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4-Z cíe -ce e CONSEJO DE LA JUDICATURA011 CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL Juicio No. 09332-2017-06774 JUEZ PONENTE: MUGA PASSAILAIGUE LUIS ALFREDO, JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL (PONENTE) AUTOR/A: MUGA PASSAILAIGUE LUIS ALFREDO CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. - SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS. Guayaquil, jueves 30 de noviembre del 2017, las 16h02. VISTOS: La presente Acción Constitucional sube a conocimiento de esta Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, con el fin de conocer y resolver el recurso de apelación, interpuesto por SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR y PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO , respecto a la sentencia dictada por la Jueza de la Unidad Judicial Civil con Sede en el Cantón Guayaquil, el día martes 19 de septiembre del 2017, Abg. Annerys Gisella Cerezo Rodríguez Msc., quien resolvió declarar la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso en la garantía de la motivación y la seguridad jurídica, la demanda de Acción de Protección, interpuesta por Boris Guaycha Macas en calidad de Representante Legal de MIALMSA Mirna Almacenes S.A. en contra SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DEL ECUADOR a través de su Director General Mauro Andino. (SENAE); y, el Delegado de la Procuraduría General del Estado.- Radicada la competencia en los infrascritos Jueces Constitucionales y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN.- Ésta Sala tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto al amparo del numeral 3, inciso segundo del Art. 86, artículo 178, numeral 2, de la Constitución de la República del Ecuador, en relación con el artículo 24, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de los artículos 159, 160 y 208 del Código Orgánico de la Función Judicial y por el sorteo de ley que obra de la instancia.- SEGUNDO: VALIDEZ DEL PROCESO.- En la presente causa se ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el Art. 76 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ergo, se declara su validez.- TERCERO: FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL LEGITIMADO ACTIVO.- En virtud de lo señalado por el actor en su demanda se observa que ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 10 numeral 6 de la LOGJCC, en armonía con el artículo 9 de la misma ley que indica en su literal a) que establece que la comparecencia proce cuando la persona amenazada en sus derechos constitucionales, o vulnerada en ellos, pu actuar por sí mismo o a través de su representante. En la demanda el Accionante de

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Juicio No. 09332-2017-06774

JUEZ PONENTE: MUGA PASSAILAIGUE LUIS ALFREDO, JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL (PONENTE) AUTOR/A: MUGA PASSAILAIGUE LUIS ALFREDO CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. - SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS. Guayaquil, jueves 30 de noviembre del 2017, las 16h02. VISTOS: La presente Acción Constitucional sube a conocimiento de esta Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, con el fin de conocer y resolver el recurso de apelación, interpuesto por SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR y PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO , respecto a la sentencia dictada por la Jueza de la Unidad Judicial Civil con Sede en el Cantón Guayaquil, el día martes 19 de septiembre del 2017, Abg. Annerys Gisella Cerezo Rodríguez Msc., quien resolvió declarar la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso en la garantía de la motivación y la seguridad jurídica, la demanda de Acción de Protección, interpuesta por Boris Guaycha Macas en calidad de Representante Legal de MIALMSA Mirna Almacenes S.A. en contra SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DEL ECUADOR a través de su Director General Mauro Andino. (SENAE); y, el Delegado de la Procuraduría General del Estado.- Radicada la competencia en los infrascritos Jueces Constitucionales y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN.- Ésta Sala tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto al amparo del numeral 3, inciso segundo del Art. 86, artículo 178, numeral 2, de la Constitución de la República del Ecuador, en relación con el artículo 24, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de los artículos 159, 160 y 208 del Código Orgánico de la Función Judicial y por el sorteo de ley que obra de la instancia.- SEGUNDO: VALIDEZ DEL PROCESO.- En la presente causa se ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el Art. 76 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ergo, se declara su validez.- TERCERO: FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL LEGITIMADO ACTIVO.- En virtud de lo señalado por el actor en su demanda se observa que ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 10 numeral 6 de la LOGJCC, en armonía con el artículo 9 de la misma ley que indica en su literal a) que establece que la comparecencia proce cuando la persona amenazada en sus derechos constitucionales, o vulnerada en ellos, pu actuar por sí mismo o a través de su representante. En la demanda el Accionante de

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que no ha interpuesto otra demanda de igual naturaleza por el mismo hecho con lo que cumple con los requisitos de admisibilidad de la misma. Siendo a fojas 336 a 368 comparece BORIS GUAYCHA MACAS, menciona que las resoluciones que se impugnan no han sido notificadas por lo que es imposible que señale el número o la fecha de las mismas. Sin embargo, hace saber como único documento que cuenta es con el número de liquidación 35008579, generada el 14 de agosto del 2017. Lo que en síntesis se ordenó por la SENAE es la aplicación de un proceso ad hoc con el único fin de perjudicar al importador. En este caso no se explica de ninguna manera como la Administración aduanera llegó a la conclusión del valor a pagar y la clasificación arancelaria que ha sido determinada en cada una de las Rectificaciones de Tributos a la que ha sido sometido el importador. Finalmente, menciona que existe una vinculación de todos los poderes públicos a la Constitución, y por ende a los derechos que aquella consagra; si bien en un primer momento la garantía del contenido esencial se estableció para controlar al legislador, la regla que los derechos y garantías constitucionales no deben ser alterados, es una pauta interpretativa que debe ser respetada también por la sentencia judicial, así como por parte del ejecutivo. Como se ve, el contenido esencial de los derechos constitucionales sirve para solucionar los aparentes conflictos que se puedan suscitar entre derechos, para lo cual, el juzgador debe circunscribirse a la esencia misma del derecho agraviado y determinar el núcleo central alrededor del cual se centra la problemática planteada, de la descripción de los hechos, se solicita la adopción de esta garantía constitucional adjuntando documentación y alegando que se han vulnerado varios de los derechos constitucionales, señalando que la SENAE, lo deja en indefensión aplicando un procedimiento de ajuste de valor que no ha sido notificado a pesar de que ha presentado los documentos necesarios para la determinación del mismo. Los hechos según los narra indican que importo mercancía detallada como cerámica la cual fue sometida al proceso de Duda Razonable pues la administración tenía dudas acerca del valor declarado en la Factura Comercial. Ese proceso no es otro que el control concurrente que realiza la SENAE y que está plenamente facultada para ello. Sin embargo, según se indica la demandada impuso un valor sin notificarle con la motivación que exige la Constitución acerca de que método de valoración fue empleado, ni la base normativa para dicho aumento. CUARTO: DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS POR EL SENAE.- En su libelo de demanda, el accionante, expresó que los derechos constitucionales vulnerados son los siguientes: 1.-El Derecho a la Propiedad, por cuanto su patrimonio es intangible. 2.- La Violación al Derecho de Igualdad, Art. 11 numeral 2 de la Const. Rep., al no permitirle nacionalizar sus productos, al hacer diferencia con los ciudadanos extranjeros, ni permitirle impugnar dichos actos administrativos. 3.- Violación al Debido Proceso, Art. 169 de la Constitución

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de la República del Ecuador, por violentar el Principio de Igualdad y al no notificarla, así como también falta de motivación de la resolución del SENAE que acarrea en nulidad y 4.-Debido Procedo Aduanero, que el SENAE no cumplió.- QUINTO: PRETENSIÓN CONCRETA DEL LEGITIMADO ACTIVO: La accionante pretende que por medio de ésta demanda se declare la vulneración de derechos y se acepte la Acción de Protección disponiendo, que: 1.- Se ordene al SENAE, notificar y motivar sus resoluciones a fin de que las mismas puedan ser impugnadas, la entrega inmediata de la mercadería detenida injustamente; consecuentemente la devolución de la mercancía a su legítimo propietario; 2.-Que se deje insubsistente la resolución del SENAE y se acepte la autoliquidación presentada previamente; y 3.- Ordene a la SENAE cubra los costos de almacenaje y demoraje, por cuanto dicha resolución es nulo al carecer de motivación, contraviniendo lo establecido en la Constitución.- SEXTO: CONTESTACIÓN DEL LEGITIMADO PASIVO, A LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE.- Citada a fojas 373 del cuaderno procesal de primer nivel que fue la SENAE; así como la Procuraduría General del Estado, quienes comparecieron a la audiencia pública celebrada el 6 de septiembre del 2017 según consta en Acta de Audiencia Única a fojas 587, indicaron que, las facultades de control están debidamente regladas en el Código de la Producción así como en normas internacionales y que la Acción de Protección crea un conflicto que desnaturaliza la misma pues lo que busca el actor con estas acciones es crear un beneficio injustificado en desmedro del resto de importadores quienes se someten a estos procedimientos sin reclamo alguno. Así mismo indicó que no existe violación a la alguna pues la notificación efectuada a través de sistema correspondiente es válida en virtud de lo que establece la ley. Así mismo indica que el actor debió acudir por otras vías a ejercer su reclamo. Así mismo la Procuraduría General del Estado indicó que la acción de protección es innecesaria pues el actor aún le queda el camino de presentar su demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Tributario y que no se han violados los derechos Constitucionales alegados por la parte accionante. SEPTIMO: DETERMINACIÓN DE LA VÍA IDÓNEA Y EFICAZ PARA RESOLVER EL ASUNTO CONTROVERTIDO.- Para dar solución a este problema jurídico, y por así disponerlo la jurisprudencia vinculante N°001-16-PJO-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 22 de marzo del 2016, que en lo atinente al caso han emitido una regla con el carácter erga omnes: "Las Juezas y Jueces Constitucionales que conozcan de una Acción de Protección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencia sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto. Las Juezas o Jueces Constitucionales únicamente, cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señale motivadamente en su sentencia, sobre la base de los parámetros de razonabilidad, lógic " 4

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comprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido", Siguiendo a dicha jurisprudencia, se encuentra en el párrafo 11.3 lo siguiente: "Un segundo supuesto que se debe constatar a partir del requisito señalado en el artículo 40 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional es que la vulneración a la que se alude en la acción de protección recaiga, en efecto, sobre el ámbito constitucional del derecho vulnerado. Anteriormente, esta Corte ha analizado las diferentes dimensiones que presentan los derechos, determinando que la justicia constitucional y en concreto, la Acción de Protección, tiene por objeto el amparo directo y eficaz de la, dimensión constitucional del derecho vulnerado". La norma citada, a la que hace referencia la Corte

Constitucional, se encuentra íntimamente relacionada con lo dispuesto en el N° 4 del Art. 42 de la precitada ley, al respecto, es necesario reflexionar y considerar -como no puede ser de otra manera- lo manifestado por la Corte Constitucional dentro de la sentencia N° 041-13-SEP-CC, caso N°0470-12-EP publicado en el Registro Oficial N° 64, de fecha jueves 22 de agosto del 2013, en la que sostiene que sobre dichos derechos, especificamente, respecto de la garantía a ser juzgados por medio del procedimiento adecuado, así como del derecho a la protección judicial por medio de un recurso sencillo, rápido y efectivo. Considerando que la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de la persona halla su reconocimiento constitucional en el artículo 75 de la Constitución de la República, así como en el Art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; disposiciones que se encuentran, a su vez, en armonía con el Art. 76 del Código Estadual y 88 ibídem, que se refiere a la Acción de Protección, añadiendo en forma contundente: "[..] La aplicación de los derechos y garantías descritos al caso enjuicio, en concordancia con el objeto de la acción, lleva a la Corte a la misma conclusión de la accionante: los únicos procedimientos adecuados para conocer y resolver sobre la existencia de violaciones a derechos constitucionales son las garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales; y en el caso de que dichas violaciones se

originen en actos u omisiones de autoridades públicas no judiciales, la acción de protección. Así, es claro que la distinción en el objeto de la acción de protección y los procesos de impugnación en sede contenciosa administrativa, no está en el acto impugnado, sino en la consecuencia del mismo. Dicho de otro modo, esta Corte considera que las vías ordinarias, aunque también sirvan para impugnar actos de autoridades públicas no judiciales, no son adecuadas para declarar y reparar una violación a derechos constitucionales [..] Arribar a una solución diferente a la propuesta en el párrafo anterior, implicaría reconocer esquemas superados por el constitucionalismo ecuatoriano, como el carácter residual del extinto recurso de amparo constitucional, en razón del cual era

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necesario agotar las vías ordinarias en aras de "demostrar" su idoneidad y/o su ineficacia". Ello nos lleva al sentido interpretativo de la disposición contenida en el artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. De acuerdo con este artículo, la Acción de Protección es improcedente, cuando: "El acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz". Éste artículo solamente puede ser entendido a la luz de las reflexiones anteriores, ya que la vía contencioso-administrativa no es ni puede ser considerada como una vía adecuada para reparar violaciones a derechos constitucionales, así como la Acción de Protección no lo es para controlar la legalidad de los actos administrativos. Por lo tanto, la carga de demostración sobre la adecuación y eficacia de los procedimientos ordinarios no recae sobre el accionante, sino sobre el juzgador, al momento en que determina si la violación efectivamente se verificó o no en el caso puesto en su conocimiento.- Cabe indicar que los presupuestos de procedibilidad de la Acción de Protección contenidos en el artículo 42 tiene un vínculo directo con el objeto de la misma: "...el amparo directo y eficaz de los derechos". Más allá de un postulado vacío, el contenido de la norma del artículo 88 de la Carta Suprema tiene repercusiones medulares respecto del objetivo de la justicia constitucional, así como la manera de entender los problemas jurídicos, desde un análisis de legalidad del acto administrativo, a uno constitucional de los hechos que configuran una vulneración de derechos constitucionales. Es así que la causal del numeral 4 del artículo 42 impone la obligación jurisdiccional de justificar en la motivación de su sentencia si se verifica la existencia de una violación constitucional y, en caso de no encontrarla, discurrir sobre la vía que considera adecuada y eficaz para satisfacer la pretensión.- OCTAVO: FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS y JURISPRUDENCIA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.- La autora Karla Andrade Quevedo, en su estudio "La Acción de Protección desde la jurisprudencia constitucional, Manual de Justicia Constitucional" Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional (CEDEC) de la Corte Constitucional del Ecuador, pp. 118 y 119, Quito, 2013, manifiesta: "De modo que el máximo órgano de interpretación constitucional de nuestro país ya ha determinado claramente que cundo ocurre un vulneración de un derecho constitucional la única vía posible es la acción de protección. No existe, por tanto, otra vía idónea o eficaz puesto que la Constitución de la República ha sido clara en determinar que esta garantía opera únicamente para el amparo de derechos reconocidos en la Constitución. Por tanto, si existe otra vía posible que además resulta adecuada o eficaz es probablemente porque no se trata de un derecho de índole constitucional y el ordenamiento jurídico se ha establecido para ella un procedimiento específico [..] P tanto, de acuerdo con lo determinado por la jurisprudencia constitucional, la acción

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protección no constituye una acción que se pueda escoger como vía frente a cualquier vulneración de un derecho sino únicamente para aquellos derechos de fuente constitucional; las controversias que se suscitan en el ámbito de la legalidad no tiene cabida en esta acción. De modo que, mediante esta sentencia, la Corte nos deja ya delimitada la cancha. Usuarios, abogados, y Jueces tienen perfectamente definido, tanto en un dimensión positiva como negativa, cual es la naturaleza de los derechos que se encuentran en protección por medio de esta garantía jurisdiccional [...] De ese modo, la Corte Constitucional, con su jurisprudencia, les ha impuesto un importante mandato a los

Jueces, pues ha determinado que a la hora de conocer una demanda de acción de protección, lo primero que deberán verificar es que efectivamente se trate de un tema de constitucionalidad y no de un conflicto de mera legalidad que no afecte un derecho constitucional".- Como ha quedado señalado, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en materia constitucional, sostienen que la Acción de Protección no es un medio que pueda sustituir las acciones judiciales ordinarias o los recursos administrativos, pues ello conllevaría a la superposición de la justicia constitucional sobre la justicia ordinaria, así como al desconocimiento y a la desarticulación de la estructura jurídico del Estado. Por lo que, la Acción de Protección no procede cuando el titular del derecho vulnerado cuenta con la posibilidad real de acceder a una tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses en la vía ordinaria, por un lado; o, por la vía administrativa propia, por otro lado, especialmente, para demandar o recurrir de actos de la administración como los que se derivan de la especie. Por otro lado, existen circunstancias en las que si bien la persona considera que se han afectado sus derechos, la conducta denunciada no ataca directamente a la faceta constitucional del mismo, sino que el derecho ha sido quebrantado en su dimensión legal que si bien tiene siempre un trasfondo constitucional, pues todos los derechos se encuentran garantizados en la Constitución, no reclama la misma urgencia ni el mismo grado de celeridad que si se tratara de un derecho constitucional.- NOVENO: ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS.- En este estado, es pertinente revisar lo que obra de autos y lo manifestado por las partes en la audiencia que sustanció el recurso de apelación. Siendo el objetivo principal de la Acción de Protección, que en lo sustancial se circunscribe al otorgamiento de la tutela judicial efectiva, que permite a los Jueces Constitucionales adoptar medidas de suspensión o reparación tendientes a cesar o remediar de manera inmediata un acto u omisión ilegítimo atribuible a cualquier servidor de la administración pública que haya causado un daño grave o irreparable que viole derechos fundamentales de las personas, constantes en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, ratificados por el Ecuador, la Sala, hace las siguientes consideraciones: 9.1.- El Art. 88 de la Constitución

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de la República del Ecuador establece que la acción de protección tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la misma, y que, podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial, contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación. 9.2.- El Art. 11 numeral 9 de nuestra Carta Magna, establece que el más alto deber del Estado, es respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución, observando los parámetros más estrictos al tratarse de la protección de derechos cuando éstos han sido vulnerados. Por lo que, la acción de protección se constituye en una garantía de protección de derechos fundamentales contenidos en la Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales, así como todos aquellos que sean inherentes a la condición y dignidad humana, considerando que esta protección gozará de un carácter preferente y sumario, a fin de que pueda alcanzar sus objetivos de protección cautelar como tutelar. En el caso que sub judice, es necesario precisar que las competencias de la SENAE se encuentran claramente reglados y esta juzgadora no puede interferir en dichas atribuciones, sin embargo los actos emanados por la parte accionada (SENAE) deben enmarcarse dentro del ámbito principalmente supralegal, esto es, aplicando en todo acto la Constitución de la República del Ecuador, los tratados y convenios internacionales, entre ellos el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y posteriormente el legal (leyes que rigen el ámbito aduanero (COPCI, Código Tributario, entre otros). Es así, que no se encuentra en discusión la facultad determinadora de la parte demandada, sino el respeto de sus actos con la aplicación de derechos a los justiciables (ciudadanos), la SENAE ha presentado en la audiencia pública lo que sería al acto determinador acorde con lo que establece el Art. 140 del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversión "Aforo.- Es el acto de determinación tributaria a cargo de la Administración Aduanera y se realiza mediante la verificación electrónica, física o documental del origen, naturaleza, cantidad, valor, peso, medida y clasificación arancelaria de la mercancía.", dicho documento del cual se ha señalado fue notificado a través del sistema ecuapass conforme faculta el Art. 219 del mismo cuerpo normativo, indica en el casillero de observaciones literalmente lo siguiente: "VALOR/VALOR/ SE RECIBE DOCUMENTO SENAE-DSGG-2017-E, AL CUAL NO ADJUNTA DOCUMENTACIÓN IDONEA Y SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR DUDA RAZONABLE, LA COTIZACIN ADJUNTA INDIC FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2017, Y LA FACTURA COMERCIAL INDIC

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DE MAYO DEL 2017 NO TIENE EL PRIMER PAGO INDICA FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, SIN EMBARGO NO ADJUNTA EL ESTADO DE CUENTA CON EL REGISTRO DEL PAGO (LOS MISMOS DEBEN VENIR CON FIRMA E IDENTIFICACION DE EJECUTIVO DE CUENTA DEL BANCO EMISOR). LOS ASIENTOS", indicando en dicho informe que se procederá con el reajuste de valor, estableciéndose además las siguientes observaciones en los casilleros respectivos: 08/08/2017: SR. USUARIO SE RECIBE DOCUMENTO SENAE-DSGG-2017-19872-E FECHA 04/08/2017 SE OTORGA PRORROGA DE DOS DIAS HÁBILES, CONFORME RESOLUCION NRO. SENAE-DGN-2012-0231-RE A FIN DE QUE CUMPLA CON LOS DCMTOS REQUERIDOS EN EL BOLETIN 236-2014. PLAZO VENCE 8/08/2017. 10/08/2017: SE RECIBE DOCUMENTO SENAE-DSGG-2017-20107-E, AL CUAL NO ADJUNTA DOCUMENTACION IDONEA Y SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR DUDA RAZONABLE, LA COTIZACION ADJUNTA INDICA FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2017, Y LA FACTURA COMERCIAL INDICA 24 DE MAYO DEL 2017 NO TIENE 5. EL PRIMER PAGO INDICA FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, SIN EMBARGO NO ADJUNTA EL ESTADO DE CUENTA CON EL REGISTRO DEL PAGO (LOS MISMOS DEBEN VENIR CON FIRMA E IDENTIFICACION DE EJECUTIVO DE CUENTA DEL BANCO EMISOR). 6. LOS ASIENTOS CONTABLES RELATIVOS A LA IMPORTACION NO CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS BSICOS DE CONTABILIDAD. 7. POR LO QUE SE PROCEDER CON EL RESPECTIVO AJUSTE DE VALOR. 28/07/2017: NOTIFICACION DE FECHA DE AFORO. Se coordina fecha de aforo para el 28/07/2017 de 08:00, efectuar el posicionamiento de carga y/0 presentarse a la fecha de aforo antes indicada. 04/08/2017: VALOR- 2/2-4) EN CASO DE QUE USTED NO DISPONGA DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES DEL PRECIO DECLARADO, LE INFORMAMOS QUE TIENE QUE DESISTIR DEL PROCESO DE DUDA RAZONABLE Y PROSEGUIR CON EL DESPACHO DE IMPORTACIN, PARA LO CUAL DEBE UTILIZAR EL FORMATO DE "ACEPTACION DE DUDA RAZONABLE" SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE RECLAMACIN QUE LE ASISTE SEGN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 124 DEL CDIGO ORGNICO DE LA PRODUCCIN, COMERCIO E INVERSIONES. 5) SE SUGIERE LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ENCUENTRAN DETALLADOS AL REVERSO DE ESTA NOTIFICACIN, LOS CUALES NO SON EXHAUSTIVOS Y SERVIRN PARA LA REVISIN Y LA EVALUACIN DE LA DUDA RAZONABLE GENERADA POR EL AFORADOR, DEBIENDO CUMPLIR CON LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY DE MODERNIZACIN DEL ESTADO". EN VIRTUD DE LO EXPUESTO, FAVOR REMITIRSE A BOLETIN NO.

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236/2014 "BOLETIN PROBATORIOS DEL VALOR DECLARADO" DE FECHA 29 DE JULIO DE 2014PARA LA DEBIDA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS DE SOPORTE CONSIDERAR QUE TODAS LAS TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR DEBEN ESTAR JUSTIFICADAS CON SWIFT BANCARIO, INCLUSO LAS QUE NO CORRESPONDAN AL PAGO DE LA FACTURA DE ESTA DAI. LOS ESTADOS DE CUENTA DEBEN SER DE 3 MESES ANTES Y 3 POSTERIORES A LA FECHA DE IMPORTACION, SIN PERJUICIO DE LOS DEMAS DOCUMENTOS ANOTADOS EN EL BOLETIN. PLAZO VENCE. 28/07/2017. VALOR. 1/2- NOTIFICACION DUDA RAZONABLE "POR EL PRESENTE Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 16, 17 Y 18 DE LA DECISION 571 DE LA COMUNIDAD ANDINA PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL NO. 317 DEL 20 DE ABRIL DEL 2004; Y ARTICULOS 85 Y 106 DEL CODIGO TRIBUTARIO SE LE CURSA NOTIFICACION: 1) QUE SE HA ESTABLECIDO DUDA RAZONABLE SOBRE EL VALOR EN ADUANA CONSIGNADO MEDIANTE DECLARACION ADUANERA DE IMPORTACIN NO. 028-2017-10-00497332 DE FECHA DE ACEPTACION 27/07/2017 CONSIGNADAS A NOMBRE DEL IMPORTADOR MIALMSA MIRNA ALMACENES SOCIEDAD ANONIMA 2) EN TAL CONSIDERACION, SE REQUIERE QUE EN TERMINO DE CINCO (05) DIAS HABILES SE SIRVA PRESENTAR EN LA VENTANILLA DE ATENCION AL USUARIO DE ESTE DISTRITO ADUANERO, LA EXPLICACION COMPLEMENTARIA Y DOCUMENTACION SUSTENTADORA CORRESPONDIENTE RESPECTO AL VALOR EN ADUANAS CONSIGNADO EN LA MENCIONADA DECLARACION. 3) SE PONE EN SU CONOCIMIENTO, QUE PUEDE SOLICITAR EL LEVANTE DE LA MERCANCIA AMPARADA EN LA CITADA DECLARACION DETERMINACION DEFINITIVA DEL VALOR EFECTUADA POR EL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR, EN APLICACIN AL ACUERDO SOBRE VALORACION DE LA OMC; MEDIANTE LA CONSTITUCION DE UNA GARANTIA ESPECIFICA CONFORME LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 235 DEL REGLAMENTO AL TITULO DE LA FACILITACION ADUANERA PARA EL COMERCIO, DEL LIBRO V DEL CODIGO ORGANICA DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES.". 9.3.- Es decir en resumen que, el informe de aforo, que constituye el acto determinador por ley, únicamente contiene la información de haberse generado duda razonable, la solicitud de presentación de documentos, el señalamiento de la fecha de aforo, la opción de desistimiento del proceso de duda razonable, la opción del accionante de solicitar el levante de la mercancía; pero no contiene en ninguna de sus par

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la justificación de la reliquidación de valores tributarios en virtud de la facultad de la SENAE y sobretodo en aplicación del Acuerdo Internacional sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (supralegal), la Decisión 571 de la Comunidad Andina, Publicada en el Registro Oficial No. 317 del 20 de abril del 2004; ya que dicha normativa supralegal conforme al orden de aplicación de normas establecida en el Art. 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, determina varios métodos de valoración aduanera, siendo estos: método del valor de transacción, método de transacción de mercancías idénticas, método valor de transacción de mercancías similares, debiendo aplicarse estos métodos de forma secuencial, es decir necesariamente aplicar el primer método valorativo, con la justificación de la imposibilidad de aplicación del primero aplicar el segundo método, con la justificación de la imposibilidad del segundo aplicar el tercer método y así sucesivamente. 9.4.- El Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, que contempla el derecho al debido proceso, contiene la garantía básica y fundamental del derecho a la defensa, y como parte indispensable el derecho de motivación, contemplando en el numeral 7, literal I "Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos...", lo que se ratifica en el Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado, Art. 81 del Código Tributario, Art. 122 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, entre otras leyes, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Ex Corte Suprema de Justicia, en el fallo de Recurso de Casación publicado en el R.O. 556, del 16 de abril del 2002, dentro del expediente No. 344-2001, expresa sobre la motivación: "SEGUNDA.- Por otra parte, el art. 31 de la Ley de Modernización del Estado exige que en el acto administrativo se produzca la motivación, que consiste en la indicación de los presupuestos de hecho y las razones jurídicas que han determinado la decisión del órgano, en relación con los resultados del procedimiento previo Jamás se puede aceptar que se ha dado cumplimiento a esa motivación, por el hecho de que la entidad haya estudiado los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, aunque no los haya expresado en el texto del acto administrativo.". 9.5.- La Corte Constitucional con respecto a la motivación ha establecido "De esta forma, este Organismo ha determinado que para que una decisión se encuentre debidamente motivada, tiene que cumplir tres requisitos, a saber: a) Razonabilidad, el cual implica que la decisión se encuentre fundamentada en principios y normas constitucionales, referentes tanto a la competencia como a la naturaleza de la acción b) Lógica, en el sentido de que la decisión se encuentre estructurada de forma sistemática, en la cual las premisas

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que la conforman mantenga un orden coherente y, c) Comprensibilidad, requisito que exige que todas sean elaboradas con un lenguaje claro y sencillo, que permita su efectivo entendimiento por parte del auditorio social."(Sentencia No. 086-16-SEP-CC, Corte Constitucional, R.O. 782-2S; 23-VI-2016). 9.6.- Por su parte la Declaración de los Derechos Humanos, sobre el derecho a la defensa, señala en su Art.10: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal", y, Articulo 11, que "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad", conforme a la ley y en juicio público, en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa; así como, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo hace en el artículo 14.3., el mismo que señala: "...Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tener/o, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo...". 9.7.-El Doctrinario Luigi Ferrajoli, expresa que el derecho a la defensa consiste en: "La defensa, que tendencialmente no tiene espacio en el proceso inquisitivo, es el más importante instrumento de impulso y de control del método de prueba. El concepto es mucho más complejo y comprende el derecho a ser asistido con un mínimo de eficacia, lo que implica que el debido proceso puede verse esencialmente afectado cuando factores inherentes a la negligencia del defensor o a un criterio obstruccionista del tribunal conspiran contra el desarrollo de un labor razonablemente adecuada para contrarrestar la acusación", lo cual si fuera el caso, vulneraría eminentemente el Debido proceso, al no respetarse la garantía a la legítima defensa, pero al contrario el accionante contó con un abogado de su elección y confianza, contestó el sumario que se realizó en su contra, contó con el plazo que determina la Ley, e incluso aporto pruebas para su defensa, por lo expuesto se descarta que se haya vulnerado su derecho de legítima defensa.- El accionante también alegó en su demanda que se ha vulnerado su DERECHO A LA PROPIEDAD, que prevé el Art. 66 numeral 26 de la Constitución de la República del Ecuador, por cuanto al acto confiscatorio que realizó el SENAE de sus pertenencias trasgredió tal derecho invocado. En cuanto a ésta alegación, debemos mencionar que el Art. 17 numerales 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, señala que: "1. Toda persona tiene derec

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de dichas autoridades públicas deben contener una adecuada argumentación respecto al terna puesto en su conocimiento, debiendo además ser claros y precisos, sujetándose a las atribuciones que le compete a cada órgano. La Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia No. 139-14-SEP-CC determinó: De allí que la garantía de la motivación opera como: i) El derecho de las personas a tener pleno conocimiento de porqué se ha tomado una decisión que les afecta directa o indirectamente y i0 Como deber de los funcionarios públicos, cuya finalidad es principalmente limitar la discrecionalidad y excluir la arbitrariedad. Por esta razón, todas las servidoras y servidores públicos, entre ellos, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a motivar sus resoluciones.- El mencionado derecho se encuentra consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución, que expresamente manifiesta: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. Por esta garantía se erradica definitivamente toda forma de arbitrariedad y discrecionalidad ilegítima en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, porque en un Estado constitucional de derechos, el ejercicio de las funciones del poder público se encuentra regulado por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, la ley y la jurisprudencia, como fuentes del derecho. Lo expuesto se complementa con la noción dada por la jurisprudencia constitucional expuesta por esta Magistratura, que dice: "la garantía de la motivación opera como: i. El derecho de las personas a tener pleno conocimiento de por qué se ha tomado una decisión que les afecta directa o indirectamente; y, ii. Como deber de los funcionarios públicos, cuya finalidad es principalmente limitar la discrecionalidad y excluir la arbitrariedad. De lo anterior se colige que la seguridad jurídica constituye un derecho y una garantía que permite que el contenido del texto constitucional y la jurisprudencia constitucional, así como de las normas infraconstitucionales que conforman el ordenamiento jurídico ecuatoriano, sean observadas y aplicadas en todas las actuaciones por operadores jurídicos y por autoridades públicas investidas de competencia para ello, generando de esta forma en las personas la certeza respecto al goce de sus derechos constitucionales; es necesario manifestar que de acuerdo al principio de coordinación, todas las instituciones del Estado deberán unir esfuerzos y acciones para hacer efectivo el goce de los derechos reconocidos en la Constitución de la

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República, entre los que se encuentra la seguridad jurídica.- En la especie, el acto determinador del impuesto legal, presenta un sesgo de discrecionalidad aplicado por el servicio de Aduana al haber calificado que la información proporcionada por el contribuyente ha generado duda razonable, la solicitud de presentación de documentos, el señalamiento de la fecha de aforo, la opción de desistimiento del proceso de duda razonable, la opción del accionante de solicitar el levante de la mercancía; sin embargo ésta no especifica, es decir no motiva en ninguna de sus partes la justificación de la reliquidación de valores tributarios, pues la mera atribución legal no implica motivación, mas aun cuando en aplicación del Acuerdo Internacional sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (norma supralegal), la Decisión 571 de la Comunidad Andina, Publicada en el Registro Oficial No. 317 del 20 de abril del 2004; que establecen el orden de aplicación de normas establecida en el Art. 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, determina varios métodos de valoración aduanera, siendo estos: método del valor de transacción, método de transacción de mercancías idénticas, método valor de transacción de mercancías similares, debiendo aplicarse estos métodos de forma secuencial, es decir necesariamente aplicar el primer método valorativo, con la justificación de la imposibilidad de aplicación del primero aplicar el segundo método, con la justificación de la imposibilidad del segundo aplicar el tercer método y así sucesivamente, cuestión que no ha ocurrido en el caso sub exánime en la cual inmotivadamente se ha establecido un evento discrecional de duda razonable, vulnerando de esta manera los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso en la garantía de la falta de motivación.- Con los considerandos antes expuestos los infrascritos Jueces Provinciales de la Sala Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, RESUELVE, NEGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ABOGADO OSCAR STALIN GUERRERO CORTEZ en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DEL ECUADOR a través de su Director General Mauro Andino; y, ABOGADO MANUEL FERNANDO FARÍAS NEIRA en representación del DIRECTOR REGIONAL 1 DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por la Jueza de la Unidad Judicial Civil sede en el Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas. Una vez ejecutoriada esta sentencia, Dese cumplimiento a lo determinado en el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la República. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

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VOTO SALVADO DEL JUEZ, SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS, BANCHON MERO MARIA NOEMI. CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. - SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS. Guayaquil, jueves 30 de noviembre del 2017, las 16h02. VISTOS: En virtud del sorteo reglamentario; y, de conformidad a lo que dispone el Art. 86, numeral 3, inciso final y 88 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, correspondió a esta Segunda Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, conocer de la presente Acción de Protección que ha subido en grado por el recurso de apelación interpuesto por ABOGADO OSCAR STALIN GUERRERO CORTEZ con número de matrícula 09-2008-52 del Foro de Abogados del Consejo de la Judicatura en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DEL ECUADOR a través de su Director General Mauro Andino; y, ABOGADO MANUEL

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FERNANDO FARÍAS NEIRA con número de matrícula 09-2016-977 del Foro de Abogados del Consejo de la Judicatura en representación del DIRECTOR REGIONAL 1 DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, respecto de la sentencia dictada por la Jueza de la Unidad Judicial Civil con sede en el Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, en la cual declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN, dentro de la Acción de Protección No. 09332-2017-06774; Siendo el estado de la presente causa el de resolver, para hacerlo, se considera.- PRIMERO : JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Los suscritos Jueces de esta Sala Especializada de lo Laboral, somos competentes para conocer y resolver el presente expediente de Acción de Protección, como Jueces Constitucionales de segunda instancia, de conformidad con el Art. 86, numeral 3, inciso segundo, de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el Art. en concordancia con el Art. 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- SEGUNDO: VALIDEZ DEL PROCESO.- En la presente causa se ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el Art. 76 de la Constitución de la República, en concordancia con el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ergo, se declara su validez.- TERCERO: ANTENCEDENTES.- Dentro de autos, consta la demanda presentada por el accionante, en la misma que expresa lo siguiente (resumen): "[...]En la demanda el Accionante declara que no ha interpuesto otra demanda de igual naturaleza por el mismo hecho con lo que cumple con los requisitos de admisibilidad de la misma. Siendo a fojas 336 a 368 comparece BORIS GUAYCHA MACAS, menciona que las resoluciones que se impugnan no han sido notificadas por lo que es imposible que señale el número o la fecha de las mismas. Sin embargo, hace saber como único documento que cuenta es con el número de liquidación 35008579, generada el 14 de agosto del 2017. Lo que en síntesis se ordenó por la SENAE es la aplicación de un proceso ad hoc con el único fin de perjudicar al importador. En este caso no se explica de ninguna manera como la Administración aduanera llegó a la conclusión del valor a pagar y la clasificación arancelaria que ha sido determinada en cada una de las Rectificaciones de Tributos a la que ha sido sometido el importador. Finalmente, menciona que existe una vinculación de todos los poderes públicos a la Constitución, y por ende a los derechos que aquella consagra; si bien en un primer momento la garantía del contenido esencial se estableció para controlar al legislador, la regla que los derechos y garantías constitucionales no deben ser alterados, es una pauta interpretativa que debe ser respetada también por la sentencia judicial, así como por parte del ejecutivo. Como se ve, el contenido esencial de los derechos constitucionales sirve para solucionar los aparentes conflictos que se puedan suscitar entre derechos, para lo cual, juzgador debe circunscribirse a la esencia misma del derecho agraviado y determinar

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núcleo central alrededor del cual se centra la problemática planteada, de la descripción de los hechos, se solicita la adopción de esta garantía constitucional adjuntando documentación y alegando que se han vulnerado varios de los derechos constitucionales, señalando que la SENAE, lo deja en indefensión aplicando un procedimiento de ajuste de valor que no ha sido notificado a pesar de que ha presentado los documentos necesarios para la determinación del mismo. Los hechos según los narra indican que importo mercancía detallada como cerámica la cual fue sometida al proceso de Duda Razonable pues la administración tenía dudas acerca del valor declarado en la Factura Comercial. Ese proceso no es otro que el control concurrente que realiza la SENAE y que está plenamente facultada para ello. Sin embargo, según se indica la demandada impuso un valor sin notificarle con la motivación que exige la Constitución acerca de que método de valoración fue empleado, ni la base normativa para dicho aumento.[...]". CUARTO: FUNDAMENTOS SINTETIZADOS DE LA DEMANDA DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN.- El Proceso 09332-2017-06774 corresponde a la Acción de Protección Constitucional, presentada por Boris Guaycha Macas en calidad de Representante Legal de MIALMSA Mirna Almacenes S.A., en contra de SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DEL ECUADOR a través de su Director General Mauro Andino. (SENAE); y, el Delegado de la Procuraduría General del Estado, en la que se solicita a la Jueza de la Unidad Judicial Civil con sede en el Cantón Guayaquil, entre otras cosas que: 1.- El Derecho a la Propiedad, por cuanto su patrimonio es intangible. 2.- La Violación al Derecho de Igualdad, Art. 11 numeral 2 de la Const. Rep., al no permitirle nacionalizar sus productos, al hacer diferencia con los ciudadanos extranjeros, ni permitirle impugnar dichos actos administrativos. 3.- Violación al Debido Proceso, Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador, por violentar el Principio de Igualdad y al no notificarla, así como también falta de motivación de la resolución del SENAE que acarrea en nulidad y 4.-Debido Procedo Aduanero, que el SENAE no cumplió. QUINTO: LA APELACIÓN MEDIO DE IMPUGNACIÓN CONSTITUCIONAL.- El Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, prescribe lo siguiente: "...Las partes podrán apelar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificadas por escrito. La apelación será conocida por la Corte Provincial; si hubiere más de una sala, se radicará por sorteo. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el apelante fuere la persona o entidad accionada. Cuando hubiere más de una sala, la competencia se radicará por sorteo. La Corte Provincial avocará conocimiento y resolverá por el mérito del expediente en el término de ocho días. De considerarlo necesario, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de elementos probatorios y convocar...". El Doctor Jorge Zavala Egas en su obra "...Comentarios a la Ley

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Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, (Página 210, Edilex S.A., 2012, Perú), indica que: Para la interposición del recurso se concede el plazo de tres días hábiles no desde que la sentencia se dicta en la audiencia oral, sino desde que se formula por escrito y se notifica. Presentado el recurso el juez de instancia debe en

acatamiento al precedente vinculante dictado por la Corte Constitucional (Sentencia No. 001-10-PJO-CC de 22 de diciembre de 2010. Gaceta Constitucional No. 001, RO. -2do. 5-No. 351 de 29 de diciembre de 2010), y por tanto, con carácter erga omnes, actuar conforme a lo prescrito en la norma 1.1.: "1.1. Las juezas y jueces constitucionales de instancia del país que conozcan garantías jurisdiccionales, se encuentran vedados para calificar la procedencia de un recurso de apelación, aquella labor es de competencia exclusiva de las Cortes Provinciales. Su labor se limita a recibir el recurso interpuesto y remitir el mismo junto con el proceso, a la Corte Provincial de Justicia...". El recurso de apelación es un medio de impugnación a través del cual las partes, solicitan que un tribunal de alzada, examine una resolución o sentencia dictada dentro de un proceso, por el Juez o Jueza que conoció en la instancia inferior, debiendo fundamentar en legal y debida forma sus inconformidades con la sentencia recurrida, en observancia a lo prescrito en los artículos 24 y 26 de La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con los artículos 75, 76 numeral 7 literal m); y, 169 de la Constitución de la República del Ecuador. SEXTO: DERECHO DE DEFENSA CONSTITUCIONAL.- Las partes ejercieron el derecho de Defensa Constitucional establecida en el Art. 76 numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador, e incluso se concedió audiencia pública celebrada el 6 de septiembre del 2017, donde las partes pudieran comparecer y argumentar sus teorías sobre el fallo recurrido. SEPTIMO: REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE UNA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.-El Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), determina lo siguiente: "...La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado....- OCTAVO: MARCO CONSTITUCIONAL.-En el Artículo 88 de la Constitución de la República se establece que "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derecho constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violacz

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del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación". De lo citado ad pedem littere (textualmente), se establece el alcance de ésta garantía y acción Constitucional y para su viabilidad y procedencia es necesario a) La existencia de vulneración de derechos constitucionales; b) Que sea por acto u omisión de autoridad pública no judicial. La Acción de protección fundamentalmente constituye un derecho que se otorga a las personas para acceder a la autoridad designada y buscar la adopción de medidas conducentes a proteger los derechos fundamentales, de allí que toda autoridad o funcionario público deberá ceñir su accionar a los límites establecidos y previstos en la Constitución.-De igual forma en la Constitución en su artículo 11 numeral 9 se establece que el más alto deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Norma Suprema (Constitución), en los Tratados Internacionales y en los Convenios Internacionales, así como en la normativa inherente a la condición y dignidad humana, y que ésta protección tendrá carácter preferente y sumario a fin de que sea posible proteger tutelando derechos; en concordancia con los artículos 39 del Objeto de la Acción de Protección, 40 de los Requisitos de la Acción de Protección, 41 de la Procedencia y Legitimación de la Acción de Protección que señala: "La acción de Protección procede contra: I. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. 2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías. 3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías. 4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias: a) presten servicios públicos impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo. 5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona". Y artículo 42 de la Improcedencia de la Acción de Protección que dispone: "La acción de protección de derechos no procede: 1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos. 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providencias judiciales. 7. Cuando el acto u omisión emane

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del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral. En estos casos de manera sucinta la jueza o juez mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la misma todos de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- NOVENO: OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.- La Constitución de la República del Ecuador prescribe en su Art. 88, que la acción de protección: "...tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.", de la cita se establece el alcance de esta acción como garantía constitucional, la misma que para su procedencia requiere: a) La existencia de vulneración de derechos constitucionales; b) Que sea por acto u omisión de autoridad pública no judicial. La Acción de Protección, fundamentalmente constituye un derecho que se otorga a las personas para acceder a la autoridad designada y buscar la adopción de medidas conducentes a proteger los derechos fundamentales, constitucionalmente garantizados y consignados en la Constitución, por lo tanto es un derecho y una garantía que se efectivizan a través de este procedimiento que exige a toda autoridad o funcionario público el actuar dentro de los límites establecidos en la Constitución.- Según el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de justicia indígena. Vemos, entonces, que la acción de protección protege a las personas de actos u omisiones de autoridades públicas no judiciales que vulneren derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales de derechos humanos.- "[...] En la sentencia N° 041-13-SEP-CC dictada dentro del caso N° 0470-12-EP, se expresó también: La acción de protección no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida por

seguridad jurídica de los ciudadanos y desvirtuando la estructura jurisdiccional del Esta la justicia constitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden, afectando 1 la Constitución ( ) no sustituye a todos los demás medios judiciales pues en dicho caso

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y desconociendo la garantía institucional que representa Función Judicial" [Corte Constitucional, sentencia de jurisprudencia vinculante N° 001-16-PJO-CC, de 22 de marzo del 2016].- DÉCIMO:DETERMINACIÓN DE PROBLEMAS JURÍDICOS PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO.-Conforme a las consideraciones anotadas y de los elementos fácticos que se desprenden de la demanda de Acción Constitucional de Protección, éste Tribunal sistematizará el estudio del presente caso desde la formulación y solución de las disyuntivas jurídicas como el análisis de si existe la vulneración a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso, al respecto y antes de analizar el problema jurídico, es necesario estimar algunas consideraciones en cuanto al derecho al Debido Proceso, considerando que el artículo 76 de la Constitución de la República consagra un amplio y extenso catálogo de garantías que configuran el mismo que se contiene en claramente definido en lo que se recoge en la sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador No.200-12-SEP-CC, caso No.0329-12-EP.: "[Jun mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, constituyendo además una concreta disposición desde el ingreso al proceso y durante el transcurso de toda la instancia para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces[.. .J" .De igual forma la Corte Constitucional en sentencia No.180-14-SEP-CC, caso No.1585-13-EP, manifiesta al respecto de éste derecho: 1...Jse convierte en un pilar fundamental para la defensa de los derechos de las personas que intervienen dentro de un juicio; alrededor de éste se articulan una serie de principios y garantías básicas que conllevan a una correcta

administración de justicia, conforme se encuentra determinado en el artículo 76 de la Constitución de la República, que a lo largo de 7 numerales consagra la importancia de este proceso constitucional aplicado a todo proceso judicial[..1". Preciso en éste sentido este derecho no es más que un conjunto de garantías que deben ser observadas minuciosamente dentro del desarrollo de las actividades en el ámbito judicial o administrativo, y que éste desarrollo del que se habla se encuentre bajo reglas mínimas a fin de proteger derechos garantizados en la norma constitucional limitando así la actuación discrecional de las y los jueces, cumpliéndose dentro de este proceso con garantías básicas establecidas en la Carta Magna a fin de que los justiciables de manera efectiva ejerzan el derecho a la defensa dentro de un proceso justo, que haga posible bajo el respeto al derecho de las personas obtener una resolución que obedezca a derecho, y ciertamente dentro de esta serie de garantías dispuestas en el artículo 76 de la Constitución que conforman el Debido Proceso, en el numeral 7 literal 1, se encuentra el deber de motivar toda resolución de poder público y si por el contrario no se cumple esta condición fundamental se considerará nula tal resolución, lo antes expuesto en concordancia con la norma ut supra

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delimitada en el artículo 4 en sus numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que detalla que la justicia constitucional se basa en los siguientes principios: "Art. 4.149. Motivación-La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso. 10. Comprensión efectiva.-Con la finalidad de acercar la comprensión efectiva de sus resoluciones a la ciudadanía, la jueza o juez deberá redactar sus sentencias de forma clara, concreta, inteligible, asequible y sintética, incluyendo las cuestiones de hecho y derecho planteados y el razonamiento seguido para tomar la decisión que adopte [..] ", se entiende entonces que la motivación es la explicación ordenada y clara que llevan a la autoridad judicial a emitir una decisión o resolución, es en sí la más grande garantía, es la justificación racional y lógica que garantiza la correcta administración de justicia dentro de nuestro Estado Constitucional de derechos. La motivación permite y actúa como un filtro de arbitrariedad, ya que permite a las partes dentro de un proceso ejercer la defensa de sus derechos, al exponer ante éstas los motivos por los cuales se toma tal o cual decisión, no es pues, únicamente el anuncio de hechos, normas y su confrontación, sino, es sustentación, explicación lógica y argumentación jurídica producto de un real ejercicio intelectivo, que debe ser fundamentado en una decisión judicial basada en tres requisitos sine qua non: la razonabilidad, la lógica y la comprensibilidad. UNDÉCIMO: JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.- En lo que respecta a la admisibilidad de la acción de protección propuesta corresponde citar para todos los efectos legales, principios jurídicos y doctrinales vinculantes dictados en la sentencia No. 001-10-PJO-CC-CASO No. 0999-09-JP de la Corte Constitucional para el Período de Transición, a través del Juez Ponente, Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, quien indicaba en dicho fallo "... Tal como lo ha señalado esta Corte en ocasiones anteriores , y como lo preveía el artículo 50 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de transición, vigentes al momento de la interposición y sustanciación de la causa, la acción de protección no procede cuando se refiera a aspectos de mera legalidad, en razón de los cuales existan vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos, y particularmente la vía administrativa. Si vía acción de protección se impugna de manera exclusiva la legalidad del acto, sin que conlleve vulneración de derechos constitucionales, el asunto debe decidirse en los mecanismos judiciales ordinarios competentes, pero no a través de una garantía jurisdiccional...". La Corte Constitucional para el Período de Transición señal ' que la acción de protección tiene dos objetivos primordiales, esto son, "la tutela de lo

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derechos constitucionales de las personas, así como la declaración y la consiguiente reparación integral de los daños causados por su violación" (Sentencia No. 0140-12-SEP-CC, de 17-IV-2012, Caso No. 173940-EP).- DUODÉCIMO: ASUNTOS CONTROVERTIDOS Y HECHOS PROBADOS EN LA AUDIENCIA: Con fecha 06 de septiembre del 2017; a las 10h00 se llevó a cabo la audiencia ante la Jueza de la Unidad Judicial Civil; a la cual comparecieron: por la parte accionante el señor BORIS GUAYCHA MACAS con su abogado patrocinador; por la parte accionada el ABOGADO OSCAR STALIN GUERRERO CORTEZ con número de matrícula 09-2008-52 del Foro de Abogados del Consejo de la Judicatura en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DEL ECUADOR a través de su Director General Mauro Andino; y, ABOGADO MANUEL FERNANDO PARÍAS NEIRA con número de matrícula 09-2016-977 del Foro de Abogados del Consejo de la Judicatura en representación del DIRECTOR REGIONAL 1 DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO. 12.1) Por la parte accionada el Abg. Oscar Stalin Guerrero Cortez expresó lo siguiente (resumen): y ..] Existen una serie de desaciertos en la misma. La norma en la materia que rige todo lo

quevaria, el código organico de la producción y el reglamento del copci, dentro de estas en el art 110 del copci le dan competencias privativas a la aduana, lo que es la determinación tributaria, la clasificación arancelaria, valoración aduanera y demás facultades administrativas necesarias para cumplir con su labor. En este sentido, el importador MIALMSA realizo una importación y el sistema electrónico de la aduna denominada ECUAPASS, en su momento genero un perfil de riesgo. Como se generó el perfil de riesgo,

se somete al canal del aforo físico, que ubicar el contenedor en la patios en donde se encuentre ubicado, notifkarle al importador o a su agente de la aduana para que esté

presente en el momento en que se hará el aforo físico, es decir, abrir el contenedor, sacar la mercancía para poder identificar las mismas y establecer que tipo son. Lo cual ocurrió efectivamente y mediante sistema ECUAPASSS se le notifico con fecha 27 de julio para coordinar la fecha/ el posicionamiento de la carga y presentarse al aforo. Se notificó mediante sistema ECUAPASS, lo cual se realizó. El 28 de julio se le notifica que la documentación que el presento para establecer y que sea aceptado lo que es el primer

método, junto a la declaración aduanera, generaba lo que se denomina la duda razonable, por qué se generó la duda razonable en esta importación, básicamente en la cotización presentada por el importador indicaba que era del 19 de septiembre del 2017, la factura comercial, con la que se realizó la transacción era del 24 de mayo del 2017, es decir no había coherencia, fechas totalmente distintas, así mismo no registra el estado de cuenta del registro de pago de los bancos con la firma del ejecutivo de cuenta adicionalmente los asientos contables de importación no cumplía con los requisitos básicos de contabilidad

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Todo esto fue notifkado por el sistema ECUAPASS, en vista que existía una duda razonable, se le dijo al importador mediante el sistema, el 7 de agosto del 2017, en virtud de haber sido notificado el importador por medio de su agente aduna mediante documento SENAE DSGG201719872E presenta documentación para tratar de desvirtuar la duda razonable. Así mismo se le otorga una prórroga de dos días adicionales, el 10 de agosto nuevamente presenta nueva información mediante documento SENAE DSGG201720107E en la cual no adjunta la documentación idónea ni suficiente para desvirtuar la duda razonable. En tales circunstancias, como no logra desvirtuar la duda razonable se procede conforme lo estable la normativa nacional y supranacional en los casos de duda razonable adicionalmente también al Manual Específico para la Valoración Aduanera y Mercancías, se procede a emitir, a hacer el ajuste de valor y a emitir la respectiva liquidación por cuanto la duda razonable nunca fue desvirtuada por el importador. Los documentos que ingreso el importador en los dos memorándum de secretaria general por lo cual se puede desvirtuar que no fue notificado así mismo esta el informe de aforo que se realizó y la liquidación que fue notificada el 14 de agosto del 2017 vía electrónica, si nos remitimos al art. 219 del COPCI establece básicamente de las notificaciones: las notificaciones efectuadas por el servicio nacional de aduanas del ecuador a través de sus sistema

informático surtirá plenos efectos jurídicos, esto en concordancia con el art. 107 del Código Tributario en su numeral 7, establece que una de las formas de la notificación es la electrónica, es decir se ha cumplido con el debido proceso. El actor establece que supuestamente se está afectando el derecho de la propiedad realmente no se le encuentra lógica, quizás se ha olvidado indicar en caso de suspender la duda razonable y no este de acuerdo, el importador puede solicitar el levante de la mercancía pagando una garantía para luego seguir el proceso de desvirtuar la duda razonable, es decir el importador tenía la capacidad de poder hacer el levante de la mercancía cuando lo considerara necesario. ". 12.2) Por la parte accionada el Abogado Manuel Femando Farías Neira en representación del DIRECTOR REGIONAL 1 DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO expresó lo siguiente (resumen): "[...]Basta remitirse a la pretensión que detalla el accionante en el libelo de su demanda de acción de protección para poder darnos cuenta que busca se declare nulidad de la liquidación efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas, nulidad que no le corresponde tratarse en la esfera constitucional porque eso debería conocerse en el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario o en la fase administrativa ante la misma entidad accionada, así mismo el actor menciona que se le ha vulnerado su derecho a la propiedad, al debido proceso y la igualdad. La entidad accionada ha demostrado con las pruebas aportadas en la presente causa que la par accionante ha comparecido durante toda la etapa administrativa donde la SENAE le

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impuesto la liquidación en virtud de que no han podido desvirtuar la duda razonable, como ya lo había mencionado el abogado del Servicio Nacional de Aduanas, la SENAE por medio de las atribuciones que le confiere la ley ha procedido a realizar la liquidación que hoy es materia de inconformidad por parte del accionante. La inconformidad del accionante nace en virtud de la liquidación efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas dentro de sus competencias es menester que se ajusta a los requisitos de improcedencia la presente Acción de Protección determinados en el Art. 42 en su numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, habiendo se demostrado que el accionante aún puede agotar las vías administrativas pertinentes para hacer valer su pretensión e impugnar la liquidación que pretende impugnar mediante la Acción de Protección cosa que no se puede utilizar la esfera constitucional para poder tratar asuntos de mera legalidad. f.] "12.3) En la réplica el accionante manifestó: "1. Que estos documentos que usted ve aquí, tal cual como están aquí, sea una resolución motivada para determinar el cambio de valor, 2. Que esto haya sido notificado al actor de acuerdo a lo que estable el art. 107 del Código Tributario. En relación al punto uno de que esto es un acto de determinación Tributaria que podría ir a impugnarse al Tribunal Fiscal como ha dicho, que abogado en sus cabales puede presentar esto, al Tribunal Fiscal y reclamar, y decir que la Aduana le ha cambiado el valor, si aquí no dice nada ni siquiera tiene firma, son hojas que repiten exactamente lo mismo. Donde quedo los métodos de valoración que habla el manual, aquí Aduana presento a usted un manual para como utilizar la duda razonable se basa en ese manual, en todas las leyes de aquí, decisión 571, Decisión 574, Código de la Producción, Reglamento del Código de la Producción. Si el art. 12 del Reglamento del Código de la Producción, dice que para determinar el valor se estará a los métodos establecidos al art. 7 de Determinación del Valor de la OMC y para determinar el valor tiene que explicarse de manera motiva al importador por que no sirve la factura comercial. Ha dicho el abogado que había una incoherencia en las fechas y por eso se le cambia el valor". Esto sin poder el accionante, desvirtuar la duda razonable a consideración de la SENAE. DÉCIMO TERCERO: CONSIDERACIONES JURIDICAS Y FACTICAS.- Previo a responder el problema jurídico planteado, resulta necesario afirmar que esta Corte Constitucional ha reiterado, desde temprana jurisprudencia, que el artículo 76 de la Constitución de la República consagra un amplio abanico de garantías jurisdiccionales que configuran el derecho al debido proceso, el mismo que consiste en: "(.) un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa, constituyendo además una concreta disposición desde el ingreso al proceso y durante el transcurso de toda la instancia, para concluir con una decisión adecuadamente motivada

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que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces (...)". El artículo 76 numeral 7 literal a de la Constitución de la República del Ecuador determina: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento [...]. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones [...]. h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. En lo relacionado al derecho a la defensa, la Corte Constitucional ha manifestado que: "El derecho a la defensa forma parte de las garantías básicas del derecho al debido proceso. El derecho de defensa se basa en la igualdad procesal en virtud de la cual las partes intervinientes en un proceso deben estar en igualdad de condiciones ante la administración de justicia.". 13.1) el accionante ha solicitado como pretensión, el debido proceso; es decir, contar con el tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, a ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones; así como, el derecho a la seguridad jurídica. 13.2) La parte accionada por su parte manifiesta que la vía judicial no es idónea y eficaz o, constituye una cuestión de mera legalidad que debe ser tramitado en vía ordinaria. 13.3) La acción de protección tiene por objeto un acto que vulnere derechos fundamentales de una persona; y, en consecuencia, debemos comenzar por tratar sobre el acto que se impugna y su eficacia directa sobre un derecho fundamental, impidiendo, alterando o dificultando su ejercicio. En la presente causa, se ha esgrimido como pretensión del accionante, sobre la Resolución que pretende enervar o atacar, la misma que fue expedida por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. DÉCIMO CUARTO: RESOLUCIÓN.-La SENAE ha emitido acto administrativo sobre Informe de aforo, numero DAU 028-2017-10-00497332. 14.1) En el presente caso, el Art. 11 numeral 9 de nuestra Carta Magna, establece que el más alto deber del Estado, es respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución, observando los parámetros más estrictos al tratarse de la protección de derechos cuando éstos han sido vulnerados. Por lo que, la acción de protección se constituye en una garantía de protección de derechos fundamentales contenidos en la Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales, así como todos aquellos que sean inherentes a la condición y dignidad humana, considerando que esta protección gozará de un carácter preferente y sumario, a fin de que pueda alcanzar sus objetivos de protección cautelar como tutelar. En el caso que sub judice, es necesario precisar que las competencias de la SENAE se encuentran claramente reglados, los actos emanados por la parte accionada (SENAE) se enmarca dentro del ámbito supralegal, e

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es, aplicando en todo acto la Constitución de la República del Ecuador, los tratados y convenios internacionales, entre ellos el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y posteriormente el legal (leyes que rigen el ámbito aduanero (COPCI, Código Tributario, entre otros). Es así, que no se encuentra en discusión la facultad determinadora de la parte demandada, sino el respeto de sus actos con la aplicación de derechos a los justiciables (ciudadanos), la SENAE ha presentado en la audiencia pública lo que sería al acto determinador acorde con lo que establece el Art. 140 del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversión "Aforo.- Es el acto de determinación tributaria a cargo de la Administración Aduanera y se realiza mediante la verificación electrónica, física o documental del origen, naturaleza, cantidad, valor, peso, medida y clasificación arancelaria de la mercancía.", dicho documento del cual se ha señalado fue notificado a través del sistema ECUAPASS conforme faculta el Art. 219 del mismo cuerpo normativo, indica en el casillero de observaciones literalmente lo siguiente: "VALOR/VALOR/ SE RECIBE DOCUMENTO SENAE-DSGG-2017-E, AL CUAL NO ADJUNTA DOCUMENTACIÓN IDONEA Y SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR DUDA RAZONABLE, LA COTIZACIN ADJUNTA INDICA FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2017, Y LA FACTURA COMERCIAL INDICA 24 DE MAYO DEL 2017 NO TIENE 5 EL PRIMER PAGO INDICA FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, SIN EMBARGO NO ADJUNTA EL ESTADO DE CUENTA CON EL REGISTRO DEL PAGO (LOS MISMOS DEBEN VENIR CON FIRMA E IDENTIFICACION DE EJECUTIVO DE CUENTA DEL BANCO EMISOR). 60S ASIENTOS", indicando en dicho informe que se procederá con el reajuste de valor, estableciéndose además las siguientes observaciones en los casilleros respectivos: 08/08/2017: SR. USUARIO SE RECIBE DOCUMENTO SENAE-DSGG-2017-19872-E FECHA 04/08/2017 SE OTORGA PRORROGA DE DOS DIAS HABILES, CONFORME RESOLUCION NRO. SENAE-DGN-2012-0231-RE A FIN DE QUE CUMPLA CON LOS DCMTOS REQUERIDOS EN EL BOLETIN 236-2014. PLAZO VENCE 8/08/2017. 10/08/2017: SE RECIBE DOCUMENTO SENAE-DSGG-2017-20107-E, AL CUAL NO ADJUNTA DOCUMENTACION IDONEA Y SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR DUDA RAZONABLE, LA COTIZACION ADJUNTA INDICA FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2017, Y LA FACTURA COMERCIAL INDICA 24 DE MAYO DEL 2017 NO TIENE 5. EL PRIMER PAGO INDICA FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, SIN EMBARGO NO ADJUNTA EL ESTADO DE CUENTA CON EL REGISTRO DEL PAGO (LOS MISMOS DEBEN VENIR CON FIRMA E IDENTIFICACION DE EJECUTIVO DE CUENTA DEL BANCO EMISOR). 6. LOS ASIENTOS CONTABLES RELATIVOS A LA IMPORTACION NO CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS BSICOS

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DE CONTABILIDAD. 7. POR LO QUE SE PROCEDER CON EL RESPECTIVO AJUSTE DE VALOR. 28/07/2017: NOTIFICACION DE FECHA DE AFORO. Se coordina fecha de aforo para el 28/07/2017 de 08:00, efectuar el posicionamiento de carga y/0 presentarse a la fecha de aforo antes indicada. 04/08/2017: VALOR- 2/2-4) EN CASO DE QUE USTED NO DISPONGA DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES DEL PRECIO DECLARADO, LE INFORMAMOS QUE TIENE QUE DESISTIR DEL PROCESO DE DUDA RAZONABLE Y PROSEGUIR CON EL DESPACHO DE IMPORTACIN, PARA LO CUAL DEBE UTILIZAR EL FORMATO DE "ACEPTACION DE DUDA RAZONABLE" SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE RECLAMACIN QUE LE ASISTE SEGN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 124 DEL CDIGO ORGNICO DE LA PRODUCCIN, COMERCIO E INVERSIONES. 5) SE SUGIERE LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ENCUENTRAN DETALLADOS AL REVERSO DE ESTA NOTIFICACIN, LOS CUALES NO SON EXHAUSTIVOS Y SERVIRN PARA LA REVISIN Y LA EVALUACIN DE LA DUDA RAZONABLE GENERADA POR EL AFORADOR, DEBIENDO CUMPLIR CON LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY DE MODERNIZACIN DEL ESTADO". EN VIRTUD DE LO EXPUESTO, FAVOR REMITIRSE A BOLETIN NO. 236/2014 "BOLETIN PROBATORIOS DEL VALOR DECLARADO" DE FECHA 29 DE JULIO DE 2014PARA LA DEBIDA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS DE SOPORTE CONSIDERAR QUE TODAS LAS TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR DEBEN ESTAR JUSTIFICADAS CON SWIFT BANCARIO, INCLUSO LAS QUE NO CORRESPONDAN AL PAGO DE LA FACTURA DE ESTA DAI. LOS ESTADOS DE CUENTA DEBEN SER DE 3 MESES ANTES Y 3 POSTERIORES A LA FECHA DE IMPORTACION, SIN PERJUICIO DE LOS DEMAS DOCUMENTOS ANOTADOS EN EL BOLETIN. PLAZO VENCE. 28/07/2017. VALOR. 1/2- NOTIFICACION DUDA RAZONABLE "POR EL PRESENTE Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 16, 17 Y 18 DE LA DECISION 571 DE LA COMUNIDAD ANDINA PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL NO. 317 DEL 20 DE ABRIL DEL 2004; Y ARTICULOS 85 Y 106 DEL CODIGO TRIBUTARIO SE LE CURSA NOTIFICACION: 1) QUE SE HA ESTABLECIDO DUDA RAZONABLE SOBRE EL VALOR EN ADUANA CONSIGNADO MEDIANTE DECLARACION ADUANERA DE IMPORTACIN NO. 028-2017-10-00497332 DE FECHA DE ACEPTACION 27/07/2017 CONSIGNADAS A NOMBRE DEL IMPORTADOR MIALMSA MIRNA ALMACENES SOCIEDAD ANONIMA 2) EN TAL CONSIDERACION, SE REQUIERE QUE EN TERMINO DE CINCO (05) DIAS HABILES SE SIRVA PRESENTAR EN VENTANILLA DE ATENCION AL USUARIO DE ESTE DISTRITO ADUANERO,

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EXPLICACION COMPLEMENTARIA Y DOCUMENTACION SUSTENTADORA CORRESPONDIENTE RESPECTO AL VALOR EN ADUANAS CONSIGNADO EN LA MENCIONADA DECLARACION. 3) SE PONE EN SU CONOCIMIENTO, QUE PUEDE SOLICITAR EL LEVANTE DE LA MERCANCIA AMPARADA EN LA CITADA DECLARACION DETERMINACION DEFINITIVA DEL VALOR EFECTUADA POR EL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR, EN APLICACIN AL ACUERDO SOBRE VALORACION DE LA OMC; MEDIANTE LA CONSTITUCION DE UNA GARANTIA ESPECIFICA CONFORME LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 235 DEL REGLAMENTO AL TITULO DE LA FACILITACION ADUANERA PARA EL COMERCIO, DEL LIBRO V DEL CODIGO ORGÁNICA DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES.". Es decir en resumen que, el informe de aforo, que constituye el acto determinador por ley, contiene la información de haberse generado duda razonable, la solicitud de presentación de documentos, el señalamiento de la fecha de aforo, la opción de desistimiento del proceso de duda razonable, la opción del accionante de solicitar el levante de la mercancía; pero no contiene en ninguna de sus partes como lo menciona el Código Orgánico General de Procesos en su Sección II del Procedimiento Contencioso Tributario en el pertinente Art. 324 que dice lo siguiente: "Suspensión del acto impugnado. Cuando el acto administrativo en materia tributaria impugnado imponga al administrado una obligación de dar, este puede solicitar en su demanda la suspensión de los efectos de dicho acto. Para que se haga efectiva la suspensión, el tribunal ordenará al actor rendir caución del 10% de la obligación; en caso de no hacerlo, se continuará con la ejecución del acto impugnado."; en aplicación del Acuerdo Internacional sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (supralegal), Decisión 571 de la Comunidad Andina, Publicada en el Registro Oficial No. 317 del 20 de abril del 2004; ya que dicha normativa supralegal conforme al orden de aplicación de normas establecida en el Art. 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, determina varios métodos de valoración aduanera, siendo estos: 1)Método del valor de transacción de las mercancías importadas; 2)Método de transacción de mercancías idénticas; 3)Método valor de transacción de mercancías similares; 4)Método deductivo; 5)Método del valor reconstruido; 6)Método del último recurso. Debiendo aplicarse estos métodos de forma secuencial, es decir necesariamente aplicar el primer método valorativo, con la justificación de la imposibilidad de aplicación del primero aplicar el segundo método, con la justificación de la imposibilidad del segundo aplicar el tercer método y así sucesivamente. Esto es que la técnica ha sido establecida para evitar la aplicación de sistemas arbitrarios de valoración

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que signifiquen retrasos y obstáculos al libre comercio. 14.2) La Corte Constitucional del Ecuador para el periodo de Transición, guiada por la Convención Americana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha indicado que en la etapa procesal de admisibilidad a trámite de una acción constitucional solamente es necesario: "verificar que en la demanda se aleguen presuntas violaciones de derechos constitucionales y que el señalamiento de tales violaciones esté acompañado de una argumentación que explique las razones por las que tales derechos fueron violados. Este análisis tampoco puede caer en el extremo de la simplicidad de analizar únicamente la enunciación de normas constitucionales relacionadas con una argumentación inconsistente, porque no tendría razón de ser la etapa de admisibilidad en los procesos constitucionales". (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad del caso ESMERALDA HERRERA MONREAL vs MÉXICO, No. 15/05, 24 de febrero del 2005.).- En tal sentido, la Comisión Interamericana en el caso sobre admisibilidad No. 11.277 de Eduardo Carlos Carrillo Hernández y Amalia Wahibe Mariategui Succar contra Perú en el que ésta dijo que debe realizarse "una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado en la Convención y no para examinar la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o avance de opinión sobre el fondo del asunto discutido. "(Corte Constitucional del Ecuador para el periodo de Transición, Auto de admisibilidad de la acción extraordinaria de protección No. 162-09-EP, de fecha 16 de julio del 2009 , a las 17h23).- Habiéndose evidenciado, el perjuicio irremediable que menoscaba o violenta derechos fundamentales de la parte accionante; y, tomando en consideración los hechos expuesto y probados dentro de autos, siguiendo siempre la normativa constitucional preestablecida para el presente caso (art. 42 numeral 1 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional). La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que disponer de recursos adecuados significa: "que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.". En consecuencia, esta Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, RESUELVE, ACEPT

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EL RECURSO DE APELACIÓN y revocar el fallo venido en grado, interpuesto por ABOGADO OSCAR STALIN GUERRERO CORTEZ con número de matrícula 09-2008-52 del Foro de Abogados del Consejo de la Judicatura en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DEL ECUADOR a través de su Director General Mauro Andino; y, ABOGADO MANUEL FERNANDO FARÍAS NEIRA con número de matrícula 09-2016-977 del Foro de Abogados del Consejo de la Judicatura en representación del DIRECTOR REGIONAL 1 DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, respecto de la sentencia dictada por la Jueza de la Unidad Judicial Civil con sede en el Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas y declarar sin lugar la presente Acción de Protección, al perseguir el resguardo o reparación de un derecho que se pretende por medio de esta acción, siendo la vía correcta los llamados procesos de conocimiento, es así que se busca evitar que se siga ventilando está causa pudiendo recurrir a la vía ordinaria. Una vez ejecutoriada esta sentencia, la Sec "a Relatora d la S la, de cumplimiento a lo determinado en el numeral 5 del Ar titqción de la República. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

MUGA P LUIS ALFREDO

JUEZ DE SALA ESPE ADA D LO LABORAL (PONENTE)

FREDDVIaffrISIAaR JUEZ DE SALA ESPECIA 1 lA DE LO LABORAL

P 91114 NCHON ME IA NOEMI

SANCHWWLCIVAR VICTORIA SECRETARIA

Certifico: