Juicio Laboral Ricardo Giron

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LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Procedimiento Oral en Primera Instancia Presentación: Ricardo Giron Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social

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LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Procedimiento Oral en Primera Instancia

Presentación: Ricardo Giron

Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social

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FASE DE SUSTANCIACIÓN

Escrita – Requisitos Mínimos – art. 123

Introducción de la demanda ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución

DESPACHO SANEADOR: Si la demanda tiene errores, se le conceden 2 días hábiles a la parte accionante para que subsane.

Verbal se deduce a forma elaborada por el Tribunal.

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Admisión de la Demanda

REGLA GENERAL: Dentro de los dos (2) días Hábiles al recibo del expediente por parte del Tribunal. Art. 124

DESPACHO SANEADOR: corrección de deficiencias del libelo de demanda dentro de los dos (2) días hábiles sig. a notificación.

Admitida o declarada inadmisible, todo pronunciamiento deberá ser dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente.

Negativa de admisión: apelación en ambos efectos. Art. 124 Único Aparte

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NOTIFICACION Vs. CITACION

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...”

Aplicación de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

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AUDIENCIA PRELIMINAR

Características principales: Oral, privada y obligatoria. Art. 129.

Oportunidad: 10° día hábil (art. 128) Presentación de las pruebas por las partes. Art.

73. Ausencia de alguna de las partes: Parte actora: Art. 130. Desistido el procedimiento- 90 días

continuos para proponer nueva demanda. Parte demandada: Art. 131. Confesión. Sentencia

Prolongación de la Audiencia Preliminar. Art. 132

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AUDIENCIA PRELIMINAR: Se llevará en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. No se admitirá la oposición de Cuestiones previas. Esta fase de la audiencia preliminar podrá ser prolongada en el mismo día y vencidas las horas de despacho, hasta que se agote el debate, previa aprobación del Juez; y en caso de ser insuficiente el tiempo para completar el debate, éste se extenderá al día hábil siguiente y así los días subsiguientes, lo cual no podrá exceder en todas sus fases de cuatro (4) meses, todo de conformidad con las previsiones del artículo 136 de la Ley.

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Características :

- Rectoría del Juez en el Proceso

- Oralidad

- Privada

- Obligatoria

- Proactiva

- Estimulante de medios de autocomposición procesal (transacción, convenimiento total o parcial, desistimiento)

- Cosa juzgada (en caso de acuerdo)

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Mediación y Conciliación

Exposición de Motivos de la Ley: “...la

comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

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Regulación legal Precedente

El artículo 194 RLOT. Señala lo siguiente:

Concepto de Conciliación b) La conciliación, donde un tercero interviene en la

negociación para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.

Concepto de Mediación c) La mediación, donde el tercero interviene en la

negociación y somete a consideración de las partes, formulas específicas de arreglo; y

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Modos de Solución de Conflictos Laborales

Art. 194 RLOT.- Los modos de autocomposición de los

conflictos colectivos de trabajo, salvo disposición en contrario de la Ley o de este Reglamento, se preferirán a los de heterocomposición.

Son modos de autocomposición:

La negociación directa entre las partes.

La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.

La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las partes, formulas específicas de arreglo; y

La consulta directa a los trabajadores y empleados involucrados en el conflicto, la celebración de un referendum o cualquier otra modalidad que se estime apropiada.

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Son modos de Heterocomposición:

.- El Arbitraje ,y

.- La Decisión Judicial

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Ventajas del Proceso de Mediación:

- Humaniza el proceso

- Paz social

- Mayor seguridad jurídica

- Mayor credibilidad del sistema de justicia

- Economía procesal

- Transparencia judicial

- Promoción de la inversión privada (nacional y extranjera)

- Tutela efectiva del hecho social trabajo

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Jurisprudencia sobre Mediación

II.- Mediación Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia

Sentencia: Nº 584 Expediente: 02-079 Recurso de Casación Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz Partes: Cesar Augusto Giral Santana VS

Distribuidora Polar, S.A (DIPOSA)

Terminación del Proceso a través de la Mediación y Conciliación. Levantamiento de Acta.

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Resultado de la Mediación

Positivo: Se dicta Sentencia homologando el acuerdo entre las partes. Art. 133.

Negativo: Art. 134. Segundo Despacho Saneador.

Incorporación de las pruebas a los autos artículo 74.

Art. 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible La conciliación de las partes ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda...”

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Fase de Juicio ( Tribunal de Juicio)

Recibo del Expediente:

Fijar Audiencia al 5to. Día hábil siguiente.

Oportunidad de la Audiencia dentro de los 30 días hábiles. Art. 150.

Efectos de la no comparecencia de las partes:

Parte actora: Parte demandada:

* Desistimiento de la * Confesión.

Acción

Audiencia: Alegatos de las partes en forma oral. Indicación

de las defensas por parte de la demandada (Caducidad-prescripción-cosa juzgada). Evacuación de las pruebas, en los términos señalados por el Tribunal de Juicio.

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De la fase de Juicio:

Esta Fase comienza con la fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, lo que debe determinarse por auto expreso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que se reciba el expediente; fase ésta que deberá efectuarse dentro del plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fijación. En la oportunidad de la audiencia, deben comparecer obligatoriamente las partes o sus apoderados, quienes deberán exponer oralmente los alegatos del fundamento de su pretensión y defensa respectivamente, no pudiendo alegarse nuevos hechos. La audiencia será presidida por el Juez de Juicio en forma personal y oral, quien dispone de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia.

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De las Pruebas en el nuevo régimen

La carga de la prueba

Regla General

(Art. 72 LOPT)

Actor Prueba los hechos que

configuran su pretensión

Demandado Prueba los nuevos hechos en

que fundamenta su defensa

Carga particular

del

empleador

(Art. 72 LOPT)

Prueba las causas del despido

Prueba el pago liberatorio de las

obligaciones inherentes a la relación de

trabajo

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Prueba de la

Relación de

Trabajo

• El Trabajador gozará de la

presunción de su existencia (Art.

72 LOPT)

• Pero debe probar que prestó el

servicio personal (Art. 119 LOPT)

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.

Muchas Gracias Colegas.

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En el Actual Régimen de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los aspecto importantes es el desarrollo del Principio de Inmediación, en un tema tan indispensable como lo es la PRUEBA, y por el cual el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de la misma, a los fines de poderse formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia, y así juzgar personalmente con base en la sana crítica resultante del debate procesal. La inmediación y la oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio; porque el Juez obtendrá una percepción más perfecta del material probatorio si lo percibe de manera directa; una comprensión más exacta y nítida sobre los hechos controvertidos, si se comunica con las partes que intervienen en el proceso, con los testigos, peritos y con todo el material probatorio, circunstancias estas que, como es obvio resaltarlo, le permitirán al Juez desentrañar la verdad real de los hechos controvertidos, y como consecuencia lógica, juzgar con más acierto, que es el fin primordial de la recta administración de justicia.

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La incorporación de las pruebas

al proceso Se promueven en la Audiencia Preliminar,

salvo las excepciones previstas en la propia ley (Art. 73 LOPT)

Para facilitar la conciliación y la mediación

Las excepciones

de la LOPT

Poder discrecional del juez (Arts. 71 y 156

LOPT

Los expertos comparecen a la audiencia oral

en segunda instancia; no es una nueva

promoción (Art. 163 LOPT)

Se pueden promover pruebas en el recurso de

casación basado en defecto de procedimiento

sobre la forma como se realizó algún acto (Art.

173 LOPT)

Se agregan al finalizar la Audiencia Preliminar (Art. 74 LOPT)

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•El juez puede ordenar la evacuación de medios

probatorios adicionales cuando los ofrecidos por las

partes sean insuficientes para formar convicción

(Art. 71 LOPT). Decisión motivada y no impugnable

•El Juez de Juicio puede ordenar, a petición de parte

o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba

que considere necesaria para el esclarecimiento de

la verdad. (Art. 156 LOPT)

INICIATIVAS PROBATORIAS DEL JUEZ DE JUICIO

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La incorporación de las pruebas

al proceso

Las providencia y admite el Juez de Juicio dentro de los 5 días

hábiles siguientes al recibo del expediente (Art. 75 LOPT)

•La oposición a las

pruebas

Plazo

Apelación A un solo efecto

Solo en caso de

rechazo de la

prueba (Art. 76)

Las pruebas las evacúa el Juez de Juicio. Solo se tramitan

aquellas que interesan al proceso. El juez debe presenciar la

evacuación (Arts. 6 y 75 LOPT)

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Otras novedades

No se contempla la tacha de los documentos

privados simples (Art. 83 LOPT)

Solo se prevé la prueba de cotejo (no la de

testigos) en relación con el reconocimiento de

documentos privados (Art. 90 LOPT).

La negativa a rendir informe se entiende como

desacato al tribunal (Art. 81 LOPT)

El Juez de Juicio puede comisionar a otro tribunal

para que practique la inspección judicial (Art. 112,

Parágrafo Único)

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Tribunal Supremo de Justicia

La Sentencia

A la Luz de la Nueva Ley

Orgánica

Procesal del Trabajo

Programa de Formación y Capacitación Continua para Jueces y Asistentes

Judiciales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Facilitadora: Dra. Felixa Isabel Hernández León

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Artículo 158: Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencia. De regreso el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato en cuanto a su dispositiva, a forma escrita...”.

Artículo 159: Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual agregará a las actas...”

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La Sentencia dentro del nuevo

Proceso Laboral Venezolano

Regla

General

(Art. 159 )

“...El fallo será redactado en términos claros,

precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa,

ni de transcripciones de actas, ni de documentos

que consten en el expediente; pero contendrá la

identificación de las partes y sus apoderados, los

motivos de hecho y de derecho de la decisión,

así como la determinación del objeto o la cosa

sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo

ordenar, si fuere necesario, experticia

complementaria del objeto, con un único perito,

el cual será designado por el Tribunal”.-

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Términos

Claros,

precisos

y

lacónicos

REQUISITOS DE LA SENTENCIA LABORAL

El Artículo 159 de la LOPT, estipula “...El fallo será REDACTADO en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcrpciones de actas, ni de documentos que constan en el expediente...”; sin embargo, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.003 emanada de la Sala Civil del TSJ, se dejó sentado “...Mediante reiterada doctrina de ésta máxima Jurisdicción se ha señalado que, a fin de cumplir con este requisito, no se hace necesario transcritir todos los actos que se han producido durante el curso del proceso, pero que de reproducir algunos, no por ello se estimará la sentencia infractora del precepto señalado. Ahora bien, las expresiones SINTESIS y LACÖNICA, no deben interpretarse como equivalentes a escueto. Ya se ha sentado, incluso en doctrina de vieja data, que por constituir la síntesis de la Sentencia, el preámbulo explicativo de lo que se ha de decidir, ella debe hacerse de manera que explique claramente lo debatido...”

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La identificación de las

partes y de sus

apoderados

Determinación Subjetiva

Determinación Objetiva

Determinación de la cosa y

objeto sobre el cual recae la

decisión apoderados

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Mo t i vac i ón

Motivos de hecho: en la cuestión de hecho se encuentra la

obligación del Juez de examinar y valorar todo el material

probatorio existente en los autos. Así la Ley le impone al

Juez el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas

se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren

idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

Motivos de Derecho: el sentenciador debe expresar en el

fallo las razones de derecho que condujeron a lo

dispositivo, lo que implica la mención de las normas

generales y abstractas de la Ley que el Juez utiliza para

determinar el contenido material de la norma individual en

que consiste la sentencia, lo que no puede obviarse en

forma alguna, por tratarse de un proceso de

individualización y concreción de mandatos que deben ser

expresados en el acto, ello no quiere decir que el Juez

deba someterse exclusivamente a los argumentos de

derecho señalados por las partes. “IURA NOVIT CURIA”

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Jurisprudencia

Inmotivación:

En Sentencia de fecha 05 de marzo de

2004, Sala de Casación Social TSJ- Ponencia del

Mag. Alfonso Valbuena, sentó: “...La Doctrina ha

señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia

producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de

la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de

derecho. En este sentido, es pacífico de la Casación que

resulta INMOTIVADO EL FALLO que carece absolutamente

de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o

exiguos...”

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MOTIVACION ACOGIDA: En reciente sentencia de fecha 17

de febrero de 2.004, Sala de Casación Social del TSJ se dejo sentado que

“...de la decisión antes transcrita se evidencia que el Juzgado Superior

ACOGE integramente en todas y cada una de sus partes la motivación del

a quo, y éste a su vez aoge una jurisprudencia dictada por esta Sala de

Casación Social, sin efectuar análisis alguno de las probanzas cursantes en

autos, así como de los alegatos de las partes, a fín de subsumir los

hechos en el derecho y concatenarlos con la decisión dictada al respecto

por esta Sala. Así y previa a la decisión antes transcrita, observa ésta Sala

de Casación Social que la recuirrida en su sentencia desde el folio tres (3)

al catorce (14) transcribió integramente el fallo emanado por el tribunal

de la causa, de lo que se demuestra que estamos frente a un caso de

MOTIVACIÓN ACOGIDA...” “...Sin embargo, la Sala considerando que

una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta

interpretación de la Ley, en este caso en particular, del ordinalk 4to. Del

Artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “toda sentencia debe

contener...4)los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”;

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Y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en ésta oportunidad establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado, y a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desvirtuados por el juzgador de alzada. En Consecuencia, se abandonan expresamente las Jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la sala tendrá como debidamente motivado el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido...”

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Exposición de motivos de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo

“...El derecho de defensa de las partes en juicio, las faculta para recurrir del fallo adverso y para que el Tribunal Superior controle mejor lo decidido, es menester que además de la reproducción audiovisual de la audiencia (art. 162), la sentencia conste por escrito, de allí la necesidad impuesta al Juez, de documentar su decisión en breve plazo, sin narrativa ni transcripciones de documentos que consten en autos, sólo contendrá la indicación de las partes, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, la determinación del objeto sobre el cual recaiga la decisión y desde luego la dec isión misma, en forma expresa, positiva y precisa, absolviendo o condenando a la parte demandada...”

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Siendo la Sentencia el acto jurídico procesal

por el cual se materializa el resultado final de

acoger o rechazar la pretensión hecha valer en la

demanda, atendiendo a las defensas opuestas en

la contestación del demandado, con apreciación

de las pruebas aportadas por los litigantes,

determinándose el THEMA DECIDENDUM, la

creación de esta decisión como acto del Juez

limitado por los hechos y pruebas de autos, debe

cumplir con las formalidades legales que llama la

Doctrina, desarrolla y vigila la Jurisprudencia, los

Requisitos Extrínsecos y Requisitos Intrínsecos de

la Sentencia.

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siendo los primeros las exigencias de forma que se refieren a la sentencia como expresión externa (documental) de la voluntad del órgano jurisdiccional, sin los cuales no adquiere existencia ni autonomía en el mundo jurídico; y los segundos, son los requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, referidos exclusivamente a su contenido técnico, la relación de la sentencia con la pretensión que se examina y decide, y con los que se persigue que exista una exacta correspondencia entre la sentencia como acto del Juez y la pretensión y

excepción como acto de las partes. Señalemos cada uno de estos requisitos.

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REQUISITOS EXTRÍNSECOS: contemplados en el artículo 159 de la LOPT, concordancia con el art. 246 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, y los cuales disponen textualmente lo siguiente:

Aet. 159:“...el juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el

cual se agregará a las actas, dejando constancia el Secretario, del día y hora de la

consignación...”

Art. 246 C.P.C "... La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se

firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo

dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia,

firmada por todos...No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo

pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la

que no esté firmada por todos ellos...”

Como se observa se refiere a la expresión externa (documentación) de la sentencia, que son la fecha en que el Tribunal la pronuncia, que concurran a ella los Jueces llamados por la ley para pronunciarla y que la sentencia sea firmada por todos esos jueces, lo que materializa la voluntad concreta de la Ley, encarnada en las personas que ejercen el poder jurisdiccional.

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REQUISITOS INTRÍNSECOS: como señale precedentemente, son requisitos de forma que esquematizan la secuencia lógica de la formación del acto sentencia, los cuales están desarrollados por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se desprende implícitamente que la sentencia debe constar de tres partes: La narrativa, la motiva y la dispositiva, y el cumplimiento de estos requisitos se ve distribuido en cada una de estas etapas del acto. Así tenemos que:

Art. 159 LOPT: “...El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderadosa, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión...”

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Vicios de la Sentencia en el ámbito laboral

Que generan la Nulidad de la Sentencia

Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 de la LOPT (identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión).

Por haber absuelto la instancia.

Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

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Vicio que producen la INEXISTENCIA

DEL FALLO, consiste en la omisión por

parte del Órgano Jurisdiccional en el

cumplimiento de los requisitos extrínsecos

de la sentencia, sin los cuales ésta no

adquiere existencia y autonomía en el

mundo jurídico. Ver. Art. 159 LOPT y 246

CPC.