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CCAAPPÍÍTTUULLOO IIII

MMAARRCCOO TTEEÓÓRRIICCOO

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

Referente a los antecedentes para la presente investigación se tomaro n

como base los aspectos relacionados con la experticia complementaria del

fallo y la indexación, tratando en términos generales lo más significativo del

tema de estudio. En primer lugar Fierro y González (2009) realizaron una

investigación denominada “La indexación monetaria como mecanismo de

incremento en la recaudación aduanera (Caso: Tasas por habilitación,

durante el primer trimestre del año 2009)” realizada en el Instituto

Universitario de Tecnología de Administración Industrial Extensión – Región

Capital ampliación Altos Mirandinos, en donde desarrolla el conocimiento de

la indexación o corrección monetaria a través de la doctrina venezolana.

En este sentido, el estudio se encuentra enmarcado bajo una

investigación de campo, tipo descriptiva, en la cual la población se

encuentra conformada por siete funcionarios de la administración

aduanera del Departamento de Recaudación específicamente en la

División de Liquidación de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía,

ubicada en el Estado Vargas.

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De este modo, la investigación se encuentra estrechamente relacionada

con el cálculo de la indexación monetaria vinculada a través de los medios y

procedimientos a seguir en su cálculo de igual forma que se realiza cuando

es a través de una experticia complementaria del fallo, que no es más que

estimar una cantidad de dinero que se ha depreciado a través del tiempo.

Asimismo, Azuaje (2009) en su investigación “La Indexación e intereses

de mora en el proceso laboral venezolano” realizada en la Universidad Dr.

Rafael Belloso Chacín, parte de una investigación donde su importancia

radica en el ámbito jurídico laboral, y sus resultados van a permitir

incrementar los conocimientos que se tienen sobre la indexación e intereses

en mora en los procesos laborales venezolanos. En cuanto a la metodología

implementada, se enfoca en una investigación de tipo documental,

resaltando el enfoque y el análisis de la autora de la investigación.

Igualmente, la investigación plantea que en Venezuela, la indexación o

corrección monetaria sigue utilizando los parámetros anteriores para el

cálculo de los intereses de mora, pues la mayoría de las causas provienen

de régimen pasado, con la salvedad que se calculan hasta la ejecución del

fallo.

De este modo, la investigación mencionada guarda estrecha relación

con la presente, por cuanto analiza la indexación y la relación directa que

ésta tiene de forma subjetiva y adjetiva con los principios constitucionales y

procesales, toda vez que tipifica las obligaciones así como los derechos

constitucionales de las partes, si se quiere reparadora, la primera de ellas

repara la pérdida del valor de la obligación y la segunda, repara el daño por

retardo en el cumplimiento.

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Del mismo modo Alburgues (2010) en su investigación titulada

“Impugnación de la experticia complementaria del fallo en el proceso laboral

venezolano a la luz del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

(1990)” realizada en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, parte de un

enfoque constitucional y legal para luego basarse en un estudio doctrinario al

examinar los elementos que el juez debe mencionar en la sentencia para

ordenar la experticia complementaria del fallo.

Asimismo, dentro del contexto epistemológico la investigación está

orientada por el paradigma del positivismo, alcanzado a través de un

esfuerzo teórico – documental, un nivel de conocimiento de índole

descriptivo, haciendo uso para ellos del método deductivo. El diseño fue de

carácter transversal, utilizándose la observación documental, no experimental

como técnica de recolección de datos basada en el método jurídico evolutivo.

En este sentido, el presente trabajo muestra los requisitos de procedencia de

la experticia complementaria del fallo en los procesos laborales.

Ahora bien, el propósito y relación de la investigación trata en analizar

la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de

Procedimiento Civil (1990), para llevar a cabo la experticia complementaria

del fallo en el proceso laboral venezolano, donde el criterio jurisprudencial ha

sido conteste, pacífico y reiterado ante la laguna presentada por Ley

Orgánica Procesal del Trabajo (2002), la cual no establece expresamente la

experticia complementaria del fallo.

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Por otra parte, Dávila, Djabass, Parada y Parra (2010) realizaron una

investigación titulada “Valor probatorio de la experticia en el Derecho

Procesal Civil Venezolano” en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín y la

cual señala que la experticia es un medio de prueba que consiste en el

dictamen parcial de personas ajenas al proceso con conocimientos

especiales, es decir, que no forman parte de él.

En cuanto, al tipo de investigación fue documental ya que la información

obtenida y analizada fue a través de textos y leyes y la población de estudio

estuvo conformada por libros y textos referentes a la materia. Las técnicas e

instrumentos de recolección de datos necesarios para el desarrollo de dicha

investigación fue la observación directa documental. Además utilizó como

instrumento de guía la observación.

En este sentido, la presente investigación aporto conocimiento a este

estudio en cuanto a la experticia como medio de prueba, que si bien es cierto

que no tiene la misma finalidad que la experticia complementaria del fallo , si

es evacuada a través del mismo procedimiento, ordenada por el juez y son

los expertos quienes se encargan de proporcionar el dictamen.

Del mismo modo, Añez (2012) en su investigación titulada “Indexación

de las sanciones tributarias en la Legislación Venezolana” en la Universidad

Dr. Rafael Belloso Chacín, hace énfasis en el cálculo de la indexación como

método aplicado a las sanciones tributarias utilizando el valor de la unidad

tributaria en un momento dado para compensar la pérdida monetaria sufrida

por una obligación pecuniaria, anteriormente incumplida, y por tanto, la

incidencia de la inflación la llevaron a depreciarla.

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A propósito de la investigación, se realizó con un enfoque descriptivo de

tipo documental. En cuanto a las técnicas de recolección de datos, fue la

observación directa y simple de los documentos, empleando como

instrumentos de recolección de datos las fichas, el sistema fólder y el registro

de información a través de la computadora. La utilidad del estudio tomado en

cuenta como antecedente para la investigación aporta ideas y reflexiones de

la indexación la cual tributaria o civilmente es calculada de la misma forma,

es decir, en base a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela

y la unidad tributaria, calculada por expertos en la materia.

2. FUNDAMENTACIÓN LEGAL – DOCTRINAL – JURISPRUDENCIAL Las diversas leyes, doctrinas y jurisprudencias que se indican en la

presente investigación, son elementos fundamentales para el desarrollo del

tema de estudio. En este sentido, la investigación está encaminada a

establecer los puntos, ideas, reflexiones y elementos contenidos en la

descripción del problema, para que de esta manera puedan ser tratados a los

requerimientos y acciones concretas.

2.1 LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO COMO

ELEMENTO FUNDAMENTAL PARA EL CÁLCULO DE LA INDEXACIÓN

Fundamentalmente, en toda sentencia que se condene a pagar frutos,

intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y en caso de que el

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juez no pudiere estimarla según las pruebas evacuadas durante el proceso,

dispondrá que ésta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo

establecido para el justiprecio de bienes en el articulo 249 del Código de

Procedimiento Civil (1990).

Al efecto el autor Rengel (1987, p. 326) opina

La experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando el juez no puede estimarlos con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

Así mismo para Rivera (2006, p. 568) La experticia complementaria

del fallo no es propiamente una prueba como lo es la experticia ordinaria,

cuya finalidad es determinar un hecho controvertido. Ahora bien, la

experticia complementaria del fallo tiene una naturaleza jurídica propia, sui

generis, distinta a la experticia como medio de prueba. De esta manera

Rivera (2006, p. 568) considera:

La experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

En este sentido, al monto que resulte de la experticia complementaria

del fallo se agregará la corrección monetaria o también llamada indexación,

para la cual deberá considerarse un informe del índice inflacionario acaecido

en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la

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ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute cuando se ordene la

ejecución. Asimismo, la figura de la experticia complementaria del fallo se

encuentra tipificada en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

(1990), el cual establece:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. Dicho de otro modo, la experticia complementaria del fallo, según los

investigadores va a ser un elemento dentro de la sentencia definitiva que va

a cuantificar el valor de la misma cuando ésta no pueda ser estimada por el

juez, y que a su vez, al tratarse de una suma líquida generadora de intereses

que ha sido devaluada por el transcurso del tiempo en consecuencia de la

duración del pleito judicial la indexación hace su papel para calcular el valor

de esta suma a través de los índices inflacionarios del país por expertos del

Banco Central de Venezuela.

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2.1.1 CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DE LA EXPERTICIA

COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Se debe tomar en cuenta, que la experticia complementaria del fallo no

es propiamente una prueba como la experticia ordinaria. Procede la

experticia complementaria del fallo en sentencias definitivas de condena.

Según Rivera (2006, p.569) El procedimiento de la experticia complementaria

del fallo no tiene una regulación propia, puesto que si el artículo 249 del

Código de Procedimiento Civil hace la remisión a lo establecido para el

justiprecio en el título sobre ejecuciones del mismo Código, también cabe

destacar que los artículos 556 y 562 ejusdem no son aplicables a todas las

sentencias de carácter indemnizatorio, de tal manera que tendrá que

apelarse supletoriamente a las normas de la experticia ordinaria.

En este sentido, según los investigadores se recurre a la experticia

complementaria del fallo en vista a la imposibilidad del Juez de estimar la

cuantía de los frutos, daños o indemnizaciones, puesto que los medios

probatorios no fue ron suficientes para valorarlos y serán los expertos quienes

se encarguen de determinarlos.

2.1.1.1 DICTAMEN DE LOS EXPERTOS

En vista de la imposibilidad del Juez de estimar la cuantía de la

condenatoria ya sea de frutos, daños o indemnizaciones se nombrarán

personas especializadas quienes se encargarán de estimar el valor

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cuantitativo a través de un informe de avalúo donde se estimará el

justiprecio.

Ahora bien, según Martínez (2011, p.274) la experticia complementaria

del fallo es un dictamen que se realiza por los expertos conforme a las

previsiones del justiprecio. De tal modo, que por la aplicación del artículo 556

del Código de Procedimiento Civil (1990), al juez que le corresponda la

ejecución de la sentencia, deberá ordenar la designación de tres expertos

cada parte designará uno de ellos y el tercero de común acuerdo. En caso

de desacuerdo o de inasistencia de una de ellas, la designación se realizará

a través del Tribunal.

En el mismo acto de designación, las partes presentarán una

declaración escrita de los expertos propuestos por ellas, que servirá como

constancia de aceptación del cargo en caso de resultar electos. Dicha

declaración es obligatoria y a falta de ésta, el Tribunal designará al experto.

Establece también la norma algunos requisitos para ser perito o experto,

como poseer conocimientos especiales y prácticos de las cosas que serán

objeto de la experticia, lo que la doctrina denomina la debida posesión; y

residir en el lugar donde estén situados los bienes (en caso de justiprecio de

bienes).

Siguiendo las disposiciones del artículo 556 del Código de

Procedimiento Civil (1990), es importante saber, que la ley también permite la

recusación de los expertos, la cual deberá proponerse el mismo día de su

nombramiento o dentro de los dos días siguientes. Una vez propuesta la

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recusación, el mismo experto o la parte que lo nombró, presentarán, dentro

de los tres (03) días siguientes las razones que tengan que invocar para

desvirtuarla y se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días, para

que el juez decida al respecto al día noveno. En caso de que la recusación

sea declarada con lugar, el juez nombrará al nuevo experto en sustitución del

recusado.

Una vez designados los expertos y pasada la oportunidad para su

recusación, cada una de las partes presentarán a los designados para que el juez

proceda con su juramentación. No se podrá recusar a los peritos después de

juramentados, sino por causa sobrevenida. Es decir, que después de ser éste

juramentado, incurra en una de las causales de recusación.

En el mismo acto de juramentación, el juez de acuerdo con los expertos

fijará una fecha en que éstos deben concurrir al Tribunal, para que las partes

formulen sus respectivas observaciones. La estimación final, será acordada

por mayoría de votos y en caso de no haber consenso entre los peritos, el

juez oirá las razones de cada uno por separado y en el acto él mismo

establecerá el justiprecio. Finalmente se levantará un acta de esta reunión, la

cual contendrá las razones de fundamento que sirvieron para la fijación del

monto total condenado a pagar. O en su defecto, los peritos podrán

consignar por escrito su decisión, el día fijado para la reunión.

Asimismo, el artículo 249 eiusdem, brinda a las partes la posibilidad de

reclamar en contra de la decisión de los expertos, siempre y cuando este

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fuera de los límites del fallo o en caso que consideren que la estimación es

excesiva o mínima. En este sentido, el Tribunal oirá a los asociados si fuere

el caso, y en su defecto, nombrará a otros dos peritos, para llegar a una

estimación final. Igualmente, las partes podrán apelar de esta decisión.

De este modo, los investigadores opinan que la experticia

complementaria del fallo, sólo puede ser determinada por expertos quienes

se encargarán de valorar la cantidad que el juez no pudo estimar a través de

las pruebas en el transcurso del proceso judicial.

2.1.1.2 NO ES UN MEDIO DE PRUEBA

Es importante destacar, que la experticia no es un medio de prueba, debido

a que no se quiere probar nada a través de ella, su finalidad es determinar el valor

de la condenatoria cuando ésta no pueda estimarse por el juez, para buscar la

justicia y no dar más o menos de lo correspondido. Por otro lado, Martínez (2011,

p. 274) señala la diferencia que la casación venezolana a puntualizado entre la

experticia complementaria del fallo y la experticia como medio probatorio,

solicitada por las partes o de oficio por el juez para mejor proveer.

En este orden de ideas, para Rengel (1987, p. 327), en la experticia

como medio probatorio los peritos simplemente emiten opinión, sin restricción

impuesta por los jueces, razón por la cual su dictamen no es de carácter

obligatorio y puede ser desechado por el juez, en cambio, en la experticia

complementaria del fallo, los peritos fijan el quantum de la indemnización.

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Ahora bien, se debe tener en cuenta que el dictamen de los expertos es

vinculante para el juez al menos que alguna de las partes reclamare contra él.

Tomando en cuenta, las diferencias mencionadas, es importante destacar que la

experticia complementaria del fallo no prueba, sino que cuantifica el valor de la

indemnización.

Vale la pena destacar que la experticia complementaria del fallo por no

constituir un medio de prueba, no está sujeta a las reglas ordinarias de control y

valoración de las pruebas, por el contrario y de acuerdo a la naturaleza decisoria,

ésta está sometida a un régimen distinto según el cual las partes pueden formular

reclamos contra el dictamen emitido por los expertos, bien por considerar que el

dictamen está fuera de los límites del fallo, o por considerar inaceptable la

estimación efectuada por excesiva o mínima, todo esto de conformidad con el

último aparte del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Civil (1990).

2.1.1.3 NO ES DELEGACIÓN JUDICIAL A LOS EXPERTOS >

Es importante destacar que la experticia complementaria del fallo no es una

delegación judicial que se les hace a los expertos. En este sentido según

Martínez (2011, p. 275) los expertos se limitan a una actividad técnica para

estimar en dinero los daños que ha determinado el Tribunal. Si éste no pudo

determinar con precisión el monto de los daños reclamados, deberá recurrir a la

función de los expertos. De tal modo, que el perito se convierte solo en un simple

ejecutor de una orden judicial impartida con el sólo propósito de calcular la

respectiva estimación a través de medios técnicos que se sujetan a su actividad.

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Igualmente, Rivera (2006, p. 558) opina que los expertos procederán

libremente en el desempeño de sus funciones. En este sentido, tienen

absoluta autonomía o libertad para seleccionar los medios, métodos y

actividades para cumplir su cometido, también, mantienen independencia en

la dirección de las operaciones, es decir, podrán las partes disentir, pero no

podrán intervenir e imponer sus criterios.

Asimismo, los expertos trabarán libremente sobre las cuestiones de

hecho que se les haya encargado, pero no podrán examinar otras cuestiones

porque se saldrían de su encargo y estarían violando principios procesales.

De esta manera, el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil (1990)

impide que los expertos destruyan o inutilicen las cosas sometidas a su

examen. Sólo podrán destruirlas o inutilizarlas mediante autorización del

Juez.

A este respecto los investigadores concluyen, que no se delega la facultad

decisoria del Juez, pues éste es quien decide el asunto de fondo y los expertos

sólo estarán limitados a complementar lo ya establecido por el juez en la

sentencia, en este caso por tratarse de la experticia complementaria del fallo solo

van estar dirigidos a determinar el quantum de la condena, ya sea el valor de una

cosa, o el cálculo de intereses o corrección monetaria.

2.1.1.4 DEBER DEL JUEZ DE ORDENAR LA EXPERTICIA

COMPLEMENTARIA DEL FALLO

En principio, cabe señalar que la experticia complementaria del fallo

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solo procede cuando ha sido ordenada por el juez en la sentencia definitiva.

De tal manera, que Martínez (2011, p. 277) señala que es un deber del juez

ordenar la experticia complementaria del fallo cuando no pueda hacer la

estimación del monto de la condena según lo probado en los autos. En este

caso mal podría proceder el juez a una estimación con elementos sacados

fuera de los autos o a su discrecional arbitrio.

Por tal motivo, si el juez no puede hacer la estimación según las

pruebas que consten en el expediente, la experticia complementaria del fallo

es imperativa, puesto que los expertos si pueden obtener los elementos

necesarios para hacer la estimación que el juez se encuentra en incapacidad

de realizar.

Sin embargo, los investigadores consideran que se debe tener en

cuenta que las circunstancias de hecho sobre las cuales recae el dictamen

de los expertos deberán estar debidamente probadas en autos, pues como

se dijo anteriormente, la experticia complementaria del fallo no es un medio

de prueba.

2.1.2 EL MOMENTO DE LA FIJACIÓN Y USO DE LA EXPERTICIA

COMPLEMENTARIA DEL FALLO

En algunos países los métodos para el ajuste de una indemnización por

efecto de la inflación son necesarios. Venezuela es uno de los países con

procesos de inflación elevada, en consecuencia la pérdida del valor

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adquisitivo de la moneda es importante. Un ejemplo adaptado de Otis (1995,

p. 412) sería, que según los índices inflacionarios del Banco Central de

Venezuela, el año 2011 cerró con una inflación acumulada de 27,6%, en este

caso el actor de la demanda perdería en promedio un aproximado de 2.3%

del valor de la contraprestación por cada mes que transcurra desde la fecha

en que se estimó el valor y la fecha de pago.

Es por ello, que los cálculos para estimar la indemnización son más

justos mientras más próximo sea el ajuste al momento de la ejecución del

fallo, es decir, a la fecha de pago. Además, la condena de pago de la suma

de dinero reclamada resulta injusta si no es realizado el respectivo ajuste

monetario, debido a que el deudor no repararía el daño si no restaura en su

totalidad el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el

incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de una obligación.

En consecuencia, los investigadores enfatizan, la importancia de señalar los

límites de la pretensión en el libelo de la demanda y en la contestación por

reconvención, debido a la necesidad de solicitud expresa de indemnización,

daños, frutos o corrección monetaria (indexación), por tratarse en materia civil de

un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el

juez, esto en base a lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento

Civil (1990), que establece que el juez decidirá conforme a lo alegado y probado

en autos, sin poder argumentar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir

la actividad probatoria de las partes.

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2.1.2.1 CARÁCTER DEFINITIVO DEL FALLO

Los jueces en general expresan su decisiones mediante una sentencia

definitiva, la cual debe ser motivada y autosuficiente, expresando claramente

en ella los fundamentos de hecho y de derecho, la determinación del objeto

sobre el cual recae la condena y los demás requisitos que establece el

artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (1990).

En este sentido, se podría entender que la sentencia pone fin al

proceso civil, sin embargo, esta afirmación no es correcta, debido a que el

proceso no termina hasta que la sentencia quede definitivamente firme y

adquiera el carácter de cosa juzgada. En este orden de ideas, el Código de

Procedimiento Civil (1990) instituye un lapso para garantizar el derecho a la

defensa y que de esta manera la parte perdidosa pueda expresar su

disconformidad, mediante el recurso impugnativo pertinente. Además, el juez

también podrá ordenar en la sentencia la experticia complementaria del fallo,

en caso de que la cuantía de la deuda condenada a pagar no esté líquida y

él mismo no posea el conocimiento técnico para determinarla.

Ahora bien, en principio se entenderá que ha adquirido autoridad de

cosa juzgada, la sentencia que no esté sujeta ni a regulación de

competencia, ni a apelación, ni a algún otro recurso. Debido a que ha

transcurrido el lapso establecido en la ley para interponerlos, (principio de

preclusión). Sólo después de esto, la sentencia adquiere el carácter de cosa

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juzgada y pone fin al juicio, es entonces cuando puede proceder su

ejecución. Aunque esto no quiere decir que dicha ejecución es motivo de una

nueva acción, sino que forma parte del mismo procedimiento en que luego

de concluida la fase cognoscitiva, a instancia de parte tiene lugar la fase

ejecutiva, y la cuantía en ambas etapas del proceso es la determinada en el

libelo.

Respecto a esto, los investigadores consideran que la ejecución no es

objeto de una nueva acción (actio iudicati) y tampoco da origen a una nueva

relación jurídica procesal, por el contrario conforma el desarrollo final de la

única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el

mismo momento en que la demanda es notificada al demandado.

En cuanto al carácter definitivo en sentencias que ordenen una

experticia complementaria del fallo, afirma Otis (1996, p. 412) que el hecho

de que el monto de la condena se fije con posterioridad a la sentencia o en la

fecha de ejecución, si fuera el caso del artículo 527 del Código de

Procedimiento Civil (1990), no afecta el carácter definitivo del fallo. En torno a

que establece la norma que la experticia se tendrá como complemento del

fallo ejecutoriado, según el autor, esta no delega la facultad decisoria del

juez, sino que se implementa exclusivamente para fijar la cuantía de los

intereses, daños e indemnizaciones.

Esta teoría ha sido ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en

Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 28 Abril de 2009, N° 438,

que precisa que el monto líquido de la condena debe ser determinado en la

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sentencia y en caso de que el juez considere procedente la experticia

complementaria del fallo, deberá ordenarla en la sentenc ia, no fuera de ella

(debido que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil 1990),

y además debe ordenar conforme a los artículos 249 del Código de

Procedimiento Civil (1990) si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto

ejecutable. Sólo después de estas operaciones se podrá decretar su

ejecución voluntaria.

Finalmente, en atención a todo lo anteriormente expuesto, los

investigadores consideran que el fallo adquiere el carácter definitivo cuando

en los lapsos establecidos por la ley, las partes no hubieren interpuesto algún

recurso impugnativo. Aunque es importante aclarar, que en caso de que el

juez ordene en la sentencia alguna experticia complementaria del fallo, la

ejecución no será procedente hasta tanto se determine la totalidad del monto

de la condena. Es decir, hasta que los expertos hayan consignado los

resultados de la experticia, pues no tendría sentido dar inicio a la fase de

ejecución voluntaria, si el condenado al pago no conoce con exactitud la

cuantía de la deuda.

2.1.2.2 OPORTUNIDAD

En principio, la oportunidad para la fijación de la Experticia

Complementaria del Fallo tiene lugar en la sentencia, es decir, el Juez puede

ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una

experticia, con la finalidad de determinar la cuantía de la indemnización,

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daño o perjuicio ocasionado, en virtud de la facultad concedida en el artículo

249 del Código de Procedimiento Civil (1990).

Esta experticia no se equipara con el fallo, no pre-establece si la

condena es procedente o no, es tan solo un complemento. Tal como señala

Rengel (1987, p. 327) “Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia

entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible, de lo que resulta

que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza

intrínseca de una decisión judicial”

A este respecto, los investigadores opinan que cuando un juez dicta

una sentencia definitiva de condena, ésta en su parte dispositiva, debe

expresar de manera precisa, la obligación que debe satisfacer la parte

perdidosa, de conformidad con el principio de autosuficiencia, razón por la

cual la Legislación Venezolana vigente prevé herramientas que coadyuvan

en el complemento del dispositivo del fallo, entre las cuales se encuentra la

experticia complementaria del fallo.

Por otra parte, el Código Procesal Civil (1990) en el artículo 527

establece que en los casos en que la deuda condenada a pagar no esté

líquida, es decir, determinada su cuantía, el juez puede ordenar lo pertinente

según el artículo 249 eiusdem, que consagra la Experticia Complementaria

del Fallo. Todo esto, con el objeto de verificar la liquidación y sólo entonces

se procederá al embargo de los bienes (ejecución forzada).

Atendiendo a estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia,

en Sala Constitucional en Sentencia de fecha 20 Marzo 2006, N° 576,

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expediente 05-2216, expone en síntesis que la fase ejecutiva no se

encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan

articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto

de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución, tal como

lo señala el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (1990), por lo que

la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se

ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no

puede existir indexación.

También aclara la Sala en está decisión, que en casos en que no

pudiera restituirse la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie

de la obligación, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo

mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida

dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual

de la obligación de hacer o de no hacer.

2.1.2.3 ESTIMACIÓN POR PERITOS O ESTIMACIÓN POR EL JUEZ

Considerando que los jueces tienen la única obligación de conocer el

derecho precepto Iura Novit Curia, la ley les faculta el auxilio técnico de

expertos o peritos que por su arte o conocimiento le permita valorar con

mayor precisión y equidad los puntos de hecho controvertidos, basado en el

artículo 249 Código de Procedimiento Civil (1990). En este caso, por tratarse

de la Experticia Complementaria del fallo, la tarea de los expertos sería

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determinar la cuantía de la indemnización, intereses de mora, frutos o

corrección monetaria, derivados de la deuda principal condenada a pagar.

Según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (1990), el

procedimiento para la práctica de la experticia complementaria del fallo será

con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes, contenido en el

artículo 556 eiusdem y siguiente del mismo Código, procedimiento

anteriormente expuesto, que aplicará en los casos que la experticia trate

sobre la estimación del justiprecio de bienes muebles o inmuebles sobre los

que verse la sentencia; y calculo de intereses moratorios.

En cuanto a la indexación, anteriormente la doctrina y jurisprudencia

venezolana, consideraban que el juez a través de la aplicación de las

máximas de experiencia podía calcular por sí solo la mayoría de los ajustes

por corrección monetaria o indemnización por daños y perjuicios, empleando

los índices de inflación del costo de vida del área metropolitana de Caracas,

tal como lo expone Otis (1995, p. 415). En la actualidad la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20

Marzo 2006 antes mencionada, aclara que la inflación no es un hecho notorio

hasta tanto el Organismo Nacional competente no la estime, en Venezuela

ese organismo es el Banco Central de Venezuela.

Una vez reconocida la inflación, también es un problema técnico el

cálculo de sus índices. En consecuencia, el único Órgano competente para

realizar el cálculo correcto de las cantidades de dinero debidas por

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indexación, es el Banco Central de Venezuela a través de la aplicación de los

índices inflacionarios legales.

Respecto a lo anteriormente expuesto, los investigadores concluyen

que respecto a la estimación del valor de los bienes muebles o

inmuebles y de las obligaciones de hacer o no hacer, se aplicará el

procedimiento conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento

Civil (1990) para el justiprecio de bienes. Por otra parte, cuando la

condena verse sobre el pago de una cantidad de dinero, y sea necesario

el cálculo de la indexación, el tribunal deberá oficiar al Banco Central de

Venezuela, solicitando el cálculo en base a los cálculos de los índices

inflacionarios correspondientes.

2.1.3 CAUSAS DE PROCEDENCIA DE LA EXPERTICIA

COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Cuando surjan dudas sobre el monto definitivo en la que se basa el

dispositivo de la sentencia, el juez, deberá ordenar la experticia

complementaria del fallo, pero para que ésta proceda se deben cumplir

ciertos requisitos.

Según Henríquez (2005, p.327) El Juez debe ordenar la experticia

para determinar el quantum del crédito mandado a pagar, pero es

necesario que se cumplan con ciertas condiciones entre las que se

encuentran que haya quedado comprobada la exigibilidad del crédito

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más no su cuantía, que se trate de un crédito cuyo objeto sea la

restitución de frutos civiles o naturales y que se trate de una cantidad

ilíquida En todo caso, la experticia complementaria del fallo deberá

realizarse previa oportunidad legal para pagar oportunamente, debido a

que no puede haber un cobro ni un pago mientras la parte perdidosa no

sepa el monto que hay que pagar en total.

2.1.3.1 EXISTENCIA Y EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO

En principio, se debe tener en cuenta, que la liquidez del crédito, es

decir, la valoración del dinero que se debe, es menester que sea establecida

en forma definitiva. Resulta imprescindible saber cuanto debe cobrarse y el

deudor de saber cuanto va a pagar. Calvo (2008, p.720) opina, que cuando

la condición se ha verificado y el término se ha cumplido, la deuda es exigible

es necesario que exista un crédito que debe ser cierto y exigible. De este

modo, un crédito es cierto cuando existe con toda seguridad, lo que excluye

a los créditos condicionales y a los eventuales; y es exigible cuando el

acreedor tiene derecho a exigir el pago.

En este sentido, el crédito debe constar en un documento público,

autentico o privado que demuestre clara y ciertamente la obligación del

demandado a pagar una cantidad con plazo cumplido. Además, la obligación

se convierte en ejecutable debido a que en el pacto original se ha

consignado el momento a partir del cual el acreedor se encuentra en

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capacidad de exigir la ejecución de lo pactado, es decir, el vencimiento de la

oportunidad para dar cumplimiento a la obligación.

Ahora bien, los investigadores enfatizan que una vez demostrada la

exigibilidad del crédito, se puede proceder a demandar el cumplimiento de la

obligación, teniendo en cuenta que en el derecho civil el juez no puede suplir

la actividad probatoria de las partes sino que está limitado sentenciar

conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, necesariamente las

partes deben exigir en la demanda o en la contestación por reconvención la

indexación o indemnización por daños y perjuicios, para que así el juez

pueda otorgarla en la sentencia.

2.1.3.2 INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DE FRUTOS

CIVILES O NATURALES

Según el portal Wikipedia.com (12/06/12), generalmente se denomina

indemnización por daños y perjuicios a aquella acción que se le otorga al

acreedor para exigir de parte de su deudor una cantidad de dinero equivalente a

la utilidad o beneficio que aquél le hubiese reportado por el cumplimiento efectivo,

íntegro y oportuno de la obligación convenida entre las partes. Ahora bien,

cuando se hace referencia de perjuicio, es la disminución patrimonial del acreedor

a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una

pérdida real o efectiva o simplemente una ventaja.

Por otra parte, los frutos se clasifican en civiles y naturales. En tal

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sentido, se consideran frutos civiles los que se obtienen con ocasión de una

cosa, como puede ser las pensiones de arrendamiento, los intereses de

capitales, el canon de la enfiteusis, entre otros. Mientras que, se consideran

frutos naturales los que provienen directamente de la cosa con o sin

intervención del hombre, como podrían ser los productos los granos, la

madera, las frutas, así como los productos provenientes de los animales

entre los cuales se encuentran la leche, las crías, la carne entre otros, todo

esto de conformidad con el Código Civil Venezolano (1982).

En síntesis, los investigadores aprecian, que para que la experticia

complementaria del fallo proceda, es necesaria, la obligación del deudor al

resarcimiento por daños y perjuicios, derivados del incumplimiento de l

contrato o de una relación extracontractual. Y de esta manera al solicitarla en

el libelo de la demanda, el juez lo incluirá en el thema decidendum ,

ordenando la experticia complementaria del fallo para la determinación del

quantum del daño ocasionado.

2.1.3.3 CONDENA SOBRE UNA CANTIDAD ILÍQUIDA.

Se entiende por cantidad ilíquida, una cantidad indeterminada la cual

aún no es exigible puesto que queda pendiente de concreción efectiva, por

no haberse fijado las bases de la liquidación, y aunque éstas se hubiesen

fijado, sin haberse procedido a la liquidación, ya sea que se trate de ajuste

de intereses, corrección monetaria o la valoración de un bien en dinero.

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Con base en lo expuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión

los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los

expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria o el cálculo

de intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, tales como:

monto de la condena, cuotas en que fue pactado el pago de la suma

reclamada, fechas de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la

referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere

indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos,

debido a que la experticia complementaria del fallo constituye en definitiva

con la sentencia un sólo acto de procedimiento, complementándola .

Los investigadores consideran, que la condena sobre una cantidad

ilíquida depende de una obligación o deuda cuya suma total no está

determinada y a su vez es difícilmente cuantificable por no haber sido

liquidada, entonces, es allí donde a través de la experticia

complementaria del fallo los expertos van a cuantificar el valor de lo

adeudado.

2.1.4 ELEMENTOS CONSIDERADOS PARA EL CÁLCULO DE LA

INDEXACIÓN

Como elementos fundamentales para el cálculo de la indexación se

tiene que tomar en cuenta la actualización monetaria que viene dada debido

a los altos índices inflacionarios del país, la inflación en todo caso equivale a

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la depreciación de la moneda. El Banco Central de Venezuela es el ente

competente para establecer los índices de precios al consumidor que van a

determinar el ajuste del valor real de una cantidad de dinero entre dos

momentos de tiempo distintos.

La finalidad es establecer cual es el medio procesal que debe

emplearse por el juez al dictar sentencia, corrigiendo los signos monetarios

que sean necesarios para que la indemnización total este estipulada en un

valor real, acordando en la sentencia la liquidación del daño tomando en

consideración la depreciación monetaria, y a su vez establecer la

procedencia del calculo de la indexación.

2.1.4.1 MÉTODO PARA EL CÁLCULO DE LA ACTUALIZACIÓN

MONETARIA

Al respecto conviene decir que a los fines de ajustar el valor real de

una determinada cantidad de dinero entre dos periodos de tiempo distintos

se pueden utilizar criterios diversos. Sin embargo, Una de las mejores

maneras que se tiene para el ajuste por inflación, es elaborándolo en base a

la variación de los índices de precios del consumidor fijados por el Banco

Central de Venezuela. En consecuencia, Otis (1995, p. 671), opina que :

La medida o estimación de la inflación que efectúa en Venezuela el Banco Central de Venezuela que no deriva de una expresa exigencia legal, sino que se realiza para cubrir la necesidad de contar con los índices fiables que le permitan realizar los análisis económicos para la ejecución de la política monetaria y para el cumplimiento de los fines que la Ley le asigna al establecer su competencia, se efectúa mediante los llamados índices, destinados a reflejar en forma sencilla los cambios en los precios.

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Según el portal bcv.org.ve (11/06/2012), la inflación se calcula mediante

los denominados números índices, al respecto se puede definir que un

número índice es un indicador que pretende reflejar el comportamiento de

ciertas variables en el tiempo. En este sentido, permite determinar la tasa de

crecimiento de los precios, al comparar los precios de una misma canasta en

un momento determinado con respecto a un período anterior.

En Venezuela, la inflación se mide y analiza en lo que se conoce como

la fase del consumidor final; de allí que se utilicen los resultados del Índice de

Precios al Consumidor (IPC) correspondiente a un período determinado bien

sea mensual, trimestral, semestral o anual. El IPC del área metropolitana de

Caracas que elabora el Banco Central de Venezuela, se emplea

principalmente como indicador de la inflación del país. Asimismo, se usa el

Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional, elaborado por el Instituto

Nacional de Estadística.

2.1.4.2 PROCEDENCIA DE CORRECIÓN MONETARIA EN LA FASE DE

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Principalmente se determina que procede la corrección monetaria en la

fase de ejecución, por lo que no afectaría el carácter definitivo del fallo,

debido a que se trata de dos momentos procesales distintos, da la posibilidad

de modificar el monto de la deuda condenada a pagar una vez abierta la fase

de ejecución, con la fi nalidad de dar a conocer a la parte perdidosa el monto

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definitivo a pagar para poder utilizar los recursos pertinentes en caso de

desacuerdo.

En relación con la procedencia de la corrección monetaria, Otis (1995 p.

673) plantea el Caso: Edmundo Amador Muir Fernández vs. Gas Tropiven,

C.A. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito del área

Metropolitana de Caracas, 3 febrero de 1994, expediente No.10.107, JTUI,

tomo 2, año v (1994), pp.208 y ss. Ponente Dr. Horacio Morales Longart.

Al respecto dice el autor Otis (1995 p. 674), que interesaría fijar el criterio

acerca de si procede o no la corrección monetaria en fase de ejecución de

sentencia, este criterio debe establecerse tomando como medida su incidencia en

la alteración de la cosa juzgada sustancial producida por la declarativa de la

condena en la etapa de cognición del proceso, para que de este modo cualquier

modificación de la inmutabilidad o impugnabilidad de la cosa juzgada la haga

improcedente; pero, si por el contrario la corrección monetaria no afecta la

inmutabilidad de la cosa juzgada sustancial, seria consecuencia procedente en la

etapa de ejecución, no se trata de apreciar un nuevo daño, sino actualizar la

medida monetaria de la lesión patrimonial causada por culpa del deudor.

Consideró a ese respecto, el Tribunal Superior que era procedente

tanto de oficio como a instancia de parte (sin incurrir en las prohibiciones de

la Reformatio In peius), la aplicación de la corrección monetaria antes de que

por efecto de la determinación del quantum condenatorio, la sentencia

definitivamente firme alcanzare el grado supremo de ejecutoriada.

Posteriormente según sentencia No 576 de fecha 20 Marzo de 2006

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Expediente 05-2216 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

cambió el criterio con respecto a la procedencia del cálculo de la indexación

estableciendo que por tratarse de derechos privados y disponibles, deberá

solicitarla el actor en la demanda, para evitar una indefensión del demandado, al

no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no la

solicitó en el libelo no la pudo pretender, a su vez pude aplicarse de oficio, por

equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo cual sería sólo

en los casos de interés social y de orden público.

2.1.4.3 SOLICITUD DE CORRECCIÓN Y OPORTUNIDAD PARA

ACORDARLA

De acuerdo sentencia Nº 438 de fecha 28 Abril de 2009 Expediente Nº

08-0315 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la

indexación es una pretensión subsidiaria, siempre depende de la demanda

principal cuyo cumplimiento exige el accionante cuando lo haya solicitado

expresamente. Aclarado esto se debe establecer que no existe indexación

como pretensión principal, depende de la declaratoria o procedencia del

cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es

imposible su pretensión en un juicio autónomo donde lo que únicamente se

reclame sea el pago de cantidades de dinero por concepto de indexación, en

consecuencia, la acción que se intentase con esas características será

declarada inadmisible.

Es necesario destacar que en un Estado social de derecho y de justicia

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que existan excepciones, en materia de interés social y de orden público,

por ejemplo en materia laboral y de expropiación se aplica de oficio la

indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos

subjetivos, prevalece la equidad, en estos casos priva la solución

socialmente justa la cual debe imperar, conforme a los principios

constitucionales y la realidad social.

Sin embargo, tal derecho, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del

juicio por el demandante, pues estamos en presencia de una acción de derecho

privado y disponible donde no está interesado el orden público y el interés social,

y es por ello que quien pretenda que su contraparte sea condenada, tomando en

cuenta la indexación debe solicitarlo expresamente en el libelo de la demanda o

en la reconvención, ya que seria injusto, que el acreedor reciba años después del

vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, a menos que

exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser

tácita o expresa.

Los investigadores concluyen de lo anterior expuesto que, en materia

que no afecte el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e

intereses particulares de los ciudadanos, la indexación, y claro está, el monto

de la misma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se

demanda la acreencia principal.

Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya,

con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y

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es por ello que permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la

reconvención, sea pedida la indexación, es violar el derecho de defensa del

demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación

alegada y no a otra.

3. SISTEMA DE CATEGORÍAS 3.1 DEFINICIÓN NOMINAL

La experticia complementaria del fallo como elemento fundamental para

el cálculo de la indexación.

3.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL

Según Rengel (1987, p.326) “la experticia complementaria del fallo es el

dictamen de expertos, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de

condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o

indemnización de cualquier especie, cuando el juez no puede estimarlos con

arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso”.

3.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL

En opinión de los investigadores la experticia complementaria del fallo

como elemento fundamental para el cálculo de la indexación se ve

representada por el ajuste del monto reclamado en el libelo de la demanda,

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una vez que haya una sentencia definitiva que ordene el cálculo de la

indexación a través de la experticia complementaria, por haberse devaluado

la cantidad reclamada por el problema de la inflación como hecho notorio.

CUADRO 1 OPERACIONALIZACION DE LA CATEGORIA

Analizar la experticia complementaria del fallo como elemento fundamental para el cálculo de la indexación en el Procedimiento Civil Venezolano.

Fuente: León, Suárez, Pérez, Valbuena (2012).

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

CATEGORÍA SUBCATEGORÍAS UNIDAD DE ANÁLISIS

Analizar las características fundamentales de la experticia complementaria del fallo en Venezuela.

La experticia complementaria del fallo como elemento fundamental para el cálculo de la indexación.

Características fundamentales de la experticia complementaria del fallo.

Dictamen de los expertos. No es un medio de prueba. No es delegación judicial a los expertos. Deber del Juez de ordenar la experticia complementaria del fallo

Analizar el momento de la fijación y uso de la experticia complementaria del fallo en Venezuela.

Momento de la fijación y uso de la experticia complementaria del fallo.

Carácter definitivo del fallo. Oportunidad. Estimación por peritos o estimación por el Juez.

Analizar las causas de procedencia de la experticia complementaria del fallo en Venezuela.

Causas de procedencia de la experticia complementaria del fallo.

Existencia y exigibilidad del crédito. Indemnización de daños y perjuicios de frutos civiles o naturales. Condena sobre una cantidad ilíquida.

Analizar los elementos considerados para el cálculo de la indexación en Venezuela.

Elementos considerados para el cálculo de la indexación.

Método para el cálculo de la actualización monetaria. Procedencia de corrección en la fase de ejecución de sentencia. Solicitud de corrección para acordarla.