La Adopcion

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UNIVERSIDAD “FERMIN TORO” VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO ESTADO LARA LA ADOPCIÓN INTEGRANTE: C.I. V- 15.352.724. PEREZ ANA SECCION: SAIA “E” PROFESOR: AIMARA PACHECO CATEDRA: DERECHO CIVIL FAMILIA BARQUISIMETO, 08 DE DICIEMBRE DEL 2015

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UNIVERSIDAD “FERMIN TORO”

VICERECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

BARQUISIMETO ESTADO LARA

LA ADOPCIÓN

INTEGRANTE:

C.I. V- 15.352.724. PEREZ ANA

SECCION:

SAIA “E”

PROFESOR:

AIMARA PACHECO

CATEDRA:

DERECHO CIVIL FAMILIA

BARQUISIMETO, 08 DE DICIEMBRE DEL 2015

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INTRODUCCIÓN

La adopción como una institución jurídica está fundada en un acto de

voluntad, en virtud de la cual se crean entre el adoptante y el adoptado, un vínculo

similar al paterno-filial.

Si nos referimos a lo que establece el Art. 54 de la ley de adopción vigente el

cual nos dice que la adopción plena le confiere al adoptado la condición de hijo, y

esto le sirve para gozar de todas las ventajas inherentes a dicho parentesco, y ser

catalogado como un hijo propio del adoptante o de los adoptantes.

La adopción esta organizada en beneficio del adoptado, quien generalmente es

menor de edad, a quien el estado trata de ayudar dotándolo de un sistema de

protección integral, adecuado y eficaz y de una forma muy optima y ventajosa en

completo beneficio del adoptado, el fin que se persigue con la adopción es lograr el

equilibrio emocional, psicológico, y personal para todo aquel que consiga en la

adopción una nueva oportunidad para conseguir cariño, afecto, consideración, respeto

y valoración.

Es así como el estado investido de su imperio trata de lograr que esta

institución se cumpla a cabalidad y se esmera por llevar a cabo los mejores sistemas

para que se cumpla fielmente con la adopción.

Hay que tomar en consideración que la adopción es una importante institución

pero como tal se ha rodeado de numerosos requisitos para su cumplimiento, unos de

fondo y otros de forma:

Entre los requisitos de fondo encontramos: La capacidad de adoptar, que no existan

impedimentos para realizarla, los consentimientos necesarios entre las partes,

opiniones facultativas y los respectivos períodos de prueba.

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Entre los requisitos de forma tenemos: El procedimiento de adopción en sí, su debida

inscripción en el registro civil y el pase o exequatur que debe recibir el decreto de

adopción pronunciado en país extranjero, de la autoridad judicial venezolana

competente para que produzca efecto en el país.

Es así como el estado logra cumplir con esta institución llenadola de

numerosos y exigentes requisitos todo por lograr el completo bienestar del adoptado y

su control emocional.

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ADOPCIÓN.

No resulta fácil dar un concepto de adopción ya que la esencia de la misma a

variado notablemente a través de los tiempos.

Desde el punto de vista del Derecho Venezolano, debemos señalar que todas

las definiciones existentes hasta 1972 eran de carácter doctrinario. La ley sobre

adopción de 1972, establecía en su artículo 1;

“La Adopción es una institución consagrada por la ley, primordialmente, e

interés del adoptado”.

Este concepto se mantiene igual en su esencia en la nueva ley de adopción de

1983, aún cuando la forma de expresarlo sea diferente. Así establece el artículo 1 de

la ley de adopción.

“La Adopción es una institución establecida fundamentalmente en interés del

adoptado”. Es decir, se trata de una institución del derecho de familia cuya finalidad

es crear un estado de familia en beneficio del adoptado.

La adopción en el derecho venezolano se da a conocer en la ley de adopción

que entro en vigencia el 18 de septiembre de 1983 en ella se introduce interesantes

innovaciones inspiradas en la concepción moderna de la adopción y orientadas a

lograr genuina protección para el adoptado en las cuales destaca la que tienen por

objeto equipararlo al hijo de sangre, y a su vez hay que tomar en cuenta que una

adopción no impide otras adopciones posteriormente por parte del mismo adoptante.

FUNDAMENTOS DE LA ADOPCIÓN.

La adopción a sido practicada desde tiempos muy remotos. En si ha sido considerado

como una institución fundamentalmente concebida a favor de la familia del

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adoptante, es decir la familia sin descendencia, incorporaba a su seno a personas que

pudieran perpetuar el linaje, el apellido, siendo, pues, el adoptado.

La adopción moderna y contemporánea, está esencialmente enfocada o dirigida hacia

el interés y beneficio del adoptado, sin llegar a destacar por ellos, los intereses

morales y afectivos del adoptante. Dentro de esta corriente esta ubicada dentro de la

ley ya mencionada anteriormente, considera la adopción como una institución

consagrada en interés del adoptado.

CARACTERISTICAS DE LA ADOPCIÓN.

ES UN ACTO BILATERAL:

Requiere la intervención de dos partes o grupos de partes: el adoptante o

adoptantes y el adoptado o adoptados la parte del adoptante se denomina sujeto activo

y la parte adoptada sujeto pasivo.

ES UN ACTO PERSONALISIMO:

Esto significa que el consentimiento en la adopción para que sea válido debe

ser expresado en forma personal y directa.

ES UN ACTO PURO Y SIMPLE:

Nadie puede adoptar o ser adoptado a término ni bajo condición. Todo lo

consentimientos requeridos en adopción, así como el decreto judicial que lo acude,

tiene que ser puro y simple.

ES UN ACTO SOLEMNE:

La ley exige el cumplimiento de unas formalidades de naturaleza procesal para

la tramitación de la adopción; los consentimientos necesarios para la adopción deben

constar en documento autentico, el decreto de adopción debe inscribirse en el registro

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civil, a fin de que surta efecto contra terceros. Pero la solemnidad esencial consiste

que la adopción resulta única y exclusivamente de un decreto judicial, es decir, que

requiere siempre y en todo caso, un pronunciamiento del estado.

CLASES DE ADOPCIÓN.

Según el artículo 2 de la ley de adopción establece que la adopción puede ser

plena o simple. Una y otra, a su vez, puede ser solicitada conjuntamente por cónyuge

no separado legalmente de cuerpo, o individualmente por uno de los cónyuges o por

cualquier persona con capacidad para adoptar.

o ADOPCION PLENA:

Es un vínculo de forma y de fondo y establece que esta especie de adopción crea

además parentesco entre los adoptados y los miembros de la familia del adoptante,

igualmente lo crea entre el adoptante o adoptantes y el cónyuge del adoptado, así

como también entre aquél o aquéllos y la descendencia futura del adoptado.

o ADOPCION SIMPLE:

Establece un vínculo civil de naturaleza especial hay que tomar en cuenta que en

la adopción simple sigue siendo hijo de sus padres de sangre y parientes de sus

familiares.

En caso de oposición de la adopción plena por parte del adoptado, el juez

consultara a todos las personas que deban consentir en la adopción proyectada si

aceptan o no que el procedimiento continúe como adopción simple, si las personas

indicadas están conformes, el procedimiento continuara como de adopción simple

pero si cualquiera de ellas expresa oposición el juez decidirá si lo que creyere más

conveniente para la persona por adoptar.

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La adopción simple, ya sea individual o conjunta puede previa solicitud del

adoptante, convertirse en plena, esta adopción le confiere al adoptado la condición de

hijo, hay que notar que la adopción plena no crea parentesco entre el adoptante y los

miembros de la familia de origen del adoptado salvo en los casos en que el adoptado

que sea hijo del cónyuge del adoptante conserva el respectivo vínculo con dicho

cónyuge, y además la adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que

existen entre el adoptado y los miembros de su familia de origen.

Podemos decir que entre los efectos de la adopción plena, en cuanto se refiere a

las relaciones del adoptante y los miembros de su familia con el adoptado y su

descendencia futura en materia de impedimentos matrimoniales, domicilio, alimentos,

sucesión por causa de muerte y demás efectos jurídicos del parentesco son las que

resultan de la vinculación familiar expresada anteriormente.

El adoptado llevará el apellido del adoptante. Si se trata de adopción conjunta

por cónyuge no separado legalmente de cuerpos, el adoptado tomará, a continuación

del apellido del varón adoptante, el apellido de soltera de la mujer adoptante.

Podemos hacer referencia que los adoptantes o el adoptante deben de cumplir

con una serie de requisitos para poder llevar a cabo el proceso de adopción entre estos

tenemos:

REQUISITOS DE FONDO

o Capacidad para adoptar. Es la capacidad para adoptar es la aptitud legal para

ser sujeto activo de la adopción. Resulta del concurso de las siguientes

condiciones: Capacidad de derecho común, edad mínima para adoptar y

diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.

o Ausencia de impedimento: Los impedimentos para la adopción son

prohibiciones para adoptar establecidas en la ley. Son limitaciones a la

capacidad de adoptar. En nuestra ley de adopción encontrando algunos

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impedimentos que prohíben cualquier tipo de adopción, son los llamados

impedimentos generales. También consagrada la mencionada ley impedimentos

propios de la adopción individual, de la conjunta y de la plena.

o Consentimientos necesarios: La ley de adopción exige, para que la adopción

pueda ser decretada, el consentimiento de ciertas personas. Además del

consentimiento del o de los adoptantes, obviamente necesario.

REQUISITOS DE FORMA

Son ellos el procedimiento de adopción, su inscripción en el registro civil y

el pase o exequátur que debe recibir, de la autoridad judicial venezolana

correspondiente, el decreto de adopción pronunciado en país extranjero, para que

pueda producir efecto nuestro país.

Podemos decir que ambas clases de adopción solicitadas en forma conjunta

por cónyuges no separados legalmente de cuerpos, o en forma individual por uno solo

de los cónyuges o por cualquier persona que tenga capacidad para adoptar ( para

determinar si la adopción es individual o conjunta, se atiende únicamente al sujeto

activo de la misma, es decir, el adoptante o adoptantes ).

Tomando en consideración al sujeto pasivo de la adopción, o sea al adoptado,

podemos hablar también de Adopción sencilla y adopción múltiple cuando se trate de

uno o varios adoptados. Esta última clasificación no resulta de la disposición legal

citada.

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ADOPCIÓN PLENA

Individual: Realizada por un sólo de los Cónyuges o por

cualquier persona con capacidad para adoptar

Conjunta: Realizada únicamente por cónyuges no separados

legalmente de cuerpo

ADOPCIÓN SIMPLE

Sencilla: Cuando se adopta a una sola Persona

Múltiples: Cuando se adopta a más de Una persona

simultáneamente.

PROCEDIMIENTOS PARA LA ADOPCIÓN.

Por lo que respecta al procedimiento para llevar a cabo la adopción hay que

tomar en cuente las siguientes etapas:

La solicitud de adopción, la tramitación de la misma, el otorgamiento del

decreto por parte del juez o la negativa al otorgamiento del mismo y por último los

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recursos legales que puedan ser ejercidos contra la decisión, afirmativa o negativa de

la autoridad judicial.

La solicitud de adopción debe ser efectuada personalmente por las personas

interesadas en adoptar, es decir, a los que se denominan sujetos activos de la

adopción. Esta solicitud puede ser presentada en forma escrita o verbal.

La ley plantea que en caso de solicitud verbal, el juez levantará un acta e

interrogara al solicitante sobre: identificación, nacimiento, nacionalidad, profesión,

domicilio, estado civil, fecha de matrimonio de los adoptantes etc.

En caso de menores sometidos a la tutela del estado, la ley permite que el

representante del Instituto Nacional del Menor presente la solicitud de adopción.

En cuanto a la competencia judicial para recibir y conocer de la solicitud, la

ley establece diferencias de acuerdo al las personas a quien se pretende adoptar.

Cuando el sujeto de la adopción, o sea el adoptado, sea un menor de edad, el

juez competente es el juez de menores del domicilio de la persona que pretende

adoptar. Cuando se trate de la adopción de mayores de edad conocerá del

procedimiento el juez de primera instancia en lo civil con competencia en materia de

familia del domicilio del que pretenda adoptar.

La solicitud debe hacerse en papel común y acompañarla de los siguientes

recaudos los cuales podrían variar según el tipo de adopción:¿

Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes.

Copia certificada del acta de matrimonio o de la decisión judicial de divorcio o

separación de cuerpos de los solicitantes.

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Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por

adoptar o la comprobación mediante la cédula de identidad de la fecha de nacimiento

y la nacionalidad de estas personas.

Prueba auténtica del estado civil de la persona por adoptar, salvo que ésta fuera

soltera.

Copia certificada del decreto de adopción, cuando el solicitante tuviere otros

hijos adoptados.

Copia auténtica de los respectivos consentimientos, cuando éstos no hayan sido

presentados ante el juez.

Una vez recibida la solicitud de adopción, así como todos los recaudos que la

deben acompañar, el juez procede a revisar la solicitud y los recaudos que la

acompañan a fin de determinar si la misma incluye todos los requerimientos exigidos

por la ley.

Posteriormente el juez abrirá un lapso de diez audiencias dentro del cual

consultará a todas las personas que deben consentir en la adopción o emitirá su

opinión.

El juez comprobara si realmente la persona mayor de edad que se pretende

adoptar en adopción plena está unida por parentesco con el adoptante o había estado

integrada desde que era menor de edad al hogar del adoptante y si se dio

cumplimiento al período de prueba en el caso de que la adopción sea de un menor de

edad no emancipado.

En todo caso de adopción el juez notificará al representante del Ministerio

Público, quien tendrá un término de diez audiencias, contadas a partir de la fecha de

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su notificación, para formular las observaciones que creyere conveniente, si no hay

observación el proceso seguirá su curso.

Una vez vencido el lapso probatorio, el juez decidirá dentro de las cinco

audiencias siguientes sobre si es procedente la adopción que se ha solicitado, si no

hubiere oposición, el juez acordara la adopción mediante decreto.

La parte más importante del procedimiento de la adopción es la que corresponde

al decreto de la misma o la decisión que niegue la solicitud respectiva.

La ley establece en cuanto al registro del decreto de adopción que sea el mismo

juez que lo remita al funcionario competente del domicilio del adoptado, a fin de que

dicho funcionario haga la inscripción en el correspondiente registro civil.

En los casos de adopción plena, una vez decretada, el juez enviará una copia

certificada del decreto de adopción, al funcionario del registro civil del domicilio del

adoptante para que proceda a levantar la nueva partida de nacimiento en los libros

correspondientes.

Esta partida de nacimiento tendrá como texto el ordinariamente utilizado, sin

hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni a los vínculos del adoptado

con sus padres consanguíneos.

Igualmente remitirá una copia al registro del estado civil donde se encuentra la

partida original de nacimiento del adoptado, con el objeto que se le coloque la debida

nota marginal.

Al margen de la partida original de nacimiento del adoptado en adopción plena,

se anotarán las palabras “Adopción Plena” y la misma quedará privada de todo efecto

legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los

impedimentos matrimoniales.

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EFECTOS DE LA ADOPCIÓN.

La adopción es una institución del derecho de familia y como tal genera

estados familiares, estado de hijos, matrimoniales si se trata de adopción plena y un

estado familiar especial de naturaleza civil que surge con la adopción simple.

Dentro de la adopción encontramos efectos de tipo personal y efectos de tipo

patrimonial.

En los efectos de la adopción debemos distinguir en primer lugar efectos

comunes para ambos tipos de adopción y efectos particulares a cada tipo de adopción.

De allí que la ley cuando se refiere a los efectos de la adopción distingue el

mismo de las formas siguientes:

1. De los efectos comunes de la adopción plena y de la simple.( Art. 51 al 53 de

la ley de adopción ).

2. De los efectos de la adopción plena ( Art. 54 al 57 de la ley de adopción ).

3. De los efectos de la adopción simple ( Art. 58 al 62 de la ley de adopción ).

o EFECTOS DE LA ADOPCIÓN PLENA.

Es el de dar al adoptado la cualidad y la calidad jurídica de hijo matrimonial

del adoptante o de los adoptantes.

Ese vínculo familiar no se limita exclusivamente al adoptante sino que crea

parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Igualmente

lo crea entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquél y

la descendencia futura del adoptado.

La adopción plena hace desaparecer los vínculos de parentesco del adoptado

con los miembros de su familia de origen. Esto se entiende porque nadie puede tener

dos familia de sangre y la adopción crea por una ficción de la ley una nueva familia

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de sangre para el adoptado quien pasa a ser hijo del adoptante con todos los derechos

que dicho estado concede.

La ley establece dos casos de excepción a este principio:

Cuando el adoptante es hijo del cónyuge del adoptante conserva el respectivo

vínculo con dicho cónyuge.

No extingue los impedimentos matrimoniales que existan entre el adoptado y los

miembros de su familia de origen.

Los efectos de la adopción plena en cuanto se refiere a las relaciones del

adoptante y los miembros de su familia con el adoptado y su descendencia futura en

materia de impedimentos matrimoniales, domicilio, alimentos, sucesión por causa de

muerte y demás efectos jurídicos del parentesco son los que resultan de la vinculación

familiar expresada en los artículos precedentes.

Con esto la ley señala que en todo lo relativo a efectos de carácter personal y

matrimonial surgido del vínculo de familia el adoptado en forma plena se tiene como

hijo del adoptante y en consecuencia a él y a sus descendientes le corresponde

deberes y derechos de hijos matrimoniales tanto en sus relaciones con el adoptante

como con los familiares de este.

o EL PASE O EXEQUATUR.

La sentencia o el decreto de adopción obtenido en el extranjero, para que surta

efecto en el país, debe recibir el pase o exequátur de la correspondiente autoridad

judicial venezolana.

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de

emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el tribunal

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o corte superior del lugar donde se hayan de valer, previo examen de si reúnen las

condiciones exigidas.

En cuento la juez competente para conocer del exequatur varía de acuerdo a

cada caso, así si se trata de la adopción de un menor de edad no emancipado,

corresponde conocer al juzgado superior de menores, en cualquier otro caso, la

competencia corresponde al tribunal o juzgado superior en lo civil con jurisprudencia

en materia de familia.

Es conveniente señalar que la autoridad judicial venezolana únicamente puede

otorgar el exequátur de una adopción otorgada en el extranjero, si en ese país donde

se ha decretado la adopción, se reconoce igualmente la validez de un decreto

venezolano de adopción, sin plena revisión de fondo.

Debe además la adopción extranjera haber sido sancionada por una autoridad

judicial competente en la esfera internacional.

Y en último lugar la sentencia o el decreto de adopción de cuyo exequatur se

trata, no puede contener declaraciones o disposiciones contrarias al orden público o al

Derecho Público Interior de la República y no debe chocar con sentencia firme

dictada por autoridades judiciales nacionales.

Una vez obtenido el pase o exequatur de la sentencia o del decreto extranjero

de adopción, el tribunal debe dar cumplimiento a las exigencias del artículo 39 o a las

del artículo 42 de la ley de adopción según sea el caso siempre que alguna de las

partes de ésta fuere venezolana y también de ser todas extranjeras si alguna de ellas

tuviese residencia en el país.

Los funcionarios del registro del estado civil darán cuenta de la inscripción de

los decretos de adopción, conversión o de nulidad, al tribunal respectivo.

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CONVERSIÓN DE LA ADOPCIÓN SIMPLE EN PLENA.

La ley en toda su amplitud establece de que una adopción previamente

decretada como simple, pueda convertirse en plena, en primer lugar por que dicha

conversión va indudablemente en beneficio del adoptado, como ya sabemos la

adopción en Venezuela tiene por finalidad proteger al adoptado y en segundo lugar,

porque la adopción simple es solicitada alguna veces por personas que no se atreven a

dar desde un principio el paso a la adopción plena y utilizan la simple en un

comienzo, para observar como funciona esa adopción, posteriormente se dan cuenta

que realmente se han compenetrado con el adoptado, que lo quieren como si fuera

hijo biológico, que desean lo mejor para él y en ese caso la ley le da la posibilidad al

adoptante de que haga realidad ese deseo cuando le permite que esa adopción simple

se convierta en plena con todos sus efectos legales.

EXTINCIÓN DE LA ADOPCIÓN.

Este punto no aparece contemplado en el tema a investigar pero consideramos

que si vamos a expresarnos con referencia a la adopción es muy importante conocer

como se extingue la misma.

La adopción plena es irrevocable y la misma se va a extinguir por anulación, y

la adopción simple se extingue por anulación o revocación.

Todo tipo de proceso judicial con relación a la extinción de la adopción se

tramitarán ante el juez de menores o ante el juez de primera instancia en lo civil, con

competencia en materia de familia según sea el caso del domicilio de la parte

demandada, en dicho proceso debe intervenir un representante del Ministerio Público.

Solo pueden intentar la acción de nulidad el representante del Ministerio

Público, el adoptado o su representante y quienes puedan hacer oposición a la

adopción.

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La adopción o la conversión de la simple a la plena es nula cuando se ha

decretado violación de disposiciones sobre capacidad impedimentos o

consentimientos, si se ha decretado infracción de las normas sobre el periodo de

prueba, si se ha decretado con algún error en el consentimiento sobre la identidad del

adoptado o de el adoptante, y si se ha decretado otra violación de orden público.

La acción de nulidad de la adopción o de la nulidad de la conversión de

simple en plena, sólo puede intentarse dentro del término de un año contado a partir

de la fecha de la inscripción en el registro civil, dicho término correrá para el

adoptado desde la fecha en que alcance su mayoridad.

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CONCLUSIÓN

La adopción, regulada legalmente tiene su nacimiento dentro de nuestro

contexto histórico-cultural en el Derecho romano, teniendo como fin el permitir la

subsistencia de las familias carentes de descendencia, procurando así la pervivencia

del culto familiar por un lado, y del patrimonio familiar a través de la herencia.

Podemos decir que se ha ido produciendo un cambio en el foco de la adopción,

pasándose progresivamente de los intereses individuales del adoptante o adoptantes

(dar hijos a quién carece de ellos), hacia el interés del menor necesitado de una

familia que ponga remedio a su situación de desamparo.

La adopción queda así en nuestro ordenamiento jurídico como una medida de

protección de menores, y no como un recurso para las familias. Medida que tendrá

sus indicaciones y contraindicaciones, y que será tomada cuando y cómo convenga al

menor en dificultad.

Pero además y junto con este cambio de “foco de intereses” a satisfacer con la

adopción, se ha venido dando también un proceso de “globalización "de la misma,

pues si hasta unas décadas la adopción tenía lugar dentro de cada país de acuerdo a

sus legislaciones concretas, en los últimos tiempos son las adopciones internacionales

las que han tomado un importante auge.