Juicio No. 09209-2020-00038 UNIDA!) JUDICIAL NORTE 1DE ...

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FUNCIÓN JUDICIAL Juicio No. 09209-2020-00038 UNIDA!) JUDICIAL NORTE 1DE FAMILIA, MUJER. NIÑEZ Y ADOLESCENCIA í/ ft CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL, PROVINCIA DEL GUAYAS DE GUAYAS. Guayaquil, viernes 7 de febrero de) 2020, las I2h37. VISTOS: Agregúese a los autos los escritos de fecha 24 de enero de! 2020. a las l©h25 y 29 de enero del 2020. a las I4h20.- Una vez que se ha cumplido el término dispuesto en el traslado ordenado a la parte accionante compañía ALPHACONSULTÍNG S.A.. en mérito del pedido de revocatoria planteado por la economista Marisol Paulina Andrade Hernández, en calidad de Directora General del Servicio de Rentas Internas, y economista Gabriela Orellana Rosero, en calidad de Directora Zonal 8 del Servicio de Rentas Internas: para resolver se considera: *•* PRIMERO.- El Servicio de Rentas Internas expone que el artículo 266 de la Constitución de la República establece el límite de la potestad estatal, determinando que quienes actúen en virtud de ésta, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Índica que el acto objeto de la controversia, esto es. la Orden de Determinación No. DZ8-ASODETC19-00000085 es un acto de simple administración con sus particularidades constitucionales. legales y reglamentarias establecidas en el ERJAFE y COA como normas subsidiarias, en concordancia con los requisitos establecidos para su emisión, dispuestos en el Art. 259 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Añade que al único documento al que se hace mención en el auto con el cual se dictan las medidas cautelares, es la Orden de Determinación No. DZ8-ASODETC19- 00000085, que tiene como finalidad iniciar un proceso determinativo directo el cual termina w con un acta de determinación definitiva, la cual recién se constituiría en un aclo administrativo plenamente impugnable por varias vías; que existe una sustancial y básica diferencia que señalan los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 2 con Sede en Guayaquil, esto es. la distinción entre los " actos administrativos" y los de 0 simple administración". a razón de que los primeros producen efectos directos en los administrados, mientras que los segundos los producen de manera indirecta, puesto que solo serán manifestados en los actos administrativos emitidos como consecuencia de ellos. Las órdenes de determinación no se constituyen en actos administrativos, en el texto de los mismos se indica la aperturade un proceso determinativo, lo que implica el inicio del proceso de control al que se encuentran sujetos los contribuyentes de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Aduce que la Orden de Determinación No. DZ8-ASODETC19-00000085, es Firmado por FUNCIÓN JUDICIAL wmxv RíCTRONICAMfNTt C PILAR CANALES SANTOS ^¿Sayaquil 0914043100 0

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FUNCIÓN JUDICIALJuicio No. 09209-2020-00038

UNIDA!) JUDICIAL NORTE 1DE FAMILIA, MUJER. NIÑEZ Y ADOLESCENCIA í/ft

CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL, PROVINCIA DEL GUAYAS DE

GUAYAS. Guayaquil, viernes 7 de febrero de) 2020, las I2h37. VISTOS: Agregúese a los

autos los escritos de fecha 24 de enero de! 2020. a las l©h25 y 29 de enero del 2020. a las

I4h20.- Una vez que se ha cumplido el término dispuesto en el traslado ordenado a la parte

accionante compañía ALPHACONSULTÍNG S.A.. en mérito del pedido de revocatoria

planteado por la economista Marisol Paulina Andrade Hernández, en calidad de Directora

General del Servicio de Rentas Internas, y economista Gabriela Orellana Rosero, en calidad

de Directora Zonal 8 del Servicio de Rentas Internas: para resolver se considera:

*•* PRIMERO.- El Servicio de Rentas Internas expone que el artículo 266de la Constitución de

la República establece el límite de la potestad estatal, determinando que quienes actúen en

virtud de ésta, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la

Constitución y la Ley. Índica que el acto objeto de la controversia, esto es. la Orden de

Determinación No. DZ8-ASODETC19-00000085 es un acto de simple administración con

sus particularidades constitucionales. legales y reglamentarias establecidas en el ERJAFE y

COA como normas subsidiarias, en concordancia con los requisitos establecidos para su

emisión, dispuestos en el Art. 259 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen

Tributario Interno. Añade que al único documento al que se hace mención en el auto con el

cual se dictan las medidas cautelares, es la Orden de Determinación No. DZ8-ASODETC19-

00000085, que tiene como finalidad iniciar un proceso determinativo directo el cual termina

w con un acta de determinación definitiva, la cual recién se constituiría en un aclo

administrativo plenamente impugnable por varias vías; que existe una sustancial y básica

diferencia que señalan los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 2

con Sede en Guayaquil, esto es. la distinción entre los "actos administrativos" y los de

0simple administración". a razón de que los primeros producen efectos directos en los

administrados, mientras que los segundos los producen de manera indirecta, puesto que solo

serán manifestados en los actos administrativos emitidos como consecuencia de ellos. Las

órdenes de determinación no se constituyen en actos administrativos, en el texto de los

mismos se indica la aperturade un proceso determinativo, lo que implica el inicio del proceso

de control al que se encuentran sujetos los contribuyentes de acuerdo con el ordenamiento

jurídico. Aduce que la Orden de Determinación No. DZ8-ASODETC19-00000085, es

Firmado porFUNCIÓN JUDICIAL wmxv

RíCTRONICAMfNTt C

PILAR CANALESSANTOS

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0

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también un acto de simple administración que no es impugnable; lo que se encuentra

debidamente sustentado en las normas legales pertinentes, por lo que de acogerse el

planteamiento del legítimo activo, que además carece de sustento legal preciso ya que se basa

únicamente en supuestos conceptos y principios generales que'asume le están siendo

violentados, se estaría permitiendo que se desnaturalice la acción de medidas cautelares, ai

evitar que se realicen determinaciones tributarias, o que se las haga a conformidad del

contribuyente o que con ello se pretenda permitir el incumplimiento de los deberes formales

del contribuyente establecidos en el artículo 96 del Código Tributario. Además, indica que

tanto el contribuyente como su defensa técnica, a pesar de estar en pleno conocimiento de lo

expuesto anteriormente han abusado del derecho y acudieron a la jurisdicción constitucional

con la intención de que una orden judicial evite que el Servicio de Rentas Internas ejerza sus

facultades establecidas legalmente para realizar la determinación tributaria, por lo que es

necesario aclarar al legitimado activo, lo que confunden del significado de un acto

administrativo con un acto de simple administración; existen esenciales diferencias entre un

acto administrativo y un acto de simple administración, ya que el primero produce efectos

directos en los administrados mientras que del segundo sus efectos son de manera indirecta

que solo serán manifestados en los actos administrativos emitidos como consecuencia de

ellos: en ese sentido la orden de determinación No. DZ8-ASODETC19-00000085 no

constituye un acto administrativo sino un acto de simple administración, que NO ES

IMPUGNABLE por lo que lo pertinente en este caso es que el legitimado activo entienda que

con esta orden de determinación se inicia un proceso determinativo tal como lo dispone el

artículo 259 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y

que de dentro de este proceso es posible que se le realicen requerimiento de información íArt.

260 del Reglamento Para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno) y/o (Art. 96

numeral 3 del Código Tributario en concordancia con el Art. 261 del Reglamento de Para la

Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno) los cuales forman parte de un mismo

proceso de determinación iniciado con una orden de determinación, necesarios para dar

continuidad al ejercicio de la facultad determinadora sin que esta caduque de conformidad al

artículo 95 del Código Tributario. Luego de ia revisión de la información de las bases de la

Administración, de la información del contribuyente y de terceros se procede a emitir el Acta

Borrador que le será puesto en conocimiento del contribuyente, abriéndose de un periodo de

20 días en el que el administrado puede realizar las observaciones y reparos que estime

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conveniente en el ejercicio del derecho a la defensa y a la contradicción; y que concluido

dicho plazo se procederá a emitir el Acta Definitiva de Determinación Tributaria aLA QUE

SÍ CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNABLE YA SEA EN SEDE

ADMINISTRATIVA Y/O JUDICIAL0, estableciendo que la Administración Tributaria inició

un proceso de determinación conforme a sus facultades legalmente establecidas, y el

legitimado activo acudió a la jurisdicción constitucional con la única intención de que una

orden judicial evite que el Servicio de Rentas Internas pueda ejercer la facultad

determinadora, facultad que no debe ser afectada ni por el capricho del contribuyente ni por

órdenes judiciales erradas y que por el contrario el actor con su proceder lo único que

demuestra es su antojo de no querer proporcionar su información, prefiriendo el mal uso y

abuso de las garantías constitucionales, lo que constituye abuso del derecho de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, en concordancia del artículo 26 del Código Orgánico de la Función Judicial,

cuyo contenido solicito sea aplicado por usted señora jueza. También, menciona sería

lamentable que ante la errónea utilización y aplicación de las garantías jurisdiccionales

dispuestas en nuestro ordenamiento, como sucede en la presente acción constitucional decida

no tomar en consideración la existencia de la legislación pertinente al tema, no considere los

argumentos esgrimidos con los que hemos evidenciado las inconsistencias y abusos del

legitimado activo, persista en continuar limitando la facultad determinadora de mi

representada, y decida no revocar la acción constitucional planteada por el accionante. Por

tanto, señala que los supuestos derechos violentados al legitimado activo no han sido

desarrollados ni identificados como violemos de su parte, ya que el actor se ha limitado a

hacer presunciones sin especificar cuando y de que manera mi representada ha afectado tales

derechos, situación que por el contrario al haber sido acogidas por usted señora jueza a través

de esta medida cautelar, nos causa angustia e indefensión, además de limitaciones por cuanto

la Administración se encuentra únicamente cumpliendo con sus facultades determinadoras

establecidas en la Ley. Finalmente, recalca que la Orden de Determinación No. DZ8-

ASODETC! 9-00000085 no es nada más que un acto de simple administración, ya que de

ninguna manera se realiza pronunciamiento alguno sobre derechos, sean estos objetivos o

subjetivos del contribuyente, que de la lectura de la Orden de Determinación No. DZ8-

ASODETC19-00000085 se observa que en ninguna de sus partes se puede elegir que la

emisión de la misma suponga vulneración de derechos constitucionales, la emisión de la

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Orden de Determinación se la realiza y se encuentra amparada en el ejercicio de la facultad

determinadora que tiene el SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Menciona que existe

adesconocimiento total0 de la normativa jurídica constitucional y tributaria (Cañe indicar que

la ignorancia de. la ley no excusa a persona alguna) por parte del legitimado activo, de las

normas tributarias aplicables al proceso de determinación, sobre el debido proceso, así como

la diferencia entre un acto de simple administración y un acto administrativo, por lo que

solicita que esta jueza constitucional se sirva revocar el auto de admisión dictada el 6 de

enero de 2020, a las 16h51, y consecuentemente deje sin efecto las medidas cautelares

dispuestas, solicitud que realiza conforme a lodispuesto en el artículo 35de la Ley Orgánica

de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. SEGUNDO: La legitimada activa

ante el traslado dispuesto por esta autoridad comparece indicando que se intenta distraer a

esta jueza constitucional, del ámbito de la presente controversia constitucional originada por

una actuación de la Administración Tributaria que amenaza de modo inminente y grave con

vulnerar los derechos constitucionales de su poderdante. Añade que la diferencia entre "avío

de simple administración" con aacto administrativo" en materia constitucional no constituye

ningún motivo para privar o limitar a cualquier persona natural o jurídica de la posibilidad de

interponer una garantía jurisdiccional de protección de derechos constitucionales en contra de

una institución pública. Que la ley de la materia (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales

y Control Constitucional) en el artículo 7 establece que la competencia del juez tendrá lugar

en dondese originaael acto u omisión o donde se producen sus efectos", sin efectuar ninguna

distinción entre lo que es un acto de simple administración con un acto administrativo, en la

medida que cualquier acto proveniente de los diferentes poderes o funciones públicas puede

ser susceptible de protección constitucional. Incluso, menciona que el artículo 26 de la

LOGJYCC al determinar la finalidad de las medidas cautelares como mecanismo

jurisdiccional utilizado para "prevenir0 y aprecautelar" la vulneración de derechos

constitucionales atribuye que la "suspensión provisional del acto", sin especificar a qué tipo

de acto se refiere, es una medida adecuada para el otorgamiento de esta acción constitucional,

por parte de los operadores de justicia. Aduce que lo que pretende la parte accionada es evitar

que un juez constitucional pueda conocer actos emanados por c) poder público, puesto que

considera que 3NO ES IMPUGNABLE? la Orden de Determinación No. DZ8-ASODETC19-

00000085 expedida el 17 de diciembre de 2019, por la economista Gabriela Orellana Rosero,

en calidad de Directora Zonal 8 + Guayas del Servicio de Rentas Internas. Alega que la Corte

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<>?s •-'Constitucional en reiterada doctrina jurisprudencial con la finalidad de precautelar el derecho C^

V

a la seguridad jurídica de los administrados ante los abusos del poder público, en lasentencia

N.° 0386-12-EP/I7 textualmente expuso: aDe tal forma que cualquier acto proveniente delos

diferentes poderes o funciones públicas, debe ser dictado en estricta sujeción al ordenamiento

jurídico nacional con la Constitución de la República a la cabeza, ydebe estar enmarcado en

las atribuciones y competencias asignadas a cada entidad0. Por tanto, afirma que no existe ...

ningún impedimento, prohibición o restricción constitucional para que su poderdante pueda

presentar una acción de medidas cautelares autónomas destinada a suspenderprovisionalmente los efectos jurídicos del acto objeto de la presente controversia, más aún

cuando la Orden de Determinación N.c DZ8-ASODETC19-00000085 expedida el 17 de

diciembre de 2019. que marca el inicio de un proceso de determinación tributaria que

conlleva la realización de una auditoría a la compañía ALPHACONSULTING S.A., no

expuso los motivos lácticos y jurídicos dirigidos a conocer como contribuyente lodos los

criterios técnicos de selección, parámetros de riesgo sectorial y específico, y fuentes de

información que sirvieron de base para el acto emanado por la economista Gabriela Orel lana

Rosero, en calidad de Directora Zonal 8 ± Guayas del Servicio de Rentas Internas, lo cual

amenazaba de modo inminente y grave con vulnerar los derechos constitucionales hasta que

la jueza constitucional concedió a favor de su poderdante la pretcnsión solicitada. Recalca

que lo único que exige es que si se encuentra ante el inicio de un proceso determinativo

directo, la autoridad pública competente se encuentra en la obligación de asegurar y

garantizar los derechos constitucionales de la compañía ALPHACONSULTING S.A. como

contribuyente, en el caso particular, lo que se requiere es que otorgue a su poderdante un

ámbito de certidumbre y previsibilidad con la finalidad de saber a qué atenerse al encontrarse

en una situación jurídica que va a producir efectos jurídicos directos con la emisión de una

Acta de Determinación con glosas tributarias a pagar. Establece, asimismo, que la legitimada

pasiva incurre en un evidente desconocimiento cuando afirma que las acciones

constitucionales sólo se pueden plantear contraactuaciones de poderes públicos que producen

efectos jurídico directos, debido a que esto sería desconocer la jurisprudencia del máximo

órgano de justicia constitucional del país que precisamente indica que la medida cautelar

autónoma, por su carácter provisional, preventivo e instrumental, no procede frente a actos

jurídicos consumados; portanto, la única vía, en aquellos casos, sería alegar la vulneración de

derechos constitucionales por medio de una acción de protección para reparar el daño

•-

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causado. Por lo expuesto, indica que no se encuentran ante un acto jurídico consumado, sino

trente a un acto que de modo inminente y grave amenaza la vulneración de los derechos

constitucionales de su poderdante, por lo que todo lo anterior, demuestra un ejercicioarbitrario y abusivo de la potestad legal otorgada por la ley, por parte de la Administración

Tributaria que debe ser susceptible de protección constitucional mediante la presente acciónde medidas cautelares autónomas; que si todas las actuaciones emanadas por el poder públicono se pudieran impugnar ante los jueces constitucionales por "gozar de plena legitimidad9estaríamos desconociendo que la Constitución de la República consagra un vínculo directo

entre los derechos de protección y las garantías jurisdiccionales; en este sentido, existiría una

especie de "patente de corso", por parte de todos los funcionarios públicos ante los

operadores de justicia constitucional para no ser responsables de sus actuaciones en el

ejercicio de sus funciones públicas; situación que. a decir de la accionante, no se amerita

analizar por parte de esta juzgadora, debido á que la justicia constitucional en nuestro país

funciona justamente como límite y freno de los abusos que pudiere efectuar el poder público,

al no existir cobijo respecto a las actuaciones arbitrarias que amenacen con lesionar derechos

constitucionales. Advierte que la parteaccionada no tiene conocimiento sobre la consolidada

doctrina jurisprudencial emanada por la Corte Constitucional respecto a la naturaleza jurídica

de la acción de medidas cautelares autónomas: y que nos encontramos ante una herejía

jurídica acreditada al momento de señalar, por parte de esta misma parte, que su poderdante

se limitó "a hacer presunciones sin especificar cuándo y de ¿pié manera" se afectaron sus

derechos constitucionales. En este escenario jurídico, indica que la única garantía

jurisdiccional que noresuelve el fondo del asunto concreto, al ser cautelar y provisional, es la

medida cautelar autónoma, por lo que en su análisis no se puede realizar un prcjuzgamienlo

sobre la materia objeto de esta acción, ni declarar la vulneración de derechos constitucionales

porque no es un proceso de conocimiento, como erróneamente considera la parte accionada.

Si la finalidad hubiere sido que un juez constitucional declare la vulneración de derechos

constitucionales con /a consecuente imposición tfe medidas de reparación integral, tendrían

que haber presentado una acción de protección contra cualquier acto de la Administración

Tributaria que tuviere efectos jurídicos directos. Por consiguiente, indica que contrario a lo

que alega la administración tributaria, esta acción constitucional sí procede frente a

"presunciones" de la posible existencia de vulneración constitucional, en razón de que su

objetivoes detener o cesar la posible vulneración, sin conocerel fondo de la causa. Asimismo

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* t-dice que la corle Constitucional en la sentencia N.c 0068-12-IS/15, consagró lo previamente ^ jmanifestado al señalar textualmente que: ' Se puede colegir que el pronunciamiento del juez lconstitucional a favor de conceder la medida cautelar, tiene el carácter provisional y no decosa juzgada; es decir, que a través de una medida cautelar, se pretende detener la posible oaparente vulneración sin conocer el fondo de la causa, considerando que en la medida cautelarbasta la apariencia de buen derecho, en donde se parte de una presunción y no de unaafirmación categórica, circunstancia que difiere de las garantías jurisdiccionales en donde seanaliza adetalle ypor medio de una etapa probatoria.". Establece que su poderdante cumpliócon poner en conocimiento todos los presupuestos necesarios ysuficientes para la concesiónde la medida cautelar mediante auto dictado el 6 de enero de 2020. Alega que si existiere

algún motivo jurídico para dejar sin efecto las medidas cautelares previamente concedidas por"falta de fundamento constitucional" como es la intención de la parte accionada en su escritode revocatoria, esie debería ser cuando la Administración Tributaria cumpla con su obligación

constitucional de poner en conocimiento: ' todos los criterios técnicos de selección parainiciar a la compañía ALPHACONSULTING S.A. un proceso de determinación directa, porel pago del Impuesto a la Renta de! año 2017; parámetros de riesgo sectorial yespecíficopara iniciar a la compañía ALPHACONSULTING S.A. un proceso de determinación directa.por el pago del Impuesto ala Renta del año 2017: yfuentes de información que sirvieron debase al Servicio de Rentas Internas para iniciar un proceso de determinación directa a lacompañía ALPHACONSULTING S.A., por el pago del Impuesto a la Renta del año 2017 ".De esta forma, cuando se cumpla lo previamente ordenado, la medida cautelar autónoma

justificaría la finalidad para la cual fue presentada, esta es, que la institución pública garanticea su poderdante un proceso de determinación tributaria en el que se precautelen sus derechosconstitucionales ante el escenario de íncertidumbre jurídica actual provocado por la emisión

de la Orden de Determinación N.° DZ8-ASODETC19-00000085 expedida el 17 de diciembre

de 2019. siendo, por tanto, lo concedido por la jueza de primera instancia, una medidaproporcional ynecesaria con relación al fin constitucional que se pretende tutelar, en atencióna la naturaleza jurídica ydiseño normativo de la presente garantía jurisdiccional que procede

frente a "todo" acto emanado por las autoridades públicas. Finalmente, determina que su

poderdante no alegó la vulneración de derechos constitucionales, pues la presente acciónconstitucional tiene carácter "cautelar" y "provisional", que si la parte accionada revisa con

detenimiento el texto de su demanda constitucional podrá advertir no sólo que presentó esta

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garantía jurisdiccional frente a la inminente y grave amenaza en la vulneración de derechos

constitucionales, sino que como consecuencia de esta acción estatal solicitó la suspensión

provisional del acto impugnado, como medida adecuada que otorga el artículo 26 segundo

inciso de la LOGJYCC. Es decir, la Administración Tributaria esgrimió un argumento

jurídico relacionado con otro tipo de asunto constitucional, que no es materia de la presente

controversia, dado que no estamos frente a una acción de protección en la que sí se declara la

vulneración de derechos constitucionales. Finalmente, considera que le llama más la atención

a su poderdante que la Administración Tributaria invoque la existencia de un posible

"miedo", a la posibilidad que como contribuyente pretenda hacer valer mis derechos

constitucionales con la activación de unagarantía jurisdiccional que es inmediata, oportuna y

eficaz para evitar la existencia de un escenario de incerlidumbre jurídica marcado desde el

momento en que se decidió iniciar un proceso de determinación directa a la compañía

ALPHACONSULTING S.A., por el pago del Impuesto a la Renta del año 2017, sin conocer

todos loscriterios técnicos de selección, parámetros de riesgo sectorial y específico, y fuentes

de información utilizados. Por todo lo anterior, solicitaque esta juzgadora niegue el pedido de

revocatoria solicitado por la parte accionada al autodictado el 6 de enero de 2020. por carecer

de argumentos jurídicos que justifiquen lo solicitado. TERCERO.- ANÁLISIS JURÍDICO

Y DECISIÓN MOTIVADA DE ESTA JUZGADORA CONSTITUCIONAL.- En virtud

de las alegaciones jurídicas efectuadas tanto por la compañía ALPHACONSULTING S.A..

así como por el Servicio de Rentas Internas, corresponde a la suscrita jueza constitucional

emitir un pronunciamiento debidamente motivado sobre la solicitud de revocatoria de la

medida cautelar dictada el 6 de enero de 2020. presentada por la parte accionada, tal y como

lo permite el artículo 35 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional. En este sentido, la parte accionada Índica que el acto impugnado por la

accionante es un acto de simple administración que no es impugnable al amparo de las leyes

pertinentes, así como también indica que los únicos actos impugnables son los actos

administrativos, pues producen efectos directos en los administrados. Asimismo, señala que

la. ^<ivm\v^Vi'̂ Tí\feuíjü;\.<i. iw&tá uíj. ^toccñc\ <Jü dctmvvv^cAQtx qwv£qív.vvC a. te <a.cüiuuks,

legalmente establecidas y que esta facultad no debe ser afectada ni "por el capricho de!

contribuyente ni por órdenes judiciales erradas". que el legitimado activo no identificó ni

desarrolló los supuestos derechos violentados, por cuanto se limitó a hacer "presunciones0 sin

especificar cuándo y de que manera el Servicio de Rentas Internas afectó lales derechos

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.. 4constitucionales. En primer limar, esta jueza constitucional debe en!alizar que cuando asumió • /

la competencia, mediante el respectivo sorteo de ley, para conocer yresolver una controversia ^de índole constitucional, la ley aplicable para sustanciar la presente acción de medidas

cautelares autónomas es la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, que en su artículo 1. establece que "esta ley tiene por objeto regular la

jurisdicción constitucional, con el fin de garantizar jurisdiccionalmente los derechos

reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales". Por lo tanto, que la

legitimada pasiva quiera hacer una diferenciación entre un acto de simple administración con

un acto administrativo para identificar sí es un aclo que puede ser objeto de protección

constitucional, resulta por demás importante dejar establecido, ya que en las normas comunes

que rigen el procedimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales

específicamente en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional se expone que "será competente cualquier jueza o juez de primera instancia

donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos". Es decir, la ley de la

materia no excluye la posibilidad a un determinado o específico acto emanado por el Poder

Público cuando se trate de precautelar o proteger los derechos constitucionales de las

personas naturales o jurídicas. Más aún. si se sabe que la finalidad de toda medida cautelar es

que, como consecuencia de su concesión, se suspenda provisionalmente el acto objeto de

impugnación, conforme reza el artículo 26 ibídem. sin que pueda constituir ninguna

diferencia en materia constitucional la posibilidad de impugnar todo acto expedido por las

autoridades enel ejercicio de sus funciones públicas. En este sentido, el acto impugnado en la

acción de medidas cautelares autónomas planteada por la legitimada activa, esto es, la Orden

de Determinación ST DZ8-ASODETC19-00000085 expedida el 17 de diciembre de 2019,

por la economista Gabriela OreJlana Rosero, en calidad de Directora Zonal 8 ± Guayas del

Servicio de Rentas Internas, es susceptible de protección anteestajurisdicción constitucional,

toda vez que es un aclo proveniente del Poder Público, sin que exista en la ley o

jurisprudencia de la Corle Constitucional una restricción constitucional que impida a los

justiciables acceder a la justicia constitucional cuando los actos del poderpúblico atentcn con

vulnerar derechos constitucionales, como ocurre en el presente caso. Ahora bien, una vez

establecido que el acto impugnado por la legitimada activa es susceptible de protección

conslitueional mediante la presente garantía jurisdiccional, también es oportuno señalar que si

la accionante hubiere impugnado expresamente un acto que produzca efectos jurídicos

^

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directos, la única y exclusiva vía para solicitar la prolección de sus derechos constitucionales

no seria una acción constitucional de carácter provisional y precautoria como es esta medida

cautelar autónoma, sino al contrario, tendría que presentar unaacción de medida cautelar en

conjunto con la acción de protección, por cuanto los efectos deberían ser para este último

caso eminentemente reparatorios, circunstancia que no sucede en este asunto, puesto que al

tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional de la descripción de los hechos presentados en la acción

constitucional, así como de los argumentos jurídicos expuestos se pudo determinar que lí>

compañía ALPHACONSULTING S.A. cuando fue notificada con el acto contenido en lia

Orden de Determinación No. DZ8-ASODETC19-00000085 expedida el 17 de diciembre de

2019, por laeconomista Gabriela Germania Orellana Rosero, Directora Zonal 8±Guayas del

Servicio de Rentas Internas no pudo conocer con certeza jurídica los motivos tantos fácticos

como jurídicos principales por loscuales se inició en sucontra este proceso de determinación

directa, por el pago del Impuesto a ia Renta del año 2017, en el que se le debe

obligatoriamente asegurar por parte del poder público la salvaguarda de sus derechos

constitucionales que ostenta en calidad de administrado. En igual sentido, se pudo observar

que la autoridad pública cuando emitió el acto objeto de la presente acción constitucional,

más allá de identificar e invocar las normas legales que lepermiten justificar el ejercicio de su

potestad legal, no cumplió con poner en conocimiento del administrado los criterios técnicos

de selección, parámetros de riesgo sectorial y específico, y fuentes de determinación que

sirvan para justificar el inicio de un proceso de determinación directa en el cual se pueden

imponer glosas tributarias a pagar en una Acta de Determinación. Todo proceso en el que se

involucren derechos y obligaciones debe respetar los derechos constitucionales del

involucrado; de manera que si bien es cierto. !a Constitución de la República y demás leyes

de nuestro país otorgan al Servicio de Rentas Internas la potestad de recaudar tributos, no es

menos cierto, que su accionar en el ámbito de sus funciones públicas tiene como límite

inmanente evitar actuaciones que pudieren ser arbitrarias y contrarias a derecho. La

obligación de la Administración Tributaria, en el caso particular, de la economista Gabriela

Germania Orellana Rosero. Directora Zonal 8 ± Guayas del Servicio de Rentas Internas, al

momento de emitir un acto que puede producir efectos jurídicos gravosos y lesivos a la

compañía ALPHACONSULTING S.A., es que el mismo cumpla con todas las exigencias

constitucionales y legales preestablecidas en la ley: en e! caso que no lo hiciere como ocurre

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actualmente, la compañía ALPHACONSULTING S.A. está sujeta a un oslado de ^\^<j

incertidumbrc jurídica que surge producto del aclo impugnado, donde no se estableció con

fundamento en qué clase de información o documentación se realizó el proceso de selección

directa. Esta situación, como lo indiqué en mi auto de concesión de medida cautelar expedido

el 6 de enero de 2020, puso en riesgo inminente la seguridad jurídica que está en la

obligación de tener todo administrado que es destinatario de una actuación emanada por la

institución pública. Siguiendo con el análisis jurídico, la parte accionada en el escrito de

revocatoria menciona que la legitimada activa se limitó a hacer presunciones sin especificar

cuándo y de qué manera el Servicio de Rentas Internas afectó tales derechos constitucionales.

Luego que esta jueza constitucional expuso previamente la diferencia entre una acción de

naturaleza cautelar con un proceso constitucional de conocimiento, reitero que la presente

acción constitucional no tiene como consecuencia directa que se declare la violación de

derechos constitucionales ni que se dicten medidas de reparación integral, como trae a

colación de manera errónea la parte accionada, por lo tanto, el objeto de la presente acción

constitucional no es que esta juzgadora se pronuncie sobre actos jurídicos consumados que

causen lesión y violación de derechos constitucionales, sino, por el contrario, que se

pronuncie ante actos presuntos que puedan potencíalmente lesionar derechos constitucionales

porque es donde precisámente esta garantía jurisdiccional cumple su verdadera finalidad. Por

lo dicho, mi deber como juzgadora al conocer la medida cautelar solicitada por la parte

accionante fue la de analizar todos los presupuestos de otorgamiento de medidas cautelares

autónomas sintetizados por la Corte Constitucional en la sentencia No. 66-15-JC/19, que de

acuerdo a su jurisprudencia y al artículo 27 de la LOGJYCC, son: hechos creíbles o

NWv>xw\\vV\\\.vd', um\\\\t\\CY&\ «LVANtdíkd', n . de\tc\\os •Axwwiíadw, o c^c se esváu víoVawíq; así

como también, los presupuestos contenidos en la sentencia de jurisprudencia vinculante No.

034-13-SCN-CC, que son: Peligro en la demora; y. Verosimilitud fundada de la pretensión.

Fistos requisitos fueron debidamente verificados y desarrollados en el auto de concesión de

medidas cautelares autónomas, pues se verificó la existencia de una presunción razonable que

los hechos narrados respecto a la potencial violación de los derechos constitucionales al

debido proceso en la garantía de la motivación, y a la seguridad jurídica, son verdaderos.

Sobre la base de estos argumentos jurídicos, en cumplimiento a la jurisprudencia

constitucional y al artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, atendiendo las especíales circunstancias del presente caso, la acción urgente

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de otorgar a favor de la compañía ALPHACONSULTING S.A. se encuentra plenamentejustificada ya que existe inminencia de que el daño, por parte del Servicio de Rentas Internas

se producirá conculcando los derechos constitucionales de la accionante, si no establece los

motivos jurídicos y fácticos dirigidos a conocer qué tipo de información o comunicaciónutilizó para la selección directa a la compañía ALPHACONSULTING S.A.; si existió algúnparámetro de riesgo sectorial yespecífico que justifique razonablemente su actuación, oquéfuentes de sus registros de datos o criterios técnicos le sirvieron para iniciardiscrecionalmente el proceso de determinación tributaria directa. En similar sentido, siguenexistiendo hechos creíbles de una potencial amenaza a los derechos constitucionales, en

Iunción que la inminencia del daño que está próximo a suceder con la emisión de una Acta de

Determinación con glosas tributarias apagar configura, a su vez, e! requisito de la gravedadque en el presente caso hace alusión a un peligro o daño real que pueda sufrir la compañíaALPHACONSULTING S.A., el mismo que puede ser irreversible por la potencial amenazaque comporta el inicio de un proceso de determinación tributaria directo con la realización de

una auditoría tributaria, sin que la autoridad pública garantice, desde el comienzo ni con el

escrito de revocatoria presentado, la protección y tutela de los derechos constitucionales del

administrado, es decir, que ponga en conocimiento los motivos fácticos yjurídicos dirigidos aconocer todos los criterios técnicos de selección, parámetros de riesgo sectorial yespecífico,yfuentes de información que sirvieron de base al Servicio de Rentas Internas para que inicieun proceso de determinación directa a la compañía ALPHACONSULTING S.A.. por el pagodel Impuesto a la Renta del año 2017. El Servicio de Rentas Internas se limitó a indicar la

existencia de un posible miedo que tiene la accionante por el inicio de un proceso de

determinación directa, pero no desvaneció en la presente causa la existencia de una

presunción razonable de que los hechos puestos a conocimiento son verdaderos, pues de las

alegaciones jurídicas invocadas por la compañía ALPHACONSULTING S.A. la

verosimilitud fundada en la pretensión permite colegir de la existencia de una potencial

violación constitucional, por lo que existen derechos constitucionales que necesitan seguir

siendo precautelados, reiterando, una vez más. que lamedida cautelar otorgada es adecuada y

proporcional a un fin constitucional que ss pretende tutelar, no pronunciándose sobre

violación de derechos constitucionales porque la naturaleza jurídica de esta acción de

naturaleza jurídica cautelar así lo impide. CUARTO.- En base a todas las consideraciones

jurídicas, la suscrita jueza constitucional concluye que la amenaza grave e inminente a los

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derechos constitucionales tutelados se encuentra totalmente justificada, acreditándose como {/. .uy

resultado la procedencia de la medida cautelar anteriormente dispuesta, cuyo escrito de l

revocatoria por falta de fundamento presentado por el Servicio de Rentas Internas, al tenor del

artículo 35 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, no

contiene las razones jurídicas encaminadas a desvirtuar argumentativamente los hechos y

fundamentos jurídicos que sirvieron para conceder la medida cautelar en auto dictado el 6 de

enero de 2020; consecuentemente, la suscrita jueza constitucional rechaza el pedido de

revocatoria presentado por el Servicio de Rentas Internas, debiendo estar los sujetos

procesales a todo lo ordenado en el auto dictado el 6 de enero de 2020. QUINTO.- Continúe

notificándose a las partes procesales en las casillas judiciales y correos electrónicos señalados

con anterioridad.- SEXTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional remítase copia del presente

auto a la Corte Constitucional para su eventual selección y revisión.- Actúe la Abogada Sonia

Ron. en calidad de secretaria del despacho.-Cúmplase y Notifíquese.-

CANALES SANTOS MARÍA DEL PILAR

JUEZ

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