Integrador Extincion de Las Obligaciones

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EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES OBLIGACIONES CIVILES PROFESOR: GUZMAN ALVAREZ CARLOS CESAR ALUMNO: ESCUTIA GARCIA JUAN CARLOS CUENTA: 020054502 CICLO: 201525 28-5-2015 UNIVERSIDAD DEL VALLE DE MEXICO CAMPUS ROMA

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OBLIGACIONES

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EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONES

EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONESEXTINCIN DE LAS OBLIGACIONESOBLIGACIONES CIVILESPROFESOR: GUZMAN ALVAREZ CARLOS CESARALUMNO: ESCUTIA GARCIA JUAN CARLOSCUENTA: 020054502CICLO: 201525

INDICE

INTRODUCCIN2EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONES4NOVACIN4DACIN EN PAGO.7COMPENSACION.8CONFUSION.11REMISION DE DEUDA.12PRESCRIPCION.13CADUCIDAD.16CONCLUSIN17BIBLIOGRAFIA:19

INTRODUCCIN

En siguiente trabajo, abordaremos las diversas formas de extincin de las obligaciones, las cuales se encargan de otorgar el conocimiento sobre la forma y trminos, as como los efectos y consecuencias, en la extincin de estas.

La extincin de las obligaciones es un elemento importante y esencial de las mismas, el cumplimiento, modificacin o mutuo acuerdo de terminar con la obligacin es la parte final de la conformacin de las obligaciones civiles, el cumplimiento en s es la extincin natural de las propias, en ese sentido la obligacin en s misma se perfecciona, ya que se pact y se cumpli el deber, por lo que causar efectos de derecho que se analizarn.

Partiendo de esto se establece que las extinciones de las obligaciones son:

1) La novacin2) Dacin de pago3) Compensacin4) Confusin. 5) Remisin de deuda6) Prescripcin7) caducidad.

De esta forma se habla de manera general de cada una de estas empezando por la novacin la cual mencionamos una breve explicacin de esta, sus elementos como la preexistencia de una obligacin y la creacin de una nueva obligacin, as como sus efectos como la terminacin del crdito supone la de sus accesorios, la terminacin del crdito implica la de sus limitaciones y modalidades y vicios particulares.

Tambin se menciona que hay tres clases de novacin subjetiva las cuales son: por cambio de acreedor, por cambio de deudor y por cambio de acreedor y deudor a la vez.

Posteriormente mencionamos que no todas las delegaciones son novatorias y hay diferentes clases de delegaciones como la delegacin con obligaciones previas y delegacin sin obligaciones previas. Despus nos enfocamos a lo que es la dacin de pago y los requisitos que esta conlleva y se observa algunas comparaciones de esta con la novacin.

Luego de esto nos dirigimos a lo que es la compensacin y mencionamos los tipos de compensacin como son: compensacin legal, compensacin voluntaria, compensacin facultativa y la compensacin judicial.

Tambin hablamos de los impedimentos que podemos encontrar para que no se realice la compensacin enfocados en nuestro cdigo civil.

A partir de esto hablamos de lo que es la confusin y de la confusin en las obligaciones solidarias.

Al concluir esto nos referimos a la remisin de la deuda en donde la extincin de esta obligacin est dada por el perdn.

Posteriormente nos enfocamos a lo que es la prescripcin la cual mencionamos una breve descripcin de esta y algunos supuestos que se tiene como: que haya transcurrido determinado plazo, que se tenga una actitud pasiva por parte del acreedor en donde aqu hablamos de la interrupcin y de la suspensin de la prescripcin y por ltimo supuesto tenemos que no haya una oposicin por parte del deudor al cobro judicial y en este punto tambin nos referimos a la renuncia de la prescripcin y al fraude de acreedores.

Ya por ultimo hablamos de la caducidad y las diferencias que se tiene esta con la prescripcin y el trmino extintivo.

EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONES

Un acuerdo de voluntades, le da nacimiento a una obligacin, la cual se crea, se modifica o se extingue.

Se entiende por modos de extinguir las obligaciones aquellos actos y hechos jurdicos en virtud de los cuales se disuelve o extingue el vnculo obligatorio que une al deudor y al acreedor.

Las formas en las que se puede extinguir una obligacin, dependiendo directamente del caso, y basndonos siempre en lo que se encuentra regulado en nuestro Cdigo Civil, son: La Novacin, La compensacin, La remisin, La confusin y la Prescripcin, adems de estas se mencionan tambin como parte de la extincin de la obligaciones a la dacin de pago y la caducidad.

NOVACIN

La novacin es un convenio en sentido amplio por el que las partes deciden extinguir una obligacin preexistente, mediante la creacin de una nueva que la sustituye y difiere de ella en algn aspecto esencial (Contrato: crea y transmite, convenio: crea y extingue)

Nos menciona el artculo 2213. Hay novacin de contrato cuando las partes en l interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligacin nueva a la antigua.

A continuacin mencionamos los elementos que contiene la novacin:

1. Preexistencia de una obligacin.

La obligacin inexistente por falta de objeto, consentimiento o solemnidad, no es renovable. Adems, debe estar vigente en el momento en que se realiza la novacin, as como nos dice el artculo 2217. Si la primera obligacin se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda quedar la novacin sin efecto.

Tampoco es posible novar una obligacin afectada de nulidad absoluta ya que el Artculo 2226 menciona que la nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales sern destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmacin o la prescripcin.

Si la nulidad que afecta a la obligacin original fuere relativa, se impone una distincin, pues como esta especie de ineficacia permita la convalidacin del acto cuando ha desaparecido el vicio que lo afectaba la novacin del mismo ser posible si ella implica la ratificacin con conocimiento de causa.

Si la novacin no implica la confirmacin, la nulidad de la primera obligacin, declarada por el juez, acarreara tambin la invalidez del acto novatorio y esto no lo indica el artculo 2218. La novacin es nula si lo fuere tambin la obligacin primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificacin convalide los actos nulos en su origen.

2. Creacin de una nueva obligacin

Debe ser existente y exenta de vicio que pudiera anularla, y si no es as entonces no habr novacin y subsistir el vnculo primitivo.

Artculo 2219. Si la novacin fuere nula, subsistir la antigua obligacin.

Animus novandi se refiere al propsito de ambas partes de extinguir la obligacin precedente y crear una nueva en su lugar.

Artculo 2215. La novacin nunca se presume, debe constar expresamente.Y en caso de duda, la obligacin superveniente coexistir con la primitiva, sin novarla.

No existe novacin, por ausencia del animus novandi, cuando una deuda es pagada con ttulos de crdito, pues en tales casos el propsito de las partes o al menos del acreedor, no es sustituir su crdito por otro diverso.

La novacin puede llegar a producir algunos efectos simultneamente: la extincin ocurre en el momento de la creacin del reciente compromiso obligatorio y, en principio, es integral, derivndose se esto dos consecuencias:

1. La terminacin del crdito supone la de sus accesorios.

Artculo 2220. La novacin extingue la obligacin principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extincin de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.

Tal convenio que trasplanta las garantas, solo es posible en los casos en que estas hayan sido proporcionadas por el deudor mismo, pues si provinieron de tercero (fianza, prenda o hipoteca) su supervivencia solo ser posible si el garante consiente en ella.

Artculo 2221. El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligacin extinguida, si los bienes hipotecados o empeados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novacin. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

2. La terminacin del crdito implica la de sus limitaciones y modalidades y vicios particulares.

Una obligacin condicional dejara de serlo si al ser novada no se somete a la misma modalidad. El artculo 2216 nos dice: aun cuando la obligacin anterior est subordinada a una condicin suspensiva, solamente quedar la novacin dependiente del cumplimiento de aqulla, si as se hubiere estipulado.

La novacin subjetiva puede ser de tres clases:

Por cambio de acreedor: es un acto plurilateral porque se conciertan 3 voluntades (deudor, acreedor antiguo y acreedor nuevo)

Es similar a la cesin de derecho pero con la diferencia que la cesin de derechos no extingue el vnculo jurdico.

Cesin de derechosNovacin

El deudor podr oponer al cesionario las mismas excepciones (salvo las personales) que pudo oponer al cedente. El deudor no podr oponer al nuevo acreedor, las mismas excepciones que habra podido alegar al titular del crdito anterior.

El crdito conserva todas sus garantas a favor del nuevo acreedor (el crdito es el mismo)La nueva relacin jurdica no conserva (en principio general) las garantas que aseguraban la obligacin inicial.

Por cambio de deudor: es similar a la cesin de deudas: puede ser efectuada sin la intervencin del deudor original, esto es, por el acuerdo del acreedor y de un tercero que quiere asumir una deuda nueva para extinguir la primitiva.

Por cambio de acreedor y deudor a la vez: el delegante ordena al delegado que haga un pago a favor del delegatorio. Los tres se ponen de acuerdo y se perfecciona la delegacin.

No toda delegacin es novatoria. Hay varias especies de delegacin:

1. Delegacin con obligaciones previas, que a su vez puede ser:a. Novatoria. si se extinguen las obligaciones previas.b. No novatoria. cuando el acreedor no admite la liberacin de su deudor original, la cual solo produce el efecto de adquirir un nuevo deudor.

2. Delegacin sin obligaciones previas: no habr novacin posible si las partes no tienen vnculos jurdicos preexistentes que puedan ser extinguidos.a. Novacin objetiva por cambio de objeto. La extincin de la obligacin original no permitir que esta reviva aunque el deudor no pudiere cumplir la segunda, aun cuando usted sufriere la eviccin del automvil objeto de la segunda obligacin. En tal supuesto, usted solo tendr derecho a la responsabilidad civil en general o al saneamiento de la eviccin. Se asemeja a la dacin en pago.b. Novacin por cambio en la fuente. En la obligacin original usted debe el precio de una cosa que compro (la fuente de su obligacin fue el contrato de compraventa). Su acreedor conviene con usted en darle en prstamo la suma adeudada, en dejarla en su poder por diversa causa. En esta nueva obligacin usted debe una suma mutuada, dada en prstamos (la fuente de su nueva obligacin fue el contrato de mutuo).c. Novacin por cambio en el vnculo. La relacin jurdica, establecida entre los sujetos acreedor y deudor, autoriza a aquel a exigir una conducta a este. Esa facultad de exigir en la primera obligacin era condicional. En la nueva obligacin se convino que sera sin condicin (pura y simple).

DACIN EN PAGO.

Es una institucin independiente y diversa de la novacin objetiva; es una forma especial de extincin por pago: en el acto del cumplimiento, el acreedor accede a recibir cosa diversa de la debida y extingue el crdito.

La dacin en pago no tiene el doble efecto de la novacin, no crea un nuevo crdito; simplemente extingue el que ya exista. Pero cuando su objeto es una cosa, produce adems otro efecto, el de transferir la propiedad de ella (Convenio en sentido amplio (extingue obligaciones y trasmite derechos reales).

Artculo 2095. La obligacin queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.

Se tiene como requisitos

1. Que el acreedor consienta en recibir en pago una conducta diversa de la que le es debida.

2. Que el deudor preste inmediatamente, en el mismo acto, esa conducta, es decir, que entregue la cosa, proporcione el hecho u observe la abstencin propuesta. La dacin en pago aplazada o diferida no sera tal.

Si se difieren sus efectos, se est en presencia de una novacin por cambio de objeto y no de una dacin en pago. En consecuencia si se va a pagar con una cosa diversa, es necesario que se entregue la cosa, tradicin que puede ser real, si se confiere su tenencia fsica; jurdica cuando, sin estar entregada materialmente la cosa, la ley considera recibida (art. 2284) o cuando el acreedor conviene que la cosa quede en poder de un tercero o del mismo deudor (art. 2859) y virtual si el acreedor se da por recibido de ella aceptando que ha quedado a su disposicin (art. 2284). La necesaria entrega de la cosa imposibilita dar en pago cosas futuras, a menos que lo que se transfiera ser el derecho a percibirlas.

Artculo 2284. La entrega puede ser real, jurdica o virtual. La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del ttulo si se trata de un derecho.

Hay entrega jurdica cuando an sin estar entregada materialmente la cosa, la ley considera recibida por el comprador.

Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposicin, se tendr por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder slo tendr los derechos y obligaciones de depositario.

Artculo 2859. Se entiende entregada jurdicamente la prenda al acreedor, cuando ste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque as lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley.

Cuando la prenda quede en poder del deudor, para que surta efectos contra tercero debe inscribirse en el Registro Pblico. La inscripcin slo podr efectuarse si se trata de bienes que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y si conforme al Reglamento del Registro pueden ser materia de inscripcin.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los trminos que convengan las partes.

3. Si el objeto de la dacin en pago es una cosa, es indispensable que esta sea propiedad del deudor, pues la dacin en pago con un bien ajeno es nula.

Artculo 2087. No es vlido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habr repeticin contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.

Existe entre la dacin en pago y la venta una diferencia en la causa de la transferencia de la propiedad; la transferencia de la propiedad tiene por causa el pago del precio en la venta y la extincin de la obligacin en la dacin en pago.

En la venta el precio debe ser concebido forzosamente en dinero (art.2248) y como la dacin en pago puede dirigirse a extinguir cualquier crdito, no solo uno de dinero cuando me es pagada una deuda de hacer con una cosa, no podr decirse que compre esta con mi crdito que no es de dinero (no puedo comprar sin dinero).

Diferencias entre la dacin en pago y la novacin por cambio de objeto.

Dacin en pagoNovacin

Efectos generales Extingue obligaciones y, en ocasiones trasmite derechos reales. Extingue y crea obligaciones.

NaturalezaEntrega actual No es pago, sino una forma de crear una nueva obligacin cuyo objeto se pagara en el futuro.

EviccinLa prdida de la cosa por eviccin determina que no haya habido pago, pues el pago con cosa ajena es nulo; luego, el acreedor conserva su derecho al objeto original de la deuda.Si se pierde por eviccin la cosa objeto de la obligacin, solo tendr derecho al saneamiento, pues no podre pretender el pago del objeto original que fue extinguido por la nueva obligacin.

COMPENSACION.

Artculo 2185. Tiene lugar la compensacin cuando dos personas renen la calidad de deudores y acreedores recprocamente y por su propio derecho.

Artculo 2186. El efecto de la compensacin es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

Clases de compensacin.

1. Compensacin legal.

Es la que tiene su fuente en la ley, pues su efecto se produce por ministerio de esta, si necesidad de declaracin alguna de las partes, cuando se renen ciertos requisitos que la doctrina jurdica cita con rara unanimidad.

Artculo 2194. La compensacin, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.

Los crditos recprocos deben ser ambos:

a) Tener un objeto fungible de la misma especie.

b) Deben ser crditos exigibles, lo cual significa que se deben solventar en el acto porque no puede rehusarse su pago conforme a derecho.

Artculo 2199. El fiador puede utilizar la compensacin de lo que el acreedor deba al deudor principal; pero ste no puede oponer la compensacin de lo que el acreedor deba al fiador.

No ser exigible un derecho sometido a plazo o condicin suspensivos. Tampoco lo ser si se trata de una obligacin natural, o sea aquella que no puede exigirse coactivamente.

c) Ambos crditos deben ser lquidos.

Artculo 2189. Se llama deuda lquida aquella cuya cuanta se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve das.

d) Ambos crditos deben ser expeditos. Un crdito expedito es aquel del cual puede disponer su titular sin afectar derechos de terceros; es aquel sobre el cual no se han constituido derechos de tercero. Por ej: un crdito gravado con un embargo o dado en prenda no es expedito.

Artculo 2205. La compensacin no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legtimamente adquiridos.

e) Los crditos deben ser embargables.

Artculo 2192. La compensacin no tendr lugar:I. Si una de las partes la hubiere renunciado;II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aqul a su favor deber ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensacin.III. Si una de las deudas fuere por alimentos; IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;V. Si una de las deudas procede de salario mnimo;VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposicin de la ley o por el ttulo de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depsito;VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

2. Compensacin voluntaria.

Puede pactarse la compensacin convencional cuando haya un obstculo que impida la legal: si no puede operar por ministerio de la ley, a causa de infungibilidad o iliquidez de una o ambas deudas, las partes estn en libertad de acordar su mutua neutralizacin, la cual tendr, as, su origen en la voluntad de los dos sujetos.

3. Compensacin facultativa.

Se genera por la voluntad de una de las partes, de la que es pasible de una deuda inexigible o titular de un crdito inembargable, quien, prescindiendo de su ventaja, impone una compensacin que legalmente no se efectuaba en su proteccin.

El acreedor que posee un crdito privilegiado, inafectable, est a salvo de que sus acreedores le graven su derecho o le impongan compensacin con alguna deuda suya, mas dicho acreedor puede renunciar a su privilegio y someter su crdito a la compensacin.

4. Compensacin judicial.

Se origina en el proceso jurisdiccional pues la impone una sentencia de juez competente o un laudo arbitral. Se produce cuando ambos litigantes han invocado derechos mutuos en el proceso y el juez reconoce la procedencia de las acciones de los dos, solo que, en vez de condenar a un pago reciproco, efecta una sustraccin de la deuda menor respecto de la mayor y nicamente condena al deudor a pagar la diferencia.

Adems de los enunciados, el art. 2192 seala otros impedimentos a la compensacin legal:

1. La renuncia. Artculo 2197. El derecho de compensacin puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

2. Si una de las deudas consiste en la restitucin de una cosa ajena despojada; es decir, la cosa despojada deber ser devuelta aun cuando el despojador fuere acreedor del despojado; luego, no podr retener esa cosa so pretexto de que no se le ha pagado.

3. Si una de las deudas consiste en la restitucin de cosa ajena depositada.Estas dos ltimas limitaciones a la compensacin tienden a evitar que una parte se haga justicia por propia mano, apoderndose o reteniendo ilegalmente un bien de su deudor para imponerle el pago.

La compensacin convencional y facultativa solo puede ser acordada o decididas por el titular del crdito que se va a coextinguir, de modo que nadie podr interferir en su esfera jurdica-econmica para convenir o determinar su realizacin.

Artculo 2200. El deudor solidario no puede exigir compensacin con la deuda del acreedor a sus codeudores.

En cambio, la compensacin legal, que produce su efecto extintivo por el mismo derecho, si podra ser invocada, aun por un tercero con inters jurdico.

Artculo 2199. El fiador puede utilizar la compensacin de lo que el acreedor deba al deudor principal; pero ste no puede oponer la compensacin de lo que el acreedor deba al fiador.

Simplifica las operaciones econmicas y evita desplazamientos intiles de dinero en las relaciones reciprocas.

CONFUSION.

Muchos autores sostienen que, en vez de ser causa de extincin, es un obstculo al cumplimiento de la obligacin, una imposibilidad de ejecucin de ella y que, cuando tiene sentido y existe algn inters jurdico de por medio, el derecho y el dbito subsisten no obstante la confusin.

Artculo 2206. La obligacin se extingue por confusin cuando las calidades de acreedor y deudor se renen en una misma persona. La obligacin renace si la confusin cesa.

La reunin del crdito y la deuda en una misma persona elimina la relacin jurdica obligacional, pues el vnculo de derecho dos extremos, y cuando ambos quedan subsumidos en unos solo, el vnculo propiamente desaparece.

La confusin sobreviene cuando la deuda y el crdito llegan a formar parte del mismo patrimonio (no de la misma persona) y en tal sentido deber entenderse la disposicin legal comentada, porque no es imposible que un mismo sujeto de derecho posea ms un patrimonio y ello es admisible en nuestro sistema jurdico, al menos transitoriamente, como ocurre con el patrimonio heredado.

Artculo 1288. A la muerte del autor de la sucesin los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio comn, mientras que no se hace la divisin.

Confusin en las obligaciones solidarias.

Uno de los codeudores solidarios adquiere el crdito. Est obligado a pagar el todo y tiene derecho a cobrar todo. La relacin jurdica principal de acreedores y codeudores solidarios se extingue.

Artculo 1991. La novacin, compensacin, confusin o remisin hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligacin.

Al extinguirse la relacin principal, sea por pago, confusin o compensacin; cada codeudor deber pagar su cuota-parte del adeudo al codeudor solvens, quien tendr derecho a exigir a cada uno de ellos su parte proporcional del adeudo.Artculo1999. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.

Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios estn obligados entre s por partes iguales.

Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de l, el dficit debe ser repartido entre los dems deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad.

En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.

Artculo 2207. La confusin que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, slo produce sus efectos en la parte proporcional de su crdito o deuda.

El artculo 1991 dispone la extincin de la relacin principal, mientras que el 2207 destaca la supervivencia de la relacin jurdica interna subyacente.

REMISION DE DEUDA.

La obligacin se extingue por el perdn que el acreedor concede a su deudor, libertndolo del dbito.

Es un convenio, un acuerdo de voluntades para extinguir obligaciones. Es gratuito: es un acto de beneficencia, un acto matizado por un animus altruista.

El acreedor dimite de su derecho y entiende que no recibir nada a cambio.Artculo 2210. La condonacin de la deuda principal extinguir las obligaciones accesorias; pero la de stas deja subsistente la primera.

La renuncia es la dimisin voluntaria de cualquier derecho; se renuncia a cualquier derecho, adems es un acto unilateral de dimisin de facultades jurdicas. Pero, cuando se renuncia a un derecho personal la renuncia implica la conformidad del obligado y constituye un acto bilateral.

La remisin es una especie del genero renuncia contrada a los derechos personales: toda remisin es renuncia, mas no tora renuncia es remisin de deuda. La remisin es bilateral y la renuncia puede ser unilateral o bilateral. La remisin favorece siempre al deudor; la renuncia puede beneficiar a cualquier persona.

El perdn de la deuda puede ser total o parcial. A este ltimo se le llama quita.

La remisin total del crdito extingue el derecho personal y acarrea necesariamente la extincin de los derechos accesorios o de garanta que aseguraban a aquel.

Artculo 2210. La condonacin de la deuda principal extinguir las obligaciones accesorias; pero la de stas deja subsistente la primera.

Artculo 2212. La devolucin de la prenda es presuncin de la remisin del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.

PRESCRIPCION.

Es una institucin de orden pblico que extingue la facultad de un acreedor que se ha abstenido de reclamar su derecho durante determinado plazo legal, a ejercer coaccin legtima contra un deudor que se opone al cobro extemporneo o exige la declaratoria de prescripcin.

Artculo 1135. Prescripcin es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Artculo 1136. La adquisicin de bienes en virtud de la posesin, se llama prescripcin positiva; la liberacin de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripcin negativa.

Artculo 1158. La prescripcin negativa se verifica por el slo transcurso del tiempo fijado por la ley.

A pesar de lo que dice este artculo, para que haya prescripcin deben darse tres supuestos.

1) Que haya transcurrido determinado plazo:

Artculo 1159. Fuera de los casos de excepcin, se necesita el lapso de diez aos, contado desde que una obligacin pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

Artculo 1161. Prescriben en dos aos:

I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestacin de cualquier servicio. La prescripcin comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;II. La accin de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras. La prescripcin corre desde el da en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;III. La accin de los dueos de hoteles y casas de huspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de stos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren. La prescripcin corre desde el da en que debi ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos;IV. La responsabilidad civil por injurias ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del dao causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aqullas o al dueo de stos. La prescripcin comienza a correr desde el da en que se recibi o fue conocida la injuria o desde aquel en que se caus el dao;V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilcitos que no constituyan delitos.VI. La prescripcin corre desde el da en que se verificaron los actos.

Artculo 1162. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones peridicas no cobradas a su vencimiento, quedarn prescritas en cinco aos, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de accin real o de accin personal.

Artculo 1164. Prescribe en cinco aos la obligacin de dar cuentas. En igual trmino se prescriben las obligaciones lquidas que resulten de la rendicin de cuentas. En el primer caso la prescripcin comienza a correr desde el da en que el obligado termina su administracin; en el segundo caso, desde el da en que la liquidacin es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

La forma de computar el plazo de la prescripcin: el punto de partida es el momento en que la obligacin es exigible. Desde entonces comienza a correr y el primer da se cuenta siempre entero, aunque no lo sea, pero en el de vencimiento debe transcurrir en su integridad las 24 horas y ser da hbil. El tiempo de la prescripcin se cuenta por aos y no de momento a momento, excepto en los casos en que as lo determine la ley expresamente. Por su parte los meses se regulan con el nmero de das que le correspondan. Todos estos preceptos, por su claridad, no requieren mayor explicacin.

2) Que el acreedor hubiere observado una actitud pasiva:

La prescripcin implica que el acreedor haya permanecido pasivo durante el decurso del trmino legal, pero tambin supone que tal acreedor estuvo en posibilidad y conveniencia de accionar.

Interrupcin de la prescripcin:

Si durante el transcurso del trmino el acreedor demanda al deudor o lo interpela judicialmente, interrumpe la prescripcin. Tambin se interrumpe la prescripcin si el deudor reconoce expresa o tcitamente el derecho del acreedor (art. 1168)

Artculo 1168. La prescripcin se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesin de la cosa o del goce del derecho por ms de un ao;II. Por demanda u otro cualquiera gnero de interpelacin judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; Se considerar la prescripcin como no interrumpida por la interpelacin judicial, si el actor desiste de ella, o fuese desestimada su demanda;III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripcin reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tcitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

El acto que interrumpe la prescripcin inutiliza todo el tiempo corrido antes delArtculo 1175. El efecto de la interrupcin es inutilizar, para la prescripcin, todo el tiempo corrido antes de ella.

Suspensin de la prescripcin:

Hay ocasiones en las cuales el legislador revela al acreedor de las consecuencias de su accin, eximindolo de la prescripcin cuando ha estado imposibilitado de actuar o cuando le resultara inconveniente hacerlo. Entonces dispone que la prescripcin no corre, que se suspende el decurso del trmino, que se enerva su libre curso. El pazo de la prescripcin est suspendido; no puede comenzar, ni correr:

Contra los incapaces (art. 1166) Entre ascendiente y descendiente durante la patria potestad Entre consortes Entre incapacitados y sus tutores o curadores mientras dura la tutela Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien comn Contra ausente del DF que se encuentren en servicio publico Entre militares en servicio activo en tiempo de guerra. (art. 1167)

Representa un comps de espera en el curso del plazo; no borra el lapso transcurrido, solamente lo enerva o congela, impidiendo la continuacin de su marcha, y cuando desaparece la causa de suspensin, se reanuda su cmputo en la misma cuenta en que fue detenido.

3) Que el deudor no se oponga oportunamente al cobro judicial extemporneo u omita ejercer una accin para obtener la declaracin correspondiente.

La prescripcin supone que un juez la declare:

Ya porque el deudor ha opuesto la excepcin correspondiente dentro de la oportunidad legal. Por va de excepcin. Ya porque el deudor intento una accin demandando su declaracin. Por va de accin.

Renuncia de la prescripcin.

Est prohibida la renuncia al derecho a prescribir. Si se permitiera renunciar a la prescripcin futura, esta dimisin se introducira por lo acreedores en todos los contratos y se convertira en una clusula de estilo. Sin embargo si es legtimo renunciar a la prescripcin ganada. Se trata de un derecho del deudor en el cual solo est comprometido su inters privado.

Artculo 1141. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripcin ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

Fraude de acreedores.

Pero si esa renuncia a la prescripcin pasada perjudicara a los acreedores pueden inutilizarla, hacerla inoponible mediante la accin pauliana (art. 1143). La renuncia a la prescripcin ganada debe hacer expresa o tcitamente (art. 1142)

Artculo 1142. La renuncia de la prescripcin es expresa o tcita, siendo esta ltima la queresulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

Artculo 1143. Los acreedores y todos los que tuvieren legtimo inters en que la prescripcin subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.

CADUCIDAD.

La palabra caducidad proviene del verbo latino cadere que significa caer, y la institucin consiste, hasta la fecha, en la decadencia o prdida de un derecho (nacido o en gestacin) porque el titular del mismo ha dejado de observar, dentro de determinado plazo, la conducta que la norma jurdica impona como necesaria para preservarlo.

Entonces la caducidad:

Puede afectar derechos ya nacidos o expectativas de derecho: es una causa extintiva de derechos y suprime tanto derecho reales, personales y derechos o acciones familiares. Puede extinguir derechos sustantivos o adjetivos: por ej: preclusin Puede provenir de un hecho no realizado o de una abstencin no observada en el plazo. Puede ser de origen legal, judicial o convencional.

Diferencias entre la prescripcin y la caducidad.

PrescripcinCaducidad

No extingue los derechosSi extingue los derechos

Siempre es legalPuede ser tambin convencional

Solo afecta a derechos ya nacidosTambin suprime derecho en gestacin

Se puede interrumpir y suspenderNo se puede interrumpir ni suspender; es fatal

Se impone como una consecuencia de la inactividad del acreedor que ha descuidado de ejercitar sus derechos, lo cual hace suponer que los ha abandonado. El legislador busca sancionar esa inactividad y dar seguridad a las relaciones jurdicas.Busca asegurar la realizacin de cierta conducta dentro de un lapso determinado.

Para impedir que ocurra la prescripcin, el titular debe ejercer el derecho mismo.Para evitar que sobrevenga la caducidad, el titular debe realizar una conducta que puede no consistir en la ejecucin del mismo derecho. Puede ser incluso una conducta abstentiva negativa.

Diferencias entre caducidad y trmino extintivo.

El termino extintivo resuelve por si solo la obligacin, con abstraccin de la conducta observada en el lapso por el titular. La caducidad solo la extingue si no se efecta una conducta requerida dentro del trmino. De esta manera, el titula puede impedir la extincin por caducidad, pero no puede evitar el efecto resolutorio del trmino.

CONCLUSIN

La extincin de las obligaciones es el cumplimiento, modificacin o mutuo acuerdo de terminar con la obligacin, es decir es la parte final de la conformacin de las obligaciones civiles

Con esto especificamos las formas en las que se puede terminar o extinguir una obligacin, de forma distinta al pago, que es la forma comn de cumplir con las obligaciones que se han adquirido, las cuales son:

1) La novacin: convenio en sentido amplio por el que las partes deciden extinguir una obligacin preexistente, mediante la creacin de una nueva que la sustituye y difiere de ella en algn aspecto esencial.

Para que exista novacin tenemos que tener una preexistencia de una obligacin la cual debe estar vigente en el momento en que se realiza la novacin y crear una nueva obligacin la cual debe ser existente y exenta de vicio que pudiera anularla, y si no es as entonces no habr novacin.

Animus novandi se refiere al propsito de ambas partes de extinguir la obligacin precedente y crear una nueva en su lugar. No existe novacin, por ausencia del animus novandi, cuando una deuda es pagada con ttulos de crdito.

La novacin subjetiva puede ser de tres clases:

Por cambio de acreedor: es un acto plurilateral porque se conciertan 3 voluntades Por cambio de deudor: puede ser efectuada sin la intervencin del deudor original, esto es, por el acuerdo del acreedor y de un tercero que quiere asumir una deuda nueva para extinguir la primitiva. Por cambio de acreedor y deudor a la vez: el delegante ordena al delegado que haga un pago a favor del delegatorio. Los tres se ponen de acuerdo y se perfecciona la delegacin.

2) Dacin en pago: es una forma especial de extincin por pago: en el acto del cumplimiento, el acreedor accede a recibir cosa diversa de la debida y extingue el crdito, no crea un nuevo crdito, simplemente extingue el que ya exista. Pero cuando su objeto es una cosa, produce otro efecto, el de transferir la propiedad de ella.

3) Compensacin: tiene lugar cuando dos personas renen la calidad de deudores y acreedores recprocamente y por su propio derecho, produciendo el efecto de extinguir las dos deudas hasta el importe de la menor. Hay diferentes clases de compensacin:

Compensacin legal: Es la que tiene su fuente en la ley, pues su efecto se produce por ministerio de esta, si necesidad de declaracin alguna de las partes, cuando se renen ciertos requisitos que la doctrina jurdica cita con rara unanimidad. Compensacin voluntaria: puede pactarse la compensacin convencional cuando haya un obstculo que impida la legal: si no puede operar por ministerio de la ley, a causa de infungibilidad o iliquidez de una o ambas deudas, las partes estn en libertad de acordar su mutua neutralizacin, la cual tendr, as, su origen en la voluntad de los dos sujetos. Compensacin facultativa: se genera por la voluntad de una de las partes, de la que es pasible de una deuda inexigible o titular de un crdito inembargable, quien, prescindiendo de su ventaja, impone una compensacin que legalmente no se efectuaba en su proteccin. Compensacin judicial: se origina en el proceso jurisdiccional pues la impone una sentencia de juez competente o un laudo arbitral. Se produce cuando ambos litigantes han invocado derechos mutuos en el proceso y el juez reconoce la procedencia de las acciones de los dos, solo que, en vez de condenar a un pago reciproco, efecta una sustraccin de la deuda menor respecto de la mayor y nicamente condena al deudor a pagar la diferencia.

Impedimentos a la compensacin legal:

El derecho de compensacin puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia. Si una de las deudas consiste en la restitucin de una cosa ajena despojada; es decir, la cosa despojada deber ser devuelta aun cuando el despojador fuere acreedor del despojado; luego, no podr retener esa cosa so pretexto de que no se le ha pagado. Si una de las deudas consiste en la restitucin de cosa ajena depositada.Estas dos ltimas limitaciones a la compensacin tienden a evitar que una parte se haga justicia por propia mano, apoderndose o reteniendo ilegalmente un bien de su deudor para imponerle el pago.

4) Confusin: consiste en la circunstancia de que se renan en una misma persona las calidades de acreedor y deudor.

5) Remisin de deuda: es la renuncia del acreedor a sus derechos para exigir el cumplimiento de una obligacin. La obligacin se extingue por el perdn que el acreedor concede a su deudor, libertndolo del dbito.

6) Prescripcin: consiste en la circunstancia de que el acreedor se ha abstenido de reclamar su derecho durante determinado plazo legal, a ejercer coaccin legtima contra un deudor que se opone al cobro extemporneo o exige la declaratoria de prescripcin.

7) Caducidad: es la sancin que se pacta o se impone por la ley a la persona que dentro de un plazo convencional o legal no realiza voluntaria y conscientemente las conductas positivas para hacer que nazca o para que se mantenga vivo, un derecho sustantivo o procesal, segn el caso.

BIBLIOGRAFIA:

MANUEL BEJARANO SNCHEZ, OBLIGACIONES CIVILES 6. ED., OXFORD UNIVERSITY PRESS, MXICO.

LEGISLACIN

CDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL