Estudio Doctrinal y Jurisprudencial de La Compraventa Mercantil

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ESTUDIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA COMPRAVENTA MERCANTIL. I. CONCEPTO Y CARÁCTER MERCANTIL DE LA COMPRAVENTA. A) Aplicación jurisprudencial del ánimo de lucrarse en la reventa como factor determinante de la mercantilizad de la compraventa. II. CONTENIDO A) Obligaciones del vendedor. 1. Entrega 1.1 Entrega y puesta a disposición. 1.2 Lugar, momento y gastos de entrega. 2. Obligación de garantía; evicción y saneamiento por vicios ocultos. B) Obligaciones del comprador . 1. Pago del precio. 1.1 Momento y lugar del pago. 1.2 Especialidades en materia de pago derivadas de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista y de la Ley de lucha contra la morosidad. 2. Recepción de la cosa vendida. III. TRANSMISIÓN DE RIESGOS. IV. INCUMPLIMIENTO. A) Por parte del vendedor 1. Incumplimiento de la obligación de entrega. 1

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ESTUDIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA COMPRAVENTA

MERCANTIL.

I. CONCEPTO Y CARÁCTER MERCANTIL DE LA COMPRAVENTA.

A) Aplicación jurisprudencial del ánimo de lucrarse en la reventa como factor

determinante de la mercantilizad de la compraventa.

II. CONTENIDO

A) Obligaciones del vendedor.

1. Entrega

1.1 Entrega y puesta a disposición.

1.2 Lugar, momento y gastos de entrega.

2. Obligación de garantía; evicción y saneamiento por vicios ocultos.

B) Obligaciones del comprador.

1. Pago del precio.

1.1 Momento y lugar del pago.

1.2 Especialidades en materia de pago derivadas de la Ley de

Ordenación del Comercio Minorista y de la Ley de lucha contra la

morosidad.

2. Recepción de la cosa vendida.

III. TRANSMISIÓN DE RIESGOS.

IV. INCUMPLIMIENTO.

A) Por parte del vendedor

1. Incumplimiento de la obligación de entrega.

2. Incumplimiento de la obligación de garantía: el saneamiento de

vicios o defectos ocultos y la doctrina de aliud por alio.

2.1 Requisitos y prueba del vicio o defecto.

2.2 Examen y denuncia del vicio

2.3 Las acciones por saneamiento de vicios o defectos ocultos

B) Por parte del comprador

1. Incumplimiento de la obligación de pagar el precio.

2. Incumplimiento de la obligación de recibir las mercancías.

V. VENTAS ESPECIALES

A) Ventas fuera de establecimiento mercantil

B) Ventas a distancia.

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1. Concepto.

2. Deberes de información precontractuales.

3. Deberes de información postcontractuales.

4. Derecho de desistimiento.

5. Especialidades de las ventas a distancia a través de medios

electrónicos.

C) Ventas a plazos de bienes muebles.

1. Concepto y problemas de concurrencia normativa.

2. Incumplimiento del comprador y reserva de dominio.

3. Derecho de desistimiento y pago anticipado.

VI. CONTRATOS AFINES A LA COMPRAVENTA

A) Permuta.

B) Contrato de suministro.

C) Contrato estimatorio

I. CONCEPTO Y CARÁCTER MERCANTIL DE LA COMPRAVENTA.

El C. de c. no contiene una definición del contrato de compraventa por lo que debemos

acudir al concepto general contenido en el art.1445 CC según el cual por el contrato de

compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro

a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

El C. de c. dedica los arts. 325 y 326 a la delimitación de la compraventa mercantil

frente a la civil. La técnica jurídica consiste en la formulación de un criterio general de

delimitación (art. 325 C de c), que luego se pretende aclarar con la enumeración de una

serie de supuestos concretos a los que, aun cumpliendo los requisitos del referido

criterio general, no se les aplicará la normativa del Código de Comercio. El resultado de

esta técnica jurídica es, a juicio de la mayoría de la doctrina, ciertamente deficiente.

El criterio general de mercantilidad de la compraventa se contiene en el art. 325 C de c.

que dispone que «[s]erá mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas,

bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de

lucrarse en la reventa». El legislador, influido por el contexto histórico político en el

que se promulga el Código de comercio, ha pretendido consagrar un concepto objetivo

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de compraventa mercantil que prescinda de toda referencia a las personas que participan

en el contrato de compraventa. En la Sentencia de 21 de diciembre de 19811 se hace

referencia a esta circunstancia de que «estando influido nuestro C. Com. para calificar

la compraventa mercantil no por el sistema subjetivo, en el cual es venta mercantil toda

venta que sea acto de comercio para el vendedor o para el comprador, o para ambos, y

que tenga por objeto mercaderías o títulos valores, sino por el sistema objetivo, en que

se prescinde de la profesión del sujeto contratante para atender sólo a la intención de

ese sujeto, de tal manera que se sustituye el concepto de compra profesional por el

concepto de compra de especulación, de modo que la compraventa mercantil descansa

no sobre la venta misma, sino sobre la venta de lo comprado, manteniéndose así al

respecto en el C. Com., concretamente a medio de su art. 325, el concepto económico

como instrumento jurídico de mediación entre los que producen y los que consumen,

con dominio en consecuencia de la finalidad mediadora, que se exterioriza en la

reventa de la cosa mueble comprada

Los elementos que integran el criterio general de delimitación de la compraventa

mercantil son dos: de un lado, la intención que tiene el comprador en el momento de la

conclusión del contrato y, de otro, el carácter muebles de las cosas objeto del contrato.

Con respecto a esto último ciertamente el art. 325 C de c. empieza diciendo que «será

mercantil la compraventa de cosas muebles….», lo que plantearía la duda de si un

inmueble pueda constituir el objeto de una compraventa mercantil. A nuestro juicio la

cuestión no tiene trascendencia práctica ya que aún admitiendo el carácter mercantil de

la compraventa de inmuebles a la misma le resultaría difícilmente aplicables la mayoría

de las normas del C de c. que están pensadas para una compraventa de cosas muebles.

Así la RDGRN de 13 de diciembre de 19852.

Por tanto es el elemento intencional el esencial para la aplicación del criterio general de

delimitación del art.325 C de c. [STS de 21 de diciembre de 19813]. Sin embargo, la

utilización de un criterio de esas características plantea un primer problema de

aplicación normativa ya que la verdadera intención del comprador solo se puede

verificar en un momento posterior y externo a la conclusión de la compraventa, lo que 1 STS Sala 1ª de 21 diciembre 1981 (EDJ 1981/1759).

2 DGRN de 13 diciembre 1985 (EDD 1985/7008.

3 STS Sala 1ª de 21 diciembre 1981 (EDJ 1981/1759)

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obligaría a volver sobre los contratos de compraventa anteriores en función de que se

constate o no tal elemento, sin olvidar que el esperpento puede ser todavía mayor pues

de una compraventa de cosa genéricas puede derivarse distintas compraventas, en las

cuales unas pueden tener ese elemento intencional y otras no. En la praxis de las

compraventas entre empresarios estos problemas de aplicación normativa se tratan de

relativizar a través de la presunción del ánimo de lucro en ese tipo de contratos. Así las

SSTS de 12 de marzo de 19824 y 20 de noviembre de 19845 .

A) Aplicación jurisprudencial del ánimo de lucrarse en la reventa como factor

determinante de la mercantilizad de la compraventa.

El elemento intencional determinante del criterio de delimitación tiene un doble

aspecto: en primer lugar el de revender los géneros comprados, bien en el mismo estado

o en otro diferente y, en segundo lugar, el ánimo de lucro que consiste en obtener un

beneficio de esa reventa. Al margen de las deficiencias propias de este criterio de

delimitación, lo cierto es que el TS ha hecho una aplicación del mismo en el que es

difícil descubrir una línea argumentativa coherente con el mismo. El principal problema

de aplicación se sigue planteando en torno aquellas compraventas de cosas que desde la

perfección del contrato las partes saben que el comprador no van a destinarlas a su

posterior reventa, sino a su propio consumo del comprador, bien porque las va a

transformar en otros bienes destinados a su venta (compra de piel para la fabricación de

zapatos), bien porque los va a destinar, sin transformación, a un proceso productivo

(empresa que compra un camión para el desarrollo de su actividad), lo que se conoce

como compraventa de uso o consumo empresarial

En la jurisprudencia del TS la reventa y el ánimo de lucro, elementos constitutivos del

criterio de mercantilizad, aparecen íntimamente relacionados, de manera que el destino

que el comprador da a los bienes adquiridos es determinante en muchas sentencias para

calificar el supuesto como compraventa mercantil. Así, en los supuestos de hecho en los

que no hay transformación del producto sino que el mismo se va a destinar a un proceso

de producción (compraventa de consumo empresarial en sentido estricto), el TS tiende

a considerar que en los mismos falta el ánimo de lucro esencial a toda compraventa

4 STS Sala 1ª de 12 marzo 1982 (EDJ 1982/1435).

5 STS Sala 1ª de 20 noviembre 1984 (EDJ 1984/7494).

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mercantil. En este sentido la STS de 27 de enero de 1945 se afirma que la no

mercantilidad de una compraventa de maquinaria ya que se considera que el comprador

« si adquirió la maquinaria fue para servirse de ella y no para transmitirla a su vez; lo

que arguye la necesidad de reputar civil la convención». En el mismo sentido en la STS

de 7 de junio de 19696 se establece que « la características esencial de la compraventa

mercantil es la intencionalidad del comprador que de ha de ser de revender las cosas

con ánimo de lucro y siendo ello así y referido el contrato debatido a la compra de

maquinaria para la molturación de la aceituna y extracción del aceite, sin ánimo de

revender el molino ni su maquinaria, ni sus piezas para obtener un lucro en la reventa,

el contrato debe reputarse de compraventa civil». Más recientemente en la STS de 21

de diciembre de 19817 se rechaza la mercantilizad « al haber sido adquirido el

producto…… no para se revendido, en la misma forma o en otra diferente, con ánimo

de lucrase en la reventa, sino para se aplicado al raseado de los techos y paredes del

edificio en construcción» y en la de 17 de febrero de 19898 un contrato de compraventa

de camiones suscrito entre dos empresarios se calificó como civil en el hecho de que

«falta la intención por parte del comprador de revenderlas con ánimo de lucro que

exige el artículo 325 del Código de Comercio»9. La doctrina científica ha criticado con

argumentos muy convincentes esta doctrina jurisprudencial, considerando que el ánimo

de lucro al que se refiere el art. 325 C de c. debe ser objeto de una interpretación

actualizadora, de forma que el elemento definidor de la compraventa sea el ánimo de

inversión en procesos de producción de bienes y servicios. La compraventa mercantil es

una compraventa de inversión10, lo que supone superar la tradicional concepción que la

calificaba como compraventa especulativa. [ STS de 21 de diciembre de 198111]

En cambio en los casos de compraventas de productos que van a ser transformados para

la fabricación de otros productos destinados a la venta con terceros, la Jurisprudencia

6 STS Sala 1ª de 7 junio 1969 (EDJ 1969/394).

7 STS Sala 1ª de 21 diciembre 1981 (EDJ 1981/1759).

8 STS Sala 1ª de 17 febrero 1989 (EDJ 1989/1689).

9 En PAZ-ARES RODRÍGUEZ, C., «La mercantilizad de la compraventa para uso o consumo empresarial (a propósito de la sen. Del T.S. de 20-XI-1984], RDM pág. 248 y 249, se recogen otras sentencias en las que el común denominador es que el bien se invierte, sin transformación, en proceso de producción.

10 PAZ-ARES RODRÍGUEZ, C., «La mercantilizad de la compraventa…» cit., pág. 251.

11 STS Sala 1ª de 21 diciembre 1981 (EDJ 1981/1759).

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del TS tiene a calificarlos como supuestos de compraventas mercantiles. En este sentido

STS de 15 de diciembre de 200512 (compraventa de papel para ser transformado en

etiquetas y collarines para botellas de vino); STS 5 de noviembre de 199313 (compra de

piezas de piel para la fabricación de zapatos destinados a su posterior venta); 19 de

diciembre de 198414 (compra de tejidos para la elaboración de prendas de vestir

destinadas a su posterior ventas); 23 de marzo de 198215 (compraventa de tabiques de

yeso); 12 de marzo de 198216 (compra de piezas de madera de eucalipto destinadas a ser

colocadas como parqué en el suelo de las viviendas que la compradora estaba

construyendo).

Cuando el comprador tiene la condición de consumidor y adquiere las cosas al margen

de su actividad profesional, el supuesto no debería ser problemático, ya que en este caso

nos situaríamos bien en el ámbito de la compraventa civil, si el vendedor no tiene la

condición de profesional o empresario17, o bien en el de ventas de consumo si el

vendedor ostenta aquella condición (art.326 C. de c. en relación con el art.1 Ley General

de Defensa de Consumidores y Usuarios). Sin embargo, ni siquiera cuando nos

encontramos ante unos mismos sujetos en una operación prácticamente idéntica el TS

ha mantenido un mismo criterio, como ha sucedido con las SSTS de 31 de diciembre de

199918 y 25 de junio de 199919. En ambos casos se trataba de la compraventa de patatas

a una empresa que en un caso las destinaba a su venta en forma de patatas fritas (STS

de 31 de diciembre de 1999) y en el otro se vendía como productos congelado (STS de

25 de junio de 1999). Pues bien en el primer caso, el TS consideró que la compraventa

entraba dentro de la exclusión del art.326 2º C de c. que no considera mercantiles las

compraventas que «hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos

12 STS Sala 1ª de 15 diciembre 2005 (EDJ 2005/230426).

13 STS Sala 1ª de 5 noviembre 1993 (EDJ 1993/9922).

14 STS Sala 1ª de 19 diciembre 1984 (EDJ 1984/7576).

15 STS Sala 1ª de 23 marzo 1982 (EDJ 1982/1706).

16 STS Sala 1ª de 12 marzo 1982 (EDJ 1982/1435).

17 La STS de 10 de noviembre de 2000 (EDJ 2000/37062) no ha considerado mercantiles las compraventas entre las sociedades cooperativas y su socios ya que la misma «se encuentra alejada del ánimo de lucro que exige para reputarse mercantil el artículo 325 C de c.». 18

? STS Sala 1ª de 31 diciembre 1999 (EDJ 1999/43940.

19 STS Sala 1ª de 25 junio 1999 (EDJ 1999/19931)

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o productos de sus cosechas o ganados» [STS de 31 de diciembre de 1999]. En cambio

en la de 25 de junio de 1999 se puede leer «la mención en este precepto [326.2º C de c.]

de «los propietarios» no tiene el sentido que le da la Sentencia recurrida de que «el

vendedor era propietario de las cosechas vendidas», sino que se refiere a los

propietarios de los fundos en que se produzcan los géneros vendidos; por ello, procede

la estimación de este motivo y estimar que la compraventa concertada entre la actora y

demandada tenía carácter mercantil».

En otros casos en los que no consta el ánimo de revender las mercancías, el TS sin

embargo rechaza la mercantilidad de la compraventa no en la ausencia de esa intención,

sino en el hecho de no tratarse de dos comerciantes o que siéndolo no pertenecen al

mismo sector de actividad. Así la STS de 12 de diciembre de 1983 en un supuesto de

contrato de compraventa de horno entre una sociedad mercantil, dedicada a la

fabricación de maquinaria y accesorios para la industria de panadería, y un industrial

panadero, desestima su naturaleza mercantil «al tratarse de venta hecha por un

comerciante a otro que no lo es o que, siéndolo, se dedique a distinto tráfico, tal el

demandado, determinante de un contrato de naturaleza civil, conforme al art. 325 del

C. Com. ». En este mismo sentido se pronuncian para casos similares las SSTS de 14 de

mayo de 1969; 30 de noviembre de 198820). Esta Jurisprudencia se sitúa en la misma

línea de aquella doctrina que considera que el sentido del art.325 C de c. es proteger a

toda clientela no profesional y no sólo a los consumidores. De esta forma se estaría

cubriendo ciertamente algunos supuestos de hecho en los que la ponderación de

intereses aconseja ampliar el ámbito de protección. Efectivamente si consideramos que

consumidor es solo el que actúa fuera de su ámbito profesional resultaría que el abogado

que compra un ordenador no es consumidor, pero no se le aplicaría el ámbito mercantil.

II. CONTENIDO

A) Obligaciones del vendedor.

1. Entrega

20 STS Sala 1ª de 30 noviembre 1988 (EDJ 1988/9445)

7

Por el contrato de compraventa el vendedor se obliga a la entrega de una cosa

determinada (art. 1445 CC). Esta entrega tiene, sin embargo, un alcance más amplio que

la simple obligación de dar una cosa concreta y que viene condicionada por la función

jurídico económica que este contrato cumple en el trafico de bienes y servicios como

instrumento para la adquisición de la propiedad de la cosas. La finalidad traslativa late

en todo el régimen jurídico de la compraventa tanto del CC como del C de c. y en

algunos preceptos se hace expresa como en el art. 1473 CC que al ocuparse del supuesto

de doble venta de cosa mueble dispone que la «la propiedad se transferirá a la persona

que primero haya tomado posesión de ella con buena fe» o también en el art. 7. 10 de

la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos cuando exige cláusula expresa para la

reserva de dominio del vendedor. [STS de 16 de noviembre de 199221]

Sin embargo, para alcanzar esa finalidad en los sistemas de compraventa

meramente obligacional como el español se exige además del contrato de compraventa

de un segundo momento real (la traditio o entrega)22, que causalmente vinculada al

contrato produce el efecto traslativo (art. 1461CC), de tal forma que sólo cuando se

produce dicha traditio o entrega cabe entender cumplida la función económica del

contrato de compraventa (adquisición de la propiedad) y, por consiguiente, la obligación

de entrega. Esto explica que en nuestro ordenamiento se admita la posibilidad de venta

de cosa ajena, es decir, la plena eficacia obligacional de aquel contrato de compraventa

en el que el comprador en el momento de perfección del contrato no es dueño de las

cosas vendidas. De ahí que en el art. 1445 CC no se diga que por el contrato de

compraventa el comprador entrega una cosa, sino que “se obliga a entregar” la misma.

En la STS de 7 de febrero de 200123 se dice que «el vendedor no transmite la propiedad

de la cosa por el simple contrato sino que se obliga a entregarla.». Es, pues, en el

momento de verificación de la entrega cuando el vendedor debe poner la cosa vendida

“en poder y del comprador” (art. 1462 CC) y de no producirse tal entrega, además de

las acciones generales de incumplimiento cabria también el ejercicio de la acción de

21 STS Sala 1ª de 16 noviembre 1992 (EDJ 1992/11315).

22 Cfr. entre otras muchas STS de 16 de septiembre de 1992.

23 STS Sala 1ª de 7 febrero 2001 (EDJ 2001/337).

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indemnización de daños y perjuicios [ SSTS de 17 de enero de 200724; 25 de junio de

199325; 31 de diciembre de 198126 y 3 de julio de 198127].

En la medida que debe procurarse la posesión y el derecho o titularidad jurídica, en

algunos casos la entrega material deberá ir acompañada asimismo de la entrega de todos

aquellos bienes o derechos que aseguren el disfrute pacífico de la cosa por parte del

comprador, como puede ser el caso, por ejemplo, de los títulos representativos de las

mercaderías o de la orden de inscripción en el registro público correspondiente. En otros

casos, la entrega no tiene que conllevar necesariamente la entrega en sentido físico o

material (traditio real), pues lo esencial es el “acuerdo de las apartes en orden a la

transmisión de la posesión y propiedad, sino que esta se puede verificar por cualquiera

de las formas de traditio fictia que se reconocen en nuestro ordenamiento, como, por

ejemplo, la tradición simbólica en la que el otorgamiento de la escritura pública

equivale a la entrega (art. 1462 párrafo 2 CC), o la traditio simbólica mediante la

entrega de signos o cosas representativas (art. 1463 CC).

La entrega debe ser completa, lo que implica no sólo que no se puede exigir al

comprador la aceptación parcial (art. 330 C de c.; STS de 2 de diciembre de 1992 28),

sino que se deben entregar la cosas con sus frutos y accesorios (arts.1095 CC, 1097 CC

1468 CC) y con los gastos que sean a cargo del vendedor (art.1168 CC). Respecto a los

frutos, sean naturales o industriales, o civiles (arts.335 CC y 451 CC) se deben desde la

perfección del contrato (art.1486 CC y 1095 CC), estando a su vez el comprador

obligado a abonar los gastos necesarios para su producción, recolección y conservación

(art.356 CC). De otra parte, del art. 1097 CC se deriva que aunque nada se haya pactado

al respecto, en el caso de venta de cosa específica, la obligación de entrega abarca las

partes integrantes de la cosa, sus pertenencia (cosas independientes de la principal pero

ligadas a ésta con anterioridad al contrato por razón de fin o destino) y accesorias

(aquellas que con arreglo a la buena fe y usos sean necesarias para que la cosas

24 STS Sala 1ª de 17 enero 2007 (EDJ 2007/2662).

25 STS Sala 1ª de 25 junio 1993 (EDJ 1993/49219).

26 STS Sala 1ª de 31 diciembre 1981 (EDJ 1981/1728).

27 STS Sala 1ª de 3 julio 1981 (EDJ 1981/1530).

28 STS Sala 1ª de 2 diciembre 1992 (EDJ 1992/11916).

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entregada pueda serle útil al comprador de acuerdo con su uso o destino común o

pactado29.

En cuanto a la forma de acreditar la entrega, la Jurisprudencia ha venido admitiendo la

entrega de albaranes firmados por empleados de los empresarios sin un poder de

representación ni general ni específico ( STS de 16 de octubre de 198430). En los

supuestos de compraventas entre empresarios en las que se acuerde un plazo de pago

superior a los 30 días, el art. 17 de la LOCM impone al empresario comprador la

obligación de documentar simultáneamente el acto de entrega y recepción de las

mercancías, con expresa mención de la fecha. Por su parte el empresario vendedor

deberá indicar en la factura o albarán entrega la fecha en que debe producirse el pago,

debiendo remitir dicha factura al empresario comprador antes de que transcurran 30 días

desde la entrega y recepción de las mercancías. STS de 30 de diciembre de 200231;

El carácter sinalagmático del contrato de compraventa determina que el vendedor se

libera de la obligación de entrega cuando el comprador o no le paga el precio, salvo que

se haya pactado el aplazamiento del mismo (art. 1466 CC), o aún cuando exista dicha

aplazamiento, se descubre que el comprador es insolvente (art.1447 CC).

1.1 Entrega y puesta a disposición.

La entrega que consuma el contrato de compraventa es un acto bilateral compuesto por

dos obligaciones distintas: una que obliga al vendedor a poner las mercancías a

disposición del comprador y otra que exige a éste la recepción de las mismas. La

entrega supone, pues, un acto de colaboración de las partes en la fase de ejecución del

contrato en la cual cada una de ellas deben realizar todo lo necesario para que se

verifique la transmisión de la propiedad de la cosa al comprador32. Esta idea de

bilateralidad de la obligación de entrega no significa que estas dos obligaciones tengan

una relación sinalagmática en el mismo sentido que se produce entre otras obligaciones

29 ALONSO UREBA, A., Entrega y saneamiento en la compraventa mercantil, (Inédito) pág. 62 del original.

30 STS Sala 1ª de 16 octubre 1984 (EDJ 1984/7407).

31 STS Sala 1ª de 30 diciembre 2002 (EDJ 2002/59153).32 BADENEZ GASSET, R., El contrato de compraventa, 3ª ed. Barcelona 1993, pág.438, pág. 5.

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de la partes, por ejemplo, entre la obligación de entrega o, en su caso, puesta a

disposición del vendedor y la de pago del precio a cargo del comprador. El

incumplimiento de la obligación de recepción por parte del comprador no libera al

vendedor del cumplimiento de su respectiva obligación de puesta a disposición

(exceptio no adimpleti contractus), por eso el art. 339 en relación con el 332 C de c. le

exige el previo depósito judicial (puesta a disposición,) para poder entablar las acciones

de cumplimiento (exigencia del pago) si el comprador rechazare injustificadamente las

mercancías o se demorase en su retirada. De ahí también que el art. 333 C de c. no

establezca el desplazamiento del riesgo desde el vendedor al comprador hasta que las

mercancías han sido puestas a disposición de éste.

1.2 Lugar, momento y gastos de entrega.

La determinación del lugar de entrega tiene relevancia práctica por cuanto delimita la

competencia jurisdiccional. A pesar de esto, ni el CC ni el C de c. contienen una

disposición especifica aplicable a los contratos de compraventa, por lo que la cuestión

debe reconducirse vía art. 2 C de c. al art. 1171 CC, donde se recoge el régimen general

sobre el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Según ese precepto l cumplimiento

deberá efectuarse en el lugar que se hubiese designado, a falta de designación expresa

si se trata de cosa determinada el lugar de entrega será aquel en el que se encuentre la

cosa en el momento de perfeccionarse el contrato y en el los demás casos será el

domicilio del deudor. [STS; 10 de abril de 198733 ; 5 de julio de 198634]

En supuestos de compraventa en los que las mercancías deben ser transportadas a otro

lugar para verificar la entrega al comprador ( venta con expedición), a falta de

especificación expresa en el contrato, el lugar de entrega se determinará en función

fundamentalmente del hecho de a quien correspondan los gastos de transportes, de

forma que en el caso de portes pagados, es decir gastos por cuenta y riesgo de vendedor,

el lugar de entrega será el domicilio del comprador y, al contrario en el caso de

transportes a portes debidos. [STS de 30 de marzo de 200035; en el mismo sentido SSTS

33 STS Sala 1ª de 10 abril 1987 (EDJ 1987/2897).

34 STS Sala 1ª de 5 julio 1986 (EDJ 1986/4722).35 STS Sala 1ª de 30 marzo 2000 (EDJ 2000/5222).

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de 3 marzo 199836; 24 diciembre 199037; 28 mayo 198838; 24 febrero 198739; 20 junio

198640 y 4 febrero 198141.

En relación con el momento de entrega el art. 337 C de c. dispone que a falta de

disposición contractual expresa el vendedor deberá poner tener las mercancías a

disposición del comprador en las 24 horas siguientes a la perfección del contrato lo que

se justifica en la idea de una rápida ejecución del contrato, lo que efectivamente no es

muy razonable que se limite a la compraventa. Este precepto implica no sólo el

desplazamiento del régimen de la compraventa civil, sino también las normas de

aplicación general a todos los contratos mercantiles, recogidos en el art 62 C de c.,

según el cual las obligaciones mercantiles que no tuvieren término prefijado por las

partes serán exigibles a los diez días después de contraídas, si solo produjeren acción

ordinaria y al día inmediato, si llevaren aparejadas ejecución. La determinación

contractual del plazo puede hacerse bien fijando un término en el que ha de realizarse la

entrega, llegado el cual la obligación es exigible, o bien estableciendo un periodo de

tiempo dentro del cual ha de realizarse la prestación.

En cualquiera de los casos, fijación del plazo por las partes o por disposición legal, en el

ámbito de la contratación mercantil, en general y de la compraventa mercantil, en

particular, todo término o plazo para el cumplimiento de las obligaciones mercantiles

tiene carácter esencial (art 61 C de c.), lo que se reitera específicamente para la

obligación de entrega en la compraventa mercantil (art. 329 C de c.). En ese sentido en

la STS de 31 de enero de 198542 se dice «en la vida mercantil el retraso en la ejecución

equivale a falta de prestación, a consecuencia de la especialidad característica del

Derecho mercantil» [Cfr. también SSTS de 29 de enero de 199143 y de 21 de septiembre

36 STS Sala 1ª de 3 marzo 1998 (EDJ 1998/1512).

37 STS Sala 1ª de 24 diciembre 1990 (EDJ 1990/11952).

38 STS Sala 1ª de 28 mayo 1988 (EDJ 1988/4578).

39 STS Sala 1ª de 24 febrero 1987 (EDJ 1987/1505).

40 STS Sala 1ª de 20 junio 1986 (EDJ 1986/4272).

41 STS Sala 1ª de 4 febrero 1981 (EDJ 1981/1321).42 STS Sala 1ª de 31 enero 1985 (EDJ 1985/7131).

43 STS Sala 1ª de 29 enero 1991 (EDJ 1991/804).

12

de 199044]. No se dará, desde luego, ese retraso equiparado al incumplimiento total, en

aquellos casos en que el vendedor no está obligado a la entrega, bien porque el

comprador no ofrece simultáneamente el pago del precio (art.1466 CC) o bien porque

después de la venta y estando aplazado el pago del precio se descubre la insolvencia del

comprador (art.1467 CC) o cuando de las circunstancias fácticas se deduzca que el

comprador ha consentido el retraso [ Vid. los hechos que se enjuiciaron en la STS de 26

de octubre de 1982].

Finalmente, en cuanto a los gastos de entrega, el art. 338 C de c, pese a su distinta

dicción, viene en esencia a reproducir el art. 1465 CC, si bien con una técnica jurídica

más depurada en el sentido de hacer expresa la bilateralidad de la entrega, distinguiendo

lo que de la misma corresponde al vendedor (la puesta a disposición) y al comprador (la

recepción), de modo que, salvo pacto en contrario, hasta la puesta a disposición será de

cargo del vendedor, corriendo el comprador con los derivados de su recibo y extracción

fuera del lugar de la entrega. Pese a que el C de c. no contempla la compraventa con

expedición lo cierto es que la aplicación del criterio general establecido por el art. 338 C

de c permite derivar que el vendedor asumirá los gastos hasta la entrega al porteador,

momento en que se produce la puesta a disposición, siendo del comprador los gastos

necesarios para el recepción y, entre ellos, los del transporte, incluyéndose entre éstos

los de la carga, embalaje e impuestos originados con posterioridad a la entrega del

porteador por el vendedor, siempre que no medie uso o pacto especial. [STS de 30 de

marzo de 200045; en el mismo sentido SSTS 3 marzo 199846; de 3 marzo de 199747; 24

44 STS Sala 1ª de 21 septiembre 1990 (EDJ 1990/8497).

45 STS Sala 1ª de 30 marzo 2000 (EDJ 2000/5222).

46 STS Sala 1ª de 3 marzo 1998 (EDJ 1998/1512).

47 STS Sala 1ª de 3 marzo 1997 (EDJ 1997/497).

13

diciembre 199048; 28 mayo 198849; 24 febrero 198750; 7 de febrero de 198751; 20 junio

198652 y 4 de febrero 198153.

A diferencia del art. 1465 CC que habla simplemente de gastos, el art. 338 C de c. alude

expresamente al peso y medida de la mercadería (especificación del género), no

obstante lo cual se puede entender aplicable la doctrina civil al respecto, debiendo

estarse a los usos cuando los haya y, en general, a las reglas del art. 338 C de c. en el

sentido de que, salvo pacto o disposición expresa, hasta la puesta a disposición en el

lugar de la entrega los gastos y, entre ellos, los de especificación del género, serán de

cargo del vendedor.

2. Obligación de garantía: evicción y saneamiento por vicios ocultos.

La obligación de garantía del vendedor incluye dos supuestos distintos de

responsabilidad. De un lado, la que se deriva de la alteración de la posesión legal y

pacífica de la cosa adquirida por el comprador (evicción) y, de otro, la relativa a la

existencia de vicios o defectos ocultos (saneamiento por vicios). En la evicción el

comprador ve alterada la posesión legal y pacífica de la cosa adquirida cuando se le

priva de todo o parte de lo adquirido por sentencia firme y en virtud de un derecho

anterior a la compra. Se dice que el saneamiento por evicción no tiene gran interés en la

compraventa mercantil por la protección que recibe el adquirente de buena fe de cosa

mueble comprada en almacenes abiertos al público y en pública subasta (arts. 85 C de c

y 61.1 LOCM)54. De todas formas esta afirmación se relativiza en la medida en que el

contenido de esos preceptos se aplica tanto a compraventas civiles como mercantiles.

Así, un amplio sector de las ventas formalizadas en almacenes abiertos al público o en

48 STS Sala 1ª de 24 diciembre 1990 (EDJ 1990/11952).

49 STS Sala 1ª de 28 mayo 1988 (EDJ 1988/4578).

50 STS Sala 1ª de 24 febrero 1987 (EDJ 1987/1505).

51 STS Sala 1ª de 7 febrero 1987 (EDJ 1987/990).

52 STS Sala 1ª de 20 junio 1986 (EDJ 1986/4272).

53 STS Sala 1ª de 4 febrero 1981 (EDJ 1981/1321).

54 URIA, R./MENÉNDEZ, A.,/VÉGEZ, M., en URIA, R./MENÉNDEZ, A.,/ Curso de Derecho Mercantil, II, 2ª ed., Madrid 2007, pág. 110.

14

pública subasta son realizadas por personas en las que concurre la condición de

consumidor, lo que implica que en virtud del art.326 C de c nos encontremos en

realidad ante un supuesto de compraventa civil al que no se le aplicaría el régimen de

evicción del CC55.

Por su parte, la obligación de garantía está orientada a proteger la posesión por parte

del comprador de una cosa útil, libre de vicios o defectos que no la hagan apta para el

fin al que está destinada56. En la práctica de nuestros tribunales es esta responsabilidad

por vicios o defectos ocultos la que presenta un mayor grado de conflictividad, ya que

su incumplimiento desencadena la aplicación de un régimen especial de incumplimiento

que desplaza al general (art. 1124 CC y 336 C de c.), con un tratamiento radicalmente

distintos en dos aspectos de especial relevancia como son el tipo de acciones que se

puede emprender y los plazos para la realización de la denuncia y posterior ejercicio de

las acciones que correspondan en un caso como en otro.

B) Obligaciones del comprador.

1. Pago del precio.

El pago del precio es la obligación principal que asume el comprador en virtud del

contrato de compraventa57. A falta de disposición especial el precio en la compraventa

mercantil debe reunir los mismos requisitos que se exigen en el ámbito civil, esto es, ha

de ser verdadero, determinado y consistente en dinero o signo que lo represente (art.

1445 CC).

El requisito de verdadero implica que ha de tratarse de un precio que las partes están

dispuestas a pagarlo58, lo que excluye los llamados precios irrisorios o insignificantes

por cuanto la desproporción entre las contraprestaciones pactadas hace que la

55 En este sentido también BROSETA PONT, M.,/MARTINEZ SANZ, F., Manual de Derecho mercantil, II 14ª ed., Madrid 2007, pág.69.

56 URIA, R./MENÉNDEZ, A.,/VÉGEZ, M., en URIA, R./MENÉNDEZ, A.,/ Curso de Derecho Mercantil, II, 2ª ed., Madrid 2007, pág. 110.

57 SANCHEZ CALERO, F., Instituciones de Derecho Mercantil, II, 27ª ed., Madrid 2004, pág. 202.

58 BADENES GASSET, R., El contrato de compraventa, I pág. 191.

15

calificación del contrato se aproxime a la donación en cualquiera de sus modalidades

[STS 31 de diciembre de 199359]. Sin embargo, no constituye un precio irrisorio el

supuesto de que entre el precio confesado o escriturado y el precio realmente pagado

haya una gran diferencia [STS de 16 de septiembre de 199160], ni tampoco cuando los

precios pagados sean inferiores al precio normal de las cosas [STS de 19 de diciembre

de 199061]. Por otra parte, no constando la entrega real, las meras confesiones sobre el

precio en escritura pública no acredita su certeza y veracidad [STS de 19 de noviembre

de 199062], ya que «el manto protector de la fe pública notarial alcanza solamente al

hecho de haber sido realizadas por los contratantes ante el Notario las manifestaciones

que éste refleja en la escritura….., pero no cubre la verdad intrínseca de tales

manifestaciones o declaraciones, las cuales pueden ser desvirtuadas por los demás

medios probatorios [STS de 31 de enero de 199163, en el mismo sentido SSTS de 16 de

septiembre de 199164; de 1 de julio de 198865 y 5 de noviembre de 198866]

El precio debe, además, estar determinado o ser determinable, lo que significa que el

precio no debe precisarse cuantitativamente en el momento de celebración del contrato,

sino que basta con que se pueda determinar conforme a los sistemas y criterios que las

59 STS Sala 1ª de 31 diciembre 1993 (EDJ 1993/11988).

60 STS Sala 1ª de 16 septiembre 1991 (EDJ 1991/8605).

61 En este sentencia el TS consideró que no se trataba de precio irrisorio o simulado un contrato de compraventa por el que madre e hijo acordaban en e el año 1983 la transmisión de 12.000s acciones que aquélla tenía en una sociedad anónima de seguros bajo las siguientes condiciones en cuanto a la forma de pago: el precio total del contrato ascendía a 22.981.000 Ptas., de los que 4.800.000 Ptas., se pagaron mediante la entrega de un cheque conformado y el resto de 18.181.000 Ptas., en diez letras de cambio por importe de 1.818.100 Ptas. cada una, con vencimiento los días 30 de diciembre de 1980 y años sucesivos, hasta 1989. En el contrato, a efectos de valoración, se distinguió entre dos grupos y acciones, con un precio unitario las del primero, de 2.150 Ptas., y las del segundo, de 1.900 Ptas. En tanto que de las pruebas practicadas se constató diversas valoraciones. Así la Abogacía del Estado con fecha 31 de julio de 1979 había valorado las acciones en 2.447 Ptas., por acción. Por su parte el precio de la acción en Bolsa osciló entre 750, 725, 835, 1.000 y 1.100 Ptas., en el periodo que medió de 1978 a 1983. Por su parte en 1979, la Dirección General de Seguros fijó el valor teórico de la acción en 7.051 Ptas.

62 STS Sala 1ª de 19 noviembre 1990 (EDJ 1990/10486).

63 STS Sala 1ª de 31 enero 1991 (EDJ 1991/918).

64 STS Sala 1ª de 16 septiembre 1991 (EDJ 1991/8605).

65 STS Sala 1ª de 1 julio 1988 (EDJ 1988/5751).

66 STS Sala 1ª de 5 noviembre 1988 (EDJ 1988/8757).

16

partes hayan establecido [SSTS de 19 de junio de 199567; 15 de noviembre de 199368; de

10 de febrero de 199269], que no puede en ningún caso ser suplidos por los Tribunales,

si no es esa la voluntad de las partes que se revela del contenido del contrato [STS de

14 de diciembre de 200670]. Por tanto, en la praxis forense la cuestión fáctica se centra

en la valoración de la idoneidad o no del concreto sistema o criterios que las partes han

configurado para la determinación del precio, lo que sólo puede decidirse a la vista de

las concretas circunstancias de cada caso. Entre los diversos sistemas para admitir la

determinación del precio, el CC civil prevé concretamente a dos. El art. 1447 CC se

refiere a aquel en el que el precio se determina por referencia a una cosa cierta o que se

deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada (“arbitrador”). En éste último

caso la decisión de esa persona sobre el precio es de obligado cumplimiento para las

partes, lo que no cierra la posibilidad a su revisión judicial cuando se aprecie error o

vicio en la formación de la voluntad del tercero designado o incumplimiento de los

criterios que para la determinación del precio le hubieren dado las partes [STS de 10 de

marzo de 198671]. Sin embargo, cuando el tercero no haya podido determinar el precio

porque una de las partes no le ha facilitado las informaciones a las que se había

comprometido, ésta no puede alegar la indeterminación del precio, ya que la

interpretación de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes

(art. 1256 CC) [STS de 21 de marzo de 198972]. Si la persona designada no pudiere o no

quisiere señalar el precio, el contrato será ineficaz (art. 1447 CC 2º párrafo), pero aún en

este caso, la perfección del contrato puede derivarse de hechos concluyentes que revelen

inequívocamente esa voluntad de las partes como sucedió en el supuesto de hecho de la

STS de 13 de mayo de 200573, en la que a pesar de que la instancia administrativa que

había sido designada en el contrato para la fijación del precio se inhibió, por el

contenido de la demanda y su contestación, el TS dedujo que en ningún momento las

partes habían pretendido la anulación del contrato.

67 STS Sala 1ª de 19 junio 1995 (EDJ 1995/3345). 68 STS Sala 1ª de 15 noviembre 1993 (EDJ 1993/10296).

69 STS Sala 1ª de 10 febrero 1992 (EDJ 1992/1159).

70 STS Sala 1ª de 14 diciembre 2006 (EDJ 2006/325579).

71 STS Sala 1ª de 10 marzo 1986 (EDJ 1986/1814).

72 STS Sala 1ª de 21 marzo 1989 (EDJ 1989/3245).

73 STS Sala 1ª de 13 mayo 2005 (EDJ 2005/71460).

17

El art. 1448 CC se refiere a la posibilidad de fijar el precio por remisión al valor que

tuviere la cosa vendida en determinado día, Bolsa o mercado o a un tanto mayor o

menor de ese precio. La Jurisprudencia ha admitido también otros sistema de

determinación del precio como el de precios indicativos, muy habitual en el sector de la

construcción, por el que las partes acuerdan un precio inicial que posteriormente se

puede revisar a favor del vendedor o del comprador, en función de los metros cuadrados

efectivamente edificados o edificables [ STS de 2 de noviembre de 199574], por lo que

las variaciones en uno u otro sentido no pueden ser alegadas como causa de

indeterminación del precio, por muy grandes que sean las diferencias finales con los

precios indicativos que figuren en el contrato [ STS de 5 de marzo de 199775].

En cualquier caso lo que no se admite es que la fijación del precio quede al arbitrio de

uno de los contratantes (art. 1449 CC) [STS de 10 de febrero de 199276]. No supone una

violación de ese precepto el hecho de que la fijación del precio se lleve a cabo conforme

a un sistema concreto en cuya configuración no participó una de las partes del contrato

de compraventa, pero que debió haber conocido en el momento de celebración del

contrato [STS de 3 de enero de 197977]. La fijación de precios al arbitrio de la parte

vendedora no conlleva la nulidad del contrato, sino que no ésta no podrá exigir a la

parte compradora esos precios [STS de 3 de enero de 1979].

Finalmente, el requisito de que el precio debe consistir en dinero o signo que lo

represente implica que, según el art.1170 CC, el pago de las deudas debe hacerse en la

especie pactada, y, no siendo posible entregar la especia en la moneda de plata u oro que

tenga curso legal en España. En la doctrina tradicionalmente se ha discutido el alcance

de la expresión “signo que represente” dinero que se incluye en el art. 1445 CC 78, en

concreto se ha discutido si la entrega de títulos cambiarios está incluida en esa

expresión. Al margen de la conclusión a la que se llegue al respecto, debe tenerse en

cuenta que la entrega de títulos cambiarios (letras de cambio, pagarés o cheques) sólo

74 STS Sala 1ª de 2 noviembre 1995 (EDJ 1995/5669).

75 STS Sala 1ª de 5 marzo 1997 (EDJ 1997/1316).

76 STS Sala 1ª de 10 febrero 1992 (EDJ 1992/1159).

77 STS Sala 1ª de 3 enero 1979 (EDJ 1979/534) .

78 Cfr por todos BADENAS GASSET, R., El contrato de compraventa.., I, cit., pág. 196 y ss. y allí más referencias bibliográficas.

18

produce efectos plenamente liberatorios bien cuando han sido plenamente realizados, es

decir, hechos líquidos por el acreedor (cláusula salvo buen fin) o bien cuando se hayan

perjudicado por culpa del acreedor, es decir, que el acreedor no pueda entablar ningún

tipo de acción cambiaria (acción directa, regreso o de enriquecimiento injusto) ni causal

derivada de la relación contractual subyacente a dicho título. [ SSTS de 4 de enero de

199279; 21 de mayo de 1991; 8 de mayo de 1991; 12 de mayo de 199080; 15 de febrero

de 198981; 15 de diciembre de 198882; 20 de febrero de 198683].

1.1 Momento y lugar del pago.

El momento y lugar del pago será el que las partes hayan previsto en el contrato. A falta

de éste y dado que el C de c. no contiene ninguna previsión al respecto, se aplicará, por

remisión del art. 50 C de c., el art.1500 CC según el cual el comprador estará obligado a

pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la

cosa vendida. Por tanto, la determinación del lugar de pago nos remite otra vez al art.

1171 CC en el que, como ya tuvimos ocasión de exponer, se establece que si se trata de

cosa determinada el lugar de entrega será aquel en el que se encuentre la cosa en el

momento de perfeccionarse el contrato y en los demás casos será el domicilio del

deudor. [STS; 10 de abril de 198784; 5 de julio de 198685). La cuestión más problemática

se presenta en el caso de las ventas con expedición en las que, como ya expusimos,

nuestro TS ha sentado en una larga serie de sentencias que la determinación del lugar de

entrega, y por tanto de pago en virtud del párrafo segundo del art. 1500 CC, se

determinará en función de que los gastos de transportes corresponda bien al vendedor,

en cuyo caso el lugar de entrega y pago será el domicilio del comprador, o bien al

comprador, en cuyo caso el lugar de entrega y pago será el lugar en el que se cargaron

las mercancías [STS de 30 de marzo de 200086; en el mismo sentido Sentencias 4 79 STS Sala 1ª de 4 enero 1992 (EDJ 1992/68).

80 STS Sala 1ª de 12 mayo 1990 (EDJ 1990/5024).

81 STS Sala 1ª de 15 febrero 1989 (EDJ 1989/1584).

82 STS Sala 1ª de 15 diciembre 1988 (EDJ 1988/9850).

83 STS Sala 1ª de 20 febrero 1986 (EDJ 1986/1401).

84 STS Sala 1ª de 10 abril 1987 (EDJ 1987/2897).

85 STS Sala 1ª de 5 julio 1986 (EDJ 1986/4722)86 STS Sala 1ª de 30 marzo 2000 (EDJ 2000/5222).

19

febrero 198187; 20 junio 198688, 789 y 24 febrero 198790; 28 mayo 198891, 24 diciembre

199092; 3 marzo 199893.

En relación con el momento del pago, salvo que las partes hayan pactado expresamente

su aplazamiento, debe entenderse que éste se realizará en el momento de entrega de la

cosa, la cual debe producirse en las 24 horas siguientes a la perfección del contrato (art.

337 C de c.). No obstante, la obligación de pago puede nacer no desde la entrega sino

desde la puesta a disposición de las mercancías cuando el comprador se constituya en

mora por rehusar injustificadamente las mercancías o demorarse en su retirada, previo

depósito judicial de las mismas por parte del comprador (art. 339 C de c.). En este

aspecto se vuelve a poner de manifiesto la trascendencia de distinguir entrega y puesta a

disposición en el régimen jurídico de la compraventa mercantil. [Vid. STS de 5 de julio

de 200794; de 29 de octubre de 199695].

Sin perjuicio del concreto carácter que las partes hayan dado al plazo para el

cumplimiento de la obligación de pago, debe tenerse en cuenta que el art 61 C de c.

considera esencial todo término o plazo para el cumplimiento de las obligaciones

mercantiles [Cfr. SSTS de 31 de enero de 198596; de 29 de enero de 199197 y de 21 de

septiembre de 199098]. Esto no impide, sin embargo, que la parte acreedora pueda

conceder plazos suplementarios para el cumplimiento de la obligación de pago, con el

87 STS Sala 1ª de 4 febrero 1981 (EDJ 1981/1321).

88 STS Sala 1ª de 20 junio 1986 (EDJ 1986/4272).

89 STS Sala 1ª de 7 febrero 1987 (EDJ 1987/990).

90 STS Sala 1ª de 24 febrero 1987 (EDJ 1987/1505).

91 STS Sala 1ª de 28 mayo 1988 (EDJ 1988/4578).

92 STS Sala 1ª de 24 diciembre 1990 (EDJ 1990/11952).

93 STS Sala 1ª de 3 marzo 1998 (EDJ 1998/1512).

94 STS Sala 1ª de 5 julio 2007 (EDJ 2007/92298).

95 STS Sala 1ª de 29 octubre 1996 (EDJ 1996/7762).

96 STS Sala 1ª de 31 enero 1985 (EDJ 1985/7131).

97 STS Sala 1ª de 29 enero 1991 (EDJ 1991/804).98 STS Sala 1ª de 21 septiembre 1990 (EDJ 1990/8497).

20

mismo alcance que se recoge en el art. 63 de la Convención de Viena sobre

compraventa internacional de mercaderías, ya que no debe olvidare que la prohibición

de conceder plazos de gracia o cortesía en el cumplimiento de las obligaciones

mercantiles va dirigida, como en la referida Convención, a los tribunales de justicia, no

a los particulares. El ejercicio de esta posibilidad por parte del vendedor no significa

que transija con el incumplimiento del comprador, de forma que le cierra la posibilidad

de reclamar posteriormente daños y perjuicios por la demora en el cumplimiento de la

obligación. La concesión de un nuevo plazo no es más que el ejercicio extrajudicial de

la acción de cumplimiento por parte del vendedor que le concede el art. 339 C de c. .

Éste es, por otra parte, el sentido que se hace expreso en el art. 61.2 de la Convención de

Viena cuando admite el ejercicio de la acción de indemnización de años y perjuicios

(art. 77 y ss.) aún después de que el vendedor haya ejercido el derecho a la concesión de

un plazo suplementario (art. 63)99.

1.2 Especialidades en materia de pago derivadas de la Ley de Ordenación del Comercio

Minorista y de la Ley de lucha contra la morosidad.

La libertad de las partes para el establecimiento del momento de pago no puede

considerarse absoluta, sino que puede estar condicionada con carácter general para todas

las operaciones entre empresas por las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de

diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles y,

específicamente, para las relaciones entre proveedores y distribuidores por el art. 17 de

la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista ( en adelante

LOCM). El objetivo de estas normas es tratar de eliminar la constatada mala praxis

comercial de establecer plazos de pago excesivamente amplios y la morosidad en su

cumplimiento, lo que tiene importantes consecuencias para la estabilidad financiera y

rentabilidad de todas las empresas en general pero, muy especialmente, de las de

mediana y pequeña dimensión100. Los instrumentos jurídicos previstos en uno y otro

texto legal no son absolutamente coincidentes y es probable que en cualquier de los

casos no tengan a corto plazo el efecto de eliminar completamente este tipo de prácticas,

99 Vid. en este misma obra el trabajo de MARTINEZ CAÑELLAS, A. .

100 Cfr. exposición de Motivos Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles.

21

pero sea como fuere por lo menos han servido para convertir en cuestión de política

jurídica el problema del carácter abusivo de determinadas prácticas comerciales.

La técnica jurídica empleada por la Ley 3/2004 consiste en establecer la nulidad, por

abusivas, de todas aquellas cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago

que superen el plazo de treintas días el cual se deberá computar de acuerdo a los

siguientes criterios:

a) Después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud

de pago equivalente.

b) Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta

a duda, treinta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de

los servicios.

c) Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los

bienes o servicios, treinta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de

los servicios.

d) Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación

o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los

servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de

pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación,

treinta días después de esta última fecha.

No obstante esto, debe tenerse en cuenta que la fijación por las partes de un plazo

superior al de 30 días no determina la nulidad radical e ipso iure de la misma, sino que

esta debe ser declarada por los tribunales de justicia, lo que no cabe duda que puede

restar eficacia a las disposiciones de la Ley 3/2004, a pesar de que esta norma se ha

preocupado en establecer una serie de criterios interpretativos para la determinación del

carácter abusivo de una cláusula que supere dichos plazos, entre los que cabe hacer

referencia al hecho de que el deudor no pueda alegar alguna razón objetiva que le

impida cumplir su obligación de pago en el referido plazo o si la cláusula en cuestión,

atendiendo a las circunstancias del caso, sirve principalmente para proporcionar al

22

deudor liquidez adicional a expensas del acreedor. (art. 6.1 Ley 3 /2004). Con todo tal

vez una de las principales virtudes de esta Ley contra la morosidad ha sido la de

eliminar la posibilidad de que se pueda alegar la práctica reiterada de plazos

excesivamente largos como un uso costumbre comercial que sirviera para justificar su

procedencia. El art. 9.1 de la Ley 3/2004 es tajante al afirma que «no podrá considerarse

uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos».

Más estricto con el cumplimiento de los plazos se muestra el art. 17.1 LOCM que

dispone que en el caso de productos de alimentación frescos y de los perecederos el

plazo no podrá exceder en ningún caso de los 30 días, por lo que se sustrae a la

autonomía de la voluntad la posibilidad de establecer unos plazos superiores en el caso

de que el objeto del contrato sean esos productos101. Con respecto a los demás productos

de alimentación y gran consumo102 el art. 17.3 LOCM, el plazo no podrá exceder en

ningún caso de los 90 días, pero cuando se pacte un plazo que supere los 60 días, se

deben prever compensaciones económicas equivalentes a ese mayor aplazamiento y de

las que el proveedor sea beneficiario, lo que en definitiva supone dejar una franquicia de

plazo hasta los 60 días en los que las partes pueden “acordar” el aplazamiento del pago

sin necesidad de fijar ningún tipo de compensación a favor del proveedor o acreedor.

Frente al régimen que acabamos de exponer de la Ley 3 /2004, en el ámbito de la

LOCM los plazos se computan desde la entrega de las mercancías.

En relación con los demás productos que no sean frescos o perecederos ni de

alimentación ni gran consumo, la LOCM no establece ningún tipo de límite temporal

como en los casos anteriores, sino que se limita a establecer una serie de exigencias en

cuanto a la forma de documentar el crédito. Así en el caso de aplazamientos superiores a

60 desde la entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado

en documento que lleve aparejada acción cambiaria, en el que se deberá hacer constar

expresamente la fecha de pago indicada en la factura. Si el plazo es superior a 90 días el

documento deberá ser endosable a la orden. En cualquiera de los dos casos, el título

101 El propio art.17.3 párrafo 2º LOCM establece la definición de productos de alimentación frescos y perecederos «como aquellos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para su comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que precisan condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte.

102 Son productos de gran consumo aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación (art. 17.3 2º párrafo LOCM).

23

cambiario deberá ser emitido y aceptado dentro de los 30 días desde la fecha de

recepción de las mercancías siempre que la factura haya sido enviada. Con respecto a

los aplazamientos superiores a 120 días, la LOCM se limita a sugerir la posibilidad de

que el acreedor o proveedor “exija” algún tipo de garantía en forma de aval bancario o

seguro de crédito o caución.

2. Recepción de la cosa vendida.

Como vimos al trata la obligación de entrega, la bilateralidad del contrato de

compraventa se proyecta en la fase de cumplimiento exigiendo, de un lado, la

realización por el deudor de la prestación de dar conforme al contrato (puesta a

disposición) y, de otro, la recepción por el acreedor. El cumplimiento de la obligación

de recepción se verifica con la retirada de las mercancías por parte del comprador [STS

de 24 de febrero de 1964]. Si bien el C de c. no se refiere expresamente a esta

obligación del comprador, son varios los preceptos en los que late esta exigencia de

colaboración del comprador en la fase de ejecución o entrega del contrato de

compraventa. Así el art. 339 C de c, exige, de una parte, que las mercancías se ponga a

disposición del comprador y, de otra, la recepción por éste (dándose por satisfecho).

También en la art. 338 C de c. a la hora de imputar las gastos distinguen entre los

ocasionados hasta la entrega que serán a cuenta del vendedor, que serán de cuenta del

vendedor (párrafo 1º art. 337 C de c.) y los del recibo y extracción de la cosa fuera del

lugar de la entrega que serán del cuenta del comprador (párrafo 2º del art. 337 C de c.).

El comprador sólo puede rechazar la recepción de la cosa vendida por justa causa (art.

332 C de c.) entre las que se encuentra el hecho de que la cosa adolezca de algún tipo de

vicio o defecto oculto (art. 336 y 342 C de c.). La entrega tardía también constituye

justa causa ya en el ámbito mercantil se considera que la entrega tardía equivale a

incumplimiento [STS 31 de enero de 1985103]. Sin embargo, el hecho de que la

compradora acepte la recepción de la mercancías fuera del plazo convenido en el

contrato sin hacer constar ningún tipo de reserva o el simple reconocimiento por escrito

de que recibirá las mercancías fuera del plazo implica aceptación de la entrega tardía y,

103 STS Sala 1ª de 31 enero 1985 (EDJ 1985/7131).

24

por consiguiente, la imposibilidad de ejercitar las acciones de incumplimiento contra el

vendedor por dicho motivo [STS de 25 de junio de 1999104; 26 de octubre de 1982].

En el supuesto de compraventa “sobre muestras o determinando calidad conocida en el

comercio”, el comprador no podrá rechazar el recibo de las mercancías alegando falta

de conformidad de las mercancías, salvo que un informe elaborado por peritos de ambas

partes así lo acrediten. (art. 327 C de c.).[ STS de 25 de junio de 1999105, 1 de julio de

1991106].

El comprador no está obligado a la aceptación parcial de la entrega. Si aceptare el

cumplimiento parcial de la obligación de entrega se entenderá que el contrato se

consuma respecto de la parte entregada, mientras que por el resto el contrato sigo vivo,

lo que significa que el vendedor no podrá exigir al comprador el pago del precio de las

mercancías no entregada (art. 330 C de c. STS de 26 de enero de 1978) y que el

comprador, sin embargo, podrá ejercitar las acciones de cumplimiento o resolución del

contrato.[ STS de 2 de diciembre de 1992107; 11 de octubre de 1982108].

En cuanto al plazo para retirar de las mercancías habrá que estar a lo dispuesto en el

contrato y, a falta de este deberá entenderse que entre en juego el art. 62 C de c. al día

siguiente de la puesta a disposición o de haber recibido las mercancías, si producen

acción ejecutiva o a los días diez si llevan aparejada acción ordinaria, teniendo en

cuenta siempre que en el ámbito general del derecho mercantil la fijación de plazos o

términos para el cumplimiento de las obligaciones tiene carácter esencial (art. 61 C de c

[STS de 31 de enero de 1985109]

III. TRANSMISIÓN DE RIESGOS.

104 STS Sala 1ª de 25 junio 1999 (EDJ 1999/19931).

105 La calidad pactada era “patatas red pontiac limpia y con un diámetro de 40mm, como mínimo”.

106 En el caso de esta sentencia se había pactado la venta de una cantidad determinada de “bife deshuesado de novillo.

107 STS Sala 1ª de 2 diciembre 1992 (EDJ 1992/11916)

108 STS Sala 1ª de 11 octubre 1982 (EDJ 1982/5900)109 STS Sala 1ª de 31 enero 1985 (EDJ 1985/7131).

25

El art. 333 C de c. dispone que «los daños y menoscabos que sobrevinieren a las

mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del

comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en

los casos de dolo o negligencia del vendedor». Para un destacado sector de nuestra

doctrina este precepto significa que el c de c. regula de forma específica la transmisión

de riesgos en la compraventa mercantil, de forma que en ese ámbito el riesgo no se

transmite desde la perfección del contrato (res perit emptori), como se deduce del art.

1452 CC por la mayoría de la doctrina, ni tampoco desde la entrega de la cosa, como se

hace en otros ordenamiento de influencia germánica, sino en un momento intermedio

entre ambos que es el de la puesta a disposición110. Siendo esto así, no podemos olvidar

que la puesta a disposición es uno de los dos aspectos en los que se estructura la

obligación de entrega e implica la obligación para el vendedor de realizar todos aquellos

actos que sean necesarios para que el comprador pueda, a su vez, cumplir con su

obligación de recepción de las mercancías con la que se consuma finalmente la entrega

de la cosa vendida. La puesta a disposición juega como momento relevante para la

transmisión de riegos siempre que el vendedor haya cumplido con su obligación y el

vendedor rehúse injustificadamente o se demore en su retirada. En otros términos, la

transmisión de riesgos se transmite al comprador bien desde la entrega de las

mercancías o bien desde la puesta a disposición de las mismas si el comprador se ha

constituido en “mora accipiendi” por haber rechazado injustificadamente las mercancías

o haberse demorado en su recepción111, para lo que basta con que haya transcurrido el

plazo previsto en el contrato para su retirada, sin necesidad de ningún tipo de

interpelación judicial o extrajudicial.

Esta es la doctrina que sienta el TS en su muy citada sentencia de 2 de diciembre de

1953 cuando dice « que finalizado el plazo señalado apara retirar las mercancía

comprada, comenzaron para él los efectos de la mora, conforme a los establecido en el

número 1º del articulo 63 del Código de Comercio, que, en materia de obligaciones

mercantiles, sustituye el principio de interpelación judicial, adoptado como norma

específica para la regulación de las masa en el derecho civil, por el principio del

vencimiento de la obligación, cuando éste aparece determinado por la ley o por la

voluntad de los contratantes….. incurso en mora el comprador, a él corresponde

110 ALCOVER GARAU, G., La transmisión de riesgos en la compraventa mercantil, cit., pág. 38.

111 ALONSO UREBA, A., Entrega y saneamiento en la compraventa, cit., pág. 62.

26

soportar el riego que pueda correr la mercancía puesta a su disposición tanto que se

trate de cosa específica o individualizada, como de cosas genéricas en que el precio se

fije en relación al peso, número o medida».

IV. INCUMPLIMIENTO.

A) Por parte del vendedor.

El tratamiento del incumplimiento del vendedor en el C de c está articulado, siguiendo

la posición tradicional romanista, sobre la base de distinguir las dos obligaciones de la

compradora las que nos hemos referido anteriormente: la obligación de entrega y la de

garantía o saneamiento por vicios o defectos ocultos. De esta forma la falta de entrega

(incluyendo la entrega extemporánea), la entrega de menos cantidad de la pactada o la

entrega de una cosa distinta de la pactada (prestación diversa o aliud pro alio)

constituye un incumplimiento de la obligación de entrega. Por su parte cuando se

verifica la entrega pero la cosa entregada adolece de algún defecto o vicio oculto, se

trata de un incumplimiento de la obligación de garantía que tiene como objetivo

asegurar al comprador la posesión de una cosa que sirva para el fin al que está destinada

(saneamiento por vicios o defectos ocultos). En la doctrina tradicional estas dos

modalidades de incumplimiento se explicaban sobre la base de que en el primer caso

(incumplimiento de la obligación de entrega) se produce un incumplimiento del

contrato, mientras que en el segundo hay entrega de la cosa vendida, pero con un

defecto o vicio oculto, por lo que no hay falta de cumplimiento sino “mal

cumplimiento” de la obligación de entrega112. La consideración de un supuesto de hecho

dentro de una u otra categoría de incumplimiento lleva consigo la aplicación de un

distinto régimen jurídico, lo que en la praxis de nuestros tribunales de justicia se ha

convertido en una cuestión central y recurrente dada las enormes diferencias que

(injustificadamente) separan una y otra modalidad de incumplimiento y que se concreta

fundamentalmente en dos aspectos trascendentales: uno el plazo para la realización de la

denuncia y posterior ejercicio de acciones y, otro, el contenido de estas acciones. En los

supuestos de saneamiento por vicios ocultos el comprador dispone de un brevísimo

plazo de 30 días para denunciar la existencia del vicio, debiendo ejercitar las acciones

en un plazo máximo de 6 meses (art. 1490 CC). En cambio en los supuestos de

112 LANGLE Y RUBIO, Contrato de compraventa, 1958, pág. 73-75.

27

incumplimiento no hay previsión de denuncia previa y los plazos para entablar las

acciones se amplían hasta los 15 años (art. 1964 CC). Por su parte en cuanto al

contenido de las acciones en el caso de saneamiento la doctrina y jurisprudencia

mayoritaria considera que asisten al comprador las acciones edilicias del art. 1486 CC,

es decir, la redhibitoria y la estimatoria o quanti minoris, mientras que en el régimen

general de incumplimiento asisten al comprador las acciones de cumplimiento y

resolutoria (art. 1124 CC)

Esta gran diferencia de plazos entre una y otra modalidad de incumplimiento (30 días

frente a 15 años) unido al paulatino aumento de la complejidad del objeto de las

compraventas mercantiles, no solo por la propia naturaleza de las cosas objeto de dicho

contrato, sino también por el elemento internacional que muchas veces aparece en las

compraventas mercantiles, ha puesto de manifiesto que los brevísimos plazos para la

denuncia de los vicios (30 días) y para el posterior ejercicio de las acciones ( 6 meses)

plantean en muchos supuestos de hecho problemas de justicia material ya que en no

pocas ocasiones el comprador carece de acción contra el vendedor por el transcurso de

los mismos. Como tendremos ocasión de exponer seguidamente, en la actualidad el

marco de relaciones entre una y otra modalidad de incumplimiento se está construyendo

sobre los inseguros cimientos, pero tal vez con resultados prácticos más justos, que

ofrece la interpretación extensiva de los supuestos de prestación diversa o aliud pro alio

que permite acudir al régimen general del incumplimiento no sólo cuando no se entrega

la cosa pactada o se entrega una diferente, sino también cuando la cosa entregada

presenta defectos de tal relevancia que resulta inhábil para el uso a que va destinada”, al

margen del carácter oculto del vicio o defecto. En este sentido es muy expresiva la STS

de 17 de julio de 2000 cuando dice «la entidad de los defectos del producto... entregado

era de tal calibre que, trasciende del vicio oculto, referido a la compraventa y de la

disciplina de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, para entrar de lleno en lo

que constituye un “aliud pro alio”, integrador de un incumplimiento absoluto y total de

la prestación, sustancialmente distinto a la mera presencia de vicios».

En la actualidad, pues, el problema interpretativo en la compraventas mercantiles

consiste en la dificultad de distinguir cuando nos encontramos ante un supuesto de

prestación diversa (incumplimiento) y no ante un supuesto de vicios o defectos ocultos

(saneamiento), para lo que se utiliza el criterio de la inhabilidad de la cosa para el fin al

28

que va destinada, al margen del carácter oculto o no del vicio o defecto, lo que en

definitiva remite a la valoración del defecto o vicio en cada caso concreto. A pesar de

que esto supone la introducción de un importante factor de corrección de los problemas

de justicia material a los que puede conducir nuestra legislación vigente, sin embargo no

implica una equiparación absoluta con lo que es el tratamiento moderno de estas

cuestiones en las legislaciones más evolucionadas, como la Convención de Viena o

nuestra Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, ya

que todavía subsisten dos diferencias fundamentales con respecto a esas normativas:

una que se refiere a que en esas acciones se modulan distintas acciones para reaccionar

ante los incumplimiento dependiendo de que sea esencial o no y, otra, la reunificación

de todos los plazos (2 años) para el ejercicio de cualquiera de las acciones por

incumplimiento y cualquiera que sea la entidad del mismo.

A continuación nos vamos a referir, en primer lugar, al incumplimiento de la obligación

de entrega (régimen general de incumplimiento y, en segundo lugar, al de la obligación

de garantía (régimen especial de incumplimiento por vicios o defectos).

1. Incumplimiento de la obligación de entrega.

El art. 329 C de c. dispone que « si el comprador no entregare en el plazo estipulado

los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del

contrato con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan

irrogado por la tardanza». A diferencia del Derecho civil (art. 1101 CC), este precepto

del C de c. no exige incumplimiento culpable o doloso de la obligación de entrega del

vendedor, basta con que ésta no se verifique para que nazca el derecho del comprador a

exigir el cumplimiento o la resolución del contrato y en cualquiera de las dos opciones

la correspondiente indemnización de daños y perjuicios [STS de 11 de junio de 2002113;

19 de septiembre de 1988114]. Este tipo de responsabilidad del vendedor deriva del

carácter esencial que en el ámbito mercantil tiene la fijación de plazos o términos para

el cumplimiento de las obligaciones [STS de 29 de enero de 1991115 y 31 de enero de

113 STS Sala 1ª de 11 junio 2002 (EDJ 2002/23887).

114 STS Sala 1ª de 19 septiembre 1988 (EDJ 1988/7089).

115 STS Sala 1ª de 29 enero 1991 (EDJ 1991/804).

29

1985116]. No obstante esto, en otros supuestos de hecho en los que no había disposición

contractual sobre la naturaleza esencial del plazo para el cumplimiento de esta

obligación, parece que el TS se ha inclinado por una interpretación más atemperada del

art. 329 C de c., en el sentido de exigir que la demora tardía para que sea causa de

resolución del contrato es necesario que frustre la finalidad económica del contrato

[STS de 29 de enero de 1991117]. Para dar más consistencia a esta interpretación tal vez

se podría tener la tentación de citar la STS de 21 de septiembre de 1990 cuando dice que

«no basta aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que

no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del

contrato». Sin embargo, cuando se contemplan los antecedentes de hecho sobre los que

descansa esta afirmación se aprecia que la serie de pequeños retrasos que se habían

producido en la entrega de las mercancías no es que no hubieran frustrado la ejecución

final del contrato, sino que habían sido consentidos por el propio comprador.

Con respecto a la concesión de plazo suplementarios para el cumplimiento de las

obligaciones mercantiles, es claro que dicha posibilidad no plantea ningún problema en

nuestro ordenamiento, toda vez que la prohibición del art. 61 C de c (concesión de

plazos de gracia o cortesía) está dirigida a los tribunales de justicia [STS de 14 de

noviembre de 1989118], al igual que se hace en el art. 47 de la Convención de Viena

sobre compraventa internacional de mercaderías. Como aceptación tácita del

cumplimiento de la obligación de entrega se ha admitido la constancia de una nueva

fecha no en el texto del contrato, sino en el crédito documentado que respaldaba la

operación [STS de 30 de octubre de 1995119].

En relación con esta obligación de entrega no se plantea en la práctica forense lo

problemas interpretativos que se plantean en torno al art. 63 C de c. sobre la exigencia o

no de interpelación judicial o extrajudicial para considerar que el deudor está incurso en

mora y, por tanto, poder ejercitar las acción del art. 329 C de c. En este sentido la STS

de 11 de junio de 2002120 deja sentado que el referido precepto no exige «que sea

116 STS Sala 1ª de 31 enero 1985 (EDJ 1985/7131).

117 STS Sala 1ª de 29 enero 1991 (EDJ 1991/804).

118 STS Sala 1ª de 14 noviembre 1989 (EDJ 1989/10143).119 STS Sala 1ª de 30 octubre 1995 (EDJ 1995/7166).

120 STS Sala 1ª de 11 junio 2002 (EDJ 2002/23887).

30

necesario requerimiento judicial ni extrajudicial alguno para que el comprador pueda

dirigir su acción».

2. Incumplimiento de la obligación de garantía: el saneamiento de vicios o defectos

ocultos y la doctrina de aliud por alio.

Junto al régimen general de incumplimiento el C de c contempla una modalidad

especial de incumplimiento que entraría en juego cuando verificada la entrega de la cosa

esta adolece de algún vicio o defecto oculto. Por tanto, la primera cuestión que plantea

esta forma de incumplimiento es determinar cuando un vicio tiene el carácter de

manifiesto, lo que exoneraría de responsabilidad al vendedor si el comprador «al tiempo

de recibir las mercaderías las examinare a su contento» o si, en el caso de que la cosas

estuvieran enfardadas o embaladas, no ejercite su acción dentro de los cuatro días

siguientes a la recepción de las mercancías (art. 336 C de c.). La falta de referencia en el

C de c. a los criterios que servirían para interceptar cuándo nos encontramos ante un

vicio oculto, nos obliga a acudir al art. 1484 CC que establece que el vendedor no será

responsables «de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los

que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión,

debía fácilmente conocerlos». La doctrina y jurisprudencia deduce pacíficamente que

un vicio o defecto no es oculto cuando se dan alguna de las siguientes circunstancias: es

manifiesto; es reconocibles por un perito o es conocido por el comprador al tiempo de la

conclusión del contrato121. De ahí se desprende la relatividad del carácter de oculto en

cuanto dependerá de las circunstancias del caso y, especialmente, de las aptitudes

profesionales del comprador122.

Una vez que el vicio o defecto es considerado oculto el siguiente paso consiste en

determinar qué se entiende por vicio o defecto, sobre lo que los arts. 336 y 342 C de c.

no han arrojado ninguna luz, siendo más bien el origen del confusionismo que sobre

esta particular ha predominado en la doctrina y jurisprudencia española. En relación con

121 DE VERDA BEAMONTE, J.R., Saneamiento por vicios ocultos, Madrid 2004, pág. 85- 86 y ahí abundantes referencias jurisprudenciales.

122 En DE VERDA BEAMONTE, J.R., Saneamiento por vicios ocultos, cit., págs. 94 a 100, 102 y 106 se puede consultar una amplia casuística jurisprudencial en la que se examina cada una de esas circunstancias.

31

esos preceptos se debate, en primer lugar, si en el art. 336 C de c. se contempla o no el

supuesto de prestación diversa o aliud pro alio. Para un sector en el art. 336 C de c. se

integraría los casos de vicio o defecto de cantidad o calidad, sean o no supuestos de

prestación diversa. Para otros, en cambio, aquel precepto excluiría los casos de vicio o

defecto que supusiesen prestación diversa, pues en ese caso se aplicaría el art 1124 y no

el art 336 C de c., posición que como veremos, es la que permite que los tribunales

puedan introducir factores de corrección de justicia material a través de una

interpretación extensiva de los supuestos de hecho que pueden ser considerados como

prestación diversa o aliud pro alio. Por otra parte, ni la doctrina científica ni la

jurisprudencial apenas han alcanzado espacios comunes en relación con la propia

delimitación de los distintos supuestos de hechos (vicio, defecto de calidad o cantidad y

prestación diversas) y a la reconducción de éstas a las distintas categorías básicas de

responsabilidad (incumplimiento y saneamiento). Así, se ha discutido si los vicios y los

defectos de calidad o cantidad constituyen una misma categoría. Desde una concepción

estricta del vicio se ha defendido la necesidad de distinguir entre lo meros defectos de

calidad o cantidad y los “auténticos vicios ocultos”. Los primeros supondrían una mera

desviación entre la calidad o cantidad pactada y la entregada, mientras que el vicio

aludiría a aquellos defectos que tuviere la cosa que la hacen impropia para el uso que se

la destina123. El objetivo de distinguir uno y otro supuesto es la aplicación de un distinto

régimen para los defectos de calidad y para los vicios ocultos, de forma que solamente

los primeros constituirían un supuesto de prestación diversa o aliud por alio y, por

tanto, de incumplimiento. Pero esto no sucede en la práctica forense donde nos

encontramos con jurisprudencia, apoyada por importantes sectores de la doctrina

científica, que aun partiendo de esta distinción llegan a la conclusión que tanto los

defectos de calidad como los vicios constituyen un supuesto de saneamiento y no de

incumplimiento, lo que supone que entre estos autores y los que identifican vicio y

defecto de calidad como un supuesto distinto al incumplimiento, no haya diferencias de

aplicación normativa.

Esta situación de confusionismo se supera gracias a la interpretación que se propone

desde otros sectores doctrinales y que consiste en unificar todos los supuestos de hecho

(vicios ocultos o defecto de calidad y cantidad) en una única categoría de falta de

conformidad que se diferenciaría del régimen de incumplimiento por el carácter oculto

123 BROSETA PONT, M.,/MARTINEZ SANZ, F., Manual de Derecho Mercantil, II, pág. 70-71.

32

de tales defectos o vicios. Para esta doctrina la única obligación principal que incumbe

al vendedor es la entrega de la cosa en los términos proyectados en el contrato, de modo

que el saneamiento no es una obligación distinta, ni accesoria de la entrega, sino una

modalidad de incumplimiento de la obligación de entrega. Para esta doctrina la finalidad

de los arts 1484 y ss. CC no es sino extender la protección de los arts 1124 y 116 CC, si

bien modificando dicho régimen en función precisamente del carácter oculto del vicio o

defecto, pues este dato lo que especifica esta modalidad de incumplimiento en que

consiste el saneamiento. Por tanto, lo esencial no es diferenciar entre prestación viciada

o distinta, sino si hay o no entrega que libere al vendedor y satisfaga el interés del

comprador por corresponder lo entregado con lo pactado, llevándose cualquier supuesto

contrario al concepto de falta de conformidad o incumplimiento en sentido amplio, sin

perjuicio de que dentro de éste se mantengan regímenes de responsabilidad distintos,

tanto respecto de los plazos para denuncia y ejercicio de acciones como respecto de las

acciones mismas, aplicándose el general del incumplimiento (15 años art. 1124 CC ) o

el especial del saneamiento (30 días para la denuncia y 6 meses para el ejercicio de las

acciones, art.1484 CC) en función de que sea manifiesta u oculta la disconformidad

entre lo pactado y lo entregado. El punto de partida para la interpretación de los arts.

336 y 342 C de c ha sido el que ambos contemplan el incumplimiento de una misma

obligación, la de entrega y que la diferencia de regímenes sancionadores que se prevén

en uno y otro artículo responde, no a la diferenciación entre prestación diversa y

prestación viciada o defectuosa, ya que el propio art. 336 C de c los equipara, sino entre

diversidad oculta y manifiesta entre lo pactado y lo entregado124.

No obstante la coherencia valorativa en la que descansa este planteamiento, el mismo no

es suficiente por sí solo para resolver los problemas de justicia material con los que se

encuentran los tribunales españoles a la hora de decidir la aplicación de una u otra

modalidad de incumplimiento. La praxis ha puesto testarudamente de manifiesto que los

brevísimos plazos de denuncia de los vicios (30 días) y de posterior ejercicio de las

acciones (6 meses) no constituyen un sistema adecuado de protección aún para la

compraventa mercantil, ya que en muchos casos cuando el comprador pretende el

ejercicio de sus acciones puede encontrarse que las mismas no pueden prosperar por el

124 ALONSO UREBA, A., Entrega y saneamiento en la compraventa, cit.. En el mismo sentido ROJO FERNANDEZ-RIOS, A., La responsabilidad civil del fabricante, Zaragoza 1974, pág. 277.279.

33

transcurso del tiempo, lo que a la vista de todos los elementos que integran el supuesto

de hecho puede resultar una solución contraria a los principios de justicia material.

De ahí que en la jurisprudencia de los últimos años se haya ido abandonando las

cuestiones relacionadas con la distinción de supuestos (vicio, defecto de calidad o

cantidad y prestación diversa) para proceder de hecho a una unificación de todos ellos y

estableciendo como criterio delimitador de una y otra modalidad de incumplimiento la

doctrina de la inhabilidad total de la cosa, ya se trate de una compraventa civil o

mercantil125. Desde la STS de 23 de marzo de 1982126 se ha dio consolidando la doctrina

que extiende la teoría de la inhabilidad del objeto también a la compraventas

mercantiles. Según esta doctrina «se estará en la hipótesis de entrega de cosa distinta o

“aliud pro alio” cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y

consiguiente insatisfacción total del comprador» [Cfr. entre otras SSTS de 10 de

octubre de 2007;de 21 de octubre de 2006; de 15 de diciembre de 2005127; de 15 de

125 Esta disyuntiva entre el vicio o defecto oculto y prestación diversa o aliud pro alio por inhabilidad de la cosa para servir a sus fines se aprecia especialmente bien en la STS de 14 de octubre de 2000 […………]en la que se puede leer que «se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o «aliud pro alio», cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador………….. al no resultar acreditado que las cintas transportadoras vendidas hayan resultado inútiles para el fin a que se destinaban sino por el contrario que las mismas están instaladas en la máquina construida y vendida por ASM, SA, a Ford España sin que conste(,….), que esta última haya rechazado la máquina por no reunir las condiciones necesarias para el fin al que iba destinada ya que según el informe pericial la máquina está instalada lo que, lógicamente, significa que está en funcionamiento pues el perito nada dice en contra. No nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de entrega de cosa distinta a la pactada que habilitaría al comprador para el ejercicio de las acciones nacidas de los arts. 1101 y 1124 del Código Civil, sino ante la entrega de una cosa defectuosa a la que son aplicables los arts. 336 y 342 del Código de Comercio en relación con el art. 1490 del Código Civil y al entenderlo así la Sala de instancia ha aplicado correctamente los preceptos mercantiles citados, lo que conduce a la desestimación del motivo tercero en que se denuncia aplicación indebida de tales artículos del Código de Comercio.126 STS Sala 1ª de 23 marzo 1982 (EDJ 1982/1706).

127 La compradora adquiere cuatro mil setecientos ochenta y ocho kilogramos de papel de determinada clase para transformarlo en etiquetas y collarines destinados a adherirse a las botellas del vino, como medio de presentación del producto y de identificación de su origen empresarial, sin embargo posteriormente se demuestra que el papel no es el adecuado para ese fin al carecer de resistencia a la humedad. En esta sentencia se insiste en la cuestión de la brevedad de los plazos de las acciones edilicias como justificación de la interpretación amplia de los supuestos de prestación diversa. Así se dice en el Fundamento Segundo que es «reiterada la jurisprudencia en el sentido de negar la aplicación de los breves plazos establecidos para el ejercicio de las acciones edilicias, en aquellos casos en que el vendedor entrega al comprador una cosa que no sea la identificada, específica o genéricamente (artículo 1166 y 1167 del Código Civil, en la reglamentación contractual, de conformidad con la regla clásica según la que no cumple ni se libera el deudor que entrega cosa distinta de la debida, a no ser que lo haga con el consentimiento del acreedor (... quia aliud pro alio invito creditori solvi non potest: Digesto XII.II.I), tanto si la venta es civil……… como si es mercantil (las negritas son nuestras).

34

noviembre de 2005128; de 9 de marzo de 2005129; de 27 de febrero de 2004130; 30 de

junio de 2000131; de 23 de diciembre de 1996132; 28 de enero de 1992133; de 19 de

diciembre de 1984134; 23 de marzo de 1982135]. La STS de 5 de noviembre de 1993136

expone más profusamente los aspectos que han caracterizado a esta doctrina en el

ámbito de la compraventa civil señalándose que «la reiterada doctrina jurisprudencial

relativa al concepto y distinción entre vicios ocultos y pretensión y prestación distinta,

a tenor de la cual, puede quedar establecida dicha distinción «partiendo de una doble

hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega

de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto

o por insatisfacción del comprador»……….; «el primer supuesto concurre cuando la

cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada»

………….. «para el segundo caso se hace necesario que el objeto entregado resulte

totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede

objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega

128 STS Sala 1ª de 15 noviembre 2005 (EDJ 2005/188332).

129 STS Sala 1ª de 9 marzo 2005 (EDJ 2005/30348).

130 STS Sala 1ª de 27 febrero 2004 (EDJ 2004/6977).

131 STS Sala 1ª de 30 junio 2000 (EDJ 2000/13977).

132 En este caso el objeto del contrato era harina de pescado, pero el vendedor entrega una harina que entre un 30 % y un 50% estaba constituido por plumaje hidrolizado de ave. STS Sala 1ª de 23 diciembre 1996 (EDJ 1996/9550).

133 Se estimó que constituía un supuesto de prestación diversa y no de vicio o defecto oculto la entrega de un parquet que cuando ya estaba acuchillado, lijado y barnizado, se observó la presencia de insectos xilófagos, destructores de la madera, por lo que hubo la parte compradora tuvo que proceder a repasar todo el parquet colocado, levantando tablillas con galerías de insectos, reponer las mismas y, a continuación, aplicar un producto desinfectante adquirido a una casa especializada, para después repetir la operación de acuchillado, lijado y barnizado.

134 El objeto del contrato lo constituía la fabricación de unos tejidos sintéticos que una vez entregado se comprueba su rápido deterioro, sobre todo en los puntos sometidos al roce normal del movimiento y que según los técnicos tienen su origen en un fallo grave en el adhesivo empleado para fijar la mina de resina de poliuretano que sirve de recubrimiento exterior al soporte del tejido, lo que las hacía a juicio de estos técnicos, inservibles para el uso a que estaban destinadas. STS Sala 1ª de 19 diciembre 1984 (EDJ 1984/7576

135 En este caso se trataba de una compraventa en la que se había pactado la compra de tabiques de escayola y en su lugar se entregaron tabiques de yeso de una calidad muy inferior. Esta sentencia es señalada por FENOY PICON, N., Falta de conformidad e incumplimiento en la compraventa. (Evolución del ordenamiento español), Madrid 1996, pág. 325 como la iniciadora de esta tendencia. STS Sala 1ª de 23 marzo 1982 (EDJ 1982/1706).

136 STS Sala 1ª de 5 noviembre 1993 (EDJ 1993/9922).

35

efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del

comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio,

debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada,

que haga de todo punto imposible su aprovechamiento»

Por tanto se aprecia que en el ámbito jurisprudencial español la principal cuestión hoy

en torno al incumplimiento por parte del vendedor no lo constituye la tradicional

distinción entre vicios, defectos de calidad o cantidad y prestación diversa o aliud pro

alio, sino que los esfuerzos jurisprudenciales, tanto para las compraventas civiles como

las mercantiles, se ha centrado en alcanzar una interpretación flexible y amplia de lo que

debe de entenderse por prestación diversa o aliud pro alio de forma que se pudiera

reconducir a esa categoría supuestos de hecho que en una estricta aplicación conceptual

es muy probable que constituyera un supuesto de vicio o defecto oculto, pero que de

hacerse así plantearía un problema de justicia material porque dada la brevedad de los

plazos previstos para el saneamiento de estos vicios, la mayor parte de las veces el

comprador carecería de acción por el transcurso del mismo137. En la STS de 20 de

noviembre de 1991138 se apunta a la dificultad de la necesaria e imprescindible tarea de

los tribunales de distinguir entre «vicio de calidad constitutivo de prestación diversa y

vicio de calidad constitutivo de prestación defectuosa que enfrentaría el incumplimiento

total al mal cumplimiento».

Esta preocupación de la jurisprudencia se conecta en alguna medida con la evolución

legislativa en los ordenamientos más modernos inspiradas en el principio de política

jurídica de establecer unos plazos razonables para que el comprador pueda denunciar los

vicios o defectos ocultos de la cosa, ya se trate de un compraventa civil o mercantil,

pues en esto han coincidido las últimas reformas en uno y otro ámbito. Así, dentro del

ámbito mercantil, este es el sentido tiene el régimen de falta de conformidad en la

Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 abril

1980 (en adelante, CCIM) en cuyo art. 39 se dispone que el comprador «perderá el

137 En este sentido FENOY PICÓN, N., Falta de conformidad….., cit., pág. 326-327 afirma «que la aplicación de la doctrina del incumplimiento por inhabilidad de la cosa a la compraventa mercantil constituye un hecho que viene a abundar y a consolidar, la postura que el Tribunal Supremo actualmente defiende de otorgar una gran importancia al aspecto de la inutilidad de la cosa. Esto implica “favorecer” la protección del comprador frente al vendedor», lo que para esta autora tiene como consecuencia la unificación de facto del Derecho civil y mercantil en materia de saneamiento por vicios. 138 STS Sala 1ª de 20 noviembre 1991 (EDJ 1991/11006).

36

derecho a invocar la falta de conformidad de las mercancías si no lo comunica al

vendedor… dentro de un plazo razonable que el mismo precepto señala que no puede

ser superior a los dos años desde que las mercaderías se pusieron efectivamente en

poder del comprador139. En esa norma no sólo se procede a una unificación de todos los

supuestos de hecho de vicio oculto, defecto de calidad o cantidad o prestación dentro de

una misma categoría de falta de conformidad, art. 35 CCIM), sino que además somete

su denuncia y ejercicio de acciones a los mismos plazos que acabamos de señalar, sin

tener en cuenta el carácter oculto o manifiesto de la falta de conformidad. En este

mismo sentido, ahora en el ámbito de la compraventa civiles entre empresario y

consumidores, se configura la falta de conformidad en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de

garantías en la venta de bienes de consumo140, deudora no sólo de la CCIM, sino

también de los trabajos que propugnan una unificación del derecho de los contratos

internacionales sobre la base de superar la tradicional dicotomía de algunos

ordenamientos europeos entre Derecho civil y Derecho mercantil, como por ejemplo,

los Principio de Derecho Contractual Europeo y Los Principios de Unidroit para los

Contratos del Comercio Internacional.

Todo esto pone de manifiesto que estamos en un proceso de revisión de las razones de

seguridad y rapidez que tradicionalmente ha servido para justificar esta especialidad

mercantil frente al Derecho civil141, las cuales han sido superadas por la moderna

realizad social económica y tecnológica en la que los preceptos del C de c deben

aplicarse142.

2.1 Requisitos y prueba del vicio.

139 Vid. sobre esta cuestión el trabajo de MARTINEZ CAÑELLAS A., en esta misma obra y también MORALES MORENO, A.M., «Comentario al artículo 39» en DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON, L., (Dir.) La compraventa internacional de mercaderías. Comentario de la Convención de Viena, Madrid 1998, pág. 335 y ss..

140 Vid. al respecto VERGEZ, M., La protección del Consumidor en la Ley de Garantías en la venta de bienes de consumo, Madrid 2004, pág. 81 y ss. .

141 Cfr., entre otras, STS de 31 de enero de 1985.

142 En este sentido también FENOY PICÓN, N., La falta de conformidad…., cit., pág. 329.

37

Para que un vicio o defecto sea objeto de saneamiento es necesario que reúna tres

características; a) ha de ser oculto; b) debe tener cierta relevancia y c) ha de existir

antes de la entrega de la cosa vendida. [STS de 29 de junio de 2005143 ].

En primer lugar, en relación con el carácter oculto el art. 342 C de c se limita a

establecer la responsabilidad del vendedor por los vicios internos de la cosa vendida, sin

aportar ningún criterio que sirva para determinar cuando se puede calificar a un vicio

como oculto o no manifiesto, lo que nos obliga a acudir al art. 1484 CC que establece

que el vendedor no será responsables «de los defectos manifiestos o que estuvieren a la

vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de

su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos». De este precepto la doctrina

científica y la Jurisprudencia deduce que un vicio o defecto no es oculto cuando el

comprador lo conocía en el momento de perfección del contrato o se trataba de un vicio

o defecto susceptible de conocimiento por la simple contemplación o el comprador no

podía ignorarlo por razón de su calificación profesional 144 [SSTS de 29 de junio de

2005145; 8 de julio de 1994; 28 de mayo de 1981146; 31 de enero de 1970147], de lo que

se infiere que la determinación del carácter oculto de un vicio no puede determinarse a

priori, sino que debe concretarse en cada caso concreto para lo cual es un factor

determinante las consideraciones personales del comprador.

En segundo lugar, el vicio o defecto debe tener una cierta relevancia para el uso al que

va destinada la cosa comprada. Este requisito se entiende implícito en el art. 1484 CC

cuando establece la responsabilidad del vendedor por aquellos vicios o defectos de la

cosa que de haberlos conocido el comprador «no la habría adquirido o habría dado

menos precio por ella». De esta manera se evita que el comprador pueda proceder a la

resolución del contrato en aquellos casos en los que el defecto sea de escasa relevancia,

143 EDJ 2005/103461.

144 ORTI VALLEJO, A., La protección del comprador por el defecto de la cosa vendida, Granada 1987, pág. 249 y ss., DE VERDA BEAMONTE, J.R., Saneamiento por vicios ocultos, cit., pág. 85- 86. En ambos trabajos se incluye abundantes referencias jurisprudenciales sobre supuestos concretos que ha sido considerado vicios ocultos.

145 STS Sala 1ª de 29 junio 2005 (EDJ 2005/103461).

146 STS Sala 1ª de 28 mayo 1981 (EDJ 1981/1507).

147 STS Sala 1ª de 31 enero 1970 (EDJ 1970/51).

38

lo que, sin embargo, puede llevar a situaciones manifiestamente injustas en el caso de

vicios o defectos leves ya que en tal hipótesis el vendedor estaría liberado de cualquier

tipo de responsabilidad porque el requisito de gravedad se aplica en el caso de ejercicio

de cualquiera de las acciones que el art. 1486 CC concede al comprador (acción

redhibitoria y quanti minoris) 148.

Sin embargo debemos recordar que cuando el defecto es de tal entidad se “trasciende” el

régimen de los vicios ocultos y no situamos en el supuesto de incumplimiento por

prestación diversa (aliud pro alio) ya que la cosa es absolutamente inhábil para la

finalidad a la que estaba destinada [STS 17 de junio de 2000149]. En la STS de 29 de

junio de 2005150 se deja implícito este límite cuando el juzgador se preocupa en precisar

que el vicio « ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la

que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador

no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que

sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere

pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla

al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se

dedicaba el adquirente».

Finalmente en relación con el momento relevante para la existencia del vicio el art. 342

establece que éste es el de la entrega de la cosa. Esta solución del C de c., que

constituye una especialidad frente al derecho civil se justifica por tipos de razones. En

primer lugar, porque la determinación del momento relevante de la existencia del vicio

es una aplicación de la doctrina del riesgo que, como ya sabemos, en el ámbito

mercantil se sitúa precisamente en la entrega o, en su caso, en la puesta a disposición,

148 Para DE VERDA BEAMONTE, J.R., Saneamiento por vicios ocultos, cit.., pág. 120. 121 «debe salvaguardarse el principio de responsabilidad general del vendedor por los vicios ocultos, que consagra el art.1484 CC, aunque, para ello, haya que realizar una interpretación correctora del tenor del art. 1486. I CC» para lo que propone que se distinga entre vicio relevante y vicio redhibitorio. El primero sería todo defecto que mereciera la consideración de vicio conforme a la definición del art. 1484 CC y que reúna los requisitos de oculto y de preexistir al tiempo de la celebración del contrato. Por su parte, el vicio redhibitorio sería, para este autor, aquel que además, de reunir los requisitos señalados anteriormente sea grave por hacer la “cosa impropia para el uso a que se destina o por disminuir de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador no la habría adquirido. El vicio relevante facultaría al comprador para pedir la reducción del precio, mientras que el redhibitorio le permitiría optar entre ésa acción y la redhibitoria, en los términos recogidos en el art. 1486.

149 STS Sala 1ª de 17 julio 2000 (EDJ 2000/20649)150 STS Sala 1ª de 29 junio 2005 (EDJ 2005/103461).

39

frente al criterio del CC que lo sitúa en el de perfección del contrato. Y en segundo

lugar, porque la entrega, entendida como acto bilateral que requiere puesta a disposición

y recepción, es el momento que va a permitir al comprador el examen de la cosa

vendida. Esta conexión entre el momento en que debe existir el vicio y el examen de la

cosa pone de manifiesto la irrelevancia de distinguir en esta materia entre compraventa

mercantil de cosa genérica o de cosa específica, ya que en un caso como en otro el

examen del comprador no se va a producir hasta la consumación de la entrega con la

recepción151.

En cuanto a la prueba del vicio o defecto oculto, corresponde al comprador no sólo la

carga de la prueba de la existencia del vicio, sino además de su existencia en el

momento de entrega. No existe en el C de c una presunción a favor de que el defecto ya

existía en el momento de entrega, como en cambio sí sucede en el ámbito de la Ley de

23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, donde el art.

9.1 segundo párrafo establece que salvo prueba en contrario «se presumirá que las

faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya

existían cuando la cosa se entrego, excepto cuando esta presunción sea incompatible

con la naturaleza del bien o la índole de ka falta de conformidad». No obstante, en el

ámbito mercantil no se reproducen los problemas que la prueba del vicio plantea en la

compraventa civil, toda vez que la misma se facilita por el hecho de que el momento

relevante para determinar la existencia del vicio es la entrega de la misma y no la

perfección del contrato ni la especificación de la cosa, momentos en los que no cabe

presumir en todos los casos que el comprador haya podido examinar la cosa vendida.

2.2 Examen y denuncia del vicio.

La denuncia de los vicios constituye presupuesto necesario para la aplicación de este

régimen de responsabilidad, mientras que el examen de las mercaderías es, a su vez,

151 ALONSO UREBA, A., Entrega y saneamiento en la compraventa, cit., pág. 88. En el ámbito civil es necesaria esta distinción por cuanto el criterio de la perfección del contrato como el momento determinante para la transmisión de los riesgos y de la existencia del vicio oculto en la compraventa de cosa específica (art. 1452, 1484 y 1488 CC), no es aplicable a la genéricas ya que ni la transmisión de riegos ni el examen de la cosa por parte del vendedor se puede materializar hasta que la cosa no haya sido entregada, y por tanto, especificada, momento que no tiene que coincidir necesariamente con la perfección del contrato. Vid por todos ORTI VALLEJO, A., La protección del comprador…., cit., pág. 266 y ss..

40

presupuesto para aquella. El art. 336 C de c. contempla dos supuestos distintos de

examen de las mercaderías: uno, a instancia del comprador y, el otro, del vendedor. En

cualquier caso el examen de las mercaderías no puede suponer ninguna liberación para

el vendedor, ya que atendiendo a su naturaleza, el vicio no se puede manifestar en un

simple examen, de lo contrario no sería un vicio oculto, sino aparente. El art 342 C de c.

conecta los plazos para realizar la denuncia no al examen de las mercaderías, sino al de

entrega de las cosas, lo que sobre todo en el caso de vicios aparentes puede tener como

consecuencia la falta de funcionalidad de los plazos concedidos, porque supone de facto

una reducción de los mismos152.

Realizado el examen procede la inmediata denuncia en el plazo de 30 días a contar

desde la entrega de las cosas vendidas. La necesidad de denuncia se ha justificado,

como especialidad mercantil, en razón de las concretas exigencias del tráfico económico

profesional, que en este caso se concretaría en el interés del vendedor en una rápida

conclusión de la relación jurídica que le libere los activos financieros necesarios para

poder seguir desarrollando su actividad. La falta de denuncia determina que el

comprador pierde su derecho a ejercitar las correspondientes acciones redhibitoria y

estimatoria (art. 1486 CC)153. Si embargo en la práctica de nuestros tribunales el rigor de

este breve plazo de denuncia y también el de 6 meses para el posterior ejercicio de las

acciones, se atempera por la interpretación extensiva que hace la jurisprudencia de la

doctrina del aliud pro alio, en los términos que expusimos más arriba. En cuanto a la

forma no se exige ninguna especial, por lo que esta se podrá efectuar a través de

cualquier medio. En este sentido se aprecia en la última Jurisprudencia una decidida

tendencia a favor de una interpretación generosa en relación a la forma de realizar la

denuncia [ STS de 19 de febrero de 2000154]. En cualquier caso, dada las trascendentales

consecuencias que se vinculan al mismo es aconsejable que se realice por aquel medio

que permita dejar constancia fehaciente de la realización de la denuncia.

2.3 Las acciones por saneamiento de vicios o defectos ocultos.

152 SANCHEZ CALERO, F., « Denuncia de los vicios y examen de la cosa en la compraventa mercantil», ADC, 1959, pág. 1208: ORTI VALLEJO, A., La protección del comprador, cit., pág. 261.

153 SANCHEZ CALERO, F., Instituciones de derecho mercantil, II cit., pág. 199 ; ALONSO UREBA, A., Entrega y saneamiento, cit., pág. 95.

154 STS Sala 1ª de 19 febrero 2000 (EDJ 2000/1613).

41

La existencia de vicios o defectos ocultos da lugar a un derecho de opción del

comprador respecto de las llamadas acciones edilicias o de saneamiento, contempladas

en el art. 1486 CC, es decir, entre la acción redhibitoria y la estimatoria o quanti

minoris.

La acción redhibitoria tiene el carácter de acción resolutoria y tiene la función de liberar

al comprador del contrato cuando se ha producido un vicio o defecto que hace a la cosa

inútil para el fin al que estaba destinada. Los efectos del ejercicio de esta acción son,

pues, los propios de la acción de resolución en la medida que en virtud de su ejercicio el

las partes vienen obligadas a la mutua restitución de las prestaciones realizadas, más los

frutos y accesorios de las cosas (arts. 1498, 1468, 1303 y 1295 CC. No cabe el ejercicio

de esta acción en aquellos casos en que por cualquier hecho concluyente quepa presumir

que el comprador ha aceptado el defecto o vicio de la cosa, como por ejemplo, puede ser

el hecho que el comprador esté usando normalmente la cosa vendida155. El art. 1486 CC

une a esta acción el abono de “los gastos que pagó el comprador”, como acción distinta

a la eventual acción de indemnización de daños y perjuicio que, en los términos que

veremos más adelante podría asistir al comprador. Una y otra acción se diferencian por

el hecho de que en el caso que ahora nos ocupa el vendedor ha actuado de buena fe

desconociendo o no debiendo haber conocido el vicio o defecto. Dentro de estos gastos

que se deben abonar al comprador hay que entender los gastos ordinarios unidos al

contrato, como por ejemplo, honorarios de intermediarios, notariales, fiscales, derechos

registrales, transportes, embalajes, etc.156. Este es un concepto análogo al de coste de

cobro que se utiliza en el art. 8 Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la

morosidad.

Si atendemos al tenor literal del art. 1486 CC, el comprador sólo podría acumular a

estas acciones la acción de indemnización de daños y perjuicios en aquellos supuestos

en que el vendedor conocía los vicios o defectos y no los manifestó. Sin embargo, este

precepto ha sido objeto de una interpretación progresiva tanto por parte de la doctrina

científica como por la Jurisprudencia del TS, de forma que se admite pacíficamente que

155 ALONSO UREBA, A-. Entrega y saneamiento, cit., pág. 67.

156 ALONSO UREBA, A., Entrega y saneamiento, ob.cit., pág. 120.

42

procederá esta acción cuando se den los presupuestos generales para la aplicación de la

misma, con independencia que el vendedor conociera o no los defectos157. En este

sentido la STS de 31 de diciembre de 1998158 dice que «el incumplimiento….. es “per

se” un daño, un perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés

material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el

vacío y que las controversias de los contratantes no tienen ninguna repercusión». No

obstante esto, los daños deben ser alegados y probados por la parte que los exige no

siendo suficiente la mera prueba del incumplimiento contractual para su cuantificación

[STS de 9 de marzo de 2005159; 31 de diciembre de 1998160].

Por su parte la acción estimatoria o quanti minoris no es una acción resolutoria, pues el

contrato subsiste en todos sus extremos, salvo en lo relativo al precio respecto del cual

se opera una reducción del mismo que trata de compensar la pérdida económica que

para el comprador puede suponer la aceptación de la cosa con el defecto o vicio de que

se trate. Tiene, pues, un contenido eminentemente indemnizatorio, de ahí que la STS de

21 de junio de 2007161 haya establecido la incompatibilidad de la acumulación de esta

acción con la de daños y perjuicio. Según esta doctrina la indemnización «solo resulta

compatible si se opta por el ejercicio de la acción resolutoria (redhibitoria), pero no

cuando la opción elegida es la estimatoria o quanti minoris, dirigida únicamente a

restablecer el equilibrio contractual mediante una rebaja en el precio» [ cfr. también

STS de 21 de marzo de 1994162].

B) Por parte del comprador.

1. Incumplimiento de la obligación de pagar el precio.

157 En la doctrina por todos ORTI VALLEJO, A., La protección del comprador…, cit., pág. 420 y ss.

158 STS Sala 1ª de 31 diciembre 1998 (EDJ 1998/28025).159

? STS Sala 1ª de 9 marzo 2005 (EDJ 2005/30348).

160 STS Sala 1ª de 31 diciembre 1998 (EDJ 1998/28025).

161 STS Sala 1ª de 21 junio 2007 (EDJ 2007/80183).

162 STS Sala 1ª de 21 marzo 1994 (EDJ 1994/2582).

43

Por aplicación de la doctrina general en materia de incumplimiento de las obligaciones

sinalagmáticas, ante el incumplimiento de la obligación de pago el vendedor puede

optar por exigir el cumplimiento de la obligación o resolver el contrato (art.1124 CC).

En cualquiera de los dos casos el art. 341 C de c. establece que la demora en el pago del

precio constituye al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad

que adeude al vendedor. Dado el carácter dispositivo que tienen en general todos los

preceptos que el C de c. dedica a la compraventa, las partes pueden establecer un interés

distinto al legal que se recoge en el art. 341 C de c. 163.

El incumplimiento de la obligación de pago recibe un tratamiento más profundo y, en

algunos casos, más severo en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la

morosidad en las operaciones mercantiles, aplicable a cualquier supuesto de

compraventa mercantil. En ese texto legal se sale al paso de las dudas que ha suscitado

algunas sentencias del TS en relación con los requisitos para constituir al deudor en

mora, declarando ahora expresamente el artículo 5 de esa Ley que el obligado al pago

de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales

incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta

Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o

legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por

parte del acreedor, siempre que cumpla con estos dos requisitos simultáneamente:

a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.

b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor

pueda probar que no es responsable del retraso.

Rige, pues, el principio de responsabilidad objetiva en el incumplimiento de la

obligación de pago, independientemente de que el retraso sea o no imputable al

comprador. Esto se confirma además en el art 8 Ley 3 /2004 que condiciona la

reclamación de los llamados costes de cobro (por ejemplo gastos de abogados y

procuradores), al hecho de que el comprador sea responsable de la demora.

163 MOXICA ROMAN, J., La compraventa mercantil e instituciones afines, Madrid 2000, cit., pág. 274.

44

En cuanto a los intereses de demora se parte, como en el régimen del C de c, del

principio de autonomía de la voluntad en su determinación. A falta de éste el tipo legal

consistente en la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su

más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del

semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. Por tipo de interés

aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se

entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo.

En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un

procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés

marginal resultante de esa subasta. El tipo legal de interés de demora, determinado

conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a

su fijación. (art. 7 Ley 3 /2004)

Junto a esta obligación de pago de intereses moratorios el art. 8 Ley 3/2004 reconoce el

derecho del acreedor a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de

cobro debidamente acreditados que haya sufrido cuando el comprador sea el

responsable del retraso. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los

principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal, no

pudiendo superar la indemnización, en ningún caso, el 15 por 100 de la cuantía de la

deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el

límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.

No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido

cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento

Civil.

Por su parte en el ámbito de las relaciones entre proveedores y distribuidores sometidos

a la LOCM su art. 17.5 establece un régimen que en sus aspectos esenciales, sigue los

mismos principios que el que acabamos de comentar. Así se dispone el devengo

automático de intereses moratorios a partir del día siguiente al señalado para el pago o,

en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido

en el art.17.1 LOCM. En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de

los intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley por la que se establecen medidas

de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, salvo que las partes

45

hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al

señalado para el interés legal incrementado en un 50 por 100»

2. Incumplimiento de la obligación de recibir las mercancías.

El incumplimiento de la obligación de recepción se puede producir bien porque el

comprador rehúse injustificadamente su recepción o cuando se demore en la retirada

[STS de 2 de junio de 1983]. El primer supuesto se puede dar cuando una vez aceptado

de facta concludentia la entrega tardía de las mercancías, el comprador pretende el

ejercicio de la acción de resolución [STS de 26 de octubre de 1986]. En relación con la

retirada tardía es preciso que del contrato no se revele que las partes no consideraron

expresamente que el plazo para el cumplimiento de esta obligación no tenía carácter

esencial [STS de 7 de mayo de 1990164]. En ambos casos el comprador podrá optar por

exigir el cumplimiento, previo depósito judicial, o la resolución de contrato (art. 332 C

de c.) [STS de 15 de julio de 2000165; 1 de julio de 1991166]. En el caso de que el

incumplimiento del comprador consista en la simple demora se ha planteado en nuestra

doctrina la posibilidad de que el vendedor solo podría exigir la acción de cumplimiento,

no así la de resolución, que sólo procedería cuando la demora frustrara la finalidad del

contrato en cuestión167. Sin embargo, no ha sido esa la interpretación del TS desde su

Sentencia de 25 de febrero de 1964 en la que casa y revoca la dictada por el Tribunal de

instancia, que fundamentaba que el vendedor no tenía la acción de resolución

contractual «por tratarse de demora del comprador en hacerse cargo de la mercancía,

que no origina el derecho de opción a que se refiere el párrafo primero de dicho

artículo [art.332 C de c.], sino simplemente exigir el cumplimiento del contrato,

depositando judicialmente dichas mercancías». En la citada STS de 25 de febrero de

1964 se rechaza tajantemente esa doctrina argumentando que la misma «no es adecuada

164 En el supuesto de hecho de la STS de 7 de mayo de 1990 el TS interpretó que una cláusula contractual que literalmente preveía: “almacenamiento libre hasta el 15 de enero de 1986”, no significaba que si llegada a esa fecha no se retiraban las mercancías entraba en juego el art. 332 C de c. autorizando al vendedor a exigir el cumplimiento, previo depósito judicial o la resolución del contrato, sino que a partir de esa fecha entraba en juego un contrato de depósito regular regulado por los arts. 306 y ss. C de c. STS Sala 1ª de 7 mayo 1990 (EDJ 1990/4760).

165 STS Sala 1ª de 15 julio 2000 (EDJ 2000/20646).

166 STS Sala 1ª de 1 julio 1991 (EDJ 1991/7069.

167 BROSETA PONT, M.,/MARTINEZ SANZ, F., Manual de Derecho Mercantil, II, cit., pág. 77.

46

a la letra y al espíritu de dicha disposición legal [art. 332 C de c.], tendiendo en

cuenta, respecto a esto último, bien la naturaleza de los negocios de comercio, a los que

el esencial ánimo de lucro que les preside, imprime un especial rigor respecto al tiempo

en que han de ser cumplidos, conforme a lo pactado, tiempo que ha de tenerse en

cuenta al efecto de la previsión de la ganancia propuesta, y así el art. 61 de C. d c.

ordena que no se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros, que bajo cualquier

denominación difieran el cumplimiento de las obligaciones».

Esta interpretación se reitera posteriormente en sucesivas sentencia como la de 31 de

enero 1985168, en la que, siguiendo la doctrina sentada por la sentencia que acabamos de

citar, se dice que el art. 332 C de c. «no distingue los efectos jurídicos de la simple

demora en la prestación y los de la falta absoluta de la prestación, “sin confusión

posible entre este concepto gramatical de demora o retraso en hacerse cargo de las

mercancías, con la mora jurídica” [……..], pues en la vida mercantil el retraso en la

ejecución equivale a falta de prestación, a consecuencia de la especialidad

característica del Derecho mercantil, de proteger eficazmente el interés de vendedor a

la liquidación rápida del contrato, cuando el comprador no cumple o no cumple

oportunamente su obligación de hacerse cargo de la mercancía comprada». Por tanto,

el mero retraso en la retirada de las mercancías constituye al comprador en mora a los

efectos del art. 332 C de c, de forma que el vendedor sin necesidad de hacer ningún tipo

de interpelación judicial o extrajudicial puede elegir entre las dos opciones que ese

precepto le ofrece: exigir el cumplimiento o resolver el contrato169.

Para el ejercicio de la acción de cumplimiento se exige el previo depósito judicial de las

mercancías, cuyos gastos correrán en este caso de cargo del comprador por ser quien ha

dado motivo para su constitución (art. 332 C de c.). Ahora bien no en todos los

supuestos es necesaria la exigencia del previo depósito judicial para que el vendedor

pueda entablar las acciones de cumplimiento. Así, por ejemplo, no es necesario en

168 STS Sala 1ª de 31 enero 1985 (EDJ 1985/7131).

169 Esta es la interpretación que de la doctrina del TS, especialmente de la no siempre muy clara STS de 25 de febrero de 1964, también realiza MOXICA ROMAN, J., La compraventa mercantil e instituciones afines, cit., pág. 229 y ss. cuando se refiere a la doctrina de esta sentencia «frente a lo que pudiera parecer de una simple lectura del mismo», a lo que nosotros nos permitimos añadir frente a una lectura solo del contenido resaltado en negrilla que del contenido de esta sentencia se hace en algunos repertorios de jurisprudencia.

47

aquellos casos en que la resolución del contrato sea consecuencia de la voluntad

unilateral del comprador [SSTS de 20 de septiembre de 2006170; 21 de noviembre de

2001171;]. Tampoco cabe la aplicación del art. 332 C de c. en los supuestos de

compraventa con expedición172, ya que el eventual rehúse injustificado de las

mercancías se produce cuando las mismas no están en poder del vendedor, por lo que

difícilmente podrá el vendedor constituir el depósito judicial de unas mercancías que no

tiene en su poder [STS de 21 de noviembre de 2001]. Se admite también el depósito

extrajudicial en aquellos casos en que habiéndose dado por satisfecho el comprador con

las mercancías recibidas, sin embargo, se demora en su retirada173.

En relación con la acción de resolución, el TS ha propuesto que la misma se aplique

atendiendo a las especiales característica del tráfico empresarial, lo que implica que

debe atemperarse la exigencia de una voluntad deliberadamente rebelde como

presupuesto para el ejercicio de esta acción [STS de 31 de enero de 1985174].

El art. 332 C de c. no se refiere expresamente a la posibilidad de acumular a las

acciones de cumplimiento y resolución la de daños y perjuicios, sin embargo tanto la

doctrina como la jurisprudencia se muestran decididamente favorables a esa posibilidad.

Así en la STS de 1 de julio de 1991175 se reconoce que los arts. 332 y 333 C de

conceden al vendedor «la opción de exigir el cumplimiento del contrato, mediante

depósito judicial previo de los efectos, o bien proceder a la rescisión del mismos, con

los resarcimientos e indemnizaciones que se enumeran en el [art. 333 C. de c.]». Sin

embargo, debe tenerse en cuenta que el mero incumplimiento contractual no significa la

existencia de daños y perjuicios, los cuales deben ser alegados y probados por la parte

que los exige [ STS de 9 de marzo de 2005176].

170 STS Sala 1ª de 20 septiembre 2006 (EDJ 2006/269927).

171 STS Sala 1ª de 21 noviembre 2001 (EDJ 2001/41096).

172 En este sentido SANCHEZ CALERO, F., Instituciones de Derecho mercantil, II, cit., pág. 204. STS de 21 de noviembre de 2001.173

? ALCOVER GARAU, G., La transmisión de riesgos, cit., pág. 153.174 STS Sala 1ª de 31 enero 1985 (EDJ 1985/7131).

175 STS Sala 1ª de 1 julio 1991 (EDJ 1991/7069).

176 STS Sala 1ª de 9 marzo 2005 (EDJ 2005/30348).

48

V. VENTAS ESPECIALES.

A) Ventas fuera de establecimiento mercantil.

Este tipo de ventas está regulada en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de protección

de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos

mercantiles (en adelante, LCCFEM), de lo que es fácil deducir que no se trata de un

contrato de compraventa mercantil en el sentido de un negocio jurídico celebrado entre

dos empresarios, sino de un contrato de compraventa entre un empresario y un

consumidor como se encarga de confirma el art. 1 LCCFEM. En sentido estricto,

tampoco nos encontramos ante una modalidad de compraventa, sino ante una modalidad

de formación o celebración de una compraventa que bien por el lugar en el que se

celebra o bien por el carácter inesperado de la oferta contractual o bien por las dos cosas

a la vez, puede implicar una incorrecta formación de la voluntad del consumidor. De

ahí que el art 1 LCCFEM delimite el supuesto contractual como una compraventa que

se celebra en alguna de estas circunstancias:

a) Cuando tenga lugar fuera del establecimiento mercantil del empresario, bien

los celebre el mismo empresario o un tercero que actúe por su cuenta.

b) En la vivienda del consumidor o de otro consumidor o en su centro de

trabajo, salvo que la visita del empresario o de la persona que actúa por

cuenta suya haya sido solicitada expresamente por consumidor, tenga lugar y

transcurrido el tiempo establecido por este o, en su defecto, transcurrido un

tiempo razonable atendida la naturaleza del objeto del contrato y su precio y

se desarrolle de acuerdo con la finalidad previamente establecida.

Por tanto, el principio de política jurídica que inspira y condiciona todo el régimen

jurídico de este modalidad de celebración de un contrato de compraventa con un

consumidor, es el de evitar la asimetría de información que se producía por el hecho de

que el empresario o vendedor abordara al consumidor en un hábitat y en un horario que

no es el normal para la celebración de este tipo de contratos. Se trata de proteger al

consumidor frente a ese efecto sorpresa que puede condicionar la prestación de su

consentimiento177.177 CHRISTIANOS, V., « Plazos de reflexión: una evolución teórica» en EC nº 25, diciembre 1992, pág. 51.

49

Para la consecución de este fin de política jurídica, la LCCFEM articula una serie de

técnicas jurídicas que en la actualidad constituyen muchas de ellas el acervo común de

protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de la Unión Europea. A

continuación nos vamos a referir a las tres que más significación tienen para su régimen

jurídico. En primer lugar, se impone la forma escrita, pero su incumplimiento no

determina la nulidad radical del contrato, sino la anulabilidad del mismo a instancia del

consumidor (art.4 LCCFEM), lo que parece una solución razonable si tenemos en

cuenta que la forma escrita en este tipo de contrato se justifica, de un lado, por el

carácter reflexivo con el que tradicionalmente se asocia la forma escrita y, de otro, por

constituir para el consumidor un medio de prueba sobre la existencia del contrato178.

El segundo aspecto que caracteriza el régimen jurídico de los contratos celebrados fuera

de los establecimientos mercantiles, es la concesión al consumidor de un derecho al

libre desistimiento del contrato durante un periodo de 7 días, sin especificar que sean

hábiles, desde la recepción del contrato. El ejercicio de este derecho no está sujeto a

ninguna formalidad ni puede implicar ningún gasto para el consumidor (art. 5 y 6

LCCFEM). Debe destacarse que la concesión de este derecho, que la LCCFEM llama

de revocación, está concedido en unos términos más favorables y generosos para el

consumidor de lo que se hace en otras normas de contratación con consumidores, como

por ejemplo, el art. 44 LOCM para los supuestos de venta a distancia, ya que en éste

último se podrá imponer al consumidor los costes directos de la devolución del

producto.

Finalmente, el sistema de protección del consumidor se cierra en este tipo de contratos

con el reconocimiento del carácter irrenunciable de los derechos que la LCCFEM

confieren a los consumidores, si bien se considerarán válidas las cláusulas contractuales

que resulten más beneficiosas para el consumidor (art. 9 LCCFEM).

B) Ventas a distancia.

178 REGLERO CAMPOS, L.F., en AAVV Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, T. XVII, v. 1º.B, Madrid 1993, pág. 621 y ss.; GARCIA RUBIO, Mª.P. «La forma en los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. Una aproximación al formalismo como características del derecho del consumo» en Act. C. nº 16/18-24 de abril 1994, pág. 277 y ss. ; MARTIN BRICEÑO, Mª.R. «La protección de los intereses del consumidor a través de la forma del contrato» en AC 2001, Volumen I, Tomo X, pág. 1971 y ss.

50

1. Concepto.

Según el art. 38 LOCM son ventas a distancia las celebradas sin la presencia física

simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen

de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y

dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor.

De esta definición queremos llamar la atención de dos aspectos. En primer lugar, para

que nos encontremos antes una venta a distancia es necesario que el empresario tenga

una organización a través de la cual habitualmente celebra contratos. Esto supone que se

excluye el contrato ocasional que las partes hayan celebrado utilizando un medio de

comunicación a distancia (teléfono, fax, correo electrónico, etc.). El contrato se debe

celebrar a través de medios de comunicación, no siendo necesario que la oferta y

aceptación se comuniquen por el mismo medio. Y en tercer lugar, el art. 38 LOCM no

limita el ámbito de aplicación de estas normas a los contratos entre un profesional y un

consumidor, por lo que en línea de principio debe admitir la extensión de las normas

contenidas en la LOCM al régimen de las ventas a distancia contenido en el art. 328 C

de c. (compras de género que no se tenga a la vista).

Las categoría de contratos a distancia se yuxtapone a la tradicional que distingue entre

contratación entre ausentes y entre presente, de forma que es posible que una venta a

distancia sea en unos casos un contratos entre personas ausentes (caso de las ventas por

correo postal) y en otros entre presentes (ventas a través de teleoperadora.). Lo

característico de la venta a distancia no es sólo la separación física entre las partes

contratantes, sino la imposibilidad de que el comprador puede examinar las mercancías

antes de la perfección del contrato.

2. Deberes de información precontractuales.

En el art. 40 LOCM se recogen una serie de exigencias informativas que debe cumplir

el empresario antes de la perfección del contrato a distancia, lo que plantea el problema

de la determinación de las consecuencias jurídico privadas que tiene su incumplimiento.

Atendiendo a la finalidad tuitiva del régimen de las ventas a distancia, se podría

51

concluir que aquellas propuestas comerciales que no contuvieran alguna de las

informaciones que exige el art. 40 LOCM no constituirían ofertas de contrato, por lo

que la eventual aceptación del consumidor no daría lugar al nacimiento de un contrato.

La necesidad de protección del consumidor justificaría que en el ámbito de los contratos

a distancia celebrados con consumidores, se ampliaran los requisitos que en el régimen

general de la contratación se exigen para la existencia de una auténtica oferta

contractual que con la pura y simple aceptación diera lugar al nacimiento del contrato.

Así, por ejemplo, la posibilidad admitida por el art. 1447 CC de que el precio de un

producto o servicio pudiera venir determinado por una persona designada por el

oferente, no parece que se compadezca con la finalidad tuitiva de la LOCM en este

ámbito.

Sin embargo, esta interpretación del 40 LOCM tiene como resultado que el contrato

celebrado a distancia no se perfeccionaría si en la propuesta del contrato el empresario

omitiera cualquiera de las exigencia contenidas en ese precepto, lo que significaría dejar

la perfección del contrato al arbitrio del empresario179, que no puede considerarse como

una solución coherente con la referida finalidad. De ahí que se obtenga una protección

más eficaz si consideramos que el art. 40 LOCM es una concreción del deber de buena

fe que debe presidir el proceso de formación de los contratos, por lo que ante un

eventual incumplimiento de los mismos, al margen de las sanciones administrativas

previstas en los arts 68 y ss. LOCM, debe ponderarse su influencia en la modulación

del error y el dolo como causa de anulación del contrato, así como posible fuente de

responsabilidad in contrahendo del oferente que omite deliberadamente el

cumplimiento de estas obligaciones legales180.

179 PERALES VISCASILLAS, Mª. P., «Formación del contrato» en BOTANA GARCÍA, G. A., (Dir.), Comercio electrónico y protección de los consumidores, Madrid 2001, pág. 425.

180 GÓMEZ SEGADE, J. A., « Notas sobre el derecho de información del consumidor» en RJC 1980 nº. 3 pág. 161; JUSTE MENCIA, J., «Contratación a distancia y protección de los consumidores en el Derecho comunitario europeo.(Algunas consideraciones sobre la Directiva 97/7 CE del Parlamento europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997)» en La Ley 1997, 6, pág. 1620; MATEU DE ROS, R« El consentimiento y el proceso de contratación electrónica» en MATEU DE ROS, R.,/ CENDOYA MÉNDEZ DE VIGO, J. M., Derecho de Internet. Contratación electrónica y firma digital, 1ª reimpresión Pamplona 2001, pág. 51.

52

Las informaciones que, en virtud del art. 40 LOCM, el empresario debe poner a

disposición de los consumidores son:

a) La identidad del vendedor y su dirección.

b) Las características esenciales del producto.

c) El precio, incluidos todos los impuestos.

d) Los gastos de entrega y transporte, en su caso.

e) La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.

f) La existencia de un derecho de desistimiento o resolución, o su

ausencia en los contratos a que se refiere el artículo 45.

g) El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia

cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica.

h) El plazo de validez de la oferta y del precio.

i) La duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate de

contratos de suministro de productos destinados a su ejecución

permanente o repetida.

j) Las circunstancias y condiciones en que el vendedor podría suministrar

un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado

por el consumidor, cuando se quiera prever esta posibilidad.

k) En su caso, indicación de si el vendedor dispone o está adherido a

algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.

Estas informaciones deben facilitarse al comprador de forma clara, inequívoca mediante

cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, respetando

el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de

53

protección de quienes sean incapaces de contratar (art. 40.2 LOCM). El carácter

inequívoco obliga al empresario a hacer constar que la información que recibe el

comprador tiene una finalidad comercial , en el sentido de que trata de promover la

contratación de bienes o servicios, lo que implica que desde ese momento la misma.

Aún no constituyendo una oferta comercial en sentido estricto, sin embargo puede pasar

a integrar el contrato por la vía del art. 8 de la Ley General de Defensa de Consumidores

y Usuarios, en virtud del cual «las prestaciones propias de cada producto ofrecidas por

cualquier medio de publicidad «serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun

cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o

comprobante recibido».

3. Deberes de información postcontractuales.

El art. 47 LOCM establece que a “la ejecución del contrato”, debe facilitarse al

consumidor otra serie de informaciones las cuales unas se refieren a la existencia del

vínculo contractual y de los concretos términos del contrato y, otras, a la fase de

ejecución propiamente dicha.

En relación con las primeras el art. 47 LOCM exige:

a) Información escrita sobre las condiciones y modalidades de ejercicio

de los derechos de desistimiento y resolución, así como un documento de

desistimiento o revocación, identificado claramente como tal, que

exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los

datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

d) En caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de

duración superior a un año, las condiciones de rescisión del contrato.

En relación con las referidas a la ejecución del contrato, el art. 47 LOCM se refiere a

dos obligaciones que tienen por finalidad facilitar el eventual ejercicio de acciones de

reclamación:

54

a) La dirección del establecimiento del vendedor donde el comprador

pueda presentar sus reclamaciones.

b) Información relativa a los servicios postventa y a las garantías

comerciales existentes.

En el ámbito general de la contratación a distancia no se exige el envío de confirmación

de la celebración del contrato, como, en cambio, sí se exige en el concreto sector de los

contratos a distancia perfeccionados a través de medios electrónicos. Efectivamente, el

art. 28, LSSICE establece un deber de confirmación del contrato ya celebrado,

configurado como obligación del oferente. Como la perfección del contrato se produce

cuando el oferente conoce la aceptación (art. 1262.2 CC y 54.1 C de c.), el aceptante no

tiene por qué conocer que su aceptación ha llegado a conocimiento del primero y, por

tanto, si el contrato ha quedado perfeccionado o no. La confirmación de la recepción no

es requisito necesario para la perfección del contrato. Se trata de un deber de

información posterior a la celebración del contrato, como dice el propio título de dicho

artículo. El art. 28 LSSICE establece dos formas de cumplir esta obligación por parte

del oferente: una, mediante el envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro

medio equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de 24 horas

desde la recepción de la aceptación y, la otra mediante la utilización de un medio

equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, siempre que la

confirmación pueda ser archivada por su destinatario.

Estas informaciones postcontractuales deberán facilitarse por escrito o, salvo oposición

expresa del consumidor, en cualquier otro soporte duradero adecuado a la técnica de

comunicación empleada y en la lengua utilizada en la propuesta de contratación. En

cuanto al momento, del art. 47 LOCM se deduce que la información debe ser facilitada

a más tardar “a la ejecución del contrato”, entendiendo por tal:

- en el caso de que el objeto del contrato sea un bien antes de la entrega del

mismo.

- En el caso de que se trate de un servicio como la ejecución completa del

mismo impediría el ejercicio del derecho de desistimiento, la información

55

deberá constar con la debida antelación y, en todo caso, antes de que se inicie

la ejecución del contrato.181.

4. Derecho de desistimiento.

En el ámbito de las ventas a distancia, el reconocimiento de este derecho se justifica en

la necesidad de conceder «al comprador una segunda oportunidad de decidirse a favor

de la compra o de desistir de ella al recibir el producto comprado y poder comprobar si

en verdad responde a sus expectativas. Se trata pues de proteger al comprador frente a

su falta de conocimiento directo de lo adquirido en el momento de aceptar la propuesta

contractual y perfeccionar la compraventa»182. Es la distancia física respecto del objeto

del contrato y, por consiguiente, la imposibilidad de examinarlo en el momento de

perfección del contrato con los correspondientes riegos de frustración de las legítimas

expectativas del consumidor, la que explica el reconocimiento de este derecho183.

En relación con la forma de ejercicio el art. 44.2 LOCM dispone que no está sujeto a

forma alguna, siendo suficiente con que se acredite en cualquier forma admitida en

Derecho. Por tanto, la exigencia contenida en el art. 47.1 a) LOCM relativa a que el

empresario deba facilitar un documento de desistimiento no implica que esa sea la única

forma que tiene el consumidor para el ejercicio de ese derecho, sino que el mismo se

exige con la finalidad de facilitar el ejercicio del mismo. En relación con el momento

para su ejercicio el comprador dispone de un plazo de 7 días hábiles. Debe tenerse en

cuanta que en otros ámbito de la contratación a distancia como la de servicios

financieros los plazos de amplían en algunos casos a 15 días naturales, no hábiles, y en

otros hasta 30 de la misma naturaleza art. 10 Ley de Comercialización a Distancia de

Servicios Financiaros destinados a consumidores.

El primer efecto evidente del ejercicio del derecho de desistimiento es la cesación de los

efectos del contrato. En el caso de los contratos a distancia la cuestión es la 181 ARROYO APARICIO Los contratos a distancia en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, Madrid 2003, pág. 297.

182 BERCOVITZ, R., en AAVV Comentarios a las Leyes de ordenación del comercio minorista, Madrid, 1997, pág. 716.

183 JUSTE MENCIA, J., ob.cit., pág. 1615 y ss..

56

determinación del momento exacto en que la declaración del consumidor tiene como

efecto la extinción del contrato, lo que dado que esta declaración no está sujeta a forma

concreta, dependerá de la concreta técnica de comunicación a distancia que utilice el

consumidor. La extinción del contrato a distancia por el ejercicio del derecho de

desistimiento exige que las partes se sitúen en la posición jurídica y económica anterior

a la perfección del contrato. Las normas generales en esta materia se contienen en los

arts. 1303, 1307 y 1308 CC, atemperando su contenido a las especialidades propias de

las ventas a distancia. Así, por ejemplo, el art. 44.6 LOCM en los casos en que el

vendedor no procediera a la restitución del dinero abonado por el consumidor en un

plazo inferior al máximo de 30 días desde que se ejerció este derecho deberá entonces

abonar el doble del importe, con lo que se desplaza, a partir de ese momento, la regla

general del art. 1303 CC, según la cual «los contratantes deben restituirse

recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el

precio con los intereses ».

En cuanto a los costes de devolución, el art. 44. 3 LOCM dispone que el ejercicio del

derecho de desistimiento «no puede implicar la imposición de penalidad alguna, si bien

podrá exigirse al comprador que se haga cargo del coste directo de devolución del

producto al vendedor». Para el cálculo de estos costes resulta relevante la

determinación del lugar donde debe llevarse a cabo la devolución. La LOCM no

contiene ninguna norma al respecto, por lo que se plantea el problema de la eventual

integración de esta normativa por el art. 6.3 LCCFEM que dispone que a los efectos de

la restitución de prestaciones se considerará «lugar de cumplimiento el lugar donde el

consumidor haya recibido la prestación». Admitir la extensión de este precepto a las

ventas a distancia, supone excluir de facto la regla del art. 44.3 LOCM ya que al

coincidir por lo general en las ventas a distancia el lugar de cumplimiento con el del

domicilio desde el que el consumidor realizó el encargo, se está eliminando para éste

supuesto contractual cualquier tipo de gasto de transporte del bien184. Sin embargo,

creemos que no es necesaria la extensión del precepto de la LCCFEM ya que no hay en

este aspecto de la devolución de prestaciones una identidad de razón con las ventas a

distancia que en materia de restitución de prestaciones justifique un tratamiento unitario.

184 A favor de este solución BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., en BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R.,/LEGUINA VILLA, J., (Dir.) Comentarios a las Leyes de ordenación….. cit., pág. 721-722.

57

En la LCCFEM se parte de un supuesto de hecho en el que el objeto ha sido ofrecido y

entregado simultáneamente al consumidor en su domicilio o en otro lugar donde haya

sido abordado por el proveedor sin que mediara una solicitud previa por su parte. En

esta hipótesis parece razonable que la solución en materia de gastos de devolución sea la

planteada por el art. 6.2. LCCFEM que supone que en caso de ejercicio del derecho de

desistimiento el empresario debe ir al lugar que le especifique el consumidor para

recoger el bien objeto del contrato. Por el contrario, en las ventas a distancia, y

especialmente en todas aquellas en que el consumidor no ha recibido por ningún medio

de comunicación a distancia una oferta individual dirigida a él, el envío del bien se

produce a iniciativa del consumidor, por lo que en este caso no parece razonable hacer

incurrir en esos gastos al proveedor del bien o servicio. A partir de estas

consideraciones hay que interpretar que el art. 44.3 LOCM ofrece una solución plena al

problema de los gastos de envío ya que lo que está diciendo ese precepto es que el

consumidor deberá abonar los gastos de transporte desde el lugar de recepción del

objeto del contrato, ya que tal envío se produjo a solicitud suya185.

5. Especialidades de las ventas a distancia a través de medios electrónicos.

Cuando el contrato a distancia se celebra a través de medios electrónicos, el régimen

contenido en la LOCM debe completarse por las disposiciones contenidas en la

LSSICE, al que ya nos hemos referido, el art. 5 Ley de Condiciones Generales de la

Contratación y su norma de desarrollo el RD 1906/1999, de 17 de diciembre.

En creación con los deberes de información precontractuales, la LSSICE presenta unas

mayores exigencias con respecto a la identidad del oferente - que en la terminología de

esa ley se denomina “prestador de servicios de la sociedad de la información”, es decir,

toda persona física o jurídica que presta un servicio normalmente a distancia, por vía

electrónica y a petición individual del destinatario. En este sentido, el art. 10 LSSICE

establece no sólo el contenido de esta información, sino también la forma en que esos

datos deben ser facilitados. Así, en dicho precepto se establece que el prestador de

servicios de la sociedad de la información deberá disponer de los medios necesarios que

185 En contra de esta posibilidad ARROYO APARICIO, A., Los contratos a distancia en la Ley de Ordenación….., cit., pág. 334 y ss., especialmente pág. 336; JUSTE MENCIA, J., «contratación a distancia y protección de….» cit., pág. 1029.

58

garanticen el acceso «por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y

gratuita» al siguiente contenido:

- el nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en defecto, la

dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su

dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer

con él una comunicación directa y efectiva.

- Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil o en aquel otro registro

Público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o

a los solos efectos de publicidad, entre los que se debe encontrarse, al menos,

un nombre de dominio o dirección de Internet. (art.10. 1 b en relación con el

art. 9 LSSICE.)

- En el caso de que su actividad estuviese sometida a un régimen de

autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización

administrativa y los identificativos del órgano competente encargado de su

supervisión. (art. 10.1 c LSSICE).

- Si el prestador de servicios (oferente) ejerce una profesión regulada deberá

indicar:

- Los datos del colegio profesional al, en su caso, pertenezca y número de

colegiación.

- El título académico oficial o profesional con el que cuente.

- El Estado de la Unión Europea o del espacio económico europeo en que se

expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o

reconocimiento.

- Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios

a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos. (art. 10.1

d LSSICE ).

- El número de identificación fiscal que le corresponda. (art.10.1 e LSSICE)

En relación con la duración de la oferta de contrato celebrado a distancia, el problema

interpretativo se centra en el art. 27. 3 LSSICE que establece: «Sin perjuicio de lo

dispuesto en la legislación específica, las ofertas o propuestas de contratación

celebradas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente o,

en su defecto durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del

servicio ». A nuestro juicio, este precepto debe limitarse a los negocios jurídicos on line,

59

es decir aquellos que se celebran desde una página Web interactiva ya que la referencia

a la accesibilidad sólo es predicable en aquellos casos en que la oferta de contrato y la

posibilidad de iniciar la celebración del mismo se nos presentan de forma simultánea

(como en el escaparate de una tienda). En el caso del correo electrónico la propuesta

contractual evidentemente está en el ordenador del destinatario, pero ello no implica que

vaya a iniciar inmediatamente los trámites para la celebración del negocio, ni que los

mismos se puedan iniciar, en todos los casos, desde la propia oferta de contrato enviada

por ese concreto medio electrónico y si así fuera la perfección del contrato estaría aún

diferida en el tiempo, pues no hay que olvidar que en este caso estamos ante un

supuesto de contratación entre ausentes.

Esta distinción entre las distintas formas de celebrar el contrato a distancia a través de

medios electrónicos se traduce también en un distinto nivel de exigencias informativas

en un caso que en otro. Así, el art. 26.1 LSSICE, establece que «el prestador de servicio

de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica

tendrá la obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible, e

inequívoca y antes de iniciar el procedimiento de contratación sobre, los siguientes

extremos: a) los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato, b) si el

prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si

éste va a ser accesible, c) los medios técnicos que pone a su disposición para identificar

y corregir los errores en la introducción de los datos, y d) la lengua o lenguas en que

podrá formalizarse el contrato.».

C) Ventas a plazos de bienes muebles.

1. Concepto y problemas de concurrencia normativa.

El art. 1 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, que regula la venta a plazos de bienes

muebles (en adelante LVPBM), define este contrato como aquel mediante el cual una de

las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ello un

precio cierto de forma total parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde

la perfección del mismo. Ahora bien no toda compraventa de bien mueble está incluida

en el ámbito de aplicación de esta norma, ya que el art. 1 lo limita a los bienes muebles

60

corporales no consumibles e identificables, entendiendo por estos últimos aquellos en

los que consta la marca y número de serie o fabricación de forma indeleble o

inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, o que tengan una

características distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes.

Por tanto, quedan excluidas las compraventas de derechos y la de cualquier otro de

naturaleza inmaterial, como los de propiedad intelectual o industrial186. Más dudas

plantea el supuesto de venta a plazos de cosa futura, si bien la doctrina se inclina por su

admitir dicha posibilidad187. Como puede comprobarse la delimitación del ámbito de

aplicación de la LVPBM se hace de forma objetiva por referencia al contenido del

contrato y no a las personas que en él intervienen. Por tanto la LVPBM se aplicará en

cualquier supuesto de compraventa entre particulares, entre particulares y empresarios y

entre empresarios en el ejercicio de su actividad profesional. Este dato es relevante por

cuanto explica el tratamiento que la LVPBM da a algunos institutos jurídicos, comunes

a otras normas de protección de consumidores. Así, por ejemplo, el derecho de

desistimiento está reconocido en esta norma en unos términos mucho más estricto que

los que hemos vistos para la compraventas a distancia y la celebradas fuera de los

establecimientos mercantiles.

El hecho de que la LVPBM contemple tanto el supuesto de financiación al comprador

como al vendedor 8art. 4 LVPBM) hace que muchos supuestos de compraventas

financiadas a través de un tercero queden dentro del ámbito de aplicación tanto de esa

norma como de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (en adelante,

LCC). El legislador consciente de esta concurrencia normativa ha dictado una norma de

conflicto en el art. 2 LVPBM según la cual dicha norma tendrá carácter supletorio a los

contratos a los que también sea aplicable la LCC. Esta provoca que ambos textos legales

se integren recíprocamente en aspectos en los que sólo son previstos por uno de ellos.

Así sucede, desde la LVPBM a la LCC en materia de derecho de desistimiento que, a

pesar de no estar contemplado en la LCC, la mayoría de la doctrina se manifiesta

partidaria de su reconocimiento en los supuestos de concurrencia normativa188. En la

186 BLASCO GASCÓ, F.P. La venta a plazo de bienes muebles, Valencia 2000, pág. 26.

187 Ídem supra. 27.

188 Vid. por todos ESCUIN IBAÑEZ, I., las adquisiciones financiadas en el crédito al consumo, Granada 2002.

61

otra dirección, desde la LCC a la LVPBM, entendemos que el régimen de contratos

vinculados contenido en la LCC es extensible a la LVPBM que no contiene ninguna

previsión al respecto.

El contrato de compraventa a plazos debe formalizarse por escrito en tanto ejemplares

como partes intervengan a los que se entregará un ejemplar debidamente firmado. Esta

exigencia de forma debe entenderse que es con efectos ad legitimationem de forma, que

su ausencia no determina la nulidad del contrato, pudiendo las partes obligarse a

cumplir en un momento posterior.

2. Incumplimiento del comprador y reserva de dominio.

En el caso de que el comprador demorara el pago de dos plazos o del último de ello, el

vendedor podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la

resolución del contrato. Si el vendedor opta por la resolución del contrato, las partes

vendrá obligada a la restitución recíproca de las prestaciones que hayan efectuado,

teniendo derecho el vendedor o, en su caso, prestamista:

a) Al 10 por 100 de los plazos vencidos en concepto de indemnización

por la tenencia de las cosas por el comprador.

b) A una cantidad igual al desembolso inicial, si existiera, por la

depreciación comercial del objeto. Cuando no exista el desembolso

inicial, o éste sea superior a la quinta parte del precio de venta al contado,

la deducción se reducirá a esta última.

Todo esto, sin perjuicio de la eventual acción de indemnización de daños y perjuicios

que pudiera exigir el vendedor por el deterioro de la cosa vendida.

Para que se entienda que el vendedor como garantía del cumplimiento de las

obligaciones de pago del comprador se reserva el dominio de la cosa vendida, es

necesario que se haga constar expresamente en el contrato. (art. 7.10 LVPBM). En

virtud del art. 15 LVPBM para que esta reserva de dominio sea oponible a terceros es

62

necesario su inscripción en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles que se

lleva por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

3. Derecho de desistimiento y pago anticipado.

A pesar de que, como acabamos de ver, la LVPBM es una norma que define su ámbito

de aplicación subjetivo con independencia de los sujetos que intervengan en la

operación, el derecho de desistimiento recogido en el art. 9 LVPBM sólo es aplicable

cuando el comprador tiene la condición de consumidor. Por tanto cuando estemos en

una operación a plazos entre empresario el comprador no podrá ejercer dicho derecho.

No define la LVPBM quién es consumidor a los efectos de esta normativa, lo que

entendemos que debe solucionarse, vía art. 2 LVPBM, por remisión a la LCC que en su

art. 1.2 considera consumidor a aquella persona física que en las relaciones

contractuales que se regulan actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. El

otro precepto que podría ser de aplicación sería el art. 1 LGDCU, que con respecto al de

la LCC amplía el círculo de sujetos susceptibles de ser considerados consumidores a las

personas jurídicas.

El derecho de desistimiento se regula en el art. 9 LVPBM de una forma más restrictiva

que lo que se hace en otros texto legales, como la LOCM o la LCCFEM. Así el referido

precepto condiciona su ejercicio a que se cumplan los siguientes requisitos:

a) No haber usado del bien vendido más que a efectos de simple examen

o prueba.

b) Devolverlo, dentro del plazo señalado anteriormente, en el lugar,

forma y estado en que lo recibió y libre de todo gasto para el vendedor.

El deterioro de los embalajes, cuando fuese necesario para acceder al

bien, no impedirá su devolución.

c) Proceder, cuando así se haya pactado, a indemnizar al vendedor en la

forma establecida contractualmente, por la eventual depreciación

comercial del bien. Dicha indemnización no podrá ser superior a la

63

quinta parte del precio de venta al contado. A este fin habrá de aplicarse

el desembolso inicial si existiera.

d) Reintegrar el préstamo concedido en virtud de alguno de los contratos

regulados en el artículo 4.3, en los términos acordados en los mismos

para el caso de desistimiento.

Este derecho es irrenunciable y su ejercicio no depende de su expresa referencia en el

contrato. No obstante, el apartado 4º excluye el derecho de desistimiento en la caso de

adquisición de vehículo de motor susceptibles de matriculación. En materia de efectos

le son aplicables las normas generales que implican la obligación de mutua restitución

que pesa sobre las partes, si bien cuando el contrato de financiación se resolviera

también por el ejercicio de este derecho, el financiado sólo podrá reclamar el pago al

vendedor.

Finalmente, el art. 9.3 concede al comprador la facultad de pagar anticipadamente, de

forma total o parcial, el precio pendiente de pago o reembolsar anticipadamente el

préstamo obtenido, sin que en ningún caso puedan exigírsele intereses no devengados.

En tal supuesto, el comprador sólo podrá quedar obligado a abonar, por razón del pago

anticipado o reembolso, la compensación que para tal supuesto se hubiera pactado y que

no podrá exceder del 1.5 % del precio aplazado o del capital reembolsado

anticipadamente en los contratos con tipos de interés variable y del 3 % en los contratos

con tipo de interés fijo. Los pagos parciales no podrán ser inferiores al 20 % del precio,

salvo que las partes establezcan otra cosa.

VI. CONTRATOS AFINES A LA COMPRAVENTA

1. Permuta.

El art. 1538 CC define la permuta como aquel contrato por el cual cada uno de los

contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Según el art. 1446 CC cuando el

precio consista parte en dinero y parte en otra cosa para determinar si estamos ante una

compraventa o una permuta habrá que estar a “la intención manifiesta de las partes”. Sin

embargo el hecho de que ese mismo precepto diga que faltando dicha intención habrá

64

permuta cuando el valor de la cosa excede al del dinero o su equivalente, lleva a

sectores de la doctrina a considerar que la voluntad de las partes no puede llegar a

calificar como permuta el cambio de cosa por una cantidad ínfima189 La praxis forense,

especialmente en el sector de la construcción, ha tipificado socialmente la permuta con

prestación subordinada de otra, también llamada permuta de cosa futura, por la que una

de las partes entrega un solar y la otra se compromete a construir y entregar una

edificación futura, acompañándose a veces de la obligación de realizar una determinada

actividad de gestión previa a la de construcción, como por ejemplo, la solicitud y

concesión de la correspondiente licencia urbanística, redacción de proyectos de

urbanización y edificación, etc. [ Cfr. entre otras muchas STS de 8 de octubre de

2003190].

El régimen jurídico aplicable a dichas permutas es el de la compraventa, si bien el CC

se preocupa de dictar dos normas específicas. Una es la relativa a la permuta de cosa

ajena, para la que el art. 1539 CC dispone que «si uno de los contratante hubiese

recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que

la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con

devolver la que recibió». Y la otra es el art. 1540 que regula las acciones que

corresponden al que pierda la cosa recibida por evicción, otorgando la posibilidad de

optar entre recuperar lo que dio en cambio o reclamar la acción de indemnización de

daños y perjuicios. No obstante, el derecho a recuperar la cosa solo podrá ser ejercido

mientras la cosa subsista en poder del otro permutante y sin perjuicio de los derechos

adquiridos entretanto obre ella por un terc3ero de buena fe.

2. Contrato de suministro.

El contrato de suministro se presenta en la praxis mercantil bajo diversas formas que

tienen en común todas ellas el compromiso que asume una persona, suministradora,

consistente en la obligación de realizar una sucesión de entregas de cosas a otra persona,

suministrado. La determinación de las entregas se suele realizar bien por referencia a un

concreto periodo de tiempo, dentro del cual la suministradora se obliga a atender todos 189 LACRUZ BERDEJO, J.L., Elementos de Derecho Civil, II Derecho de Obligaciones, Volumen 2º Contratos y cuasicontratos. Delito y cuasidelito, Madrid 2002, pág. 79-80.

190 STS Sala 1ª de 8 octubre 2003 (EDJ 2003/130263).

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los pedidos que le haga la suministrada, o bien por la obligación de entregar una

determinada cantidad de cosas en entregas preestablecidas, las cuales se tienen que

verificar dentro de un determinado periodo. Dependiendo del caso la obligación de

entrega de las cosas se puede configurar como una cantidad máxima o mínima de cosas

que se compromete a entrega la suministradora.

Es lugar común en la doctrina y jurisprudencia situar el elemento causal en el carácter

sucesivo y periódico de la obligación de entrega que lo diferenciaría de la compraventa

en la que la obligación de entrega se verifica de una sola vez. [STS de 3 de abril de

2003191]. Sin embargo a nuestro juicio, eso no es más que una de las especialidades de

su régimen jurídico derivadas de que la finalidad que las partes persiguen es la de

asegurarse la venta, en el caso del suministrador, o la adquisición, en el caso del

suministrado, de una determinada cantidad de cosas. Se puede decir que en el contrato

de suministro destaca la finalidad previsora que tiene este contrato, especialmente para

la parte suministrada, en la medida en que con él se garantiza un determinado stock de

mercancías192. Desde la doctrina se dice que el «fin del contrato no es tanto la obtención

de determinada cosas concreta como la seguridad de que se obtendrá repetidamente de

una forma constante y periódica merced a la organización adecuada de la empresa

suministradora»193.

No se discute que a falta de disposición contractual, el régimen jurídico aplicable es el

de la compraventa, adaptado a la especificidad propia de este contrato y, en su defecto

el régimen general de las obligaciones.[Cfr. Entre otras SSTS de 28 de octubre de

191 STS Sala 1ª de 3 abril 2003 (EDJ 2003/6543).

192 La STS de 20 de mayo de 1986 se dice que «El contrato de suministro que liga a la partes, en virtud del cual la actora, suministradora, entregaba sucesivamente materiales de construcción a la demandada, suministrada, cubre un cierto número de operaciones, que lo diferencian de la compraventa, especialmente por su finalidad previsora en orden a la obtención, mediante precio, de unos bienes con la periodicidad pactada».

193 URIA, R., Derecho mercantil, Madrid 1988, pág. 527.; ALONSO SOTO, R., «Los contratos de distribución comercial» en URIA, R./MENÉNDEZ, A., Derecho Mercantil, II 2º ed.,Madrid 2007, cit., pág. 228.

66

2005194; de 13 de junio de 2002195; 7 de febrero de 2002196; 28 de febrero de 1996197; 8

de julio de 1988198; 20 de mayo de 1986199] En línea de principio hay que admitir la

posibilidad de que el contrato de suministro puede ser de carácter civil o mercantil

atendiendo a los mismos criterios que hemos visto para la compraventa, lo que

condicionaría el sistema de fuentes en la misma medida que en la compraventa

mercantil [STS de 3 de abril de 2003200].

3. Contrato estimatorio.

Es lugar común en lo doctrina científica y la jurisprudencia definir el contrato

estimatorio como aquel en virtud del cual una de las partes (tradens) entrega a la otra

una serie de bienes muebles, cuyo valor se estima en una suma cierta, obligándose el

otro (accipiens) a procurar la venta de las cosas en un cierto plazo y a devolver el

precio estimado de las cosas que venda y el resto de los bienes no vendidos201. Este tipo

de contratos fue originariamente muy frecuente en las relaciones entre editores y

librerías y quiosco, sin embargo en la actualidad se ha extendido a prácticamente todos

los sectores de la distribución, incluyéndose hoy como una variedad más de los

contratos de distribución y colaboración interempresarial. El contrato estimatorio es

«algo más que una mera relación contractual de compraventa» [SAP de Vizcaya de 6 de

noviembre de 2003202], teniendo elementos propios de otros contratos como el de

depósito y comisión203. Desde la perspectiva del distribuidor este contrato constituye un

194 STS Sala 1ª de 28 octubre 2005 (EDJ 2005/171677).

195 STS Sala 1ª de 13 junio 2002 (EDJ 2002/22230).

196 STS Sala 1ª de 7 febrero 2002 (EDJ 2002/1358).

197 STS Sala 1ª de 28 febrero 1996 (EDJ 1996/1324).

198 STS Sala 1ª de 8 julio 1988 (EDJ 1988/5988).

199 STS Sala 1ª de 20 mayo 1986 (EDJ 1986/3326).200 STS Sala 1ª de 3 abril 2003 (EDJ 2003/6543).

201 URIA, R., Derecho mercantil, Madrid 1988, pág. 525-526.; ALONSO SOTO, R., «Los contratos de distribución comercial» cit,., pág. 230. Sigue literalmente este mismo concepto la SAP de Barcelona (sección 14ª) de 9 de enero de 2003; SAP de Vizcaya (sección 5ª) de 6 de noviembre de 2003 (EDJ 2003/197933).

202 SAP Vizcaya de 6 noviembre 2003 (EDJ 2003/197933).

203 ALONSO SOTO, R., «Los contratos de distribución comercial», cit., pág. 230.

67

medio de financiación, en la medida que le garantiza un stock de mercancías con el que

atender a su clientela sin tener que desembolsar su importe204.

Por el contrato estimatorio el accipiens, a diferencia de lo que sucede en la

compraventa, no adquiere la propiedad de las cosas entregadas, sino la plena

disponibilidad de las misma, lo que determina que sea este accipiens el que asuma,

salvo disposición contractual en contra, los riegos por los eventuales menoscabos que

puedan sufrir las cosas mientras estén en su poder. [STS de 17 de enero de 1992205; SAP

de Vizcaya de 6 de noviembre de 2003206]207. En la práctica de la Audiencias

Provinciales se ha destacado especialmente la importancia que para este tipo de contrato

tiene la fijación de un plazo para el cumplimiento de las respectivas obligaciones de las

partes, hasta el punto de considerarlo elemento esencial del mismo. Así en la SAP de

Vizcaya de 6 de noviembre de 2003 se dice que «el plazo para la colocación de la

mercancía y su posterior devolución es esencial ya que a ambas partes le interesa, pues

el tradens buscará una adecuada liquidación de cuentas y el accipiens que el mismo sea

prudencial para la colocación de la mercancía entre su clientela» [En este mismo sentido

SAP de Barcelona (sección 14ª), de 9 de enero de 2003208].

Es cierto que en la praxis es un contrato que, como otros muchos en el ámbito mercantil,

suele celebrarse oralmente, lo que hace que en muchos casos el problema sea probar la

existencia del contrato para lo que es determinante la valoración que los tribunales

suelen dar a determinadas acciones o actos de las partes. Así, por ejemplo, se ha

considerado que la inclusión de una cláusula de descuento por “pronto pago” «no se

compadece con las reglas del contrato estimatorio (sic)» [SAP de Barcelona (sección

14ª), de 9 de enero de 2003]. Aunque no se justifica en esta resolución, la explicación de

esta afirmación se puede encontrar en el carácter esencial que suele atribuirse a la

fijación de un plazo diferido para el cumplimiento de las obligaciones de pago del

precio estimado y devolución de las mercancías no vendidas. En otros supuestos se ha

204 ALONSO SOTO, R., «Los contratos de distribución comercial», cit., pág. 230.

205 STS Sala 1ª de 17 enero 1992 (EDJ 1992/292)206 SAP de Vizcaya (sección 5ª) de 6 de noviembre de 2003 (EDJ 2003/197933).

207 En la doctrina SANCHEZ CALERO, F., instituciones de Derecho mercantil, II cit., pág. 223; ALONSO SOTO, R., «Los contratos de distribución comercial», cit., pág. 231.208

? SAP Barcelona de 9 enero 2003 (EDJ 2003/47200)

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considerado prueba de la existencia de un contrato estimatorio el hecho del envío de un

telegrama en el se informaba a la otra parte de la devolución de las mercancías no

recibidas y del saldo final que arrojaba la cuenta de las vendidas, sin que dicha parte

hiciera ningún tipo de manifestación al respecto [SAP de Murcia de (sección 4ª) de 4 de

octubre de 2002].

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