Compraventa Mercantil

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COMPRAVENTA MERCANTIL

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La compraventa mercantil según la legislación nicaraguense

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COMPRAVENTA MERCANTIL

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COMPRAVENTA MERCANTIL Definición de la compraventa:

Es un contrato por el cual una persona-vendedor- se obliga a entregar una cosa a otro –comprador- que se compromete a pagar un precio.

El concepto y las obligaciones deben buscarse en el código civil art. 2530 y sig. C, pero su delimitación la encontramos en el Código de Comercio. Art. 341 CC

La doble regulación de la compraventa, en el Código Civil y en el mercantil , es sino un elemento que incrementa la litigiosidad, por falta de claridad en el régimen jurídico de este contrato.

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Funcionabilidad económica y jurídica de la compraventa Sirve de instrumento para la circulación de los bienes Ocupa una posición relevante en la actividad empresarial. Ocupa en la historia del Derecho Mercantil una destacada

importancia. Son contratos de prestaciones recíprocas –bilaterales- El principio de equivalencia de las prestaciones tiene una

importancia jurídica en primer orden

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Delimitación según el Código de Comercio

La compra de cosas muebles realizadas con la finalidad de lucrarse en la reventa. Arto. 341 CC. BJ 10092

Son mercantiles las compraventas a las que el Código de Comercio le da tal carácter. Arto. 82, 341 CC

Son mercantiles, las ventas realizadas por los empresarios cuando el comprador también lo sea y adquiera la cosa para su actividad económica. Arto. 1, 6 CC

La venta comercial de cosa de otro es válida. El vendedor se obliga a la adquisición y entregar la cosa al comprador, bajo la pena de indemnizar los perjuicios – en materia civil las cosas ajenas no pueden venderse, la nulidad por esta causa es relativa -. Arto. 342 CC, 2568 C

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Normas sobre la venta al público

Lo que se trafica en materia mercantil son cosas muebles con el ánimo de revenderlo. Arto. 342 CC.

Por lo tanto, esto ha venido supliendo por leyes especiales como es el caso de la ley 182 y su reglamento. Para los efectos de la ley en defensa del consumidor arto. 2 inc. e) se consideran consumidores “a toda persona natural o jurídica que como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza bienes o servicios, de cualquier naturaleza” Es decir el consumidor es el destinatario final de la cosa, con tal de que no la adquiera para integrarla a un proceso de producción, transformación o reventa a terceros. Esta ley ha de aplicarse en preferencia a de las normas civiles o mercantiles, siempre que intervenga los consumidores.

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Carácter dispositivo de las normas sobre la compraventa mercantil

En materia de compraventa mercantil, prima el principio de libertad de contratación, por que los preceptos contenidos en el código de Comercio que regulan la compraventa son de derecho dispositivo, es decir, que pueden derogarse por voluntad de las partes, por el hecho de la necesidad de adaptar el régimen del contrato a las distintas modalidades de la compraventa, dada la gran variedad de cosas que son objeto de venta. Arto. 2437 C

La doctrina jurisprudencial con criterios discutibles, ha considerado algunas disposiciones sobre la compraventa de derecho imperativo, como sucede en los casos de caducidad de los vicios y defectos de la cosa vendida.

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En diversos sectores del comercio han ido surgiendo cláusulas usuales que se han ido tipificando en el tráfico y que se han recogido en los contratos o en las condiciones generales de la compraventa. Estas cláusulas se manifiestan a través de formulas acuñadas en la práctica comercial, cuya interpretación a veces no es coincidente. Para evitar esos problemas se han formulado normas de práctica usual, ejemplo las dictadas por la Cámara de Comercio Internacional (INCOTERMS), en principio éstas están formuladas para la compraventa internacional, pero pueden ser usadas en el ámbito nacional, al amparo del principio de libertad de contratación.

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Referencia al régimen de la compraventa internacional de mercancías

La Compraventa internacional de mercancía se rige en buena parte por las normas contenidas en la Convención de las Naciones Unidas , aprobada en Viena el 11 de abril de 1980, norma internacional que Nicaragua aún no ha ratificado.

Las normas contenidas en el convenio se aplica a la compraventa de mercancía internacional.

Sus normas pueden servir de modelo para la modificación del régimen de la compraventa de bienes muebles.

Los principios generales pueden tener una valor ejemplar para las normas generales sobre los contratos.

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La convención es aplicable a aquellas compraventas realizadas entre empresarios que tenga su establecimiento en Estados en los que esté vigente esta convención o bien cuando la norma de Derecho Internacional Privado de uno de estos Estados que han suscrito esa convención prevean la aplicación de la ley nacional.

La convención matiza su ámbito sustantivo de aplicación. Este convenio no tiene en cuenta ni la naturaleza civil o mercantil de la compraventa ni la nacionalidad de los empresarios, sino que el lugar en que se encuentran

establecidos. Su regulación no se aplica a las ventas a los consumidores, las judiciales y las relativas a valores, buques y electricidad. El régimen de la compraventa es muy detallado, porque centra su atención en la formación del contrato y en los derechos y obligaciones de las partes. Este régimen

está formado por normas de carácter dispositivo.

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Modalidades por razón de la entrega de las mercancías

Las modalidades de entrega están definidas en los INCOTERMS que, según su última versión en el año 2000, se agrupan en cuatro grupos o categorías:

-Grupo E: EXW -Grupo F: FCA, FAS y FOB -Grupo C: CFR, CIF, CPT y CIP -Grupo D: DAF, DES, DEQ, DDU y DDP Las modalidades del grupo E y D son de entrega directa. La entrega es indirecta cuando el vendedor entrega las

mercancías a un transportista elegido y contratado por el vendedor (como en las modalidades C), o por el comprador (como en las modalidades F).

A continuación analizaremos brevemente cada uno de estos grupos o categorías de los INCOTERMS 2000:

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Compraventa EXW (Ex Works o en “fábrica”) Esta modalidad contractual es la que impone menos

obligaciones al vendedor. Su principal obligación radica en entregar las mercancías en su establecimiento (almacén, taller, fábrica, etc.), en donde la recoge el comprador. El vendedor debe avisar al comprador que la mercancía está ya a su disposición; debe prestar la ayuda necesaria, si el comprador la solicita, para realizar los trámites aduaneros de importación o exportación, o para obtener cualquier documento relacionado con la mercancía que sea necesario en dichos trámites, así como también proporcionarle información al comprador para que éste pueda contratar un seguro.

Por su parte, el comprador debe recoger la mercancía en el establecimiento del vendedor, contratar y pagar el transporte y el seguro, hacerse cargo de todos los trámites aduanales de exportación e importación, así como pagar los derechos correspondientes; el corre con todos los riesgos de pérdida o deterioro desde que las mercancías son puestas a su disposición. Le corresponde también pagar todos los gastos que generen los documentos solicitados al vendedor.

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FCA (Free Carrier o “transportador libre”) En esta modalidad el vendedor entrega la mercancía al transportista

designado por el comprador. El vendedor corre con todos los gastos de carga y descarga hasta que la mercancía esté en poder del transportista elegido por el comprador, así como con los trámites aduaneros y pago de derechos correspondientes a la exportación de las mercancías. Debe avisar al comprador del momento en que hizo la entrega y proporcionarle el documento que acredite esa entrega y que le permita también exigir las mercancías al transportista. Si el comprador lo solicita, el vendedor debe proporcionarle la información para contratar un seguro y facilitarle los documentos que sean necesarios para importar las mercancías[1].

El comprador, por lo tanto, deberá avisar al vendedor, del transportista a quien éste debe entregar, pagar el flete y todos los gastos de carga y descarga posteriores a la entrega, y los que causen la expedición de los documentos que solicite al vendedor, así como hacer los trámites de importación y pagar los derechos correspondientes. El comprador asume el riesgo a partir de que las mercancías se ponen en poder del transportista. Esta modalidad de compraventa se puede usar para todo tipo de transporte (terrestre, aéreo, fluvial, marítimo o multimodal).

[1] Cfr. J. Adame Goddard, El Contrato de Compraventa Internacional, 132.

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FAS (Free Alongside Ship o “libre al costado del buque”) Según este Incoterms, el vendedor entrega las mercancías

poniéndolas al costado del buque, sobre el muelle o en barcazas, en el puerto convenido. Debe avisar al comprador cuando haya hecho la entrega, y proporcionarle el documento que acredite la misma. El vendedor corre con los gastos y riesgos hasta que entrega la mercancía en el muelle, pero no hace los trámites de exportación ni paga los derechos correspondientes. A petición del comprador debe proporcionarle los documentos necesarios para la exportación o importación de la mercancía, así como información para contratar un seguro.

Una vez que el vendedor cumple con su obligación de poner la mercancía a disposición del comprador, éste debe recibirla, hacerse cargo de su exportación o importación, pagar los gastos ocasionados por la mercancía, como pago de almacenaje y los que se deriven de la expedición de documentos que solicite al vendedor, debe contratar el transporte y asumir con los riesgos a partir del momento en que la mercancía fue entregada.

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FOB (Free on Board o “libre a bordo”) La entrega de la mercancía parte del vendedor debe realizarse

a bordo de un buque en el puerto convenido. En este caso el vendedor debe asumir los gastos de carga de la mercancía al buque, así como hacer los trámites de exportación, y pagar los derechos correspondientes. Debe avisar al comprador cuando la mercancía esté a bordo del buque, proporcionarle los documentos necesarios para la importación e información para contratar un seguro.

El comprador escoge y contrata la naviera que hará el traslado de la mercancía, por lo tanto debe avisar al vendedor del nombre del buque en cuya borda debe entregar, hacer los trámites de importación y pagar los derechos correspondientes, así como los gastos que ocasione la expedición de los documentos que solicite al vendedor, y asumir los riesgos a partir del momento de la entrega.

La modalidad FAS y FOB son exclusivas para transporte marítimo

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CFR (Cost and Freight o “costo y flete”) En esta modalidad, las obligaciones del vendedor aumentan, pues

debe entregar la mercancía a bordo de un buque que deberá conducirla al puerto de destino convenido por las partes, debe avisar al comprador de que la mercancía ya está a bordo del buque, hacerse cargo de todos los gastos previos y necesarios para la entrega, realizar los trámites de exportación, pagar los derechos correspondientes y contratar y pagar el transporte hasta el puerto de destino. También debe proporcionar al comprador un conocimiento de embarque negociable u otro documento equivalente, este es un documento de transporte que le permita disponer de la mercancía mediante simple endoso del documento. Además debe proporcionarle, cuando así lo solicite el comprador, los documentos necesarios para la importación de las mercancías e información para contratar un seguro.

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El comprador debe recibir la mercancía en el puerto de destino y hacerse cargo de todos los gastos que de ello se deriven: gastos de descarga, almacenaje en puerto, gastos para el subsecuente transporte, etc. El comprador asume los riesgos desde el momento en que la mercancía fue entregada a bordo del buque, y debe pagar los gastos que haya ocasionado la expedición de documentos que hubiera solicitado al vendedor.

Una diferencia importante en las modalidades del grupo C respecto de las compraventas del grupo F, es que distingue entre el lugar de entrega (la borda del buque) y el lugar de destino (el puerto convenido). En consecuencia, la repartición de riesgos y gastos se hacen en atención a esos dos momentos: el comprador asume el riesgo al momento de la entrega (desde que la mercancía está a bordo del buque), pero asume los gastos desde que llega al puerto de destino. En cambio, en las compraventas de tipo F, el comprador asume los riesgos y gastos en un mismo momento, el de la entrega al transportista[1].

[1] Cfr. J. Adame Goddard, El Contrato de Compraventa Internacional, 134.

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CIF (Cost, Insurance and Freight o “costo, seguro y flete”) Esta modalidad es muy similar a la CFR, con la sola diferencia

que el vendedor tiene la obligación de contratar y pagar un seguro de las mercancías hasta el puerto de destino, entendiéndose que es un seguro de cobertura mínima, a menos que se especifique otra cosa en el contrato.

Tanto la modalidad CIF como la CFR están diseñadas especialmente para el trasporte marítimo en donde la borda del buque es un límite que define quién se hace cargo de la exportación de las mercancías. Cuando se usa otro medio de transporte o un transporte marítimo para el que es irrelevante la borda del buque, conviene hacer uso de las modalidades CPT o CIP.

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CPT (Carriage Paid to... o “transporte pagado hasta...”) "Transporte pagado hasta" significa que el vendedor realiza la

entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del transportista designado por él; siendo el vendedor el que, además, debe pagar los costes del transporte necesario para llevar la mercancía al destino convenido. Esto significa que el comprador asume todos los riesgos y cualquier otro coste contraído después de que la mercancía haya sido así entregada

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CIP (Carriage and Insurance Paid to... o “transporte y seguro pagados hasta…”)

Este tipo de compraventa es igual a la CPT, excepto en que el vendedor debe contratar y pagar un seguro de cobertura mínima por las mercancías, es decir, significa que el vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del transportista designado por él mismo pero, debe pagar, además, los costes del transporte necesario para llevar la mercancía al destino convenido. Esto significa que el comprador asume todos los riesgos y cualquier otro coste adicional que se produzca después de que la mercancía haya sido así entregada. No obstante, bajo el término CIP el vendedor también debe conseguir un seguro contra el riesgo que soporta el comprador por la pérdida o daño de la mercancía durante el transporte. El término CIP exige que el vendedor despache la mercancía de aduana para la exportación.

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DAF (Delivered At Frontier o “entregado en frontera”) En la compraventa DAF el vendedor está obligado a entregar

la mercancía en un lugar de la frontera previa al país del comprador, por lo que debe hacerse cargo de todos los gastos incluyendo el del transporte hasta ese lugar, así como de asumir los riesgos, hacer los trámites y pagar los derechos correspondientes a la exportación de las mercancías. Debe avisar al comprador del momento en que despachó las mercancías, a fin de que éste pueda recogerlas oportunamente, así como proporcionar los documentos necesarios para la importación y, proporcionar información sobre seguros, en caso de que así lo solicite el comprador.

El comprador debe recibir las mercancías en el lugar de la frontera convenida, asumir desde ese momento los riesgos y hacerse cargo de los gastos que generen los trámites de importación y derechos correspondientes y los que se deriven de la expedición de documentos que haya solicitado al vendedor.

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En esta modalidad, el vendedor entrega DES (Delivered Ex Ship o “entregada sobre buque”)

las mercancías a bordo del buque en el puerto de destino convenido. El vendedor corre con los riesgos y gastos, incluido el de flete, hasta ese momento, y hace los trámites de exportación y el pago de los derechos correspondientes. Debe dar aviso al comprador de la fecha estimada de arribo del buque al puerto de destino, a fin de que éste pueda recibir la mercancía oportunamente, y proporcionarle el documento de transporte correspondiente. Si el comprador lo pide, debe proporcionarle documentos necesarios para la importación de las mercancías e información sobre seguros.

El comprador, por su parte, debe hacerse cargo de la mercancía cuando lleguen al puerto de destino, pagar los gastos de descarga y otros que generen las mercancías a partir de ese momento, así como asumir los riesgos y, debe pagar los gastos que ocasione la expedición de documentos que solicite al vendedor.

Cabe destacar que esta modalidad sólo es apta para transporte marítimo o por vías navegables interiores.

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DEQ (Delivered Ex Quay o “entregada en muelle”) En este tipo de compraventa, el vendedor debe entregar la

mercancía sobre el muelle de destino convenido, lo que implica que asumirá los gastos de descarga, los riesgos que conlleva, además debe despachar la mercancía para la importación y, pagar todos los derechos correspondientes. Es posible que el vendedor no pueda hacer los trámites de importación, entonces se entiende que el comprador asume dicha responsabilidad, es decir, pagar los derechos correspondientes, pero el vendedor sigue obligado a los gastos y riesgos hasta que las mercancías estén sobre el muelle. Además el vendedor debe pagar los gastos que haya erogado el comprador la facilitarle el trámite de importación[1].

El comprador, además de sus otras obligaciones, debe dar al vendedor, a petición suya la asistencia necesaria para la importación de las mercancías

[1] Cfr. J. Adame Goddard, El Contrato de Compraventa Internacional, 135.

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DDU (Delivered Duty Unpaid o “entregada derechos no pagados”)

Esta modalidad significa que el vendedor debe entregar la mercancía en un lugar del país de importación, por lo que debe correr con los gastos y riesgos hasta dicho lugar, pero los trámites de importación y el pago de los derechos correspondientes son por cuenta del comprador. El vendedor puede quedar liberado del riesgo y exonerado de su responsabilidad por la entrega en el lugar convenido, si el comprador no consigue oportunamente la importación de las mercancías.

Puede convenirse, que el vendedor asuma algunos de los derechos de importación, en cuyo caso debe figurar expresamente en el contrato añadiendo la expresión como “IVA pagado” por ejemplo. El vendedor debe avisar con suficiente antelación al comprador del despacho de las mercancías, proporcionarle la documentación para que pueda recogerlas y los documentos necesarios para su importación si el comprador los solicita

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DDP (Delivered Duty Paid o “entregada derechos pagados”) Esta modalidad es la que implica mayor responsabilidad para

el vendedor, pues debe entregar la mercancía en un lugar convenido en el país de importación, deberá por lo tanto, asumir todos los gastos y riesgos hasta ese momento, así como despachar la mercancía para la exportación y la importación, y pagar los derechos correspondientes. Debe proporcionar al comprador la documentación necesaria para tomar posesión de la mercancía, y pagar al comprador los gastos que haya erogado con objeto de facilitar la importación de las mercancías.

El comprador debe recibir la mercancía y, cuando tenga derecho a determinar la fecha de entrega, dar aviso oportuno para que el vendedor despache la mercancía al lugar convenido. Además de hacerse cargo de los gastos y riesgos a partir del momento de entrega, debe proporcionar al vendedor, si éste lo pide, asistencia para realizar los trámites de importación.

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Modalidades de la compraventa mercantil

Comercio minorista: Consiste en la oferta pública de venta o la exposición en establecimientos comerciales.

Venta a muestra o con calidad determinada: Cuando se pacta la venta con referencia a una muestra o una determinada calidad de mercancía conocidas por las partes. La venta es perfecta desde el momento del acuerdo de las partes pero si el comprador se niega a recibir la mercancía se nombrará a un perito por ambas partes que decidirán si los géneros son o no de recibos, si los peritos determinan ser de recibo, se estimará cumplida la obligación de entrega, y en caso contrario el comprador puede pedir la resolución del contrato con la indemnización de los daños, aunque también podrá pedir el cumplimiento. Arto. 343 CC, Arto. 348 CC, 2544 C.

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La venta de mercancías no a la vista: Las ventas de mercancías que no tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio se entienden que son realizadas bajo la condición de la aprobación posterior del comprador. Esta condición, puede pactarse expresamente por medio de la cláusula “salvo aprobación” –Implica la facultad del comprador de resolver libremente el contrato si examinada la mercancía los géneros no le convienen. Debe entenderse en este caso de que el comprador y vendedor han determinado previamente la calidad y la especie de la mercancía sin que el comprador tenga a la vista el bien. El comprador se reserva el derecho de probarla. Arto. 344, 348 CC. Este contrato es común en la compraventa a distancia o por correspondencia. Es una venta a satisfacción del comprador.

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Venta de mercancías a la vista: En la venta de una cosa que se tiene a la vista y es designada al tiempo del contrato sólo por su especie, no se entiende que el comprador se reserva la facultad de probarla. Es frente al comprador. Esta disposición no es extensiva a las cosas que se acostumbran comprar al gusto. Arto. 344, 348 CC. Esta es contraria a la anterior. En este supuesto no se determina la calidad, solamente la especie.

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Si en el contrato de venta de mercancías a la vista se determina la especie y la calidad, debe entenderse que la compra ha sido hecha bajo la condición de que la cosa sea de la especie y calidad convenida. En el caso de que el comprador pretendiere que no es de la especie y calidad pactada, la cosa será reconocida por peritos. Arto. 345 CC. Este derecho debe ejercerlo al tiempo de entregarse la cosa. Arto. 357 CC

Cuando la cosa vendida a la vista sea de las que se acostumbran comprar al gusto, la reserva de la prueba se presume. Arto. 346 CC. No hay venta mientras el comprador no haya gustado y aceptado. (venta ad gustum)

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La venta a ensayo, se asemeja al supuesto de la venta de mercancías no a la vista, porque el comprador tiene la facultad de resolver el contrato, si una vez ensayado el género contratado no cumple las condiciones pactadas o bien no satisface las necesidades del comprador. La diferencia está en que el comprador no es completamente libre como en el caso en que ha de dar su aprobación, sino que si el ensayo es satisfactorio no puede rechazar las mercancías. Arto. 346, 348 CC, 2542 C. Es una venta bajo condición suspensiva que consiste en la manifestación del agrado del comprador. Esta venta es una categoría de la venta a satisfacción del comprador. Son aplicables las reglas de los artículos 2686, 2687, 2688 C

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La venta a la orden: Cuando la compra es de una cosa solamente designada por su especie, el comprador está facultado de resolver el contrato, si la cosa no fuere sana y de regular calidad. Se presenta el mismo efecto, cuando la cosa es designada por su especie y calidad. Si hay desacuerdo entre las partes en los dos casos, se ordenará que la cosa sea reconocida por peritos. Arto. 347 CC

Si la cosa comprada y expedida por orden y condicionada su entrega a un lugar determinado, la venta se entenderá verificada hasta que llegue a su destino. Claro está que debemos tomar en cuenta el plazo de entrega, puesto que si se entrega de forma retardada puede ocasionarle daños patrimoniales al comprador. Arto. 349 CC

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Venta de mercaderías por el precio que otro ofrezca: En este caso el comprador en el acto de ser requerido por el vendedor podrá llevarla a efecto o desistir de ella. Pasado 3 días sin que el vendedor requiera al comprador, el contrato quedará sin efecto. Pero si el vendedor hubiere entregado las mercancías, el comprador deberá pagar el precio que aquellas tuviere el día de la entrega y no se basa esta última hipótesis en el valor que otro ofrezca. Arto. 350 CC.

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Por otra parte el Código Civil señala sobre este particular lo siguiente:

Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, queda rá ineficaz el contrato. Arto. 2537 C

También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás consumibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviere en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto. Arto. 2538 C

El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Arto. 2539 C

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EFECTOS DE LA COMPRAVENTA MERCANTIL

4.1 Obligaciones del vendedor Las principales obligaciones son: La entrega

de la cosa ( obligación esencial) y la garantía por evicción y vicios o defectos de la cosa ( efecto natural que puede suprimirse por voluntad de las partes.

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4.1.1.1 Entrega de la cosa vendida al comprador. Si se trata de cosa determinada, ésta es la que

debe entregar y no otra, aún cuando sean semejante. Si se trata de cosa genérica, el vendedor deberá entregar la cantidad, calidad y tipo de aquellas que corresponden y que estén envasada y embalada en la forma pactada.

Se considera entregada cuando esté en poder y posesión del comprador.

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¿En qué otros casos se entiende verificada la entrega de la cosa vendida?

Arto. 355 CC Por la transmisión del conocimiento, carta de envío

y factura en los casos de venta de mercaderías que vienen en tránsito por mar y tierra.

Por el hecho de fijar su marca el comprador, con consentimiento del vendedor, en las mercaderías compradas;

Por cualquier otro medio autorizado por la costumbre mercantil. (Arto. 3 CC.)

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4.1.1.2 El lugar de entrega Depende de la voluntad de las partes, ante el silencio de ésta se

presume que es el establecimiento del vendedor. Puede pactarse que la entrega se haga en lugar distinto –ventas

con expedición- exige que el transporte de la mercancía de un lugar a otro, se presume por regla general que las mercancías son puestas a disposición del comprador en el momento en que son entregadas al porteador. En las ventas sobre documentos, la obligación de entrega se extiende al envío de los documentos representativos de la mercancías –conocimiento de embarque, carta porte, etc- Arto. 354, 355 CC

La entrega debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendi da, en la época del contrato. Arto. 2585 C

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4.1.1.3 Plazo de entrega Se señala en el contrato y el vendedor debe

entregar en el plazo estipulado. En caso de incumplimiento el comprador puede optar por pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios. 1885, 2586 C

Si no se ha señalado plazo para entregar la cosa o mercadería, el vendedor deberá ponerlas a disposición del comprador dentro de 24 horas siguiente al contrato. Arto. 352, 84 CC, 2540, 2579, 2581 C-

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Si el vendedor se hallare imposibilitado para entregar la cosa, el comprador puede exigir que inmediatamente se le devuelva el precio que hubiere dado, sin estar obligado a esperar que cese la imposibilidad del vendedor. Arto. 2587 C. Si el vendedor no hubiere efectuado la entrega, por caso fortuito o fuerza mayor, no habrá lugar a la resolución del contrato, salvo pacto en contrario. Arto. 2588 C

Perfeccionada venta entre el comprador y el vendedor y antes de su entrega el vendedor la consume, altera o enajena queda obligado a entregar al comprador otras equivalentes en cantidad, calidad y especie. En caso de ser mercaderías específicas, deberá abonar su valor a juicio de peritos con indemnización de perjuicios. Arto. 356 CC

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4.1.2 Obligación de garantía Se incluye el saneamiento por evicción. Cuando se

le prive al comprador de la cosa por existir una sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra. Esta garantía no tiene gran interés en la compraventa mercantil por la protección que recibe el adquirente de buena fe.

Vicios o defectos de la cosa. Afecta a la cosa en su entidad material. El estudio de ésta tiene especial interés práctico.

Hay vicios en la cosa cuando siendo idéntica la cosa entregada al que fue objeto del contrato, tiene algunas alteraciones anormales.

Hay defectos de calidad, cuando no es idéntica a la cosa contratada y la entregada

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4.1.2.1 Denuncia de los vicios y defectos de la cosa

Es deber del comprador denunciar con rapidez la existencia de los vicios o defectos de la cosa. En caso contrario decae la posibilidad de actuar judicialmente contra el vendedor.

Vicios aparentes: Cuando se trate de vicios, defectos de calidad o cantidad que sean aparentes, que pueden ser conocidos por el comprador al recibir la mercancías. La denuncia debe ser en el acto de la entrega, si no hace la denuncia en este momento el comprador pierde todo derecho a reclamar por esta causa. El

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El examen puede ser voluntario por parte del comprador u obligatorio en el caso de que el vendedor lo exija. Arto. 353 CC. Cuando la mercancía viene enfardadas o embaladas, tiene un plazo de 5 días para hacer el reclamo. Arto. 357 CC

Si los vicios son internos, cuando los defectos no sean reconocibles en el examen de la cosa en el momento de entrega, el comprador tiene un plazo de 30 días a partir de ésta para denunciarlo. Arto. 357 in fine CC

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Los plazos anteriores pueden ser modificados por voluntad de las partes.

La jurisprudencia extranjera viene considerando este término en ambos casos como caducidad y no prescripción.

Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la diferencia en la especie o las calidades, serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria. Arto. 363 CC. BJ 19069

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4.1.2.2 Forma en que ha de hacerse el reclamo de los vicios

La denuncia se hace al vendedor o al representante levantando una protesta y reclamando por escrito. La ley quiere rodear de seriedad la reclamación para evitar fraudes. Arto. 358, 357 CC.

La protesta se hace ante notario o autoridad local y dos testigos, todos los cuales deben dar fe de haber practicado la inspección de las mercaderías y expresar su juicio sobre no depender tales faltas o defectos de un caso fortuito y de no haber vestigios de fraude de parte del comprador. Arto. 359 CC

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4.1.3 Efectos de la denuncia Si los vicios son aparentes, el comprador

puede solicitar la resolución del contrato o su cumplimiento y en cualquiera de los casos los daños y perjuicios.

Si se trata de vicios ocultos, efectuada la denuncia en el plazo indicado en el artículo 357 CC, podrá ejercer las acciones reconocidas en el Código Civil. Arto. 2630 y sig. C

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d. Modificaciones convencionales de la obligación de garantía por vicios

El régimen de la garantía por vicios o defectos de la cosa, es de carácter dispositivo.

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La garantía en las leyes del consumidor y del comercio minorista

Es aplicable la ley 182 y el reglamento decreto 2182 de la Ley en defensa del consumidor.

El periodo de garantía estará condicionado por la práctica del mercado, sin embargo el proveedor y los intermediarios estarán obligados a proporcionar al consumidor los términos de garantías mínimas que ellos reciban del fabricante. Arto. 74 reglamento.

El productor o en su defecto el importador, garantizará en todo caso frente a los compradores la existencia de una adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrique o importe, así como el suministro de piezas de repuestos.

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2. DERECHOS DE VENDEDOR Retener la cosa vendida con carácter de

depositario, hasta el entero pago del precio y los intereses correspondientes. Mientras tanto responde por su conservación y custodia como quien tiene la obligación de entregar. Arto. 351 CC.

Exigir al comprador en el acto de entrega de la mercadería el reconocimiento de la calidad, cantidad, si el comprador no lo hace en ese instante de ser requerido, se entenderá que renuncia a todo ulterior reclamo. Arto. 353 CC. Este supuesto se interpreta en los casos de vicios aparentes, visibles a simple vista, no a los vicios ocultos.

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3. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR 1. Pago del precio Es la obligación fundamental del comprador. Es la

contraprestación necesaria para la entrega de la mercadería o después de la entrega de la mercadería. Arto. 2660 C, 360 CC

Requisitos del precio: debe ser cierto determinado consistente en dinero o signo que lo represente. Puesta la mercadería a disposición del comprador, dándosele a

éste por satisfecho, empieza la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos.

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2. Recepción de la mercadería El comprador debe facilitar la entrega de la

mercancía por parte del vendedor haciéndose cargo de ellas.

Si no se dice nada en lugar de disposición es en el establecimiento del vendedor. Arts. 2026-2031-2585-2594-2860 inc. 1º-2863 C.

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4. DERECHOS DEL COMPRADOR a. Exigir la factura de las mercaderías. Arto. 362

CC El comprador tiene derecho a exigir la entrega de la

factura y que se ponga al pie de ellas el recibo del precio total, o de la parte que se le hubiere entregado. Si la factura no señala plazo de pago significa que la compraventa fue al contado.

Si las facturas no son reclamadas dentro de 10 días siguiente a la entrega y recibido, se presumen cuentas líquidas.

Las facturas son medios de pruebas, no títulos de propiedad, ni tampoco son endosables.

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b. Resolución del contrato por falta de precio. 1885, 2662 C

Si el comprador estuviere constituido en mora de

pagar el precio en el lugar y tiempo, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta con resarcimiento de per jui cios.

Para exigir el pago del precio, la acción durará el término fijado para las ordinarias; y para la reso lución de la venta, la acción pres cribirá en tres años contados desde el día del contrato.

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F. LA TRANSMISIÓN DE LOS RIESGOS Perfeccionado el contrato y antes de llegar a

manos del comprador la mercadería puede destruirse o sufrir deterioro por caso fortuito o por otra causa no imputable al vendedor –incautación de mercancía, prohibición de importarla. etc- El problema se centra en saber a partir de qué momento el comprador será responsable del precio, aunque no reciba la cosa.

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Reglas general del riesgo Si el riesgo recae en el vendedor, éste no entrega la cosa y

pierde el derecho al precio, pero si ha recibido parte de él tendrá que devolverlo.

Si el riesgo pesa sobre el comprador estará obligado a pagar el precio sin recibir la cosa o en su caso recibiéndola con los daños y menoscabos sufridos.

Reglas especiales del riesgo En la compraventa de cosa determinada: el riesgo es del

vendedor hasta que se pone a disposición del comprador –entrega-, posteriormente el riesgo se transmite al comprador.

Venta de cosa genérica: el riesgo se transmite al comprador a partir del momento de la especificación de la mercadería.

Compraventa con facultad de examinar la mercancía: el riesgo no se transmite, hasta que la mercancía es examinada o adquiere la condición pactada.

Recordemos que el régimen del Código de Comercio es de carácter dispositivo y las situaciones planteadas pueden ser modificadas por las partes.

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G. EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Incumplimiento de la obligación de entrega

La falta de entrega de la mercancía en el plazo previsto en el contrato, trae como consecuencia el incumplimiento total de la obligación. Como consecuencia el comprador que no ha recibido la cosa puede pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, con la indemnización en ambos casos. Arto. 1885, 2586 C

La situación anterior es aplicable cuando el vendedor entrega parcialmente la mercancía. Pero si el comprador acepta esa parte entonces queda consumada la venta en relación a los géneros recibidos, quedando a salvo el derecho del comprador de exigir el resto de las mercancías, el cumplimiento del contrato o la resolución.

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Otras legislaciones como la española, admiten la compraventa de reemplazo, ésta consiste en que el comprador adquiere el bien de la misma calidad y cantidad a través de un tercero, que no es el vendedor original, puesto que éste no ha cumplido con la obligación. El comprador tiene derecho a exigirle al vendedor la diferencia del precio superior que haya tenido que pagar. Por medio de esta compraventa se obtiene rápida protección de los intereses del comprador, también se hace un cálculo sencillo de los daños y perjuicios sufridos.

Nuestra legislación no regula este tipo de compraventa, pero podemos emplearla como una cláusula especial, en el cuál pactamos la condición y la indemnización previa.

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Incumplimiento de la obligación de pagar el precio Estando las mercaderías en poder del vendedor aunque sea

por vía de depósito, éste podrá retenerlas hasta el entero pago del precio y los intereses correspondientes. Arto. 351 CC

Al margen del derecho de retener la mercancía la legislación española reconoce el derecho del vendedor que goza de un derecho real sobre la mercancía vendida que se encuentra en su poder, aunque sea en calidad de depósito, que le consiente en enajenar esa mercancía a un tercero para obtener el pago del precio con los interses ocasionados por la demora – crea una especie de prenda legal-

Cuando el comprador no paga el precio, se constituye en mora, por lo tanto está obligado a pagar el interés de la cantidad que adeudada al vendedor y el precio o puede pedir la resolución del contrato. Arto. 3662 C

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Incumplimiento de la obligación de recibir las mercancías Se presenta en dos supuestos: Cuando sin justa causa rehúsa el recibo de los efectos

comprados. En éste caso el vendedor puede pedir el cumplimiento o su resolución del contrato, depositando judicialmente en la primera hipótesis la mercadería. Los gastos del depósito son a cargo del comprador.

Cuando se demora hacerse cargo de ellos. Cuando el vendedor opta por el cumplimiento, y los efectos

vendidos no han sido depositados judicialmente, quedará obligado a su custodia y conservación.

Todo lo anterior, sin perjuicio de poder reclamar los daños y perjuicios.

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CONTRATOS ESPECIALES DE COMPRAVENTA 1. Promoción de ventas. Arto. 47 decreto. 2187 Son ventas ofrecidas por los comerciantes al público en

general, son practicadas por los comerciantes minoristas. Clasificación de las promociones de venta: Ventas en rebajas: se refieren a los artículos que se venden al

público en los establecimientos a un precio inferior del que anteriormente tenían. No se incluyen la venta de objetos deteriorados o adquiridos para ser vendido a un precio inferior al ordinario.

Ventas en promoción o en oferta: son realizadas a un precio inferior o a condiciones más favorables que las habituales. Tiene como finalidad potenciar la venta de algunos productos o el desarrollo de uno o varios establecimientos. No se trata de ofertar productos deteriorados o de peor calidad.

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Venta a saldo: o de restos, afecto a productos cuyo valor de mercado están disminuidos a causa de deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia. Su precio es inferior al habitual,

Venta en liquidación: tiene por finalidad la extinción de determinados productos del comerciante en el supuesto de fuerza mayor que impidan el desarrollo normal de la actividad comercial – ejecución de decisión judicial, cesación total o parcial, cambio de ramo comercial .

Venta con obsequios: cuando se ofrecen determinados productos con otros o servicios gratuito o a precio especialmente reducido.

La oferta de venta directa del fabricante: es admisible si los productos son realmente fabricados por la empresa que los pone a venta y a precios que son aplicables a los mayoristas.

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Las reglas de éste tipo de venta, está regulado en los artículos 47, 55, 56, 57, 58, 59 del Decreto 2187. Este decreto señala reglas generales y no particulares sobre la promoción de ventas, lo relevante es que impone a los proveedores la obligación de informar al consumidor: el nombre de la empresa o persona natural, el lugar de la promoción, las características del bienes o servicio a promocionar; deja a voluntad de éstos la fecha de inicio y finalización de las promociones; las bases de la promoción. También obliga a éstos a cumplir con lo promocionado.

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2. Ventas especiales La legislación española en la ley 7/1996 regula una venta

especial e indica que los comerciantes que las practiquen deberán tener autorización administrativa otorgada por la comunidad autónoma, por el Ministerio de Economía y hacienda.

Ventas a distancia: Son celebradas sin la presencia física entre el comprador y el vendedor, transmitiendo la propuesta y aceptación por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza. Se incluyen las que se piden mediante catálogos. Este supuesto está adquiriendo mayor importancia como consecuencia de la difusión de Internet y como cause a través de que se conviene multitud de ventas entre empresarios y consumidores.

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Estos contratos se perfeccionan si el comprador ha manifestado de forma expresa su consentimiento, prohibiéndose el envío de artículos o mercancías no solicitados. El pedido deberá ejecutarse en el plazo máximo de los 30 días siguiente al de su recepción por el vendedor y sólo podrá pedirse el pago antes de la entrega del producto cuando se trate de un pedido que se haya elaborado con algún elemento diferenciado para su cliente específico y a solicitud del mismo. Cabe el derecho de arrepentimiento, recordemos que es de 7 días. Excepto en los casos de transacciones de valores mobiliarios y otros productos cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de un mercado no controlado por el proveedor, en los contratos en donde intervenga un fedatario público.

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La venta automática: el distribuidor pone a disposición del consumidor determinados productos que pueden adquirir mediante el accionar de una máquina y previo pago de su importe. Debe contener información detallada del producto, precio, moneda, instrucciones, dirección y teléfono donde se atenderá las reclamaciones.

De las obligaciones derivadas de la venta automática responderán solidariamente el oferente y los titulares del local donde la máquina esté instalada.

La venta ambulante: o no sedentaria es realizada por comerciantes fuera de su establecimiento en locales debidamente autorizados o en camiones de tienda.

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La venta en pública subasta: es la venta de un bien en forma pública e irrevocable, a quien ofrezca, dentro de un plazo determinado el mejor precio. Esta venta deberá contener descripción veraz de los bienes. La empresa subastadora únicamente podrá exigir la constitución de una fianza a los licitadores que quieren participar en ella si previamente se ha consignado esa condición en los anuncios de la subasta. La adjudicación del bien deberá consignarse por escrito, mediante documento público o privado. Los bienes adquiridos por este medio son irreivindicables.

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REGIMEN ESPECIAL DE LA COMPRAVENTA A PLAZOS Nos referimos al fraccionamiento del precio en distintos plazos.

Esta compraventa a sido objeto de regulación en distintas leyes españolas, actualmente su régimen se encuentra en la ley 28/1998 del 13 de julio “venta a plazos de bienes muebles” influida por la ley 7/1995 del 23 de marzo “de crédito al consumo” . Aunque los estudiosos de la materia opinan que la actual ley es un progreso inferior en lo que a la tutela del comprador se refiere al que presentó la ley de 1965. La ley 28/ 1998 se ha vista modificada en algunos aspectos procesales de la LEC 2000. La ley 28/1998 es de carácter imperativo, porque declara que se tendrán por no puesto los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados por ella, que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento.

Nuestro ordenamiento jurídico Nicaragüense, no lo regula como una normativa especial, tal y como hemos visto en la legislación española, pero el código civil, regula de forma general las obligaciones a plazos. (arto. 1896 al 1903 C)

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1. Concepto y notas del contrato de venta a plazos

Es el contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble y corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en el tiempo pactado. Arto. 2028 C

Notas especiales de este contrato: Debe constar por escrito. Pago del precio en forma fraccionada.

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2. Reserva de dominio. Arto. 2663 C Es una cláusula que se considera como la

garantía más frecuente de las que dispone el vendedor para el pago del precio aplazado. Es una cláusula potestativa, que par que opere ha de establecerse expresamente.

3. demora en el pago de los plazos Si el comprador demora el pago este es

exigible una vez constituido en mora, el vendedor podrá optar para exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato. Arto. 1899 C

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MODELO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Modelo de contrato de compraventa mercantil, entre personas físicas,

jurídicas o mixto, mediante el cual, el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada y el comprador a pagar por ella un precio cierto, con ánimo de lucrarse en la reventa. Destacan las siguientes cláusulas: objeto, entrega, transporte, precio, evicción y saneamiento, régimen, ley y jurisdicción competente (opcional) y arbitraje (opcional).

Partes intervinientes- Parte expositiva- Cláusulas1. Objeto2. Entrega3. Precio4. Evicción y saneamiento5. Régimen6. Ley aplicable y jurisdicción competente7. Resolución8. Notificaciones9. Gastos e impuestos

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¿CÓMO SE REALIZA UN CONTRATO DE COMPRA - VENTA? Es difícil citar un contrato tipo que se pueda aplicar a todos los

acuerdos de exportación; no obstante, es importante considerar ciertas disposiciones mínimas o condiciones generales, que son útiles para la elaboración de cualquier contrato. A continuación se detallan las condiciones que pueden servir de referencia para los contratos de exportación:

· Nombre y dirección de las partes. · Producto, normas y características: El contrato de

exportación debe especificar explícitamente el nombre del producto y sus normas técnicas, tamaños en que se provee el producto, normas y características nacionales e internacionales, su posición arancelaria, requisitos especiales del comprador, características de las muestras, envase, embalaje, etc.

· Cantidad: La cantidad debe redactarse en cifras y letras especificando si se trata de unidades, peso o volumen. Cuando la cantidad de los productos se mencione por peso o volumen, deberá mencionarse la unidad de que se trata. Por ejemplo: toneladas, kilogramos, etc.

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· Embalaje, etiquetado y marcas: Los requisitos referentes a embalaje, etiquetado y a las marcas varían cuando se exporta y se deberá describir claramente en el contrato. Asimismo si la mercancía estará unitizada. Ej: en pallets, contenedores, etc.

· Valor total del contrato: El valor total del contrato debe mencionarse en letras y números, así como la moneda utilizada y el país al que hace referencia.

· Condiciones de entrega: El precio del contrato debe estar relacionado directamente con un Termino de Comercio que estipule las condiciones de entrega (preferentemente de conformidad con los Incoterms 2000)

· Descuentos y comisiones: El contrato deberá estipular también a cuanto se eleva el descuento o comisión, quien debe pagarlas y a quien. La base del cálculo de la comisión y el porcentaje también deben mencionarse claramente. Los descuentos y/o comisiones pueden estar o no incluidos en el precio de las exportaciones, según lo decidan conjuntamente el exportador y el importador.

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· Impuestos, aranceles y tasas: De acuerdo a las condiciones de entrega se entiende que el precio establecido por el vendedor incluye impuestos, aranceles y tasas relativas a la exportación de la mercancía. De igual manera, las eventuales tasas del país importador corren a cargo del comprador.

· Lugares: Aunque el Termino de Comercio indica específicamente un solo lugar, es conveniente especificar el lugar de despacho y el lugar de entrega y de ser posible debe indicarse el lugar de toma a cargo por el transportista, el punto de embarque, el punto de desembarque y el destino de la mercancía.

· Periodos de entrega o de envío: Las fechas de la entrega o de envío deberán mencionarse, en lo posible específicamente o ya sea a partir de 1°) la fecha del contrato, 2°) la fecha de notificación de la emisión de una carta de crédito irrevocable o 3°) de la fecha de recepción del anuncio de la concesión de la licencia de importación por el vendedor. Asimismo debe indicarse la fecha tope para la presentación de los documentos a partir de la fecha de embarque.

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· Envío parcial / transbordo / agrupación del envío: El contrato debe estipular explícitamente si las partes en el contrato han acordado un envío parcial o un transbordo, así como el punto de transbordo y eventualmente el número de envíos parciales concertados. Cuando se prevea enviar los bienes bajo régimen de “agrupación de envío de exportación”, esto se mencionará en el contrato.

· Condiciones especiales de Transporte: Si bien el Termino de Comercio acordado, puede estar relacionado con el medio de transporte, este Termino de Comercio no debe confundirse con las condiciones de la Contratación del Transporte, debiendo especificarse en el contrato cualquier condición especial que sea requerida Ej: Si el flete incluye los gastos de descarga.

· Condiciones especiales de Seguros: De acuerdo al Termino de Comercio y en forma similar al transporte, el contrato debe estipular claramente las condiciones del seguro de la mercancía contra las pérdidas, desperfectos o destrucción que puedan ocurrir durante el transporte. El contrato debe mencionar la cobertura de riesgos, su incidencia, la moneda del seguro, la suma asegurada, etc.

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· Documentos: Cuando se trate de otros documentos distintos a la Factura Comercial, al Documento de Transporte o al Documento de Seguro, debe estipularse en el contrato que otros documentos son necesarios y quien debe emitir estos documentos con sus especificaciones.

· Inspección: Aunque muchos productos están sometidos a inspecciones antes de la expedición por agencias designadas, los compradores extranjeros pueden estipular sus propias condiciones y tipo de inspección y exigir que lo efectúe otra empresa. Las partes deben establecer claramente la naturaleza y método de inspección, así como la agencia encargada de efectuar la inspección de los bienes, cuando difieran de los previstos en el control de calidad y las normas de inspección antes de la expedición, en estos casos debe aclararse en el contrato quien asumirá estos costos por inspecciones adicionales.

· Licencias y permisos: La obtención de una licencia para la internación de ciertos productos en el país del comprador puede ser más difícil en algunos países que en otros, por lo que las partes en el contrato deben declarar claramente si la transacción de exportación requiere o no una licencia de importación y quien debe solicitarla

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· Condiciones de pago: Debe indicarse si el pago es anticipado, al contado o al crédito, e incluso para aquellos casos de “al contado” si el pago se realizara al embarque o contra presentación de documentos ya sea en el país del exportador o del importador. Un solo contrato puede estipular diferentes condiciones de pago dividiendo en porcentajes la transacción.

· Medios de Pago: De acuerdo a la(s) condición(es) de pago pactadas, debe especificarse el o los medios de pago a utilizar, ya sea pago directo, cobranza o carta de crédito, aclarando la modalidad de estos o sea transferencia, orden de pago, cheque bancario, efectivo, cobranza contra pago, cobranza contra aceptación y pago, carta de crédito irrevocable o irrevocable y confirmada, transferible, de pago a la vista, de pago diferido, aceptación o negociación de giros o letras de cambio, etc. Es recomendable que el exportador negocie preferentemente su pago mediante carta de crédito irrevocable y confirmada.

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· Garantía: Si fueran requeridas garantías contractuales, deben estipularse el tipo y la fecha de vencimiento de las mismas.

· Incumplimiento de contrato por causas de “fuerza mayor”: Las partes en el contrato deben definir ciertas circunstancias en las cuales se las libera de la responsabilidades contraídas en el contrato. Dichas disposiciones, denominadas de “fuerza mayor”, tienen por objeto definir las medidas que cabe tomar en caso de incumplimiento por circunstancias insuperables acaecidas tras la firma del contrato.

· Retrasos de entrega o pago: El contrato definirá la cuantía que se le abona al comprador a título de daños y perjuicios en caso de retraso en la entrega por razones ajenas a la fuerza mayor o por incumplimiento de terceros. Asimismo definirá el interés que se le abonara al vendedor por el retraso en el pago por razones ajenas a la fuerza mayor o por incumplimiento de terceros.

· Recursos: Es conveniente incluir alguna posibilidad de recursos en el contrato, en caso de que se incumplan determinadas partes del mismo. Dichos recursos deberían corresponder a las disposiciones obligatorias aplicables a la jurisdicción del contrato.

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· Arbitraje: El contrato incluirá también una disposición de arbitraje, para la resolución rápida y amistosa de diferencias o contenciosos que puedan surgir entre las partes.

· Idioma: Si es posible debe especificarse el idioma del contrato que prevalecerá en caso de diferencias entre las partes.

· Jurisdicción: El contrato debe especificar la jurisdicción por la que se rige y debe estipular la ley nacional aplicable al contrato

· Firma de las partes: Debe notarse que en muchos casos el contrato de compraventa internacional es pactado mediante el envío de una oferta y la aceptación de la misma, intercambios efectuados por medios de comunicación en los cuales no siempre es posible que estén firmados o que se pueda autenticar la firma, por lo que las partes deberán tener en cuenta el monto total de la transacción y si es necesario que se formalice este acuerdo mediante la firma de ambas partes en un contrato

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MODELO DE CONTRATO TIPO (Propuesto por Naciones Unidas)  Preámbulo    Personas contratantes, poderes, definiciones, etc Condiciones del contrato:    1. Objeto del contrato: Naturaleza, descripción cualitativa y

cuantitativa del producto.    2. Vigencia. Obligaciones del vendedor:    3. Entrega de la mercadería: Fecha, transporte, embalaje,

certificados diversos, plazos, fecha de comienzo del plazo.    4. Reserva de dominio.    5. Control de conformidad: Muestras, modalidades    6. Cláusulas, desperfectos de la garantía, reclamos,

reparaciones.    7. Instrucciones sobre utilización, planos, manuales

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Obligaciones del comprador:    8. Modalidades de Pago: Términos de pago, lugar de pago.    9. Crédito otorgado   10. Garantías diversas. Traspaso de riesgo y de la propiedad:   11. Traspaso de riesgo: Modalidad de entrega, INCOTERMS

2000, fuerza mayor.   12. Traspaso de propiedad. Servicio posventa:   13. Garantía: reparación, mantenimiento. Precio y modalidad de pago:   14. Precio: pormenores de las prestaciones comprendidas.   15. Monedas convertibles: Moneda de pago.   16. Revisión del precio.   17. Garantía de pago.

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Arbitraje:   18. Arbitraje, Tribunal competente:

Organos, decisiones. Otras cláusulas:   19. Secreto profesional.   20. Propiedad industrial.   21. Idioma de contrato.   22. Derecho del contrato.   23. Elección del domicilio.   24. Fecha y firmas autentificadas.