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Juicio No. 01571-2020-01837 Háííí 138290100-DFE JUEZ PONENTE.RIOS CORDERO ESTEBAN MATEO, JUEZ PROVINCIAL AUTOR/A:RIOS CORDERO ESTEBAN MATEO SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY. Cuenca, jueves 10 de diciembre del 2020, a las llh06. Juez Ponente: Dr. Mateo Ríos Cordero. VISTOS: Los miembros en servicio activo del Ejército Ecuatoriano: Pibaque Valencia Carlos Julio, Viracocha Caisalitin Juan Carlos, Yépez Llamuca Wilmer Marcelo, Peralvo Haro Rolando Gustavo y Cherrez Tintín Gilson Fabián (accionantes) comparecen a la justicia constitucional demandado al Ejército Ecuatoriano en las siguientes personas: I, Miembros de Consejo de Disciplina; Mayor Byron Xavier Hidalgo Cartagena, Capitán Patricio Xavier Paliz Ochoa, Capitán Andrés Patricio Morales Salas, Capitán Pamela Domínguez ycapitán Diego Fernando Enríquez Pozo; 2.-Teniente Coronel Rodrigo Rojas Betancur, Comandante del Grupo de artillería 7"CABO M1NACHO"; 3.- Coronel Santiago Oswaldo Salazar, Jefe de Estado Mayor de la Brigada de Infantería Motorizada 7"Loja"; 4.- Coronel Aurelio Mateo Enríquez Gómez, Comandante de la Brigada de Infantería Motorizada 7 "Loja"- 5- General SP Jarrín Román Raúl Oswaldo, Ministro de Defensa Nacional del Ecuador! 6.- General Altam.rano Junquera Luis Marcelo, Comandante General del Ejército Ecuatoriano. La Juez de la Unidad de Violencia contra Mujer y Familia Dra. Támara Bravo Astudillo resolvió declarar sin lugar la demanda de acciónde protección por ser improcedente.- De la decisión dictada por la Jueza, los legitimados activos, interponen recurso de apelación que es el que resuelve el Tribunal Fijo de la Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia y Adolescentes Infractores de la provincia del Azuay. En conocimiento de la Sala, debido a la pandemia del COVID 19 declarada por la Orgamzacón Mundial de la Salud, en aplicación del artículo 4del Código Orgánico General de Proceso ypara evitar el contacto y la trasmisión del virus la audiencia de apelación se llevo acabo por video conferencia en la plataforma zoom, con lo que se aseguró el principio de transparencia ypublicidad de las audiencias, establecido en el art. 8del Código Orgánico Oeneral de Procesos (en adelante COGEP). Una vez que se ha agotado la sustanciación de la causa, al haber sido escuchados los sujetos procesales en audiencia oral, pública. El día de hoy se emite la resolución de conformidad con Tn r r6/3^, gánÍCa dC Gara"tíaS Ju''isdicci™^ Y Control Constitucional (en adelante iu i Í'7 ,i re30luc,ón cumP'e con la motivación exigida en el artículo 76 numeral 7) literal I) de la Constitución, la que a continuación se expone:

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Juicio No. 01571-2020-01837

Háííí138290100-DFE

JUEZ PONENTE.RIOS CORDERO ESTEBAN MATEO, JUEZ PROVINCIALAUTOR/A:RIOS CORDERO ESTEBAN MATEOSALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA YADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEAZUAY. Cuenca, jueves 10 de diciembre del 2020, a las llh06.

Juez Ponente: Dr. Mateo Ríos Cordero.

VISTOS: Los miembros en servicio activo del Ejército Ecuatoriano: Pibaque Valencia CarlosJulio, Viracocha Caisalitin Juan Carlos, Yépez Llamuca Wilmer Marcelo, Peralvo HaroRolando Gustavo yCherrez Tintín Gilson Fabián (accionantes) comparecen a la justiciaconstitucional demandado al Ejército Ecuatoriano en las siguientes personas: I, Miembrosde Consejo de Disciplina; Mayor Byron Xavier Hidalgo Cartagena, Capitán Patricio XavierPaliz Ochoa, Capitán Andrés Patricio Morales Salas, Capitán Pamela Domínguez ycapitánDiego Fernando Enríquez Pozo; 2.-Teniente Coronel Rodrigo Rojas Betancur, Comandantedel Grupo de artillería 7"CABO M1NACHO"; 3.- Coronel Santiago Oswaldo Salazar, Jefede Estado Mayor de la Brigada de Infantería Motorizada 7"Loja"; 4.- Coronel Aurelio MateoEnríquez Gómez, Comandante de la Brigada de Infantería Motorizada 7"Loja"- 5- GeneralSP Jarrín Román Raúl Oswaldo, Ministro de Defensa Nacional del Ecuador! 6.- GeneralAltam.rano Junquera Luis Marcelo, Comandante General del Ejército Ecuatoriano.

La Juez de la Unidad de Violencia contra Mujer yFamilia Dra. Támara Bravo Astudilloresolvió declarar sin lugar la demanda de acciónde protección por ser improcedente.-

De la decisión dictada por la Jueza, los legitimados activos, interponen recurso de apelaciónque es el que resuelve el Tribunal Fijo de la Sala de la Familia, Niñez yAdolescencia yAdolescentes Infractores de la provincia del Azuay.

En conocimiento de la Sala, debido a la pandemia del COVID 19 declarada por laOrgamzacón Mundial de la Salud, en aplicación del artículo 4del Código Orgánico Generalde Proceso ypara evitar el contacto yla trasmisión del virus la audiencia de apelación sellevo acabo por video conferencia en la plataforma zoom, con lo que se aseguró el principiode transparencia ypublicidad de las audiencias, establecido en el art. 8del Código OrgánicoOeneral de Procesos (en adelante COGEP).

Una vez que se ha agotado la sustanciación de la causa, al haber sido escuchados los sujetosprocesales en audiencia oral, pública. El día de hoy se emite la resolución de conformidad conTn r r6/3^, gánÍCa dC Gara"tíaS Ju''isdicci™^ YControl Constitucional (en adelanteiu iÍ'7 , i re30luc,ón cumP'e con la motivación exigida en el artículo 76 numeral 7)literal I) de la Constitución, la que acontinuación se expone:

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PRIMERO: De la Jurisdicción y Coripetencia.-

El Tribunal Fijo de la Sala de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y Adolescentesinfractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en razón del sorteo de ley seencuentra conformada por las juezas Dra. Alexandra Vallejo Bazante y Dra. MaríaAugusta Merchán y el Juez, Dr. Mateo Ríos Cordero, este último ponente y desustanciación, quienes tenemos jurisdicción y competencia para conocer y resolver el recursode apelación de la sentencia de acción de protección al amparo de lo dispuesto en los artículos167, 178.2, No. 3, inciso 2o del artículo 86 de la Constitución de la República, en relación conel artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y,151, 159, 160.1.2 y 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial.

SEGUNDO: De la Validez del Proceso.-

La demanda de acción de protección de derechos se ha sustanciado observándose las normasconstitucionales previstas para las garantías jurisdiccionales que señala la Constitución, y laLey de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, seha cumplido el debido proceso.

No se observa que se haya violentado el derecho de las partes a un debido proceso y susgarantías básicas, sobre todo se ha respetado el debido proceso, tutela judicial efectiva,derecho a la defensa, por lo que se declara su validez.

TERCERO: Antecedentes.-

3.1.- De la solicitud de la acción de protección y sus argumentos:

Que el 10 de diciembre del 2019, se da un presunto robo en el destacamento militar Cumbeen el cantón Cuenca provincia del Azuay dónde cumplían sus funciones, por lo que se iniciaun proceso disciplinario en contra de 24 miembros de las fuerzas armadas entre ellos losaccionantes.

Que el Consejo de Disciplina no contaba con la Orden General pertinente por lo que eranincompetentes para juzgarlos, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 88 del ReglamentoSustitutivo al Reglamento de Disciplina Militar. Alegan que se ha vulnerado el derechoestablecido en el Art. 76 numeral 7 literal k) de la Constitución, que reconoce la garantía de:"k) Ser juzgado por una jueza o juez competente. Nadie será juzgado por tribunales deexcepción o por comisiones especiales creadas para el efecto."

Que a pesar de ser incompetente el Consejo de Disciplina se instaló, juzgó y emitió unaresolución sin motivación alguna de manera oral, en donde se ratificó la inocencia de losaccionantes. Pero en fecha 03 de febrero del 2020, se les notifica con la resolución porescrito, la misma que era diferente a la que se había dado de manera oral, ya que se agregaque han cometido faltas leves, lo cual vulnera el derecho a la seguridad jurídica, consagradoen el Art. 82 C.R.E.

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Que el 20 de febrero del 2020, se les niega el recurso de apelación interpuesto a la resolucióndel Consejo de Disciplina yposterior los otros reclamos de apelación

Que el 05 de marzo del 2020, se les notifica con el inicio un proceso administrativodisciplinario en su contra por faltas graves, ante lo cual refieren los accionados que lasautoridades militares de Loja son incompetentes.

Derechos que se consideran violentados:

Que se han vulnerado sus derechos constitucionales aser juzgado por un juez competente, acontar con decisiones motivadas, recurrir de las resoluciones, previstos en el Art. 76, numeral7 literales k), 1) y m) C.R.E. Que también se han vulnerado sus derechos constitucionalesprevistos en el art. 82 que refiere ala seguridad jurídica yel 76 numeral 1, corresponde atodaautoridad garantizar el cumplimento de las normas yderechos de las partes.

Actos u omisiones que vulneraron los derechos constitucionales:

Los actos impugnados son: La Orden General No. 002 de fecha 03 de enero de 2020 emitidapor el Consejo de Disciplina conformado por el Mayor Byron Xavier Hidalgo Cartagena yOtros; la Resolución administrativa del Tribunal Militar por falta atentatoria, de fecha 03 defebrero de 2020; la Negativa a la apelación presentada ante el Tribunal Militar, de fecha 20 dfebrero de 2020; las Resoluciones administrativas por falta grave en primera instancia,emitidas por el Teniente Coronel Rodrigo Rojas Betancur, Comandante del Grupo deArtillería 7"MINACHO"; Resoluciones administrativas por falta grave I Instancia, emitidaspor el Teniente Coronel Rodrigo Rojas Betancur, Comandante del Grupo de Artillería 7"MINACHO": Resoluciones administrativas por falta grave en ÍI Instancia, emitidas por elJefe de Estado Mayor de la Brigada 7 «Loja" Coronel Santiago Oswaldo Salazar; y, lasResoluciones administrativas por falta grave en III Instancia, emitidas por el Coronel AurelioMateo Enríquez Gómez, Comandante de la Brigada 7"Loja".

Sin embargo, en escrito de aclaración presentado por la parte ACCIONANTE (consta de fojascuatrocientos sesenta y dos -462- del expediente), se especifica como principal actoviolatono, la Orden general 002 del día viernes 03 de enero del 2020, firmada por el tenienteCoronel Rodrigo Rojas comandante del Grupo de Artillería 7"CABO MINACHO".

3.2.- Contestación a la acción de protección: La institución accionada - EjércitoEcuatoriano- por medio de sus defensores ydefensora técnica, ante el Juez Aquo yTribunalde alzada, mantuvieron como línea discursiva que no existe violación de derechosconstitucionales y no debe ser reclamado mediante una acción de protección y tambiénsostuvieron lo que a continuación sigue:

a.- La Capitán Pamela Domínguez en su calidad de abogada actuó en defensa de sus propiosderechos ydel resto de miembros del Consejo de Disciplina -Mayor Byron Xavier HidalgoCartagena, Capitán Patricio Xavier Paliz Ochoa, Capitán Andrés Patricio Morales Salas

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Capitán Diego Fernando Enríquez Pozo- refiriendo:

Que los miembros del Consejo de Disciplina se conformaron en Loja más no en Cuenca elfuero del más antiguo arrastra a los otros procesados, de esta manera se instauro el Consejode Disciplina.

Que en la citación se adjuntó la orden general donde cada uno de los accionantes conocíanquienes conformaban elConsejo de Disciplina y la fecha de la audiencia.

Que se emitió una resolución oral ratificando el estado de inocencia por faltas atentatorias, enla resolución escrita, se explica porque se les encuentra inocentes por falta atentatoria pero nopor faltas graves, las faltas graves le corresponde investigar y sancionar al Comándate deacuerdo a los arts. 11 y78 del Reglamento de Control disciplinario Militar.

b.- El Dr. Andrés Oswaldo Gia Ordoñez, en defensa de: Teniente Coronel Rodrigo RojasBetancur Comandante Grupo de artillería 7"CABO MINACHO", Coronel Santiago OswaldoSalazar Jefe de Estado Mayor de la Brigada de Infantería Motorizada 7 "Loja", CoronelAurelio Mateo Enríquez Gómez Comandante de la Brigada de Infantería Motorizada 7"Loja", manifestó:

Que nunca se ha emitido una sentencia, si no actos administrativos que se rigen conforme elCOA y no el COGEP.

Que existe una apelación a un acto de absolutorio, el derecho a impugnar no es absoluto, no sepuede impugnar todo acto, estas restricciones de derecho están en el Reglamento Militar, yaque el Consejo de Disciplina nunca les sancionó, sin entender cómo pueden impugnar unacto que no fue sancionatorio.

Que fueron 24 servidores militares entre ellos un Capitán, que el Consejo de Disciplinaresolvió que no existe falta atentatoria, que para unos existe falta grave, para otros faltas leves.

c- El Dr. Francisco Danilo Ibarra Barros intervino en representación del General SP: JarrinRaúl Oswaldo en calidad de Ministro de Defensa Nacional y del General AltamiranoJunqueira Luis Marcelo en calidad de Comandante General del Ejército, quien en lo principalindicó que las Fuerzas Armadas se rigen por sus propias normas y sostuvo los mismosargumentos de los otros defensores sobre la orden general y que no existió responsabilidadpor las falta atentatoria pero se ordenó la investigación por faltas graves y leves.

Que el segundo comándate es quien debe conocer las faltas graves de disciplina pero seexcusó por ser miembro del Consejo de Disciplina que ya tuvo conocimiento previo de laresolución previa. Por esa excusa conoció el Comandante del grupo de Artillería quienprocede a citar a los 24 investigados entre ellos los accionantes.

Que el 10 de marzo los accionantes presentaron su informe de descargo como lo establece el

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Reglamento Militar y en providencia de fecha 22 de marzo de 2020 se suspende latramitación por la calamidad pública de la Pandemia, el 25 de junio de 2020 se notifica lareanudación del procedimiento administrativo disciplinario y luego se emite la resolución desanción.

Que la rigidez de disciplina militar es imprescindible, principalmente para garantía de lanación misma. Si su esfera de acción no existe una severa disciplina constituiría un peligropara la sociedad y el orden público.

CUARTO: Derecho a ser escuchados.- De conformidad con el 76.7 literal c) de laConstitución de la República y el art, 8.1 de la Convención Interamericana de DerechosHumanos en relación con el art. 24 de L.OG.J.C.C, una de las garantías que se encuentrainserta en el debido proceso yen el derecho ala defensa, es el derecho aser escuchado, y, serescuchados en igualdad de condiciones así como en el momento oportuno, tutelando aquellagarantía del derecho a la defensa, el Tribunal convocó a audiencia, dónde fueronescuchados[l] la institución accionada, la Procuraduría General del Estado, los accionantesPibaque Valencia Carlos Julio, Yépez Llamuca Wilmer Marcelo, Peralvo Haro Rolando

Gustavo y Cherrez Tintín Gilson Fabián y sus defensores técnicos, no compareció a laaudiencia Viracocha Caisalatin Juan Carlos indicando su abogado que ha sido restringido porla Institución para estar presente en la audiencia lo cual quedó en una mera alegación, ya quelos accionantes que estuvieron presentes en la audiencia indicaron al Tribunal que no hantenido restricción alguna para comparecer a la audiencia que incluso fue en la plataformazoom.

4.1.- En audiencia al ser escuchados los accionantes mantuvieron como línea discursiva queesperan del Tribunal que se revise la sentencia dictada, que les absuelvan de las faltasdisciplinarias, que han sufrido daños psicológicos por las sanciones, que no tenía competenciael Consejo de Disciplina, que no existió la orden general.

Por su parte la defensa de los accionantes conservaron sus argumentos, que existe la violaciónde derechos constitucionales, que no existió la orden general, que el Consejo Directivo actuósin competencia al igual que la otra autoridad del ejército que sancionó las faltas leves, que elConsejo de Disciplina luego de la decisión oral agregó sobre las faltas disciplinarias leves,que las decisiones de las autoridades del ejército que han actuado para sancionar no seencuentran motivadas, que fueron sancionados por el robo [lo cual fue aclarado por elTribunal, que las acción penal le corresponde a la justicia ordinaria y las sancionesdisciplinarias al fuero militar], que se les afectó el derecho a recurrir.

4.2.- El Ejército Ecuatoriano por medio de los abogados yabogada defensora mantuvieron lamisma línea discursiva que no existe violación de derechos constitucionales, que existe laorden general, que las autoridades del ejército actuaron bajo la competencia establecida en elReglamento Sustitutivo al Reglamento de Disciplina Militar respecto alas faltas ylos grados,que las decisiones se encuentran motivadas. Que se ratifica la sentencia de la jueza aquo ya'

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que no procede la acción de protección.

4.3.- La Procuraduría General del Estado hizo énfasis en el art. 188 C.R.E. respecto alrégimen de disciplina de las fuerzas armadas están sometidos a sus propias normas yprocedimientos en este caso al Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Disciplina Militarlo cual en la presente causa se ha cumplido, que no procede la acción de protección.

QUINTO.- Sobre la acción de protección:

La acción de protección es un recurso constitucional sencillo y rápido que se presenta odeduce ante los jueces ojuezas "constitucionales" para amparar a las personas de actos uomisiones de autoridades públicas no judiciales o particulares que amenacen o violen susderechos ypor lo tanto se adopten las medidas pertinentes para asegurar la reparación integralde aquel oaquellos derechos vulnerados, brindar protección oportuna o evitar daños quepodrían ser irreversibles. De igual forma deducir una acción constitucional implica elcumplimiento de ciertos requisitos conforme los artículos 40, 41 y42 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales yControl Constitucional en donde es imperativa y obligatoria laaplicación para el juzgador o juzgadora, pues es inexorable, considerar si [la acciónconstitucional] reúne los requisitos ode lo contrario es improcedente.

La acción de protección busca "proteger", permítase la redundancia, electivamente losderechos de los ciudadanos yciudadanas contra cualquier acto uomisión que produzca unaviolación de sus derechos, sin necesidad de establecer jerarquía entre ellos, con el únicorequerimiento de que exista vulneración de derechos constitucionales, con lo que se justificala necesaria intervención de los jueces o juezas constitucionales a través de la tutela deaquellos.

La Corte Constitucional del Ecuador, respecto a la acción de protección ha dicho en susentencia No. 016-13-SEP-CC:

"(...) que procede cuando se verifique una real vulneración de los derechos constitucionales,con lo cual, le corresponde al juez verificar y argumentar si existe o no vulneración de underecho constitucional. Es a él a quien le corresponde analizar caso a caso, los hechos y laspretensiones del actor para poder dilucidar si se trata de un caso de justicia constitucional osipor elcontrario, por su naturaleza infra constitucional su conocimiento le corresponde a lajusticia ordinaria (...)"

También para resolver la acción de protección, debemos considerar la regia jurisprudencialvinculante, que ha desarrollado la Corte Constitucional del Ecuador en el precedente No. 001-16-PJO-CC:

".../. Las juezas yjueces constitucionales que conozcan de una acción de protección, deberánrealizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechosconstitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto. Las

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juezas ojueces constitucionales únicamente, cando no encuentren vulneración de derechosconstitucionalesylo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de los parámetrosde razonabihdad. lógica y comprensibilidad, podrán determinar aue la Insuda ordinaria esla vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido... "

Entonces estamos obligados como juezas y jueces consti.ucionales, para pronunciarnosrespecto a la acción de protección a verificar adecuadamente, si existe una real vulneraciónde los derechos constitucionales a base de la ocurrencia de los hechos en concreto Acontinuación el Tribunal al realizar la adecuación constitucional yjurídica lo hará con su,propios argumemos ycon aquellos que con certeza los ha recogido la Jueza Aquo.

SEXTO.- Análisis del Tribunal:

6.1- De la revisión integral del expediente constitucional en físico yelectrónico yde losaudios de la acción de protección, se precisan las siguientes alegaciones fundamentalesrespecto alas supuestas vulneraciones alos siguientes derechos constitucionales, ser juzgadopor un juez competente, a contar con decisiones motivadas, recurrir de las resolucionesprev.su» en el Art. 76. numeral 7 literales k), 1) ym) C.R.E. Que también se han vulnerado

sus derechos constitucionales previstos en el art. 82 que refiere ala seguridad jurídica vel 76numeral 1, corresponde atoda autoridad garantizar el cumplimento de las normas yde'rechosde las partes. '

6.2.- Debemos miciar con el análisis del inciso final del art. 160 C.R.E. respecto ala comisiónde dehtos yfaltas disciplinarias cometidas por lo, miembros de las Fuerzas Armadas yPolicía nacional. Así tenemos que: a.- Ame la supuesta comisión de delitos por las ylosmiembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán competentes para sujuzgamiento los órganos de la Función Judicial que como en el presente caso por el material(altante o robado de la bodega se ha presentado la denuncia en la fiscalía para lainvestigación respectiva y su juzgamiento de así establecer la Fiscalía, no como lo dice ladefensa de los accionantes que por el supuesto delito de robo han recibido sancióndisciplinaria; b. Luego en el caso de delitos cometidos dentro de su misión específica - ladefensa de asoberanía yla integridad territorial- serán juzgados por salas especializadas enaer,a mlht y , ,_ pertenecjemes a |a ^ ^.^ ^.^ ^ ^^infracciones d,sc,pl,nar,as serán juzgadas por los óiganos competentes establecidos en la leven la especie estamos frente a faltas atentatorias, graves yleves (no de comisión de delito)R^nuZT ^S13™'"0 Susti,uti™ «" amento de Disciplina Militar (en adelanteRSRDM) deben ser investigados yjuzgados por los órganos y personas establecidas enaquella normativa.

Í'„t L°S Tr"1"1'̂ S°SlÍ,!nen qUe " "°rden GcnCn,r Se em:ümraba e» *«* con unalinea, con la firma de un Comandante. ror lo que el Consejo de Disciplina que se instaló noobservo e debido proceso ya que los accionantes no conocieron de la orden general por estaren blanco tampoco quienes conformaban el Consejo de Disciplina.

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Al respecto en cada uno de los expedientes disciplinarios de los accionantes que fueronpresentados como prueba por la institución accionada tenemos dos documentos: a.- El primerdocumento que dice "ADICIÓN A LA ORDEN No. 002 DEL DÍA VIERNES 03 DEENERO DE 2020" "Art. Iro.- CONSEJO DE DISCIPLINA" que se encuentra suscrita por elTcm. De E.M Rodrigo F. Rojas 13. Comandante del G.A 7 'Cabe Minacho": b.- Como

segundo documento encontramos en la adición o en el agregac o que. se ha conformado elConsejo de Disciplina para conocer, investigar, juzgar y de ser necesario sancionar a 24miembros de las Fuerzas Armadas entre ellos los accionantes; informan que el Consejo deDisciplina lo preside el Mayor Byron Xavier Hidalgo Cartagena y sus integrantes CapitánPatricio Xavier Paliz Ochoa. Capitán Andrés Patricio Morales Salas. Capitán Diego FernandoEnríquez Pozo: designan como secretario Ad hoc al Capt. Enríquez Pozo Diego Fernando:convocan a audiencia para el día 13 de enero de 2020 en la sala de operaciones del G.A 7Cabo Minacho, con la advertencia que puede ser cambiada la fecha y lugar si no se haasegurado la defensa técnica particular o de ser necesario con un abogado de oficio.

Entonces tenemos dos documentos que constituyen la "Orden General" o su equivalente, puesclaramente se explica que se les hizo conocer a los 24 miembros del Ejercito incluidos losaccionantes, que se ordenó que se instaure un Consejo de Disciplina por las faltas atentatoriassupuestamente cometidas, la conformación del Consejo de Disciplina, cuáles son susintegrantes, lugar y fecha de la audiencia y que el ejercicio de la defensa se lo garantizabancon un defensor de oficio o público en caso de no tener defensa privada, por lo tanto elConsejo de Disciplina emitió la orden general o su equivalente y eso le permitía constituirsecomo Tribunal. Con la presencia de los accionantes y de sus di tensores particulares en laaudiencia inferimos que fueron citados con la orden general o su equivalente, conocíande la celebración de la audiencia quienes eran los miembros del Consejo de Disciplina.

El Consejo de Disciplina dio cumplimiento al art. 88 del Reglamento de Disciplina Militar:

" (...) Dentro de las 72 horas posteriores de haber llegado a conocimiento del Comandantede la unidad o reparto la existencia de una falta que presente lascaracterísticas de atentatoria, dispondrá la conformación del Consejo de Disciplina,en el mismo acto señalará el lugar, fecha y hora en que se llevare a efecto laaudiencia de juzgamiento, ordenando la publicación en la Orden General de la unidado su equivalente, audiencia que se fijará con unplazo máximo de cinco díasposteriores a la citación al O(ospresuntos infladores. (...) "

No existe vulneración al derecho de ser juzgado por un juez o tribunal competente como lo

señala el art 76.7 literal k) C.R.E.. menos aún podíamos pensar que se trata de un Tribunal de

excepción o comisión especial lo cual se encuentra prohibido por la norma suprema.

6.4.- Los accionantes sostienen que aquel Consejo de Disciplina luego de evacuar la audienciade juzgamiento anunciaron en su decisión oral que no encuentran culpabilidad de losaccionantes y que luego al momento de redactar la resolución "agregan" otras faltas cometidas

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S^risirque ver con ei hech°que se estaba^°w'° •-estab," 1el a7 82SE "Sent£nC'a *VU'nerar°n d"—» 3'a «adJ-*»

S^nÍbral- °brVa ,0 SÍgUÍeme: 'aS deCÍSÍ°neS "ue dictamos como juezas yjueces en ladTas taC'°n : JU!í1CÍr ' 'aS qU£ " dÍC,a" Me' *"«»*•*> d-ipünar¡o de I membrbIcatZ, VJCr1°' ^ ^ man£ra «* e" la "Ue - *» «~ d7om

la 5Cisión v, 'T'T^ 'a '^ a'0S SUJet°S pr0Cesa,es las «»»" que alertan sobriXiL'rrsr rZbVs;:os:rbeuafo,o qu;s:ha dicho oraL- - -:

presente caso, la decisión oral yla resolución escrita guardan armonía, la razón del falo deuIZ dyr,tafeS|tqUe 3'0S 24 mÍemb- del EJ-ito Ecuatoriano no ,e Í c rSriurltZ lf atentat0r:a'' La FaUa atentat°rÍa P°r laS ^ «— -estigados ysCi^ziir^rirr^r42 uterai °dei Regi—tÜ*'" atental0r'aS: "* -" <^^ A» "•%— •~*~ o

contenidas

mstructivos directivas oreglamentos, ocasionando con ello perjuicio odaño apersonasybienes de la Institución Armada, siempre aue el Lío no constluya delito;

^Í^ÜT""'escrita de fecha 03 de febrero de 2020 -la ^

fizaron una estiva distribuyan de guardia deTcZo^ZVZllTlelel turno de la, "° ", "***°'^^ °" dlibr0 de novedades que realizóturno de guardia nocturna en la garita bodegas el día 08 de diciembre de ?tl,0ITZi:*TTt8mrdm nocturm en la « **•» ^¿¿ZZZGL.OmVZT,, '" °diStrÍbUCÍÓ" de gUardÍa de ™dia- *l SIDO. A. CHERRESTM™^¿siiEEs;Ubro de novedades«" n° ~*~ i° ^™por lo aue el C ^ """° Se COmtata e» la distribución de guardia de ese día-CULPAbZdaL T° ^ RESUELVE: QUE NO SE ENCUENTRA

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contenidas en instructivos, directivas y reglamentos, siempre que el acto no afecte a laseguridad de laspersonas, de los bienes e instalaciones que se encuentren dentro ofuera delos repartos militares "(...)".

El Consejo de Disciplina al momento de redactar la resolución por escrito al no existir faltaatentatoria pero si falta grave [insistimos sin que eso signifique haber cambiado la decisión delacausa que fue la absolución de la falta atentatoria], remitió al Comandante de Reparto paraque investigue y sancione la falta grave, ya que el Consejo de Disciplina no era el competentepara conocer las faltas graves, esto de acuerdo a la facultad normativa del art. 97[2] delRSRDM:

"Si en cualquier momento procesal el Consejo de Disciplina determina que el hecho quese encuentraconociendo no reúne las características defalta atentatoria, remitiráel expediente al Comandante delreparto paraque disponga el trámite correspondientesegún sea falta leve o grave, conforme los procedimientos establecidos en elpresente Reglamento "

Por otro lado la decisión escrita fue notificada a los sujetos procesales, sin que encontremosque luego haya sido cambiada, modificada, alterada, por lo tanto no existe afección alprincipio de inmutabilidad en tanto y en cuanto que le está prohibido al Juez o Jueza o en estecaso a las autoridades del Consejo de Disciplina del Ejército (que dictaron la resolución)modificar en parte alguna una resolución escrita que fue notificada por escrito así existanotras pruebas, pero si existe la posibilidad de corrección por medio de la aclaración o laampliación.

6.4.- Ahora bien respecto a la competencia para juzgar las faltas disciplinarias de losmiembros del Ejército Ecuatoriano, se encuentra fijado por la condición de militar en servicioactivo, la naturaleza de la falta disciplinaria, y, por el grado en el Ejército. Así tenemos que:

a.- Las faltas atentatorias cometidas por los miembros de las Fuerzas Armadas lescorresponde su conocimiento al Consejo de Disciplina de acuerdo al art. 80 del RSRDM quedice lo siguiente:

Los Consejos de Disciplina serán los competentes para conocer, juzgar y sancionar lasinfracciones disciplinarias tipificadas como Atentatorias, de conformidad a lo previsto en elpresente Reglamento.

En la especie a los 24 miembros del Ejército Ecuatoriano se les investigó y fueron absueltospor la infracción atentatoria recogida en el art. 42 literal i) del RSRDM que le correspondíaconocer al Consejo Directivo como en efecto ocurrió.

b.- Las faltas graves cometidas por los miembros de las Fuerzas Armadas les corresponde suconocimiento al Superior Militar como en efecto lo señala el art. 78 del RSRDM:

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Ob,

Para eljuzgamiento defaltas graves se observará el siguiente trámite: El superior militar delpropio u otro reparto, unidad o Fuerza que conozca un hecho queconstituyafalta grave, siguiendo el respectivo órgano regular elevará elparte al SegundoComandante del Reparto o unidad a, que pertenezca el presuntoinfractor,para que éste, luego del estudio yanálisis de los hechosyde receptar el informe porescrito del olos imputados yde las personas que puedan aportar para esclarecer el mismode existir evidencia proceda a determinar la falta cometida e imponga lasanción de acuerdo al grado de participación yresponsabilidad de los infractores.

Por lo tanto el Consejo de Disciplina bien hizo en remitir el expediente al que dentro de lajerarquía superior le correspondía conocer sobre las faltas graves.

c- Si bien le correspondía conocer la causa al Mayor Byron Xavier Hidalgo Cartagena fue élqu.en actuó como Presidente del Consejo de Disciplina, es indiscutible que carecía deimparcialidad ya que anteriormente conoció la causa conexa sobre la falta atentatoria. Baioese escenario le correspondió entonces conocer al Teniente Coronel de Estado MayorRodrigo Rojas Betaiicourt Comandante del G.A 7"Cabo Minacho", quien apesar de tener un

menor grado, explica detalladamente en cada una de las resoluciones de sanción a losaccionantes que lo hace en aplicación de la figura de la avocación que le permite conocer auninferior la causa para lo cual se ampara en el art. 68 del Código Orgánico Administrativocomo norma supletoria. Finalmente el Tcrn. de E.M. Rodrigo Rojas Betancourt resuelve

Ü&3SSZ1*de los accionantes en las faltas graves establecidas en el art-416.5.- Respecto del derecho arecurrir representa el ejercicio pleno del derecho ala defensa queeasiste a as partes procesales, posibilita la revisión del pronunciamiento, garantizándose a

su vez adoble instancia; el derecho arecurrir lo encontramos en el artículo 8numeral 2)er3 h) dpe'a Convencíón America"a Sobre Derechos Humanos yel artículo 76 numeral 7

literal m) C.R.E., as, en la presente causa luego que la Jueza aquo ha dictado su resolución losaccionantes han comparecido con su apelación al Tribunal de Alzada.

Ahora bien en lo que respecta al derecho de recurrir en el ámbito disciplinario de losmiembros de las Fuerzas Armadas encontramos que aquella garantía se encuentra establecidaen el Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Disciplina Militar, en la sección VI con ladenominación de reclamos.

Los accionantes presentan su reclamo [apelación] ala resolución del Consejo de Disciplina yluego ala resolución del Tcrn. de E.M. Rodrigo Rojas Betancourt, en sus petitorios señalan¡S" PW laS7e re<;Urren- MresPect0 al resP°^r aquellas peticiones por parte de la

H Z'° ' med'ante SendaS Provide"cias «e fechas 20 de febrero de 2020 y1dejulio de 2020 respectivamente, les indican; en el caso del Consejo de Disciplina que al21171: hg,Tdebe enviar a,a autoridad competente yque al -exi— «Sítampoco es v.able la impugnación; en el caso del Tcrn. de E.M. Rodrigo Rojas Betancourt,

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reciben un análisis de fondo y forma que recogen las normas que han sido aplicadas, lascircunstancias de la infracción disciplinaria, los medios probatorios, la aplicación de losprincipios del derecho pernal en el derecho disciplinario, incluyen referencia a fallos de laCorte I.D.H. ytermina resolviendo la negativa de la pretensión. Lo que ha ocurrido es que lasrespuestas no han sido de satisfacción de los accionantes, pero existen explicaciones yfundamentos del por qué no proceden las apelaciones, las peticiones han sido atendidas connegativas, sin que eso signifique que el derecho al doble conforme haya sido vulnerado.

6.6.-Sobre la motivación, la lectura del artículo 76 numeral 7) literal d) C.R.E. -Lasresoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en laresolución no se enuncian las normas oprincipios jurídicos en que se funda y no se explica lapertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho- nos trae los parámetros de lamotivación, que atendiendo al sentido iiteral de lo que significa motivar, tenemos que implicaexponer las razones jurídicas del porqué de una decisión, a manera de ejemplo no esmotivación, una transcripción de normas, cita de normas impertinentes, decisiones en las queno se pueda constatar que la autoridad ha asumido una posición constitucional con respectoal hecho propuesto y en consideración a la garantía de los derechos.

Del análisis de las resoluciones del Consejo de Disciplina y luego a la resolución del Tcrn. deE.M. Rodrigo Rojas Betancourt, las mismas cumplen con estar motivadas, ya que seanuncian normas y principios jurídicos en los que se fundamentan sus decisiones y se explicala pertinencia a los hechos fácticos en los diferentes momentos que se han pronunciado lasautoridades públicas del Ejercito Ecuatoriano.

6.7.- Entonces estamos frente a la legitimidad de las autoridades públicas del EjércitoEcuatoriano para dictar decisiones ya sea absolviendo o declarando responsabilidad de losmiembros del Ejército Ecuatoriano, pronunciarse respecto a las peticiones de recurrir,facultades que como las hemos revisado se encuentran dentro de sus funciones

constitucionales y legales, además que por mandato de los numerales 3 y 5 del art. 11C.R.E., las autoridades públicas del Ejército Ecuatoriano al igual que el resto defuncionarías y funcionarios públicos, estamos obligados a aplicar de forma directa einmediata los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentosinternacionales de derechos, de oficio o a petición de parte, utilizando la norma einterpretación que más favorezca su efectiva vigencia, contrario sería que las autoridadpúblicas del Ejército Ecuatoriano, ante el conocimiento del cometimiento de faltas

disciplinarias no hubieran actuado. Lo que hicieron las autoridades del ejército en sumomento es observar el debido proceso garantizando el cumplimento de las normas y losderechos de las partes de acuerdo al art. 76. 1 C.R.E., actuaron bajo la normativa establecidapara el conocimiento, sanción y absolución de las infracciones disciplinarias con lo queaseguraron la seguridad jurídica que requiere de todas las autoridades el art. 82 C.R.E. yfinalmente las decisiones se encuentran motivadas. Con lo que se ha despejado que existanderechos constitucionales violentados por lo tanto estamos en la improcedencia de la acciónque nos trae el art. 42.1 L.OG.JC.C, lo cual sería suficiente para justificar la negativa de la

-

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acción de protección.

Sin embargo como lo ha señalado la Jueza de la causa, los accionantes al plantear la presenteacción de protección pretenden que la justicia constitucional se pronuncie sobre un conflictoque no entra en la esfera de lo constitucional, ya que se establece que al tratarse de un asuntode legalidad no cumple con lo previsto en el Art. 40 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional. La Constitución de la República en el Art 173dispone: "Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnadostanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial"El Art. 1de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: "El recursocontencioso- administrativo puede interponerse por las personas naturales ojurídicas contralos reglamentos, actos yresoluciones de la Administración Pública ode las personas jurídicassemipublicas, que causen estado, yvulneren un derecho ointerés directo del demandante" enconcordancia con el numeral 4del Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial queestablece las atribuciones y deberes de las juezas yjueces de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo. En el caso que nos ocupa la accionante pretende que através de la presenteacción constitucional se declare la vulneración de derechos constitucionales por lasresoluciones emitidas por el Ejército Ecuatoriano. Además que si recordamos el pedido de unode los acciones al ser escuchado en esta audiencia, ha indicado ypedido al Tribunal deapelación que se confirme su estado de inocencia, lo que no corresponde porque por lanaturaleza de la acción de protección, no somos jueces que estemos conociendo el trámitedisciplinario respecto de las infracciones si existieron ono las mismas, sino si aquellas sellevaron bajo el marco del respeto ycumplimiento de un debido proceso como efectivamenteha quedado analizado en la decisión de este Tribunal, por tanto no somos jueces de apelaciónsobre el fondo de lo que llevó alas instancias militares ainiciar los procesos disciplinarios.

Por medio de la acción de protección se pretrende que se analice la legalidad de un actoadministrativo emitido por la autoridad pública, ya que esto es de competencia exclusiva deos Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo de aceurdo a lo disouesto al Art167 de la CRE, Artículos 31 y217 del Código Orgánico de la Función Judicial, la acción deprotección es para el amparo directo de derechos constitucionales, pero no para argumentosde legalidad, porque para ello como lo ha explicado la Jueza Aquo está la vía contenciosaadministrativa, ycomo lo ha señalado la Corte Constitucional del Ecuador: "De los criteriosjurisprudenciales expuestos es posible concluir que los jueces tienen el deber ineludible derespetar y hacer respetar el ordenamiento legal diseñado para cada procedimiento, con lafinalidad de tutelar los derechos garantizados en la Constitución, dicho de otro modo son losjueces los garantes llamados aproteger los derechos garantizados en la Constitución dentrode los hneamientos predeterminados. Por lo tanto, la sumisión al mandato de las leyespermite que las decisiones se logren en estricto derecho, todo fallo responde a lo que elderecho ordena más no avaloraciones", que es lo que el Tribunal de apelación ha cumplido acabal,dad en la sustentación de esta decisión, base sobre lo cual hemos señalado que estamosfrente auna reclamación sobre la legalidad del actuar de los autoridades militares en aquellos

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trámites disciplinarios iniciados en contra de los accionantes.

Asimismo, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia N .0 1 75- 4-SEPCC, en lacual determinó: "Siendo así, espreciso señalar que si bien en el ordenamiento jurídico existeuna protección de orden constitucional y una protección de orden legal para ciertoscontenidos de los derechos, corresponde a ios jueces, en un ejercicio de razonabilidad yfúndamentacion, determinar, caso a caso, en qué circunstancias se encuentran ante unavulneración de derechos como tal, por existir una afectación de su contenido; y en quécircunstancias, el caso puesto a su conocimiento se refiere a un tema de legalidad, que tieneotras vías idóneas para ser resuelto. "

En essa línea de refelxión el Tribunal de la causa ha verificado que no existe vulneración dederechos constitucionales alegados "ulnerados, de cuya revisión minuciosa llega a laconclusión que no existe tal vulneración por les elementos fáctiecs presentados por los sujetosprocesales y como se ha dejado indicaco aquella reclamación de temas de legalidad tiene en lajusticia ordinaria las vías expeditas para tal reclamación, porque acorde a la verificación deldebido proceso estadecisión da cuenta que el mismo se ha cumplido a cabalidad, reforzandoinclusive el análisis en lo que respecta al ejercicio pleno del derecho a la defensa, decisiónademás debidamente sustentada en cumplimiento de que este fallo conlleva una análisis lógicotornando al mismo razonable y comprensible, porque no se puede constitucionalizar todo tipode conflicto que se desarrolle en la sociedad. Así mismo la garantía propuesta no permitirátampoco la declaración de un derecho conforme lo esteblece el Art. 42 de la LOGJCC, por loque lo vuelve improcedente la acción de protección propuesta por los recurrentes, con suinicial propósito, en el sentido de que intentaba que se deje sin efecto las ResolucionesAdministrativas cuestionadas, pues, su impugnación, se centra en aspectos de legalidad, frentea lo cual, la garantía constitucional es improcedente, dado que existe las vías legales eidóneas para buscar la tutela judicial efectiva de derechos.

Verdad es que el máximo organismo de control de justicia Constitucional aprecia que si esposible apreciar y vigilar que si un ac:o administrativo violenta derechos constitucionales sedebe declarar tal vulneración, más en la especie conforme el análisis efectuado aquello no haocurrido.

Es importante considerar en este momsnto el contenido de la conclusión que arriba la CorteConstitucional en la sentencia No. 0 1 6-13-SEP-CC que determina: "Por lo tanto, cuandosetrata de derechos y normativa infra constitucionales, el titular del derecho xulnerado cuentacon la posibilidad de acceder a unatutela judicial efectiva, expedita e imparcial en lajusticiaordinaria, pues la justicia constitucional no se encuentra facultadapara resolverproblemaslegales que no acarren la vulneración de derechos constitucionales, quedando descartada,toda posibilidad de que la acción de protección sea procedente para resolver asuntos deestricta legalidad o que constituya una vía para conocer y resolver la aplicación ocumplimiento de las disposiciones infra constitucionales o contractuales. "

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En este punto ypara finalizar el análisis, la parte accionante apunta con la presente garantíasjurisdiccional que no es posible que declarado su estado de inocencia en cuanto a la faltadisciplinaria atentatoria, se remita el proceso aotras autoridades disciplinarias para que seadvierta si existe ono el cometimiento de otras faltas distintas del proceso disciplinario que seinicio. Lo que al respecto yvisto el Reglamento tantas veces indicado, no corresponde aesteInbunal realizar aquel control constitucional, porque lo que se pretende entonces por la parteaccionante es que se efectúe un control difuso de constitucionalidad, que implica dejar deaplicar una norma infraconstitucional para aplicar la Constitución. Entonces, en el caso degarantías jurisdiccionales como la presente acción de protección, el control que noscorresponde como jueces de apelación es efectuar un control concreto de constitucional yaquella pretensión de mirar si de pronto conforme el argumento presentado por la parteaccionante el Reglamento ya señalado sobre la cual se inicia aquel proceso disciplinario está ono en armonía con la norma fundamental, es un control que corresponde a los jueces de laCorte Constitucional del Ecuador como se encuentra señalado en el "TITULO III CONTROLABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD Capítulo I, Normas generales de laConstitución de la Repúblicadel Ecuador"

"(...) Art. 74.- Finalidad- El control abstracto de constitucionalidad tiene como finalidadgarantizar^ la unidadycoherencia del ordenamiento jurídico através de la identificación ylaeliminación de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo odeforma entre lasnormas constitucionales ylas demás disposiciones que integran el sistemajurídico.

Art. 75.- Competencias.- Para ejercer el control abstracto de constitucionalidad, la CorteConstitucional1 será competente para:

1. Resolver las acciones de inconstitucionalidad en contra de: (...)

d) Actos normativosyadministrativos con carácter general

3. Ejercer el control de constitucionalidad en los siguientes casos: (...)

4. Promover los procesos de inconstiiucionalidad abstracta, cuando con ocasión de unproceso constitucional, encuentre la incompatibilidad entre una disposición jurídica y lasnormasconstitucionales. (...)"

En otras palabras nosotros como jueces de apelación en materia constitucional estamosvedados de efectuar aquel control que pretende la parte accionante.

SÉPTIMO: Resolución.-

n0FV^«frC^"eS qUC Precedente' ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBREDEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DF TAd?ifFTTT"^ ^YES °E LA RE?ÚBLICA' eI «"í22SX de la Saltde la Familia, Niñez yAdolesencia yAdolescentes Infractores de la Corte Provincial de

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Justicia del Azuay, resuelve, rechazar el recurso de apelación interpuesto por los accionantesy confirmar la decisión de la Jueza A quo que declara la improcedencia de la acciónconstitucional por encontramos en los supuestos de los numerales 1,3 y4del art. 42 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Con el sistema E SATJEfuncionando, notifíquese la resolución que fue dictada dentro del término establecido en laley, pero por los inconvenientes del E SATJE no pudieron ser subidos en el sistema. Deconformidad con el artículo 86.5 de la Constitución remítase copias a la Corte Constitucional.Notifíquese.

[1]Constan las intervenciones integras de los accionantes y de los sujetos procesales, lasmismas que se encuentran recogidas enel cddelaudio de la audiencia y como constan el actaresumen de Secretaria.

[2]Si en cualquier momento procesal el Consejo de Disciplina determina que el hecho quese encuentra conociendo no reúne las características defalta atentatoria, remitiráel expediente al Comandante del reparto para que disponga el trámite correspondiente

según seafalta leve o grave, conforme losprocedimientos establecidos en elpresente Reglamento.

RÍOS CORDERO ESTEBAN MATEO

JUEZ PROVINCIAL(PONENTE)

MERCHAN CALLE MARÍA AUGUSTA

JUEZA PROVINCIAL

/

VALLEJO RAZANTE BLANCA ALEXANDRA

JUEZA PROVINCIAL

FUNCIÓN JUDICIAL «¿Sunn FUNCIÓN JUDICIAL SFdra FUNCIÓN JUDICIAL MS&ffiffl1»WBKEOftDCRaE VALLEJO BAZANTE MERCHAN CALLE

DOCUMENTO FIRMADO L=CUENCA DOCUMENTO FIRMADO p=lfiENCA DOCUMENTO FIRMADO L=CUENCAELECTRÓNICAMENTE Jjj02M48M ELECTRÓNICAMENTE cf^^ ELECTRÓNICAMENTE g|021M911

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09Tt

aEn Cuenca, jueves diez de diciembre del dos mil veinte, apartir de las catorce horasffdieciseis minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a-CAPITÁN ANDRÉS PATRICIO MORALES SALAS en el correo electró[email protected], [email protected], [email protected] [email protected], [email protected], asesoriajuridica7bi@hotmail com'ayudantia7bilo a@hotmail com j .• _ •, • X., ""-1-""1'., a ,• -tu-, ^ , dllcom- [email protected],

na ,a@„tmail,om, asesoriajur,dica7bi@hotma„.comyudant.a7b,loja@ho,mail.com, [email protected]

[email protected]. CAPITÁN DIEGO FERNANDO ENRÍQUEZ POZO en elcorreo electrónico [email protected], [email protected], [email protected] [email protected], [email protected], asesoriajuridica7bi@hotmail com'ayudantia7biIoja@hotmail com a .• -,u-, • X,, <"ll.um,».,,rf*n«,TK-i • ^u ' [email protected],

7h °J o °'mai C°m' asesoriajuridica7bi@ho,ma,l.comyudantla7bloJ@ho^ailcomi [email protected]@yahoo.es. CAPITÁN PAMELA DOMÍNGUEZ en el correoelectrónico [email protected], [email protected], [email protected] [email protected], [email protected], asesoriajuridica7bi@hotmail com'ayudantia7bi o a@hotmail com j , -., . ""ml-um>ayudan„a7biloa@hotmcom' [email protected],ayudantia7biloa@hotma m' asesonajur,[email protected],(Wb, a -i u Jr [email protected],franciscodanilo,[email protected]. CAPITÁN PATRICIO XAVIER PALIZ OCHOA en elcorreo electrónico [email protected]. [email protected], [email protected],cuna@pge goKec, [email protected], [email protected]@hotmail.com, ayudan„a7biloja@hotmail comayudantia7biloja@hotmaü com '••._.. ~fZ mau,""n'

. .._.,.„ ™' asesonajuridica7bi@hotmail comayudantia7bi o a@hotmail com „ • • i- -,,.,. ulm<mujm>franw^ a -i u ^ , [email protected],[email protected]. CHERRES TINTÍN GILSON RABIAN en el casillero No 1211 Zr^TIZTJ056064'2 COrre° eleC,rÓnÍC°«i'ar64@hotmai,.com. deíFABUN f T ^ AGUILAR L°AYZA; CHERRES TIN™ G'LSONCHERRES T,tZSrZ™272' *" * ""^ eleCtrÓn¡C° [email protected] Sa J f \ AB'AN " 6l CaSÍ"er0 NO-272' e" el casillero «««««*»rHA»»J, n C0,Te0 eleCtr0mco [email protected]. del Dr./Ab. ÁNGEL MARÍA

1VAUM; C°R0NEL AURELI° MATE0 ENRÍQUEZ GÓMEZCOMANDANTE DE LA BRIGADA DE INFANTERÍA MOTORIZADA 7LOJA en elcorreo entronice> [email protected], [email protected], [email protected] ec

[email protected] ayudantia7b,loja@ho,mail.com,ayudan,ia7bilo [email protected] com' as asesOTlaJu"d-7b>@"otma,l.com,fr,n^- a •, -u T ' [email protected]@yahoo.es. CORONEL SANTIAGO OSWALDO SALAZAR JEFEDE ESTADO MAYOR DE LA BRIGADA DE INFANTERÍA MOTORIZ^LOJ en3correo electrónico [email protected] [email protected], [email protected],

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[email protected], [email protected], [email protected],[email protected], [email protected],[email protected], [email protected],[email protected], [email protected],[email protected]. EJERCITO ECUATORIANO: MIEMBROS DEL

TRIBUNAL MILITAR MAYOR BYRON XAVIER HIDALGO CARTAGENA en el correo

electrónico [email protected], [email protected], [email protected],[email protected], [email protected], [email protected],[email protected], [email protected],[email protected], [email protected],[email protected], [email protected],[email protected]. GENERAL ALTAMIRANO JUNQUEIRA LUISMARCELO - COMANDANTE DEL EJERCITO en el correo electrónico

[email protected], [email protected], [email protected],[email protected], [email protected], [email protected],[email protected], [email protected],[email protected], [email protected],[email protected], [email protected],[email protected]. GENERAL ALTAMIRANO JUNQUEIRA LUIS

MARCELO - COMANDANTE DEL EJERCITO en el casillero electrónico No.04717010002

correo electrónico [email protected]. del Dr./Ab. FUERZA TERRESTRE - QUITOPICHINCHA; GENERAL ALTAMIRANO JUNQUEIRA LUIS MARCELO -

COMANDANTE DEL EJERCITO en el casillero electrónico No.0602955809 correo

electrónico [email protected]. del Dr./Ab. FRANCISCO DANILO IBARRABARROS; GENERAL SP: JARRÍN ROMÁN RAÚL OSWALDO - MINISTRO DE

DEFENSA NACIONAL en el correo electrónico [email protected],[email protected], [email protected], [email protected],[email protected], [email protected],[email protected], [email protected],[email protected], [email protected],[email protected], [email protected],[email protected]. PERALVO HARO ROLANDO GUSTAVO en el casillero

No.l, en el casillero electrónico No.0105606412 correo electrónico

[email protected]. del Dr./Ab. ANDREA JOHANNA AGUILAR LOAYZA;

PERALVO HARO ROLANDO GUSTAVO en el casillero No.42, en el correo electrónico

[email protected]. PERALVO HARO ROLANDO GUSTAVO en el casilleroNo.272, en el casillero electrónico No.0301418232 correo electrónico

[email protected]. del Dr./Ab. ÁNGEL MARÍA GUAMAN PAUCAR; PIBAQUE

VALENCIA CARLOS JULIO en el casillero No.l, en el casillero electrónico No.0105606412

correo electrónico [email protected]. del Dr./Ab. ANDREA JOHANNA AGUILAR

LOAYZA; PIBAQUE VALENCIA CARLOS JULIO en el casillero No.42, en el correo

electrónico [email protected]. PIBAQUE VALENCIA CARLOS JULIO en el

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[email protected],[email protected],[email protected],[email protected],[email protected],[email protected].

[email protected], [email protected],[email protected],

[email protected],[email protected],

[email protected],TENIENTE CORONEL RODRIGO ROJAS

^ j C{nc^^> 7

BETANCOURT -COMANDANTE DEL GRUPO DE ARTILLERÍA 7"CABO^INACHo'ZJL* tT° e,eCtrÓnÍC° raveros@Pge-g°b-ec' [email protected],sabad@pge^gob.ec, [email protected], asesoriajuridica7bi@hotmail comasesonajundica7bi@hotmail com a\i ™.m • k-IIUlIIldll-com'avudantaTMW*Jf r iaiLCOm' [email protected],[email protected] „ ^ .• -,, -, • ^,

• • ... J^ ' ayudantia7biloia@hotmail coma sor,ajurid,ca7b,@hotmail.com, ayudantia7b,lo a@hoimai, comcTsStir1™' [email protected]. VIRACOCHANoO.05 íl i " El CaSÍ"er0 N0J' e" £l CaSÍI,er° elec«"¡-™°i72 correo el^tron,co [email protected]. del Dr./Ab ANDREAÍZ No4fILAR,L°AYZA; VIRAC°CHA CA,SALI™ JUAN CARLOS efelcSSrnS rnaM l?1™ electrónico [email protected]. VIRACOCHAS" JARLOS e" el casil1- N°"2, en el casillero electrónico

rn7xaÁ™ e° e'eCtr0n,C0 [email protected]. del Dr./Ab. ÁNGEL MARÍAca^ , VTEPEZ LLAMUCA WILMER MARCELO en el **> NoT» íSTiSESTlSíiSrí12 C°rre0 eleC,,'ÓnÍC0 i^-'-^hotmaiLcom. de.MARCFm t T* AAGUILAR L°AYZA; YEPEZ LLAMUCA W'LMERYEPEZL,AMUrAC«mML 2' " * ""^ e,ect™ico JW^hotmail.com.No 0E0HL8T W'LMERMARCELO «• «1 -sillero No.272, en el casillero electrónicoSffiSSSPcSET angelgU2005@h°tmaÍI-- *' *•** ÁNGEL MARÍA

VIVIANA FirmadoPATRiriA digi'almenteporTMiniUIM VIVIANA PATRICIAPADRÓN PADRON CORREA

Fecha: 2020.12.10CORREA 14:25:01-05W

PADRÓN CORREA VIVIANA PATRICIA

SECRETARIA

CERTIFICO: Que, es fiel copiade su original felfaCuenca 3c ¿uA

RAZÓN: SIENTO COMO TAL QUE EL DÍA DE

CUENCA,JO

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