Jurisprudencia Poder y Mandato

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IV.- REPRESENTACIÓN, PODER Y MANDATO (IV.- 1) PODERES NOTARIALES. NO ACREDITAN LA PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE CUANDO NO CONSTA EN ELLOS QUE QUIEN LOS OTORGA ESTA FACULTADO PARA DELEGARLOS. Cuando de los términos en que fue otorgado un poder, se desprende que es general para pleitos y cobranzas y actos de administración y de dominio en favor de quien, a su vez, lo otorga al promovente del amparo, pero no contiene autorización expresa para que aquél pueda delegarlo a terceras personas, requisito esencial para que pueda hacerse tal delegación, debe entenderse que es indelegable y, por lo tanto, no es apto para acreditar la personalidad de quien comparece al juicio en nombre y representación del agraviado. Amparo en revisión 2675/89.-Espacue Cosméticos, S. A. de C. V.-12 de junio de 1992.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Carlos de Silva Nava.-Ponente: Fausta Moreno Flores.-Secretario: Jorge Antonio Cruz Ramos. Semanario Judicial de la Federación.- Segunda Sala.- Volumen: X DICIEMBRE.- Clave:2a.XI/92.- Primera Parte.- Página: 9.- Octava Epoca.- (IV.- 2) PODERES NOTARIALES, REQUISITOS PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN LOS. No basta que un notario público asistente en la escritura pública respectiva que con las relaciones e inserciones del caso se acreditaron la existencia y capacidad legal de la sociedad mandante y el carácter y facultades de su otorgante, toda vez que en toda escritura de mandato deben insertarse los documentos respectivos que demuestren el carácter de los que en ella intervinieron, a efecto de saber cuál es el alcance y validez de la obligación, ya que nadie puede otorgar una representación de que carezca, ni constituir poder en nombre ajeno, sin facultad legal, sin que tengan valor alguno los que sin cumplir esos requisitos se otorgan para representar jurídicamente al supuesto mandante. Amparo en revisión 120/89.-Valores Finamex, S.A.-Casa de bolsa.- 29 de mayo de 1989.-5 votos.-Ponente: Fausta Moreno Flores.- Secretario: Roberto Avendaño. Semanario Judicial de la Federación.- Segunda Sala.- Volumen: III.- Primera Parte.- Página: 288.- Octava Epoca.- (IV.- 3) PODERES NOTARIALES, REQUISITOS PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN LOS. En toda escritura de mandato debe insertarse el contenido de los documentos que demuestren el carácter de las personas que en ella intervienen, a efecto de saber cuál es el alcance y validez de su personalidad, ya que nadie puede otorgar una representación de que carezca, ni constituir poder en nombre ajeno, sin facultad legal. En consecuencia, carecen de valor aquellos poderes que, sin cumplir esos requisitos, se otorgan para representar jurídicamente al supuesto mandante y, por ello, no basta que en la escritura pública únicamente se exprese que con las relaciones e inserciones del caso, se acreditaron la existencia y capacidad legal de la sociedad mandante y el carácter y facultades de su otorgante. Amparo en revisión 120/89.-Valores Finamex, S.A.-Casa de Bolsa.-29 de mayo de 1989.-5 votos.-Ponente: Fausta Moreno Flores.-Secretario:

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  • IV.- REPRESENTACIN, PODER Y MANDATO (IV.- 1) PODERES NOTARIALES. NO ACREDITAN LA PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE CUANDO NO CONSTA EN ELLOS QUE QUIEN LOS OTORGA ESTA FACULTADO PARA DELEGARLOS. Cuando de los trminos en que fue otorgado un poder, se desprende que es general para pleitos y cobranzas y actos de administracin y de dominio en favor de quien, a su vez, lo otorga al promovente del amparo, pero no contiene autorizacin expresa para que aqul pueda delegarlo a terceras personas, requisito esencial para que pueda hacerse tal delegacin, debe entenderse que es indelegable y, por lo tanto, no es apto para acreditar la personalidad de quien comparece al juicio en nombre y representacin del agraviado. Amparo en revisin 2675/89.-Espacue Cosmticos, S. A. de C. V.-12 de junio de 1992.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Carlos de Silva Nava.-Ponente: Fausta Moreno Flores.-Secretario: Jorge Antonio Cruz Ramos. Semanario Judicial de la Federacin.- Segunda Sala.- Volumen: X DICIEMBRE.- Clave:2a.XI/92.- Primera Parte.- Pgina: 9.- Octava Epoca.- (IV.- 2) PODERES NOTARIALES, REQUISITOS PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN LOS. No basta que un notario pblico asistente en la escritura pblica respectiva que con las relaciones e inserciones del caso se acreditaron la existencia y capacidad legal de la sociedad mandante y el carcter y facultades de su otorgante, toda vez que en toda escritura de mandato deben insertarse los documentos respectivos que demuestren el carcter de los que en ella intervinieron, a efecto de saber cul es el alcance y validez de la obligacin, ya que nadie puede otorgar una representacin de que carezca, ni constituir poder en nombre ajeno, sin facultad legal, sin que tengan valor alguno los que sin cumplir esos requisitos se otorgan para representar jurdicamente al supuesto mandante. Amparo en revisin 120/89.-Valores Finamex, S.A.-Casa de bolsa.- 29 de mayo de 1989.-5 votos.-Ponente: Fausta Moreno Flores.- Secretario: Roberto Avendao. Semanario Judicial de la Federacin.- Segunda Sala.- Volumen: III.- Primera Parte.- Pgina: 288.- Octava Epoca.- (IV.- 3) PODERES NOTARIALES, REQUISITOS PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN LOS. En toda escritura de mandato debe insertarse el contenido de los documentos que demuestren el carcter de las personas que en ella intervienen, a efecto de saber cul es el alcance y validez de su personalidad, ya que nadie puede otorgar una representacin de que carezca, ni constituir poder en nombre ajeno, sin facultad legal. En consecuencia, carecen de valor aquellos poderes que, sin cumplir esos requisitos, se otorgan para representar jurdicamente al supuesto mandante y, por ello, no basta que en la escritura pblica nicamente se exprese que con las relaciones e inserciones del caso, se acreditaron la existencia y capacidad legal de la sociedad mandante y el carcter y facultades de su otorgante. Amparo en revisin 120/89.-Valores Finamex, S.A.-Casa de Bolsa.-29 de mayo de 1989.-5 votos.-Ponente: Fausta Moreno Flores.-Secretario: Roberto Avendao. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisin 1686/90.-Snchez, S.A. de C.V.-6 de agosto de 1990.- 5 votos.-Ponente: Fausta Moreno Flores.-Secretario: Rolando Gonzlez Licona. Semanario Judicial de la Federacin.- Segunda Sala.- Volumen: VI.- Primera Parte.- Pgina: 123.- Octava Epoca.- (IV.- 4)

  • PERSONALIDAD EN EL AMPARO. SE ACREDITA CON EL TESTIMONIO NOTARIAL EN EL QUE SE RELACIONA EL JUSTIFICANTE DE LA PERSONALIDAD DEL OTORGANTE DEL PODER (LEGISLACION NOTARIAL DEL DISTRITO FEDERAL). Basta para la personalidad de quien promueve el juicio de amparo en representacin de una persona colectiva, el testimonio notarial de la escritura pblica en la que se le otorg el poder y en la que no slo se hace mencin de la diversa escritura con la que justific su personalidad ante el notario el otorgante del poder y del folio en que aparece inscrita en el Registro Pblico de Comercio, sobre todo si adems se anexa testimonio en fotosttica que ostenta el sello del notario en cada una de sus hojas, pues tal testimonio rene los requisitos exigidos por los artculos 93 a 95 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y resulta suficiente para terminar con certeza que el otorgante del poder cuenta con facultades para ello. Amparo en revisin 1724/93.-Banco del Atlntico, S.A.-11 de abril de 1994.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Semanario Judicial de la Federacin.- Tercera Sala.- Volumen: XIII ABRIL.- Clave:3a.XIV/94.- Primera Parte.- Pgina: 66.- Octava Epoca.- (IV.- 5) PERSONALIDAD EN EL AMPARO. NO BASTA PARA ACREDITARLA EL TESTIMONIO NOTARIAL EN EL QUE NO SE RELACIONEN O ANEXEN LOS JUSTIFICANTES DE LA PERSONALIDAD DEL OTORGANTE DEL PODER (LEGISLACION NOTARIAL DEL DISTRITO FEDERAL). Los artculos 60 y 62, fraccin VIII, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, disponen respectivamente lo siguiente: "Para los efectos de esta Ley, se entiende por escritura cualquiera de los siguientes instrumentos pblicos: I. El original que el notario asiente en el libro autorizado, conforme al artculo 46 de este Ordenamiento, para hacer constar un acto jurdico, y que contenga las firmas de los comparecientes y la firma y sello del notario. II. El original que se integre por el documento en que se consigne el acto jurdico de que se trate, y por un extracto de ste que contenga sus elementos esenciales y se asiente en el libro autorizado. El documento deber llenar las formalidades que seala este captulo, ser firmado en cada una de sus hojas y al final por los comparecientes y el notario, llevar el sello de ste en los expresados lugares, y agregarse al apndice con sus anexos. El extracto har mencin del nmero de hojas de que se compone el documento, y relacin completa de sus anexos y ser firmado por los comparecientes y el notario. La autorizacin definitiva y las anotaciones marginales se harn slo en el libro de protocolo" y "El notario redactar las escrituras en castellano y observar las reglas siguientes: VIII. Dejar acreditada la personalidad de quien comparezca en representacin de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien agregndolos en original o en copia cotejada al apndice haciendo mencin de ellos en la escritura". Por tanto, resulta incompleto e insuficiente para acreditar la personalidad de quien acude al juicio de garantas, el testimonio notarial en el que no se relacionen o anexen los documentos agregados al Apndice, que fueron exhibidos ante el fedatario pblico como justificantes de la personalidad del otorgante del poder, puesto que tal omisin impide saber con certeza si este ltimo realmente cuenta con facultades para conferir poderes. Amparo en revisin 4159/90.-Inmobiliaria David, S.A.-8 de julio de 1991. Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Salvador Rocha Daz.-Secretario: Jos Pastor Surez Turnbull.-Impedido: Jos Trinidad Lanz Crdenas. Semanario Judicial de la Federacin.- Tercera Sala.- Volumen: VIII AGOSTO.- Clave:3a. CXXII/91.- Primera Parte.- Pgina: 74.- Octava Epoca.- (IV.- 6) SOCIEDADES MERCANTILES. EN EL INSTRUMENTO RELATIVO AL PODER QUE OTORGUEN SUS REPRESENTANTES, DEBE EL NOTARIO ASENTAR LOS DATOS JUSTIFICATIVOS DE LA EXISTENCIA DE SUS FACULTADES. (LEGISLACION DE TAMAULIPAS). Aunque de conformidad

  • con el artculo 100, fraccin VIII, de la Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas, no es forzoso que en las escrituras en las que se pretenda otorgar poder en nombre ajeno, se inserte el contenido de los documentos justificativos de la personalidad de quien confiere el poder, por darse la opcin de que nicamente se mencionen esos documentos y se agreguen al apndice respectivo, sin embargo, al establecer la propia disposicin que los notarios deben dejar acreditada la personalidad de quien comparezca en representacin de otro, ello implica que la mencin de los documentos relativos debe hacerse de tal manera que objetivamente demuestre la existencia de sus facultades, lo que quiere decir que si bien no es indispensable una transcripcin literal, el fedatario debe al menos hacer una relacin adecuada, precisa y suficiente de los datos que sirvan para comprobar aquellas facultades. Amparo en revisin 1504/90.-Sistemas e Instrumentaciones, S.A. de C.V.- 22 de abril de 1991 .-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Jos Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Abraham S. Marcos Valdes. Semanario Judicial de la Federacin.- Tercera Sala.- Volumen: VII MAYO.- Clave:3a.LXXVII/91.- Primera Parte.- Pgina: 44.- Octava Epoca.- (IV.- 7) PERSONALIDAD. EL NOTARIO DEBE HACER UNA RELACION CLARA Y CONCISA DEL INSTRUMENTO QUE INVOQUE EN LA ESCRITURA PUBLICA EN QUE SE OTORGUE EL PODER PARA REPRESENTAR A UNA SOCIEDAD MERCANTIL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). El prrafo tercero del artculo 77 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco establece: "Cuando se trate de documentos pblicos que deben invocarse, ya sea porque acrediten la personalidad de las partes, o porque guardaren ntimo nexo con el negocio jurdico de que se trate y tuvieren razn original de su inscripcin en alguno de los Registros Pblicos reconocidos por la Legislacin Mexicana, bastar con que el Notario autorizante precise con exactitud la inscripcin relativa, haciendo una relacin clara y concisa de los mismos y agregue copia mecanogrfica o fotosttica a su Libro de Documentos". Considerando el precepto reproducido, debe establecerse que si bien no resulta aplicable para las escrituras de mandato otorgadas en esa entidad federativa, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, que aparece publicada con el nmero 32 en la pgina 923 de la Primera Parte (Volumen II) del Informe de Labores relativo al ao de 1987, con el rubro: "PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS". En la cual se indica que la sola afirmacin del notario pblico en el sentido de que una persona est facultada para otorgar poderes de una sociedad, es insuficiente para acreditar dicho supuesto, siendo necesaria la transcripcin relativa en la escritura pblica del instrumento en que se otorgan esas facultades, sin embargo del precepto legal mencionado, se desprende que si obliga al fedatario a precisar con exactitud, entre otros requisitos, los datos relativos a la inscripcin en el Registro Pblico correspondiente el instrumento que invoca en la escritura que expide, haciendo una relacin clara y concisa de aqul, lo que lleva implcito que debe precisar el rgano de la sociedad mercantil que otorga el poder general y las facultades de que goce a quien se transmite el mismo, para a su vez poder delegarlo en terceras personas. Amparo en revisin 3158/89.-Grupo Inmobiliario Natalia, S.A. de C.V.-23 de noviembre de 1990.-Mayora de 4 Votos.-Ignacio Magaa Crdenas en contra.-Ponente: Mariano Azuela Gitrn.-Secretario: Miguel Angel Castaeda Niebla. Semanario Judicial de la Federacin.- Tercera Sala.- Volumen: VII FEBRERO.- Clave:3a.V/91.- Primera Parte.- Pgina: 52.- Octava Epoca.- (IV.- 8) SOCIEDADES MERCANTILES. EN EL INSTRUMENTO PUBLICO EN EL QUE SE HAGAN CONSTAR LOS PODERES QUE OTORGUEN SUS REPRESENTANTES LEGALES, EL NOTARIO DEBE DAR FE DE LOS DATOS PRECISOS QUE DEMUESTREN LA EXISTENCIA DE SUS FACULTADES. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin

  • ha sustentado la tesis publicada en la pgina 707, del Informe de 1956, que dice: "PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS. La sola afirmacin del notario pblico en el sentido de que una persona est facultada para otorgar poderes de una sociedad, es insuficiente para acreditar dicho supuesto, ya que para ello es necesaria la trancripcin relativa, a fin de que el juez de la causa pueda resolver sobre tales aspectos y determinar si los poderes fueron otorgados por quien est legalmente facultado para ello, pues si bien es cierto que el Notario Pblico tiene fe pblica, su funcin no puede abarcar la de reconocer, para todos los efectos legales, la personalidad de quien se ostenta como representante de otra persona, mxime si al hacerlo no transcribe, en lo conducente, los documentos que as lo demuestren". Ahora bien, en relacin a este criterio, conviene precisar que si bien se establece literalmente que deben transcribirse en el instrumento los documentos que demuestren que la persona que otorg los poderes de la sociedad estaba facultada para ello, sin que baste la sola afirmacin del notario en ese sentido, cabe inferir que lo esencial no es tanto la transcripcin sino que el notario d fe de los datos precisos que demuestren la existencia de esas facultades. Amparo en revisin 3961/90.-Caleras de la Laguna, S.A. de C.V.-23 de noviembre de 1990.-5 votos.-Ponente: Mariano Azuela Gitrn.- Secretario: Miguel Angel Castaeda Niebla. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: VII FEBRERO Clave:3a.VI/91 Primera Parte Pgina: 55 Octava Epoca (IV.- 9) PODER PARA REPRESENTAR A UNA SOCIEDAD. NO BASTA PARA ACREDITARLO QUE EL NOTARIO AFIRME QUE EL OTORGANTE ESTABA FACULTADO. De conformidad con lo dispuesto por los artculos 4o. y 8o. de la Ley Reglamentaria de los artculos 103 y 107 constitucionales, por regla general, el amparo puede promoverse nicamente por la parte a quien perjudique la ley o acto que se reclame, pudiendo hacerlo por s o por su representante legal, y tratndose de personas morales privadas podrn hacerlo por medio de sus representantes legtimos; a su vez, en los trminos de lo previsto por el artculo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la representacin de toda sociedad mercantil corresponder a su administrador o administradores, quienes podrn realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezca la ley y el contrato social. En esa virtud, si el amparo se promueve por una persona que se ostenta como apoderado de una sociedad, el promovente debe acreditar fehacientemente que el poder le fue otorgado por quien contaba con facultades para hacerlo, exhibiendo los documentos respectivos, puesto que no basta para ello la simple afirmacin del Notario Pblico de que el otorgante estaba facultado para otorgar poderes a nombre de la sociedad, sino que es necesario que en la escritura que contiene el poder se transcriba la parte relativa del instrumento en el que se contengan las facultades del otorgante o, en su caso, que se exhiba este ltimo. Amparo en revisin 2389/89.-Vallarta Internacional, S.A. de C.V.-15 de enero de 1990.-5 votos.-Ponente: Mariano Azuela Gitrn.- Secretario: Filiberto Mndez Gutirrez. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: V

  • Primera Parte Pgina: 185 Octava Epoca (IV.- 10) MANDATO. INSERCION DEL ARTICULO 2554 DEL CODIGO CIVIL EN LOS TESTIMONIOS DE LOS PODERES QUE OTORGUEN LOS NOTARIOS NO CONSTITUYEN UN REQUISITO FORMAL.Si bien es verdad que el artculo 2554 del Cdigo Civil para el Distrito y Territorios Federales, en su ltima parte, dispone que los notarios insertarn el contenido de dicho precepto legal en los testimonios de los poderes que otorguen; no es menos cierto que tal insercin no puede constituir de ninguna manera un requisito formal para el contrato de mandato, cuya omisin traiga como consecuencia la nulidad del contrato, porque la ley no ordena que dicha insercin deba hacerse en el protocolo notarial, de donde se desprende que la tan citada insercin no puede constituir un requisito formal del mandato, sino que el legislador slo orden que esa insercin se debera hacer en los testimonios de los poderes que expidan los notarios, y esto obedece a una finalidad publicitaria; esto es, para que las partes que vayan a contratar con el mandatario tengan pleno conocimiento de los alcances de las facultades que le han sido conferidas. Amparo directo 1861/71.-Banco Ganadero y Agrcola, S. A.- 10 de noviembre de 1972.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Ernesto Sols Lpez. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: 47 Cuarta Parte Pgina: 45 Sptima Epoca (IV.- 11) ABUSO DE CONFIANZA. QUERELLA PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DE LA PERSONA MORAL OFENDIDA. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL PODER RESPECTIVO. (ARTICULO 100, FRACCION VIII, DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS). Los poderes que se otorgan en favor de personas fsicas para realizar actos jurdicos a nombre y por cuenta de una persona moral, deben cumplir con diversas formalidades, entre otras la contenida en la fraccin VIII del artculo 100 de la Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas, consistente en que en el propio instrumento notarial debe dejarse acreditada la personalidad de quien comparece a otorgar el poder en representacin de la persona moral; lo anterior, insertando los documentos respectivos, o bien, agregndolos, en copia certificada al apndice y haciendo mencin de ellos en el instrumento. As pues, si una persona fsica comparece a presentar querella por el delito de abuso de confianza, ostentndose como apoderado de la persona moral supuestamente ofendida, en el texto del instrumento notarial deben transcribirse las partes de los documentos en los que conste la personalidad de quien otorga el poder, o bien, acompaarse en copias certificadas al apndice del testimonio notarial. La ausencia de dicha formalidad

  • ocasiona que el poder carezca de validez, y por tanto, que falte el requisito consistente en que la querella provenga de "parte legtima", resultando, ante tal ausencia, tcnicamente imposible integrar la averiguacin previa y proceder penalmente en contra del presunto responsable. El examen de los requisitos formales de todo poder debe realizarse oficiosamente por la autoridad ante quien se acta, sin que sea necesario que se siga un juicio de nulidad del mandato, pues se trata de un requisito elemental para dar entrada y trmite a las promociones de los gobernados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisin 228/93.-Pedro Garca Ruiz.-23 de septiembre de 1993.-Unanimidad de "otos.-Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Sergio Arturo Lpez Servn. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII NOVIEMBRE Clave:XIX.2o.18 P Segunda Parte Pgina: 279 Octava Epoca (IV.- 12) PERSONALIDAD DE LOS MANDATARIOS DE SOCIEDADES. AUNQUE EN EL PODER RESPECTIVO NO ESTEN INSERTAS LAS CLAUSULAS RELATIVAS DE LA ESCRITURA CONSTITUTIVA, NO ES NULO SI NO LO ESTIPULA ASI LA LEY NOTARIAL APLICABLES. Si la ley del Notariado vigente no exige para la validez de la escritura que contiene un poder, la insercin de los documentos fundamentales de la escritura constitutiva de la sociedad, cuando el poder se otorga por el representante de sta, el juzgador obra legalmente al tener por acreditada la personalidad con que se ostenta el mandatario, aunque el poder respectivo no contenga dicha insercin. Amparo directo 2516/82.-"Purina", S. A. de C. V.-11 de febrero de 1985.-Mayora de 3 votos.-Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Disidente: Ernesto Daz Infante. Precedente: Quinta Epoca: Tomo LXIX, Pg. 3384. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: 193-198 Cuarta Parte Pgina: 97 Sptima Epoca (IV.- 13) PERSONALIDAD. BASTA QUE EL NOTARIO ALUDA SUFICIENTEMENTE AL CONTENIDO DEL DOCUMENTO CON QUE SE ACREDITA, AUNQUE NO SE HAGA LA TRANSCRIPCION

  • CORRESPONDIENTE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). De una interpretacin de los artculos 30 y 32 de la Ley del Notariado para el Estado de Guerrero, se advierte que cuando para acreditar la personalidad del otorgante de un poder, el notario, aparte de agregar a su apndice el documento respectivo, en el instrumento en el que se est otorgando el poder alude a su contenido, porque afirma que de l se desprende que la Asamblea de Accionistas otorg mandato general y adems facultades de subdelegacin del propio mandato, es suficiente tal alusin para tener por acreditada la personalidad del otorgante, aunque no haya hecho transcripcin de las clusulas correspondientes. Este criterio no pugna con el diverso sustentado por este Tribunal Federal en la tesis aislada nmero 7 administrativa, que bajo el rubro: "PERSONALIDAD. SI NO CONSTA EL NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR EN EL PODER NOTARIAL CORRESPONDIENTE, EL APODERADO CARECE DE."; puesto que es diversa la hiptesis referida al solo dicho del notario sin hacer alusin o transcripcin alguna del contenido del documento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 84/92.-Faralln del Obispo, S.A.-28 de mayo de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: Javier Pons Liceaga.-Secretario: Jos Luis Arroyo Alcntar. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X NOVIEMBRE Clave:XXI.1o.16 L Segunda Parte Pgina: 289 Octava Epoca (IV.- 14) PERSONALIDAD. ES SUFICIENTE COPIA CERTIFICADA POR NOTARIO PUBLICO DE LA ESCRITURA DEL PODER PARA JUSTIFICAR LA. De acuerdo a una interpretacin sistemtica y congruente de los preceptos de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, en especial de sus artculos 135, 136, 138 y 140, las copias certificadas expedidas por notario, son documentos pblicos que prueban la exactitud de la transcripcin del documento a que se contrae y por tanto, hacen prueba plena si no fuere declarada judicialmente su falsedad, luego, si el actor en juicio para acreditar su personalidad anex a su demanda copia certificada del poder notarial mediante el cual se le faculta para comparecer a juicio a ejercer los derechos de su mandante, esa copia es un documento pblico que prueba plenamente el hecho en l consignado, al no haber sido objetado en cuanto a su autenticidad y suficiente para acreditar la personalidad con la que comparece a juicio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 315/93.-Seguros La Comercial, S.A.-8 de julio de 1993. Unanimidad de votos.-Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor.-Secretaria: Florida Lpez Hernndez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII DICIEMBRE Clave:VI.3o.393 C Segunda Parte Pgina: 927 Octava Epoca

  • (IV.- 15) LEGITIMACION PROCESAL PARA INTENTAR LA ACCION CONSTITUCIONAL, SI AL QUEJOSO LE CONFIRIERON PODER NOTARIAL PARA GRAVAR UN INMUEBLE Y OBTENER CREDITOS ES INCUESTIONABLE QUE CON ESE PODER CARECE DE. La circunstancia de que la madre del quejoso le haya conferido poder notarial para gravar un determinado bien inmueble y obtener crditos, no lo faculta para que pueda promover en nombre de la propietaria de ese predio una servidumbre de paso y menos para intentar la accin constitucional en defensa de ese predio en el juicio relativo a la servidumbre por carecer de legitimacin procesal. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 117/93.-Jaime Rodrguez Castellanos.-18 de marzo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mariano Hernndez Torres.-Secretario: Miguel Angel Perulles Flores. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII JULIO Clave:XX.224 K Segunda Parte Pgina: 237 Octava Epoca (IV.- 16) PERSONALIDAD. NO SE ACREDITA CUANDO EN EL TESTIMONIO NOTARIAL RELATIVO SE OMITE LA TRANSCRIPCION DEL ARTICULO 2554 DEL CODIGO CIVIL FEDERAL. El artculo 2554 del Cdigo Civil Federal establece como un requisito de validez, que en los testimonios de los poderes otorgados por los notarios, se lleve a cabo su transcripcin por lo que la omisin de esa obligacin por s misma invalida el documento, ms an cuando el artculo 2557 del citado ordenamiento legal de manera expresa sanciona que la falta de ese requisito anula el mandato. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Revisin fiscal 1/93.-Vidriera Occidental, S.A. de C.V.-24 de febrero de 1993.-Mayora de votos.-Disidente: Enrique Prez Gonzlez.-Ponente: Ral Sols Sols.-Secretario: Pablo Rabanal Arroyo. Voto particular del Magistrado Enrique Prez Gonzlez: "Estimo infundado el primer agravio de la recurrente, porque el acto jurdico contrato de mandato si contiene la transcripcin del precepto legal respectivo, y lo que no contiene esa transcripcin por faltar las hojas respectivas es "la mera copia del testimonio"; de modo que si la parte actora demostr durante el juicio, que el poder notarial s contiene la transcripcin del precepto que exige la ley, ello basta para apreciar lo infundado del agravio. Agrego tan slo que lo que se nulifica cuando falta ese elemento formal es el acto jurdico mandato, pero si el mandato contiene el requisito formal y se expide una copia a la que le faltan hojas, ello restar eficacia a esa copia, pero no nulifica el acto jurdico que ste contiene en el protocolo del notario y del que solamente se expidi copia. En consecuencia estimo infundado el primer agravio y voto por as declararlo y estudiar los restantes." Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII AGOSTO Clave:II.2o.134 C

  • Segunda Parte Pgina: 514 Octava Epoca (IV.- 17) PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACION DE UNA SOCIEDAD. SE ACREDITA SI EN EL TESTIMONIO EL NOTARIO HACE MENCION DE QUE AGREGA AL MISMO UNA CERTIFICACION EN QUE CONSTA TAL CARACTER. Cuando quien comparece a otorgar un poder es representante legal de una sociedad mercantil justifica su personalidad al fedatario con una certificacin que luego ste ordena agregar al apndice de la escritura, se considera acreditada la personalidad del apoderado si, adems de haberse agregado al testimonio copia certificada de la mencionada certificacin, de sta ciertamente se desprende que quien otorg el mandato efectivamente era representante de la sociedad y tena, adems, facultades para substituir el poder. Porque no es necesario que los datos que se contienen en la aludida certificacin estn insertos necesariamente en el texto mismo del poder, habida cuenta que, aparte de que no hay precepto expreso que as lo disponga, la Ley del Notariado para el Distrito Federal (lugar donde se otorg el mandato), en su artculo 62, fraccin VIII, slo establece que: "El notario redactar las escrituras en castellano y observar las reglas siguientes: (...) VIII.-Dejar acreditada la personalidad de quien comparezca en representacin de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien agregndolos en original o en copia cotejada al apndice haciendo mencin de ellos en la escritura...", por lo que es obvio que el notario cumpli con el contenido del precepto transcrito al haber agregado al apndice del testimonio copia certificada de la citada certificacin, y porque adems hizo mencin de l en la escritura. Pero aun suponiendo que no fue suficiente lo hecho por el fedatario, de todas suertes no se dej indefensa a la parte demandada, precisamente porque al emplazrsele se le entreg copia del poder y de la certificacin aludida que se agreg a ese poder, de la que se deduce, se reitera, la relacin existente entre los diversos apoderados que participaron hasta llegar al que formul la demanda natural. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 969/92.-Mara del Rosario Rojano de Carriquiri.-2 de diciembre de 1992.-Unanimidad de votos.- Ponente: Jorge Figueroa Cacho.-Secretaria: Elba Engracia Bugarn Campos. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI FEBRERO Clave:III.3o.C.286 C Segunda Parte Pgina: 298 Octava Epoca

  • (IV.- 18) PODERES NOTARIALES. REQUISITOS DE VALIDEZ. La representacin legal queda comprobada con el documento notarial que se exhibe, en el que debe constar la existencia legal de la sociedad por quien se gestiona, as como la circunstancia de que quien otorga el poder se encuentre facultado por el rgano de la sociedad que tiene competencia para ello, por lo que, si el testimonio notarial carece de estos requisitos debe declararse nulo y por tanto, carece de valor probatorio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisin 81/92.-Distribuidora Conasupo del Norte, S.A. de C.V.-11 de noviembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Miguel Garca Salazar.-Secretario: Hilario Zaraza Galdeano. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII ENERO Clave:IV.3o.123 C Segunda Parte Pgina: 279 Octava Epoca (IV.- 19) NOTARIOS. FORMAS DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LA LEY QUE LOS RIGE, EN EL OTORGAMIENTO DE PODERES. Los notarios pblicos cumplen con lo dispuesto en los artculos 60, fraccin I y 62, fracciones III y VIII de la Ley del Notariado del Distrito Federal, de cualquiera de las siguientes formas: a) Consignando en el protocolo los antecedentes del acto jurdico; b) Certificando haber tenido a la vista los documentos presentados para la formacin de la escritura; y, c) Relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien, agregndolos en original o copia. SEXTO TRIBUNAL COLEGIAD0 EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3570/92.-Constructora Urbajal, S.A. 6 de agosto de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique R. Garca Vasco.-Secretario: Rogelio Saldaa Hernndez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X SEPTIEMBRE Clave:I.6o.C.112 C Segunda Parte Pgina: 305 Octava Epoca (IV.- 20) PODERES OTORGADOS POR UNA PERSONA FISICA A OTRA, EN UN PAIS CON EL CUAL HAY RUPTURA EN LAS RELACIONES DIPLOMATICAS CON MEXICO. DEBEN CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS QUE REGULAN EL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO Y PROTOCOLIZARSE ANTE NOTARIO EN EL DISTRITO FEDERAL PARA QUE PUEDAN SURTIR SUS EFECTOS EN TERRITORIO

  • MEXICANO. (ARTICULO 92 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL). Como regla general las disposiciones del Cdigo Civil para el Distrito Federal en materia comn y para toda la Repblica en materia federal, regulan el contenido y las formalidades del documento por el cual se acredita la representacin de quien promueve a nombre de otro. Entre estos preceptos, caben destacar los artculos 2546, 2547, 2551, fraccin I, 2553, 2554 y 2555, fraccin I, de los cuales se desprende que el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurdicos que ste le encarga, contrato que se perfecciona mediante la aceptacin del mandatario la cual puede ser expresa o en forma tcita. Cuando el mandato es por escrito, entre otras hiptesis, puede otorgarse mediante escritura pblica y, en este ltimo caso, si el poder es general para pleitos y cobranzas, los notarios tienen el deber de insertar el contenido del artculo 2554 del ordenamiento mencionado en los testimonios de los poderes otorgados ante su fe. Empero, en tratndose de los poderes que sean conferidos en el extranjero para que puedan surtir sus efectos en nuestro pas, precisan del seguimiento de determinadas normas que devienen de la integracin del orden internacional. As, del contenido del artculo 133 constitucional, se desprende que entre las fuentes internacionales del derecho, se encuentran los tratados o convenciones que constituyen instrumentos de carcter internacional, esto es, acuerdos entre sujetos del orden jurdico internacional (principalmente Estados y organismos internacionales) que se han celebrado tomando en cuenta asuntos de derecho internacional y, considerando que en la cuarta etapa en que Latinoamrica ha tenido una amplia tradicin convencional en el campo del derecho internacional privado, se encuentra el tratado relativo al rgimen de los poderes para ser utilizados en el extranjero, de ah que Mxico firmara ad referendum el protocolo sobre uniformidad del rgimen legal de los poderes, el siete de mayo de mil novecientos cincuenta y tres, con efecto retroactivo al quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno. Lo anterior significa que en tratndose de poderes generales para pleitos y cobranzas, en principio, su otorgamiento se rige por las disposiciones contenidas en el Cdigo Civil, empero en el caso que estos poderes sean conferidos en el extranjero, tambin en principio deben cumplir con los requisitos exigidos en el protocolo sobre uniformidad del rgimen de los poderes publicado en el Diario Oficial de la Federacin el tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres. No obstante, cuando en Mxico no tiene relaciones con un pas extranjero y adems este ltimo no forma parte del protocolo en cita, las reglas que rigen los poderes generales para pleitos y cobranzas tambin son diversas. En este ltimo supuesto, habr de atenderse a las normas que regulan la elaboracin del instrumento, as como las atribuciones de quienes intervienen en la protocolizacin y legalizacin considerando lo siguiente: El artculo 28 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal establece, entre otras atribuciones de la Secretara de Relaciones Exteriores; "II.-Dirigir el servicio exterior en sus aspectos diplomticos y consular en los trminos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano... Ejercer funciones notariales.... X.-Legalizar las firmas de los documentos que deben producir efectos en el extranjero y de los documentos que deban producirlos en la Repblica Mexicana." Por su parte, la Ley Orgnica del Servicio Exterior Mexicano (artculo lo.) define al servicio exterior mexicano como la organizacin destinada a salvaguardar los intereses nacionales en el extranjero y a representar a Mxico ante los Estados extranjeros con los que mantiene relaciones, as como ante los organismos y reuniones internacionales en que participe al travs de las ramas diplomticas consulares y administrativas (artculo 6o.); el artculo 47 de esta ltima ley dispone que a las oficinas consulares les compete, entre otras atribuciones, ejercer funciones notariales en los actos y contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en territorio mexicano, legalizar firmas, etc., funciones estas ltimas que se encuentran reguladas en detalle, en lo dispuesto entre otras disposiciones, en los artculos 94 a 99 del Reglamento de la Ley Orgnica del Servicio Exterior Mexicano, de todos estos ordenamientos se advierte que los cnsules son agentes que un Estado establece en las ciudades de otro Estado para ejercer funciones econmicas, notariales, registrales, de proteccin a los ciudadanos que enva y culturales. Sin embargo, cuando un poder para pleitos y cobranzas es conferido sin que haya relaciones con otro pas, de acuerdo con la convencin de Viena sobre relaciones consulares cuyo texto fue firmado el

  • veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres, el ejercicio de las funciones consulares puede ser afectado por terceros Estados. As, el Estado que enva despus de notificarlo a los Estados interesados y salvo que uno de estos se oponga expresamente a ello, podr encargar a una oficina consular establecida en un Estado, que asuma el ejercicio de funciones consulares en otros Estados (artculo 7o.) y una oficina consular del Estado que en la va podr, previa la adecuada notificacin del estado receptor y siempre que ste no se oponga, ejercer funciones consulares por cuenta de un tercer Estado, en el Estado receptor (artculo 8o.). Una vez otorgado un poder general para pleitos y cobranzas conferido por una persona fsica a otra ante la fe del notario autorizado para ello procedente de un pas con el cual Mxico no tiene relaciones, pero que en atencin a la convencin de Viena sobre relaciones consulares de mil novecientos sesenta y tres, un tercer Estado autorizado al travs de su embajada efecta funciones consulares de legalizacin de las firmas de quienes intervinieron en el mandato con objeto de que el documento cumpla con los requisitos de legalizacin correspondientes (sin que para ello se requiera legalizacin alguna por parte de la Secretara de Relaciones Exteriores); con el propsito de que pueda surtir sus efectos en territorio mexicano el instrumento de mrito, en concordancia con lo dispuesto por el artculo 92 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, debe protocolizarse por un fedatario en Mxico, el cual en su caso, ha de hacer la correspondiente transcripcin del artculo 2554 del Cdigo Civil. Lo anterior es as, si se toma en cuenta que el acto jurdico en s mismo considerado tiene lugar ante la fe del autorizado en el pas en el que Mxico no tiene relaciones, empero si la legalizacin de firma se ejecut de acuerdo con la convencin de Viena sobre relaciones consulares de mil novecientos sesenta y tres, cumplidos tales requisitos, el instrumento ha de pasarse a una acta notarial en la cual el fedatario mexicano hace constar un hecho (la existencia del poder), dndole la forma requerida para que surta efectos con arreglo a la ley mexicana. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisin fiscal 543/92.-Jess Chavarra Garca.-5 de agosto de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: Fernando Lanz Crdenas.-Secretaria: Mara Antonieta Torpey Cervantes. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X DICIEMBRE Clave:I.3o.A.110 K Segunda Parte Pgina: 344 Octava Epoca (IV.- 21) PODERES, OTORGAMIENTO DE. INTERPRETACION DE LA JURISPRUDENCIA NUMERO 18, SUSTENTADA POR ESTE TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, VISIBLE EN LA PAGINA 70 DE LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION NUMERO 47, CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, RUBRO: "PODERES. LA DESIGNACION DE APODERADO QUE CONSTA EN EL ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DEBE SER RATIFICADA ANTE NOTARIO PARA DAR EFICACIA PLENA". Es pertinente dejar establecido en forma precisa que, tratndose de un mandato conferido por una sociedad mercantil; a travs de la asamblea general de accionistas, y conforme a lo establecido en el artculo 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, como rgano supremo de

  • la misma, debe decirse que por cuanto al mandato que en su caso se otorgue a una o varias personas, para que en representacin de esa sociedad ocurran a defender en los trminos que as procedan, los derechos de la misma, es incuestionable que, para que el poder otorgado cumpla satisfactoriamente con los supuestos legales previstos en los artculos 2546, 2551, 2554 y 2555 del Cdigo Civil, se requiere fundamentalmente que sea el representante legal quien comparezca ante el respectivo fedatario pblico, y en su caso, ratifique la voluntad de los accionistas con relacin a ese mandato; de tal suerte que si el rgano supremo designa a uno o a varios delegados para que indistintamente ocurrieren ante el notario pblico, a solicitar la protocolizacin de un acta de asamblea, tal acto tan limitativo, slo puede producir los efectos administrativos correspondientes, pero, se insiste para que pueda surtir efectos jurdicos el mandato otorgado por la asamblea general de accionistas, es indispensable que sea el representante legal quien comparezca ante el fedatario y ratifique: debido a sus propias facultades y su representatividad; el susodicho poder. Es pertinente aclarar que este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, en ningn momento ha sustentado en la jurisprudencia que ahora se interpreta el criterio, en el sentido de que debern ser todos los accionistas quienes deban comparecer ante el notario para ratificar su diversa voluntad, relacionada propiamente con el mandato para un tercero, sino que esta cuestin debe realizarse por conducto del representante legal; por consiguiente debe concluirse que las facultades administrativas conferidas a un delegado especial para un fin administrativo determinado, no debe, ni puede confundirse con la facultad exclusiva que tiene el representante legal de una sociedad, para que a nombre de sta y en representacin tambin de los accionistas, ratifique, en su caso entre otros acuerdos de la asamblea general de accionistas, en lo concerniente a un mandato de la naturaleza jurdica que sea. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 567/92.-Bicicletas Windsor, S.A. de C.V.-23 de abril de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.- Secretario: Vicente C. Banderas Trigos. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX JUNIO Clave:I.3o.C.487 C Segunda Parte Pgina: 401 Octava Epoca (IV.- 22) PERSONALIDAD SI NO CONSTA EL NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR EN EL PODER NOTARIAL CORRESPONDIENTE, EL APODERADO CARECE DE. Al no consignarse en el poder general para pleitos y cobranzas y actos de administracin y dominio, otorgado al apoderado de una persona moral quejosa, la parte relativa del instrumento en que se designa al administrador de la sociedad, con ese carcter, ni haber exhibido el promovente en el juicio de garantas el testimonio notarial, resulta que la sola afirmacin del fedatario pblico, ante quien se otorg el poder, no basta para tener por comprobado que el administrador de la quejosa contaba con facultades para otorgarle la calidad de apoderado de la misma y, por lo tanto, legitimado para promover el juicio de amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 133/91.-"Inmobiliaria y Constructora Cumbres de Las Brisas. S.A. de C.V.".-23 de enero de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Javier Pons Liceaga.-Secretario: Manuel Pallares Peralta.

  • Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X JULIO Clave:XXI.1o.10K Segunda Parte Pgina: 393 Octava Epoca (IV.- 23) A LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL. CORRECTA INTERPRETACION DEL ARTICULO 62, FRACCION VIII DE LA. No basta que el notario pblico asiente en la escritura pblica relativa que con los relatos insertos del caso se acreditaron la existencia y capacidad legal de la sociedad mandante y el carcter y facultades de su otorgante sino que es indispensable, en acatamiento a lo previsto por la fraccin VIII del artculo 62 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, que se haga constar en el instrumento respectivo, relacionado o insertado, o bien, agregndolos en original o en copia cotejada al apndice haciendo mencin de ellos en la escritura, los documentos que demuestren el carcter de quienes intervinieron, con la finalidad de saber cul es el alcance y validez de las obligaciones y facultades conferidas. En otras palabras, de una correcta interpretacin del artculo 62, fraccin VIII, de la ley en cita, se colige que cuando dicha disposicin alude a las palabras insertar o relacionar se refiere a que deber "transcribirse" o anexarse a la escritura relativa los documentos con los que se acredite la personalidad del promovente, sin que sea suficiente, que el notario pblico se concrete a hacer constar o dar fe de que s se acredit tal cuestin. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1834/91.-Virgilio Guajardo, S.A. de C.V.-5 de marzo de 1992. Mayora de votos.-Ponente: Jos Mndez Caldern.-Disidente: Hilario Brcenas Chvez.-Secretario: Benito Alva Zenteno. Vase: Octava Epoca, Tomo VllI-Agosto. Tesis 3a. CXXII/91, Pgs. 74-75. Voto particular del magistrado Hilario Brcenas Chvez: El voto sealado se apoya en las siguientes consideraciones: "No estoy de acuerdo con la mayora, cuyas consideraciones sostienen en lo conducente: La sola afirmacin del notario pblico en el sentido de que una persona est facultada para otorgar poderes de una sociedad es insuficiente para acreditar dicho supuesto... Que es necesario que se acredite que el compareciente representa a la sociedad y que cuenta con la facultad para otorgar el poder; pues se pretende con las relaciones o inserciones del caso saber cul es el alcance y validez de la obligacin". (Sic). Que en el caso Virgilio Guajardo Tijerina, en su carcter de administrador nico de la sociedad Virgilio Guajardo, S.A. de C.V., otorg poder general para pleitos y cobranzas en favor de Marcela Guajardo de Serrano y Salvador Maldonado Segura, que en el testimonio de poder el notario se concret a asentar que aqul, el otorgante, manifest bajo protesta de decir verdad, que las facultades con las que actuaba no le haban sido modificadas o revocadas y que con base en la escritura 92,872 que tena a la vista, se comprobaba la legal constitucin de la sociedad, su duracin, domicilio, que la administracin estara a cargo de un consejo de administracin o de un administrador nico y que tendra todas y cada una de las facultades a que se refiere el artculo 2554 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, y por ltimo que la designacin del administrador nico habra recado en la persona de Virgilio Guajardo Tijerina. Concluye el voto mayoritario que no basta que el notario asentara que "con los relatos insertos del caso" se hubiera acreditado la existencia y capacidad legal de la sociedad mandante, as como el carcter y facultades del otorgante, sino que era indispensable que se hiciera constar en el instrumento respectivo relacionando o insertando, o bien agregndolos en original o en copia certificada al apndice, haciendo mencin de ellos en la escritura, los documentos que demuestren el carcter de quienes intervinieron, con la finalidad de saber cul es el alcance y validez de las obligaciones y facultades conferidas, interpretando que cuando el artculo 62, fraccin VIII, de la Ley del Notariado alude a las palabras insertar o relacionar, se refiere a que deber transcribirse o anexarse en la escritura relativa los documentos con los que se acredite la personalidad del promovente. La interpretacin que se hace en el voto mayoritario de los vocablos insertar y relacionar, considerndolos sinnimos de transcribir es equvoca en cuanto al segundo de aqullos. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Espaola "insertar" significa en la concepcin que nos interesa

  • "incluir, introducir una cosa en otra. Dcese regularmente de los escritos o impresos". Relacionar, lo define: "Hacer relacin de un hecho". Relacin, a su vez lo concibe, aplicndolo al medio forense como" "Informe que la persona designada por la ley hace de lo substancia de un proceso ante un Tribunal o Juez",tambin tiene la connotacin de "aludir a una cosa con que tiene conexin aquello de que se trata". Por ltimo, transcribir significa "escribir en una parte lo que est escrito en otra". El diccionario de sinnimos e ideas a fines del profesor Julio de la Canal, da como sinnimos de insertar:introducir, inserir, intercalar, meter, publicar, reproducir. De relacionar encadenar, enlazar, narrar, contar, referir, relatar,describir, mencionar, aludir y citar y, por fin, transcribir encuentra sinonimia con: copiar, calcar, reproducir, tomar, trasladar e insertar. De donde se obtiene que relacionar y transcribir son sinnimos. Al parecer no encuentra apoyo esa afirmacin. Pero por qu doy importancia al significado de las palabras? porque considero que su significado puede desentraar la correcta interpretacin del artculo 162, fraccin Vlll, en cita; en efecto, de la atenta lectura de la fraccin mencionada se llega a la conclusin, que se dan varias opciones al notario para que se otorgue validez a la escritura que contenga un poder: primero, puede relacionar los documentos mediante los cuales se acredita la existencia de la persona moral, la designacin de su representacin legal, as como las facultades de que est dotada, segundo puede insertar dichos documentos y tercero, puede tambin agregarlos en original o en copia cotejada al apndice, haciendo mencin de ellos en la escritura. En el caso que nos ocupa el notario hizo constar que tuvo a la vista la escritura nmero 92,872 de veintisis de febrero de mil novecientos setenta y uno y que con ella se acredit la legal constitucin de la sociedad, su duracin, domicilio, que el administrador nico tena todas las facultades que se refiere el artculo 2554 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, que Virgilio Guajardo Tijerina haba sido designado con aquel carcter, esto es, relacion la existencia de la escritura y relacion tambin los elementos que contena as como las facultades del administrador nico. En las relacionadas condiciones debe concluirse que el poder mediante el cual se acredita la personalidad de la actora y ahora quejosa s satisface los requisitos que tanto la ley de la materia como las jurisprudencias de la Suprema Corte establecen para su validez. No basta citar los criterios jurisprudenciales que se invocan en el voto mayoritario para indefectiblemente aceptar que todos los asuntos en los que se cuestiona la personalidad del apoderado de una sociedad mercantil son aplicables, cuando esos criterios se refieren a cuestiones subjetivas de derecho, se hace la interpretacin de la ley en su esencia, no cabe duda respecto a la aplicacin irrestricta de la jurisprudencia, pero cuando esos criterios se apoyan en situaciones de hecho como son los requisitos para otorgar validez al poder, requiere de conocer los trminos del poder desestimando los asuntos que dieron origen a la jurisprudencia, y, equiparndolos considerar si se encuentran en un plan de igualdad, en el caso, como ya se dijo, si se relacionan tanto la fuente del conocimiento del notario como las facultades del representante legal de la sociedad quejosa. Cabe agregar, adems, que el sobreseimiento decretado resulta incorrecto por las siguientes consideraciones: "Constituye esencia de la naturaleza de la funcin pblica encomendada al notario al ser fedatario, fe que en principio corresponde al Estado, tenindola a su cargo nada menos que el Ejecutivo de la Unin quien la ejerce por conducto del Departamento del Distrito Federal, el que a su vez la delega a los notarios al travs de la patente respectiva, segn reza el artculo 1 de la Ley del Notariado. El notario se encuentra investido de fe pblica facultado por su ley para autenticar y dar forma a los trminos de ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurdicos (artculo 10 de aquella ley). Precisamente, la naturaleza de orden pblico de la funcin notarial, atribucin de la fe pblica por delegacin del Estado, explica y resuelve la controversia planteada, puesto que al poner en tela de juicio la veracidad o autenticidad de las declaraciones o relaciones de documentos contenidas en un instrumento notarial equivale a negar la funcin pblica atribuida al notario por mandato legal, si a ste se le niega la facultad expresamente encomendada por la ley, equivale a negar todo el orden jurdico, pues sera similar a que el juez se le negara, al travs de un acto jurdico sin formalidad alguna, la facultad de decir, de resolver un juicio; solamente la falsedad de ambos actos jurdicos, instrumento notarial o sentencia puede hacer que stos dejen surtir sus efectos, para ello es necesario que se sigan los trmites, los procedimientos que la propia legislacin establezca, para privarlo de ellos; en el caso concreto no aparece que la autoridad fiscal hubiera impugnado el poder otorgado a Virgilio Guajardo Tijerina; tampoco existe prueba evidente de que la fe pblica del notario hubiera sido otorgada fraudulentamente y que por ello, dicha fe no fuera idnea para acreditar que el poder fue legalmente otorgado. El poder existe o no existe, legalmente no puede hablarse de poder insuficiente, ninguna ley prev graduacin; el juez no debe negar ofciosamente eficacia a la fe pblica del notario por el hecho de que, de acuerdo con su criterio, subjetivo siempre, los datos que se proporcionan en el testimonio son insuficientes. Aplicar en sentido contrario lo antes dicho es violar lo dispuesto en las tesis de jurisprudencia marcadas con los nmeros 802 y 803, visibles en las pginas 1330 y 1334, respectivamente, que dicen: "Escrituras Pblicas conservan el valor probatorio que la ley les concede mientras no se demuestre en el juicio correspondiente la falsedad de las mismas". "ESCRITURAS PUBLICAS. LOS VICIOS DE QUE ADOLEZCAN, NO DEBEN EXAMINARSE EN EL JUICIO DE GARANTIAS, SINO EN EL LITIGIO CORRESPONDIENTE. ANTE LA JURISDICClON ORDINARIA". Jurisprudencia 1917-1988, Segunda Parte, volumen II. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X DICIEMBRE Clave:I.4o.A.521 Segunda Parte Pgina: 329 Octava Epoca

  • 7 (IV.- 24) PODERES OTORGADOS ANTE NOTARIO EN PAIS EXTRANJERO. PARA SU VALIDEZ EN LA REPUBLICA MEXICANA, NO REQUIEREN LLEVAR INSERTO EL ARTICULO 2554 DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL. En trminos del Protocolo Sobre Uniformidad del Rgimen Legal de los Poderes, del que Mxico es parte, por haberlo suscrito el 7 de mayo de 1953, para que los poderes otorgados en un pas extranjero surtan sus efectos en el territorio nacional, basta que se confieran con todas las facultades generales y especiales ante el notario del pas que a su vez hubiera suscrito el referido Protocolo, sin que sea necesario insertar el texto del artculo 2554 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la Repblica en materia federal, por constituir la excepcin a la regla general, segn el texto del artculo cuarto, tercer prrafo de dicho Protocolo en el que se dispone: "En los poderes generales para pleitos, cobranzas o procedimientos administrativos o judiciales, bastar que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran clusula especial, conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitacin o restriccin alguna. La disposicin de este artculo tendr el carcter de regla especial que prevalecer sobre las reglas generales que en cualquier sentido estableciera la legislacin del respectivo pas." PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisin 286/91.-Salvador Carrillo Fernndez y Ma. Fernndez de Carrillo.-12 de noviembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Agustn Cern Flores.-Secretario: Amador Muoz Torres. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX FEBRERO Clave:XVII.1o.27C Segunda Parte Pgina: 235 Octava Epoca (IV.- 25) PODERES NOTARIALES, REQUISITOS PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN LOS. No basta que un notario pblico asiente en la escritura pblica respectiva que con las relaciones e inserciones del caso se acreditaron la existencia y capacidad legal de la sociedad mandante y el carcter y facultades de su otorgante, toda vez que en toda escritura de mandato deben insertarse los documentos respectivos que demuestren el carcter de los que en ella intervinieron, a efecto de saber cul es el alcance y validez de la obligacin, ya que nadie puede otorgar una representacin de que carezca, ni constituir poder en nombre ajeno, sin facultad legal, sin que tengan valor alguno los que sin cumplir esos requisitos se otorgan para representar jurdicamente al supuesto mandante. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 124/91.-Motel Las Carretas, S.A.-16 de abril de 1991. Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-

  • Secretario: Jos Mario Machorro Castillo. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX ENERO Clave:VI.2o.305A Segunda Parte Pgina: 215 Octava Epoca (IV.- 26) PODER EN ESCRITURA PUBLICA. FACULTADES DE LOS NOTARIOS ANTE QUIENES SE OTORGA. De los artculos 62, fraccin VIII y 99 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal vigente, se desprende la facultad del fedatario para que indistintamente transcriba o relacione y anexe los documentos para que se tenga por acreditada la personalidad de quien comparece en representacin de otro; as, resulta innecesario transcribir los documentos correspondientes, pues basta que los relacione debidamente y los anexe en un apndice. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1972/90.-Desarrollos Urbanos de Baja California, S.A.- 29 de noviembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jos Joaqun Herrera Zamora.-Secretario: Csar Augusto Figueroa Soto. Precedente: Octava Epoca, Tomo II, Segunda Parte-2, pginas 395-396. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII MARZO Clave:I.2o.C.94 C Segunda Parte Pgina: 190 Octava Epoca (IV.- 27) PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE PERSONA MORAL, ES CORRECTO SU DESAHOGO POR CONDUCTO DE REPRESENTANTE LEGAL AUTORIZADO ANTE NOTARIO. Si a nombre de la empresa demandada absuelve posiciones el gerente de relaciones industriales, a quien le fueron conferidas facultades ante notario pblico, entre otras, la de absolver posiciones, es obvio que jurdicamente estaba facultado para ello, motivo por el cual fue correcta la actitud de la responsable al conferirle valor probatorio. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8436/89.-Jess Silva Salazar.-31 de mayo de 1990.- Unanimidad de votos.-Ponente: Mara del Rosario Mota Cienfuegos.- Secretaria: Clara Eugenia Gonzlez Avila Urbano. (IV.- 28)

  • PODERES. REQUISITOS DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES EN QUE SE CONSIGNAN. Un instrumento notarial en el que se consigna el otorgamiento de poderes, no adolece de irregularidades y, por tal razn, es legalmente vlido, cuando en el mismo se insertan o se transcriben en lo conducente los documentos o clusulas comprobatorios de las facultades de los otorgantes, a fin de que quien tenga intereses contrarios est en posibilidad de impugnar tales anotaciones, por el contrario, un instrumento notarial de la naturaleza de que se trata, adolece de irregularidades, cuando en l no se insertan o se transcriben ,en lo conducente, los documentos o clusulas por medio de los cuales se faculta para otorgar poderes, a las personas que al efecto los extendieron. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 816/89.-La Peninsular, Compaa General de Seguros, S.A.-27 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luis Tirado Ledesma.-Secretario: Csar Thom Gonzlez. Precedente: Octava Epoca, Tomo I, Segunda Parte-2, pgina 487. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-2 Pgina: 549 Octava Epoca (IV.- 29) MANDATO. LA COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE NO ES SUFICIENTE PARA EJERCERLO. La copia del poder, certificada notarialmente, no es suficiente para ejercitar el mandato, toda vez que el apoderado designado en el mismo, slo puede llevar a cabo los actos que se le encomienden exhibiendo el testimonio notarial respectivo, en trminos de lo previsto en el artculo 127 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisin 82/89.-Salvador Padilla Gonzlez.-27 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jos Galvn Rojas.-Secretario: Jorge Nez Rivera. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV JULIO Clave:VI.2o.364 C Segunda Parte Pgina: 661 Octava Epoca (IV.- 30) PODER EN ESCRITURA PUBLICA. FACULTADES DE LOS NOTARIOS ANTE QUIENES SE OTORGA. De los artculos 62, fraccin VIII, y 93 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal vigente, se desprende la facultad del fedatario para que indistintamente transcriba o relacione y anexe los documentos para que se

  • tenga por acreditada la personalidad de quien comparece en representacin de otro, as, resulta innecesario transcribir los documentos correspondientes, pues basta que los relacione debidamente y los anexe en un apndice. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 717/88.-Corporacin especializada en construccin y mantenimiento, S.A. de C.V.-31 de agosto de 1988.- Unanimidad de votos.-Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutirrez.- Secretario: Jose Vicente Peredo. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: II Segunda Parte-2 Pgina: 395 Octava Epoca (IV.- 31) PODERES. REQUISITOS DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES EN QUE SE CONSIGNAN. Un instrumento notarial en el que se consigna el otorgamiento de poderes, no adolece de irregularidades y, por tal razn, es legalmente vlido, cuando en el mismo se insertan o se transcriben en lo conducente los documentos o clusulas comprobatorios de las facultades de los otorgantes, a fin de que quien tenga intereses contrarios est en posibilidad de impugnar tales anotaciones, por el contrario, un instrumento notarial de la naturaleza de que se trata, adolece de irregularidades, cuando en l no se insertan o se transcriben en lo conducente, los documentos o clusulas por medio de los cuales se faculta para otorgar poderes, a las personas que al efecto los extendieron. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 1056/88.-Western Air Lines, Inc.-26 de mayo de 1988.-UnanImidad de votos en la parte resolutiva.-Ponente: Luis Tirado Ledesma.-Secretaria: Mara Eugenia Peredo Garca Villalobos. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I Segunda Parte-2 Pgina: 487 Octava Epoca (IV.- 32) PERSONALIDAD, COMPROBACION DE LA. TESTIMONIOS NOTARIALES. Es verdad que de conformidad con el artculo 709, fraccin III, de la Ley Federal del Trabajo, de vigencia anterior, los tribunales obreros efectivamente estn facultados para tener por acreditada la personalidad de los litigantes sin sujetarse a las normas legales, siempre y cuando, de los documentos exhibidos, se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la persona interesada; sin que sea necesario, en un caso, que el testimonio de la escritura a que haya hecho alusin el Notario en diverso poder, fuese transcrito textualmente, si el indicado

  • Notario manifest que transcribi slo la parte conducente, y al indicar que lo tuvo a la vista, bast su afirmacin, bajo su firma y sello, que en su protocolo consta el acto que indic y la expresin de nmero y fecha de la escritura respectiva, para que esa aseveracin notarial tenga carcter fedatario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisin 163/83.-Jos Ricardo Morales Payn.-31 de agosto de 1983.-Mayora de votos.-Ponente: Jos de Jess Rodr- guez Martnez. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 175-180 Sexta Parte Pgina: 148 Sptima Epoca (IV.- 33) PERSONALIDAD, COMPROBACION DE LA. EN MATERIA LABORAL NO ES INDISPENSABLE QUE EL TESTIMONIO NOTARIAL ESTE INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. Para que tenga pleno valor probatorio un testimonio notarial exhibido por una empresa mercantil, demandada en el juicio laboral, no es requisito indispensable que el mismo, como dispone el Cdigo de Comercio en los artculos 21 y 29, fraccion VII, para que pueda surtir efecto en contra de terceros, deba estar inscrito en el Registro Pblico de la Propiedad y del Comercio, ya que el artculo 709, fraccin III, de la Ley Federal del Trabajo de 1970, dispone la forma en que puede acreditarse la personalidad "sin sujetarse las Juntas a las normas legales", siempre y cuando de los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la persona interesada, lo que significa que en materia laboral no se exigen mayores formalismos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisin 18/74.-Cecilia Ramrez Flores.-31 de enero de 1983.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Enrique Mota Aguirre. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 169-174 Sexta Parte Pgina: 142 Sptima Epoca (IV.- 34) PODERES OTORGADOS EN UN PAIS PERTENECIENTE A LA UNION PANAMERICANA. SUS REQUISITOS. DOCUMENTOS QUE DEBE MENCIONAR EL NOTARIO QUE CERTIFICA LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEL PODER. Con arreglo al Protocolo sobre Uniformidad del Rgimen de los Poderes, el notario que certifica las constancias relativas, debe

  • mencionar especficamente, con expresin de sus fechas y de su origen y procedencia, los documentos de los que se infieran en forma directa y objetiva, estas circunstancias: que quien otorg el poder fue legalmente nombrado o electo para el cargo de Secretario Ayudante; la designacin, por la asamblea de la sociedad, del Consejo de Administracin; cules son las facultades que a este ultimo rgano se le confirieron; y, por ltimo, si entre las mismas est comprendida la facultad de autorizar al Secretario Ayudante para que extendiera el poder que se exhibi en el procedimiento administrativo, pues el referido protocolo no permite que el fedatario actue apoyndose en apreciaciones meramente subjetivas, sino que debe obrar con base en les documentos autnticos que al efecto se le exhiban. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisin 936/80.-Pepsico Inc.-27 de noviembre de 1980.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gilberto Livana Palma. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 145-150 Sexta Parte Pgina: 201 Sptima Epoca (IV.- 35) PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION NOTARIAL. Si quien promueve un procedimiento administrativo en materia de marcas, es una persona que se ostenta como mandatario de una compaa domiciliada en el extranjero, con base en un poder que le otorg el vicepresidente de la propia compaa, con arreglo al Protocolo sobre Uniformidad del Regimen de los Poderes, el Notario que certifica las constancias relativas, debe mencionar especficamente, con expresin de sus fechas y de su origen y procedencia, los documentos de los que se infieran estas circunstancias: que quien otorg el poder fue legalmente electo para el cargo de vicepresidente; la designacin, por la asamblea de la sociedad, del consejo de administracin, cules son las facultades que a este ltimo rgano se le confirieron, y si entre las mismas est comprendida la facultad de autorizar al vicepresidente para que extendiera el poder que se exhibi en el procedimiento administrativo, pues el referido Protocolo no permite al fedatario que acte apoyndose en una apreciacin meramente subjetiva, sino que debe obrar con base en los documentos autnticos que al efecto se le exhibieron, los cuales, segn ya se dijo, habr de mencionar especficamente, con expresin de sus fechas y de su origen y procedencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 708/73.-Zequie Assolin Bissu.-24 de enero de 1974.- Unanimidad de votos.-Ponente: Jess Toral Moreno. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 61 Sexta Parte Pgina: 50 Sptima Epoca

  • (IV.- 36) PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION NOTARIAL. Si quien promueve un procedimiento administrativo en materia de marcas, es una persona que se ostenta como mandatario de una compaa domiciliada en el extranjero, con base en un poder que le otorg el vicepresidente de la propia compaa, con arreglo al Protocolo sobre Uniformidad del Rgimen de los Poderes, el Notario que certifica las constancias relativas, debe mencionar especficamente, con expresin de sus fechas y de su origen y procedencia, los documentos de los que se infieran estas circunstancias; que quien otorg el poder fue legalmente electo para el cargo de vicepresidente; la designacin, por la asamblea de la sociedad, del consejo de administracin; cules son las facultades que a este ltimo rgano se le confirieron, y si entre las mismas est comprendida la facultad de autorizar al vicepresidente para que extendiera el poder que se exhibi en el procedimiento administrativo, pues el referido Protocolo no permite al fedatario que acte apoyndose en una apreciacin meramente subjetiva, sino que debe obrar con base en los documentos autnticos que al efecto se le exhibieron, los cuales, segn ya se dijo, habr de mencionar especficamente, con expresin de sus fechas y de su origen y procedencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisin 210/69.-Cannon Mills, S. A.-14 de no- viembre de 1969.-Unanimidad de votos.-Ponente:Juan G- mez Daz. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisin 2685/71.-Cannon Mills, S. A.- 8 de octu- bre de 1971.-Unanimidad de votos. Precedente: Sptima Epoca: Volumen 61, Sexta Parte, Pg. 50. Semanario Judicial de la Federacin Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 66 Sexta Parte Pgina: 85 Sptima Epoca (IV.- 37) PERSONALIDAD. ESCRITURAS PUBLICAS. Estando transcritas en lo conducente, las escrituras pblicas que acreditan la personalidad de determinada persona, las cuales expresa el notario que tuvo a la vista, esto es suficiente por tener acreditada debidamente la personalidad del representante, ya que la Ley del Notariado no exige para la validez de la representacin la insercin ntegra de los documentos fundamentales de la escritura constitutiva de una sociedad, por lo que, cuando el poder se otorga por el representante de sta, el Juez de Distrito obra legalmente al tener por acreditada la personalidad con que el mandatario se ostenta en el juicio de amparo. Amparo en revicin 5271/58.-Medicina Infantil, S.A.-16 de marzo de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Franco Carreo.

  • Semanario Judicial de la Federacin Segunda Sala Volumen: XXI Pgina: 67 Sexta Epoca (IV.- 38) CONSEJO DE ADMINISTRACION DE UNA SOCIEDAD ANONIMA. EL ACTA DE LA ASAMBLEA EN QUE ES NOMBRADO NO REQUIERE PROTOCOLIZACION SI ES ASENTADA EN EL LIBRO RESPECTIVO. De conformidad con el artculo 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, "la asamblea general de accionistas en el rgano supremo de la sociedad", la cual tiene la facultad de nombrar al administrador o consejo de administracin (artculo 181, fraccin II, de la misma ley), quienes estarn a cargo de la administracin de la sociedad al disponer expresamente los numerales 142 y 143 respectivamente, que la administracin de la sociedad annima estar a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extraas a la sociedad" y que "cuando los administradores sean 2 o ms, constituirn el consejo de administracin", cuyos integrantes sern nombrados en asamblea ordinaria, como lo estatuye el citado artculo 181, fraccin II, la cual slo requiere para su validez que el acta respectiva se asiente en el libro correspondiente y que sea firmada por el presidente y secretario de la asamblea, as como por los comisarios que concurran, agregando a la misma los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron en los trminos de ley, no siendo, por ende, necesaria la protocolizacin, sino slo en el caso de que no hubiere podido asentarse el acta en el libro respectivo conforme al numeral 194 de la propia Ley. Por lo tanto, al encontrarse regulado en forma expresa en la Ley de la Materia cmo debe ser designado el consejo de administracin y los requisitos que debe reunir el acta de la asamblea en que tal consejo es nombrado, no cabe aplicar supletoriamente el requisito de protocolizacin que para los mandatos generales establece el artculo 2555 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la Repblica en materia federal, mxime que el mismo pugna con la intencin del legislador plasmada en el artculo 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Amparo en revisin 1037/91.-Minera de Carbono, S.A.-31 de agosto de 1992.- Unanimidad de cuatro votos.-Integr la Sala el Ministro Guillermo Guzmn Orozco, en virtud de que se calificaron de legales los impedimentos planteados por los Ministros Jos Trinidad Lanz Crdenas y Miguel Montes Garca.- Ponente: Mariano Azuela Gitrn.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: X OCTUBRE Clave:3a.LXXVIII/92 Primera Parte Pgina: 91 Octava Epoca (IV.- 39) PODERES. EL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA EN QUE SE CONTIENEN PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE

  • AMPARO, NO HACE PRUEBA PLENA SI NO SATISFACE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SU ELABORACION, AUNQUE NO SE HAYA DECLARADO SU NULIDAD. De conformidad con la tesis jurisprudencial que aparece en la pgina 2107, de la Segunda Parte del Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-1988, la personalidad debe ser examinada en cualquier estado del juicio, aun de oficio, por ser uno de los presupuestos procesales indispensabIes, por lo que es obvio que el Juez de Distrito puede vlidamente desestimar el testimonio de la escritura de poder que no satisfaga los requisitos esenciales para su validez, con lo que se pretenda acreditar la personalidad en el juicio de garantas, aunque no se haya declarado la nulidad de dicho documento, pues independientemente de ello, resultar insuficiente para acreditar lo que pretende. Amparo en revisin 3061/90.-Papelera Irua, S.A. de C.V.-6 de mayo de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Salvador Rocha Daz.- Secretario: Abraham Caldern Daz. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: VII MAYO Clave:3a.LXXXVI/91 Primera Parte Pgina: 42 Octava Epoca (IV.- 40) PERSONALIDAD. REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS PODERES OTORGADOS POR LOS ADMINISTRADORES DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. Del anlisis relacionado de los artculos 10 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se infiere que si bien la representacin legal de las sociedades mercantiles corresponde a su administrador o administradores, quienes pueden otorgar poderes a nombre de la sociedad, tal atribucin est sujeta a lo que disponga el contrato social y particularmente condicionada por las facultades con que cuenten aquellos rganos representativos. La competencia de los administradores para otorgar poderes no surge ipso facto de su carcter de representantes legales de la sociedad, sino de las atribuciones con que hayan sido investidos; por ello, para que pueda estimarse plenamente comprobada la personalidad del apoderado que aparezca designado por el consejo de administracin de una sociedad, es indispensable demostrar que este ltimo ha obrado dentro de sus facultades, lo que a su vez impone la necesidad de que en la escritura relativa se inserten o al menos relacionen o resuman adecuadamente las clusulas o datos que la justifiquen. Amparo en revisin 1504/90.-Sistemas e Instrumentaciones, S.A. de C.V.- 22 de abril de 1991 .-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Jos Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Abraham S. Marcos Valds. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: VII MAYO Clave:3a.LXXVIII/91 Primera Parte Pgina: 42 Octava Epoca

  • (IV.- 41) PERSONALIDAD. NO SE ACREDITA RESPECTO DE UNA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE CON UN PODER OTORGADO POR EL GERENTE GENERAL DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA QUE SE TRANSFORMO EN AQUELLA. Si en la escritura notarial presentada en un juicio de amparo aparece que un gerente general de una sociedad de responsabilidad limitada, delega poder a otra persona, pero consta, igualmente, que esa sociedad, con posterioridad se transform en sociedad annima de capital variable, sin que se acredite que dicho gerente haya sido designado por esta ltima, ni menos an que est facultado para sustituir o delegar el poder, ste carece de validez jurdica, pues deben aplicarse a las sociedades annimas los principios que rigen su propia constitucin y no los que norman a las sociedades de responsabilidad limitada. Por tanto, si no se hace constar en la escritura respectiva que la designacin y otorgamiento de facultades del gerente general se hizo en los trminos que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles para el tipo de sociedad que se adopt, el carcter de la persona que otorg el poder no queda acreditado, procediendo sobreseer en el juicio. Amparo en revisin 2819/88.-Alimentos Pecuarios del Sureste, S.A. de C.V.-17 de marzo de 1989.-5 votos.-Ponente: Jos Manuel Villagordoa Lozano.-Secretario: Miguel Ccero Sabido. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: III Primera Parte Pgina: 350 Octava Epoca (IV.- 42) PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. ACREDITAMIENTO INSUFICIENTE A TRAVES DE UN PODER LIMITADO. Conforme a la regulacin que el Cdigo Civil para el Distrito Federal en materia comn y para toda la Repblica en materia federal, hace en sus artculos 2546, 2553 y 2554, se desprende que el mandato puede revestir la forma de general o especial, reglamentndose como generales, aquellos que se dan sobre una pluralidad de asuntos jurdicos, ya sea para pleitos y cobranzas, para administracin o para ejecutar actos de dominio; y, por exclusin, sern especiales todos aquellos que no estn en esta situacin, es decir, que se confieran para un negocio especfico, o para actuar ante autoridades determinadas. Por consiguiente, si el mandato otorgado al promovente del amparo se limit para representar a la sociedad otorgante en sus relaciones laborales y sobre todo, para ejercitar exclusivamente ante autoridades de carcter laboral, federales o locales, es de concluirse que dicho mandato es insuficiente para acreditar la personalidad dentro del juicio constitucional ya que debe tenerse en cuenta que por virtud de los artculos 2562, 2581, 2583 y 2594 del Cdigo Civil invocado, los actos del mandatario que realice en el desempeo de su encargo, deben sujetarse rigurosamente a las facultades otorgadas por el mandante y en ningn caso podr proceder en exceso, estando restringida su representacin a los lmites sealados dentro del mandato. Amparo en revisin 1875/88.-Tapicera, S.A, de C.V.-1o. de febrero de 1989.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutirrez.-Secretario: Jaime Ral Oropeza Garca. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: III

  • Primera Parte Pgina: 349 Octava Epoca (IV.- 43) APODERADO. SI TIENE FACULTADES DE DOMINIO NO EXISTE TRASPASO DE LOS LIMITES DEL PODER. No existe traspaso de los lmites del poder, cuando el apoderado tenga facultades de dominio, puesto que de acuerdo con el artculo 2554 tercer prrafo del Cdigo Civil, el apoderado con este tipo de facultades, est autorizado, para realizar actos de disposicin sobre los bienes sociales, como si fuera dueo. Amparo directo 4827/87.-Acabados Estrella, S. A., Tex-Print de Mxico, S. A. e Inmobiliaria Jacobo, S. A.-28 de septiembre de 1987.-Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: 217-228 Cuarta Parte Pgina: 26 Sptima Epoca (IV.- 44) PODER GENERAL CONFERIDO A VARIAS PERSONAS. PUEDEN EJERCERLO EN FORMA CONJUNTA O SEPARADA, A MENOS QUE EXPRESAMENTE SE DIGA QUE DEBEN ACTUAR JUNTAS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE NUEVO LEON Y DEL DISTRITO FEDERAL). Del anlisis del artculo 2448 del Cdigo Civil vigente en el Estado de Nuevo Len y su correlativo, el artculo 2554 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, se concluye que cuando se da un poder general para pleitos y cobranzas a varias personas, diciendo que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran clusulas especiales conforme a la ley, debe entenderse conferido sin limitacin alguna, lo cual implica que los diversos mandatarios pueden ejercerlo en forma conjunta o separada, a falta de sealamiento expreso pues, en tal caso, cada uno goza de todas las facultades inherentes al poder judicial que se les ha otorgado. Y si se quiere limitar las facultades de los apoderados, por ejemplo, obligndolos a actuar conjuntamente, deben consignarse expresamente las limitaciones u otorgarse un poder especial. Amparo directo 2516/82.-"Purina", S.A. de C.V.-11 de febrero de 1985.-Mayora de 3 votos.-Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Disidente: Ernesto Daz Infante. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: 193-198 Cuarta Parte Pgina: 97 Sptima Epoca

  • (IV.- 45) PODERES, REGISTRO DE LOS. Resulta innecesario el definir si es o no de naturaleza mercantil el contrato base de la accin ejercitada para establecer la necesidad del registro del poder otorgado, pues dicho poder sea cual fuere la naturaleza de aquel contrato, cuando comprende la gestin de asuntos judiciales o administrativos, para representar al poderdante ante toda clase de autoridades, no refirindose a actos de administracin, no necesita el registro para que produzca efectos contra tercero; de manera que al estimarlo as el Tribunal responsable, no comete las violaciones que en este aspecto se le atribuyen, conforme al criterio sustentado por esta Suprema Corte en la tesis relacionada visible a fojas 241 de la Compilacin del Semanario Judicial de la Federacin, 1917-1975, Tomo correspondiente al Pleno y a las Salas: "PODERES, REGISTRO DE LOS.-Los poderes que deben ser registrados para que surtan efectos jurdicos, son los generales, esto es, aquellos que se dan para toda clase de negocios del comerciante o sociedad mercantil, y en consecuencia, para actos de comercio; pero si el poder general se ejercita slo para gestionar asuntos judiciales o administrativos, y para representar al poderdante ante toda clase de autoridades, no refirindose ya a actos de administracin, su registro es innecesario". Amparo directo 5795/82.-La Federacin.-9 de junio de 1983.-5 votos.-Ponente: J. Ramn Palacios Vargas. Precedentes. Quinta Epoca: Tomo XXVIII, Pg. 857. (IV.- 46) PODER GENERAL, FALTA DE REGISTRO DE. CUANDO NO ES MOTIVO PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA ESCRITURA RELATIVA (LEGISLACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). No puede argirse que la omisin del registro trae consigo la nulidad del acta tenida en la escritura del poder general en el que se autoriza a un mandatario a ejecutar, entre otros actos, aquellos llamados de administracin y dominio, porque exclusivamente podra ser alegada la nulidad respecto de terceros cuando stos resultan afectados con tales actos que, ante su falta de registro, les son desconocidos; pero aqul con quien se contrata, no puede alegar que ignora la existencia del poder porque no est inscrito en el Registro de Comercio para los efectos de su publicidad, cuando en las mismas escrituras de mutuo sin inters y con garanta hipotecaria y de la prrroga del plazo originalmente estipulado, de las que fue signatario el mutuatario, se acredit la personalidad del representante legal de la mutuante con el mandato que sta le otorg y con el que aqul estuvo anuente al celebrar dichos contratos, que posteriormente objeta. De modo que la omisin del registro no puede anular el mandato aludido, porque si bien es cierto que conforme a la fraccin I del artculo 289 del Cdigo Civil del Estado de Baja California estn sujetos a registro los ttulos por los cuales se adquiere, trasmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesin o los dems derechos reales sobre inmuebles, y el artculo 2870 prescribe que si no se registran, no podrn producir perjuicio alguno a tercero, quien s podr en cambio aprovecharlos en lo que le fueren favorables, tampoco es menos verdad que a pesar de la falta de registro de los documentos que deben registrarse, stos producirn efectos entre los que los otorguen; hiptesis que a juicio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin no slo es vlida para las partes que otorguen esos documentos, sino inclusive para las personas fsicas o morales que hayan contratado haciendo uso de esos documentos sin registro, y con cuya representacin estuvo conforme el mutuatario al momento de la celebracin de los contratos. Amparo directo 7398/81.-Daniel Bernal Ramrez.-4 de octubre de 1982.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Ral Lozano Ramrez.

  • Precedente: Quinta Epoca: Tomo XXXIV, Cuarta Parte, Pg. 1408. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: 163-168 Cuarta Parte Pgina: 108 Sptima Epoca (IV.- 47) SOCIEDADES MERCANTILES, NULIDAD DE ACTOS CELEBRADOS POR GERENTES DE LAS, FUERA DE LOS LIMITES DE SUS PODERES. APLICACION ANALOGICA A ASOCIACIONES CIVILES. Aunque el gerente de una empresa haya firmado el contrato en que pretendi constituir una fianza, habindose ejecutado ese acto fuera de los lmites de su poder, carece de eficacia contra la sociedad mandante; el artculo 2583 del Cdigo Civil del Distrito Federal declara nulos para el mandante los actos que el mandatario celebre ms all de los lmites del poder, si aqul no los ratifica tcita o expresamente. En esos casos existe la misma situacin jurdica que en los contratos celebrados a nombre de otra persona por quien no tiene representacin de ella, los cuales son nulos de conformidad con lo previsto por el artculo 1802 del mismo ordenamiento, a no ser que dicha persona los ratifique antes que se retracte la otra parte. Esta tesis, aunque relativa a las sociedades mercantiles, es aplicable analgicamente a las asociaciones civiles. Amparo directo 1613/72.-Rosa Jos Alza de Nicolini.-26 de septiembre de 1973.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Precedente: Sexta Epoca: Volumen CXXI, Cuarta Parte, Pg. 70. (IV.- 48) PODERES, REGISTRO DE LOS. No puede admitirse la argumentacin respecto a que la mencin que hace el artculo 91 de la Ley General para Instituciones de Crdito y Organizaciones Auxiliares al diverso artculo 2554 del Cdigo Civil Federal, signifique que se refiere a los poderes exclusivamente otorgados para pleitos y cobranzas, porque el significado correcto no puede ser otro que slo el poder general que se otorgue facultando al mandatario adems, para administrar y disponer de los bienes sociales, es decir, en aplicacin total y absoluta del aludido artculo 2554 del Cdigo Civil Federal, debe ser objeto de su inscripcin en el Registro Pblico de Comercio. Es impensable, por absurdo, que un apoderado para pleitos y cobranzas pueda realizar actos de comercio, de administracin y an de dominio, as como tambin suscribir ttulos de crdito, etc., etc., de una Institucin de Crdito o de una Organizacin Auxiliar, sin que se tenga en cuenta que por el hecho mismo de limitarse el poder al ejercicio de acciones judiciales y a la defensa de los intereses, en juicio o fuera de l, de la sociedad, todas las dems facultades le quedan vedadas, precisamente por la voluntad misma del poderdante; sostener lo contrario sera desconocer la tcnica claramente establecida por el artculo 2554 del Cdigo Civil. Amparo directo 1861/71.-Banco Ganadero y Agrcola, S. A.- 10 de noviembre de 1972.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Ernesto Sols Lpez. Vase: Apndice del Semanario Judicial de la Federacin 1917-1965, Sexta Parte, Tesis 138, Pg. 257. Quinta Epoca:

  • Tomo XXVIII, Pg. 857. (IV.- 49) CARTAS PODER CUYAS FIRMAS NO NECESITAN RATIFICACION (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Cuando en el otorgamiento de una carta poder el Notario da fe de que en su presencia la suscriben las partes y los testigos, no es necesaria la ratificacin de firmas a que se refiere el artculo 2529 del Cdigo Civil, cuyo objeto es slo afirmar o comprobar la autenticidad de lo que se ha hecho fuera de la fe pblica de los notarios, jueces o autoridades administrativas correspondientes, y en aquella hiptesis el acto se verifica ante la fe pblica. Precedentes: Amparo directo 2608/59. Jos Hernndez Snchez. 17 de junio de 1960. 5 votos. Ponente: Mariano Ramrez Vzquez. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: XXXVI Pgina: 43 Sexta Epoca (IV.- 50) PODER ESPECIAL PARA RENTAR, VENDER O NEGOCIAR UNA FINCA. FACULTADES QUE COMPRENDE. Un poder especial para rentar, vender o negociar una determinada finca, comprende la facultad para hipotecarla, si estima que esto es de mayor beneficio para el mandante que la venta misma, y porque la facultad de hipotecar queda comprendida en la genrica de negociar. Precedentes: Amparo directo 2608/59. Jos Hernndez Snchez. 17 de julio de 1960. 5 votos. Ponente: Mariano Ramrez Vzquez. Semanario Judicial de la Federacin Tercera Sala Volumen: XXXVI Pgina: 66 Sexta Epoca (IV.- 51) PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. NO ACREDITAN LA PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE DEL AMPARO SI NO ESTAN LEGALIZADOS POR LAS AUTORIDADES MEXICANAS. De acuerdo con lo dispuesto por el artculo 92 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, los poderes otorgados fuera de la Repblica, hecha salvedad de los que fueren otorgados ante cnsules mexicanos en el extranjero, una vez legalizados, debern protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley. Por lo tanto, si un poder fue otorgado en el extranjero, ante autoridad distinta de un cnsul mexicano, para que surta sus efectos legales y, por consecuencia, resulte idneo para justificar la personalidad en el juicio de amparo, debe ser legalizado, lo que, en trminos del artculo 94 del Reglamento de la Ley Orgnica del Servicio Exterior Mexicano, consiste en certificar que las firmas, los sellos o ambos que constan en un documento expedido en el extranjero, son los mismos que usa en sus actuaciones, el funcionario que lo haya autorizado y que dicho funcionario desempeaba el cargo con que se ostent al autorizar el documento.

  • Amparo en revisin 1960/91.-The Goodyear Tire and Rubber Company.-21 de septiembre de 1992.-Mayora de tres votos.-Disidente: Atanasio Gonzlez Mar