Iv reglas comunes a todo procedimiento

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IV REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO APLICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- El artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: " Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia." Por lo tanto el citado texto legal rige el procedimiento de algunos juicios siempre que pertenezcan al orden civil y los actos judiciales no contenciosos, es decir, aquellos en donde no existe contienda entre las partes. El Código de Procedimiento Civil consta de cuatro Libros: Libro Primero, establece las reglas comunes a todo procedimiento; Libro Segundo, contiene los preceptos que reglan la tramitación del juicio ordinario; Libro Tercero, se refiere a los juicios especiales; y, Libro Cuarto, A los actos no contenciosos. El Libro primero trata de las REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO y se extiende desde el artículo 1 hasta el 252 y nuestro estudio, abarcará precisamente, toda la materia comprendida en dichos preceptos legales, exceptuando la apelación cuyo análisis corresponde realizarlo en forma separada. Se menciona, pues, algunos critican que este tipo de recursos este regulado en forma separada, en circunstancias que debería existir un libro exclusivo de recursos.

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IV REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

APLICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

El artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: " Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia." Por lo tanto el citado texto legal rige el procedimiento de algunos juicios siempre que pertenezcan al orden civil y los actos judiciales no contenciosos, es decir, aquellos en donde no existe contienda entre las partes. El Código de Procedimiento Civil consta de cuatro Libros: Libro Primero, establece las reglas comunes a todo procedimiento; Libro Segundo, contiene los preceptos que reglan la tramitación del juicio ordinario; Libro Tercero, se refiere a los juicios especiales; y, Libro Cuarto, A los actos no contenciosos. El Libro primero trata de las REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO y se extiende desde el artículo 1 hasta el 252 y nuestro estudio, abarcará precisamente,  toda la materia comprendida en dichos preceptos legales, exceptuando la apelación cuyo análisis corresponde realizarlo en forma separada. Se menciona, pues, algunos critican que este tipo de recursos este

regulado en forma separada, en circunstancias que debería existir un libro exclusivo de recursos.

También cabe destacar al Libro 2º que se refiere al juicio ordinario y se resalta por la razón de lo establecido en el art. 3 del C.P.C., porque este es de aplicación general; además el juicio ordinario de mayor cuantía se aplica en forma supletoria, pues rige todo lo que no este señalado por leyes especiales, como por ejemplo: las materias probatorias

Existen artículos en el libro 4° titulo 1° Art. 817 al 829, estas normas también son de carácter general y en consecuencia van a regir en forma a todos los asuntos judiciales no contenciosos no reglados por el legislador

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Campo de aplicación del CPC

De acuerdo a lo establecido en el articulo 1º del C.P.C. y C.O.T, 73 y 38 CPE , las normas del C.P.C. actualmente se aplican a todas las contiendas civiles entre partes y a los actos no contenciosos cualquiera sea la calidad de las partes o interesados que intervienen en ellos.

En consecuencia, si las normas de este código rigen únicamente en los procesos de las contiendas civiles entre partes o en los actos de jurisdicción no contenciosa cuyo conocimiento corresponda a los tribunales, resulta por exclusión que sus disposiciones no se aplican a los siguientes casos:

- contiendas de jurisdicción voluntaria expresamente excluidos por la ley;- juicios que se sigan ante tribunales especiales si hay una norma particular

que lo estime. Ej.: procedimiento ante los tribunales de familia.- De los asuntos que se refieren a la jurisdicción disciplinaria, económica y

administrativa.

Ubicación de las normas de procedimiento en Chile

Las leyes de procedimiento se encuentran principalmente en el C.P.C. y C.P.P.Además se contemplan normas de procedimiento en el Código de Justicia Militar, leyes especiales como la de menores y la de procedimiento en los juzgados de Policía Local.

También encontramos normas de procedimientos en el Código del trabajo, en el Código tributario, en determinados autoacordados, como por ejemplo, en el de tramitación del recurso de protección, etc.

Características de los procedimientos

Circunscribámonos en el procedimiento civil regulado en el C.P.C. es posible encontrar algunas características comunes a todo procedimiento en Chile:

a.- Principio de la escritura, todas la actuaciones que se verifiquen en el desarrollo del proceso deben dejarse en constancia escrita. Hace

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excepción a la escritura el procedimiento sumario y el de mínima cuantía. El primero reglamentado en el Art. 702 y el segundo en el 682.

b.- Principio de la publicidad (ver este principio en custodia y de la consulta del expediente)

c.- Principio dispositivo de las partes, también llamado impulso procesal de partes (quien lo hace andar). Este significa que las partes pueden disponer del objeto del proceso, no del proceso. En los textos nacionales de doctrina, en forma más o menos uniforme se dice que es una característica del procedimiento civil. Sin embargo, algunos señalan que en virtud de lo que establece el articulo 64 del C.P.C. no es tan cierta esta característica, ya que el juez, en el caso de que las partes no actúen, debe actuar de oficio, para que así no queden suspendidos eternamente los procesos. (leer articulo)

d.- Principio de preclusión y eventualidad e.- Principio de la Mediación en cuanto a pruebas, amplia libertad

probatoria por regla general, ya que ocasionalmente el impulso es de oficio, que no es efectivo según el Art. 64

f.- Principio de la doble instancia o revisión. La primera instancia en Chile esta concebida con carácter de definitividad, en este sentido la segunda instancia o revisión ha sido establecida como garantía al debido proceso. Es así que la revisión o segunda instancia se puede estructurar de dos maneras:

El tribunal superior esta facultado para hacer una revisión total, decisión político legislativa

El tribunal superior tiene facultades restringidas de revisión

¿Dónde encontramos la fuente de la segunda instancia?

El pacto San José de Costa Rica exige el Recurso de segunda instancia: así da cabida al sentimiento humano de la insatisfacción subjetiva y la posibilidad del error judicial, este último lo contempla la Constitución. ¿Ahora por que es necesario que sea conocido por un tribunal superior? Generalmente porque el tribunal superior es colegiado (dos cabezas piensan mejor que una) y por que tiene mas experiencia.

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No es lo mismo apelación a la sentencia que recurso de apelación, la apelación abre la segunda instancia pero no es la segunda instancia

Formas en que se aplican las disposiciones del CPC

Frente a un caso concreto la primera duda que surge es ¿Por cual procedimiento contemplado en el CPC se va a regir esa causa? Para ello hay que distinguir entreAsuntos civiles contenciosos o asuntos civiles no contenciosos.

Si se trata de un asuntos civil contenciosoSe debe determinar si la acción que se promueve tiene un

procedimiento contemplado en el libro III o no.a.- Si se concluye que tiene un procedimiento especial, la tramitación

se lleva conforme al procedimiento especial que trata el libro III, por ejemplo: juicio procedimiento ejecutivo.

Además esas disposiciones especiales se van a complementar con las disposiciones del libro II, si estas no son suficientes se le aplicara las normas del libro I. Por lo dispuesto en el articulo 3º, porque las normas del libro II del C.P.C tiene un carácter supletorio. Ejemplo: citación de los alrededores hipotecarios Art. 492 C.P.C., en este caso se trataría de un emplazamiento de juicio ordinario por el Art. 3º del C.P.C.

Además se le agregaran las normas del libro I, normas comunes a todo procedimiento en carácter de complementaria.

b.- Si se concluye que no tiene un procedimiento especial contemplado en el libro III en este caso se aplica el procedimiento ordinario del libro II en razón de lo que dice el artículo 3 complementado con las disposiciones del libro I, de las disposiciones comunes a todo procedimiento.

Si se trata de un asuntos civil no contencioso

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Se debe distinguir si ese asunto judicial no contencioso esta reglamentado en el libro IV o si no esta reglamentado en el libro IV:

A.- Si esta reglamentado en el libro IV se aplicaría esa normativa, normas que se complementan con el titulo I del libro IV “disposiciones generales” y si fueron insuficiente se complementan con las “normas comunes a todo procedimiento” del libro I, si aun existiera una laguna se llena con el libro II

B.- Si no esta reglamentado en el libro IV se aplica las normas del titulo I del libro IV, que ha su vez si son insuficiente se complementan las normas del libro I y si aun existieran vacíos legales se acude al libro II “del juicio ordinario”. Ejemplo: inventario solemne Art. 858 del C.P.C.

LAS PARTES. Aspectos generales.- En el proceso jurisdiccional se somete la decisión del litigio a la autoridad del juez pero además de la actividad que corresponde a este funcionario nos encontramos con la colaboración de las partes entre las cuales se ha suscitado el conflicto, las que hacen el aporte de los elementos indispensables para la determinación judicial. Tenemos entonces que en el proceso existen dos sujetos: El Juez y las Partes, siendo necesario además, en todo juicio la presencia de un tercer elemento, la contienda jurídica actual.- Todos estos presupuestos son esenciales para su existencia, bastando la ausencia de cualesquiera de ellos para que no exista un juicio propiamente tal. Pero también, se requiere la concurrencia de ciertas condiciones para la validez de la relación jurídica, siendo ellas: 1.- La competencia del tribunal llamado a decidir el conflicto; 2.- La capacidad de las partes; y 3.- La observancia de las formalidades legales para la eficacia de los diversos actos que constituyen el procedimiento.- Estos elementos obedecen a la denominación de presupuestos procesales, siendo tl su importancia que el juicio para producir los efectos legales que le son propios, es necesario reúna todas las condiciones que lo configuran. Para los efectos de nuestro estudio, debemos recordar que juicio es una contienda jurídica actual sobre un derecho. En su oportunidad

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examinamos la forma como se desarrolla el juicio y los diferentes etapas que lo conforman - discusión, prueba y sentencia –también hemos analizado en detalle, el otro sujeto y a la vez elemento del proceso, el juez, correspondiendo poner ahora nuestro interés en un estudio más profundo acerca de las partes.- Clasificación.- La más conocida de todas, es la que distingue entre: a.- Partes directas, que son el demandante y demandado, entre las cuales se provoca el conflicto sometido a la decisión del tribunal; b.- Partes indirectas, son aquellas que advienen una vez iniciado el pleito y obedecen a la denominación de terceros, pudiendo ser: coadyudantes, independientes y excluyentes siendo tal la nomenclatura más adecuada en atención a los preceptos de los artículos 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil; y sobre las cuales se puede afirmar que son aquellas que, sin ser partes directas en un juicio, intervienen en él por tener interés actual en sus resultados. Atendiendo a su número, la relación procesal puede ser: a.- Simple, cuando en el juicio interviene un solo demandante o un solo demandado; b.- Múltiple, cuando hay pluralidad de partes, o sea, varios demandantes o varios demandados. Cuando se trata de actos no contenciosos no se puede hablar de parte sino de interesado o solicitante. CAPACIDAD PARA SER PARTE.- En derecho procesal para comparecer válidamente en juicio se requiere tener capacidad, pero en nuestro Código de Procedimiento Civil, no se contienen preceptos dispuestos sistemática y ordenadamente sobre la materia, debiéndose por tanto, recurrir para tal efecto a las prescripciones del Código Civil las cuales son de aplicación general y supletoria. Y, el citado texto de leyes expresa sobre este atributo de la personalidad la capacidad como regla general, consecuencialmente en el orden procesal toda persona esta habilitada para comparecer en juicio, salvo aquellas afectadas por alguna causa de inhabilidad, de modo que no podrán hacerlo, por ejemplo, los menores de edad, los interdictos por demencia, debiendo las personas que se encuentren en esa situación, intervenir asistidas por sus respectivos representantes

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legales, quiénes actúan a nombre del incapaz. Si pese a la existencia de alguna de estas inhabilidades la persona afectada comparece en juicio, su opositora puede reclamar de la falta de capacidad haciendo valer la excepción dilatoria señalada en el Nº2 del articulo 303 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal que le concede únicamente al demandado esa posibilidad, pues la ley procesal nada dice respecto de la manera de reclamar de la incapacidad del demandado, por lo que estimamos que en tal situación no cabría otra alternativa que formular el correspondiente incidente de nulidad. PLURALIDAD DE PARTES.- En la generalidad de los casos, en un juicio existe un solo demandante y un solo demandado, pero oportunamente manifestábamos que puede darse el caso de un litigio con intervención de varios demandantes o varios demandados y entonces, nos encontramos en presencia de una relación procesal múltiple. Y produciéndose esa circunstancia, recibe aplicación el articulo 18 del Código de Procedimiento Civil en cuyo texto se plantea la posibilidad de la intervención de varias personas asumiendo los roles de demandantes o demandados, en los siguientes casos: a.- Siempre que se deduzca la misma acción; b.- Acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o c.- Que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.- La ley en estos casos ha querido se siga un solo juicio a fin de evitar decisiones contradictorias y también por consideraciones de economía procesal. Empero útil es señalar sobre lo pertinente que al usar el articulo 18 del Código de Procedimiento Civil la forma verbal " podrán ", le concede a su contenido un carácter facultativo, quedando a voluntad de las partes, si lo estiman conveniente a sus intereses actuar conjunta o separadamente. Para una mejor comprensión de esta materia mencionaremos algunas situaciones en las cuales aparecen de manifiesto las hipótesis planteadas por nuestro legislador procesal civil: A.- Siempre que se deduzca la misma acción.- Esta posibilidad se presenta cuando dos o más herederos reclaman para si, en su carácter de tal, los bienes hereditarios que se encuentran en poder de un tercero.-

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B.- Caso en que se deducen acciones que emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho.- Esta eventualidad se presenta a vía de ejemplo, cuando varios pasajeros de un vehículo de locomoción sufren lesiones de diversa entidad al ser embestidos por otro móvil, a consecuencias de lo cual todos ellos pueden demandar en un mismo juicio la indemnización de perjuicios que eventualmente puede emanar del referido hecho. C.- Siempre que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.- Se da la situación descrita cuando dos o más acreedores solidarios demandan de consuno el cumplimiento de la obligación a su deudor.- En los casos señalados, él articulo 19 del Código de Procedimiento Civil, impone a estas partes constituidas en pluralidad, la obligación de obrar conjuntamente, constituyendo un solo mandatario. En la situación inversa, siendo distintas las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, cada uno de ellos conforme lo prescribe el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, podrá  obrar separadamente en el juicio, salvo las excepciones legales. Intervención forzada en juicio.- Resulta incuestionable que la posición del demandante es diametralmente opuesta a la del demandado, en lo referente a su intervención en el juicio, pues al actor le es suficiente manifestar su voluntad para tal efecto materializándola mediante la interposición de la correspondiente demanda; en tanto, la calidad de demandado esta sujeta a la decisión del demandante de hacer efectiva su pretensión en contra de aquel. Así, el rol procesal de demandante, exige y depende de su sola manifestación de voluntad realizada cumpliendo las exigencias señaladas por el ordenamiento procesal, siendo por tanto dueño o no de poner en movimiento el ejercicio de la actividad jurisdiccional de los tribunales. Pero, existen situaciones de excepción en las cuales, un individuo por la sola disposición de la ley se encuentra obligado a intervenir como demandante, aun cuando no estime oportuno hacerlo, exponiéndose en tal caso a sufrir las sanciones establecidas por la ley, en especial, la caducidad de sus derechos. Por eso entonces con toda propiedad, podemos hablar de intervención forzada en juicio como demandante, materia reglada por el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.- Dicho precepto legal prescribe, sic: " Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas

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determinadas, podrán  los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella." “Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará  lo dispuesto en los artículos 12 y 13, si declaran su resolución de no adherirse, caducara  su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectara  el resultado del proceso, sin nueva citación. Actitudes que puede asumir el demandante.- De la lectura del texto del precepto legal citado, se desprende las tres actitudes que puede asumir el actor: 1º.- Adherir a la demanda.- 2º.- Abstenerse de manifestar su voluntad.- y, 3º.- Declarar que no adhiere a la demanda.- Para adoptar algunas de las referidas posiciones el articulo 21 concede el " término de emplazamiento " que no es otro que el plazo de quince días fatales a que alude el articulo 258 del Código de Procedimiento Civil en su inciso primero. De este modo transcurrido dicho término, se produce alguna de las consecuencias que a continuación explicamos.1.- Si se adhiere a la demanda.- Se adquiere el rol de demandante y rigen las disposiciones legales aplicables al caso de pluralidad de partes litigantes - arts. 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 12 y 13 del mismo texto - es decir, deberán actuar representadas por un procurador común.2.- Si se expresa su voluntad de no adherir a la demanda.- Se produce la caducidad de sus derechos, lo que importa una renuncia a su pretensión de tal forma, que si posteriormente desearen intervenir, el demandado, puede excepcionarse sustentando la caducidad o renuncia de los derechos del actor; y si;3.- Nada expresa dentro del término legal.- No adquiere el carácter de parte en el pleito, pero tampoco pierde el derecho de una intervención posterior en el juicio; pero en tal situación, debe respetar todo lo obrado con anterioridad. Sin embargo, necesario es explicar que en todo caso le afectarán los resultados del juicio como lo establece el precitado artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la sentencia que se dicte en esta causa produce a su respecto los efectos propios de la cosa juzgada. Con todo, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha declarado que mientras se ventila el juicio, no se puede considerar como partes a aquellos que nada expresaron dentro

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del término de emplazamiento, sin que sea necesario para la validez del procedimiento, notificarlas de las resoluciones que en él se pronuncien. Oportunidad en que el demandado puede hacer uso de esta facultad.- Sobre la materia la ley no se ha pronunciado, contrariamente a lo que ocurre cuando se trata de la citación de evicción que es una intervención forzada en carácter de demandado. Pero, nos asiste el convencimiento que debe procederse en el plazo que la ley concede a la demandada para contestar la demanda y antes de evacuar tal trámite, pues se trata en el fondo, de una verdadera excepción dilatoria, destinada a corregir el procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida y que puede perfectamente fundarse en el nº6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.- Tramitación que debe darse a la solicitud respectiva.- Como se trata de una cuestión accesoria al juicio que requiere pronunciamiento especial, con audiencia de las partes, no hay duda que nos encontramos en presencia de un incidente, en el que es necesario escuchar al demandante inicial quien con toda seguridad manifestará  su oposición; por tanto a la solicitud de la demandada deberá  conferirse traslado, siendo este incidente de previo y especial pronunciamiento, lo que acarrea como consecuencia que mientras no se ponga la demanda en conocimiento de los eventuales demandantes y no transcurra el término de emplazamiento y no se resuelva la incidencia que se pueda promover, se suspende el curso del juicio hasta que no se resuelva la incidencia. Aparte del caso del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, existe también intervención forzada en juicio en la denominada citación de evicción, sobre la cual nos extenderemos al referirnos al juicio ordinario de mayor cuantía. LOS TERCEROS.- Concepto.- Son aquellas personas que intervienen en un juicio, diversas del demandante y del demandado, sosteniendo pretensiones concordantes con la de estos, o bien, independientes o contradictorias con las de los mismos, y que tienen interés en sus resultados por tener un derecho comprometido en él.- A estos terceros se les designa también con el nombre de partes indirectas, para establecer una diferencia con los demandantes y demandados que inicialmente participaron en el desarrollo de un proceso. La calificación de las partes en directas e indirectas arranca del

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artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que expresa en su inciso primero, sic.: " Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyudantes..." El fundamento de esta institución, lo encontramos en la oportunidad que debe conceder la ley a los que debiendo haber sido considerados como partes han sido arbitrariamente omitidos, o bien, por el deseo del legislador de extender los efectos de las sentencias judiciales al mayor número de personas, siempre que estos terceros como lo exige el señalado articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, tengan un interés actual en sus resultados, esto es, comprometido un derecho y no una mera expectativa, evitando de esta manera la tramitación de sucesivos procesos con el riesgo cierto de dictar sentencias contradictorias y además, por razones de economía procesal. Las reglas establecidas para las tercerías en los artículos 22, 23 y 24, no se aplican a todos los procedimientos civiles, existen reglas especiales en el juicio ejecutivo, en el cual sólo se permite la intervención de terceros cuando sus pretensiones se encuentren vinculadas, al dominio, a la posesión de las especies embargadas, al derecho a ser pagado preferentemente o al derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.Clasificación de los terceros: Los terceros admiten la siguiente clasificación: a.- Terceros coadyudantes; b.- Terceros excluyentes; y c.- Terceros independientes.- Terceros coadyudantes.- A ellos alude el artículo 23 inciso primero del Código de Procedimiento y son los que sostienen un interés armónico con alguna de las partes directas del juicio - demandante o demandado - es decir, colaboran al actor o al demandado y su anhelo es que obtenga en el juicio, sea el primero o el segundo según convenga a sus intereses. Para que sea procedente la intervención de este tercero de acuerdo con lo expresado, se requiere la presencia de algunas condiciones, las cuales a continuación mencionamos: I.- Que exista juicio pendiente.- II.-Que el tercero tenga interés actual en sus resultados, sobre lo pertinente el artículo 23 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, prescribe: " Se entenderá  que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos."

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En cuanto a la oportunidad en que el tercero coadyuvante puede intervenir en el juicio, de conformidad con lo que dispone el articulo 23 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, es: " podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyudantes..." de modo, que pueden hacerlo, en primera o segunda instancia y aún encontrándose la sentencia impugnada por la vía del recurso de casación. Ahora bien, nos corresponde enseguida determinar conforme a que tramites adviene este tercero al juicio, en lo atingente, no hay duda en que su solicitud de incorporación debe sujetarse a las reglas que la ley establece para la tramitación de los incidentes, siendo la primera resolución que ha de recaer en la presentación respectiva: “ traslado “, esto es, debe ponerse en conocimiento de las partes directas del juicio, y luego, con lo que expongan éstas en el término fatal de tres días o en su silencio, se recibirá  el incidente a prueba si fuere procedente, debiendo recaer la prueba, especialmente, sobre el interés actual en los resultados del pleito invocados por el tercero. Una vez admitida la intervención del tercero el artículo 23 en su inciso primero del Código de Procedimiento Civil, les reconoce los mismos derechos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil les asigna a las partes directas representadas por el procurador común, debiendo continuar el juicio en el estado en que se encuentre. Empero, estos terceros representados por el procurador común pueden manifestar su disconformidad con su actuación y en tal evento, puede el tercero separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime procedentes, pero sin que le sea permitido entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador común. Prosiguiendo con las prescripciones del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga la facultad de solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en esas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva. Tercero Excluyente.- Es aquel cuya pretensión se opone a los intereses de ambas partes, es decir, reclama derechos contrarios o incompatibles con las de las partes directas del juicio.- De inmediato se advierte una notoria diferencia con el tercero coadyuvante quien se opone a una de las partes directas del juicio, sea el actor o la demandada; en cambio el excluyente sostiene un interés contrario a las mismas.- De manera que desde el instante en que es

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admitido en el litigio pasa a ser considerado como parte y goza de todos los derechos que la ley le reconoce como tal. Para que pueda darse la incorporación de este tercero, es menester: a.- La existencia de un juicio pendiente, elemento que se desprende nítidamente de la redacción del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, al expresar: " Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes...”, y; b.- Que el tercero sostenga pretensiones incompatibles con los de ambas partes directas en el juicio, de tal manera, si observamos con atención esta situación, advertimos que las partes directas se convierten con el advenimiento de este tercero en demandados, pasando a desempeñar aquel, el rol de demandante. Es por eso que resulta incomprensible la redacción de la parte final del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, al sostener: " admitirá  el tribunal sus gestiones en la forma establecida en el artículo 16 y se entenderá  que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.”. Pues bien el citado artículo 16, se inicia aludiendo a la actuación de las partes representadas por el procurador común sea que se trate del demandante o del demandado, situación en que no encuadra a este tercero excluyente, pues sus intereses son inconciliables con los de las partes directas, por eso estamos convencidos que la referencia al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse en el sentido que este tercero puede hacer uso de las potestades que le acuerda dicho precepto al manifestar: " Podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador común, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva". Como podemos advertir el legislador, no otorga ninguna facilidad procesal al tercero, pues de partida debe aceptar todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre - artículo 22 parte final del Código de Procedimiento Civil -. Y además, debe conformarse en cuanto al procedimiento a la marcha que le impongan las partes directas del juicio. Es por tal motivo preferible para este tercero, no intervenir en tal calidad pues no es obligatorio,

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optando en cambio, por dirigir sus pretensiones antagónicas en otro juicio asumiendo lisa y llanamente la calidad de demandante.

Tercero Independiente.- Este es el que invoca, un interés independiente del que han hecho valer en el juicio las partes directas, a ‚estos alude el inciso final del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: " Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observar  lo dispuesto en el artículo anterior." Para la intervención de estos terceros, el legislador ha impuesto las mismas exigencias que para el caso de los terceros excluyentes y no existen otras diferencias entre estos institutos que la naturaleza del interés que se persigue. Un ejemplo de intervención de estos terceros podemos encontrarla en el articulo 12 de la Ley sobre arrendamiento de predios urbanos, que permite en los juicios de terminación del arrendamiento por el no pago de las rentas seguidos en contra del arrendatario, a los subarrendatarios de este último, pagar al arrendador las rentas adeudadas, antes del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia. Si así lo hicieren, enervarán de este modo la acción. - Tenemos que los subarrendatarios en este caso, sostienen un interés independiente del actor y del demandado, permitiéndoseles intervenir como terceros, pagando las rentas a objeto de evitar poner término al contrato de arrendamiento entre el arrendador y el subarrendador. EFECTO DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN LAS TERCERÍAS.-

Nuestro ordenamiento procesal civil permite la intervención de terceros en toda clase de juicios, esto es, ordinarios y especiales, estableciendo como presupuesto previo y de orden general, la existencia de un interés actual, esto es que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa. Este instituto procesal como lo decíamos anteriormente, tiene como fundamento entre otros motivos, la economía procesal de tal suerte que las sentencias afecten al mayor número de personas, evitándose de este modo un sinnúmero de juicios. Así, en el caso de la intervención de terceros en el juicio, las sentencias aparte de su efecto relativo - entre las partes directas -

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también extienden sus efectos a los que han intervenido como terceros por tener un interés actual en el pleito. Como una consecuencia de lo anterior, siendo uno de los efectos más importantes de las sentencias judiciales entre las partes, la acción y la excepción de cosa juzgada, significa que también ellos alcanzan a los que han intervenido como terceros, encontrándose por lo mismo, habilitados para exigir el cumplimiento de lo resuelto; de igual manera, en el evento de ser demandados en un nuevo juicio sobre la misma materia y por las mismas partes que actuaron en el juicio anterior, se encuentran en condiciones de oponer la excepción de cosa juzgada. COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.- Generalidades.- Las legislaciones establecen diversos sistemas de comparecencia ante los tribunales de justicia, en algunas, se ha prohibido expresamente la intervención de representantes o mandatarios de manera que se exige la comparecencia personal de la parte, siendo válida la comparecencia por si, en su propio nombre o como representante legal de otro. En otros sistemas judiciales, se permite la comparecencia por si o también por medio de mandatario, especificándose la calidad y los requisitos que deben reunir estos representantes para asumir la comparecencia por otros. Finalmente, también existen sistemas en que sólo se puede comparecer exclusivamente representado por un mandatario, encontrándose  expresamente prohibida la intervención de la parte por si, en tal caso, estos representantes deben reunir ciertas condiciones determinadas por la ley.- Comparecencia ante nuestros tribunales.- Para una mejor comprensión de esta materia, es conveniente distinguir, la manera como se comparece, en primera instancia, ante las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Suprema. 1º.- En primera instancia.- Esta situación se encuentra reglada en la ley 18.120 - apéndice del Código de Procedimiento Civil – en cuyo artículo segundo expresa: " Ninguna persona, salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exija la intervención personal de la parte, podrá  comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sino representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la

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profesión, por procurador del número, por estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas, o por egresado de esas mismas escuelas hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes...". De conformidad con el precepto legal trascrito, asoma con toda claridad que en nuestro ordenamiento procesal esta prohibida la comparecencia por si, salvo los casos de excepción que el propio artículo 2º de la ley 18.120 señala, limitación que comprende tanto los asuntos civiles, penales y actos no contenciosos. Excepciones a la comparecencia por medio de mandatarios. Manifestábamos anteriormente que ellas, se encuentran expresamente determinadas en el artículo Nº2 de la ley 18.120, siendo las siguientes: a.- En aquellas comunas o agrupación de comunas en que el número de abogados sea inferior a cuatro, hecho que determinará  la Corte de Apelaciones correspondiente.- b.- En los casos de solicitudes de pedimentos de Minas que se formulen ante los tribunales, sin perjuicio de cumplirse las exigencias del inciso primero del artículo 1 de la Ley 18.120, respecto de las tramitaciones posteriores a que de lugar. c.- Respecto de los asuntos que conozcan los Alcaldes; los Jueces de Policía Local, salvo en los asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a dos UTM. - Unidad Tributaria Mensual - d.- la comparecencia ante los árbitros arbitradores. e.- Las causas de que conozca el Servicio de Impuesto Internos, salvo que tratándose de asuntos superiores a dos UTM., el Servicio exija por resolución fundada la intervención de un abogado. f.- La comparecencia ante la Contraloría General de la República. g.- La comparecencia ante la Cámara de Diputados y ante el Senado para los efectos de los artículos 48 y 49 de la Constitución. Art. 48.- " Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 2.- Declarar si ha o ausencia de lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas... La acusación se tramitará  de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional relativa al Congreso... Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República se necesita el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio. En los demás casos

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se requerirá  la mayoría de los diputados presentes y el acusado quedará  suspendido de sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar a la acusación. La suspensión cesar  si el Senado desestimara la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes.- art. 49 " Son atribuciones exclusivas del Senado.- 1.- Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al art. anterior. El Senado resolver  como jurado y se limitar  a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa..." h.- En los juicios cuya cuantía no exceda de media unidad tributaria mensual; i.- En las causas electorales. j.- En los recursos de Amparo y Protección.- k.- Respecto del denunciante en materia criminal.- l.- En las solicitudes en que aisladamente se pidan copias, desarchivos y certificaciones; ni respecto de los martilleros, peritos, depositarios, interventores, secuestres y demás personas que desempeñen funciones análogas, cuando sus presentaciones tuvieren por único fin llevar a efecto la misión que el tribunal les ha confiado o dar cuenta de ella. 2º.- Comparencia en segunda instancia.- El artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales prescribe que ante las Cortes de Apelaciones las partes podrán comparecer: I.- Personalmente II.- Representada por abogado o III.- Por Procurador del Número De forma, ante las Cortes de Apelaciones, es posible comparecer personalmente, o bien, representada por un abogado o por un Procurador del Número. 3º.- Comparecencia ante la Corte Suprema.- El artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que ante la Corte Suprema se debe comparecer solamente representada por abogado o por Procurador. Efectos que produce en el juicio la muerte de las partes que litigan por si mismas.- En primera instancia excepcionalmente, bajo las condiciones mencionadas en el artículo 2º de ley l8.120 se puede comparecer por si, y, también es posible hacerlo de la misma forma en segunda instancia. Es por ello que a continuación analizaremos los efectos que se

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producen en el procedimiento cuando fallece alguna de las partes que obra de esta forma. Esta eventualidad se encuentra reglada en el articulo 5º del Código de Procedimiento Civil, que expresa: " Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por si misma, quedará  suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá  su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259. " La disposición legal referida plantea la posibilidad del fallecimiento de una de las partes que actúa por si misma, y, siempre que dicho acontecimiento ocurra mientras se encuentra pendiente el juicio, esto es, el periodo que media entre la notificación válida de la demanda y la sentencia de término. Hecho que puede ocurrir, ya sea en primera como en segunda instancia y aún encontrándose la causa impugnada por la vía del recurso de casación. Para nuestro estudio nos interesa determinar el efecto primordial que produce el fallecimiento de una de las partes que obre por si misma, cual es la paralización del procedimiento, suspendiéndose de tal modo, todas las actuaciones, diligencias y los plazos de cualquier naturaleza que se encuentren pendientes. Frente a este acontecimiento, la parte contraria si tiene interés en proseguir la tramitación del juicio, debe poner el estado del juicio en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en el plazo aludido por el legislador en los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el término de emplazamiento para contestar la demanda en el juicio ordinario de mayor cuantía, disposiciones legales que transcribimos a continuación. Articulo 258 C.P.C.: " El término de emplazamiento para contestar la demanda será  de quince días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal." “Se aumentan  en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal." Art. 259 C.P.C.: " Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será  de dieciocho días, y a más al aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Este aumento ser  determinado de conformidad a una tabla que cada cinco años debe formar  la Corte Suprema..."

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De esta forma y al tenor de las disposiciones legales consignadas, los herederos de la parte que litiga por si misma, disponen de los siguientes plazos para la prosecución del juicio: 1º.- Quince días fatales, si son notificados en la comuna donde funciona el tribunal; 2º.- De dieciocho días, para el caso que los herederos se encuentren en el territorio jurisdiccional del tribunal, pero fuera de los límites de la comuna que sirve de asiento al tribunal; 3º.- Si los herederos se encuentran en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será  de dieciocho días y a más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Advertimos que el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, se refiere para el caso de existir herederos de la parte que obre por si misma en el juicio, pero ante la ausencia de tales herederos o si ninguno de ellos acepta la herencia, a la contraparte interesada en proseguir la tramitación del juicio, le asisten dos derechos: I.- Si existen herederos, pero ninguno de ellos ha aceptado la herencia, de conformidad a los dictados del articulo 1232 del Código Civil cualquier persona interesada puede, demandar a los asignatarios para que dentro del lapso de los cuarenta días subsiguientes a la demanda, manifiesten si aceptan o repudian la herencia, plazo susceptible de ser prorrogado hasta por un año, en caso de ausencia del asignatario o de estar los bienes en lugares muy distantes, o por otro grave motivo. Transcurrido dicho término, si el ausente no comparece, se procede a designar un curador de bienes, para que asuma la representación y acepte con beneficio de inventario. II.- Si no hay herederos, se puede pedir se declare yacente la herencia y se designe el correspondiente curador.- Así, para cumplir con los requerimientos del ya mencionado artículo 5 del Código de Procedimiento Civil en ambos casos se notificará  al respectivo curador. Si la parte sobreviviente no cumple con el mandato del artículo 5 y continúa tramitando el juicio, estimamos que la sanción a tal omisión debe ser sin duda la nulidad de todo lo obrado, sea formulándose la correspondiente incidencia por quien corresponda, o bien, declarándola de oficio por el juez en uso de las facultades que le concede el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil.

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MUERTE DEL MANDATARIO.- Si durante el curso del procedimiento se produce la muerte del mandatario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2163 nº 5, se extingue el mandato y en tal caso debe darse cumplimiento a lo expresado por el inciso final del articulo 1º de la Ley 18.120, que señala: " Si la causa de expiración fuere el fallecimiento del abogado, el interesado deberá  designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso segundo de este articulo. " Si bien es cierto, la referencia de esta disposición va dirigida al abogado patrocinante, creemos que también se aplica tratándose de los mandatarios pues ambas situaciones se refieren a la comparecencia en juicio. ABOGADO PATROCINANTE.- La intervención del abogado patrocinante es un limitación a la comparecencia por si de las partes en juicio, se trata de una formalidad exigida por la ley 18.120 para comparecer válidamente en juicio y consecuentemente en su articulo 1º prescribe: " La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá  ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión..." La intervención de este profesional es un requisito que habilita para comparecer válidamente ante los tribunales a que se refiere la ley y como veremos enseguida debe constar por escrito por lo tanto se trata de un acto solemne. Constitución del patrocinio. La obligación de las partes o interesados en designar abogado patrocinante, en los actos contenciosos y no contenciosos se entiende cumplida cuando el abogado estampa su firma con indicación de su nombre, apellido y domicilio, así lo ordena el inciso 2º del articulo 1º de la ley 18.120, sic: " Esta obligación se entenderá  cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio..." La sanción establecida por la ley cuando se omita el cumplimiento de la formalidad expresada, se contempla en el inciso 2º del precitado articulo 1º, prosigue: "Sin estos requisitos no podrá  ser proveída y se

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tendrá  por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no son susceptibles de recurso alguno." Efectos que produce la designación de abogado patrocinante.-. Una vez que se ha constituido legalmente el patrocinio, esto es, cumplido todas las exigencias de la ley 18.120, produce los siguientes efectos: 1º.- El abogado asume la responsabilidad por la marcha y el resultado del juicio. Esta obligación es de la esencia de esta institución procesal y su infracción puede acarrear responsabilidades del orden civil o penal; 2º.- Otorga al abogado la facultad de tomar la representación de su cliente en cualquiera de actuaciones del procedimiento, la regla general es que esta obligación le corresponda al mandatario. 3º.- Por otro lado, para comparecer ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, debe valerse la parte de la asistencia de un abogado constituyendo el correspondiente patrocinio; Termino del patrocinio.- El abogado patrocinante conserva su calidad de tal en el expediente mientras no exista testimonio de la expiración de dicho encargo y para tal efecto, es posible invocar las siguientes causales: La renuncia.- O sea, la dimisión voluntaria del cargo de abogado patrocinante, debiendo el profesional ponerla en noticia de su cliente conjuntamente con el estado del negocio; conservando su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante a tal obligación alude el inciso 4º del artículo 1º de la ley 18.120 y dice así: " Si la causa de la expiración fuere la renuncia del abogado, deberá éste ponerla en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio, y conservará  su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante." Del contenido del precepto legal citado, se desprende que para la validez de la renuncia se requiere: 1º.- Que sea notificada a la respectiva parte conjuntamente con el estado del negocio y para tal efecto, debe utilizarse la notificación personal al tenor de lo dispuesto en el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil; y

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2º.- Debe transcurrir el término de emplazamiento expresado por el artículo 258 para el efecto de contestar la demanda, siendo de quince días fatales. No cabe en esta situación a nuestro parecer conceder ninguna clase de aumentos, toda vez, que cuando ellos proceden, la ley lo dice expresamente, por ejemplo, el articulo 683 del Código de Procedimiento Civil; El fallecimiento del abogado patrocinante.- En este caso la parte debe designar a otro en su lugar, así lo tiene previsto el inciso final del articulo 1º de la ley 18.120, cuyo texto es del tenor siguiente: " Si la causa de expiración fuere el fallecimiento del abogado, el interesado debe designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso de este articulo." Cuando se produce el deceso de la parte el abogado conserva su patrocinio conforme lo dispone el articulo 529 del Código Orgánico de Tribunales: " No termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados." La revocación del patrocinio.- Es la manifestación de voluntad de la parte de poner término al patrocinio, pudiendo ser expresa o tácita.- Expresa.- Cuando el cliente se vale de términos formales y explícitos. Tácita.- Cuando se infiere de actos ejecutados por la parte respectiva, como lo será por ejemplo, la designación de un nuevo abogado patrocinante.- EL MANDATO PROCESAL.-Fuentes Legales.- la regulación de institución la encontramos en diversos textos legales, siendo ellos los siguientes: a.- El Código Orgánico de Tribunales, se preocupa de ella en su artículos que van desde el 394 al 398.- b.- El Código de Procedimiento Civil, alude a este instituto, en el Título II del Libro I abajo el epígrafe " De la Comparecencia en juicio que comprende desde los artículos 4 al 16; c.- La Ley 18.120 ubicada en el apéndice del Código de Procedimiento Civil, contiene normas sobre la comparecencia en juicio. d.- El Código Civil desde que el mandato para comparecer en juicio es un contrato, resulta natural utilizar los preceptos que regulan estas convenciones y porque además los 395 y 528 del Código Orgánico de Tribunales, de manera categórica sostienen que deben aplicarse las disposiciones del Código Civil sobre el mandato, salvo las modificaciones

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contenidas en el Código Orgánico de Tribunales y por nuestra parte agregaremos, en cuanto no aparezcan alteradas por los preceptos del Código de Procedimiento Civil y ley 18.120: El Código Civil en su artículo 2116 nos proporciona una definición del mandato civil, sic: " El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera...". Este concepto del mandato no puede aplicarse al mandato procesal que es mucho más restringido, pues el encargo que se confiere al mandatario sólo lo faculta para representar a su mandatario en los asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, así se desprende de los artículos 1º y 2º de la ley 18.120. De lo anterior resulta, al conjugar la norma del Código Civil y las de los demás textos legales que se refieren al mandato judicial, la siguiente definición: como un contrato en que una persona confía a otra la representación y/o defensa de sus derechos a otra que posea las facultades legales, para que comparezca en su nombre ante los tribunales, ordinarios, arbitrales y especiales de la República. De este concepto desprende que el mandato judicial puede revestir dos formas: I.- De representación, que recibe también la denominación de procuratela, y; II.- De defensa, reconocido como de patrocinio; Principales características: 1º.- Es siempre solemne así emana de las disposiciones del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil; 2º.- Para desempeñarse como mandatario civil es necesario cumplir con las exigencias contenidas en la ley 18.120, pudiendo recaer el nombramiento solamente en las personas con las siguientes calidades: a.- Título de abogado. b.- Procurador del número articulo 394 del Código Orgánico de Tribunales; c.- Estudiante actualmente inscrito en el tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas. d.- Egresados de esas mismas escuelas, hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes. Sobre esta materia es conveniente transcribir el inciso 2º del articulo 2º de la ley 18.120, que

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expresa: " Las Corporaciones de Asistencia Judicial podrán designar como mandatario a los egresados de las Escuelas de Derecho a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea el tiempo que hubiere transcurrido después de haber rendido los exámenes correspondientes, para el solo efecto de realizar la práctica judicial necesaria para obtener el título de abogado.” 3.- El mandato judicial no se extingue por la muerte del mandante, así expresamente lo señalan los artículos 396 y 529 del Código Orgánico de Tribunales: Art. 396: " No termina por la muerte del mandante el mandato para negocios judiciales "; Art. 529: " No termina por la muerte el mandato de los abogados” El fundamento de esta disposición es darle estabilidad al procedimiento, de manera que la muerte de algunas de las partes que actúa debidamente representada no entrabe el curso de los juicios.- 4º.- Contrariamente a lo que ocurre en el Derecho Civil, en el Derecho Procesal, la representación es de la esencia del mandato, pues el mandatario es el substituto de las partes: firma por ellas, se notifica de las resoluciones, puede incluso llegar a absolver posiciones; mientras que en el ámbito del derecho civil, la representación en la actualidad, es un elemento de la naturaleza del mandato, siendo posible por lo tanto, darse el caso de un mandato sin representación; Constitución del mandato judicial.- Ya nos referimos a la manera de constituir el patrocinio materia reglada en el artículo 1º de la ley 18.120. Ahora nos corresponde abordar la constitución de la procuratela, siendo indispensable para ello remitirnos a lo expresado por el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, sic: " Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá  hacerlo en la forma que determine la ley”. En nuestro ordenamiento procesal la forma generalizada de comparecencia es por medio de mandatario, excepcionalmente se admite la personal, de ahí entonces que la ley se preocupe especialmente de la manera de constituir el poder para dar fiel cumplimiento a los dictados del artículo 4º antes aludido. Consecuente con lo anterior el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, establece en su inciso primero que quien comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deber  exhibir el título que acredite su representación, considerándose poder suficiente:

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1º.- El constituido por escritura pública ante Notario u Oficial del Registro Civil: 2º.- El que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez  árbitro, y subscrita por todos los otorgantes, esta variedad de constitución del mandato judicial es de escasa aplicación práctica. 3º.- El que conste de una declaración escrita del mandante autorizada por el secretario del tribunal que este conociendo de la causa; es sin duda, la forma más usual de constituir el mandato judicial. 4º.- Además existe una modalidad de constituir mandato judicial consagrada en el articulo 29 de la Ley 18.092 y consiste en un endoso con la cláusula " valor en cobro", " en cobranza " o cualquiera otra mención que indique un simple mandato y mediante su constitución se faculta al endosatario para cobrar y percibir incluso judicialmente, y tiene además, todas las atribuciones propias del mandatario judicial comprendidas también aquellas que conforme a ley requieran mención expresa. Su aplicación se extiende a la letra nominativa o no endosable, igualmente se utiliza tratándose de cheques y pagarés.- La sanción establecida por el legislador para el caso de no constituirse el poder en forma, se encuentra en el artículo 2º de la ley 18.120, Por ello, si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el poder, no estuviere legítimamente constituido, deberá el juez señalar  el plazo máximo de tres días para cumplir con esta obligación, y si en dicho lapso no se hubiere dado cumplimiento a la orden del tribunal, la solicitud se tiene por no presentada para todos los efectos legales.- Facultades que otorga el mandato judicial.- Previo a cualquiera otra consideración, debe tenerse en cuenta que otorgado el poder en forma todas las diligencias y actuaciones se realizan con el mandatario y salvo los casos, en que se autoriza a la parte para obrar personalmente, el mandante es dejado casi totalmente de lado, salvo cuando la ley expresamente requiere de su presencia, tal ocurre por ejemplo, en la diligencia de absolución de posiciones - prestar confesión en juicio -. Como corolario de la situación anterior, de todo lo actuado en el juicio debe darse noticia exclusivamente al apoderado o mandatario. Hechas las anteriores consideraciones pasamos al análisis de las facultades que el mandato judicial confiere al mandatario, y al respecto se distinguen: I.- Facultades ordinarias; II.- Facultades de la naturaleza; y III.- Facultades especiales.-Facultades Ordinarias.- A ellas alude el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil cuando expresa: " El poder para litigar se entenderá 

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conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no se exprese las facultades que se conceden, autoriza  al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4º o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma..." Estas facultades también se denominan esenciales y son tales, porque no admiten limitación alguna, y así la parte final del inciso 1º del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, señala: las cláusulas en que se nieguen o limiten las facultades que se han mencionado, son nulas. De esta forma el mandatario puede tomar parte en el juicio para el cual se le confiere poder hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, o sea, puede intervenir en representación de su mandatario en todas las gestiones a que diere lugar el cumplimiento del fallo, como para participar en el cumplimiento incidental a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil o cuando sea necesario adoptar el procedimiento ejecutivo de conformidad con lo que señala el artículo 232; sin embargo, creemos que en este último caso, es recomendable constituir un nuevo poder a fin de evitar ulteriores dificultades.-Facultades de la naturaleza.- No requieren de mención expresa, entendiéndose incorporadas en el mandato judicial por la sola voluntad de la ley, pudiendo ser motivo de alteraciones por la determinación de las partes. Dentro de esta especie incorporamos la potestad conferida al mandatario para delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado dicha facultad - parte final del inciso 1º del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil – Por lo tanto de inmediato se observa con toda claridad que la ley dispensa de un trato diferente al que proporciona cuando se trata de las facultades ordinarias, en que se impide en forma absoluta toda limitación; en cambio, tratándose de estas facultades admite la posibilidad de restringirlas en incluso de negarlas. No obstante, el mandato judicial solo es posible delegarlo por una vez, para que el delegado, pueda a su vez delegarlo requiere de facultad expresa del mandante.Facultades especiales.- Se les denomina de tal forma, por cuanto ellas nunca se pueden subentender en el mandato judicial, para concederlas se requiere mención expresa por parte del mandante, es decir, debe proceder en términos formales y explícitos, tomando en cuenta la importancia de que aparecen revestidas, y se trata de las siguientes:

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a.- Facultad de desistirse en primera instancia de la acción deducida. Se desiste de la acción deducida el actor cuando manifiesta su voluntad expresa de no continuar con la prosecución del juicio. El desistimiento de la demanda se tramita incidentalmente de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto por los artículos 148 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no debe confundirse el desistimiento con el simple retiro de la demanda, que se produce cuando aun no se ha notificado al demandado, siendo los efectos de ambas actuaciones totalmente diversos. b.- Facultad de aceptar la demanda contraria.- Una vez notificada la demanda, el demandado puede adoptar diversas actitudes, entre otras, la de aceptar la demanda contraria, lo que acarrea como lo veremos al estudiar el juicio ordinario de mayor cuantía, efectos de enorme trascendencia para el demandado, importando esa conducta un reconocimiento a los hechos invocados por el actor y hace posible omitir un trámite tan trascendental como es la recepción de la causa a prueba, situación referida por el articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “ Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandar  citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica...” c.- Facultad de absolver posiciones. Se trata de una simple modalidad de la confesión en juicio, cuando ha sido provocada por la parte contraria. El artículo 385 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente”: Fuera de los casos previstos por la ley, todo litigante está  obligado a declarar bajo juramento contestada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor..." Pero el artículo 1713 del Código Civil hace la distinción entre la confesión por si o por medio de apoderado especial, al señalar: " La confesión que alguno hiciere en juicio por si, o por medio de apoderado especial..." y es precisamente esta frase final la que hay que conjugar con el inciso 2º del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil en lo atingente; d.- Facultad de renunciar los recursos o los términos legales. En relación con la primera de estas potestades del mandatario, es preciso hacer una distinción previa, entre renuncia y desistimiento en razón que los efectos de una y otro difieren substancialmente. Así se desiste de un recurso, quien declara su voluntad de abandonarlo una vez que lo ha

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utilizado, para ello no se requiere de facultad especial alguna; en cambio, renuncia a un recurso quien anticipadamente manifiesta su voluntad de no interponerlo y para tal caso se requiere de la facultad especial mencionada en el inciso 2º del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, se exige facultad especial para renunciar a los términos legales, tal sería la situación en que un apoderado pretenda renunciar al término ordinario de prueba de veinte días en el juicio ordinario de mayor cuantía – artículo 328 del C.P.C.- e.- Facultad de transigir, esto es, celebrar el contrato de transacción cuyo concepto nos lo proporciona el artículo 2446 del Código Civil: " La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven uno eventual..." dada la trascendencia de los efectos que produce este contrato en el juicio se justifica plenamente la exigencia del legislador. f.- Facultad de comprometer. Esta materia está  íntimamente relacionada con el arbitraje, y en especial, con la celebración del contrato de compromiso, o sea, se entrega al mandatario la facultad de substraer el asunto materia del juicio del conocimiento del juez ordinario, para entregarlo al de un juez  árbitro, siempre se trate de materias de arbitraje voluntario.- No está demás recordar en esta ocasión quienes son los árbitros y por ello nos parece conveniente recordar lo dispuesto por el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales: " Se llaman  árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso." g.- Facultad de otorgar a los   árbitros facultades de arbitradores. Sabemos que el artículo 223, reconoce tres clases de  árbitros: árbitros de derecho,  árbitros arbitradores y  árbitros mixtos.- El árbitro de derecho, de acuerdo al inciso 2º de la disposición legal precitada se somete tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida; el  árbitro arbitrador de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3º del citado artículo: falla  obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren y no esta  obligado a guardar en su procedimiento y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso y si estas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil.- y finalmente el árbitro mixto es aquel descrito en el inciso final del articulo 223 del Código Orgánico de Tribunales, cuando se conceden al

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árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley. Del contexto de la disposición en examen fácil es advertir que los arbitradores son los que tienen mayor libertad, sea en cuanto a la tramitación como en lo relativo al pronunciamiento de la sentencia, circunstancia, que ha llevado al legislador a ser más exigente en cuanto su designación, pues el articulo 224 dispone que sólo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes se encuentran habilitadas para dar al  árbitro la calidad de arbitradores, y, la misma razón la hace ser menos permisivo con las facultades del mandante para la designación de esta clase de árbitros requiriéndole para tal efecto, poder especial. h.- Facultades de celebrar convenios, que son los acuerdos de voluntades entre el deudor y el conjunto de acreedores y tienen por objeto poner término al estado de quiebra o impedir una declaración en tal sentido; i.- Facultad de percibir.- se traduce en la posibilidad que tiene el apoderado judicial de recibir lo que se obtenga en el juicio, sin la intervención de su mandante. Aparte, de las situaciones mencionadas en el inciso segundo del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil a que hemos hecho referencia, se exige habitualmente en la práctica de nuestros tribunales, mención expresa para asistir a los comparendos de conciliación, pues el articulo 264 del mencionado texto legal, señala: " A los comparendos de conciliación deberán concurrir las partes por si o por apoderado..." y como este acto jurídico procesal de indiscutible trascendencia, tiene por objeto procurar el avenimiento de las partes con el fin de poner término al juicio, se hace indispensable la más de las veces hacer concesiones recíprocas comprometiendo el patrimonio de sus representados, siendo por lo tanto necesario, a nuestro juicio, se haga mención expresa a esta facultad, tal como se requiere en el caso de la transacción con la cual presenta especial similitud, en cuanto constituye un equivalente jurisdiccional que pone término al litigio. Se plantean algunos problemas relativos a la forma de otorgar estas facultades a los apoderados judiciales, pues algunos tribunales, los menos, entienden que ellas deben mencionarse específicamente, una por una; empero la mayoría acepta que se haga una mención de carácter general, empleándose a título de ejemplo, la siguiente fórmula; " y confiero además al mandatario las facultades a que se refiere el

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inciso segundo del articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, las que doy por reproducidas “ pudiéndose utilizar otras expresiones análogas.- Duración del mandato.- El artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dispone que todo procurador legalmente constituido conserve su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato. Sobre la materia deben mencionarse los artículos 395 y 528 del Código Orgánico de Tribunales, y también en cuanto resulten aplicables al mandato judicial, las reglas del Código Civil para los contratos de esta clase - mandato – en particular los dictados del artículo 2163, prescindiendo de las causales aludidas en sus numerandos 2 y 5 , el último sólo en forma parcial, en razón que dejado por sentado que el mandato judicial no expira por la muerte del mandante, de manera que el mandato termina por las siguientes razones: 1º.- Por el desempeño del negocio para que fuese constituido; 2º- Por la revocación del mandante; 3º.- Por la renuncia del mandatario; 4º.- por la muerte del mandatario; 5º.- Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro; 6º.- Por la interdicción del uno o del otro; 7º.- Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.- En materia procesal debemos tener muy en cuenta, que para poner término tanto el mandato de patrocinio como el procuratela o de representación, es menester constancia expresa en el proceso y además y además la existencia de causa legal.- Lo anterior se desprende del contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil: " Todo procurador legalmente constituido conserva su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato..." En todo caso, cualquiera sea la causa legal que ponga fin al mandato no opera de pleno derecho, afirmación que respaldamos en lo prescrito por el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostiene: si durante el curso del juicio termina por cualquier motivo el carácter con que una persona representa derechos ajenos, continua  no obstante la representación, puesto que para producir sus efectos se necesita: I.- La comparecencia del mandante o que haya testimonio en el expediente de haberse notificado la causa de la cesación del cargo; II.- Que también se ponga en conocimiento del poderdante, el estado del juicio.

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El procurador debe realizar las gestiones necesarias para la práctica de las diligencias mencionadas dentro del plazo señalado por el tribunal. Si no cumplen estas obligaciones durante este plazo de carácter judicial, el infractor puede ser sancionado con una multa que oscila entre un cuarto y un sueldo vital, y además, al pago de los perjuicios que pudieren resultar. Para esta diligencia debe utilizarse la notificación por cédula, de conformidad a lo establecido por el articulo 48 del Código de Procedimiento Civil: " Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia." La renuncia del procurador.- Cuando la causa de la expiración del mandato fuere la renuncia del mandatario, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, nos proporciona normas especiales, imponiéndose el cumplimiento de las exigencias siguientes: a.- Debe poner su renuncia en conocimiento del mandante; b.- Debe hacerle saber el estado del juicio; Cabe señalar que el procurador conserva  su calidad de tal, mientras en el proceso no se deje constancia de la expiración de su mandato, y además, debe haber transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de las circunstancias antes mencionadas, esto es, la renuncia y el estado actual del juicio. El término al cual se alude por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el mencionado en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, esto es 15 días. Creemos que si el mandante ha tomado conocimiento de la renuncia por cualquier otro medio y, constituye antes un nuevo mandato judicial, no es necesaria una notificación formal, ni tampoco es indispensable el transcurso del término de emplazamiento.- Representantes especiales.- De la representación del ausente.- Por ausente debemos entender el individuo que se encuentra fuera del territorio de la República. Enseguida abordaremos el problema para que esta ausencia física no se transforme en jurídica. La persona que sale del territorio nacional desde el punto de vista de la representación puede encontrarse en las siguientes situaciones:

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I.- Sale del territorio de la República dejando constituido mandato en relación con esta situación, se pueden presentar dos posibilidades: a.- El mandatario tiene facultades para contestar demandas, o bien. b.- El apoderado carece de esta potestad.- II.- Abandona el territorio nacional, sin haber dejado mandatario judicial; III.- No ha hecho aún abandono del país, pero fundadamente se teme su futura ausencia, lo que haría dificultoso emplazarlo. A continuación haremos un análisis pormenorizado de las diversas posibilidades expuestas: I.- El ausente ha dejado constituido mandato judicial.-a.- El mandatario constituido por el ausente esta dotado de la facultad de contestar nuevas demandas.- Sobre esta materia resulta indispensable la lectura del articulo 11 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se ausente de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o encargado con poder general de administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación ". “Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el poder." “Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o más negocios determinados, sólo podrá  hacerse valer el derecho que menciona el inciso precedente respecto del negocio o negocios para los cuales se ha conferido el mandato." De lo dispuesto por el inciso segundo del articulo trascrito resulta que tratándose del mandato con poder general de administración la facultad de contestar nuevas demandas es una facultad de su naturaleza, de tal suerte en que no es dable exigir mención expresa para que se entienda concedida.b.- El mandatario no tiene la facultad de contestar nuevas demandas.- Esta situación se produce cuando el procurador constituido esta impedido de actuar en un nuevo juicio o cuando se trate de algún asunto que excede las facultades de las cuales fue investido en el poder; siendo posible también, que estando en posesión de las facultades de un

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mandato general de administración, en forma expresa, se le haya vedado la posibilidad de responder nuevas demandas. Para dar una solución atinada a las dificultades que se presentan en estado de cosas, es menester a su vez, hacer nuevas distinciones: 1º.- Si se conoce el paradero del ausente.- Ante esta eventualidad no existen mayores dificultades, pues se recurre lisa y llanamente a la vía del exhorto internacional; 2º.- No se conoce el paradero del ausente.- Ante este supuesto se hace necesario recurrir a la redacción de los artículos 846 del Código de Procedimiento Civil y 367 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales, de idéntico contenido y expresan: " Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se ignora, carezca de facultades para contestar nuevas demandas, asumirá la representación del ausente el defensor respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de otro apoderado especial para este efecto, conforme a lo previsto en el artículo 11." Cabe destacar que el defensor respectivo referido en la norma legal citada, es el Defensor Público, entre cuyas funciones mencionadas en el artículo 367 del Código Orgánico, figura la de representar a los ausentes en asuntos judiciales. II.- Ha salido del territorio nacional sin dejar mandatario Para analizar esta posibilidad, se requiere asimismo, hacer una distinción previa. 1º.- Se sabe el paradero del ausente, en tal caso se le notifica por exhorto internacional. 2º.- No se conoce el paradero del ausente, frente a esta posibilidad que recibe aplicación el articulo 367 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, recayendo sobre el Defensor Público la responsabilidad de representar al ausente y para el caso que este funcionario no la asuma, se puede acudir al curador de bienes cuya designación se ajustará a las disposiciones del artículo 473 del Código Civil: En general habrá  lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes: “1º Que no se sepa su paradero, o que al menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros;" “2¦ Que no haya constituido procurador, o se lo haya constituido para cosas o negocios especiales." III.- No ha salido del país pero se teme su ausencia.-

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Frente a este acaso, es posible al tenor de lo prescrito por el articulo 285 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la correspondiente medida prejudicial, para que la persona cuya ausencia se teme, constituya en el lugar en donde ha de entablarse el juicio apoderado que la represente y que responda de las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes.-

REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.- Sabemos que existen dos clases de personas jurídicas: 1.-Las de Derecho Publico y 2.- de Derecho Privado. Las de Derecho Público.- actúan representadas en la forma y por las personas mencionadas en las respectivas leyes orgánicas de su creación, así por ejemplo las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº 18.695, entrega al Alcalde la atribución de representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad. La representación del Fisco de conformidad a la ley le corresponde al Consejo de Defensa del Estado. Las de Derecho Privado.- Ellas se rigen en primer término por las disposiciones del artículo 8º del Código de Procedimiento Civil: " El gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el inciso 1º del artículo anterior, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación." LA AGENCIA OFICIOSA.- Se puede admitir la comparecencia en juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, siendo menester para ello, dar cumplimiento a ciertas exigencias establecidas por nuestro Código de Procedimiento Civil, especificadas en los incisos tercero y cuarto del artículo 6º, tratándose de las siguientes:

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1º.- El agente oficioso debe encontrarse habilitado para comparecer en juicio conforme a las lo disposiciones de la ley 18.120, a la cual ya nos hemos referido. En caso de no encontrarse habilitado para tal efecto, deberá proceder representado por una persona con tales atributos. 2º.- Acreditar ante el tribunal las circunstancias calificadas invocadas por el agente oficioso para justificar su intervención y lo induzcan al mismo tiempo, a aceptar su intervención. 3º.- El agente oficioso debe ofrecer garantía suficiente de la aprobación por parte del interesado de lo actuado en su nombre. Dicha garantía se conoce con la denominación de: "fianza de rato". El tribunal, para autorizar la intervención del agente oficioso, debe efectuar un doble examen, tanto de la solicitud, como asimismo, de los antecedentes suministrados por el agente oficioso: a.- Debe calificar las circunstancias invocadas por el agente, y; b.- También le corresponde calificar la garantía ofrecida.- Después de haber prestado su aprobación, tanto a las circunstancias que justifican la intervención del agente, como la garantía ofrecida, fijar  un plazo - término judicial - para que el representado preste su aprobación a las actuaciones del agente oficioso. Efectos de la agencia oficiosa: Relativo a las consecuencias derivadas de la intervención y de lo obrado por el agente oficioso, es menester tener en cuenta dos situaciones: I.- Si el representado dentro del plazo señalado por el tribunal, se presenta ratificando todo lo actuado por el agente oficioso, es válido todo lo actuado en el respectivo procedimiento, restituyéndose al agente oficioso la "fianza de rato " y se continúa con la tramitación. II.- Si el representado no concurre en el plazo fijado por el juez a ratificar lo obrado por el agente oficioso, o bien, se hace presente ante el tribunal y no ratifica las actuaciones del agente, se hace efectiva la fianza rendida y el agente queda responsable de todo perjuicio ocasionado a la otra parte.

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FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE

Concepto.- El expediente, que es un legajo, constituido por solicitudes, documentos y actuaciones de toda especie, concepto que emana de lo dispuesto por el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: " Se forma  el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio...". A propósito de la disposición legal, creemos, resulta más apropiado denominarlo expediente que proceso, expresión esta última que encierra un concepto mucho más amplio. Todas las piezas a que hemos hecho referencia, se van agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Para tal efecto el secretario, al tiempo de agregarlas, debe numerar cada foja en cifras y en letras, exceptuando únicamente aquellas piezas, que por su naturaleza, no puedan agregarse o por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso - artículo 34 del Código de Procedimiento Civil - Los escritos.- la disposición legal antes mencionada se refiere a los escritos, estos son actos jurídicos procesales emanados de las partes y contienen las peticiones formuladas por las partes al tribunal, debiendo reunir ciertos y determinados requisitos, señalados por la ley, a saber: a.- Para la confección de los escritos basta con usar papel simple.-

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b.- Todo escrito debe encabezarse con una suma indicando su contenido o el trámite de que se trata.- articulo 30 C.P.C. - c.- Enseguida deber  expresarse en términos generales su destinatario, así por ejemplo, si el expediente se tramita ante un juez de comuna o agrupación de comunas, será suficiente consignar S.J. L. - que es la abreviatura utilizada para mencionar al señor juez letrado - ahora bien, si el expediente se encuentra ante una Corte de Apelaciones se usa  - I. C. o bien Iltma. Corte de Apelaciones - y tratándose de la Corte Suprema la designación generalmente es: Excma. C. Suprema - cabe señalar que dichos términos no son sacramentales. Siendo posible el empleo de cualquiera otro que cumpla la finalidad antes expresada.- d.- El escrito o solicitud debe presentarse al tribunal por conducto del secretario, así lo exige el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.- e.- Junto con cada escrito deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en el recaiga; dichas copias deberán ser confrontadas por el secretario para ser entregadas a las partes, o bien, permanecen en secretaría a disposición de ellas cuando la notificación no se haga por cédula o personalmente.- EXCEPCIONES: No será  necesario acompañar las referidas copias en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de escritos que tengan por fin apersonarse en el juicio; 2.- En las presentaciones que tengan por objeto acusar rebeldías; 3.- Escritos en que se pida apremios; 4.- Cuando se pida prorroga de plazos, es conveniente dejar constancia que los únicos términos que admiten prórroga son los fijados por el juez; 5.- Presentaciones en que se pida señalamiento de vista y suspensión de la misma y; 6.- Cualesquiera otra diligencia de mera tramitación.- En los casos en que sea indispensable la presentación de copias de los escritos y no se cumpliere con esta obligación o si resulta disconformidad substancial entre aquellas y el escrito original, no le correrá  plazo a la parte contraria y deberá  de plano el tribunal, imponer a la infractora una multa de un cuarto de sueldo vital.

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Además, de la citada multa, el tribunal ordenará  además, que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. Las resoluciones dictadas de conformidad al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, tienen el carácter de inapelables.- Relacionado con la materia en examen, es necesario recordar lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, que sobre el particular dispone:” si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 4º y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial…”. Obligaciones del Secretario relacionadas con esta materia.- Decíamos que todo escrito que se presente al tribunal debe hacerse por conducto del secretario, es así, como recepcionada por este funcionario la solicitud, el mismo día, deberá estampar en cada foja la fecha y su media firma, o un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones y que designe la oficina y fecha de la presentación. En la actualidad generalmente, se utiliza ingreso computacional cuando los escritos se reciben en la secretaria del Tribunal; pero, en la práctica ocurre especialmente, tratándose de escritos de plazo, y cuando ha terminado el horario de atención al público por el tribunal, el secretario recibe escritos en su domicilio hasta las 12 de la noche, en tal caso se utiliza el sistema de estampar en cada foja la fecha y su media firma. Para facilitar el cumplimiento de lo anterior, en las secretarias de los tribunales siempre se coloca en un lugar visible un aviso que señala el domicilio particular del secretario y del oficial primero, funcionario que subroga legalmente al anterior.- Obligación que tienen los Secretarios de presentar los escritos al Tribunal.- Todo escrito ser  presentado por el secretario al tribunal para su despacho el mismo día en que se le entregue, o al día siguiente hábil si la entrega se hace después de la hora designada al efecto. En los casos urgentes podrá  el interesado recabar el despacho inmediato aún después de la hora designada. De la custodia del proceso.- De acuerdo a las prescripciones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el expediente debe mantenerse en la oficina del

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secretario, bajo su custodia y responsabilidad. Los autos no podrán retirarse de la secretaría sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley, corresponde  a los secretarios velar por el estricto cumplimiento de lo ordenado por el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. De la entrega de los expedientes a ciertos funcionarios.- El artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, señala que en algunas oportunidades, cuando los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo oficial del ministerio público o de los defensores públicos, el secretario entregará  el proceso a aquellos funcionarios, requiriendo el recibo correspondiente. Igual predicamento se observa  cuando el expediente haya de enviarse a una oficina distinta de aquella en que se ha formado. También los expedientes pueden ser retirados por los receptores, aplicándose al efecto las prescripciones contenidas en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. Si los funcionarios a quienes se pide dictamen retardan la devolución del proceso, podrá  el tribunal señalarles un plazo razonable para efectuarla y ordenará a su vencimiento, se recojan por el secretario los autos. Cuando otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá  enviando a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser debidamente certificadas en cada hoja por el secretario del tribunal. Se enviará el expediente original solo en caso que haya imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar del asiento del tribunal, hecho que certificará  el secretario. En casos urgentes o cuando el tribunal lo estime necesario, por resolución fundada, o cuando el expediente tenga mas de 200 fojas, podrá  remitirse el original. Desglosamiento.- El inciso segundo del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: “ Ninguna pieza del proceso podrá  retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa". De tal forma se requiere de una resolución del juez para retirar una pieza del expediente. Más adelante el artículo 35 del mismo texto legal dispone que siempre que se desglosen una o más fojas del proceso, deberá  colocarse en su lugar una nueva foja con la indicación del decreto que

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ordenó el desglose y del número y naturaleza de las piezas desglosadas. No se alterará  sin embargo, la numeración de las piezas que queden en el proceso, y se conservará  también la de las que se hayan separado en el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste les corresponda. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Generalidades.- Es el rótulo con que se inicia el Titulo VII del Libro I del Código de Procedimiento Civil y en el que se reglan algunos actos procesales emanados del tribunal y que son aplicables a todo procedimiento, de ahí entonces la importancia de su estudio en esta etapa del curso de derecho procesal.- Funcionario competente para la práctica de la actuación.- El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone que todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso deben practicarse por el funcionario que conozca de la causa, salvo los casos en que se encomienden expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros de fe, como ocurre a manera de ejemplo en los siguientes casos: a.- En el inciso final del artículo 33 del C.P.C. que faculta a los secretarios para dictar por si solos los decretos, providencias o proveídos; y cuando el receptor actúa como ministro de fe en la recepción de la prueba de testigos y en la confesional - artículo 390 inc. 2º C.O.T.- en circunstancias que aparentemente debería desempeñar tal función el propio secretario del tribunal. b.- En aquellos casos en que se permite al tribunal delegar sus funciones, desde luego debe existir texto expreso de la ley, como ocurre en la situación descrita por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que en su inciso segundo dice: "El Tribunal de la causa en cada instancia, regular  el valor de las personales, y avaluar  también las procesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá  delegarla en uno de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto de las costas procesales." c.- Cuando haya de llevarse a cabo actuaciones fuera del lugar en que se sigue el juicio. Se aplica en este caso el artículo 7 del Código Orgánico de Tribunales y en esa virtud, los tribunales pueden dirigir la correspondiente comunicación al tribunal en cuyo territorio ha de practicarse la actuación, para que éste ordene su práctica. Testimonio escrito de toda actuación.-

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El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dispone que de toda actuación debe dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresión: a.- Del lugar en que se lleve a efecto su ejecución; b.- fecha en que se haya verificado con indicación del día, mes y año, y c.- y demás menciones que la ley o el tribunal dispongan. Hecho lo anterior, se procede a su lectura, para enseguida se proceda a su firma por los intervinientes; en caso que alguna no sepa o se niega hacerlo, se dejará  constancia de tal circunstancia. Finalmente, deber  ser rubricada por el ministro de fe a quien corresponda intervenir por ministerio de la ley. Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles.- Así lo señala en forma expresa el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que son días hábiles los no feriados, y horas útiles para este efecto, las que median entre las ocho y las veinte horas. Sin embargo este mandato general tiene excepciones que encuentran su fuente en la propia ley y en la decisión judicial, así ocurre en: I.- El artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, al reglar la notificación personal, señala dos excepciones al principio antes enunciado: a.- La notificación personal en los lugares de libre acceso al público, se podrá  efectuar en cualquier día y a cualquier hora, y b.- Cuando la notificación se verifica en la morada, o en el lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde, éste diariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que este se encuentre y al cual se permita el acceso al ministro de fe, puede hacerse entre las 6 y las 22 horas; II.- Los tribunales, pueden a solicitud de parte habilitar para la práctica de actuaciones judiciales, días y horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija. Se estimarán urgentes en este caso, las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial El tribunal apreciará  la urgencia de la causa y resolverá sin ulterior recurso. DEL JURAMENTO

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Hay ciertas actuaciones judiciales en que es previo tomar juramento a alguno de los concurrentes, el que deber  prestarse al tenor de la siguiente fórmula por el funcionario autorizante: ¨ Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar? O bien " ¨ Juráis por Dios desempeñar fielmente el cargo que se os confía?, Según sea la naturaleza de la actuación el interrogado deber  responder: " si juro" Forma en que pueden ser ordenadas o autorizadas las actuaciones judiciales.- Las diligencias judiciales pueden ser ordenadas o autorizadas en tres formas diferentes: a.- " Con citación ", b.- " Con conocimiento" y c.- " Con audiencia" a.- Diligencia "con citación ".- Las diligencias judiciales ordenadas con citación, tienen la significación que le otorga el artículo 69 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, sic: " Siempre que se ordene o autorice una diligencia con citación, se entenderá  que no puede llevarse a efecto, sino pasados tres días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá  derecho a oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente." En tales casos, la resolución que dicta el tribunal es: " Como se pide, con citación". Así, entonces, tenemos que si el tribunal expide la resolución que mencionamos, quiere decir que no puede llevarse a efecto lo ordenado por el tribunal sino transcurridos tres días después de la notificación, siempre y cuando la parte contraria no se haya opuesto o deducido observaciones. Cuando la parte contraria se oponga a la diligencia decretada, se origina un incidente, que debe tramitarse de conformidad al procedimiento señalado por el artículo 89 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, materia sobre la cual se profundizará  en su oportunidad. Producida esta hipótesis, la diligencia no podrá  llevarse a cabo sino una vez resuelto en forma favorable esta incidencia. b.- Diligencia " con conocimiento”. En estos casos, tal cual lo establece el inciso segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, o cuando en otras ocasiones la ley o el tribunal ordena que se proceda con conocimiento o valiéndose de otras expresiones similares, se puede llevar a efecto lo resuelto desde que se ponga en noticia del contendor.

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De modo, que en esta oportunidad la parte interesada debe apresurarse en notificar la decisión del tribunal, pues tan pronto se ponga en conocimiento del contendor lo resuelto, se le puede dar de inmediato cumplimiento, sin perjuicio que, enseguida se pueda deducir oposición, iniciándose así un incidencia cuya tramitación se ajustará a las reglas generales que contempla el Código de Procedimiento Civil. c.- Diligencia " con audiencia ".- Contrariamente a los casos anteriores no se encuentra expresamente reglamentada, como en los casos anteriores, pero la ley se refiere expresamente a esta forma de ordenar las actuaciones procesales, y al respecto, tenemos el ejemplo que nos proporciona el artículo 336 a propósito de la solicitud del aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República, al expresar:  "con previa audiencia" l significa que para llevar a efecto lo resuelto, debe escucharse previamente a la parte contraria; Presentada la solicitud de una actuación que requiera audiencia, el tribunal antes de resolver, ordenará: " traslado", esto es, luego de notificado, el contendor, dispone de tres días para adoptar cualquiera de estas tres actitudes: oponerse, no decir nada o sencillamente acceder a lo pedido. Ahora bien, en las dos primeras situaciones se plantea un incidente y una vez resuelto favorablemente al solicitante, se puede llevar a efecto lo pedido; naturalmente que en la tercera posición, se procede de inmediato a su cumplimiento. DE LOS EXHORTOS

Cuando en un procedimiento, se hace indispensable la práctica de una diligencia o actuación fuera de los límites territoriales del tribunal que conoce de la causa, debe éste mandar al juez competente la respectiva comunicación a fin que de que proceda a ordenar el cumplimiento de lo solicitado. Estas comunicaciones mediante las cuales se materializa la competencia delegada, reciben el nombre de exhortos y a su existencia alude el artículo 71, que señala: " Todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal les encomiende." El tribunal que conozca de la causa debe dirigir  al del lugar donde haya de practicarse la diligencia la correspondiente comunicación, insertando los escritos, decretos y explicaciones necesarias. Los exhortos siempre serán firmados por el juez y si el tribunal es colegiado

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por su presidente, remitiéndose a esas mismas personas las comunicaciones que emanen de otros tribunales.- Quienes pueden gestionar la tramitación de los exhortos.- Sobre el particular el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil dispone: " En las gestiones que sea necesario hacer ante el tribunal exhortado, podrá  intervenir el encargado de la parte que solicitó el exhorto, siempre que en éste se exprese el nombre de dicho encargado o se indique que puede diligenciarlo el que lo presente o cualquiera otra persona." La persona que va a diligenciar el exhorto debe tener la aptitud necesaria para comparecer en juicio de conformidad a lo ordenado por la ley 18.120 que señala normas sobre comparecencia en juicio, debiendo acreditarse tal condición ante el tribunal exhortado. Tramitación ante el tribunal exhortado.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 71 incisos 3º del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a quien se dirija el exhorto debe ordenar su cumplimiento en la forma que en él se indica y no podrá  decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente. El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil permite que un mismo exhorto pueda dirigirse a diversos tribunales para que se practiquen actuaciones en diferentes tribunales sucesivamente, los que se conocen con el nombre de exhortos ambulantes. En estas situaciones, las primeras diligencias practicadas, junto con la comunicación que las motive, deben remitirse por el tribunal que haya intervenido en ellas al que deba continuarlas en otro territorio; y así sucesivamente, hasta que todas las actuaciones queden terminadas, oportunidad en la cual debe devolverse el exhorto totalmente tramitado al tribunal de origen. Exhortos a tribunales extranjeros.- En ciertos casos se puede dar la necesidad de practicar alguna actuación ante tribunales extranjeros y entonces debe enviarse la comunicación al funcionario que sea el llamado a intervenir, procediéndose por intermedio de la Corte Suprema, la cual la enviará  al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que éste a su vez le de curso en la forma reglamentada en los tratados vigentes o por las reglas adoptadas por el gobierno. En la comunicación se expresará  el nombre de la persona o personas a quienes la interesada les da poder para practicar las

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diligencias solicitadas, o se indicará  que puede hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra. Por este mismo conducto y en la misma forma se recibirán las comunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar diligencias en Chile.

DE LOS PLAZOS

De los plazos en general.- El Código Civil en su artículo 1494 nos da un concepto de lo que debemos entender por plazo, y al respecto expresa: " El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación." Pero, el campo de aplicación de esta definición se encuentra restringido a las obligaciones en general y a los contratos. De manera que para nuestro estudio nos interesa más que proporcionar una definición, señalar sus rasgos distintivos, cuales son: A.- que el plazo es un hecho futuro, y B.- Se trata de un hecho cierto que forzosamente ha de llegar.- Cómputo de los plazos.- Sobre el particular debemos recurrir al articulo 48 del Código Civil, que dice: " Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá  que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo." “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá  ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días y el plazo de un año de 365 0 366 días, según los casos." " Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día plazo será  el último día de este segundo mes." Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las

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leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. CLASIFICACION DE LOS PLAZOS

Plazos continuos y discontinuos.- Plazo continuo.- Es aquel no se suspende durante los días feriados. Plazo discontinuo.- Por el contrario, es aquel que se suspende durante los días feriados.. En lo que respecta a nuestra materia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 66 dispone que los términos de días que establece dicho texto de leyes, se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario. La excepción a que se hace referencia en dicho precepto legal , la encontramos en el inciso primero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los tribunales a solicitud de parte pueden habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días y horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija. Y es el inciso 2º del referido artículo quien se encarga de señalar cuando concurre la urgencia requerida por la ley, esto es, los casos en la dilación de alguna actuación pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria un providencia judicial, cuestión que queda entregada a la apreciación del tribunal, quien resuelve sin ulterior recurso. La regla referida en el inciso 1º del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, no recibe aplicación en los asuntos indicados en el inciso segundo del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales respecto del feriado de vacaciones. Por otro lado insistimos en que el precepto legal se refiere únicamente a los plazos de días, por lo que no se entienden comprendidos a los de meses y años. Plazos suspensivos y extintivos.- Plazo suspensivo.- Es el que suspende el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Plazo extintivo.- Es aquel cuyo vencimiento acarrea la extinción de un derecho.- Plazos determinados e indeterminados.-

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Plazo determinado.- Es aquel que se sabe cuando se va a verificar el hecho futuro y cierto, por ej. cuando se establece una fecha que ha de servir de vencimiento al plazo. Plazo indeterminado.- Es aquel en que se conoce que se ha de verificar el hecho, pero se ignora cuando, por ejemplo, cuando el hecho que ha de servir al vencimiento del plazo es la muerte de una persona. Plazos expresos y tácitos.- Plazo expreso.- Es aquel que se establece en términos formales y explícitos.- Plazo tácito.- es aquel que se deduce del acto jurídico, sin estipulación expresa.- Plazos convencionales, legales y judiciales.- Plazo convencional.- Es aquel que emana del acuerdo de voluntades de las partes, un caso de este plazo lo encontramos en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, a propósito del término probatorio en el juicio ejecutivo, que puede ampliarse hasta por diez días a petición del acreedor como lo expresa la señalada disposición legal: " Por acuerdo de ambas partes, podrán concederse los términos extraordinarios que ellas designen." Plazo legal.- Es aquel que fija la ley, y constituyen la generalidad en nuestro ordenamiento procesal.- Plazo judicial.- Es el señalado por el tribunal, cuando la ley expresamente lo faculta para ello. Los plazos judiciales revisten el carácter de excepcionales en nuestra legislación procesal, así a vía de ejemplo tenemos, en la parte final del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que señala: " El representante deberá  gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe..." Plazos individuales y plazos comunes.- A esta clasificación se refiere el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone, sic: " Los términos empezarán a correr para cada parte desde el día de la notificación." “Los términos comunes se contarán desde la última notificación." Plazo individual.- Es el que se computa separadamente para cada persona, desde el instante de la respectiva notificación y constituyen la regla general, así el artículo 189 establece el término para deducir el recurso de apelación y expresa: " La apelación deberá  interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso..."

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Plazo común.- Es el que se cuenta conjuntamente para todas las partes, desde el momento de la última notificación. Para que se entienda que un plazo es común, se requiere de una disposición legal que expresamente lo disponga. Un ejemplo de plazo común lo tenemos en el caso del artículo 327, que se refiere al término probatorio y dice: " Todo término probatorio es común para las partes..." Plazos prorrogables e improrrogables.- Plazos prorrogables.- Son los que pueden ser ampliados más allá  de la fecha de su vencimiento y al respecto cabe señalar que sólo admiten prorroga los términos judiciales. Con todo el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, formula dos exigencias para que pueda operar la prórroga de un término judicial: a.- Debe solicitarse antes del vencimiento del plazo; y b.- Debe alegarse justa causa, la cual será  apreciada por el tribunal prudencialmente.- Plazos improrrogables.- Los términos legales son improrrogables por disposición expresa del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil:”En ningún caso podrá  la prórroga ampliar el término más  allá  de los días asignados por la ley."

Plazos fatales y no fatales.- Plazos fatales. - Son aquellos que expiran por el simple transcurso del tiempo. -El Código de Procedimiento Civil en su artículo 64, prescribe que todos los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En virtud de la regla contenida en la disposición legal citada, en materia procesal civil no recibe aplicación el artículo 49 del Código Civil, que se encuentra en su Titulo Preliminar y que en su texto señala:" cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá  que vale si se ejecuta antes de la noche en que termina el último día del plazo...". Antes que la disposición del artículo 64 fuera modificada por la ley 18.882 de 1989, se aplicaban los mismos principios enunciados en el artículo 49 del Código Civil, de ahí entonces que el artículo 64 del C.P.C. disponga: "cualquiera sea la forma en que se exprese..."

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El artículo 64 establece una salvedad cuando se trata de plazos para la realización de actuaciones propias del tribunal, por ejemplo, tenemos el caso del inciso tercero del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en el juicio ordinario el juez debe pronunciar la sentencia en el término de sesenta días. Plazos no fatales.- Son aquellos que no expiran por el simple transcurso del tiempo, sino que es necesaria la declaración de rebeldía. Desde luego, debemos recordar que todos los plazos legales son fatales, por lo que no son susceptibles de prorroga, de tal manera que sólo pueden prorrogarse, los plazos judiciales y los convencionales, siendo muy escasos los primeros y muy excepcionales los segundos. LAS REBELDÍAS

Generalidades.- La rebeldía es un estado y un efecto del silencio que se produce respecto de una parte en el procedimiento como consecuencia de no realizar un acto en un término judicial.- Sobre la materia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresa, sic: " Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá  lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario. "

Condiciones para que proceda la declaración de rebeldía.- Para que pueda declararse una rebeldía se precisa la concurrencia de las siguientes condiciones: 1º.- Una resolución judicial que ponga a una parte en la situación de hacer algo, de manifestar su voluntad en cierto sentido. 2º.- El trámite o la voluntad debe manifestarse o evacuarse en el término judicial.- ejemplos de plazos judiciales los encontramos en el artículo 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil. 3º.- El transcurso de ese lapso sin haber manifestado voluntad. Se trata entonces, de interpretar el silencio de la ley; 4º.- La solicitud de la contraparte o la declaración de oficio, en los casos expresamente señalados por la ley.- 5º.- La evacuación del trámite en rebeldía o la interpretación de esa voluntad.- Efectos de la Declaración de Rebeldía.-

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Como un principio de orden general se puede sostener que la declaración de rebeldía solo tiene por objeto dar curso progresivo al procedimiento, en virtud del cumplimiento ficticio del trámite de que se trata, sin embargo, en algunos casos, la rebeldía producirá  otros efectos.-En primera instancia.- Esta institución ha perdido la importancia que tuvo antes de la modificación introducida al artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, pues en la actualidad en razón de ella, la casi totalidad de los plazos a que hace referencia dicho texto legal son fatales, por lo que no procede la declaración de rebeldía, encontrándose subordinada la existencia de este instituto a la presencia de un término judicial como lo indica claramente la disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En primera instancia los efectos de la declaración de rebeldía no son de carácter general, de modo que afecta única y exclusivamente al trámite en particular sobre la que ésta recae, las demás resoluciones y actuaciones deben notificarse legalmente a la parte rebelde.En segunda instancia.- La rebeldía produce efectos generales, en efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, sic: " si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será  necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien..." De esta manera surge de inmediato la diferencia de los efectos de la rebeldía cuando se trata de su declaración en primera o en el caso de la segunda instancia; en el primer caso, las actuaciones y resoluciones posteriores a la declaración de rebeldía deben notificarse cabalmente; en cambio, en la segunda situación, las resoluciones que se dicten con posterioridad no será necesario notificarlas. En todo caso, la sanción a que alude el ya citado artículo 202, es relativa, pues el apelado rebelde puede comparecer en cualquier estado del recurso, y en tal caso, sólo se admite su comparecencia si lo hace representado por un procurador del número o un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.-Otros efectos de la rebeldía.- En nuestro ordenamiento procesal civil nos encontramos con algunos casos, en que la rebeldía acompañada del correspondiente apercibimiento legal produce efectos perjudiciales para quien no

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comparece en la oportunidad debida, tal ocurre por ejemplo en la confesión y en el reconocimiento de firma como gestión preparatoria de la vía ejecutiva, artículos 394 y 435 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, REBELDÍA POR CASO FORTUITO

La ausencia o inactividad de la parte rebelde para que pueda acarrearle perjuicio, debe tener su origen en un hecho voluntario que le sea imputable. Nuestra afirmación deriva del texto del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil: " Podrá  el litigante pedir la rescisión de todo lo obrado en el juicio, en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor." O sea, que si causa de la rebeldía es ajena a la voluntad del ausente y ofrece probar la circunstancia constitutiva del impedimento que le priva de estar presente en el juicio, no producirá  efectos en su contra. Por ejemplo, la rebeldía puede reconocer como causa, la fuerza mayor o el caso fortuito, entendiéndose por tal: “...el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." La parte rebelde, que puede ser tanto el actor, como la demandada, sólo puede reclamar dentro de los tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio - art. 79, inciso 2º Código de Procedimiento Civil .-

REBELDÍA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN

Se trata de un precepto legal que se refiere exclusivamente al demandado, dispone el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil: "Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá  pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial."

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“Este derecho no podrá  reclamarse sino dentro de los cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio." LA PRECLUSIÓN.-

Concepto.- Los actos procesales se desarrollan en el tiempo, en serie ordenada, sucesiva y coordinada en la forma preestablecida por las leyes de procedimiento. El proceso debe avanzar hacia su fin, con la mayor celeridad posible y compatible con la seguridad de la defensa en juicio; el impulso es genéricamente facultad de todas las partes y, específicamente carga de la que promovió el proceso o cuestión incidental: ella debe instarlo a punto que si no lo hace en la oportunidad debida, se producirá  la caducidad, o del juicio mismo o de la etapa procesal correspondiente. Para una mejor comprensión de la materia podemos sostener que preclusión es la pérdida o extinción o consumación de una facultad procesal para realizar un acto procesal que se produce por no haberlo efectuado en el término correspondiente, ya sea porque se hubiere extinguido el plazo o por haber realizado otro acto que es incompatible con el que ahora la parte se propone ejecutar o ya por haberse ejercido una vez válidamente esa facultad. Causas de la preclusión.- Del concepto expresado fluye que la preclusión resulta de tres situaciones diferentes: a.- Por no haberse observado el orden u oportunidad dado para la realización de un acto; b.- Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c.- Por haberse ejercido ya una vez, válidamente esa facultad Las tres formas que puede asumir la preclusión, precedentemente mencionadas, se pueden dar durante la secuela del juicio. Un examen de ellas permitirá advertir la forma múltiple con que la preclusión asoma dentro del sistema procesal civil: a.- No haberse observado el orden u oportunidad concedido por la ley para la ejecución de un acto.- Esta situación se produce, cuando la preclusión es la consecuencia del transcurso de los términos procesales, sin haber realizado el acto jurídico procesal correspondiente, tal ocurre por ejemplo, en los casos de no haber

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apelado dentro del plazo fijado por el legislador o no haber producido la prueba en los términos fijados por la ley para cada procedimiento. En todos estos casos y en otros que se presentan a través de nuestros textos legales sobre la materia, se dice que se produce preclusión, puesto que no se ha cumplido el acto dentro del plazo otorgado por la ley para realizarlo, de tal manera que la etapa procesal queda clausurada y se pasa a la siguiente. b.- Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra.- Las partes deben hacer valer sus defensas conjuntamente cuando la ley así lo ordena, aunque las proposiciones sean excluyentes, debe actuarse de esa forma ante la eventualidad que una de ellas fuera rechazada, debiendo entonces entrar a preocuparse de la que sigue a continuación. - Tal principio puede producirse en nuestra legislación por ejemplo, en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que todas las excepciones deben oponerse todas en un mismo escrito, situación similar se produce en el caso del artículo 465 del mismo texto legal, cuando prescribe a propósito del juicio ejecutivo que todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito. De esta forma, el ejercicio de una potestad incompatible con otra anterior, supone el no ejercicio de ésta. En el ejemplo propuesto de las excepciones dilatorias, si el demandado opone solamente excepciones perentorias dirigidas a atacar el fondo de la demanda intentada, se produce preclusión de la posibilidad de hacer valer excepciones dilatorias, aún pendiente el plazo para oponer éstas; c.- Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad.- el significado de la preclusión en este caso, se emplea para referirse a situaciones en que ha operado la cosa juzgada, por ello se ha dado en sostener que la cosa juzgada es la máxima preclusión, en cuanto ella impide la renovación de alegaciones apoyada en los mismos hechos que fueron objeto del proceso anterior.-