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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-22/2015 ACTOR: LUIS GABRIEL GUIJOSA ANAYA ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIOS: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y PATRICIA L. GARDUÑO ROMERO. Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de enero de dos mil quince VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-22/2015, promovido por Luis Gabriel Guijosa Anaya, por su propio derecho y a nombre de la planilla que representa, en contra de la Comisión Organizadora Electoral y del Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional en Michoacán, a fin de impugnar, respectivamente, la declaratoria de no procedencia de la solicitud de registro de precandidatos a munícipes en Tacámbaro, así como el acuerdo por el que “se le

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-22/2015 ACTOR: LUIS GABRIEL GUIJOSA ANAYA ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIOS: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y PATRICIA L. GARDUÑO ROMERO.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de enero de dos

mil quince

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con

la clave ST-JDC-22/2015, promovido por Luis Gabriel Guijosa

Anaya, por su propio derecho y a nombre de la planilla que

representa, en contra de la Comisión Organizadora Electoral y del

Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional en

Michoacán, a fin de impugnar, respectivamente, la declaratoria de

no procedencia de la solicitud de registro de precandidatos a

munícipes en Tacámbaro, así como el acuerdo por el que “se le

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negó el permiso” para contender en el proceso interno de

selección en el referido ayuntamiento.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor realiza

en su demanda, así como de las constancias que obran en autos,

se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El diecisiete de diciembre de dos mil

catorce, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción

Nacional en Michoacán emitió la convocatoria para participar en

el proceso interno de selección de candidaturas para integrar la

planilla de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría

relativa, con motivo del proceso electoral local 2014-2015 en

Tacámbaro, Michoacán.

2. Solicitud y trámite de registro como precandidato. El

treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, Luis Gabriel

Guijosa Anaya presentó ante la Comisión Organizadora Electoral

del Partido Acción Nacional en Michoacán, su solicitud de registro

de planilla para contender como presidente municipal del referido

ayuntamiento.

En la misma fecha y ante el Comité Directivo Estatal del

referido instituto político en Michoacán, solicitó la autorización

para participar en el proceso interno de selección de dicho partido

político como candidato externo.

3. Sesión del Comité Directivo Estatal. El dos de enero

de dos mil quince, los integrantes del Comité Directivo Estatal del

Partido Acción Nacional en Michoacán, celebraron sesión en la

que, entre otras cuestiones, negaron al referido ciudadano y a la

planilla que representa, la autorización para participar en el

proceso interno de selección como candidatos externos.

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4. Declaración de no procedencia. El tres de enero de dos

mil quince, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción

Nacional en Michoacán, emitió la declaración de no procedencia

de la solicitud de registro de precandidatos a munícipes en

Tacámbaro, Michoacán, en la cual se relacionó al ciudadano Luis

Gabriel Guijosa Anaya.

II. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano. En contra de la determinación

referida en el numeral que antecede, el siete de enero de dos mil

quince, el ciudadano Luis Gabriel Guijosa Anaya presentó ante el

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en

Michoacán, vía per saltum, su demanda de juicio para la

protección de los derechos político electorales del ciudadano.

III. Recepción. El catorce de enero de dos mil quince, en la

oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibió el escrito

mediante el cual el Secretario General del Comité Directivo

Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán remitió la

demanda, rindió el informe circunstanciado correspondiente y

adjuntó las constancias correspondientes al trámite previsto en

los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

IV. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. El

catorce de enero de dos mil quince, el magistrado presidente de

esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-

22/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos

previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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Dicho acuerdo fue cumplimentado por el secretario general

de acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio

TEPJF-ST-SGA-043/15.

V. Radicación. El quince de enero de dos mil quince, el

magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su

cargo.

VI. Requerimiento. El veinte de enero de dos mil quince, el

magistrado instructor requirió a la Comisión Organizadora

Electoral del Partido Acción Nacional en Michoacán, que rindiera

el informe circunstanciado previsto en el artículo 18, párrafo 1,

inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, toda vez que también fue

señalado por el actor como órgano partidario responsable.

VII. Desahogo de requerimiento. El veintiuno de enero de dos

mil quince, en oficialía de partes de esta Sala Regional, fue

recibido el escrito signado por el Secretario Ejecutivo de la

Comisión Organizadora Electoral en Michoacán, mediante el cual,

en cumplimiento al requerimiento referido en el numeral anterior,

rindió informe circunstanciado.

VIII. Admisión de la demanda. Mediante proveído de la misma

fecha, el magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento

y al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de

procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió

a trámite la demanda que dio origen al juicio ciudadano.

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IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado

instructor al considerar que no existía trámite pendiente por

realizar, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional

ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el

presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto

en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero,

y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción

III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2,

inciso c); 4°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1,

inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio promovido por

un ciudadano, por su propio derecho y a nombre de la planilla

que representa, a fin de impugnar las determinaciones de la

Comisión Organizadora y el Comité Directivo Estatal,

respectivamente, ambos del Partido Acción Nacional en

Michoacán, mediante las cuales le fue negada su participación en

el proceso electoral interno de selección para munícipes en

Tacámbaro, Michoacán, entidad federativa donde este órgano

jurisdiccional ejerce jurisdicción territorial.

SEGUNDO. Per saltum.

Esta Sala Regional considera que el presente juicio es

procedente en la vía per saltum, tal y como lo solicita el actor en

su demanda, en virtud de que, por un lado, el primero y cinco de

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enero de dos mil quince iniciaron las precampañas electorales

para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos en el Estado

de Michoacán [artículo 158, inciso a), del Código Electoral del

Estado de Michoacán].

Además, en términos de lo dispuesto en el numeral IX de la

convocatoria emitida por la Comisión Organizadora Electoral del

Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, para

participar en el proceso interno de selección de candidaturas para

integrar la planilla de miembros del ayuntamiento por el principio

de mayoría relativa con motivo del proceso electoral local 2014-

2015 en la referida entidad, el periodo de precampaña concluye

el tres de febrero de dos mil quince.

Estas circunstancias de tiempo justifican que esta Sala

Regional conozca y resuelva los presentes juicios sin que se

agote previamente la instancia local, como lo es el juicio para la

protección de los derechos político electorales, en términos de lo

previsto en el artículo 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, y, en

forma excepcional a lo que se razona en la tesis de jurisprudencia

8/20141 de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL

MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA

JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN

ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE

AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE

LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

También, en atención a la etapa electoral que actualmente

se desarrolla y en razón de los procesos intrapartidarios de

selección de candidatos ya referida, se justifica igualmente saltar

la instancia partidaria prevista en la convocatoria referida, a

1 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.

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efecto de evitar la afectación de los potenciales derechos de

afiliación que los actores hacen valer.

En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener

presente la jurisprudencia 9/20012 de rubro DEFINITIVIDAD Y

FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS

IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O

EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE

TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

TERCERO. Precisión del acto impugnado y del órgano

responsable.

Con el objeto de encontrarse en posibilidad de analizar los

requisitos de procedencia del juicio ciudadano que se resuelve,

se considera necesario precisar, previamente, el acto impugnado

y el órgano responsable, toda vez que el actor señala como tales,

tanto al emitido por Comité Directivo Estatal, como al expedido

por la Comisión Organizadora Electoral, ambos del Partido

Acción Nacional en Michoacán; sin embargo, en concepto de esta

Sala Regional, el acto que, en todo caso, podrá causar perjuicio

real y directo al demandante es aquél que fue emitido por el

último de los órganos mencionados.

En efecto, el dos de enero de dos mil quince, el referido

Comité Directivo Estatal determinó negar la solicitud del actor

para ser registrado como precandidato a presidente municipal en

Tacámbaro, Michoacán; no obstante ello, dicha determinación fue

concretada en la declaratoria de no procedencia expedida el tres

de enero siguiente, por la señalada Comisión Organizadora

Electoral, respecto de la cual el enjuiciante tuvo conocimiento en

la misma fecha, según su propio dicho.

2Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp.272-273.

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Por lo tanto, en el presente juicio se tiene, por una parte,

como acto impugnado a la declaratoria emitida por la Comisión

Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Michoacán

y, por otra, a esta última comisión como órgano partidario

responsable.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

Este órgano jurisdiccional concluye están colmados los requisitos

de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se explica a

continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el

órgano partidario responsable; en ella consta el nombre y la firma

autógrafa del actor; se identifican el acto impugnado y los

órganos partidarios responsables, así como los hechos en que se

basa la impugnación y los agravios que le causa el acto

impugnado.

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido dentro del

plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda

vez que el acto impugnado fue emitido el tres de enero de dos mil

quince y la demanda fue presentada el siete de enero siguiente,

por lo que se considera que su presentación fue realizada en

forma oportuna.

c) Legitimación y personería. El presente juicio es

promovido por parte legítima, pues, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80,

párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por un

ciudadano en contra de la determinación de un partido político, la

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cual considera que vulnera su derecho político-electoral de ser

votado.

Asimismo, se tiene por acreditada la personería con la que

se ostenta el actor, relativa a que actúa a nombre de la planilla

que representa, en virtud de que, en términos de lo dispuesto en

el numeral V, párrafos 4 y 8, de la convocatoria emitida por la

Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en

Michoacán, para participar en el proceso interno de selección de

candidaturas para integrar la planilla de miembros del

ayuntamiento por el principio de mayoría relativa con motivo del

proceso electoral local 2014-2015 en la referida entidad

federativa, quien presente la solicitud a nombre de la planilla, esto

es, el aspirante a presidente municipal, fungirá como

representante de la misma.

En la especie, a foja 9 del cuaderno accesorio único del

expediente que se resuelve, obra constancia de que el treinta y

uno de diciembre de dos mil catorce, el actor presentó la solicitud

de registro de planillas, por lo que resulta evidente que éste actúa

a nombre de la referida planilla.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se

encuentra cumplido, toda vez que, precisamente, el actor fue

quien solicitó la autorización para contender, tanto él como su

planilla, como precandidatos a munícipes en Tacámbaro,

Michoacán, cuestión que, además, no se encuentra controvertida

por el órgano partidario responsable.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra

colmado en virtud de las razones expresadas en el considerando

segundo de esta sentencia, además de que el acto impugnado no

debe ser ratificado por algún otro órgano interno del Partido

Acción Nacional para que adquiera firmeza.

Una vez que se ha demostrado que, en la especie, se

cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio

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ciudadano, se considera necesario precisar cuál es la pretensión

del actor, en qué consiste su causa de pedir y, por tanto, fijar la

litis a resolver en el asunto bajo estudio.

QUINTO. Pretensión, causa de pedir y litis.

El enjuiciante pretende, por una parte, que esta Sala

Regional inaplique, en el caso concreto, el artículo 51 del

Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección

Popular del Partido Acción Nacional, por considerarlo contrario al

bloque de constitucionalidad y a los estatutos del partido y, por

otra, que se revoque la determinación emitida por la Comisión

Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en

Michoacán, por considerar que carece de la debida

fundamentación y motivación.

La causa de pedir radica en que el actor no obtuvo el

registro como precandidato, lo cual, a su juicio, indebidamente no

le permite participar en el proceso interno de selección del Partido

Acción Nacional, como precandidato a presidente municipal del

ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán.

En ese sentido, la litis en el presente juicio consiste en

determinar si se debe declarar o no, inválido el referido artículo

51 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de

Elección Popular del Partido Acción Nacional, por contravenir el

bloque de constitucionalidad, así como si debe revocarse o no, la

determinación impugnada, por carecer de la debida

fundamentación y motivación.

SEXTO. Síntesis de agravios.

El actor hace valer, en esencia, los conceptos de agravio que se

detallan a continuación, mismos que son suplidos en su

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deficiencia en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo

1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

I. Inaplicación del artículo 51 del Reglamento de Selección de

Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido

Acción Nacional.

En la perspectiva del actor, a través de la declaratoria de no

procedencia de la solicitud de registro de precandidatos a

munícipes en Tacámbaro, Estado de Michoacán, aprobada por la

Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en

el Estado de Michoacán, se viola lo dispuesto en los artículos 1°;

8°; 9°; 14; 16; 17; 35, fracciones I, II y V; 38; 39; 40; 41; 116,

fracción IV; 133, y 135 de la Constitución federal, en razón de lo

siguiente:

a) Cuando el Comité Directivo Estatal expresa que se

incumplió con el requisito previsto en el inciso 4) de la base

V de la Convocatoria, aplica el artículo 51 del Reglamento

de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección

Popular del Partido Acción Nacional, en particular, se

contraviene los artículos 1°; 29; 35, fracción III; 38, y 135 de

la Constitución federal; 23, párrafo 1, y 24 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos; 21, párrafos 1, 2 y 3,

de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así

como 25, incisos a), b) y c), del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos;

b) La aceptación del Comité Directivo Estatal para participar

en el proceso de elección de candidatos para quienes no

son militantes del Partido Acción Nacional, es un requisito

que no está previsto en los Estatutos Generales el Partido

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Acción Nacional, por lo que se rebasa la facultad

reglamentaria;

c) Es un requisito desproporcionado, no necesario, no idóneo

e injustificado para la inscripción del ciudadano en el

proceso interno;

d) No es un requisito de elegibilidad que esté previsto en la

constitución local del Estado de Michoacán y en el Código

Electoral del Estado de Michoacán;

e) Es un requisito que atenta contra el principio constitucional

de igualdad y el de ser votado, porque, además, se

suspende su ejercicio;

f) El requisito implica la adquisición de una segunda categoría

para ejercer el derecho de ser votado;

II. Indebida fundamentación y motivación de la resolución

impugnada.

En concepto del actor, se violan los derechos de petición y de ser

votado, así como los principios constitucionales de certeza y

seguridad jurídica contenidos en el (artículos 8°; 35, y 41, fracción

I, de la Constitución federal), porque la resolución impugnada

carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que el

órgano partidista responsable se limitó a señalar que se negaba

su registro y el de la planilla que representa, porque el Comité

Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, no

otorgó el permiso a su candidatura externa y, por tanto, que no

cumplía con el requisito previsto en los numerales V, inciso 4), y

V de la convocatoria respectiva.

Lo anterior, a pesar de que en el artículo 51 del Reglamento

de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del

Partido Acción Nacional, se establece que la decisión sobre la

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aceptación o no de la candidatura, se sustentará en información

objetiva.

III. Falta de notificación de la determinación adoptada por el

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

El enjuiciante argumenta que le causa agravio que el

Comité Directivo Estatal no le ha notificado hasta la fecha, la

determinación que adoptó el dos de enero de dos mil quince,

respecto a la negativa a otorgarle la autorización para contender

en el proceso interno de selección como candidato externo.

Lo anterior, según el dicho del demandante, transgrede su

derecho de petición, previsto en el artículo 8° de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

Por cuestión de método los agravios serán estudiados en

forma distinta a la planteada por el actor, sin que ello le cause

perjuicio alguno, pues lo importante es que se estudien en su

totalidad, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia

4/20003 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O

SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

I. Inaplicación del artículo 51 del Reglamento de Selección de

Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido

Acción Nacional.

En primer término, se analiza el motivo de disenso

identificado con el numeral I, toda vez que el examen de las

3 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, p. 125.

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cuestiones de constitucionalidad es de estudio preferente,

además de que de resultar fundado, sería suficiente para revocar

la determinación impugnada.

Esta Sala Regional considera que el agravio bajo estudio

resulta infundado porque el actor parte de una premisa falsa,4 tal

y como se demuestra a continuación.

El actor considera que lo dispuesto en el artículo 51 del

Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección

Popular del Partido Acción Nacional, resulta contrario al bloque

de constitucionalidad, toda vez que, en su concepto, es una

restricción al derecho de ser votado que no se encuentra sujeta a

los requisitos de legalidad, necesidad, idoneidad y

proporcionalidad, aunado a que atenta contra el principio de

igualdad.

En el referido precepto se establece:

Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional

Artículo 51. La ciudadanía que no sean militantes del Partido, que se interesen en solicitar el registro como precandidatos(as) a cargos municipales o para Diputado(a) Local de Mayoría Relativa, deberán contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal respectivo para participar en el proceso; para los demás cargos se requiere la aceptación del Comité Ejecutivo Nacional. Dicha solicitud de aceptación deberá presentarse ante el Órgano competente con antelación a su registro, y anexar el acuse de recibo correspondiente en la documentación que acompañe a su solicitud de registro a una precandidatura. Los Órganos del Partido sustentarán la decisión en información objetiva y la comunicarán de manera oportuna a quienes sean interesados y a la Comisión Organizadora Electoral competente. (Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional)

La parte relativa a la aceptación de la candidatura externa

por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción 4 Se utiliza el término “falsa” en atención a que la calificación de las premisas que conforman un silogismo se realiza de acuerdo a la veracidad de las mismas y no a si son correctas o incorrectas, pues ello, precisamente, corresponde al resultado que arroje el propio silogismo (argumento).

ST-JDC-22/2015     

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Nacional, es el requisito que considera el actor contrario al bloque

de constitucionalidad, por las razones precisadas en el resumen

de agravios como apartado I.

En primer término, es importante destacar que el derecho a

ser votado, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la

Constitución federal, puede ser ejercido a través de dos vías: 1.

Mediante la postulación por parte de un partido político, y 2. En

forma independiente. En ambos casos se debe cumplir con los

requisitos, condiciones y términos que se determinen en la

legislación aplicable.

En la especie, el planteamiento del actor respecto de la

inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 51 del

Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección

Popular del Partido Acción Nacional, se limita a la vulneración del

derecho a ser votado respecto a la primera de las dos vías

señaladas en el párrafo anterior. Esto es, la relativa a la

postulación a través de un partido político, por lo tanto, en el

caso, el análisis se constreñirá a dicha forma de acceso a los

cargos de representación popular, y por ello, al no ser parte de la

litis, no se estudiará el tema de las candidaturas independientes.

Precisado lo anterior, se advierte que la Sala Superior de

este tribunal ha sostenido en múltiples precedentes, por una

parte, que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado

no es absoluto y, por otra, que es de base constitucional y de

configuración legal,5 en cuanto a los requisitos, calidades,

circunstancias y condiciones para ejercerlo. Esto último, en el

entendido de que el legislador no podrá establecer restricciones

indebidas ni requisitos, calidades, circunstancias o condiciones

irrazonables, injustificadas o desproporcionadas que hagan

nugatorio el ejercicio del referido derecho o violen el principio de

5 Criterio sostenido en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-126/2001 y acumulados.

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igualdad entre los ciudadanos para acceder a los cargos públicos

de elección popular, o bien, algún otro de los derechos,

principios, fines o valores constitucionales.6

En línea con lo determinado por la Sala Superior, los

derechos político-electorales de votar y ser votado son derechos

de delimitación legal, porque su extensión no está determinada

definitivamente por su mera enunciación en la Constitución o en

los tratados internacionales, sino que requiere ser precisada por

el legislador a través de la ley.

Así, se requiere que en la ley (formal y materialmente

considerada) se establezcan los límites concretos de los citados

derechos fundamentales, lo que se ha identificado con las

categorías de calidades, términos y modalidades, siempre que

sean necesarios para su ejercicio. En otras palabras, delimitar o

poner límites a los derechos de votar y ser votado, no sólo está

permitido, sino que, además, es condición indispensable para que

tales derechos sean ejercidos en un régimen democrático. Lo que

no está autorizado es que la referida delimitación legal incluya

límites que sean injustificados, irrazonables o desproporcionados

frente a los derechos, principios, fines y valores constitucionales y

electorales básicos.7

En la especie, el requisito previsto en el artículo 51 del

Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección

Popular del Partido Acción Nacional, fue establecido por el propio

instituto político en ejercicio de su derecho de auto-organización

(autodeterminación y autorregulación), el cual está reconocido en

los numerales 41, base I, tercer párrafo, y 116, fracción IV, inciso

f), de la Constitución federal. Dicho principio constitucional es

reiterado y desarrollado en la legislación secundaria, lo cual

representa una pauta interpretativa para las autoridades

6 Criterio sostenido en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-597/2012 y acumulados. 7 Ídem

ST-JDC-22/2015     

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administrativas (Instituto Nacional Electoral) y jurisdiccionales

(Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), de forma

tal que se debe atender al carácter de entidades de interés

público de los partidos políticos, en tanto organización de

ciudadanos; su libertad de decisión interna, el propio derecho a la

auto-organización y el ejercicio del derecho de los militantes

(artículo 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral y 5°, párrafo 2, de la Ley

General de Partidos Políticos). En forma evidente, de dicha

normativa secundaria se advierte que se deben realizar

interpretaciones que permitan la armónica o pacífica coexistencia

de los derechos del colectivo (partido político) y de los asociados

(militantes), inclusive, de los ciudadanos, lo que, en su caso,

implica un ejercicio de ponderación jurídica.

Por eso, en la interpretación de las normas relativas a los

partidos políticos, tal y como se dispone desde la Constitución

federal (artículo 41, fracción I, párrafo segundo), se debe

reconocer su carácter como entidades de interés público, y sus

finalidades de promoción para la participación del pueblo en la

vida democrática; contribución a la integración de los órganos de

representación política, y, como organización de ciudadanos,

para posibilitar su acceso al ejercicio del poder público.

Esto implica que, por una parte, a los partidos políticos se les

reconoce una sustancia propia al identificarles como personas

(entidades de interés público), respecto de las cuales la sociedad

y, en especial, el Estado deben orientar su actuar para asegurar y

garantizar que tengan condiciones jurídicas y materiales, a fin de

que ejerzan sus derechos, y también aquéllos verifican que

cumplan con sus obligaciones, siempre con pleno respeto a su

derecho de auto-organización.

Por otra parte, a partir de las finalidades constitucionales de

los partidos políticos (promoción de la participación, contribución

ST-JDC-22/2015 

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a la integración y para posibilitar el acceso), sin desconocerles su

substantividad, se les atribuye o subraya su carácter instrumental

respecto de las ciudadanas y los ciudadanos, porque son vías o

instrumentos que facilitan, promueven, respetan, protegen y

garantizan el ejercicio de los derechos de la ciudadanía y que no

la mediatizan y mucho menos la sustituyen.

De esta manera se reconoce a los partidos políticos el

derecho constitucional de establecer sus programas, principios e

ideas que postulan, los cuales, a su vez, constituyen las

directivas e instrumentos para promover, contribuir y posibilitar la

realización de los derechos de los ciudadanos.

En efecto, por mandato constitucional, en los ámbitos federal

y local, los partidos políticos tienen la libertad de auto-

determinarse, lo que implica el derecho a crear y establecer sus

propias normas. De esta manera, tienen derecho para definir la

forma de gobierno y organización que consideren adecuada,

conforme con su ideología e intereses políticos, incluidos, los

mecanismos que estimen más apropiados para la selección de

sus candidatos a cargos de elección popular.8

Al respecto, resulta pertinente mencionar que en la Ley

General de Partidos Políticos se establece que son asuntos

internos de los partidos políticos, entre otros, los procedimientos y

requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a

los cargos de elección popular [artículo 34, párrafos 1 y 2, incisos

a), d), y f), de la Ley General de Partidos Políticos].

Asimismo, en el referido ordenamiento legal, se dispone que

es derecho de los militantes ser postulados como candidatos a

cargos de elección popular siempre que cumplan, entre otros, con

los requisitos estatutarios atinentes, lo cual no debe vulnerar el

contenido esencial del derecho a ser votado [artículo 40, párrafo

1, inciso b), de la citada ley de partidos].

8 Criterio sostenido en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-24/2013.

ST-JDC-22/2015     

19

El derecho a la libre auto-determinación de los partidos

políticos trae aparejada, necesariamente, la obligación por parte

de éstos de justificar o motivar sus determinaciones, a fin de

evitar actuaciones arbitrarias, caprichosas o injustificadas que se

aparten de la normativa constitucional, convencional, legal y

partidaria, y que, sobre todo, puedan afectar los derechos

político-electorales de la militancia, como lo es el relativo a ser

votado, o bien, que no correspondan al interés colectivo

partidario.

En ese sentido, en supuestos como el que se estudia, en los

que los ciudadanos pretenden ejercer su derecho a ser votado a

través de una precandidatura partidista y, posteriormente, una

candidatura, existen puntos de contacto entre el derecho de auto-

organización partidista y el derecho de ser votado, lo cual precisa

de una ponderación jurídica.

Por ello, enseguida corresponde llevar a cabo un análisis del

contenido del artículo 51 del Reglamento de Selección de

Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción

Nacional, tildado de inconstitucional y respecto del cual se solicita

su inaplicación.

Como se señaló, en el referido precepto se establece que los

ciudadanos que no sean militantes del partido (aspirantes a

candidaturas externas), que se interesen en solicitar el registro

como precandidatos a cargos municipales (como acontece en la

especie), deberán contar con la aceptación del Comité Directivo

Estatal respectivo (el de Michoacán) para participar en el

proceso.

Lo anterior, constituye el único requisito adicional o distinto

que debe cumplir un ciudadano que no es militante del Partido

Acción Nacional, para poder participar en un proceso interno de

selección, a fin de obtener, en caso de resultar ganador, una

candidatura del Partido acción Nacional a algún cargo de elección

ST-JDC-22/2015 

20

popular, en este caso, presidente municipal del Ayuntamiento de

Tacámbaro, Michoacán (los demás integrantes de la planilla

como síndicos y regidores).

Lo infundado del agravio radica en que, además de que el

requisito mencionado fue establecido por el propio instituto

político en ejercicio de su libertad de auto-organización (como se

señaló), en concepto de esta Sala Regional no constituye una

restricción injustificada al derecho a ser votado, puesto que

supera el test de proporcionalidad9 conforme al cual se exige que

la restricción a un derecho humano persiga un fin legítimo

sustentado constitucionalmente.

Cabe precisar que el referido test, como método

interpretativo para valorar la proporcionalidad de limitaciones o

restricciones legales a derechos fundamentales, también puede

ser aplicado para analizar restricciones, condiciones o términos

previstos en normas intrapartidarias, toda vez que desde un

sentido material comparten las características de una ley

(generalidad, abstracción, coercibilidad y heteronomía).10

Conforme con este test, para que la restricción resulte

proporcional debe perseguir un fin legítimo sustentado

constitucionalmente. Una vez que se ha demostrado la existencia

de ese fin constitucional, debe ponderarse si la restricción es

necesaria, idónea y proporcional para alcanzarlo. En caso de no

cumplir con estos cánones, la restricción resultará

desproporcionada y, por ende, inconstitucional y contraria a los

tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano en

materia de derechos humanos.

De esta forma, cuando no se advierta la existencia de un fin

legítimo reconocido constitucionalmente, o en caso de que exista

9 La Sala Superior y esta Sala Regional, en diversos precedentes, por ejemplo en los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-3234/2012 y ST-JDC-91/2013, respectivamente, al analizar la constitucionalidad y convencionalidad de normas, ha realizado dicho test. 10 Criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-91/2013.

ST-JDC-22/2015     

21

una restricción en el ejercicio de un derecho humano, la misma

no sea proporcional, necesaria e idónea, debe rechazarse y optar

por aquella que se ajuste a las reglas y principios constitucionales

relevantes para la solución del caso. El principio de

proporcionalidad comprende los criterios de idoneidad, necesidad

y proporcionalidad en sentido estricto.

La idoneidad permite verificar si la medida diferenciadora

impuesta por la norma es adecuada para conseguir el fin

pretendido.

El criterio de necesidad o de intervención mínima guarda

relación con el hecho de que la medida debe tener eficacia y se

debe limitar a lo objetivamente necesario.

La proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la

verificación de que la norma que otorga el trato diferenciado

guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar,

lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas,

a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato

diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los

objetivos perseguidos.

En concepto de este órgano jurisdiccional, el “requisito”

contenido en el artículo 51 del Reglamento de Selección de

Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción

Nacional, cumple con el requisito de perseguir un fin

constitucional, ya que no es un requerimiento que, propiamente,

esté en función de una calidad personal del no militante o

aspirante a candidato externo cuya no satisfacción represente

una inegibilidad o incompatibilidad, ni implica una requisito

adicional que deba agregarse a la persona del candidato externo.

Debe entenderse como un requisito, a su vez; sobre condiciones

o requisitos objetivos, ciertos o predeterminados, los cuales están

dispuestos en la normativa partidaria, cuya negativa debe

justificarse (dicha predeterminación partidaria permite respetar los

ST-JDC-22/2015 

22

principios de certeza, legalidad y objetividad), a fin de que no

devenga en arbitraria o caprichosa.

Esto implica que dicho requisito, o bien, garantía institucional

prevista en una disposición partidaria (artículo 51, párrafo

primero, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos

de Elección Popular), persigue un fin legítimo sustentado

constitucionalmente, en virtud de que, como se señaló, los

partidos políticos tienen derecho a auto-determinarse para

promover la participación de los ciudadanos en la vida

democrática del país, haciendo posible el acceso de éstos al

ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,

principios e ideas que postulan.

En ese sentido, el hecho de que el Comité Directivo Estatal

del Partido Acción Nacional tenga que autorizar la solicitud de

registro como precandidatos de aquellos ciudadanos que no sean

militantes del partido, permite asegurar o garantizar que tengan

acceso al ejercicio del poder por la vía de la postulación en el

Partido Acción Nacional, sólo los que compartan los valores y la

ideología que el propio partido postula (programas, principios e

ideas), según se prevé textualmente en el artículo 41, base I,

segundo párrafo, de la Constitución federal. En consecuencia,

esta medida diferenciadora o de trato distinto entre quienes son

militantes del Partido Acción Nacional y aquellos otros que no lo

son, está plenamente justificada, porque los primeros deben

cumplir ciertas obligaciones previstas en los Estatutos Generales

del Partido Acción Nacional (artículo 12, párrafo 1), como son:

Asumir y cumplir los Principios de Doctrina del Partido, así los

Estatutos, reglamentos y demás disposiciones que emitan los

órganos directivos; participar en forma permanente y disciplinada

en la realización de los objetivos del Partido; participar con

acciones o actividades comunitarias, políticas y de formación;

contribuir a los gastos del Partido, mediante una cuota anual

ST-JDC-22/2015     

23

ordinaria de carácter voluntario, así como realizar las

aportaciones extraordinarias; aportar cuotas, cuando sean

designados servidores públicos, o electos legisladores o

funcionarios, en cargos emanados del partido; mantener sus

datos actualizados en el Registro Nacional de Militantes, y

salvaguardar la buena fama pública y el prestigio del Partido, de

sus dirigentes y militantes, y en su caso dirimir las controversias

ante los órganos partidistas correspondientes. No hay razón para

que se concluya que existe una discriminación o tratamiento

desigual entre aquellos que tienen una militancia anterior al

registro de los precandidatos y que contribuyen con su actividad,

recursos y permanencia en la consecución de los fines partidista.

Por eso es que la negativa de autorización para las

ciudadanas y los ciudadanos que no sean militantes del Partido

Acción Nacional, a fin de que participen en el proceso interno,

debe estar motivada en razones ciertas, objetivas y jurídicas, las

cuales pueden comprender requisitos de elegibilidad dispuestos

en la Constitución y la ley, pero, sobre todo, los que deriven de la

normativa partidaria, esto último en razón de lo dispuesto

expresamente en el artículo 51, párrafo tercero, del citado

Reglamento (“Los órganos del Partido sustentarán la decisión en

información objetiva y la comunicarán de manera oportuna a

quienes sean interesados y a la Comisión Organizadora

competente”). Dicha motivación debe precisar el Comité Directivo

Estatal respectivo (en términos de lo dispuesto en el artículo 51,

párrafo primero, del Reglamento de Selección de Candidaturas a

Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional), las

cuales deben ser objetivas o verificables. Esto, por ejemplo,

significa que debe explicarse en forma objetiva y verificable por

qué el candidato externo no podrá cumplir con los principios y

doctrina, o la normativa partidaria, o bien, si su trayectoria

personal o política, verbi gratia, no denota una buena fama

ST-JDC-22/2015 

24

pública o el prestigio del partido político, o bien, cuestiones que

vayan en beneficio del colectivo denominado partido político.

En efecto, los partidos políticos, en ejercicio de su derecho a

la autorregulación, como ocurre en el caso, pueden establecer

requisitos, en beneficio del interés colectivo (los militantes) e,

inclusive, de los propios afiliados individualmente considerados, a

fin de tutelar los derechos del partido político, la militancia, la

dirigencia, entre otros (como lo es la misma sociedad). En este

sentido, la Sala Superior, al dictar sentencia en el juicio para la

protección de los derechos político electorales del ciudadano con

la clave SUP-JDC-1514/2007, reconoció que la imagen pública, el

rostro, fama, prestigio, imagen corporativa o la “estimación o

consideración de la sociedad” (ya sea hacia la propia persona o

su forma de conducirse), es parte de un acervo jurídico de los

militantes y dirigentes que lo constituyen y que es susceptible de

preservarse por los órganos partidarios, como ocurre respecto de

los ciudadanos que pretenden ser precandidatos, o bien,

candidatos externos.

Por otra parte, esa Sala Regional considera que la restricción

bajo estudio cumple con el criterio de idoneidad, en virtud de que

resulta una medida adecuada para que el Partido Acción

Nacional, a través del Comité Directivo Estatal correspondiente,

registre precandidatos que participen de los programas,

principios e ideas que éste postula, evitando así que lleguen a

cargos de elección popular, ciudadanos que no comparten los

valores y las aspiraciones que el instituto político pretende

alcanzar.

Asimismo, se estima que se cumple con el criterio de

necesidad o de intervención mínima, en virtud de que los

comités directivos estatales del Partido Acción Nacional, en

términos de lo dispuesto en el artículo 66 de los Estatutos

Generales, están obligados a vigilar la observancia y proveer el

ST-JDC-22/2015     

25

cumplimiento, dentro de su competencia, de la normativa

intrapartidaria, la cual refleja los programas, principios e ideas

que el instituto político postula. Además, la integración del Comité

Directivo Estatal asegura la idoneidad de dicho órgano para

supervisar que quienes no sean militantes y pretendan participar

en sus procesos internos de elección de candidatos, coincidan

con los principios, programas e ideas partidarios, puesto que está

conformado por: a) La o el Presidente del Comité; b) La o el

Secretario General del Comité; c) La titular estatal de Promoción

Política de la Mujer; d) La o el titular estatal de Acción Juvenil; e)

La o el Tesorero Estatal, y f) Siete militantes del partido,

residentes en la entidad con una militancia mínima de cinco años

de los cuales al menos el cuarenta por ciento serán de género

distinto (artículo 62, párrafo 1, de los Estatutos Generales del

Partido Acción Nacional). A lo destacado, se debe agregar que se

trata de un órgano de verificación o supervisión (como se

anticipó) que está legitimado en razón de que es electo

democráticamente por los propios militantes, de conformidad con

lo establecido en el artículo 62, párrafo 2, de los Estatutos

Generales del Partido Acción Nacional. Este requisito de

obtención de una autorización por una instancia partidaria estatal

(Comité Directivo Estatal), es necesaria puesto que las y los

ciudadanos que no son militantes no poseen antecedentes que

derivan de la propia afiliación que razonablemente permitan

advertir el compromiso con la ideas, principios y normativa

partidaria, lo cual hace que se justifique el “requisito” en cuestión.

Ciertamente, no existe un trabajo previo en el partido o fuera del

mismo y del que se tenga conocimiento porque interesara a la

misma militancia o su dirigencia, al tratarse de actividades que,

directa o indirectamente, beneficiaran al mismo.

Finalmente, en concepto de este órgano jurisdiccional, el

criterio de proporcionalidad en sentido estricto, puesto que

ST-JDC-22/2015 

26

entre la satisfacción del requisito en cuestión y el fin existe una

correlación o razonabilidad, mesura o correspondencia, ya que se

trata de una condicionante asequible que no es arbitraria (una

autorización de un órgano partidario estatal) para participar en el

proceso interno de elección de candidatos en el municipio de

Tacámbaro, asegurando que quien obtiene tal registro, es una

persona respecto de la cual existen datos objetivos que llevan a

suponer que podrá participar con pleno respeto de las reglas del

proceso de elección partidario (en especial, las de equidad).

Aunado a lo anterior, también se cumple con dicho criterio,

toda vez que la candidatura externa no es la única forma a través

de la cual, el actor y la planilla a la que representa, pueden

acceder a los cargos municipales a los que aspiran, puesto que

también existe la postulación a través de la afiliación al Partido

Acción Nacional o a cualquier otro instituto político (sin mencionar

que éstos también pueden prever la figura de la candidatura

externa), así como por medio de las candidaturas independientes,

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35, fracción

II, de la Constitución federal; 7°; 8°, primer párrafo, y 119 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán

de Ocampo; 1°, 4°, 295; 297; 298; 301 a 309; 312, y 314 a 318,

del Código Electoral de Michoacán, así como 6, 11, 12 y 13 del

Reglamento de Candidaturas Independientes del Instituto

Electoral de Michoacán.

En ese sentido, si la restricción contenida en el artículo 51

del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de

Elección Popular del Partido Acción Nacional, supera el test de

proporcionalidad y fue establecida por el instituto político en

ejercicio de su derecho de auto-determinación, resulta claro que

no contraviene el bloque de constitucionalidad y, por tanto, no es

procedente su invalidación al caso concreto, tal y como lo solicita

el demandante.

ST-JDC-22/2015     

27

Esta Sala Regional considera que los agravios por los cuales

se postula que el Partido Acción Nacional “sobre reglamentó” o

estableció requisitos de elegibilidad adicionales a los previstos en

la Constitución local y los Estatutos Generales del citado partido

político, es infundado.

En efecto, según lo dispuesto en la Constitución federal

[artículos 41, fracción primera, párrafo segundo, y 116, fracción

cuarta, inciso f)], los partidos políticos hacen posible el acceso de

los ciudadanos al ejercicio del poder público, “ … de acuerdo

con los programas, principios e ideas que postulan…”, así

como también tienen derecho a prever las reglas, normas y

procedimientos para la postulación de sus candidatos que sean

democráticos [artículos Segundo transitorio del Decreto de

reformas a la Constitución federal publicado el diez de febrero de

dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación, y 39, párrafo

1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos].

Además, como se anticipó, entre otros, la determinación de

los procedimientos y requisitos para la selección de

precandidatos y candidatos a cargos de elección popular son

asuntos internos de los partidos políticos, lo cual, a la vez, es un

derecho de los mismos [artículos 23, párrafo 1, inciso e), y 34,

párrafo 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos].-

Con lo anterior, se evidencia que no existe una sobre

reglamentación puesto que según se anticipó, el llamado

“requisito”, propiamente, cobra sustancia cuando se relaciona con

los de otros requisitos o cualidades del aspirante, máxime que se

trata de una exigencia apta para la consecución de un fin

constitucional, la cual es idónea, necesaria y proporcional.

Contrariamente a lo que sostiene el actor no se vulnera

alguna jerarquía normativa en la instancia partidaria, porque,

desde lo dispuesto en la Constitución federal, lo cual luego se

desarrolla en la legislación secundaria, se reconoce el derecho

ST-JDC-22/2015 

28

del partido político a reglamentar sus procesos de elección de

precandidatos y candidatos, y, como se explicó, propiamente no

se trata de un “requisito” gravoso o insuperable.

Igualmente, no es preciso que la exigencia de la

autorización por el Comité Directivo Estatal para el caso de las y

los ciudadanos que no sean militantes del Partido Acción

Nacional, deba estar previsto en la Constitución local y en el

Código Electoral del Estado, por las razones precedentes.

En consecuencia, no es preciso que se suspenda el

ejercicio de algún derecho ni que deba adquirirse alguna otra

categoría o calidad para ejercer el derecho de ser votado, ni

tampoco se vulnera lo dispuesto en los tratados internacionales

que invoca en su demanda.

II. Indebida fundamentación y motivación de la determinación

impugnada.

El actor considera que la resolución impugnada carece de la

debida fundamentación y motivación, toda vez que, según su

dicho, el órgano partidista responsable se limitó a señalar que se

negaba su registro y el de la planilla que representa, porque el

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en

Michoacán, no otorgó el permiso a su candidatura externa y, por

tanto, que no cumplía con el requisito previsto en los numerales

V, inciso 4), y VI, inciso 2), de la convocatoria respectiva.

En primer término, se considera necesario, tal y como se ha

establecido en diversas ejecutorias dictadas por la Sala Superior,

distinguir entre la indebida y la falta de fundamentación y

motivación, debido a que existen diferencias sustanciales entre

ambas.

La falta de fundamentación y motivación es la omisión en

que incurre el órgano de autoridad responsable de citar el o los

ST-JDC-22/2015     

29

preceptos que considere aplicables, así como de expresar

razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas

jurídicas.

Por otro lado, la indebida justificación, fundamentación o

motivación (genéricamente entendida) existe en un acto o

resolución, cuando el órgano responsable invoca algún precepto

legal pero no es aplicable al caso concreto, debido a que las

características particulares no actualizan su adecuación a la

prescripción normativa o no se valoran en forma correcta las

pruebas, entre otros casos.

Respecto de la indebida motivación, se debe aclarar que

existe cuando el órgano de autoridad responsable sí expresa las

razones particulares que la llevaron a tomar determinada

decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma

jurídica aplicable al caso.

En este sentido es válido concluir que la falta de

fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales

requisitos; en tanto que, la indebida fundamentación y motivación

supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia

entre las normas invocadas y los razonamientos expresados o

identificados por el órgano de autoridad responsable, respecto del

caso concreto.

Así, se debe preciar que cualquier acto de un órgano de

autoridad o partidario debe cumplir las exigencias

constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de

satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto

emitido.

Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo

16 de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen con la

precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, y

con la expresión de las circunstancias particulares o causas

inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto,

ST-JDC-22/2015 

30

para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y

las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que

consten en el expediente, a fin de evidenciar que las

circunstancias invocadas como sustento del acto actualizan el

supuesto normativos del precepto citado por el órgano de

autoridad. Ese tipo de fundamentación y motivación se exige, por

ejemplo, en todo acto de molestia o de privación dirigido a

particulares.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la

jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.11

El agravio es sustancialmente fundado y suficiente para

revocar la determinación impugnada.

Como se estableció, la indebida fundamentación y

motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en

preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate (o

de las constancias que existan en autos), que las

consideraciones no se adecuen al caso concreto, o bien, que

éstas resulten insuficientes para justificar la decisión adoptada.

En el caso, suplido en su deficiencia el concepto de agravio,

en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, este órgano jurisdiccional considera que el demandante

hace valer la indebida motivación de la declaratoria de no

procedencia emitida el tres de enero de dos mil quince, por la

Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en

Michoacán.

Le asiste la razón, toda vez que de la lectura que se realice

de la referida determinación,12 se advierte que la única

explicación proporcionada por la Comisión Organizadora

11 Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época. 12 Consultable a fojas 67 a 69 del expediente principal.

ST-JDC-22/2015     

31

Electoral en el Estado de Michoacán, la cual es responsable en

este asunto, para no aprobar y declarar improcedente la solicitud

de registro de la planilla encabezada por el actor, es la relativa a

que, por una parte, el Comité Directivo Estatal del referido

instituto político en Michoacán, no aprobó, a su vez, la solicitud

de candidatura externa formulada por el enjuiciante y, por otra,

que se incumplió con los requisitos exigidos en los numerales V y

VI de la convocatoria correspondiente, los cuales se refieren a los

requisitos de elegibilidad de los aspirantes a integrar las planillas

y a los plazos para presentar la solicitud de registro de

precandidaturas y documentación que deberá entregarse. Como

se advierte de la determinación de dicha Comisión, la cual consta

a fojas 67 a 68 del expediente, la misma es genérica y subjetiva,

puesto que sólo se alude al incumplimiento de ciertos “requisitos”

limitándose a enumerar que son los previstos en los numerales V

y VI de la convocatoria correspondiente, pero sin precisar las

circunstancias, motivos o razones particulares por las cuales se

concluyó que existía adecuación entre lo previsto en la

convocatoria y la solicitud del ciudadano aspirante.

En efecto, para esta Sala Regional, lo razonado por el

órgano responsable resulta insuficiente para que el ciudadano

peticionario se encontrara en posibilidad de conocer las razones

por las cuales le fue negada su solicitud de registro, lo cual lo

coloca en estado de indefensión.

El órgano responsable, en todo caso, está obligado a

expresar las razones que identificó el Comité Directivo Estatal del

Partido Acción Nacional en Michoacán, para no aprobar la

solicitud de candidatura externa formulada por el demandante, y

que el mismo compartió. Esta Sala Regional advierte que algunas

de las posibles razones por las cuales le fue negado el registro al

ciudadano solicitante del registro, constan en el acta de la sesión

ST-JDC-22/2015 

32

extraordinaria del referido Comité,13 la cual fue celebrada el dos

de enero de dos mil quince. Sin embargo, es preciso destacar

que en la resolución de la Comisión Organizadora del proceso

electoral interno en el Estado de Michoacán, no se alude a dicha

acta de la asamblea (si, indebidamente, se admitiera que ello

fuera suficiente como motivación), mucho menos se cita la parte

correspondiente en que se aludiera a las causa, razón, motivo o

circunstancia que justificara la negativa de la autorización por

parte del Comité Directivo Estatal, en el entendido de que si se

trataba de un acta o versión estenográfica de la sesión del

colegiado, la misma debía estar motivada o justificada por datos

objetivos y verificables, así como razonada, a fin de que

claramente la determinación votada estuviera, a su vez, apoyada

en tales requerimientos necesarios para tener por válida la

justificación que soporta la determinación del órgano colegiado

del Partido Acción Nacional (fojas 83 y 84 del expediente).

Ciertamente, se considera que el responsable debió señalar

por qué del análisis de la documentación presentada por el

enjuiciante, se advertía que no se cumplía con los requisitos

exigidos en los numerales V y VI de la convocatoria para

participar en el proceso interno de selección de candidaturas para

integrar la planilla de miembros del ayuntamiento por el principio

de mayoría relativa que registrará el Partido Acción Nacional con

motivo del proceso electoral local 2014-2015, correspondiente a

al citado municipio.

Esto es, especificar con precisión con cuál de los requisitos

de elegibilidad no cumplió el actor, qué miembro o miembros de

la planilla los incumplió, así como señalar el documento(s) que no

fue(ron) entrado(s) por parte del demandante, o bien, si ello fue

realizado en forma extemporánea, o bien, las razones o

circunstancias que impidieran el registro, de acuerdo con lo que

13 Consultable a fojas 70 a 85 del expediente principal.

ST-JDC-22/2015     

33

se expuso por esta Sala Regional al realizar el test de

constitucionalidad del artículo 51, párrafo primero, del

Reglamento de referencia (en especial la parte relativa a la

prosecución de un fin constitucional y la idoneidad).

En ese sentido, resulta claro que la determinación emitida

por la Comisión Organizadora del Partido Acción Nacional en

Michoacán, carece de la debida motivación, por lo que procede

su revocación.

III. Falta de notificación de la determinación adoptada por el

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

En virtud de lo expuesto, este órgano jurisdiccional

considera que de analizarse el presente agravio y resultara, en su

caso, fundado, el actor no alcanzaría un mayor beneficio al ya

logrado ante esta instancia federal, por lo que se considera

innecesario su estudio.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la

jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN

AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN

SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR

BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE

AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA

ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE

REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.14

Toda vez que resultó fundado el agravio relativo a la

indebida motivación de la determinación impugnada y suficiente

para revocarla.

14 Consultable en la página 5, tomo XXI, febrero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

ST-JDC-22/2015 

34

En primer término, esta Sala Regional considera que debe

tenerse por satisfecho el requisito previsto en el artículo 51,

párrafo primero, del Reglamento de Selección de Candidaturas a

Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en

virtud, de que en la determinación adoptada por el Comité

Directivo Estatal correspondiente, no existen razones objetivas y

verificables para la improcedencia de la no autorización; lo

anterior, porque ha operado una suerte de preclusión que no

puede ir en perjuicio de los ciudadanos integrantes de la planilla

que encabeza y representa el ahora actor. De esta manera, dicho

requisito no puede ser reexaminado por el Comité Directivo

Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán.

A partir de los requisitos que se precisan en la convocatoria

y la documentación que remitió la autoridad responsable, procede

el otorgamiento del registro, en el entendido de que el mismo

subsistirá salvo que el partido político en un plazo no mayor a

doce horas encuentre una razón justificada y verificable por lo

cual no deba subsistir.

Lo anterior, porque no existen constancias en el expediente

relativo a la solicitud de registro, por las cuales se desprenda que

los ciudadanos de la planilla encabezada y representada por el

ciudadano Luis Gabriel Guijosa Anaya, no cumplen con los

requisitos para ser registrados y participar en el proceso interno

de selección de candidaturas para integrar la planilla de

miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa en

Tacámbaro, Estado de Michoacán.

En efecto, se advierte que el Comité Directivo Estatal del

Partido Acción Nacional en Michoacán, en la sesión

extraordinaria celebrada el dos de enero de dos mil quince, “negó

el registro de la candidatura externa formulada por el actor”, en

virtud de las razones expresadas por uno de los integrantes del

referido Comité, mismas que se transcriben a continuación:

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“A continuación pasamos a la siguiente reserva y es la de Luis Gabriel Guijosa Anaya pre-cadidato a Presidente Municipal del Municipio de Tacámbaro, se abre la discusión. Samuel David Hidalgo Gallardo.- Comentarles que hay dos personas registradas en Tacámbaro, ya en varias ocasiones hemos mencionado que hay que abrir el partido a la gente externa, pero hay que ver a quien (sic) se lo estamos abriendo, hasta donde yo entiendo Gerzai Madrigal es panista, sus padres han sido candidatos tanto a diputado federal como local, en el caso de Luis Gabriel Guijosa Anaya, todos conocemos la historia de lo que sucede en ese Municipio y desafortunadamente el partido no está bien posicionado, allá el candidato tendría que llevar al partido ya que no es bien visto, incluso se (sic) que él es de la gente más cercana al ex Presidente Municipal y no me gustaría que el día de mañana si se gana, pues que digan que el presidente impulso (sic) a alguien, el candidato deber ser una persona, que la militancia y la ciudadanía, de nos era (sic) si se va a perder el Municipio y además se puede perder también la diputación local, también la mayoría de su planilla son gente externa del partido e incluso el otro candidato recibió más apoyo de la militancia y se demostró en las firmas de apoyo, creo que podemos hacer un buen trabajo para salir unidos. Ing. Miguel Ángel Chávez Zavala, Presidente.- ¿Alguien más tiene alguna otra participación? De no ser así le pediría al Secretario general lo pueda someter a votación. L.A. Antonio Berber Martínez, Secretario General.- Se somete a la consideración de los integrantes de este Comité Directivo Estatal la propuesta de la aprobación de registro como pre-candidato de Luis Gabriel Guijosa Anaya al Municipio de Tacámbaro, los que estén a favor sírvanse manifestarlo levantando su mano, ¿en contra? ¿Abstenciones? Se tienen cuatro abstenciones, les informo que no se aprobó el registro de Luis Gabriel Guijosa Anaya.”

(Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional)

En concepto de esta Sala Regional, los motivos referidos,

con independencia de su veracidad y sin desconocer que

representan la perspectiva de uno de los integrantes del Comité

Directivo Estatal, sólo constituyen manifestaciones vagas,

genéricas y subjetivas (sin desconocer que no existen datos por

lo que se desprenda que se hubieren hecho propias por el resto

de los integrantes de dicha instancia partidaria). Lo anterior es

contrario a lo dispuesto en el artículo 51, tercer párrafo, del

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Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección

Popular del Partido Acción Nacional (deber de justificación de

toda autoridad u órgano partidario), cuyo texto es:

Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de

Elección Popular del Partido Acción Nacional Artículo 51. La ciudadanía que no sean militantes del Partido, que se interesen en solicitar el registro como precandidatos(as) a cargos municipales o para Diputado(a) Local de Mayoría Relativa, deberán contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal respectivo para participar en el proceso; para los demás cargos se requiere la aceptación del Comité Ejecutivo Nacional. Dicha solicitud de aceptación deberá presentarse ante el Órgano competente con antelación a su registro, y anexar el acuse de recibo correspondiente en la documentación que acompañe a su solicitud de registro a una precandidatura. Los Órganos del Partido sustentarán la decisión en información objetiva y la comunicarán de manera oportuna a quienes sean interesados y a la Comisión Organizadora Electoral competente. (Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional)

Como se observa, el propio partido político estableció que la

decisión adoptada por los comités directivos estatales respecto

de las solicitudes de candidaturas externas, deberá estar

sustentada en información objetiva.

En la especie, se considera que las razones expresadas por

el único integrante del Comité referido, que intervino durante la

sesión, respecto de la solicitud formulada por el actor, no se

encuentran sustentadas en información cierta, objetiva y

verificable. En esa virtud, se insiste, precluyó el momento para la

negativa de la autorización por dicho Comité Directivo Estatal y

debe tenerse en sentido positivo para el registro de la planilla, en

términos del principio de definitividad, según deriva del artículo

41, fracción VI, de la Constitución federal.

Es decir, no hay razones o evidencias por las cuales se

compruebe la necesidad de que solo participen dos personas

registradas; el por qué el solicitante no puede posicionar al

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partido, dado que no es “bien visto” o es una persona cercana al

expresidente municipal (sin que se precise cuál es la identidad de

este último) y que impulsó al solicitante, a pesar de que,

finalmente, quien va a decidir es la ciudadanía (dado que se trata

de una convocatoria “a los militantes…” que está abierta a los

ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad”). Esto es, se

desconoce en las “razones” de dicho integrante del Comité

Directivo Estatal que la decisión sólo está relacionada con un

registro de un aspirante y no de un candidato. Tampoco se

explica y evidencia por qué el registro del solicitante está

vinculado con una derrota e, incluso, la cual se extiende a la

diputación local. Mucho menos se explica y evidencia que existan

razones para que los integrantes del resto de la planilla sean

también candidatos externos, o bien, que cuenten con un mayor

apoyo (sin identificarlos).

En este mismo sentido, este órgano jurisdiccional considera

que a efecto de no causarle una mayor afectación al promovente

en su esfera de derechos, así como a los integrantes de la

planilla que representa, toda vez que ya se encuentra en curso la

etapa de precampañas en el Partido Acción Nacional, de acuerdo

con lo establecido en el numeral IX de la convocatoria de mérito,

esta Sala Regional advierte que debe otorgarse el registro de la

planilla precisada, en consideración a: i) Los datos que se

precisan en los puntos V y VI de la Convocatoria al Proceso

Interno de Selección de Candidaturas para Integrar la Planilla de

Miembros del Ayuntamiento por el Principio de Mayoría Relativa,

la cual fue expedida por la Comisón Organizadora Electoral del

Partido Acción Nacional, y ii) Los documentos y datos que se

desprenden del expediente de solicitud de registro de la planilla

que, a su vez, .fue presentado ante la Comisión Organizadora

Electoral Estatal de Michoacán, según se desprende del sello de

recibido que aparece en el extremo inferior derecho del anverso

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38

del expediente relativo (fojas 17, 143, 166 y 213), y en razón de

que no están controvertidos los hechos 4 y 5 de la demanda, en

los cuales el actor sostiene que presentó la solicitud de

autorización y la de registro, y que en el informe circunstanciado

se reconoce que se expidió el acuse de recibo por la Comisión

Organizadora Electoral Estatal. Esto con fundamento en lo

dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del

sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este sentido, esta Sala Regional advierte que los

requisitos de acuerdo con la convocatoria, previstos en los

numerales V y VI, son los siguientes:

V. De los requisitos de elegibilidad de los aspirantes a integrar las planillas:

1) Cumplan con los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 119 y demás relativos aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, así como lo ordenado en el artículo 13 y demás relativos aplicables del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

2) Asuman el compromiso de cumplir con los Principios de Doctrina, Estatutos, Reglamentos del Partido, así como aceptar y difundir su Plataforma Política y cumplir con el Código de Ética.

3) Tengan un modo honesto de vivir y, tratándose de militantes, no encontrarse sancionados al momento de presentar su solicitud de registro, con suspensión de derechos, inhabilitación para ser candidato o expulsión, en los términos del artículo 128 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

4) Las y los ciudadanos que no sean militantes del Partido, deberán contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán. Dicha solicitud de aceptación deberá presentarse ante la Secretaría General de dicho órgano estatal, por lo menos con dos días de anticipación a la solicitud de registro como precandidato(a) en el formato correspondiente (ANEXO 2), cuyo acuse de recibo deberá anexarse a la correspondiente documentación que acompañe a su solicitud de registro como precandidata(o). El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, sustentará la decisión de aceptación o no en información objetiva y deberá comunicarla de manera oportuna al interesado (a) y a la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Michoacán antes del vencimiento de declaratoria de procedencia de registro de precandidatas(os).

5) Quienes decidan participar como precandidatas(os) y hayan sido electos o designados para ocupar durante el presente proceso electoral local las titularidades de las presidencias, secretarías generales, tesorerías y secretarías del Comité Ejecutivo Nacional, de los Comités Directivos Estatales o Comisiones Directivas Provisionales, y Comités Directivos o Delegaciones Municipales, debieron haber renunciado o pedido licencia, antes del inicio legal del proceso electoral local que se desarrolla en el Estado de Michoacán.

VI. Plazos para presentar la solicitud de registro de precandidaturas y documentación que deberá entregarse:

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1).- Formato de Solicitud de registro (Anexo 1).

2) Para las y los ciudadanos que no sean militantes del Partido, acuse de solicitud para participar como precandidato (a) del PAN. (Anexo 2).

3) Copia certificada por el Registro Civil del Acta de Nacimiento.

4) Copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía vigente expedida por el Instituto Federal Electoral / Instituto Nacional Electoral, exhibiendo el original para su cotejo.

5) Currículum Vítae actualizado, en el formato correspondiente (Anexo 3).

6) Archivo electrónico con una fotografía del precandidato (a) Presidente Municipal, reciente de frente, solo rostro y cuello, con las siguientes especificaciones: formato digital en jpg, raw, tif 8 x 8 cms., con orientación vertical, fondo blanco o neutro sin retoque digital, definición de 5 megapixeles como mínimo (a 300 dpi).

7) Carta de exposición de motivos por los cuales aspiran al cargo (Anexo 4).

8) Carta de conocimiento y aceptación de que, en caso de resultar electos, respetarán las disposiciones constitucionales, legales y del Partido, en materia de financiamiento de campañas, y las correspondientes en materia de fiscalización del origen y destino de los recursos que utilicen (Anexo 5).

9) Carta de aceptación de los recursos que el Partido acuerde otorgar para sus gastos de campaña, de conformidad con los criterios y límites que establezca (Anexo 6).

10) Carta compromiso de cumplir con los Principios de Doctrina, Estatutos, Reglamentos del Partido, así como aceptar y difundir su Plataforma Política y cumplir con el Código de Ética (Anexo 7).

11) Carta compromiso de seguir los lineamientos específicos en materia de estrategia electoral y de campaña que emita el Partido, así como del pago oportuno de cuotas que como funcionario público tiene obligación conforme a los Estatutos y Reglamentos (Anexo 8).

12) Carta de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por la Tesorería del Comité Directivo Municipal correspondiente, para aquellos servidores públicos de elección o designación en los gobiernos emanados del Partido Acción Nacional.

13) Nombramiento del Responsable de Finanzas para la precampaña de la planilla, quien deberá ser militante del Partido, firmado por quien encabeza la planilla (Anexo 9).

14) En los supuestos de solicitud de licencia o renuncia, los aspirantes deberán anexar al expediente de registro el documento que acredite tal situación, según sea el caso.

15) Listado de firmas autógrafas de apoyo del diez por ciento de los militantes del Listado Nominal del municipio que corresponda, en el formato correspondiente (Anexo 10) y adicionalmente se deberá presentar una relación en formato digital Excel, en orden alfabético y con los campos señalados en el formato en físico.

Igualmente, la Sala Regional destaca que la documentación que consta en el expediente es:

- Original del Anexo 9, denominado Nombramiento Responsable de Finanzas, fojas 3 y 4.

- Original del Anexo 1, denominado Solicitud de Registro Planillas, fojas 9 a 11. - Original del Acta de nacimiento de Luis Gabriel Guijosa Anaya, foja 14. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Luis Gabriel

Guijosa Anaya, foja 15.

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40

- Original del Anexo 2 denominado Solicitud de autorización de precandidato ciudadano de Luis Gabriel Guijosa Anaya, con sello de recibido de fecha 31 de diciembre de 2014, foja 17.

- Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Luis Gabriel Guijosa Anaya, fojas 39 a 41.

- Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Luis Gabriel Guijosa Anaya, foja 42.

- Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de Luis Gabriel Guijosa Anaya, foja 43.

- Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Luis Gabriel Guijosa Anaya, foja 44.

- Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Luis Gabriel Guijosa Anaya, foja 45.

- Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Luis Gabriel Guijosa Anaya, foja 46.

- Original del Anexo 10, denominado firmas de apoyo, fojas 26 a 29. - Original de renuncia nombramiento de Zahamira Ma. Cazares Torres, foja 30. - Original de del Acta de nacimiento de Zahamira María Cazares Torres, foja 49. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Zahamira

Ma. Cazares Torres, foja 50. - Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Zahamira Ma. Cazares

Torres, fojas 51 a 53. - Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Zahamira Ma.

Cazares Torres, foja 54. - Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de

Zahamira Ma. Cazares Torres, foja 55. - Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Zahamira Ma.

Cazares Torres, foja 56. - Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de

Zahamira Ma. Cazares Torres, foja 57. - Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos

de Campaña de Zahamira Ma. Cazares Torres, foja 58. - Original de la Carta de no adeudo de cuotas específicas a favor de Zahamira

Ma. Cazares Torres, foja 59. - Original de del Acta de nacimiento de María de Lourdes Madrigal Gallegos, foja

74. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de María de

Lourdes Madrigal Gallegos, foja 75. - Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de María de Lourdes

Madrigal Gallegos, fojas 76 a 78. - Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de María de Lourdes

Madrigal Gallegos, foja 79. - Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de

María de Lourdes Madrigal Gallegos, foja 80. - Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de María de

Lourdes Madrigal Gallegos, foja 81. - Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de María de

Lourdes Madrigal Gallegos, foja 82. - Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos

de Campaña de María de Lourdes Madrigal Gallegos, foja 83. - Copia simple del anexo denominado Solicitud de autorización de precandidato

ciudadano de María de Lourdes Madrigal Gallegos, con sello de recibido de fecha 31 de diciembre de 2014, foja 84.

- Original de del Acta de nacimiento de Rafael Ayala Pineda, foja 96. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Rafael Ayala

Pineda, foja 97. - Original de la Carta de no adeudo de cuotas específicas a favor de Rafael

Ayala Pineda, foja 98. - Original del Anexo 2 denominado Solicitud de autorización de precandidato

ciudadano de Rafael Ayala Pineda, foja 99. - Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Rafael Ayala Pineda,

fojas 100 a 102. - Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Rafael Ayala

Pineda, foja 103. - Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de

Rafael Ayala Pineda, foja 104.

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41

- Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Rafael Ayala Pineda, foja 105.

- Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Rafael Ayala Pineda, foja 106.

- Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Rafael Ayala Pineda, foja 107.

- Copia simple de del Acta de nacimiento de Francisco Vargas Botello, foja 121. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Francisco

Vargas Botello, foja 122. - Copia simple del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Francisco Vargas

Botello, fojas 123 a 125. - Copia simple del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Francisco

Vargas Botello, foja 126. - Copia simple del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras

de Francisco Vargas Botello, foja 127. - Copia simple del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Francisco

Vargas Botello, foja 128. - Copia simple del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de

Francisco Vargas Botello, foja 129. - Copia simple del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir

Lineamientos de Campaña de Francisco Vargas Botello, foja 130. - Original del Acta de nacimiento de Nora Emma Jiménez Guzmán, foja 157. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Nora Emma

Jiménez Guzmán, foja 158. - Copia simple del Anexo 2 denominado Solicitud de autorización de

precandidato ciudadano de Nora Emma Jiménez Guzmán, foja 143. - Copia simple del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Nora Emma

Jiménez Guzmán, fojas 146 a 148. - Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Nora Emma

Jiménez Guzmán, foja 159. - Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de

Nora Emma Jiménez Guzmán, foja 160. - Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Nora Emma

Jiménez Guzmán, foja 161. - Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Nora

Emma Jiménez Guzmán, foja 162. - Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos

de Campaña de Nora Emma Jiménez Guzmán, foja 163. - Copia simple del Acta de nacimiento de María de Lourdes Villaseñor Barrera,

foja 167. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de María de

Lourdes Villaseñor Barrera, foja 168. - Copia simple del Anexo 2 denominado Solicitud de autorización de

precandidato ciudadano de María de Lourdes Villaseñor Barrera, con sello de recibido de 31 de diciembre de 2014, foja 166.

- Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de María de Lourdes Villaseñor Barrera, fojas 179 a 181.

- Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de María de Lourdes Villaseñor Barrera, foja 182.

- Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de María de Lourdes Villaseñor Barrera, foja 183.

- Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de María de Lourdes Villaseñor Barrera, foja 184.

- Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de María de Lourdes Villaseñor Barrera, foja 185.

- Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de María de Lourdes Villaseñor Barrera, foja 186.

- Original del Acta de nacimiento de Víctor Manuel Gutiérrez Barragán, foja 189. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Víctor

Manuel Gutiérrez Barragán, foja 190. - Original de la Carta de no adeudo de cuotas específicas a favor de Víctor

Manuel Gutiérrez Barragán, foja 191. - Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de María de Víctor Manuel

Gutiérrez Barragán, fojas 192 a 194. - Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Víctor Manuel

Gutiérrez Barragán, foja 195.

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42

- Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de Víctor Manuel Gutiérrez Barragán, foja 196.

- Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Víctor Manuel Gutiérrez Barragán, foja 197.

- Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Víctor Manuel Gutiérrez Barragán, foja 198.

- Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Víctor Manuel Gutiérrez Barragán, foja 199.

- Copia simple del Acta de nacimiento de Adán Bermudez Villagomez, foja 214. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Adán

Bermudez Villagomez, foja 215. - Copia simple del Anexo 2 denominado Solicitud de autorización de

precandidato ciudadano de Adán Bermudez Villagomez, con sello de recibido de 31 de diciembre de 2014, foja 213.

- Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Adán Bermudez Villagomez, fojas 226 a 228.

- Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Adán Bermudez Villagomez, foja 229.

- Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de Adán Bermudez Villagomez, foja 230.

- Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Adán Bermudez Villagomez, foja 231.

- Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Adán Bermudez Villagomez, foja 232.

- Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Adán Bermudez Villagomez, foja 233.

- Original del Acta de nacimiento de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, foja 236. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Elisa

Guadalupe Vargas Cortes, foja 237. - Copia simple del Anexo 2 denominado Solicitud de autorización de

precandidato ciudadano de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, con sello de recibido de 31 de diciembre de 2014, foja 246.

- Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, fojas 238 a 240.

- Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, foja 241.

- Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, foja 242.

- Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, foja 243.

- Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, foja 244.

- Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, foja 245.

- Copia simple del Acta de nacimiento de María del Refugio Guijosa Ortiz, foja 259.

- Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de María del Refugio Guijosa Ortiz, foja 260.

- Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de María del Refugio Guijosa Ortiz, fojas 271 a 273.

- Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de María del Refugio Guijosa Ortiz, foja 274.

- Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de María del Refugio Guijosa Ortiz, foja 275.

- Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de María del Refugio Guijosa Ortiz, foja 276.

- Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de María del Refugio Guijosa Ortiz, foja 277.

- Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de María del Refugio Guijosa Ortiz, foja 278.

- Original del Acta de nacimiento de Horacio Suárez Ayala, foja 281. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Horacio

Suárez Ayala, foja 288. - Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Horacio Suárez Ayala,

fojas 283 a 285. - Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Horacio Suárez

Ayala, foja 286.

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43

- Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de Horacio Suárez Ayala, foja 287.

- Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Horacio Suárez Ayala, foja 288.

- Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Horacio Suárez Ayala, foja 289.

- Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Horacio Suárez Ayala, foja 290.

- Original del Acta de nacimiento de Uriel Velázquez Mondragón, foja 303. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Uriel

Velázquez Mondragón, foja 304. - Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Uriel Velázquez

Mondragón, fojas 305 a 307. - Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Uriel Velázquez

Mondragón, foja 308. - Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de

Uriel Velázquez Mondragón, foja 309. - Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Uriel Velázquez

Mondragón, foja 310. - Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Uriel

Velázquez Mondragón, foja 311. - Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos

de Campaña de Uriel Velázquez Mondragón, foja 312. - Original del Acta de nacimiento de Martha Esthela Soria Aviles, foja 325. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Martha

Esthela Soria Aviles, foja 326. - Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Martha Esthela Soria

Aviles, fojas 327 a 329. - Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Martha Esthela

Soria Aviles, foja 330. - Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de

Martha Esthela Soria Aviles, foja 331. - Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Martha Esthela

Soria Aviles, foja 332. - Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Martha

Esthela Soria Aviles, foja 333. - Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos

de Campaña de Martha Esthela Soria Aviles, foja 334. - Original del Acta de nacimiento de María Alicia Barriga Reyes, foja 348. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de María Alicia

Barriga Reyes, foja 349. - Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de María Alicia Barriga

Reyes, fojas 350 a 352. - Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de María Alicia

Barriga Reyes, foja 353. - Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de

María Alicia Barriga Reyes, foja 354. - Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de María Alicia

Barriga Reyes, foja 355. - Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de María

Alicia Barriga Reyes, foja 356. - Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos

de Campaña de María Alicia Barriga Reyes, foja 357.

En consecuencia, la Comisión Organizadora Electoral

deberá proceder en los términos de lo dispuesto en la base VII de

la Convocatoria precisada, considerando que, en esta ejecutoria,

se resolvió el registro.

Lo anterior, en el entendido de que dicho registro podrá

quedar insubsistente, si la Comisión Organizadora Electoral en

ST-JDC-22/2015 

44

Michoacán, a partir de los datos precisados desde la foja 38 a 43

de esta sentencia, advierte que existen razones objetivas y

verificables, plenamente justificadas y debidamente notificadas al

representante de la planilla, para que quede insubsistente dicho

registro, lo cual no podrá realizarse más allá del plazo de doce

horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia.

Cabe precisar que lo determinado en la presente ejecutoria

no resulta violatorio del derecho de auto-organización de los

partidos políticos detallado en el considerando séptimo de esta

ejecutoria, toda vez que quien analizará la idoneidad de los

precandidatos (actor e integrantes de la planilla que representa),

es la propia militancia el ocho de febrero del año en curso.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la determinación emitida el tres de enero

de dos mil quince, por la Comisión Organizadora Electoral del

Partido Acción Nacional en Michoacán, por las razones

expuestas en el considerando séptimo de esta sentencia.

SEGUNDO. Procede el registro de la planilla encabezada y

representada por el ahora actor. En consecuencia, la Comisión

Organizadora Electoral deberá proceder en los términos de lo

dispuesto en la base VII de la Convocatoria precisada,

considerando que, en esta ejecutoria, se resolvió el registro, salvo

que no deba subsistir el mismo, lo cual deberá resolverse por la

Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en

Michoacán, en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir

de la notificación de la presente ejecutoria, según se precisa en el

considerando séptimo de esta sentencia.

ST-JDC-22/2015     

45

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, al actor; por oficio, al

Comité Directivo Estatal y a la Comisión Organizadora Electoral,

ambos del Partido Acción Nacional en Michoacán y, por

estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 26; 28; 29, párrafos 1, 3 y 5, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, así como 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y

archívese el presente asunto como total y definitivamente

concluido.

Así, por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio que formula

el magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo resolvieron los

magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta

Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de

acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

MAGISTRADA

MARÍA AMPARO

HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

MARTHA CONCEPCIÓN

MARTÍNEZ GUARNEROS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

ST-JDC-22/2015 

46

VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199, FRACCIONES V Y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con profundo respeto a las magistradas Doña Martha

Concepción Martínez Guarneros y Doña María Amparo

Hernández Chong Cuy, me permito formular el presente voto

aclaratorio, respecto del tratamiento que se da en el fondo del

presente asunto, relacionado con el planteamiento de inaplicación

del artículo 51 del Reglamento de Selección de Candidaturas a

Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional,

conforme con las razones que se exponen enseguida.

El actor solicita la inaplicación de lo dispuesto en el artículo

51 del reglamento referido; sin embargo, se considera que lo

anterior resulta inexacto, en virtud de que, en la especie,

técnicamente no se trata de una “inaplicación” porque el precepto

en cuestión no forma parte de una ley o no es una ley en sentido

formal y material, sino que al tratarse de un precepto contenido

en un reglamento del Partido Acción Nacional, el término correcto

es “invalidación”, tal y como se demuestra a continuación.

En términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo sexto,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las

Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

podrán resolver la no aplicación de leyes en materia electoral que

resulten contrarias a dicha Constitución, lo que propiamente es

un control concreto de la constitucionalidad (y convencionalidad),

el cual, de suyo, es de carácter relativo (sólo para el caso en

particular).

Por otra parte, en el artículo 105, fracción II, de la propia

Constitución federal, se completa el sistema integral de control de

constitucionalidad (y convencionalidad) que incluye, entre otros

supuestos, el control abstracto de leyes electorales federales o

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locales, así como de tratados internacionales, a través de la

acción de inconstitucionalidad, cuyo conocimiento corresponde a

la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el cual tiene efectos

generales o erga omnes, por lo que no precisa de un acto de

aplicación y es por vía de acción.

Es importante mencionar que la no aplicación a que se hace

referencia en el primero de los citados preceptos constitucionales,

versa sobre leyes en sentido formal y material, debiéndose

entender, por sentido formal, a aquellas emitidas conforme al

procedimiento establecido para su creación y modificación

[artículo 72, inciso f), de la Constitución federal], así como por los

órganos facultados para ello (Congreso de la Unión, legislaturas

locales –incluidos, los constituyentes permanentes locales- y

Asamblea Legislativa del Distrito Federal), en lo que se puede

identificar como principio de validez formal de la ley, y, por

sentido material, aquellas que cumplan con los requisitos de

abstracción, generalidad, heteronomía y coercibilidad.

Por lo que, desde mi perspectiva no es dable considerar los

preceptos reglamentarios y estatutarios como normas en ese

doble sentido, en virtud de que, de acuerdo con el principio de

validez formal de la ley, no son emitidas, por un lado, conforme al

procedimiento de creación y modificación de leyes y, por otro, por

los órganos facultados para ello.

Por tanto, considero que cuando se trate de un análisis

sobre la constitucionalidad o convencionalidad de un precepto

reglamentario, o bien, estatutario, ya sea emitido por una

autoridad administrativa o por un partido político, y resultare que

es contrario a la Constitución o algún tratado internacional sobre

derechos humanos, procede la invalidación y no la inaplicación o

desaplicación. Esto mismo se corrobora si se atiende al control

abstracto de constitucionalidad (y convencionalidad), así como

legalidad que puede realizar el Consejo General del Instituto

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Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos

25, párrafo 1, inciso l), y 36, párrafo 1, de la Ley General de

Partidos Políticos.

Asimismo, considero que la disposición contenida en el

mencionado artículo 51, no constituye propiamente un

requerimiento que esté en función de una calidad personal del no

militante o aspirante a candidato externo, cuya no satisfacción

represente una inelegibilidad o incompatibilidad, por lo que no

implica un requisito adicional que deba agregarse a la persona

del candidato externo, en todo caso, se debe entender como una

instancia de verificación o supervisión por un órgano partidario,

sobre condiciones o requisitos objetivos, ciertos o

predeterminados, los cuales están dispuestos en la normativa

partidaria, cuya negativa debe justificarse (dicha

predeterminación partidaria permite respetar los principios de

certeza, legalidad y objetividad), a fin de que no devenga en

arbitraria o caprichosa.

Esto implica que esta instancia de verificación o

supervisión, o bien, garantía institucional prevista en una

disposición partidaria (artículo 51 del Reglamento de Selección

de Candidaturas a Cargos de Elección Popular), persigue un fin

legítimo sustentado constitucionalmente en atención a que los

partidos políticos tienen derecho a auto-determinarse para

promover la participación de los ciudadanos en la vida

democrática del país, haciendo posible el acceso de éstos al

ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,

principios e ideas que postulan.

Por lo tanto, considero que la aludida disposición

reglamentaria constituye una instancia de verificación o

supervisión, que persigue el fin constitucional descrito con

antelación, de ahí que, en lo personal, no constituye propiamente

un requisito.

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En suma, en el caso, la motivación que agrego a los

argumentos de la ponencia no llevan a una conclusión diversa,

por eso formulo un voto aclaratorio.

Magdo. Juan Carlos Silva Adaya