JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA … PUBLICAS/V...DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO...
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Sentencia de Sala 638/2013 SS
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EN MATERIA AMBIENTAL ESTATAL
PARTE ACTORA: *************
AUTORIDAD DEMANDADA: SECRETARIO
DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS
AUTORIDADES
EXPEDIENTE: 638/2013 SS
Tijuana, Baja California, veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.
SENTENCIA DEFINITIVA que se dicta en los autos del Juicio
Contencioso Administrativo número 638/2013 SS, promovido por
***********, en su carácter de Representante Legal de ************
contra de las autoridades SECRETARIO DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE, DIRECTOR DE AUDITORÍA AMBIENTAL Y EJECUTORES, DE LA
SECRETARÍA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, todos del ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, en la que se declara la nulidad parcial de la
resolución impugnada, y se condena a la autoridad demandada a
dejarla sin efectos en la parte que se declaró nula, con sus
consecuencias legales; y
R E S U L T A N D O
1.- Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha
veinticuatro de Junio de dos mil trece, compareció ante esta Sala
**********, en su carácter de Representante Legal de ***********
instaurando demanda en contra de las autoridades SECRETARIO DE
PROTECCIÓN AL AMBIENTE, DIRECTOR DE AUDITORÍA AMBIENTAL Y
EJECUTORES, DE LA SECRETARÍA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, todos
del ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, señalando como actos
impugnados: “La constituye por una parte la resolución de fecha 21 de mayo de 2013,
contenida en el oficio SPA-TIJ-1944/2013, emitida por el Secretario de Protección
al Ambiente del Estado de Baja California, C. **********, misma que resuelve el
expediente administrativo 4.4.219/2011, a través del cual indebidamente se
resuelve confirmar la validez de la resolución contenida en el oficio número
**********, recaída al expediente en comento, confirmando la ilegal sanción
administrativa consistente en multa por el equivalente a 700 (setecientos) días
de salario mínimo vigente en la región, por supuestas infracciones cometidas a
la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California.
Del mismo modo y por así proceder conforme a derecho, se interpone
juicio contencioso administrativo en contra de la resolución contenida en el
oficio número ********** de fecha 20 de diciembre de 2012, en la que se le
impone a mi representada sendas multas en cantidad de 700 días de salario
mínimo vigente en la región, así como en la totalidad de las actuaciones
contenidas en el Expediente 4.4.219/2011, por resultar a todas luces ilegal, y por
ser el sustento de las demandadas para emitir las resoluciones impugnadas.”
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2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su
demanda los siguientes: “1.- Mí representada es una sociedad constituida de conformidad con las Leyes
de la República Mexicana, que siempre se ha caracterizado por dar debido
cumplimiento a la diversa legislación y normatividad que con motivo de su actividad
productiva y comercial le es aplicable, en especial, la relativa a la materia ambiental.
2.- Es el caso que con fecha 03 de junio de 2013, mí representada fue notificada
de la resolución por esta vía impugnada, misma que resuelve recurso de revocación
interpuesto por mí mandante ante la demandada con fecha 22 de enero de 2012 en
contra de la resolución contenida en el oficio ********** de fecha 05 de marzo de 2012,
por medio de la cual, se le condenan a mi representada a la sanción económica
consistente en multa por el equivalente a 700 (setecientos) días de salario mínimo
vigente en la región, por supuestas infracciones a las Leyes de Protección al Ambiente.
3.- Al respecto, mí representada no se encuentra de acuerdo con la resolución
por esta vía combatida, dado que la misma resulta violatoria de diversos dispositivos
legales aplicables e inclusive constitucionales como se demostrará a continuación.”
3.- La parte actora hizo valer motivos de inconformidad, que
por economía procesal se tienen como si a la letra se reprodujeran en
el presente fallo. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia VI.2o.
J/129 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable
en la página 599 del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo VII, correspondiente al mes de abril de mil novecientos
noventa y ocho, Novena Época, de rubro y textos siguientes: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho
de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación
expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley
de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que
establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha
omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la
oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para
demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.
4.- La demandante ofreció como pruebas: "1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada de poder
notarial con el cual se acredita la personalidad del promovente como representante
legal de la empresa ***********., mismo que se solicita le sea devuelto a mi representada
previo cotejo con la copia simple que se anexa al presente para tales efectos.
2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la resolución combatida de fecha
21 de mayo de 2013, contenida en el oficio SPA-TIJ-1944/2013, emitida por el Secretario
de Protección al Ambiente del Estado de Baja California, C. Efraín Carlos Nieblas Ortíz,
misma que resuelve el expediente administrativo 4.4.219/2011, ordenando a mí
representada el pago de senda multa en cuantidad total de 700 setecientos días de
salario mínimo vigente en la región.
3. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente n constancia de notificación de la
resolución combatida de fecha 03 de junio de 2013.
4.-LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS. consistentes en la totalidad del expediente
administrativo, en el que se encuentran la visita de inspección contenida en el oficio
número A.I.04.650/11, oficio de emplazamiento contenido en el oficio No. SPA-TIJ-
1523/12; contestación al emplazamiento de fecha 11 de septiembre de 2012, así como
todos los anexos que lo integraron y la resolución administrativa que se recurrió de fecha
20 de diciembre de 2012, notificada a mi poderdante con fecha 28 de diciembre de
2012 y por supuesto lo actuado en el recurso de revocación, hasta la sentencia que
constituye la resolución impugnada.
Todo lo anterior se ofrece como prueba, y se solicita que le sea requerida a la
Autoridad demandada, toda vez que los originales se encuentran en poder de esa
Autoridad en los autos del expediente administrativo en que se actúa.
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5.- LAS DOCUMENTALES PRIVADAS consistentes en los manifiestos de
transportación y disposición de los lodos generados por mi representada como parte de
sus actividades en el tratamiento de sus aguas residuales. Dicha evidencia fue exhibida
ante las exactoras sin que fuera debidamente valorada en su momento deviniendo en
notoriamente ilegal la resolución impugnada.
6.- LAS DOCUMENTALES consistentes en la evidencia fotográfica con la cual se
demuestra que mi representada cuenta con un sistema de bombeo o su equivalente
que sea utilizado única y exclusivamente para dirigir las descargas con sólidos del
tanque de homogenización al sistema de filtración (filtro prensa) y a su vez las
descargas del filtro prensa redirigirlas al sistema de tratamiento con que cuenta,
evitando en todo momento que se estanquen y que-se generen olores desagradables
por su descomposición, asimismo con el propósito de prohibir cualquier descarga furtiva
sin previo tratamiento. Lo anterior no fue valorado por las demandadas, resultando que
además pudieron verificarlo de la visita de inspección en la cual pretenden sustentar la
validez de la resolución que por este medio se impugna.
7.- LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la representación en un plano de
la memoria técnica del sistema de tratamiento, en el cual se especifica cada paso, así
como del sistema de bombeo del mismo, con lo cual se acredita las conexiones de
cada línea de bombeo y tuberías así como las direcciones de sus flujos de entradas y
salidas con las que cuenta la planta de tratamiento. Lo anterior fue exhibido en tiempo
y forma a las autoridades demandadas, sin que valoraran dichas evidencias.
8.- LA DOCUMENTAL. Consistente en el escrito de interposición de recurso de
revocación en contra del oficio número ********** de fecha 20 de diciembre de 2012,
con el sello de ingreso ante la Dirección de Auditoría Ambiental de la Secretaría de
Protección al Ambiente del Estado de Baja California de fecha 22 de enero de 2013.
9.- LA DOCUMENTAL. Consistente en el escrito presentado ante la autoridad
exactora, mediante el cual se exhibe la póliza de fianza mediante la cual se garantizó el
interés fiscal controvertido, así como la copia de la póliza de fianza en cita. Con esta
prueba se pretende obtener la suspensión definitiva contenida en los artículos 56, 57 y
61 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Baja
California.
10.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Permiso de Descarga Federal, a
través del cual se autoriza de manera expresa a BIMBO, S.A. DE C.V. (Planta Tijuana), la
descarga de sus aguas Residuales. CON ELLO SE ACREDITA LA IMPROCEDENCIA DE LO
REQUERIDO POR LAS DEMANDADAS CONSISTENTE EN UNA SUPUESTA DESCARGA A RED
MUNICIPAL QUE SE NIEGA LISA Y LLANAMENTE EFECTUAR, Y QUE EN TODO CASO LE
CORRESPONDERÁ A LAS DEMANDADAS.
11.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Derivada de las constancias de autos
contenidas en el expediente administrativo en que se actúa en todo aquello que
beneficien a los intereses de mí representada.
12.- LA PRESUNCIONAL. En su doble aspecto legal y humana, en todo aquello
que beneficie a los intereses de mí representada.”
5.- Por auto de fecha primero de julio de dos mil trece, se
admitió la demanda, ordenándose emplazar a las autoridades
demandadas, quienes dieron contestación a la demanda
instaurada en su contra mediante escritos recibidos en esta Sala el
dieciséis de agosto de dos mil trece y veintiocho de agosto de dos
mil trece.
6.- En fecha veintidós de octubre de dos mil trece, se llevó a
cabo la audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes
para sentencia.
7.- Por auto de fecha veinte de Agosto de dos mil quince, se
ordenó hacer saber a las partes el cambio de Magistrado Titular de
esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado
supletoriamente en la materia, por disposición del artículo 79 de la
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Ley del Tribunal; y una vez practicadas las notificaciones
correspondientes, se está en aptitud de emitir el presente fallo, lo
cual se hace al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I.- Competencia. Esta Sala es competente por materia para
conocer del presente juicio, en virtud de promoverse en contra de
actos emanados de autoridades administrativas estatales, de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 22 fracción I de la Ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja
California, de aquí en adelante referida como Ley del Tribunal;
asimismo, es competente por territorio, en virtud de que se
promueve por un particular, quien señala domicilio en esta Ciudad,
el cual se encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta
Sala, que fue fijada por acuerdos del Pleno de este Tribunal, en
sesiones de fechas 30 de junio de 1994 y 6 de septiembre de 1997,
de conformidad con lo dispuesto por los diversos Artículos 17
fracción VI, 18 fracción II, 21 y 23 de la citada Ley.
II.- Existencia del acto o resolución impugnada. La parte
actora señala como actos impugnados:
a) La resolución de fecha 21 de mayo de 2013, contenida en
el oficio SPA-TIJ-1944/2013, emitida por el Secretario de Protección al
Ambiente del Estado de Baja California, recaída al Recurso de
Revocación interpuesto por la demandante, en contra de la diversa
resolución de fecha 20 de diciembre de 2012, contenida en el oficio
********** del expediente administrativo 4.4.219/11, emitida por la
misma autoridad.
b) La resolución de fecha 20 de diciembre de 2012, contenida
en el oficio ********** emitida por el Secretario de Protección al
Ambiente del Estado de Baja California, mediante la cual determinó
imponer a la hoy demandante diversas multas y medidas técnicas
de cumplimiento obligatorio y permanente.
La existencia de las mencionadas resoluciones, quedó
plenamente probada en autos, con las copias simples que de las
mismas exhibió la parte demandante, mismas que coinciden con las
que obran en copia certificada dentro del expediente administrativo
del asunto que nos ocupa así como de las exhibidas a petición de
esta Sala mediante auto de fecha diez de Junio del año en curso,
exhibidos por la autoridad demandada, consultables en las fojas 691
a 707 y 1094 a 1122 de autos, instrumentales públicas que adquieren
valor probatorio pleno en los términos de lo dispuesto por los artículos
322 fracción V, 323 y 405 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en la materia, por
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disposición del artículo 79 de la Ley del Tribunal, y son suficientes
para acreditar la existencia de las mencionadas resoluciones.
III.- Procedencia.- La empresa demandante señala como
actos impugnados:
A. La resolución de fecha 21 de mayo de 2013, contenida en
el oficio SPA-TIJ-1944/2013 mediante la cual el Secretario de
Protección al Ambiente del Estado de Baja California, confirma la
diversa resolución de fecha 20 de diciembre de 2012, emitida por el
Director de Auditoría Ambiental de la misma Secretaría, que
resolvió el expediente administrativo 4.4.219/2011.
B. La resolución de fecha 20 de diciembre de 2012, emitida
por el Director de Auditoría Ambiental de la Secretaría de
Protección al Ambiente del Estado de Baja California, mediante
oficio, en la que resuelva el procedimiento administrativo SPA-TIJ-
5072/12mencionado, determinando sancionar a la demandante
con multas que ascienden a la cantidad equivalente a 700 día de
salario mínimo vigente en la Entidad.
C. La totalidad de las actuaciones contenidas en el
expediente administrativo 4.4.219/2011.
El artículo 22 de la Ley del Tribunal, en su primer y penúltimo
párrafo dispone que dispone que las Salas del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo son competentes para conocer de los
juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones
definitivas, y que para efectos de este precepto, son definitivos los
actos o resoluciones que no puedan ser revocados o modificados,
sino mediante recurso administrativo o medio de defensa previsto
por la ley que rija el acto, o en el proceso contencioso
administrativo.
Así las cosas, y sólo en lo que corresponde al acto impugnado
consistente en la totalidad de las actuaciones contenidas en el
expediente administrativo 4.4.219/2011, se actualiza la causal de
improcedencia a que se refiere el artículo 40 fracción IX de la Ley
del Tribunal, en correlación con el referido artículo 22 de la misma
Ley, por no constituir un acto definitivo en los términos del precepto
mencionado, por lo que deberá decretarse el sobreseimiento en el
juicio, única y exclusivamente en lo que se refiere a las actuaciones
mencionadas que no incluyen por supuesto las resoluciones
mencionadas en los apartados A y B de este considerando.
Como consecuencia de lo anterior, el sobreseimiento que se
decreta alcanza en lo que corresponde a las autoridades
demandadas ejecutores adscritos a la Secretaría de Protección al
Ambiente del Estado de Baja California, que llevaron a cabo la
visita de inspección que originó el procedimiento administrativo
4.4.219/2011.
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Lo anterior sin perjuicio de que, como parte del sustento de las
resoluciones citadas en los apartados A y B, esta Sala analice
dichas actuaciones, en la medida en que incidan en el sentido de
las resoluciones contenidas en los oficios SPA-TIJ-1944/2013 y SPA-
TIJ-5072/12.
Esta Sala no advierte que se actualice ninguna otra causal de
improcedencia que amerite el sobreseimiento del Juicio, por lo que
en el considerando subsiguiente se analiza la litis planteada por las
partes.
IV.- Análisis. El acto primordial que se impugna en este Juicio
lo constituye la resolución emitida en sede administrativa, con
motivo de un Recurso de Revocación planteado por la
demandante, en contra de la resolución que resolvió el expediente
administrativo 4.4.219/2011.
Del escrito de demanda se advierte que el demandante
plantea diversos motivos de inconformidad, por lo cual, esta Sala,
en aplicación de lo dispuesto por el artículo 47, fracción VIII de la
Ley del Tribunal, estará en aptitud de analizar los motivos de
inconformidad en contra de la resolución recaída al recurso de
revocación, así como los motivos de inconformidad que el
demandante haya expresado en repetición de los planteados en el
escrito de interposición de dicho recurso, así como los nuevos
motivos de inconformidad expresados en contra del acto
administrativo que se impugnó dentro del recurso.
En resumen, los motivos de inconformidad se hicieron consistir
en lo siguiente:
1.- Ni de la Visita de Inspección ni en el Acuerdo de Inicio del
procedimiento administrativo seguido en su contra, se advierte que
se haya señalado que realiza descargas de lodos. Aunado a lo
anterior, de los resultados de laboratorio se evidencia que no existió
materia flotante, natas ni sólidos sedimentables. Por tanto,
considera que no existe prueba fehaciente de que la empresa
descargó lodos, negando categóricamente la existencia de dichas
descargas, en razón de lo cual no se violentaron los artículos 127
fracción III y 128 de la Ley de Protección al Ambiente del Estado de
Baja California.
Las autoridades demandadas en sus escritos de contestación
de demanda, sostienen la legalidad de su actuación. Al efecto,
refieren que contrario a lo referido por la demandante, sí se
encontraron lodos residuales que se inundan en el punto final de la
descarga, es decir, en uno de los registros de concreto de la
demandante que provienen del tanque de homogenización y filtro
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de prensa, en virtud de la instalación de una manguera que fue
localizada en dicho registro.
Del contenido de la resolución primigenia, que fue
confirmada por la de fecha 21 de mayo de 2013, se advierte que
en lo que se refiere a la imposición de la sanción económica, con
motivo de la presencia de lodos residuales, se determinó lo
siguiente:
“7.- Es de mencionar que en las cercanías de este registro, así como en el
cárcamo se percibieron olores desagradables generados por agua estancada con
materia orgánica en descomposición. Respecto a la conexión de los dos registros
antes señalados, se le cuestionó al encargado sobre el porqué, a lo que respondió
que lo desconocía. Asimismo dentro de este segundo registro se observó una
tubería metálica de aproximadamente ocho (08) pulgadas de diámetro que
estaba conectada al tanque de homogenización, observándose la llave de salida
cerrada. Esta tubería se dirige hacia el registro donde se realiza la descarga final,
aunque no se observó orificio de descarga dentro de este registro con motivo de la
presencia de esta tubería. Al cuestionárselo al compareciente de dónde procedía
esta tubería y cuál era su función, éste respondió que no sabía, aunque manifestó
que no se realizaban descargas de lodos provenientes del digestor o el tanque de
homogenización, sin acreditarlo en el momento y sin comprobarlo físicamente.
Asimismo a un costado del registro de dos metros cúbicos (2 m3) que se inunda
cuando se efectúa la descarga de agua residual tratada, se observó una bomba
conectada al tanque de homogeneización y al filtro prensa, la cual se utiliza para
enviar lodos hacia este mismo filtro. Sin embargo, se advirtió que esta misma bomba
tenía conectada una manguera con boquilla metálica en su extremo final, la cual
estaba dirigida e introducida en el registro de dos metros cúbicos (2 m3) que se
inunda en la descarga final, observándose que tanto la tubería metálica observada
en el interior como la pared norte de el registro lodos salpicados y signos de
descarga provenientes de esta manguera conectada a la bomba que a su vez se
halla conectada al tanque de homogeneización. Como se mencionó líneas arriba,
este registro está conectado con el registro final que conecta al sistema de
alcantarillado del parque, mismo que conduce a la planta de tratamiento de
aguas residuales del parque del Pacífico donde se ubica la empresa. Como parte
de la inspección que nos ocupa se efectuó un muestreo de agua residual de la
misma planta, mismo que fue realizado por el Ing. Norberto Estolano Sanz, personal
del laboratorio INAPRAMEX, acreditado por esta Secretaría como perito de
muestreo mediante revalidación de padrón de perito de monitoreo SPA-TIJ-3993/11
y número de expediente 4.3.PPM-025/06, con la finalidad de realizar un análisis
fisicoquímico de estas mismas aguas. Este muestreo inició a las 12:50 PM,
obteniéndose la primera muestra sin materia flotante. El segundo muestreo se llevó
a cabo a las 1:20 PM, sin materia flotante de la muestra, observándose una
coloración verde grisácea clara. Una vez obtenidos los datos de campo (pH,
temperatura, materia flotante), el personal de laboratorio de INAPRAMEX
proporcionó una copia de la cadena de custodia del muestreo en comento. Se le
requirieron los comprobantes de disposición de lodos de la planta, así como la
estabilización de los lodos y del CRETI, del cual se da cuenta en el apartado de
observaciones generales.”
El Acuerdo de Inicio del procedimiento seguido en contra de
la demandante dice:
SELLO QUE DICE:
GOBIERNO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA
DEPENDENCIA
SECRETARIA DE PROTECCION AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE B.C.
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Sentencia de Sala 638/2013 SS
D E S P A C H A D O
02 MAY 2012 SECRETARIA DE PROTECCION AL AMBIENTE
SECCION
NUMERO DEL OFICIO
EXPEDIENTE
COORDINACION JURIDICA
SPA-TIJ-1523/12
EXP. 4.4.219/11
2012 Año del Deporte y la Cultura Física en Baja California
ACUERDO DE EMPLAZAMIENTO
En la Ciudad de Tijuana, Baja California a veintisiete de abril del año dos mil doce.
Téngase por recibida el Acta de Inspección número AI.04.650/11 de fecha veintidós de
diciembre del año dos mil once, levantada por el personal debidamente autorizado por
esta Dependencia del Ejecutivo Estatal con motivo de la visita practicada a la
negociación denominada *********** Y/O ***********., con domicilio ***********, en
cumplimiento del acuerdo inicial y la orden de visita con números de oficio SPA-TIJ-
4767/11 y SPA-TIJ-4768/11 ambos de fecha once de noviembre del año dos mil once,
emitidos en el expediente 4.4.219/11, con el objeto de verificar en sus instalaciones las
condiciones bajo las cuales se encuentra realizando sus actividades, constatado si la
inspeccionada cuenta con Autorización en Materia de Impacto Ambiental para el
desarrollo de sus actividades en el sitio, expedida por esta Secretaría de Protección al
Ambiente. Constatar las condiciones bajo las cuales realiza sus actividades productivas
en las cuales genera aguas residuales y éstas sean descargadas al suelo y/o a cuerpos
receptores de competencia estatal, verificando que la inspeccionada presente el
plano hidráulico de sus instalaciones, donde se especifique la totalidad de lo puntos de
registros internos y externos con que cuente en sus instalaciones; así como verificar los
puntos de descarga de las aguas residuales generadas por la inspeccionada, vertidas al
suelo y/o a cuerpos receptores de competencia estatal ; requerir la presentación de la
información relativa a las hojas de datos de seguridad de las materias primas utilizadas
en sus procesos productivos en los cuales genere aguas residuales por el desarrollo de su
actividad; así como de los registros de operación y mantenimiento de la maquinaria y/o
equipos utilizada en los cuales genere aguas residuales por el desarrollo de su actividad.
Constatando si cuenta con Licencia vigente de Funcionamiento para Descargar aguas
residuales; así mismo se procederá a constatar la operación, eficiencia y mantenimiento
de los sistemas instalados para el tratamiento para las aguas residuales generadas en
sus procesos, verificando que cuente con punto de muestreo, que cuente con bitácoras
y/o registros de operación y/o mantenimiento del sistema de tratamiento utilizado por la
inspeccionada para las aguas residuales generadas por el desarrollo de su actividad.
Así como verificar el cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en la
Norma Oficial Mexicana NOM-002-SEMARNAT-1996 en las descargas de aguas residuales
vertidas al sistema de alcantarillado de los centros de población, por lo que se
procederá a realizar el muestreo de las aguas residuales generadas por la
inspeccionada que son vertidas al sistema de alcantarillado de los centros de
población, procediendo esta autoridad por conducto del Laboratorio denominado
Laboratorio de Muestreo y Análisis, S.A. de C.V. (INAPRAMEX) debidamente acreditado
en el padrón de esta Secretaría de Protección al Ambiente, debiendo la empresa
inspeccionada permitir el acceso al personal del laboratorio acreditado a efecto de
que se lleve a cabo la toma de muestras necesarias para su correspondiente análisis
físico-químico de conformidad a lo establecido en la NOM-002-SEMARNAT-1996.
Asimismo en su caso, requerir que acredite el correcto manejo y/o disposición del agua
residual generada por el desarrollo de su actividad. Constatando además, los
mecanismos utilizados para el manejo y disposición final de los residuos generados dada
su actividad productiva, considerados como de manejo especial; debiendo de exhibir
la documentación que acredite el correcto manejo y/o disposición de los residuos que
maneja por su actividad en sitios debidamente autorizados para tal fin. Así mismo
constatar si la empresa cuenta con Registro como generador de residuos de manejo
especial expedido por esta autoridad así como el Reporte Anual y/o Plan de manejo de
residuos generados dada su actividad. Documentales que se tienen por reproducidas
en atención al Principio de Economía Procesal que rige en la Materia.
Considerando que en el acta de inspección de cuenta, se asentaron hechos u
omisiones que constituyen infracciones a las disposiciones contempladas en el artículo
115 fracción I de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, así
como los artículos; 11 fracciones II y V y 15 fracciones I, IV, IX y XI de la Ley de Prevención
y Gestión Integral de Residuos para el Estado de Baja California, las cuales son
susceptibles de ser reguladas y sancionadas por esta Secretaría de Protección al
Ambiente; dado que, la intervenida no cuenta con la Licencia de Funcionamiento para
Descargas de Aguas Residuales potencialmente contaminantes al alcantarillado y la
empresa no envía para su disposición final en sitio autorizado, sus residuos de manejo
especial tales como: mermas de productos caducos, envolturas, contenedores racas,
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plásticos, cartón y costales de ixtle, a través de un prestador de servicios autorizado; por
lo que, de conformidad con los artículos y de conformidad con los artículos 6, 9
fracciones III, IV y XXI, 19 fracción VIII, 95 de la Ley General para la Prevención y Gestión
Integral de los Residuos; 8, 17 fracción XIII y 39 fracciones XVII, XXI XXII y XXX de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California; 8 fracciones III,
XXIV, XXVII y 182 de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California,
1, 2, 3, 4 fracción XII, 5 fracción II, IV y XXI, 28 de la Ley de Prevención y Gestión Integral
de Residuos para el Estado de Baja California 6 y 7 fracción XVIII del Reglamento Interno
de la Secretaría de Protección al Ambiente, artículo octavo fracción I, inciso c, del
Acuerdo mediante el cual se delegan facultades al Subsecretario de Protección al
Ambiente, Director de Auditoría, Director de Gestión Ambiental y Director de Impacto
Ambiental de la Secretaría de Protección al Ambiente del Estado de Baja California,
publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California en fecha once de abril
del dos mil ocho, se procede a dictar el presente:
ACUERDO:
PRIMERO.- Se tiene por instaurado el Procedimiento Administrativo de inspección y
vigilancia, a la negociación denominada ***********. Y/O *********** con domicilio
***********; por los hechos y omisiones asentados en el acta de inspección número
AI.04.650/11 de fecha veintidós de diciembre del año dos mil once.
SEGUNDO.- Que transcurrido el plazo de cinco días hábiles concedido para formular
objeciones, respecto del acta de inspección relativa, la intervenida no presentó escrito
alguno tendiente a desvirtuar los hechos y omisiones asentados en el acta de
inspección número AI.04.650/11, por lo que de conformidad con lo establecido por el
artículo 50 de la Ley de Procedimiento para los Actos de Administración Pública del
Estado de Baja California; se le tiene por precluído su derecho, de lo que se deja
constancia para los efectos legales a que haya lugar.
TERCERO.- Asimismo, ésta Secretaría de Protección al Ambiente del Estado de Baja
California requiere a la inspeccionada a efecto de que implemente en los plazos
provisionales que a continuación se establecen en el presente acuerdo, las siguientes
medidas correctivas y de urgente aplicación:
1.- En virtud de que La intervenida no cuenta con la Licencia de Funcionamiento para
descargas de aguas residuales potencialmente contaminantes al alcantarillado, la
empresa deberá:
Tramitar y obtener la Licencia para Descargar Aguas Residuales, presentando los análisis
de promedios mensuales previstos en la NOM-002-SEMARNAT-1996, cumpliendo en su
totalidad con cada uno de los puntos que constituyen la Norma, debiéndose de anexar
el protocolo del muestreo realizado según las características específicas de la descarga
(descarga continua o por lotes), y su correspondiente cadena de custodia. Se le otorga
un plazo de veinte (20) días hábiles para la presentación del trámite.
2.- Toda vez que la empresa no envía para su disposición final en sitio autorizado, sus
residuos de manejo especial tales como: mermas de productos caducos, envolturas,
contenedores, racas, plásticos, cartón y costales de ixtle, a través de un prestador de
servicios autorizado, por lo que deberá:
Disponer sus residuos de manejo especial tales como: mermas de productos caducos,
envolturas, contenedores, racas, plásticos, cartón y costales de ixtle, a través de un
prestador de servicios a terceros autorizado, debiendo enviarlos a centros autorizados
de reutilización, reciclaje, disposición o confinamiento para residuos de manejo
especial, debiendo acreditarlo ante esta Secretaria, con los correspondientes
manifiestos de recepción, Se le otorga un plazo de diez (10) días hábiles.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 115 fracción I de la Ley de Protección al
Ambiente para el Estado de Baja California, así como los artículos; 11 fracciones II y V y
15 fracciones I, IV, IX y XI de la Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos para el
Estado de Baja California.
CUARTO. Se concede a la negociación denominada *********** Y/O *************., un
plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se
notifique el presente proveído, mismo que surte efectos el mismo día en que se notifica,
para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a las medidas correctivas
y de urgente aplicación que le fueron dictadas y ofrezca las pruebas que estime
pertinentes en relación con las actuaciones de esta autoridad, apercibida de que al no
hacer uso de ese derecho se le tendrá por precluído y se continuará con el
procedimiento.
Respecto a aquellas medidas técnicas correctivas o de urgente aplicación, cuyo plazo
sea mayor al término señalado con antelación, se considerará el principio de
cumplimiento que rige en la materia, por lo que, deberá acreditar y presentar los
10
Sentencia de Sala 638/2013 SS
avances que haya logrado durante ese tiempo, por escrito y con la documentación
que los sustente.
En caso de que la auditada realice las medidas correctivas de urgente aplicación o en
su caso subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, y lo informe adjuntando los
elementos de prueba que lo corroboren, dentro del plazo de los diez días hábiles
posteriores a la notificación del presente acuerdo de requerimiento de medidas
correctivas o de urgente aplicación, ésta Autoridad Ambiental podrá considerar tal
situación como atenuante de la infracción cometida. Lo anterior, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 182 y 190 de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado
de Baja California, además de allegar a esta Autoridad Ambiental, los elementos
probatorios que sirvan para determinar sus condiciones actuales y la personalidad con
la que comparece.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley de Protección al
Ambiente para el Estado de Baja California; quedan a salvo las facultades de esta
Secretaría de Protección al Ambiente del Estado a efecto de que al emitirse la
Resolución Administrativa correspondiente se ratifiquen, adicionen o se dicten las
medidas correctivas que deberán implementarse para corregir las deficiencias o
irregularidades observadas, el plazo para su cumplimiento y las sanciones a que se
hubiere hecho acreedora la intervenida. El presente no constituye un acto definitivo de
autoridad.
NOTIFIQUESE, Personalmente el presente proveído a la negociación denominada
************ Y/O ***********., por conducto de su propietario o representante legal,
haciéndole saber que el expediente estará a su disposición para su consulta en días y
horas hábiles, en las oficinas de esta Secretaría de Protección al Ambiente del Estado,
sito en Vía Rápida Oriente 10252 interior 205 Centro de Gobierno, Zona del Río, Tijuana,
Baja California, de conformidad en el artículo 204 BIS párrafo primero de la Ley de
Proteccion al Ambiente para el Estado de Baja California reformada según decreto
número 438, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California en fecha
quince de octubre del año dos mil diez, así como el artículo 7 fracciones II y III de la Ley
del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja
California.
Así administrativamente lo resolvió y firma el C. Director de Auditoria Ambiental de la
Secretaría de Protección al Ambiente del Estado de Baja California, Alberto L. Rodríguez
Calderón, de conformidad con los artículos 6 y 7 fracción XVIII del Reglamento Interno
de la Secretaría de Protección al Ambiente, artículo octavo fracción I, inciso c, del
Acuerdo mediante el cual se delegan facultades al Subsecretario de Protección al
Ambiente, Director de Auditoría Ambiental, Director de Gestión Ambiental y Director de
Impacto Ambiental de la Secretaría de Protección al Ambiente del Estado, publicado
en el Periódico Oficial del Estado de Baja California en fecha once de abril del 2008.
Recibi Original FIRMA ILEGIBLE
Jesús Guillermo Silva Esparza 28 Agosto 2012
FIRMA ILEGIBLE
ALBERTO L. RODRIGUEZ CALDERON
DIRECTOR DE AUDITORIA AMBIENTAL DE LA
SECRETARIA DE PROTECCION AL AMBIENTE
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
SELLO QUE DICE:
GOBIERNO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA
D E S P A C H A D O
02 MAY 2012 SECRETARIA DE PROTECCION AL AMBIENTE
El acta administrativa de Inspección, que originó el inicio del
procedimiento señala en lo conducente:
“La descarga final de las aguas tratadas se realiza dentro de un registro de
concreto de aproximadamente un metro cúbico de volumen previo a un pozo de visita
localizado en una área verde localizada en el costado norte de esta planta de
tratamiento. A un costado de este registro de descarga final se observó otro registro de
concreto de aproximadamente dos metros cúbicos cuyo fondo y paredes estaban
salpicados de lodos con las mismas características observadas en el cárcamo y tanque
de homogenización. Mediante una descarga de agua residual tratada para fines de
muestreo de agua (del cual se da cuenta dentro de la presente acta), se detectó que
el registro para la descarga final de 1 m3 estaba conectado al registro contiguo (2m3,
aprox) a juzgar por el volumen de agua que penetró por un ducto subterráneo,
ingresando a este segundo registro agua residual tratada, mezclándose con los residuos
sólidos que se hallaban dentro del fondo y sobre las paredes. Es de mencionar que en
las cercanías de este registro así como en el cárcamo se percibieron olores
desagradables, generados por agua estancada con materia orgánica en
descomposición.”
11
Sentencia de Sala 638/2013 SS
De las documentales públicas mencionadas, se advierte que
el argumento planteado por la demandante es parcialmente
fundado y operante para declarar la nulidad parcial de la
resolución impugnada.
En efecto, de las constancias referidas, de valor probatorio
pleno en atención a lo previsto en la fracción V del artículo 322, 323
y 405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,
aplicado supletoriamente en la materia, por disposición del artículo
79 de la Ley del Tribunal, se advierte que, a efecto de probar la
existencia de lodos residuales en un registro en el que se descargan
aguas residuales, provenientes del tanque de homogenización y
filtro de prensa del sistema de tratamiento de dichas aguas
ubicado en el inmueble en el que se realiza la actividad de la
empresa demandante, la autoridad demandada se sustentó
únicamente en el acta de inspección levantada en las
instalaciones de la empresa, de fecha 22 de diciembre de 2011.
En la mencionada Acta, los Inspectores hicieron constar que a
un costado del registro de descarga final de un metro cúbico de
volumen, se observó otro registro de concreto de
aproximadamente dos metros cúbicos de volumen, cuyo fondo y
paredes estaban salpicadas de lodos con las mismas
características observadas en el cárcamo y tanque de
homogenización y que a través de una descarga de agua residual
tratada para fines de muestreo de agua, se detectó que el registro
para la descarga final de un metro cúbico, estaba conectado al
registro contiguo de dos metros cúbicos a juzgar por el volumen de
agua que penetró por un ducto subterráneo, ingresando a este
segundo registro, agua residual tratada, mezclándose con los
residuos sólidos que se hallaban en el fondo y sobre las paredes,
percibiéndose olores desagradables.
Esta instrumental pública no fue objetada en cuanto a su
autenticidad, y la demandante no rindió prueba alguna dentro del
procedimiento administrativo que nos ocupa, que destruya la
presunción de validez con la que cuenta, puesto que, tal como lo
refiere la autoridad demandada en la resolución de fecha , se
limitó a presentar copias simples del plano hidráulico de la
empresa, la cuales por su naturaleza no acreditan lo que se
pretende, pues no fueron exhibidas en original o copia certificada,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado
supletoriamente en la materia, por disposición del artículo 79 de la
Ley del Tribunal.
Asimismo, si bien la parte demandante, acreditó ante la
autoridad demandada la adecuada disposición final de lodos
provenientes de su planta de tratamiento, las documentales
12
Sentencia de Sala 638/2013 SS
aportadas para tal efecto visibles en las fojas 483 a 494 de autos,
demuestran precisamente eso, es decir, que dispone
adecuadamente de los lodos residuales, sin embargo es ineficaz
para acreditar que en la fecha de la Inspección, no se
encontraban lodos sedimentados en el fondo de registro de dos
metros cúbicos y salpicados en los lados de dicho registro, que en
combinación con diversa materia, se encontró que producían
olores desagradables en el área.
No obstante lo anterior, el argumento planteado por la
demandante en el sentido de que en el Acuerdo de Inicio nunca se
señala como parte de las faltas administrativas imputadas, el hecho
de haber encontrado lodos sedimentados o salpicados en el
registro mencionado en el Acta de Inspección, es fundado. En
efecto, del Acuerdo de Emplazamiento, consultable en las fojas 426
a 428 de autos, se advierte que no se le imputó a la empresa
demandante la falta administrativa referida, y por tanto el
Procedimiento Administrativo que inició con dicho acuerdo de
emplazamiento imputándole únicamente a la empresa actora:
-La infracción a los artículos 115 fracción I e la Ley de
Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, 11
fracciones II y V y 15 fracciones I, IV, IX y XI de la Ley de Prevención
y Gestión Integral de Residuos para el Estado de Baja California,
dado que no cuenta con Licencia de Funcionamiento para
Descargas de Aguas Residuales potencialmente contaminantes al
alcantarillado y no envía para su disposición final a sitio autorizado,
sus residuos de manejo especial tales como: mermas de productos
caducos, envolturas, contendores, racas, plásticos, cartón y
costales de ixtle a través de un prestador de servicios autorizado.
-Al efecto establece la aplicación de dos medidas técnicas,
la primera en virtud de que la intervenida no cuenta con licencia
de funcionamiento para descarga de aguas residuales
potencialmente contaminantes al alcantarillado, y la segunda en
virtud de no enviar para su disposición final a sitio autorizado, sus
residuos de manejo especial tales como: mermas de productos
caducos, envolturas, contendores, racas, plásticos, cartón y
costales de ixtle a través de un prestador de servicios autorizado.
Al efecto cabe precisar que, en todo procedimiento
administrativo, es el Acuerdo Inicial lo que motiva el emplazamiento
al procedimiento del afectado, y es a través de este acto
procedimental de toral importancia, que el o los afectados se
encuentran en aptitud de defenderse, dentro del plazo que se les
conceda para tal efecto. De ahí que, en el acuerdo respectivo
deben señalarse debidamente todas y cada una de las faltas
atribuidas, sustentadas en los hechos y el derecho aplicable,
debidamente fundada y motivada, a efecto de que el afectado
13
Sentencia de Sala 638/2013 SS
esté en aptitud de defenderse y rendir las pruebas pertinentes,
respecto de todas y cada una de las faltas atribuidas, garantizando
una adecuada defensa, de conformidad con lo establecido en los
artículos 182 de la Ley de Protección al Ambiente del Estado de
Baja California y 28 de la Ley de Prevención y Gestión Integral de
Residuos del Estado de Baja California, que disponen:
Artículo 182.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora y una
vez transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, ésta
requerirá al interesado, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, por
notificación personal o correo certificado con acuse de recibo, para que implemente
de inmediato las medidas correctivas necesarias o aquellas de urgente aplicación para
cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias,
autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda y para
que en el término de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 28.- El procedimiento de inspección y vigilancia para verificar el
cumplimiento de esta Ley y su reglamento, Normas Oficiales Mexicanas y Normas
Ambientales Estatales, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Ambiental y en su caso, a lo establecido por la Ley del Procedimiento para los Actos de
la Administración Pública del Estado de Baja California.
No es jurídicamente aceptable que en dicho Acuerdo se
establezca que se inicia el procedimiento por las dos faltas
apuntadas anteriormente, y en la resolución que pone fin al
procedimiento, se le sanciona por una conducta adicional,
fundada en preceptos diversos a los indicados en el Acuerdo Inicial,
respecto de la cual no se inició el procedimiento en su contra.
Es criterio orientador además lo resuelto en la siguiente tesis:
Época: Décima Época
Registro: 2010540
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.1o.A.E.90 A (10a.)
Página: 3440
ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES
REGULADO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CONSTITUYE
LA RESOLUCIÓN FINAL DEL DIVERSO DE VERIFICACIÓN, PUES EN ÉL SE DEFINE LA
SITUACIÓN JURÍDICA DEL VISITADO RESPECTO DE ÉSTE. Dentro de los
procedimientos que prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo está el
de imposición de sanciones, establecido en el artículo 72 de ese ordenamiento,
el cual dispone que para imponer una sanción, la autoridad administrativa
deberá notificar previamente al infractor su inicio, para que dentro de los quince
días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las
pruebas con que cuente. En este sentido, si bien es cierto que dicho
procedimiento y el de verificación regulados en la propia ley, son de naturaleza
distinta, también lo es que entre ellos existe una íntima relación, pues el primero
deriva precisamente del ejercicio de las facultades de verificación y de la
conclusión que derivado de éstas se adopte, es decir, mientras el procedimiento
de verificación tiene por objeto que la autoridad administrativa compruebe el
cumplimiento de las disposiciones legales o de las condiciones de determinado
permiso o concesión, el de imposición de sanciones persigue punir las
infracciones que no sean desvirtuadas por el particular responsable y que fueron
detectadas en aquél. Por tanto, se concluye que el acuerdo de inicio del
procedimiento de imposición de sanciones constituye la resolución final del
14
Sentencia de Sala 638/2013 SS
diverso de verificación, pues en él se define la situación jurídica del visitado
respecto de éste, y se colma el derecho de seguridad jurídica tutelado por el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y
TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y
JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Amparo en revisión 65/2015. Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V. 18 de
junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez.
Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Amparo en revisión 57/2015. Electrónica y Comunicaciones, S.A. de C.V. 18 de
junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario:
Marco Antonio Pérez Meza.
Amparo en revisión 94/2015. Pegaso PCS, S.A. de C.V. 20 de agosto de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos
Luis Guillén Núñez.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Lo anterior trae como consecuencia que se actualice la
causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 83 de la Ley
del Tribunal, debiéndose declarar la nulidad parcial de la resolución
impugnada, únicamente en lo que se refiere a la infracción de lo
dispuesto por los artículos 127 fracción II y 128 de la Ley de
Protección al Ambiente del Estado de Baja California, sustentada
en el hecho de que la empresa demandante realiza descargas de
lodos con la mismas características observadas en el cárcamo y
tanque de homogenización, provenientes de su planta de
tratamiento de aguas residuales, conducta sustentada a su vez en
lo asentado al respecto en el Acta de Inspección de fecha 22 de
diciembre de 2011, y condenarse a las autoridades demandadas a
dejar sin efectos dicha resolución y la sanción impuesta con motivo
de dicha infracción.
2.- La empresa demandante refiere que, contrario a lo
afirmado por la autoridad demandada en la resolución
impugnada, no vierte aguas residuales sin tratamiento o cualquier
residuo al sistema de alcantarillado de la Ciudad. Señala que no
existe probanza alguna que acredite que vierte aguas residuales a
dicho sistema, que inclusive, del acta administrativa AI.04.4.650/11
se advierte que cuenta con una planta de tratamiento de aguas
residuales que cumple con la NOM-002-SEMARNAT-1996, de
acuerdo con la toma de muestras analizadas, en las cuales no se
detectó anomalía alguna, por lo que estima que no es procedente
que se le sancione.
Expresa que la autoridad demandada invade la esfera
federal, ya que sus descargas se vierten a un afluente FEDERAL
amparado mediante Título Concesión otorgado al Parque Industrial
del cual forma parte, por lo que no es procedente requerirle
licencia alguna para descargar aguas residuales, lo cual demostró
plenamente en el escrito de contestación al emplazamiento, sin
que ello haya sido valorado. Afirma categóricamente que no
descarga sus aguas residuales al Sistema de Drenaje Municipal, que
15
Sentencia de Sala 638/2013 SS
no envía sus aguas a ningún afluente de competencia estatal, sino
a un afluente de competencia federal, lo cual comprobó con el
Oficio BOOO.00.R02.04.4980/5684, escrito ingresado el 11 de
septiembre de 2012, oficio 01BCA108853/01FROC08, Reglamento
del Parque Industrial Pacífico, del cual es agremiado, muestras que
acreditan que cumple con la NOM-002-SEMARNAT-1996, así como
los pagos de cuotas que amparan que la actora tiene derecho a la
utilización de todos los servicios dentro del Parque Industrial
Pacífico, entre los que se encuentra la descarga de aguas
residuales a los afluentes del Cuerpo Receptor Arroyo Aguaje de la
Tuna, que es de competencia FEDERAL.
Por ello, sostiene que es contrario a derecho que se le
imponga sanción alguna por no contar con la Licencia para
descargar aguas residuales a un cuerpo receptor de competencia
estatal, y que se le imponga como medida el solicitar y obtener
dicha licencia.
En su escrito de contestación de demanda, particularmente
en la parte que obra en la foja 282 de autos, la autoridad
demandada explica que, contrario a lo afirmado por la parte
actora, esta sí descarga aguas residuales al sistema de
alcantarillado del Centro de Población de Tijuana, el cual es de
competencia estatal, lo cual no ha sido desvirtuado por la
demandante. En la parte de la contestación de demanda que
obra en las fojas 271 y 272 de autos, la autoridad demandada
sostiene que las aguas residuales que produce la empresa
demandante son vertidas al sistema de drenaje y alcantarillado
localizado en el Centro de Población de Tijuana toda vez que se
encuentra domiciliada en esta Ciudad, por lo que sus descargas
son vertidas a dicho sistema de competencia estatal, pues en la
diligencia de Inspección que originó el procedimiento, se hizo
constar que se le detectó descargando aguas residuales así como
aguas residuales con contenido de lodos al drenaje y alcantarillado
de competencia estatal sin contar con la licencia respectiva.
Afirma que las descargas de aguas residuales que realiza la
demandante son vertidas en forma directa a un cuerpo receptor
de competencia estatal.
Del análisis del Acta de Inspección de fecha veintidós de
diciembre de dos mil once, particularmente en las partes que se
encuentran visibles en las fojas 852 y 853 de autos, se advierte que,
como lo refiere la demandante, no se asentó en ningún momento
que las descargas de aguas residuales producto de los procesos a
que se dedica la demandante, se descarguen directamente al
sistema de alcantarillado del Centro de Población de Tijuana Baja
California. Por el contrario, se asentó que el registro encontrado de
volumen aproximado de 2 metros cúbicos, está conectado con el
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Sentencia de Sala 638/2013 SS
registro final que conecta al sistema de alcantarillado del Parque,
mismo que conduce a la planta de tratamiento de aguas
residuales del Parque del Pacífico donde se ubica la empresa.
Esta es la única probanza que las autoridades tomaron en
cuenta para concluir que la demandante realiza las descargas de
aguas residuales producto de sus procesos de producción en el
sistema de alcantarillado del Centro de Población de Tijuana, y por
tanto imponerle la sanción económica correspondiente, por verter
aguas residuales sin la Licencia correspondiente y conminarla a la
obtención de la misma.
Así las cosas, no obstante que el Acta de Inspección
constituye una Instrumental Pública, de valor probatorio pleno en
los términos de los artículos 322 fracción II, 323 y 405 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de aplicación
supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la
Ley del Tribunal, no tiene el alcance que le pretenden otorgar las
autoridades demandadas, en razón de que, ante la negativa de la
demandante en el sentido de que vierte aguas residuales de sus
procesos de producción a un afluente de competencia estatal,
como lo es el sistema de alcantarillado del Centro de Población de
Tijuana, (negativa que ha venido manifestando desde su escrito de
contestación al emplazamiento en sede administrativa) le
corresponde a la autoridad demandada probar fehacientemente
tal circunstancia, lo cual en este caso no ocurrió, porque en dicha
acta de inspección no se asentó que la descarga final fuera al
sistema de alcantarillado del Centro de Población de Tijuana, por el
contrario, se asienta que esta se conduce al sistema interior del
Parque Industrial, para finalmente llegar a la planta de tratamiento
del Parque Industrial Pacífico.
El artículo 125 último párrafo de la Ley de Protección al
Ambiente del Estado de Baja California, dispone que se
considerarán cuerpos receptores de competencia estatal, las
aguas nacionales asignadas al estado, las aguas que en términos
del artículo 27 constitucional, sean consideradas de jurisdicción
local y los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de
población, por lo que se refiere a descargas de aguas residuales de
obras y actividades industriales.
Contrario a lo que aduce la autoridad demandada, el
precepto NO DISPONE que se considerarán cuerpos receptores de
competencia estatal a los sistemas de drenaje y alcantarillado
“que se encuentren ubicados en los centros de población”, sino
que utiliza la preposición “de los centros de población” que denota
posesión o pertenencia, de tal manera que debe entenderse que
se refiere a los sistemas de drenaje y alcantarillado que
pertenezcan a los centros de población.
17
Sentencia de Sala 638/2013 SS
Aunado a lo anterior, la demandante acreditó formar parte
de dicho Parque Industrial, y probó también que las descargas de
la planta de tratamiento del Parque se vierten en una afluente de
competencia FEDERAL, para lo cual se tiene concesión. Lo anterior
se advierte de las siguientes documentales que obran en copia
certificada como parte del expediente administrativo exhibido por
las demandadas:
-Oficio BOOO.00.R02.04.4980/5684, dirigido al Apoderado
Legal de la empresa demandante, en el cual se le indica que no se
le puede otorgar título concesión para descargar aguas residuales
al Arroyo Aguaje de la Tuna, toda vez que sus descargas confluyen
con las descargas confluyen a la Planta de Tratamiento del Parque
Industrial Pacífico, y que para tal efecto se otorgó a Pedro Rafael
Carrillo Barrón el Título Concesión correspondiente, por lo que giró
oficio a dicha persona para el efecto de que iniciara el trámite de
modificación al Título correspondiente, al haberse incrementado las
empresas en el mencionado Parque Industrial, con el consecuente
volumen de agua descargada. (Foja 353 de autos)
-Constancia de Registro de Derechos de Agua, que ampara
el título concesión correspondiente. (Fojas 356 a 363 de autos)
- Reglamento para el Uso, construcción y mantenimiento de
bienes inmuebles ubicados en el Parque Industrial Pacífico. (Fojas
365 a 384 de autos)
-Facturas de pago de cuotas de la empresa demandante al
Parque Industrial Pacífico, en concepto de mantenimiento y de los
servicios de dicho parque. (Fojas 403 a 405 de autos)
Las anteriores documentales públicas y privadas no
objetadas, adminiculadas al contenido de la propia Acta de
Inspección AI.04.4.650/11, en la cual, como se dijo, se asienta que la
descarga de aguas residuales originadas en sus procesos de
producción, se conducen al sistema interior del Parque Industrial,
para finalmente llegar al sistema de tratamiento del Parque
Industrial Pacífico; prueban plenamente de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 322 fracción V, 323, 330, 405 y 408 del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado
supletoriamente en la materia, por disposición del artículo 79 de la
Ley del Tribunal.
Toda vez que la autoridad demandada no probó
plenamente que la actora descarga aguas residuales a una
afluente de competencia estatal, y por tanto, no requiere de
Licencia de Funcionamiento para descarga de Aguas Residuales al
sistema de alcantarillado de competencia estatal, es que se
actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo
83 de la Ley del Tribunal, debiéndose declarar la nulidad parcial de
las resoluciones impugnadas de fechas 20 de diciembre de 2012 y
21 de mayo de 2013, y condenarse a las autoridades demandadas
18
Sentencia de Sala 638/2013 SS
a dejarlas sin efectos, en lo que corresponde a la obligación
impuesta a la empresa demandante de tramitar y obtener la
referida Licencia, así como en lo referente a la sanción económica
que se le impuso por no contar con la misma.
3.- En relación a la sanción económica por no enviar para su
disposición final en sitio autorizado sus residuos de manejo especial
como mermas de productos caducos, envolturas, contenedores,
racas, plásticos, cartón y costales de ixtle a un prestador de servicio
autorizado, refiere la demandante que tales afirmaciones son
falsas, que sí probó que la empresa a la que los envía, cuenta con
autorización bajo oficio SPA-MXL-2913/2010, y que se exhibieron los
manifiestos correspondientes por lo que no existe incumplimiento.
Afirma que tales productos no son de manejo especial, que
no hay disposición que le imponga la obligación de tener un
proveedor autorizado para su propia barredura, que nunca se le
hizo señalamiento alguno de esta obligación durante el
procedimiento, por lo que considera que no es procedente la
medida a implementar que se le impone.
Estos argumentos que plantea la demandante son
infundados.
En efecto, de las documentales que refiere en la primera
parte de su motivo de inconformidad, se advierte que
efectivamente probó que la empresa a la que envía sus residuos de
manejo especial es un proveedor autorizado, sin embargo, como se
advierte de los manifiestos visibles en las fojas 414 a 424 de autos,
estos son de fechas posteriores a la fecha de la Visita de
Inspección, pues ésta última se levantó en fecha 22 de diciembre
de 2011, mientras que los manifiestos son de fechas julio y agosto de
2012.
Contrario a lo señalado por la demandante, sí existen
disposiciones que le obligan a contar con un proveedor autorizado
para el manejo y disposición de residuos de manejo especial,
disposiciones que son las siguientes:
Artículo 12.- Los grandes generadores de residuos de manejo especial se
encuentran obligados a:
…V. Ocuparse del acopio, almacenamiento, recolección, transporte, reciclaje,
tratamiento o disposición final de sus residuos generados en grandes volúmenes o de
manejo especial, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y otros
ordenamientos que resulten aplicables o entregarlos a los servicios de limpia o a
proveedores de estos servicios que estén registrados ante las autoridades competentes,
cubriendo los costos que su manejo represente;
VI.- Dar a los residuos el manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento,
reutilización, reciclaje y disposición final de acuerdo en lo previsto en las disposiciones
legales aplicables;
…
Aunado a lo anterior, los residuos a que se refieren las
autoridades demandadas, sí deben considerarse de manejo
19
Sentencia de Sala 638/2013 SS
especial, conforme lo dispone la fracción XXX del artículo 5 de la
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos,
de aplicación en toda la República Mexicana, es decir, por
exclusión por no ubicarse como residuos peligrosos ni residuos
sólidos urbanos:
“…XXX. Residuos de Manejo Especial: Son aquellos generados en los procesos
productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o
como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de
residuos sólidos urbanos;
XXXI. …;
XXXII. Residuos Peligrosos: Son aquellos que posean alguna de las características
de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan
agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes,
embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de
conformidad con lo que se establece en esta Ley;
XXXIII. Residuos Sólidos Urbanos: Los generados en las casas habitación, que
resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas,
de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos
que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía
pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la
limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Ley
como residuos de otra índole…
La parte demandante arguye además, que en el caso que
nos ocupa, operó la caducidad, toda vez que la autoridad le
notificó el inicio del procedimiento administrativo en fecha 28 de
agosto de 2012, siendo que el Acta Administrativa de Inspección es
de fecha 22 de diciembre de 2011, por lo que ya había transcurrido
el plazo legal para iniciarlo.
El argumento carece de sustento legal. El artículo 182 de la
Ley de Protección al Ambiente no establece plazo para que a
autoridad emita y notifique el acuerdo de emplazamiento una vez
que se llevó a cabo la diligencia de Inspección, sólo le obliga a
esperar el plazo a que se refiere el artículo 181. Veamos:
Artículo 182.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora y una
vez transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, ésta
requerirá al interesado, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, por
notificación personal o correo certificado con acuse de recibo, para que implemente
de inmediato las medidas correctivas necesarias o aquellas de urgente aplicación para
cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias,
autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda y para
que en el término de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga.
Por otra parte, la Ley del procedimiento para los Actos de la
Administración Pública del Estado de Baja California, sólo reconoce
la caducidad para aquellos procedimientos iniciados a instancia
de parte, lo cual no ocurre en el caso concreto, puesto que este
fue iniciado de oficio por la autoridad administrativa:
Artículo 78.- Ponen fin al procedimiento administrativo:
I.- La resolución definitiva;
II.- El desistimiento;
III.- La imposibilidad material de continuarlo por causas supervenientes;
IV.- La configuración de la positiva ficta, y
20
Sentencia de Sala 638/2013 SS
V.- La declaración de la caducidad, cuando se trate se procedimientos
administrativos iniciados por el interesado y que requieran impulso. La autoridad, podrá
citar la caducidad del asunto y darlo por terminado, si transcurridos tres meses, no se ha
producido actuación del interesado. emitió la resolución impugnada, fuera del plazo a
que se refiere el artículo 183 de la Ley de Protección al Ambiente del Estado de Baja
California, es decir, fuera de los 20 días a que se refiere dicho precepto.
Por ello, resulta inaplicable la tesis referida por la actora con
rubro “CADUCIDAD, OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
FEDERAL INICIADO DE OFICIO”, puesto que se trata de una
interpretación de preceptos de orden federal, que sí reconocen la
figura de la caducidad en procedimientos administrativos iniciados
de oficio.
Refiere además que la Orden de Visita de Inspección que
emitió la autoridad demandada, para la realización de la misma, se
encuentra indebidamente fundada y motivada, toda vez que no se
establece en forma precisa el objeto de la misma, sólo se indica
genéricamente que se emite a efecto de inspeccionar el
establecimiento para verificar que cumple con sus obligaciones,
haciendo una enunciación genérica de disposiciones de la Ley de
Protección al Ambiente del Estado de Baja California, permitiendo
a los inspectores establecer el alcance de la visita.
El argumento deviene infundado. De la simple lectura de la
Orden de Inspección número SPA-TIJ-4768/11 de fecha 11 de
noviembre de 2011, visible en copia certificada a fojas 657 a 659 de
autos, se advierte que la autoridad demandada si estableció el
objeto de la misma y la normativa aplicable al caso,
particularmente en la parte que dice:
“La visita de inspección tendrá por objeto: verificar en sus instalaciones las
condiciones bajo las cuales se encuentra realizando sus actividades, constatado si la
inspeccionada cuenta con Autorización en Materia de Impacto Ambiental para el
desarrollo de sus actividades en el sitio, expedida por esta Secretaría de Protección al
Ambiente. Constatar las condiciones bajo las cuales realiza sus actividades productivas
en las cuales genera aguas residuales y éstas sean descargadas al suelo y/o a cuerpos
receptores de competencia estatal, verificando que la inspeccionada presente el
plano hidráulico de sus instalaciones, donde se especifique la totalidad de lo puntos de
registros internos y externos con que cuente en sus instalaciones; así como verificar los
puntos de descarga de las aguas residuales generadas por la inspeccionada, vertidas al
suelo y/o a cuerpos receptores de competencia estatal ; requerir la presentación de la
información relativa a las hojas de datos de seguridad de las materias primas utilizadas
en sus procesos productivos en los cuales genere aguas residuales por el desarrollo de su
actividad; así como de los registros de operación y mantenimiento de la maquinaria y/o
equipos utilizada en los cuales genere aguas residuales por el desarrollo de su actividad.
Constatando si cuenta con Licencia vigente de Funcionamiento para Descargar aguas
residuales; así mismo se procederá a constatar la operación, eficiencia y mantenimiento
de los sistemas instalados para el tratamiento para las aguas residuales generadas en
sus procesos, verificando que cuente con punto de muestreo, que cuente con bitácoras
y/o registros de operación y/o mantenimiento del sistema de tratamiento utilizado por la
inspeccionada para las aguas residuales generadas por el desarrollo de su actividad.
Así como verificar el cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en la
Norma Oficial Mexicana NOM-002-SEMARNAT-1996 en las descargas de aguas residuales
vertidas al sistema de alcantarillado de los centros de población, por lo que se
procederá a realizar el muestreo de las aguas residuales generadas por la
inspeccionada que son vertidas al sistema de alcantarillado de los centros de
población, procediendo esta autoridad por conducto del Laboratorio denominado
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Sentencia de Sala 638/2013 SS
Laboratorio de Muestreo y Análisis, S.A. de C.V. (INAPRAMEX) debidamente acreditado
en el padrón de esta Secretaría de Protección al Ambiente, debiendo la empresa
inspeccionada permitir el acceso al personal del laboratorio acreditado a efecto de
que se lleve a cabo la toma de muestras necesarias para su correspondiente análisis
físico-químico de conformidad a lo establecido en la NOM-002-SEMARNAT-1996.
Asimismo en su caso, requerir que acredite el correcto manejo y/o disposición del agua
residual generada por el desarrollo de su actividad. Constatando además, los
mecanismos utilizados para el manejo y disposición final de los residuos generados dada
su actividad productiva, considerados como de manejo especial; debiendo de exhibir
la documentación que acredite el correcto manejo y/o disposición de los residuos que
maneja por su actividad en sitios debidamente autorizados para tal fin. Así mismo
constatar si la empresa cuenta con Registro como generador de residuos de manejo
especial expedido por esta autoridad así como el Reporte Anual y/o Plan de manejo de
residuos generados dada su actividad.”
En la misma demanda, la actora argumenta además que las
sanciones impuestas no se encuentran debidamente fundadas y
motivadas, por no tomarse en cuenta lo establecido en el artículo
123 de la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración
Pública, que dispone los elementos que deberán tomarse en
cuenta para la individualización de la sanción, y que son:
Artículo 123.- La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución,
considerando para su individualización:
I.- La gravedad de la infracción en que se incurra;
II.- Los antecedentes del infractor;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, en su caso;
V.- El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del
incumplimiento de obligaciones, si lo hubiere,
VI.- Los daños que se hubieren producido al interés público o pudieran
producirse, y
VII.- El carácter doloso o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción.
La autoridad demandada sostiene que aplicó al caso
concreto la norma especial, que es la Ley de Protección al
Ambiente del Estado de Baja California que dispone:
Artículo 188.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta ley, se
tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando los siguientes criterios: impacto a
la salud pública, generación de desequilibrios ecológicos, impacto al ambiente y los
niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en las normas oficiales
mexicanas y las normas ambientales estatales;
II. Las condiciones económicas del infractor.
Así como la Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos
del Estado de Baja California que establece al efecto: Artículo 33.- En la imposición de sanciones se tomarán en cuenta indistintamente
los siguientes criterios:
I. La gravedad de la conducta y/o el daño y perjuicio causado;
II. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven
la sanción;
III. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la
infracción;
IV. La reincidencia;
V. Situación socioeconómica del infractor.
Esta Sala estima que el motivo de inconformidad es
infundado. El artículo 3 de la Ley para los Actos de la Administración
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Sentencia de Sala 638/2013 SS
Pública del Estado de Baja California, es un ordenamiento
supletorio de las normas estatales especiales. Así lo dispone su
artículo 3:
Artículo 3.- Esta Ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes
administrativas. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California se
aplicará supletoriamente a esta Ley, en lo conducente….
Así las cosas, si las normas especiales establecen los
parámetros para la individualización de la sanción, no es dable
aplicar supletoriamente el ordenamiento antes mencionado,
puesto que el procedimiento para la aplicación de las sanciones,
es una institución que se encuentra reglamentado por las normas
especiales aplicadas, por lo que no procede la aplicación
supletoria.
Contrario a lo sostenido por la actora, la autoridad sí tomó en
cuenta el beneficio obtenido por la empresa (véase foja 127 de
autos) y sí se tomó en cuenta la situación económica que la
infractora, tomando en cuenta los elementos que tenía a su
alcance: Veamos:
“XV.- Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 32 fracción II, 33 fracciones I, II,
III, IV y V de la Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos para el Estado de Baja
California, y considerando la gravedad de la conducta y/o el daño y perjuicio causado,
mismo que se desprende de los hechos y omisiones que quedaron asentados en el acta
de inspección número AI.04.650/11, transcritos en el considerando IV, de la presente
resolución administrativa, como lo es que durante la diligencia de inspección se advirtió
que la negociación intervenida genera residuos de manejo especial tales como
mermas de productos caducos, envolturas, contenedores, racas, plásticos, cartón y
costales de ixtle, generado en su proceso productivo consistente en la fabricación de
productos de plástico de inyección de precisión, los cuales no ha dispuesto en sitios
autorizados y/o a través de prestadores de servicios a terceros autorizados por esta
Secretaría para tal fin, pudiéndose provocar la creación de basureros clandestinos que
sirven de refugio de fauna nociva y focos para el desarrollo de agentes infecciosos de
flora y fauna, así como provocar la contaminación de cuerpos de agua y cauces
naturales, alterando las condiciones naturales del suelo, limitando su uso y
aprovechamiento, no permitiéndole a esta Secretaría y además el desconocimiento
contraviniendo lo dispuesto por el artículo 12 fracciones V, VI, de la Ley de Prevención y
Gestión Integral de Residuos para el Estado de Baja California. El beneficio directamente
obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción; que en el presente caso,
resulta directamente por la omisión de disponer los residuos de manejo especial que
genera en sitios autorizados y de conformidad a la normatividad ambiental vigente, y
considerando que la actividad que realiza consistente en la fabricación de pan y otros
productos alimenticios, de la cual obtiene un beneficio económico por la venta de sus
productos; aunado al hecho de que la empresa evitó la erogación de los recursos
económicos necesarios, para el manejo, recolección, transporte, reciclaje, tratamiento
y disposición final de los residuos que genera; y que en virtud de la actividad que realiza,
es generador de residuos de manejo especial, siendo responsabilidad de los
generadores de residuos sólidos urbanos y de manejo especial disponer de manera
correcta sus residuos, lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 10 de
la Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos para el Estado de Baja California. El
carácter intencional o negligente de la omisión constitutiva de la infracción, que de
acuerdo con el acta de inspección AI.04.650/11, la intervenida actuó de manera
negligente, al ser omisa en el cumplimiento de sus obligaciones como generador de
residuos de manejo especial, conforme a lo dispuesto por la Ley de Prevención y
Gestión Integral de Residuos para el Estado de Baja California, debido a que no
acreditó el manejo integral de los residuos de manejo especial tales como mermas de
productos caducos, envolturas, contenedores, racas, plásticos, cartón y costales de
ixtle, provenientes de la actividad que realiza, en sitios autorizados y/o a través de
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Sentencia de Sala 638/2013 SS
prestadores de servicios a terceros autorizados por esta Secretaría para tal fin. Su
calidad de no reincidente, por ser la primera vez que se le instaura procedimiento
administrativo ante esta Dependencia por infracciones cometidas a la Ley de
Prevención y Gestión Integral de Residuos para el Estado de Baja California; Finalmente,
la situación socioeconómica del infractor, en donde se considera la actividad que
realiza consistente en el “elaboración de pan y otros productos alimenticios”, en un
predio con un superficie total de treinta y nueve mil setecientos diecisiete (39,717)
metros cuadrados con una producción mensual de tres mil cuatrocientos noventa y
cuatro (3,494) toneladas al mes, contando con la materia prima y equipo con los que
desarrolla su actividad; misma que realiza con el apoyo de trescientos noventa (390)
empleados, clasificándose como gran empresa de conformidad con el acuerdo de
criterios de estratificación de empresas, publicado en fecha treinta de junio del año dos
mil nueve, en el Diario oficial de la Federación, asimismo es de tomar en consideración
que aun cuando al momento de la diligencia no contaba con las documentales que
acredita el manejo especial que realiza de conformidad a lo establecido en la Ley de
Prevención y Gestión Integral de Residuos para el Estado de Baja California, sin embargo
de las documentales exhibidas se desprende que a partir del veinte de julio del presente
año, empezó a disponer sus residuos de manejo especial, demostrando para dar
cumplimiento con las medidas técnicas ordenadas por esta autoridad; elementos
suficientes para proceder en contra de la empresa Bimbo, S.A. de C.V., y con
fundamento en los artículos 4 fracción VII, 5 fracción II, 32 fracción II, 33 fracciones I, II, III,
IV y V de la Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos para el Estado de Baja
California, a la imposición de una Sanción Administrativa consistente en la multa mínima
que asciende a DOSCIENTOS (200) días de salario mínimo vigente en la región.”
Agrega la demandante que las resoluciones impugnadas son
nulas, en razón de que contravienen lo dispuesto en los artículos 177
y 178 de la Ley de Protección al Ambiente del Estado de Baja
California, en razón de que las autoridades ejecutoras, al momento
de llevar a cabo la inspección, omitieron identificarse con
credencial con fotografía que los acreditara como inspectores
verificadores.
Los preceptos legales mencionados disponen:
Artículo 177.- Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de
personal debidamente autorizado, visitas de inspección para verificar el cumplimiento
de la Ley General y esta ley.
Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el
documento oficial que lo acredite o autorice a practicar la inspección, así como la
orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la autoridad
competente en la que se precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el
objeto de la diligencia y el alcance de esta.
El personal autorizado se encontrará investido de fe pública para realizar los
actos de ejecución que le sean ordenados.
Artículo 178.- El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará
debidamente ante el propietario, ante el representante legal, el encargado o con quien
se encuentre a cargo del establecimiento. La inspección se realizará con la persona con
quien se entienda la diligencia, a quien se exhibirá la orden respectiva y le entregará
copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe a
dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos,
el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta
administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos
de la inspección.
De los preceptos en consulta, se advierte que no disponen
que la identificación de los inspectores deba realizarse
precisamente con el documento conocido como “credencial
vigente con fotografía”, sino que disponen que deben contar con
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Sentencia de Sala 638/2013 SS
documento oficial que los acredite o autorice a practicar la
inspección y se identificarán debidamente.
De ahí que el argumento es infundado, pues del Acta de
Inspección de fecha 22 de diciembre de 2011, que dio inicio al
procedimiento de verificación, se advierte que el personal
autorizado de la Secretaría de Protección al Ambiente se identificó
ante la inspeccionada con la Autorización para la Práctica de
Visitas de Inspección y Vigilancia, Ejecución de Diligencias y Actos
de Autoridad ordenados por la Secretaría de Protección al
Ambiente del Estado de Baja California, bajo números de oficio
SPA-TIJ-2687/11 y SPA-TIJ-2690/11con fecha de expedición del 23 de
junio de 2011 y con vigencia de un año, emitidos por el Titular de la
Secretaría de Protección al Ambiente del Estado, cumpliéndose
con lo dispuesto por los preceptos indicados.
Por todo lo anterior, deberá confirmarse la validez de la
resolución impugnada, únicamente en lo que corresponde a la
infracción sustentada en que la empresa demandante no dispuso
debidamente sus residuos de manejo especial en sitios autorizados
para ello o en lugares autorizados por la Secretaría.
En razón de todo lo expuesto y con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 81 y 82 fracciones I, II y III y 83 fracción IV
de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado
de Baja California, se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Con base en lo expuesto en el considerando III de
esta resolución, con fundamento en los artículos 40 fracciones IV y
IX, 41 fracción II en relación con el artículo 22 penúltimo párrafo de
la Ley del Tribunal, se sobresee en el presente juicio, sólo lo que
corresponde a la autoridad demandada ejecutores adscritos a la
Secretaría d Protección al Ambiente del Estado de Baja California y
en lo que corresponde al acto impugnado consistente en la
totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente
administrativo 4.4.219/2011, que no incluyen por supuesto las
resoluciones mencionadas en los apartados A y B de este
considerando.
SEGUNDO.- Con base en lo expuesto en los puntos 1 y 2 del
considerando IV de este fallo, y con fundamento en el artículo 83
fracción IV de la Ley del Tribunal, se declara la nulidad parcial de
las resoluciones impugnadas, únicamente en lo que se refiere a las
infracciones de lo dispuesto por los artículos 127 fracción II, 128 y 130
fracción I de la Ley de Protección al Ambiente del Estado de Baja
California, sustentadas en el hecho de que la empresa
demandante realiza descargas de lodos con la mismas
características observadas en el cárcamo y tanque de
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Sentencia de Sala 638/2013 SS
homogenización, provenientes de su planta de tratamiento de
aguas residuales, y que la empresa realiza descargas de aguas
residuales a un afluente de competencia estatal (sistema de
alcantarillado del Centro de Población de Tijuana) sin contar con el
permiso correspondiente, y se condena a las autoridades
demandadas a dejarlas sin efectos, con todas sus consecuencias
legales, como lo son la imposición de las sanciones económicas
sustentadas en los referidos incumplimientos.
TERCERO.- Con base en lo expuesto en el punto 3 del
considerando IV de esta resolución, con fundamento en la fracción
III del artículo 82 de la Ley del Tribunal, se confirma la validez de las
resoluciones impugnadas, en lo que corresponde a la infracción
sustentada en que la empresa demandante no dispuso
debidamente sus residuos de manejo especial en sitios autorizados
para ello, o en lugares autorizados por la Secretaría, obligaciones
establecidas en el artículo 12 fracciones I y VI de la Ley de
Prevención y Gestión Integral de Residuos del Estado de Baja
California.
CUARTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por
oficio a las autoridades demandadas.
Así lo resolvió la Licenciada Flora Arguilés Robert, Magistrada
Supernumeraria Titular de la Segunda Sala; y firmó ante la presencia
de la Secretaria de Acuerdos Licenciada Norma Patricia Bravo
Castro, quien da fe.
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Sentencia de Sala 638/2013 SS
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA
GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:-------
-------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA
VERSION PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA
SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO EN FECHA VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS
EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 638/2013 S.S., EN LA
QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO
LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL
ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ
ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTICINCO FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE
LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS
EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI,
BAJA CALIFORNIA, A VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.
DOY FE.