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Constitución Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley. Interpretación del Artículo 102. En este artículo se muestra que en Venezuela la educación es un elemento fundamental para el desarrollo y progreso de la nación. Pues, la educación es una elección segura para cualquier ciudadano venezolano, ya que el Estado garantiza de forma obligatoria e indeclinable la educación a los mismos, incentivando a los ciudadanos a contribuir a los servicios de la sociedad, en sus diversos ámbitos. La educación en Venezuela está orientada a la inclusión de las personas, sin importar sus ideales o culturas, y enfocada ser desarrollada con ética en apoyo con la educación familiar.

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Leyes de educacion venezuela

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ConstitucinArtculo 102. La educacin es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrtica, gratuita y obligatoria. El Estado la asumir como funcin indeclinable y de mximo inters en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento cientfico, humanstico y tecnolgico al servicio de la sociedad. La educacin es un servicio pblico y est fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrtica basada en la valoracin tica del trabajo y en la participacin activa, consciente y solidaria en los procesos de transformacin social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visin latinoamericana y universal. El Estado, con la participacin de las familias y la sociedad, promover el proceso de educacin ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitucin y en la ley.

Interpretacin del Artculo 102.En este artculo se muestra que en Venezuela la educacin es un elemento fundamental para el desarrollo y progreso de la nacin. Pues, la educacin es una eleccin segura para cualquier ciudadano venezolano, ya que el Estado garantiza de forma obligatoria e indeclinable la educacin a los mismos, incentivando a los ciudadanos a contribuir a los servicios de la sociedad, en sus diversos mbitos.La educacin en Venezuela est orientada a la inclusin de las personas, sin importar sus ideales o culturas, y enfocada ser desarrollada con tica en apoyo con la educacin familiar.

Artculo 103. Toda persona tiene derecho a una educacin integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin ms limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocacin y aspiraciones. La educacin es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizar una inversin prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organizacin de las Naciones Unidas. El Estado crear y sostendr instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminacin en el sistema educativo. La ley garantizar igual atencin a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones bsicas para su incorporacin y permanencia en el sistema educativo.Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos pblicos a nivel medio y universitario sern reconocidas como desgravmenes al impuesto sobre la renta segn la ley respectiva.Interpretacin del Artculo 103.La educacin es representada con una caracterstica integral, donde la formacin de las personas debe abarcar diversos mbitos, tales como: el desarrollo intelectual, la constante enseanza, la identidad nacional, el fomentar los valores cvicos y nacionales, el desarrollo de habilidades, la inventiva, la investigacin, entre otros. Asimismo, el Estado visualiza e integra a las personas en la educacin de forma igualitaria, sin discriminacin alguna y siendo incluyente en su totalidad.El estado es el mximo garante de la educacin de una persona desde el maternal hasta el pregrado universitario.

Artculo 104. La educacin estar a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad acadmica. El Estado estimular su actualizacin permanente y les garantizar la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pblica o privada, atendiendo a esta Constitucin y a la ley, en un rgimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misin. El ingreso, promocin y permanencia en el sistema educativo, sern establecidos por ley y responder a criterios de evaluacin de mritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no acadmica.

Interpretacin del Artculo 104.El Estado Venezolano seala como caracterstica fundamental la moralidad y la idoneidad acadmica, con respecto a aquellos que desean desempearse en el mbito educativo, as como tambin, la calidad de su formacin y los mtodos adecuados y bien ejecutados con lo que estos ensean y se desarrollan en dicho mbito. En funcin de ello, estos sern incentivados y reconocidos por sus mritos.

Artculo 106. Toda persona natural o jurdica, previa demostracin de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos ticos, acadmicos, cientficos, econmicos, de infraestructura y los dems que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspeccin y vigilancia del Estado, previa aceptacin de ste.

Interpretacin del Artculo 106.Si una persona busca crear o ser un gerente de una institucin educativa privada, debe contar con los requisitos idneos en materia educativa, que le permita desarrollar una institucin de calidad educativa y bajo las ptimas condiciones de infraestructura. Siendo el Estado un permanente supervisor de estos elementos.

Artculo 107. La educacin ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, as como tambin en la educacin ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones pblicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseanza de la lengua castellana, la historia y la geografa de Venezuela, as como los principios del ideario bolivariano.

Interpretacin del Artculo 107.En este artculo se seala que es obligatorio ensear en los educandos temas ambientales, ciudadanos, histricos, bolivarianos, geogrficos, y de lengua castellana, como modelo integral de la educacin venezolana.

LOPNNA

Artculo 5.Obligaciones generales de la familia e igualdad de gnero en la crianza de los nios, nias y adolescentes. La familia es la asociacin natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los nios, nias y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo comn, la comprensin mutua y el respeto recproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los nios, nias y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantas. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar polticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizar proteccin a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Interpretacin del Artculo 5.A pesar de que el artculo 5 de la LOPNNA est claramente expresado, se puede resaltar que este explica la importancia que tiene la familia en la educacin inicial del nio, nia y adolescente, como ncleo fundamental para definir los aspectos psicosociales de los mismos. Es responsabilidad de los padres tomar la educacin y crianza de los nios, nias y adolescentes con alta responsabilidad, ya que de esto depender mucha de sus actitudes, de su comportamiento ante la sociedad, la capacidad de manejar problemas, y el crear futuros hombres y mujeres de bien, con arraigados valores humanistas y nacionales.

Artculo 53.Derecho a la educacin. Todos los nios, nias y adolescentes tienen el derecho a la educacin gratuita y obligatoria, garantizndoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estn cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Pargrafo Primero. El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educacin, de carcter gratuito, que cuenten con los espacios fsicos, instalaciones y recursos pedaggicos para brindar una educacin integral de la ms alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin. Pargrafo Segundo. La educacin impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales ser gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurdico.

Interpretacin del Artculo 53.La educacin en el nio, nia y adolescente es indispensable para su pleno desarrollo, para su progreso individual y como parte de la sociedad. Pero ende, el Estado venezolano, garantiza de forma gratuita y obligatoria la educacin, sin distincin alguna, a partir de la apertura de planteles educativos gratuitos y cercanos a las comunidades en los que estos viven.

Artculo 54.Obligacin del padre, de la madre, representantes o responsables en materia de educacin. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligacin inmediata de garantizar la educacin de los nios, nias y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educacin, de conformidad con la ley, as como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.

Interpretacin del Artculo 54.La familia debe garantizar la participacin de los nios, nias y adolescentes en los planteles educativos, como requisito para la formacin acadmica de estos. Adems, los representantes deben inmiscuirse el proceso educativo de sus hijos, con la finalidad de la integracin familiar, y la deteccin de fallas educativas propias y de los planteles.

Artculo 55.Derecho a participar en el proceso de educacin. Todos los nios, nias y adolescentes tienen el derecho a ser informados e informadas y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen el padre, la madre, representantes o responsables en relacin al proceso educativo de los nios, nias y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representacin o responsabilidad. El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas, brindando informacin y formacin apropiada sobre la materia a los nios, nias y adolescentes, as como a su padre, madre, representantes o responsables.

Interpretacin del Artculo 55.Este artculo informa el derecho que tienen los nios, nias y adolescentes, as como sus padres o representantes en la plena participacin de su proceso educativo. Cabe decir que, los planteles o instituciones, no se pueden negar a dichas observaciones, pues los nios, nias y adolescentes, representan los protagonistas en este proceso, y pueden hacer acotaciones sobre el mejoramiento del mismo, al igual que sus representantes.

Artculo 56.Derecho a ser respetados y respetadas por los educadores y educadoras. Todos los nios, nias y adolescentes tienen derecho a ser respetados y respetadas por sus educadores y educadoras, as como a recibir una educacin, basada en el amor, el afecto, la comprensin mutua, la identidad nacional, el respeto recproco a ideas y creencias, y la solidaridad. En consecuencia, se prohbe cualquier tipo de castigo fsico o humillante.

Interpretacin del Artculo 56.Los educadores y educadoras, son formadores de futuros hombres y mujeres integrales. Por esa razn, sus mtodos de enseanza, evaluacin y planificacin, deben estar basados en el respeto de cada uno de los nios, nias y adolescentes que estn educando. Siendo promotor de los valores sociales y nacionales.

Artculo 57Disciplina escolar acorde con los derechos y garantas de los nios, nias y adolescentes.La disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos, garantas y deberes de los nios, nias y adolescentes. En consecuencia:a) Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela, plantel o instituto de educacin los hechos que son susceptibles de sancin, las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas. b) Todos los nios, nias y adolescentes deben tener acceso y ser informados e informadas oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes. c) Antes de la imposicin de cualquier sancin debe garantizarse a todos los nios, nias y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, despus de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante una autoridad superior e imparcial. d) Se prohben las sanciones corporales, as como las colectivas. e) Se prohben las sanciones por causa de embarazo de una nia o adolescente.El retiro o la expulsin del nio, nia o adolescente de la escuela, plantel o instituto de educacin slo se impondr por las causas expresamente establecidas en la ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable. Los nios, nias y adolescentes tienen derecho a ser reinscritos o reinscritas en la escuela, plantel o instituto donde reciben educacin, salvo durante el tiempo que hayan sido sancionados o sancionadas con expulsin.

Interpretacin del Artculo 57.Este es un artculo de suma importancia, ya que indica que los nios, nias y adolescentes, no deben ser maltratados como medida para generar disciplina en los planteles. Claro est que, la disciplina en las instituciones son indispensables, y estas pueden establecer un reglamento interno que permitan mantener la disciplina y emita sanciones a aquellos que lo incumplan. Una conducta indisciplinara debe ser sancionada a travs de los mecnicos establecidos en el reglamento del plantel, y bajo condiciones que no atenten con la seguridad psicolgica o fsica del nio, nia y adolescente.

Artculo 58Vnculo entre la educacin y el trabajo.El sistema educativo nacional estimular la vinculacin entre el estudio y el trabajo. Para ello, el Estado promover la orientacin vocacional de los y las adolescentes y propiciar la incorporacin de actividades de formacin para el trabajo en la programacin educativa regular, de forma tal que armonicen la eleccin de la profesin u oficio con el sistema de enseanza y con las necesidades del desarrollo econmico y social del pas.

Artculo 59Educacin para nios, nias y adolescentes trabajadores y trabajadoras.El Estado debe garantizar regmenes, planes y programas de educacin dirigidos a los nios, nias y adolescentes trabajadores y trabajadoras, los cuales deben adaptarse a sus necesidades especficas, entre otras, en lo relativo al horario, das de clase, calendario y vacaciones escolares. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligacin.

Interpretacin del Artculo 59.Los nios, nias y adolescentes, trabajadores y trabajadoras, deben acatar normas organizativas, de planificacin de las clases, horarios, que permitan la culminacin de los mdulos que comprenden sus actividades escolares, con el fin de poder obtener los conocimientos que les imparten, los diversos educadores.Artculo 60Educacin de nios, nias y adolescentes indgenas.El Estado debe garantizar a todos los nios, nias y adolescentes indgenas regmenes, planes y programas de educacin intercultural bilinge que promuevan el respeto y la conservacin de su propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los conocimientos generados por su propio pueblo o cultura y de otros pueblos indgenas. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir con esta obligacin.

Interpretacin del Artculo 60.La educacin es un promotor de la preservacin de la cultura. Los nios, nias y adolescentes indgenas, representan en Venezuela parte de nuestra cultura, por ello, debe respetarse su idioma y costumbres. Cabe destacar que, su cultura debe ser incluida en sus procesos de formacin acadmica.

Artculo 61Educacin de nios, nias y adolescentes con necesidades especiales.El Estado debe garantizar modalidades, regmenes, planes y programas de educacin especficos para los nios, nias y adolescentes con necesidades especiales. Asimismo, debe asegurar, con la activa participacin de la sociedad, el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educacin y el acceso a los servicios de educacin de estos nios, nias y adolescentes. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligacin.

Interpretacin del Artculo 61.Como medida de inclusin protagnica y participativa, la LOPNNA incluye a los nios, nias y adolescentes con necesidades especiales, en los modelos educativos, siendo el Estado el garante de los planteles en los cuales stos se puedan desarrollar, y donde los educadores deben tener consciencia, y la formacin acadmica adecuada para el pleno entendimiento de los nios, nias y adolescentes en condiciones especiales

LEY DE UNIVERSIDADES

Ttulo I Disposiciones fundamentales

Artculo 3. Las Universidades deben realizar una funcin rectora en la educacin, la cultura y la ciencia. Para cumplir esta misin, sus actividades se dirigirn a crear, asimilar y difundir el saber mediante la investigacin y la enseanza; a completar la formacin integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y tcnicos que necesita la Nacin para su desarrollo y progreso.Interpretacin del Artculo 3.La universidad es una gua y orientadora de la formacin, ordenada y lgica, basada en el moralismo, los valores, el estudio profundo de las ciencias, la tica, las costumbres de la sociedad venezolana y la identidad nacional. Mediante procesos de la bsqueda de conocimientos, orientados a la solucin de problemticas e interrogantes, y a su vez por medio y tcnicas de enseanza para transmitir los conocimientos, y as obtener profesionales y tcnicos dedicados a mejorar la nacin, a travs de la solucin de problemas, la innovacin y la investigacin.

Artculo 22. La Oficina de Planificacin del sector Universitario estar bajo la direccin de un funcionario, designado por el Ejecutivo Nacional, quien deber ser profesional universitario especializado, con amplia experiencia en planeamiento educativo, en administracin universitaria o en otras reas sociales estrechamente vinculadas al desarrollo de la educacin. Esta Oficina tendr su sede en Caracas y las siguientes atribuciones: 1. Servir de oficina tcnica del Consejo Nacional de Universidades; 2. Hacer el clculo de las necesidades profesionales del pas a corto, mediano y largo plazo; 3. Proponer alternativas acerca de la magnitud y especializacin de las universidades y de los modelos de organizacin de las mismas: 4. Asesorar a las Universidades Nacionales en la elaboracin y ejecucin de sus presupuestos programa, a cuyo efecto, mantendr con tacto permanente con las oficinas universitarias de presupuesto, y preparar los instructivos y formularios que les sirvan de gua; 5. Las dems que le sealen las leyes y los reglamentos.Interpretacin del Artculo 22.

Artculo 85. Para ser miembro del personal docente y de investigacin se requiere: Poseer condiciones morales y cvicas que lo hagan apto para tal funcin; Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en su especialidad o ser autor de trabajos valiosos en la materia que aspire a ensear; y Llenar los dems requisitos establecidos en la presente Ley y los reglamentosArtculo 150. Los exmenes y pruebas deben concebirse como medios pedaggicos para estimular la actividad intelectual de los estudiantes y corregir peridicamente los posibles defectos de su formacin. Como instrumentos auxiliares de evaluacin en ellos debe atenderse, ms que a la repeticin o memorizacin de la materia tratada durante el curso al aprovechamiento que demuestre el alumno mediante la comprensin del saber recibido. Los Profesores formularn y realizarn los exmenes y pruebas de acuerdo con esta norma.