Jurisprudencia Registral Sobre Personas Jurídicas

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ILOGO DCON LA JURISPRUDENCIA (Sociedades y Asociaciones 2009-2010) sobre Personas Jurdicas JURISPRUDENCIA REGISTRAL ILOGO DCON LA JURISPRUDENCIA (Sociedades y Asociaciones 2009-2010) sobre Personas Jurdicas JURISPRUDENCIA REGISTRAL PRESENTACIN Ante la ausencia de una obra que compile la jurisprudencia registral sobre personas jurdicas y que informe a los usuarios del Registro de Personas Jurdicas sobre cmo el Tribunal Registral aplica la normativa registral, el Comit Editorial de Dilogo con la Jurisprudencia ha decidido cubrir ese vaco de informacin. Esta publicacin contiene una exhaustiva seleccin de 106 resoluciones emitidas por el Tribunal Registral durante los aos 2009 y 2010, que permite conocer cmo este rgano administrativo interpreta y aplica las instituciones jurdicas y normas legales relacionadas con las personas jurdicas, en especial, con las asociaciones y sociedades. En ese sentido, el lector encontrar jurisprudencias que desarrollan e interpretan el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurdicas No Societarias, la Ley General de Sociedades, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Sociedades, entre otras. En esa lnea, la obra incluye los nuevos criterios adoptados por el Tribunal Registral respecto a los actos y derechos inscribibles en el Registro de Personas Jurdicas, facilitando la labor del operador jurdico quien tendr la certeza de qu presupuestos y formalidades deber cumplir en los ttulos para que den mrito a una inscripcin. La jurisprudencia, que en cantidad significativa se ofrece extractada, es indita y ha sido revisada, seleccionada y clasificada sistemticamente, teniendo en consideracin el valor interpretativo y novedoso de los criterios emitidos por el Tribunal Registral. Por esta razn, en la presente obra se han obviado aquellas jurisprudencias publicadas en otros medios, tales como los criterios establecidos por el Pleno del Tribunal Registral. Cada jurisprudencia tiene un ttulo general y un subttulo que permiten al lector conocer de manera fcil el contenido del tema relevante de la JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURDICAS resolucin. En las sumillas se da a conocer de manera clara y sencilla el criterio del Tribunal Registral respecto al tema referido en el ttulo y subttulo. En suma, la obra es un valioso aporte, sobre todo en un sistema jurdico como el nuestro, que se caracteriza por atribuir un valor preponderante a la norma jurdica escrita emanada de los rganos legislativos, con menoscabo de otras fuentes del Derecho como lo es la norma emanada de los rganos que administran justicia y que dan lugar a lo que denominamos jurisprudencia. Esperamos que esta nueva entrega de nuestro sello editorial sea de la mayor utilidad y provecho para todos los suscriptores de Dilogo con la Jurisprudencia, as como para todos aquellos que estn vinculados al ejercicio del Derecho Registral. Por ltimo, queremos mencionar nuestro agradecimiento al Dr. Luis Alberto Aliaga Huaripata, amigo de esta casa editorial, pues sin su apoyo y colaboracin no hubiera sido posible la elaboracin de esta publicacin. Juan Carlos Esquivel Oviedo Jefe de Jurisprudencia CAPTULO 1 Reglas aplicables a todas las peRsonas juRdicas REGISTRO DE PERSONAS JURDICAS REGISTRO DE PERSONAS JURDICAS Inscripciones en los Registros de Personas Jurdicas: Finalidad Las inscripciones en los registros de personas jurdicas tienen por finalidad publicar la existencia de estas, las normas internas que la regulan (estatuto), as como la identificacin de las personas que se constituyen como sus representantes, quienes se encuentran facultados para vincular a la persona jurdica en el trfico jurdico. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIN N 095-2010-SUNARP-TR-L Lima, 18 de enero de 2010 APELANTE : EUSEBIO QUISPE CUMPA TTULO : N 860282 del 3.12.2009 RECURSO : H.T. N 85220 del 16.12.2009 REGISTRO : Personas Jurdicas del Callao ACTO(s) : EMBARGO (...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Samuel Glvez Troncos. De lo expuesto y del anlisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestin a determinar es la siguiente: -Si procede anotar embargo sobre las aportaciones de una Cooperativa en la partida de la indicada persona jurdica. VI. ANLISIS 1. Mediante el presente ttulo se solicita la inscripcin del embargo en forma de inscripcin sobre las aportaciones de las que es titular la demandada Cooperativa de Transportes Huscar Ltda. que consta inscrita en la partida electrnica N 70200574 del Registro de Personas Jurdicas del Callao. El Registrador observa el ttulo por cuanto el acto materia de rogatoria no constituye acto inscribible; en consecuencia, corresponde a esta instancia analizar si procede la inscripcin del embargo solicitado. 2. El Reglamento General de los Registros Pblicos define a la calificacin registral en su artculo 31 como aquella evaluacin integral de los ttulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripcin. Esta calificacin registral se encuentra a cargo del Registrador, en primera instancia y del Tribunal Registral, en segunda instancia. Dentro de la calificacin registral, de conformidad con el artculo 32, el Registrador o el Tribunal Registral, deben confrontar la adecuacin de los ttulos con los asientos de inscripcin de la partida registral en la que se habr de practicar la inscripcin y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURDICAS la legitimacin de aquellos. Asimismo, se establece entre otros que deber verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, as como la formalidad del ttulo en el que este consta y la de los dems documentos presentados; as como deber comprobarse que el acto o derecho inscribible, as como los documentos que conforman el ttulo, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas. 3. Las inscripciones en los registros de personas jurdicas tienen por finalidad publicar la existencia de las mismas, las normas internas que la regulan (estatuto), as como la identificacin de las personas que se constituyen como sus representantes, quienes se encuentran facultados para vincular a la persona jurdica en el trfico jurdico. En tal sentido, la relacin de actos inscribibles respecto de las personas jurdicas que no son sociedades, se encuentra regulada en el Cdigo Civil y en la normativa especial que las rige. 4. De conformidad con el artculo 2024 del Cdigo Civil, el Registro de Personas Jurdicas comprende al Libro de Cooperativas. El artculo 2026 de la mencionada norma seala que la inscripcin de las comunidades campesinas y nativas, cooperativas, empresas de propiedad social y dems personas jurdicas regidas por leyes especiales, se efecta a solicitud de estas. Se aprecia asimismo que el Libro IX del Cdigo Civil, referido a los Registros Pblicos no contempla de manera expresa los actos inscribibles en el Libro de Cooperativas; sin embargo, teniendo en cuenta la finalidad indicada en el punto precedente, resulta de aplicacin a las personas jurdicas, en general, la disposicin contenida en el artculo 2025 del Cdigo Civil, referida a las actos inscribibles en los libros de asociaciones, de fundaciones y de comits, que se indican a continuacin: 1. Las modificaciones de la escritura o del estatuto. 2. El nombramiento, facultades y cesacin de los administradores y representantes. 3. La disolucin y liquidacin. 5. Teniendo como base el principio de relevancia registral, reconocido por la doctrina, la Exposicin de Motivos del Libro IX del Cdigo Civil, al fundamentar la indicada norma seala que al lado del acto constitutivo de la asociacin, del comit y de la fundacin, que inscritos marcan el inicio de la existencia de la persona jurdica, tambin se dispone la inscripcin de aquellos actos que por su importancia lo merecen. Se precisa asimismo que es necesario inscribir las modificaciones de la escritura o del estatuto que son una modificacin a la misma personalidad jurdica (...) con el objeto de que la personalidad expresada en el registro se identifique con la personalidad real. En lo que se refiere al inciso 2, su existencia obedece a la necesidad de prestar las garantas suficientes a terceras personas en la celebracin de actos jurdicos con administradores o representantes de la persona jurdica. REGLAS APLICABLES A TODAS LAS PERSONAS JURDICAS Finalmente, en cuanto al inciso 3, por constituir la disolucin y liquidacin de una persona jurdica, un evento que marca el fin de la personalidad, debe ser materia de inscripcin y as se ha considerado, una vez ms, con el objeto de encontrar identidad entre la realidad registral y la extrarregistral. 6. De lo sealado en los puntos precedentes se aprecia que no son objeto de publicidad registral y por tanto de inscripcin, los actos relativos al patrimonio de la persona jurdica. En armona con el objeto y finalidad del Registro de Personas Jurdicas, el artculo 4 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurdicas No Societarias, aprobado por Resolucin de la Superintendente Nacional de los Registros Pblicos N 086-2009-SUNARP/SN, vigente desde el 30 de junio de 2009, ha reconocido en su artculo 2, los actos inscribibles en las partidas registrales de las diversas personas jurdicas. Asimismo, en su artculo 4, enumera taxativamente los actos no inscribibles, que se sealan a continuacin: a) Los contratos asociativos; b) La calidad de miembros de la persona jurdica, su incorporacin, su exclusin y los actos derivados; c) Los reglamentos electorales y otros de carcter interno; d) La titularidad y afectacin de bienes y deudas de la persona jurdica; e) Los rganos de personas jurdicas no previstos en el estatuto o en la norma que regule la persona jurdica, as como sus integrantes. 7. En el presente caso se aprecia que el mandato judicial contenido en la Resolucin N 64 del 20 de mayo de 2009, en los seguidos por el recurrente contra la Cooperativa de Transportes Huscar Ltda. sobre cumplimiento de dar suma de dinero, dispone la variacin de la medida de embargo, a una de embargo en forma de inscripcin sobre los derechos y acciones que tuviera la demandada Cooperativa de Transportes Huscar Ltda. en la misma cooperativa, inscrita en la partida electrnica N 70200574 del registro de Personas Jurdicas, hasta por la suma de S/. 37,067.83. De otro lado, resulta pertinente indicar que la resolucin antes aludida fue aclarada mediante Resolucin N 79 del 1 de diciembre de 2009, en la que se ha indicado lo siguiente: (...) Entindase que la medida cautelar variada por Resolucin Nmero Sesenta y Cuatro de fecha veinte de mayo pasado, es una de EMBARGO EN FORMADE INSCRIPCIN sobre las aportaciones que la propia Cooperativa de Transportes Huscar pudiera ser titular dentro de s misma. (...). 8. El artculo 38 del TUO de la Ley General de Cooperativas, aprobado por D.S. N 074-90-TR establece que el capital social de la Cooperativa se constituir con las aportaciones de los socios. El estatuto sealar el capital inicial de la cooperativa y la suma mnima que un socio debe pagar a cuenta de las aportaciones que suscriba, como JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURDICAS requisito para ser admitido con la calidad de tal, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. Sin embargo, la calidad de miembro de la persona jurdica ni las aportaciones que realicen los socios son actos inscribibles en el Registro. Asimismo, como se desprende de la normativa sealada en los puntos precedentes, el patrimonio de una cooperativa no es objeto de inscripcin en el Registro de Personas Jurdicas1. Consecuentemente, corresponde confirmar el numeral 2 de la observacin formula-da por el Registrador. 9. El Registrador tambin observ el ttulo sealando que de conformidad a lo establecido en el artculo 1 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurdicas No Societarias, la Oficina Registral de Lima no resulta competente para la inscripcin del acto materia de rogatoria. Al respecto, cabe sealar que en el artculo 1 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurdicas No Societarias se establece lo siguiente: Artculo 1.- Oficina Registral competente Las inscripciones previstas en este Reglamento se efectuarn en el Registro de la Oficina Registral correspondiente al domicilio de las personas jurdicas o de sus sucursales, respectivamente. En el caso de personas jurdicas creadas por ley, a falta de indicacin de domicilio en la ley de creacin o en su estatuto, se inscribirn en la Oficina Registral de Lima. Las inscripciones de las personas jurdicas o sucursales de personas jurdicas constituidas o establecidas en el extranjero se realizarn en el Registro de la Oficina Registral correspondiente al lugar que sealen como domicilio en el pas y en su defecto en el que seale el representante. A falta de indicacin se inscribirn en la Oficina Registral de Lima. Los poderes otorgados por una persona jurdica extranjera que no tenga sucursal en el lugar donde deban inscribirse o cuyo reconocimiento no se haya inscrito, se inscribirn en el lugar indicado en el poder y en su defecto en el que seale el apoderado. A falta de indicacin del apoderado se inscribirn en la Oficina Registral de Lima. 10. En el caso materia de anlisis, vista la partida electrnica N 70200574 del Registro de Personas Jurdicas del Callao se aprecia que la Cooperativa de Transportes Huscar Ltda. tiene su domicilio en el distrito de La Perla, provincia del Callao, en tal sentido, como bien lo ha sealado el Registrador, es competente el Registro de la Oficina Registral del Callao. Por lo expuesto, corresponde confirmar el primer numeral de la observacin. REGLAS APLICABLES A TODAS LAS PERSONAS JURDICAS 11. Liquidacin de derechos Acto D.decalificacin D.deinscripcin TOTAL Embargo S/. 29.00 S/. 55.60 S/. 84.60 S/. 37,067.83 Habiendo pagado la suma de S/. 18.00, el mayor derecho a abonar ascendera a la suma de S/. 66.60, Estando a lo acordado por unanimidad; VII.RESOLUCIN CONFIRMAR la observacin formulada par el Registrador Pblico del Registro de Personas Jurdicas al ttulo referido en el encabezamiento, de conformidad con los fundamentos vertidos en el anlisis de la presente Resolucin. Regstrese y comunquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MIRTHA DEL CARMEN SILVA DAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTA 1 Este mismo criterio ha sido recogido en la Resolucin N 1117-2009-SUNARP-TR-L del 16.7.2009. 002 Principio de tracto sucesivo: No se aplica al Registro de Personas Jurdicas sino al acto previo De acuerdo con la doctrina el principio de tracto sucesivo es aplicable en estricto en el Registro de Propiedad regido por el sistema de folio real para procurar un historial jurdico de continuidad ininterrumpida de sucesivas adquisiciones cronolgicamente eslabonadas. Sin embargo, el acto previo es aplicable ms bien a los registros llevados bajo el sistema de folio personal y a otros que no tengan como finalidad la publicidad de transmisiones de carcter real. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIN N 1241-2009-SUNARP-TR-L Lima, 14 de agosto de 2009 APELANTE : JULIO S. LPEZ SOTO TTULO : N 5068 del 21-04-2009 RECURSO : H.T. 46694 del 15-07-2009 REGISTRO : Personas Jurdicas de la Merced ACTO(s) : ELECCIN DE CONSEJO DIRECTIVO (...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del anlisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestin a determinar es la siguiente: JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURDICAS -Determinar los alcances del principio de tracto sucesivo en el Registro de Personas Jurdicas. VI. ANLISIS 1. Mediante el ttulo venido en grado de apelacin se ha solicitado la inscripcin de la eleccin del Consejo Directivo del periodo 2009-2011 de la Asociacin de Productores Agropecuarios Selva Andina de Santa Cruz de Agua Dulce efectuada en asamblea del 2 de febrero del 2009. El Registrador Pblico ha observado el ttulo por considerar que es necesario inscribir previamente los periodos 2002-2004, 2004-2006, 2006-2008. Es de sealar que en la partida consta inscrita solo el Consejo Directivo elegido en el acto constitutivo del 25-10-2002. El Registrador sustenta su observacin en el principio de tracto sucesivo previsto en el artculo 2015 del Cdigo Civil. Corresponde por tanto determinar los alcances de este principio en el Registro de Personas Jurdicas. 2. El artculo 2015 del Cdigo Civil establece Ninguna inscripcin, salvo la primera, se hace sin que est inscrito o se inscriba el derecho de donde emane. La aplicacin del principio de tracto sucesivo en los sistemas registrales basados en el folio real es universalmente aceptada. Para precisar sus alcances, el Reglamento General de los Registros Pblicos en el artculo VI del Ttulo Preliminar ha incluido dentro de la definicin de tracto sucesivo, la de inscripcin de acto previo. As se indica: ninguna inscripcin, salvo la primera, se extiende sin que est inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensin, salvo disposicin en contrario. 3. Roca Sastre seala que el principio de tracto sucesivo o de continuidad registral consiste en procurar que el historial jurdico de cada finca inmatriculada, respecto de los sucesivos titulares registrales que hayan adquirido el dominio o derechos reales sobre la misma, figuren con plena continuidad ininterrumpida en su encadenamiento de adquisiciones sucesivas, cronolgicamente eslabonadas las unas con las otras, de modo que el transferente de hoy sea el adquirente de ayer y que el titular registral actual sea el transferente de maana1. Para Dez-Picazo, el tracto sucesivo consiste en que los actos de transmisin y adquisicin de derechos inscritos formen en el Registro una cadena perfecta en el orden legal, sin solucin de continuidad, de forma que el Registro refleje el historial completo de la finca inmatriculada2. Sobre el acto previo, Esturillo Lpez manifiesta3 la previa inscripcin es un requisito indispensable exigido por la mecnica propia de la llevanza del Registro Mercantil por el sistema de hojas personales (...) Luego, es indudable que la exigencia de previa inscripcin en todos los casos contemplados en nuestra normatividad vigente en materia registral viene determinada por la necesidad de conexionar el acto que se pretende inscribir con el sujeto segn el Registro debe realizarlo o con aquel otro acto inscrito que se trata modificar o extinguir. En suma, son supuestos de legitimacin y no del tracto sucesivo, aunque externamente aparezca en los libros del registro una inscripcin como REGLAS APLICABLES A TODAS LAS PERSONAS JURDICAS antecedente previo de la otra. Entre estas existe, efectivamente, concatenacin de asientos, pero no el encadenamiento de transmisiones de carcter real, que es lo propio del principio del tracto sucesivo rectamente entendido. 4. Resulta entonces, que de acuerdo a la doctrina el principio de tracto sucesivo es aplicable en estricto en el Registro de Propiedad regido por el sistema de folio real para procurar un historial jurdico de continuidad ininterrumpida de sucesivas adquisiciones cronolgicamente eslabonadas. Sin embargo, el acto previo es aplicable ms bien a los registros llevados bajo el sistema de folio personal y a otros que no tengan como finalidad la publicidad de transmisiones de carcter real. En esta lnea el actual Reglamento del Registro de Personas Jurdicas No Societarias vigente desde el 30 de Junio del 2009, ha sealado en su artculo V del Ttulo Preliminar: Artculo V.- Acto previo necesario o adecuado Para extender una inscripcin se requerir que est inscrito o se inscriba previa o simultneamente el acto necesario o adecuado, salvo disposicin en contrario. 5. Ahora bien, la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos, con el fin de facilitar la inscripcin de los rganos de gobierno de las personas jurdicas que han cado en acefala por haberse cumplido el periodo del mandato para el cual fueron elegidos, ha emitido diversas resoluciones para efectos de que se cumplan estos objetivos. Una de las primeras dictadas fue aprobada mediante Resolucin N 202-2001- SUNARP-SN, publicada en el diario oficial El Peruano el 4/8/2001, la misma que estableci criterios registrales aplicables cuando concluyan los periodos de funciones de los integrantes de consejos directivos y dems rganos de gobierno de las asociaciones y comits. As, se establecieron dos supuestos: a) El primero, contemplado por el artculo 1 de la mencionada resolucin, aplicable cuando el consejo directivo se encuentra inscrito pero ha vencido su periodo de funciones, supuesto en el cual dicho consejo directivo inscrito est legitimado para convocar a asamblea general donde se elijan a los nuevos integrantes del referido rgano de gobierno. b) El segundo supuesto previsto en el artculo 2, es aplicable cuando se presenten elecciones de consejos directivos no inscritos, debiendo restablecerse la exactitud registral mediante asamblea general de regularizacin. Sin embargo, precisa el referido artculo 2 que la conformacin y periodo de funciones deber guardar concordncia con las disposiciones legales y estatutarias aplicables a la asociacin o comit, segn corresponda. Resulta entonces que a partir de la vigencia de la mencionada Directiva la inscripcin de los rganos directivos no inscritos no es un acto previo necesario para el inscribir el ltimo consejo directivo, cuando la asamblea eleccionaria es convocada por el ltimo presidente inscrito. 6. El mismo criterio se ha aprobado en el nuevo Reglamento del Registro de Personas Jurdicas No Societarias, aplicable incluso a los procedimientos en trmite respecto de las normas que establezcan criterios de interpretacin favorables a la inscripcin. As la segunda disposicin transitoria establece: JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURDICAS SEGUNDA: LEGITIMIDAD DE CONVOCATORIA DE LOS RGANOS DIRECTIVOS DE PERSONAS JURDICAS INSCRITAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL PRESENTE REGLAMENTO Para efectos registrales se considerar que los integrantes de los rganos directivos de las personas jurdicas inscritas con anterioridad a la vigencia del presente reglamento, cuyo periodo de ejercicio hubiera vencido, estn legitimados nicamente para convocar a la asamblea eleccionaria, salvo que el estatuto ya contemple la continuidad de funciones. Esta norma debe ser concordada con el artculo 25 del mismo reglamento, que establece que a partir de la vigencia de dicho reglamento, los asientos de inscripcin deben contener el dato del periodo de vigencia de los rganos directivos de la persona jurdica y si una vez vencido este continan o no en funciones, dato que debe recogerse del estatuto. En el presente caso estamos ante una persona jurdica inscrita con anterioridad al 30 de junio de 2009 como ya se explic en el numeral 1 del presente anlisis, por lo que le resulta aplicable la segunda disposicin transitoria aludida precedentemente. Por todo lo expuesto, se revoca todos los extremos de la observacin, 7. Sin perjuicio de lo expuesto, se puede apreciar del acta de la asamblea eleccionaria del 8 de febrero de 2009 se ha elegido 2 vocales, cuando el estatuto inscrito solo tiene previsto uno, por lo que debe aclararse dicha discrepancia en caso de tratarse de un error. 8. Finalmente, este Colegiado invoca mayor diligencia al Registrador Pblico Pepias Mauro Caritas Ramos en su labor calificadora, en tanto la observacin apelada importa un claro incumplimiento a las normas citadas en la presente Resolucin. Estando a lo acordado por unanimidad; VII.RESOLUCIN REVOCAR la observacin efectuada por el Registrador Pblico de la Oficina Registral de la Merced al ttulo referido en el encabezamiento, y disponer su inscripcin, siempre que se subsane el defecto advertido en el numeral 7, por los fundamentos expuestos en el anlisis de presente Resolucin. Registres y comunquese ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 Ramn M. Roca Sastre. Derecho Hipotecario. Bosch Casa Editorial S.A., Barcelona, 1995, p. 87. 2 Lus Dez-Picazo. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial III. Editorial Civitas, Madrid, 1995, pp. 399-400. 3 Esturillo Lpez, Antonio. Estudio de la Legislacin sobre el Rgimen Mercantil. Prctica de Legislacin Mercantil Societaria. Colegio de Registradores de Propiedad y Mercantiles de Espaa. Centro de Estudios Registrales, Madrid, 1993, pp. 316 y 317. REGLAS APLICABLES A TODAS LAS PERSONAS JURDICAS DENOMINACIN Y RAZN SOCIAL Reserva de preferencia registral de nombre, denominacin o razn social: Finalidad El ndice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominacin o Razn Social lo que hace es adelantar la proteccin del nombre, denominacin o razn social, proteccin que lo da la inscripcin de la constitucin o modificacin del estatuto que involucre cambio de nombre, denominacin o razn social, en el ndice Nacional de Sociedades o en los ndices de Denominaciones o Razones. Sociales, en el caso de otras personas jurdicas. Esa es la razn por la cual la vigencia de la reserva del nombre, denominacin o razn social es solo por el plazo de 30 das hbiles, tiempo suficiente para que los interesados puedan gestionar la inscripcin en el Registro de la constitucin o modificacin estatutaria de la persona jurdica. Transcurrido dicho plazo, la reserva caduca de pleno derecho. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIN N 253-2010-SUNARP-TR-L Lima, 19 de febrero de 2010 APELANTE : JOS ANTONIO LEN RODRGUEZ TTULO : N 919 del 4/1/2010 RECURSO : H.T.D. N 7 del 12/1/2010 REGISTRO : Personas Jurdicas de Lima ACTO(s) : RESERVA DE DENOMINACIN (...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente Fernando Tarazona Alvarado. De lo expuesto y del anlisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestin a determinar es la siguiente: -Si procede la solicitud de reserva de nombre de sucursal de una persona jurdica constituida en el extranjero. VI. ANLISIS 1. Mediante la Ley N 26364 se cre el derecho a la reserva de preferencia registral de nombre, denominacin o razn social, modificndose el artculo 4 de la anterior Ley General de Sociedades, el artculo 7A del D.L. N 21621 y el artculo 2028 del Cdigo Civil aplicable a las personas jurdicas. Por D.S. N 002-96-JUS se cre el ndice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominacin o Razn Social, cuya finalidad, conforme al artculo 1, es la de salvaguardar el nombre, denominacin o razn social que ha sido elegido por los socios, accionistas o titulares, durante el proceso de constitucin o modificacin del estatuto de una persona jurdica. JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURDICAS Para tales efectos se cre el ndice Nacional de Reserva de Preferencia Registralde Nombre, Denominacin o Razn Social, que deba integrarse al ndice Nacional del Registro de Personas Jurdicas, cuyas normas fueron reguladas por la Directiva N 002-2009-SUNARP/SN, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26 de marzo de 2009. 2. Conforme se seala en la Directiva mencionada, siendo el ndice Nacional del Registro de Personas Jurdicas uno de mbito nacional, sus efectos tambin tendrn tal mbito; con los beneficios adicionales de poder prestarse determinados servicios registrales con competencia nacional. El artculo 5.1. de la Directiva antes citada establece que el ndice Nacional del Registro de Personas Jurdicas est conformado por los nombres, denominaciones (completas y abreviadas) y razones sociales inscritas, reservadas y en trmite, de cualquier tipo de persona jurdica. Asimismo, lo conforman los nombres, denominaciones (completas o abreviadas) y razones sociales de las personas jurdicas (Empresas de Derecho Pblico, Personas Jurdicas creadas por Ley) que, sin haber inscrito su constitucin o creacin, han inscrito poderes en el Registro de Personas Jurdicas. Igualmente, las denominaciones completas o abreviadas y razones sociales de las personas jurdicas constituidas en el extranjero cuyo reconocimiento ha sido inscrito, o que han otorgado poderes y estos constan inscritos en el Registro, as como las denominaciones de las sucursales de personas jurdicas constituidas en el extranjero. 3. De esta forma, con la expedicin de la Directiva N 002-2009-SUNARP-SN, el ndice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominacin o Razn Social, pas a formar parte del ndice Nacional del Registro de Personas Jurdicas, conjuntamente con el ndice Nacional de Sociedades y los ndices de Denominaciones o Razones Sociales de las dems personas jurdicas. 4. Como se seal en el numeral 9 del presente anlisis, el objeto del ndice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominacin o Razn Social fue la de crear un mecanismo que permita salvaguardar el nombre, denominacin o razn social elegido por los socios o accionistas de una persona jurdica mientras se constituye o modifica los estatutos de la misma. De esta forma, se protege el nombre, denominacin o razn social elegido desde el momento de su adopcin, sin que se requiera que previamente est inscrita la constitucin o la modificacin estatutuaria. De esta forma, el ndice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominacin o Razn Social lo que hace es adelantar la proteccin del nombre, denominacin o razn social, proteccin que lo da la inscripcin de la constitucin o modificacin del estatuto que involucre cambio de nombre, denominacin o razn social; en el ndice Nacional de Sociedades o en los ndices de Denominaciones o Razones Sociales, en el caso de otras personas jurdicas. Esa es la razn por la cual la vigencia de la reserva del nombre, denominacin o razn social es solo por el plazo de 30 das hbiles, tiempo suficiente para que los REGLAS APLICABLES A TODAS LAS PERSONAS JURDICAS interesados puedan gestionar la inscripcin en el Registro de la constitucin o modificacin estatutaria de la persona jurdica. Transcurrido dicho plazo, la reserva caduca de pleno derecho. 5. Mediante el presente ttulo se solicita la reserva de denominacin de una sucursal de persona jurdica extranjera, siendo este INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A. SUCURSAL. La registradora tach el ttulo aduciendo que no procede la reserva de denominacin de sucursal de empresa extranjera porque la incorporacin en el ndice Nacional del Registro de Personas Jurdicas de las empresas extranjeras o sus sucursales, es solo informativa, conforme se seala en la Directiva N 002-2009-SUNARP-SN. 6. Al respecto, debe sealarse que el registro de las denominaciones, completas o abreviadas, y las razones sociales de las personas jurdicas constituidas en el extranjero cuyo reconocimiento ha sido inscrito y de sus sucursales, en el ndice Nacional de Registros de Personas Jurdicas es con carcter informativo, es decir, que no impide que se inscriban reconocimientos y las sucursales de otras personas jurdicas constituidas en el extranjero, aunque tengan idntica denominacin o razn social; segn se seala en el ltimo prrafo del artculo 5.5 de la Directiva N 002-2009-SUNARP-SN. Esta situacin, sin embargo, no impide el registro en el ndice Nacional de Registros de Personas Jurdicas, de las denominaciones, completas o abreviadas, y de las razones sociales de las empresas extranjeras reconocidas, o de sus sucursales. 7. Por lo expuesto, y siendo como se indic en el numeral 4 que antecede, que mediante la reserva del nombre, denominacin o razn social, solo se adelanta la proteccin de dicho nombre, denominacin o razn social, mientras se constituye o modifica el estatuto de la persona jurdica; entonces, si el registro de la persona jurdica constituida en el extranjero, o su sucursal, en el ndice Nacional de Personas Jurdicas es solo informativo, se desprende que el registro de la denominacin de estas personas jurdicas en el ndice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominacin o Razn Social, tambin ser solo con carcter referencial. Esta caracterstica, sin embargo, no constituye impedimento para que se registren las denominaciones o razones sociales de las personas jurdicas constituidas en el extranjero,o sus sucursales en el ndice Nacional de Reserva de Preferencia Registral de Nombre, Denominacin o Razn Social; siendo finalmente facultad de sus representantes, y no del registrador, el decidir, para fines informativos, reservar dicha denominaciones o razones sociales mientras se inscribe el reconociento o la sucursal de la persona jurdica. Por lo expuesto, debe revocarse la tacha y disponerse la inscripcin del ttulo. 8. Respecto a la liquidacin de derechos registrales, estos ascienden a S/. 18.00, los mismos que se encuentran ntegramente cancelados. Interviene el Vocal(s) Carlos Alfredo Gmez Anaya, de conformidad con la Resolucin N 041-2010-SUNARP-TR-L del 11 de febrero del 2010. Estando a lo acordado por unanimidad; JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURDICAS VII.RESOLUCIN REVOCAR la tacha formulada por la Registradora del Registro de Sociedades de Lima, y disponer su inscripcin, conforme a los fundamentos vertidos en el anlisis de la presente resolucin. Regstrese y comunquese ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACERO, Presidenta (e) de la Tercera Sala del Tribunal RegistraI FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Vocal del Tribunal Registral CARLOS ALFREDO GMEZ ANAYA, Vocal (s) del Tribunal Registral 004 Denominacin social: Debe excluir la utilizacin de elementos equvocos La denominacin es el elemento que vincula a la persona jurdica con el entorno en el que se desenvuelve, el mensaje que este elemento proporcione debe ser claro o por lo menos neutral, es decir, debe permitir que los terceros se vinculen adecuadamente con la persona jurdica y no que sean inducidos a error sobre su verdadera naturaleza, alcances y limitaciones. En tal sentido, debe excluir la utilizacin de componentes equvocos como la palabra Comit cuando se trata de una Fundacin, o la palabra Fundacin si se trata de una Asociacin, o la palabra sindicato cuando se trata de una asociacin, ms an cuando el legislador ha establecido de manera taxativa las formas que es posible adoptar. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIN N 055-2009-SUNARP-TR-L Lima, 16 de enero de 2009 APELANTE : NGELES MELISSA SARMIENTO BENITAS TTULO : N 509418 del 6.8.2008 RECURSO : H.T.D. N 67006 del 9.10.2008 REGISTRO : Personas Jurdicas de Lima ACTO(s) : CONSTITUCIN DE ASOCIACIN (...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata. De lo expuesto y del anlisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: -Cul es la naturaleza de la persona jurdica cuya constitucin se solicita inscribir? -Procede la inscripcin de una persona jurdica cuya denominacin alude a una persona jurdica de naturaleza distinta? VI. ANLISIS 1. Esta instancia ha emitido pronunciamiento en un caso similar mediante la Resolucin N 650-2006-SUNARP-TR-L del 18.10.2006 sealando que, conforme expresa Espinoza Espinoza, la persona colectiva es una creacin del Derecho, en la cual se realiza una operacin de reduccin de personas individuales (conducta humana REGLAS APLICABLES A TODAS LAS PERSONAS JURDICAS intersubjetiva), organizadas con un determinado fin (valores) para construir un centro unitario de referencia normativa, al cual se le va a imputar derechos y deberes (normas jurdicas)1. En esta misma linea, De Belande2 puntualiza que dada la caracterstica de ser creacin del Derecho, el tipo de personas jurdicas que se puede constituir es nmerus clausus, debiendo encontrarse la forma prevista en algn cuerpo normativo, tal como el Cdigo Civil o la Ley General de Sociedades. As, cuando un grupo de personas decide formar una persona jurdica deber remitirse a la legislacin y adecuarse a la forma que estime conveniente. Ello le permitir alcanzar el fin que persigue, no siendo posible que creen una nueva clase de persona jurdica no prevista en el ordenamiento jurdico peruano. 2. De este modo, el Cdigo Civil regula en la Seccin Segunda del Libro 1 los tipos de persona jurdica a elegir conforme a la finalidad de los constituyentes. Se encuentran reguladas en la norma sustantiva las siguientes personas jurdicas: asociaciones, fundaciones, comits y comunidades campesinas y nativas. Tambin existe normativa especial que rige otras formas asociativas, como las Organizaciones de Pobladores (Ordenanza MLM N 088-95), Juntas de Vecinos (Ordenanza MLM N 020-96), Organizaciones Sociales de Base (Ley 25307), Organizaciones no Gubernamentales (D.Leg 719); de otro lado, los Sindicatos estn regidos por la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, TUO aprobado por D.S. 0102003-TR y su reglamento aprobado por D.S. 011-92-TR. La naturaleza y caractersticas de cada una de ellas se precisan igualmente en sus respectivas normas. 3. De Belande3 seala que cuando la finalidad que se pretende lograr tenga estabilidad en el tiempo, no requirindose una permanencia minima pero s presuponindose cierta duracin y siempre y cuando los fines no sean lucrativos, las personas podrn optar por constituir una asociacin As, el artculo 80 del Cdigo Civil indica que la asociacin es una organizacin estable de personas naturales o jurdicas, o de ambas, que a travs de una actividad comn persigue un fin no lucrativo. De otro lado, de conformidad con lo regulado en la normativa sealada en el punto precedente, los sindicatos son organizaciones que tienen por objeto el estudio, desarrollo, proteccin y defensa de los derechos e intereses de los trabajadores y el mejoramiento social, econmico y moral de sus miembros. 4. El artculo 8 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo seala los fines y funciones de las organizaciones sindicales, entre las cuales se menciona la de representar el conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su mbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva. El artculo 17 establece que el sindicato debe inscribirse en el registro correspondiente a cargo de la Autoridad de Trabajo y el artculo 19 seala que una vez efectuado este trmite, pueden inscribirse en el registro de asociaciones para efectos civiles. JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURDICAS De otro lado, el artculo 6 de la misma Ley precisa que las organizaciones de trabajadores no dependientes de una relacin de trabajo se regirn por lo dispuesto en la presente norma, en lo que les sea aplicable. 5. Con el ttulo alzado se solicita inscribir la constitucin de la Asociacin Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas de Lince entre cuyos fines, conforme al art. 5, se encuentra A). El auspicio y encauzamiento de la solidaridad cooperacin entre los afiliados. B). La defensa y representacin de los derechos que acuerdan las leyes sociales vigentes. C). El mejoramiento de las condiciones de vida de sus afiliados y procurar la solucin de los conflictos individuales y colectivos. D). Celebrar contratos de toda clase para adquirir bienes y servicios a favor de sus asociados. E). Fomentar actividades de carcter cultural, deportivo y tecnificacin para sus asociados y su familia. Se aprecia adems del resto del articulado del estatuto que en este se alude a asociacin y su estructura corresponde precisamente a ella (artculo 14: asamblea general de asociados y consejo directivo). En consecuencia, resulta claro del ttulo alzado que la voluntad de los otorgantes es la de constituir una asociacin, indicando expresamente en el acta de fundacin que se constituye una Persona Jurdica de Derecho Privado, sin que su denominacin signifique la creacin de un sindicato. 6. Sin perjuicio de lo anterior y respecto a la denominacin de la asociacin que se constituye debe decirse que, si bien es cierto que no existe normativa especifica que la regule, consideramos necesario atender a la finalidad que cumple la denominacin en este tipo de personas colectivas, la misma que puede equipararse a la funcin que cumple el nombre en las personas naturales. Segn Abelenda cada persona representa, como miembro de una sociedad jurdicamente organizada, un centro de imputaciones de derechos y deberes, y como es necesario que ese centro aparezca con toda nitidez, se le asigna un nombre o vocativo personal, con cuya sola expresin aparece4. El nombre es pues, un signo para distinguir a una persona de otra, su finalidad es individualizarla, a la vez de consistir en una manifestacin del derecho a la identidad. En el caso de las personas jurdicas, la individualizacin se materializa mediante la eleccin de una denominacin nica, distinta a la de otras personas jurdicas preexistentes. 7. Al respecto, se aprecia que mediante Ley N 26364 publicada el 2 de octubre de 1994, se cre el derecho a la reserva de preferencia registral de denominacin o razn social, extendindola a las personas jurdicas regidas por el Cdigo Civil al modificar el artculo 2028 de este cuerpo normativo, al cual se aadi el siguiente prrafo: No se podr adoptar un nombre igual al de una persona jurdica en formacin que goce del derecho de reserva o est inscrita en el Registro correspondiente. Con relacin a ello, Aldana Durn5 seal, antes de la promulgacin de la Ley General de Sociedades6 que dentro de una ptica finalista, la prohibicin de adoptar denominaciones iguales se extiende por fuerza a las denominaciones similares por afectar REGLAS APLICABLES A TODAS LAS PERSONAS JURDICAS igualmente el derecho al uso exclusivo de la denominacin adoptada y crear confusin ante terceros con personas jurdicas preexistentes. 8. En la misma ptica finalista, no es admisible considerar que la nica limitacin para determinar el nombre de una persona jurdica es la de elegir uno que sea distinto a los previamente existentes. Debe tenerse en cuenta que, siendo la denominacin el elemento que vincula a la persona jurdica con el entorno en el que se desenvuelve, el mensaje que este elemento proporcione debe ser claro o por lo menos neutral, es decir, debe permitir que los terceros se vinculen adecuadamente con la persona jurdica y no que sean inducidos a error sobre su verdadera naturaleza, alcances y limitaciones. Si bien es cierto el contenido del Registro se presume conocido por aplicacin del artculo 2012 del Cdigo Civil y, en tal medida, quienes se vinculen a la persona jurdica tienen la posibilidad de verificar cul es su naturaleza, objeto y organizacin, tambin es cierto que el primer contacto de la persona con la colectividad, como es su denominacin, debe excluir la utilizacin de componentes equvocos como la palabra Comit cuando se trata de una Fundacin, o la palabra Fundacin si se trata de una Asociacin, o la palabra sindicato cuando se trata de una asociacin, como ocurre en el presente caso, ms an cuando el legislador ha establecido de manera taxativa, las formas que es posible adoptar, como ya hemos sealado. 9. En virtud de lo expuesto, la inexistencia de normas especficas que regulen este aspecto no es obstculo para concluir, a partir del anlisis de la finalidad de la denominacin de las personas jurdicas y en aras de la claridad de la informacin que publicita el Registro, que resulta improcedente admitir la constitucin de una Asociacin que utilice como parte de su denominacin la palabra Sindicato. En igual sentido se pronuncia Castillo Delgado7, al comentar el artculo 82 del Cdigo Civil sealando que si bien las asociaciones tienen libertad para elegir su nombre, no es posible utilizar una denominacin igual a la de otra asociacin o persona jurdica de cualesquiera otro tipo. Agrega que la asociacin, al decidir su denominacin deber cuidar tambin que esta se encuentre acorde con el tipo de persona jurdica, por tal razn no deber incluirse en la denominacin trminos como sindicato, comit, sociedad, fundacin, pues estos son trminos que aluden a otras personas jurdicas y se puede confundir su tipologa. Por tanto, conforme a lo sustentado en los prrafos precedentes, no procede admitir la inscripcin solicitada. En tal sentido, procede confirmar la observacin formulada. 10. De conformidad con el artculo 156 del TUO del Reglamento General de los Registros Pblicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca una observacin, tambin deber pronunciarse sobre los derechos registrales, siendo estos los siguientes: Constitucin de Persona Jurdica Derechos de calificacin: S/. 21.00 Derechos de inscripcin: S/. 8.00 JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURDICAS Junta Directiva Derechos de calificacin: S/. 12.00 Derechos de inscripcin: S/. 8.00 Total: S/.49.00 Habiendo cancelado la suma de S/. 34.00, los derechos registrales pendientes de pago ascienden a la suma de S/. 15.00. Interviene como Vocal suplente Andrea Paola Gotuzzo Vsquez autorizada mediante Resolucin N 249-2008-SUNARP/PT del 30 de diciembre de 2008. Estando a lo acordado por unanimidad; VII.RESOLUCIN CONFIRMAR la observacin formulada por la Registradora Pblica del Registro de Personas Jurdicas de Lima al ttulo sealado en el encabezamiento, conforme a los fundamentos vertidos en el Anlisis de la presente Resolucin. Regstrese y comunquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral ANDREA PAOLA GOTUZZO VSQUEZ, Vocal (s) del Tribunal Registral NOTAS 1 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Huallaga Editorial. 3ra. Edicin. Lima, 2001. Pg. 416. 2 DE BELANDE LPEZ DE ROMAA, Javier. Cdigo Civil Comentado. Tomo I. Gaceta Jurdica. Primera Edicin. Marzo 2003. Pgs. 75-76. 3 Ob. Cit. Pg. 396. 4 Cit. por ESPINOZA. Ob. Cit. Pg. 293. 5 ALDANA DURN, Mariella. Las Denominaciones Similares en el Registro de Personas Jurdicas. En: Derecho Registral y Notarial. Tomo 1. Instituto Peruano de Estudios Forenses. Primera Edicin. Julio 1997. Pg. 678. 6 El artculo 9 de la Ley General de Sociedades N 26887, que entr en vigencia el 9/12/1997 estableci en su segundo prrafo lo siguiente: No se puede adoptar una denominacin completa o abreviada o una razn social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello. 7 CASTILLO DELGADO, Gastn. Cdigo Civil Comentado. Tomo I. Gaceta Jurdica. Primera Edicin. Marzo 2003. Pg. 403. CONSTITUCIN Y ESTATUTO Constitucin por escritura pblica: Suscripcin por parte de los fundadores Cuando la inscripcin de la constitucin de una persona jurdica no societaria se sustente en una escritura pblica y conste inserta el acta de asamblea funcional bastar la comparecencia de la o las personas autorizadas para suscribirla en representacin de todos los miembros que participaron en dicho acto de constitucin, o en su defecto, del presidente del consejo directivo u rgano equivalente de la persona jurdica. En cambio, cuando no exista acta de la asamblea fundacional se requerir que otorguen la escritura pblica todos los miembros que participaron en el acto de constitucin. REGLAS APLICABLES A TODAS LAS PERSONAS JURDICAS TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIN N 1307-2009-SUNARP-TR-L Lima, 21 de agosto de 2009 APELANTE : CELINA ARVALO REYES TTULO : N 164521 del 9.3.2009 RECURSO : H.T.D. N 36455 del 2.6.2009 REGISTRO : Personas Jurdicas de Lima ACTO(s) : CONSTITUCIN DE ASOCIACIN (...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata. De lo expuesto y del anlisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestin a determinar es la siguiente: -Cules son los requisitos para inscribir el acto de constitucin de una persona jurdica no societaria en mrito a escritura pblica? V. ANLISIS 1. Conforme se seala en la doctrina, la persona colectiva es una creacin del derecho, en la cual se realiza una operacin de reduccin de personas individuales (conducta humana intersubjetiva), organizadas con un determinado fin (valores) para construir un centro unitario de referencia normativa, al cual se le va a imputar derechos y deberes (normas jurdicas)1. En esta misma lnea se puntualiza que, dada la caracterstica de ser creacin del derecho, el tipo de personas jurdicas que se puede constituir es nmerus clausus, debiendo encontrarse la forma prevista en algn cuerpo normativo, tal como el Cdigo Civil o la Ley General de Sociedades. As, cuando un grupo de personas decide formar una persona jurdica, deber remitirse a la legislacin y adecuarse a la forma que estime conveniente. Ello le permitir alcanzar el fin que persigue, no siendo posible que creen una nueva clase de persona jurdica no prevista en el ordenamiento jurdico peruano2. 2. De este modo, el Cdigo Civil regula en la Seccin Segunda del Libro I, los tipos de persona jurdica a elegir conforme a la finalidad de los constituyentes. Se encuentran reguladas en la norma sustantiva las siguientes personas jurdicas: asociaciones, fundaciones, comits y comunidades campesinas y nativas. Tambin existe normativa especial que rige otras formas asociativas, como las Organizaciones de Pobladores (Ordenanza MLM N 088-95), Juntas de Vecinos (Ordenanza MLM N 020-96), Organizaciones Sociales de Base (Ley 25307), Organizaciones no Gubernamentales (D.Leg 719), etc. La naturaleza y caractersticas de cada una de eIlas se precisan igualmente en sus respectivas normas. 3. De Belande seala que cuando la finalidad que se pretende lograr tenga estabilidad en el tiempo, no requirindose una permanencia mnima pero s presuponindose JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURDICAS cierta duracin, y siempre y cuando los fines no sean lucrativos, las personal podrn optar por constituir una asociacin3. As, el artculo 80 del Cdigo Civil indica que la asociacin es una organizacin estable de personas naturales o jurdicas, o de arriba, que a travs de una actividad comn persigue un fin no lucrativo. 4. Con el ttulo alzado se solicita inscribir la constitucin de la asociacin denominada ASOCIACIN DE VIVIENDA LOS BOSQUES, formalizada en escritura pblica de 28.6.1991 y su aclaratoria del 26/09/2008, ambas autorizadas por Notario de Lima Manuel Retegui Tomatis 5. En el primer extremo de su observacin el Registrador Pblico seala que, de la bsqueda en el ndice registral consta una asociacin inscrita en la PE N 1827774 del Registro de Personas Jurdicas con similar denominacin a la que se constituye, por lo que requiere se modifique el artculo 1 del estatuto. Efectivamente, de la revisin de la partida electrnica N 1827774 del Registro de Personas Jurdicas de Lima aparece inscrito una asociacin denominada ASOCIACIN DE VIVIENDA EL BOSQUE Conforme al artculo 5.2 de la Directiva N 002-2 )09-SUNARP-SN (Normas que regulan el ndice Nacional del Registro de Personas Jurdicas), aprobada mediante Resolucin N 075-2009-SUNARP-SN del 25.3.2009 (publicado el 25.3.2009 y vigente), no se puede adoptar una denominacin completa o abreviada, o una razn sociaI igual a otra ya ingresada en el ndice Nacional deI Registro de Personas Jurdicas. Para determinar la igualdad no se tomar en cuenta la forma social ni el tipo de la persona jurdica. Se entiende que tambin existe igualdad en las variaciones de matices de escasa significacin, tales como el uso de las mismas palabras con la adicin o supresin de artculos, espacios, preposiciones, conjunciones acentos, guiones o signos de puntuacin; el uso de las mismas palabra: en diferente orden, as como del singular o plural (el subrayado es nuestro). En el presente caso, el nombre de la asociacin que se pretende constituir, ASOCIACIN DE VIVIENDA LOS BOSQUES, es jurdicamente igual al que aparece inscrito en la PE N 1827774 del Registro de Personas Jurdicas, ASOCIACIN DE VIVIENDA EL BOSQUE; siendo la nica diferencia entre ambos nombres, que el primero se formula en plural LOS BOSQUES, mientras que el segundo se hace en singular, EL BOSQUE. Por tanto, debe confirmarse el primer extremo de la observacin formulada por el Registrador Pblico del Registro de Personas Jurdicas de Lima. 6. De otro lado y en cuanto al segundo extremo de la observacin debe decirse que, el artculo 20 del estatuto al regular la asamblea general confiere al presidente (o el vicepresidente, en su reemplazo) de la junta directiva y en su defecto al director de debates la potestad de presidir la asamblea; asimismo, en el artculo 23 del mismo cuerpo normativo, al regular las votaciones en la asamblea, se seala que los acuerdos se tomarn REGLAS APLICABLES A TODAS LAS PERSONAS JURDICAS por mayoras de la mitad ms uno de los asistentes, en caso de empate decidirn el presidente o el director de debates (el subrayado es nuestro). En cuanto a las votaciones al interior de la asamblea general el artculo 88 del Cdigo Civil dispone taxativamente que Ningn asociado tiene derecho por s mismo a ms de un voto. Siendo que el artculo 23 del estatuto se refiere a las votaciones de los asociados al interior de la asamblea general el mismo no puede colisionar con la norma civil reseada, que establece un imperativo (un asociado un voto) y que consagra el rgimen democrtico de las asociaciones, por lo que deber modificarse a fin de acceder al registro. Por tanto, debe confirmarse el segundo extremo de la observacin formulada por el Registrador Pblico del Registro de Personas Jurdicas de Lima. 7. Respecto del tercer extremo de la observacin debe decirse que, efectivamente existe discrepancia entre el artculo 28 y 34 del estatuto contenido en la escritura pblica del 28.6.1991, pues el primero establece que la primera junta directiva tendr duracin de tres aos y las siguientes durarn solo un ao (...) y el segundo, que las elecciones se realizarn cada dos aos, (...) (el subrayado es nuestro). En efecto, hay contradiccin entre los dispositivos estatutarios glosados, por lo que previamente deber modificarse las mismas para que guarden concordancia entre s. A fin de subsanar la observacin, mediante escritura pblica aclaratoria del 26.9.2008 se modific el artculo 34 y se seal que los procesos electorales se realizaran cada un ao, con lo que se tendra por subsanado este extremo. Consecuentemente, debe revocarse el tercer extremo de la observacin formulada por el Registrador Pblico del Registro de Personas Jurdicas de Lima. 8. El cuarto extremo de la observacin se refiere a que el estatuto no contempla el patrimonio social, ni establece las normas para la disolucin y liquidacin ni las relativas al destino final de sus bienes. Al respecto debe sealarse que, en la escritura pblica aclaratoria del 26.09.2008 se modific el artculo 40, referente al rgimen financiero de la asociacin donde se enumeran sus rubros (cotizaciones mensuales, aportaciones y donaciones ; hechas por terceros, aportaciones y donaciones del extranjero, etc.), asimismo, los bienes quo integran su patrimonio social y su destino final en trminos genricos Luego de aprobada la disolucin, el patrimonio resultante deber ser destinado, sin contraprestacin alguna, a una asociacin civil de iguales objetivos o fines, conforme el inciso 8 del artculo 82 del Cdigo Civil; con lo que se tendra por subsanado este extremo entendindose que en todo lo dems aplicarn supletoriamente las normas del Cdigo Civil y dems normas vigentes. Por tanto, debe revocarse el tercer extremo de la observacin formulada por el Registrador Pblico del Registro de Personas Jurdicas de Lima. JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURDICAS 9. Respecto del quinto extremo de la observacin cabe indicar que la constitucin de la asociacin como acto jurdico, regulado por el artculo 1404 y siguientes del Cdigo Civil, precisa de la identificacin de los miembros que la fundan, entre otros; sin embargo, en el acta de aprobacin de estatutos (de fecha 13.2.1991 que se inserta en la escritura pblica de constitucin del 28.6.1991, otorgada por Celina Arvalo Reyes, Javier Dongo Contreras y Guillermo Prspero Ros Gutirrez, no se seala quines son los dems asociados fundadores a quienes representaran estos ltimos, solo que a dicha sesin asisti ms del cincuenta por ciento de los asociados y que al pie de acta aparecen 15 firmas. Sin perjuicio de lo anterior, en la escritura aclaratoria del 26.9.2008, otorgada por las tres personas referidas, Celina Arvalo Reyes, Javier Dongo Contreras y Guillermo Prospero Ros Gutirrez, no se inserta el acta donde conste la aprobacin de la modificacin del artculo 34 y 40 del estatuto por los dems fundadores. Sobre el particular y recogiendo lineamientos jurisprudenciales registrales de larga data, el artculo 22 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurdicas de Naturaleza No Societarias, aprobada mediante Resolucin N 086-2009-SUNARPSN del 30.3.2009 vigente desde el 29.6.2009, establece en su artculo 22 lo siguiente: Cuando la inscripcin se sustente en una escritura pblica y conste inserta el acta de asamblea funcional bastar la comparecencia de la o las personas autorizadas para suscribirla en representacin de todos los miembros que participaron en dicho acto de constitucin, o en su defecto, del presidente del consejo directivo u rgano equivalente de la persona jurdica. Cuando no exista acta de la asamblea fundacional se requerir que otorguen la escritura pblica todos los miembros que participaron en el acto de constitucin (el subrayado es nuestro). A tenor de la Primera Disposicin Transitoria del referido Reglamento, este solo sera aplicable al ttulo apelado 164521, presentado al Registro en fecha anterior (9.3.2009), si contiene disposiciones que establecen criterios de interpretacin favorables a su inscripcin, en el presente caso lo que ocurre, pues el artculo 22 busca facilitar la inscripcin de la constitucin de las asociaciones y dems personas jurdicas no societarias, al considerar suficiente para acreditar la representacin que detentan quienes otorgan la escritura pblica de constitucin la insercin del acta fundacional en la misma donde los facultan para actuar como representantes de los dems asociados fundadores. No obstante, las normas favorables a la inscripcin, el ttulo venido en grado de apelacin no se ajusta a dichas normas por lo que debe confirmarse el quinto extremo de la observacin formulada por el Registrador Pblico del Registro de Personas Jurdicas de Lima. 10. De conformidad con el artculo 156 del TUO del Reglamento General de los Registros Pblicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca una observacin, tambin deber pronunciarse sobre los derechos registrales, siendo estos los siguientes: REGLAS APLICABLES A TODAS LAS PERSONAS JURDICAS Constitucin de Persona Jurdica Derechos de calificacin: S/. 21.00 Derechos de inscripcin: S/. 9.00 Consejo Directivo Derechos de calificacin: S/. 13.00 Derechos de inscripcin: S/. 9.00 Total: S/. 52.00 Habiendo cancelado la suma de S/. 34.00 nuevos soles, los derechos registrales pendientes de cancelacin son S/. 18 nuevos soles. Estando a lo acordado por unanimidad; VII.RESOLUCIN CONFIRMAR el primer, segundo y quinto extremos de la observacin formulada por el Registrador Pblico del Registro de Personas Jurdicas de Lima y REVOCAR lo dems que contiene, conforme a los fundamentos vertidos en el anlisis de la presente Resolucin. Regstrese y comunquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala deI Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Huallaga Editorial. 3ra. Edicin. Lima, 2001. p. 416. 2 DE BELANDE LPEZ DE ROMAA, Javier. Cdigo Civil Comentado. Tomo I. Gaceta Jurdica Primera Edicin. Marzo 2003. p. 75-76. 3 Ob. Cit. p. 396. 4 Artculo 140.- Nocin de Acto Jurdico: elementos esenciales El acto jurdico es la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas. Para su validez se requiero: 1.- Agente capaz. 2.- Objeto fsica y jurdicamente posible. 3.- Fin ilcito. 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad. 006 Objeto social: Forma en que debe redactarse El objeto social debe ser fijado de forma clara y precisa mediante la utilizacin de expresiones adecuadas que delimiten sus contornos y que sean susceptibles de entendimiento general, sin que ello impida que puedan ser omnicomprensivas, es decir, incluir varias actividades. Asimismo, el objeto social puede reflejarse con mayor o menor amplitud, con inclusin o no de posibles actividades subordinadas, pero siempre en forma que precise y determine la naturaleza de los actos utilizando frmulas en todo caso genricas pero comprensivas, dada la importancia que su mencin tiene para la propia empresa y los terceros. La claridad y precisin de los negocios y operaciones que constituyen el objeto social JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURDICAS se puede producir aunque no resulten descritos cada uno de los actos necesarios para la realizacin de sus actividades sociales, ya que habr indeterminacin por ejemplo cuando se utilice una frmula que comprenda toda posible actividad comercial o industrial, en trminos generales imprecisos. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIN N 581-2009-SUNARP-TR-L Lima, 06 de mayo de 2009 APELANTE : ENA MAYURI MOLINA TTULO : 115156 del 17.2.2009 RECURSO : H.T.D. N 14616 del 06.03.2009 REGISTRO : Personas Jurdicas de Lima ACTO(s) : CONSTITUCIN DE E.I.R.L. (...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del anlisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: 1. Es causal suficiente para denegar la inscripcin el hecho que la denominacin de una E.I.R.L est consignada en siglas? 2. El objeto social de una E.I.R.L. puede determinarse de manera genrica? VI. ANLISIS 1. Con el parte notarial de la escritura pblica del 12.2.2009, se solicit la constitucin de la empresa individual de responsabilidad limitada denominada: 2CM E.I.R.L., empresa que segn lo estipulado en la primera clusula de la citada escritura pblica podr utilizar la sigla 2CM E.I.R.L.. El ttulo ha sido observado por el Registrador Pblico, quien seala que la denominacin consignada en la clusula primera no se adecua a lo establecido en el art. 7 del Decreto Ley N 21621- Ley que Norma la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. 2. El Art. 7 del Decreto Ley N 21621, establece lo siguiente: La empresa tendr una denominacin que permita individualizarla, seguida de las palabras Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, o de las siglas E.I.R.L.. No se podr adoptar una denominacin igual a la de otra Empresa preexistente. La accin para obtener la modificacin de la denominacin igual debe seguirse ante el Juez del domicilio de la Empresa demandada, tramitndose conforme al procedimiento sealado para los incidentes. Contra lo resuelto por la Corte Superior no hay recurso de nulidad. De lo anteriormente expuesto, se colige que la precitada norma establece que la denominacin de una empresa individual de responsabilidad limitada tendr validez, indistintamente, si esta es seguida por las palabras Empresa Individual de Responsabilidad REGLAS APLICABLES A TODAS LAS PERSONAS JURDICAS Limitada, o de las siglas E.I.R.L.; en tal sentido advirtiendo que en el presente caso, en el parte notarial de la escritura pblica presentado con el ttulo venido en grado de apelacin se ha consignado que la denominacin de la empresa es 2CM E.I.R.L., se puede concluir que dicha denominacin s cumple con lo sealado en el art. 7 del DL N 21621. Por lo expuesto, corresponde revocarel primerextremo dela observacin. 3. El Registrador seala en el segundo extremo de la observacin que el objeto social de la empresa es genrico e indeterminado pues no permite conocer con exactitud la naturaleza del rubro de la actividad o negocio de la empresa y como tal no se adecua a la exigencia legal contenida en el literal d) del artculo 15 del Decreto Ley N 21621. Al respecto debe indicarse que la citada norma legal en su redaccin original consignaba lo siguiente: Art. 15.- En la escritura pblica de constitucin de la Empresa se expresar: (...) d) El objeto, sealndose clara y precisamente los negocios y operaciones que lo constituyen: Sin embargo, debe indicarse que conforme a lo expuesto por la apelante, dicho inciso fue modificado por el Artculo nico de la Ley N 27144, publicada el 23-6-1999, cuyo texto es el siguiente: d) Que la empresa circunscriba sus actividades a aquellos negocios u operaciones licitas cuya descripcin detallada constituye su objeto social. Se entiende que estn incluidos en el objeto social, todos los actos relacionados con este y que coadyuven a la realizacin de sus fines empresariales, aunque no estn expresamente indicados en el pacto social o en su estatuto. La empresa no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carcter exclusivo a otras entidades o personas (lo subrayado es nuestro). 4. El objeto social reviste gran trascendencia, cuyo significado no es otro que dar a conocer la finalidad que la sociedad pretende conseguir con su constitucin1; entre otras cuestiones, ha de servir como instrumento que permita salvaguardar el principio de seguridad del trfico, la proteccin al tercero de buena fe (que no est en disposicin de conocer si un acto est o no incluido dentro del objeto social), as como la defensa del inters del socio singular a no ver frustrado el contenido del objeto social. En tal sentido, el objeto social debe ser fijado de forma clara y precisa mediante la utilizacin de expresiones adecuadas que delimiten sus contornos y que sean susceptibles de entendimiento general, sin que ello impida que puedan ser omnicomprensivas, es decir incluir varias actividades. Asimismo, el objeto social puede reflejarse con mayor o menor amplitud, con inclusin o no de posibles actividades subordinadas, pero siempre en forma que precise y determine la naturaleza de los actos utilizando frmulas en todo caso genricas pero comprensivas, dada la importancia que su mencin tiene para la propia empresa y los terceros. JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURDICAS Asimismo, debe tomarse en cuenta que la claridad y precisin de los negocios y operaciones que constituyen el objeto social se puede producir aunque no resulten descritos cada uno de los actos necesarios para la realizacin de sus actividades sociales, ya que habr indeterminacin por ejemplo cuando se utilice una frmula que comprenda toda posible actividad comercial o industrial, trminos generales imprecisos (sic). 5. De la revisin del parte notarial presentado, se verifica que la redaccin completa de la clusula segunda correspondiente al objeto social es la siguiente: Segunda.- La empresa tiene por objeto dedicarse a realizar obras de ingeniera. arquitectura, ejecutar obras de saneamiento sin limitacin alguna y de modo general a todo tipo de actividades; asimismo, a la prestacin de servicios generales y todo tipo de inversiones y financiamientos; podr dedicarse a la explotacin, importacin, exportacin, comercializacin y distribucin en general, pudiendo realizar las actividades indicadas a favor de terceros domiciliados y no domiciliados, en forma directa o asociada. Se entiende incluido en el objeto los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realizacin de sus fines empresariales. Para cumplir dicho objeto podr realizar todos aquellos actos y contratos que sean lcitos, sin restriccin alguna. 6. El citado Art. 15 del Decreto Ley N 21621 exige que se realice una descripcin detallada de los negocios u operaciones que constituyen el objeto social de la empresa; a dicho efecto debe tenerse en cuenta que una descripcin detallada constituye una relacin pormenorizada, que es lo contrario a una descripcin resumida; de otra parte, debe tenerse presente que no existe impedimento alguno para que la empresa comprenda en su objeto social a distintos negocios u operaciones, siempre que se detalle cada uno de ellos; aunque debe tenerse en cuenta que estos comprendern, sin necesidad de indicarlos, actos que directamente se vinculen o tiendan al cumplimiento del objeto social. As, del contenido de la clusula segunda del parte notarial antes aludido, que indica que la empresa tiene por objeto dedicarse a realizar obras de ingeniera, arquitectura, ejecutar obras de saneamiento sin limitacin alguna y de modo general a todo tipo de actividades; asimismo, a la prestacin de servicios generales y todo tipo de inversiones y financiamientos; pudiendo dedicarse a la explotacin, importacin, exportacin, comercializacin y distribucin en general, pudiendo realizar las actividades indicadas a favor de terceros domiciliados y no domiciliados, en forma directa o asociada; se advierte que la misma no constituye una descripcin pormenorizada y detallada de las actividades de la empresa, por el contrario, se trata de una descripcin poco clara e imprecisa, que no delimita los negocios a los que se abocar la empresa ni las actividades que comprende. 7. Si bien la primera parte de la citada clusula indica que la empresa tendr por objeto dedicarse a la realizacin de obras de ingeniera, arquitectura, ejecutar obras de saneamiento sin limitacin alguna, podra interpretarse que dicho objeto ha sido establecido en sentido claro y preciso dndose cumplimiento al mandato establecido en el art. 15 inciso d) del D.L. N 21621; sin embargo, la vinculacin de dicha especificacin a la frase genrica de y de modo general a todo tipo de actividades ocasiona REGLAS APLICABLES A TODAS LAS PERSONAS JURDICAS una ambigedad, dada la amplitud y diversidad de actividades que encierra esta frase, hecho que no permite establecer con certeza cul [es] el objeto social de la empresa 2CM E.I.R.L. al no delimitar los negocios a los que se abocar ni las actividades que comprende. Conforme se advierte del prrafo anterior, el que la empresa tenga por objeto dedicarse a todo tipo de actividades, constituye una frase genrica que convierte el objeto social en indeterminado, impreciso y obscuro al no determinarse de forma precisa cul es el tipo de actividades que comprende el mbito de accin de la empresa. Asimismo, resulta pertinente indicar que del contenido de la clusula segunda se advierte otra frase genrica, que seala lo siguiente: la empresa tiene por objeto dedicarse (...) asimismo, a la prestacin de servicios generales y todo tipo de inversiones y financiamientos, sin embargo, se advierte que no se ha sealado con precisin qu servicios prestar la empresa, los mismos que abarcan una amplia gama de actividades. Cabe mencionar que otra frase imprecisa establece que la empresa podr dedicarse a la explotacin, importacin, exportacin, comercializacin y distribucin en general, sin embargo, no queda claro qu bienes o insumos estn relacionados con dichas actividades. Dada la generalidad de lo expresado en la clusula antes mencionada, la misma no permite conocer con razonable exactitud la verdadera naturaleza del rubro de la actividad o negocio de la empresa submateria, resultando ser su objeto genrico e impreciso. Consecuentemente, se debe confirmar el segundo extremo de la observacin. 8. Los derechos registrales se encuentran integramente cancelados. Estando a lo acordado por unanimidad; VII.RESOLUCIN REVOCAR el primer extremo y CONFIRMAR el segundo extremo de la observacin formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurdicas de Lima, por los fundamentos expuestos en el anlisis de la presente resolucin. Regstrese y comunquese ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DAZ, Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral NOTAS 1 ESTURILLO, Antonio. Estudio de la Legislacin sobre el Registro mercantil. Practica de la Legislacin Mercantil Societaria, pg. 447. 007 Estatuto: Interpretacin La interpretacin del estatuto en tanto negocio regulador del funcionamiento de la persona jurdica est sujeta a la interpretacin de los actos jurdicos. Uno de los criterios interpretativos del acto jurdico, que los operadores del derecho estamos obligados a respetar est recogido en el artculo 169 del Cdigo Civil, JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURDICAS conforme al cual en la interpretacin de un acto jurdico debe atribuirse a las clusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIN N 1079-2009-SUNARP-TR-L Lima, 9 de julio de 2009 APELANTE : NARDA MARGARET SALAS ESTADO TTULO : 0000117 del 09.01.2009 RECURSO : Escrito de fecha 03 de abril de 2009 (H.T. N 023008 del 13.04.2009) REGISTRO : Personas Jurdicas ACTO(s) : INSCRIPCIN DE CONSEJO DIRECTIVO Y JUNTA CALIFICADORA Y DISCIPLINARIA (...) V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Nlida Palacios Len. De lo expuesto y del anlisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestin a determinar es: i) Si el periodo del consejo directivo inscrito en el asiento A0001 debe contarse a efectos de aplicar lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de la SUNARP. ii) Si la omisin de consignacin del nombre de los asistentes a la asamblea en el acta de la asamblea eleccionaria, impide la inscripcin de los rganos directivos elegidos VI. ANLISIS 1. El estatuto social es la norma que regula el funcionamiento de una asociacin y rige su vida interna con prevalencia sobre las leyes carentes de carcter imperativo. Determina, entre otros, cules son sus rganos de decisin y expresin. 2. Conforme al artculo 84 del Cdigo Civil, la asamblea general es el rgano supremo de la asociacin, y aunque tal calidad no implica que su actuacin no est sujeta a las disposiciones estatutarias y legales respectivas, es el rgano natural competente para interpretar los alcances de las disposiciones estatutarias. 3. En el presente caso se solicita la inscripcin del consejo directivo de la Asociacin Centro Social Huacho, para el periodo 2008-2010, presidido por Gustavo Grimaldo Ramos e integrado, entre otros, por Csar Antonio Chinchayn Giannone, Agustn Loo Salinas, Carlos Ciro Leturia Romero y Germn Luis Rayme Briceo; as como de la junta calificadora disciplinaria integrada, entre otros, por Csar Augusto Chinchayn Meneses y Vctor Hernndez Mrquez. 4. En el asiento A0002 de la partida electrnica N 10000005 del Registro de Personas Jurdicas de Huacho, consta el nombramiento del consejo directivo y junta calificadora disciplinaria, cuyo periodo rigi hasta agosto de 2006. Entre los integrantes del consejo directivo para dicho periodo figuran Csar Antonio Chinchayn Giannone, presidente; Agustn Loo Salinas como tesorero; Carlos Leturia Romero y Germn Luis Rayme Briceo, como vocales. Asimismo, figuran entre los integrantes de la junta calificadora y disciplinaria, Csar Augusto Chinchayn Meneses y Vctor Hernndez Mrquez. REGLAS APLICABLES A TODAS LAS PERSONAS JURDICAS 5. En el asiento A0003 de la misma partida consta el nombramiento del consejo directivo y junta calificadora disciplinaria para el periodo 2006-2008, figurando entre los integrantes de los rganos aludidos y en los mismos cargos, las personas antes mencionadas. 6. Como puede apreciarse, Csar Antonio Chinchayn Giannone, Agustn Loo Salinas, Carlos Ciro Leturia Romero y Germn Luis Rayme Briceo, han integrado las juntas directivas de los ltimos dos periodos; asimismo, Csar Augusto Chinchayn Meneses y Vctor Hernndez Mrquez, han integrado las juntas calificadoras y disciplinarias de los dos ltimos periodos, siendo que todos ellos tambin integran el consejo directivo y junta calificadora y disciplinaria, respectivamente, para el periodo 20082010, cuya inscripcin se solicita, corresponde determinar si el estatuto permite la eleccin de las mismas personas por tres periodos consecutivos. 7. Revisado el ttulo archivado que dio mrito a la modificacin total de estatutos, se advierte que en el artculo 49 se establece que las elecciones generales se realizarn cada dos aos en la ltima semana de agosto. Asimismo, en el artculo 56 se contempla la posibilidad de reeleccin solo por dos periodos consecutivos. Sin embargo, en la Segunda disposicin transitoria se establece: La eleccin del primer consejo directivo y junta calificadora y disciplinaria conforme a los cargos establecidos en el nuevo Estatuto aprobado, en esta primera oportunidad la asamblea los elegir por aclamacin, hasta por un periodo que regir hasta agosto de 2006, en que se efectuar la primera convocatoria conforme al artculo 49 del estatuto aprobado, eligindose en la misma asamblea que aprob la modificacin del estatuto, por aclamacin, al consejo directivo y junta con mandato hasta agosto de 2006. 8. En atencin a lo sealado precedentemente, la pregunta que subyace es el mandato del consejo directivo y junta calificadora y disciplinaria elegidos por aclamacin debe ser tomado en cuenta para efectos de establecer la reeleccin o no? La respuesta a dicha interrogante parte por interpretar los alcances de la segunda disposicin transitoria del Estatuto, esto es, si dicha disposicin al autorizar la eleccin por aclamacin del consejo directivo y junta calificadora y disciplinaria con mandato hasta agosto de 2006 y sealar que en esta ltima fecha se realizara la primera convocatoria conforme al artculo 49 del Estatuto estaba eximiendo a dichos rganos solo de seguir el trmite ordinario de eleccin previsto en el nuevo estatuto o tambin de la aplicacin a tales rganos de lo dispuesto en el artculo 56 del mismo Estatuto, por considerar para todos los efectos que la primera convocatoria y eleccin conforme al estatuto modificado se realizara recin en agosto de 2006. 9. La interpretacin del estatuto en tanto negocio regulador del funcionamiento de la persona jurdica est sujeta a la interpretacin de los actos jurdicos. La interpretacin, como seala Lohmann, es el procedimiento y mtodo de investigacin del significado de una declaracin de voluntad, como consecuencia del cual se explica jurdicamente su contenido y el precepto querido por el declarante dentro de un contexto social determinado1. JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURDICAS 10. Uno de los criterios interpretativos del acto jurdico que los operadores del Derecho estamos obligados a respetar est recogido en el artculo 169 del Cdigo Civil, conforme al cual en la interpretacin de un acto jurdico debe atribuirse a las clusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. 11. Dicha disposicin tiene como fundamento la necesaria vinculacin o interrelacin de las clusulas de un acto o contrato, las cuales no existen de manera independiente o aislada, sino, vinculadas entre s, constituyendo una unidad o totalidad. De manera que para desentraar integralmente sus alcances es necesario relacionar cada una de las clusulas del acto y la totalidad o unidad de sentido que en conjunto poseen, pues el acto es un conjunto orgnico y no una mera suma de clusulas, lo que impone la conexin entre las distintas partes y determina la procedencia del anlisis sistemtico, que precisamente se encuentra consagrada en la norma antes citada. 12. Al respecto Dez-Picazo seala: El criterio sistemtico es una consecuencia de la unidad lgica del contrato e impone la evitacin o superacin de contradicciones o antinomias, y la determinacin de las disposiciones de carcter principal frente a las accesorias. No entra en juego solo en la relacin de las diversas clusulas de un mismo contrato, sino que puede y debe aplicarse tambin a la relacin que varios contratos puedan tener dentro de una unidad negocial compleja, cuando todos ellos se celebren para conseguir una finalidad econmica unitaria2. 13. En el presente caso, el artculo 49 del Estatuto de la asociacin prescribe: Las elecciones generales se realizarn cada dos aos en la ltima semana de agosto mediante convocatoria a asamblea general hecha por el Consejo Directivo (art. 18E) para elegir el nuevo Consejo Directivo y la Junta Calificadora y Disciplinaria. Asimismo, el artculo 53 prescribe: Para efectos de realizarse las elecciones generales, el consejo directivo deber designar el Comit Electoral, el cual estar integrado por tres asociados (...); por su parte el artculo 56 prescribe: Los miembros del Consejo Directivo y la Junta Calificadora y Disciplinaria pueden ser reelegidos por un periodo ms consecutivo. (...); y, finalmente, el artculo 57 seala: La juramentacin e instalacin del Consejo Directivo y Junta Calificadora y Disciplinaria se llevar a cabo durante la fiesta de aniversario en ceremonia especial. 14. Como puede apreciarse de las normas estatutarias transcritas, los periodos de funciones del consejo directivo y de la junta calificadora y disciplinaria tienen una duracin de dos aos, los cuales deben ser elegidos en un proceso eleccionario dirigido por el Comit Electoral, en la ltima semana de agosto, cada dos aos, debiendo instalarse en la fiesta de aniversario. 15. Sin embargo, la eleccin del consejo directivo y junta calificadora disciplinaria elegidos por aclamacin en virtud de la segunda disposicin transitoria del Estatuto, fue realizada en la misma asamblea que aprob la modificacin estatutaria aludida, dichos rganos tuvieron una vigencia menor a los dos aos previstos estatutariamente, pues segn la citada disposicin transitoria su mandato deba regir solo hasta el 26 de agosto de 2006; es decir, la voluntad del rgano supremo de la asociacin, esto es, la asamblea REGLAS APLICABLES A TODAS LAS PERSONAS JURDICAS general, al aprobar la modificacin del estatuto contempl la designacin de un consejo directivo y junta calificadora y disciplinaria transitorios solo a efectos de viabilizar el cumplimiento ordinario de lo dispuesto en el nuevo estatuto, pues a la fecha de la asamblea general en la cual se aprob la modificacin total del estatuto, la asociacin Centro Social de Huacho no contaba con rgano directivo en funciones, siendo el nico consejo directivo inscrito en el Registro el correspondiente al ao social 1943, conforme consta en el asiento 1, obrante a fojas 21 del Tomo 1 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurdicas de Lima. 16. De acuerdo con lo sealado precedentemente, resulta claro que tanto el consejo directivo como la junta calificadora y disciplinaria elegidos al aprobarse el nuevo estatuto, solo fueron transitorios; por ello, para su eleccin no se tuvieron en cuenta las disposiciones estatutarias relativas a las elecciones, entre las que se encuentran la regulacin de la oportunidad de convocatoria a elecciones, la conduccin del proceso eleccionario por un comit electoral, el periodo de vigencia del mandato del consejo directivo y de la junta calificadora y disciplinaria, y su instalacin. 17. En este sentido, la segunda disposicin transitoria del estatuto que, en su ltima parte, refirindose al periodo de funciones del consejo directivo y junta calificadora y disciplinaria elegidos por aclamacin, seala: (...) en esta primera oportunidad la asamblea los elegir por aclamacin, hasta por un periodo que regir hasta agosto de 2006, en que se efectuar la primera convocatoria conforme al artculo 49 del estatuto aprobado, no solo eximi a dichos rganos elegidos por aclamacin, de seguir el trmite ordinario de eleccin previsto en el nuevo estatuto, sino tambin de la aplicacin a tales rganos de las dems disposiciones del captulo IV del estatuto, referido a las elecciones y el comit electoral, entre los que se encuentra el artculo 56 referido a la reeleccin, por considerar para todos los efectos que la primera convocatoria y eleccin conforme al estatuto modificado se realizara recin en agosto de 2006. En consecuencia, tales rganos transitorios no pueden ser considerados para la aplicacin de lo dispuesto en el artculo 56 del Estatuto que contempla la reeleccin por un periodo sucesivo. 18. La interpretacin aludida se encuentra ratificada adems, por el artculo 19 del Reglamento de Elecciones General para la renovacin del consejo directivo y junta calificadora y disciplinaria para el periodo 2008-2010, el cual prescribe: De conformidad con el art. 56 del Estatuto los miembros del Consejo Directivo y la Junta Calificadora y Disciplinaria pueden ser reelegidos por un periodo ms consecutivo, teniendo en consideracin que el primer nombramiento efectuado en la Asamblea General del 19 de mayo del 2005 fue por convocatoria judicial cuyo efecto dur hasta agosto del 2006 (menos de dos aos), siendo una directiva de transicin; y por lo tanto la primera directiva elegida por un periodo completo en aplicacin del Estatuto modificado debidamente inscrito en los Registros Pblicos, es la directiva elegida el 31 de agosto del 2008 y ratificada el 28 de mayo del 2007 para cubrir el periodo 2006-2008, por lo que procede la reeleccin para el periodo 2008-2010. Ntese que no es que esta norma reglamentaria modifique la norma estatutaria, simplemente ratifica el sentido de la segunda disposicin transitoria. JURISPRUDENCIA REGISTRAL SOBRE PERSONAS JURDICAS 19. De acuerdo con lo sealado precedentemente, la eleccin de los seores Csar Antonio Chinchayn Giannone, Agustn Loo Salinas, Carlos Ciro Leturia Romero y Germn Luis Rayme Briceo, como integrantes del consejo directivo para el periodo 2008-2010; as como de Csar Augusto Chinchayn Meneses y Vctor Hernndez Mrquez, como integrantes de la junta calificadora y disciplinaria para el mismo periodo, no contraviene lo dispuesto en el artculo 56 del estatuto, pues los rganos anlogos inscritos en el asiento A0003, para el periodo 2006-2008, constituiran recin el primer consejo directivo y junta calificadora y disciplinaria a las que se apliquen las disposiciones estatutarias sobre elecciones, entre las que se encuentra precisamente el artculo 56 aludido correspondiente a la reeleccin de integrantes de dichos rganos; por lo que, corresponde revocar el segundo extremo de la observacin formulada por el Registrador. 20. Respecto del primer extremo de la observacin, referida a que en el acta de la asamblea general no constan los nombres de los concurrentes, conforme a lo establecido en el artculo 61 del estatuto, cabe sealar que si bien efectivamente la citada norma estatutaria establece como contenido de cada acta, entre otros datos, el nombre de los concurrentes, la omisin de tal dato en el acta no es trascendente registralmente3, toda vez que para efectos registrales, dicha omisin se subsana con la inclusin del nombre de los concurrentes en la declaracin jurada sobre qurum formulada por el presidente del rgano directivo o integrante de este autorizado para ello. En efecto, la finalidad de la inclusin de los nombres de los asistentes en el acta es explicitar a los asociados intervinientes en la asamblea o sesin respectiva a efectos de establecer el qurum de asistencia, finalidad que se cumple al acompaar la lista de asistentes a la asamblea y el libro padrn de asociados o, la declaracin jurada sobre qurum, pues esta debe contener tanto el nmero de asociados hbiles a la fecha de la asamblea o sesin respectiva, como el nmero y nombre de los asistentes. 21. Efectivamente, conforme al artculo 3 de la Resolucin N 331-2001-SUNARP/ SN, aplicable al presente caso, la declaracin jurada relativa al qurum de las asambleas generales de asociados debe contener: a) El nmero de miembros habilitados para concurrir a la asamblea respectiva, a la fecha del acta materia de calificacin, precisando los datos necesarios que identifiquen al libro del registro de miembros en que se basa para brindar la declaracin; y b) El nmero y nombre de los miembros de la asociacin, del comit o de delegados que asistieron y dems circunstancias necesarias para el cmputo del qurum. En tal sentido, la presentacin de la declaracin jurada relativa al qurum suple no solo a la lista de asistentes y registro de miembros o padrn de asociados, sino tambin a la omisin de consignar los nombres de los asistentes en el acta respectiva. 22. En el presente caso, si bien en el acta de la asamblea general eleccionaria del 27.08.2008, no figura el nombre de los asociados asistentes a dicha asamblea, en la declaracin jurada relativa al qurum de dicha asamblea, formulada por el Presidente del Consejo Directivo Centro Social Huacho Gustavo Grimaldo Ramos, presentada al reingreso, consta el nombre de los concurrentes a dicha asamblea, suplindose en REGLAS APLICABLES A TODAS LAS PERSONAS JURDICAS consecuencia la omisin incurrida en el acta; por lo que corresponde revocar tambin el primer extremo de la observacin. 23. Respecto del tercer extremo de la observacin, referida a la consignacin errnea, en la certificacin notarial del acta de la sesin de consejo directivo del 09.12.2009, del nmero de registro del libro de actas del consejo directivo, el apelante ha acompaado a su recurso la copia certificada por el Notario de Huacho Carlos Reyes Ugarte de la ltima pgina del acta de la sesin aludida, en la que se consigna correctamente el nmero de registro del libro de actas del consejo directivo; por lo que corresponde dejar sin efecto el tercer extremo de la observacin. Con relacin a los derechos registrales, la liquidacin es como sigue: Acto D. de calificacin D. de Inscripcin Total Consejo directivo S/. 13.00 S/. 9.00 S/. 22.00 Junta calificadora y disciplinaria S/. 13.00 S/. 9.00 S/. 22.00 Montopagado Derechosregistrales Mayorderecho S/. 22.00 S/. 44.00 S/. 22.00 La presente Sala Transitoria fue creada en mrito de la Resolucin N 249-2008-SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros se designaron a travs de la Resolucin del Superintendente Adjunto de los Registros Pblicos N 10-2009-SUNARP/SA publicada el 1 de abril de 2009, por lo que este Colegiado cuenta con la competencia legal y funcional para decidir los recursos de apelacin interpuestos dentro del procedimiento registral. Estando a lo acordado por unanimidad; VII.RESOLUCIN REVOCAR el primer y segundo extremos de la observacin formulada por el Registrador al ttulo referido en el encabezamiento, dejar sin efecto el tercer extremo de dicha observacin; y, disponer la inscripcin del ttulo, previo pago del mayor derecho liquidado. Regstrese y comunquese. GNTHER HERNN GONZALES BARRN, Presidente de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP SCAR ENRIQUE ESCATE CABREL, Vocal de Sala Transitoria Tribunal Registral SUNARP NLIDA P