Interdicto de Obra Nueva

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    Repblica Bolivariana de Venezuela

    Universidad del ZuliaFacultad de Ciencias Jurdicas y Polticas

    Divisin de Estudios para GraduadosMaestra en Derecho Procesal Civil

    EL PR I NCI P I O DE UN I DAD JURI SD I CCI ONA L EN EL

    I N TERD I CTO PROH I B I T I VO DE OBRA N UEVA

    Trabajo de grado presentado para optar al Grado de

    Magster en Derecho Procesal Civil

    Autora:Tibisay Pearanda Mena

    V-12.801.759Tutor Acadmico:

    Dr. Antonio Fuenmayor Andrade

    Maracaibo, Julio 2008

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    Repblica Bolivariana de Venezuela

    Universidad del ZuliaFacultad de Ciencias Jurdicas y Polticas

    Divisin de Estudios para GraduadosMaestra en Derecho Procesal Civil

    EL PR I NCI P I O DE UN I DAD JURI SD I CCI ONA L EN EL

    I N TERD I CTO PROH I B I T I VO DE OBRA N UEVA

    Trabajo de grado presentado para optar al Grado de

    Magster en Derecho Procesal Civil

    Autora:Tibisay Pearanda Mena

    V-12.801.759Tutor Acadmico:

    Dr. Antonio Fuenmayor Andrade

    Maracaibo, Julio 2008

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    EL PR I NCI P I O DE UN I DAD JURI SD I CCI ONA L EN EL

    I N TERD I CTO PROH I B I T I VO DE OBRA NUEVA

    Realizado por:

    Abog. Tibisay Yuritza Pearanda MenaV-12.801.759

    _____________________________________Firma

    Direccin: Calle Arismendi entre avenidas Jacinto Lara y Pomarrosa,edificio Atenas, apartamento 03.

    Punto Fijo Estado Falcn.Telfonos: (0269) 9881024 - 0414-6960356

    [email protected]

    Tutor Acadmico:

    Dr. Antonio Fuenmayor Andrade

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    VERED I CTO

    Los suscritos, doctores HCTOR PEARANDA, ANTONIO FERMN y ANTONIO

    FUENMAYOR, titulares de las cdulas de identidad nmeros V-1.062.572, V-

    2.882.363 y V-4.529.977, respectivamente, designados por el Comit

    Acadmico de la Divisin de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurdicas y

    Polticas de la Universidad del Zulia para evaluar la tesis EL PRINCIPIO DE LA

    UNIDAD JURISDICCIONAL EN EL INTERDICTO PROHIBITIVO DE

    OBRA NUEVA para optar al Grado de Magster en Derecho Procesal Civil

    presentada por la abogada TIBISAY YUTIRZA PEARANDA MENA, titular de la

    cdula de identidad N V-12.801.759, reunidos en el aula N 01 de la sede

    de la Divisin de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas y

    habindose cumplido con todas las formalidades de Ley, el jurado considera

    APROBADA la tesis presentada, otorgndole la mencin SOBRESALIENTE. En

    Maracaibo, a los Veintiocho (28) das del mes de Julio de Dos Mil Ocho

    (2.008).

    __________________ __________________ __________________

    Hctor Pearanda Antonio Fermn Antonio Fuenmayor

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    Dedicado a mi madre, CLARA ELENA MENA,

    quien no pudo acompaarme en la culminacin

    del presente trabajo, pero que con su amor infinito

    me acompa en el transcurrir de mis estudios,

    brindndome siempre su apoyo.

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    Agradezco a Dios Todopoderoso,

    por ser mi gua y fortaleza

    en aquellos tiempos en los que a veces no

    veo la luz y grandeza de la vida

    Gracias Padre

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    I ND I CE GENERAL

    RESUMEN09

    ABSTRACT.10

    INTRODUCCION11

    CAPITULO I:EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD JURISDICCIONAL.14

    1.1 Consideraciones previas.151.2 La potestad jurisdiccional y el principio de unidad jurisdiccional..211.3 El poder judicial y la unidad jurisdiccional24

    CAPTULO II:EL INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA282.1 Generalidades..29

    2.1.1 Carcter posesorio o no posesorio de estas acciones292.1.2 Diferencias entre los interdictos prohibitivos y los interdictos

    posesorios.30

    2.2 El interdicto prohibitivo de obra nueva31

    2.2.1 Requisitos para la procedencia del interdicto de obra nueva.332.2.1.1 Se requiere que el querellante se halle en posesin dela cosa.33

    2.2.1.2 Se requiere que exista una obra nueva342.2.1.3 Se requiere que exista motivo suficiente para temerque la obra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio

    al bien posedo.34

    2.2.1.4 El temor o motivo debe provenir de la construccinhecha por otro, sea en su propio suelo o en el ajeno y que laobra no est concluida35

    2.2.1.5 Bienes sobre los que recae la proteccin posesoria..362.2.1.6 No puede haber transcurrido ms de un ao desdeque se principi la obra que motiva el peligro36

    2.2.2 Del procedimiento de interdicto de obra nueva.37

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    2.2.2.1 Competencia..372.2.2.2 La denuncia en materia de interdicto de obra nuevaqu deber expresar?38

    2.2.2.3 Facultades y deberes del Juez.392.2.2.4 Problema de la citacin.422.2.2.5 Apelacin de la resolucin que prohbe u ordena lacontinuacin de la obra.422.2.2.6 Solicitud del querellado de continuar la obra prohibidapor el Juez.43

    2.2.3 Procedimiento y plazos para interponer la demanda de obranueva45

    2.2.4 Con respecto a las garantas constituidas en el interdicto462.3 Mximas jurisprudenciales.46

    CAPTULO III:EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD JURISDICCIONAL EN EL

    INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA.52

    3.1 La unidad jurisdiccional respecto a la normativa legal para laprocedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva.53

    3.2 Efectos de la aplicacin de la normativa que regula el interdictoprohibitivo de obra nueva frente a la norma administrativa

    municipal.553.2.1 De las sanciones en caso de incumplimiento61

    3.3 Actual concepcin de la figura interdictal en el ordenamiento jurdicovenezolano, apoyndose en la doctrina y la jurisprudencia..63

    3.4 Del desuso en la aplicacin de las normas referentes al interdictoprohibitivo de obra nueva..65

    3.5 Anlisis del expediente N 52.700 seguido ante el Juzgado Segundo dePrimera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcin Judicialdel Estado Zulia.68

    CONCLUSIONES70

    RECOMENDACIONES.80

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    INDICE DE REFERENCIAS.81

    INDICE DE FUENTES DOCUMENTALES..84

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    Tibisay Yuritza Pearanda Mena. El Principio de Unidad Jurisdiccional enel Interdicto de Obra Nueva. Universidad del Zulia. Facultad de CienciasJurdicas y Polticas. Divisin de Estudios para Graduados. Proyecto deTrabajo de Grado para optar al titulo de Magster en Derecho Procesal CivilMaracaibo, Venezuela. Ao 2008. 87 p.0 p.

    R E S U M E N

    Esta investigacin, tuvo por objetivo el anlisis sobre la eficacia delprincipio procesal de la Unidad Jurisdiccional en el procedimientointerdictal de obra nueva ante la normativa municipal que regula lorelativo a la zonificacin urbanstica, en una suerte de competenciaconcurrente entre la Administracin con el Derecho sustantivo y adjetivo

    venezolano. Para realizar esta investigacin se recurri a los aportestericos de la bibliografa, jurisprudencias consultadas y dems fuentesdocumentales, aplicndose la tcnica de la observacin documental y delfichaje. Concluyndose que desde el punto de vista prctico, elprocedimiento interdictal prohibitivo de obra nueva se encuentra endesuetudo legal ante el trmite administrativo previsto en la Ley Orgnicade Ordenacin Urbanstica, por ser sta la va ms utilizada por losparticulares para la resolucin de los conflictos sobre construccin,remodelacin o demolicin sometidos a ella, en virtud de lo engorroso quepuede parecer el acceso y trmite ante el rgano jurisdiccional, muy a

    pesar de la potestad jurisdiccional que ha sido atribuida a los rganosintegrantes del Poder Judicial (jueces y tribunales).

    Palabras clave: Unidad Jurisdiccional. Potestad Jurisdiccional.Procedimiento interdictal. Obra nueva. Normativa Municipal.

    Direccin electrnica: [email protected]

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    Tibisay Yuritza Pearanda Mena. Principle of Unity Jurisdictional inInterdicto of New Works. Universidad del Zulia. Facultad de CienciasJurdicas y Polticas. Divisin de Estudios para Graduados. Draft Labor Gradeopt for the title of Master of Law of Civil Procedure. Maracaibo, Venezuela.Year 2008. 87 p.

    A B S T R A C T

    This research aims at the analysis of the effectiveness of the principle ofprocedural Unity Jurisdictional interdictal in the procedure works before newmunicipal regulations governing matters relating to urban zoning, in a sort ofconcurrent jurisdiction of the Administration Law Venezuelan substantive andadjective. It's justified, because individuals have opted for an administrativeproceeding expeditiously to put the dispute before the court, despite thepremise of article 26 of the Constitution. In order to make this investigationone resorted to the theoretical contributions of the bibliography, consulted

    jurisprudences and other documentary sources, being applied the techniqueof the documentary observation and the draftee. Concluding that from thepractical point of view, the prohibitive injunction new work procedure is inlegal desuetudo before the anticipated administrative proceeding in theStatutory law of City-planning Arrangement, for being this one the routemore used by the individuals for the resolution of the conflicts onconstruction, remodeling or demolition put under her, by virtue of thetroublesome thing who can seem the access and proceeding before thejurisdictional organ, very in spite of the jurisdictional power that has beenattributed to the integral organs of the Judicial Power (judges and courts).

    Descriptors: Jurisdictional Unit. Jurisdictional Power. Interdictal procedure.New Word. Municipal Norm.

    Email: [email protected]

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    I N T RODUCCI ON

    El interdicto de obra nueva, considerada como una accin asegurativa en

    miras a evitar un dao a la cosa poseda por nosotros, est dirigida a detener

    o impedir el desenvolvimiento de una determinada actividad (obra nueva)

    que da razn de temer una accin daosa a la cosa poseda, y a garantizar el

    ejercicio de las acciones que derivan del hecho daoso cuando la actividad

    contine, y que tiene como condiciones, la posesin de un fundo o de un

    objeto y el temido peligro de un dao grave y prximo sobre el objeto.

    El estudio de la naturaleza de esta accin interdictal, su carcter posesorio o

    no posesorio, de los requisitos para su procedencia y del procedimiento

    propiamente establecido en la norma adjetiva, ha conducido a establecer

    ciertas interrogantes en relacin a esta accin, sobre todo con fundamento

    en ese principio procesal conocido como de la unidad jurisdiccional, el cual

    tiene su basamento en la necesidad del derecho procesal para permitir que

    es juez ordinario obtenga la plenitud de su ejercicio y no se produzca una

    ruptura del procedimiento ordinario, pero de frente a esa normativa

    municipal que se erige en contraposicin a esta institucin.

    La importancia de este trabajo radica en el estudio del principio de unidad

    jurisdiccional contenido en las normas procedimentales aplicables en el

    interdicto de obra nueva y su actual eficacia en la prctica forense

    venezolana frente a las ordenanzas municipales y leyes especiales que rigen

    lo relativo a la planificacin urbanstica de la ciudad, realizando un estudio

    del carcter y naturaleza de las acciones interdictales prohibitivas,

    comparndola con las acciones posesorias y estableciendo los requisitos para

    la procedencia del interdicto de obra nueva.

    Se encuentra estructurado en tres captulos, en los cuales se analiza el

    principio de Unidad Jurisdiccional y su contenido legal y constitucional

    respecto a la procedencia del interdicto de obra nueva, determinndose los

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    efectos de la aplicacin del interdicto de obra nueva, frente a la normativa

    administrativa municipal, se evala la actual concepcin de esta figura

    interdictal en el ordenamiento jurdico venezolano, con apoyo en la doctrina

    y la jurisprudencia.

    As mismo se establece la eficacia del principio de unidad jurisdiccional,

    concurrente con la normativa municipal ante el procedimiento interdictalcontemplado en el artculo 713 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil

    y se analiza mediante un caso prctico la eficacia del principio de Unidad

    Jurisdiccional contenido en el procedimiento de interdicto de obra nueva con

    respecto a la normativa municipal. Igualmente, se describen una serie de

    mximas jurisprudenciales referidas al tema interdictal objeto de estudio.

    La investigacin es de tipo documental bibliogrfico, donde los datosobservados fueron obtenidos de la informacin inherente al tema objeto de

    estudio, contenida en documentos jurdicos, doctrinales y jurisprudenciales,

    los cuales fueron interpretados y analizados para dar cumplimiento a los

    objetivos planteados en el proyecto del trabajo, limitndose el mismo por la

    poca practicidad, estudio y desarrollo por parte de otros autores sobre el

    tema escogido.

    Sobre las ideas expuestas, la tcnica utilizada en el desarrollo del trabajo fue

    la de la observacin documental, realizando un anlisis de contenido del

    diverso material recolectado para tal fin, con el objetivo de abordar las

    caractersticas ms relevantes del principio de la Unidad Jurisdiccional en

    relacin con el interdicto de obra nueva, y transformarlo en propias

    descripciones a travs de la lectura crtica, previa la utilizacin de la tcnica

    del resumen lgico, condesando de manera lgica las ideas sustradas deacuerdo a su importancia y relacin existente, lo que permiti el desarrollo

    de los objetivos planteados y el esquema de contenido.

    Finalmente, la presente investigacin va dirigida tanto para los estudiantes

    de pregrado y postgrado como para los profesores e investigadores, as

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    como tambin para los abogados y dems estudiosos del Derecho adjetivo

    que necesitan reforzar sus conocimientos en esta rea del derecho,

    esperando que les sirva de instrumento terico para futuras investigaciones.

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    CAP I TULO I

    EL PRI NCI P I O DE L A UN I DAD JURI SD I CCI ONA L

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    CAPITULO I

    EL PR I NCI P I O DE L A UN I D AD JUR I SD I CCI ONA L

    1.1 CONSIDERACIONES PREVIAS.

    Los PRINCIPIOS JURIDICOS PROCESALES, son la esencia del derecho

    procesal, el legislador los ha plasmado en normas positivas, para que jams

    sean soslayados.

    El gran procesalista espaol Jaime Guasp en su obra de Derecho Procesal,

    citado por Jorge Peyrano (1978) seala:

    "...por encima de todas las fuentes positivas se haya la intrnsecanaturaleza humana, la cual da nacimiento a normas procesalesciviles que cabe considerar en este sentido como derecho naturalprocesal civil, entre ellas se encuentran: a) La norma que estableceel libre acceso de los particulares a los tribunales de justicia, esdecir, la posibilidad de que cualquiera pueda formular sus pre-tensiones ante los mismos. b) La norma que establece lacontradiccin procesal, es decir, la prohibicin de que nadie puedaser condenado sin ser odo, o por lo menos, sin darle la posibilidadde ser odo. c) La norma que establece la igualdad entre las partes,

    es decir la negacin de un tratamiento distinto entre ellas, que notenga una justificacin real. d) La norma que establece la in-tegracin de la materia procesal, es decir, la atribucin a lostribunales de todas las materias jurdicas en el mximo gradoposible, salvo limitaciones expresas y fundadamente establecidas.e) La norma que establece la imposicin de la veracidad y de labuena fe en los actos procesales, es decir, el no reconocimiento de lamentira y del dolo procesales. f) La norma que establece, respectoa las figuras procesales concretas, la necesaria discriminacin entrelas que hacen referencia a los elementos subjetivos y objetivos delproceso, no degradando a la persona humana al nivel de las cosas,

    ni tampoco a la inversa." (Subrayado propio).

    La suerte de estos principios est muy ligada a su no exclusiva terminologa,

    toda vez que tambin se les conoce como mximas procesales, as tenemos

    que no hay proceso sin demandante, que nadie est obligado a demandar,

    no hay juicio sino despus de trabada la litis, que se debe sentenciar segn

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    lo alegado y probado en autos, que en cuanto a las pruebas se dejan stas a

    la potestad que la ley le reconozca al juzgador y finalmente, que la sentencia

    tenga la necesaria congruencia.

    De lo anterior se deduce que el Derecho Procesal est cimentado en stos

    slidos principios que lo informan y constituyen, as como tambin lo est la

    jurisdiccin, constituyendo sta la potestad pblica que ejerce el Estado paraconocer de cualquier inters jurdico con vocacin de intangibilidad.

    Segn lo expresado por el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz en su obra Tutela

    Constitucional Preventiva (2001), la jurisdiccin es nica e indivisible, y que

    cuando se alude a la jurisdiccin civil o jurisdiccin penal en realidad se

    refiere al mbito objetivo de actuacin del rgano con jurisdiccin, es decir,

    que se refiere a la competencia y sta supone la existencia de la jurisdiccin,sealando as mismo que, entre tribunales de un mismo pas no pudiera

    darse nunca un conflicto de jurisdiccin, sino en todo caso de competencia.

    Pertinente resulta aclarar que, aunque es frecuente establecer una sinonimia

    entre jurisdiccin y competencia, y en algunas ocasiones se tratan

    indistintamente, cabe deslindar su contenido propio. De manera que la

    jurisdiccin ser la capacidad o deber del Estado de administrar justicia,entre tanto la competencia ser la medida o la posibilidad de conocimiento

    de determinadas materias sealadas por la ley.

    Lajurisdiccines el continente, porque en ella converge la verdadera funcin

    judicial, entre tanto la competencia ser el contenido, como la necesaria

    atribucin determinada dentro de la organizacin de los tribunales por parte

    de la ley. De manera que el juez puede que no sea competente, bien por elterritorio, por la cuanta del pleito o finalmente por la materia, pero siempre

    tendr jurisdiccin, tal como lo vemos por ejemplo, cuando el juez debe

    recibir la demanda aun siendo incompetente.

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    De all surge la necesidad del derecho procesal de consagrar un principio que

    sea capaz de permitir al Juez ordinario que obtenga la plenitud de su

    ejercicio y no se produzca la ruptura del procedimiento ordinario.

    Por supuesto que el artculo 1 del Cdigo de Procedimiento Civil recibira en

    la reforma de 1986 la misma suerte que su antecesor de 1916 que tambin

    fue reformado o mejor dicho, suprimido, ya que le correspondi al nuevocdigo exaltar y poner de relieve el primer principio de nuestra legislacin

    procesal, como lo es la unidad de la jurisdiccin. De modo pues, que se da

    paso a un ms revolucionario concepto y se pone al vigente cdigo en

    sintona con la doctrina predominante y cientfica del Derecho Procesal Civil

    mundial, despus de hacer gala de una tcnica legislativa depurada y

    concordante con las mas modernas y extendidas posiciones doctrinales, el

    vigente artculo primero qued redactado de la siguiente forma:

    Artculo 1: La jurisdiccin civil, salvo disposiciones especiales de laley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con lasdisposiciones de este cdigo. Los jueces tienen la obligacin deadministrar justicia a los venezolanos como a los extranjeros, en lamedida en que las leyes determinen su competencia para conocer delrespectivo asunto.

    En la exposicin de motivos del nuevo cdigo procesal, trado a captulo porEzequiel Luque Hernndez (1987) se lee: En este sentido, se ha querido

    salvaguardar el establecimiento de algunas jurisdicciones especiales como

    son, entre otras, las del trabajo, la de menores, la fiscal y la de hacienda,

    pero se ha considerado conveniente la consagracin del principio de la

    unidad jurisdiccional, para hacer posible que otras jurisdicciones especiales,

    creadas entre nosotros sin mayor justificacin, puedan pasar al juez

    ordinario una vez que el nuevo sistema procesal sea sancionado. Se haconsiderado que la proliferacin de jurisdicciones especiales es un ndice de

    la quiebra del procedimiento ordinario, que no responde a las condiciones de

    nuestro tiempo, pero que una vez logrado un procedimiento ordinario simple,

    gil y eficaz, aquellas jurisdicciones no tendrn ms justificacin y podr

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    lograrse con verdadero provecho y economa la unidad de la jurisdiccin civil,

    ejercida en su plenitud por el juez ordinario.

    A nuestro entender se produce una antinomia cuando seala la doctrina que

    el artculo 1 del Cdigo de Procedimiento Civil, prev el principio de unidad

    de la jurisdiccin, segn el cual el juez ordinario es el juez por excelencia y

    debe ejercer la plenitud de la jurisdiccin.

    Por qu afirmar que se produce una antinomia?, porque al tomar en cuenta

    el significado propio de las palabras, se deduce que el principio de unidad de

    la jurisdiccin significa que hay una sola jurisdiccin, luego no tendra razn

    hablar de jurisdicciones especiales, de clasificacin y/o tipos de jurisdiccin.

    Asimismo, al hablar de jurisdiccin civil, penal, administrativa, voluntaria,contenciosa, por slo mencionar algunas, se est incurriendo en el mismo

    error en que se encuentra inmersa la doctrina en relacin a la accin; en

    efecto, se han producido innumerables clasificaciones de la accin, se hace

    mencin a la accin de amparo, accin de condena, acciones mero

    declarativas, acciones constitutivas, entre otras, cuando en realidad lo que es

    de amparo, lo que es de condena, de mera declaracin y constitucin son los

    efectos que esa sentencia produce, y esto encuentra su justificacin en quela accin es una sola, y as lo seala el autor Bartoloni Ferro en su teora de

    la unidad de la accin (1944): La accin es una sola y como tal se ejerce o

    no se ejerce.

    Igual tratamiento debera drsele a la nocin de jurisdiccin. La jurisdiccin

    es una sola, en todo caso podra hablarse de procedimientos contenciosos,

    no contenciosos, voluntarios, etc., y no de jurisdiccin contenciosa, nocontenciosa o voluntaria.

    Para Eduardo Couture, autor uruguayo, cuyo criterio es seguido por Devis

    Echanda en Colombia, los casos de divorcio por mutuo consentimiento, por

    ejemplo, suponen un procedimiento no contencioso, y no de jurisdiccin

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    voluntaria como se ha pretendido. Esto es, en virtud de que la presencia o

    ausencia de conflictos no es lo que define la jurisdiccin.

    En cuanto a la divisin de la jurisdiccin, afirma el autor costarricense Olman

    Arguedas Salazar (2000) que la jurisdiccin es una. Esto es as porque en

    todo tipo de proceso, exista litigio o no, siempre habr la decisin de una

    pretensin.

    La teora de la resolucin de un conflicto como una de las caractersticas de

    la jurisdiccin, producira como resultado que en aquellos procesos en los

    que no hay conflicto que resolver, el juez no estara realizando funcin

    jurisdiccional debido precisamente a esa particular circunstancia de que no

    existe conflicto de orden jurdico. Desde este punto de vista, todos aquellos

    procesos en los cuales slo existe un interesado, promotor, o promovente,que reclama la intervencin del juzgador para obtener un pronunciamiento

    quedaran fuera del concepto de jurisdiccin. Esta solucin har que se

    formule la pregunta de entonces qu hizo el juez? Pero, si tenemos como

    objeto fundamental de todo proceso la decisin de una pretensin procesal,

    la funcin jurisdiccional se realizar en todo caso, exista o no exista litigio o

    contencin. No obstante, conviene no usar el trmino jurisdiccin para

    designar a los procesos en los que no hay contencin, para hacer conclaridad la diferencia entre una y otra. La ya superada equvoca expresin

    jurisdiccin voluntaria se la ha sustituido, al menos en nuestro Cdigo

    Procesal Civil por otra que s da a entender de lo que se trata. Porque, si no

    se resuelve ningn conflicto no sera jurisdiccin; y de voluntaria no tiene

    nada, puesto que el interesado acude a ella obligado precisamente por una

    norma legal que as lo dispone. Entonces, ni es jurisdiccin ni es voluntaria.

    En consecuencia, tomando como directriz la circunstancia de dichopronunciamiento se derive para l un determinado derecho. Las

    circunstancias de que no existe conflicto que resolver y que lo resuelto no

    produce cosa juzgada no son suficientes para poder afirmar que el juez en

    estos casos no realiza funcin jurisdiccional, porque existen muchos procesos

    de carcter contencioso en los que no existe litigio, lo que no los convierte en

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    no contenciosos sino que conservan su condicin de procesos contenciosos, y

    porque tambin existen muchos procesos cuyas sentencias pueden ser

    revisadas en un proceso de jerarqua superior (cosa juzgada formal), y que

    no obstante tener esta condicin, lo realizado por el juez no sale de la esfera

    de la jurisdiccin. Por eso, ese grupo de procesos en los que no existe litigio

    y que como consecuencia no existen partes en recto sentido procesal,

    nuestro Cdigo Procesal Civil los denomina actividad judicial nocontenciosa. Esta denominacin se explica de la siguiente forma: actividad

    alude a la existencia de actos procesales, y si hay actos procesales, hay

    procesos; y hay procesos puesto que deben decidirse pretensiones. La

    palabra judicial alude a la presencia del juez como tal, no para resolver un

    conflicto puesto que no lo hay, sino para hacer un pronunciamiento en el que

    tiene inters un particular y del cual se derivar un derecho determinado.

    Las palabras no contenciosa aluden precisamente a la inexistencia deconflicto que resolver. Como comentario podemos mencionar que si el juez

    realiza funcin jurisdiccional porque decide una pretensin, bien pude

    habrsele llamado actividad jurisdiccional no contenciosa, pero como se trata

    como lo dije antes de una jurisdiccin incompleta, es entonces admisible la

    denominacin de actividad judicial no contenciosa (Arguedas, O., 2000).

    Por tanto, es necesario partir de que todos los jueces de la Repblica tienenjurisdiccin, a menos que el asunto deba ser resuelto por un juez extranjero

    o por un rgano de la Administracin Pblica; lo que realmente no tendran

    todos los jueces es la competencia para conocer de todos los asuntos.

    En virtud de lo planteado anteriormente, es necesario considerar al principio

    de la Unidad de la Jurisdiccin como aqul en virtud del cual la jurisdiccin es

    una sola y como tal todos los jueces de la Repblica estn investidos de ella.

    1.2 LA POTESTAD JURISDICCIONAL Y EL PRINCIPIO DE UNIDADJURISDICCIONAL.

    En nuestra Constitucin son los rganos los que han recibido de la normativa

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    jurdica la potestad de ejercer el imperium (poder pblico) y, por ello,

    afirmamos que, desde un punto de vista subjetivo, Poder Pblico es toda

    organizacin que tiene potestad para ejercerlo y entre estos rganos se

    encuentran los que conforman el Poder Judicial, vale decir, los jueces.

    Segn lo expresado por el autor ecuatoriano Jorge Zavala Egas en su obra

    El Estatuto del Rgimen Administrativo de la Funcin Ejecutiva en elOrdenamiento Jurdico (1995), la potestad es una atribucin que nace

    directamente del ordenamiento jurdico y, por ello, debe existir una

    normativa previa que la haga surgir y la atribuya a determinado rgano que,

    as, pasa a ser sujeto de la potestad. Siendo sta la simple sujecin o

    sometimiento de otros sujetos al ejercicio de dicha potestad, sin que le

    corresponda a la misma ningn deber correlativo, pues consiste en la simple

    facultad de crear unilateralmente efectos jurdicos al rgano, sujeto de lapotestad, al que llamamos por ello Poder Pblico.

    Por lo expresado, desde un punto de vista subjetivo, es Poder Pblico todo

    rgano o sujeto que ejerce la potestad, otorgada por el ordenamiento

    jurdico, de crear e imponer situaciones jurdicas a un sujeto o a un crculo

    de sujetos que quedan obligados, sin requerir de su consentimiento.

    Nuestra Constitucin expresa que el ejercicio de la potestad judicialcorresponder a los rganos de la funcin judicial (Art.253), sin embargo el

    artculo 2 de la Ley Orgnica del Poder Judicial tambin expresa que los

    magistrados y jueces ejercen potestad jurisdiccional, lo cual nos hace

    concluir que el constituyente manifiesta una sola potestad, la de ejercer la

    jurisdiccin o, si se prefiere, la de imponer el poder judicial o el poder pblico

    de los jueces y tribunales.

    Por ello, lo que nuestra Constitucin configura es un real Poder Judicial que

    tiene como antecedente, como concepto previo el de la potestad

    jurisdiccional que es inherente al Estado (persona jurdica) y que nuestro

    ordenamiento jurdico atribuye su ejercicio al conjunto de rganos que

    conforman el citado Poder Judicial.

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    Lo expresado nos conduce a pensar, en consecuencia, que la potestad

    jurisdiccional no es lo que el Poder Judicial hace, sino que los rganos

    judiciales lo son por ejercerla. Es decir, el ejercicio de la potestad

    jurisdiccional corresponde exclusivamente a los jueces, por lo que es claro

    que aqulla no puede ser definida como lo que stos hacen, sino viceversa

    (Zavala, J., 1995).

    Obligados a sustentar nuestra postura que la delimitacin de la potestad

    jurisdiccional es un concepto previo al de Poder Judicial debemos compararla

    con la potestad administrativa y descubriremos que, en esencia, ambas

    tienen la misma funcin: determinar el Derecho en casos concretos (ius

    dicere), pues no puede negarse que la actividad administrativa, en la medida

    que define unilateral e imperativamente situaciones jurdicas subjetivas deterceros, tambin determina el Derecho o contribuye a su realizacin en el

    caso concreto.

    De esta forma encontraramos la diferencia entre ambas potestades y

    funciones de las mismas en que la jurisdiccin es una determinacin del

    Derecho en caso concreto, pero en forma irrevocable o lo que se conoce

    como fuerza de cosa juzgada; pero existen los actos administrativos firmes olas resoluciones ejecutoriadas que son irrecurribles (cosa juzgada formal) as

    como la imposibilidad que la propia Administracin revoque un acto

    administrativo para decidir sobre el mismo asunto (cosa juzgada material),

    pues en nuestro ordenamiento jurdico no est incluida, como parte de la

    potestad, el de la revocacin de los actos administrativos por motivos de

    oportunidad.

    Esta igualdad esencial entre la potestad jurisdiccional y administrativa comodeterminadoras del derecho en forma irrevocable nos obliga a desechar una

    bsqueda del concepto de potestad jurisdiccional, en la Teora General del

    Derecho, como concepto absoluto; sino, por el contrario, debemos

    encontrarlo en la normativa misma de la Constitucin.

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    Comencemos por consignar que nuestra Constitucin garantiza el derecho de

    toda persona a acceder a los rganos judiciales y a obtener de ellos la tutela

    efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses (Art.26) y ejecutar

    o hacer ejecutar sus sentencias (Art. 253). De lo que se concluye, sin

    dificultad alguna, que a los rganos judiciales les compete el juicio de los

    derechos e intereses de las personas y les compete hacer ejecutar lo

    juzgado, pues no de otra forma se prev la sancin para los que incumplanlas resoluciones judiciales. Pero esa garanta slo puede hacerse efectiva a

    travs del sistema procesal o lacnicamente por medio del proceso que

    es el instrumento para la realizacin de la justicia.

    Lo desarrollado antes nos explica que debe haber un proceso, segn el

    mandato constitucional, para que se pueda resolver un conflicto inter partes

    y as ejercer la potestad jurisdiccional a travs del rgano judicial, un terceroque determina el derecho para las partes. Lo que no dice ms all de cmo

    ha de ser ejercida la potestad jurisdiccional, esto es, que debe serlo a travs

    del proceso.

    Ahora bien, cuestin diferente es el mbito que abarca la potestad

    jurisdiccional el que se encuentra previsto en nuestra Constitucin en forma

    expresa: a) los derechos y garantas determinados en sta y en losinstrumentos internacionales vigentes; b) las sanciones privativas de la

    libertad; c) las actuaciones administrativas, incluyendo el ejercicio de la

    potestad reglamentaria; d) todo conflicto entre derechos e intereses entre

    particulares; y, e) la cuestin de inaplicabilidad de normas contrarias a la

    Constitucin. En definitiva, compete a la potestad jurisdiccional la resolucin

    de cualquier conflicto o controversia entre los ciudadanos o entre stos y los

    rganos del Poder pblico y, adems, posee el monopolio de la privacin dela libertad de los particulares.

    Segn DIEZ-PICAZO, citado por Jorge Zavala Egas (1995), son tres los

    rasgos adicionales que caracterizan a la potestad jurisdiccional: 1) debe

    resolver los litigios con sujecin a las normas jurdicas, de tal forma que se

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    trata de una actividad eminentemente aplicativa del Derecho; 2) debe

    abarcar no solo el juzgamiento, sino la ejecucin de lo juzgado, no en cuanto

    a su directa intervencin en ello, sino en su competencia para retener el

    control ltimo de la ejecucin de sus resoluciones; y, 3) se trata del ejercicio

    de imperium que conlleva una situacin de supremaca sobre todos aqullos

    -particulares y autoridades- cuyas situaciones subjetivas son objeto de juicio,

    los cuales quedan jurdicamente sometidos a lo que unilateral eimperativamente resuelva el rgano judicial.

    1.3 EL PODER JUDICIAL Y LA UNIDAD JURISDICCIONAL.

    El Poder Judicial, en consecuencia, es el que ejerce la potestad jurisdiccional

    que le es atribuida por la Constitucin de la Repblica y dems normas queconforman el ordenamiento jurdico venezolano y cuyo medio de actuacin

    es el proceso, dentro de los lmites del mbito que le precisa la propia Carta

    Magna.

    Una de las peculiaridades del Poder Judicial es que est constituido por una

    pluralidad de rganos jueces y tribunales- que deben encontrar su unidad,

    pues a diferencia de los rganos administrativos que se unifican enacatamiento al principio de jerarqua, los del Poder Judicial son extraos al

    mismo.

    Esa realidad orgnica, sin embargo se encuentra aparentemente rebatida por

    el Cdigo de Procedimiento Civil, pues ste en su artculo 1 prescribe que la

    jurisdiccin civil se ejerce por los Jueces ordinarios, salvo disposiciones

    especiales de la ley, esto es, que su principio de organizacin es la unidad.Se hace preciso, pues hallarlo para entender su naturaleza.

    El primer dato que encontramos es su anttesis con el concepto de

    jurisdicciones especiales, vale decir, aquellas en que se juzgaban a personas

    de rango privilegiado en funcin econmica o de sangre. Experiencia que

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    acompaa a la ruptura del principio de igualdad, sin que, por el contrario, la

    especializacin, en razn de la materia (civil, mercantil, penal, laboral, fiscal,

    administrativo, etc.), de los juzgados y tribunales tenga ese efecto, pues, en

    este caso, se cumple a cabalidad el principio de igualdad ya que todas las

    controversias son juzgadas por los mismos rganos judiciales con

    independencia de las condiciones particulares de las partes procesales y, lo

    que es ms trascendente, con iguales garantas para la consecucin de undebido proceso. Tampoco los fueros de altos funcionarios del Estado o

    representantes populares constituyen violacin del principio de igualdad ya

    que no pasan de ser una institucin que simplemente altera la competencia

    de los mismos rganos judiciales.

    Como prohibicin de la existencia de jurisdicciones especiales, por tanto, el

    principio de unidad requiere que cualesquiera que sean las personas y elDerecho material aplicable, sean Juzgados y Tribunales integrados en el

    Poder Judicial y provistos, por ende, de un mismo status quienes ejerzan la

    potestad jurisdiccional. El principio de unidad jurisdiccional exige que haya

    un solo Poder Judicial, el cual como no puede ser menos, corresponde al

    Estado (Zavala, J., 1995).

    El principio de unidad jurisdiccional contiene el sub-principio de exclusividaddado que implica que no pueda atribuirse la potestad jurisdiccional a ningn

    rgano que no integre el Poder Judicial, ya que si se admite que algn

    conflicto derivado de derechos e intereses de particulares pueda ser resuelto

    por un rgano no judicial, se estara violando la garanta constitucional del

    debido proceso (Zavala, J., 1995).

    Ello no significa que la Administracin Pblica no pueda aplicar el derechopara casos que se afecten derechos subjetivos concretos, pero siempre que

    sus resoluciones puedan ser recurridas posteriormente ante los rganos del

    Poder Judicial competentes para su conocimiento.

    Por otra parte, existe la otra cara del subprincipio de exclusividad y es la de

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    que los rganos judiciales no pueden ejercer otra potestad que la

    jurisdiccional y, por esa razn, les est prohibido juzgar actos que no sean

    propios de la jurisdiccin. Un ejemplo de lo expresado es la sentencia 43/88

    del Tribunal Constitucional espaol, en el caso de un laudo, dictado en

    proceso de arbitraje en equidad, del cual se interpuso recurso de nulidad

    ante el rgano judicial:

    "Pero la posibilidad del recurso no transfiere al Tribunal revisor, ni leatribuye, la jurisdiccin de equidad, no slo la originaria, exclusiva delos rbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en s mismo.No es juez del juicio de equidad, porque ira contra la misma esenciade ese juicio: personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin msfundamentos que el leal 'saber y entender' del rbitro. La revisin queopera el recurso de nulidad es un juicio externo. El Tribunal es slojuez del juicio o de sus mnimas garantas formales, no se pronunciasobre el fondo (no es admisible que se conozca) el fondo del laudo,

    porque ello supondra transferir a Jueces de Derecho facultades noatribuidas ni por la Ley ni por los contratantes que designaron a losrbitros, dirigidas a la solucin del conflicto por va de equidad y no porlos postulados estrictos del Derecho omissis ".

    Es lo que se llama el subprincipio de exclusividad en sentido negativo, esto

    es, la imposibilidad de los rganos judiciales de ejercer otra potestad que no

    sea la jurisdiccional, tal como, por ejemplo, vimos en la sentencia transcrita

    antes y de esta misma cuestin nace el problema de la llamadajurisdiccin voluntaria (Zavala, J., 1995).

    Es nuestro criterio que la Constitucin en ninguna parte acoge un concepto

    contencioso para la jurisdiccin o para delinear la potestad jurisdiccional y,

    ms bien en el artculo 26, se pronuncia por una concepcin de tutela a

    derechos e intereses de los ciudadanos, donde encaja a la perfeccin la

    jurisdiccin voluntaria que, para nosotros, no es otra cosa que una forma dedarle certeza a determinados actos o negocios jurdicos o, bien, garantizar

    determinados derechos subjetivos, lo cual no enajena el concepto de

    jurisdiccin, sin discutir, por su obviedad, que no hay diferencia esencial

    alguna con la actividad administrativa en este caso.

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    La unidad jurisdiccional es el principio aplicable al ejercicio de la potestad

    jurisdiccional por el cual le compete slo a los rganos judiciales -jueces

    unipersonales y tribunales colegiados- en su funcin aplicativa, determinar lo

    que es Derecho en caso concreto y en forma irrevocable, esto es, con fuerza

    de cosa juzgada, a travs del proceso y dentro del mbito constitucional y

    legalmente demarcado.

    Es, adems, un principio de mximo grado, pues se encuentra como una

    prescripcin legal, lo cual implica dos extremos: es tan ilegtima que rganos

    no judiciales pretendan ejercer la potestad jurisdiccional, aun en forma

    concurrente, como que los rganos judiciales acten fuera del ejercicio de la

    potestad jurisdiccional que les ha sido atribuida. El primer extremo es

    conocido de exclusividad positiva, el segundo como exclusividad negativa.

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    CA PI TU LO I I

    EL I N TERD I CTO PROH I B I T I VO

    DE OBRA N UEVA

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    CAPITULO II

    EL I N TERD I CTO PROH I B I T I VO DE OBRA NUEVA

    2.1 GENERALIDADES.

    Tomados del Derecho Romano, nuestro Cdigo Civil consagra dos clases de

    interdictos conocidos en aquella legislacin como novi operis nuntiato y

    damni infecti, traducidos hoy bajo la denominacin de interdictosprohibitivos como interdictos de obra nueva y de dao temido u obra

    vieja (Duque, JR. 1983). En efecto, en el Cdigo Civil, establece:

    Artculo 785: Quien tenga razn para temer que una obra nuevaemprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, causeperjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto posedo porl, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no estterminada y de que no haya transcurrido un ao desde su principio.

    El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de laotra parte, puede prohibir la continuacin de la nueva obra opermitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso,para asegurar el resarcimiento del dao producido por la suspensin dela obra, si la oposicin a su continuacin resultare infundada por lasentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolicin oreduccin de la obra y para el resarcimiento de los daos que puedansobrevenir al denunciante, si ste obtiene sentencia definitivafavorable, no obstante el permiso de continuar la obra.Artculo 786: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio,

    un rbol o cualquiera otro objeto amenace con dao prximo un prediou otro objeto posedo por l, tendr derecho de denunciarlo al Juez yde obtener, segn las circunstancias, que se tomen la medidasconducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado laobligacin de dar caucin por los daos posibles.

    2.1.1 Carcter posesorio o no posesorio de estas acciones.

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    Estas acciones interdictales participan de la naturaleza de las acciones

    posesorias en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por personas que

    posean las cosas amenazadas por el perjuicio o dao que se teme; pero

    como su objeto no es el de retener o recuperar la posesin de tales cosas, ni

    en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestin principal la de

    la posesin de las cosas amenazadas, cosa que s se discute en los

    interdictos posesorios, se les ha considerado como acciones posesoriasespeciales, que no constituyen por s mismas una controversia autnoma,

    separada, independiente, relativa a la posesin o a la propiedad de la cosa

    cuya posesin est amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o

    peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene

    sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma; por lo cual cuando

    prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensin de la

    obra, las partes quedan citadas por mandato de la Ley para ventilar en juicioordinario ese derecho principal.

    Evidentemente que, por no ser su fin o su objeto el retener o recuperar la

    posesin, ni lograr su amparo, y por cuanto tampoco se discute en estos

    juicios el hecho posesorio, ciertamente que no se trata de acciones

    posesorias; lo que protegen estos interdictos es la situacin de tenencia de

    las cosas, que ciertamente se ve afectada por la construccin de una obranueva o por el peligro derivado de objetos prximos, lo que podra

    calificarlos, por lo menos, como acciones relativas a la posesin.

    2.1.2 Diferencias entre los interdictos prohibitivos y los interdictosposesorios.

    Aparte de las diferencias que pudieran observarse en cuanto alprocedimiento seguido en unas y otras, pueden acotarse otras diferencias,

    segn Jos Romn Duque (1983):

    1. POR LOS HECHOS QUE LAS ORIGINAN:

    INTERDICTOS POSESORIOS INTERDICTOS PROHIBITIVOS

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    2.2 EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

    Este interdicto pertenece a los denominados prohibitivos, consagrado

    sustantivamente por el Cdigo Civil en su artculo 785 y regulada su accin

    por el Cdigo de Procedimiento Civil en sus artculos 713 y siguientes, y tiene

    Si con las posesorias se aspira a conservarsin molestias o a recuperar la posesin

    perdida.

    En las prohibitivas, slo se pide un remedioque impida la posibilidad que se teme de las

    futuras molestias o de la prdida de la

    posesin.

    2. POR EL DIFERENTE OBJETO QUE SE PERSIGUE CON ELLOS:

    En los interdictos ordinarios el despojo o la

    perturbacin son los hechos consumados.

    En los interdictos prohibitivos los hechos quelos determinan todava no se han realizado,

    sino que es el temor de un dao inminente.

    3. POR LA DIFERENTE AUTORIZACIN QUE LA LEY ACUERDA AL JUEZ:

    En los interdictos ordinarios la posesin

    precaria impide ejercer el interdicto de

    amparo.

    En los interdictos prohibitivos la condicin

    de la posesin no impide el ejercicio de

    ambos tipos de interdictos prohibitivos.

    4. POR LA CONDICIN DE LA POSESIN:

    5. POR EL PROCEDIMIENTO:En los interdictos prohibitivos, el

    procedimiento no termina con la medidainterdictal, sino que es una etapa previa del

    juicio ordinario y su vigencia depende que se

    inicie o no este juicio.

    En el procedimiento de los interdictos

    ordinarios la controversia surgida se tramitaen un solo procedimiento, que concluye con

    una sentencia definitiva.

    El juez slo puede decretar o negar la

    restitucin o el amparo, o el secuestro.

    Por el contrario, el juez puede prohibir o permitir

    la construccin total o parcial de la obra, o tomar

    cualquier medida que considere conducente para

    evitar el dao temido derivado de un objeto, o en

    su lugar, intimar al querellado a que constituya

    una caucin para responder por los daos

    posibles.

    El despojo o la perturbacin son los hechos

    que originan los interdictos de restitucin o

    de amparo.

    Por el contrario, la amenaza de un dao

    prximo o el dao inminente son los hechos

    que dan lugar a los interdictos prohibitivos.

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    por objeto evitar un dao futuro pero prximo, causado por una obra cuya

    construccin se ha iniciado; por ello se le denomina obra nueva.

    Este interdicto pasa desde sus inicios a los efectos de su puesta en prctica

    por tres (03) fases:

    En una primera fase, quien tema que una obra iniciada por otro,pudiera ocasionarle un dao a su patrimonio, se presentaba en el lugar

    de su ejecucin para prohibir su continuacin, bien sea al dueo o a los

    obreros, o a las personas que estuviesen all presentes, siempre que

    stos pudieran participrselo al ejecutante; de esta manera el trabajo

    se suspenda de inmediato y las partes concurran al Pretor, que

    revocaba o confirmaba la suspensin, actuando de manera sumaria.

    En una segunda fase, si el ejecutante o constructor continuaba lostrabajos, el lesionado lo obligaba mediante un interdicto, a restablecer

    el estado de las cosas.

    En una tercera fase, una vez decidido por el Pretor ante la solicitudanterior, las partes concurran por ante la autoridad competente, pero,

    el despojador poda prescindir de la asistencia ante el Pretor ycontinuar la obra, prestando garanta lo caucin para restablecer las

    cosas al primitivo estado, caso de ser vencido en la litis. Si la

    suspensin de la obra pudiera cuasar un dao, el Pretor conceda que

    se continuase hasta dejarla en estado de no ocasionarlo.

    Con ciertas modificaciones, esta sustanciacin romana pas al derecho

    espaol, que lo consagr en las Siete Partidas de Alfonso el Sabio (TerceraPartida), las cuales rigieron en nuestro pas hasta mucho tiempo despus de

    nuestra separacin de Espaa, por lo que para nosotros existi la misma,

    nocin del interdicto de obra nueva que para los romanos, quienes lo

    conocieron -como ya se dijo anteriormente- novi operis nunciato

    (Gonzlez, A., 1996).

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    Posteriormente fueron pasando a los distintos Cdigos Civiles y de

    Procedimiento Civil, siendo regulado antes del Cdigo Civil de 1942 por el

    artculo 774 y por el artculo 610 del Cdigo de Procedimiento Civil derogado

    de 1916, para pasar a ser regulado por los artculos 785 y 713,

    respectivamente, de los vigentes.

    2.2.1 Requisitos para la procedencia del interdicto de obra nueva.

    Del texto del artculo 785 del Cdigo Civil, anteriormente transcrito, se

    desprenden los requisitos que deben concurrir para la procedencia de esta

    accin interdictal. Tales requisitos son:

    2.2.1.1 Se requiere que el querellante se halle en posesin de lacosa:

    Quien no est en posesin de las cosas o derechos reales amenazados de

    perjuicio, no puede promover la accin de obra nueva. No es suficiente ser

    propietario de ellas, pues si otro las posee, no en nombre de aqul, sino por

    derecho propio, como el enfiteuta y el usufructuario, a stos y no al dueo,

    compete intentar el interdicto (Duque, JR., 1983).

    No limita su alcance la norma del artculo 785 del Cdigo de Civil a

    determinadas personas, pues es suficiente que el poseedor del inmueble,

    derecho real u otros objetos tema los perjuicios que puedan derivarse de la

    obra nueva; no se requiere calificacin alguna de la posesin, contrariamente

    a lo ordenado en materia del interdicto de amparo, pues en ste se exige

    que la posesin sea legtima, mientras que en de obra nueva puede sercualquiera e, incluso, puede ser ejercida por un tercero.

    Si el temor es el inters de la accin interdictal de obra nueva, entonces se

    establece la posibilidad para que el arrendatario, que slo es un poseedor

    precario, pueda hacer uso del interdicto de obra nueva, cuando sienta que

    dicha obra puede afectar los bienes de su posesin, de conformidad con lo

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    dispuesto por el artculo 1591 del Cdigo Civil, que establece la falta de

    responsabilidad del arrendador cuando un tercero pueda causar en el uso de

    la cosa arrendada, cuando no pretenda un derecho sobre ella, por lo que en

    este caso el arrendatario como ya se expuso, tendr accin directa contra el

    perturbador (Gonzlez, A., 1996).

    2.2.1.2 Se requiere que exista una obra nueva:Debe existir una obra nueva emprendida, consistente en trabajos de

    construccin, reforma o demolicin, que produzca innovacin en el estado de

    la cosa poseda.

    La jurisprudencia de Casacin ha admitido que la obra nueva puede consistir

    en la demolicin de una edificacin ya construida; es decir, por obra nuevano solamente debe entenderse las construcciones originales, sino las

    modificaciones que se realicen al estado de los lugares, cuando por ejemplo,

    se agregan cosas nuevas a edificaciones ya hechas o cuando se realiza algn

    tipo de obra que influya directamente en el objeto de la accin

    (excavaciones, demoliciones o movimientos de tierra). Tambin los trabajos

    de pavimentacin o de reparacin de una calle, ya construida, si su

    realizacin o continuacin representan daos para las propiedadescircundantes, o impidan su ejercicio, como ocurre con las servidumbres,

    constituyen una construccin que pueden dar lugar a una obra nueva

    (Duque, RJ., 2001).

    2.2.1.3 Se requiere que exista motivo suficiente para temer que laobra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio al

    bien posedo:

    Cuando el legislador se refiere a quien tenga razn para temer, no se est

    refiriendo a un requisito que sea posible medir subjetivamente, porque no

    podra preverse hasta donde una persona puede temer de algo. Se trata de

    que exista el temor justificado objetivamente, y el cual deber ser analizado

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    por el Juez, o sea, la posibilidad efectiva de eventuales daos, por lo que se

    debe concluir entonces, que debe existir la posibilidad objetiva de dao y no

    un solo temor de ndole subjetivo (Gonzlez, A., 1996).

    Pero, cundo puede decirse que ocurre ese temor, de modo que el

    interesado pueda pedir la intervencin judicial con xito?

    Sin duda alguna cuando la obra nueva ha determinado daos fcilmente

    visibles, es decir, cuando existen seales objetivas que permiten al

    interesado formarse el temor que lo impele a ocurrir a la justicia; de no

    ocurrir esto, nadie puede solicitar con xito proteccin de la Ley porque la

    instancia se basara en un error infundado. No basta que el denunciante

    manifieste en su querella que tiene temor para temer los daos, sino que es

    necesario que exprese en su denuncia las seales objetivas de ellos, susalcances y, en general qu daos y perjuicios espera temer para que el

    Tribunal pueda formarse criterio si se trata en s de ello o simplemente se

    est en presencia de una molestia posesoria.

    2.2.1.4 El temor o motivo debe provenir de la construccin hechapor otro, sea en su propio suelo o en el ajeno y que la obra

    no est concluida:

    Al analizar este requisito, podemos concluir acerca del objeto perseguido por

    el interdicto de obra nueva, el cual es doble, o sea: prevenir males mayores

    y proteger la propiedad, que no puede estar sujeta a peligro inminente o

    dao inmediato por acusa de un tercero, cuya obligacin es tomar aquellas

    medidas tendentes a evitar perjuicios a los dems (Gonzlez, A., 1996).

    Como el objeto de este tipo de interdicto es suspender o paralizar una obra

    que se est emprendiendo o reiniciando, por terminacin de la obra ha de

    entenderse su conclusin y no su paralizacin o suspensin, a menos que

    haya transcurrido ms de un ao desde su inicio. Para considerar concluida

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    la obra no es necesario que se haya dado remate a la obra, sino que basta

    que est terminada en la parte que cause el dao que se teme.

    Si la obra se concluy, la defensa de la cosa poseda debe solicitarse por la

    va de los interdictos de restitucin o de amparo, segn el caso, o mediante

    la accin reivindicatoria o de destruccin de mejoras, si se ejecut en un

    suelo ajeno.

    2.2.1.5 Bienes sobre los que recae la proteccin posesoria:

    Segn el contenido de la norma 785 del Cdigo Civil, las cosas que pueden

    ser protegidas por el interdicto de obra nueva pueden ser inmuebles o un

    derecho real, y agrega este artculo, u otro objeto posedo; con lo cual la

    doctrina se ha inclinado en que tambin puede ser objeto de interdicto deobra nueva los muebles, dado que stos caben dentro de la frase u otro

    objeto posedo(Duque, JR. 1983).

    De manera pues, se puede concluir que los bienes protegidos son: los

    inmuebles, los derechos reales y los muebles.

    2.2.1.6 No puede haber transcurrido ms de un ao desde que seprincipi la obra que motiva el peligro (referido a la

    caducidad de la accin):

    Cuando la Ley dice principio de construccin, no debe entenderse el de la

    totalidad de la obra, sino el comienzo de los trabajos especficos cuya

    realizacin produce la obra o parte de ella que origina el peligro en el

    derecho del querellante. Podra presentarse, por ejemplo, la hiptesis deuna obra cuya construccin sea dilatada y slo al final de ella, en la ereccin

    de balcones se presenta el peligro; evidentemente que el plazo debe

    transcurrir a partir del instante que se construye la parte que origina el

    peligro, y no precisamente la totalidad de la obra (Gonzlez, A., 1996).

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    Por otra parte, por inicio de obras debe entenderse, comenzar su ejecucin,

    an cuando sta contine por ms tiempo, y no la presuncin de la intencin

    de emprenderla, como la simple acumulacin de materiales o la demarcacin

    del terreno, etc.

    2.2.2 Del procedimiento del interdicto de obra nueva.

    2.2.2.1 Competencia.

    El Juez competente para conocer de este interdicto, as como tambin lo es

    para los interdictos prohibitivos de obra vieja, segn el contenido del artculo

    712 del Cdigo de Procedimiento Civil, lo es el Tribunal de Primera Instancia

    en lo Civil, cuando la cosa cuya proteccin se solicita est situada en la

    misma localidad donde tenga su asiento este tribunal. Es decir, que lacompetencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil es la regla general,

    si su sede es la del lugar de la cosa amenazada de dao. Por el contrario, si

    este tribunal est localizado en otro sitio diferente, la competencia se

    traslada al Juzgado de Municipio.

    Establece este artculo lo siguiente:

    Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez deDistrito o Departamento del lugar donde est situada la cosa cuyaproteccin posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad unTribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponder aste el conocimiento del asunto.

    Por tanto, en materia de interdictos prohibitivos est derogada la regla

    general contemplada en el artculo 698 del Cdigo de Procedimiento Civil,

    que atribuye los casos de interdicto siempre a la competencia del Tribunal de

    Primera Instancia en lo Civil de la jurisdiccin del inmueble; esto, el carcter

    de urgencia de este tipo de interdicto.

    2.2.2.2 La denuncia en materia de interdicto de obra nueva qudeber expresar?

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    Como bien lo afirma el autor Romn Jos Duque Corredor (2001) el modo

    de iniciarse el procedimiento lo denomina el artculo 713 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, denuncia, en lugar de demanda o de solicitud.

    Artculo 713: En los casos del artculo 785 del Cdigo Civil, el

    querellante har la denuncia ante el Juez competente, expresando elperjuicio que teme, la descripcin de las circunstancias de hechoatinentes al caso, y producir junto con su querella el ttulo que invocapara solicitar la proteccin posesoria. El Juez, en el menor tiempoposible, examinar cuidadosamente si se han llenado dichos extremos,se trasladar al lugar indicado en la querella, y asistido por unprofesional experto, resolver sin audiencia de la otra parte, sobre laprohibicin de continuar la obra nueva, o permitirla.

    El artculo citado no requiere que se llene los requisitos formales de una

    demanda, sino que simplemente el querellante exprese ante el juez:

    El perjuicio que teme,o sea, el temor fundado, objetivo que teme.

    La descripcin de las circunstancias de los hechos atinentes alcaso;este requisito se encuentra en estrecha relacin con respecto al

    anterior. La apreciacin de los daos debe ser visible, o sea,

    apreciados objetivamente y no en forma subjetiva, por lo que elquerellante deber demostrarlos para que el juez se forme con claridad

    la idea de dichos daos, de lo contrario, nadie puede solicitar con xito

    la proteccin posesoria de la Ley, el querellante deber explicarle al

    juez las circunstancias de hecho que lo conforman (Gonzlez, A.,

    1996).

    Que se promueva junto con la querella el ttulo que se invoca;uno de los requisitos ms importantes y que nos seala la norma

    procesal, es el referente a que el querellante deber producir

    conjuntamente con su querella el ttulo que invoca para solicitar la

    proteccin posesoria, o sea, el ttulo que le proporciona su condicin de

    legtimo activo, que no es otro que la prueba de que es poseedor, an

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    cuando sea, como ya se dijo, de cualquier tipo, por cuanto que en

    materia de interdictos prohibitivos, no se requiere calificacin alguna

    de la misma, por cuanto la posesin es una situacin de hecho que la

    Ley protege por razones de orden pblico (Gonzlez, A., 1996).

    2.2.2.3 Facultades y deberes del juez.

    Tal como lo dispone la norma transcrita del Cdigo de Procedimiento Civil, el

    Juez, en forma sumaria, rpida, examinar cuidadosamente la querella a los

    efectos de determinar si se han llenado los extremos requeridos para la

    procedencia de la accin, debiendo dictar una providencia de recepcin de la

    denuncia y ordenatoria de trasladarse al lugar indicado en la querella donde

    se encuentra la cosa amenazada. El juez no dicta medida interdictal alguna,

    sino que se limita a disponer su traslado al lugar donde est la cosa.

    Esta es la razn por la cual el Juez competente es el del lugar donde la obra

    se halle, ya sea el de Primera Instancia o el del juez de Municipio, porque l

    mismo tiene que acudir al lugar donde est la cosa sin que pueda dar

    comisin para ello; de este modo se da el principio de inmediatez, ya que no

    puede delegar en otro juez tal actuacin.

    Una vez trasladado y constituido en el lugar donde est la cosa, asistido por

    un experto profesional, resolver sin audiencia de la otra parte, sobre la

    prohibicin de continuar la obra o permitirla; es decir, que la medida

    interdictal se dicta fuera de su sede. Este es uno de los casos

    excepcionalsimos donde el tribunal dicta una providencia fuera de su

    despacho, y como tal, es una decisin sobre los mritos de la querella pero

    de naturaleza cautelar, anticipada a los efectos de la sentencia definitiva quehabr de dictarse en el juicio principal que se deber intentar dentro del ao

    siguiente al decreto de suspensin de la obra o de su terminacin, si se

    hubiere autorizado su continuacin (Duque, RJ., 2001).

    Providencia de Prohibicin de la Obra Nueva:

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    Como se trata de una obra que est siendo iniciada y que no ha concluido, si

    el Juez comprueba los requisitos de procedencia de la medida, y si llega a la

    conclusin de la existencia del dao (con el asesoramiento del experto

    designado), prohibir la continuacin de la obra; prohibicin que puede ser

    total o parcial, no pudiendo disponer la destruccin de la misma porque ella

    corresponde al juicio ordinario.

    Esta es la medida interdictal propiamente dicha, la de prohibicin parcial o

    total de la obra, que se dicta en el sitio sin audiencia de la otra parte.

    Adems, el Juez puede dictar otras medidas complementarias para

    garantizar la efectividad del decreto de prohibicin de la obra, pero deber

    exigir al querellante las garantas suficientes y oportunas para asegurar al

    querellado el resarcimiento de los daos que pueda causarle la suspensin dela obra y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se

    contrae el artculo 716 del Cdigo de Procedimiento Civil (Duque, RJ., 2001).

    Providencia de Continuar la Obra Nueva.

    En el caso de que el Juez ordene la continuacin de la obra, las precauciones

    estarn orientadas a la demolicin de la obra y, para resarcir al denunciantede los daos y perjuicios que le puedan sobrevenir, si ste obtiene sentencia

    definitiva favorable.

    El Cdigo de Procedimiento Civil en su artculo 714, aclara an ms esto y

    dispone lo siguiente:

    Si el juez prohibiere la continuacin de la obra nueva, total oparcialmente, dictar las medidas que considere necesarias para hacerefectivo el decreto y exigir las garantas oportunas al querellanteconforme al artculo 785 del Cdigo Civil para asegurar al querellado elresarcimiento del dao que la suspensin de la obra le pueda produciry que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que serefiere el artculo 716

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    Observamos en esta norma que al hablar de las garantas, debemos tener

    muy presente que stas deben ser de las establecidas por el legislador en el

    Cdigo procesal en su artculo 590, de manera explcita y severa, por lo que

    el juez, al igual que en los interdictos posesorios, ser responsable de su

    insuficiencia de manera subsidiaria (Gonzlez, A., 1996).

    Qu sucede si el querellado desacata la Resolucin del tribunal, yejecuta obras?

    En este caso, el nico aparte del artculo 714 ejusdem, establece

    expresamente que las obras realizadas en contravencin a la orden del

    tribunal, sern destruidas por cuenta de su dueo y los respectivos gastos

    sern abonados por l. Se establece as mismo, que a falta de pago, se

    proceder como se indica en el artculo 527 ejusdem, o sea, tal cual si seejecutaran cantidades lquidas de dinero (Gonzlez, A., 1996); es decir,

    como en un embargo en ejecucin de sentencia. De modo que, previamente

    habr que disponer la liquidacin de tales gastos, segn lo previsto en el

    artculo 249 ejusdem (experticia complementaria), para luego exigir su pago

    voluntario al querellado, y, de no cumplirse voluntariamente, entonces se

    proceder a la ejecucin forzada, mediante el embargo de bienes propiedad

    del querellado.

    En consecuencia, el procedimiento interdictal de obra nueva se convierte en

    un procedimiento de ejecucin de sentencia de condena de cantidades

    lquidas de dinero (Duque, RJ., 2001).

    2.2.2.4 Problema de la citacin.

    El artculo 714 del Cdigo de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento

    del interdicto de obra nueva, en ninguna parte seala que hay que citar al

    querellado, pero de acuerdo con el contenido del ltimo prrafo del artculo

    citado, el querellado puede apelar de la resolucin que prohba la

    continuacin de la obra. Adems, si se observa del contenido del artculo

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    715 ejusdem, una vez acordada la prohibicin, total o parcial de la obra, el

    querellado puede pedir al tribunal que lo autorice para continuarla.

    Por tanto, no obstante que el decreto interdictal se dicta sin audiencia de la

    otra parte, es necesario notificar al querellado de la prohibicin de la obra, si

    no estaba presente para el momento de decretarse la prohibicin. Notificado

    pues, el querellado, porque no se trata de una citacin para la contestacinde querella alguna, el querellado puede apelar de la medida, o puede

    solicitar al tribunal lo autorice a continuar la obra (Duque, RJ., 2001).

    2.2.2.5 Apelacin de la resolucin que prohbe u ordena lacontinuacin de la obra.

    Se presentan dos situaciones:

    Bien sea, que se le prohba la continuacin de la obra al querellado. O que se permita la continuacin de la obra en perjuicio del

    querellante.

    En el primer caso, el legislador le concede apelacin en un solo efecto al

    querellado, debiendo sealar las actas que considere conveniente al igual

    que el querellante y el Juez har lo suyo; mientras que si permite sucontinuacin se la concede al querellante en ambos efectos, debiendo el

    expediente subir completo al rgano Superior. Pero si se autoriza la

    continuacin de la obra en forma parcial, si el querellante considera que la

    prohibicin de la obra debi ser total y no parcial, puede apelar del decreto

    interdictal, en cuyo caso se oir la apelacin en un solo efecto.

    Igualmente, respecto de la apelacin, el plazo para su ejercicio es elcontemplado en el artculo 298 del Cdigo de Procedimiento Civil, ante la

    ausencia de una disposicin especial al respecto.

    2.2.2.6 Solicitud del querellado de continuar la obra prohibida porel juez.

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    Sin embargo, el querellado tiene otra posibilidad ante la prohibicin de que

    se contine la obra; esta posibilidad se encuentra regulada por el Cdigo de

    Procedimiento Civil en el artculo 715 que dispone:

    Prohibida la continuacin de la obra total o parcialmente, el querellado

    puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso,el juez mandar practicar una experticia, a costa del querellado, y conel dictamen favorable de estos expertos, podr autorizarse lacontinuacin de la obra, previo el cumplimiento de lasrecomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado losexpertos, las cuales determinar el Tribunal circunstanciada yexplcitamente en el auto respectivo.El Tribunal exigir al querellado las garantas oportunas para aseguraral querellante el resarcimiento del dao que la continuacin de la obrale pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimientoordinario a que se refiere el artculo siguiente.

    Esta solicitud no es un medio de impugnacin o recurso en contra del decreto

    interdictal de prohibicin de continuacin de la obra, sino una pretensin que

    va a generar una providencia nueva por parte del tribunal, por tanto, no se

    establece un lapso especfico para presentar dicha solicitud, la cual podr

    interponerse en cualquier tiempo, con posterioridad, despus que adquiera

    firmeza el decreto interdictal, durante el transcurso del juicio principal.

    Para el trmite de esta solicitud, podr aplicarse el de las incidencias que no

    tengan un procedimiento pautado, a que se contrae el artculo 607 del

    Cdigo de Procedimiento Civil.

    Si notificado el querellado, ste hace la solicitud de continuacin de la obra,

    el Juez debe ordenar se practique una experticia, en cuyo caso habr que

    aplicar las reglas contempladas en el artculo 451 y siguientes del Cdigoadjetivo (De la experticia) para determinar las recomendaciones y medidas

    de seguridad que permitan la continuacin de la obra, pero sin perjuicio para

    el querellante que obtuvo con anterioridad el decreto de prohibicin,

    asumiendo los gastos de expertos y experticia a cargo del querellado.

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    Una vez producida la experticia, si esta es favorable para la continuacin de

    la obra, el tribunal puede autorizarla, siempre y cuando el querellado haya

    cumplido con las recomendaciones que hayan indicado los expertos, y que el

    tribunal deber sealar en el auto respectivo e indicar el plazo para ello

    (Duque, RJ., 2001).

    Recurso del Querellante contra esta Nueva Providencia delTribunal:

    Como aqu tambin el agraviado con el decreto es el querellante, quien con

    anterioridad haba obtenido la prohibicin de continuacin de la obra, puede

    ejercer el recurso de apelacin, la cual se oir en un solo efecto. Ello,

    porque se constituyeron garantas a favor del querellante, y porque, en el

    juicio ordinario posterior, se pueden demostrar los perjuicios que se

    causaron por permitirse la continuacin de la obra.

    Por supuesto, que tambin el querellante puede objetar la cuanta, la

    suficiencia y la oportunidad de las garantas exigidas o presentadas por el

    querellado.

    Recurso del Querellado:

    Con esta facultad de solicitar la continuacin de la obra, cuya ejecucin fue

    prohibida, se amplan las defensas del querellado, porque ste puede, o bien

    apelar del auto que prohbe total o parcialmente la obra; o puede, adems

    de la apelacin, solicitar la autorizacin para que contine. Por tanto, ambos

    son medios de defensa autnomos e independientes; en efecto, el querellado

    puede solicitar la autorizacin de continuar la obra, y no apelar, o puede

    apelar y si sta se le niega, solicitar la autorizacin de continuacin de laobra.

    2.2.3 Procedimiento y plazos para interponer la demanda de obranueva.

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    La finalidad de estos procedimientos, es obtener un remedio para paralizar

    una obra, y as evitar un dao temido. Ahora bien, el derecho o no para

    edificar o construir, y por ende, la demolicin o destruccin de tal obra, as

    como los daos causados con su prohibicin o continuacin, son todos objeto

    de un juicio aparte y posterior. En efecto, el querellante si se prohbe la

    obra, total o parcialmente, o el querellado, si la obra se termin por haberse

    permitido su continuacin, tiene la carga de proponer dentro del aosiguiente, demanda ordinaria para dilucidar estas materias (Duque, RJ.,

    2001).

    Efectivamente, el artculo 716 del Cdigo de Procedimiento Civil establece:

    En lo sucesivo, toda reclamacin entre las partes se ventilar por el

    procedimiento ordinario. La demanda deber proponerse dentro delao siguiente a la terminacin de la obra nueva, o dentro del aosiguiente al decreto que hubiere ordenado la suspensin total o parcialde la obra.

    Este artculo trae una interesante innovacin con respecto a lo establecido

    por el artculo 614 del Cdigo Adjetivo derogado de 1916, el cual sustanciaba

    el procedimiento en dos fases: la primera sumaria, que se produca desde

    que se intentaba la accin, se dictaba el decreto y finalizaba con la

    prohibicin de la obra nueva; una segunda fase, ya plenaria, que se abra

    desde que se produca el decreto continuando la obra, y en cuyo caso, las

    partes quedaban citadas para comparecer ante el juez competente, en el

    trmino ordinario para la contestacin conciliando la secuela del juicio y si la

    conciliacin no tena efecto, observndose los trmites del juicio ordinario y

    concedindose los recursos a las partes (Gonzlez, A., 1996).

    Por el contrario, si en el procedimiento actual hablamos de dos fases en el

    mismo, son completamente independiente la una de la otra, ya que segn la

    norma, las partes que se consideren afectadas por la decisin del juez,

    poseen un ao para intentar su demanda, y el cual se contar, bien sea

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    dentro del ao siguiente a la terminacin de la obra nueva o, dentro del

    siguiente decreto ordenando la suspensin total o parcial de la obra.

    2.2.4 Con respecto a las Garantas Constituidas en el Interdicto.

    Si no se intenta la accin correspondiente dentro del ao siguiente, se

    extinguen las garantas y las medidas interdictales, por caducidad, como loadvierte el ltimo aparte del artculo 716 ya citado.

    2.3 MAXIMAS JURISPRUDENCIALES.

    Con respecto a las jurisprudencias consultadas, se pudo constatar que

    recientemente no existe una amplia gana de casos elevados al MximoTribunal de la Repblica, cuyo pronunciamiento amerite el estudio de nuevos

    y novedosos criterios jurisprudenciales sobre el tema de interdictos de obra

    nueva, ello debido en gran parte al desuso de esta figura inerdictal.

    Bsicamente las mismas fueron extradas de los textos de Ramrez & Garay,

    y otras de la pginas Web del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, se

    resumen las mximas jurisprudenciales consultadas, de la forma siguiente:

    Sentencia de la antigua Corte Federal de Casacin de fecha 21 denoviembre de 1967:

    Omissis......El interdicto de obra nueva... por su naturaleza y su origen selimita a detener del modo ms rpido posible, el curso de la obradenunciada. La controversia no se contrae a la propiedad o laposesin de los inmuebles, ni de los muebles ni de los derechos

    reales. El problema es que la obra en construccin infunde alactor temor fundado de un perjuicio en un inmueble o en underecho real posedo por el querellante; pero siempre que laobra no est concluida y no tenga un ao de empezadaomissis...

    Sentencia de la Sala de Casacin Civil de fecha 15 de abril de 1975:

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    Omissis...... Se ha puesto en duda que los interdictos prohibitivos seanverdaderas acciones posesorias, seguramente porque su ejerciciono contempla ni constituye una controversia referida a lapropiedad o la posesin de la cosa cuya posesin esteamenazada, sino un derecho a prever la amenaza o peligrotemidos, en cierto modo accesorio del derecho principal que setenga como poseedor o propietario de la cosa. Pero se le hareconocido de todos modos la naturaleza de acciones posesorias

    especiales, habida cuenta de que su ejercicio tiende a la defensade la posesin y a que sta es presupuesto necesario de laaccin interdictal... omissis

    Sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y delTrnsito del rea Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de

    1999:

    Omissis......Siendo as, la nueva construccin que se denuncia por estava debe cumplir varios requisitos a saber:

    a) Que sea una obra nueva, es decir, que haya una modificacindel estado de las cosas, practicado por medio deconstrucciones agregadas al suelo propio o ajeno, o pormedio de actividades que influyen directamente sobre el bienmismo objeto de proteccin. (omissis) Es menester, adems,la existencia de un cambio, modificacin o innovacin en el

    estado anterior de la cosa, con perjuicio para el denunciante(omissis).

    b)El dao que se teme debe ser futuro (omissis) Si el dao solose ha verificado parcialmente, puede promoverse la querellapara prevenir que el perjuicio se verifique por entero. Lanorma no reclama que el dao sea cierto sino que seaposible, haciendo hacer como tal un temor racional (omissis).

    c) Los bienes que se intenta proteger por medio de estadisposicin son los inmuebles, derechos reales y otros objetosposedos por el denunciante. omissis

    Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y delTrnsito del rea Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de agosto de

    1999:

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    Omissis......En tal sentido esta Alzada, comparte el criterio del a-quo ensu sentencia dictada el 7 de febrero de 1997, ya que de las actasse evidencia de la existencia del riesgo manifiesto del perjuicio dela obra nueva, pero la figura jurdica de la obra nueva por sunaturaleza tiende a proteger la posesin detentada por elquerellante, en los casos cuando la obra es emprendida por otroen suelo ajeno o propio que amenace con causar un dao; pues

    vale, sealar que con este precepto se busca proteger la posesincontra posibles daos, mediante la paralizacin de la obra, ypudiese ordenarse la continuacin de ella mediante cumplimientode extremos citados.

    Omissis...

    Respecto al desacato denunciado por la parte querellante de laorden de paralizacin de la obra, declarada por el a-quo yconfirmada por este Sentenciador de Alzada, cabe sealar, que

    de un anlisis efectuado sobre las pruebas cursante en las actasque conforman el presente expediente, se evidencia la ubicacinde un alambrado en la parte superior de la obra paralizada, loque no debe tenerse como continuacin de la obra, sino como unmedio de seguridad utilizado hoy da por cualquier persona, porlo que la denuncia invocada por la parte querellante quedadesestimada. As se decide.

    Sentencia de la Sala de Casacin Civil de fecha 11 de octubre de 2000,con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vlez:

    .. De un detenido estudio sobre las actas acreditadas alexpediente, se determina que del procedimiento especialinterdictal de obra nueva ventilado, en su etapa sumaria, el a-quo toma la decisin de prohibir la continuacin de la obra, entanto que el ad quem la revoc, declarando inadmisible ladenuncia; al respecto, nuestra doctrina casacionista ha definidoque en el citado procedimiento existen dos etapas o fases, unasumaria, en la cual el juez se pronunciar sobre la prohibicin de

    continuar o no la obra, y la otra, que es el juicio ordinario,considerndose que la decisin proferida en la fase sumaria delintern procesal, tiene carcter de interlocutoria..

    Omissis...

    La Sala, reiterando el criterio establecido en decisin del 18 denoviembre de 1998 considera oportuno precisarlo a los efectos

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    de una mejor inteligencia. En ese sentido acoge, que aquellasdecisiones interlocutorias dictadas en juicio, durante el nterin dela subtanciacin del mismo, an cuando stas tengan fuerzadefinitivas, por ende revisables en casacin, como es el caso subiudice, las mismas no ameritan que se cumplan en suconformacin, todos y cada uno de los requisitos intrnsecos queexige el artculo 243 del Cdigo de Procedimiento Civil, siendoindispensables solamente los extremos de motivacin ycongruencia. omissis

    Sentencia de la Sala de Casacin Civil de fecha 16 de febrero de 2001,con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vlez:

    .. Ante cualquiera otra consideracin, la Sala estima convenientedecidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso decasacin interpuesto, en atencin a su doctrina pacfica, reiteraday conforme a la cual estableci, que es en definitiva al Tribunal

    Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, noobstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, biende oficio o a instancia de parte, cuando observare que laadmisin se hizo violentando los preceptos legales que regulan lamateria. Por cuanto, de resultar el auto de admisin, contrario aderecho, podr revocarlo y, por va de consecuencia, deberdeclarar inadmisible el recurso; por tanto, no sera necesariojuzgar el problema sometido a consideracin de esta Sala deCasacin Civil..

    Omissis...

    La Sala para resolver, observa:

    En materia de interdictos prohibitivos, especficamente de obranueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha11 de marzo de 1999, expediente N 97-215, sentencia N 107,estableci:

    () En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejaclaramente definido, que en el procedimiento interdictal de obra

    nueva, estn presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la queel juez slo se pronunciar sobre la continuacin de la obraemprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que espotestativo para el querellante s se permite la continuacin de laobra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve lasuspensin de sta. Entiende esta Sala que, en este ltimosupuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza deuna decisin interlocutoria que ordena continuar el procedimiento

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    por los trmites del juicio ordinario, como lo pauta el artculo 716del Cdigo de Procedimiento Civil

    En un caso similar, la Corte precis que no tiene casacin deinmediato la sentencia de alzada que prohba la continuacin dela obra nueva denunciada o acepte la fianza dada por laquerellada. El recurso queda reservado para la oportunidad de lasentencia definitiva que se produzca en el procedimientoordinario (Sentencia del 04 de diciembre de 1974) ()

    En consideracin al imperio de la doctrina transcrita, y a la luz delo previsto en la normativa del artculo 716 del Cdigo deProcedimiento Civil, el cual remite ventilar las reclamaciones enjuicio ordinario, se hace evidente que el caso en estudio, sesubsume en los pormenores descritos en la misma, por lo cual esinsoslayable concluir que el recurso de casacin anunciado esinadmisible, y por tanto as debe declararse, tal como se har demanera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.As se resuelve.

    No obstante, al criterio imperante, bajo el cual se ha decididoesta causa, la Sala, considera oportuno, luego de un profundo ydetenido estudio, sobre los presupuestos de la figura jurdica dela posesin, reflexionar acerca del efecto definitivo, que segenera en situaciones como la resuelta, esto es, cuando seprohba la continuacin de la obra nueva o se acepte la fianzadada por la querellada, en cuyo caso emerge el procedimientopor va ordinaria, y siendo as la doctrina imperante haentendido, que como quiera que ello, no pone fin al juicio, noexiste el presupuesto para admitir el recurso extraordinario de

    casacin, como se recogi en este fallo; tal situacin hapenetrado de serias dudas a esta Magistratura, en consideracina que, si bien es cierto que no existe un pronunciamientodefinitivo del procedimiento interdictal por cuanto ello devendrde la implementacin del procedimiento ordinario, no es menoscierto que una decisin como la comentada, se traduce en unestablecimiento definitivo sobre el carcter implcito de laposesin arrogada, en cuyo caso conserva la naturalezafundamental de las acciones posesorias, como un medio deadquirir derechos y obligaciones, la cual es materia de proteccin

    legal por va del juicio especial posesorio. En este sentido laSala, estima en esta oportunidad establecer criterio en el sentidoque, estas decisiones sobre la materia especial interdictal,pueden ser revisadas en casacin, en razn a que las mismas sesubsumen dentro del presupuesto establecido e el ordinal 2 delartculo 312 del Cdigo de Procedimiento Civil, que expresa:El recurso de casacin puede proponerse:

    ()

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    2) Contra las sentencias de ltima instancia que pongan fin a losjuicios especiales contenciosos (Negrillas de la Sala).

    Por lo que se concluye, que previo establecimiento de la cuantanecesaria, las decisiones con las particularidades del casoestudiado, tienen casacin, rigiendo esta doctrina a partir de lafecha de su publicacin y para todos aquellos casos, cuyo recursosea anunciado con posterioridad a dicha fecha. As se establece.

    omissis

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    CA PI TU LO I I I

    EL PRI NCI P I O DE L A UN I DAD JURI SD I CCI ONA L

    EN EL I N TERD I CTO PROH I B I T I VO

    DE OBRA N UEVA

    CAPITULO III

    EL PR I NCI P I O DE LA UN I DAD JURI SD I CCI ONA L EN EL

    I N TERD I CTO PROH I B I T I VO DE OBRA NUEVA

    3.1 LA UNIDAD JURISDICCIONAL RESPECTO A LA NORMATIVALEGAL PARA LA PROCEDENCIA DEL INTERDICTO PROHIBITIVO

    DE OBRA NUEVA.

    Como bien ya se dijo, el principio de la Unidad Jurisdiccional postula que la

    jurisdiccin