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Justicia Restaurativa y Mediación Penal: Virginia Domingo de la Fuente De la teoría a la práctica. Juez sustituta de la provincia de Burgos - 1 - "Todo delito tiene un precedente” Séneca “Se busca un Juez que ocupe el medio entre las partes; y a veces se da a los jueces el nombre de mediadores, como si estuviéramos seguros de haber encontrado la Justicia, una vez que hemos hallado el justo medio”. Aristóteles “Ética a Nicómaco" LA ALTERNATIVA A LA CRISIS DEL DERECHO PENAL Paradójicamente, todo se pretende solucionar acudiendo al Derecho Penal, existe una creencia o más bien una esperanza en el hecho de que el endurecimiento de las penas y en general, el rigorismo punitivo pueda ser la panacea de todos los problemas de la sociedad. Se incrementa inconmensurablemente la función del Derecho punitivo, pero su eficacia real y potencial, dista mucho de ser la que fantasean los que acuden a este derecho pretendiendo soluciones mágicas. Cada vez es más frecuente acudir a los Tribunales ante cualquier conflicto por pequeño que este sea. Existe una creencia de que por esta vía, se va a conseguir una solución más satisfactoria para ambos, y a pesar de que suele revelarse como muy poco idóneo para resolver los litigios porque no atiende a las necesidades de las personas, sigue siendo el único cauce que encuentran los ciudadanos para resolver las disputas y para satisfacer la demanda de respuesta ante la comisión de un delito. El castigo al culpable, se torna en una auténtica obsesión social y por una parte reconcilia a la colectividad con la idea de justicia, intimida al culpable y al resto de potenciales candidatos y finalmente sacia la sed de venganza de la comunidad, pero aún así se olvida y deja sin respuesta a quién queda en una situación de mayor vulnerabilidad: la víctima. Además se está prescindiendo de algo tan relevante e importante como es la orientación reinsertadora de las penas privativas de libertad. Es de destacar que a pesar de este considerable aumento del rigorismo en las sanciones, la realidad muestra unas altas tasas de reincidencia y escasa contención de los infractores incluso ante las penas más "crueles". Por tanto, como he venido diciendo, esta inflación del derecho penal no viene acompañada de una disminución efectiva de la criminalidad, ni de un sentimiento de mayor seguridad subjetiva por parte del ciudadano.

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Justicia Restaurativa y Mediación Penal: Virginia Domingo de la Fuente De la teoría a la práctica. Juez sustituta de la provincia de Burgos

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"Todo delito tiene un precedente” Séneca

“Se busca un Juez que ocupe el medio

entre las partes; y a veces se da a los jueces el nombre de mediadores, como si estuviéramos seguros de haber encontrado la Justicia, una vez que hemos hallado el justo medio”.

Aristóteles “Ética a Nicómaco"

LA ALTERNATIVA A LA CRISIS DEL DERECHO PENAL Paradójicamente, todo se pretende solucionar acudiendo al Derecho Penal, existe una creencia o más bien una esperanza en el hecho de que el endurecimiento de las penas y en general, el rigorismo punitivo pueda ser la panacea de todos los problemas de la sociedad. Se incrementa inconmensurablemente la función del Derecho punitivo, pero su eficacia real y potencial, dista mucho de ser la que fantasean los que acuden a este derecho pretendiendo soluciones mágicas. Cada vez es más frecuente acudir a los Tribunales ante cualquier conflicto por pequeño que este sea. Existe una creencia de que por esta vía, se va a conseguir una solución más satisfactoria para ambos, y a pesar de que suele revelarse como muy poco idóneo para resolver los litigios porque no atiende a las necesidades de las personas, sigue siendo el único cauce que encuentran los ciudadanos para resolver las disputas y para satisfacer la demanda de respuesta ante la comisión de un delito. El castigo al culpable, se torna en una auténtica obsesión social y por una parte reconcilia a la colectividad con la idea de justicia, intimida al culpable y al resto de potenciales candidatos y finalmente sacia la sed de venganza de la comunidad, pero aún así se olvida y deja sin respuesta a quién queda en una situación de mayor vulnerabilidad: la víctima. Además se está prescindiendo de algo tan relevante e importante como es la orientación reinsertadora de las penas privativas de libertad. Es de destacar que a pesar de este considerable aumento del rigorismo en las sanciones, la realidad muestra unas altas tasas de reincidencia y escasa contención de los infractores incluso ante las penas más "crueles". Por tanto, como he venido diciendo, esta inflación del derecho penal no viene acompañada de una disminución efectiva de la criminalidad, ni de un sentimiento de mayor seguridad subjetiva por parte del ciudadano.

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Por todo esto, se puede concluir diciendo que una sociedad responsable debe tener resortes propios para la gestión de sus conflictos basándose especialmente en el principio de intervención mínima, hoy en día en trance de desaparecer merced a la multiplicidad de tipos penales y el aumento cuantitativo de las penas. En este sentido, la justicia restaurativa y dentro de ella la mediación penal es un complemento a tener en cuenta en el proceso penal. Éste trata de esclarecer si el hecho denunciado existió, si el imputado participó activamente en él y con qué grado de responsabilidad. La mediación, sin embargo, parte de otra premisa: el reconocimiento voluntario de la existencia del conflicto por parte de la víctima e infractor. Esto es relevante, pues dicho reconocimiento voluntario de la autoría y la responsabilidad es el punto de partida para la resolución del conflicto, aunque no hay que olvidar que este reconocimiento de la autoría, no implica que deban dejarse de valorar cuantas circunstancias concurran para modular la antijuricidad y la culpabilidad. Por otra parte, las necesidades que expresan las víctimas de la mayoría de los delitos que acaban en los tribunales, no tienen relación con la dureza del castigo que se impone al agresor, sino con el restablecimiento de todas las seguridades que estas personas han perdido por el delito. Las necesidades reales de las víctimas no suelen coincidir con las pretensiones procesales. Ello explica, como he venido diciendo, la frecuente desilusión con el sistema judicial al crear una seria insatisfacción, después de haber puesto todas las esperanzas en el que se cree el único medio posible. En este sentido, el proceso penal no solo no respeta estas necesidades sino que supone, en algunos casos, una experiencia dolorosa para las víctimas, no en vano se ha denominado a esta experiencia la "victimización secundaria" y así según N.CHRISTIE " la víctima en un caso penal, es una especie de perdedor por partida doble, primero frente al infractor y después frente al estado. Está excluido de cualquier participación en su propio conflicto, el estado le roba su conflicto. Todo es llevado a cabo por profesionales quienes a causa de su instrucción son incapaces de dejar que las partes decidan lo que crean conveniente". La mediación considera las causas reales del conflicto y las consecuencias del mismo, buscando la fórmula más idónea para satisfacer las necesidades personales de la víctima y del infractor. Se intenta evitar, siempre que sea posible, una pena de cárcel estigmatizante que ni satisface la necesidad de la víctima de sentirse escuchada, acompañada y reparada ni del infractor de

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recuperar el papel social del que es despojado cuando entra en prisión, ni la de la sociedad que puede recuperar para sí a ambos y pacificar la convivencia, cumpliendo con múltiples mandatos constitucionales de lograr la paz social. Según ROXIN" la reparación tiene efectos resocializadores ya que obliga al autor a enfrentarse con las consecuencias del hecho y a asumir legítimos intereses de las víctimas". A pesar de lo que pueda parecer, según MARK UMBREIT, director del Centro de Paz y Justicia Restaurativa de Minnesota (EEUU) y en contra de lo que opinan algunas personas " la justicia restaurativa no pretende ser blanda con los delincuentes sino, por el contrario busca modos de restaurar a la víctima". "Además propone que se centre la atención en las víctimas, se las atienda y el delincuente asuma la responsabilidad por el daño que han hecho a las personas y sus familias". Mark Umbreit explica sus experiencias en los casos en que las víctimas y los delincuentes han participado en procesos de mediación y posteriormente, los mediadores han propuesto a los jueces condenas dirigidas a realizar obras sociales, compensar moralmente a la víctima y a la sociedad. Siguiendo esta línea, la mediación y por tanto la Justicia Restaurativa apuesta por la responsabilidad social y el principio del derecho penal mínimo coadyuva a la dimensión preventivo especial: la responsabilidad ética del infractor. Para concluir se debe mencionar que: el lugar natural de la mediación penal es la justicia restaurativa. Además, no se apuesta por una vía alternativa al proceso penal, sino un cauce complementario, pero siempre incardinado dentro del propio proceso, eso sí, reduciendo al mínimo el ámbito del derecho penal y teniendo siempre en el horizonte la función reeducadora y reinsertadora de las penas privativas de libertad, al ser algo inherente a nuestro estado social y democrático de derecho. Se debe intentar devolver a la comunidad su protagonismo, procurando una efectiva protección y reparación a la víctima, asegurando el derecho a la integración social del infractor Todo esto no solo es más justo, sino también más eficaz, eficiente y mucho más barato.

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¿LA MEDIACION Y JUSTICIA RESTAURATIVA ES ALGO NOVEDOSO? La mediación penal y la Justicia Restaurativa, aunque sea un campo todavía sin explorar al cien por cien, no es algo novedoso, sino que se han venido desarrollando programas en multitud de países, incluso algunos se han decidido por incorporar la mediación y la Justicia Restaurativa a sus respectivas legislaciones, cumpliendo así con los requerimientos tanto del Consejo de Europa como de las Naciones Unidas, entre otros. En España, con la aparición de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, se inicio un tímido intento de aplicación de esta nueva filosofía de la Justicia previéndose en su articulado mecanismos de mediación, llamándolo conciliación-reparación, que más tarde se examinarán. Tras este comienzo con la ley del menor, algunas comunidades autónomas impulsadas por esta experiencia y por experiencias en otros países, han tratado de tomar iniciativas al respecto, en el ámbito penal de los adultos. Tenemos por ejemplo, experiencias en Cataluña, Andalucía, País Vasco, Comunidad Valenciana y Comunidad de Madrid. Estas iniciativas, están orientadas a facetas muy distintas de la mediación penal y la justicia restaurativa. Así en Cataluña, las iniciativas están centradas en lo que es la gestión de los procedimientos alternativos por parte de la administración de justicia. En Andalucía, la orientación está dirigida mayoritariamente a la atención de las víctimas. En el País Vasco, por el contrario, la administración de justicia de Euskadi, se centra con prioridad a la atención del acusado y condenado y a prevenir su reincidencia, intentando en varias partes del proceso ayudar al inculpado a reinsertarse en la sociedad, desarrollan lo que muy bien podría denominarse mediación penitenciaria. La Audiencia Provincial de Alicante fue pionera, no sin polémica, en aprobar un programa de justicia restaurativa basada en la suspensión de penas en casos de delitos de tráfico y violencia doméstica, dirigiendo a los acusados a seguir una serie de conferencias y charlas educativas. Por último, en la Comunidad de Madrid, la asociación “Apoyo” tiene un programa de “mediación penal comunitaria” con el apoyo de la fiscalía y la administración.

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Todas estas experiencias y el vacío con el que me encuentro en esta materia en la Comunidad de Castilla y León, me ha impulsado a investigar dentro y fuera de nuestras fronteras con el fin de proponer un modelo y sentar unas bases de lo que es la Justicia Restaurativa, teniendo especial cuidado en conciliar todos los conceptos que hagan posible su implementación Mi intención es mostrar una realidad que está desarrollándose, día a día con muchos más aciertos que fracasos y proporcionar, uno de los muchos modelos que se podrían realizar en toda España y en cada comunidad autónoma, enmarcándolo siempre dentro del ordenamiento jurídico, el cual, si no habla expresamente de la mediación penal y la justicia restaurativa, excepto en la ley penal del menor, si deja la posibilidad de tomar iniciativas al respecto como las impulsadas por organizaciones internacionales. Cuento con el conocimiento práctico de las experiencias de otras comunidades y gracias a la documentación obtenida dentro de foros internacionales he accedido también, a lo que en otros países se está proponiendo y los resultados obtenidos. No puedo dejar de mencionar a este respecto, al Foro Europeo de Justicia Restaurativa y Mediación Penal, las recomendaciones del Consejo de Europa y del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, el Sistema de Justicia Penal del Reino Unido (Criminal Justice System, corporación que incluye al Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y Departamento de Asuntos Constitucionales), así como otras organizaciones no gubernamentales como la Asociación Internacional de Mediación Victima-Delincuente VOMA, la Asociación de Justicia Restaurativa (Restorative Justice) y la Confraternidad Carcelaria Internacional Propongo , con la mediación penal, no sólo el objetivo de lograr un beneficio social, sino también ayudar a reducir los costes sociales y políticos de los conflictos, así como el gasto económico que supone la saturación del sistema judicial y penitenciario cumpliendo por lo tanto con varios preceptos constitucionales propios de un estado social y democrático de derecho. He sido en el aspecto legal y de soporte jurídico lo más escrupulosa, detallista y garantista posible.

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ORIGEN DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA: Es muy difícil determinar exactamente el momento o el lugar en que se originó. Lo que sí es seguro, es que las formas tradicionales y autóctonas de Justicia consideraban fundamentalmente que el delito era un daño que se hacía a las personas y que la Justicia restablecía la armonía social ayudando a las víctimas, los delincuentes y las comunidades a cicatrizar las heridas. Son en los pueblos indígenas y aborígenes de ciertos países, como Australia, Nueva Zelanda, Estados Unidos y Canadá donde se habían venido practicando ciertos modos de Justicia Restaurativa, los cuales, se han ido adaptando al devenir de los tiempos dando lugar a ejemplos como los Tratados de Paz y Círculos de Sentencia, tomados de la esencia tradicional de estos pueblos nativos. Hacía el 1974, la primera Corte que ordenó una sentencia de Justicia Restaurativa fue realizada en Kitchener, Ontario. Dos jóvenes, capturados tras una parranda vandálica que dejó 22 propiedades dañadas, lo hicieron y gradualmente pudieron restituir el daño que habían causado. El éxito de este caso permitió el establecimiento del primer programa de Justicia Restaurativa, en Kitchener, conocido como Programa de Reconciliación entre víctima y ofensores(Howard Zehr). En Elkhart, Indiana el programa fue iniciado en pequeña escala en 1977-1978 por agentes de la libertad condicional que habían aprendido del modelo de Ontario. Para 1979 este programa se había convertido en la base de una organización no lucrativa llamada "el centro para Justicia Comunitaria". Programas similares están funcionando en Inglaterra, Alemania y otros lugares de Europa, por supuesto con muy diferente variedad de formas para hacerlo. La Asociación de Mediación víctima/ofensor de los Estados Unidos se formó hacer varios años para unir tales programas. En Canadá, la cadena: Interacción para la Resolución de conflictos trabaja de forma similar al FIRM(foro para iniciativas en Reparación y Mediación, en el Reino Unido). En Nueva Zelanda, se originó en 1989 lo que se conoce como Conferencia de Grupos Familiares, en la comunidad indígena Maorí, también introdujo este modelo en su sistema de Justicia Juvenil.

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TEORIAS COMPARADAS SOBRE JUSTICIA 1) Definición de crimen: • La Justicia Retributiva (actual sistema):

Quebrantar una norma.

• La Justicia Terapéutica: Manifestación de enfermedad física o de carácter.

• La Justicia Restaurativa: Quebrantar la armonía de la comunidad y las relaciones.

• La Justicia Comunitaria: Cometido por personas que no están involucradas en la comunidad y es causado por complejos problemas sociales.

2) Enfoque: • La Justicia Retributiva:

Ofensor-Rehabilitación

• La Justicia Terapéutica: Del acusado que incluye asumir responsabilidad.

• La Justicia Restaurativa: Ofensor-Víctima y comunidad.

• La Justicia Comunitaria: Incrementar y sostener la vida comunitaria como forma de prevenir el crimen y ejercer control social.

3) Objetivo de la sentencia: • Justicia Retributiva:

Justificar los valores sociales, disuadir a los acusados, alejar al acusado de la comunidad, el primer beneficiado es el gobierno, luego la sociedad y después la víctima.

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• Justicia Terapéutica:

Corregir/ Sanar al acusado, quién recibe la mayoría de los beneficios y servicios. La sociedad es secundaria, la víctima se beneficia si el ofensor es rehabilitado.

• Justicia restaurativa: Reparar el daño, sanar a la víctima y a la comunidad, restaurar la relación del ofensor con la comunidad a través de la aceptación de su actuación, animar a la comunidad a hacerse responsable en la respuesta al crimen.

• Justicia Comunitaria Metas similares a la Restaurativa, sin embargo la comunitaria trata de estudiar algunos de los problemas sociales que pueden incitar al crimen con la ayuda de la comunidad.

4) Uso de la Reclusión: • Justicia Retributiva:

Primera forma de sanción.

• Justicia Terapéutica: Puede ser usado como sanción y para proteger a la comunidad.

• Justicia Restaurativa: Puede ser necesario para proteger a la comunidad. Los principios de Justicia Restaurativa deberían ser aplicados en las instituciones.

• Justicia Comunitaria: Puede ser necesario para proteger a la comunidad.

5) Medida del éxito: • Justicia Retributiva:

Justicia en el proceso, proporcionalidad en las sanciones. (Las sanciones dependen de la seriedad del crimen. Ofensores en situaciones similares reciben sanciones similares).

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• Justicia Terapéutica: Cuando el acusado recupera su salud, demuestra responsabilidad en el trabajo, comunidad y familia baja la reincidencia.

• Justicia Restaurativa: Restitución emocional y económica a la víctima. Restauración de la armonía comunitaria, retorno del ofensor a un rol valorado en la comunidad y baja reincidencia.

• Justicia Comunitaria: Los ciudadanos están directamente involucrados en establecer respuestas prioritarias al crimen, las tasas del crimen decrecen.

6) Ejemplos: • Justicia Retributiva:

Actual sistema de Justicia y la mayoría de los tribunales para jóvenes.

• Justicia Terapéutica: Corte de Salud, corte de drogas, corte de salud mental. Algunas cortes tribales y algunos tribunales juveniles.

• Justicia Restaurativa: Mediación Víctima-Ofensor, sentencia de círculo, conferencias de grupo de familia y juntas de ciudadanos.

• Justicia Comunitaria: Vigilancia y juicios comunitarios, Cortes de Paz de Navajo, cortes comunitarias y algunas cortes tribales

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DEFINICIONES DE JUSTICIA RESTAURATIVA A. La Justicia restaurativa es un proceso donde las partes con riesgo en un

delito específico, resuelven colectivamente el cómo tratar las consecuencias del delito y sus implicaciones para el futuro.

B. Las Naciones Unidas la definen como:

Una respuesta evolucionada al crimen, que respeta la dignidad y la equidad de cada persona construye comprensión y promueve armonía social, a través de la sanación de víctimas, ofensores y comunidades. Define la Justicia Restaurativa como respuesta y no como programa con lo que se habla de la filosofía y de unos valores que refuerzan el concepto y son: • Sensibilidad • Apertura • Confianza • Esperanza • Sanación

C. Otra definición que puede darse es por diferencia con la Justicia Penal

contemporánea:

La Justicia Penal, ve al crimen como una simple transgresión de la ley.

La Justicia Restaurativa, reconoce que el crimen daña a las víctimas, a las comunidades y a los mismos delincuente.

La Justicia Penal, da solamente papel al gobierno y al infractor. La Restaurativa, incluye también a las víctimas y a las comunidades.

La Justicia Penal, mide cuanto castigo fue infringido La Justicia Restaurativa, mide cuantos daños son reparados o

prevenidos.

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OTRAS DEFINICIONES DE INTERÉS: Conflicto:

Relación de tal tipo en la que ambas partes procuran la obtención de objetivos que son, pueden ser o parecen ser para alguna de las partes incompatibles.

Hocker y Wilmot lo definen como "pugna expresada al menos entre dos

partes interdependientes que perciben objetivos incompatibles, recursos limitados y la interferencia de la otra parte en la obtención de sus objetivos"

Víctima:

Según el significado general es aquella persona que sufre los resultados infelices de los propios actos, de otros o fortuitos.

El significado jurídico-general dice que es aquella persona que sufre

directamente una lesión o amenaza a un bien tutelado por el derecho.

El significado jurídico penal estricto establece que es el individuo que sufre directamente las consecuencias de violación de la norma penal.

Por último, según el significado jurídico penal amplio el concepto

abarca al individuo y a la comunidad que sufre las consecuencias del delito. Esta interpretación resulta importante pues pueden ser víctimas también entidades colectivas como el estado, corporaciones… y aún así comunidades más indefinidas como familia, sociedad (sin exacta personalidad jurídica)

Delincuente:

No sólo es la persona efectivamente condenada o declarada culpable del delito.

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En un sentido más amplio, se incluye también a las personas imputadas o acusadas de delitos o de quienes se presumiera que los hubiere cometido según circunstancias de cada caso.

Mediador (según la Comisión de Prevención del delito y de Justicia Penal)

Es aquella persona cuya función es facilitar de manera justa e imparcial, la participación de las partes en un proceso restaurativo( por ejemplo de mediación penal).

Debe tener capacidad para ser neutral, flexible, inteligente, paciente,

empático, sensible, respetuoso, objetivo, imaginativo, honesto, digno de confianza para guardar confidencias, perseverante, escuchar activamente, abstenerse de juzgar, tener sentido del humor y tomar distancia de los ataques.

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OBJETIVOS DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA En un marco de Justicia Restaurativa, las comunidades y sus miembros asumen responsabilidades de dirigir el fundamento social, económico y los factores morales que contribuyen al conflicto y la violencia (Amstutz, L.&Zehr, H Víctimas/ofensores, sistema de Justicia Juvenil, conferencia en Pensilvania. Universidad Menonita) La Justicia Restaurativa es un conjunto de valores y creencias acerca de lo que significa la justicia. Esta teoría busca como objetivos primordiales:

1. Invitar a la completa participación y al consenso 2. Sanar lo que ha sido roto

3. Buscar completa y directa responsabilidad

4. Reunir lo que ha sido dividido

5. Fortalecer a la comunidad para prevenir daños mayores.

6. Buscar el esfuerzo cooperativo de la comunidad y del estado

7. Buscar la reintegración de la víctima y el ofensor en la comunidad.

CARACTERÍSTICAS A. El crimen es visto en primera instancia como un conflicto entre

individuos que desemboca en ofensas a la víctima, la comunidad y al mismo ofensor y en segunda instancia se comprende como una violación contra el Estado

B. La dirección del proceso debe ser hacia la creación de paz en las

comunidades reconciliando las partes y reparando los daños causados. C. Facilita la participación activa de los tres agentes víctima, ofensor y

comunidad con el objetivo de encontrar soluciones al conflicto.

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PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA RESTAURATIVA Y TAMBIÉN DE LA MEDIACIÓN: 1. Voluntariedad:

Se debe contar con el consentimiento expreso de la víctima y ofensor. Pudiendo en cualquier momento desistir y retirarse del proceso. 2. Inclusivo

Este es un principio fundamental al incorporar no sólo al infractor y al estado sino también a la víctima y al resto de la comunidad. 3. Consenso, dialogo y cooperación

Se debe llevar a cabo la mediación y por tanto Justicia Restaurativa a través de la escucha y el dialogo de forma que quede garantizada la contradicción, otro principio de iguales características y que también desempeña un papel relevante en el proceso penal ordinario. También se requiera la total colaboración de todas las partes para que el procedimiento se realice de la mejor forma posible. 4. Restitución:

Este principio tiene siglos de antigüedad y se puede encontrar en el código de Hammurabi y en el Viejo Testamento. 5. Decisión última del órgano Judicial y del Ministerio Fiscal.

Se proporcionan unas variables que coadyuvan primero al Ministerio Fiscal y luego al Juez a la hora de solicitar la pena y a la hora de imponerla y dictar sentencia, respectivamente 6. Confidencialidad:

El proceso por el que se lleve a cabo la Justicia Restaurativa será totalmente secreto.

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7. Imparcialidad:

Otro principio a destacar es este, se garantiza la neutralidad tanto en la toma de decisiones como en el tratamiento que se haga a todos los participantes en el proceso Restaurativo que se elija. 8. Informal pero con estructura.

No está sujeto al rigor propio del procedimiento penal ordinario pero si posee una estructura de desarrollo. 9. Economía de tiempo, esfuerzo y dinero

Supone agilizar el proceso y ahorrar dinero a la vez que se descongestiona la vía judicial. 10. No se pierden derechos.

Las partes tienen siempre y en todo momento la vía judicial abierta y en cualquier instante y en consonancia con otro principio de este proceso, el de voluntariedad, pueden desistir de la mediación y por tanto de la Justicia Restaurativa, volviendo al proceso ordinario. Se cumple así el principio consagrado en la constitución en el art. 24, la tutela judicial efectiva. 11. Mejor índice de cumplimiento de acuerdos.

Al ser las propias partes las que llegan a compromisos y acuerdos a través de principios como el del consenso, dialogo y cooperación, y no son impuestos de forma obligatoria por un tercero ajeno a ellos la probabilidad de cumplimiento es muchisimo mayor.

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BENEFICIOS DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA Y POR TANTO TAMBIÉN DE LA MEDIACIÓN: Para la víctima, representa una oportunidad de obtener reparación, sentirse seguro y buscar el cierre de sus heridas. A los ofensores les permite indagar en las causas y efectos de su comportamiento y asumir la responsabilidad de manera significante. A la comunidad la habilita para comprender las causas subyacentes del crimen, para promover su bienestar y prevenir futuras acciones criminales( Naciones Unidas.) Por tanto, los beneficios concretos de esta Justicia son:

Permite a la víctima negociar soluciones satisfactorias. Pone rostro e historia al infractor, va a ser escuchada, reparada y va a obtener respuesta a muchas preguntas

La comunidad se involucra en el proceso, lo cual provee un ámbito de

apoyo y promoción a la seguridad comunitaria. Será una sociedad más madura, crítica y reconciliada.

Los ofensores son confrontados respecto a la aceptación de su

responsabilidad lo cual los convierte en agentes activos y comprometidos en sus obligaciones con la víctima y la comunidad. En conclusión, los infractores no sólo se responsabilizan de su conducta sino que van a poner rostro e historia a la otra persona. Por el hecho de participar en una mediación y reparar el daño van a poder ver reducida su sanción penal.

Los individuos que participan experimentan un sentimiento de inclusión y penetración en el proceso de Justicia Criminal. La práctica de la Justicia Restaurativa( y dentro de ésta y como una forma de realizarla: la mediación )es muy accesible y atractiva para las personas por su naturaleza flexible y menos formal. Puede entonces, inferirse que contribuye a agilizar el proceso y a descongestionar el aparato de Justicia.

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En este cuadro se puede ver cómo la Justicia Restaurativa( y también la mediación) contribuye junto con la cicatrización, verdad y reparación a la mejor satisfacción de la víctima, haciéndola participe de todo el proceso y consiguiendo la reconciliación, lo cuál sin duda es beneficioso para toda la comunidad en su conjunto. La respuesta penal por sí sola , en general no cicatriza heridas. Cuando el infractor sale de prisión , sale con más odio que con el que entró. La mediación permite que esto no sea así. Las partes han podido dialogar y enfrentarse al problema. A través de los principios fundamentales que inspiran la justicia restaurativa y por ende la mediación como son la Reparación, se va a conseguir no solo que la víctima se sienta escuchada y participe de su propio conflicto, sino que también la va a servir para comprender ( no en el sentido de justificar) la situación del infractor , siendo todo esto una paso importante para la curación de las "heridas" LIMITACIÓN: Un límite fundamental de la Justicia Restaurativa( y sus modelos como los Círculos de Sentencia o la mediación…) es que ésta se apoya en la cooperación de las partes involucradas y por tanto, si el ofensor se niega a aceptar la responsabilidad del crimen y a cumplir con sus obligaciones con la comunidad y la víctima, no se puede hablar de Justicia Restaurativa.

Cicatrización Verdad Justicia Reparación Restaurativa

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MODOS DE LLEVARSE A CABO LA JUSTICIA RESTAURATIVA. ¿Qué filosofía debe guiar el establecimiento de un modelo de justicia restaurativa? En el momento de implementar un proceso de justicia Restaurativa las personas encargadas pueden observar dos opciones de llevarse a cabo: Centrarse en una propuesta superficial o en una más profunda.

La primera se caracteriza por perseguir acuerdos tangibles y resultados materiales específicos que sean justos tales como restitución y compensación a las víctimas.

El segundo enfoque establece que el proceso implica ir más allá de

externalidades para sentar una dirección y propósito hacia cerrar y sanar los efectos del crimen, especialmente el daño emocional y el alejamiento social experimentado por los agentes más afectados. Cabe aclarar que esto incluye no sólo a la víctima y su familia sino a la contraparte y sus allegados. Se trata de construir relaciones: construir tejido social.

Los participantes de ambos lados son alentados y se les provee ayuda a través de una apropiada preparación para hablar en las reuniones, no sólo de hechos, sino de experiencias emocionales, de desilusión, rabia, devastación y miedo. No solamente, se trata de ser justos con el ofensor y reparar el daño a la víctima, sino de ser restaurativos. (Barton, 2000).

¿Cuáles son los modelos utilizados para realizar Justicia Restaurativa? Es aceptado que los siguientes tres métodos son sellos de calidad de la justicia restaurativa. Cada uno requiere que el infractor admita la responsabilidad del delito. Cada uno está limitado a las partes, quienes participan voluntariamente.

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• Mediación de víctima e infractor.

Este es un proceso que provee una oportunidad a la víctima interesada de reunirse con el infractor en un escenario seguro y estructurado, enfrentándose en una discusión del delito con la asistencia de un mediador

Los objetivos de la mediación de víctima y de infractor incluyen: permitir a la víctima reunirse con el infractor sobre la base de la propia voluntad, animando al infractor a comprender sobre el impacto del crimen y tomar responsabilidad del daño resultante, y proporcionando a la víctima y al infractor la oportunidad de desarrollar un plan para tratar el daño.

Hay más de 300 programas de mediación de víctima e infractor en Norte América, y más de 500 en Europa. Las investigaciones en tales programas encontraron una más elevada satisfacción entre víctimas, una mayor probabilidad de que el infractor cumplirá con la obligación de restitución, y menos infractores cometiendo nuevos delitos, comparado con los que siguieron un proceso de corte normal.

• Conferencia de Familia o Grupo de Comunidad. Este proceso junta a la víctima, infractor, familia, amigos y partidarios importantes de ambos, para decidir cómo dirigir la consecuencia del crimen. Los objetivos de la conferencia incluyen: dar a la víctima una oportunidad de estar directamente involucrada en responder al delito, aumentado la conciencia del infractor del impacto de su conducta y darle una oportunidad de tomar responsabilidad por ello, comprometiendo el sistema de apoyo a infractores para hacer enmiendas y formar su conducta en el futuro y permitir al infractor y la víctima conectarse con el apoyo clave de la comunidad. La conferencia fue adaptada de las prácticas tradicionales de Maori en Nueva Zelanda, donde es operada fuera del departamento de servicio social, y fue modificada aún más en Australia para la policía. Está ahora en uso en Norte América, Europa y en Sudáfrica, en una de aquellas dos formas. Ha sido usada con infractores juveniles (la mayor parte de los casos juveniles en Nueva Zelanda son manejados por entrevistas) y con infractores adultos.

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Las investigaciones en tales programas, demuestran un muy alto grado de satisfacción para las víctimas y los infractores en los procesos y resultados.

• Tratado de Paz o Círculos de Sentencia. Este es un proceso diseñado para desarrollar consenso entre miembros de la comunidad, víctimas, defensores de víctimas, infractores, jueces, fiscales, consejo de defensa, policía…. sobre un plan de sentencia apropiado que satisfaga las inquietudes de todas las partes interesadas. Las metas de los círculos incluye: promover la curación de todas las partes afectadas, dando la oportunidad al infractor de enmendar, dando a las víctimas, infractores, miembros de familia y comunidades una voz y una responsabilidad compartida para hallar resoluciones constructivas, dirigiendo causas fundamentales de conducta criminal, y construyendo un sentido de comunidad alrededor de los valores compartidos de la comunidad. Los círculos fueron adaptados de ciertas prácticas tradicionales Nativas Americanas y están siendo utilizadas en todo Norte América.

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RAIZ COMÚN DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA Y LA ACTUAL JUSTICIA RETRIBUTIVA. Cada uno de los procesos de Justicia Restaurativa, en el epígrafe anterior mencionados, finalizan con una cuerdo sobre como el infractor enmendará los daños causado por el delito. Dos sanciones de la justicia tradicional son utilizadas en la respuesta restaurativa del delito: la restitución y el servicio a la comunidad. Restitución

Es el pago por parte del infractor de una suma de dinero para compensar a la víctima por las perdidas financieras causadas por el delito. Es justificada desde la perspectiva restaurativa, como un método de mantener a los infractores responsables por sus malas acciones y como un método de reparar el daño a la víctima.

La restitución puede ser determinada en el curso de la mediación, conferencia o los ciclos; puede también ser ordenada por un juez. En otras palabras, es un resultado potencialmente restaurador que puede resultar ya sea de un proceso restaurador o de un proceso de justicia convencional.

Estudios han demostrado que la restitución, aumenta la satisfacción de la víctima con el proceso judicial y que el uso de la restitución estaba asociado con la reducción de la reincidencia. Otros estudios han demostrado que cuando la restitución es determinada durante la mediación, es más probable que se pague, que cuando resulta de una orden proveniente del juez.

En nuestro derecho, como más tarde expondré, existe la del art. 21.5c.p " haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral". Este concepto de reparación está íntimamente vinculada con la responsabilidad civil y así el art.109c.p establece que la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por él causados. Y el art. 110 c.p habla de que la responsabilidad comprende 1-restitución 2-reparación y 3-indemnización de daños y perjuicios.

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Sin embargo, aunque estos artículos emplean conceptos idénticos de reparación y de intentar restaurar el daño causado, el alcance de uno y otros son totalmente diferentes. Así, mientras los artículos de la responsabilidad civil, se quedan en un carácter netamente civilista y no van más allá de la estricta letra de la ley, el art. 21.5 tiene un sentido más amplio, con la reparación se trata de procurar ayuda a la víctima y también de fomentar la reparación, para satisfacer el interés social y mantener la paz de la comunidad. En este sentido, es admitido por reiterada jurisprudencia, la reparación simbólica. No olvidemos que esto abre un amplio campo de posibilidades, no solo porque la restitución y reparación real se hace imposible en determinados casos, sino también porque algunos delitos carecen de víctima concreta y determinada, teniendo que hacer el esfuerzo reparador a la comunidad en su conjunto de una manera simbólica, reconociendo la transgresión de la norma y comprometiéndose a realizar determinadas actividades o a abstenerse de hacer determinadas conductas ( esta posibilidad está contemplada en el art. 112cp en relación con el art. 1099cc). Pensemos por ejemplo, en el caso de drogodependientes, con esta actitud de reparar (ingresar en centro de desintoxicación) y con este "no hacer"(no volver a tomar drogas) no solo se está reparando el daño causado a una víctima concreta si la hay o a la comunidad (aunque sea de una manera simbólica) sino que también, en la práctica se está evitando posibles conductas delictivas, ayudando a la prevención del delito. Servicio Comunitario:

Es el trabajo realizado por un infractor para el beneficio de la comunidad. Es justificada en una perspectiva restaurativa como un método de dirigirse al daño experimentado por la comunidad cuando ocurre un crimen. Sin embargo, puede ser utilizado por razones compensatorias o como una manera de rehabilitar al infractor.

Lo que distingue su uso como respuesta restaurativa es la atención dada para identificar el daño particular sufrido por la comunidad como resultado del crimen por parte del infractor, y el esfuerzo para asegurar que los servicios a la comunidad por parte de estos, reparen ese daño particular.

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Así por ejemplo, pensemos en los infractores que ponen grafittis en los edificios, a estos se les puede asignar el servicio comunitario de limpiar los grafittis del vecindario. Los programas de servicio comunitario en Africa construyen procesos de habito para hacer reparación, así, se dirigen al interés de la comunidad y facilitan la reintegración del infractor.

En nuestro código penal, tras la reforma que entro en vigor en octubre de 2004 se ha potenciado la labor de los trabajos en beneficio de la comunidad como una clase de pena más, y así en la exposición de motivos de esta ley se dice que " en relación con la sustitución de las penas se incluye como novedad que, en el caso de que las penas no excedan de dos años en relación con reos no habituales, puedan ser sustituidas por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, con la finalidad de potenciar la aplicación esta última modalidad penológica y conseguir un claro efecto resocializador y reeducativo

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MEDIACIÓN Y JUSTICIA RESTAURATIVA, DOS CARAS DE LA MISMA MONEDA: El lugar natural de la mediación es la Justicia Restaurativa. Esta, como he venido diciendo, es una filosofía, una forma de entender la justicia distinta de la que ha sido la más generalizada, la Retributiva. Hasta ahora, la idea de Justicia estaba polarizada en torno a la noción de castigo. Habíamos hecho una traducción secularizada de la idea del Dios justiciero que "premia a los buenos y castiga a los malos" y más en concreto, hablando de Justicia Penal se imponía la idea de la centralidad de la pena. Es por tanto, la Justicia Restaurativa un nuevo movimiento que reconociendo que el crimen causa daños a las personas y a las comunidades, insiste en que la Justicia repara esos daños y las partes pueden participar en ese proceso. En este sentido, la inclusión es el valor fundamental que lleva y conserva a los más afectados por el crimen al frente de los procesos de toma de decisiones. Una fuerte orientación hacia la escucha y el diálogo, también es central para cualquier proceso restaurativo. Una forma de llevarse a cabo esta nueva filosofía de Justicia es la Mediación, y en general se puede decir que es un procedimiento en el cual, las partes, ayudadas por un tercero(mediador) que no tiene facultades de decisión, intentan resolver un conflicto. El mediador o facilitador sirve de cauce para que víctima y ofensor puedan llegar a acuerdos de restauración y reparación del daño y también para que el infractor asuma su responsabilidad por el hecho cometido. Se está ofreciendo ingresar en un proceso de mediación, que si arriba con éxito, repara de algún modo el daño y lo que es más importante, opera preventivamente para aminorar la posibilidad de aparición de otros conflictos de indole similar en el futuro, sin perjuicio de que la vía penal se mantenga abierta.

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La mediación se rige y se alimenta de los mismo principios y posee los mismos beneficios de la Justicia Restaurativa, pues es una forma de poner en práctica esta Justicia, además, con ésta se reducen los costos tanto económicos como emocionales porque se controla el resultado y se mejora la comunicación, consolida la comprensión y confianza, resguarda la relación y es base de negociaciones futuras. La mediación en su vertiente penal, no plantea ningún problema con respecto a los delitos en que hay una víctima conocida y determinada. El conflicto podría surgir en delitos sin víctima ( por ejemplo los delitos de peligro, en los que se requiere solamente la realización de una determinada actividad, no siendo necesario la efectiva lesión o daño del bien jurídico protegido) Un claro exponente de esto, sería la conducción bajo los efectos del alcohol, ¿hay con quién mediar? Con la comunidad. ¿Cómo se podría reparar? Ayudando como voluntario en un centro de discapacitados por accidentes de tráfico, por ejemplo. Esto no sería trabajo en beneficio de la comunidad, como condena a cumplir por obligación del juez, sino como una prestación voluntaria del infractor, por mediación, que después podrá ser valorado por el juez, en cuanto supone un menor reproche al haber intentado reparar el daño que ha causado, si bien de una manera simbólica. Según reiterada jurisprudencia, debe ser considerada como reparación a todos los efectos y como una atenuante así STS 6 octubre de 1998 dice que "cuando el actor realiza un actus contrarius de reconocimiento de la norma vulnerada y contribuye activamente al restablecimiento de la confianza en la vigencia de las mismas, en tales casos se dará una reparación simbólica que por regla general debe admitirse en toda clase de delitos". Otra posibilidad de reparación, como ya apunté, en otro apartado de esta exposición, sería el compromiso de no hacer (art. 1099cc) que en el ejemplo en concreto, conllevaría el no volver a ingerir alcohol y someterse a tratamiento rehabilitador, en su caso, con esto no sólo se repara el daño causado a la comunidad ( como víctima indeterminada en esta clase de delito) y se devuelve la confianza en las normas como decía la STS, sino que también se está reduciendo y previniendo la comisión de hechos y conductas similares ( se evita la reincidencia)

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Se podría plantear una nueva pregunta ¿ existe un compromiso de cumplir y acatar estos acuerdos de reparación y por tanto de convivencia? La estadística establece que el nivel de cumplimiento de los acuerdos es más alto que el de un proceso ordinario, cualquiera que este fuere. El porqué, vendría dado por el hecho de que, son las propias partes las que fijan de forma totalmente voluntaria estos compromisos de futuro, no siéndoles impuesto por una persona externa a ellos. Como conclusión, se puede afirmar que la mediación en sus diferentes formas ya sea penal, comunitaria, escolar o política… es una de las maneras a través de la cual la Justicia Restaurativa puede impregnar de nuevos valores, nuestra forma de ver la Justicia y la manera de abordar el tratamiento de los conflictos.

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MEDIACIÓN Y OTROS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS. La Mediación es un proceso negocial que con dirección de un tercero neutral que no tiene poder de decisión, busca soluciones de reciproca satisfacción subjetiva y de común ventaja objetiva para las partes, a partir del control e intercambio de información favoreciendo el comportamiento cooperativo de las partes. Esta mediación se integra dentro de los sistemas alternativos a los tribunales para resolver los conflictos, es decir, dentro de los RAD (resolución alternativa de disputas) Dentro de estos mecanismos nos encontramos: Negociación Es un procedimiento por el cual las partes intentan resolver sus conflictos sin la intervención de un tercero. Conciliación Está prevista en las leyes y se realiza ante el juez. Existe otra acepción de esta palabra en el sentido de un procedimiento similar a la mediación en la que el conciliador puede proponer fórmulas de arreglo conservando las partes el poder de aceptarlas o no. Arbitraje Procedimiento en el que la decisión de la disputa se deja en un tercero (árbitro). Las partes plantean sus posiciones, se puede producir pruebas o no y se dicta un laudo. Comparte similitudes con un juicio aunque permite una resolución más rápida. Mediación. Un tercero neutral ayuda a las partes a resolver sus conflictos. Es una negociación asistida por un tercero. Hay además otras formas de RAD como cláusulas mediación / arbitraje, mini juicio, previa evaluación neutral, Ombudsman (defensor del pueblo)

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Existen dos líneas de pensamiento en torno a la mediación: 1) Modelo tradicional lineal (Harvard) • Entiende la comunicación en un sentido literal • Cada uno expresa su contenido y el otro escucha o no. • El mediador es un facilitador de la comunicación • Pone su acento en la comunicación verbal • Entiende que el conflicto tiene una causa que es el desacuerdo en

general, no se considera los orígenes en múltiples causas • Trabaja sobre interese, necesidades…sin tener en cuenta el factor

emocional. Es por ello que no intenta modificar las relaciones entre las partes.

• Como método propone la curación del conflicto permitiendo que salgan

las emociones para luego avanzar. • Para esta postura la mediación sería "exitosa" cuando se llega a un

acuerdo. 2) Modelo transformativo de Baruch y Folger. • El enfoque transformativo define el objetivo como el mejoramiento de

las propias partes, comparadas con lo que eran antes. • En la mediación transformadora se alcanza el éxito cuando las partes

como personas cambian para mejorar, gracias a lo que ha ocurrido en la mediación.

• Estos dos autores( como se ha dicho ya) plantean que la meta en

mediación es un mundo en el que no sólo las personas estén mejor sino que ellas mismas sean mejores, más humanas, más compasivas, más tolerantes y se van a potenciar dos capacidades, la revalorización y el reconocimiento:

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a) La revalorización en el sentido de devolver a los individuos un cierto sentido de su propio valor, de su fuerza, que sean conscientes de su capacidad para afrontar los problemas en la vida. No los depositamos en un juez que toma una decisión ajena a nosotros, sino que somos nosotros los protagonistas de nuestra propia historia.

b) El reconocimiento en el sentido de aceptación y empatía con

respecto a la situación y a los problemas de los terceros. Salgo de mi papel de víctima para encontrarme con el infractor y salgo de mi papel de infractor para encontrarme con la víctima.

Por último, cabe decir que la mediación se suele recomendar cuando: 1. Hay relación que se perpetua en el tiempo y se quiere acabar con el

problema pero no con la relación. 2. Las partes quieren conservar el control sobre el resultado 3. Las partes convienen que la disputa no favorece a nadie y ninguno desea

entablar el litigio. 4. Cuando existe una variada gama de soluciones 5. Cuando no existe un desequilibrio de poder desmesurado. 6. Cuando se quiera resolver el conflicto de forma más rápida y sin

excesivos costes.

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MEDIACIÓN PENITENCIARIA. Con este nombre simplemente, me quiero referir a la mediación que se realiza una vez que se ha dictado sentencia, a diferencia de la que se realiza durante el proceso y antes del juicio oral. A pesar del nombre ésta, no es una novedad pues los encuentros víctima-ofensor, están tomando lugar dentro de las prisiones en Europa y Norte América. En algunas instancias, esto involucra una reunión de la víctima con su agresor en una clase de "pos mediación de sentencia"y es aún utilizada en Texas. En otras instancias las reuniones involucran a grupos de víctimas no relacionadas e infractores. Estos encuentros "sustitutos", pueden ser utilizados porque de hecho la víctima o el infractor es desconocido o no está disponible o como un paso preparatorio hacia una reunión del mediador, víctima e infractor. Otra modalidad de esta mediación son los regímenes únicos en prisiones que se han desarrollado en Latinoamérica y otras partes, en las que los prisioneros son voluntarios en quedarse en las instalaciones administradas principalmente por voluntarios y prisioneros. Los regímenes establecen una moral espiritual o cultural particular, que involucra la instrucción por medio de ejemplos y aprendizaje. En España, este modelo de mediación, es seguido en el País Vasco, allí el Gernika Gogoratuz lleva varios años trabajando en las prisiones con gran resultado. También, aunque de distinta forma se lleva a cabo en Cataluña. Aquí se permite suspender por cierto tiempo el encarcelamiento, a cambio de realizar determinadas actividades que impliquen reparación ( como puede ser rehabilitación, tratamiento educativo…).

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Estas posibilidades son admitidas y perfectamente válidas, ya que nuestro derecho regula expresamente la posibilidad de la suspensión y sustitución de las penas (art.80 y ss. y art. 88 del código penal), regula la realización de determinadas actividades como medidas alternativas y complementarias ante la suspensión y sustitución. ( art. 96 y 105 del c.p.) y también es admitida en nuestra legislación la sustitución, suspensión o incluso el cese de cualquier medida de seguridad(art. 97 C.P.) a) Modo de realizarla: 1. Al igual que en algunos países, como Estados Unidos, se pueden

llevar a cabo reuniones víctima/ofensor en las cárceles para poner en marcha la mediación.

2. Otra vía es, una mediación dentro de este ámbito pero con las

siguientes características:

Al delincuente ( con determinadas características) se le ofrece la opción de restaurar en la medida de lo posible el daño causado, ya sea de forma real o simbólica.

Este ofrecimiento se lleva a cabo a través de un proceso de

mediación pero sin reuniones conjuntas (víctima-ofensor) actuando solamente el mediador con el delincuente (el esquema a seguir para esta mediación será el básico ya apuntado con leves diferencias)

Si se llegan a acuerdos, tomados de forma totalmente voluntaria

por el delincuente, se comunican al Fiscal ( como representante de la sociedad y del estado y también de la víctima ya sea determinada o indeterminada) y al juez, el cual en vista del compromiso que vea en el ofensor y dando cumplimiento al mandato constitucional del art. 25, podrá suspender o sustituir las penas que se le hubieren impuesto ( siempre y cuando se cumplan los requisitos pertinentes para cada caso)

Estos acuerdos también pueden demostrar al juez, la actitud

positiva y la buena conducta del delincuente, necesarias para su reintegración en la sociedad, y sirven para que en un futuro pueda conceder la libertad condicional o incluso anticiparla( art. 90 y 91 del C.P.).

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Otra posibilidad ante esta actitud reparadora es que puede servir a la hora de la clasificación o progresión al tercer grado del tratamiento penitenciario. El art. 72 de la ley orgánica general penitenciaria establece que para la clasificación en tercer grado además de los requisitos necesarios, se atenderá a la conducta efectivamente observada en orden al restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales y las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura entre otras conductas. Se puede a través de esta mediación, pero siempre dentro de la estricta legalidad situar al delincuente incluso directamente en el tercer grado (antesala de la libertad condicional)

b) Ámbito:

Esta mediación, se puede realizar para la mayoría de los delitos, pero sin olvidar lo que en cada caso establezca el derecho y así el art. 72 LOGP habla especialmente de los delitos contra el patrimonio y orden socioeconómico, contra la hacienda pública y seguridad social y contra los derechos de los trabajadores. Se debe tener en cuenta siempre el caso concreto y cómo va a incidir la actitud resultante de la mediación:

Si servirá para suspender o sustituir(entonces se deberá ver estos artículos 80 y ss para ver si es posible.)

Si servirá para la obtención de la libertad condicional o para la

progresión de grado( lo mismo ocurrirá también, es decir, ver si el caso determinado es encuadrable dentro de los artículos concretos)

c) Proceso.

Como he establecido, es el mismo, con leves variaciones derivadas de la no existencia de reunión conjunta de la víctima y el infractor.

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d) Ventajas.

Son las mismas que las de la Justicia Restaurativa, al ser una forma de ésta, en un ámbito determinado como es la cárcel. No obstante, otra ventaja sería el hecho de posibilitar por esta vía la reeducación y reinserción social de los delincuentes. También hay que tener en cuenta, el gran ahorro económico, pues se reduce el número de presos con determinadas características en la cárcel y en otros casos lo que se reduce es el tiempo de estancia ( ya en los años ochenta, el coste de un interno, para el cumplimiento de una pena de seis meses, era de 650.000 pesetas) Para terminar, he de establecer que esta mediación penitenciaria no es más que una mediación penal, encuadrada en una fase concreta del proceso: la ejecución de la sentencia. Es por esto, que lo que se va a exponer en apartados siguientes: fundamentos jurídicos, encuadre dentro del proceso penal… es aplicable tanto a la mediación penal como la penitenciaria, pues esta es una clase de mediación penal.

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MEDIACIÓN PENAL Hasta este momento, he venido hablando de la mediación en general, como una forma complementaria de resolver las disputas del genero que fueren. Con la mediación penal, estoy haciendo referencia, a los conflictos que tienen una tipificación expresa en las leyes penales y son considerados como antijurídicos (bien faltas o bien delitos). Actualmente existe una imposibilidad de dar respuesta concreta a la demanda social, con la consecuente deslegitimación para la institución judicial. Ésta, se encuentra saturada por la gran cantidad de causas que en definitiva, coadyuvan a la paralización del sistema en la persecución de las conductas delictivas graves. La forma tradicional en que el sistema judicial administra los litigios, tiende más a formalizar las diligencias que a aportar una solución específica para el tipo de conflicto de que se trate. Por otra parte, existen disputas en los que el demandante más que solicitar algún tipo de vindicatio por un hecho definido, busca la resolución rápida de una circunstancia delictiva mediante la intervención estatal y es aquí donde se genera la insatisfacción de la ciudadanía. Es por eso, que se hace necesario la búsqueda de formas de resolución de conflictos de carácter penal, complementarios a la vía ordinaria: la mediación penal. Esta es un procedimiento que tiene por objeto la reparación y compensación de las consecuencias del hecho delictivo, mediante una prestación voluntaria del autor a favor del ofendido o la víctima y cuando no sea posible realizarlo ante el ofendido se llevará a cabo ante la comunidad. Se intenta a través de esta mediación rescatar la confianza, credibilidad y eficacia basado en la apertura hacia la diversidad, conscientes de que la justicia y la paz social se pueden alcanzar por vías complementarias a la contienda judicial o litigio, en el entendido de que la garantía de impartición de justicia no se limita a la emisión de sentencias, como quizá muchos ciudadanos creen.

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Se ha establecido ya con anterioridad, la fusión de la mediación, en este caso penal, dentro de la Justicia Restaurativa como un modelo de llevarse a cabo esta, también se ha hecho referencia a los principios, ventajas y características de la Justicia Restaurativa y por lo tanto de la mediación penal, así que en este punto, me queda por hablar de cuales son las herramientas útiles para la mediación (sea la que fuere) y el proceso general, el cual es aplicable para funcionar en todo tipo de mediación. Dejo para próximos epígrafes de mi exposición, los fundamentos jurídicos por los cuales tiene cabida la mediación penal en nuestro derecho, su encuadre dentro del proceso así como los posible modelos que podrían llegar a ponerse en marcha como experiencia piloto. a) Herramientas útiles en mediación:

Estas herramientas, son:

Escucha activa: una manera de atender no sólo el lenguaje verbal sino el "no verbal", las percepciones, emociones de la otra parte.

El preguntar como herramienta para descubrir los intereses y

necesidades de las partes.

El reconocimiento de las emociones como legítimas en los conflictos

El pensamiento lateral y la "lluvia de ideas" como modos creativos de generar opciones para resolver los conflictos.

b) Procedimiento general de mediación. (ya sea penal,

comunitaria, escolar, política…) I. PRIMERA PARTE: INTRODUCCIÓN:

Las partes y el mediador se presentan.

El mediador explica su rol, características de la mediación, reglas del

procedimiento y comportamiento. Se recalca la regla del respeto mutuo.

Se aclaran las preguntas que pudieran existir

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Se reafirma la confidencialidad, voluntariedad y la neutralidad.

II. SEGUNDA PARTE: CONTAR LA HISTORIA.

Las partes cuentan su historia al mediador.

El mediador parafrasea y resume la historia de las partes

El mediador se asegura de entender cuál es el conflicto

El mediador se asegura que las partes entienden cuál es el conflicto.

III. TERCERA PARTE: IDENTIFICAR HECHOS Y

SENTIMIENTOS.

Las partes se cuentan mutuamente su visión del conflicto

El mediador rescata los hechos y sentimientos de lo que las partes dicen.

El mediador busca que las partes se pongan "en el zapato del otro"

Se resumen hechos y sentimientos de las partes.

Se identifican necesidades e intereses de las partes.

IV. CUARTA PARTE: GENERANDO OPCIONES.

Mediante la técnica de "tormenta o lluvia de ideas" se estimula a las partes a generar opciones

V. QUINTA PARTE: ACUERDO.

Se analizan las opciones que son aceptables por las partes. Se escribe un acuerdo

Se firma el acuerdo

Si no existe acuerdo, finaliza la mediación

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VI. SEXTA PARTE: RODAJE Y SEGUIMIENTO DEL ACUERDO.

Se explica cómo se evaluará el seguimiento del acuerdo

Se agradece a las partes el haber participado en el procedimiento de

mediación y se recuerda que pueden acudir a ella ante cualquier divergencia

Con respecto a este esquema general de mediación, he de realizar unas consideraciones: En primer lugar este proceso básico se encuadra dentro de otro más amplio, que engloba varias fases. Es decir, las fases para realizar mediación empiezan con una solicitud de mediación por una de las partes, entrevista por separado y entrevista conjunta y es aquí dentro de la fase de entrevista conjunta donde entra a aplicarse este modelo básico. A pesar de estos matices( ya que en este esquema general se da por posible la reunión conjunta) esto no obsta la realización del procedimiento por separado, primero una parte y luego otra, cuando al igual que en Inglaterra la reunión de ambos a la vez no sea recomendable o no es posible por la causa que fuere.

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MODELOS DE MEDIACIÓN Y JUSTICIA RESTAURATIVA: 1. En otros países: El uso y el interés en la Justicia Restaurativa está creciendo, pero no es un concepto unificado en la teoría o en la práctica. Mientras muchos países han adoptado la Justicia Restaurativa hasta cierto grado en sus sistemas de Justicia Criminal, las formas y extensión a la cual lo han hecho varía enormemente. Canadá

Las intervenciones de Justicia Restaurativa pueden llevarse a cabo en varias etapas del proceso de Justicia Criminal. Ya sea antes de levantar cargos o después de los mismos, el caso puede llevarse a entidades alternativas o a comités de Justicia comunitaria. Si el caso es resuelto de forma satisfactoria los cargos son retirados. En el caso de llegar a la etapa de sentencia, los Círculos de Sentencia pueden ayudar al Juez a determinar una sentencia apropiada. Los jueces pueden ordenar restitución a las víctimas y los Círculos hacen partícipe a la comunidad para ayudar al ofensor. Después que el ofensor ha sido sentenciado, prácticas como paneles de reconciliación entre víctima y ofensor, Círculos de Apoyo y Círculos de Reintegración pueden ayudar a enfrentar las necesidades de las partes. Los procesos restaurativos, también incluyen esfuerzos para crear un ambiente más sano en las prisiones y para rehabilitar a los ofensores. Igualmente se promueve prácticas como conferencias de Grupo de familia que se concentra en los ofensores jóvenes, para adultos se denomina Foros de Justicia Comunitaria. Es difícil generalizar sobre los programas canadienses. Ellos varían de acuerdo a los tipos de ofensa y ofensores, los procesos de escucha de los casos, las disposiciones, sanciones impuestas y el compromiso de los profesionales de la justicia. También difieren sus objetivos, en su relación con el sistema formal, el papel de la víctima y otros participantes, los procesos para la preparación del evento y el refuerzo del acuerdo. Así existen:

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Programas de Resoluciones Restaurativas. Programa urbano que propone a los juzgados alternativas al encarcelamiento para ofensores adultos convictos. Incluye una reunión de la víctima con el ofensor buscando una excusa y, posiblemente una reparación. También incluye intervenciones orientadas al ofensor(manejo de la ira, entrenamiento en el manejo de habilidades de comunicación interpersonal, atención en alcohólicos anónimos)

Programa de sanación de Círculos Holístico Comunitario Programa de sanación que fue diseñado como respuesta a las altas tasas de abuso sexual y familiar en las comunidades aborígenes. La Asamblea Especial es un evento público que reúne a la víctima, el ofensor y la comunidad; lo que se busca es el ofrecimiento de disculpas de manera pública a la víctima y a la comunidad y la firma de un acuerdo de conducta futura.

Programa de conferencia comunitaria. Fue diseñado para separar a los ofensores jóvenes del sistema de Justicia e introducirlos a un foro donde el joven se hace responsable y a las víctimas se les provee la oportunidad de expresar sus emociones y participar en el proceso de toma de decisiones. El programa es operado por personal entrenado en mediación y en habilidades de comunicación . Opera en conjunto con programa de comunidad en compañía con la policía y agencias comunitarias. El resultado es una excusa pública, acompañada de un acuerdo para desarrollar un conjunto de actividades determinadas, diseñadas para asistir a la comunidad y al ofensor.

Círculos de Sentencia En el Círculo de Sentencia, todos los participantes, juez, abogado defensor, fiscal, oficial de policía, víctima y su familia, ofensor y su familia y los residentes de la comunidad; se sientan en círculo de frente los unos a los otros. Las discusiones van dirigidas a lograr un consenso sobre la mejor manea de concluir el caso, teniendo en cuenta ambas necesidades: proteger la comunidad y rehabilitar al ofensor. Esta práctica se ha difundido entre las comunidades aborígenes en Yukon.

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Esta alternativa está disponible, por lo general para ofensores adultos que se declaran culpables y están en espera de sentencia, la cual puede ser acordada. En Canadá se reportan iniciativas crecientes donde víctimas de asalto sexual e intento de asesinato buscan y completan satisfactoriamente reuniones de restauración con el ofensor. Cuando el proceso es manejado con delicadeza y tacto, es claro que los principios de Justicia Restaurativa pueden ser aplicados en casos selectos de violencia severa. Australia

Es utilizado un modelo de Conferencias con orientación a ofensores jóvenes en su mayoría. El desarrollo de estas prácticas de conferencia ha estado regido por una continua competencia entre entidades (gobierno, policía, institutos) para controlar los procesos. Comenzó en New South Wales y luego se distribuyó por otros cinco estados. Nueva Zelanda.

El modelo de Nueva Zelanda ha servido de base para otros ya que fue el primer modelo con esquema de conferencia que fue legislado. Comenzó en 1989, su mayor aplicación es para jóvenes, donde se utiliza el modelo de conferencia de grupo de familia. La familia del ofensor toma decisiones de reparación. Para ofensores adultos, la corte ordena reparación o tener en cuenta alguna compensación a la víctima. Se aplica antes del juicio o antes de la sentencia. No se trabaja con familia sino con paneles comunitarios. Lo que se busca con las conferencias no es reducir la tasa de reincidencia sino, asegurar sanación para las víctimas y hacer que los ofensores acepten constructivamente su responsabilidad. Estados Unidos.

Durante los últimos 30 años se han llevado a cabo numerosas iniciativas. En los setenta se comenzó con programas de reconciliación Víctima Ofensor basados en la religión, luego se esparció la mediación Víctima Ofensor y las conferencias que incluyen iniciativas de la policía. La mayoría de agencias que dirigen estas prácticas son comunitarias.

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Francia

Surge a mediados de los ochenta. Es aplicable en la estancia anterior a la acusación formal. Se pretende llegar a un acuerdo donde el ofensor se haga responsable por su acción y realice reparaciones materiales. El fiscal se encarga de definir si las reparaciones son suficientes o si el caso debe continuar. Se ha utilizado en casos de victimización personal y en ofensas contra la propiedad. También se ha presentado en disputas de convivencia en los barrios: ruido, desorden… Alemania

La primera práctica ocurrió a mediados de los ochenta. Se aplica ya sea sin necesidad de juicio o luego de la sentencia. Cuando el ofensor es una persona joven, el Fiscal, de acuerdo al comportamiento y disponibilidad del ofensor, puede decidir no continuar el proceso judicial. Para los ofensores adultos, en el caso de ofensas menores, si se llega a un acuerdo entre las partes, el fiscal toma la decisión de suspender. Cuando son ofensas más graves, es el Juez quien toma la decisión con el consentimiento del fiscal, si el resultado del proceso restaurativo es favorable. Cuando se realiza el proceso después de la sentencia, el Juez define, de acuerdo a la calidad de la restitución del ofensor, si elimina la pena o la disminuye. Holanda

El primer proyecto se llevó a cabo en 1981. Existen cuatro programas: el primero HALT(tHe ALTernative), está dirigido a ofensores jóvenes de los cuales se busca que realicen trabajos sin pago o participen en programas educativos, también se requiere que compensen a la víctima o que reparen el daño.

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Las ofensas que son incluidas en este programa son las que ameriten sentencias suaves: crímenes pequeños, asalto a tiendas y vandalismo; el criterio del Fiscal. Tiene una orientación víctima-ofensor . Los otros tres programas son para adultos: Justicia en el vecindario: Se utiliza en ofensas menores. Las partes involucradas se conocen con anterioridad. Mediación de reclamaciones: todos los tipos de ofensas pueden solucionarse mediante esta práctica. Se busca restitución material y es orientada a la víctima. Mediación restaurativa: ofensas graves. Se realiza después de la sentencia, trabaja como complemento a la justicia criminal y no tiene consecuencias respecto a la pena aplicada. Latinoamérica:

En algunos países de América Latina se han efectuado reformas a la justicia penal juvenil a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989, centrándose en las formas de desjudicialización y en las sanciones o medidas no privativas de libertad introducidas algunas de las cuales se pueden considerar justicia restaurativa. Pero no solo ha ocurrido esto en el ámbito juvenil, sino que también existen prácticas consolidadas de mediación penal y justicia restaurativa pero ya incardinadas en los adultos, como en la provincia de San Martín o en la del Chaco en Argentina o en Colombia por ejemplo. Kazajstán:

Tras la conferencia de Almaty en 1999 en al que estuvieron presentes representantes de Armenia, Kazajstán, Kyrgyztan, Mongolia, Rusia Tayikistán y Uzbekistán, se establecieron una serie de recomendaciones para que el gobierno de Kazajstán reformara su legislación en aras a buscar una alternativa a la prisión, estas reformas estarían basadas en los principios y medidas formuladas por documentos internacionales relacionados con políticas penales y sobre todo las normas mínimas para Medidas no carcelarias de las Naciones Unidas (normas de Tokio) y que están de acuerdo con las tendencias del desarrollo de políticas penales y

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con la experiencia de varios países respecto al uso de alternativas a la prisión. Entre las alternativas relacionadas con la Justicia Restaurativa están:

A. Poner en práctica los principios de la Justicia restaurativa como alternativa a los castigos de prisión tradicionales, quitar la responsabilidad penal en casos en los que las partes han llegado a una conciliación como una forma de aliviar a la corte de determinados casos.

B. Crear centros de rehabilitación que trabajen en programas de justicia

Restaurativa:

Aplicar medidas de prisión a menores y jóvenes únicamente cuando los programas de justicia restaurativa no han probado ser efectivos

Crear centros especiales de tratamiento y rehabilitación para

infractores que sufren problemas de salud.

C. Hacer uso intenso de los medios de comunicación masiva para educar a la opinión pública en asuntos relacionados con justicia restaurativa

D. Buscar y obtener fondos para la implementación de un programa de

Justicia Restaurativa. Moscú:

El juez Pashin de la Corte de la ciudad de Moscú habla como introducción a un trabajo sobre la Justicia Restaurativa en los siguientes términos: " la justicia punitiva ha sido agotada. Ni inspira temor ni restaura la justicia social, la cual ha sido destruida por el delito. Un tipo diferente de justicia penal puede llegar a reemplazarla. En los países desarrollados (Estados Unidos, Gran Bretaña, Holanda, Japón) se está cultivando un sistema de justicia Restaurativa. Tienen programas de reconciliación entre las víctimas y los infractores. Estos programas permiten reuniones con ambas partes involucradas en el conflicto y ayudan a establecer contacto psicológico entre ellos. Obtienen del infractor la aceptación de responsabilidad por sus actos y provee a la víctima o a sus familiares una compensación realista. Si el infractor demuestra arrepentimiento, compensa por los daños ocasionados, se disculpa con su víctima, demuestra voluntad de convertirse

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en un miembro responsable de la sociedad entonces el juez puede suspender la investigación penal". Es aquí donde también se han buscado alternativas a la custodia, y otras vías como la reconciliación prevista en sus leyes para delitos que no superen los dos años. Países de Europa Central y del Este.

En muchos de estos países, los recortes en programas de ayuda social y los altos índices de desempleo contribuyeron a aumentar abruptamente la tasa de delincuencia. El encarcelamiento era casi el uso exclusivo para atacar la delincuencia pero es caro, peligroso e inefectivo. Las prisiones sirven como campo de entrenamiento para aumentar el comportamiento delictivo. La sobrepoblación penitenciaria representa un serio peligro para la salud pública y además la estadística muestra que los altos porcentajes de reincidencia y aumento de delincuencia son detectados en los países en los que el encarcelamiento se usa en exceso como respuesta a toda clase de delitos. En este marco se celebró en Bucarest en el 2001 una conferencia buscando una serie de alternativas a la prisión. Los participantes identificaron temas importantes sobre el desarrollo de alternativas a la prisión y algunos son los siguientes:

El mejor uso de recursos regionales y locales a través del establecimiento de buenas redes de trabajo

La necesidad de desarrollar estrategias y estructuras para

efectivamente implementar reformas

La importancia de crear un sistema de justicia penal que abrigue un sentimiento de seguridad y equidad.

Las contribuciones de los participantes fueron publicadas en un folleto el cual se distribuirá regionalmente a autoridades públicas, administraciones de prisiones y cualquier otra persona o ente involucrado en la reforma penal. Los resultados de la conferencia son circulados en los medios y son incorporados dentro de un extenso programa de capacitación que ahora lleva a cabo Reforma Penal Internacional con fondos de la Unión Europea.

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República Checa.

En la búsqueda de formas efectivas para combatir el aumento de la delincuencia, y por el deseo de formular una política penal acorde con el desarrollo de la República Checa dentro de Europa Occidental, las primeras preguntas que afloraron fue sobre la implementación de estatutos relacionados con la ley pena. El foco de atención es un debate sobre la efectividad del tradicional sistema de sanciones esencialmente represivo. El hecho de aceptar que el castigo de cárcel no provoca el efecto deseado quiere decir que se debía buscar una alternativa al castigo así como a las formas tradicionales de procesamiento penal. Por todo esto se establecieron una serie de medidas en la República Checa:

Conciliación como método alternativo para la resolución de conflictos.

En este proceso por solicitud del tribunal el mediador informa al infractor y víctima de la oportunidad de resolver el conflicto de forma distinta. Se realizan una serie de reuniones si estos acceden para armonizar las relaciones y aliviar las consecuencias del delito. También llegan a acuerdos sobre la compensación del daño. El material obtenido con estas reuniones, se envía a la corte y con base a él el tribunal decide si aprueba la suspensión de la pena, si usa la mediación de las partes o si puede llegar a otra decisión.

Suspensión de procesos penales. Al igual que la conciliación la suspensión de procesos penales significa que la responsabilidad penal es reemplazada por una forma alternativa de acción correctiva. En este caso el infractor debe cumplir una serie de requisitos: el delito cometido no debe superar la pena de cinco años, debe admitir su culpabilidad, debe compensar por los daños ocasionados y debe estar de acuerdo con el procedimiento. En este caso se le puede imponer por el tribunal otras restricciones adecuadas como por ejemplo llevar una vida correcta y apegada a las leyes

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Suspensión del encarcelamiento. Se llama en terminología checa asistencia a tiempo y supone el trabajo conjunto del mediador y el infractor durante la etapa de pre-condena. Si el infractor promete por escrito que va a vivir una vida decente, ordenada y apegada a las leyes y que va a cumplir con sus obligaciones y a observar las restricciones impuestas, entonces el juez puede dar instrucciones para que se libere al infractor luego de evaluar su personalidad y tomando en cuenta la naturaleza del delito.

Asistencia en la fijación de sentencia. Ante un infractor juvenil el tribunal requiere a su disposición información sobre la posición del infractor, por ejemplo su familia, su comportamiento antes de cometer el delito, la naturaleza y el nivel de su desarrollo intelectual y sus valores morales. Esta tarea la realizan los mediadores, y en un comienzo se reúnen solo con el infractor, y después de obtener su consentimiento empiezan a recoger esta información. 2. En España: Existen una serie de iniciativas en determinadas comunidades autónomas sobre mediación y justicia Restaurativa: Cataluña

Surge en 1990, como una iniciativa para jóvenes ofensores y luego se aplicó a personas adultas (1999). En el caso de jóvenes, depende de la voluntad del ofensor para realizar la reparación el que se estudie la posibilidad de una sentencia alternativa. Si la víctima no quiere participar, el juez puede ordenar una reparación indirecta. Para los adultos se permite suspender por un tiempo el encarcelamiento Puede realizarse servicio comunitario, entrenamiento, rehabilitación por un máximo de dos años.

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Comunidad de Madrid.

Aquí es una asociación "apoyo" la que tiene un programa de mediación penal con la colaboración de la fiscalía. Tratan principalmente con infractores drogodependientes y la mayoría de los delitos en los que actúan son contra el patrimonio y orden socioeconómico y contra la salud pública. Siguen una serie de pautas entre las que destaca no mediar en delitos con pena superior a los cinco años, es de destacar que también empezaron en el ámbito juvenil y se ha ampliado al de adultos. País Vasco:

El foro Gernika Gogoratuz ha desarrollado un programa de justicia restaurativa con gran éxito en las cárceles como un intento de cambiar la actitud ante el conflicto y buscar la rehabilitación del delincuente. Andalucía

Existe un servicio de asistencia a la víctima, (SAVA) y a través de este se han realizado ciertos intentos de mediación y justicia restaurativa si bien centrándose en la víctima. Alicante

En la Audiencia de Alicante se llevaron a cabo dos programas de justicia Restaurativa, una para determinados delitos de violencia doméstica, en los que se suspendía la pena a los ofensores a cambio de realizar un ciclo de conferencias educativas y otro para los delitos de conducción bajo los efectos del alcohol. Estos programas fueron criticados por entornos feministas, sin embargo, aquí no se trataba de mediación sino de restaurar en la medida de lo posible el daño causado a la mujer. A pesar de esto, se debió evaluar el hecho de que un simple curso o charla no es suficiente para rehabilitar al infractor, en este caso, se debió incidir en que la restauración por esta vía conlleva en primer lugar comprometerse a no hacer( no acercarse a la víctima, no volver a maltratarla…) y por otro lado prevenir que esta conducta se vuelva a realizar en la misma víctima u otras( mediante no solo cursos o conferencias educativas sino también a través de tratamiento especifico para este tipo de infractores…) No obstante, la ley contra la violencia de género excluye expresamente, la posibilidad de mediar en estos delitos.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA MEDIACIÓN PENAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA EN EL DERECHO: 1) Doctrina

Uno de los principios fundamentales del derecho penal es el de intervención mínima, el cual establece que no debe utilizarse este derecho cuando exista la posibilidad de utilizar otros instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico violado. El convencimiento de que la pena es un mal irreversible y una solución imperfecta que debe utilizarse solamente cuando no haya más remedio (es decir tras el fracaso de otros modos de protección), obliga a reducir al máximo el recurso al derecho penal, debiendo ser considerado como la última ratio. Siguiendo estas consideraciones Mir Puig establece que para proteger los intereses sociales del estado, se debe agotar los medios menos lesivos antes de acudir al derecho penal. Deberá preferirse según este autor la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción como una adecuada política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales, así civiles, por ejemplo, reparación de daños y perjuicios, administrativas como por ejemplo multas…. Solo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso a la pena o a la medida de seguridad. De ahí que este principio se denomine también de subsidiariedad. Por otra parte es de resaltar que el código penal ha ampliado el arbitrio judicial de forma considerable especialmente en lo tocante a la determinación y aplicación de las penas (art.66 y 80 y ss del C.P.) así como en su individualización. Uno de los momentos de la individualización de las penas sería el judicial, en este, el juzgador determinará si la ley lo permite, la clase de pena y su duración. Según la doctrina imperante, para ello deberían poseer una especial preparación no solo jurídica sino también psicológica y sociológica, entre otras, que les permitiera conocer la personalidad del delincuente. Recibirían toda clase de informes, debidamente controlados relativos a la vida y antecedentes de aquellos, y si fuera preciso (al resultar imposible que una sola persona tenga conocimientos en tan amplias y dispares materias) podría y debería recurrir a la ayuda de especialistas. Sería deseable también que antes del juicio se efectuara una serie de exámenes al inculpado para conocer su personalidad y medio social con el fin de prever sus posibles reacciones al tratamiento penal y dilucidar si cupiese en todo caso una alternativa.

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Estos especialistas deberían ser capaces de colaborar con el juzgador y coadyuvar con este a la hora de mostrarle la relación victima-delincuente, si existe en el caso concreto, y sus posiciones y necesidades, el grado de arrepentimiento, posibles acuerdos a los que pudiera llegarse a la hora de restaurar el orden jurídico perturbado…. es decir, mostrarle un elenco de posibilidades fácticas que inciden de lleno en la evolución del juicio y en la posible pena (atenuantes, eximentes, sobreseimiento y archivo, sustitución o suspensión de la pena…). De acuerdo con gran parte de la doctrina jurídica y filosófica los fines u objetivos de las penas son la retribución, prevención y rehabilitación.

Con la retribución se intentaría volver las cosas al estado que tenían antes de la comisión del delito, cuando sea posible, en otro caso se trataría de minorar los efectos de la conducta delictiva, o en último lugar, la pena desde este punto de vista sería la respuesta de la sociedad al delincuente por el mal que causó.

Desde la función de la prevención tanto general como especial se

intenta disuadir a otros y al mismo delincuente de la comisión de nuevos delitos.

Y con la rehabilitación se trata de conseguir que el delincuente vuelva

al marco social del que se separó. Estos objetivos de las penas se encuentran recogidos en el Art. 25.2 de nuestro texto constitucional el cual aunque solo alude a la reeducación y reinserción, según autores como Mir Puig los otros fines de la pena vendrían respaldados por el Art.1 en el que habla de España como un estado social y democrático de derecho. Al constituirse nuestro estado de esta forma, el ius puniendi, ha de estar sujeto no solo al límite del principio de legalidad que impone el estado de derecho sino a otra serie de límites que se derivan de su carácter de estado social y democrático como el principio de intervención mínima, ya mencionado, y el respeto a la dignidad humana e igualdad. Conviene subrayar, que siguiendo esta línea, el derecho penitenciario tiene como meta también la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas de seguridad Art. 1 LOGP y se intenta conseguir a través del tratamiento.

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Así se define en el Art. 59.1 como conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los internos, añadiéndose que el tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley así como subvenir a sus necesidades. Tampoco escasean las referencias al futuro en que el interno sea "capaz de llevar, con conciencia social una vida sin delitos" art61.1 LOGP. En definitiva, queda pues constatado que nuestro sistema penal y penitenciario pretende prevenir las conductas delictivas o bien promover una resocialización penal, en el sentido de evitar recaídas en el delito. Esta reinserción se pone de manifiesto también en el tratamiento postpenitenciario al establecer en el Art. 73 de dicha LOGP que el condenado que haya cumplido su pena y el que de algún otro modo haya extinguido su responsabilidad penal debe ser plenamente reintegrado en el ejercicio de sus derechos como ciudadano. Los antecedentes no podrán ser en ningún caso motivo de discriminación social o jurídica. Respecto de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, cabe destacar el punto 5 de la exposición de motivos que dice “Asimismo, han sido criterios orientadores de la redacción de la presente Ley Orgánica, como no podía ser de otra manera, los contenidos en la doctrina del Tribunal Constitucional, singularmente en los fundamentos jurídicos de las sentencias 36/1991, de 14 de febrero, y 60/1995, de 17 de marzo, sobre las garantías y el respeto a los derechos fundamentales que necesariamente han de imperar en el procedimiento seguido ante los Juzgados de Menores, sin perjuicio de las modulaciones que, respecto del procedimiento ordinario, permiten tener en cuenta la naturaleza y finalidad de aquel tipo de proceso, encaminado a la adopción de unas medidas que, como ya se ha dicho, fundamentalmente no pueden ser represivas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva reinserción y el superior interés del menor, valorados con criterios que han de buscarse primordialmente en el ámbito de las ciencias no jurídicas”. Continuando con esta Ley Orgánica, en el punto 12, “La ejecución de las medidas judicialmente impuestas corresponde a las entidades públicas de protección y reforma de menores de las Comunidades Autónomas, bajo el inexcusable control del Juez de Menores. Se mantiene el criterio de que el interés del menor tiene que ser atendido por especialistas en las áreas de la educación y la formación, pertenecientes a esferas de mayor inmediación que el Estado. El Juez de Menores, a instancia de las partes y oídos los equipos técnicos del propio Juzgado y de la entidad pública de la

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correspondiente Comunidad Autónoma, dispone de amplias facultades para suspender o sustituir por otras las medidas impuestas, naturalmente sin mengua de las garantías procesales que constituyen otro de los objetivos primordiales de la nueva regulación, o permitir la participación de los padres del menor en la aplicación y consecuencias de aquéllas”. Seguidamente, en el punto 13 de la exposición de motivos, “Un interés particular revisten en el contexto de la Ley los temas de la reparación del daño causado y la conciliación del delincuente con la víctima como situaciones que, en aras del principio de intervención mínima, y con el concurso mediador del equipo técnico, pueden dar lugar a la no incoación o sobreseimiento del expediente, o a la finalización del cumplimiento de la medida impuesta, en un claro predominio, una vez más, de los criterios educativos y resocializadores sobre los de una defensa social esencialmente basada en la prevención general y que pudiera resultar contraproducente para el futuro. La reparación del daño causado y la conciliación con la víctima presentan el común denominador de que el ofensor y el perjudicado por la infracción llegan a un acuerdo, cuyo cumplimiento por parte del menor termina con el conflicto jurídico iniciado por su causa. La conciliación tiene por objeto que la víctima reciba una satisfacción psicológica a cargo del menor infractor, quien ha de arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a disculparse. La medida se aplicará cuando el menor efectivamente se arrepienta y se disculpe, y la persona ofendida lo acepte y otorgue su perdón. En la reparación el acuerdo no se alcanza únicamente mediante la vía de la satisfacción psicológica, sino que requiere algo más: el menor ejecuta el compromiso contraído con la víctima o perjudicado de reparar el daño causado, bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad, bien mediante acciones, adaptadas a las necesidades del sujeto, cuyo beneficiario sea la propia víctima o perjudicado”. Es de destacar el hecho de que la ley penal del menor, prevé ya unos mecanismos que tímidamente se fundamentan en la filosofía de la justicia restaurativa, basada en dar participación a la víctima en el proceso y conseguir, con todo esto, una mejor satisfacción de su interés vulnerado como consecuencia de la comisión de un acto delictivo.

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Nada impide que esta tendencia, iniciada por esta ley, pueda incorporarse a la justicia de adultos pues si como he dicho, no hay referencias legales que amparen expresamente la mediación penal y justicia restaurativa, tampoco hay prohibición expresa, y de gran parte de artículos de nuestro texto constitucional y del código penal ( que más tarde se examinarán) se infiere la posibilidad de llevarse a cabo, como ya se ha realizado en otras comunidades autónomas La preocupación de los estados a la hora de establecer las finalidades por las que deben regirse al imponer las sanciones delictivas, no es fruto de nuestra época y así a fines del s-XIX y comienzos del s-XX surgió la denominada controversia de las escuelas. De entre estas escuelas destaca en primer lugar la Correcionalista, cuya característica fundamental era intentar una atenuación de la severidad del tratamiento de los penados propugnando un humanismo a ultranza e insistiendo en la corrección y rehabilitación del penado. Según estos autores, entre los que destacan Roeder en Alemania y Concepción Arenal y Luis Silvela en España, el derecho penal debería estar encaminado a la corrección del delincuente por lo que se pondría todo el énfasis en el estudio de su personalidad, aún con el olvido de la naturaleza, efectos y entidad del delito cometido. Otra escuela sería la sociológica con autores destacados como Von Liszt. De esta escuela destaca su rechazo a la consideración del delincuente nato o predeterminado y estima que el delito obedece a un conjunto de causas tanto psíquicas como sociales que influyen en la voluntad libre. La pena debería tener un fin predominante de defensa social equivalente a la prevención general. Se incluyen aquí Goldschmidt y Mezger quienes resaltan el carácter retributivo del derecho penal sin que por esto deje de cumplir funciones de defensa social. Esta escuela como su propio nombre indica prestaba especial atención al estudio de las influencias sociales. Otra cuestión importante sería la relación victima-delincuente, posible en determinados delitos. Mientras que en épocas anteriores constituía una tarea esencial del derecho penal proporcionar al perjudicado una compensación por los perjuicios sufridos, la evolución jurídica rompió el lazo entre delincuente y víctima convirtiéndose ésta a lo sumo, en un mero testigo. En la actualidad con las modernas teorías funcionalistas en el ámbito de la política criminal y el sistema penal, la víctima es objeto de protección jurídica tanto en la búsqueda de su satisfacción moral o

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económica como en la forma de concluir con esta satisfacción, en una manera de mantener la paz social. Queralt destaca que con la aparición de la victimología, se empieza a formular una serie de consideraciones político-criminales tendentes a disminuir los efectos de considerar a las víctimas como meras "estatuas de piedra". 2) Bases legales y jurisprudenciales:

Derecho constitucional:

Art. 1.1: “España se constituye en un estado social democrático de Derecho…” Art. 9.2: “Corresponde a los Poderes Públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y grupo sean reales y efectivos; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Estos artículos muestran el interés del constituyente en superar la separación entre sociedad y estado, propia de épocas pasadas, estableciendo una relación, justamente en la que hace del segundo, un instrumento efectivo y servicial de la primera. Por tanto, a la exigencia de una legitimación democrática, se añade la legitimación del Estado por el cumplimiento de su papel de integración de resolución adecuada de problemas y de conflictos sociales, dando participación activa a los interesados para lograr una mayor y más pronta satisfacción de los conflictos. Así la STC 11/1981 se refiere a la armonización en la mutua acción Estado – Sociedad que supone el estado social (…) tiene la significación, de legitimar medios de defensa a los intereses y grupos de población socialmente dependientes, y si el estado social no excluye los conflictos, si puede y debe proporcionar los cauces para resolverlos. Art. 9.3: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

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El proceso de mediación y justicia restaurativa no sólo no vulnera el principio de legalidad ni de jerarquía normativa puesto que es respetuoso con todas las normas legales y procesales, sino que además ayuda a la mejor comprensión del hecho juzgado. La mediación y por tanto la justicia restaurativa como procedimiento inserto en una causa penal, aporta al proceso argumentos que ayudan a la valoración del delito y a la calificación del mismo a la hora de dictar sentencia. Al proporcionar elementos importantes para que el juez decida, se está dotando al proceso de mayores y mejores garantías. Art. 10: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son el fundamento del orden político y de la paz social”. El estado tiene como fin último, lograr una convivencia en paz de todos los ciudadanos, lo que se puede llevar a cabo de una forma más satisfactoria, facilitando el dialogo de los posibles implicados en un litigio. Habilitar a las partes a que tomen un posición activa y protagonista en el proceso, contribuye a la mayor satisfacción por el funcionamiento del sistema judicial, así como la asunción de una responsabilidad moral y social sobre los hechos cometidos y sufridos respectivamente, que conducen a su posterior prevención. Art. 24.1: “Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión”. En ningún caso se debe desposeer al Juez de su facultad de decidir en cuestiones dentro del ámbito penal. Al ser la mediación y la justicia restaurativa un procedimiento voluntario tanto en su inicio como en su conclusión, pudiendo cualquiera de las partes participantes, renunciar en cualquier momento a continuar o terminar dicho proceso, a llegar o no a acuerdos, o a acatar o no los mismos, este precepto constitucional no queda vulnerado. Por otra parte, la mediación penal y la justicia restaurativa, son fórmulas de resolución y prevención de conflictos que se insertan inexcusablemente dentro de un proceso judicial, iniciándose el procedimiento de mediación bajo la tutela del juez y termina antes del archivo del caso o su sentencia, ayudando a dejar constancia escrita y motivada de los acuerdos tomados por las partes, que son pieza fundamental, tanto en la motivación del archivo como de la citada sentencia.

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Art.24.2: “Asimismo todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”. Respecto de la presunción de inocencia, la mediación al ser un proceso voluntario, no afecta a ésta en ningún sentido. El acusado puede asumir en la medida que él libremente estime, su responsabilidad en los hechos enjuiciados, no siendo necesario para iniciar el proceso, su autoinculpación. En consonancia con esto, el artículo 406 de la LECr, establece que la confesión del inculpado no excluye la necesidad de que el Juez realice todas las pruebas necesarias para llegar a su convencimiento sobre los hechos confesados y la comisión del delito. La mediación penal y los procedimientos de justicia restaurativa, de alguna manera actúan como medios de prueba en la valoración de la experiencia subjetiva, tanto del acusado como de la víctima, por el delito cometido así como por los objetivos y las metas a alcanzar por el proceso judicial. Art. 25.2: ...”las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social...” El procedimiento de justicia restaurativa, aporta al proceso la posibilidad de que las partes lleguen a acuerdos en este sentido. Una justicia meramente retributiva o punitiva, no resuelve ni previene el delito o los daños causados, por lo que un modelo restaurativo, no sólo tiene soporte jurídico en nuestro ordenamiento, sino que además es una demanda de nuestro estado social. Art. 39: “Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia” Siguiendo la misma línea de argumentación, la Constitución establece la necesidad de que el estado trate de favorecer un ambiente adecuado para que cada individuo, integrado en el núcleo familiar pueda desarrollarse como persona. Esto implica que la consecución del objetivo de lograr la paz social, favorece no sólo a los acusados sino al resto de la comunidad. Si es muy cierto, que el delito afecta al delincuente y a su víctima, no es menos cierto, que repercute inevitablemente en su entorno familiar, de tal manera que siendo la familia una institución que debe ser protegida por la

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sociedad, la mejor resolución de los conflictos penales, favorecerá la prevención de los delitos y la reinserción en la sociedad, tanto del delincuente, así como la normalización de las relaciones con su familia y sus comunidad. Art. 43.2: “Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y prestaciones y servicios necesarios”. A lo largo del texto constitucional, se ve una clara preocupación por cada ámbito de la vida de los ciudadanos. De este artículo en particular, se infiere una preocupación por establecer toda clase de medidas preventivas o a posteriori, para tutelar la salud. Esta preocupación por la salud, no es ajena a la administración de justicia, pues la salud física o psíquica es la base para clarificar conceptos tan importantes como la imputabilidad penal. Por otra parte, es el apoyo fundamental para lograr la rehabilitación y reinserción de los delincuentes (uno de los fines de nuestro estado social y democrático de derecho) y también, no se debe olvidar que la salud desde el punto de vista social, ayuda a obtener una visión más amplia y completa de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho y de las posibles variables a la hora de dictar sentencia. A este respecto y en esta línea la Organización Mundial de la Salud define la salud como el perfecto estado de bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de dolor o enfermedad. Art. 120.3: “Las sentencias serán siempre motivadas”… Para eludir la arbitrariedad en toma de decisiones tan importantes como las de los tribunales, se establece en la constitución la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales, para lo cual el juzgador debe proveerse de los argumentos suficientes y necesarios en los que basar su convicción sobre los hechos. Como se ha comentado anteriormente, la experiencia subjetiva de los implicados es muy importante en la valoración del delito y sus consecuencias. El Proceso de mediación penal y justicia restaurativa establece un marco de encuentro de las partes interesadas que resuelve por escrito y con la debida motivación el conflicto surgido entre ellos por el hecho delictivo. De esta manera, el acuerdo de las partes a este respecto, ayuda a motivar la resolución judicial en todo aquello que se refiera a la experiencia subjetiva de las partes.

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Art. 124: “El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social” La misión fundamental del Ministerio Fiscal es actuar en defensa de los intereses de los ciudadanos y a él le compete también, el que los tribunales lleguen a resoluciones en las que se satisfaga el interés general de la mejor forma posible, para lo que el proceso de mediación y por tanto, de justicia restaurativa puede ser una herramienta eficaz y de gran ayuda.

Código Penal. Art. 21.2º: atenúa la responsabilidad criminal a causa de su grave adición a sustancias establecidas en el artículo anterior. Artículo 21.5 del vigente Código Penal (L.O. 10/1995, de 23 de noviembre): la reparación del daño: “Son circunstancias atenuantes: la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del Juicio Oral”. La reparación del daño causado a la víctima, puede consistir, por ejemplo, en procurarle una satisfacción, bien de índole moral, bien de carácter material o indemnizatorio. Para que esta conducta atenuatoria surta efecto, es necesario que se realice antes de la celebración del juicio oral siendo en principio posible la atenuación para quien realiza la conducta reparadora una vez señalado el juicio oral pero no celebrado y también en los casos de suspensión de éste, si la conducta se verifica tras el acuerdo de suspensión y antes de la ulterior reanudación. Contenido de la reparación: El artículo 21.5 del Código Penal no define cuál deba ser el contenido de esa reparación. La jurisprudencia ha ido perfilando este contenido y los requisitos que debe presentar la reparación y la disminución del daño para que tengan reflejo atenuatorio:

1. Ha de ser efectiva. Por ejemplo, consignando las cantidades sustraídas (STS de 17 de octubre de 1998 y STS de 26 de abril de 1999).

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2. Es independiente incluso de la aceptación de la víctima o perjudicado. STS 17 octubre 1998: “En el caso que da origen a este recurso ha quedado probado que el procesado ahora recurrente, reparó los daños causados por sus delitos, consignando para ello cantidades incluso superiores a las que había sustraído y sin tener en cuenta que dos de los perjudicados habían renunciado a ser indemnizados”. STS 21 de octubre 2003: “Ahora bien, la exigencia de la efectividad de la reparación o disminución de los efectos del delito, teniendo en cuenta lo anterior, no debe entenderse como un requisito necesario para estimar la atenuante [...] Lo que en todo caso sí es exigible es la plena disponibilidad del autor del delito según sus propias capacidades y posibilidades, por una parte, y, por otra, la constancia de la potencial utilidad para la víctima de la conducta del mismo con independencia de las circunstancias ajenas a la disponibilidad mencionada, es decir, no debe minusvalorarse la conducta del autor en aras del resultado final siempre y cuando mediante la primera haya desplegado todas las posibilidades a su alcance y el hecho no sea absolutamente irreversible teniendo en cuenta su razonable apreciación.” 3. Cabe una reparación parcial, adecuada a la capacidad reparadora del sujeto (SSTS de 23 de diciembre de 1999, 24 de enero de 2001). 4. No es necesario que sea integral, pero sí que sea sustancial (STS de 12 de febrero de 2000) o relevante (STS de 26 de abril de 1999). 5. Puede ser simbólica, caso de una petición de perdón (STS de 8 de noviembre de 1994; STS de 28 de octubre de 1995). En este sentido, se entendería como reparación simbólica poner inmediatamente en conocimiento de los agentes de la autoridad la existencia del fuego y colaborar en las tareas de extinción del mismo (SAP de Pontevedra, Sección 4ª, 9 de febrero de 2000); cooperar con la Policía para detener al destinatario de 4,475 Kg. de cocaína que portaba la acusada (STS de 18 de octubre de 1999, núm. 1383/1999; o la actividad de voluntariado que está llevando a cabo en la Asociación “Ciudad Joven”, dado que no existe una víctima concreta (ST 78 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, de 2 de marzo de 2000). También la STS 6 de octubre 1998 señala que “cuando el autor realiza un “actus contrarius” de reconocimiento de la norma vulnerada y contribuye activamente al restablecimiento de la confianza en la vigencia de la misma. En tales casos se dará una reparación simbólica que, por regla general, debería ser admitida en todos los delitos”.

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Así pues, cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica (STS 19 febrero 2001, 30 de abril de 2002, entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante. 6. No se identifica totalmente, con el concepto civil de reparación. STS 4 febrero de 2000: “Con relación al artículo 21.5 del Código Penal, el legislador emplea el término reparación en un sentido amplio más allá de la estricta significación que se deriva del artículo 110 C.P. donde la responsabilidad civil tiene un innegable matiz jurídico civilista. Se trata de procurar ayuda a la víctima, incentivar la reparación . . . satisfacer un interés general que afecta tanto a la comunidad como a los intereses de las víctimas”. Cf. también STS 2 de diciembre de 2003. 7. Debe solicitarse expresamente su aplicación, no basta presentar sólo el documento de consignación (STS de 23 de diciembre de 1999).

8. El último párrafo de la STS 6 de octubre de 1998 permite la aplicación no sólo a delitos de resultado, sino también a los de simple actividad. Por ejemplo, nada impide aplicársela al traficante que decide colaborar en la rehabilitación de drogodependientes y ello al margen de las atenuadas previstas en el propio tipo privilegiado (art. 376 tanto en la vigente redacción, como in fine según LO 15/2003, que incorpora un tratamiento jurídico especifico para el drogodependiente rehabilitado por razones inteligentes de política criminal), o quien ha puesto en peligro la seguridad en el tráfico y decide incorporarse como voluntario a un Centro de Tetrapléjicos, víctimas de accidentes viarios. 9. Los baremos de referencia a la hora de estimarla o desestimarla han de ser: las condiciones del culpable y la gravedad de su conducta (STS, Sala Segunda, de 29 de septiembre de 1998). 10. Es indiferente la motivación del sujeto (incluso, cabe que su única motivación sea obtener una ventaja penológica). 11. Tiene una clara finalidad de revalorizar el papel de la víctima en el proceso penal: STS 26 abril 1999: “Queda acreditado que ha sido abonado el perjuicio causado, lo que sin duda debió haber exigido la aplicación del art. 21.5 CP, que introducida en el vigente Código Penal constituye un claro exponente de una política criminal orientada a la protección de la

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víctima. Por un lado supone un claro indicio de un apartamiento de su actividad delictiva facilitando el pronóstico de una efectiva reintegración social. De otro lado, se facilita la satisfacción a la víctima, la tradicional olvidada de las grandes construcciones doctrinales del sistema de justicia penal hasta época reciente, con reconocimiento del protagonismo que le corresponde en todo delito, reconociendo que éste, además de integrar un ataque a bienes jurídicos indispensables para la convivencia en una sociedad democrática a cuya reparación se atiende con la imposición de la pena, supone, también, un ataque a bienes concretos e individuales a los que es preciso dar satisfacción, los de la víctima, de suerte que ésta no se sienta desprotegida ni reducida a la exclusiva condición de testigo de cargo”. En la misma dirección, STS 30 de junio de 2003. 12. Cabe ser aplicada como muy cualificada, con las consiguientes consecuencias a efectos de dosimetría penal (bajar uno o dos grados la pena.) STS 24 de Julio de 2001: “La conducta revela una asunción de la culpabilidad y un restablecimiento de el orden jurídico lesionado por los acusados que disponen sus conducta positivamente a reparar el daño producido. Ello implica el conocimiento del actuar contrario a la norma y una voluntad dirigida al restablecimiento del actuar contrario a la norma y una voluntad dirigida al restablecimiento de su eficacia reparando el mal causado y, en definitiva, solucionando la situación conflictual producida por la conducta delictiva, Procede estimarla como muy cualificada”. STS 5 de noviembre de 2003: “[...]pues la lesión jurídica ha sido plenamente restañada, no sólo devolviendo lo defraudado, sino cuantos daños y perjuicios ocasionó[...]. Lo que permite rebajar en dos grados la pena”. También STS 10 de mayo de 2001 et passim. 13. Es compatible con la atenuante de confesar la infracción a la autoridad del art. 21,4 CP “pues aun tratándose de comportamientos posdelictuales se refieren a conductas distintas que exigen una distinta atenuación y obedecen a razones de política criminal que el legislador plasma en el Código Penal” (STS 23 de enero de 2001). 14. Debe ser aplicada con generosidad y gradualidad. STS 30 de junio de 2003 establece doctrina general: “A) La atenuante que nos ocupa debe ser interpretada con la mayor flexibilidad, en el sentido de no poner cortapisas a la actitud reparadora del sujeto agente. B) La atenuación deberá ser objeto de matices y gradaciones al objeto de señalar la intensidad atenuatoria de la misma, diversificando situaciones. [...]

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Indudablemente, tampoco podría considerarse de igual manera la restitución total, incluso con daños y perjuicios, que la que se hace parcialmente. La atenuación abarca a ambas posibilidades (intensidad de la restitución). [...]También es posible aquilatar el grado de dañosidad ocasionado y después reparado, desde el punto de vista de la víctima.[...]. En el plano de los principios y por constituir materia del motivo que estudiamos, deberían quedar fuera de la posible estimación los siguientes supuestos: A) Las reparaciones ilusorias o aparentes, sin apenas efectividad [...] B) Junto a este supuesto deben añadirse los actos de reparación teñidos de ilicitud”. Persona que ha de realizarla: El autor de la infracción (o un tercero en su nombre siempre y cuando la misma se realice por orden y cuenta del sujeto activo, ante la imposibilidad por su parte de llevar a cabo dicha conducta)

En los casos de sustitución y suspensión de la ejecución de la condena se atenderá al esfuerzo realizado para reparar el daño (artículos 88.1 y 80 y siguientes del Código Penal): En el caso de la sustitución, tanto para penas de prisión que no excedan de un año como para las que no excedan de dos, se tendrá en cuenta "el esfuerzo realizado para reparar el daño causado (…)". A los efectos de la suspensión del artículo 80, párrafo segundo, cuando se hace referencia a la previa audiencia de las partes, estas (si ha existido un proceso de mediación) lo pondrán de manifiesto. Artículo 21.4 del Código Penal :“Son circunstancias atenuantes: la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades”. El elemento subjetivo de ambas atenuante( art.21.4 y 21.5) es similar: cooperar con la Administración de Justicia o realizar actos tendentes a disminuir el daño causado, sin que se valoren cuáles sean los motivos que ha llevado al autor a esa reparación. Elemento objetivo de la atenuante del artículo 21.4 (la confesión de la infracción a las autoridades): con relación al elemento cronológico, Alonso Fernández entiende que existirán tres supuestos que se mueven temporalmente desde la comisión del delito hasta que efectivamente un procedimiento se dirige contra una persona determinada, y en los tres supuestos, la confesión realizada será, cronológicamente hablando, válida:

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(a) Confesión realizada a partir de la comisión del hecho delictivo y antes de que se haya incoado procedimiento alguno.

(b) Confesión realizada encontrándose ya abierto un procedimiento, en el que todavía no se haya determinado el culpable, o equivocadamente se dirija contra persona no responsable de delito.

(c) Confesión realizada encontrándose un procedimiento en marcha, y que se dirija contra el auténtico responsable de la infracción, pero que éste desconozca tal hecho, en el momento de emitir su confesión.

Con relación al contenido del concepto, “procedimiento judicial”, la mayor parte de la jurisprudencia entiende que es el que se inicia con la instrucción del atestado por parte de los funcionarios policiales, dado que es el que hace nacer el proceso judicial y forma parte del mismo. Por lo que respecta al contenido de la confesión: debe ser total, auténtica, veraz y sin ocultar datos que perjudiquen al confesante. Art. 21.6: Son circunstancias atenuantes: Cualquier otra circunstancia de análoga significación que los anteriores. No se trata de analogía en las circunstancias como en el código de 1870 sino de analogía en la significación, es decir, circunstancias que aun no siendo análogas atendiendo a los hechos que las constituyen, lo son en cuanto deben suponer una disminución de la culpabilidad o la antijuricidad. Cualquier conducta reparadora que se lleve a cabo fuera de esos momentos procesales a los que se refieren los artículos 21.4 y 21.5 del C.P. podrá ser valorada ante instancia superior como una atenuante analógica (artículo 21.6 del Código Penal). Art. 80 Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a 2 años mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto así como la existencia de otros procedimientos penales contra este. El plazo de suspensión será de 2 a 5 años para penas privativas inferiores a 2 años y 3 meses a 1 año para penas leves y se fijará por los jueces, previa audiencia de las partes, atendidas circunstancias personales del delincuente, características del hecho y duración de la pena.

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Art. 83.1 La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal, conforme al art. 80.2 de este código. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones….de entre las siguientes: (…)6º Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. Si se tratase de los delitos contemplados en los artículos 153 y 173.2 (violencia doméstica) de este Código, el juez o tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1 y 2 de este artículo( prohibición de acudir a determinados lugares y prohibición de aproximarse a la víctima…) Art. 84.1 Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión, el juez o tribunal, revocará la suspensión de la ejecución de la pena… En los supuestos en los que la pena suspendida fuera prisión por comisión de los delitos contemplados en los artículos 153 y 173.2 (violencia doméstica) el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes señalados en los números 1 y 2 del artículo 83, determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena. Art.87.1.1º 4 y 5: suspensión de penas privativas de libertad no superiores a cinco años.... a causa de su dependencia.......Que se certifique por Centro o Servicio Público o Privado.......Los Centros o Servicios responsables del Tratamiento estarán obligados a facilitar al Juez o Tribunal sentenciador... la información precisa....el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena si se ha acreditado la deshabituación o la continuidad del tratamiento del reo. De lo contrario, ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondiente, estime necesaria la continuación del tratamiento.... Art. 88.1 : Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para repara el daño causado, así lo aconsejen, siempre que no se trata de reos habituales.

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Art. 88.2: Excepcionalmente se podrán sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquellas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social… En el caso de que el reo hubiese sido condenado por delito tipificado en el artículo 173.2 (violencia doméstica) la pena de prisión, sólo podrá ser sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad…adicionalmente, se impondrá además, la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico… Art. 90. Se establece la libertad condicional en la pena privativa de libertad para aquellos sentenciados….: a) que hayan observado buena conducta y exista respecto de los

sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social emitido en el informe final previsto en el artículo 67 de la ley orgánica general penitenciaria…

Art.91.1 Excepcionalmente…..el juez de vigilancia penitenciaria previo informe del ministerio fiscal, instituciones penitenciarias y las demás partes, podrá conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales. Art.91.2 A propuesta de instituciones penitenciarias y previo informe del ministerio fiscal y de las demás partes…el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar una vez extinguida la mitad de la condena la libertad condicional……Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en el apartado anterior y que acredite además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación ,en su caso. Art. 95.1: Las medidas de seguridad se aplicarán por el juez o tribunal previos los informes que estimen convenientes… siempre que concurran las siguientes circunstancias 1) que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito 2) que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto, pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos

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Art. 97: Durante la ejecución de la sentencia el Juez o Tribunal sentenciador adoptará mediante un procedimiento contradictorio, previa propuesta del Juez de vigilancia alguna de las siguientes decisiones: a) mantener la ejecución… b) Decretar el cese de la medida en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto. c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada… d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación… 105: Para decretar la obligación de observar alguna de las medidas previstas en este artículo, el juez o tribunal sentenciador, deberá valorar los informes emitidos por facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad. Art. 130.5: La responsabilidad criminal se extingue por el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.

Ley de Enjuiciamiento Criminal

Art. 746.6 LECr: Se abre un turno de intervenciones, en el juicio oral (Art.786.2 LECr) a instancia del órgano sentenciador, en el que las partes pueden exponer lo que estimen oportuno a cerca de diferentes cuestiones como por ejemplo, pueden solicitar la suspensión del juicio (art 746 LECr) por ser necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria (art. 746.6 LECr.). La suspensión del juicio será por un máximo de treinta días (art. 788.1 LECr.) Art. 787 LECr: El Juez puede proceder con la conformidad de ambas partes a una sentencia de conformidad, con el escrito de acusación o con el que se presentare en el acto. Según Muerza Esparza, cuando la Ley dice “con el escrito que se presente en dicho acto, se está presuponiendo negociaciones previas entre acusación y defensa, aunque la Ley nada especifique al respecto”.

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Ley orgánica general penitenciaria

Art.72 La clasificación o progresión al tercer grado del tratamiento requerirá…..que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, las condiciones personales y patrimoniales del culpable a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera, las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura…

Ley de responsabilidad penal del menor.

Esta Ley Orgánica, es prolija en la mención de procedimientos de mediación y justicia restaurativa, y la participación de un equipo multidisciplinar en estas funciones. El fundamento por el que han llegado a este procedimiento socializante, no es otro que la atenuante previsto en nuestro Código Penal de la reparación del daño. Art. 19 LRPM: Sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima. 1. También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la continuación del expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que además el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe

El desistimiento en la continuación del expediente sólo será posible cuando el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o falta.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la víctima, y ésta acepte sus disculpas, y se entenderá por reparación el compromiso asumido por el menor con la víctima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquéllos o de la comunidad, seguido de su realización efectiva. Todo ello sin perjuicio del acuerdo al que hayan llegado las partes con relación al ejercicio de la acción por responsabilidad civil derivada del delito o falta, regulada en esta Ley.

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3. El correspondiente equipo técnico realizará las funciones de mediación entre el menor y la víctima o perjudicado, a los efectos indicados en los apartados anteriores, e informará al Ministerio Fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento.

4. Una vez producida la conciliación o cumplidos los compromisos de reparación asumidos con la víctima o perjudicado por el delito o falta cometido, o cuando una u otros no pudieran llevarse a efecto por causas ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio Fiscal dará por concluida la instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con remisión de lo actuado.

5. En el caso de que el menor no cumpliera la reparación o la actividad educativa acordada, el Ministerio Fiscal continuará la tramitación del expediente.

6. En los casos en los que la víctima del delito o falta fuere menor de edad o incapaz, el compromiso al que se refiere el presente artículo habrá de ser asumido por el representante legal de la misma, con la aprobación del Juez de Menores. 3) Derecho Supranacional Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (4 de Noviembre de 1950): Admite como procedimiento para el propio funcionamiento de su sistema de garantías, el de la mediación de la Comisión instituida por el referido Convenio, para conflictos entre un Estado infractor y el demandante, víctima de la violación de derechos. Recomendación R (83) 7 de 23 de junio de 1983 del Comité de Ministros del Consejo de Europa: Recomienda a los gobiernos de los Estados miembros fomentar que se facilite la indemnización a la víctima por parte del delincuente, por ejemplo, previendo tal obligación como medida sustitutiva de la pena privativa de libertad. Recomendación R (85) II de 28 de junio de 1985, del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la posición de la víctima en el marco del Derecho Penal y del procedimiento penal. Insta a los gobiernos de los Estados miembros revisar la legislación y su práctica para adaptarlas

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a las directrices que se expresan en su texto y que dan un amplio margen a la reparación. E incluso, recomienda a los gobiernos de los Estados miembros examinar las ventajas que pueden presentar los sistemas de mediación y conciliación. Recomendación R (87) 21 del 17 de septiembre de 1987, del Comité de ministros del Consejo de Europa sobre la “asistencia a las víctimas y la prevención de la victimización”, donde se señalan un conjunto de acciones concretas a favor de éstas, entre las que se encuentra la mediación: “fomentar las experiencias de ámbito nacional o local de mediación entre el delincuente y su víctima...”. Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del Abuso de Poder de 1985. Proclama que las víctimas han de tener un papel más activo en el proceso penal, señalando, además, unos principios, que a estos efectos, deben presidir los sistemas legales. Entre estos principios se encuentran los de la restitución y la compensación a las víctimas. Establece, además, que cuando proceda se utilizarán mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluidos la mediación... a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas. Decisión marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (2001/220/JAI) (Diario Oficial nº L 082 de 22 de marzo de 2001 p. 0001-0004): “Las medidas de ayuda a las víctimas de delitos y en particular, las disposiciones en materia de indemnización y de mediación no afectan a las soluciones que son propias del proceso civil”. “A efectos de la presente decisión marco, se entenderá por “mediación en causas penales: la búsqueda, antes o durante el proceso penal, de una solución negociada entre la víctima y el autor de la infracción, en la que medie una persona competente”. Artículo 10: “Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida”. “Los Estados miembros velarán por que pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación en las causas penales”. Artículo 17: “Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo estipulado en la presente Decisión marco: en lo que se refiere al artículo 10, a más tardar el 22 de marzo de 2006”.

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4) Naciones Unidas Resolución del Consejo Económico y Social Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal 11º período de sesiones. Viena, 16 a 25 de abril de 2002 Agenda item 4 Reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal E/CN.15/2002/5/Add.1 Austria, Bélgica, Bulgaria, Canadá, República Checa, Méjico, Holanda, Perú, Arabia Saudí, Sudáfrica, Zimbabwe: Suscriptores de la Resolución. Este informe se presenta a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal con arreglo a lo dispuesto en las resoluciones 1999/26, de 28 de julio de 1999, y 2000/14, de 27 de julio de 2000, del Consejo Económico y Social. Recordando su Resolución 1999/26 de 28 de Julio de 1999, titulada "Elaboración y aplicación de medidas de mediación y justicia restaurativa en materia de justicia penal" en la que el Consejo pidió a la Comisión de Prevención del delito y justicia penal que estudiara la conveniencia de formular normas de las Naciones Unidas en materia de mediación y justicia restaurativa. Recordando asimismo su Resolución 2000/14 de 27 de julio de 2000, titulada "Principios Básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal", en la que el Consejo pidió al Secretario General que solicitara observaciones de los estados miembros y de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes, así como de los institutos que integran la red del Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal, sobre la conveniencia y los medios de establecer principios comunes para la aplicación de programas de justicia restaurativa en materia penal, incluyendo la conveniencia del desarrollo de un nuevo instrumento con ese fin como los elementos de un anteproyecto de declaración de principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal que figuran en el anexo de esta resolución.

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Teniendo en cuenta la existencia de compromisos internacionales de respeto a las víctimas, en particular La Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de justicia para víctimas de delitos y del abuso del poder. Considerando los debates sobre justicia restaurativa mantenidos durante el Décimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y tratamiento del delincuente, celebrado en Viena del 10 al 17 de abril de 2000, en el marco del tema del programa titulado " Delincuentes y víctimas: responsabilidad y equidad en el proceso de justicia". Considerando la Resolución 56/261 de la Asamblea General de 31 de enero de 2002, titulada "Proyecto revisado de planes de acción para la aplicación de la Declaración de Viene sobre la delincuencia y la justicia: frente a los retos del siglo XXI" y en particular de las medidas de justicia restaurativa que deben adoptarse para cumplir los compromisos contraídos en el párrafo 28 de la Declaración de Viena. Considerando y reconociendo la labor realizada por el grupo de expertos sobre Justicia Restaurativa en su reunión celebrada en Ottawa del 29 de octubre al 1 de noviembre de 2001. Considerando los "Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal", que se adjunta a la presente resolución: 1. Alienta a los estados miembros a que se basen en los "Principios

Básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal" para la elaboración y gestión de programas de justicia restaurativa:

2. Pide al Secretario General que vele por la máxima difusión posible de

los principios básicos sobre justicia restaurativa entre los Estados Miembros, los Institutos de la Red del Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal y otras organizaciones internacionales, regionales y no gubernamentales:

3. Exhorta a los Estados Miembros que hayan adoptado practicas de

justicia restaurativa a que informen sobre las practicas a otros Estados que se interesen por ellas;

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4. Exhorta asimismo a los Estados Miembros a que se presten asistencia en

la elaboración y aplicación de programas de investigación, de formación y de otra índole, así como en las actividades para fomentar el debate y el intercambio de experiencias en cuestiones de justicia restaurativa;

5. Insta además a los estados miembros a que se planteen la posibilidad de

prestar asistencia técnica, mediante contribuciones voluntarias a los países en desarrollo y a los países con economías en transición que soliciten tal asistencia, a fin de ayudarlos a formular programas de justicia restaurativa.

a) Principios Básicos sobre la utilización de Programas de

justicia restaurativa en materia penal.

Preámbulo Recordando que en todo el mundo hemos tenido un significativo aumento de las iniciativas en materia de justicia restaurativa. Reconociendo que esas iniciativas a menudo se basan en formas de justicia tradicionales e indígenas, en las que el delito se considera fundamentalmente un daño a la persona. Recalcando que la justicia restaurativa es una respuesta evolutiva al delito que respeta la dignidad y la igualdad de todas las personas, favorece el entendimiento y promueve la armonía social mediante la recuperación de las víctimas, los delincuentes y las comunidades. Destacando que este enfoque permite a los afectados por el delito compartir francamente sus sentimientos y experiencias y tiene por objeto atender a sus necesidades. Consciente de que este enfoque da a las víctimas la oportunidad de obtener reparación, sentirse mas seguras e intentar cerrar una etapa, permite a los delincuentes comprender mejor las causas y los efectos de su comportamiento y asumir una auténtica responsabilidad, y posibilita a las comunidades comprender las causas profundas de la acción delictiva, promover el bienestar comunitario y prevenir la delincuencia.

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Observando que la justicia restaurativa da origen a una serie de medidas que son flexibles en su adaptación a los sistemas de justicia penal vigentes y complementan esos sistemas, teniendo en cuenta las circunstancias jurídicas, sociales y culturales. Reconociendo que el uso de la justicia restaurativa no menoscaba el derecho de los estados de perseguir a los delincuentes. b) Definiciones 1. Por "Programa de justicia restaurativa" se entiende todo programa que utilice procesos restaurativos e intente lograr resultados restaurativos. 2. Por "Proceso restaurativo" se entiende todo proceso en que la víctima, el delincuente y cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un mediador. Entre los procesos restaurativos se puede incluir la mediación, la conciliación, la celebración de conversaciones y las reuniones para decidir sentencias. 3. Por "resultado restaurativo" se entiende un acuerdo logrado como consecuencia de un proceso restaurativo. Entre los resultados restaurativos se pueden incluir respuestas y programas como la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad encaminados a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y lograr la reintegración de la víctima y del delincuente 4. Por "partes" se entiende la víctima, el delincuente y cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito que participen en un proceso restaurativo. 5. "Mediador" es una persona cuya función es facilitar, de manera justa e imparcial, la participación de las partes en un proceso restaurativo.

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c) Utilización de programas de justicia restaurativa. 1. Los programas de justicia restaurativa se pueden utilizar en cualquier etapa del sistema de justicia penal, a reserva de lo dispuesto en la Legislación nacional. 2. Los procesos restaurativos deben utilizarse únicamente cuando hay pruebas suficientes para inculpar al delincuente, y con el consentimiento libre y voluntario de la víctima y del delincuente. La víctima y el delincuente podrán retirar ese consentimiento en cualquier momento del proceso. Se llegara a los acuerdos de forma voluntaria y solo contendrán obligaciones razonables y proporcionadas. 3. La víctima y el delincuente normalmente debe estar de acuerdo sobre los hechos fundamentales de un asunto como base para su participación en un proceso restaurativo. La participación del delincuente no se utilizara como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos ulteriores. 4. Las diferencias conducentes a una desigualdad de posiciones, así como las diferencias culturales entre las partes, se deben tener en cuenta al someter un caso a un proceso restaurativo y al llevar a cabo ese proceso. 5. La seguridad de las partes debe ser tenida en cuenta al someter un caso a un proceso restaurativo y al llevar a cabo ese proceso. 6. Cuando los procesos restaurativos no sean un recurso apropiado o posible, el caso deberá remitirse a la justicia penal y se deberá optar sin demora una decisión sobre la manera de actuar. En estos casos, los funcionarios de justicia penal se esforzaran por alentar al delincuente a que asuma su responsabilidad para con la víctima y las comunidades afectadas y apoyaran la reintegración de la víctima y del delincuente en la comunidad.

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d) Funcionamiento de los programas de justicia restaurativa.

1. Los estados miembros deben considerar la posibilidad de establecer directrices y normas, con base legislativa cuando sea preciso, que rijan la utilización de los programas de justicia restaurativa. Esas directrices y normas deberán respetar los principios básicos aquí enunciados y versaran, entre otras cosas, sobre:

a. Las condiciones para la remisión de casos a los programas de justicia restaurativa

b. La gestión de los casos después de un proceso restaurativo

c. Las calificaciones, la capacitación y la evaluación de los mediadores.

d. La administración de los programas de justicia restaurativa.

e. Las normas de competencia y las reglas de conducta que regirán el funcionamiento de los programas de justicia restaurativa

2. En los programas de justicia restaurativa, y en particular en los procesos restaurativos, deben aplicarse salvaguardas básicas en materia de procedimiento que garanticen la equidad con el delincuente y la víctima:

a. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la víctima y el delincuente deben tener derecho a consultar a un asesor letrado en relación con el proceso restaurativo y en caso necesario a servicios de traducción o interpretación. Los menores además tendrán derecho a la asistencia de los padres o el tutor.

b. Antes de dar su acuerdo para participar en procesos restaurativos, las partes deben ser plenamente informadas de sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión

c. No se debe coaccionar a al víctima ni al delincuente para que participen en procesos restaurativos o acepten resultados restaurativos, ni se le debe inducir a hacerlo por medios tales.

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3. Las conversaciones mantenidas en los procesos restaurativos que no sean públicos tendrán carácter confidencial y no deberán revelarse ulteriormente, salvo acuerdo de las partes o si la legislación nacional dispone otra cosa. 4. Los resultados de los acuerdos que derivan de programas de justicia restaurativa, cuando proceda, deberán ser supervisados judicialmente o incorporados a decisiones o sentencias judiciales. Cuando así suceda los resultados tendrán la misma categoría que cualquier otra decisión o sentencia judicial y deberán excluir la posibilidad de enjuiciamiento por los mismos hechos. 5. Cuando no se llegue a un acuerdo entre las partes, el caso deberá someterse al proceso de justicia penal ordinario y se deberá adoptar sin demora una decisión sobre la forma de proceder. El solo hecho de no haber llegado a un acuerdo no podrá ser invocado en posteriores procedimientos de justicia penal. 6. El incumplimiento de un acuerdo concertado en el curso de un proceso restaurativo deberá someterse al programa restaurativo, o cuando así lo disponga la legislación nacional, al proceso de justicia penal ordinario y deberá adoptarse sin demora una decisión sobre la forma de proceder. El incumplimiento de un acuerdo, distinto de una decisión o sentencia judicial, no deberá servir de justificación para imponer una condena más severa en posteriores procedimientos de justicia penal. 7. Los mediadores deben acompañar sus funciones de manera imparcial, con el debido respeto a la dignidad de las partes. En ese sentido, velaran porque las partes actúen con mutuo respeto y deberán hacer posible que estas encuentren una solución adecuada entre sí. 8. Los mediadores deberán poseer un buen conocimiento de las culturas y las comunidades locales y cuando proceda, recibirán capacitación inicial antes de asumir sus funciones de facilitación.

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e) Desarrollo continuo de los programas de justicia restaurativa

1. Los estados miembros deben considerar la posibilidad de formular estrategias y políticas nacionales encaminadas al desarrollo de a justicia restaurativa y a la promoción de una cultura propicia para la utilización de la justicia restaurativa, entre las autoridades policiales, judiciales y sociales y las comunidades locales. 2. Se deben celebrar consultas periódicas entre las autoridades de justicia penal y los administradores de programas de justicia restaurativa para elaborar una concepción común de los procesos y resultados restaurativos y potenciar su eficacia a fin de acrecentar la utilización de programas restaurativos y estudiar medios de incorporar criterios de tipo restaurativo a las prácticas de justicia penal. 3. Los estados miembros, en cooperación con la sociedad civil cuando proceda, deberán promover la investigación sobre los programas de justicia restaurativa y su evaluación para determinar en que medida producen resultados restaurativos , sirven de complemento o complemento al proceso de justicia penal, y arrojan resultados positivos para todas las partes. Los procesos de justicia restaurativa pueden requerir cambios concretos con el paso del tiempo. Por consiguiente, los estados miembros deben alentar la evaluación y modificación periódicas de esos programas. Los resultados de las investigaciones y evaluaciones deberán orientar la ulterior elaboración de políticas y programas.

f) Cláusula de salvaguardia. Nada de lo enunciado en estos principios básicos afectara a los derechos del delincuente o de la víctima que son reconocidos por la legislación nacional o el derecho internacional que corresponda.

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MEDIACIÓN PENAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA: LA PRÁCTICA Un sistema de justicia penal en que solamente se imparten castigos a los delincuentes y excluye a las víctimas, no encara las necesidades emocionales y relacionales de aquellas personas que se vieron afectadas por el delito. Los sistemas de Justicia Restaurativa, no sólo apuntan a reducir la cantidad de delitos, sino también a disminuir su impacto, además se intenta comprometer a los ciudadanos en el proceso para lograr y mantener una sociedad sana. Ya he establecido en otros apartados de este trabajo, los fundamentos jurídicos a través de los cuales se puede introducir la mediación penal y justicia restaurativa, eso sí, de forma indirecta pues la única referencia en nuestra legislación, aparece recogida en la ley 5/00 de responsabilidad penal del menor. Esta ausencia de normativa, no es obstáculo para el desaliento y a pesar de encontrarnos huérfanos de leyes al respecto, tenemos unos resquicios, para a partir de ahí, proceder a llevar a cabo estos métodos complementarios del derecho penal para la resolución de los conflictos. Por otra parte, no se puede olvidar la decisión-marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, en su artículo 10( ya aludido en otros momentos) se establece que "los estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a esta medida", esta decisión marca un plazo y esto debe estar regulado a lo más tardar el 22 de marzo de 2006. A nivel de la administración, con la mediación se podría acelerar el procedimiento judicial, se reduciría el tiempo de celebración de los juicios llegando a acuerdos entre las partes y así evitando la posibilidad de recurrir. Una vez puesto en marcha un servicio permanente dentro de la institución judicial, la experiencia de víctimas e infractores llegaría a la opinión pública, donde el sentimiento de desprotección ante una causa judicial se minimizaría para dar mayor importancia al beneficio que obtiene la sociedad. Lógicamente, todo esto, no significa, el abandono por parte del estado de su responsabilidad en la solución de los conflictos. No se puede, en ningún caso, privatizar la solución de los conflictos.

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1) BASES PARA EL PROCESO DE MEDIACIÓN Y JUSTICIA

RESTAURATIVA Se debe tener en cuenta a la hora de empezar un proyecto las siguientes recomendaciones:

1. Seleccionar muy cuidadosamente los supuestos. Como experiencia piloto y sobre todo al inicio, tienen que ser casos concretos y seguidos muy de cerca. Todo esto, es para evitar que algo novedoso, que está empezando, pueda frustrarse casi antes de empezar, por querer abarca en exceso.

2. En un primer momento lo más aconsejable es limitarse a delitos

menores (lo cual no impide que una vez consolidado el proceso, se pueda extender a otros de más entidad).Con esto, se pretende eliminar las reticencias que puedan generarse tanto en los operadores jurídicos como en la opinión pública, porque al centrarse en un principio en delitos de menor gravedad, se evita la alarma ante un eventual desconocimiento de los beneficios de la justicia restaurativa y por tanto de la mediación penal.

3. Se garantiza la voluntariedad en la participación del proceso y el

mediador debe ser una persona neutral e imparcial.

4. Una vez finalizada la mediación, el acta en que se plasman los acuerdos se envía al Fiscal. Este como acusación pública, puede utilizar todos los mecanismos legales para que si no hay más remedio que judicializar, se tenga en cuenta lo acontecido en la mediación para evitar la prisión o limitar su estancia a través de los cauces legales y penitenciarios existentes en nuestro derecho( véase artículos 80 y SS y artículos 70 y SS de la ley orgánica general penitenciaria)

5. La administración juega un papel muy importante en el desarrollo

de la mediación. El Ministerio Fiscal controla que el proceso sea respetuoso con los derechos fundamentales.

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2) TIPOLOGÍA DE INFRACCIONES. Considero que lo más acertado, es poder aplicar este proceso a la mayoría de los delitos pero para empezar se pueden incluir algunos como:

Los llamados delitos privados (injurias y calumnias) Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Delitos contra la salud pública Delitos contra la seguridad del tráfico entre otros.

(Lógicamente esta lista, no es "numerus clausus" y se pueden adherir muchos otros hechos delictivos, siguiendo modelos como el de Cataluña, el cual apuesta por todo tipo de infracciones. En el modelo de la Comunidad de Madrid, la intervención mayoritaria según sus propias estadísticas, son un 85% en delitos contra el patrimonio y un 15% contra la salud pública) Las figuras delictivas (delitos y faltas incluibles dentro de la experiencia piloto) en consonancia con esto, es muy variada, y puede ir desde una estafa, robo con violencia e intimidación a una utilización ilegitima de vehículos a motor o robo con fuerza. Llegados a este punto, tengo que reiterar los diferentes procesos que pueden surgir dependiendo de a qué clase de delitos se quiera aplicar los principios reguladores de la Justicia Restaurativa y la Mediación Penal. En aquellos en que existe una víctima y un infractor conocido, la mediación no plantea mayores problemas. Sin embargo, son otros delitos(como por ejemplo contra la salud pública o contra la seguridad del tráfico), más concretamente los de riesgo, en los que puede no existir una víctima determinada con la que acordar la reparación, en los que si se puede ver problemas. Aquí la mediación se realizaría solamente con el infractor, para ver como reparar el daño causado a la sociedad en su conjunto( daño que en muchas ocasiones no es tangible). Así puedo poner como ejemplo el siguiente: El juzgado nº 4 de Valencia aplicó la atenuante de reparación del daño como muy cualificado en el caso de un muchacho con problemas de alcohol que un día se incorporó a la A3 en sentido contrario. Al no haber una víctima concreta a la que reparar, se comprometió a trabajar como voluntario en una asociación y rehabilitarse de su adicción, esto tuvo su reconocimiento judicial por la vía de la atenuación.

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3) TIPOLOGIA DE INFRACTORES O DELINCUENTES La propuesta que está siendo desarrollada, es aplicable a cualquier delincuente ( que no revista, por supuesto, una peligrosidad extrema) siendo especialmente recomendable para:

Infractores ocasionales o primerizos( dentro de estos se incluyen o bien los que se ven envueltos en un delito menor o bien los que han cometido un primer delito ya de una entidad mayor)

Infractores comunes con una lista de fechorías

menores(incluyendo a delincuentes drogodependientes, como en el modelo de Madrid, para intentar conseguir un doble beneficio, por una parte intentar su rehabilitación y por otra evitar nuevos delitos (prevención) consiguiendo su vuelta al marco social del que se separaron.

4) PRIMER PASO La labor fundamental que se debe realizar antes de iniciar la mediación es la difusión y la información, de la manera más completa y veraz, de todo lo que conlleva este procedimiento. Esta tarea esencial, para cualquier proyecto que empieza y que es muy novedoso, se lleva a cabo fundamentalmente a través de dos vías principales:

Por una lado los organismos públicos y privados (comisarías de policía, decanato de los juzgados, asociaciones…) que tienen contacto tanto con la víctima como con el infractor juegan un papel muy relevante a la hora de explicar este proceso: por medio de charlas, cursos, folletos….

Por otro lado la información también es recibida por las partes

intervinientes(víctima e infractor) de forma directa cuando acuden al centro de mediación bien por propia iniciativa bien a requerimiento del centro. Aquí, se les informa a cada uno en que consiste la mediación y cuales son sus derechos (incluidos el de defensa).

Una vez que se ha hecho esta labor fundamental, se puede proceder a la realización de la mediación.

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5) PROCEDIMIENTO GENERAL (VICTIMA-INFRACTOR) . A. CONTACTO: Aquí surgen dos vías:

Se deriva por los jueces los hechos susceptibles de mediación. Una vez

que esto ocurre, se debe localizar a la persona denunciada, (primero y mejor por teléfono antes que por telegrama) para informarla de la posibilidad de la mediación y determinar si va a reparar porque sino, no sirve de nada. Si hay voluntad, se pone en conocimiento de la víctima (aquí es mejor en persona) el hecho de que el infractor desea mediar. Si ambos acceden( previa consulta a sus respectivos abogados) el proceso continua de la forma que se va a relatar.

Son los propios interesados quienes se ponen en contacto con el centro

de mediación para fijar el primer encuentro infractor-mediador o víctima-mediador. Normalmente es el infractor. La persona encargada de la mediación, se entrevista con quién ha acudido al centro para que cuente lo que quiere y espera de la mediación ( ventajas e inconvenientes que ve) y también para que se examine su posición en el conflicto. Se le pregunta además, quién es su abogado. Se trabaja de forma coordinada con el abogado, y se le tiene siempre informado de si su cliente ha acudido a la mediación, y de los acuerdos que se alcancen. Este primer encuentro, infractor-mediador que puede realizarse en uno o varios días, se materializa por escrito y se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal. Una vez que el infractor manifiesta su voluntad de participar y de acuerdo con su letrado, se localiza a la víctima (por carta o por teléfono).

B. NEGOCIACIÓN: Existen dos fases:

Primeramente, la víctima acude al centro de mediación( las experiencias

de otras comunidades dicen que normalmente ante la carta o la llamada del centro de mediación, la víctima reacciona de forma positiva y con gran curiosidad)

Posteriormente, se prepara la primera reunión conjunta. Esta requiere

mucha serenidad y se deben cuidar todos los detalles (quién empieza, distribución de la sala…).

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Justicia Restaurativa y Mediación Penal: Virginia Domingo de la Fuente De la teoría a la práctica. Juez sustituta de la provincia de Burgos

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El mediador debe ofrecer la posibilidad de hablar, expresar, pero también debe establecer límites y marcar unas pautas. Cada sesión conjunta, es conveniente que no dure más de 50 minutos. Esta fase consta a su vez de dos momentos:

Uno en que los actores describen de forma separada los problemas y

las cuestiones que les dividen, verbalizan los sentimientos, causas o consecuencias del hecho, miedos y sentimientos hacia la otra persona.

Otro en que las partes perciben sus semejanzas, metas e intereses

comunes. Este momento, puede llevarse a cabo sin que necesariamente los actores se encuentren directamente. Se fija de forma tripartita, si el encuentro es oportuno y cómo se va a realizar. Se señala al concluir cada sesión, día y hora del siguiente.

En estos dos momentos, el dialogo es el elemento esencial, que el mediador debe controlar, asegurando a las partes igual disposición de tiempo para sus intervenciones, aclarando opiniones de los participes, repitiendo, resumiendo y traduciendo las mismas, todo ello, respetando sus posiciones. Debe cesar esta fase ante la sensación de posible fracaso e inutilidad del procedimiento, cuando el dialogo se vea difícil de alcanzar. Se recoge de manera resumida lo acontecido en cada sesión, aunque se garantiza totalmente la confidencialidad de estos documentos, los cuales no se envían al órgano judicial. Es importante que en esta fase, se utilicen las herramientas útiles para la mediación, apuntadas ya por mí en otro apartado de este trabajo y por supuesto, es de destacar, que en esta fase y en la siguiente, se introduce y se aplica para regular toda la negociación y llegar a acuerdos el procedimiento general de mediación, también ya descrito en el epígrafe de la mediación penal.

C. ACUERDO:

La mediación puede concluir con un acuerdo( que lleva aparejado un plan de reparación) o sin él. Si no hay acuerdo, se comunica al Ministerio Fiscal, sin explicar las causas o el contenido de las entrevistas. En esta fase ( en la que también se aplica para regir todas las sesiones el procedimiento general ya apuntado) se elabora un documento en el que consta el acuerdo y la reparación ( cómo se va a realizar, proceso paso a paso…) Este documento se remite al Fiscal y al juzgado.

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En el juicio oral el mediador( como si fuera un perito) se ratifica del acuerdo alcanzado por las partes y que ya obraba en la causa.

D. EJECUCIÓN

Se lleva a cabo la reparación y al menos debe empezar antes del juicio oral. Se redacta un informe sobre la materialización de la reparación.

E. SEGUIMIENTO:

Tras el juicio oral se lleva a cabo el seguimiento de la reparación, no solo si no ha finalizado, sino también aunque haya concluido. Se redacta un informe de la evolución por el mediador, con la periodicidad que el juzgado haya acordado.

Este es el procedimiento general de actuación para delitos en que ambas partes son perfectamente conocidas y están determinadas. 6) PROCEDIMIENTO GENERAL SIN VÍCTIMA En caso de determinados delitos, como los ya comentados de riesgo, el procedimiento es muy similar pero con ligeros matices: A. CONTACTO

Al igual que en el otro procedimiento hay dos posibilidades:

El juez deriva los posibles hechos delictivos, susceptibles de este

proceso. El mediador se pone en contacto con el denunciado, para informarle sobre la mediación. Si accede, se le comunica a su abogado y se le cita para que acuda al centro. Se pone en conocimiento del Fiscal la aceptación por el infractor de la mediación.

El infractor es el que se pone en contacto con el centro de mediación

para fijar día y hora del primer encuentro. El mediador, en esa reunión le informa sobre la mediación, se le pregunta quién es su abogado y si accede al proceso, al igual que antes, se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal y de su letrado.

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B. NEGOCIACIÓN

Esta fase lógicamente es más sencilla y de hecho, más que negociación( que implica dos personas, y el mediador es una persona neutral sin poder de decisión para negociar) es una CONCIENCIACIÓN. El mediador, aquí, no sirve de cauce para que dos personas lleguen a acuerdos, en este caso, es el instrumento que hace tomar conciencia al delincuente del daño que ha causado a la comunidad ( en muchas ocasiones conlleva una dificultad añadida, pues el daño no es tangible) Vuelvo a reiterar, la importancia de que el mediador se valga en esta fase y la siguiente de las herramientas y el procedimiento general de mediación expuesto en la mediación penal. También se recoge por escrito todo lo acontecido. C. ACUERDO

En este caso más que acuerdo(que implica consentimiento de dos personas) se debe denominar COMPROMISO, que conlleva una reparación, la cual será simbólica y según reiterada jurisprudencia, ésta es perfectamente válida y eficaz, a la hora de poder apreciar la atenuante por parte del órgano judicial del art. 21.5. Se recoge en un documento o acta que se envía al Fiscal y al juzgado. En el momento del juicio oral, acudirá el mediador para ratificarse del compromiso al que ha llegado el infractor, de forma totalmente voluntaria, sin ningún tipo de coacción. D. EJECUCIÓN

Se lleva a cabo la reparación a la que se ha comprometido el delincuente. Debe empezarse a realizar antes del juicio oral, aunque no concluya en ese momento. Lógicamente también se redacta un informe, en el que se hace constar la materialización del contenido del compromiso. E. SEGUIMIENTO.

Igualmente tras el juicio oral, el mediador lleva a cabo el seguimiento de la reparación, redactando un informe con la periodicidad que el juzgado determine.

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En este caso el procedimiento conlleva menos tiempo pues no existe una confrontación entre dos personas( víctima e infractor) con intereses y posiciones contrapuestos, en un primer momento. Aquí es necesario, la voluntad única del delincuente, sin ninguna contraposición de intereses, a lo sumo es el Fiscal el que como representante de la sociedad, puede valorar de forma insuficiente el compromiso de reparación, para solicitar al juez que se tenga en cuenta la atenuante. En el otro proceso lo relevante es la mediación penal en sí misma, mientras que en este caso se aplica un procedimiento similar, pero lo más importante es la restauración del daño, para reparar el efecto negativo que la conducta delictiva ha causado a la comunidad.

Como OBSERVACIÓN GENERAL, en todos los procedimientos expuestos, he de hacer unas consideraciones:

1. En primer lugar, el abogado de cada parte siempre está al tanto de lo que acontece, en cuanto si se llegan a acuerdos y en qué van a consistir. Sin olvidar, que lo demás que ocurra es totalmente confidencial. Será el letrado el que explique al juez que ha habido mediación y las demás circunstancias.

2. Por lo general, el mediador ha de acudir al juicio oral para

ratificarse del documento, donde se han plasmado los acuerdos de reparación (estos ya obrarán en la causa, en la mayoría de los casos)

3. Cuando la conducta reparadora se produzca fuera del momento

procesal establecido en el art. 21.5 del C.P, se podrá aplicar la atenuante analógica del art. 21.6.c.p.

4. La mediación dependiendo de qué clase de delitos y de las

circunstancias de cada caso puede ser condición de sobreseimiento y archivo( en los delitos privados la intervención del perjudicado u ofendido es esencial, pues si se retiran del proceso, éste acaba) o puede servir para la determinación de la pena. En este sentido, el Fiscal a la luz de lo sucedido, si tiene que judicializar, se puede valer de todos los mecanismos legales para que la pena que solicite, sea lo más adecuada a la realidad.

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5. La mediación, que se ha venido explicando, es la penal-judicial pero

como ya establecí anteriormente, en la fase de ejecución de la sentencia, se puede realizar, al igual que en Cataluña, una mediación con el delincuente para posteriormente, pedir suspensión o sustitución de la pena impuesta, por ejemplo si se va a someter a tratamiento terapéutico( art. 87 y ss y art. 80 y ss) o para conseguir la progresión al tercer grado o la libertad condicional( véase mediación penitenciaria)

7) CONCLUSIÓN. Soy consciente, de que lo novedoso es difícil de asimilar de la noche a la mañana. Además, debe desarrollarse primeramente una gran labor de difusión e información y atajarse las posibles reticencias que surjan desde los más escépticos. Así pueden existir numerosas objeciones de entre las que destacan:

El hecho de que se produzca un efecto contrario al querido, pues la atención a la víctima del delito, puede suponer una desatención a las potenciales víctimas, en consonancia con la rebaja de los efectos disuasorios de la nueva consecuencia.

También podría alegarse que la inclusión de la reparación atentaría

contra el derecho de igualdad. Las clases más acomodadas, contarían con mayor facilidad.

La réplica a estas y más objeciones, se realiza con la asunción de la reparación, no desde una concepción puramente reparadora, pues ello es acometido por el derecho civil, sino asumiendo que el delito atañe a todos y por otra parte, la reparación no es siempre, y en todo caso, económica y es admitida por reiterada jurisprudencia su validez para atenuar la pena, cualquier otra reparación de carácter simbólico A pesar de todas las objeciones, esta nueva manera de entender la Justicia es muy beneficiosa, no solo para la víctima que va a adquirir un papel protagonista en un hecho que le ha afectado de forma muy directa, sino también para el delincuente( que se va a rehabilitar y reinsertar) y para la sociedad en su conjunto.

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Para concluir, Nicolás Maquiavelo, estableció de forma muy certera, lo que implica el trabajo y la valentía de innovar y así decía:

"No hay nada más difícil de hacer, más peligroso de realizar, o más incierto en su

éxito que tomar la iniciativa en la introducción de un nuevo orden de las

cosas"