. 34 debe interpretarse en armona con las categoras del art. +G, por lo que 0mientras latransformacin de los productos no se destaque como actividad como actividad autnoma y preponderante frente a laactividad agrcola o ganadera, el productor mantiene su calidad civil. #ero cuando ste, con el fin de obtener mayorprovecho de la explotacin de los productos de su fundo, ampla el campo de sus actividades e invierte sus capitalesen la instalacin de m$quinas ;D:, emplea y organiza el trabao aeno e instala un establecimiento de venta de los

    mismo, dea de ser simple agricultor y se convierte en fabricante ;D:. La venta de los productos as transformados oelaborados constituye acto de comercio2xviii;arg. art. +G, inc. 4, %d. %om.:.

    d: Venta de cosas muebles adquiridas por ttulos remunerativo o gratuito;inc. 3G:.

    !ampoco son mercantiles las ventas de las cosas que se adquieran 0por razn de renta, donacin, salario,emolumento u otro cualquier ttulo remuneratorio o gratuito2.

    >in dudas la norma se refiere a los frutos civiles xixque son 0la rentas que la cosa produce2 ;art. 33, %d.%iv.:, acerca de los cuales el art. -- del %digo %ivil dice/ 0>on cosas accesorias como frutos civiles las queprovienen del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro, y tambin las que provienen de la privacin deluso de la cosa. >on igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabao material, o del trabao inmaterial delas ciencias2

    >e los excluye como obeto de la venta comercial, ya que no satisface la exigencia de la compra previa.

    e: Ventas de acopios destinados al consumo ;inc. 4G:.

    %omo hemos dicho, el $nimo de lucro debe presentarse en la concertacin del contrato, por lo no esmercantil 0la reventa que hace cualquiera persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular2 ;inc.4G, primera parte, art. 34, %d. %om.:.

    Io obstante ello, la ley establece que 0Dsi fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido,se presume que obr en la compra con $nimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta2 ;nc. 4G,segunda parte, art. 34, %d. %om.:.

    Es decir, que si los efectos vendidos son superiores a los consumidos por el comprador, se presume iuristantumsu $nimo de lucro en la adquisicin, reput$ndose mercantiles la compra y la venta.

    4.4. La llamaa &compra%enta mi'ta(.

    Ja >egovia advirti que habra sido m$s exacto diferenciar la compra de la venta comercial, 0Dpuesto que unacto puede ser mercantil para una de las partes, y civil para la otra2.

    Hrente a tal dificultad cobra vigorosa fuerza la teora de los denominados 0actos mixtos2 o 0actosunilateralmente comerciales2, normada por el art. KG del %digo de %omercio/ 0>i un acto es comercial para una solade las partes, todos los contrayentes quedan por razn de l, suetos a la ley mercantil, excepto a las disposicionesrelativas a las personas de los comerciantesD2.

    9dem$s de la excepcin impuesta por la norma, su extensin queda limitada por la ley 3.3, de defensa deconsumidor.

    #or ello, nos apresuramos a sostener que cuando el contrato de compraventa es para una parte civil y para laotra comercial, en caso de no resultar aplicable la ley 3.3, quedan sometidas al imperio de la ley mercantil.

    ). *i+erencias con la compra%enta ci%il.

    2 >EA&'9, Lisandro, Explicacin y crtica del nuevo Cdigo de Comercio de la ep!blica "rgentina , Ed. HlixLaouane, Ms. 9s., )+*, !G '', en nota )? al art. 34, p. ).

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    #roducto de la doble regulacin, es menester seFalar ciertos aspectos que distinguen a la compraventacomercial de la civil.

    a: #bjeto.

    #or regla la compraventa comercial versa "nicamente sobre cosas muebles xx, mientras que la compraventacivil puede tener como obeto, tambin, a las cosas inmuebles.

    b: $inalidad.

    La compra en la compraventa comercial se realiza con la finalidad o el propsito de obtener un lucro con unacto urdico posterior8 en el $mbito civil no se exige ninguna teleologa.

    c: %gimen de la se&a.

    La seFa, seFal o arras son los bienes que se entregan para asegurar el contrato o su cumplimiento.En la normativa civil la seFa es de naturalezapenitencial, por lo que autoriza el arrepentimiento de las partes,

    con la prdida de lo entregado si quien se arrepiente es el comprador, o bien, con la devolucin doblada si quiendesiste es el vendedor ;art. ), %d. %iv.:.

    En cambio, la regla en la legislacin comercial es que la seFa es confirmatoria, es decir, que se reputa acuenta del precio y no permite el arrepentimiento de las partes ;art. 3K4, )G parte, %d. %om.:. >in embargo, sepermite que por pacto expreso las partes le brinden a la seFa la naturaleza de penitencial ;art. 3K4, )G parte, %d.

    %om.:.

    d: 'ratamiento de la compraventa sujetas a examen.

    Entre la compraventa a satisfaccin del comprador, regulada por los arts. )-KK a )-K* del %digo %ivil y lacompraventa con cl$usula de reserva de prueba, regulada por el art. 344 del %d. de %omercio, se observandiferencias en cuanto a sus soluciones.

    (ientras que seg"n los arts. )-KK y )-K* del %odigo %ivil, la cl$usula constituye una condicin suspensiva,conforme al art. 344, p$rrafos N y -N, %digo de %omercio, esa cl$usula uega all como condicin resolutoria xxi.

    e:(la)o para el pago del precio.

    En la compraventa civil, ante la ausencia de pacto en contrario, el comprador debe abonar el precio en la

    oportunidad de la entrega de la cosa ;art. )33, %d. %ivil:.#or su parte, en la compraventa comercial, el comprador cuenta con un plazo de diez das para pagar en ellugar de la entrega ;art. 3?3, G parte, %d. %om.:.

    f:(rescripcin de las acciones por vicios red*ibitorios.

    El %digo %ivil los define en su art. )?3/ 0>on vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyodominio, uso o goce se transmiti por ttulo oneroso, existentes al tiempo de la adquisicin, que la hagan impropiapara su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habraadquirido, o habra dado menos por ella28 y art. )K3 posibilita al comprador a interponer 0la accin redhibitoria paradear sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyndole ste el precio pagado2, o bien, 0la accinpara que se bae del precio el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio2, denominada quanti minoris.

    En la compraventa civil las acciones prescriben a los tres meses desde que se conoci o debi ser conocido

    el vicio ;art. 33), %d. %iv.:, en tanto, en la comercial se extinguen a los seis meses contados desde la entrega de lacosa ;art. 3K-, %d. %iv.:xxii.

    &olveremos sobre esta tem$tica en la oportunidad de analizar las obligaciones del vendedor.

    g: (acto comisorio.

    El art. )-K3 del %digo %ivil prohbe expresamente la utilizacin de la figura del pacto comisorio 0en la ventade cosas muebles2.

    En contraposicin, el pacto comisorio regulado el art. )? del %digo de %omercio slo puede funcionarcuando se trate de cosas muebles, pues Ocomo diimos5 la compraventa mercantil no puede recaer sobre otro obeto.

    ,. O-eto el contrato.

    ,.1. La cosa.

    a: (rincipio.

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    La regla es que el obeto de la compraventa comercial son las cosas muebles, entendidas como aquellosobetos materiales susceptibles de apreciacin econmica ;art. -)), )G parte, %d. %iv.: que pueden transportarsede un lugar a otro, por fuerza propia o aena ;art. -)+, %d. %iv.:8 directiva que se ve excepcionada en ciertossupuestos ;arg./ arg. 34, inc. )G, in fine:.

    b: Casos especiales.

    La energa y a las fuerzas naturales, tambin, pueden ser obeto de la compraventa mercantil, atento a quese rigen por las disposiciones referentes a las cosas ;art. -)), G parte, %d. %iv.:.

    9simismo, las acciones de una sociedad annima pueden ser obeto de este contrato ;arg./ art. 34), in fine,%d. %om.:, a pesar de que la ley de sociedades comerciales aluda a la 0cesin2 ;art. ), ley )*.44:.>e sostiene que 0las letras de cambio y dem$s papeles del comercio, endosables o al portador, pueden ser

    materia de compraventa cuando constituyen en s mismos su obeto, por lo que la causa econmica de la circulacin,en tal caso, consiste en la entrega del precio contra entrega de la cosa/ el ttulo2xxiii.

    En cuanto al fondo de comercio, la doctrina dominante refiere que se trata de una universalidad de hecho xxiv,es decir, una pluralidad de bienes considerada como una unidad. El tratamiento unitario de un conunto de obetos,cuando depende de la voluntad del propietario, da lugar a la universalidad de hecho8 as, una biblioteca ;conunto delibros:, un rebaFo ;conunto de animales:.

    >i bien la universalidad de hecho no puede ser conceptualizada como 0cosa mueble2 en los trminos del%digo %ivil, tradicionalmente se consider que el fondo de comercio puede ser obeto de la compraventaxxv.

    c: equisitos.

    En primer lugar, la cosa tiene que estar en el comercio ;art. *4-, %d. %iv.: y no estar prohibida por la ley ;art.)-K, %d. %iv.:.

    'gualmente, es menester que sea determinada o determinable ;art. )---, %d. %iv.: y que tenga existenciaactual o posible, por lo que es factible la venta de cosa futura ;art. )-+, %d. %iv.:

    c: +uid de la compraventa de cosa ajena.

    En un primer acercamiento al tema parecera que lo establecido por la legislacin comercial esdiametralmente opuesto con lo normado por el %digo %ivil8 sin embargo, veremos que, m$s all$ de la impactantecontradiccin de la primera frase de cada una de las normas involucradas, ello no es as.

    El %digo de %omercio, en su art. 34-, regla/ 0La compra5venta de cosa aena es v$lida. El vendedor est$obligado a su entrega o, en su defecto, a abonar daFos y peruicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa

    es aena. >i el comprador, al celebrar el contrato, sabe que la cosa es aena, la compra5venta ser$ nula. La promesade venta de cosa aena ser$ v$lida. El vendedor estar$ obligado a adquirirla y entregarla al comprador so pena dedaFos y peruicios28 en cambio, el art. )-* del %digo %ivil precept"a/ 0Las cosas aenas no pueden venderse. Elque hubiese vendido cosas aenas, aunque fuese de buena fe, debe satisfacer al comprador las prdidas e interesesque le resultasen de la anulacin del contrato, si ste hubiese ignorado que la cosa era aena. El vendedor despusque hubiese entregado la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta, ni la restitucin de la cosa. >i elcomprador saba que la cosa era aena, no podr$ pedir la restitucin del precio2.

    El art. 34- del %digo de %omercio distingue a la 0venta2 de la 0promesa de venta2 de cosa aena. !rataremosde dilucidar su recto significado.

    #ensamos que cuando la norma se refiere a la 0promesa de venta2 apunta al supuesto de que secomprometa la venta de una cosa que ambas partes saben que es aena8 es decir, se trata de un contrato por el cualuna de las partes se obliga a adquirir una cosa con el obeto de transmitrsela a la otra.

    En cambio, cuando se establece que la 0venta2 ser$ nula si el comprador saba que la cosa era aena, la ley

    supone que el vendedor actu con ignorancia acerca de que la cosa no le es propia y que comprador se aprovechde su desconocimiento para inducirlo a venderxxvi.

    %on esas aclaraciones de disipan las dudas interpretativas que surgen de la incoherencia de las primerasoraciones de cada uno de los artculos transcriptos y advertimos que las regulaciones civil y comercial no difieren. Enambos regmenes cuando las partes actuando de buena fe conocieran que la cosa es aena, el contrato es v$lidocomo obligacin del vendedor a adquirirla y entregarla al comprador.

    %oncluimos con las autorizadas palabras de 6isola, quien calific al art. )-* de 0rmora2 en %digo %ivil,pues 0Dsu primera parte dice algo que no es una verdad urdica ;D:. Las cosas muebles pueden venderse en todaocasin a un comprador que ignore esa circunstancia, sea la operacin civil o comercial. Iunca pueden vendersecomo propias las cosas aenas2xxvii.

    ,.2. El precio.

    La compraventa necesariamente supone la existencia de un precio que el comprador se obliga a pagar alvendedor, como contraprestacin de la entrega de la cosa.

    9 diferencia del %digo %ivil ;art. )--:, el %digo de %omercio no exige que el precio sea en dinero, sino querequiere que sea convenido;art. 34:.

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    >in peruicio de ese matiz, es menester que sea en dinero, pues de otra manera se tratara de una permuta;art. )3+4, %d. %iv.: y no de una compraventa.

    >i las partes no hicieron constar el precio en el instrumento contractual, la ley determina que se suetaron alprecio corrientedel da y del lugar de entrega ;art. 34+, %d. %om.:.

    'gualmente, las partes pueden acordar que la fiacin del precio ser$ a cargo de un tercero8 0si ste nopudiere o no quisiere hacer la determinacin, quedar$ sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario2 ;art. 34*, %d.%om.:8 hasta que el tercero no determine el precio, el contrato quedar$ sueto a condicin suspensiva que una vezcumplida sus efectos se retrotraen al da de la celebracin del contrato ;art. 43-, %d. %iv.:xxviii.

    /. 0pestos particlares.

    a: Venta de cosas sujetas a examen o a prueba.

    La primera parte del art. 344 del %digo de %omercio establece que cuando las cosas vendidas no setuvieran a la vista o no pudieran clasificarse como de una calidad determinada, se entiende implcitala facultad delcomprador a examinarlas y de rescindir libremente el acuerdo, 0si los gneros no le convinieren2.

    'gualmente, las partes podr$n pactar de manera expresa la facultad del comprador a 0probar el gnerocontratado2 y su consecuente derecho a rescindir el contrato ;art. 344, G parte, %d. %om.:8 esta regla es aplicable,incluso, para el supuesto de cosas que s se pudieren clasificar como de una calidad determinada, pues cobravirtualidad el principio de la autonoma de la voluntad.

    6esume Pavala 6odrguez/ 0En el primer caso, el derecho del comprador a la prueba nace de la naturalezade la operacin, con respecto a los efectos que no se tienen a la vista y de una calidad no conocida en el comercio.

    En este segundo caso, el derecho del comprador emana de un pacto expreso, y, en consecuencia, puede ser m$s omenos amplio y comprender no slo la hiptesis de la mercadera Bsin la calidad determinadaC, sino la que lotengaD2xxix.

    El derecho del comprador a rechazar la mercadera es de naturaleza discrecional, por lo que su eercicio nopodra constituir un abuso del derecho ;art. )K), %d. %iv.:.

    En ambos casos, la ley otorga un plazo de tres das contados desde la interpelacin del vendedor para que elcomprador se pronuncie por la aceptacin o rechazo. 9hora bien, la aceptacin podra ser t$cita, por eemplo/ cuandoel comprador pague el precio sin reserva alguna o disponga de las cosas a ttulo de dueFoxxx.

    b: Venta de cosas que impiden su examen.

    El art. 3K del %digo de %omercio estipula que cuando el vendedor le entregare las cosas 0en fardos o bao

    cubiertas2 que impidieren 0su examen o reconocimiento2, el comprador tendr$ tres das contados desde la tradicinde ellas para reclamar diferencias en la cantidad, o bien, en la calidad.%uando se tratare de una diferencia en la cantidad de cosas, la norma requiere que el comprador acredite

    0que los cabos o extremidades de las piezas est$n intactas2. #ara que el comprador pueda examinar o reconocer lamercadera es menester que abra los 0fardos2, lo que determinara Oaplicando literalmente la norma5 la prdida delderecho a cualquier reclamacin. #ara salvar ello, lo aconseable es que el reconocimiento de la mercadera se hagacon la presencia del vendedor y en el mismo momento de la entrega de la cosa.

    En cambio, cuando la reclamacin proviene de una desinteligencia en la calidad de las cosas, el compradordebe probar que 0los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en supoder28 sin dudas, la norma apunta a los vicios aparentes, en contraposicin a los vicios ocultos establecidos en elart. 3K- del %digo de %omercio.

    9hora bien, si en el acto de la entrega el vendedor exige que se haga el reconocimiento ntegro 5en calidad ycantidad5 de las cosas, el comprador no tendr$ derecho a reclamacin alguna.

    c: Venta de cosas sobre muestras o conforme a una calidad conocida en el comercio.

    >eFala el primer apartado del art. 34? del %digo de %omercio/ 0%uando la venta se hubiese hecho sobremuestras, o determinando una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibode los gneros contratados, siempre que sean conformes a las mismas muestras o a la calidad prefiada en elcontrato2.

    Las mercaderas pueden venderse de acuerdo a una muestra, es decir, conforme a una fraccin del productoque el vendedor le entrega al comprador, antes de la celebracin del contrato, con el obeto de facilitar su formacin ypara, ya perfeccionado, asegurar el fiel cumplimiento del mismo. !ambin, la venta puede efectuarse puntualizandoen el contrato una calidad conocida en los usos del comercioxxxi.

    En tales casos, si el comprador no estuviere conforme con la calidad de la mercadera y se rehusare arecibirla, ser$n los peritos los que deben determinar si ella guarda correspondencia con la muestra o no ;art. 34?, G

    parte, %d. %om.:. >e regula un supuesto de prueba legal, no acept$ndose otros medios probatorios.En el supuesto de que el dictamen pericial refiera a que la mercadera entregada tiene correspondencia con

    la muestra, la venta quedar$ perfeccionada y se trasladar$n los riesgos de la cosa vendida al comprador8 mientras

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    que si se constata que la cosa no se austa a la calidad pactada, el contrato quedar$ rescindido, sin peruicio de losdaFos que pudieren corresponder.

    >i bien el art. 34? no contiene un plazo para que el comprador disconforme con la calidad de las cosasvendidas realice su reclamo, cuando se tratan de vicios aparentes, rige el trmino de tres das del art. 3K xxxii.

    c: Venta de cosas que no se tienen a la vista.

    El art. 34K del %digo de %omercio regla/ 0En la venta de cosas que no est$n a la vista, y que deben serremitidas al comprador por el vendedor, se entiende siempre estipulada la condicin resolutoria para el caso de que

    la cosa no sea de la calidad convenida2.En cuanto al $mbito de la norma, cabe seFalar que es diferente al del art. 344, ya que alude al caso decompraventas a distancia de cosas que no se tienen a la vista, pero que su calidad s es conocida en el comercio.

    7ebe advertirse que se trata de un contrato perfeccionado, por lo que no se encuentra sometido a unacondicin suspensiva. La ley faculta al comprador a resolver el contrato si la calidad de las cosas no es la convenida.

    >e controverta en la doctrina acerca de si la resolucin referenciada por la norma se produce de plenoderechoxxxiii.

    9 partir de la reforma del rgimen del pacto comisorio, por el decreto5ley 3KKKQ?, la cuestin luce resuelta.7icen Iissen y Havier 7ubois ;h: que 0Dparece evidente concluir que en el caso en estudio, trat$ndose de unacompraventa de efectos que no se tienen a la vista y que deben ser remitidos al comprador, el contrato slo puederesolverse mediando declaracin expresa de voluntad por parte del adquirente, a travs del mecanismo previsto en elp$rr. -G del art. )? del %d. de %omercio2 xxxiv.

    d: Ventas por junto

    %uando la venta de cosas sea realizada en masa o en conunto, es decir, sin designacin de partes o lotes,aunque sea por distintos precios, regla el art. 3?+ del %digo de %omercio que el comprador 0no puede ser obligado arecibir una porcin bao promesa de entregarle posteriormente lo restante2.

    La norma es un corolario de lo impuesto por art. K3 del %digo %ivil/ 0%uando el acto de la obligacin noautorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de laobligacin2. Es decir, cuando no se estipule expresamente que el comprador est$ obligado a recibir una parte de lascosas vendidas, el vendedor no puede exigirlo. El %digo de %omercio faculta al comprador a rechazar la entrega parcial del obeto del contrato. Io obstanteello, 0si espont$neamente conviniere en recibir una parte, queda irrevocable y consumada la venta, en cuanto a losefectos que recibi, aun cuando el vendedor falte a la entrega de los dem$sD2 ;art. 3?+, G parte, %d. %om.:.

    Es menester seFalar que la recepcin de una parte de lo vendido, no impide que el comprador adopte las

    medidas que correspondan ante el incumplimiento sobreviniente del vendedor respecto de la entrega de las restantescosas.En el art. 3?* se establece otro supuesto de cosas por unto. 7ice la norma/ 0%uando por un solo precio se

    venden dos o m$s cosas, de las cuales una no puede venderse, sabindolo el comprador, quedar$ sin efecto la ventaen su totalidad8 pero si lo ignorase, puede pedir la rescisin del contrato, con daFos y peruicios, o la subsistencia enla parte vendible, deducindose del precio el valor que se fie por tasacin a la que no ha podido venderse2.

    #ara la aplicacin de la norma se requiere que las partes hayan convenido un precio "nico por un conunto decosas y que una de ellas, o una parte del conunto, sea inalienable.

    &erificada la existencia de esas exigencias, es necesario distinguir si el comprador tena el conocimiento delcar$cter inalienable de la cosa. >i conoca el vicio, la ley castiga su 0mala fe2 con la nulidad del contrato8 en cambio,si fuera de 0buena fe2 se le otorga la posibilidad de optar entre demandar la rescisin del contrato con los daFos quecorrespondan, o bien, solicitar la subsistencia del contrato respecto de las cosas que fueran enaenables, con unareduccin del proporcional del precio por la parte inalienable.

    >i bien la ley refiere que debe realizarse una 0tasacin2, pensamos que el menor valor puede acreditarse porcualquier medio probatorio.

    ". *erecos o-li$aciones e las partes.

    7ebido a que los derechos de una de las partes guardan correlatividad con las obligaciones de la otra,expondremos slo las obligaciones de cada una de ellas.

    ".1. O-li$aciones el %eneor.

    a: Entregar la cosa.

    La obligacin principal del vendedor es la entrega de la cosa obeto del contrato.

    '.,a transmisin del dominio en el derec*o argentino.

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    >abido es que el contrato de compraventa es de naturaleza consensual, por lo que queda perfeccionado porel mero encuentro de voluntades.

    >in embargo, para que opere la transmisin del dominio es menester que se haga la tradicin de la cosa.&lez >arsfield apart$ndose del sistema francs determin en el art. 4KK del %digo %ivil/ 09ntes de la tradicin de lacosa, el acreedor no adquiere sobre ella ning"n derecho real28 regla que es confirmada por el art. -?4/ 0!odos losderechos que una persona transmite por contrato a otra persona, slo pasan al adquirente de esos derechos por latradicinD2xxxv.

    En el decir de >$nchez 6om$n, uno de los m$s fogosos defensores del dualismo entre el ttulo y el modo, ypartidario de su generalizacin, 0el modo y el ttulo se diferencian en que el modo produce de una manera inmediata

    5y sin l no se origina5 el derecho real8 y el 0ttulo2, sirve slo para dar ocasin y pretexto a su adquisicin ...2xxxvi

    Laverdadera causa de la adquisicin de los derechos reales es el 0modo2, que provoca la 0enaenacin2 de aqullos, o sise quiere, el 0modo2 es la 0causa inmediata2 y el 0ttulo2 tan slo la 0causa mediata2.

    En otras palabras, para que opere la transmisin del dominio se requiere que confluyan el ttulo ;contrato decompraventa: y el modo ;tradicin:.

    ''. ,a tradicin.

    La tradicin de la cosa consiste en la entrega efectiva de la misma por parte del vendedor al comprador. 7icela segunda parte del art. -KK del %digo %ivil/ 01abr$ tradicin, cuando una de las partes entregare voluntariamenteuna cosa, y la otra voluntariamente la recibiese2.

    Es un acto urdico bilateral- pues para su configuracin es necesario de la voluntad concurrente de dospartes ;art. *3?, %d. %iv.:. #or eso el art. -KK exige que 0una de las partes entregare voluntariamente una cosa, y la

    otra voluntariamente la recibiese2.9hora bien/ para que la tradicin provoque la transmisin del dominio sobre las cosas obeto del contrato, esmenester que las partes tengan capacidad para realizar el acto urdico y que el vendedor sea el dueFo de ellas ;arts.?) a ?- del %d. %iv.:.

    '''. ,a llamada tradicin simblica.

    El art. 3?- del %digo de %omercio enumera con car$cter enunciativoxxxviia diversos supuestos de tradicinsimblica, que refiere a casos en que no se presenta una entrega material la cosa.

    7ice la norma/ 0>e considera tradicin simblica, salvo la prueba contraria en los casos de error, fraude odolo/ )N La entrega de las llaves del almacn, tienda o caa en que se hallare la mercanca u obeto vendido8 N Elhecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con suconsentimiento8 -N La entrega o recibo de la factura sin oposicin inmediata del comprador8 3N La cl$usula/ por

    cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, no siendo reclamada por el comprador dentro de veinticuatrohoras, o por el segundo correo8 4N La declaracin o asiento en el libro o despacho de las oficinas p"blicas a favor delcomprador, de acuerdo de ambas partes2.

    %on respecto a la entrega de llaves;inc. )G:, &lez es claro en su nota al art. -+4 cuando con cita de>avigny ubica a esta tradicin dentro de las que generan la posibilidad fsica de disponer de la cosa yconsiguientemente descarta que se trate de una tradicin ficta.

    Lacolocacin por el comprador de su marca sobre los efectos vendidos ;inc. G: tampoco es un caso detradicin ficta, porque supone un acto material por quien recibe la cosa que es consentido por el tradens ;arg./ art.-K*, %d. %iv.:.

    En el caso de entrega de facturas;inc. -G:, la tradicin se concreta a travs de actos materiales de ambaspartes, en la entrega de esos documentos por el tradens, y en su recepcin por el accipiens. El sentido del preceptoes claro, las facturas representan las mercaderas respectivas, o sea que por medio de la entrega de esosdocumentos se realiza una suerte de entrega de las cosas representadas.

    Las cosas representadas por las facturas pueden estar presentes, aunque no es lo m$s com"n, pero detodos modos la entrega de esos documentos involucra la tradicin de la mercaderaxxxviii.

    En cuanto a las cosas remitidas por cuenta de otros;inc. 3G:, materializadas en el conocimiento ;transportemartimo: o en la carta de porte ;transporte terrestre:, seg"n el art. -++ del %digo %ivil se estima realizada latradicin cuando las cosas muebles 0fuesen remitidas por cuenta y orden de otros, desde que la persona que lasremite las entrega al agente que deba transportarlas8 con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado elmodo de la remisin2. 1ay tambin aqu actos materiales de ambas partes. El acto material del tradente se corporizacon la remisin de la mercadera, y el del adquirente ;designado por la ley como comitente: a travs de la recepcinpor el agente que deba transportar las mercaderas, concebido como un representante, pues es menester que elcomitente ;adquirente: hubiese determinado o aprobado el modo de la remisin ;arts. -*3 a -**, %d. %iv.:.

    #or "ltimo, se califica de tradicin simblica a ladeclaracin o asiento en el libro o despac*o de las oficinasp!blicas a favor del comprador- de acuerdo a ambas partes ;inc. 4G:. >e refiere al supuesto de que existananotaciones en organismos p"blicos a favor del comprador, respecto de las mercaderas que resulten obeto del

    contrato de compraventa. El "nico requisito que exige la norma para que pueda considerarse que se ha operado latradicin simblica, es que exista Racuerdo de partesR. Esta alternativa encuentra aplicacin pr$ctica en materia decertificados de depsito y Sarrants.

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    '&. ,ugar y oportunidad de la entrega.

    El %digo de %omercio contiene reglas de aplicacin subsidiaria para el caso de que las partes no hagan usode la autonoma de la voluntad.

    En cuanto al lugar de la entrega, el art. 3?) precept"a que ante defecto de estipulacin 0debe hacerse en ellugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta2. 9hora bien, si las partes pactaron que la remisin de lasmercaderas vendidas, sin que el comprador haya indicado el lugar de entrega, o la persona que deba recibirlas, elart. 3? regla que las remesas se hagan en el domicilio del comprador la que importar$ la entrega efectiva de losefectos vendidos.

    %on relacin a la oportunidad de la entrega, si las partes nada pactan en el contrato, el art. 3?3 obliga al0vendedor a tener a disposicin del comprador la cosa vendida, dentro de las veinticuatro horas siguientes alcontrato28 no obstante ello, el comprador slo podr$ exigir su entrega una vez satisfecho el precio.

    >i el vendedor no entregase las cosas en la oportunidad pactada, o en su defecto en las veinticuatro horassiguientes a su celebracin del contrato ;art. 3?3, %d. %om.:, el comprador podr$ resolverlo de acuerdo a lonormado por el art. )? del %digo de %omercio. La ley, tambin, le brinda la posibilidad al comprador de solicitar laautorizacin 0para comprar en la plaza por cuenta del vendedor, una cantidad igual de los mismos obetos2 ;art. 3?K,primera parte, %d. %om.:.

    >in peruicio de esas facultades que la ley le otorga al comprador, si el incumplimiento en la entrega de lascosas vendidas proviene porque 0hubiesen perecido, o se hubiesen deteriorado por accidentes imprevistos, sin culpadel vendedor, cesa toda responsabilidad por parte de ste y el contrato queda rescindido de derecho devolvindoseel precio al comprador2 ;art. 3?K, segunda parte, %d. %om.:.

    &. ,os gastos.

    La ley dea librada esta cuestin a la autonoma de la voluntad de las partes.Io obstante ello, en ausencia de estipulacin expresa, el art. 3? del %digo de %omercio realiza una

    distribucin de los gastos al decir que 0son de cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida hastaponerla, pesada y medida, a disposicin del comprador. Los de su recibo, as como los de conduccin o transporte,son de cuenta del comprador2.

    b: Conservar de la cosa.

    El vendedor est$ obligado a conservar la cosa hasta el momento en que se efectivice la tradicin de la misma;art. )3+, %d. %iv.:.

    >obre esta cuestin, regla el art. 3?4 del %digo de %omercio que una vez perfeccionado el contrato 0el

    vendedor se constituye depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservacin, bao las leyes deldepsito2.La aplicacin de los principios del contrato de depsito al vendedor resulta observable. >eFala Pavala

    6odrguez que 0Del precepto no es exacto, dado que el comprador, por no habrsele hecho la tradicin, no espropietario o poseedor legtimo, y, en consecuencia, mal puede haber hecho depsito ;arts. )*K y )*+ del %.%.:;D:. El contrato de depsito es un contrato real y no se uzgara concluido, sin la tradicin de la cosa depositada ;D:.La ley habla entonces de BdepsitoC, para seFalar la obligacin del vendedor de mantenerse fiel al contrato ;art. )3+,%.%.:, pero no para indicar que legalmente exista depsito2xxxix.

    &inculado a la obligacin de conservacin se encuentra el art. 3K) del %digo de %omercio/ 0El vendedorque, despus de perfeccionada la venta, enaenase, consumiese o deteriorase la cosa vendida, ser$ obligado a dar alcomprador otra equivalente en especie, calidad y cantidad, o, en su defecto, el valor que a uicio de $rbitros seatribuyese al obeto vendido, con relacin al uso que el comprador pretenda hacer de l, y al lucro que le podaproporcionar, rebaando el precio de la venta, si el comprador no lo hubiese pagado todava2.

    c: aranti)ar por eviccin y vicios red*ibitorios.

    Los contratos onerosos, como la compraventa, se encuentran resguardados por dos garantas legales/ la deeviccin y la de vicios redhibitorios.

    7e ah que la persona que transmite una cosa es responsable por la imperfeccin de su ttulo, as como porlos vicios ocultos que pueda exhibir la misma. Estamos en presencia de supuestos de responsabilidadposcontractual.

    '. Eviccin.

    La primera de las obligaciones refiere a la 0garanta de eviccin2 que significa que el vendedor debe tutelar alcomprador de terceros que pretendan presentar un ttulo meor sobre la cosa.

    7el art. *) del %digo %ivil se infieren los elementos de requeridos para su configuracin/ a: que exista unaprivacin o turbacin de un derecho adquirido a ttulo oneroso8 b: por una causa anterior o contempor$nea a lacelebracin del contrato8 y c: que sea declarado por una sentencia, con autoridad de cosa uzgada.

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    &erificada la eviccin el vendedor deber$ restituir al comprador el precio ;art. ))+, %d. %iv.:. 9simismo, est$obligado a indemnizarle los daFos que le hubiere causado, los que se determinaran 0por la diferencia del precio de laventa con el valor de la cosa el da de la eviccin, si su aumento no naci de causas extraordinarias2 ;art. )), %d.%iv.:.

    %uando el vendedor fuera de mala fe, 0debe a eleccin del comprador, o el importe del mayor valor de lacosa, o la restitucin de todas las sumas desembolsadas por el comprador, aunque fuesen gastos de luo, o de meroplacer2 ;art. )-, %d. %iv.:.

    >i la eviccin fuese parcial, el comprador podr$ optar entre 0demandar una indemnizacin proporcionada a laprdida sufrida, o exigir la rescisin del contrato2 ;art. )4, %d. %iv.:.

    ''. Vicios red*ibitorios.

    >e llaman vicios redhibitorios a los defectos ocultos de la cosa existentes al tiempo de la adquisicin de lamisma y cuya importancia es tal que el comprador, de haberlos conocido, no la habra adquirido, o bien, hubiesepagado menos por ella.

    7e lo dicho se infieren los extremos exigidos por el art. )?3 del %digo %ivil/ a: el vicio debe ser oculto, esdecir, que haya carecido de exteriorizacin al momento de transmisin8 b: debe ser importante, en el sentido de quevuelva a la cosa impropia para su destino o que importe una disminucin en el uso de ella, que de haberlo elcomprador conocido, no la habra adquirido o hubiese pagado menos por ella8 y c: debe existir al momento de laadquisicin, estando a cargo del comprador la carga probatoria ;art. )?+, %d. %iv.:

    #resentados esos requisitos el comprador podr$ optar entre demandar la resolucin del contrato ;accinredhibitoria:, o bien, reclamar una reduccin en el precio por el defecto descubierto ;accin quanti minoris/.

    >obre los plazos de prescripcin de las respectivas acciones, remitimos al lector a lo dicho cuandoconsideramos las diferencias entre la compraventa civil y la comercial.

    d: (ercibir el precio.

    >i bien la percepcin del precio se erige como el principal derecho del vendedor, tambin ste se encuentraobligado ha prestar la debida colaboracin en el proceso de pago.

    ".2. O-li$aciones el compraor.

    a: (agar el precio.

    El pago del precio es la obligacin principal del comprador. Es la contraprestacin de la entrega de la cosa

    por parte del vendedor. La satisfaccin del precio debe ser oportuna, de acuerdo a la forma pactada y en el lugarconvenido.

    '. #portunidad.

    En defecto de estipulacin de las partes, el art. 3?3 del %digo de %omercio regla que el comprador tiene deun plazo de diez das desde la concertacin del contrato para pagar el precio de los efectos vendidos.

    #or cierto, el comprador no caer$ en mora por negarse a efectuar el pago en el supuesto de que el vendedorno le entregare la cosa vendida en ese momento.

    ''. $orma.

    >alvo disposicin en contrario, se considera que el pago debe ser al contado ;art. 3?4, %d. %om.:. Este

    criterio se ve vigorizado por el art. 3K3 del %digo de %omercio en cuanto establece que, en caso de que en la facturanada se diga sobre el 0plazo de pago2, se presume que la venta fue al contado.

    '''. ,ugar.

    Las partes pueden en eercicio de la autonoma de la voluntad establecer en qu lugar el comprador debesatisfacer el precio. En ausencia de pacto, se debe integrar el precio en el lugar en que se ha contrado la obligacin,o bien, en el domicilio del comprador ;arg./ art. ?)+, %d. %iv.:.

    '&. 0ora.

    La mora es el estado por el cual el incumplimiento del deudor adquiere virtualidad urdica. 6equiere laconfluencia de tres requisitos/ a: una demora en el cumplimiento de sus obligaciones8 b: que le sea imputable a ttulo

    de culpa o dolo8 y c: que sea constituido en mora.Esta cuestin es normada por el art. 4* del %digo %ivil/ 0En las obligaciones a plazo, la mora se produce

    por su solo vencimiento. >i el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare t$citamente de lanaturaleza y circunstancias de la obligacin, el acreedor deber$ interpelar al deudor para constituirlo en mora. >i no

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    hubiere plazo, el uez a pedido de parte, lo fiar$ en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte poracumular las acciones de fiacin de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedar$ constituido en mora enla fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligacin. #ara eximirse de las responsabilidadesderivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable2.

    Es indubitable que el incumpliendo del comprador de su obligacin de abonar el precio en el plazo de diez;art. 3?3, %d. %om.:, lo hace caer en mora sin necesidad de interpelacin alguna, pues la ley consagra un plazodeterminado y cierto.

    %orresponde tener en consideracin a la doctrina legal de la %$mara Iacional de 9pelaciones en lo%omercial sobre la tem$tica. En autos 0arca, 9dolfo y otro c. >niafa >.92, la %$mara en pleno dio/ 0En una

    compraventa la falta de pago del precio o su saldo, en el plazo legal o convencional, provoca la mora del deudor porsu solo vencimiento, cuando el lugar de pago es su propio domicilio2xl.

    &. (ago sin reservas de intereses.

    El art. ?3 del %digo %ivil prev/ 0El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses,extingue la obligacin del deudor respecto de ellos2.

    El precepto establece una presuncin que provoca la extincin de los intereses cuando el acreedor recibe elcapital sin hacer reserva alguna los ellos. La doctrina y urisprudencia mayoritarias consideran que la presuncin esiuris tantumxli, por lo que es posible desarticularla por otras aportaciones.

    >i bien es cierto que el recibo suscripto por el acreedor constituye la prueba del pago por excelencia, nadaautoriza a sostener que el deudor se encuentre impedido de acreditar el pago por otros medios.

    >obre los alcances del vocablo 0recibo2, la %$mara Iacional de 9pelaciones en lo %omercial en pleno, fi la

    siguiente doctrina/ 0a: El trmino RreciboR utilizado por el art. ?3 del %d. %ivil debe ser entendido como Raccin yefecto de recibirR y, b: la RreservaR de dicho art. ?3 debe ser hecha coet$nea o simult$neamente con tal Raccin derecibir2xlii.

    >e controvierte acerca de la aplicacin del precepto a las obligaciones comerciales. >e sostuvo que lapresuncin de onerosidad de los actos de los comerciantes, que prev el inc. 4G del art. )+ del %digo de %omercio,determina que la norma debe interpretarse en forma restrictiva en el $mbito comercial xliii.

    Io coincidimos con esa conclusin, pues como dicen Iissen y Havier 7ubois ;h:, 0Dla solucin prevista poraquella norma encuentra en sede comercial un $mbito de aplicacin m$s amplio que en materia civil y m$s austadoa las caractersticas de la operatoria mercantil, que se caracteriza por la celeridad y fundamentalmente, por la prontaliquidacin de las relaciones entre los comerciantes. 9s, entendido, el comerciante que recibe un pago del deudor nocomprensivo de los intereses, por aplicacin de lo dispuesto por el art. 44 del %d. %ivil, careciendo de virtualidadlas futuras reclamaciones que puede efectuarD2xliv.

    En el mismo sentido, se arguye que 0el art. ?3 del %d. %ivil se compadece con el estilo mercantil y el r$pido

    y seguro finiquito de las transacciones. La vacilacin en su aplicacin o relativizacin de sus alcances es una fuentede litigios inustificados, contraria a los propsitos del derecho comercial2xlv.Esas argumentaciones motivaron el plenario de la %$mara Iacional de 9pelaciones en lo %omercial en

    09sociacin (utual Harmasur c. Abra >ocial de #ortuarios 9rgentinos2. >e fio siguiente doctrina legal/ 0La previsindel art. ?3 del %d. %ivil es de recepcin amplia en materia comercial y es carga del acreedor aportar prueba paradesvirtuar la extincin de intereses2xlvi.

    b: ecibir la cosa.

    El comprador tiene el derecho y la obligacin de recibir la cosa de las caractersticas acordadas8 a falta deestipulacin, deber$ recibirla en el lugar en donde se encontraba en la oportunidad de la celebracin del contrato ;art.3?), %d. %om.:.

    %omo ya vimos, el comprador debe pagar los gastos que impliquen la recepcin de la cosa ;art. 3?, %d.

    %om.:.>i el comprador con posterioridad a la recepcin le devuelve la cosa al vendedor y ste la acepta, 0o sindole

    entregada contra su voluntad, no la hace depositar udicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificacindel depsito al comprador2, se presume iuris tantumque ha consentido la rescisin del contrato ;art. 3K, %d. %om.:.

    La presuncin contenida en el art. 3K apunta al comportamiento del vendedor frente a la devolucin de lacosa comprada. Io basta cualquier entrega material que el comprador haga de la cosa adquirida para que cobreoperatividad esta norma8 la devolucin a que alude este precepto debe entenderse como una inequvocaexteriorizacin de voluntad tendiente a extinguir los efectos del contratoxlvii.

    La ley no establece plazo alguno para realizar la consignacin udicial, motivo por el cual pensamos que esde aplicacin el trmino de tres das previsto en el art. 3K del %digo de %omercio, ya que si el comprador no puedeefectuar reclamo alguno respecto de la calidad o cantidad de los efectos vendidos luego de ese plazo, no resultarazonable permitir al vendedor devolver la cosa transcurrido ese tiempo.

    . *ocmentacin pre-a el contrato.

    9nalizaremos ciertos documentos mercantiles que acompaFan a la vida del contrato de compraventamercantil y que poseen virtualidad probatoria del mismo, aunque en diferentes grados.

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    a: #rden de compra.

    Es un documento emitido por una persona que procura adquirir cierta mercadera y dirigido a un proveedordeterminado, cuyo contenido consiste en el detalle de las cosas que se desea adquirir y bao que condiciones.

    En cuanto a la naturaleza urdica de la orden de compra, pensamos que se trata de una declaracinunilateral de voluntad de car$cter recepticio, que tiene como finalidad la perfeccin del contrato de compraventa.

    La orden de compra puede exhibir distintas motivaciones. En este sentido, en menester distinguir dosescenarios/ a: cuando entre el emisor y el receptor del documento no mediaron tratativas contractuales8 b: cuando la

    emisin se produce en consecuencia de una oferta vinculante del receptor.En el primer caso, la orden de compra implica una oferta que requiere la aceptacin del vendedor para lacelebracin del contrato, la que suele materializarse mediante el envo de la mercadera solicitada ;art. ))3?, %d.%iv.:.

    El envo de la orden de compra, en el segundo supuesto, supone la conclusin del contrato ;art. ))33, %d.%iv. y art. 343, %d. %om.:xlviii. 9hora bien, si el emisor altera las condiciones ofertadas, la orden de compra seconvierte en una nueva oferta que, tambin, necesita de la aceptacin del vendedor ;art. ))4, %d. %iv.: xlix.

    b: $actura.

    '. Concepto.

    El art. 3K3 del %digo de %omercio obliga al vendedor, frente a la solicitud del comprador, a entregarle la

    factura de las cosas 0que haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de ste que sehubiere pagado2.La factura es un documento emanado del vendedor, instrumentado Ogeneralmente5 en formulario o papel con

    su membrete, en el cual se indica la fecha, y se detalla el nombre del vendedor y comprador, la mercadera remitidaen su cantidad y calidad, el precio, los lugares de pago y de entrega l.

    ''. $uer)a probatoria.

    La factura es un instrumento privado unilateral probatorio del contrato causal y de sus modalidades li.>u energa probatoria ser$ mayor si la misma se encuentra aceptada por el comprador, en forma expresa o

    t$cita.La aceptacin ser$ expresacuando el comprador suscriba al pie de la factura8 en cambio, ser$ t1citacuando

    el comprador guarde silencio por el trmino de diez das desde la recepcin de la misma ;art. 3K3, tercer p$rrafo,

    %d. %om.:.lii

    '''. Virtualidad liquidatoria.

    La factura reviste la naturaleza de una 0cuenta2 que el vendedor le entrega al comprador, en la cual sedescriben los detalles de la operacin.

    El %digo de %omercio establece que dicha 0cuenta2, al no ser reclamada por el comprador dentro de los diezdas siguientes a la entrega, se presume 0liquidada2 ;art. 3K3, tercer p$rrafo, %d. %om.:.

    El legislador impone expresamente al comprador que se exprese sobre el contenido de la factura, so pena depresumir su conformidad. Es una ntida expresin acerca de que el silencio en materia comercial puede engendraruna manifestacin de voluntad.

    La presuncin que establece la norma es iuris tantumliii, por lo que el comprador podr$ acreditar, por otrosmedios probatorios, la inexactitud del contenido de la factura.

    '&. Extensin de su r%gimen a otros contratos.

    El problema radica en determinar si las reglas introducidas por el art. 3K3 del %digo de %omercio resultanaplicables a otros contratos distintos al de compraventa.

    #ensamos que esa cuestin no es discutible frente a lo normado por el inc. 4G del art. + del %digo de%omercio. En particular, seFala que 0los contratos comerciales pueden ustificarse2 por 0facturas aceptadas2.

    La urisprudencia mayoritaria adopt este criterio y uzg que el rgimen del art. 3K3 es austable a la locacinde obraliv, a locacin de servicioslv, al servicio de vigilancia lvi. 9rgeri sostiene, con cita de 6occo, que tambin resultaextensible a la prenda, al comodato y a la comisinlvii.

    >in embargo, es menester seFalar que la adaptabilidad 0Dtiene su lmite en la razonable analoga que puedaatribuirse a las facturas atendiendo a su funcin seg"n el contrato de que se trate2 lviii.

    &.,a llamada factura proforma.

    Las denominada factura proforma es un formulario con anticipos de datos y detalles del contrato onegociacin definitiva.

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    En general, es una propuesta de contrato que no obliga al vendedor ni a al comprador mientras este "ltimono la acepte expresamentelix.

    Esta modalidad es muy utilizada en las compraventas internacionales, en donde el vendedor sueleencontrarse en la necesidad de cumplir ciertos requisitos administrativos previo al despacho de aduanas. La facturaproforma resulta aceptada para iniciar los tr$mites que correspondan hasta la obtencin de la documentacindefinitivalx.

    &'. ,a factura como objeto de contratos.

    La necesidad de recursos financieros ha determinado que la pr$ctica comercial conciba a la factura como unobeto posible del contrato de cesin de derechos.En otras palabras, el vendedor puede ceder su derecho a percibir el precio, debiendo el comprador

    satisfacerlo a un tercero/ el cesionario.

    b: emito.

    Es un documento emanado del vendedor en el que se indica la mercadera que se enva y que requiere serconformado por el comprador, o sus dependientes ;art. )4-, %d. %om.:, para que pruebe el contrato y la recepcinde la mercaderalxi.

    9cierta 1alperin en seFalar que 0su fecha determina el curso del plazo de los arts. 3K y 3K- ;reclamacin porlos vicios aparentes y accin por los vicios redhibitorios:2lxii.

    Io es de la esencia del remito que contenga un detalle sobre la operacin de que se trate, como s lo es de la

    factura. >in embargo, nada obsta a que esto suceda y, en este caso, le ser$n aplicables al remito las reglas del art.3K3 del %digo de %omerciolxiii.

    d: ecibo.

    9s como el remito constituye el medio de prueba m$s caracterstico de la entrega de las cosas vendidas porparte del vendedor, el recibo es aportacin m$s gravitante para acreditar el pago del comprador.

    Es un documento suscripto por el vendedor en donde consta la recepcin del precio. >e sostiene que laemisin del recibo, constituye una obligacin del vendedorlxiv.

    e: 2otas de d%bito y de cr%dito.

    La pr$ctica del comercio las ha concebido y la doctrina udicial las ha aceptado. >on manifestaciones escritas

    por medio de las cuales el emisor se considera acreedor ;nota de dbito: o se reconoce deudor ;nota de crdito: deuna suma de dinero frente a una persona determinada.Las notas de dbito no tienen eficacia probatoria autnoma, es decir, no son per sedemostrativas de un

    crditolxv. #ara que sirvan como medio probatorio deben ostentar una causa para la realizacin de los descuentos lxvi,la que suele manifestarse a travs de una factura impaga.

    >obre la aplicacin del p$rrafo tercero del art. 3K3 del %digo de %omercio a las notas de dbito, nospronunciamos por la posicin afirmativa lxviide manera que no siendo reclamadas por el destinatario dentro de los diezdas siguientes a su recibo, se presumen cuentas liquidadas, debiendo ser desvirtuadas mediante prueba aportadapor quien les niega eficacia.

    Es doctrina udicial sostener que las notas de crdito no contienen un crdito exigible udicialmente, sinperuicio de que puedan ser opuestas en compensacin de facturas pendientes lxviii.

    >e plantea que la emisin de notas de dbito, o de crdito, supone la existencia de una cuenta corriente entrelas partes, aun simple o de gestin, pero ello no es ineludible, pues nada impide que el vendedor emita esos

    documentos en la primera operacin concertada lxix.

    15. Compra%enta internacional e mercaer6as.

    En esta seccin mostraremos los aspectos m$s salientes de la %onvencin de &iena sobre %ompraventa'nternacional de (ercaderas de )*+. La 6ep"blica 9rgentina adhiri y aprob su texto a travs de la ley .K?4.

    a:3mbitode aplicacin

    El principio general es que la %onvencin ser$ aplicable a los contratos de compraventa de mercaderasentre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes/ 0 a: cuando esos Estados sean Estados%ontratantes8 o b: cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicacin de la ley de un Estado

    %ontratante2 ;art. )G, inc. )G:.

    '. Entre partes establecidas en Estados contratantes diferentes.

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    La norma establece un criterio obetivo de determinacin de la internacionalidad del contrato, esto es, elestablecimiento. >in embargo, la %onvencin no lo define, lo que podra concluir en m"ltiples problemasinterpretativos. Io obstante, se lo ha caracterizado como a toda 0Dinstalacin de una cierta duracin, estabilidad ycon determinadas competencias para dedicarse a los negocios2 lxx.

    >e exige que las partes conozcan la circunstancia de que tienen sus establecimientos en Estados diferentes.7icho conocimiento debe presentarse en la oportunidad de las tratativas contractuales, o bien, en la celebracin delcontrato ;art. ), inc. G:.

    La %onvencin descarta la posible adopcin de un criterio subetivo al decir, en el inc. -G del art. )G, que 0a losefectos de determinar la aplicacin de la presente %onvencin, no se tendr$n en cuenta ni la nacionalidad de las

    partes ni el car$cter civil o comercial de las partes o del contrato.

    ''. En virtud de las normas de derec*o internacional privado de un Estado contratante.

    7e acuerdo al punto b: del inc. )G del art. )G, las normas de la %onvencin son aplicables a los contratos decompraventa de mercaderas entre partes con establecimientos en Estados diferentes, inclusive cuando esosEstados no sean Estados contratantes, si las normas de derecho internacional privado de un Estado contratanteprevn la aplicacin de su propio derecho o el de otro Estado contratante lxxi.

    9s se uzg que 0resulta aplicable la %onvencin de &iena de )*+ sobre %ompraventa 'nternacional de(ercaderas 5en el caso, un comerciante argentino adquiri almendras a un vendedor de la 6ep"blica de %hile5, antela inexistencia de un pacto expreso de eleccin del derecho Iacional aplicable al contrato, pues ello determina que elvnculo se ria por sus propias reglas materiales y que resulten de aplicacin de normas de derecho privado en formasubsidiaria2lxxii.

    '''. Exclusiones.

    El art. G regla que la %onvencin no ser$ aplicable a las compraventas/ 0a: 7e mercaderas compradas parauso personal, familiar o domstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebracin del contratoo en el momento de su celebracin, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderasse compraban para ese uso8 b: En subastas8 c: Tudiciales8 d: 7e valores mobiliarios, ttulos o efectos de comercio ydinero8 e: 7e buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves8 f: 7e electricidad2.

    b: $ormacin del contrato.

    '. #ferta.

    La oferta debe ser dirigida a una o varias personas determinadas ;art. )3, inc.)G:8 cuando es enviada apersonas indeterminadas ser$ considerada como una invitacin a ofertar, salvo que el proponente indique conclaridad lo contrario ;art. )3, inc. G:. #or lo que, en principio, las propuestas a personas indeterminadas no tienenefecto vinculante para quien las emite.

    >e exige que sea 0suficientemente precisa2. >e cumplir$ este requisito 0si indica las mercaderas y, expresa ot$citamente, seFala la cantidad y el precio o prev un medio para determinarlos2 ;art. )3, inc. )G, in fine:.

    !ambin, se requiere la intencin del oferente de quedar obligado en caso de aceptacin ;art. )3, inc. )G:.La oferta surtir$ efecto cuando llegue al destinatario ;art. )4, inc. )G:. En cuanto a la posibilidad de ser

    revocada, dice el art. )?/ 0La oferta podr$ ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocacin llega aldestinatario antes que ste haya enviado la aceptacin. : >in embargo, la oferta no podr$ revocarse/ a: si indica, alseFalar un plazo fio para la aceptacin o de otro modo, que es irrevocable8 o b: si el destinatario podarazonablemente considerar que la ofera era irrevocable y ha actuado bas$ndose en esa oferta2.

    ''."ceptacin.

    El art. )+, inc. )G, determina/ 0!oda declaracin u otro acto del destinatario que indique asentimiento a unaoferta constituir$ aceptacin. El silencio o la inaccin, por s solos, no constituir$n aceptacin2.

    >in peruicio de ello, 0si, en virtud de la oferta, de pr$cticas que las partes hayan establecido entre ellas o delos usos, el destinatario puede indicar su asentimiento eecutando un acto relativo, por eemplo, a la expedicin de lasmercaderas o al pago del precio, sin comunicacin al oferente, la aceptacin surtir$ efecto en el momento en que seeecute ese acto, siempre que esa eecucin tenga lugar dentro del plazo establecido en el p$rrafo precedente2 ;art.)+, inc. -G:.

    El art. )*, inc. )G, establece que las adiciones, limitaciones u otras modificaciones de las condicionesestablecidas en la oferta importan el rechazo de la oferta y la propuesta de un nuevo contrato.

    Esta es la solucin, consagrada por el art. ))4 del %d. %ivil y por el %ommon LaS, pero 0Dno secompadece con las pr$cticas realmente seguidas en los contratos internacionales, por lo que la %onvencin ha

    debido incluir una excepcin importante, distinguiendo entre aquellas modificaciones que alteran sustancial mente lostrminos de la oferta primitiva y las modificaciones que no introducen variaciones sustanciales. >olamente lasmodificaciones que alteran sustancialmente los trminos de la oferta importan una contraoferta. Las modificacionesque no son sustanciales son consideradas como una aceptacin 5incluyndose estas variaciones no sustanciales

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    como parte del contrato5, a menos que el oferente comunique inmediatamente al destinatario de la oferta que noacepta las modificaciones introducidas por este "ltimo. El silencio del oferente es considerado como una t$citaaquiescencia a las modificaciones contenidas en la aceptacin ;art. )*, inc. G:2 lxxiii.

    >on modificaciones sustanciales las que versen sobre el precio, el pago, la calidad y la cantidad de lasmercaderas, el lugar y la fecha de la entrega, el grado de responsabilidad de una parte o la solucin de lascontroversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta ;art. )*, inc. -G:.

    '''. (erfeccin.

    El contrato quedar$ concluido a partir de la aceptacin ;art. -:, la que surtir$ efecto 0en el momento en quela indicacin de asentimiento llegue al oferente2 ;art. )+, inc. G:.La %onvencin adopt la teora de la recepcin, a diferencia de los %digos %ivil y %omercial que receptaron

    a la teora de la expedicin.

    c: #bligaciones del vendedor.

    '. Entregar la mercadera.

    7e acuerdo al art. -, el vendedor 0deber$ entregar las mercaderas, transmitir su propiedad y entregarcualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato en la presentaconvencin2.

    La mercadera debe ser conforme a lo estipulado en el contrato, en cuanto a su cantidad, calidad y tipo.

    'gualmente, deben estar envasadas o embaladas en la forma fiada por el contrato ;art. -4, inc.)G:.

    ''. ,ugar.

    La cuestin queda librada al acuerdo de las partes y se prevn soluciones en caso de que as no fuera. 9s/0 a: cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderas, en ponerlas en poder del primerporteador para que las traslade al comprador8 b: cuando, en los casos no comprendidos en el apartado precedente,el contrato verse sobre mercaderas ciertas o sobre mercaderas no identificadas que hayan de extraerse de unamasa determinada o que deban ser manufacturadas o producidas y cuando, en el momento de la celebracin delcontrato, las partes sepan que las mercaderas se encuentran o deben ser manufacturadas o producidas en un lugardeterminado, en ponerlas a disposicin del comprador en ese lugar8 c: en los dem$s casos, en poner lasmercaderas a disposicin del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento dela celebracin del contrato2 ;art. -):.

    '''. #portunidad.

    El art. -- se ocupa de la tem$tica/ 0El vendedor deber$ entregar las mercaderas/ a: cuando, con arreglo alcontrato, se haya fiado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha8 o b: cuando, con arreglo al contrato, se hayafiado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las circunstanciasresulte que corresponde al comprador elegir la fecha8 o c: en cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable apartir de la celebracin del contrato2.

    '&. Entregar los documentos.

    >i el vendedor estuviere obligado a entregar 0documentos relacionados con las mercaderas2 vendidas,deber$ hacerlo en el lugar y en la forma que las partes hayan pactado ;art. -3:.

    La %onvencin no aclara a qu tipo de documentos se refiere. >in embargo, es probable que se refiera a 0losttulos representativos de las mercaderas, como la entrega de la carta de porte o el conocimiento de embarque, quees necesario entregar para que el comprador pueda eercer sus derechos sobre las mercaderas transportadas. #erotambin existen otro tipo de documentos que, sin ser esenciales para que el comprador eerza sus derechos sobrelas mercaderas, permiten que el comprador pueda disponer de la cosa en forma apropiada. !al es el caso, poreemplo, de un manual de instrucciones o que contiene una descripcin tcnica de un aparato2 lxxiv.

    d: #bligaciones del comprador.

    '. (agar el precio.

    El art. 4- norma que el comprador deber$ pagar el precio de las mercaderas en las condiciones establecidasen el contrato y la %onvencin. 7icha obligacin 0comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fiados

    por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago2 ;art. 43:.

    ''. 4eterminacin.

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    >i el precio no estuviera determinado en el contrato, regla el art. 44 que significa 0que las partes han hechoreferencia implcitamente al precio generalmente cobrado en el momento de la celebracin del contrato por talesmercaderas, vendidas en circunstancias semeantes, en el tr$fico mercantil de que se trate2.

    '''. ,ugar.

    La cuestin queda reservada a la autonoma de las partes. >in embargo, si nada se hubiera estipulado, el art.4K norma que el comprador deber$ satisfacer su obligacin/ 0a: en el establecimiento del vendedor8 o b: si el pago

    debe hacerse contra entrega de las mercaderas o de documentos, en el lugar en que se efect"e la entrega.2

    '&. #portunidad.

    El comprador deber$ cumplir con su obligacin en la fecha fiada en el contrato, o en la %onvencin, 0sinnecesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor2 ;art. 4*:. >ignifica que no esmenester que el vendedor constituya en mora al comprador.

    #or su parte, el art. 4+ se ocupa de cu$ndo debe realizarse el pago si las partes nada previeron/ 0): Elcomprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deber$ pagarlo cuando elvendedor ponga a su disposicin las mercaderas o los correspondientes documentos representativos conforme alcontrato y a la presente %onvencin. El vendedor podr$ hacer del pago una condicin para la entrega de lasmercaderas o los documentos. : >i el contrato implica el transporte de las mercaderas, el vendedor podr$expedirlas estableciendo que las mercaderas o los correspondientes documentos representativos no se pondr$n en

    poder del comprador m$s que contra el pago del precio. -: El comprador no estar$ obligado a pagar el preciomientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderas, a menos que las modalidades de entrega o depago pactadas por las partes sean incompatibles con esa posibilidad2.

    &. ecibir las mercaderas.

    El comprador est$ obligado a realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de l para que elvendedor pueda efectuar la entrega y a hacerse cargo de las mercaderas ;art. ?:. 9punta al deber de colaboracinque debe prestar todo acreedor para que el deudor pueda cumplir con su obligacin.

    e: 'raslacin del riesgo.

    La regla en la materia es materializada en el art. ?*, por el cual 0el riesgo se transmitir$ al comprador cuando

    ste se haga cargo de las mercaderas o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que lasmercaderas se pongan a su disposicin e incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepcin2. 9horabien, si el vendedor incurre en incumplimiento esencial del contrato, el riesgo no se trasladar$ ;art. K:.

    %omo consecuencia de ese sistema, la prdida o el deterioro de las mercaderas ocurridas luego de latransmisin del riesgo al comprador no liberar$n a ste de su obligacin de pagar el precio, a menos que se deban aun acto u omisin del vendedor ;art. ??:.

    !ambin se regulan ciertos supuestos particulares.El riesgo de las mercaderas se traslada al comprador, en caso de su transporte, cuando se pongan 0en

    poder del primer porteador2 ;art. ?K, inc. )G: y 0estn claramente identificadas2 ;art. ?K, inc. G:.%uando las mercaderas son vendidas en tr$nsito, el riesgo se transfiere al comprador en el momento de la

    celebracin del contrato, salvo que al momento de la celebracin el vendedor saba o deba saber que lasmercaderas haban sufrido prdida o deterioro ;art. ?+:.

    f: Vicisitudes.

    El art. K) refiere que una parte podr$ diferir el cumplimiento de sus obligaciones 0si despus de la celebracindel contrato, resulta manifiesto que la otra parte no cumplir$ una parte sustancial de sus obligaciones a causa de/ a:@n grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia8 o b: >u comportamiento al disponerse acumplir o al cumplir el contrato28 ahora bien, 0 si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de laspartes incurrir$ en incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podr$ declararlo resuelto ;art. K, inc. )G:.

    9 su vez, en caso de contratos con entregas sucesivas de mercaderas el incumplimiento esencial de una delas partes con respecto a una entrega, autorizar$ a la parte cumplidora a resolver el contrato en relacin a ella ;art.K-, inc. )G:.

    En caso de incumplimiento, la %onvencin establece que la indemnizacin comprender$ el daFo emergente ylucro cesante ;art. K3:.

    !ambin, se prev que si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra tendr$ derecho

    a percibir los intereses correspondientes ;art. K+:.>e exime de responsabilidad a la parte incumplidora 0si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un

    impedimento aeno a su voluntad y si no caba razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el

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    momento de la celebracin del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias2 ;art.K*:.

    #or otro lado, 0una parte no podr$ invocar el incumplimiento de la otra en la medida en que tal incumplimientohaya sido causado por accin u omisin de aqulla2 ;art. +:.

    Muenos 9ires, * de abril de )

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    i5 #btuvo el ttulo de "bogado en la 6niversidad Catlica "rgentina- con cursacin distinguida. Concluy losestudios correspondientes a la 0aestra en 4erec*o Empresario Econmico en la misma 6niversidad.4ocente de 4erec*o Comercial de la $acultad de 4erec*o de la 6niversidad de 7uenos "ires. 8nvestigador"cad%mico del 8nstituto "rgentino de la Empresa $amiliar. "utor de varios trabajos de investigacin jurdica-sin perjuicio de diversas colaboraciones autorales. 9ocio de ":". ",'E828. "bogados : Consultores.I'>>EI, 6icardo y H9&'E67@MA'>;h:, Contratos de empresa, Ed. 1ammurabi, Ms. 9s., )*+K, !G ', U), p. )ii>9!9IAV>WJ, (arcos, 'ratado de derec*o comercial, Ed. !E9, Ms. 9s., )*4K, !G '', p. +K.iii

    E!%1E&E66J

    , 6a"l 9., 4erec*o comercial y econmico. Contratos. (arte especial., -G reimpresin, Ed.9strea, Ms. 9s., *, !G ', U , p. 4.iv 19L#E6'I, 'saac, 0Locacin de obra y compraventa2, L9 LEJ +, *?57erecho %omercial 7octrinasEsenciales !omo '', +KK5Abligaciones y %ontratos 7octrinas Esenciales !omo &, *44.vM9!XI, 9driana, 0El contrato de suministro en el derecho privado2, L9 LEJ )**35%, K3357erecho %omercial7octrinas Esenciales !omo ''', -?-.vi# '>9I', Asvaldo E., en E!%1E&E66J, 6a"l 9., 4erec*o comercial y econmico. Contratos. (arte especial.,-G reimpresin, Ed. 9strea, Ms. 9s., *, !G ', U +K, p. )-*.vii#'>9I', Asvaldo E., en E!%1E&E66J, 6a"l 9., 4erec*o comercial y econmico. Contratos. (arte especial.,-G reimpresin, Ed. 9strea, Ms. 9s., *, !G ', U +K, p. )-*.viii%I%om., sala 9, 07ilas >.9. c. 4 (en >. 6. L.2, -Q4Q)**K, L9 LEJ )**+5E, )+? 5 L9 LEJ )**K5E , 3*+.ix%I%om., sala 7., 0%ompaFa 9mericana de #roductos 'ndustriales >.6.L. c. 9ldoro 'ndustria de #os e#igmentos (et$licos Ltda.2, *QQ), L9 LEJ )5% , ))3 5T9 )5''' , +-x

    I'>>EI, 6icardo y H9&'E67@MA'>;h:, Contratos de empresa, Ed. 1ammurabi, Ms. 9s., )*+K, !G ', U3, p. *.xi%9>!'LLA, 6amn >., Curso de derec*o comercial, -ra edicin, !all. r$f. 09riel2, Ms. 9s., )*-4, !G '', n"m.K*, p. ?.xii>'M@6@, Tuan M., Cdigo de Comercio argentino, Ed. &alerio 9beledo, Ms. 9s.,)*-, !G '', p. +*.xiii%9>!'LLA, 6amn >., Curso de derec*o comercial, -ra edicin, !all. r$f. 09riel2, Ms. 9s., )*-4, !G ', n"m.??, pp. ?K y ?+.xivEl art. -)3 del %digo %ivil refiere/ 0>on inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por smismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes slidas o fluidas que forman su superficie yprofundidad/ todo lo que est$ incorporado al suelo de una manera org$nica, y todo lo que se encuentra baoel suelo sin el hecho del hombre2.xv>on caracterizados por el art. -)4 del %digo %ivil/ 0>on inmuebles por accesin las cosas muebles quese encuentran realmente inmovilizadas por su adhesin fsica al suelo, con tal que esta adhesin tenga elcar$cter de perpetuidad2.xvi

    En otra oportunidad diimos/ 09 diferencia del %digo italiano de )*3, nuestro %digo %ivil contiene lacategora de inmuebles por accesin moral o por destino, receptada en el art. -)? del %d. %ivil, queestablece/ B>on tambin inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, comoaccesorias de un inmueble, por el propietario de ste, sin estarlo fsicamenteC.#ara que se configure elinmueble por destino es necesario que se trate de una cosa mueble, puesta por el propietario en el inmueblepara ligarse econmicamente con l, y que no este fsicamente unida. La doctrina suele agregar el requisitode la intencin de afectacin perpetua al inmueble, pues &lez >arsfield alude en la nota al art. -)? a unaconsagracin Bal uso perpetuoC del fundo. El codificador, al eemplificar, expresa/ B9s, son inmuebles poraccesin, las semillas echadas a la tierra o que se tienen con ese destino, los utensilios de labranza ominera, los animales destinados al cultivo o beneficio de una finca, las prensas, alambiques, toneles, etc.,que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y todos los "tiles, instrumentos,m$quinas, etc., sin los cuales esos establecimientos no podran funcionar y llenar bien su destinoDC2;9L!E6'I', 'gnacio E., 0El bien de familia frente a la empresa familiar2, L9 LEJ )5H, ))33:.xvii

    9I9J9, Taime L. y #A7E!!', 1umberto 9., Cdigo de Comercio y leyes complementarias. Comentados yconcordados, coordinado por Taime L. 9naya y 1umberto 9. #odetti, Ed. Ameba, Ms. 9s., )*?4, !G ', n"m.?3, p. +).%onf./ 7E 9@'I'>, 9na (ara (., 0%ontratos legislados en el %digo de %omercio2, enElementos del 4erec*o Comercial, IG *, dirigido por Edgardo (. 9lberti, Ed. 9strea, Ms. 9s., )*+K, p. 4.xviii HAI!9I966A>9, 6odolfo A., 4erec*o comercial argentino, *G edicin, Ed. Pavala, Ms. 9s., ), !G '0#arte eneral2, n"m. *-, p. )K.xix%onfs./ >EA&'9, Lisandro, Explicacin y crtica del nuevo Cdigo de Comercio de la ep!blica "rgentina,Ed. Hlix Laouane, Ms. 9s., )+*, !G '', en nota )?-* al art. 34, p. 38 P9&9L9 6A76Y@EP, %arlos Tuan,Cdigo de Comercio y leyes complementarias. Comentados y Concordados-Ed. 7epalma, Muenos 9ires,)*4*, !G '', p. -K8 I'>>EI, 6icardo y H9&'E67@MA'> ;h:, Contratos de empresa, Ed. 1ammurabi, Ms. 9s.,)*+K, !G ', U 4, p. -3xxEsa regla se ve excepcionada por el inc. )G del art. 34, que refiere a inmuebles por destino o accesinmoral/ 0Dser$n comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo,

    aunque sean accesorias a un bien raz2.xxi%I%om., sala M, 06efe, >oc. en %om. por 9ccs. c. 6iva, >. 9.2, )*QQ)*+K, L9 LEJ )*+K5M L9 LEJ )*+K5M , )K?.

  • 7/26/2019 La Compraventa Comercial

    20/22

    xxii H9&'E6 7@MA'> ;h:, Eduardo (. y I'>>EI, 6icardo 9., 0La prescripcin liberatoria en materia decompraventas comerciales2, L9 LEJ )*+K5M, K+? y en 7erecho %omercial 7octrinas Esenciales !omo ',K3*.xxiiiI'>>EI, 6icardo y H9&'E67@MA'>;h:, Contratos de empresa, Ed. 1ammurabi, Ms. 9s., )*+K, !G ', U )*, p.?3.xxiv >9!9IAV>WJ, (arcos, 'ratado de derec*o comercial, Ed. !E9, Ms. 9s., )*4K, t. ''', nN -+, p. ))819L#E6'I, 'saac, en 1alperin, 'saac y Mutty, Enrique (., Curso de derec*o comercial, 3Z edicin, 7epalma,

    Ms. 9s., , &. ', p. *38 HE6IXI7EP

    , 6aymundo L. y [(EP

    LEA

    , Asvaldo 6., 'ratado terico pr1ctico de4erec*o Comercial, 7epalma, Ms. 9s., )*+K, p. -*38 M@!!J, Enrique (., en 1alperin, 'saac y Mutty, Enrique(., Curso de derec*o comercial, 3Z edicin, 7epalma, Ms. 9s., , &. ', p. *48 6A(E6A, Tos '., 0anual dederec*o comercial. #arte general, Z edicin, 9beledo #errot, Ms. 9s, +, p. )+8 #E#E, (arcelo 9ntonio,0@sufructo de fondo de comercio2, L9 LEJ, K5%, ))-8 9L!E6'I', 'gnacio E., 0El bien de familia frente a laempresa familiar2, L9 LEJ )5H, ))33.xxv>ostiene Mutty que 0seg"n las tendencia