La Adopcion
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UNIVERSIDAD “FERMIN TORO”
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO ESTADO LARA
LA ADOPCIÓN
INTEGRANTE:
C.I. V- 15.352.724. PEREZ ANA
SECCION:
SAIA “E”
PROFESOR:
AIMARA PACHECO
CATEDRA:
DERECHO CIVIL FAMILIA
BARQUISIMETO, 08 DE DICIEMBRE DEL 2015
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INTRODUCCIÓN
La adopción como una institución jurídica está fundada en un acto de
voluntad, en virtud de la cual se crean entre el adoptante y el adoptado, un vínculo
similar al paterno-filial.
Si nos referimos a lo que establece el Art. 54 de la ley de adopción vigente el
cual nos dice que la adopción plena le confiere al adoptado la condición de hijo, y
esto le sirve para gozar de todas las ventajas inherentes a dicho parentesco, y ser
catalogado como un hijo propio del adoptante o de los adoptantes.
La adopción esta organizada en beneficio del adoptado, quien generalmente es
menor de edad, a quien el estado trata de ayudar dotándolo de un sistema de
protección integral, adecuado y eficaz y de una forma muy optima y ventajosa en
completo beneficio del adoptado, el fin que se persigue con la adopción es lograr el
equilibrio emocional, psicológico, y personal para todo aquel que consiga en la
adopción una nueva oportunidad para conseguir cariño, afecto, consideración, respeto
y valoración.
Es así como el estado investido de su imperio trata de lograr que esta
institución se cumpla a cabalidad y se esmera por llevar a cabo los mejores sistemas
para que se cumpla fielmente con la adopción.
Hay que tomar en consideración que la adopción es una importante institución
pero como tal se ha rodeado de numerosos requisitos para su cumplimiento, unos de
fondo y otros de forma:
Entre los requisitos de fondo encontramos: La capacidad de adoptar, que no existan
impedimentos para realizarla, los consentimientos necesarios entre las partes,
opiniones facultativas y los respectivos períodos de prueba.
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Entre los requisitos de forma tenemos: El procedimiento de adopción en sí, su debida
inscripción en el registro civil y el pase o exequatur que debe recibir el decreto de
adopción pronunciado en país extranjero, de la autoridad judicial venezolana
competente para que produzca efecto en el país.
Es así como el estado logra cumplir con esta institución llenadola de
numerosos y exigentes requisitos todo por lograr el completo bienestar del adoptado y
su control emocional.
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ADOPCIÓN.
No resulta fácil dar un concepto de adopción ya que la esencia de la misma a
variado notablemente a través de los tiempos.
Desde el punto de vista del Derecho Venezolano, debemos señalar que todas
las definiciones existentes hasta 1972 eran de carácter doctrinario. La ley sobre
adopción de 1972, establecía en su artículo 1;
“La Adopción es una institución consagrada por la ley, primordialmente, e
interés del adoptado”.
Este concepto se mantiene igual en su esencia en la nueva ley de adopción de
1983, aún cuando la forma de expresarlo sea diferente. Así establece el artículo 1 de
la ley de adopción.
“La Adopción es una institución establecida fundamentalmente en interés del
adoptado”. Es decir, se trata de una institución del derecho de familia cuya finalidad
es crear un estado de familia en beneficio del adoptado.
La adopción en el derecho venezolano se da a conocer en la ley de adopción
que entro en vigencia el 18 de septiembre de 1983 en ella se introduce interesantes
innovaciones inspiradas en la concepción moderna de la adopción y orientadas a
lograr genuina protección para el adoptado en las cuales destaca la que tienen por
objeto equipararlo al hijo de sangre, y a su vez hay que tomar en cuenta que una
adopción no impide otras adopciones posteriormente por parte del mismo adoptante.
FUNDAMENTOS DE LA ADOPCIÓN.
La adopción a sido practicada desde tiempos muy remotos. En si ha sido considerado
como una institución fundamentalmente concebida a favor de la familia del
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adoptante, es decir la familia sin descendencia, incorporaba a su seno a personas que
pudieran perpetuar el linaje, el apellido, siendo, pues, el adoptado.
La adopción moderna y contemporánea, está esencialmente enfocada o dirigida hacia
el interés y beneficio del adoptado, sin llegar a destacar por ellos, los intereses
morales y afectivos del adoptante. Dentro de esta corriente esta ubicada dentro de la
ley ya mencionada anteriormente, considera la adopción como una institución
consagrada en interés del adoptado.
CARACTERISTICAS DE LA ADOPCIÓN.
ES UN ACTO BILATERAL:
Requiere la intervención de dos partes o grupos de partes: el adoptante o
adoptantes y el adoptado o adoptados la parte del adoptante se denomina sujeto activo
y la parte adoptada sujeto pasivo.
ES UN ACTO PERSONALISIMO:
Esto significa que el consentimiento en la adopción para que sea válido debe
ser expresado en forma personal y directa.
ES UN ACTO PURO Y SIMPLE:
Nadie puede adoptar o ser adoptado a término ni bajo condición. Todo lo
consentimientos requeridos en adopción, así como el decreto judicial que lo acude,
tiene que ser puro y simple.
ES UN ACTO SOLEMNE:
La ley exige el cumplimiento de unas formalidades de naturaleza procesal para
la tramitación de la adopción; los consentimientos necesarios para la adopción deben
constar en documento autentico, el decreto de adopción debe inscribirse en el registro
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civil, a fin de que surta efecto contra terceros. Pero la solemnidad esencial consiste
que la adopción resulta única y exclusivamente de un decreto judicial, es decir, que
requiere siempre y en todo caso, un pronunciamiento del estado.
CLASES DE ADOPCIÓN.
Según el artículo 2 de la ley de adopción establece que la adopción puede ser
plena o simple. Una y otra, a su vez, puede ser solicitada conjuntamente por cónyuge
no separado legalmente de cuerpo, o individualmente por uno de los cónyuges o por
cualquier persona con capacidad para adoptar.
o ADOPCION PLENA:
Es un vínculo de forma y de fondo y establece que esta especie de adopción crea
además parentesco entre los adoptados y los miembros de la familia del adoptante,
igualmente lo crea entre el adoptante o adoptantes y el cónyuge del adoptado, así
como también entre aquél o aquéllos y la descendencia futura del adoptado.
o ADOPCION SIMPLE:
Establece un vínculo civil de naturaleza especial hay que tomar en cuenta que en
la adopción simple sigue siendo hijo de sus padres de sangre y parientes de sus
familiares.
En caso de oposición de la adopción plena por parte del adoptado, el juez
consultara a todos las personas que deban consentir en la adopción proyectada si
aceptan o no que el procedimiento continúe como adopción simple, si las personas
indicadas están conformes, el procedimiento continuara como de adopción simple
pero si cualquiera de ellas expresa oposición el juez decidirá si lo que creyere más
conveniente para la persona por adoptar.
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La adopción simple, ya sea individual o conjunta puede previa solicitud del
adoptante, convertirse en plena, esta adopción le confiere al adoptado la condición de
hijo, hay que notar que la adopción plena no crea parentesco entre el adoptante y los
miembros de la familia de origen del adoptado salvo en los casos en que el adoptado
que sea hijo del cónyuge del adoptante conserva el respectivo vínculo con dicho
cónyuge, y además la adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que
existen entre el adoptado y los miembros de su familia de origen.
Podemos decir que entre los efectos de la adopción plena, en cuanto se refiere a
las relaciones del adoptante y los miembros de su familia con el adoptado y su
descendencia futura en materia de impedimentos matrimoniales, domicilio, alimentos,
sucesión por causa de muerte y demás efectos jurídicos del parentesco son las que
resultan de la vinculación familiar expresada anteriormente.
El adoptado llevará el apellido del adoptante. Si se trata de adopción conjunta
por cónyuge no separado legalmente de cuerpos, el adoptado tomará, a continuación
del apellido del varón adoptante, el apellido de soltera de la mujer adoptante.
Podemos hacer referencia que los adoptantes o el adoptante deben de cumplir
con una serie de requisitos para poder llevar a cabo el proceso de adopción entre estos
tenemos:
REQUISITOS DE FONDO
o Capacidad para adoptar. Es la capacidad para adoptar es la aptitud legal para
ser sujeto activo de la adopción. Resulta del concurso de las siguientes
condiciones: Capacidad de derecho común, edad mínima para adoptar y
diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.
o Ausencia de impedimento: Los impedimentos para la adopción son
prohibiciones para adoptar establecidas en la ley. Son limitaciones a la
capacidad de adoptar. En nuestra ley de adopción encontrando algunos
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impedimentos que prohíben cualquier tipo de adopción, son los llamados
impedimentos generales. También consagrada la mencionada ley impedimentos
propios de la adopción individual, de la conjunta y de la plena.
o Consentimientos necesarios: La ley de adopción exige, para que la adopción
pueda ser decretada, el consentimiento de ciertas personas. Además del
consentimiento del o de los adoptantes, obviamente necesario.
REQUISITOS DE FORMA
Son ellos el procedimiento de adopción, su inscripción en el registro civil y
el pase o exequátur que debe recibir, de la autoridad judicial venezolana
correspondiente, el decreto de adopción pronunciado en país extranjero, para que
pueda producir efecto nuestro país.
Podemos decir que ambas clases de adopción solicitadas en forma conjunta
por cónyuges no separados legalmente de cuerpos, o en forma individual por uno solo
de los cónyuges o por cualquier persona que tenga capacidad para adoptar ( para
determinar si la adopción es individual o conjunta, se atiende únicamente al sujeto
activo de la misma, es decir, el adoptante o adoptantes ).
Tomando en consideración al sujeto pasivo de la adopción, o sea al adoptado,
podemos hablar también de Adopción sencilla y adopción múltiple cuando se trate de
uno o varios adoptados. Esta última clasificación no resulta de la disposición legal
citada.
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ADOPCIÓN PLENA
Individual: Realizada por un sólo de los Cónyuges o por
cualquier persona con capacidad para adoptar
Conjunta: Realizada únicamente por cónyuges no separados
legalmente de cuerpo
ADOPCIÓN SIMPLE
Sencilla: Cuando se adopta a una sola Persona
Múltiples: Cuando se adopta a más de Una persona
simultáneamente.
PROCEDIMIENTOS PARA LA ADOPCIÓN.
Por lo que respecta al procedimiento para llevar a cabo la adopción hay que
tomar en cuente las siguientes etapas:
La solicitud de adopción, la tramitación de la misma, el otorgamiento del
decreto por parte del juez o la negativa al otorgamiento del mismo y por último los
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recursos legales que puedan ser ejercidos contra la decisión, afirmativa o negativa de
la autoridad judicial.
La solicitud de adopción debe ser efectuada personalmente por las personas
interesadas en adoptar, es decir, a los que se denominan sujetos activos de la
adopción. Esta solicitud puede ser presentada en forma escrita o verbal.
La ley plantea que en caso de solicitud verbal, el juez levantará un acta e
interrogara al solicitante sobre: identificación, nacimiento, nacionalidad, profesión,
domicilio, estado civil, fecha de matrimonio de los adoptantes etc.
En caso de menores sometidos a la tutela del estado, la ley permite que el
representante del Instituto Nacional del Menor presente la solicitud de adopción.
En cuanto a la competencia judicial para recibir y conocer de la solicitud, la
ley establece diferencias de acuerdo al las personas a quien se pretende adoptar.
Cuando el sujeto de la adopción, o sea el adoptado, sea un menor de edad, el
juez competente es el juez de menores del domicilio de la persona que pretende
adoptar. Cuando se trate de la adopción de mayores de edad conocerá del
procedimiento el juez de primera instancia en lo civil con competencia en materia de
familia del domicilio del que pretenda adoptar.
La solicitud debe hacerse en papel común y acompañarla de los siguientes
recaudos los cuales podrían variar según el tipo de adopción:¿
Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio o de la decisión judicial de divorcio o
separación de cuerpos de los solicitantes.
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Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por
adoptar o la comprobación mediante la cédula de identidad de la fecha de nacimiento
y la nacionalidad de estas personas.
Prueba auténtica del estado civil de la persona por adoptar, salvo que ésta fuera
soltera.
Copia certificada del decreto de adopción, cuando el solicitante tuviere otros
hijos adoptados.
Copia auténtica de los respectivos consentimientos, cuando éstos no hayan sido
presentados ante el juez.
Una vez recibida la solicitud de adopción, así como todos los recaudos que la
deben acompañar, el juez procede a revisar la solicitud y los recaudos que la
acompañan a fin de determinar si la misma incluye todos los requerimientos exigidos
por la ley.
Posteriormente el juez abrirá un lapso de diez audiencias dentro del cual
consultará a todas las personas que deben consentir en la adopción o emitirá su
opinión.
El juez comprobara si realmente la persona mayor de edad que se pretende
adoptar en adopción plena está unida por parentesco con el adoptante o había estado
integrada desde que era menor de edad al hogar del adoptante y si se dio
cumplimiento al período de prueba en el caso de que la adopción sea de un menor de
edad no emancipado.
En todo caso de adopción el juez notificará al representante del Ministerio
Público, quien tendrá un término de diez audiencias, contadas a partir de la fecha de
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su notificación, para formular las observaciones que creyere conveniente, si no hay
observación el proceso seguirá su curso.
Una vez vencido el lapso probatorio, el juez decidirá dentro de las cinco
audiencias siguientes sobre si es procedente la adopción que se ha solicitado, si no
hubiere oposición, el juez acordara la adopción mediante decreto.
La parte más importante del procedimiento de la adopción es la que corresponde
al decreto de la misma o la decisión que niegue la solicitud respectiva.
La ley establece en cuanto al registro del decreto de adopción que sea el mismo
juez que lo remita al funcionario competente del domicilio del adoptado, a fin de que
dicho funcionario haga la inscripción en el correspondiente registro civil.
En los casos de adopción plena, una vez decretada, el juez enviará una copia
certificada del decreto de adopción, al funcionario del registro civil del domicilio del
adoptante para que proceda a levantar la nueva partida de nacimiento en los libros
correspondientes.
Esta partida de nacimiento tendrá como texto el ordinariamente utilizado, sin
hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni a los vínculos del adoptado
con sus padres consanguíneos.
Igualmente remitirá una copia al registro del estado civil donde se encuentra la
partida original de nacimiento del adoptado, con el objeto que se le coloque la debida
nota marginal.
Al margen de la partida original de nacimiento del adoptado en adopción plena,
se anotarán las palabras “Adopción Plena” y la misma quedará privada de todo efecto
legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los
impedimentos matrimoniales.
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EFECTOS DE LA ADOPCIÓN.
La adopción es una institución del derecho de familia y como tal genera
estados familiares, estado de hijos, matrimoniales si se trata de adopción plena y un
estado familiar especial de naturaleza civil que surge con la adopción simple.
Dentro de la adopción encontramos efectos de tipo personal y efectos de tipo
patrimonial.
En los efectos de la adopción debemos distinguir en primer lugar efectos
comunes para ambos tipos de adopción y efectos particulares a cada tipo de adopción.
De allí que la ley cuando se refiere a los efectos de la adopción distingue el
mismo de las formas siguientes:
1. De los efectos comunes de la adopción plena y de la simple.( Art. 51 al 53 de
la ley de adopción ).
2. De los efectos de la adopción plena ( Art. 54 al 57 de la ley de adopción ).
3. De los efectos de la adopción simple ( Art. 58 al 62 de la ley de adopción ).
o EFECTOS DE LA ADOPCIÓN PLENA.
Es el de dar al adoptado la cualidad y la calidad jurídica de hijo matrimonial
del adoptante o de los adoptantes.
Ese vínculo familiar no se limita exclusivamente al adoptante sino que crea
parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Igualmente
lo crea entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquél y
la descendencia futura del adoptado.
La adopción plena hace desaparecer los vínculos de parentesco del adoptado
con los miembros de su familia de origen. Esto se entiende porque nadie puede tener
dos familia de sangre y la adopción crea por una ficción de la ley una nueva familia
![Page 14: La Adopcion](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022081908/5695d0fd1a28ab9b0294b16c/html5/thumbnails/14.jpg)
de sangre para el adoptado quien pasa a ser hijo del adoptante con todos los derechos
que dicho estado concede.
La ley establece dos casos de excepción a este principio:
Cuando el adoptante es hijo del cónyuge del adoptante conserva el respectivo
vínculo con dicho cónyuge.
No extingue los impedimentos matrimoniales que existan entre el adoptado y los
miembros de su familia de origen.
Los efectos de la adopción plena en cuanto se refiere a las relaciones del
adoptante y los miembros de su familia con el adoptado y su descendencia futura en
materia de impedimentos matrimoniales, domicilio, alimentos, sucesión por causa de
muerte y demás efectos jurídicos del parentesco son los que resultan de la vinculación
familiar expresada en los artículos precedentes.
Con esto la ley señala que en todo lo relativo a efectos de carácter personal y
matrimonial surgido del vínculo de familia el adoptado en forma plena se tiene como
hijo del adoptante y en consecuencia a él y a sus descendientes le corresponde
deberes y derechos de hijos matrimoniales tanto en sus relaciones con el adoptante
como con los familiares de este.
o EL PASE O EXEQUATUR.
La sentencia o el decreto de adopción obtenido en el extranjero, para que surta
efecto en el país, debe recibir el pase o exequátur de la correspondiente autoridad
judicial venezolana.
El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de
emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el tribunal
![Page 15: La Adopcion](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022081908/5695d0fd1a28ab9b0294b16c/html5/thumbnails/15.jpg)
o corte superior del lugar donde se hayan de valer, previo examen de si reúnen las
condiciones exigidas.
En cuento la juez competente para conocer del exequatur varía de acuerdo a
cada caso, así si se trata de la adopción de un menor de edad no emancipado,
corresponde conocer al juzgado superior de menores, en cualquier otro caso, la
competencia corresponde al tribunal o juzgado superior en lo civil con jurisprudencia
en materia de familia.
Es conveniente señalar que la autoridad judicial venezolana únicamente puede
otorgar el exequátur de una adopción otorgada en el extranjero, si en ese país donde
se ha decretado la adopción, se reconoce igualmente la validez de un decreto
venezolano de adopción, sin plena revisión de fondo.
Debe además la adopción extranjera haber sido sancionada por una autoridad
judicial competente en la esfera internacional.
Y en último lugar la sentencia o el decreto de adopción de cuyo exequatur se
trata, no puede contener declaraciones o disposiciones contrarias al orden público o al
Derecho Público Interior de la República y no debe chocar con sentencia firme
dictada por autoridades judiciales nacionales.
Una vez obtenido el pase o exequatur de la sentencia o del decreto extranjero
de adopción, el tribunal debe dar cumplimiento a las exigencias del artículo 39 o a las
del artículo 42 de la ley de adopción según sea el caso siempre que alguna de las
partes de ésta fuere venezolana y también de ser todas extranjeras si alguna de ellas
tuviese residencia en el país.
Los funcionarios del registro del estado civil darán cuenta de la inscripción de
los decretos de adopción, conversión o de nulidad, al tribunal respectivo.
![Page 16: La Adopcion](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022081908/5695d0fd1a28ab9b0294b16c/html5/thumbnails/16.jpg)
CONVERSIÓN DE LA ADOPCIÓN SIMPLE EN PLENA.
La ley en toda su amplitud establece de que una adopción previamente
decretada como simple, pueda convertirse en plena, en primer lugar por que dicha
conversión va indudablemente en beneficio del adoptado, como ya sabemos la
adopción en Venezuela tiene por finalidad proteger al adoptado y en segundo lugar,
porque la adopción simple es solicitada alguna veces por personas que no se atreven a
dar desde un principio el paso a la adopción plena y utilizan la simple en un
comienzo, para observar como funciona esa adopción, posteriormente se dan cuenta
que realmente se han compenetrado con el adoptado, que lo quieren como si fuera
hijo biológico, que desean lo mejor para él y en ese caso la ley le da la posibilidad al
adoptante de que haga realidad ese deseo cuando le permite que esa adopción simple
se convierta en plena con todos sus efectos legales.
EXTINCIÓN DE LA ADOPCIÓN.
Este punto no aparece contemplado en el tema a investigar pero consideramos
que si vamos a expresarnos con referencia a la adopción es muy importante conocer
como se extingue la misma.
La adopción plena es irrevocable y la misma se va a extinguir por anulación, y
la adopción simple se extingue por anulación o revocación.
Todo tipo de proceso judicial con relación a la extinción de la adopción se
tramitarán ante el juez de menores o ante el juez de primera instancia en lo civil, con
competencia en materia de familia según sea el caso del domicilio de la parte
demandada, en dicho proceso debe intervenir un representante del Ministerio Público.
Solo pueden intentar la acción de nulidad el representante del Ministerio
Público, el adoptado o su representante y quienes puedan hacer oposición a la
adopción.
![Page 17: La Adopcion](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022081908/5695d0fd1a28ab9b0294b16c/html5/thumbnails/17.jpg)
La adopción o la conversión de la simple a la plena es nula cuando se ha
decretado violación de disposiciones sobre capacidad impedimentos o
consentimientos, si se ha decretado infracción de las normas sobre el periodo de
prueba, si se ha decretado con algún error en el consentimiento sobre la identidad del
adoptado o de el adoptante, y si se ha decretado otra violación de orden público.
La acción de nulidad de la adopción o de la nulidad de la conversión de
simple en plena, sólo puede intentarse dentro del término de un año contado a partir
de la fecha de la inscripción en el registro civil, dicho término correrá para el
adoptado desde la fecha en que alcance su mayoridad.
![Page 18: La Adopcion](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022081908/5695d0fd1a28ab9b0294b16c/html5/thumbnails/18.jpg)
CONCLUSIÓN
La adopción, regulada legalmente tiene su nacimiento dentro de nuestro
contexto histórico-cultural en el Derecho romano, teniendo como fin el permitir la
subsistencia de las familias carentes de descendencia, procurando así la pervivencia
del culto familiar por un lado, y del patrimonio familiar a través de la herencia.
Podemos decir que se ha ido produciendo un cambio en el foco de la adopción,
pasándose progresivamente de los intereses individuales del adoptante o adoptantes
(dar hijos a quién carece de ellos), hacia el interés del menor necesitado de una
familia que ponga remedio a su situación de desamparo.
La adopción queda así en nuestro ordenamiento jurídico como una medida de
protección de menores, y no como un recurso para las familias. Medida que tendrá
sus indicaciones y contraindicaciones, y que será tomada cuando y cómo convenga al
menor en dificultad.
Pero además y junto con este cambio de “foco de intereses” a satisfacer con la
adopción, se ha venido dando también un proceso de “globalización "de la misma,
pues si hasta unas décadas la adopción tenía lugar dentro de cada país de acuerdo a
sus legislaciones concretas, en los últimos tiempos son las adopciones internacionales
las que han tomado un importante auge.